Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 8 – Ley N° 17.336 –
Artículo 18 letra d) y 79 letra a) - Código Penal – Artículos 11 N°
6 y 9 y 75 – Código Procesal Penal – Artículos 297,
406 y 407.
COMERCIANTE
– LOCAL ESTABLECIDO – DISCOS FALSIFICADOS – DELCLARACION Y PAGO DE
IMPUESTOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE
GARANTIA DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de Valdivia condenó a dos acusados por los delitos
contemplados en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario y en
los artículos 79 letra a) y 18 letra d) de la Ley N° 17.336. En
su fallo, el Juez expresó que el comerciante que en su local
establecido vende discos compactos falsificados, sin cumplir la obligación
de declaración y pago de los impuestos que gravan el comercio de éstos,
incurre en dos delitos que están en concurso ideal, cuales son los
contemplados en los artículos 79 letra a) y 18 letra d) de la Ley N°
17.336 y en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario. De acuerdo
a lo anterior, resulta aplicable el artículo 75 del Código Penal. La
sentencia se reproduce a continuación: “PRIMERO:
Que en estos autos que corresponden al RUC N°0700266927-1, RIT N°1171-2007
al que se agrupó la causa anterior RIT N°1.060-2006 del Juzgado de
Garantía de Valdivia, en contra de los mismos encartados, se ha
presentado acusación verbal por el Fiscal del Ministerio Público don
Juan Pablo Lebedina Romo, en contra de JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA,
C.I N° 13.320.833-K, comerciante, domiciliado en Rene Schneider N°
2999 de Valdivia y en contra de ROBERTO ALEJANDRO ÁLVAREZ ZURITA, fecha
de nacimiento 27 de Abril de 1981, C.I N° 14.081.457-1, domiciliado en
Población Otto Haferbeck, pasaje N°2779, Valdivia. Atendida su
responsabilidad en los siguientes hechos: HECHO
UNO: Que,
el 15 de Mayo de 2006 funcionarios policiales pertenecientes a la
Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de
Valdivia, pudieron comprobar que los acusados explotaban y mantenían
locales comerciales en Valdivia en los cuales ofrecían al público la
utilización de juegos de video a través de aparatos conocidos como
"Play Station” En
efecto, se ofrecía en cada uno de ellos equipos "Play
Station" conectados a televisores en los cuales se utilizaban
"softwares" o programas computacionales contenidos en discos
compactos que se desplegaban en las respectivas pantallas. Dichos discos
compactos eran copias de sus originales, sin las autorizaciones legales
pertinentes por parte de sus autores o quienes les representen.
El comercio que los imputados
desarrollaban lo ejercían sobre especies - discos compactos - sin que
se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y
pago de los impuestos que graven su producción o comercio. El
imputado ROBERTO ALEJANDRO ÁLVAREZ ZURITA Desarrollaba dicha actividad
en el local comercial N° 2 ubicado en calle Carlos Hilker esquina René
Schneider, Valdivia. Cobraba $500 la hora. Se
incautaron 03 televisores (marcas Sony; Philips y Kioto); 02 Play
station Uno marca Sony con sus accesorios; 01 Play Station Dos marca
Sony con sus accesorios; 08 controles para estos últimos aparatos y los
siguientes discos compactos: ·
31 CD de juegos
para Play Station Uno y Dos al interior de un estuche color negro; ·
78 CD para mismo
fin, interior estuche negro; ·
77 CD, igual fin,
estuche rojo con negro; ·
151 CD, igual fin,
con sus respectivas carátulas y estuche plástico;
•
20 CD, igual fin, al interior de un pack de CD El
imputado JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA: Desarrollaba dicha actividad en
el local comercial ubicado en Rubén Darío N° 146, local 9, Valdivia. Se
incautaron 08 televisores marca "Panasonic"; 05 Play Station
Dos marca Sony 01 Play
Station Uno marca Sony; 11 controles o comandos para estos últimos
aparatos y los siguientes discos compactos: ·
150 CD con sus
respectivas cajas sin carátulas; copias de sus originales ·
102 CD, con sus
respectivas cajas con carátulas, copias de sus originales; ·
116 cajas de CD con
carátulas, copias de sus originales HECHO DOS: Que,
el 09 de Abril de 2007 funcionarios policiales pertenecientes a la
Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de
Valdivia, pudieron comprobar que los acusados explotaban y mantenían
locales comerciales en Valdivia en los cuales ofrecían al público la
utilización de juegos de video a través de aparatos conocidos como
"Play Station", En efecto, se ofrecía en cada uno de ellos
equipos "Play Station" conectados a televisores en los cuales
se utilizaban "softwares" o programas computacionales
contenidos en discos compactos que se desplegaban en las respectivas
pantallas. Dichos discos compactos eran copias de sus originales, sin
las autorizaciones legales pertinentes por parte de sus autores o
quienes les representen.
El comercio que los imputados
desarrollaban lo ejercían sobre especies - discos compactos - sin que
se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y
pago de los impuestos que graven su producción o comercio. Imputado
ROBERTO ALEJANDRO ÁLVAREZ ZURITA: Desarrollaba
dicha actividad en el local comercial N°14 de la galería Arauco
ubicada en calle Arauco N°331, Valdivia.
Mantenía para la ejecución
de los programas 02 consolas Play Station Dos marca Sony, con sus
accesorios; y
29 discos compactos en
formato DVD de diferentes juegos; Imputado JUAN ANDRÉS
ALMENDRAS ZURITA: Desarrollaba
dicha actividad en el local comercial ubicado en Rubén Darío N° 146,
local 9, Valdivia. Mantenía para la ejecución 02 consolas Play Station
Dos marca Sony con sus respectivos accesorios y 44 discos compactos en
formato DVD de diferentes juegos. Estos
hechos son calificados por el señor Fiscal como constitutivos de los
siguientes delitos, en primer lugar, la infracción reiterada al artículo
79 letra a) en relación al artículo 18 letra d) de la Ley 17.336,
sobre Propiedad Intelectual, y en segundo lugar, también a su juicio,
son constitutivos de la infracción reiterada al artículo 97 N°8 del Código
Tributario, en los casos de ambos acusados. Argumenta en el sentido de
que se trata de un concurso ideal de delitos en conformidad al articulo
75 del Código Penal, y que a ambos les corresponde participación en
calidad de autores materiales del artículo 15 N°1 del Código Penal, y
que los delitos, tanto aquellos contra la propiedad intelectual como los
de infracciones al Código Tributario, se cometieron en grado de
consumado. Reconoce el señor Fiscal que ha ambos encartados les
favorece la atenuante de responsabilidad del articulo 11 N° 6 del Código
Penal, puesto que tienen irreprochable conducta anterior, y asimismo, en
virtud del artículo 407 del Código Procesal Penal, en la medida que
acepten este juicio abreviado esta dispuesto a reconocerles la atenuante
del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, que han colaborado con
el esclarecimiento de los hechos de esta investigación. Así,
en suma, estima que a su juicio debe aplicarse la pena por el delito más
grave, en este caso la infracción tributaria, esa pena la aumenta en un
grado producto de la reiteración de delitos, es decir, llegando hasta
presidio menor en su grado máximo, y desde allí rebaja nuevamente en
un grado, atendidas las dos atenuantes que argumenta, solicita condena
para cada uno de los inculpados a pena de 541 días de presidio menor en
su grado medio, accesorias legales y el pago del cincuenta por ciento de
los impuestos adeudados, en virtud de la ilícita actividad desarrollada
por los acusados. El valor total de los impuestos adeudados, en el caso
de Álvarez, son $2.313.080 y el 50% de esta suma es $1.156.540, en el
caso de Juan Almendras, el valor total del impuesto eludido asciende a
$1.679.299 y el 50% de esta suma es $839.649, que es la suma que a su
juicio debe enterarse, deducidas las sumas que durante la litis hubiesen
consignado para amortiguar o amortizar el monto de los impuestos
adeudados. SEGUNDO:
Que mediante Querellas presentadas por el Servicio de Impuestos Internos,
el Abogado don Gonzalo Gálvez Parra, en fechas 25 de julio del año
2006 y 08 de junio del año 2007, precisamente se hizo parte en este
juicio alegando las infracciones tributarias cometidas por ambos
acusados, y encontrándose presente en esta audiencia ha adherido a la
acusación verbal del señor Fiscal, en los mismos términos planteados
por éste, es decir, la existencia de ambos tipos penales, que estos son
reiterados, la participación en calidad de autores, el iter criminis y
las penas solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO:
Que
en esta causa ambos acusados y su defensora doña Marianela Gatica
Gatica aceptaron proceder de acuerdo a normas del procedimiento
abreviado, según lo solicitó el señor Fiscal y el Abogado
Querellante, en virtud al artículo 407 del Código Procesal Penal, y
luego de comprobar esta Juez que ambos acusados prestaron su
consentimiento de manera libre y voluntaria al procedimiento referido,
aceptando tanto los hechos de la acusación como los antecedentes de la
investigación que fueron puestos en su conocimiento en esta misma
audiencia, como también que se cumplían los requisitos del artículo
406 y 407 del Código Procesal Penal, esta Juez ha aprobado el acuerdo
mencionado. CUARTO:
Que por su parte la señora
Defensora, estima en los hechos narrados en la acusación verbal, sí ha
quedado establecida la existencia del delito de infracción a la ley de
propiedad intelectual de manera reiterada, sin embargo, discrepa que
estos mismos hechos a su vez, sean constitutivos del delito Tributario
reiterado, imputado en este caso. Puesto que en este último el aspecto
sujetivo del delito no estaría presente, así reconociendo que la venta
de juegos de Play Station en los locales comerciales de sus
representados se hacía con material no original, no existiría la
posibilidad de exigir otra conducta en el sentido de no haber tributado
respecto de esta ilícita actividad, así a su juicio, el comercio
clandestino no genera la obligación de tributación, puesto que sería
un reconocimiento o una convalidación de actividades ilícitas por el
Estado, en la medida de que a alguien que estuviese cometiendo delito
pagase impuesto o tributase por esta actividad ilícita, a su juicio se
pregunta que no es posible tampoco iniciar actividades o pagar impuestos
respecto de alguien que se dedica a actividades ilícitas, no podría
entonces una persona que trafica ilegalmente, pagar tributos por esta ilícita
actividad. Faltando entonces el elemento subjetivo no se configuraría
el tipo penal de infracción tributaria. Ahora
bien, concuerda con las dos atenuantes reconocidas tanto por el
Ministerio Público como por el señor Querellante y dice que a su
juicio entonces, dándose sólo el delito de infracción a la ley de
propiedad intelectual reiterado, la pena debiese bajar desde los 541 días
por la reiteración hasta los 61 días de presidio menor en su grado mínimo,
que es la sanción que solicita. Y por ende no cabría la aplicación de
pago de multa ni impuestos adeudados. Mirado
desde otro aspecto, es decir, no desde la exigibilidad de otra conducta
para sus representados, a su juicio existiría un concurso aparente de
leyes penales, que en este caso seria la ley tributaria y la ley sobre
propiedad intelectual, y por el principio de la especificidad, considera
que la aplicación debe hacerse sólo respecto de la ley de propiedad
intelectual, que se contiene en un estatuto distinto y no en un Código
General como el Código Tributario. Existiendo
entonces una misma conducta, la ley que debiese aplicarse sería la ley
específica sobre el respeto de los derechos de autor contenida en la
ley de propiedad intelectual y de allí también la pena a solicitar sería
la misma de 61 días de presidio. Ahora,
en el caso de que el Tribunal no acogiese ninguna de estas dos tesis,
solicita en conformidad al artículo 70 del Código Penal, el pago en
parcialidades de la multa a imponer, atendida la extensión y la cuantía
de ésta y acredita el menor caudal económico tanto de Álvarez como de
Almendras, en el sentido de que Álvarez tiene una hija menor lactante y
que Almendras en este momento se encuentra cesante, luego de haber sido
finiquitado en un trabajo, en el cual tenía una remuneración inferior
a $200.000 mensuales, también este último participa en el programa
Puente. En suma, respecto de ambos pide puedan pagar en doce cuotas las
sumas señaladas. Ahora
bien, solicita además se les exima del apremio contenido en el artículo
49 del Código penal en caso de no pago de multa, por que a su juicio,
siendo que la penalidad en este caso es presidio y que esto implica la
realización de trabajos mientras se cumple, a diferencia de la reclusión,
existiría la posibilidad entonces de que en el tramo a aplicar no fuese
necesario o no fuera aplicable el apremio del artículo 49 del Código
ya citado, para cumplir con cárcel en definitiva las multas señaladas,
por vía de sustitución y apremio. Ahora
también solicita por que reúnen los requisitos legales de la Ley
18.216, se les conceda a ambos el beneficio de la remisión condicional
de la pena. QUINTO:
Que por su parte, para acreditar los hechos materia de la acusación, el
Fiscal, acompañó en esta audiencia los siguientes antecedentes
incriminatorios: Respecto
al hecho uno: Denuncia
469 BRIDEC
de 09/05/06; Orden
de Investigar de 11 de
Mayo de 2006; Informe Policial
BRIDEC de 15/05/06: -Declaración
de Roberto Álvarez Zurita; -Acta de incautación respecto de este
imputado; -Acta de incautación respecto de Juan
Almendras Zurita; -Acta de entrada y registro en ambos locales;
-04 fotografías de s.s. y especies (anexo 16
y 17) Local de Roberto A. Zurita; -03 fotografías s.S. y especies (anexo 14 y 15)
local de Juan Almendras Zurita -Extractos de filiación y antecedo de ambos
imputados; -Informe pericial de análisis LABOCAR P. MONTT N° 47S-2006
de 04/10/2006, suscribe
Mauricio Molina Rodríguez, Cabo Primero de Carabineros -Querella del su de 25
de Julio de 2006 Informe
policial N°74 BRIDEC de OS/01/200S Respecto al hecho dos: Informe policial BRIDEC N° 1454
de 09 de
abril de 2007 -Acta de Incautación Objetos, documentos e
instrumentos de Roberto Álvarez Zurita; -Acta de certificación de entrada y registro
en lugares cerrados -Una fotografía de especies incautadas en
este local Declaración ante el Fiscal de 07/05/07 de funcionario
policial Juan Riveras Bahamondes; Declaración ante el Fiscal de 07/05/07 de funcionario
policial César Leal Ramírez Declaración ante el Fiscal de 07/05/07 de funcionario
policial Néctar Rojas Leyton Informe policial BRIDEC N° 1455
de 09/04/07: -Acta de Incautación Objetos, documentos e
instrumentos de Juan Andrés Almendras Zurita; -Acta de certificación de entrada y registro
en lugares cerrados -Una fotografía de especies incautadas en este
local Extractos de Filiación y Antecedentes de ambos imputados; Declaración
ante el Fiscal de 02 de
Noviembre de 2007; de JUAN ANDRÉS
ALMENDRAS ZURITA; Declaración ante el Fiscal de 02 de Noviembre de 2007;
de ROBERTO ÁLVAREZ ZURITA; Informe pericial LABOCAR N° 336-2007
de 05/11/07 (especies
imputado ROBERTO ALVAREZ ZURITA); Informe pericial LABOCAR N° 335-2007
de 24/09/07 (especies
imputado JUAN ALMENDRAS ZURITA); Querella del SIl de
07/06/2007 Respecto
de los hechos uno y dos: Informe
Avalúo de especies de 04/10/2007,
suscribe Paula del Río
Garrido MP Ordinario 835 de
10/12/2007 de SIl, Monto
de perjuicios fiscales; Informe
N° 695 de 09/10/2007
del SIl remitido mediante Ord. 784 de 10/10/2007;
IMPUTADO JUAN ALMENDRAS suscrito por fiscalizador FRANCISCO LUENGO
CIFUENTES, concluye que en períodos Julio de 2006 a Abril de 2007
no se encontraron contabilizadas facturas de proveedores emitidas por
concepto de ventas o arrendamiento de juegos electrónicos para consolas
Play Station Informe
N°694 de 09/10/2007
del SIl remitido mediante Ord. 784 de 10/10/2007;
IMPUTADO ROBERTO ALVAREZ suscrito por fiscalizador FRANCISCO LUENGO
CIFUENTES, concluye que en períodos Septiembre de 2005
a Septiembre de 2007 contribuyente
sólo acredita la compra de 06 videojuegos. Informe
policial N°74
BRIDEC de 08/01/2008
SEXTO:
Que
la apreciación libre de los antecedentes e indicios que precedentemente
se han indicado, producen en esta sentenciadora, más allá de toda duda
razonable la convicción de que realmente se cometieron hechos punibles,
por lo tanto se tendrá por establecido: Que,
con fechas 15 de mayo de 2006 y 09 de abril de 2007, funcionarios de la
Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de
Valdivia, ingresaron al local comercial de Roberto Alejandro Álvarez
Zurita, ubicado en calle Carlos Hilcker esquina René Schneider de
Valdivia local N°2, y al local de Juan Andrés Almendras Zurita,
primeramente ubicado en calle Rubén Darío N° 146 local N°9 de
Valdivia, en la segunda oportunidad concurrieron al local de Roberto
Alejandro Álvarez Zurita, que en esta ocasión se ubicaba en el local
comercial N°14 de la Galería Arauco, en calle Arauco N°331 de
Valdivia y al mismo local comercial ya citado que seguía perteneciendo
a Almendras Zurita, sorprendiendo éstos que en estos locales existían
equipos Play Station conectados a televisores, en los cuales se
utilizaban software o programas computacionales en discos compactos que
se desplegaban en las respectivas pantallas, pero dichos discos
compactos, no eran originales y por el contrario eran copias de los
originales realizadas de manera artesanal, sin la autorización de sus
autores y sin respetar ni pagar los derechos de autor de quienes lo
representaban. Asimismo, respecto del comercio que se ejercía en relación
a estas especies no originales, no se cumplía la obligación legal de
declaración y pago de los impuestos que gravaban la actividad o
comercio de éstos. SÉPTIMO:
Que los hechos que se
han descrito precedentemente constituyen a juicio de esta Juez, la
existencia de los delitos reiterados de infracción contemplada en el
artículo 79 letra a) y 18 letra d) de la Ley 17.336 sobre Propiedad
Intelectual, puesto que se comercializaban, exhibían y se produjo
material en los cd's que no era original ni cumplía con el pago
correspondiente por la exhibición de las obras de los derechos de los
autores o sus productores en este caso, asimismo, también configuran
infracción reiterada al artículo 97 N°8 del Código Tributario,
puesto que no se cumplían con las obligaciones de declaración y pago
de impuestos, respecto de las actividades realizadas al Servicio de
Impuestos Internos y de ello derivaba el no pago de la tributación
correspondiente por la actividad comercial desarrollada, estos hechos se
cometieron en grado de consumados, y en ellos efectivamente tuvieron
participación en calidad de autores materiales Juan Andrés Almendras
Zurita y Roberto Alejandro Álvarez Zurita, ya individualizados, todo
esto porque actuaron de una manera inmediata y directa en la comisión
de estos hechos punibles, al ser los dueños de estos locales
comerciales y haberse beneficiado de esta ilícita actividad. Ahora
bien, la conclusión a la que arriba esta Juez, implica disentir de la
apreciación de la señorita Defensora, en el sentido de que la conducta
punible de infracción a la ley tributaria no podría tipificarse en la
especie, por la no exigibilidad de otra conducta, a juicio de esta Juez,
precisamente sí se trataba de comerciantes con locales establecidos y
que de manera normal cancelaban su IVA y hacían declaración de renta,
era posible exigir de éstos el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, puesto que, respecto de las otras transacciones que
realizaban en los mismos locales, sí pagan los impuestos de manera
normal. Por lo tanto aquí no se da la situación de no exigibilidad en
la posición personal de cada uno, en la conducta, se trata de
comerciantes que conocen sus obligaciones tributarias y desde ese punto
de vista, sí podían y debían cumplirlas, por ende la no exigibilidad
no corresponde en este caso. Ahora
bien, en cuanto a la posibilidad de que existiese un concurso aparente
de leyes penales, el Tribunal no concuerda con esa apreciación, puesto
que tal como sostuvieron en esta misma audiencia, Fiscal y Querellante
los bienes jurídicos protegidos con cada estatuto normativo son
distintos, el bien jurídico protegido con la ley de propiedad
intelectual son los derechos de los autores, es decir, la titularidad o
la creación de un agente respecto de una obra de cualquier tipo o de la
producción de su intelecto o de su calidad artística y por el
contrario las normas tributarias, lo que hacen es regular y proteger el
orden público económico, entendiendo como éste el conjunto de normas
jurídicas, principios, modalidades y usos que se realizan en un
determinado país, para la actividad económica, por lo tanto existiendo
bienes jurídicos diferentes, protegiendo precisamente actividades
distintas, una la de aquella relativa a la creación del intelecto o del
arte y la otra la de las actividades económicas o transaccionales que
se lleven a cabo en un país determinado, no cabe considerar que hay un
concurso aparente de normativas legales, ni es tampoco posible subsumir
unos en otros. Ahora
bien, desde ese punto de vista no se acogió la tesis de la señorita
Defensora, y el estatuto ha aplicar sería aquel que es más riguroso en
cuanto a la penalidad, que sería el Código Tributario y el Tribunal
entonces esta por aceptar la figura que plantea el señor Fiscal y el
Querellante en el sentido de concurso ideal de delitos de aquel
contemplado en el artículo 75 del Código Penal, en grado de reiterado.
OCTAVO:
Que,
en ese orden de ideas por aplicación del artículo 351 del Código
procesal penal debiese subirse la pena del delito más grave, esto es,
el delito tributario, en un grado quedando en presidio menor en su grado
máximo, y desde ahí el Tribunal va a aplicar las atenuantes que
aprecia en la especie, a juicio de esta Juez, efectivamente esta
configurada la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto
es, la irreprochable conducta anterior de ambos acusados, debidamente
acreditada con el mérito de los extractos de filiación y antecedentes,
que se han tenido a la vista sin máculas. En segundo lugar, se da en la
especie la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, atendida
la aceptación de este juicio abreviado, de manera ficta en virtud del
artículo 407 del Código Procesal Penal, pero además, a juicio de esta
Juez, los imputados intentaron reparar de manera celosa el mal causado,
mediante los depósitos que realizaron durante más de un año, al
obtener suspensión condicional del procedimiento de manera regular y
permanente durante el periodo que media entre Noviembre de 2006 hasta
Septiembre del año 2007, esa actitud de manera permanente en que cada
uno de ellos ni un sólo mes faltaron en depositar las sumas a las que
se había obligado para pagar los impuestos que efectivamente no habían
cancelado, debe interpretarse como la intención celosa de reparar el
mal causado, sumando en definitiva los
abonos al pago de estos
impuestos en el caso de Almendras la suma de $127.680 y en el caso de Álvarez
la suma de $165.803, en consecuencia, a juicio de esta Juez, reuniéndose
tres atenuantes y no mediando agravante alguna, la pena ha de ser
rebajada en dos grados, como en lo resolutivo se indicará. NOVENO:
Que ahora bien, en cuanto a la solicitud de la señorita Defensora el
Tribunal accederá a morigerar las multas ha aplicar, sólo en cuanto a
que el pago de éstas ascenderá en definitiva a un monto de, en el caso
de Álvarez a la suma total de $800.000 y en el caso de Almendras a la
suma total de $ 500.000, a estas sumas deberá descontárseles los
montos ya pagados y consignados, según los comprobantes de depósitos
en los formularios de ingresos Fiscales por pago directos, en el caso de
Almendras por la suma de $127.680, lo que da una deuda de $372.320 y en
el caso de Álvarez por la suma de $ 634.197, las sumas señaladas deberán
ser pagadas en doce cuotas, así entonces la suma de $ 634.197
de Álvarez al pagarla en doce cuotas da mensualidades de $52.850,
pagaderos a partir del mes de mayo del año 2008, y en el caso de
Almendras, la suma de $372.320 da doce cuotas de $31.027, que deberán
ser pagados igualmente mediante doce cuotas a partir del mes de mayo del
año 2008. Si
no pagasen las cuotas que se han señalado en el tiempo indicado se
convertirá el saldo adeudado a Unidades Tributarias Mensuales y esas
Unidades Tributarias Mensuales en virtud del artículo 49 del Código
Penal, deberá a su vez sustituirse por vía de apremio a pena de
reclusión en la equivalencia de un día por cada un quinto de Unidad
Tributaría Mensual que resulte a la época en que se haga la liquidación
de la suma adeudada, y esos días de privación de libertad se ha de
cumplir en el Complejo Penitenciario de la ciudad de Valdivia, en los términos
del artículo 49 del Código Penal, con un máximo tope de seis meses,
puesto que no se acoge la petición de la señorita Defensora, en el
sentido de que no es posible aplicar el apremio señalado en el caso de
autos, porque además de que se van ha aplicar penas en grado inferior
no corresponde la aplicación del inciso final del artículo 49 del Código
Penal, puesto que ya sean tenido en consideración por el Tribunal, los
antecedentes del comercio que estos realizaban y de su menor caudal económico
para darles la morigeración que se indicó precedentemente. DÉCIMO:
Que igualmente el Tribunal va ha acceder al beneficio de la remisión
condicional de la pena por el término de un año, puesto que se reúnen
los requisitos legales para ello. y
teniendo además presente lo dispuesto en los artículos,1°,
11 N° 6, 7 y 9, 14 N° 1,
15 N° 1, 24, 30, 49, 50, 68, 70 y 75 del Código Penal; artículos 45,
47, 297, 340, 341, 342, 343, 351, 406 y 407 del Código Procesal Penal,
artículos 79 letra a) y 18 letra d) de la ley de Propiedad Intelectual,
artículo 97 N°8 del Código Tributario y artículo 3 y 4 de la Ley
183.216, se declara: 1.-
Que se CONDENA
a ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ
ZURITA y a JUAN ANDRÉS ALMENDRAS
ZURITA, ya individualizados precedentemente, a cada uno a sufrir PENAS
DE SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las
accesorias de suspensión de cargo u oficios públicos durante el tiempo
de sus condena, y al pago de una multa ascendente en el caso de
ALMENDRAS ZURITA DE $500.000 y en el caso de ALVAREZ ZURITA DE $800.000
a título de impuestos no enterados debidamente con la actividad ilícita
que realizaban cometiendo del delito de infracción a la ley de
propiedad intelectual y a su vez infracción a la normas tributarias, en
carácter de reiterados en fechas del 15 de mayo de 2006 y 09 de Abril
de 2007, en los locales comerciales que mantenían en la ciudad de
Valdivia dedicados a utilización de video juegos y Play Station no
originales. II.-
Que, reuniendo los requisitos legales los imputados deberán cumplir las
penas señaladas con el beneficio de la Ley 18.216 de la REMISIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, debiendo presentarse
en el Centro de Reinserción Social de Valdivia, en el plazo de décimo
día de ejecutoriada esta sentencia, si no se presentasen en el
mencionado centro o si por el contrario durante el desarrollo del
beneficio éste fuere quebrantado y revocado, deberán cumplir íntegramente
privados de libertad las penas corporales precedentemente impuestas,
sirviéndoles de abono el tiempo que estuvieron efectivamente privados
de ella en razón de esta causa, así el abono en el caso de Álvarez
Zurita, es un día que estuvo privado de libertad, esto es, el 10 de
abril de 2007 y en el caso de Almendras no existen abonos que
considerar. III.-
Respecto de las multas señaladas se descontarán las sumas ya
consignadas, a las cuales ya se hizo alusión en el considerando noveno
y deberán ser pagadas en los términos señalados en el mismo, si no se
pagasen en las épocas indicadas se aplicará la sustitución y apremio
del artículo 49 del Código Penal, realizando la liquidación y la
conversión a la Unidad Tributaria Mensual del saldo adeudado. IV.-
Se condena además a ambos sentenciados al COMISO de todos los cd's, carátulas,
envases y especies no originales que hubiesen sido incautadas los días
de los hechos y que se encuentran en poder de la Fiscalía, con las
cuales se desarrollaban las actividades ilícitas a las cuales se ha
hecho alusión, esto en virtud de lo que dispone en el artículo 31 del
Código Penal, por ser las especies con las cuales se cometía el ilícito,
las que deberán ser destruidas por el Ministerio Público levantando
acta al efecto y comunicando al Tribunal en su oportunidad. V.-
Que habiendo permitido la realización de este Juicio Abreviado, con lo
que se irrogó menores gastos al erario nacional, el Tribunal los va a
eximir del pago de las costas. Ejecutoriada
que sea esta sentencia se ha de certificar este hecho por el Jefe de
Unidad de Causas, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 468 del
Código Procesal Penal, en su oportunidad.” JUZGADO
DE GARANTIA DE VALDIVIA – 11.04.08 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/
ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ ZURITA Y JUAN ANDRES ALMENDRAS ZURITA - RIT
1171-2007 – JUEZA SRA. LILIANA
VERONICA ACUÑA ACUÑA. |