Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 100. CONTADORA
– FORMULARIO 29 – CREDITO FISCAL - QUERELLA - PROCEDIMIENTO
ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE PAILLACO – SENTENCIA
CONDENATORIA. El Juzgado de
Garantía de Paillaco condenó a la acusada como autora del delito
previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, por
haber, en su calidad de contadora, confeccionado maliciosamente el
formulario 29 de dos contribuyentes a los cuales prestaba asesoría,
consignando un crédito fiscal IVA superior al contabilizado en los
libros de compra y venta de los contribuyentes. En su fallo,
el Tribunal señaló que los hechos descritos cabe calificarlos al tenor
de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Tributario, en la
modalidad de confeccionar o firmar cualquier declaración, que como
encargada de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedad
o actos dolosos. Agregó, que
en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal, concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código
Penal y en este sentido, teniendo en consideración que el órgano
persecutor exclusivo en materia penal, es el Ministerio Público, si éste
ha estimado que la colaboración prestada por la imputada, ha sido
substancial y debe además entendérsela como calificada, la
magistratura carece de cualquier antecedente para desvirtuar los dichos
del Ministerio Público. El fallo se
transcribe a continuación: “PRIMERO:
Que, ante el Tribunal de Garantía, de esta ciudad, presidido por la
Juez Titular LUCIA MASSRI
ERGAS, se ha sustanciado el proceso RUC:
0410223204-1
RIT: 113-2006,
en el cual ha intervenido el Fiscal adjunto de esta ciudad, don Marcelo
Leal Contreras, con domicilio en calle Vicuña Mackena N° 17 de
esta ciudad; el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado
por los abogados Gonzalo Gálvez Parra
y doña Andrea del Pilar Catril Beltrán, ambos
domiciliados en San Carlos N° 50, de la ciudad de Valdivia; La
acusada doña Ana Waleska Vásquez Delgado, C.I.
8.697.409-6, de 45 años de edad, dueña de casa, domiciliado en calle
Arturo Prat N° 736, de Paillaco, debidamente asistida por su abogado
Defensor Penal Licitado don Gerardo
Norambuena Alvarez con domicilio en calle Francisco Bilbao N° 795 de
esta ciudad. SEGUNDO:
Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Ministerio Público
en concordancia con la acusación particular deducida por el querellante
y aceptados por la acusada y su defensa, se dio inicio a la
presente causa en virtud de los siguientes hechos: Primer
Hecho;
Que, a fines del año 2003 (después del
16 de diciembre del año 2003), y principios del año 2004, la
acusada de profesión contadora, confeccionó ciertas declaraciones en
forma falsa o dolosa, específicamente las declaraciones del formulario
29 al elaborar la información respectiva del periodo contable,
comprendido a diciembre del año 2003 y enero de 2004, consignando un crédito
fiscal IVA, superior al contabilizado en el libro de compraventa del
contribuyente, disminuyendo de esta forma el impuesto al valor agregado
que le correspondía pagar, esto lo realizó cuando ejercía como
contadora del contribuyente don Pedro Segundo Quintana Figueroa, con un
perjuicio de pérdida fiscal, por la suma de 279.458 pesos, confección
maliciosa hecha folio 29 del 12 de diciembre de 2003, números 729884293
y el folio 29 del mes de enero de 2004 números, 765184333.
Segundo Hecho;
Que, asimismo desde fines del año 2003 (con posterioridad cal 16 de
diciembre del año 2003) hasta el mes de enero de 2004, la imputada en
su condición de contadora realizó
las acciones de confección maliciosa y dolosa del formulario 29, al
elaborar la información respectiva del periodo contable comprendida a
diciembre del año 2003 y principios del año 2004 consignando un crédito
fiscal IVA, superior al contabilizado en el libro de compraventa del
contribuyente, disminuyendo de esta forma el impuesto al valor agregado
que le correspondía pagar, cuando ejercía como contadora del
contribuyente don Reinaldo
Pinto Martínez, con un perjuicio de pérdida fiscal, por la suma de
161.535 pesos, confección maliciosa hecha
en formulario 29 folio
número 729885603.
TERCERO:
Que, para acreditar la existencia del delito y la participación de la
acusada, el Ministerio Público ha reunido
los siguientes antecedentes: Primer
hecho; -
Formulario 29, de 12 de diciembre de
2003 N° 729884293,
respecto del contribuyente Pedro Quintana Figueroa. -
Copia del libro de compra y venta de don Pedro Quintana, donde se
contabilizan 14 facturas, teniendo
en consideración que en el formulario 29 , se declararon
15 facturas, no concordando la información consignada en el
libro, existiendo un crédito fiscal aumentado en el formulario 29. -
Formulario 29, fecha
01 de enero de 2004, N° 765184333, con un total de crédito declarado
por la suma de 265.821 pesos. -
Copia autorizada del libro de compraventa de enero de 2004, del
contribuyente, el cual no registra ninguna factura, habiéndose
declarado diez facturas, por
la suma total de 285.028 pesos, existiendo un aumento total de crédito
fiscal, por la suma de 272.458, pesos. -
Informe N° 52 de fecha 6 de agosto
de 2004. emanado del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual la fiscalizadora doña
Claudia Vera, concluye que las maniobras tributarias, efectuadas y
constatadas por dicho Servicio, habían sido efectuadas por
la acusada doña Ana
Waleska Vásquez Delgado. -
Informe pericial documental N° 11 de fecha 06 de enero de 2004, que en
su parte conclusiva señala que doña Ana Waleska
Vásquez Delgado, tuvo
participación en los hechos investigados. -
Certificado de la Directora del Instituto Comercial de la ciudad
de Valdivia, el cual manifiesta que doña Ana Waleska Vásquez Delgado,
obtuvo el titulo de Contador General, el año 1989, inscrita con el
Registro N° 158086, de 30
de Mayo de 1989. -
Declaración del testigo Pedro Quintana Figueroa, quien en síntesis
expuso, que la acusada era su contadora en el periodo del año 2003 y
2004 y que jamás detectó la circunstancia de que ella alterara la
información consignada en el formulario N° 29, toda vez que él
entregaba el dinero para el pago del impuesto, sin que nunca se haya
dado cuenta de lo que estaba
ocurriendo. Segundo
Hecho. -
Formulario 29 N° 729885603, de diciembre de 2003, que dá cuenta de
siete facturas por la suma total de 161.535 pesos y un débito de
145.800 pesos. -
Copia del libro de compra y venta, del contribuyente Reinaldo Pinto Martínez,
el cual no da cuenta de facturas declaradas. Informe
pericial documental N° 78 de Policía de Investigaciones, que da cuenta
que las anotaciones manuscritas efectuadas
en el formulario 29, pertenecen a la imputada Ana Waleska Vásquez
Delgado. -
Informe pericial documental N° 46 de Policía de Investigaciones, en el
cual se perician las anotaciones efectuadas en el libro de compra y
venta, concluyéndose que
estas anotaciones habían sido efectuadas por la acusada doña Ana
Waleska Vásquez Delgado. Informe
N° 119, del Servicio de Impuestos Internos de 25 de noviembre de 2004 ,
a través del cual se informan una serie de irregularidades detectadas
en los contribuyentes para
quienes doña Ana Vásquez Delgado, prestaba servicios como contadora,
concluyendo que existía un abultamiento del crédito fiscal, lo que
permitía a la acusada apropiarse de cantidades que le habrían sido
entregadas, para los efectos del pago
de IVA. -
Declaración de Reinaldo Pinto Martínez, de fecha 02 de marzo de 2006,
en la cual señala que la acusada era su contadora. -
Declaración de doña Ana Waleska Vásquez
Delgado, en virtud de la cual reconoce la totalidad de los hechos, por
los cuales se formuló acusación en su contra. CUARTO:
Que los antecedentes probatorios señalados en la consideración
precedente, han sido aceptados por la encausada y su defensa, y
valorados de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal,
permiten a la suscrita tener por acreditados los siguientes hechos: Que entre
fines del año 2003 y principio del año 2004, la contadora de don Pedro
Segundo Quintana Figueroa y don Reinaldo Pinto Martínez, realizó la
acción de confección maliciosa y dolosa del formulario 29, al elaborar
la información respectiva al periodo contable, correspondiente a
diciembre del año 2003 y principio del año 2004, consignando un crédito
fiscal IVA, superior al contabilizado, en los libro de compra y venta
de los contribuyentes, disminuyendo de esta forma el Impuesto al
Valor Agregado que les
correspondía pagar, con un perjuicio de perdida fiscal, por las sumas
de $ 279. 458
y $ 161.535. Confecciones maliciosas
hechas en los formularios 29
de 12 de diciembre de 2003 N°
729884293 y del mes de enero de 2004 N°
765184333 y N° 729885603. QUINTO:
Que
los antecedentes señalados en la consideración tercera
de la sentencia han sido aceptados por la
acusada y valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297
del Código Procesal Penal, permiten presumir por si solos, y más allá
de toda duda razonable, la participación de
la acusada Ana Waleska Vasquez Delgado en estos hechos,
en calidad de autora
de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N°1
del Código Penal, por cuanto tomó parte en la ejecución de los hechos
de manera inmediata y directa. Además los hechos señalados en el
considerando cuarto que precede, han sido aceptados expresamente por la
acusada en la audiencia al
ser interrogado conforme lo que disponen los artículos 406 y siguientes
del Código Procesal Penal, debidamente asistida por su abogado defensor
y previamente advertida de sus derechos. SEXTO:
Que,
los hechos descritos en la consideración cuarta de esta sentencia y en
los cuales le ha cabido participación a doña Ana Waleska Valska Vásquez
Delgado, de acuerdo a los señalado en el considerando precedente, cabe
calificarlos al tenor de lo dispuesto en
el artículo 100 del Código Tributario,
en la modalidad de confeccionar o firmar cualquier declaración,
que como encargada de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en
falsedad o actos dolosos. Ilícito que, de acuerdo a la relación de los
hechos, efectuados en la acusación fiscal, como en la acusación
particular, como asimismo de los antecedentes señalados por el
Ministerio Público, como fundantes de la acusación, se desprende
que se encuentra en grado
de consumado. SEPTIMO:
Que, el Ministerio Público con acuerdo del querellante, al momento de
solicitar la continuación de esta causa, de conforme
a los trámites del procedimiento
abreviado, pidió respecto
de la acusada, la pena única
de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más una
pena de multa equivalente a una Unidad Tributaria Anual, las accesorias
legales y el pago de las
costas de la causa, fundándose
para ello, en la circunstancia, de que la atenuante reconocida en la
acusación del artículo 11 N° 9, esto es la colaboración substancial
al esclarecimiento de los
hechos, es posible considerarla como muy calificada, para los efectos de
permitir la rebaja de la penalidad en un grado. En ello coincidió
el querellante, al manifestar que efectivamente coincidía con la
penalidad solicitada por el Ministerio Público, dado que según lo
dispuesto en el artículo
100 del Código Tributario, siendo la pena asignada al delito la de
presidio menor en su grado medio a máximo y teniendo en consideración
la gravedad de la infracción y además,
la circunstancia de concurrir una atenuante muy calificada, cual
es la del artículo 11 N° 9, es posible rebajar la penalidad en un
grado, permitiendo aplicarse la
pena en los términos
solicitados por el Ministerio Público, señalando al efecto
que eliminaba cualquier
referencia a la reiteración de los ilícitos en este caso. OCTAVO:
Que, la defensa de la acusada, si bien no controvirtió la existencia de
los hechos ni la participación de su representada en estos, dada la
aceptación de los hechos y los antecedentes de la carpeta fiscal
efectuada por su representada
y teniendo en consideración, además, que la penalidad nació de
una negociación previa entre los intervinientes, manifestó su
conformidad con penalidad corporal requerida, sin embrago, respecto de
la pena pecuniaria, solicitó al Tribunal, hiciera
uso de la facultad establecida en el artículo 70 del Código
Penal, en el sentido de imponer a la acusada una pena de multa en un
tramo inferior el mínimo, señalado por la Ley al delito, haciendo
presente para ello que si bien la
pena de multa había sido solicitada en el mínimo legal, indica que por
existir antecedentes calificados en el presente caso y no concurrir
circunstancias agravantes, es posible que ésta sea rebajada por debajo
del mínimo señalada por al Ley, solicitando al efecto, una pena de una
Unidad Tributaria Mensual. Señala además al efecto que como
antecedente calificado que amérita la morigeración de la multa, el
Tribunal debe tener en consideración que la pena privativa de libertad
deberá ser cumplida en forma efectiva por la imputada, toda vez que por
sus antecedentes no podrá acceder a ningunos de los beneficios que
establece la Ley 18.216, circunstancia que además le ha impedido seguir
ejerciendo su profesión ya
que ha sido privada de su
titulo profesional, por lo que
actualmente es dueña de casa, no desempeñando en la actualidad
ningún trabajo remunerado que le permita generar recursos para
proceder al pago de la multa en los términos solicitados por el
Ministerio Público y por el querellante, razón por la cual solicita se
rebaje esta multa en los términos solicitados. Asimismo y de
conformidad con lo dispuesto en al inciso 2°
de la disposición legal citada, solicita se le conceda a su
representada, un plazo de cinco meses para el pago de la multa, a razón
de un quinto de Unidad Tributaria Mensual por cada mes y se postergue
el pago de la misma
hasta el mes siguiente a que la imputada recupere su libertad, toda vez
que encontrándose privada de libertad y careciendo de bienes para
satisfacer el pago de la multa, el no acceder a su solicitud, implicaría
convertir desde ya, la pena de multa en una pena privativa de libertad,
razón por la cual solicita que la primera cuota deba ser pagada
al mes siguiente a que la imputada recupere su libertad.
Finalmente solicita se autorice a su representada a ingresar a
cumplir la condena que en definitiva se le imponga, el día 22 de
octubre del año 2007, por existir razones
personales que harían necesario que ingrese a cumplir en dicha
fecha. NOVENO:
Que consultado el Ministerio Publico y el querellante al respecto, lo
dejan a criterio del Tribunal, no formulando oposición alguna respecto
de las peticiones planteadas por la defensa.
DECIMO;
Que en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, esta
Juez coincide con el ente acusador en que concurre la circunstancia
atenuante del artículo 11 N° 9, del Código Penal y en este sentido,
teniendo en consideración que el órgano persecutor exclusivo en
materia penal, es el Ministerio Público, si éste ha estimado que la
colaboración prestada por la imputada, ha sido substancial y debe además
entendérsela como muy calificada, esta Juez carece de cualquier
antecedente para desvirtuar los dichos del Ministerio Público, de
manera tal que se admitirá y se estima igualmente concurrente dicha
circunstancia, teniendo en especial consideración que de los
antecedentes señalados en el considerando
tercero de esta sentencia, precisamente uno de ellos es la
declaración de la acusada, quien reconoce todos los hechos y entrega
detalles respecto de la comisión de los mismos, por lo que se estima
concurrente dicha circunstancia atenuante, en la que coincide además
el querellante y la defensa UNDECIMO:
Que teniendo en consideración la penalidad asignada por la Ley al
delito en el artículo 100 del Código Tributario, la eliminación a
cualquier referencia a
la reiteración efectuada
por el órgano investigador, como asimismo por el querellante y la
circunstancia de concurrir respecto de la acusada, una circunstancia
atenuante muy calificada y teniendo en consideración además, lo
dispuesto en el artículo 68 bis, del Código Penal, se estima que la
penalidad solicitada por el Ministerio
Público, con acuerdo del querellante y la defensa, esto es de
sesenta y un días de Presidio Menor en su Grado Mínimo y una multa de
una Unidad Tributaria anual, más las accesorias legales, se encuentran
ajustada a derecho.- DUODECIMO:
Que sin perjuicio de lo anterior y en atención a los argumentos
esgrimidos por la defensa, teniendo en consideración que en virtud de
una causa anterior la imputada se ha visto privada de su titulo
profesional, lo que además se corrobora con la presente causa y la
redacción del artículo 100 del Código Tributario, efectivamente esta
Juez estima que imponer la multa en los términos solicitados por el
Ministerio Publico con acuerdo del querellante, resulta en extremo
excesivo para la imputada, toda vez que no sólo se verá imposibilitada
de desempeñar un oficio remunerado, toda vez que deberá cumplir la
pena privativa de libertad en forma efectiva, sino que además, se
dificultará de sobremanera la obtención de ingresos, dado a que se ve
y se verá imposibilitada de ejercer
su profesión de contadora, en consecuencia se accederá a la solicitud
de la defensa y se impondrá
una multa de una Unidad Tributaria Mensual, a la imputada.
En
mérito de lo anterior y teniendo en consideración las mismas
argumentaciones señaladas, se estima prudente también acceder a la
solicitud de la defensa, en orden a otorgar un plazo a la imputada para
el pago de la multa, teniendo en consideración
que permanecerá privada de libertad por un lapso de
61 días, razón por lo cual, se accederá a la solicitud de la
defensa, en orden a conceder un
plazo de cinco cuotas para el pago de la multa a la acusada, a razón de
un quinto una Unidad Tributaria mensual por cada mes, debiendo a
comenzar la primera de ella dentro de los primeros cinco días hábiles,
del mes siguiente a que la imputada recupere su libertad. Igualmente y
en cuanto a la solicitud de la defensa, en orden a que por razones
personales, la imputada ingrese a cumplir su condena a contar del 22 de
octubre del año en curso, se
accederá a lo solicitado, teniendo en especial consideración la
circunstancia de que la pena será, de cumplimiento efectivo, lo que en
ningún caso perturba o perjudica el cumplimento de ésta, sino que sólo
se retrasará el inicio del cumplimiento de dicha pena. DECIMO
TERCERO: Que
en cuanto al pago de las costas de la causa, atendida la aceptación de
los hechos y la renuncia la juicio oral por parte de la
acusada y la facilitación de la labor de los tribunales de
justicia, se eximirá a la sentenciada del pago de las costas de la
causa por estimar, además, que ello evita un mayor gasto al erario
fiscal. En
consecuencia y conforme a lo razonado precedentemente y visto y lo
dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 9, 49. 70 y 51 y siguientes, 68
bis del Código Penal; artículo
100 del Código Tributario, artículo 340, 397 y 406 y
siguientes del Código Procesal Penal; se resuelve: I.-
Que, se condena a doña Ana Waleska Vásquez Delgado, ya
individualizada a la pena de
SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, como
autora del delito constitutivo del articulo 100 del Código Tributario,
cometido entre los meses de diciembre del año 2003
y enero del año 2004, en perjuicio del Fisco de Chile.
II.-
Que,
se condena además a doña Ana
Waleska Vásquez Delgado, a la pena de multa de Una Unidad
Tributaria Mensual como
autora del delito constitutivo del articulo 100 del Código Tributario,
cometido entre los meses de diciembre del año 2003
y enero del año 2004, en perjuicio del Fisco de Chile
a las accesorias legales de suspensión
para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Asimismo, y en los términos del artículo 100 del Código
Tributario, ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese al Colegio de
Contadores de Chile, para
los efectos de las sanciones
que procedan, sin perjuicio de lo cual y teniendo en consideración, que
la imputada ya se encuentra privada de su titulo profesional, se remitirá
dicho oficio, dejándose únicamente constancia de haberse
dictado sentencia.-
III.-
Que, para el pago de la
multa impuesta, se concede a la sentenciada el plazo de ocho meses,
concediéndoosle cinco cuotas, mensuales, iguales y sucesivas, a razón
de un quinto de Unidad Tributaria Mensual, por cada cuota, concediéndosele
como plazo de gracia tres meses, debiendo pagar la primera cuota, dentro
de los cinco primeros días
del mes siguiente a que la imputada recupere su libertad.
IV.-
Que, no
reuniéndose en la especie, los requisitos de la Ley 18.216, para la
concesión de algunos de los beneficios que contempla dicha ley, se
establece que la imputada deberá cumplir en forma efectiva
la pena impuesta, debiendo presentarse para tal efecto, el día
22 de octubre de 2007 a iniciar el cumplimiento
de la pena privativa de libertad, sin que existan abonos que
considerar a su respecto.-
V.- Que,
se exime a la sentenciada
del pago de las costas de la causa”. JUZGADO DE
GARANTIA DE PAILLACO –
11.10.2007 - SII C/ ANA VASQUEZ DELGADO – RIT 113-2006 – JUEZ SRA.
LUCIA MASSRI ERGAS. |