Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23 inciso 1°. SOLICITUD
DE TIMBRAJE DE FACTURAS – FACTURAS FALSAS -
QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE
PUERTO MONTT – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de
Garantía de Puerto Montt condenó a un acusado como autor del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1°
del Código Tributario, en cuanto en forma maliciosa acompañó facturas
falsas de proveedores para justificar compras y así obtener timbraje de
documentos en el Servicio de Impuestos Internos. La defensa del
imputado señaló al respecto que la malicia que exige el tipo penal no
se ha acreditado en la especie, al no probarse que su defendido haya
acompañado en forma maliciosa los documentos respectivos; agrega que el
hecho de que el acusado sea representante legal de la sociedad no basta
para justificar que tenía conocimiento de la falsedad de las facturas. El tribunal,
por su parte, consideró acreditado el elemento subjetivo del tipo, al
haber declarado el imputado ante El texto de la
sentencia es el siguiente: “Puerto
Montt, siete de mayo de dos mil ocho. VISTOS Y
CONSIDERANDO: 1º.- Que ante
este Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en causa Rol Único de Causa
N° 0610020754-9, RIT
4966 - 2006 el Ministerio Público representado en la audiencia
por 2°.- Que en
la acusación deducida verbalmente en la audiencia, se atribuye al
imputado participación en calidad de autor del delito sancionado en el
Artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en grado de
consumado. 3°.- Que la
relación de hechos de la acusación es la siguiente: "Que el día
5 de julio del año 2006 el imputado Leopoldo Heberto Low Oyarzún, como
representante legal de 4°.- Que según
lo expuesto en la audiencia por 5°.-
Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia
del libelo acusatorio y de los antecedentes que fundan la
investigación, los ha aceptado expresamente, renunciando a su derecho a
un juicio oral y manifestando su conformidad con la aplicación de este
procedimiento abreviado. En
su oportunidad, se le ofreció también la palabra para una exposición
final, manifestando que 6°.- Que por
su parte, 7°.-
Que no existe controversia respecto a los hechos ni en cuanto a
los antecedentes que fundan la investigación, que el imputado ha
aceptado, y de los cuales se ha dado cuenta resumida en la audiencia,
por lo que no resulta oficioso hacer mayor relación ni análisis de
tales antecedentes que, entre otros, están constituidos por las
declaraciones de testigos tales como las de doña Irma Arteaga Gonzalez,
de Ana Macarena Quijada, y
Carlos Alvarado Chávez, prueba documental, facturas, informe de
verificación de facturas, copias de facturas realmente emitidas por doña
Irma Arteaga González, informes policiales, los que son plenamente
concordantes con los hechos de la acusación, de los cuales consta que
el acusado en forma maliciosa acompañó facturas falsas de proveedores
para justificar compras y así obtener timbraje de documentos en el
Servicio de Impuestos Internos. Que los hechos referidos son
incuestionables, por lo que el tribunal coincide con el Ministerio Público
en cuanto afirma que está acreditado el elemento subjetivo, ya que en
la declaración que el imputado prestó en Fiscalía, declaró que el se
preocupaba de realizar todos los trámites, y las facturas en cuestión
eran por fletes de modo que no puede decir que no sabía que eran
falsas, ya que se referían a la actividad que el controlaba y
realizaba. Que, por lo tanto, el tribunal estima que no podía sino
conocer el carácter material e ideológicamente falso de los documentos
que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, se
estima plenamente justificada la concurrencia del dolo necesario para la
existencia del delito, por lo que se rechaza la petición de absolución
de la defensa. 8º.- Que, en
consecuencia, los
antecedentes existentes en la carpeta de investigación fiscal, a los
que se suma la aceptación de hechos del acusado, apreciados con
libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas
de la experiencia ni los
conocimientos científicamente afianzados, permiten dar por acreditados
los hechos contenidos en la acusación, referidos en el acápite 3°.-
de esta sentencia, y compartir la calificación jurídica del Ministerio
Público en cuanto estima que constituyen el delito sancionado en el Artículo
97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en grado de consumado, en
el cual corresponde al acusado Leopoldo
Heberto Low Oyarzún participación
en calidad de autor. 9.- Que se
consideran a favor del imputado las circunstancias atenuantes del artículo
11 N° 6 del Código Penal,
acreditada con el mérito de su extracto de filiación libre de
anotaciones pretéritas, y la contenida en el N° 9 del mismo artículo
del citado cuerpo legal, reconocida también por el Ministerio Publico y
que se estima configurada por el sólo hecho de aceptar someterse
a las normas del procedimiento abreviado, y renunciar a su derecho a un
juicio oral. En cuanto a la solicitud de la defensa que pide estimarla
como muy calificada, no se hace lugar, por no existir mérito suficiente
para ello. 10°.- Que, en
consecuencia, favorecen al imputado dos circunstancias atenuantes y no
le perjudican agravantes, razón por la cual el tribunal, dentro de sus
facultades, teniendo presente que no se ha justificado una mayor extensión
del mal causado, procede a rebajar la pena en dos grados, quedando
reducida a presidio menor en su grado mínimo, aplicándose dentro de
este grado en la forma que se indica, estimando que es la pena justa
para este caso. En cuanto a la pena de multa, en consideración a las
circunstancias concurrentes, y al caudal y facultades del imputado, se
aplica dentro de los márgenes legales por debajo de la pedida por el
Ministerio Público, concediendo plazo para su pago. Y visto, además,
lo establecido en los artículos 1,
11, 15 N° 1, 18, 21, 30, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal;
47, 297, 406, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código de Procesal Penal;
artículo 97 del Código Tributario, se declara: I.- Que se
condena a Leopoldo Heberto
Low Oyarzún, RUN N° 7.402.468- II.- Que no se
condena en costas al sentenciado por haber manifestado su conformidad
con la aplicación del
procedimiento abreviado, renunciando a su derecho a exigir un juicio
oral, todo lo cual implica un ahorro de recursos para el Estado. III.- Que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de la ley
18.216, se suspende la ejecución de la pena corporal impuesta al
sentenciado, y se le concede
el beneficio de IV.- En el
evento de que el sentenciado tenga que cumplir real y
efectivamente la pena corporal impuesta, no
existen abonos que considerar. V.- Que se
autoriza el pago de la multa en cuatro parcialidades de media Unidad
Tributaria Mensual, cada una, las que debe pagar dentro de los últimos
cinco días de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008. Si
alguna parcialidad no es pagada se hace exigible el total, y si este no
es pagado inmediatamente, sufrirá por vía de sustitución y apremio,
la pena de reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 del Código Penal, a razón de un día por cada quinto de Unidad
Tributaria Mensual. Cúmplase
oportunamente con lo establecido en el artículo 468 del Código
Procesal Penal. Quedan
notificados personalmente los intervinientes presentes y, en especial,
el sentenciado. Regístrese y,
si no se apelare, archívese. Dictada
por don LUIS OLIVARES APABLAZA, Juez Titular del Juzgado de Garantía de
Puerto Montt. JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT –
07.05.2008 – C/ LEOPOLDO HEBERTO
LOW OYARZUN - JUEZ TITULAR SR. LUIS OLIVARES APABLAZA. |