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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final. 

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – DELITO REITERADO - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONDENATORIA.

 

El Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a un acusado como autor del delito reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, a quien se imputa la venta o facilitación de facturas falsas de distintos contribuyentes a otros tantos, para que estos últimos las utilicen, rebajando su carga tributaria.

 

La defensa rebatió el carácter de reiterado del hecho imputado, señalando que este ilícito es de aquellos que la doctrina refiere como de omisión propia, no admitiendo dicho carácter, pues el dolo se renovaría momento a momento. Agregó que, conforme a las reglas generales, se dan en la especie todos los requisitos para considerar el ilícito como “continuado”, manifestando que  el acusado, al falsificar facturas de diversos periodos tributarios en forma constante, lo hizo como unidad de conducta buscando un solo mal.

 

El tribunal, por su parte, desechó tales alegaciones y consideró que se acreditó en autos que los hechos imputados tuvieron lugar en tres períodos tributarios distintos y, en  conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código Tributario, hay reiteración cuando se incurra  en cualquiera de los casos de infracción a las leyes tributarias en más de un ejercicio comercial anual. En consecuencia, agregó el fallo, en tales circunstancias se está frente a una reiteración de conductas de venta o facilitación de facturas falsas.

 

 

El texto de la sentencia es el siguiente:

 

Puerto Montt,  veinticinco de septiembre del dos mil ocho.

 

OÍDOS LOS INTERVINIENTES, VISTOS LOS ANTECEDENTES, CONSIDERANDO:

 

 PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Puerto Montt, la Srta. Fiscal Adjunto doña Pamela Salgado Rubilar, acusó verbalmente a don FANOR CARRILLO MUÑOZ, RUN 5.949.289-6, domiciliado en Pasaje Nuevo 13, N° 5081, Valle Volcanes de Puerto Montt , como autor de delito reiterado de infracción al artículo 97, N° 4, inciso 5° del Código Tributario, quien es  representado por el abogado Defensor Licitado don Nofal Abud Maetzu.

 

Por su parte la querellante Servicio de Impuesto Internos, representada en la audiencia por el abogado Germán Ruiz De la Maza, se adhirió a la acusación, en términos puros y simples.

 

 SEGUNDO: Que la acusación deducida por el Ministerio Público señala que  se imputa a don FANOR CARRILLO MUÑOZ la venta o facilitación de facturas falsas de distintos contribuyentes a otros tantos, para que estos últimos las utilicen, rebajando su carga tributaria. En efecto, se imputa a Fanor Carrillo haber facilitado o vendido en los periodos que en cada caso se indica, facturas falsas, supuestamente emitidas por los contribuyentes Jaime Adrián Tapia Lucero,  Víctor Hugo González Ojeda y María Bernarda Macías Acuña, al contribuyente OMAR VILLACEN HERMOSILLA.

 

Así también se le imputa la venta o facilitación de facturas falsas, supuestamente emitidas por Alvaro Mauricio Oporto Jorquera y por Marcos Cerda Almonacid, a la contribuyente  JUANA JULIA COFRÉ ARÉVALO, DISTRIBUIDORA DE FRUTAS EIRL.

 

Además, se le imputa la venta de una factura falsa supuestamente emitida por Julio Chávez Angel a la contribuyente SOCIEDAD GATRONÓMICA HERMOSILLA Y DIAZ LTDA.

 

Las facturas falsas vendidas o facilitadas por el imputado a OMAR VILLACEN HERMOSILLA fueron las que se pasan a individualizar:

 

1) Facturas Nº 000009 de 26/03/04 y N° 000012 de 24/05/04, supuestamente emitidas por  Jaime Adrián Tapia Lucero;

 

2) Factura Nº 001898 de 31/12/04 y la N° 02332 de fecha 28/02/05 supuestamente emitida por Víctor Hugo González Ojeda.

 

3) Facturas Nº 000004 de 31/05/05 y 000008 de 30/06/05, supuestamente emitidas por María Bernarda Macias Acuña.

 

Las facturas falsas vendidas o facilitadas por el imputado a JUANA JULIA COFRE AREVALO  fueron las que a continuación se señalan:

 

1) Factura Nº 000049 de 28/02/07, supuestamente emitida por ALVARO MAURICIO OPORTO JORQUERA;

 

2)     Factura Nº 003487 de 16/03/07, y la N° 003489 de fecha 20/03/07, supuestamente emitida por Marco Cerda Almonacid.

 

Por su parte, la factura falsas vendidas por el imputado a la Sociedad Gastronómica Hermosilla y Díaz Ltda., es la que a continuación se indica:

 

Factura Nº 000060 del fecha 15/02/07 supuestamente emitida  por Julio Chávez Angel.".

 

Señala el Ministerio Público que estos hechos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Penal, en carácter de reiterado por referirse a los períodos tributarios 2004, 2005 y 2007,

 

TERCERO: Que de conformidad al artículo 407 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público en la audiencia de reformalización y acusación verbal que nos convoca,  pidió la aplicación del procedimiento abreviado, y para ello modificó la imputación original en orden a reconocer a favor del acusado la  circunstancia atenuante  del colaboración sustancial del artículo 11 N°9 del Código Penal, por haber aceptado los hechos de la acusación, haberse sometido al procedimiento abreviado y haber prestado declaración durante la investigación reconociendo los hechos de la imputación. Además reconoce a favor del acusado la atenuante de reparación -en parte- con celo del mal causado prevista en el numeral 7 del artículo 11 del Código Penal, en base a las consignaciones que efectuó el imputado.

 

   En mérito de ello rebaja la solicitud de pena en  relación al ilícito por el cual lo acusa, pidiendo la imposición de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 30 Unidades Tributarias Anuales y el pago de las costas de la causa.

 

 

La querellante manifiesta estar conforme con la aplicación del procedimiento abreviado y adherirse a las pretensiones del ente persecutor.

 

CUARTO: Que la Defensa no controvierte los hechos ni la participación de su representado y centra sus alegaciones en un punto de calificación jurídica, cual es rebatir el carácter de reiterado del hecho imputado.

 

Señala que este ilícito es de aquellos que la doctrina refiere como de omisión propia lo cual no admite el carácter de reiterado pues el dolo se renovaría momento a momento tal como ocurre con el desacato. Por otra parte indica que el bien jurídico protegido no son las arcas fiscales sino el derecho subjetivo del Estado de financiar políticas públicas a través de la recaudación de impuestos, por lo que este bien jurídico se lesiona por la no entrega de información fidedigna y necesaria para que se puedan girar impuestos.

 

Agrega que conforme a las reglas generales se dan en la especie todos los requisitos para considerar el ilícito que concurre como continuado que así lo ha resuelto recientemente la jurisprudencia y para reafirmar sus argumentaciones cita el fallo de 24 de octubre de 2006, de la sala en lo penal de la Excma. Corte Suprema que establece en la causa Rol N° 1466-2005, señala  que  el acusado al falsificar facturas de diversos periodos tributarios en forma constante lo  hizo como unidad de conducta buscando un solo mal.

 

            Además indica que en causa rol 56.063-2002, de 12 de Mayo de 2006,   la distinción es más profunda en lo que es la reiteración y el delito continuado, la reiteración habla de que se trata de dos sumas conductas del todo  independiente una de otra, con conciencia dolosas distintas y concurriendo en cada una de ellas  elementos necesarios para soportar el juicio de reproche.  En el delito continuado señala que el agente tiene una intención dolosa singular que se prolonga en el tiempo mediante  la concreción sucesiva paulatina y progresiva de  lesiones concernientes  a un mismo bien jurídico.  Añade que se indicó que se trata de un solo mal pero su ejecución asume la forma de parcialidades como una suerte de tracto sucesivo en el orden civil, es  un delito multiactivo sin solución de continuidad y refieren a que en este caso el actor urdió un sistema durante mucho meses comprendidos entre los años 1995 y 1997, por lo tanto la corte estima que se trata de un delito continuado en el tiempo.

 

            Las demás alegaciones del Sr. Defensor dicen relación con las minorantes reconocidas por la acusación y el adherente, indicando que a su juicio la colaboración del imputado ha sido sustancial para el esclarecimiento de los hechos, pues no declararon todas las personas aludidas en la acusación o sus declaraciones son vagas y no constituyen un real aporte a la investigación, por lo que esta atenuente debe considerarse como muy calificada o en su defecto valorarse como relevante.

 

            Respecto de la otra atenuante reseña que el acusado realizó tres depósitos que ascienden a la suma de $ 400.000, efectuados en el periodo que estuvo privado de libertad por lo que se refleja un esfuerzo considerable de su parte y que por lo demás el perjuicio fiscal que la querellante refiere en más de siete millones de pesos no está establecido en la carpeta fiscal.

 

            Solicita se rebaje la pena en tres grados de conformidad a la regla del artículo 68 bis del Código Penal,  se le condene la pena de prisión máxima y se le de por cumplida con el tiempo que permaneció privado de libertad.

 

            Para el evento de que sus alegaciones no sean oídas, pide igualmente la rebaja de grado y se condene a su representado a la pena de 96 días que fue el tiempo que permaneció en prisión preventiva, haciendo presente la menor extensión del mal causado.

 

            En subsidio solicita se le otorgue el beneficio de reclusión nocturna, por cuanto la conducta anterior y posterior, especialmente la colaboración que siempre ha evidenciado con la justicia y la persecución penal, son suficientes para su procedencia.

 

QUINTO: Que durante la investigación el ente acusador reunió los siguientes antecedentes en que fundamentó su acusación:

 

1.- Certificado N° 116 emitido por el SII de fecha 20 de mayo de 2008 y suscrito por Víctor Ruiz Rivas, Jefe de la Unidad del SII de esta ciudad relativo al contribuyente Luis Rudy Díaz Vargas.

 

2.- Certificado N° 115 emitido por el SII de fecha 20 de mayo de 2008 y suscrito por Víctor Ruiz Rivas, Jefe de la Unidad del SII de esta ciudad relativo al contribuyente René Paredes Cornejo.

 

3.- Facturas N° 000009 de 26/03/04 y N° 000012 de 24/05/04 supuestamente emitidas por Jaime Adrián Tapia Lucero.

 

4.- Factura N° 001898 de 31/12/04 y la N° 0232 de fecha 28/02/05 supuestamente emitida por Víctor Hugo González Ojeda.

 

5.- Facturas N° 000004 de 31/05/05 y 000008 de 30/06/05, supuestamente emitidas por María Bernarda Macías Acuña.

 

6.- Factura N° 000049 de 28/02/07, supuestamente emitido por Alvaro Oporto Jonquera.

 

7.- Factura N° 003487 de 16/03/07 y la N° 003489 de fecha 20/03/07 supuestamente emitida por Marco Cerda Almonacid.

 

8.- Factura N° 000060 de fecha 15/02/07 supuestamente emitida por Julio Chávez Angel.

 

9.- Informe de verificación de facturas N° 417 de 31 de mayo de 2007 emitido por Víctor Ruiz Rivas referente el contribuyente Julio Chávez Angel.

 

10.- Certificado N° 24 de 31 de mayo de 2007 emitido por Víctor Ruiz Rivas referente el contribuyente Julio Chávez Angel.

 

11.- Copia de Libro Compra Venta y Servicios compuesto por 7 fotocopias.

 

12.- Cuaderno de antecedentes de Juana Julia Cofré  compuesto por 27 páginas.

 

13.- Cuaderno de antecedentes contribuyente Omar Darío Villacen Hermosilla, compuesto por 44 páginas.

 

14.- Declaración de los testigos Félix Carrasco Leal, Sandra Verdejo González y Hugo Jeldres Fica, funcionarios de la Policía de Investigaciones; de Víctor Ruíz Rivas, Jefe de Unidad del SII de Puerto Montt.

 

15.- Testimoniales de Jaime Tapia Lucero, Víctor González Ojeda, María Bernarda Macías Acuña, Juana Julia Cofré Arévalo, Alvaro Oprto Jonquera, Marcos Cerda Almonacid, Julio Chávez Ángel, Jorge Maldonado Cárdenas, Carlos Blanco Werner; René Paredes Cornejo.

 

16.- Declaración de los fiscalizadores del SII Pedro Liberona Molina, Dina Gormaz Ojeda, Juan Ramón González Martínez, Carlina Orellana y Juan Almonacid Alfaro,

 

17.- Peritajes N° 733 de fecha 14 de agosto de 2007 relativo a la sociedad Gastronómica Hermosilla y Díaz Ltda. y el supuesto proveedor Julio Chávez Ángel y Peritaje N° 196 de fecha 6 de octubre de 2006, referente a Omar Villacen Hermosilla y los supuestos proveedores de Jaime Tapia Lucero, Víctor González Ojeda y María Macías Acuña.

 

  SEXTO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral en  que se resolvió la aplicación de este procedimiento abreviado, el imputado Fanor Carrillo Muñoz aceptó los hechos objeto de la acusación verbal  y los antecedentes de la investigación referidos en  el considerando que precede.

 

SEPTIMO: Que de los antecedentes expuestos en el motivo quinto que antecede, debidamente aceptados por el imputado, constituyen elementos de convicción que permiten aseverar, más allá de toda dura razonable, en los términos del los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, los hechos contenidos reseñados en el motivo segundo de este fallo.

 

OCTAVO: Que en cuanto a la calificación jurídica de estos mismos hechos el tribunal concuerda con los acusadores en el sentido que se ha configurado el delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 5 del Código Tributario, pues mediante las declaraciones de aquellas personas a quienes fueron vendidas o facilitadas las facturas falsas, a las que se suma las declaraciones de quienes figuran como titulares de las mismas, mas los respectivos certificados, informes y peritajes realizados por el ente recaudador, fluye nítidamente que los documentos detallados en la acusación no se corresponden con documentos emitidos por los contribuyentes de que dan cuentan y que fueron vendidas y facilitadas a fin de rebajar las respectivas cargas tributarias por los adquirentes.

 

Que a mayor abundamiento se ha establecido la existencia de perjuicio fiscal, producido a consecuencia de las acciones dolosas desplegadas por el acusado y de las cuales da cuenta la acusación.

 

NOVENO: Que en relación a la calificación jurídica de los hechos materia de la acusación y específicamente al carácter de reiterado del ilícito que se pretende por la acusación ésta ha indicado que precisamente para dilucidar este cuestionamiento existe la norma expresa contenida en el artículo 112 del Código Tributario, el que es de reciente factura, el que indica que tienen tal carácter las infracciones tributarias cometidas en más de un período tributario.

 

Indica que a su juicio no debe ser considerada como muy calificada la atenuante del artículo 11 N° 9 del estatuto sancionatorio, pues el acusado presta declaración una vez que la investigación está concluida y a diferencia de lo que afirma el defensor señala que todos los aludidos en la acusación han sido interrogados.

 

            Por su parte la querellante adhiere a las alegaciones el ente persecutor y en la misma línea de argumentación anterior estima que efectivamente el artículo 112 del Código Tributario es plenamente aplicable, la existencia de la norma tiene precisamente ese objetivo dilucidar cualquiera duda que pueda existir  respecto del carácter de reiterados de delitos como éste, entendemos que la norma es bastante evidente, que los períodos involucrados son 2004, 2005 y 2007, de manera que cualquier argumentación tendiente a acreditar que se trata de un delito que no sea reiterado es francamente estéril. En relación con la colaboración sustancial solicita que no se estime como calificada toda vez que la colaboración prestada por don Fanor aquel día que señala la Fiscal, sólo se limitó a aclarar los puntos que se tenían acreditados, efectivamente la defensa señala que no habrían declarado una serie de personas, porque seguramente no tienen el informe al que aludió la fiscal, solo para señalar por vía ejemplar que efectivamente don Jaime Tapia  prestó declaraciones  ante la Bridec.

 

            En cuanto al perjuicio,  se trata de un delito de peligro abstracto  en que  el daño efectivo al bien jurídico protegido, esto es, el patrimonio fiscal no es un elemento del tipo. Estima además que el perjuicio fiscal involucrado se trataría de $7.466.692 que es en definitiva el IVA que no se habría enterado en arcas fiscales y que por lo demás este tipo de delito se transforman en un peligro grave al orden  publico económico.

 

En relación al punto debatido el tribunal considera que se ha acreditado que los hechos materia del acusación que se han imputado a don Fanor Carrillo Muñoz han tenido lugar en tres períodos tributarios distintos y que además esta circunstancia está recogida la descripción fáctica por lo que serán desatendidas las alegaciones de la defensa en este acápite, todo ello de conformidad lo previsto en el artículo 112 del Código Tributario, cuyo texto expreso señala que hay reiteración cuando se incurra  en cualquiera de los casos de infracción a las leyes tributarias en más de un ejercicio comercial anual, en tales circunstancias estamos frente a una reiteración de conductas de venta o facilitación de facturas falsas.

 

DECIMO: Que la aceptación expresa de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación reseñados precedentemente, unidos a la declaración que, en la etapa de investigación, presta el acusado, quien renuncia a su garantía de permanecer en silencio, es posible tener por acreditada su participación en los hechos que se han tenido por concurrentes y concordar con el Ministerio Público y la querellante en el sentido de que es autor directo en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

 

DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal estima que obviamente le favorece al imputado las circunstancias que fueron reconocida por  los intervinientes: la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos prevista en el artículo 11 numeral 9 del Código Penal, pues además de haber aceptado someterse al procedimiento abreviado el acusado, en la etapa de investigación renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración reconociendo los hechos imputados por los acusadores. Además le favorece la atenuante de reparación celosa del mal causado, prevista en el numeral 7 del artículo ya citado, en base a las consignaciones realizadas en la etapa de investigación, las que ascienden a la suma de $ 400.000, los que en una primera mirada pueden parecer exiguos ante el perjuicio fiscal ocasionado -más de siete millones de pesos, cuyo monto fue cuestionado por la defensa- sin embargo, debemos recordar que el acusado estuvo privado de libertad por más de tres meses lo que obviamente importa una clara disminución de sus facultades económicas, por lo que el esfuerzo por el desplegado es significativo reuniéndose así los requisitos de procedencia de la minorante.

 

Para la aplicación de la pena se tendrá presente lo que establece el artículo 351 del Código Procesal Penal, en base al reenvió que realiza el inciso 1° del artículo 112 del Código Tributario, por lo que se aumentará en un  grado la pena partiendo del presidio menor en su grado medio.

 

En base a la concurrencia de las minorantes referidas con precedencia, que el tribunal pondera teniendo en consideración su número y entidad, y conforme las características personales del acusado su conducta posterior de colaboración con la persecución penal, y en ausencia de agravantes de conformidad con lo que preve el artículo 68 del Código del ramo realizará la rebaja de la pena en un grado y dentro del grado inferior impondrá la pena en el mínimum por ameritarlo las consideraciones antes señaladas y las que efectuó el defensor en audiencia y que miran a la resocialización del acusado y la actual ausencia de contagio criminógeno. Por las mismas razones éste es merecedor del beneficio de reclusión nocturna y por cumplirse, además a su respecto todos los requisitos legales de procedencia en especial el previsto en le letra c) del artículo 8 de la ley 18.216.

 

DECIMOSEGUNDO: Que en cuanto a la pena pecuniaria el tribunal le regulará en una suma cuya satisfacción sea posible de cumplir en base al caudal económico del imputado, sin que la vía sustitutiva la transforme en una pena de cumplimiento efectivo.

 

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11  Nº 7 y 9, 14 N° 1,  15 Nº 1, 24, 25, 30, 50, 68, 69 y 70  del Código Penal; artículo 97 N° 4 inciso 5° y 112 del Código Tributario, artículos  45, 47, 297, 340, 406, y siguientes, 468 siguientes del Código Procesal Penal, y artículos 8 y siguientes de la ley 18.216, SE DECLARA:

 

I.- Que se condena a don FANOR CARRILLO MUÑOZ,  cédula de identidad Nº 5.949.289-6,  ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y a la accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito de reiterado de venta o facilitación de facturas falsas previsto y sancionado en el artículo 97, N° 4, inciso 5° del Código Tributario, hecho ocurrido en  los períodos tributarios, 2004, 2005 y 2007 en esta ciudad.

 

II.- Que se le condena a la pena pecuniaria de multa que se regula en una Unidad Tributaria Anual.

 

 III.- Que se le  concede al sentenciado el beneficio de reclusión nocturna, por el tiempo de la pena, debiendo imputarse a su cómputo los 94 días que permaneció privado de libertad por la presente causa, entre el 21 de mayo y el 22 de agosto de 2008 según consta del acta de la audiencia de control de detención y demás registros que se llevan ante este Juzgado de Garantía.

 

IV.- Que se le exime del pago de las costas por haber aceptado someterse al procedimiento abreviado lo que implica ahorro de recurso para el Estado.

 

Déjense sin efecto las medidas cautelares que pesan en su contra.

 

Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

 

Regístrese, notifíquese, devuélvanse los antecedentes y archívese si no se apelare.

 

Pronunciada por doña MARCELA PAZ ARAYA NOVOA, Juez Titular del  Juzgado de Garantía de Puerto Montt.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – 25.09.2008 -  C/ FANOR CARRILLO MUÑOZ - RIT 1265-2008 – JUEZA SRA. MARCELA PAZ ARAYA NOVOA.