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Código Tributario – Actual Texto – Artículos 100, 112 – Código Penal – Actual Texto – Artículos 470 N° 1, 467 N° 2.  

CONTRIBUYENTES – IMPUESTOS – APROPIACIÓN INDEBIDA – DECLARACIONES FALSAS – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO – SENTENCIA CONDENATORIA  

El Juzgado de Garantía de Copiapó condenó al acusado como autor del delito consumado de apropiación indebida de dineros previsto y sancionado en el artículo 470 N° 1 en relación con el artículo 467 N° 2 del Código Penal, y como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario.  

En su fallo, el Tribunal señaló que el acusado en su calidad de contador de los contribuyentes, procedió sistemáticamente a disminuir la base imponible de los pagos provisionales mensuales de estos contribuyentes, como asimismo, aumentó indebidamente los créditos fiscales IVA que los contribuyentes tenían derecho a hacer valer y/o sub-declaraba los débitos fiscales de IVA. De esta manera, declaraba un monto inferior de impuestos al que efectivamente correspondía, todo lo anterior mediante la presentación de declaraciones de impuesto dolosamente falseadas, disminuyendo la carga tributaria de sus clientes en perjuicio del Fisco, con la finalidad de apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el pago de los tributos que realmente debían haber sido enterados en arcas fiscales.  

Agregó, que como consecuencia de la apropiación indebida de dineros, el encausado por su calidad de contador, incurrió en falsedades y actos dolosos en la contabilidad de sus clientes, específicamente, durante los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo de 2006, al proceder a la confección, presentación y pago de declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29, dolosamente falseados, privando al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden, situación que da el carácter de actos reiterados e independientes a las infracciones ejecutadas, por lo que, comete además en concurso el delito tributario conminado en autos por el Servicio de Impuestos Internos, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario en relación al artículo 112 del mismo cuerpo legal.

 

El fallo señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Que ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, se ha tramitado el presente juicio, RUC N°0600425270-3, RIT N°4100-2006, según las normas del procedimiento abreviado de los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal

El Ministerio Público, representado en esta audiencia por el señor Fiscal don Julio Artigas Finger, acusa verbalmente en audiencia celebrada el día 22 de enero de 2008, a Manuel Marcos Olave Rivera, cédula nacional de identidad número 10.934.293-9, casado, nacido el 23 de octubre de 1969, de profesión contador, domiciliado en calle Santa Laura 1440, Población El Palomar, de esta ciudad, actualmente sometido a prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de Copiapó desde el día 23 de noviembre de 2007 en causa RUC N°0600288316 RIT 4225-2006, causa acumulada a estos autos.

Desde las primeras diligencias realizadas en la causa el imputado, ya individualizado, fue asesorado y representado por su abogado Defensor Penal Privado don Miguel Alfaro Cortés.

SEGUNDO: Que la Fiscalía Local, como fundamento de la acusación verbal, señaló los siguientes hechos:

Hecho número 1:

El Acusado, en su calidad de contador del contribuyente Rafael López Fuenzalida, en el mes de enero de 2006, le solicitó $450.000.- para el pago de impuestos correspondientes al mes de enero de 2006, suma que el señor López depositó en la cuenta de ahorro del BancoEstado a nombre de Marco Olave Rivera, con fecha 13 de febrero de 2006, más los honorarios propios del contador de $15.000.-, totalizando un depósito de $465.000.-, quien entregó a su cliente y víctima un formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos al mes de enero de 2006. Posteriormente la víctima Rafael López Fuenzalida, advirtió al revisar su contabilidad, que en ese mes, su contador Olave, había declarado “sin movimiento”, esto es, total a pagar $0.- de impuestos apropiándose para sí, de esa suma de dinero que por concepto de pago de impuestos que le fue entregado. El perjuicio de la víctima ascendió a $450.000.-

Hecho número 2: 

El acusado Manuel Olave Rivera, desde el año 2002 se desempeñó como contador de la Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, cuyo representante legal es don Mauro Rubiz Autreassian Toso, quien en abril de 2006, descubre que el acusado durante octubre de 2005 a marzo de 2006, le pedía cheques abiertos para el pago de impuestos de la Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, pero las sumas de dinero eran bastante superiores a las que el acusado efectivamente pagaba por la contribuyente y víctima en sus Declaraciones mensuales y pago de impuestos en el Formulario de Impuestos 29, produciéndose una importante diferencia entre los montos entregados por la víctima para el pago de sus impuestos y los efectivamente declarados y pagados por el contador acusado Manuel Olave, en perjuicio de su cliente y víctima, apropiándose de $4.217.140.- (cuatro millones doscientos diecisiete mil ciento cuarenta pesos).

Los cheques mensuales entregados al acusado son por las siguientes cantidades $69.209.- de enero de 2005, $322.910.- de febrero de 2005; $200.000.- de marzo de 2005, $117.940.- de marzo de 2005, $344.346 de abril de 2005, $447.344.- de julio de 2005, $298.500.- de agosto de 2005, $317.805.- de octubre de 2005, $407.243.- de enero de 2006, $276.249.- de febrero de 2006, $283.384.- de marzo de 2006.

Hecho número 3:

El imputado, en su calidad de contador de las víctimas, matrimonio de contribuyentes compuesto por don Sisnay Fabián Díaz Marcoleta y doña Teresa Antonia Gutiérrez Marín, durante diciembre de 2004 y enero de 2006, les solicitó dinero para el pago de impuestos que mensualmente debían realizar, los que eran entregados personalmente por las víctimas al imputado, en quien habían confiado la recta administración de su contabilidad y el oportuno pago de sus impuestos, correspondiente al pago de impuesto de los meses de diciembre de 2004 a enero de 2006, entregando el imputado los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos de dichos meses, habiendo realizado supuestamente el trámite en internet, con lo que les acreditaba dicho pago.

Sin embargo posteriormente, las víctimas advirtieron que durante ese período de tiempo, el contador Olave, había declarado Sin Movimiento o valores muy inferiores, apropiándose para sí de esas sumas de dineros que por conceptos de impuestos le eran entregados en dinero efectivo.

El perjuicio de doña Teresa Antonia Gutiérrez Marín asciende a $1.760.000.- Y el de don Sisnay Fabián Díaz Marcoleta asciende a $3.550.000.- neto, sin perjuicio que debieron rectificar sus declaraciones de impuestos, con lo cual han debido asumir pago de intereses, reajustes y multas legales por el no pago oportuno de impuestos.

Hecho número 4:

Don Manuel Marcos Olave Rivera, en su calidad de contador y como encargado de la contabilidad de Sisnay Díaz Marcoleta, cédula nacional de identidad número 10.008.060-5; Teresa Antonia Gutiérrez Garín, cédula nacional de identidad número 11.933.810-7; Ruiz Cortés y Compañía Limitada, RUT N°79.831.720-2 y Sociedad Médica Tala Limitada, RUT N°78.962.890-4, durante los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, declaraba un monto inferior de impuestos al que efectivamente correspondía mediante la presentación de Formularios 29, dolosamente falseados, disminuyendo la carga tributaria de sus clientes con la finalidad de apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el pago de los tributos que realmente debían enterar en arcas fiscales.

Dichas maniobras las realizaba luego de confeccionar los borradores de las declaraciones de impuestos mensuales, procediendo a solicitar cheques a sus clientes para el pago de los tributos así determinados. Posteriormente, sin el consentimiento ni el conocimiento de sus clientes, disminuía la base imponible de cálculo de los Pagos Provisionales Mensuales, o aumentaba indebidamente los créditos fiscales de IVA y/o sub-declaraba los débitos fiscales de IVA, determinándose en definitiva montos inferiores de impuesto a pagar, finalmente, utilizaba los cheques girados por sus clientes a nombre de la Tesorería General de la República, por los montos de impuestos mensuales que debían soportar, para pagar con dichos cheques, declaraciones de impuestos de distintos contribuyentes conjuntamente con la de los mencionados.

En cuanto a la calificación jurídica:

Los hechos descritos en los números, 1, 2 y 3 configuran, a su juicio, los delitos, en carácter de reiterado, de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 número 1 y sancionado en el artículo 467 número 2 del mismo texto penal, en grado de consumado, atribuyéndole al encausado participación en calidad de autor.

A juicio del Ministerio Público, los hechos signados con el número 4.- se encuadran en el delito del artículo 100 del Código Tributario, en grado de desarrollo consumado, en carácter de reiterado, en calidad de autor.

Expone, además, que concurren las circunstancias atenuantes de responsabilidad establecidas en el artículo 11 número séptimo del Código Penal, esto es, procurar con celo en reparar el mal causado, al consignar en autos la suma de $120.000.- en beneficio de las víctimas y la del numeral noveno del mismo artículo, esto es, su colaboración sustancial, al haber renunciado a su derecho a guardar silencio, habiendo confesado su participación en el ilícito.

Por todo lo anterior, solicita se le condene a la pena de ochocientos y un días de presidio menor en su grado medio y multa de diez unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, como autor del delito de apropiación indebida, en carácter de reiterado y en grado de consumado y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual, más las accesorias legales y las costas de la causa como autor del delito tributario, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código del ramo.

TERCERO: Que corresponde desde luego referirse a la adhesión a la acusación fiscal deducida por la abogada querellante doña María Luisa Lobo Guiñez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en la audiencia de estilo, solicitando se le aplique al imputado la pena requerida por el Ministerio Público, esto es, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual, más las accesorias legales, se oficie al Colegio de Contadores de Chile para los efectos de informar estas sanciones de conformidad al artículo 100 del Código Tributario y el pago de las costas de la causa, como autor del delito tributario investigado en autos, en carácter de reiterado, en base a los siguientes hechos.

Producto de análisis de los antecedentes contables y tributarios de los contribuyentes Sisnay Díaz Marcoleta, cédula nacional de identidad número 10.008. 060-5; Teresa Antonia Gutiérrez Garín, cédula de identidad número 11.933. 810-7; Ruiz Cortés y Compañía Limitada, RUT 79.831.720-2 y Sociedad Médica Tala Limitada, RUT 78.962.890-4, se determinó que Manuel Marcos Olave Rivera, en su calidad de contador y como encargado de la contabilidad de estos cuatro contribuyentes, lo que involucra efectuar la determinación del impuesto a pagar, efectuar la declaración y pago de los tributos entre las demás obligaciones que involucra su actividad, tanto principales como accesorias, durante los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, procedió sistemáticamente a disminuir la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales de estos contribuyentes, como asimismo, aumentó indebidamente los créditos fiscales de IVA que los contribuyentes tenían derecho a hacer valer y/o sub-declaraba los débitos fiscales de IVA, es decir, declaraba un monto inferior de impuestos al que efectivamente correspondía, todo lo anterior mediante la presentación de declaraciones de impuestos, Formularios 29, dolosamente falseados, disminuyendo la carga tributaria de sus clientes en perjuicio del Fisco de Chile, con la finalidad de apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el pago de los tributos que realmente debían haber sido enterados en arcas fiscales.

El acusado Olave Rivera realizaba dicha maniobra mediante la declaración que efectuaba de los impuestos tanto electrónicamente como por papel. En el primero de los casos, determinaba el monto de impuesto a pagar, conociendo las claves secretas de sus clientes ingresaba al sistema del SII dos declaraciones; la primera, a la cual incorporaba los datos fidedignos, no la pagaba por lo que era rechazada por "pago inconcluso" quedando almacenada en los registros del SII; la segunda la efectuaba sin movimiento, pago inferior o simplemente $0.- a la cual el sistema asignaba un folio y timbres, extraía los datos del folio y timbre de la última y los "cortaba y pegaba" en la rechazada obteniendo un Formulario 29 adulterado que pasaba en fotocopia a los clientes los cuales entregaban el dinero. Este procedimiento lo utilizó con Sisnay Díaz Marcoleta y Teresa Gutiérrez Garín.

Respecto a la declaración manual, el acusado determinaba el monto a pago, confeccionaba el Formulario 29 que exhibía a sus clientes, éstos le entregaban el dinero mediante cheques y el contador confeccionaba un nuevo Formulario 29 con un monto inferior el que presentaba a pago. Con dicho cheque el que no contenía datos al reverso del folio de los formularios a pago, cancelaba los impuestos también de otros clientes. A los contribuyentes que le solicitaban ver el Formulario 29 pagado se los exhibía adulterados.

Todo lo anterior queda confirmado con los Formulario 29 que el SII mantiene en sus bases computacionales, los entregados por el acusado a los contribuyentes, los por papel aportados por la Unidad de Control documentario del SII, cheques entregados por sus clientes, etc.

En resumen los ilícitos cometidos por Manuel Olave Rivera, por concepto al Impuesto al Valor Agregado y por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, produjeron un perjuicio al interés fiscal de $ 8.046.888, actualizado al mes de Agosto de 2006.

A, su juicio, los hechos descritos, configuran el delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 100 inciso primero del Código Tributario, en grado consumado, en carácter de reiterado, consistente en "El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción", haciendo presente que el delito por el cual se acusa a Olave Rivera, ha sido cometido en más de un ejercicio comercial anual, incurriendo éste en falsedades y actos dolosos en la contabilidad de sus clientes, al proceder a la confección, presentación y pago de declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29, dolosamente falseados privando al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden, situación que da el carácter de actos reiterados e independientes a las infracciones ejecutadas en contravención al artículo 100 inciso primero del Código Tributario según lo dispuesto en el artículo 112 del mismo cuerpo legal.

            CUARTO: Que, por su parte, el encausado Olave Rivera, asesorado por su abogado defensor particular, reconoció expresa y claramente cada uno de los hechos enunciados y los antecedentes de la investigación en que se fundan, en audiencia celebrada ante este Tribunal con fecha 22 de enero de 2008, habiéndose comprobado por esta Juez de Garantía, la ausencia de presiones dirigidas al imputado, su voluntad libre en el reconocimiento de los hechos referidos y la implicancia que su aceptación podría acarrearle, siendo, además, advertido por esta Juez que en la eventualidad de ser condenado por los hechos impetrados podría serlo a una pena que lo dejaría fuera de los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena de la Ley 18.216.

QUINTO: Que, en la audiencia precitada, existiendo acuerdo de los intervinientes en orden a proceder según las normas del juicio abreviado y previa aprobación del Tribunal en tal sentido por cumplirse los requisitos que establece el artículo 410 del Código Procesal Penal; esta jueza aceptó continuar la tramitación de acuerdo con las reglas del juicio abreviado, atendida la suficiencia de los antecedentes para proceder de dicho modo, la pena propuesta y el consentimiento expresado en forma libre y voluntaria por el acusado.

Que, por su parte el señor abogado defensor no controvirtió el hecho punible ni la participación, invocando las aminorantes de responsabilidad penal de los números 7 y 9 del artículo 11 del Código Penal, solicitando de conformidad al artículo 68 inciso tercero del Código Penal la pena respecto del ilícito de apropiación indebida de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y respecto del delito tributario que faculta al Tribunal a sancionar con una pena privativa de libertad según la gravedad de los hechos solamente la pena natural de multa, en el rango impetrado por el ente querellante y en la eventualidad de ser condenado a pena privativa de libertad se rebaje la pena en un grado, siendo en definitiva la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo; la aplicación del artículo 8 de la Ley 18.216, esto es, el beneficio de la reclusión nocturna y se exima a su representado del pago de las costas de la causa, sin que haga cuestión sobre las multas solicitadas. Haciendo además, su defendido uso de la palabra manifestó lo que estimó conveniente.

SEXTO: Que el Tribunal da por probado los siguientes hechos, en virtud del reconocimiento del imputado y de los antecedentes de investigación presentados al Tribunal por la fiscalía, exhibidos oportunamente a la defensa:

Hecho número 1:

El Acusado, en su calidad de contador del contribuyente Rafael López Fuenzalida, en el mes de enero de 2006, le solicitó $450.000.- para el pago de impuestos correspondientes al mes de enero de 2006, suma que el señor López depositó en la cuenta de ahorro del BancoEstado a nombre de Marco Olave Rivera, con fecha 13 de febrero de 2006, más los honorarios propios del contador de $15.000.-, totalizando un depósito de $465.000.-, quien entregó a su cliente y víctima un formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos al mes de enero de 2006. Posteriormente la víctima Rafael López Fuenzalida, advirtió al revisar su contabilidad, que en ese mes, su contador Olave, había declarado “sin movimiento”, esto es, total a pagar $0.- de impuestos apropiándose para sí, de esa suma de dinero que por concepto de pago de impuestos que le fue entregado. El perjuicio de la víctima ascendió a $450.000.-

Hecho número 2: 

El acusado Manuel Olave Rivera, desde el año 2002 se desempeñó como contador de la Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, cuyo representante legal es don Mauro Rubiz Autreassian Toso, quien en abril de 2006, descubre que el acusado durante octubre de 2005 a marzo de 2006, le pedía cheques abiertos para el pago de impuestos de la Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, pero las sumas de dinero eran bastante superiores a la que el acusado efectivamente pagaba por la contribuyente y víctima en sus Declaraciones mensuales y pago de impuestos en el Formulario de Impuestos 29, produciéndose una importante diferencia entre los montos entregados por la víctima para el pago de sus impuestos y los efectivamente declarados y pagados por el contador acusado Manuel Olave, en perjuicio de su cliente y víctima, apropiándose de $4.217140.-

Los cheques mensuales entregados al acusado son por las siguientes cantidades $69.209.- de enero de 2005, $322.910.- de febrero de 2005; $200.000.- de marzo de 2005, $117.940.- de marzo de 2005, $344.346 de abril de 2005, $447.344.- de julio de 2005, $298.500.- de agosto de 2005, $317.805.- de octubre de 2005, $407.243.- de enero de 2006, $276.249.- de febrero de 2006, $283.384.- de marzo de 2006.

Hecho número 3:

El imputado, en su calidad de contador de las víctimas, matrimonio de contribuyentes compuesto por don Sisnay Fabian Diaz Marcoleta y doña Teresa Antonia Gutierrez Marin, durante diciembre de 2004 y enero de 2006, les solicitó dinero para el pago de impuestos que mensualmente debían realizar, los que eran entregados personalmente por las víctimas al imputado, en quien habían confiado la recta administración de su contabilidad y el oportuno pago de sus impuestos, correspondiente al pago de impuesto de los meses de diciembre de 2004 a enero de 2006, entregando el imputado los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos de dichos meses, habiendo realizado supuestamente el trámite en internet, con lo que les acreditaba dicho pago.

Sin embargo posteriormente, las víctimas advirtieron que durante ese período de tiempo, el contador Olave, había declarado Sin Movimiento o valores muy inferiores, apropiándose para sí de esas sumas de dineros que por conceptos de impuestos le eran entregados en dinero efectivo.

El perjuicio de doña Teresa Antonia Gutiérrez Marín asciende a $1.760.000.- y el de don Sisnay Fabián Díaz Marcoleta asciende a $3.550.000.- neto, sin perjuicio que debieron rectificar sus declaraciones de impuestos, con lo cual han debido asumir pago de intereses, reajustes y multas legales por el no pago oportuno de impuestos.

Hecho número 4:

Producto de análisis de los antecedentes contables y tributarios de los contribuyentes Sisnay Díaz Marcoleta, cédula nacional de identidad número 10.008. 060-5; Teresa Antonia Gutiérrez Garín, cédula de identidad número 11.933. 810-7; Ruiz Cortés y Compañía Limitada, RUT 79.831.720-2 y Sociedad Médica Tala Limitada, RUT 78.962.890-4, se determinó que Manuel Marcos Olave Rivera, en su calidad de contador y como encargado de la contabilidad de estos cuatro contribuyentes, lo que involucra efectuar la determinación del impuesto a pagar, efectuar la declaración y pago de los tributos entre las demás obligaciones que involucra su actividad, tanto principales como accesorias, durante los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, procedió sistemáticamente a disminuir la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales de estos contribuyentes, como asimismo, aumentó indebidamente los créditos fiscales de IVA que los contribuyentes tenían derecho a hacer valer y/o sub-declaraba los débitos fiscales de IVA, es decir, declaraba un monto inferior de impuestos al que efectivamente correspondía, todo lo anterior mediante la presentación de declaraciones de impuestos, Formularios 29, dolosamente falseados, disminuyendo la carga tributaria de sus clientes en perjuicio del Fisco de Chile, con la finalidad de apropiarse de los dineros que éstos le proveían para el pago de los tributos que realmente debían haber sido enterados en arcas fiscales.

El acusado Olave Rivera realizaba dicha maniobra mediante la declaración que efectuaba de los impuestos tanto electrónicamente como por papel. En el primero de los casos, determinaba el monto de impuesto a pagar, conociendo las claves secretas de sus clientes ingresaba al sistema del SII 2 declaraciones; la primera, a la cual incorporaba los datos fidedignos, no la pagaba por lo que era rechazada por "pago inconcluso" quedando almacenada en los registros del SII; la segunda la efectuaba sin movimiento, pago inferior o simplemente $0.- a la cual el sistema asignaba un folio y timbres. Extraía los datos del folio y timbre de la última y los "cortaba y pegaba" en la rechazada obteniendo un Formulario 29 adulterado que pasaba en fotocopia a los clientes los cuales entregaban el dinero. Este procedimiento lo utilizó con Sisnay Díaz Marcoleta y Teresa Gutiérrez Garín.

Respecto a la declaración manual, el acusado determinaba el monto a pago, confeccionaba el Formulario 29 que exhibía a sus clientes, éstos le entregaban el dinero mediante cheques y el contador confeccionaba un nuevo Formulario 29 con un monto inferior el que presentaba a pago. Con dicho cheque el que no contenía datos al reverso del folio de los formularios a pago, pagaba los impuestos también de otros clientes. A los contribuyentes que le solicitaban ver el Formulario 29 pagado se los exhibía adulterados.

Todo lo anterior queda confirmado con los Formulario 29 que el SII mantiene en sus bases computacionales, los entregados por el acusado a los contribuyentes, los por papel aportados por la Unidad de Control documentario del SII, cheques entregados por sus clientes, etc.

En resumen los ilícitos cometidos por Manuel Olave Rivera, por concepto al Impuesto al Valor Agregado y por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, produjeron un perjuicio al interés fiscal de $8.046.888.-, actualizado al mes de Agosto de 2006.

SEPTIMO: Que para un adecuado análisis de los medios probatorios existentes en el proceso que demuestran, más allá de toda duda razonable, además del reconocimiento efectuado por el sentenciado, la existencia del hecho punible imputado al acusado, se señalarán los antecedentes que dan cuenta del tipo penal, con las declaraciones de las víctimas y luego los antecedentes generales de la investigación, todos agregados a la carpeta investigativa acompañados por la Fiscalía:

Extracto de filiación y antecedentes del encausado que registra condena en la causa N°938/2001, del Juzgado de Garantía de Caldera, por el delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado como autor del mismo, con la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, pena cumplida por indulto del 19 de febrero de 2002 que rebaja dos meses; luego, causa rit N°544/2003, de este Juzgado de Garantía, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado con la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión nocturna, pena cumplida y multa pagada; y causa rit N°1675/2005, también de este Juzgado, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado con la pena de 21 días de prisión en su grado medio, multa de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión nocturna, sin que se informe el cumplimiento del beneficio alternativo.

Hecho número 1

Parte denuncia 2565, de 19 de junio de 2006, de la Brigada de delitos económicos;

Formulario N°29 y pago simultáneo de impuestos N°90359756, en la que aparece supuestamente pagada la suma de $450.000.-

Formulario N°29 y pago simultáneo de impuestos N°90359756, en la que aparece total a pagar $0.-

Informe Policial N°3379, de fecha 1 de agosto de 2006, de la Brigada de delitos económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, en la que el contribuyente acompaña los formularios 29 desde octubre de 2005 a abril de 2006, todos sin movimientos, pese a que él le entregaba al encausado una suma mensual aproximada entre $300.000 y $950.000.-

Oficio Banco Estado de fecha 12 de octubre de 2006, que adjunta los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del encausado, desde diciembre de 2004 a julio de 2006;

Oficio N°20, de 12 de enero de 2007, del Servicio de Impuestos Internos, respecto del formulario de impuestos N°90359756.

Oficio Banco Estado, de 19 de marzo de 2007, que remite depósito bancario realizado por Rafael López a Olave Rivera, por un monto de $450.000.-, con fecha 13 de febrero de 2006.

Hechos número 2 y 3:

Denuncia efectuada por la víctima Mauro Arriazán Pozo de fecha 27 de abril de 2006.

Declaración de la víctima de 6 de junio de 2006, exponiendo los antecedentes.

Informe Policial de N°3476, de 8 de agosto de 2006, de la Brigada de delitos económicos de la Policía de Investigaciones de Chile

Informe Policial N°1653, 12 de abril de 2006, de la Brigada Investigadora de robos de Copiapó, a la que se adjunta la documentación de los movimientos contables del imputado.

Informe Policial N°6107, de 26 de diciembre de 2007, que da cuenta de diversas declaraciones, que acreditan hechos números 1, 2 y 3.

Declaración del encausado prestada el 10 de enero de 2008 ante el Ministerio Público, en la cual renunciando a su derecho a guardar silencio, reconoce su participación en el ilícito.

Hechos número 4

Antecedentes del Sr. Sisnay Díaz Marcoleta

Cartilla SII

Periodos 03/2005-04/2005: antecedentes declaraciones mensuales: Fotocopia F29 folio 33989546 adulterado, entregado al contribuyente; copia F29 rechazada por pago inconcluso; copia historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso; copia F29 folio 33989546, aceptada por el SII; copia historial de eventos F29, folio 33989546; copia F.29 rectificatoria folio 106141556; fotocopia F29 folio 31491026 adulterado, entregado al contribuyente; copia F29 folio 31491026, aceptado por el SII al RUT 78.937.970-K; copia Historial de eventos F29 folio 31491026; copia F29 folio 39617386, aceptada por el SII; Copia Historial de eventos F29, folio 39617386; copia F.29 rectificatoria folio 106153026; 05/2005: Fotocopia F29 folio 42750726 adulterado, entregado al contribuyente; Copia F29 rechazada por pago inconcluso; Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso; Copia F29 folio 42750726, aceptada por el SII; Copia Historial de eventos F29, folio 42750726. Copia F.29 Rectificatoria folio 106147406 

06/2005: Fotocopia F29 folio 48130156 adulterado, entregado al contribuyente. Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 48130156, aceptada por el SII. Copia Historial de eventos F29, folio 48130156. Copia F.29 Rectificatoria folio 106149106

07/2005: Fotocopia F29 folio 56713386 adulterado, entregado al contribuyente. Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 56713386, aceptada por el Sil. Copia Historial de eventos F29, folio 56713386. Copia F.29 Rectificatoria folio 106153026

08/2005: Fotocopia F29 folio 59960396 adulterado, entregado al contribuyente. Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 59960396, aceptada por el SII. Copia Historial de eventos F29, folio 59960396. Copia F.29 Rectificatoria folio 106154376

09/2005: Fotocopia F29 folio 75395256 adulterado, entregado al contribuyente. Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 75395256, aceptada por el SII. Copia Historial de eventos F29, folio 75395256. Copia F.29 Rectificatoria folio 106155446

10/2005: Fotocopia F29 folio 75518326 adulterado, entregado al contribuyente. Copia Consulta Estado Periodo y Rectificatoria Formulario29 Copia F29 rechazada por pago inconcluso, código interno 315276585. Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29 rechazada por pago PEL, código interno 315276915. Copia Historial de eventos F29 rechazo de pago PEL. Copia F29 rechazada por pago PEL, código interno 31530 7814. Copia Historial de eventos F29 rechazo de pago PEL. Copia F29 folio 75518326, aceptada por el SII. Copia Historial de eventos F29, folio 75518326. Copia F.29 Rectificatoria folio 106156646.

Libro compra ventas timbrado el 05.11.2004 por el SII que da cuenta de las anotaciones efectuadas y reales movimientos del contribuyente para la determinación del impuesto a pagar. Consulta de Estado, Periodo y Rectificatoria de los periodos tributarios marzo a ocubre 2005

Antecedentes de la Sra. Teresa Antonia Gutiérrez Garín

Cartilla SIIC

Antecedentes Declaraciones Mensuales:

01/2006: Fotocopia F29 folio 90349886 adulterado, entregado al contribuyente. Copia F29 rechazada por pago inconcluso. Copia Historial de eventos F29 rechazado por pago inconcluso. Copia F29 folio 90349886, aceptada por el SII. Copia Historial de eventos F29, folio 90349886. Copia F.29 Rectificatoria folio 106679506 Consulta de Estado, Periodo y Rectificatoria del periodo tributario enero 2006.

Antecedentes de la sociedad Ruiz Cortes y Cía. Ltda.

Cartilla SIIC

Listado de pagos impuestos 2005, proporcionado por el Rep. Legal.

Fotocopias de cheques emitidos por sociedad Ruiz Cortes y Cia. Ltda.

Copia F29, periodos tributarios 10 y 12/2004, 01, 03, 04, 05, 06, 07, 11/2005

Antecedentes de la Sociedad Medica Tala Ltda.

Cartilla SIIC

Antecedentes Declaraciones Mensuales:

04/2005: Fotocopia F29 folio 88960704 con pago de $210.000. Fotocopia cheque N°5552701 del 11.05.2005 por $336.922.

05/2005: Fotocopia F29 folio 109580844 con pago de $44.248. Fotocopia cheque 5749069 del 08.08.2005 por $251.489.

            08/2005: Fotocopia F29 folio 109659794 con pago de $94.105. Fotocopia cheque 5749077 del 09.09.2005 por $514.105.

09/2005: Fotocopia F29 folio 90711004 con pago de $92.258. Fotocopia cheque 2790155 del 06.10.2005 por $207.004.

12/2005: Original Copia Contribuyente F29 folio 134376284,
adulterado en los código 151, 595 y 91, pago de $648.180. Copia F29, folio 134376284 con pago $148.180. Fotocopia cheque 46012 del 09.01.2006 por $648.180.

02/2006: Original Copia Contribuyente F29 folio 134266764,
adulterado en los código 151, 595 y 91, pago de $324.281. Copia F29, folio 134266764 con pago $124.281. Fotocopia cheque 2971651 del 13.03.2006 por $324.281. Acta de Recepción del 16.06.2006

Informe Policial N°1653 de 12 de abril de 2006 de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones

Memo N°140 de 29 de mayo de 2006 emitido por el Jefe de fiscalización-Resoluciones del SII que da cuenta de las direcciones de los contribuyentes Sisnay Díaz y Teresa Gutiérrez.

Informe  N°16 de fecha 4 de julio de 2006 del Técnico Fiscalizador del SII Fanny   Molina   el   cual   da   cuenta   del    historial   de   declaraciones efectuadas por los contribuyentes Sisnay Díaz y Teresa Gutiérrez, en los periodos referidos en la querella.

Informe Policial N°4169 de 21 de septiembre de 2006 de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones que concluye las irregularidades y detalla el procedimiento utilizado por el acusado.

Informe Técnico N°211 de 28 de agosto de 2006 de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones en el cual se perició el computador del acusado en el cual se llevaba la contabilidad de las víctimas.

Informe de Recopilación de Antecedentes N°150 de 29 de agosto de 2006 del fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, Cristian Gómez Castillo y Aldo Montroni Plazaola Villalobos sobre las irregularidades tributarias cometidas por el acusad Manuel Olave Leiva;

Certificado de título de Contador del acusado Manuel Olave Leiva emitido por el Instituto Comercial Alejandro Rivera Díaz

Cuaderno de recopilación de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos referido a las irregularidades cometidas por el acusado, compuesto por 115 fojas.

La prueba antes señalada, consistente en declaraciones de testigos de los hechos, de las víctimas, funcionarios policiales, peritajes contables y técnicos, resultan suficientes y  altamente creíbles, por la claridad de lo expuesto y la descripción efectuada de cómo habrían ocurrido los hechos materia de la investigación fiscal y sujeta al conocimiento de este Tribunal donde se hace patente la lesión a los derechos de las víctimas, la obligación que pesaba sobre el acusado y que éste quebrantó, violando la confianza depositada en él.

            En este sentido además existe la declaración del acusado ante la Fiscalía Local, quien además de describir como habrían ocurrido los hechos señala la participación que en ellos le ha correspondido, atestado que se encuentra en concordancia con los demás antecedentes de la investigación. 

NOVENO: Que en cuanto a la calificación jurídica esta sentenciadora entiende que la estafa consiste en organizar un engaño cuya esencia lo constituye siempre la acechanza que se supone a la buena fe y credulidad de algunas personas para fines perjudiciales a sus intereses, esto es engañar e inducir, instigar, persuadir, mover a otro a creer y tener por cierto lo que no es. Y estos elementos en su totalidad no se satisfacen en el caso sub judice, pues la mecánica comitiva de esta infracción supuso la existencia de dos fases distintas. En la primera fase el hechor actúa en forma correcta recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión o administración o en virtud de cualquier otro título, con la obligación de entregarlos. En la segunda fase ya con la concurrencia de dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con la evidente finalidad de apropiarse de las especies, con el abuso de confianza y de la lealtad. Por ello los hechos descritos se acomodan a la figura de la apropiación indebida descrita en el artículo 470 número 1 del Código Penal.    

Que, sentado lo anterior, a juicio de esta sentenciadora los hechos descritos y que se tienen por probados, configuran la figura típica descrita en el artículo 470 número 1 del Código Penal, de apropiación indebida de dineros, en grado de consumado, en carácter de reiterado, ilícito sancionado en el artículo 467 número 2 del mismo cuerpo punitivo, pues en la especie se cumplen todos los requisitos para ello y ha quedado suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, conforme a los antecedentes aportados por el Ministerio Público, y se ha provocado convencimiento en ese sentido en esta magistrado, después de valorar la prueba sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que el imputado Manuel Marcos Olave Rivera, ha tenido participación en éstos, en calidad de autor material y directo, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 15 número 1 del mismo cuerpo de leyes, hechos cometidos en perjuicio de Rafael Lopez Fuenzalida, durante el mes de enero de 2006, ascendiente a $450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos); de Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, representada legalmente por Mauro Rubiz Autreassian Toso, acaecidos en esta ciudad durante octubre de 2005 a marzo de 2006, por la suma de $4.217.140.- (cuatro millones doscientos diecisiete mil ciento cuarenta pesos); de Sisnay Fabián Díaz Marcoleta y de Teresa Antonia Gutiérrez Marín, acaecidos en esta ciudad durante diciembre de 2004 y enero de 2006, ascendiendo su perjuicio a $3.550.000.- (tres millones quinientos cincuenta mil pesos) y $1.760.000.- (un millón setecientos sesenta mil pesos), respectivamente.

En efecto, existió apropiación indebida de dineros, desde que el imputado dispuso de estos dineros que no le pertenecían, exteriorizando su ánimo de señor y dueño, los que había recibido para la obligación de custodiarlos y entregarlos a un tercero, sin embargo los aplicó a su propio uso y beneficio y el perjuicio que sufrieron las víctimas es evidente y ascendió a una suma superior a cuatro e inferior a cuarenta unidades tributarias mensuales, de la fecha de comisión del delito; de modo que surge el hecho de que el imputado convirtió un título de mera tenencia en posesión de los dineros, privando a sus legítimos dueños de su dominio.

Finalmente, a consecuencia de lo anterior, el encausado por su calidad de contador, ha incurrido en falsedades y actos dolosos en la contabilidad de sus clientes, específicamente, durante los períodos tributarios que van desde octubre de 2004 a marzo 2006, al proceder a la confección, presentación y pago de declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29, dolosamente falseados privando al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden, situación que da el carácter de actos reiterados  e independientes a las infracciones ejecutadas, por lo que, comete además en concurso el delito tributario conminado en autos por el Servicio de Impuestos Internos, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario en relación al artículo 112 del mismo cuerpo legal.

DECIMO: Que la defensa no cuestiona ni la calificación jurídica ni el grado de participación en los hechos de su representado, efectuado en ese ámbito por el Ministerio Público, solicitando la atenuante de responsabilidad objetiva cual es la del número noveno del artículo 11 del Código Penal, ello en razón no tan solo del artículo 407 del Código Procesal Penal sino que de la circunstancia que en todo momento el imputado ha colaborado en esta investigación, en términos prácticos y haciendo renuncia a su derecho a guardar silencio; encontrándose a su juicio, la aminorante plenamente comprobada. Agrega que además la defensa invoca la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 11 número 7 del Código Penal, basada primordialmente en el claro intento de su representado de resarcir los perjuicios ocasionados por los hechos investigados en autos a las víctimas, en la medida que sus facultades económicas se lo permiten, no siendo esto a su juicio, una cuestión matemática sino que de convicción interna, en ese sentido su representado ha efectuado un depósito de $120.000.- (ciento veinte mil pesos) en la cuenta corriente del Tribunal. Del juego interpretativo de las anteriores aminorantes, más la reiteración impetrada por el ente persecutor, solicita aplicar la pena en su mínimo atendido la entidad de las circunstancias modificatorias de responsabilidad de acuerdo al artículo 68 del Código Penal y a la menor extensión del mal causado, por lo que solicita la pena respecto del ilícito de apropiación indebida de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y en atención a que el delito tributario faculta al Tribunal a sancionar con una pena privativa de libertad según la gravedad de los hechos por los cuales ha sido acusado su representado pero la pena natural es la de multa, en el rango impetrado por el ente querellante y en la eventualidad de ser condenado a pena privativa de libertad se rebaje la pena en un grado, siendo en definitiva la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo, concurriendo a su respecto los requisitos de la Ley 18.216, le correspondería a su representado el beneficio de la reclusión nocturna y la exoneración del pago de las costas por haber renunciado a asistir a un juicio oral, público y contradictorio.

DECIMO PRIMERO: Que el Ministerio Público rebate las consideraciones efectuadas por el abogado defensor en lo relativo al ilícito tributario, en el sentido de que los hechos afectaron gravemente a las víctimas, básicamente por su modus operando, reiterando el quantum de las penas.

La parte querellante al igual que el ente persecutor, mantiene sus peticiones, atendido que, a su juicio, se puede hablar de una infracción grave ya que claramente los contribuyentes depositaron en el contador toda su confianza para realizar toda su gestión tributaria, procediendo el encausado a adulterar los formularios manuales y los formularios vía electrónica, en más de un ejercicio comercial anual.

DECIMO SEGUNDO: Que el imputado Manuel Marcos Olave Rivera haciendo uso de su derecho a ser oído y manifestando lo que estimó conveniente, sostuvo que se encuentra muy arrepentido de lo que hizo, por eso dijo la verdad y que tiene dos hijos.

DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la atenuante de responsabilidad penal invocada por la Defensa y reconocida por el Ministerio Público, del número 9 del artículo 11 del Código Penal, esta sentenciadora la acogerá por estimar que se cumplen los presupuestos legales para ello, en cuanto el acusado ha prestado colaboración al esclarecimiento de los hechos, si se considera su única declaración en la carpeta investigativa en la que reconoce su participación; no obstante lo cual, el Tribunal no considerará como muy calificada esta atenuante en la medida que si bien la colaboración prestada por el acusado ha resultado relevante para atenuar el peso de la carga de la prueba que recae sobre el ente persecutor, existen en la carpeta investigativa otros antecedentes que podrían haber servido de base para fundar una acusación con probabilidades de obtener un sentencia condenatoria, como son los que dieron pie a acreditar el hecho punible y fueron resumidos en el considerando octavo de este fallo, sin perjuicio de que se considerará la entidad de la colaboración prestada al momento de determinar la pena concreta a aplicar.

En relación a la solicitud de acoger la atenuante de reparación celosa del mal causado, establecida en el número séptimo del artículo 11 del Código Penal, se accederá a dicha petición en atención a que el depósito efectuado en autos, si bien en comparación al monto sustraído es por mucho menor y no lleva a reparar efectivamente o a compensar los daños ocasionados, demuestra el arrepentimiento activo del hechor frente a las víctimas al haber dispuesto de dicho dinero estando privado de libertad, considerándose en su oportunidad, la entidad del celo procurado por el sentenciado.

En cuanto al ilícito de apropiación indebida de dineros:

DECIMO CUARTO: Que al momento de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente que siendo más favorable para el encausado, condenarle de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procesal Penal, por tratarse de delitos de la misma especie, se estará a esta norma al determinar la pena a aplicar, aumentándola no tan solo en uno sino que en dos grados atendido el número de ilícitos, el grado de desarrollo de los mismos, su participación en calidad de autor, la cantidad de personas víctimas de su actuar, el tipo de conductas desplegadas que supusieron no sólo una acción sino que varias encaminadas a causar perjuicio y burlar la confianza de personas que vieron en él a una persona digna de encargar su gestión contable, y siendo Olave Rivera responsable de un ilícito sancionado por la ley con la pena de presidio menor en su grado medio, en este punto se aumentará por ende a la de presidio mayor en su grado mínimo.

De la misma manera, existiendo en favor del acusado Olave Rivera dos atenuantes, como son las aminorantes séptima y novena del artículo 11 del mismo cuerpo de leyes, y estando el Tribunal facultado para imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados, se le impondrá a éste la pena inferior en dos grados al ya señalado, pero en su tramo máximo, por estimar esta sentenciadora que la colaboración prestada por el encausado da cuenta de un reconocimiento en cuanto a asumir su responsabilidad penal por los ilícitos cometidos, no obstante lo cual dicha colaboración no reviste una entidad tal que permita rebajar ostensiblemente el monto de la pena a aplicar, habida consideración que esta fue otorgada con un fin ganancial, cual es acceder a un procedimiento abreviado. Más aún, unido a lo anterior esta sentenciadora entiende que si bien el encartado intenta reparar el mal causado, el monto depositado es ínfimo en comparación a lo defraudado, de modo que de la contundencia derivada de los demás antecedentes probatorios que existen en su contra, que dan cuenta del número de ilícitos, la naturaleza de estos, el monto defraudado y el número de víctimas de sus actos, las aminorantes séptima y novena referidas no tienen la entidad y relevancia suficientes como para beneficiarlo con una rebaja al tramo mínimo de la pena, razón que permite a esta juez, sancionar al encausado en definitiva con la pena de 801 días de presidio menor en su grado medio, pena que concuerda con lo solicitado por el órgano persecutor en este procedimiento abreviado.

A su turno, la pena de multa en su mínimo que esta sentenciadora condenará al acusado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo, se justifica únicamente en la posibilidad cierta que tienen las víctimas de accionar en sede civil la reparación a lo menos del monto de su daño patrimonial, lo que se mermaría si ésta se aplica en su máximo.

En cuanto al ilícito tributario:

DECIMO QUINTO: Que al momento de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente que siendo más favorable para el encausado, condenarle de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 112 del Código Tributario, que a su turno se remite a la disposición del Código Procesal Penal, en su artículo 351, por tratarse de delitos de la misma especie, se estará a esta norma al determinar la pena a aplicar, aumentándola no tan solo en uno sino que en dos grados atendido el total de ejercicios comerciales comprometidos, el número de ilícitos, el grado de desarrollo de los mismos, su participación en calidad de autor, la cantidad de personas víctimas de su actuar, el tipo de conductas desplegadas que supusieron no sólo una acción sino que varias encaminadas a causar perjuicio y burlar la confianza de personas que vieron en él a una persona digna de realizar su gestión contable, adulterando los formularios manuales y los vía electrónica, pues el contador imputado contando con la clave secreta de los contribuyentes víctimas, ingresa a la página del SII obtiene un formulario 29 el cual deja sin pago, dejando el formulario guardado, a ese formulario el sistema le asigna determinadas características, luego, vuelve a ingresar a la página del SII, coloca datos adulterados, corta y pega, y crea un tercer documento, que es un formulario 29, que señala que si se efectuó un pago, por montos superiores a lo que él informa a sus contribuyentes y estimando la suscrita que la gravedad de las infracciones imputadas, permite sancionar al encausado con penas privativas de libertad y siendo Olave Rivera responsable de un ilícito tributario sancionado por la ley, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, en este punto se aumentará por ende a la de presidio mayor en su grado mínimo.

De la misma manera, existiendo en favor del acusado Olave Rivera dos atenuantes, como son las aminorantes séptima y novena del artículo 11 del mismo cuerpo de leyes, y estando el Tribunal facultado para imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados, se le impondrá a éste la pena inferior en dos grados al ya señalado, dando por reproducidos los mismos argumentos vertidos en el fundamento décimocuarto, por estimar esta sentenciadora que la colaboración prestada por el encausado da cuenta de un fin ganancial y la atenuante económica, si bien se configura al representar un esfuerzo económico al estar privado de libertad en estos autos desde el día 23 de noviembre de 2007 es ínfima en comparación al monto defraudado, por lo que las aminorantes séptima y novena referidas no tienen la entidad y relevancia suficientes como para beneficiarlo con una rebaja al mínimo de la pena, correspondiéndole en definitiva la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, pena que concuerda con lo solicitado por el órgano persecutor y parte querellante en este procedimiento abreviado.

A su turno, la pena de multa en su mínimo que esta sentenciadora condenará al acusado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo, se justifica únicamente en la posibilidad cierta que tienen las víctimas de accionar en sede civil la reparación a lo menos del monto de su daño patrimonial, lo que se mermaría si ésta se aplica en su máximo.

DECIMOSEXTO: Para calificar la mayor o menor extensión del mal causado por el sentenciado, esta sentenciadora tendrá en especial consideración el conjunto de acciones encaminadas a causar perjuicio y burlar la confianza de las víctimas, el monto de los dineros que fueron objeto de los ilícitos, así como la circunstancia de que las víctimas de los mismos hasta la fecha no han sido resarcidas íntegramente y el número total de ejercicio comerciales anuales investigados en autos.

DECIMOSÉPTIMO: Que a juicio de este Tribunal resulta improcedente la aplicación de algún beneficio de la Ley 18.216, en especial, la reclusión nocturna perseguida por la defensa, toda vez, que en la especie no se reúnen los requisitos contemplados en la letra a), b) y c) del artículo 8 de la citada Ley.

Lo anterior en base a que, se tiene a la vista extracto de filiación y antecedentes del encausado, que registra condena en la causa N°938/2001, del Juzgado de Garantía de Caldera, por el delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado como autor del mismo, con la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa de dos unidades tributarias, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, pena cumplida por indulto de fecha 19 de febrero de 2002 que rebaja dos meses; luego, causa rit N°544/2003, de este Juzgado de Garantía, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado con la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión nocturna, pena cumplida y multa pagada; y causa rit N°1675/2005, de este Juzgado de Garantía, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado con la pena de 21 días de prisión en su grado medio, multa de dos unidades tributarias, más el beneficio de la reclusión nocturna, sin que se informe el cumplimiento del beneficio alternativo, por lo que de un juego interpretativo de las letras a) y b) de este articulado, en cuanto al quantum de las penas a la que se condenará conforme a la parte resolutiva de estos autos al sentenciado, que excederían del término de tres años y de la suma total de los días a que ha sido condenado, no se puede otorgar este beneficio alternativo.

A mayor abundamiento, en cuanto a la letra c) referida en el articulado tampoco se satisface, pues la forma de comisión de los ilícitos, el tiempo durante el cual se prolongó su actuar, las apariencias desplegadas, el número de víctimas de los mismos, el monto de lo defraudado y la falta de una íntegra reparación económica de las víctimas, todas circunstancias analizadas al determinar el quantum de la pena, para cada uno de los ilícitos, en los fundamentos decimocuarto y decimoquinto de este fallo, que en este acto se dan por íntegramente reproducidos, vislumbran que una medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. Que, el arribo anterior se corrobora, aun más, en razón de que en el extracto de filiación no se dispone que la última de las condenas que sufrió el sentenciado por este Juzgado de Garantía, se hubiera cumplido mediante el mismo tipo de beneficio que el abogado defensor impetra, ni menos la defensa acompañó algún antecedente que diera pie o a tener por cumplida la medida ya concedida en dichos autos de manera satisfactoria o que su representado cumpliría la presente sanción con el goce de este beneficio.

 

            Y TENIENDO PRESENTE, además, lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 11 N°7 y 9, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50, 56, 68, 69, 70, 467 N°2 y 470 N°1 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 6, 8, 45, 108, 247, 248, 259, 295, 297, 351, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; 100 y 112 del Código Tributario; SE DECLARA:

En cuanto al ilícito de apropiación indebida de dineros:

I.- Que se CONDENA a Manuel Marcos Olave Rivera, ya individualizado, como autor del delito de apropiación indebida de dineros, en carácter de reiterado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 470 número 1 en concordancia con el artículo 467 numeral segundo, ambos del Código Penal, en grado de consumado, cometidos en esta ciudad en perjuicio de Rafael Lopez Fuenzalida, durante el mes de enero de 2006; de Sociedad Médica Autreassian y Farah Limitada, representada legalmente por Mauro Rubiz Autreassian Toso, desde octubre de 2005 hasta marzo de 2006; y de, Sisnay Fabián Díaz Marcoleta y Teresa Antonia Gutiérrez Marín, desde diciembre de 2004 a enero de 2006, a la pena de 801 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; y la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

II.- Que se le CONDENA, asimismo, al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; de no pagarse esta multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, computándosele un día de un quinto de unidad tributaria mensual, hasta un máximo de cincuenta y cinco días.

La multa impuesta será pagada en parcialidades en un total de diez meses a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

En cuanto al ilícito tributario:

III.- Que se le CONDENA, además, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, en carácter de reiterado, a la pena de 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; y la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena;

IV.- Que, se le CONDENA, además a la pena de multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL; de no pagarse esta multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, computándosele un día de un quinto de unidad tributaria mensual.

            La multa será pagada en parcialidades, en un total de doce meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería de la I. Municipalidad de Copiapó, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal, si éste lo solicitare.

V- Que, por las razones otorgadas, no reuniéndose los requisitos contemplados en la Ley 18.216, no se concede al sentenciado, ninguno de los beneficios, debiendo en consecuencia ingresar a cumplir de manera íntegra la pena que se le ha impuesto, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este proceso, según consta en la carpeta judicial, desde el 23 de noviembre de 2007 y hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia.

VI.- Atendido lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, que el condenado renunció a su derecho a ir a un juicio oral, se le exime del pago de las costas de la causa”.

 

7° JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO – 27.01.2008 - SII C/ MANUEL OLAVE RIVERA – RIT 4100-2006 – JUEZ PAMELA DE LA PEÑA SALAZAR.