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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 8 – Ley N° 17.336 – Artículo 18 letra d) y 79 letra a) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9 y 75 – Código Procesal Penal – Artículos 297, 406 y 407.

COMERCIANTE – LOCAL ESTABLECIDO – DISCOS FALSIFICADOS – DELCLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Valdivia condenó a dos acusados por los delitos contemplados en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario y en los artículos 79 letra a) y 18 letra d) de la Ley N° 17.336.

En su fallo, el Juez expresó que el comerciante que en su local establecido vende discos compactos falsificados, sin cumplir la obligación de declaración y pago de los impuestos que gravan el comercio de éstos, incurre en dos delitos que están en concurso ideal, cuales son los contemplados en los artículos 79 letra a) y 18 letra d) de la Ley N° 17.336 y en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario. De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el artículo 75 del Código Penal.

La sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que en estos autos que corresponden al RUC N°0700266927-1, RIT N°1171-2007 al que se agrupó la causa anterior RIT N°1.060-2006 del Juzgado de Garantía de Valdivia, en contra de los mismos encartados, se ha presentado acusación verbal por el Fiscal del Ministerio Público don Juan Pablo Lebedina Romo, en contra de JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA, C.I N° 13.320.833-K, comerciante, domiciliado en Rene Schneider N° 2999 de Valdivia y en contra de ROBERTO ALEJANDRO ÁLVAREZ ZURITA, fecha de nacimiento 27 de Abril de 1981, C.I N° 14.081.457-1, domiciliado en Población Otto Haferbeck, pasaje N°2779, Valdivia. Atendida su responsabilidad en los siguientes hechos:

 

HECHO UNO:

Que, el 15 de Mayo de 2006 funcionarios policiales pertenecientes a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia, pudieron comprobar que los acusados explotaban y mantenían locales comerciales en Valdivia en los cuales ofrecían al público la utilización de juegos de video a través de aparatos conocidos como "Play Station”  En efecto, se ofrecía en cada uno de ellos equipos "Play Station" conectados a televisores en los cuales se utilizaban "softwares" o programas computacionales contenidos en discos compactos que se desplegaban en las respectivas pantallas. Dichos discos compactos eran copias de sus originales, sin las autorizaciones legales pertinentes por parte de sus autores o quienes les representen.

            El comercio que los imputados desarrollaban lo ejercían sobre especies - discos compactos - sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio.

El imputado ROBERTO ALEJANDRO ÁLVAREZ ZURITA Desarrollaba dicha actividad en el local comercial N° 2 ubicado en calle Carlos Hilker esquina René Schneider, Valdivia. Cobraba $500 la hora.

Se incautaron 03 televisores (marcas Sony; Philips y Kioto); 02 Play station Uno marca Sony con sus accesorios; 01 Play Station Dos marca Sony con sus accesorios; 08 controles para estos últimos aparatos y los siguientes discos compactos:

·                    31 CD de juegos para Play Station Uno y Dos al interior de un estuche color negro;

·                    78 CD para mismo fin, interior estuche negro;

·                    77 CD, igual fin, estuche rojo con negro;

·                    151 CD, igual fin, con sus respectivas carátulas y estuche plástico;

            •          20 CD, igual fin, al interior de un pack de CD

El imputado JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA: Desarrollaba dicha actividad en el local comercial ubicado en Rubén Darío N° 146, local 9, Valdivia.

Se incautaron 08 televisores marca "Panasonic"; 05 Play Station Dos marca Sony  01 Play Station Uno marca Sony; 11 controles o comandos para estos últimos aparatos y los siguientes discos compactos:

·                    150 CD con sus respectivas cajas sin carátulas; copias de sus originales

·                    102 CD, con sus respectivas cajas con carátulas, copias de sus originales;

·                    116 cajas de CD con carátulas, copias de sus originales

 

 

HECHO DOS:

Que, el 09 de Abril de 2007 funcionarios policiales pertenecientes a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia, pudieron comprobar que los acusados explotaban y mantenían locales comerciales en Valdivia en los cuales ofrecían al público la utilización de juegos de video a través de aparatos conocidos como "Play Station", En efecto, se ofrecía en cada uno de ellos equipos "Play Station" conectados a televisores en los cuales se utilizaban "softwares" o programas computacionales contenidos en discos compactos que se desplegaban en las respectivas pantallas. Dichos discos compactos eran copias de sus originales, sin las autorizaciones legales pertinentes por parte de sus autores o quienes les representen.

            El comercio que los imputados desarrollaban lo ejercían sobre especies - discos compactos - sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio.

Imputado ROBERTO ALEJANDRO ÁLVAREZ ZURITA:

Desarrollaba dicha actividad en el local comercial N°14 de la galería Arauco ubicada en calle Arauco N°331, Valdivia. Mantenía para la ejecución de los programas 02 consolas Play Station Dos marca Sony, con sus accesorios; y 29 discos compactos en formato DVD de diferentes juegos;

Imputado JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA:

Desarrollaba dicha actividad en el local comercial ubicado en Rubén Darío N° 146, local 9, Valdivia. Mantenía para la ejecución 02 consolas Play Station Dos marca Sony con sus respectivos accesorios y 44 discos compactos en formato DVD de diferentes juegos.

Estos hechos son calificados por el señor Fiscal como constitutivos de los siguientes delitos, en primer lugar, la infracción reiterada al artículo 79 letra a) en relación al artículo 18 letra d) de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, y en segundo lugar, también a su juicio, son constitutivos de la infracción reiterada al artículo 97 N°8 del Código Tributario, en los casos de ambos acusados. Argumenta en el sentido de que se trata de un concurso ideal de delitos en conformidad al articulo 75 del Código Penal, y que a ambos les corresponde participación en calidad de autores materiales del artículo 15 N°1 del Código Penal, y que los delitos, tanto aquellos contra la propiedad intelectual como los de infracciones al Código Tributario, se cometieron en grado de consumado. Reconoce el señor Fiscal que ha ambos encartados les favorece la atenuante de responsabilidad del articulo 11 N° 6 del Código Penal, puesto que tienen irreprochable conducta anterior, y asimismo, en virtud del artículo 407 del Código Procesal Penal, en la medida que acepten este juicio abreviado esta dispuesto a reconocerles la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, que han colaborado con el esclarecimiento de los hechos de esta investigación.

Así, en suma, estima que a su juicio debe aplicarse la pena por el delito más grave, en este caso la infracción tributaria, esa pena la aumenta en un grado producto de la reiteración de delitos, es decir, llegando hasta presidio menor en su grado máximo, y desde allí rebaja nuevamente en un grado, atendidas las dos atenuantes que argumenta, solicita condena para cada uno de los inculpados a pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y el pago del cincuenta por ciento de los impuestos adeudados, en virtud de la ilícita actividad desarrollada por los acusados. El valor total de los impuestos adeudados, en el caso de Álvarez, son $2.313.080 y el 50% de esta suma es $1.156.540, en el caso de Juan Almendras, el valor total del impuesto eludido asciende a $1.679.299 y el 50% de esta suma es $839.649, que es la suma que a su juicio debe enterarse, deducidas las sumas que durante la litis hubiesen consignado para amortiguar o amortizar el monto de los impuestos adeudados.

 

SEGUNDO: Que mediante Querellas presentadas por el Servicio de Impuestos Internos, el Abogado don Gonzalo Gálvez Parra, en fechas 25 de julio del año 2006 y 08 de junio del año 2007, precisamente se hizo parte en este juicio alegando las infracciones tributarias cometidas por ambos acusados, y encontrándose presente en esta audiencia ha adherido a la acusación verbal del señor Fiscal, en los mismos términos planteados por éste, es decir, la existencia de ambos tipos penales, que estos son reiterados, la participación en calidad de autores, el iter criminis y las penas solicitadas por el Ministerio Público.

 

TERCERO: Que en esta causa ambos acusados y su defensora doña Marianela Gatica Gatica aceptaron proceder de acuerdo a normas del procedimiento abreviado, según lo solicitó el señor Fiscal y el Abogado Querellante, en virtud al artículo 407 del Código Procesal Penal, y luego de comprobar esta Juez que ambos acusados prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria al procedimiento referido, aceptando tanto los hechos de la acusación como los antecedentes de la investigación que fueron puestos en su conocimiento en esta misma audiencia, como también que se cumplían los requisitos del artículo 406 y 407 del Código Procesal Penal, esta Juez ha aprobado el acuerdo mencionado.

CUARTO: Que por su parte la señora Defensora, estima en los hechos narrados en la acusación verbal, sí ha quedado establecida la existencia del delito de infracción a la ley de propiedad intelectual de manera reiterada, sin embargo, discrepa que estos mismos hechos a su vez, sean constitutivos del delito Tributario reiterado, imputado en este caso. Puesto que en este último el aspecto sujetivo del delito no estaría presente, así reconociendo que la venta de juegos de Play Station en los locales comerciales de sus representados se hacía con material no original, no existiría la posibilidad de exigir otra conducta en el sentido de no haber tributado respecto de esta ilícita actividad, así a su juicio, el comercio clandestino no genera la obligación de tributación, puesto que sería un reconocimiento o una convalidación de actividades ilícitas por el Estado, en la medida de que a alguien que estuviese cometiendo delito pagase impuesto o tributase por esta actividad ilícita, a su juicio se pregunta que no es posible tampoco iniciar actividades o pagar impuestos respecto de alguien que se dedica a actividades ilícitas, no podría entonces una persona que trafica ilegalmente, pagar tributos por esta ilícita actividad. Faltando entonces el elemento subjetivo no se configuraría el tipo penal de infracción tributaria.

Ahora bien, concuerda con las dos atenuantes reconocidas tanto por el Ministerio Público como por el señor Querellante y dice que a su juicio entonces, dándose sólo el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual reiterado, la pena debiese bajar desde los 541 días por la reiteración hasta los 61 días de presidio menor en su grado mínimo, que es la sanción que solicita. Y por ende no cabría la aplicación de pago de multa ni impuestos adeudados.

Mirado desde otro aspecto, es decir, no desde la exigibilidad de otra conducta para sus representados, a su juicio existiría un concurso aparente de leyes penales, que en este caso seria la ley tributaria y la ley sobre propiedad intelectual, y por el principio de la especificidad, considera que la aplicación debe hacerse sólo respecto de la ley de propiedad intelectual, que se contiene en un estatuto distinto y no en un Código General como el Código Tributario.

Existiendo entonces una misma conducta, la ley que debiese aplicarse sería la ley específica sobre el respeto de los derechos de autor contenida en la ley de propiedad intelectual y de allí también la pena a solicitar sería la misma de 61 días de presidio.

Ahora, en el caso de que el Tribunal no acogiese ninguna de estas dos tesis, solicita en conformidad al artículo 70 del Código Penal, el pago en parcialidades de la multa a imponer, atendida la extensión y la cuantía de ésta y acredita el menor caudal económico tanto de Álvarez como de Almendras, en el sentido de que Álvarez tiene una hija menor lactante y que Almendras en este momento se encuentra cesante, luego de haber sido finiquitado en un trabajo, en el cual tenía una remuneración inferior a $200.000 mensuales, también este último participa en el programa Puente. En suma, respecto de ambos pide puedan pagar en doce cuotas las sumas señaladas.

Ahora bien, solicita además se les exima del apremio contenido en el artículo 49 del Código penal en caso de no pago de multa, por que a su juicio, siendo que la penalidad en este caso es presidio y que esto implica la realización de trabajos mientras se cumple, a diferencia de la reclusión, existiría la posibilidad entonces de que en el tramo a aplicar no fuese necesario o no fuera aplicable el apremio del artículo 49 del Código ya citado, para cumplir con cárcel en definitiva las multas señaladas, por vía de sustitución y apremio.

Ahora también solicita por que reúnen los requisitos legales de la Ley 18.216, se les conceda a ambos el beneficio de la remisión condicional de la pena.

 

QUINTO: Que por su parte, para acreditar los hechos materia de la acusación, el Fiscal, acompañó en esta audiencia los siguientes antecedentes incriminatorios:

Respecto al hecho uno:

Denuncia 469 BRIDEC de 09/05/06;

Orden de Investigar de 11 de Mayo de 2006; Informe Policial BRIDEC de 15/05/06:

-Declaración de Roberto Álvarez Zurita;

-Acta de incautación respecto de este imputado;

-Acta de incautación respecto de Juan Almendras Zurita;

-Acta de entrada y registro en ambos locales;

-04 fotografías de s.s. y especies (anexo 16 y 17) Local de Roberto A. Zurita;

-03 fotografías s.S. y especies (anexo 14 y 15) local de Juan Almendras Zurita

-Extractos de filiación y antecedo de ambos imputados;

-Informe pericial de análisis LABOCAR P. MONTT N° 47S-2006 de 04/10/2006, suscribe Mauricio Molina Rodríguez, Cabo Primero de Carabineros

-Querella del su de 25 de Julio de 2006 Informe policial N°74 BRIDEC de OS/01/200S

Respecto al hecho dos: Informe policial BRIDEC N° 1454 de 09 de abril de 2007

-Acta de Incautación Objetos, documentos e instrumentos de Roberto Álvarez Zurita;

-Acta de certificación de entrada y registro en lugares cerrados

-Una fotografía de especies incautadas en este local

Declaración ante el Fiscal de 07/05/07 de funcionario policial Juan Riveras Bahamondes;

Declaración ante el Fiscal de 07/05/07 de funcionario policial César Leal Ramírez

Declaración ante el Fiscal de 07/05/07 de funcionario policial Néctar Rojas Leyton Informe policial BRIDEC N° 1455 de 09/04/07:

-Acta de Incautación Objetos, documentos e instrumentos de Juan Andrés Almendras Zurita;

-Acta de certificación de entrada y registro en lugares cerrados -Una fotografía de especies incautadas en este local

Extractos de Filiación y Antecedentes de ambos imputados; Declaración ante el Fiscal de 02 de Noviembre de 2007; de JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA;

Declaración ante el Fiscal de 02 de Noviembre de 2007; de ROBERTO ÁLVAREZ ZURITA;

Informe pericial LABOCAR N° 336-2007 de 05/11/07 (especies imputado ROBERTO ALVAREZ ZURITA);

Informe pericial LABOCAR N° 335-2007 de 24/09/07 (especies imputado JUAN ALMENDRAS ZURITA);

Querella del SIl de  07/06/2007

Respecto de los hechos uno y dos:

Informe Avalúo de especies de 04/10/2007, suscribe Paula del Río Garrido MP Ordinario 835 de 10/12/2007 de SIl, Monto de perjuicios fiscales;

Informe N° 695 de 09/10/2007 del SIl remitido mediante Ord. 784 de 10/10/2007; IMPUTADO JUAN ALMENDRAS suscrito por fiscalizador FRANCISCO LUENGO CIFUENTES, concluye que en períodos Julio de 2006 a Abril de 2007 no se encontraron contabilizadas facturas de proveedores emitidas por concepto de ventas o arrendamiento de juegos electrónicos para consolas Play Station

Informe N°694 de 09/10/2007 del SIl remitido mediante Ord. 784 de 10/10/2007; IMPUTADO ROBERTO ALVAREZ suscrito por fiscalizador FRANCISCO LUENGO CIFUENTES, concluye que en períodos Septiembre de 2005 a Septiembre de 2007 contribuyente sólo acredita la compra de 06 videojuegos.

Informe policial N°74  BRIDEC de 08/01/2008

 

 

SEXTO: Que la apreciación libre de los antecedentes e indicios que precedentemente se han indicado, producen en esta sentenciadora, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se cometieron hechos punibles, por lo tanto se tendrá por establecido:

Que, con fechas 15 de mayo de 2006 y 09 de abril de 2007, funcionarios de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia, ingresaron al local comercial de Roberto Alejandro Álvarez Zurita, ubicado en calle Carlos Hilcker esquina René Schneider de Valdivia local N°2, y al local de Juan Andrés Almendras Zurita, primeramente ubicado en calle Rubén Darío N° 146 local N°9 de Valdivia, en la segunda oportunidad concurrieron al local de Roberto Alejandro Álvarez Zurita, que en esta ocasión se ubicaba en el local comercial N°14 de la Galería Arauco, en calle Arauco N°331 de Valdivia y al mismo local comercial ya citado que seguía perteneciendo a Almendras Zurita, sorprendiendo éstos que en estos locales existían equipos Play Station conectados a televisores, en los cuales se utilizaban software o programas computacionales en discos compactos que se desplegaban en las respectivas pantallas, pero dichos discos compactos, no eran originales y por el contrario eran copias de los originales realizadas de manera artesanal, sin la autorización de sus autores y sin respetar ni pagar los derechos de autor de quienes lo representaban. Asimismo, respecto del comercio que se ejercía en relación a estas especies no originales, no se cumplía la obligación legal de declaración y pago de los impuestos que gravaban la actividad o comercio de éstos.

SÉPTIMO: Que los hechos que se han descrito precedentemente constituyen a juicio de esta Juez, la existencia de los delitos reiterados de infracción contemplada en el artículo 79 letra a) y 18 letra d) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, puesto que se comercializaban, exhibían y se produjo material en los cd's que no era original ni cumplía con el pago correspondiente por la exhibición de las obras de los derechos de los autores o sus productores en este caso, asimismo, también configuran infracción reiterada al artículo 97 N°8 del Código Tributario, puesto que no se cumplían con las obligaciones de declaración y pago de impuestos, respecto de las actividades realizadas al Servicio de Impuestos Internos y de ello derivaba el no pago de la tributación correspondiente por la actividad comercial desarrollada, estos hechos se cometieron en grado de consumados, y en ellos efectivamente tuvieron participación en calidad de autores materiales Juan Andrés Almendras Zurita y Roberto Alejandro Álvarez Zurita, ya individualizados, todo esto porque actuaron de una manera inmediata y directa en la comisión de estos hechos punibles, al ser los dueños de estos locales comerciales y haberse beneficiado de esta ilícita actividad.

Ahora bien, la conclusión a la que arriba esta Juez, implica disentir de la apreciación de la señorita Defensora, en el sentido de que la conducta punible de infracción a la ley tributaria no podría tipificarse en la especie, por la no exigibilidad de otra conducta, a juicio de esta Juez, precisamente sí se trataba de comerciantes con locales establecidos y que de manera normal cancelaban su IVA y hacían declaración de renta, era posible exigir de éstos el cumplimiento de las obligaciones tributarias, puesto que, respecto de las otras transacciones que realizaban en los mismos locales, sí pagan los impuestos de manera normal. Por lo tanto aquí no se da la situación de no exigibilidad en la posición personal de cada uno, en la conducta, se trata de comerciantes que conocen sus obligaciones tributarias y desde ese punto de vista, sí podían y debían cumplirlas, por ende la no exigibilidad no corresponde en este caso.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que existiese un concurso aparente de leyes penales, el Tribunal no concuerda con esa apreciación, puesto que tal como sostuvieron en esta misma audiencia, Fiscal y Querellante los bienes jurídicos protegidos con cada estatuto normativo son distintos, el bien jurídico protegido con la ley de propiedad intelectual son los derechos de los autores, es decir, la titularidad o la creación de un agente respecto de una obra de cualquier tipo o de la producción de su intelecto o de su calidad artística y por el contrario las normas tributarias, lo que hacen es regular y proteger el orden público económico, entendiendo como éste el conjunto de normas jurídicas, principios, modalidades y usos que se realizan en un determinado país, para la actividad económica, por lo tanto existiendo bienes jurídicos diferentes, protegiendo precisamente actividades distintas, una la de aquella relativa a la creación del intelecto o del arte y la otra la de las actividades económicas o transaccionales que se lleven a cabo en un país determinado, no cabe considerar que hay un concurso aparente de normativas legales, ni es tampoco posible subsumir unos en otros.

Ahora bien, desde ese punto de vista no se acogió la tesis de la señorita Defensora, y el estatuto ha aplicar sería aquel que es más riguroso en cuanto a la penalidad, que sería el Código Tributario y el Tribunal entonces esta por aceptar la figura que plantea el señor Fiscal y el Querellante en el sentido de concurso ideal de delitos de aquel contemplado en el artículo 75 del Código Penal, en grado de reiterado.

 

OCTAVO: Que, en ese orden de ideas por aplicación del artículo 351 del Código procesal penal debiese subirse la pena del delito más grave, esto es, el delito tributario, en un grado quedando en presidio menor en su grado máximo, y desde ahí el Tribunal va a aplicar las atenuantes que aprecia en la especie, a juicio de esta Juez, efectivamente esta configurada la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior de ambos acusados, debidamente acreditada con el mérito de los extractos de filiación y antecedentes, que se han tenido a la vista sin máculas. En segundo lugar, se da en la especie la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, atendida la aceptación de este juicio abreviado, de manera ficta en virtud del artículo 407 del Código Procesal Penal, pero además, a juicio de esta Juez, los imputados intentaron reparar de manera celosa el mal causado, mediante los depósitos que realizaron durante más de un año, al obtener suspensión condicional del procedimiento de manera regular y permanente durante el periodo que media entre Noviembre de 2006 hasta Septiembre del año 2007, esa actitud de manera permanente en que cada uno de ellos ni un sólo mes faltaron en depositar las sumas a las que se había obligado para pagar los impuestos que efectivamente no habían cancelado, debe interpretarse como la intención celosa de reparar el mal causado, sumando en definitiva los abonos al pago de estos impuestos en el caso de Almendras la suma de $127.680 y en el caso de Álvarez la suma de $165.803, en consecuencia, a juicio de esta Juez, reuniéndose tres atenuantes y no mediando agravante alguna, la pena ha de ser rebajada en dos grados, como en lo resolutivo se indicará.

 

NOVENO: Que ahora bien, en cuanto a la solicitud de la señorita Defensora el Tribunal accederá a morigerar las multas ha aplicar, sólo en cuanto a que el pago de éstas ascenderá en definitiva a un monto de, en el caso de Álvarez a la suma total de $800.000 y en el caso de Almendras a la suma total de $ 500.000, a estas sumas deberá descontárseles los montos ya pagados y consignados, según los comprobantes de depósitos en los formularios de ingresos Fiscales por pago directos, en el caso de Almendras por la suma de $127.680, lo que da una deuda de $372.320 y en el caso de Álvarez por la suma de $ 634.197, las sumas señaladas deberán ser pagadas en doce cuotas, así entonces la suma de $ 634.197 de Álvarez al pagarla en doce cuotas da mensualidades de $52.850, pagaderos a partir del mes de mayo del año 2008, y en el caso de Almendras, la suma de $372.320 da doce cuotas de $31.027, que deberán ser pagados igualmente mediante doce cuotas a partir del mes de mayo del año 2008.

Si no pagasen las cuotas que se han señalado en el tiempo indicado se convertirá el saldo adeudado a Unidades Tributarias Mensuales y esas Unidades Tributarias Mensuales en virtud del artículo 49 del Código Penal, deberá a su vez sustituirse por vía de apremio a pena de reclusión en la equivalencia de un día por cada un quinto de Unidad Tributaría Mensual que resulte a la época en que se haga la liquidación de la suma adeudada, y esos días de privación de libertad se ha de cumplir en el Complejo Penitenciario de la ciudad de Valdivia, en los términos del artículo 49 del Código Penal, con un máximo tope de seis meses, puesto que no se acoge la petición de la señorita Defensora, en el sentido de que no es posible aplicar el apremio señalado en el caso de autos, porque además de que se van ha aplicar penas en grado inferior no corresponde la aplicación del inciso final del artículo 49 del Código Penal, puesto que ya sean tenido en consideración por el Tribunal, los antecedentes del comercio que estos realizaban y de su menor caudal económico para darles la morigeración que se indicó precedentemente.

 

DÉCIMO: Que igualmente el Tribunal va ha acceder al beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de un año, puesto que se reúnen los requisitos legales para ello.

y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos,1°, 11 N° 6, 7 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 30, 49, 50, 68, 70 y 75 del Código Penal; artículos 45, 47, 297, 340, 341, 342, 343, 351, 406 y 407 del Código Procesal Penal, artículos 79 letra a) y 18 letra d) de la ley de Propiedad Intelectual, artículo 97 N°8 del Código Tributario y artículo 3 y 4 de la Ley 183.216, se declara:

1.- Que se CONDENA a ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ ZURITA y a JUAN ANDRÉS ALMENDRAS ZURITA, ya individualizados precedentemente, a cada uno a sufrir PENAS DE SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias de suspensión de cargo u oficios públicos durante el tiempo de sus condena, y al pago de una multa ascendente en el caso de ALMENDRAS ZURITA DE $500.000 y en el caso de ALVAREZ ZURITA DE $800.000 a título de impuestos no enterados debidamente con la actividad ilícita que realizaban cometiendo del delito de infracción a la ley de propiedad intelectual y a su vez infracción a la normas tributarias, en carácter de reiterados en fechas del 15 de mayo de 2006 y 09 de Abril de 2007, en los locales comerciales que mantenían en la ciudad de Valdivia dedicados a utilización de video juegos y Play Station no originales.

II.- Que, reuniendo los requisitos legales los imputados deberán cumplir las penas señaladas con el beneficio de la Ley 18.216 de la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, debiendo presentarse en el Centro de Reinserción Social de Valdivia, en el plazo de décimo día de ejecutoriada esta sentencia, si no se presentasen en el mencionado centro o si por el contrario durante el desarrollo del beneficio éste fuere quebrantado y revocado, deberán cumplir íntegramente privados de libertad las penas corporales precedentemente impuestas, sirviéndoles de abono el tiempo que estuvieron efectivamente privados de ella en razón de esta causa, así el abono en el caso de Álvarez Zurita, es un día que estuvo privado de libertad, esto es, el 10 de abril de 2007 y en el caso de Almendras no existen abonos que considerar.

III.- Respecto de las multas señaladas se descontarán las sumas ya consignadas, a las cuales ya se hizo alusión en el considerando noveno y deberán ser pagadas en los términos señalados en el mismo, si no se pagasen en las épocas indicadas se aplicará la sustitución y apremio del artículo 49 del Código Penal, realizando la liquidación y la conversión a la Unidad Tributaria Mensual del saldo adeudado.

IV.- Se condena además a ambos sentenciados al COMISO de todos los cd's, carátulas, envases y especies no originales que hubiesen sido incautadas los días de los hechos y que se encuentran en poder de la Fiscalía, con las cuales se desarrollaban las actividades ilícitas a las cuales se ha hecho alusión, esto en virtud de lo que dispone en el artículo 31 del Código Penal, por ser las especies con las cuales se cometía el ilícito, las que deberán ser destruidas por el Ministerio Público levantando acta al efecto y comunicando al Tribunal en su oportunidad.

V.- Que habiendo permitido la realización de este Juicio Abreviado, con lo que se irrogó menores gastos al erario nacional, el Tribunal los va a eximir del pago de las costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia se ha de certificar este hecho por el Jefe de Unidad de Causas, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, en su oportunidad.”  

 

 

 

JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – 11.04.08 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ ZURITA Y JUAN ANDRES ALMENDRAS ZURITA - RIT 1171-2007 – JUEZA SRA. LILIANA VERONICA ACUÑA ACUÑA.