Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ley N° 18.892, de Pesca y Acuicultura – Artículo 139. COMERCIO CLANDESTINO – COMERCIALIZACION CENTOLLA – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a una acusada como autora del delito previsto en el artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura y como autora del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
La acusada fue sorprendida por personal policial en el interior de una parcela, en plena labor de faenamiento, procesamiento y elaboración del recurso en veda “centolla”, el que procedía a comercializar en forma posterior, sin contar con las autorizaciones respectivas y sin ser sujeto contribuyente inscrito como tal ante la autoridad impositiva.
Al imponer la sanción, el tribunal consideró que favorece a la acusada la atenuante consistente en su irreprochable conducta anterior, sin agravantes en su contra.
Punta Arenas, veintiuno de octubre de dos mil ocho. Visto, oídos y teniendo presente: Que, ante este Tribunal de Garantía, el Ministerio Público ha deducido acusación en contra de ANTONIA MARA GODOY HERNÁNDEZ, chilena, empleada, domiciliada en calle Colonia Agua Fresca Nº 553, Punta Arenas, cédula nacional de identidad Nº 8.996.397-4.- y de JOSÉ SERGIO CHODIL CUYUL, obrero, domiciliado en Parcela Nº 05, prolongación Ignacio Carrera Pinto, Punta Arenas, atribuyéndole responsabilidad penal a propósito de los hechos que se transcriben a continuación: “Por cuanto la acusada ANTONIA MARA GODOY HERNÁNDEZ, ya individualizada, se dedica entre otras actividades a las faenas de procesamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, especialmente centolla, para lo cual procedió a principios del año 2008 a arrendar al imputado JOSE SERGIO CHODIL CUYUL un galpón que se encuentra en el inmueble denominado parcela 05 de la Prolongación de Ignacio Carrera Pinto de Punta Arenas, lugar al cual llevo los elementos necesarios para dicha faena y contrato personal para colaborar en el proceso, estando en pleno conocimiento el acusado CHODIL CUYUL de la actividad que en lugar desarrollaba la acusada GODOY HERNÁNDEZ y de lo ilícito de su actuar . Así las cosas y en procedimiento conjunto de Carabineros de Punta Arenas y el Servicio Nacional de Pesca, el día 22 de Marzo del año 2008 , aproximadamente a las 13.00 horas sorprendieron a la acusada ANTONIA MARA GODOY HERNÁNDEZ al interior de la parcela citada en plena labor de faenamiento, procesamiento y elaboración de recurso en veda, incluso en esos momentos tenía trabajando a su cargo unas siete personas, procediendo a incautarle una cantidad aproximada de 646.2 kilos de patas y carne faenada de centolla, más los elementos necesarios para su elaboración a saber, cuatro cilindros de gas de 45 kilos Gasco, 3 rodillos de lavadora, una pesa de capacidad de 100 kilos, 11 fuentes de plástico de diferentes colores, dos baldes de plástico de capacidad de 20 litros, un balde plástico de capacidad de 10 litros, dos tambores de color azul de capacidad de 200 litros, 02 piscinas plásticas color blanco, dos delantales de goma, 03 bandejas plásticas , especies que ella comercializada posteriormente. Tales actuaciones comerciales se efectuaban por parte de la acusada, sin cumplir con las exigencias legales, sin dar cuenta a la autoridad y sin efectuar declaraciones ni pagos de derechos tributarios, impuestos que grava la producción y el comercio, comercio ejercido en forma clandestina e ilícita.”. Los hechos antes transcritos importan, a juicio del Ministerio Público, la comisión del delito tipificado y sancionado en el artículo 139 de la ley de Pesca y el delito de COMERCIO CLANDESTINO descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, ambos en grado consumado y en los que se atribuye a la acusada Godoy Hernández responsabilidad a título de autora en ambos y, al acusado Chodil Cuyul, responsabilidad a título de cómplice en el delito de infracción al artículo 139 de la ley de pesca.
Se precisa en la referida acusación que, en la especie, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Acorde con la imputación que efectúa, el Ministerio Público solicita imponer a la acusada Antonia Godoy Hernández las siguientes penas: a) Por el delito de infracción a la ley de pesca: Una pena de quinientos cuarenta (540) días de presidio más multa de diez unidades tributarias mensuales (10 UTM), accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa; b) Por el delito tributario de comercio clandestino: Una pena de tres (3) años de presidio más multa de una unidad tributaria anual (1 UTA), accesorias del artículo 30 del Código Penal, el comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa; A su turno, con respecto al acusado José Sergio Chodil Cuyul, pidió imponer la pena de sesenta (60) días de prisión en su grado máximo, con las accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa. Por otra parte, en tiempo y forma, la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos hubo de deducir acusación particular en contra de Antonia Mara Godoy Hernández. En efecto, en base a un relato similar al hecho por el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Internos hace presente que la acusada Godoy Hernández no registra inicio de actividades ante dicho organismo, de lo que concluye que se encontraba ejerciendo al margen del orden legal una actividad industrial, específicamente el tratamiento de la centolla para proceder a su posterior comercialización, actividad constitutiva –en su concepto- de comercio e industria clandestina e irregular, lo que configura el delito del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, que sanciona el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria. Por esta imputación, en la que entiende que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pide que a la acusada Antonia Godoy Hernández se le impongan las penas de tres años de presidio, multa de dos unidades tributarias anuales (2 UTA), accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tuvo lugar la audiencia de preparación de juicio oral, a la que asistieron los imputados Antonia Mara Godoy Hernández y José Sergio Chodil Cuyul, ambos en persona, siendo asistidos en ella por el abogado defensor penal licitado de esta ciudad, Daniel Soto Soto, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto de esta ciudad, Eugenio Campos Lucero y la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, representada por el abogado José Daniel Monje Cid; SEGUNDO: Que en la referida audiencia, con el propósito de someter el proceso a las normas del procedimiento abreviado y conforme lo autoriza el artículo 407 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a modificar el libelo acusatorio, en cuanto reconoció la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal a favor de la acusada Antonia Godoy Hernández, a saber, la de su irreprochable conducta anterior, y otra a favor del acusado José Sergio Chodil Cuyul, consistente en haber colaborado en forma sustancial con la investigación, admitida ésta en los términos que lo permite el artículo 407 del Código Procesal Penal. Acorde con dicho reconocimiento, rebajó la cuantía de su pretensión punitiva y fijó en 61 días de presidio el monto de la pena privativa de libertad que solicita imponer por el delito de infracción a la ley de pesca, manteniendo la petición de multa en diez (10) unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas. Asimismo, la pretensión punitiva con respecto al delito de comercio clandestino también hubo de rebajarla, en este caso a 541 días de presidio, manteniendo la petición de multa de 1 UTA, con las accesorias pertinentes y las costas del proceso. Finalmente, rebajó también el pedimento de pena formulado para el acusado Chodil Cuyul, a 41 días de prisión, con sus accesorias y costas. La parte querellante hubo de adherirse, oportunamente, a la solicitud de arribar a un procedimiento abreviado, rebajando también su petición de penalidad, solicitando, en definitiva, iguales penas que el Ministerio Público. Por su parte, ambos imputados, durante el desarrollo de la antedicha audiencia, manifestaron su plena conformidad con el procedimiento abreviado que se propuso, cerciorándose el tribunal que su consentimiento fue prestado en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento y aceptación, tanto de los hechos materia de la acusación, como de los antecedentes en que se fundó la investigación, conociendo, además, su derecho a exigir un juicio oral y entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarles. En mérito de lo anterior y reuniéndose los demás requisitos legales contenidos en el artículo 410 del Código Procesal Penal, el tribunal hizo lugar a lo peticionado, en orden a regir el proceso de marras conforme a las normas del procedimiento abreviado; TERCERO: Que durante su intervención e la audiencia de rigor, la Fiscalía hizo alusión a los siguientes antecedentes de la investigación: a) Parte policial Nº 01485, de fecha 22 de marzo de 2008, de la 1ª Comisaría de Carabineros de esta ciudad, dando cuenta de la detención de los dos acusados de marras, a raíz de haberse detectado por personal de Carabineros que, durante los fines de semana, en el domicilio correspondiente a Parcela 5 de prolongación Ignacio Carrera Pinto, se realizaban faenamientos clandestinos de productos del mar. Precisamente, el día 22 de marzo realizaron patrullaje en el que descubrieron que, al final de la citada parcela, salía gran cantidad de humo y existía un fuerte olor a cocimiento de productos del mar, entrevistándose en el lugar con el imputado Chodil Cuyul quien guió al personal policial hasta una bodega ubicada al final de la parcela, lugar donde estaba la acusada Antonia Godoy Hernández quien, en compañía de otras siete personas, realizaba faenamiento clandestino de patas de centolla, producto en veda. El parte deja constancia también de la asistencia al lugar del Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y de personal del Servicio de Salud, quienes procedieron a pesar los productos habidos, arrojando 324,7 kilos de patas de centolla y de carne faenada de la misma, haciendo un total de 646,2 kilos de dicho producto, el que se hallaba en estado natural. (sic). También se deja constancia de una serie de utensilios y artefactos que se utilizaban en las señaladas faenas y que fueron incautados en el procedimiento policial; b) Acta de autorización voluntaria, para la entrada y registro de lugar cerrado, efectuada por el imputado Chodil Cuyul; c) Dichos del imputado José Sergio Chodil Cuyul, quien admite mantener un galpón al interior e su parcela, habérselo dado en arrendamiento a la imputada Antonia Godoy Hernández, por quince mil pesos diarios, quien lo ocuparía para faenar centolla, lo que él sabía. Agrega que ella operaba normalmente los fines de semana; d) Acta levantada por el personal del Servicio de Salud concurrente al lugar de los hechos, dando cuenta de haber decomisado, desnaturalizado y destruido, la cantidad de 64,3 kilos de centolla carne con 14 sacos de centolla seccionada; e) Extracto de filiación y antecedentes de los acusados, sin anotaciones el de Godoy Hernández y con una condena previa de 541 días de presidio, por hurto de animales en el año 1992, -ya cumplida-, el de Chodil Cuyul; f) ORD./XII/Nº 490079308 de 25 de marzo de 2008, del Director Regional de Pesca, advirtiendo al Ministerio Público sobre denuncias anteriores que registra el domicilio de la imputada respecto de mantención y venta de centolla; g) ORD./XII/060/Nº 490102308 de 15 de abril de 2008, del Director Regional de Pesca, remitiendo al Ministerio Público Informe denuncia sobre elaboración clandestina de recurso centolla en período de veda, mediante el cual relata los hechos, da cuenta de la cantidad de producto centolla incautado, especificando que se trata de 278, 6 kilógramos de centolla seccionada (patas) y 64,3 kilógramos de carne de centolla; h) Acta de incautación de 278,6 kilos de centolla seccionada y 64,3 kilos de carne, además de implementos detallados en hoja anexa, librada por personal de Sernapesca; i) Oficio ORD Nº 247, de 22 de abril de 2008, emanado del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta que ninguno de los dos imputados figura como contribuyentes ante dicho Servicio; j) Dichos de Candelaria Torres Alvarado, prestados ante la Sip de Carabineros, quie refiere haber sido contratada para trabajar en faenar centolla por un día y quien la contrató se llama Antonia; En el mismo sentido se expresan María Graciela Legue Diaz, Eliana Mabel Barrientos Legue y Teresita Ruiz Marcos, agregando que Antonia es su vecina y que ella las contrató; k) Informe pericial fotográfico Nº 107-2008 de la sección criminalística de Carabineros, dando cuenta de las fotografías captadas en el lugar del faenamiento así como de los productos y herramientas habidas en dicho lugar; l) Querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio del año en curso, por delito tributario de comercio clandestino, e contra de la imputada Antonia Mara Godoy Hernández; La parte querellante, a su turno, valiéndose de los mismos antecedentes presentados por la Fiscalía, sostiene que hay aquí, configurado, un delito de ejercicio clandestino de la industria. En efecto, la acusada tenía operarios a su cargo y ya el sólo hecho de realizar esta actividad clandestina, vulnera el orden público económico. En definitiva pide imponer a la querellada una sanción de 541 días de presidio con multa de una UTA, accesorias y costas. CUARTO: Que sin perjuicio de la aceptación y validación por parte de ambos acusados, tanto de los antecedentes reunidos durante la investigación, como de los hechos materia de la acusación, una debida ponderación de los elementos referidos en las letras a), b), c), d), g), h), i), j) y k) de la motivación precedente, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día 22 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 13 horas, personal policial detectó a Antonia Godoy Hernández en el interior de la parcela 5 de la Prolongación Ignacio Carrera Pinto, en plena labor de faenamiento, procesamiento y elaboración del recurso centolla, -entonces en veda-, lugar donde mantenía trabajando, a su cargo, a siete personas, siéndole incautada una cantidad aproximada de 646.2 kilos de patas y carne faenada de centolla y, además, todos los elementos necesarios para su elaboración, a saber, cuatro cilindros de gas de 45 kilos Gasco, 3 rodillos de lavadora, una pesa de capacidad de 100 kilos, 11 fuentes de plástico de diferentes colores, dos baldes de plástico de capacidad de 20 litros, un balde plástico de capacidad de 10 litros, dos tambores de color azul de capacidad de 200 litros, 02 piscinas plásticas color blanco, dos delantales de goma y tres bandejas plásticas, de tal manera que, concluidas aquellas labores, ella procedía a comercializar el producto obtenido, sin contar con las autorizaciones respectivas para dicho procesamiento ni para dichas ventas, no siendo, tampoco, sujeto contribuyente inscrito como tal ante la autoridad impositiva. Asimismo, tales antecedentes demuestran que el acusado José Sergio Chodil Cuyul dio en arrendamiento a Antonia Godoy Hernández un galpón ubicado al interior de la parcela 5 antes referida y que es de su propiedad, teniendo cabal conocimiento de la actividad ilícita que en dicho lugar desarrollaba Godoy Hernández. QUINTO: Que los hechos consignados en el motivo anterior, son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 139 de la ley de Pesca y 97 número 9 del Código Tributario. En efecto, la acusada Godoy Hernández instaló un recinto y contrató personal, para procesar y luego vender, una alta cantidad de centolla –recurso entonces en veda-, sin tener las autorizaciones para ello ni estando registrada como sujeto contribuyente, lo que la sitúa en infracción al artículo 139 de la ley de pesca y en el ejercicio de un comercio clandestino. A su turno, el acusado Chodil Cuyul cooperó a la ejecución del delito constitutivo de infracción a la ley de pesca, en cuanto mantuvo dado en arrendamiento a Godoy Hernández, una parte de un bien raíz de su propiedad, no obstante haber tenido conocimiento de la actividad ilícita que en dicho recinto se estaba llevando a cabo; SEXTO: Que acerca de la participación que le ha cabido a los acusados Antonia Godoy Hernández y José Chodil Cuyul, a título de autora de ambos delitos la primera y a título de cómplice del primer delito el segundo de los nombrados, se ha adquirido la convicción de ella -más allá de toda duda razonable-, con el mérito de los antecedentes de la investigación ya referidos, los que fueron validados y aceptados por ambos al prestar su conformidad a tramitar el presente proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado. SÉPTIMO: Que la defensa no cuestiona los hechos en los que la imputación se basa, atendida la aceptación de ellos por parte de ambos acusados. Se alega la minorante de irreprochable conducta anterior a favor de la acusada Antonia Godoy Hernández, respecto de quien se pide, también, rebajar las multas en la forma que autoriza el artículo 70 del Código Penal, concediendo plazos para pagarlas y que se le exima del pago de las costas de la causa. Asimismo, se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena. Respecto del acusado Chodil Cuyul, alega la concurrencia de la atenuante consistente en haber éste colaborado en forma sustancial con la investigación. Asimismo y entendiendo que su anotación de condena que data desde el año 1992 no debe considerarse atento lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la defensa pide el beneficio de la remisión condicional de la pena y, en subsidio, el de reclusión nocturna, eximiéndolo, en todo caso, del pago de las costas de la causa. OCTAVO: Que, ante todo, interesa al Tribunal acotar el marco penal dentro del cual debe ser sancionado el sentenciado Chodil Cuyul. En efecto, en su persona recae la imputación de ser cómplice del delito previsto en el artículo 139 de la ley de pesca, tipo penal que establece una sanción genérica de multa y, sólo tratándose del gerente o administrador del establecimiento industrial donde se hubiese cometido la infracción, existe prevista, para quien detente dicha calidad, una pena privativa de libertad. En consecuencia, José Chodil Cuyul resulta ser cómplice de un hecho sancionado con pena de multa, sin que a su respecto se le comunique la personal circunstancia de la co-imputada Antonia Godoy Hernández, a quien sí resulta atribuible la calidad de gerente o administradora antes referida, por disponerlo expresamente el N° 4 del artículo 61 del Código Penal. Consecuencia de lo razonado precedentemente, es que se torna improcedente sancionar a José Chodil Cuyul con pena privativa de libertad, correspondiéndole sólo pena de multa, tornándose innecesario, asimismo, referirse a la petición de otorgamiento de beneficio postulado por la defensa. Con todo, acerca de la determinación de la cuantía de la multa que habrá de imponerse a Chodil Cuyul, se razonará en las motivaciones posteriores de este fallo. NOVENO: Que favorece a la acusada Antonia Godoy Hernández la atenuante consistente en su irreprochable conducta anterior, sin agravantes en su contra. Asimismo, beneficia a José Chodil Cuyul la atenuante consistente en haber éste colaborado en forma sustancial con la investigación, la que se acogerá en los términos que dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, sin agravantes en su contra. Que con relación a la solicitud de hacer uso del artículo 70 del Código Penal con respecto a las eventuales multas a imponer, el Tribunal hará lugar a dicha petición sólo respecto del sentenciado Chodil Cuyul, por estimar que la cuantía pedida para aplicar a la imputada Godoy Hernández, satisface el criterio de proporcionalidad y el afán sancionatorio que debe tener toda multa, sin perjuicio que, en uno y otro caso, se concederá plazo para pagar aquellas multas. DÉCIMO: Que respecto de la sentenciada Antonia Godoy Hernández, por beneficiarla una circunstancia atenuante sin que la perjudique agravante alguna, el Tribunal ajustará las penas privativas de libertad a lo que prevé el artículo 67 del Código Penal y, específicamente a las penas pedidas por el Ministerio Público, a fin de no contrariar lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal, concediéndole el beneficio de la remisión condiciona de la pena, conforme así lo ha pedido su defensa, por estimar que en su persona concurren los requisitos previstos en el artículo 4 de la ley 18.216. En cuanto a las penas de multa que resultan del caso imponerle, el Tribunal se atendrá a las cuantías solicitadas por la Fiscalía, conforme lo razonado en la motivación precedente. UNDÉCIMO: Que respecto del sentenciado José Sergio Chodil Cuyul, el Tribunal debiese tomar como base la sanción pecuniaria dispuesta por el artículo 139 de la ley de pesca. Así, el hecho del que Chodil Cuyul resulta ser cómplice, está penado con una multa mínima equivalente a 137,28 UTM (tres veces la multiplicación del valor sanción de la centolla -70,4 UTM-, por 0,65 toneladas del producto). Una primera rebaja corresponde hacerla atendida la calidad de cómplice del sentenciado y otra tal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, según lo razonado en la consideración novena de este fallo. Así las cosas, el Tribunal concluye que, si lo que se pretende es sancionar proporcionalmente la conducta de complicidad de Chodil Cuyul, la sanción que se le impone a la autora del hecho debiese ser un adecuado parámetro referencial. Por lo mismo, si a Antonia Godoy Hernández se le está sancionando con una pena de multa ascendente a 10 UTM pero además con pena de presidio, no parece alejado de la razón que si aquél no será castigado con pena de presidio, sea multado en un monto levemente superior al que lo será Antonia Godoy Hernández, por lo que, en definitiva, el Tribunal optará por una multa de 12 UTM para el sentenciado Chodil Cuyul. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 números 6 y 9, 14, 15, 16, 25, 30, 31, 49, 50, 61 N° 4, 67, 69 y 70 del Código Penal; 139 de la ley de pesca y acuicultura; 97 N° 9 del Código Tributario y, artículos 47, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que se CONDENA a ANTONIA MARA GODOY HERNÁNDEZ, ya individualizada, como autora de un delito consistente en infracción al artículo 139 de la ley de pesca y acuicultura, descubierto el día 22 de marzo del año en curso, en esta ciudad, a las siguientes penas: a) A la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo; b) A una pena de multa, ascendente a VEINTICUATRO unidades tributarias mensuales; c) A la suspensión de todo cargo u oficio público durante el lapso de la condena; II.- Que se CONDENA, asimismo, a ANTONIA MARA GODOY HERNÁNDEZ, como autora de un delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, según hechos descubiertos el día 22 de marzo del año en curso, en esta ciudad, a las siguientes penas: a) A la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio; b) A una pena de multa, ascendente a UNA unidad tributaria anual, equivalente a DOCE unidades tributarias mensuales; c) A la suspensión de todo cargo u oficio público durante el lapso de la condena; d) Al comiso de 646,2 kilos de patas y carne faenada de centolla, cuatro cilindros de gas de 45 kilos marca Gasco, 3 rodillos de lavadora, una pesa de capacidad de 100 kilos, 11 fuentes de plástico de diferentes colores, dos baldes de plástico de capacidad de 20 litros cada una, un balde plástico de capacidad de 10 litros, dos tambores de color azul de capacidad de 200 litros cada uno, 2 piscinas plásticas color blanco, dos delantales de goma y 3 bandejas plásticas, especies todas que fueran incautadas durante el procedimiento investigativo; III.- Que se CONDENA a JOSÉ SERGIO CHODIL CUYUL, en calidad de cómplice de un delito consistente en infracción al artículo 139 de la ley de pesca y acuicultura, descubierto el día 22 de marzo del año en curso, en esta ciudad, a una pena de multa, ascendente a DOCE unidades tributarias mensuales; IV.- A propósito de las penas privativas de libertad impuestas en los resuelvo I y II del presente fallo y reuniendo la sentenciada los requisitos del artículo 4° de la ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de dichas penas, medida alternativa que deberá cumplir en el Centro de Reinserción Social de esta ciudad y para la cual se le fija un lapso de observación de DOS AÑOS, debiendo, para tal efecto, dar cumplimiento, además, a las condiciones previstas en el artículo 5° de la citada ley. Si el beneficio concedido le fuese revocado, deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta o bien mediante el sistema de reclusión nocturna, según oportunamente se resuelva y se le contará desde que se presente o sea habida, sin abonos que considerar a su respecto. V.- Si la sentenciada Antonia Godoy Hernández no pagase las multas que se le han impuesto, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de ciento ochenta días de reclusión. Con todo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 70 del Código Penal, se le otorga la opción de pagar el total de dichas multas en doce cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a razón de tres unidades tributarias mensuales por mes, a contar del mes siguiente en que el presente fallo quede firme, apercibiéndola, desde ya, que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas, hará exigible el saldo insoluto de las multas impuestas en forma inmediata. VI.- Si el sentenciado José Chodil Cuyul no pagase la multa que se le ha impuesto, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de sesenta días de reclusión. Con todo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 70 del Código Penal, se le otorga la opción de pagar dicha multa en seis cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a razón de dos unidades tributarias mensuales por mes, a contar del mes siguiente en que el presente fallo quede firme, apercibiéndolo, desde ya, que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas, hará exigible el saldo insoluto de la multa impuesta en forma inmediata. VII.- Se exime a los sentenciados del pago de las costas de esta causa, atendida la colaboración de ambos manifestada en su voluntad de someterse al procedimiento abreviado. Regístrese y dése a conocer en la audiencia fijada al efecto. En su oportunidad, cúmplase con lo prevenido en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Hecho, archívense estos antecedentes. RUC: 0800268848-5.- RIT N° 1.289-2008.-
Pronunciada por don Juan Enrique Olivares Urzúa, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Punta Arenas.
JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 21.10.2008 – RIT 1289-2008 - C/ ANTONIA GODOY HERNANDEZ Y OTRO – PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR SR. JUAN ENRIQUE OLIVARES URZUA. |