Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23 – Código Penal –
Artículos 11 N° 7 y 9 – Código Procesal Penal – Artículos 297
y siguientes y 406 y siguientes. TIMBRAJE
– NOTAS DE CREDITO – DECLARACION FALSA – QUERELLA –
PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO –
SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de San Bernardo condenó a una acusada por el
delito contemplado en el N° 23 del artículo 97 del Código Tributario. En
su fallo, el Juez expresó que quien para obtener la autorización
del timbraje de notas de crédito, acompaña como antecedente un
formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de
impuestos falso, incurre en el delito descrito en el inciso 1° del N°
23 del artículo 97 del Código Tributario. Por otra
parte, el fallo señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
407 inciso tercero del Código Procesal Penal, la aceptación de los
hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación
es suficiente para considerar la concurrencia de la atenuante
contemplada en el N°9 del artículo 11 del Código Penal. En efecto,
la renuncia que realiza el imputado a su derecho de tener un
juicio oral, público y contradictorio, de manera libre, voluntaria e
informada, supone como contrapartida obtener de manera directa e
inmediata un marco penal más favorable, con certeza absoluta que no
puede imponerse una pena más elevada que la solicitada por el órgano
persecutor penal y de manera más indirecta y mediata la de evitar las
consecuencias de una exposición mucho mayor y más abierta, como es el
pronunciamiento de una condena en un juicio oral, con la natural
publicidad que ello conlleva. Naturalmente que existe un ahorro al
Estado en evitar un juicio oral, pero esa circunstancia se manifiesta en
su fase jurisdiccional y sustancial. La
sentencia se reproduce a continuación: “OIDO
Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO:
Que
ante este Juzgado de Garantía, el
Fiscal del Ministerio Público, don Claudio Ciudad Cueto presentó
acusación verbal
en contra
de doña Elizabeth Eugenia Leiva Acuña, cédula de identidad N°
8.043.012-4, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1956, 50 años,
soltera, contadora, domiciliada en calle Santa Anselma N° 025, comuna
de La Cisterna,
a quien se le imputa el delito consistente en proporcionar datos
o antecedentes falsos en la declaración exigida con el objeto de
obtener documentación tributaria,
en calidad de autora, en grado de consumado, cometido el día 24 de
abril de 2006, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 23
inciso 1º del Código Tributario. El
Ministerio Público solicitó la imposición de la pena de 3 años y un
días de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales del artículo
30 del Código Penal; multa de 8 Unidades Tributarias Anuales y
las costas de la causa. En
el evento que la acusada admita
responsabilidad, la Fiscalía estima que concurre en su favor la
circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, contemplada en el
artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, su colaboración
sustancial al esclarecimiento de los hechos, por el hecho de aceptar
procedimiento abreviado y pide se le imponga la pena de 541 días
de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales del artículo
30 del Código Penal, multa de una Unidad Tributaria Anual y las costas. Que
a su turno, la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos, se
adhirió a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público. Por
su parte la defensa solicitó se reconozca la minorante de irreprochable
conducta anterior signada en el N°6 del artículo 11 del Código Penal,
ello por carecer de anotaciones penales anteriores su representada,
asimismo coincide con el Ministerio Público, en cuanto se configura la
atenuante de colaboración sustancial invocada por el Fiscal, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Punitivo
solicita que la pena asignada al delito se rebaje, aplicándose sesenta
y un días de presidio menor en su grado mínimo. En cuanto a la multa
pide que ésta sea rebajada a media Unidad Tributaria Anual y se
concedan cuotas para su pago. Que en relación al cumplimiento
alternativo de la pena, solicita se conceda a su defendida la remisión
condicional, por verificarse los requisitos para acceder a ello.
Finaliza solicitando la exención del pago de las costas de la causa. SEGUNDO:
Que el hecho, materia de la acusación, que ha sido expresamente
aceptado por la imputada es el siguiente: “La
señora Elizabeth Leiva Acuña, contadora y mandataria de la
contribuyente Representación y Servicios e Ingeniería CST Ltda.,
representada por don Claudio Marcelo Soto Torres, concurrió a la
oficina de timbrajes de la unidad de San Bernardo, dependiente de la
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
a fin de obtener el timbraje de notas de crédito desde la Nº 29 hasta
la Nº 79, ambas incluidas, mediante formulario 3230, que consiste en
una declaración jurada para el timbraje de documentos y libros, acompañando
como antecedente para obtener la autorización del timbraje un
formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de
impuestos, formulario 29 falso, correspondiente al mes de noviembre del
año 2005 de la contribuyente que representaba, y que simulaba haber
sido recibido y pagado vía internet, en la página web del Servicio de
Impuestos Internos, mediante sello o cuño electrónico, supuestamente
emanado del mismo Servicio. Analizada la documentación por el Servicio
de Impuestos Internos se pudo detectar que el sello electrónico,
servicio que acredita recibo y pago del impuesto declarado en internet
en el formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual
de impuestos Nº 29, presentado por los imputados se encontraba adherido
al documento mediante corchetes, careciendo además de otros elementos
que autentifiquen una declaración de impuestos realizada por internet
ante el servicio, tales como Nº de folio, Banco o institución
habilitada para recibir el pago en línea del impuestos y el medio de
pago utilizado. TERCERO:
Que con el fin de justificar el hecho punible y la participación del
imputado, el órgano de persecución penal presentó los siguientes
elementos probatorios, aceptados expresamente por el imputado: 1.
Resolución
del Servicio de Impuestos Internos N° 740, de fecha 15 de junio de
2006, donde se resuelve ejercer la acción penal y como consecuencia de
ello la interposición de una querella en contra de la imputada, y que
dice relación con el delito de proporcionar antecedentes falsos en la
declaración exigida con el objeto de obtener documentación tributaria,
previsto en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario; 2.
Declaración
ante el Ministerio Público de don Claudio Soto Torres, representante
legal de la empresa Representaciones y Servicios de Ingeniería CST
Ltda., quien señala que el manejo de la contabilidad de la empresa la
realiza una persona externa, la contadora Elizabeth Leiva, quien tiene
todos los poderes para realizar el timbraje de la empresa ante el
Servicio de Impuestos Internos y que mes a mes le entregaban los
documentos y el dinero para realizar la declaración y pago de IVA, señala
que no conoce quien pudo adulterar el formulario 29, lo único que
conoce es la versión que la contadora le entregó a la Violeta Diaz; 3.
Declaración
de Marcelo Avendaño Soto, funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, quien señala que en mes de abril de 2006, un cajero de la
unidad tenía problemas con un contribuyente quien quería realizar un
timbraje de unas notas de crédito
y tenía unos IVAS pendientes de pago, señala que era una mujer que
presentó un comprobante de pago de IVA realizado a través de internet,
indica que le llamó la atención que el documento no tenía número de
folio y que el timbre que dice recibida y pagada por internet estaba
recortado y pegado en el formulario, ante esta situación la mujer no
dio ninguna explicación al respecto, procediendo a retirar los
documentos, haciendo la denuncia en la unidad jurídica del Servicio de
Impuestos Internos, indicando que él le puso corchetes al timbre de
recibida y pagada por internet, el cual estaba pegado en el formulario,
esto para que no se despegara; 4.
Orden de
investigar de la Brigada de Delitos Económicos que contiene: a.
Una
declaración de declaración de don Marcelo Avendaño Soto, que en lo
sustancial declara lo antes señalado y una identificación fotográfica
realizada por Marcelo Avendaño, de la persona que hizo la entrega del
documento adulterado, donde reconoce a doña Elizabeth Leiva Acuña con
un 100% de certeza; b.
Declaración
de don Claudio Soto Torres, que declara fundamentalmente en los mismos términos
antes señalados; c.
Declaración
de doña Violeta Elizabeth Díaz Barrera, empleada de administración y
finanzas de la empresa Representaciones y Servicios de Ingeniería CST
Ltda., quien declara que debido a que requería en forma urgente
timbraje de facturas de la empresa, en forma insistente contactó a la
contadora doña Elizabeth Leiva Acuña, para que gestionara el timbraje
ante el Servicio de Impuestos Internos, pues ella tenía mandato para
dicho cometido, señala que la tramitó bastante, para que recién
aproximadamente en el mes de abril de 2006, la mujer se presentó ante
la oficina, indicando que el timbraje ante Impuestos Internos le fue
negado por un IVA impago, correspondiente al mes de noviembre de 2005
por un monto cercano a los $300.000, indicado que ella había exhibido
el formulario que acreditaba el pago por internet, sin embargo, los
funcionarios de Impuestos Internos le señalaron que el formulario
estaba adulterado, haciendo hincapié que ella no se había dado cuenta
de esta situación. Añade que en la conversación que tuvo con la
imputada, ésta señala que el dinero que se le había entregado para el
pago del IVA del mes de noviembre de 2005, se lo había pasado a su
empleado de nombre Erick, quien debido a problemas que tenía en su
cuenta corriente no podía depositarlo, razón por la cual se lo había
pasado a otro señor cuyo nombre desconoce, quien lo habría pagado por
internet, quien con posterioridad le habría entregado el formulario en
cuestión a la empresa. Señala que llegó un documento del Servicio de
Impuestos Internos notificando que se encontraba impago el IVA del mes
de noviembre de 2005, ante lo cual se comunicó con la señora Elizabeth
Leiva, la cual le indicó que no se preocupara, ya que al pagar el IVA
por internet se demoraba en salir en el sistema del Servicio de
Impuestos Internos. d.
Declaración
de la imputada Elizabeth Leiva Acuña, quien señala que a partir del año
2004 le presta servicio contables a la empresa Representaciones y
Servicios de Ingeniería CST Ltda.; que el 12 de noviembre de 2005, la
señora Violeta Díaz le señalo que no disponían de dinero para
cancelar el IVA de ese mes y que con fecha posterior le entregaron el
dinero. Señala que a fines del mes de abril se dirigió a la oficina de
San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de
timbrar facturas, sin embargo, mientras esperaba su turno recibió un
llamado telefónico del colegio de su hija indicando que ésta estaba
enferma, por lo habló con el jefe de esa oficina, para que dentro de lo
posible le dieran preferencia en la atención, así que el mismo le
solicitó la documentación para agilizar el trámite, cuando de pronto
le señala que el formulario se encontraba adulterado, ante esto se
dirigió a la oficina del contador César Díaz, para aclarar la situación,
sin embargo las dependencias de este señor se encontraba cerrada y sin
moradores. Agrega que no
adulteró el formulario 29 del mes de noviembre de 2005 y sólo se enteró
cuando se lo señalaron el Servicio de Impuestos Internos. Expone además
que desde el mes de julio de 2006 no presta servicio para esa empresa,
indica que ella canceló con su dinero el impuesto a fin de subsanar el
problema, señala ante la pregunta de quien adultero el documento, que
esa pregunta se la debían hacer a César Díaz, persona a la cual le
solicitó realizar el pago vía internet del IVA y fue él quien dejó
en su oficina dicho comprobante; e.
Declaración
de César Díaz Álvarez, quien señala que conoció a la imputada, ya
que trabajaba en una empresa contigua, agrega que la señora Elizabeth
Leiva, jamás le entregó la suma de $300.000 para cancelar un IVA, señala
que no tiene ningún vínculo con la empresa Representaciones y
Servicios de Ingeniería CST Ltda., ni con la imputada, añade además
que entre el 11 de julio de 2005 y el 11 de enero de 2006, estuvo bajo
el tratamiento de operación de cataratas, razón por la cual estuvo con
reposo parcial y sin actividad laboral. Finaliza señalando que hace más
de 15 años que no tiene cuenta corriente. 5.
Informe
pericial de documento auditado N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007,
evacuado por el laboratorio de Criminalística de Investigaciones de
Chile, que señala que el documento impugnado corresponde a un formato
emitido vía online del Servicio de Impuestos Internos. y que el
timbraje impugnado adherido en el formulario 29, es falso; 6.
Copia de
documento auditado N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007. CUARTO:
Que los antecedentes recién reseñados, no controvertidos, concordantes
entre sí, valorados de acuerdo al Artículo 297 del Código Procesal
Penal, con entera libertad, sin contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, permiten establecer más allá de toda duda razonable el
siguiente hecho: “Que
la acusada Elizabeth Leiva Acuña, contadora y mandataria de la
contribuyente Representación y Servicios e Ingeniería CST Ltda.,
representada por don Claudio Marcelo Soto Torres, concurrió a la
oficina de timbrajes de la unidad de San Bernardo, dependiente de la
regional metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
a fin de obtener el timbraje de notas de crédito desde la Nº 29 hasta
la Nº 79, ambas incluidas, mediante formulario 3230, que consiste en
una declaración jurada para el timbraje de documentos y libros, acompañando
como antecedente para obtener la autorización del timbraje un
formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de
impuestos, formulario 29 falso, correspondiente al mes de noviembre del
año 2005 de la contribuyente que representaba y que simulaba haber sido
recibido y pagado vía internet, en la página web del Servicio de
Impuestos Internos, mediante sello o cuño electrónico, supuestamente
emanado del mismo Servicio, analizada la documentación por el Servicio
de Impuestos Internos se pudo detectar que el sello electrónico,
servicio que acredita recibo y pago del impuesto declarado en internet
en el formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual
de impuestos Nº 29, presentado por la acusada se encontraba adherido al
documento mediante corchetes, careciendo además de otros elementos que
autentifiquen una declaración de impuestos realizada por internet ante
el servicio, tales como Nº de folio, Banco o institución habilitada
para recibir el pago en línea del impuestos y el medio de pago
utilizado QUINTO:
Que tales hechos son constitutivos del delito previsto en el artículo
97 Nº 23 inciso 1º del Código Tributario, consistente en proporcionar
datos o antecedentes falsos en la declaración exigida con el objeto de
obtener documentación tributaria; el delito se encuentra en grado de
desarrollo consumado y le ha
correspondido a la acusada una participación culpable, en calidad de
autor ejecutor, toda vez que se encuentra acreditado que ésta actuó de
manera directa e inmediata en la ejecución del hecho, es decir,
acompañó como antecedente para obtener la autorización del timbraje
de notas de crédito Nº 29 a Nº 79, un formulario electrónico de
declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, formulario 29
falso, correspondiente al mes de noviembre del año 2005 de la
contribuyente que representaba y que simulaba haber sido recibido y
pagado vía internet, en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, mediante sello o cuño electrónico, supuestamente emanado del
mismo Servicio
SEXTO: Que los
hechos y circunstancias objeto de la acusación se pueden dar por
acreditados tanto por cuanto la acusada los ha reconocido, como porque
los mismos resultan suficientemente acreditados con los antecedentes
referidos que resultan convincentes para justificar el hecho materia de
la acusación. En efecto, con los elementos probatorios referidos,
constitutivos de indicios, los cuales atendido a las normas del sentido
común y de la experiencia que se tiene acerca del modo en que
generalmente ocurren las cosas y las reglas de la sana crítica, es
posible tener por acreditados el hecho materia de la acusación y que
han sido aceptados por la acusado.
Con el mérito de la declaración de
Marcelo Avendaño Soto, funcionario del Servicio de Impuestos Internos y
testigo presencial, reproducida en esta audiencia por el Fiscal, ha
quedado suficientemente acreditado que la acusada ha tenido participación
en los hechos de que se le acusa, aunado a la identificación fotográfica
realizada por él de la persona que hizo la entrega del documento
adulterado, donde reconoce a doña Elizabeth Leiva Acuña con un 100% de
certeza.
Circunstancia que se ve reforzada por el Informe pericial de
documento auditado N° 272, evacuado por el laboratorio de Criminalística
de Investigaciones de Chile, que señala que el documento impugnado
corresponde a un formato emitido vía online del Servicio de Impuestos
Internos. y que el timbraje impugnado adherido en el formulario 29, es
falso. SEPTIMO:
Que
concurre a favor de la imputada las atenuantes de responsabilidad penal
del artículo 11 Nº 6 y 9 Código Penal, concordando en ello este Juez
con los intervinientes, la primera porque su extracto de filiación y
antecedentes no registra condenas anteriores y la segunda toda vez que a
juicio del Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
407 inciso tercero del Código Procesal Penal, la aceptación de los
hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación
que la fundaren permiten que este tribunal considere como suficiente la
concurrencia de la referida circunstancia modificatoria de
responsabilidad. En efecto, la circunstancia de aceptar el procedimiento
abreviado por parte del imputado, esto es, no controvertir los hechos de
la acusación y aceptar los antecedentes de la investigación, hace
concurrir de manera casi automática la atenuante antes indicada. La
renuncia que realiza el imputado a su derecho de tener un juicio oral, público
y contradictorio, de manera libre, voluntaria e informada, supone como
contrapartida obtener de manera directa e inmediata un marco penal más
favorable, con certeza absoluta que no puede imponerse una pena más
elevada que la solicitada por el órgano persecutor penal y de manera más
indirecta y mediata la de evitar las consecuencias de una exposición
mucho mayor y más abierta, como es el pronunciamiento de una condena en
un juicio oral, con la natural publicidad que ello conlleva.
Naturalmente que existe un ahorro al Estado en evitar un juicio oral,
pero esa circunstancia se manifiesta en su fase jurisdiccional y
sustancial. OCTAVO:
Que, en la especie concurre dos circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, esto es, la contemplada en el artículo 11 N° 6
y 9, ambas del Código Penal, circunstancias que tendrá en vista el
tribunal al regular el quantum de la pena, como asimismo el mandato
legal establecido en el artículo 412 del Código Procesal Penal, que
impide al juez imponer una pena mas desfavorable que la solicitada por
el Ministerio Público. NOVENO:
Que para la determinación de la pena privativa de libertad, el Tribunal
tiene presente lo siguiente: Que establecido lo anterior y favoreciendo
a la acusado dos atenuantes de responsabilidad criminal, se rebajará el
tramo de la sanción en un grado y en definitiva, el quantum de la pena
se fija en el presidio menor en su grado medio, y al no pudiendo el
Tribunal recorrer la pena en toda su extensión. Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 97
N° 23 del Código Tributario; artículos 1, 3, 11 Nº 6, 11 N° 9, 14,
15, 18, 21, 25, 30, 50, 68 y 70 del Código Penal; y 47, 297, 340, 341,
344, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, SE
DECLARA: I.-Que
se condena a ELIZABETH
EUGENIA LEIVA ACUÑA
ya individualizada, a sufrir la pena de QUINIENTOS
CUARENTA Y UN DÍAS DE
PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; multa de una Unidad Tributaria
Anual, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena; como
autora del delito previsto
y sancionado en el artículo 97 Nº 23 inciso 1º del Código Tributario,
cometido
en la comuna de San Bernardo el día 28 de abril de 2006, en
grado consumado. II.-Que
reuniéndose a favor de la sentenciada los requisitos del artículo 4 de
la ley Nº 18.216, se le concede el beneficio de remisión condicional
de la pena, quedando sujeta al control de Gendarmería de Chile por el
lapso que dure la condena. III.-Para
el evento que el beneficio concedido a la sentenciada le fuere revocado,
no existen abonos que computar. IV.-Si
la sentenciada no paga la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución
y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto
de unidad tributaria anual, sin que ella pueda exceder nunca de 6 meses.
V.-Que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se
autoriza a la sentenciada el pago de la multa impuesta en 12
parcialidades, venciendo la primera de ellas los primeros cinco días
del mes de marzo de 2008 y así sucesivamente. El no pago de cualquiera
cuota hará exigible el total de la multa adeudada. VI.-No
se condena en costas a la sentenciada, por
estar patrocinado por un defensor penal, ello de conformidad al
artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. Dése
cumplimiento oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal. Regístrese
y archívese, en su oportunidad.” JUZGADO
DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – 28.01.08 – SENTENCIA CONDENATORIA –
C/ ELIZABETH LEIVA ACUÑA - RIT 4014-2006 – JUEZ SR. MAURICIO
PIZARRO DIAZ. |