Código
Tributario – Actual Texto – Artículos 100, 112 – Código Penal
– Actual Texto – Artículos 470 N° 1, 467 N° 2. CONTRIBUYENTES
– IMPUESTOS – APROPIACIÓN INDEBIDA – DECLARACIONES FALSAS –
QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
– SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado de
Garantía de Copiapó condenó al acusado como autor del delito
consumado de apropiación indebida de dineros previsto y sancionado en
el artículo 470 N° 1 en relación con el artículo 467 N° 2 del Código
Penal, y como autor del delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 100 del Código Tributario. En su fallo,
el Tribunal señaló que el acusado en su calidad de contador de los
contribuyentes, procedió sistemáticamente a disminuir la base
imponible de los pagos provisionales mensuales de estos contribuyentes,
como asimismo, aumentó indebidamente los créditos fiscales IVA que los
contribuyentes tenían derecho a hacer valer y/o sub-declaraba los débitos
fiscales de IVA. De esta manera, declaraba un monto inferior de
impuestos al que efectivamente correspondía, todo lo anterior mediante
la presentación de declaraciones de impuesto dolosamente falseadas,
disminuyendo la carga tributaria de sus clientes en perjuicio del Fisco,
con la finalidad de apropiarse de los dineros que éstos le proveían
para el pago de los tributos que realmente debían haber sido enterados
en arcas fiscales. Agregó, que
como consecuencia de la apropiación indebida de dineros, el encausado
por su calidad de contador, incurrió en falsedades y actos dolosos en
la contabilidad de sus clientes, específicamente, durante los períodos
tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo de 2006, al proceder a
la confección, presentación y pago de declaraciones de impuestos
mensuales, formularios 29, dolosamente falseados, privando al Fisco de
la percepción de tributos que legítimamente le corresponden, situación
que da el carácter de actos reiterados e independientes a las
infracciones ejecutadas, por lo que, comete además en concurso el
delito tributario conminado en autos por el Servicio de Impuestos
Internos, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código
Tributario en relación al artículo 112 del mismo cuerpo legal. El fallo señaló
lo siguiente: “PRIMERO:
Que ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, se ha tramitado el
presente juicio, RUC N°0600425270-3, RIT N°4100-2006, según las
normas del procedimiento abreviado de los artículos 406 y siguientes
del Código Procesal Penal El
Ministerio Público, representado en esta audiencia por el señor Fiscal
don Julio Artigas Finger, acusa verbalmente en audiencia celebrada el día
22 de enero de 2008, a Manuel Marcos Olave Rivera, cédula nacional de
identidad número 10.934.293-9, casado, nacido el 23 de octubre de 1969,
de profesión contador, domiciliado en calle Santa Laura 1440, Población
El Palomar, de esta ciudad, actualmente sometido a prisión preventiva
en el Centro de Detención Preventiva de Copiapó desde el día 23 de
noviembre de 2007 en causa RUC N°0600288316 RIT 4225-2006, causa
acumulada a estos autos. Desde
las primeras diligencias realizadas en la causa el imputado, ya
individualizado, fue asesorado y representado por su abogado Defensor
Penal Privado don Miguel Alfaro Cortés. SEGUNDO:
Que
la Fiscalía
Local, como fundamento de la acusación verbal, señaló los siguientes
hechos: Hecho
número 1: El
Acusado, en su calidad de contador del contribuyente Rafael López
Fuenzalida, en el mes de enero de 2006, le solicitó $450.000.- para el
pago de impuestos correspondientes al mes de enero de 2006, suma que el
señor López depositó en la cuenta de ahorro del BancoEstado a nombre
de Marco Olave Rivera, con fecha 13 de febrero de 2006, más los
honorarios propios del contador de $15.000.-, totalizando un depósito
de $465.000.-, quien entregó a su cliente y víctima un formulario 29
de declaración y pago simultáneo de impuestos al mes de enero de 2006.
Posteriormente la víctima Rafael López Fuenzalida, advirtió al
revisar su contabilidad, que en ese mes, su contador Olave, había
declarado “sin movimiento”, esto es, total a pagar $0.- de impuestos
apropiándose para sí, de esa suma de dinero que por concepto de pago
de impuestos que le fue entregado. El perjuicio de la víctima ascendió
a $450.000.- Hecho
número 2:
El
acusado Manuel Olave Rivera, desde el año 2002 se desempeñó como
contador de la Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, cuyo
representante legal es don Mauro Rubiz Autreassian Toso, quien en abril
de 2006, descubre que el acusado durante octubre de 2005 a marzo de
2006, le pedía cheques abiertos para el pago de impuestos de la
Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, pero las sumas de dinero
eran bastante superiores a las que el acusado efectivamente pagaba por
la contribuyente y víctima en sus Declaraciones mensuales y pago de
impuestos en el Formulario de Impuestos 29, produciéndose una
importante diferencia entre los montos entregados por la víctima para
el pago de sus impuestos y los efectivamente declarados y pagados por el
contador acusado Manuel Olave, en perjuicio de su cliente y víctima,
apropiándose de $4.217.140.- (cuatro millones doscientos diecisiete mil
ciento cuarenta pesos). Los
cheques mensuales entregados al acusado son por las siguientes
cantidades $69.209.- de enero de 2005, $322.910.- de febrero de 2005;
$200.000.- de marzo de 2005, $117.940.- de marzo de 2005, $344.346 de
abril de 2005, $447.344.- de julio de 2005, $298.500.- de agosto de
2005, $317.805.- de octubre de 2005, $407.243.- de enero de 2006,
$276.249.- de febrero de 2006, $283.384.- de marzo de 2006. Hecho
número 3: El
imputado, en su calidad de contador de las víctimas, matrimonio de
contribuyentes compuesto por don Sisnay Fabián Díaz Marcoleta y doña
Teresa Antonia Gutiérrez Marín, durante diciembre de 2004 y enero de
2006, les solicitó dinero para el pago de impuestos que mensualmente
debían realizar, los que eran entregados personalmente por las víctimas
al imputado, en quien habían confiado la recta administración de su
contabilidad y el oportuno pago de sus impuestos, correspondiente al
pago de impuesto de los meses de diciembre de 2004 a enero de 2006,
entregando el imputado los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo
de Impuestos de dichos meses, habiendo realizado supuestamente el trámite
en internet, con lo que les acreditaba dicho pago. Sin
embargo posteriormente, las víctimas advirtieron que durante ese período
de tiempo, el contador Olave, había declarado Sin Movimiento o valores
muy inferiores, apropiándose para sí de esas sumas de dineros que por
conceptos de impuestos le eran entregados en dinero efectivo. El
perjuicio de doña Teresa Antonia Gutiérrez Marín asciende a
$1.760.000.- Y el de don Sisnay Fabián Díaz Marcoleta asciende a
$3.550.000.- neto, sin perjuicio que debieron rectificar sus
declaraciones de impuestos, con lo cual han debido asumir pago de
intereses, reajustes y multas legales por el no pago oportuno de
impuestos. Hecho
número 4: Don
Manuel Marcos Olave Rivera, en su calidad de contador y como encargado
de la contabilidad de Sisnay Díaz Marcoleta, cédula nacional de
identidad número 10.008.060-5; Teresa Antonia Gutiérrez Garín, cédula
nacional de identidad número 11.933.810-7; Ruiz Cortés y Compañía
Limitada, RUT N°79.831.720-2 y Sociedad Médica Tala Limitada, RUT N°78.962.890-4,
durante los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo
2006, declaraba un monto inferior de impuestos al que efectivamente
correspondía mediante la presentación de Formularios 29, dolosamente
falseados, disminuyendo la carga tributaria de sus clientes con la
finalidad de apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el
pago de los tributos que realmente debían enterar en arcas fiscales. Dichas
maniobras las realizaba luego de confeccionar los borradores de las
declaraciones de impuestos mensuales, procediendo a solicitar cheques a
sus clientes para el pago de los tributos así determinados.
Posteriormente, sin el consentimiento ni el conocimiento de sus
clientes, disminuía la base imponible de cálculo de los Pagos
Provisionales Mensuales, o aumentaba indebidamente los créditos
fiscales de IVA y/o sub-declaraba los débitos fiscales de IVA, determinándose
en definitiva montos inferiores de impuesto a pagar, finalmente,
utilizaba los cheques girados por sus clientes a nombre de la Tesorería
General de la República, por los montos de impuestos mensuales que debían
soportar, para pagar con dichos cheques, declaraciones de impuestos de
distintos contribuyentes conjuntamente con la de los mencionados. En
cuanto a la calificación jurídica: Los
hechos descritos en los números, 1, 2 y 3 configuran, a su juicio, los
delitos, en carácter de reiterado, de apropiación indebida, previsto
en el artículo 470 número 1 y sancionado en el artículo 467 número 2
del mismo texto penal, en grado de consumado, atribuyéndole al
encausado participación en calidad de autor. A
juicio del Ministerio Público, los hechos signados con el número 4.-
se encuadran en el delito del artículo 100 del Código Tributario, en
grado de desarrollo consumado, en carácter de reiterado, en calidad de
autor. Expone,
además, que concurren las circunstancias atenuantes de responsabilidad
establecidas en el artículo 11 número séptimo del Código Penal, esto
es, procurar con celo en reparar el mal causado, al consignar en autos
la suma de $120.000.- en beneficio de las víctimas y la del numeral
noveno del mismo artículo, esto es, su colaboración sustancial, al
haber renunciado a su derecho a guardar silencio, habiendo confesado su
participación en el ilícito. Por
todo lo anterior, solicita se le condene a la pena de ochocientos
y un días de presidio menor en su grado medio y multa de diez unidades
tributarias mensuales, más las accesorias legales, como autor del delito
de apropiación
indebida, en carácter de reiterado y en grado de consumado y a la pena
de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y
multa de una unidad tributaria anual, más las accesorias legales y las
costas de la causa como autor del
delito tributario, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en
el artículo 100 del Código del ramo. TERCERO:
Que corresponde desde luego referirse a la adhesión a la acusación
fiscal deducida por la abogada querellante doña María Luisa Lobo Guiñez,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, en la audiencia
de estilo, solicitando se le aplique al imputado la pena requerida por
el Ministerio Público, esto es, la
pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado
medio y multa de una unidad tributaria anual, más las accesorias
legales, se oficie al
Colegio de Contadores de Chile para los efectos de informar estas
sanciones de conformidad al artículo 100 del Código Tributario y el
pago de las costas de la
causa,
como autor del delito tributario investigado en autos, en carácter de
reiterado, en base a los siguientes hechos. Producto
de análisis de los antecedentes contables y tributarios de los
contribuyentes Sisnay Díaz Marcoleta, cédula nacional de identidad número
10.008. 060-5; Teresa Antonia Gutiérrez Garín, cédula de identidad número
11.933. 810-7; Ruiz Cortés y Compañía Limitada, RUT 79.831.720-2 y
Sociedad Médica Tala Limitada, RUT 78.962.890-4, se determinó que
Manuel Marcos Olave Rivera, en su calidad de contador y como encargado
de la contabilidad de estos cuatro contribuyentes, lo que involucra
efectuar la determinación del impuesto a pagar, efectuar la declaración
y pago de los tributos entre las demás obligaciones que involucra su
actividad, tanto principales como accesorias, durante los períodos
tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, procedió sistemáticamente
a disminuir la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales de
estos contribuyentes, como asimismo, aumentó indebidamente los créditos
fiscales de IVA que los contribuyentes tenían derecho a hacer valer y/o
sub-declaraba los débitos fiscales de IVA, es decir, declaraba un monto
inferior de impuestos al que efectivamente correspondía, todo lo
anterior mediante la presentación de declaraciones de impuestos,
Formularios 29, dolosamente falseados, disminuyendo la carga tributaria
de sus clientes en perjuicio del Fisco de Chile, con la finalidad de
apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el pago de los
tributos que realmente debían haber sido enterados en arcas fiscales. El
acusado Olave Rivera realizaba dicha maniobra mediante la declaración
que efectuaba de los impuestos tanto electrónicamente como por papel.
En el primero de los casos, determinaba el monto de impuesto a pagar,
conociendo las claves secretas de sus clientes ingresaba al sistema del
SII dos declaraciones; la primera, a la cual incorporaba los datos
fidedignos, no la pagaba por lo que era rechazada por "pago
inconcluso" quedando almacenada en los registros del SII; la
segunda la efectuaba sin movimiento, pago inferior o simplemente $0.- a
la cual el sistema asignaba un folio y timbres, extraía los datos del
folio y timbre de la última y los "cortaba y pegaba" en la
rechazada obteniendo un Formulario 29 adulterado que pasaba en fotocopia
a los clientes los cuales entregaban el dinero. Este procedimiento lo
utilizó con Sisnay Díaz Marcoleta y Teresa Gutiérrez Garín. Respecto
a la declaración manual, el acusado determinaba el monto a pago,
confeccionaba el Formulario 29 que exhibía a sus clientes, éstos le
entregaban el dinero mediante cheques y el contador confeccionaba un
nuevo Formulario 29 con un monto inferior el que presentaba a pago. Con
dicho cheque el que no contenía datos al reverso del folio de los
formularios a pago, cancelaba los impuestos también de otros clientes.
A los contribuyentes que le solicitaban ver el Formulario 29 pagado se
los exhibía adulterados. Todo
lo anterior queda confirmado con los Formulario 29 que el SII mantiene
en sus bases computacionales, los entregados por el acusado a los
contribuyentes, los por papel aportados por la Unidad de Control
documentario del SII, cheques entregados por sus clientes, etc. En
resumen los ilícitos cometidos por Manuel Olave Rivera, por concepto al
Impuesto al Valor Agregado y por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, produjeron un perjuicio al interés fiscal de $ 8.046.888,
actualizado al mes de Agosto de 2006. A,
su juicio, los hechos descritos, configuran el delito tributario,
previsto y sancionado en el artículo 100 inciso primero
del Código Tributario, en grado consumado, en carácter de reiterado,
consistente en "El contador que al confeccionar o firmar cualquier
declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un
contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado
con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser
castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la
gravedad de la infracción", haciendo presente que el delito por el
cual se acusa a Olave Rivera, ha sido cometido en más de un ejercicio
comercial anual, incurriendo éste en falsedades y actos dolosos en la
contabilidad de sus clientes, al proceder a la confección, presentación
y pago de declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29,
dolosamente falseados privando al Fisco de la percepción de tributos
que legítimamente le corresponden, situación que da el carácter de
actos reiterados e independientes a las infracciones ejecutadas en
contravención al artículo 100 inciso primero del Código Tributario
según lo dispuesto en el artículo 112 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que, por
su parte, el encausado Olave Rivera, asesorado por su abogado defensor
particular, reconoció expresa y claramente cada uno de los hechos
enunciados y los antecedentes de la investigación en que se fundan, en
audiencia celebrada ante este Tribunal con fecha 22 de enero de 2008,
habiéndose comprobado por esta Juez de Garantía, la ausencia de
presiones dirigidas al imputado, su voluntad libre en el reconocimiento
de los hechos referidos y la implicancia que su aceptación podría
acarrearle, siendo, además, advertido por esta Juez que en la
eventualidad de ser condenado por los hechos impetrados podría serlo a
una pena que lo dejaría fuera de los beneficios alternativos al
cumplimiento de la pena de la Ley 18.216. QUINTO:
Que, en la audiencia precitada, existiendo acuerdo de los intervinientes
en orden a proceder según las normas del juicio abreviado y previa
aprobación del Tribunal en tal sentido por cumplirse los requisitos que
establece el artículo 410 del Código Procesal Penal; esta
jueza aceptó continuar la tramitación de acuerdo con las reglas del
juicio abreviado, atendida la suficiencia de los antecedentes para
proceder de dicho modo, la pena propuesta y el consentimiento expresado
en forma libre y voluntaria por el acusado. Que,
por su parte el señor abogado defensor no controvirtió el hecho
punible ni la participación, invocando las aminorantes de
responsabilidad penal de los números 7 y 9 del artículo 11 del Código
Penal, solicitando de conformidad al artículo 68 inciso tercero del Código
Penal la pena respecto del ilícito de apropiación indebida de
quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y
respecto del delito tributario que faculta al Tribunal a sancionar con
una pena privativa de libertad según la gravedad de los hechos
solamente la pena natural de multa, en el rango impetrado por el ente
querellante y en la eventualidad de ser condenado a pena privativa de
libertad se rebaje la pena en un grado, siendo en definitiva la de
sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo; la aplicación
del artículo 8 de la Ley 18.216, esto es, el beneficio de la reclusión
nocturna y se exima a su representado del pago de las costas de la
causa, sin que haga cuestión sobre las multas solicitadas. Haciendo
además, su defendido uso de la palabra manifestó lo que estimó
conveniente. SEXTO:
Que el Tribunal da por probado los siguientes hechos, en virtud del
reconocimiento del imputado y de los antecedentes de investigación
presentados al Tribunal por la fiscalía, exhibidos oportunamente a la
defensa: Hecho
número 1: El
Acusado, en su calidad de contador del contribuyente Rafael López
Fuenzalida, en el mes de enero de 2006, le solicitó $450.000.- para el
pago de impuestos correspondientes al mes de enero de 2006, suma que el
señor López depositó en la cuenta de ahorro del BancoEstado a nombre
de Marco Olave Rivera, con fecha 13 de febrero de 2006, más los
honorarios propios del contador de $15.000.-, totalizando un depósito
de $465.000.-, quien entregó a su cliente y víctima un formulario 29
de declaración y pago simultáneo de impuestos al mes de enero de 2006.
Posteriormente la víctima Rafael López Fuenzalida, advirtió al
revisar su contabilidad, que en ese mes, su contador Olave, había
declarado “sin movimiento”, esto es, total a pagar $0.- de impuestos
apropiándose para sí, de esa suma de dinero que por concepto de pago
de impuestos que le fue entregado. El perjuicio de la víctima ascendió
a $450.000.- Hecho
número 2:
El
acusado Manuel Olave Rivera, desde el año 2002 se desempeñó como
contador de la Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, cuyo
representante legal es don Mauro Rubiz Autreassian Toso, quien en abril
de 2006, descubre que el acusado durante octubre de 2005 a marzo de
2006, le pedía cheques abiertos para el pago de impuestos de la
Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, pero las sumas de dinero
eran bastante superiores a la que el acusado efectivamente pagaba por la
contribuyente y víctima en sus Declaraciones mensuales y pago de
impuestos en el Formulario de Impuestos 29, produciéndose una
importante diferencia entre los montos entregados por la víctima para
el pago de sus impuestos y los efectivamente declarados y pagados por el
contador acusado Manuel Olave, en perjuicio de su cliente y víctima,
apropiándose de $4.217140.- Los
cheques mensuales entregados al acusado son por las siguientes
cantidades $69.209.- de enero de 2005, $322.910.- de febrero de 2005;
$200.000.- de marzo de 2005, $117.940.- de marzo de 2005, $344.346 de
abril de 2005, $447.344.- de julio de 2005, $298.500.- de agosto de
2005, $317.805.- de octubre de 2005, $407.243.- de enero de 2006,
$276.249.- de febrero de 2006, $283.384.- de marzo de 2006. Hecho
número 3: El
imputado, en su calidad de contador de las víctimas, matrimonio de
contribuyentes compuesto por don Sisnay Fabian Diaz Marcoleta y doña
Teresa Antonia Gutierrez Marin, durante diciembre de 2004 y enero de
2006, les solicitó dinero para el pago de impuestos que mensualmente
debían realizar, los que eran entregados personalmente por las víctimas
al imputado, en quien habían confiado la recta administración de su
contabilidad y el oportuno pago de sus impuestos, correspondiente al
pago de impuesto de los meses de diciembre de 2004 a enero de 2006,
entregando el imputado los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo
de Impuestos de dichos meses, habiendo realizado supuestamente el trámite
en internet, con lo que les acreditaba dicho pago. Sin
embargo posteriormente, las víctimas advirtieron que durante ese período
de tiempo, el contador Olave, había declarado Sin Movimiento o valores
muy inferiores, apropiándose para sí de esas sumas de dineros que por
conceptos de impuestos le eran entregados en dinero efectivo. El
perjuicio de doña Teresa Antonia Gutiérrez Marín asciende a
$1.760.000.- y el de don Sisnay Fabián Díaz Marcoleta asciende a
$3.550.000.- neto, sin perjuicio que debieron rectificar sus
declaraciones de impuestos, con lo cual han debido asumir pago de
intereses, reajustes y multas legales por el no pago oportuno de
impuestos. Hecho
número 4: Producto
de análisis de los antecedentes contables y tributarios de los
contribuyentes Sisnay Díaz Marcoleta, cédula nacional de identidad número
10.008. 060-5; Teresa Antonia Gutiérrez Garín, cédula de identidad número
11.933. 810-7; Ruiz Cortés y Compañía Limitada, RUT 79.831.720-2 y
Sociedad Médica Tala Limitada, RUT 78.962.890-4, se determinó que
Manuel Marcos Olave Rivera, en su calidad de contador y como encargado
de la contabilidad de estos cuatro contribuyentes, lo que involucra
efectuar la determinación del impuesto a pagar, efectuar la declaración
y pago de los tributos entre las demás obligaciones que involucra su
actividad, tanto principales como accesorias, durante los períodos
tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, procedió sistemáticamente
a disminuir la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales de
estos contribuyentes, como asimismo, aumentó indebidamente los créditos
fiscales de IVA que los contribuyentes tenían derecho a hacer valer y/o
sub-declaraba los débitos fiscales de IVA, es decir, declaraba un monto
inferior de impuestos al que efectivamente correspondía, todo lo
anterior mediante la presentación de declaraciones de impuestos,
Formularios 29, dolosamente falseados, disminuyendo la carga tributaria
de sus clientes en perjuicio del Fisco de Chile, con la finalidad de
apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el pago de los
tributos que realmente debían haber sido enterados en arcas fiscales. El
acusado Olave Rivera realizaba dicha maniobra mediante la declaración
que efectuaba de los impuestos tanto electrónicamente como por papel.
En el primero de los casos, determinaba el monto de impuesto a pagar,
conociendo las claves secretas de sus clientes ingresaba al sistema del
SII 2 declaraciones; la primera, a la cual incorporaba los datos
fidedignos, no la pagaba por lo que era rechazada por "pago
inconcluso" quedando almacenada en los registros del SII; la
segunda la efectuaba sin movimiento, pago inferior o simplemente $0.- a
la cual el sistema asignaba un folio y timbres. Extraía los datos del
folio y timbre de la última y los "cortaba y pegaba" en la
rechazada obteniendo un Formulario 29 adulterado que pasaba en fotocopia
a los clientes los cuales entregaban el dinero. Este procedimiento lo
utilizó con Sisnay Díaz Marcoleta y Teresa Gutiérrez Garín. Respecto
a la declaración manual, el acusado determinaba el monto a pago,
confeccionaba el Formulario 29 que exhibía a sus clientes, éstos le
entregaban el dinero mediante cheques y el contador confeccionaba un
nuevo Formulario 29 con un monto inferior el que presentaba a pago. Con
dicho cheque el que no contenía datos al reverso del folio de los
formularios a pago, pagaba los impuestos también de otros clientes. A
los contribuyentes que le solicitaban ver el Formulario 29 pagado se los
exhibía adulterados. Todo
lo anterior queda confirmado con los Formulario 29 que el SII mantiene
en sus bases computacionales, los entregados por el acusado a los
contribuyentes, los por papel aportados por la Unidad de Control
documentario del SII, cheques entregados por sus clientes, etc. En
resumen los ilícitos cometidos por Manuel Olave Rivera, por concepto al
Impuesto al Valor Agregado y por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, produjeron un perjuicio al interés fiscal de $8.046.888.-,
actualizado al mes de Agosto de 2006. SEPTIMO:
Que para un adecuado análisis de los medios probatorios existentes en
el proceso que demuestran, más allá de toda duda razonable, además
del reconocimiento efectuado por el sentenciado, la existencia del hecho
punible imputado al acusado, se señalarán los antecedentes que dan
cuenta del tipo penal, con las declaraciones de las víctimas y luego
los antecedentes generales de la investigación, todos agregados a la
carpeta investigativa acompañados por la Fiscalía: Extracto
de filiación y antecedentes del encausado que registra condena en la
causa N°938/2001, del Juzgado de Garantía de Caldera, por el delito de
manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado como autor del mismo,
con la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de
dos unidades tributarias, concediéndosele el beneficio de la remisión
condicional de la pena, pena cumplida por indulto del 19 de febrero de
2002 que rebaja dos meses; luego, causa rit N°544/2003, de este Juzgado
de Garantía, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad,
siendo sancionado con la pena de 41 días de prisión en su grado máximo,
multa de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión
nocturna, pena cumplida y multa pagada; y causa rit N°1675/2005, también
de este Juzgado, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad,
siendo sancionado con la pena de 21 días de prisión en su grado medio,
multa de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión
nocturna, sin que se informe el cumplimiento del beneficio alternativo. Hecho
número 1 Parte
denuncia 2565, de 19 de junio de 2006, de la Brigada de delitos económicos; Formulario
N°29 y pago simultáneo de impuestos N°90359756, en la que aparece
supuestamente pagada la suma de $450.000.- Formulario
N°29 y pago simultáneo de impuestos N°90359756, en la que aparece
total a pagar $0.- Informe
Policial N°3379, de fecha 1 de agosto de 2006, de la Brigada de delitos
económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, en la que el
contribuyente acompaña los formularios 29 desde octubre de 2005 a abril
de 2006, todos sin movimientos, pese a que él le entregaba al encausado
una suma mensual aproximada entre $300.000 y $950.000.- Oficio
Banco Estado de fecha 12 de octubre de 2006, que adjunta los movimientos
bancarios de la cuenta de ahorro del encausado, desde diciembre de 2004
a julio de 2006; Oficio
N°20, de 12 de enero de 2007, del Servicio de Impuestos Internos,
respecto del formulario de impuestos N°90359756. Oficio
Banco Estado, de 19 de marzo de 2007, que remite depósito bancario
realizado por Rafael López a Olave Rivera, por un monto de $450.000.-,
con fecha 13 de febrero de 2006. Hechos
número 2 y 3: Denuncia
efectuada por la víctima Mauro Arriazán Pozo de fecha 27 de abril de
2006. Declaración
de la víctima de 6 de junio de 2006, exponiendo los antecedentes. Informe
Policial de N°3476, de 8 de agosto de 2006, de la Brigada de delitos
económicos de la Policía de Investigaciones de Chile Informe
Policial N°1653, 12 de abril de 2006, de la Brigada Investigadora de
robos de Copiapó, a la que se adjunta la documentación de los
movimientos contables del imputado. Informe
Policial N°6107, de 26 de diciembre de 2007, que da cuenta de diversas
declaraciones, que acreditan hechos números 1, 2 y 3. Declaración
del encausado prestada el 10 de enero de 2008 ante el Ministerio Público,
en la cual renunciando a su derecho a guardar silencio, reconoce su
participación en el ilícito. Hechos
número 4 Antecedentes
del Sr. Sisnay Díaz Marcoleta Cartilla
SII Periodos
03/2005-04/2005: antecedentes declaraciones mensuales: Fotocopia F29
folio 33989546 adulterado, entregado al contribuyente; copia F29
rechazada por pago inconcluso; copia historial de eventos F29 rechazado
por pago inconcluso; copia F29 folio 33989546, aceptada por el SII;
copia historial de eventos F29, folio 33989546; copia F.29
rectificatoria folio 106141556; fotocopia F29 folio 31491026 adulterado,
entregado al contribuyente; copia F29 folio 31491026, aceptado por el
SII al RUT 78.937.970-K; copia Historial de eventos F29 folio 31491026;
copia F29 folio 39617386, aceptada por el SII; Copia Historial de
eventos F29, folio 39617386; copia F.29 rectificatoria folio 106153026;
05/2005: Fotocopia F29 folio 42750726 adulterado, entregado al
contribuyente; Copia F29 rechazada por pago inconcluso; Copia Historial
de eventos F29 rechazado por pago inconcluso; Copia F29 folio 42750726,
aceptada por el SII; Copia Historial de eventos F29, folio 42750726.
Copia F.29 Rectificatoria folio 106147406
06/2005:
Fotocopia F29 folio 48130156 adulterado, entregado al contribuyente.
Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29
rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 48130156, aceptada por el
SII. Copia Historial de eventos F29, folio 48130156. Copia F.29
Rectificatoria folio 106149106 07/2005:
Fotocopia F29 folio 56713386 adulterado, entregado al contribuyente.
Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29
rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 56713386, aceptada por el
Sil. Copia Historial de eventos F29, folio 56713386. Copia F.29
Rectificatoria folio 106153026 08/2005:
Fotocopia F29 folio 59960396 adulterado, entregado al contribuyente.
Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29
rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 59960396, aceptada por el
SII. Copia Historial de eventos F29, folio 59960396. Copia F.29
Rectificatoria folio 106154376 09/2005:
Fotocopia F29 folio 75395256 adulterado, entregado al contribuyente.
Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29
rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 75395256, aceptada por el
SII. Copia Historial de eventos F29, folio 75395256. Copia F.29
Rectificatoria folio 106155446 10/2005:
Fotocopia F29 folio 75518326 adulterado, entregado al contribuyente.
Copia Consulta Estado Periodo y Rectificatoria Formulario29 Copia F29
rechazada por pago inconcluso, código interno 315276585. Copia
Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29
rechazada por pago PEL, código interno 315276915. Copia Historial de
eventos F29 rechazo de pago PEL. Copia F29 rechazada por pago PEL, código
interno 31530 7814. Copia Historial de eventos F29 rechazo de pago PEL.
Copia F29 folio 75518326, aceptada por el SII. Copia Historial de
eventos F29, folio 75518326. Copia F.29 Rectificatoria folio 106156646. Libro
compra ventas timbrado el 05.11.2004 por el SII que da cuenta de las
anotaciones efectuadas y reales movimientos del contribuyente para la
determinación del impuesto a pagar. Consulta de Estado, Periodo y
Rectificatoria de los periodos tributarios marzo a ocubre 2005 Antecedentes
de la Sra. Teresa Antonia Gutiérrez Garín Cartilla
SIIC Antecedentes
Declaraciones Mensuales: 01/2006:
Fotocopia F29 folio 90349886 adulterado, entregado al contribuyente.
Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29
rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 90349886, aceptada por el
SII. Copia Historial de eventos F29, folio 90349886. Copia F.29
Rectificatoria folio 106679506 Consulta de Estado, Periodo y
Rectificatoria del periodo tributario enero 2006. Antecedentes
de la sociedad Ruiz Cortes y Cía. Ltda. Cartilla
SIIC Listado
de pagos impuestos 2005, proporcionado por el Rep. Legal. Fotocopias
de cheques emitidos por sociedad Ruiz Cortes y Cia. Ltda. Copia
F29, periodos tributarios 10 y 12/2004, 01, 03, 04, 05, 06, 07, 11/2005 Antecedentes
de la Sociedad Medica Tala Ltda. Cartilla
SIIC Antecedentes
Declaraciones Mensuales: 04/2005:
Fotocopia F29 folio 88960704 con pago de $210.000. Fotocopia cheque N°5552701
del 11.05.2005 por $336.922. 05/2005:
Fotocopia F29 folio 109580844 con pago de $44.248. Fotocopia cheque
5749069 del 08.08.2005 por $251.489. 08/2005:
Fotocopia F29 folio 109659794 con pago de $94.105. Fotocopia cheque
5749077 del 09.09.2005 por $514.105. 09/2005:
Fotocopia F29 folio 90711004 con pago de $92.258. Fotocopia cheque
2790155 del 06.10.2005 por $207.004. 12/2005:
Original Copia Contribuyente F29 folio 134376284, 02/2006:
Original Copia Contribuyente F29 folio 134266764, Informe
Policial N°1653 de 12 de abril de 2006 de la Brigada de Delitos Económicos
de la Policía de Investigaciones Memo
N°140 de 29 de mayo de 2006 emitido por el Jefe de fiscalización-Resoluciones
del SII que da cuenta de las direcciones de los contribuyentes Sisnay Díaz
y Teresa Gutiérrez. Informe
N°16 de fecha 4 de julio de 2006 del Técnico Fiscalizador del
SII Fanny Molina
el cual
da cuenta
del historial
de declaraciones
efectuadas por los contribuyentes Sisnay Díaz y Teresa Gutiérrez, en
los periodos referidos en la querella. Informe
Policial N°4169 de 21 de septiembre de 2006 de la Brigada de Delitos
Económicos de la Policía de Investigaciones que concluye las
irregularidades y detalla el procedimiento utilizado por el acusado. Informe
Técnico N°211 de 28 de agosto de 2006 de la Brigada Investigadora del
Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones en el cual se perició el
computador del acusado en el cual se llevaba la contabilidad de las víctimas. Informe
de Recopilación de Antecedentes N°150 de 29 de agosto de 2006 del
fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó,
Cristian Gómez Castillo y Aldo Montroni Plazaola Villalobos sobre las
irregularidades tributarias cometidas por el acusad Manuel Olave Leiva; Certificado
de título de Contador del acusado Manuel Olave Leiva emitido por el
Instituto Comercial Alejandro Rivera Díaz Cuaderno
de recopilación de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos
referido a las irregularidades cometidas por el acusado, compuesto por
115 fojas. La
prueba antes señalada, consistente en declaraciones de testigos de los
hechos, de las víctimas, funcionarios policiales, peritajes contables y
técnicos, resultan suficientes y altamente
creíbles, por la claridad de lo expuesto y la descripción efectuada de
cómo habrían ocurrido los hechos materia de la investigación fiscal y
sujeta al conocimiento de este Tribunal donde se hace patente la lesión
a los derechos de las víctimas, la obligación que pesaba sobre el
acusado y que éste quebrantó, violando la confianza depositada en él.
En este sentido además existe la declaración del acusado ante
la Fiscalía Local, quien además de describir como habrían ocurrido
los hechos señala la participación que en ellos le ha correspondido,
atestado que se encuentra en concordancia con los demás antecedentes de
la investigación. NOVENO:
Que en cuanto a la calificación jurídica esta sentenciadora entiende
que la estafa consiste en organizar un engaño cuya esencia lo
constituye siempre la acechanza que se supone a la buena fe y credulidad
de algunas personas para fines perjudiciales a sus intereses, esto es
engañar e inducir, instigar, persuadir, mover a otro a creer y tener
por cierto lo que no es. Y estos elementos en su totalidad no se
satisfacen en el caso sub judice, pues la mecánica comitiva de esta
infracción supuso la existencia de dos fases distintas. En la primera
fase el hechor actúa en forma correcta recibiendo bienes o efectos en
depósito, comisión o administración o en virtud de cualquier otro título,
con la obligación de entregarlos. En la segunda fase ya con la
concurrencia de dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva
propiamente dicha, con la evidente finalidad de apropiarse de las
especies, con el abuso de confianza y de la lealtad. Por ello los hechos
descritos se acomodan a la figura de la apropiación indebida descrita
en el artículo 470 número 1 del Código Penal.
Que,
sentado lo anterior, a juicio de esta sentenciadora los hechos descritos
y que se tienen por probados, configuran la figura típica descrita en
el artículo 470 número 1 del Código Penal, de apropiación indebida
de dineros, en grado de consumado, en carácter de reiterado, ilícito
sancionado en el artículo 467 número 2 del mismo cuerpo punitivo, pues
en la especie se cumplen todos los requisitos para ello y ha quedado
suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, conforme
a los antecedentes aportados por el Ministerio Público, y se ha
provocado convencimiento en ese sentido en esta magistrado, después de
valorar la prueba sin contradecir los principios de la lógica, las máximas
de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que
el imputado Manuel Marcos Olave Rivera, ha tenido participación en éstos,
en calidad de autor material y directo, en concordancia a lo dispuesto
en el
artículo 15 número 1 del mismo cuerpo de leyes, hechos cometidos
en perjuicio de Rafael Lopez Fuenzalida, durante el mes de enero de
2006, ascendiente a $450.000.-
(cuatrocientos cincuenta mil pesos); de Sociedad
Médica Autreassian y Farah Limitada, representada legalmente por Mauro
Rubiz Autreassian Toso, acaecidos en esta ciudad durante octubre de 2005
a marzo de 2006, por la suma de $4.217.140.- (cuatro millones doscientos
diecisiete mil ciento cuarenta pesos); de Sisnay Fabián Díaz Marcoleta
y de Teresa Antonia Gutiérrez Marín, acaecidos en esta ciudad durante
diciembre de 2004 y enero de 2006, ascendiendo su perjuicio a
$3.550.000.- (tres millones quinientos cincuenta mil pesos) y
$1.760.000.- (un millón setecientos sesenta mil pesos),
respectivamente. En
efecto, existió apropiación indebida de dineros, desde que el imputado
dispuso de estos dineros que no le pertenecían, exteriorizando su ánimo
de señor y dueño, los que había recibido para la obligación de
custodiarlos y entregarlos a un tercero, sin embargo los aplicó a su
propio uso y beneficio y el perjuicio que sufrieron las víctimas es
evidente y ascendió a una suma superior a cuatro e inferior a cuarenta
unidades tributarias mensuales, de la fecha de comisión del delito; de
modo que surge el hecho de que el imputado convirtió un título de mera
tenencia en posesión de los dineros, privando a sus legítimos dueños
de su dominio. Finalmente,
a consecuencia de lo anterior, el encausado por su calidad de contador,
ha incurrido en falsedades y actos dolosos en la contabilidad de sus
clientes, específicamente, durante
los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, al
proceder a la confección, presentación y pago de declaraciones de
impuestos mensuales, formularios 29, dolosamente falseados privando al
Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden,
situación que da el carácter de actos reiterados
e independientes a las infracciones ejecutadas, por lo que,
comete además en concurso el delito tributario conminado en autos por
el Servicio de Impuestos Internos, previsto y sancionado en el artículo
100 del Código Tributario en relación al artículo 112 del mismo
cuerpo legal. DECIMO:
Que la defensa no cuestiona ni la calificación jurídica ni el grado de
participación en los hechos de su representado, efectuado en ese ámbito
por el Ministerio Público, solicitando la atenuante de responsabilidad
objetiva cual es la del número noveno del artículo 11 del Código
Penal, ello en razón no tan solo del artículo 407 del Código Procesal
Penal sino que de la circunstancia que en todo momento el imputado ha
colaborado en esta investigación, en términos prácticos y haciendo
renuncia a su derecho a guardar silencio; encontrándose a su juicio, la
aminorante plenamente comprobada. Agrega que además la defensa invoca
la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 11
número 7 del Código Penal, basada primordialmente en el claro intento
de su representado de resarcir los perjuicios ocasionados por los hechos
investigados en autos a las víctimas, en la medida que sus facultades
económicas se lo permiten, no siendo esto a su juicio, una cuestión
matemática sino que de convicción interna, en ese sentido su
representado ha efectuado un depósito de $120.000.- (ciento veinte mil
pesos) en la cuenta corriente del Tribunal. Del juego interpretativo de
las anteriores aminorantes, más la reiteración impetrada por el ente
persecutor, solicita aplicar la pena en su mínimo atendido la entidad
de las circunstancias modificatorias de responsabilidad de acuerdo al
artículo 68 del Código Penal y a la menor extensión del mal causado,
por lo que solicita la pena respecto del ilícito de apropiación
indebida de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado
medio y en atención a que el delito tributario faculta al Tribunal a
sancionar con una pena privativa de libertad según la gravedad de los
hechos por los cuales ha sido acusado su representado pero la pena
natural es la de multa, en el rango impetrado por el ente querellante y
en la eventualidad de ser condenado a pena privativa de libertad se
rebaje la pena en un grado, siendo en definitiva la de sesenta y un días
de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo, concurriendo a su
respecto los requisitos de la Ley 18.216, le correspondería a su
representado el beneficio de la reclusión nocturna y la exoneración
del pago de las costas por haber renunciado a asistir a un juicio oral,
público y contradictorio. DECIMO
PRIMERO:
Que el Ministerio Público
rebate las consideraciones efectuadas por el abogado defensor en lo
relativo al ilícito tributario, en el sentido de que los hechos
afectaron gravemente a las víctimas, básicamente por su modus
operando, reiterando el quantum de las penas. La
parte querellante al igual que el ente persecutor, mantiene sus
peticiones, atendido que, a su juicio, se puede hablar de una infracción
grave ya que claramente los contribuyentes depositaron en el contador
toda su confianza para realizar toda su gestión tributaria, procediendo
el encausado a adulterar los formularios manuales y los formularios vía
electrónica, en más de un ejercicio comercial anual. DECIMO
SEGUNDO: Que el imputado Manuel Marcos Olave Rivera haciendo uso de su
derecho a ser oído y manifestando lo que estimó conveniente, sostuvo
que se encuentra muy arrepentido de lo que hizo, por eso dijo la verdad
y que tiene dos hijos. DECIMO
TERCERO: Que, en
cuanto a la atenuante de responsabilidad penal invocada por la Defensa y
reconocida por el Ministerio Público, del número 9 del artículo 11
del Código Penal, esta sentenciadora la acogerá por estimar que se
cumplen los presupuestos legales para ello, en cuanto el acusado ha
prestado colaboración al esclarecimiento de los hechos, si se considera
su única declaración en la carpeta investigativa en la que reconoce su
participación; no obstante lo cual, el Tribunal no considerará como
muy calificada esta atenuante en la medida que si bien la colaboración
prestada por el acusado ha resultado relevante para atenuar el peso de
la carga de la prueba que recae sobre el ente persecutor, existen en la
carpeta investigativa otros antecedentes que podrían haber servido de
base para fundar una acusación con probabilidades de obtener un
sentencia condenatoria, como son los que dieron pie a acreditar el hecho
punible y fueron resumidos en el considerando octavo de este fallo, sin
perjuicio de que se considerará la entidad de la colaboración prestada
al momento de determinar la pena concreta a aplicar. En
relación a la solicitud de acoger la atenuante de reparación celosa
del mal causado, establecida en el número séptimo del artículo 11 del
Código Penal, se accederá a dicha petición en atención a que el depósito
efectuado en autos, si bien en
comparación al monto sustraído es por mucho menor y no lleva a reparar
efectivamente o a compensar los daños ocasionados, demuestra el
arrepentimiento activo del hechor frente a las víctimas al haber
dispuesto de dicho dinero estando privado de libertad, considerándose
en su oportunidad, la entidad del celo procurado por el sentenciado. En
cuanto al ilícito de apropiación indebida de dineros: DECIMO
CUARTO: Que
al momento de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente que
siendo más favorable para el encausado, condenarle de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 351 del Código de
Procesal Penal, por tratarse de delitos de la misma especie, se estará
a esta norma al determinar la pena a aplicar, aumentándola no tan solo
en uno sino que en dos grados atendido el número de ilícitos, el grado
de desarrollo de los mismos, su participación en calidad de autor, la
cantidad de personas víctimas de su actuar, el tipo de conductas
desplegadas que supusieron no sólo una acción sino que varias
encaminadas a causar perjuicio y burlar la confianza de personas que
vieron en él a una persona digna de encargar su gestión contable, y
siendo Olave Rivera responsable de un ilícito sancionado por la ley con
la pena de presidio menor en su grado medio, en este punto se aumentará
por ende a la de presidio mayor en su grado mínimo. De
la misma manera, existiendo en favor del acusado Olave Rivera dos
atenuantes, como son las aminorantes séptima y novena del artículo 11
del mismo cuerpo de leyes, y estando el Tribunal facultado para imponer
la pena inferior en uno, dos o tres grados, se le impondrá a éste la
pena inferior en dos grados al ya señalado, pero en su tramo máximo,
por estimar esta sentenciadora que
la colaboración prestada por el encausado da cuenta de un
reconocimiento en cuanto a asumir su responsabilidad penal por los ilícitos
cometidos, no obstante lo cual dicha colaboración no reviste una
entidad tal que permita rebajar ostensiblemente el monto de la pena a
aplicar, habida consideración que esta fue otorgada con un fin
ganancial, cual es acceder a un procedimiento abreviado. Más aún,
unido a lo anterior esta sentenciadora entiende que si bien el encartado
intenta reparar el mal causado, el monto depositado es ínfimo en
comparación a lo defraudado, de modo que de la contundencia derivada de
los demás antecedentes probatorios que existen en su contra, que dan
cuenta del número de ilícitos, la naturaleza de estos, el monto
defraudado y el número de víctimas de sus actos, las aminorantes séptima
y novena referidas no tienen la entidad y relevancia suficientes como
para beneficiarlo con una rebaja al tramo mínimo de la pena, razón que
permite a esta juez, sancionar al encausado en
definitiva con la pena de 801 días de presidio menor en su grado medio,
pena que concuerda con lo solicitado por el órgano persecutor en este
procedimiento abreviado. A
su turno, la pena de multa en su mínimo que esta sentenciadora condenará
al acusado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo, se justifica
únicamente en la posibilidad cierta que tienen las víctimas de
accionar en sede civil la reparación a lo menos del monto de su daño
patrimonial, lo que se mermaría si ésta se aplica en su máximo. En
cuanto al ilícito tributario: DECIMO
QUINTO: Que
al momento de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente que
siendo más favorable para el encausado, condenarle de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 112 del Código
Tributario, que a su turno se remite a la disposición del Código
Procesal Penal, en su artículo 351, por tratarse de delitos de la misma
especie, se estará a esta norma al determinar la pena a aplicar, aumentándola
no tan solo en uno sino que en dos grados atendido el total de
ejercicios comerciales comprometidos, el número de ilícitos, el grado
de desarrollo de los mismos, su participación en calidad de autor, la
cantidad de personas víctimas de su actuar, el tipo de conductas
desplegadas que supusieron no sólo una acción sino que varias
encaminadas a causar perjuicio y burlar la confianza de personas que
vieron en él a una persona digna de realizar su gestión contable,
adulterando los formularios manuales y los vía electrónica, pues el
contador imputado contando con la clave secreta de los contribuyentes víctimas,
ingresa a la página del SII obtiene un formulario 29 el cual deja sin
pago, dejando el formulario guardado, a ese formulario el sistema le
asigna determinadas características, luego, vuelve a ingresar a la página
del SII, coloca datos adulterados, corta y pega, y crea un tercer
documento, que es un formulario 29, que señala que si se efectuó un
pago, por montos superiores a lo que él informa a sus contribuyentes y
estimando la suscrita que la gravedad de las infracciones imputadas,
permite sancionar al encausado con penas privativas de libertad y siendo
Olave Rivera responsable de un ilícito tributario sancionado por la
ley, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, en este
punto se aumentará por ende a la de presidio mayor en su grado mínimo.
De
la misma manera, existiendo en favor del acusado Olave Rivera dos
atenuantes, como son las aminorantes séptima y novena del artículo 11
del mismo cuerpo de leyes, y estando el Tribunal facultado para imponer
la pena inferior en uno, dos o tres grados, se le impondrá a éste la
pena inferior en dos grados al ya señalado, dando por reproducidos los
mismos argumentos vertidos en el fundamento décimocuarto, por estimar
esta sentenciadora que
la colaboración prestada por el encausado da cuenta de un fin ganancial
y la atenuante económica, si bien se configura al representar un
esfuerzo económico al estar privado de libertad en estos autos desde el
día 23 de noviembre de 2007 es ínfima en comparación al monto
defraudado, por lo que las aminorantes séptima y novena referidas no
tienen la entidad y relevancia suficientes como para beneficiarlo con
una rebaja al mínimo de la pena, correspondiéndole en definitiva
la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, pena que
concuerda con lo solicitado por el órgano persecutor y parte
querellante en este procedimiento abreviado. A
su turno, la pena de multa en su mínimo que esta sentenciadora condenará
al acusado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo, se justifica
únicamente en la posibilidad cierta que tienen las víctimas de
accionar en sede civil la reparación a lo menos del monto de su daño
patrimonial, lo que se mermaría si ésta se aplica en su máximo. DECIMOSEXTO:
Para
calificar la mayor o menor extensión del mal causado por el
sentenciado, esta sentenciadora tendrá en especial consideración el
conjunto de acciones
encaminadas a causar perjuicio y burlar la confianza de las víctimas, el
monto de los dineros que fueron objeto de los ilícitos, así como la
circunstancia de que las víctimas de los mismos hasta la fecha no han
sido resarcidas íntegramente y el número total de ejercicio
comerciales anuales investigados en autos. DECIMOSÉPTIMO:
Que a juicio de este Tribunal resulta improcedente la aplicación de algún
beneficio de la Ley 18.216, en especial, la reclusión nocturna
perseguida por la defensa, toda vez, que en la especie no se reúnen los
requisitos contemplados en la letra a), b) y c) del artículo 8 de la
citada Ley. Lo
anterior en base a que, se
tiene a la vista extracto de filiación y antecedentes del encausado,
que registra condena en la causa N°938/2001, del Juzgado de Garantía
de Caldera, por el delito de manejo en estado de ebriedad, siendo
sancionado como autor del mismo, con la pena de 61 días de presidio
menor en su grado mínimo, más multa de dos unidades tributarias,
concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena,
pena cumplida por indulto de fecha 19 de febrero de 2002 que rebaja dos
meses; luego, causa rit N°544/2003, de este Juzgado de Garantía, como
autor del delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado con
la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de dos
unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión nocturna, pena
cumplida y multa pagada; y causa rit N°1675/2005, de este Juzgado de
Garantía, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, siendo
sancionado con la pena de 21 días de prisión en su grado medio, multa
de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión
nocturna, sin que se informe el cumplimiento del beneficio alternativo,
por lo que de un juego interpretativo de las letras a) y b) de este
articulado, en cuanto al
quantum de las penas a la que se condenará conforme a la parte
resolutiva de estos autos al sentenciado, que excederían del término
de tres años y de la suma total de los días a que ha sido condenado,
no se puede otorgar este beneficio alternativo. A
mayor abundamiento, en cuanto a la letra c) referida en el articulado
tampoco se satisface, pues la forma de comisión de los ilícitos, el
tiempo durante el cual se prolongó su actuar, las apariencias
desplegadas, el número de víctimas de los mismos, el monto de lo
defraudado y la falta de una íntegra reparación económica de las víctimas,
todas circunstancias analizadas al determinar el quantum de la pena,
para cada uno de los ilícitos, en los fundamentos decimocuarto y
decimoquinto de este fallo, que en este acto se dan por íntegramente
reproducidos, vislumbran que una medida de reclusión nocturna no lo
disuadirá de cometer nuevos ilícitos. Que,
el arribo anterior se corrobora, aun más, en razón de que en el
extracto de filiación no se dispone que la última de las condenas que
sufrió el sentenciado por este Juzgado de Garantía, se hubiera
cumplido mediante el mismo tipo de beneficio que el abogado defensor
impetra, ni menos la defensa acompañó algún antecedente que diera pie
o a tener por cumplida la medida ya concedida en dichos autos de manera
satisfactoria o que su representado cumpliría la presente sanción con
el goce de este beneficio.
Y TENIENDO PRESENTE,
además, lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 11 N°7 y 9, 14, 15,
18, 21, 24, 29, 50, 56, 68, 69, 70, 467 N°2 y 470 N°1 del Código
Penal; 1, 2, 3, 4, 6, 8, 45, 108, 247, 248, 259, 295, 297, 351, 406 y
siguientes del Código Procesal Penal; 100 y 112 del Código Tributario;
SE DECLARA: En
cuanto al ilícito de apropiación indebida de dineros: I.-
Que se CONDENA a Manuel Marcos Olave Rivera, ya individualizado, como
autor del delito de apropiación
indebida de dineros, en carácter de reiterado, ilícito previsto y
sancionado en el artículo 470 número 1 en concordancia con el artículo
467 numeral segundo, ambos del Código Penal, en grado de consumado,
cometidos en esta ciudad en perjuicio de Rafael Lopez Fuenzalida,
durante el mes de enero de 2006; de Sociedad Médica Autreassian y Farah
Limitada, representada legalmente por Mauro Rubiz Autreassian Toso,
desde octubre de 2005 hasta marzo de 2006; y de, Sisnay Fabián Díaz
Marcoleta y Teresa Antonia Gutiérrez Marín, desde diciembre de 2004 a
enero de 2006, a la pena de 801 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO
MEDIO; y la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena. II.-
Que se le CONDENA, asimismo, al pago de una multa a beneficio fiscal de
10 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; de no pagarse esta multa, sufrirá,
por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, computándosele
un día de un quinto de unidad tributaria mensual, hasta un máximo de
cincuenta y cinco días. La
multa impuesta será pagada en parcialidades en un total de diez meses a
contar de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, en
pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería
General de la República, conforme formulario que le será entregado en
el Tribunal. En
cuanto al ilícito tributario: III.-
Que se le CONDENA, además, como autor del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, en carácter de
reiterado, a la pena de 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; y
la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el
tiempo de la condena; IV.-
Que, se le CONDENA, además a la pena de multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA
ANUAL;
de no pagarse esta multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio,
la pena de reclusión, computándosele un día de un quinto de unidad
tributaria mensual.
La multa será pagada en parcialidades, en un total de doce
meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia,
deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito
efectuado en la Tesorería de la I. Municipalidad de Copiapó, conforme
formulario que le será entregado en el Tribunal, si éste lo
solicitare. V-
Que, por las razones otorgadas, no reuniéndose los requisitos
contemplados en la Ley 18.216, no se concede al sentenciado, ninguno de
los beneficios, debiendo en consecuencia ingresar a cumplir de manera íntegra
la pena que se le ha impuesto, sirviéndole de abono el tiempo que ha
permanecido privado de libertad con ocasión de este proceso, según
consta en la carpeta judicial, desde el 23 de noviembre de 2007 y hasta
que quede ejecutoriada la presente sentencia. VI.-
Atendido lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de
Tribunales, que el condenado renunció a su derecho a ir a un juicio
oral, se le exime del pago de las costas de la causa”. 7° JUZGADO
DE GARANTÍA DE COPIAPO – 27.01.2008 - SII C/ MANUEL OLAVE RIVERA –
RIT 4100-2006 – JUEZ PAMELA DE LA PEÑA SALAZAR. |