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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23 – Código Penal – Artículos 11 N° 7 y 9 – Código Procesal Penal – Artículos 297 y siguientes y 406 y siguientes.

TIMBRAJE – NOTAS DE CREDITO – DECLARACION FALSA – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de San Bernardo condenó a una acusada por el delito contemplado en el N° 23 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el Juez expresó que quien para obtener la autorización del timbraje de notas de crédito, acompaña como antecedente un formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos falso, incurre en el delito descrito en el inciso 1° del N° 23 del artículo 97 del Código Tributario.

Por otra parte, el fallo señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 inciso tercero del Código Procesal Penal, la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación es suficiente para considerar la concurrencia de la atenuante contemplada en el N°9 del artículo 11 del Código Penal. En efecto,  la renuncia que realiza el imputado a su derecho de tener un juicio oral, público y contradictorio, de manera libre, voluntaria e informada, supone como contrapartida obtener de manera directa e inmediata un marco penal más favorable, con certeza absoluta que no puede imponerse una pena más elevada que la solicitada por el órgano persecutor penal y de manera más indirecta y mediata la de evitar las consecuencias de una exposición mucho mayor y más abierta, como es el pronunciamiento de una condena en un juicio oral, con la natural publicidad que ello conlleva. Naturalmente que existe un ahorro al Estado en evitar un juicio oral, pero esa circunstancia se manifiesta en su fase jurisdiccional y sustancial.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

OIDO Y TENIENDO PRESENTE

PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía, el Fiscal del Ministerio Público, don Claudio Ciudad Cueto presentó acusación verbal en contra de doña Elizabeth Eugenia Leiva Acuña, cédula de identidad N° 8.043.012-4, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1956, 50 años, soltera, contadora, domiciliada en calle Santa Anselma N° 025, comuna de La Cisterna, a quien se le imputa el delito consistente en proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración exigida con el objeto de obtener documentación tributaria, en calidad de autora, en grado de consumado, cometido el día 24 de abril de 2006, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 23 inciso 1º del Código Tributario.

El Ministerio Público solicitó la imposición de la pena de 3 años y un días de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal; multa de 8 Unidades Tributarias Anuales y  las costas de la causa.

En el evento que la acusada admita responsabilidad, la Fiscalía estima que concurre en su favor la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por el hecho de aceptar procedimiento abreviado y pide se le imponga la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, multa de una Unidad Tributaria Anual y las costas.

Que a su turno, la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos, se adhirió a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público.

Por su parte la defensa solicitó se reconozca la minorante de irreprochable conducta anterior signada en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, ello por carecer de anotaciones penales anteriores su representada, asimismo coincide con el Ministerio Público, en cuanto se configura la atenuante de colaboración sustancial invocada por el Fiscal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Punitivo solicita que la pena asignada al delito se rebaje, aplicándose sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. En cuanto a la multa pide que ésta sea rebajada a media Unidad Tributaria Anual y se concedan cuotas para su pago. Que en relación al cumplimiento alternativo de la pena, solicita se conceda a su defendida la remisión condicional, por verificarse los requisitos para acceder a ello. Finaliza solicitando la exención del pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que el hecho, materia de la acusación, que ha sido expresamente aceptado por la imputada es el siguiente:

“La señora Elizabeth Leiva Acuña, contadora y mandataria de la contribuyente Representación y Servicios e Ingeniería CST Ltda., representada por don Claudio Marcelo Soto Torres, concurrió a la oficina de timbrajes de la unidad de San Bernardo, dependiente de la Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a fin de obtener el timbraje de notas de crédito desde la Nº 29 hasta la Nº 79, ambas incluidas, mediante formulario 3230, que consiste en una declaración jurada para el timbraje de documentos y libros, acompañando como antecedente para obtener la autorización del timbraje un formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, formulario 29 falso, correspondiente al mes de noviembre del año 2005 de la contribuyente que representaba, y que simulaba haber sido recibido y pagado vía internet, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, mediante sello o cuño electrónico, supuestamente emanado del mismo Servicio. Analizada la documentación por el Servicio de Impuestos Internos se pudo detectar que el sello electrónico, servicio que acredita recibo y pago del impuesto declarado en internet en el formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos Nº 29, presentado por los imputados se encontraba adherido al documento mediante corchetes, careciendo además de otros elementos que autentifiquen una declaración de impuestos realizada por internet ante el servicio, tales como Nº de folio, Banco o institución habilitada para recibir el pago en línea del impuestos y el medio de pago utilizado.

TERCERO: Que con el fin de justificar el hecho punible y la participación del imputado, el órgano de persecución penal presentó los siguientes elementos probatorios, aceptados expresamente por el imputado:

1.          Resolución del Servicio de Impuestos Internos N° 740, de fecha 15 de junio de 2006, donde se resuelve ejercer la acción penal y como consecuencia de ello la interposición de una querella en contra de la imputada, y que dice relación con el delito de proporcionar antecedentes falsos en la declaración exigida con el objeto de obtener documentación tributaria, previsto en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario;

2.          Declaración ante el Ministerio Público de don Claudio Soto Torres, representante legal de la empresa Representaciones y Servicios de Ingeniería CST Ltda., quien señala que el manejo de la contabilidad de la empresa la realiza una persona externa, la contadora Elizabeth Leiva, quien tiene todos los poderes para realizar el timbraje de la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos y que mes a mes le entregaban los documentos y el dinero para realizar la declaración y pago de IVA, señala que no conoce quien pudo adulterar el formulario 29, lo único que conoce es la versión que la contadora le entregó a la Violeta Diaz;

3.         Declaración de Marcelo Avendaño Soto, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en mes de abril de 2006, un cajero de la unidad tenía problemas con un contribuyente quien quería realizar un timbraje  de unas notas de crédito y tenía unos IVAS pendientes de pago, señala que era una mujer que presentó un comprobante de pago de IVA realizado a través de internet, indica que le llamó la atención que el documento no tenía número de folio y que el timbre que dice recibida y pagada por internet estaba recortado y pegado en el formulario, ante esta situación la mujer no dio ninguna explicación al respecto, procediendo a retirar los documentos, haciendo la denuncia en la unidad jurídica del Servicio de Impuestos Internos, indicando que él le puso corchetes al timbre de recibida y pagada por internet, el cual estaba pegado en el formulario, esto para que no se despegara;

4.          Orden de investigar de la Brigada de Delitos Económicos que contiene:

a.      Una declaración de declaración de don Marcelo Avendaño Soto, que en lo sustancial declara lo antes señalado y una identificación fotográfica realizada por Marcelo Avendaño, de la persona que hizo la entrega del documento adulterado, donde reconoce a doña Elizabeth Leiva Acuña con un 100% de  certeza;

b.      Declaración de don Claudio Soto Torres, que declara fundamentalmente en los mismos términos antes señalados;

c.       Declaración de doña Violeta Elizabeth Díaz Barrera, empleada de administración y finanzas de la empresa Representaciones y Servicios de Ingeniería CST Ltda., quien declara que debido a que requería en forma urgente timbraje de facturas de la empresa, en forma insistente contactó a la contadora doña Elizabeth Leiva Acuña, para que gestionara el timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos, pues ella tenía mandato para dicho cometido, señala que la tramitó bastante, para que recién aproximadamente en el mes de abril de 2006, la mujer se presentó ante la oficina, indicando que el timbraje ante Impuestos Internos le fue negado por un IVA impago, correspondiente al mes de noviembre de 2005 por un monto cercano a los $300.000, indicado que ella había exhibido el formulario que acreditaba el pago por internet, sin embargo, los funcionarios de Impuestos Internos le señalaron que el formulario estaba adulterado, haciendo hincapié que ella no se había dado cuenta de esta situación. Añade que en la conversación que tuvo con la imputada, ésta señala que el dinero que se le había entregado para el pago del IVA del mes de noviembre de 2005, se lo había pasado a su empleado de nombre Erick, quien debido a problemas que tenía en su cuenta corriente no podía depositarlo, razón por la cual se lo había pasado a otro señor cuyo nombre desconoce, quien lo habría pagado por internet, quien con posterioridad le habría entregado el formulario en cuestión a la empresa. Señala que llegó un documento del Servicio de Impuestos Internos notificando que se encontraba impago el IVA del mes de noviembre de 2005, ante lo cual se comunicó con la señora Elizabeth Leiva, la cual le indicó que no se preocupara, ya que al pagar el IVA por internet se demoraba en salir en el sistema del Servicio de Impuestos Internos.

d.      Declaración de la imputada Elizabeth Leiva Acuña, quien señala que a partir del año 2004 le presta servicio contables a la empresa Representaciones y Servicios de Ingeniería CST Ltda.; que el 12 de noviembre de 2005, la señora Violeta Díaz le señalo que no disponían de dinero para cancelar el IVA de ese mes y que con fecha posterior le entregaron el dinero. Señala que a fines del mes de abril se dirigió a la oficina de San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de timbrar facturas, sin embargo, mientras esperaba su turno recibió un llamado telefónico del colegio de su hija indicando que ésta estaba enferma, por lo habló con el jefe de esa oficina, para que dentro de lo posible le dieran preferencia en la atención, así que el mismo le solicitó la documentación para agilizar el trámite, cuando de pronto le señala que el formulario se encontraba adulterado, ante esto se dirigió a la oficina del contador César Díaz, para aclarar la situación, sin embargo las dependencias de este señor se encontraba cerrada y sin moradores.  Agrega que no adulteró el formulario 29 del mes de noviembre de 2005 y sólo se enteró cuando se lo señalaron el Servicio de Impuestos Internos. Expone además que desde el mes de julio de 2006 no presta servicio para esa empresa, indica que ella canceló con su dinero el impuesto a fin de subsanar el problema, señala ante la pregunta de quien adultero el documento, que esa pregunta se la debían hacer a César Díaz, persona a la cual le solicitó realizar el pago vía internet del IVA y fue él quien dejó en su oficina dicho comprobante;

e.      Declaración de César Díaz Álvarez, quien señala que conoció a la imputada, ya que trabajaba en una empresa contigua, agrega que la señora Elizabeth Leiva, jamás le entregó la suma de $300.000 para cancelar un IVA, señala que no tiene ningún vínculo con la empresa Representaciones y Servicios de Ingeniería CST Ltda., ni con la imputada, añade además que entre el 11 de julio de 2005 y el 11 de enero de 2006, estuvo bajo el tratamiento de operación de cataratas, razón por la cual estuvo con reposo parcial y sin actividad laboral. Finaliza señalando que hace más de 15 años que no tiene cuenta corriente.

5.      Informe pericial de documento auditado N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, evacuado por el laboratorio de Criminalística de Investigaciones de Chile, que señala que el documento impugnado corresponde a un formato emitido vía online del Servicio de Impuestos Internos. y que el timbraje impugnado adherido en el formulario 29, es falso;

6.      Copia de documento auditado N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007.

CUARTO: Que los antecedentes recién reseñados, no controvertidos, concordantes entre sí, valorados de acuerdo al Artículo 297 del Código Procesal Penal, con entera libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten establecer más allá de toda duda razonable el siguiente hecho: 

“Que la acusada Elizabeth Leiva Acuña, contadora y mandataria de la contribuyente Representación y Servicios e Ingeniería CST Ltda., representada por don Claudio Marcelo Soto Torres, concurrió a la oficina de timbrajes de la unidad de San Bernardo, dependiente de la regional metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a fin de obtener el timbraje de notas de crédito desde la Nº 29 hasta la Nº 79, ambas incluidas, mediante formulario 3230, que consiste en una declaración jurada para el timbraje de documentos y libros, acompañando como antecedente para obtener la autorización del timbraje un formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, formulario 29 falso, correspondiente al mes de noviembre del año 2005 de la contribuyente que representaba y que simulaba haber sido recibido y pagado vía internet, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, mediante sello o cuño electrónico, supuestamente emanado del mismo Servicio, analizada la documentación por el Servicio de Impuestos Internos se pudo detectar que el sello electrónico, servicio que acredita recibo y pago del impuesto declarado en internet en el formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos Nº 29, presentado por la acusada se encontraba adherido al documento mediante corchetes, careciendo además de otros elementos que autentifiquen una declaración de impuestos realizada por internet ante el servicio, tales como Nº de folio, Banco o institución habilitada para recibir el pago en línea del impuestos y el medio de pago utilizado

QUINTO: Que tales hechos son constitutivos del delito previsto en el artículo 97 Nº 23 inciso 1º del Código Tributario, consistente en proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración exigida con el objeto de obtener documentación tributaria; el delito se encuentra en grado de desarrollo consumado y le ha correspondido a la acusada una participación culpable, en calidad de autor ejecutor, toda vez que se encuentra acreditado que ésta actuó de manera directa e inmediata en la ejecución del hecho, es decir, acompañó como antecedente para obtener la autorización del timbraje de notas de crédito Nº 29 a Nº 79, un formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, formulario 29 falso, correspondiente al mes de noviembre del año 2005 de la contribuyente que representaba y que simulaba haber sido recibido y pagado vía internet, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, mediante sello o cuño electrónico, supuestamente emanado del mismo Servicio

            SEXTO: Que los hechos y circunstancias objeto de la acusación se pueden dar por acreditados tanto por cuanto la acusada los ha reconocido, como porque los mismos resultan suficientemente acreditados con los antecedentes referidos que resultan convincentes para justificar el hecho materia de la acusación. En efecto, con los elementos probatorios referidos, constitutivos de indicios, los cuales atendido a las normas del sentido común y de la experiencia que se tiene acerca del modo en que generalmente ocurren las cosas y las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditados el hecho materia de la acusación y que han sido aceptados por la acusado.

            Con el mérito de la declaración de Marcelo Avendaño Soto, funcionario del Servicio de Impuestos Internos y testigo presencial, reproducida en esta audiencia por el Fiscal, ha quedado suficientemente acreditado que la acusada ha tenido participación en los hechos de que se le acusa, aunado a la identificación fotográfica realizada por él de la persona que hizo la entrega del documento adulterado, donde reconoce a doña Elizabeth Leiva Acuña con un 100% de  certeza.

            Circunstancia que se ve reforzada por el Informe pericial de documento auditado N° 272, evacuado por el laboratorio de Criminalística de Investigaciones de Chile, que señala que el documento impugnado corresponde a un formato emitido vía online del Servicio de Impuestos Internos. y que el timbraje impugnado adherido en el formulario 29, es falso.

SEPTIMO: Que concurre a favor de la imputada las atenuantes de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 y 9 Código Penal, concordando en ello este Juez con los intervinientes, la primera porque su extracto de filiación y antecedentes no registra condenas anteriores y la segunda toda vez que a juicio del Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 inciso tercero del Código Procesal Penal, la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren permiten que este tribunal considere como suficiente la concurrencia de la referida circunstancia modificatoria de responsabilidad. En efecto, la circunstancia de aceptar el procedimiento abreviado por parte del imputado, esto es, no controvertir los hechos de la acusación y aceptar los antecedentes de la investigación, hace concurrir de manera casi automática la atenuante antes indicada. La renuncia que realiza el imputado a su derecho de tener un juicio oral, público y contradictorio, de manera libre, voluntaria e informada, supone como contrapartida obtener de manera directa e inmediata un marco penal más favorable, con certeza absoluta que no puede imponerse una pena más elevada que la solicitada por el órgano persecutor penal y de manera más indirecta y mediata la de evitar las consecuencias de una exposición mucho mayor y más abierta, como es el pronunciamiento de una condena en un juicio oral, con la natural publicidad que ello conlleva. Naturalmente que existe un ahorro al Estado en evitar un juicio oral, pero esa circunstancia se manifiesta en su fase jurisdiccional y sustancial.

OCTAVO: Que, en la especie concurre dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, esto es, la contemplada en el artículo 11 N° 6 y 9, ambas del Código Penal, circunstancias que tendrá en vista el tribunal al regular el quantum de la pena, como asimismo el mandato legal establecido en el artículo 412 del Código Procesal Penal, que impide al juez imponer una pena mas desfavorable que la solicitada por el Ministerio Público.

NOVENO: Que para la determinación de la pena privativa de libertad, el Tribunal tiene presente lo siguiente: Que establecido lo anterior y favoreciendo a la acusado dos atenuantes de responsabilidad criminal, se rebajará el tramo de la sanción en un grado y en definitiva, el quantum de la pena se fija en el presidio menor en su grado medio, y al no pudiendo el Tribunal recorrer la pena en toda su extensión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario; artículos 1, 3, 11 Nº 6, 11 N° 9, 14, 15, 18, 21, 25, 30, 50, 68 y 70 del Código Penal; y 47, 297, 340, 341, 344, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.-Que se condena a ELIZABETH EUGENIA LEIVA ACUÑA ya individualizada, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; multa de una Unidad Tributaria Anual, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 23 inciso 1º del Código Tributario, cometido en la comuna de San Bernardo el día 28 de abril de 2006, en grado consumado.

II.-Que reuniéndose a favor de la sentenciada los requisitos del artículo 4 de la ley Nº 18.216, se le concede el beneficio de remisión condicional de la pena, quedando sujeta al control de Gendarmería de Chile por el lapso que dure la condena.

III.-Para el evento que el beneficio concedido a la sentenciada le fuere revocado, no existen abonos que computar.

IV.-Si la sentenciada no paga la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria anual, sin que ella pueda exceder nunca de 6 meses.

V.-Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza a la sentenciada el pago de la multa impuesta en 12 parcialidades, venciendo la primera de ellas los primeros cinco días del mes de marzo de 2008 y así sucesivamente. El no pago de cualquiera cuota hará exigible el total de la multa adeudada.

VI.-No se condena en costas a la sentenciada, por  estar patrocinado por un defensor penal, ello de conformidad al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Dése cumplimiento oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.”  

 

JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – 28.01.08 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ ELIZABETH LEIVA ACUÑA - RIT 4014-2006 – JUEZ SR. MAURICIO PIZARRO DIAZ.