Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final. FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – FORMAS DE EJECUCION DE LA CONDUCTA TIPICA – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en carácter de reiterado, en cuanto procedió a facilitar, en diversas oportunidades y periodos tributarios, facturas falsas a distintos contribuyentes, con el objeto de que éstos evadieran impuestos. Si bien en la acusación se imputaron como dos delitos distintos, por un lado, la confección de facturas falsas y, por otro, su facilitación, el tribunal consideró que en la figura del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario se expresan tres posibles formas de ejecutar la conducta relacionada con la circulación de facturas falsas, a saber: confeccionar, vender o facilitar. Agregó que la modalidad “confeccionar” es una etapa imperfecta en la comisión de las otras dos formas referidas, de modo que si el imputado no sólo confeccionó los documentos, sino que además los facilitó para que fueran incluidos en la contabilidad de terceros, se concreta la segunda forma de comisión de este ilícito, no siendo posible pretender sancionar dos veces la misma conducta.
El texto completo de la sentencia es el siguiente: 1°.- Que ante este Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el Ministerio Público representado en la audiencia por el Fiscal don Rodrigo Tejos Núñez, en causa Ruc 0700032717-9, RIT 289-2007, ha deducido acusación en contra de LUIS MARCELO MELIAN OYARZO, RUN 10.741.577-7, domiciliado en Contao N°24, Población Pichi Pelluco de Puerto Montt, a la que se ha adherido el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado en la audiencia por la abogada doña Marianela Triviños. El acusado es representado por el Abogado Defensor don Luis Masferrer Farias, domiciliado en Benavente 959, Puerto Montt.
2°.- Que en la audiencia respectiva el Fiscal a fin de proceder en conformidad a las normas del Procedimiento Abreviado ha reconocido la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad consagrada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, solicitando en definitiva la imposición de una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo por los delitos contemplados en la descripción de hechos número uno y dos, que califica como delitos reiterados del artículo 97 N°4 del Código Tributario y la pena de multa de 4 unidades tributaria anuales, como autor del delito previsto en el artículo 100 del Código Tributario.
3°.- Que los hechos materia de la acusación son los siguientes:
HECHO 1: En la ciudad de Puerto Montt, durante el periodo tributario del año 2006, el imputado Luis Marcelo Melián procedió a confeccionar las facturas falsas N° 584 y 586 de la contribuyente Alejandra Paola Ruiz Oyarzún, Rut 11.681.890-6; la factura N° 71 del contribuyente Claudio del Carmen Noriega Gallardo, RUT 10.577.715-9; la factura 127 del contribuyente Héctor Rubén Soto Cárcamo, Rut 7.118.040-9; las facturas 241, 242 y 243 de la contribuyente Luisa del Carmen Zúñiga Hernández, RUT 11.217.776-0 con el directo propósito de facilitarlas para que terceros evadan impuesto, incrementando el crédito Fiscal IVA a que tengan derecho. Todas estas facturas fueron encontradas en blanco y sin emitir, en poder del imputado en la incautación practicada por orden judicial, el día 11 de enero de 2007, en sus oficinas ubicadas en calle Quillota N°176, oficinas 204 y 206, de la ciudad de Puerto Montt y que corresponden a un doble juego de las facturas de idéntica numeración de los respectivos contribuyentes . Calificación Jurídica (Hecho 1): Delitos previstos y sancionados en el articulo 97 N" 4 inciso 5to (final), del Código Tributario, delitos que se encuentran consumados y el imputado ha participado en calidad de autor.
HECHO 2: Asimismo el imputado procedió a facilitar en diversas oportunidades y en periodos tributarios distintos, facturas falsas a diversos contribuyentes con el objeto que éstos evadan impuestos. Así, por ejemplo, en el mes de septiembre de 2005 procedió a facilitar las facturas falsas N° 006794, 006795 y 006797 supuestamente emitidas por el contribuyente Sociedad Sta. Marta Limitada, Rut 78.112.980-1, a la contribuyente Sociedad Brimer Ltda., encontrándose fotocopia de este doble juego en poder del imputado Melián. A continuación, en el mes de noviembre de 2005 facilitó la factura falsa N° 000285 supuestamente emitida por Transportes Macor LTDA., Rut 77.636.780-K al contribuyente Rafael Latorre Uribe. Luego, en el mes de septiembre de 2006 procedió a facilitar la factura falsa N° 0002 supuestamente emitida por el contribuyente Manuel Alberto Bassay Bravo, Rut 12.269.111-k al contribuyente Leonardo González Cuevas. Finalmente, en el mes de octubre de 2006 las facturas falsas N° 243, 241 y 242 supuestamente emitidas por la contribuyente Luisa del Carmen Zúñiga Hernández a los contribuyentes Mónica Labra Miranda, Miguel Carrasco Montecinos y Ricardo Carrasco Montecino, respectivamente. Además Calificación Jurídica (Hecho 2): Delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 5to, del Código Tributario, delitos que se encuentran consumados y el imputado ha participado en calidad de autor. HECHO 3: En la ciudad de Puerto Montt, el imputado Luis Marcelo Melián Oyarzo, en su calidad de contador y como encargado de la contabilidad de la contribuyente Luisa del Carmen Zúñiga Hernández, RUT 11.217.776-0 procedió, sin su conocimiento ni consentimiento, a contabilizar y declarar en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2006 créditos fiscales irregulares, superiores a los que en derecho le correspondían a la contribuyente a fin de ocultar y compensar los débitos fiscales consignados en las facturas de venta que de la misma contribuyente facilitó a terceros a espaldas de aquella. Asimismo, el imputado Luis Marcelo Melián Oyarzo, en su calidad de contador y como encargado de la contabilidad del contribuyente Alex Ariel González Almonacid, Rut 15.336.695-4 procedió a declarar, sin conocimiento ni menos el consentimiento del referido contribuyente, en el mes de febrero de 2006 un IVA crédito Fiscal superior al que en derecho le correspondía . Calificación Jurídica (Hecho 3): Dos delitos previstos y sancionados en el artículo 100 del Código Tributario, delito que se encuentra consumado y el imputado también ha participado en calidad de autor.
4°. Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia del libelo acusatorio y de los antecedentes que fundan la investigación, los ha aceptado expresamente, renunciando a su derecho a un juicio oral y manifestando su conformidad con la aplicación de este procedimiento abreviado.
5°.- Que por su parte, la Defensa señala en primer término, que solicita la absolución de su representado en relación al delito por el cual se le ha acusado en el hecho número 1, ya que éstos no son típicos, toda vez que la descripción del hecho no señala que delitos de aquellos descritos en el número 4 del articulo 97, se facilitó cometer con la conducta allí señalada.
Se debe considerar que se requiere una finalidad ella facilitación o confección de la factura. Se debe considerar además cual es el bien jurídico protegido que seria el derecho subjetivo el estado a financiarse. La infracción es no hacer lo obligado. Es un del no de omisión. Señala que se requiere dolo directo y la finalidad de ser usado en los tipos del 97 N° 2 o 3 En el hecho 1 se habla de confección de facturas falsas. Se señala que fueron encontradas en poder del imputado. No se señala cual es el delito el articulo 97 que se va a cometer. Respecto del hecho dos no hay discusión. Respecto del hecho 3 , se señala en el articulo 100" a menos que le correspondiera una pena mayor como coparticipe del contribuyente". Si es sancionado por el artículo 97 no se puede sancionar además por el artículo 100. Se debe considerar la atenuante del articulo 11 N° 9, y esta se debe entender muy calificada, ya que ha aceptado este procedimiento abreviado, lo que a ahorrado recursos fiscales. Solicita rebaja de la multa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal.
6°,- Que el acusado, aceptó los hechos y los antecedentes de la investigación, entre los cuales constan partes e informes policiales, y periciales del Servicio de Impuestos Internos, declaración de preexistencia de las especies y su avalúo, declaraciones de la victima, testigos todos los cuales resultan concordantes con los hechos de la acusación, por lo que resulta inoficioso hacer mayor relación de los mismos, ya que a su respecto no existe ningún cuestionamiento.
7.- Que los antecedentes referidos en forma precedente, a los que se suma la aceptación de hechos del acusado, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, permiten arribar a las siguientes conclusiones: Respecto del Hecho 1: Se acusa al imputado utilizando la figura del articulo 97 N° 4 inciso final, en su verbo rector confeccionar. Se debe tener en consideración al respecto, que la figura del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, tal como lo señala la propia querellante, fue introducida por la Ley 19.738 sobre evasión tributaria y su finalidad es sancionar desde su nacimiento hasta su entrega al contribuyente, la circulación de facturas falsas. Es por eso que en dicha norma se expresan tres posibles formas de ejecutar dicha conducta, a saber: confeccionar vender o facilitar. Según el parecer de este Tribunal, la comisión del hecho descrito en este articulo en la modalidad confeccionar, no es sino una etapa imperfecta en la comisión de las otras dos formas señaladas en la norma. Se debe tener en consideración para poder entender lo antes expresado, que además de las tres acciones antes descritas se debe perseguir un objetivo, o elemento subjetivo del tipo, esto es cometer o posibilitar la comisión de delitos descritos en el mismo articulo. Así las cosas, si se sorprende a alguien confeccionando facturas falsas para ser incluidas en la contabilidad de un contribuyente, queda su acción comprendida en esta norma. Se ha sancionado así una etapa imperfecta de la siguiente forma de comisión del ilícito, esto es la venta o facilitación de dichas conductas. En el caso de estos autos, el imputado no solo confeccionó las facturas, sino que además, las facilitó, para que fueran incluidas en la contabilidad de terceros. Es de esta manera que se ha concretado la segunda forma de comisión del ilícito. No es posible entonces pretender sancionar dos veces la misma conducta, esto es por la confección de las facturas y por la inclusión de las mismas en la contabilidad de terceros, cual es la pretensión del Ministerio Público y la querellante. Lo anterior, en consideración a que la acusación por el hecho dos, comprende ya esta figura. A fin de esclarecer que las facturas encontradas se confeccionaron y utilizaron en la contabilidad de terceros, es necesario tener en consideración que según el propio informe de Servicio de Impuestos Internos, confeccionado por los Fiscalizadores doña Dina Gormaz Ojeda y don Pedro Liberona Molina, se señala que efectivamente se encontraron facturas falsas en blanco de los contribuyentes Alejandra Paola Ruiz Oyarzún, Claudio del Carmen Noriega Gallardo, Héctor Rubén Soto Cárcamo y Luisa del Carmen Zúñiga Hernández. Señala además dicho informe que las facturas de doña Alejandra Ruiz Oyarzun, número 583, es decir, la inmediatamente anterior a las encontradas en blanco en poder del imputado, estaba incorporada a la contabilidad de la contribuyente Comercial Ricovít S.A., en su libro de compra y venta incautado. Que respecto a las facturas en blanco de doña Luisa del Carmen Zúñiga Hernández, las tres corresponden a un doble juego de otras que estaban en poder de la contribuyente y que al ser consultada ésta sobre el origen de las operaciones de que daban cuenta las facturas que estaban en su poder, ésta declara que no hizo dichas operaciones. De lo expuesto, es posible también concluir que facturas confeccionadas por el imputado, con igual numeración a las incautadas en blanco a éste, ya habían sido utilizadas y entregadas a una contribuyente. De lo anterior es posible concluir que no nos encontramos frente a un imputado que pretendía, en una etapa futura, incorporar las facturas falsas a la contabilidad, sino que estas ya estaban siendo incorporadas. Lo que se encontró en su poder eran algunas facturas en blanco que le quedaban sin incorporar. Lo anterior, no constituye una figura típica distinta a la mencionada en el verbo rector facilitar para incorporar a la contabilidad, se trata de la misma acción, pero totalmente ejecutada, motivo por el cual el imputado será absuelto de la acusación formulada por los hechos mencionados como hecho 1. En cuanto a la acusación en relación a los hechos 2: Efectivamente de los antecedentes allegados a la carpeta de investigación Fiscal, se puede concluir más allá de toda duda razonable, que el imputado, en diversas oportunidades y periodos tributarios, facilitó facturas falsas a diversos contribuyentes para que éstos evadan impuestos. Lo anterior según el parecer de este Tribunal configura el ilícito previsto en el articulo 97 N° 4 del Código Tributario, consumado en el que le ha correspondido participación en calidad de autor. Conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, habiéndose acreditado que las facturas se utilizaron en periodos tributarios distintos, se castigarán los mismos como reiterados. En cuanto a la acusación por el hecho 3: Al respecto se debe tener presente que se acreditó que el imputado, confeccionó y facilitó facturas falsas, para ser utilizadas por terceros en sus contabilidades.
Sin embargo, la figura del articulo 100 del Código Penal, exige que el contador haya hecho respecto de la contribuyente allí mencionada en la acusación, la confección o firma de alguna declaración o balance, cuestión que no consta ni en la declaración de la contribuyente ni en otro elemento probatorio tenido a la vista. Es más, la contribuyente Luisa del Carmen Zúñiga Hernández, declara tener ella las facturas emitidas, cuya operación tampoco reconoce, por lo que seria ideológicamente falsa pero también declara que estas facturas ella no las declaró por ese mismo motivo, porque no correspondía a operaciones que ella haya efectuado. Que del informe pericial 452 de 7 de junio de 2007, se concluye por el departamento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que las facturas falsificadas no se encuentran incorporadas a la contabilidad de la contribuyente y que según el formulario 29 del periodo de octubre de 2006, tampoco se encuentran declaradas. Si bien es cierto, se señala que los libros de venta y de compra se constata una sobredeclaración del crédito fiscal y una subvaloración del debito fiscal, no se ha aportado prueba para determinar que dicha declaración en los libros se hizo efectivamente por el imputado, basándose toda la investigación en la confección, y emisión de facturas. Que respecto de los hechos que se atribuyen respecto del contribuyente Alex Ariel González Almonacid, se debe considerar que en su propias declaraciones ante Servicio de Impuestos Internos él señala que; “también fui a la oficina de don Luis Marcelo Melián y una vez que estaba ahí yo ví, que él de su escritorio sacó un talonario de facturas y de ese talonario sacó una factura me parece que era de un caballero de nombre José Soto Bahamonde y comenzó a hacer unos cálculos y me dijo algo así como que había que justificar los fletes que habían hecho con su papá pero con el camión que el arrendaba, y llenó esa factura de su puño y letra y la dejó en el libro de nuestra contabilidad". El hecho descrito en la acusación señala que el contribuyente no estaba en conocimiento y menos consentía en el hecho. De la declaración que se ha trascrito surgen dudas razonables, en cuanto a si el contribuyente sabia la operación que realizaba su contador. Por lo expuesto, si se realizaba esta operación de confección de facturas falsas al menos ideológicamente, para ser incorporadas a la contabilidad del contribuyente Ariel González Almonacid, no cabe sino señalar que tal como ocurre con la contribuyente mencionada en este hecho 3, la conducta del imputado, constituye la misma señalada en el hecho 2, esto es, la facilitación de facturas falsas a contribuyentes para evadir impuestos. Como ya se ha mencionado, estos hechos se sancionarán, acogiendo la acusación formulada en el hecho 2 y considerando que son reiterados.
8.- Que se considera que concurre a favor del imputado la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, la que es considerada muy calificada, toda vez que ha permitido poner término ahorrando un juicio al estado.
En virtud de lo señalado, se sancionará el delito rebajando un grado la pena a partir del piso señalado en la norma, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 68 bis del Código penal.
A la pena así determinada, se debe aplicar otra norma específica de determinación de pena, que es la que se establece en relación a la reiteración de delitos en el artículo 112 de Código Tributario.
Remitiéndose la norma señalada al artículo 351 del Código Procesal Penal, se le aumentará en un grado la pena, quedando ésta dentro del rango del presidio menor en su grado medio y aplicando una pena única. A fin de determinar dentro del grado, el quantum de la pena, se considerará que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, que considerar, pudiendo recorrer toda la extensión de la pena.
A fin de determinar el quantum de la multa a imponer, se debe considerar que tal como lo señala la propia querellante, se trata de un delito formal, independiente del resultado, motivo por el cual, aquí no se considerará el perjuicio ocasionado para determinar el monto de la multa.
Por lo expuesto se debe considerar tal como expresa el artículo 69 del Código Penal, que concurre una circunstancia atenuante muy calificada y principalmente el caudal o facultades del culpable.
El acusado se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad desde el día 8 de diciembre de 2008, habiendo sido solamente interrumpido por el cumplimiento efectivo de una condena de 50 días de prisión y no se vislumbra posibilidad de cumplimiento alternativo de la pena.
Conforme lo señalado fijando la figura por la cual se le acusa un límite máximo a la multa y no mínimo, será determinada fijada la multa prudencialmente considerando que el imputado no tiene ningún ingreso actualmente, por encontrarse privado de libertad en la presente causa.
Entendiendo que a su respecto no se reúnen los requisitos de la ley 18.216, la pena será de cumplimiento efectivo. o l.- Que se condena a LUIS MARCELO MELIÁN OYARZO, RUN 10.741.577-7, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante la condena y multa de dos Unidades Tributaria Anuales, como autor de delitos reiterados previstos en el articulo 97 N° 4 del Código Tributarios, cometidos en Puerto Montt, durante los años 2005 y 2006, II.- No reuniéndose a su respecto los requisitos de la ley 18.216, la pena será de cumplimiento efectivo, debiendo abonarse los doscientos sesenta y siete días que permaneció privado de libertad en la presente causa. III.- Para el pago de la Multa se le conceden cuatro cuotas iguales y sucesivas a pagar a partir del mes de diciembre del presente año. El no pago de ella dará lugar a su reconversión en conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. IV.- Que se absuelve al acusado respecto de la acusación formulada en su contra por el hecho 1 descrito en la acusación. No se condena en costas al sentenciado en atención a que su aceptación de este procedimiento abreviado, ha significado un ahorro de recursos fiscales. “ Y visto, además, lo establecido en los articulas 1, 11 N°9 , 15 N° 1, 18,21,30,50,68,69,70 del Código Penal; 47, 297, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código de Procesal Penal, articulo 97 N° 4,112 del Código Tributario, se declara: l. Que se condena a LUIS MARCELO MELIÁN OYARZO, RUN 10.741.577-7, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante la condena y multa de dos Unidades Tributaria Anuales, como autor de delitos reiterados previstos en el articulo 97 N° 4 del Código Tributarios, cometidos en Puerto Montt, durante los años 2005 y 2006, II.- No reuniéndose a su respecto los requisitos del de la ley 18.216, la pena será de cumplimiento efectivo, debiendo abonarse los doscientos sesenta y siete días que permaneció privado de libertad en la presente causa. III.- Para el pago de la Multa se le conceden cuatro cuotas iguales y sucesivas a pagar a partir del mes de diciembre del presente año. El no pago de ella dará lugar a su reconversión en conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. IV.- Que se absuelve al acusado respecto de la acusación formulada en su contra por el hecho 1 descrito en la acusación. No se condena en costas al sentenciado en atención a que su aceptación de este procedimiento abreviado, ha significado un ahorro de recursos fiscales. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Penal. “ JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – 20.10.2008 – RIT 289-2007 - C/ LUIS MARCELO MELIAN OYARZO - JUEZA SRA. INES RECART PARRA. |