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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23 inciso 1°.  

SOLICITUD DE TIMBRAJE DE FACTURAS – FACTURAS FALSAS -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a un acusado como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en cuanto en forma maliciosa acompañó facturas falsas de proveedores para justificar compras y así obtener timbraje de documentos en el Servicio de Impuestos Internos.  

La defensa del imputado señaló al respecto que la malicia que exige el tipo penal no se ha acreditado en la especie, al no probarse que su defendido haya acompañado en forma maliciosa los documentos respectivos; agrega que el hecho de que el acusado sea representante legal de la sociedad no basta para justificar que tenía conocimiento de la falsedad de las facturas.  

El tribunal, por su parte, consideró acreditado el elemento subjetivo del tipo, al haber declarado el imputado ante la Fiscalía su labor de control y gestión que llevaba a efecto al interior de la empresa, no pudiendo menos que saber que las facturas que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos eran falsas material e ideológicamente.  

 

El texto de la sentencia es el siguiente:  

 

“Puerto Montt, siete de mayo de dos mil ocho.  

VISTOS Y CONSIDERANDO:  

1º.- Que ante este Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en causa Rol Único de Causa N° 0610020754-9,  RIT  4966 - 2006 el Ministerio Público representado en la audiencia por la Fiscal doña Pamela Salgado Rubilar, deduce acusación en contra del imputado don Leopoldo  Heberto Low Oyarzún, RUN N° 7.402.468-8, 52 años, chofer, domiciliado en Santos Vargas 790, Quellón, fono 682133,   representado por el abogado don Ricardo Oliva Villalobos, con domicilio en calle O´Higgins N° 167, oficina N° 706,  Puerto Montt. Comparece también en la audiencia la parte querellante representada por la abogada de doña Mónica López Carmona, la que adhiere a la acusación fiscal.  

2°.- Que en la acusación deducida verbalmente en la audiencia, se atribuye al imputado participación en calidad de autor del delito sancionado en el Artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en grado de consumado.  

3°.- Que la relación de hechos de la acusación es la siguiente: "Que el día 5 de julio del año 2006 el imputado Leopoldo Heberto Low Oyarzún, como representante legal de la Sociedad Brimer Ltda. Rut 77179330-4, concurrió hasta las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt y presentó una solicitud de timbraje de documentos, Formulario 3230 para requerir timbraje de las Facturas desde la N ° 288 a la N ° 388; Facturas de compra desde la N ° 44 a 70 y guías de despacho desde la N ° 511 a 560, acompañando maliciosamente, para justificar sus compras, dos facturas de proveedores falsas, específicamente acompañó la factura N° 008842 de fecha 28 de febrero de 2006 y 008724 de fecha 17 de febrero de 2006, supuestamente emitidas con la contribuyente doña Irma del Carmen Arteaga González, las que son falsas."  

4°.- Que según lo expuesto en la audiencia por la Fiscalía , para el evento de resolución de la causa en un procedimiento abreviado, favorecen al imputado las circunstancias atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, y no lo perjudican agravantes, por lo que pide una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de tres unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales correspondientes, y las costas de la causa.  

5°.-  Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia  del libelo acusatorio y de los antecedentes que fundan la investigación, los ha aceptado expresamente, renunciando a su derecho a un juicio oral y manifestando su conformidad con la aplicación de este procedimiento abreviado.  En su oportunidad, se le ofreció también la palabra para una exposición final, manifestando que la Sra. Arteaga no lo conoce a él ni él la conoce a ella y que si cayó en esto fue con buena intención porque él estado trabajando, y todo esto fue sin ninguna mala intención.  

6°.- Que por su parte, la Defensa del imputado, no cuestiona hechos ni antecedentes, señalando que la investigación se arrastra desde noviembre de 2006, y que los hechos que justifican la querella son de julio de 2006, sin embargo, estima que para configurar el delito del artículo 97 N° 23 del Código Tributario se exige algo más que los hechos de la querella, y es la exigencia de malicia, la que según la defensa no se ha acreditado en la especie, ya que no se ha probado que su representado haya maliciosamente acompañado tales documentos, ya que si bien a la época desempeñaba una actividad distinta que era venta de productos del mar, tenía una persona que lo asesoraba, señalando que el imputado declaró que ignoraba que las facturas presentadas eran falsas, por lo que solicita su absolución, afirmando que no se reúne el requisito de malicia. Posteriormente agrega que a su juicio, el hecho de que el acusado sea representante legal de la sociedad no basta para justificar que tenía conocimiento de la falsedad de las facturas. En subsidio, solicita que se considere la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, como muy calificada, se aplique una rebaja de tres grados en la pena señalada por la ley para el delito, y que se le concedan beneficios de la ley 18.216. En cuanto a la multa pide que se rebaje prudencialmente y se conceda plazo para su pago.  

7°.-  Que no existe controversia respecto a los hechos ni en cuanto a los antecedentes que fundan la investigación, que el imputado ha aceptado, y de los cuales se ha dado cuenta resumida en la audiencia, por lo que no resulta oficioso hacer mayor relación ni análisis de tales antecedentes que, entre otros, están constituidos por las declaraciones de testigos tales como las de doña Irma Arteaga Gonzalez, de  Ana Macarena Quijada, y Carlos Alvarado Chávez, prueba documental, facturas, informe de verificación de facturas, copias de facturas realmente emitidas por doña Irma Arteaga González, informes policiales, los que son plenamente concordantes con los hechos de la acusación, de los cuales consta que el acusado en forma maliciosa acompañó facturas falsas de proveedores para justificar compras y así obtener timbraje de documentos en el Servicio de Impuestos Internos.  

Que los hechos referidos son incuestionables, por lo que el tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto afirma que está acreditado el elemento subjetivo, ya que en la declaración que el imputado prestó en Fiscalía, declaró que el se preocupaba de realizar todos los trámites, y las facturas en cuestión eran por fletes de modo que no puede decir que no sabía que eran falsas, ya que se referían a la actividad que el controlaba y realizaba. Que, por lo tanto, el tribunal estima que no podía sino conocer el carácter material e ideológicamente falso de los documentos que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, se estima plenamente justificada la concurrencia del dolo necesario para la existencia del delito, por lo que se rechaza la petición de absolución de la defensa.  

8º.- Que, en consecuencia,  los antecedentes existentes en la carpeta de investigación fiscal, a los que se suma la aceptación de hechos del acusado, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni  los conocimientos científicamente afianzados, permiten dar por acreditados los hechos contenidos en la acusación, referidos en el acápite 3°.- de esta sentencia, y compartir la calificación jurídica del Ministerio Público en cuanto estima que constituyen el delito sancionado en el Artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en grado de consumado, en el cual corresponde al acusado Leopoldo  Heberto Low Oyarzún   participación en calidad de autor.  

9.- Que se consideran a favor del imputado las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 del  Código Penal, acreditada con el mérito de su extracto de filiación libre de anotaciones pretéritas, y la contenida en el N° 9 del mismo artículo del citado cuerpo legal, reconocida también por el Ministerio Publico y  que se estima configurada por el sólo hecho de aceptar someterse a las normas del procedimiento abreviado, y renunciar a su derecho a un juicio oral. En cuanto a la solicitud de la defensa que pide estimarla como muy calificada, no se hace lugar, por no existir mérito suficiente para ello.  

10°.- Que, en consecuencia, favorecen al imputado dos circunstancias atenuantes y no le perjudican agravantes, razón por la cual el tribunal, dentro de sus facultades, teniendo presente que no se ha justificado una mayor extensión del mal causado, procede a rebajar la pena en dos grados, quedando reducida a presidio menor en su grado mínimo, aplicándose dentro de este grado en la forma que se indica, estimando que es la pena justa para este caso. En cuanto a la pena de multa, en consideración a las circunstancias concurrentes, y al caudal y facultades del imputado, se aplica dentro de los márgenes legales por debajo de la pedida por el Ministerio Público, concediendo plazo para su pago.  

Y visto, además, lo establecido en los artículos 1,  11, 15 N° 1, 18, 21, 30, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; 47, 297, 406, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código de Procesal Penal; artículo 97 del Código Tributario, se declara:  

I.- Que se condena a Leopoldo  Heberto Low Oyarzún, RUN N° 7.402.468- 8, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado máximo y multa de dos unidades tributarias mensuales, además de la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito sancionado en el Artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en grado de consumado, cometido en Puerto Montt el día 5 de julio del año 2006.  

II.- Que no se condena en costas al sentenciado por haber manifestado su conformidad con la aplicación  del procedimiento abreviado, renunciando a su derecho a exigir un juicio oral, todo lo cual implica un ahorro de recursos para el Estado.  

III.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de la ley 18.216, se suspende la ejecución de la pena corporal impuesta al sentenciado, y  se le concede el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena , estableciéndose un plazo de observación de un año.  

IV.- En el evento de que el sentenciado tenga que cumplir real y  efectivamente la pena corporal impuesta, no  existen abonos que considerar.  

V.- Que se autoriza el pago de la multa en cuatro parcialidades de media Unidad Tributaria Mensual, cada una, las que debe pagar dentro de los últimos cinco días de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008. Si alguna parcialidad no es pagada se hace exigible el total, y si este no es pagado inmediatamente, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, a razón de un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual.  

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Penal.  

Quedan notificados personalmente los intervinientes presentes y, en especial, el sentenciado.  

Regístrese y, si no se apelare, archívese.  

 Dictada por don LUIS OLIVARES APABLAZA, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt.  

JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – 07.05.2008 – C/ LEOPOLDO  HEBERTO LOW OYARZUN - JUEZ TITULAR SR. LUIS OLIVARES APABLAZA.