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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 100.  

CONTADORA – FORMULARIO 29 – CREDITO FISCAL - QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE PAILLACO – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Paillaco condenó a la acusada como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, por haber, en su calidad de contadora, confeccionado maliciosamente el formulario 29 de dos contribuyentes a los cuales prestaba asesoría, consignando un crédito fiscal IVA superior al contabilizado en los libros de compra y venta de los contribuyentes.  

En su fallo, el Tribunal señaló que los hechos descritos cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Tributario, en la modalidad de confeccionar o firmar cualquier declaración, que como encargada de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedad o actos dolosos.  

Agregó, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y en este sentido, teniendo en consideración que el órgano persecutor exclusivo en materia penal, es el Ministerio Público, si éste ha estimado que la colaboración prestada por la imputada, ha sido substancial y debe además entendérsela como calificada, la magistratura carece de cualquier antecedente para desvirtuar los dichos del Ministerio Público.

 

El fallo se transcribe a continuación:

 

“PRIMERO: Que, ante el Tribunal de Garantía, de esta ciudad, presidido por la Juez Titular  LUCIA MASSRI ERGAS, se ha sustanciado el proceso RUC:  0410223204-1   RIT:  113-2006, en el cual ha intervenido el Fiscal adjunto de esta ciudad, don Marcelo Leal Contreras, con domicilio en calle Vicuña Mackena N° 17 de esta ciudad; el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado por los abogados Gonzalo Gálvez Parra  y doña Andrea del Pilar Catril Beltrán, ambos  domiciliados en San Carlos N° 50, de la ciudad de Valdivia; La  acusada doña Ana Waleska Vásquez Delgado, C.I. 8.697.409-6, de 45 años de edad, dueña de casa, domiciliado en calle Arturo Prat N° 736, de Paillaco, debidamente asistida por su abogado Defensor Penal Licitado don  Gerardo Norambuena Alvarez con domicilio en calle Francisco Bilbao N° 795 de  esta ciudad.

 

SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Ministerio Público en concordancia con la acusación particular deducida por el querellante  y aceptados por la acusada y su defensa, se dio inicio a la presente causa en virtud de los siguientes hechos:

Primer Hecho; Que, a fines del año 2003 (después del  16 de diciembre del año 2003), y principios del año 2004, la acusada de profesión contadora, confeccionó ciertas declaraciones en forma falsa o dolosa, específicamente las declaraciones del formulario 29 al elaborar la información respectiva del periodo contable, comprendido a diciembre del año 2003 y enero de 2004, consignando un crédito fiscal IVA, superior al contabilizado en el libro de compraventa del contribuyente, disminuyendo de esta forma el impuesto al valor agregado que le correspondía pagar, esto lo realizó cuando ejercía como contadora del contribuyente don Pedro Segundo Quintana Figueroa, con un perjuicio de pérdida fiscal, por la suma de 279.458 pesos, confección maliciosa hecha folio 29 del 12 de diciembre de 2003, números 729884293 y el folio 29 del mes de enero de 2004 números, 765184333.

  Segundo Hecho; Que, asimismo desde fines del año 2003 (con posterioridad cal 16 de diciembre del año 2003) hasta el mes de enero de 2004, la imputada en su condición de contadora  realizó las acciones de confección maliciosa y dolosa del formulario 29, al elaborar la información respectiva del periodo contable comprendida a diciembre del año 2003 y principios del año 2004 consignando un crédito fiscal IVA, superior al contabilizado en el libro de compraventa del contribuyente, disminuyendo de esta forma el impuesto al valor agregado que le correspondía pagar, cuando ejercía como contadora del contribuyente don  Reinaldo Pinto Martínez, con un perjuicio de pérdida fiscal, por la suma de 161.535 pesos, confección maliciosa hecha  en formulario 29  folio número 729885603.

 

        TERCERO: Que, para acreditar la existencia del delito y la participación de la  acusada, el Ministerio Público ha reunido  los siguientes antecedentes:

Primer hecho;

- Formulario 29, de 12 de diciembre de  2003 N°  729884293, respecto del contribuyente Pedro Quintana Figueroa.

- Copia del libro de compra y venta de don Pedro Quintana, donde se contabilizan 14 facturas,  teniendo en consideración que en el formulario 29 , se declararon  15 facturas, no concordando la información consignada en el libro, existiendo un crédito fiscal aumentado en el formulario 29.

- Formulario 29,   fecha 01 de enero de 2004, N° 765184333, con un total de crédito declarado por la suma de 265.821 pesos.

- Copia autorizada del libro de compraventa de enero de 2004, del contribuyente, el cual no registra ninguna factura, habiéndose declarado diez  facturas, por la suma total de 285.028 pesos, existiendo un aumento total de crédito fiscal, por la suma de 272.458, pesos.

- Informe N° 52 de fecha 6 de agosto  de 2004.  emanado del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual la fiscalizadora doña Claudia Vera, concluye que las maniobras tributarias, efectuadas y constatadas por dicho Servicio, habían sido efectuadas por  la acusada  doña Ana Waleska  Vásquez Delgado.

- Informe pericial documental N° 11 de fecha 06 de enero de 2004, que en su parte conclusiva señala que doña Ana Waleska  Vásquez Delgado,  tuvo  participación en los hechos investigados.

-  Certificado de la Directora del Instituto Comercial de la ciudad de Valdivia, el cual manifiesta que doña Ana Waleska Vásquez Delgado, obtuvo el titulo de Contador General, el año 1989, inscrita con el Registro N°  158086, de 30 de Mayo de 1989.

-  Declaración del testigo Pedro Quintana Figueroa, quien en síntesis expuso, que la acusada era su contadora en el periodo del año 2003 y 2004 y que jamás detectó la circunstancia de que ella alterara la información consignada en el formulario N° 29, toda vez que él entregaba el dinero para el pago del impuesto, sin que nunca se haya dado cuenta  de lo que estaba ocurriendo.

 Segundo Hecho.

- Formulario 29 N° 729885603, de diciembre de 2003, que dá cuenta de siete facturas por la suma total de 161.535 pesos y un débito de 145.800 pesos.

- Copia del libro de compra y venta, del contribuyente Reinaldo Pinto Martínez, el cual no da cuenta de facturas declaradas.

Informe pericial documental N° 78 de Policía de Investigaciones, que da cuenta que las anotaciones manuscritas efectuadas  en el formulario 29, pertenecen a la imputada Ana Waleska Vásquez Delgado.

- Informe pericial documental N° 46 de Policía de Investigaciones, en el cual se perician las anotaciones efectuadas en el libro de compra y venta,  concluyéndose que estas anotaciones habían sido efectuadas por la acusada doña Ana Waleska Vásquez Delgado.

 Informe N° 119, del Servicio de Impuestos Internos de 25 de noviembre de 2004 , a través del cual se informan una serie de irregularidades detectadas en los contribuyentes  para quienes doña Ana Vásquez Delgado, prestaba servicios como contadora, concluyendo que existía un abultamiento del crédito fiscal, lo que permitía a la acusada apropiarse de cantidades que le habrían sido entregadas, para los efectos del  pago de IVA.

- Declaración de Reinaldo Pinto Martínez, de fecha 02 de marzo de 2006, en la cual señala que la acusada era su contadora.

- Declaración de doña Ana Waleska  Vásquez Delgado, en virtud de la cual reconoce la totalidad de los hechos, por los cuales se formuló acusación en su contra.

 

CUARTO: Que los antecedentes probatorios señalados en la consideración precedente, han sido aceptados por la encausada y su defensa, y valorados de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a la suscrita tener por acreditados los siguientes hechos:

Que entre fines del año 2003 y principio del año 2004, la contadora de don Pedro Segundo Quintana Figueroa y don Reinaldo Pinto Martínez, realizó la acción de confección maliciosa y dolosa del formulario 29, al elaborar la información respectiva al periodo contable, correspondiente a diciembre del año 2003 y principio del año 2004, consignando un crédito fiscal IVA, superior al contabilizado, en los libro de compra y venta  de los contribuyentes, disminuyendo de esta forma el Impuesto al  Valor Agregado que  les correspondía pagar, con un perjuicio de perdida fiscal, por las sumas de $  279. 458  y $ 161.535. Confecciones  maliciosas  hechas en los formularios 29  de 12 de diciembre de 2003  N° 729884293 y del mes de enero de 2004 N°  765184333 y N° 729885603.

 

QUINTO: Que los antecedentes señalados en la consideración tercera de la sentencia han sido aceptados por la  acusada y valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten presumir por si solos, y más allá de toda duda razonable, la participación de   la acusada Ana Waleska Vasquez Delgado en estos hechos,  en  calidad de autora de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, por cuanto tomó parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa. Además los hechos señalados en el considerando cuarto que precede, han sido aceptados expresamente por la acusada  en la audiencia al ser interrogado conforme lo que disponen los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, debidamente asistida por su abogado defensor y previamente advertida de sus derechos.

 

SEXTO: Que, los hechos descritos en la consideración cuarta de esta sentencia y en los cuales le ha cabido participación a doña Ana Waleska Valska Vásquez Delgado, de acuerdo a los señalado en el considerando precedente, cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en  el artículo 100 del Código Tributario,   en la modalidad de confeccionar o firmar cualquier declaración, que como encargada de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedad o actos dolosos. Ilícito que, de acuerdo a la relación de los hechos, efectuados en la acusación fiscal, como en la acusación particular, como asimismo de los antecedentes señalados por el Ministerio Público, como fundantes de la acusación, se desprende  que se encuentra en  grado de consumado.

 

SEPTIMO: Que, el Ministerio Público con acuerdo del querellante, al momento de solicitar la continuación de esta causa, de conforme  a los trámites del  procedimiento abreviado, pidió  respecto de la acusada, la pena  única de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más una pena de multa equivalente a una Unidad Tributaria Anual, las accesorias legales  y el pago de las costas  de la causa, fundándose para ello, en la circunstancia, de que la atenuante reconocida en la acusación del artículo 11 N° 9, esto es la colaboración substancial al  esclarecimiento de los hechos, es posible considerarla como muy calificada, para los efectos de     permitir la rebaja de la penalidad en un grado. En ello coincidió el querellante, al manifestar que efectivamente coincidía con la penalidad solicitada por el Ministerio Público, dado que según lo dispuesto  en el artículo 100 del Código Tributario, siendo la pena asignada al delito la de presidio menor en su grado medio a máximo y teniendo en consideración la gravedad de la infracción y además,  la circunstancia de concurrir una atenuante muy calificada, cual es la del artículo 11 N° 9, es posible rebajar la penalidad en un grado, permitiendo aplicarse  la pena en  los términos solicitados por el Ministerio Público, señalando al efecto  que eliminaba  cualquier  referencia a la reiteración de los ilícitos en este caso.

 

 OCTAVO: Que, la defensa de la acusada, si bien no controvirtió la existencia de los hechos ni la participación de su representada en estos, dada la aceptación de los hechos y los antecedentes de la carpeta fiscal  efectuada por su representada  y teniendo en consideración, además, que la penalidad nació de una negociación previa entre los intervinientes, manifestó su conformidad con penalidad corporal requerida, sin embrago, respecto de la pena pecuniaria, solicitó al Tribunal, hiciera  uso de la facultad establecida en el artículo 70 del Código Penal, en el sentido de imponer a la acusada una pena de multa en un tramo inferior el mínimo, señalado por la Ley al delito, haciendo presente para ello que si bien  la pena de multa había sido solicitada en el mínimo legal, indica que por existir antecedentes calificados en el presente caso y no concurrir circunstancias agravantes, es posible que ésta sea rebajada por debajo del mínimo señalada por al Ley, solicitando al efecto, una pena de una  Unidad Tributaria Mensual. Señala además al efecto que como antecedente calificado que amérita la morigeración de la multa, el Tribunal debe tener en consideración que la pena privativa de libertad deberá ser cumplida en forma efectiva por la imputada, toda vez que por sus antecedentes no podrá acceder a ningunos de los beneficios que establece la Ley 18.216, circunstancia que además le ha impedido seguir ejerciendo  su profesión ya que ha sido privada  de su titulo profesional, por lo  que actualmente es dueña de casa, no desempeñando en la actualidad  ningún trabajo remunerado que le permita generar recursos para proceder al pago de la multa en los términos solicitados por el Ministerio Público y por el querellante, razón por la cual solicita se rebaje esta multa en los términos solicitados. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en al inciso 2°  de la disposición legal citada, solicita se le conceda a su representada, un plazo de cinco meses para el pago de la multa, a razón de un quinto de Unidad Tributaria Mensual por cada mes y se postergue  el pago de  la misma hasta el mes siguiente a que la imputada recupere su libertad, toda vez que encontrándose privada de libertad y careciendo de bienes para satisfacer el pago de la multa, el no acceder a su solicitud, implicaría convertir desde ya, la pena de multa en una pena privativa de libertad,  razón por la cual solicita que la primera cuota deba ser pagada al mes siguiente a que la imputada recupere su libertad.  Finalmente solicita se autorice a su representada a ingresar a cumplir la condena que en definitiva se le imponga, el día 22 de octubre del año 2007, por existir razones  personales que harían necesario que ingrese a cumplir en dicha fecha.

 

NOVENO: Que consultado el Ministerio Publico y el querellante al respecto, lo dejan a criterio del Tribunal, no formulando oposición alguna respecto de las peticiones planteadas por la defensa. 

 

DECIMO; Que en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal,  esta Juez coincide con el ente acusador en que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9, del Código Penal y en este sentido, teniendo en consideración que el órgano persecutor exclusivo en materia penal, es el Ministerio Público, si éste ha estimado que la colaboración prestada por la imputada, ha sido substancial y debe además entendérsela como muy calificada, esta Juez carece de cualquier antecedente para desvirtuar los dichos del Ministerio Público, de manera tal que se admitirá y se estima igualmente concurrente dicha circunstancia, teniendo en especial consideración que de los antecedentes señalados en el considerando  tercero de esta sentencia, precisamente uno de ellos es la declaración de la acusada, quien reconoce todos los hechos y entrega detalles respecto de la comisión de los mismos, por lo que se estima concurrente dicha circunstancia atenuante, en la que coincide además  el querellante y la defensa

 

UNDECIMO: Que teniendo en consideración la penalidad asignada por la Ley al delito en el artículo 100 del Código Tributario, la eliminación a  cualquier referencia  a la reiteración  efectuada por el órgano investigador, como asimismo por el querellante y la circunstancia de concurrir respecto de la acusada, una circunstancia  atenuante muy calificada y teniendo en consideración además, lo dispuesto en el artículo 68 bis, del Código Penal, se estima que la penalidad solicitada por el Ministerio  Público, con acuerdo del querellante y la defensa, esto es de sesenta y un días de Presidio Menor en su Grado Mínimo y una multa de una Unidad Tributaria anual, más las accesorias legales, se encuentran ajustada a derecho.-

 

DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo anterior y en atención a los argumentos esgrimidos por la defensa, teniendo en consideración que en virtud de una causa anterior la imputada se ha visto privada de su titulo profesional, lo que además se corrobora con la presente causa y la redacción del artículo 100 del Código Tributario, efectivamente esta Juez estima que imponer la multa en los términos solicitados por el Ministerio Publico con acuerdo del querellante, resulta en extremo excesivo para la imputada, toda vez que no sólo se verá imposibilitada de desempeñar un oficio remunerado, toda vez que deberá cumplir la pena privativa de libertad en forma efectiva, sino que además, se dificultará de sobremanera la obtención de ingresos, dado a que se ve y se verá imposibilitada de  ejercer su profesión de contadora, en consecuencia se accederá a la solicitud de la defensa  y se impondrá una multa de una Unidad Tributaria Mensual, a la imputada.                           

En mérito de lo anterior y teniendo en consideración las mismas argumentaciones señaladas, se estima prudente también acceder a la solicitud de la defensa, en orden a otorgar un plazo a la imputada para el pago de la multa, teniendo en  consideración que permanecerá privada de libertad por un lapso de  61 días, razón por lo cual, se accederá a la solicitud de la defensa, en orden a conceder  un plazo de cinco cuotas para el pago de la multa a la acusada, a razón de un quinto una Unidad Tributaria mensual por cada mes, debiendo a comenzar la primera de ella dentro de los primeros cinco días hábiles, del mes siguiente a que la imputada recupere su libertad. Igualmente y en cuanto a la solicitud de la defensa, en orden a que por razones personales, la imputada ingrese a cumplir su condena a contar del 22 de octubre del año en curso,  se accederá a lo solicitado, teniendo en especial consideración la circunstancia de que la pena será, de cumplimiento efectivo, lo que en ningún caso perturba o perjudica el cumplimento de ésta, sino que sólo se retrasará el inicio del cumplimiento de dicha pena.

 

DECIMO TERCERO: Que en cuanto al pago de las costas de la causa, atendida la aceptación de los hechos y la renuncia la juicio oral por parte de la  acusada y la facilitación de la labor de los tribunales de justicia, se eximirá a la sentenciada del pago de las costas de la causa por estimar, además, que ello evita un mayor gasto al erario fiscal.

En consecuencia y conforme a lo razonado precedentemente y visto y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 9, 49. 70 y 51 y siguientes, 68 bis del Código  Penal; artículo 100 del Código Tributario, artículo 340, 397 y 406 y  siguientes del Código Procesal Penal; se resuelve:

I.- Que, se condena a doña Ana Waleska Vásquez Delgado, ya individualizada  a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO,  como autora del delito constitutivo del articulo 100 del Código Tributario, cometido entre los meses de diciembre del año 2003  y enero del año 2004, en perjuicio del Fisco de Chile.    

II.- Que, se condena además a  doña Ana Waleska Vásquez Delgado, a la pena de multa de Una Unidad Tributaria Mensual como autora del delito constitutivo del articulo 100 del Código Tributario, cometido entre los meses de diciembre del año 2003  y enero del año 2004, en perjuicio del Fisco de Chile  a las accesorias legales de suspensión  para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

        Asimismo, y en los términos del artículo 100 del Código Tributario, ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese al Colegio de Contadores de  Chile, para los efectos de  las sanciones que procedan, sin perjuicio de lo cual y teniendo en consideración, que la imputada ya se encuentra privada de su titulo profesional, se remitirá  dicho oficio, dejándose únicamente constancia de haberse dictado sentencia.-                

 III.- Que, para el pago  de la multa impuesta, se concede a la sentenciada el plazo de ocho meses, concediéndoosle cinco cuotas, mensuales, iguales y sucesivas, a razón de un quinto de Unidad Tributaria Mensual, por cada cuota, concediéndosele como plazo de gracia tres meses, debiendo pagar la primera cuota, dentro de  los cinco primeros días del mes siguiente a que la imputada recupere su libertad.     

 IV.- Que, no reuniéndose en la especie, los requisitos de la Ley 18.216, para la concesión de algunos de los beneficios que contempla dicha ley, se establece que la imputada deberá cumplir en forma efectiva  la pena impuesta, debiendo presentarse para tal efecto, el día 22 de octubre de 2007 a iniciar el cumplimiento  de la pena privativa de libertad, sin que existan abonos que considerar a su  respecto.-  

  V.- Que,  se exime a la  sentenciada del pago de las costas de la causa”.

 

 

JUZGADO DE GARANTIA DE PAILLACO  – 11.10.2007 - SII C/ ANA VASQUEZ DELGADO – RIT 113-2006 – JUEZ SRA. LUCIA MASSRI ERGAS.