Código Tributario – Actual Texto -
Artículos 97 N° 9 – Ley
de Pesca – Artículo 139. RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN VEDA –
COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA
ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a una acusada como autora
del delito de Comercio Clandestino del artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, en concurso ideal con el delito de infracción a la Ley de
Pesca, del artículo 139 de la misma. La imputada fue sorprendida al
interior de un inmueble teniendo en su poder recursos hidrobiológicos
en veda, a saber, centolla hembra junto con elementos propios para su
elaboración. El
fallo consideró que se está en presencia en este caso de un concurso
ideal de delitos, pues una misma conducta constituye dos delitos, debido
a que, por una parte, al almacenar productos hidrobiológicos en veda se
infringía la Ley de Pesca, en tanto que al mismo tiempo dicha actividad
se desarrolló de manera clandestina eludiendo los controles y
vigilancia de la autoridad. El
sentenciador desestimó, sin embargo, la pretensión del Ministerio Público
y de la parte querellante en orden a tener por configurado además el
delito establecido en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, que
sanciona el ejercicio de un comercio sin cumplir las exigencias
relativas a la declaración y pago de los impuesto que los graven.
Determinó que, sin que de los hechos de la acusación se desprenda que
la acusada hubiere concretado algún acto de comercio, susceptible de
ser gravado con el impuesto que corresponda, cabe concluir que aún no
se había originado su obligación en orden a la declaración y pago del
mismo, por lo que no se tuvo por establecida la existencia de ese ilícito.
El
texto de la sentencia es el siguiente: Punta Arenas,
trece de junio de dos mil ocho.
Visto: Primero: Que
ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público,
Fiscalía Local de Punta Arenas, presentó acusación contra IDA DEL
CARMEN RUIZ SOTO, cédula de identidad Nº 6.298.378-7, dueña de casa,
domiciliada en Martínez de Rosas N° 0569, Punta Arenas, refiriendo
como hechos fundantes, los siguientes: Por cuanto el
día 24 de octubre de 2007, personal de Carabineros y del Servicio
Nacional de Pesca de esta ciudad, sorprendieron a la acusada Ida del
Carmen Ruiz Soto, ya individualizada, al interior del inmueble ubicado
en calle Juan Martínez de Rosas N° 0569, teniendo en su poder recursos
hidrobiológicos en veda, a saber, centolla hembra junto con elementos
propios para su elaboración, siendo incautados 17 kilos de carne de
centolla elaborada, los cuales se encontraban distribuidos en potes de
helados de un kilo, listos para su comercialización; 23 sacos de patas
de centollas seccionadas de 25 kilos aproximadamente, cada uno; un bin
plástico de capacidad de mil litros; un perol de 30 litros; tres
bandejas plásticas; una balanza; un tambor plástico de 60 litros de
capacidad; una raqueta de tenis para manipular centolla; un balón de
gas de 45 kilos. Dicha elaboración la hacía para fines comerciales,
comercio ejercido en forma clandestina y sin autorización alguna de los
organismos habilitados, ni declaración ni pagos de los tributos
respectivos. Tales hechos,
a juicio del Ministerio Público tipifican los delitos de PROCESAMIENTO
Y ALMACENAMIENTO DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN VEDA, del artículo 139
de la Ley de Pesca; y los
delitos tributarios de COMERCIO CLANDESTINO descritos y sancionados en
los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario. Dichos ilícitos
se encuentran en grado de desarrollo de consumados y
cabe a la imputada,
responsabilidad a título de autora, de conformidad a lo previsto en el
artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Se expresa que
en la especie no concurren circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal y solicita que en definitiva, se impongan a la
acusada las penas de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de presidio menor en grado
mínimo, multa de DIEZ Unidades Tributarias Mensuales, más la
accesorias legales por el delito de infracción a la Ley de Pesca; y la
pena de TRES AÑOS de presidio menor en grado medio, más multa del 50 %
del perjuicio fiscal asociado al tributo no pagado y multa de UNA Unidad
Tributaria Anual, por los delitos de los números 8 y 9 del artículo 97
del Código Tributario, más las accesorias legales, el comiso de las
especies y máquinas incautadas y las costas de la causa. Segundo: Que
oportunamente la parte querellante dedujo acusación particular respecto
de los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2007 y que ya han sido
consignados, manifestando que se configuraban los delitos previstos en
los números 8 y 9 del artículo 97
del Código Tributario, correspondiendo
a la imputada responsabilidad de autora y encontrándose
los ilícitos en grado de consumados. Solicita en definitiva se
condene a Ida Ruiz Soto a sufrir las penas de TRES AÑOS de presidio
menor en grado medio y multa del 100 % del impuesto
eludido, por el primer delito; y TRES AÑOS de presidio menor en
grado medio, multa de DOS Unidades Tributarias Anuales, por el segundo,
más las accesorias legales y costas de la causa.
Tercero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral y
conforme lo dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, el
Ministerio Público procedió a solicitar la tramitación de la causa
conforme las reglas del juicio abreviado, modificando la acusación sólo
en cuanto a reconocer la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N°
9 del Código Penal, en relación al artículo 407 del Código Procesal
Penal. A su turno, la
parte querellante no se opuso a la tramitación de la causa, de acuerdo
a tales reglas. En virtud de
ello, doña Ida Ruiz Soto, manifestó conocer y aceptar los hechos
materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la
fundaron, prestando su conformidad al procedimiento abreviado en forma
libre y voluntaria, conociendo su derecho a exigir un juicio oral,
entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste
pudiere significarle.
Cuarto: Que los antecedentes aportados por la fiscalía y que
sustentan la acusación son: a) Parte
policial de 24 de octubre de 2007, en el que se da cuenta que personal
de Carabineros y funcionarios de Sernapesca, concurrieron hasta el
inmueble signado con el número 0569 de la calle Juan Martínez de
Rosas, donde la dueña de casa accedió a la entrada y registro del
inmueble, encontrándose 17 kilos de carne elaborada pata de centolla;
23 sacos de patas de centolla; 1 bins plástico; 1 peral de aluminio; 2
bandejas plásticas; una balanza; 1 raqueta de tenis para manipular
centolla; 3 bandejas de plástico; un balón de gas. b) Actas de
entrada y registro al domicilio ya indicado. c)
Declaraciones de Jorge Nauto y Patricia Acuña, quienes refieren haber
llegado al domicilio de Ida Ruiz, para ayudarla a faenar centolla. d) Extracto de
filiación de Ida Ruiz Soto, donde no se registran anotaciones. e) Informe
pericial fotográfico del sitio del suceso. f) Declaración
de Leonardo Reyes, Sargento 1° de Carabineros, quien refiere haber
concurrido junto a personal de Sernapesca al domicilio de Ida Ruiz,
detectando el procesamiento de centolla en ese lugar. g) Declaración
de José Garcés, funcionario de Carabineros, quien señala similares
antecedentes que el anterior. h) Declaración
de Ida Ruiz Soto, quien expresa que había comprado veinte bolsas de
centolla en trescientos mil pesos, ignorando la identidad de la persona
que se las vendió. Cuando llegó Carabineros con personal de
Sernapesca, estaba realizando el proceso de faenamiento. Pretendía
luego venderla pero no tenía ningún comprador específico. i) Oficio del
Servicio de Impuestos Internos, informando que Ida Ruiz Soto, tiene
iniciación de actividades en el giro restaurante; residenciales y
cultivo y reproducción, de los años 1993, 200 y 2001, respectivamente. j) Informe
emitido el 25 de agosto de 2007, por Patricio Diaz Oyarzun, Director
Regional de Pesca; e informe de peritaje de muestras emitido por el
mismo servicio. k) Actas de
incautación y de pesaje del recurso hidrobiológico incautado.
Quinto: Que sobre la base de la aceptación y validación por
parte de la acusada, de los antecedentes adjuntados a la carpeta de
investigación y del mérito de los mismos, resultan elementos de
convicción suficientes para tener por acreditado más allá de toda
duda razonable, el siguiente hecho: Que el día 24
de octubre de 2007, personal de Carabineros y del Servicio Nacional de
Pesca de esta ciudad, sorprendieron a una mujer al interior del inmueble
ubicado en calle Juan Martínez de Rosas N° 0569, teniendo en su poder
recursos hidrobiológicos en veda, a saber, centolla hembra junto con
elementos propios para su elaboración, siendo incautados 17 kilos de
carne de centolla elaborada, los cuales se encontraban distribuidos en
potes de helados de un kilo, listos para su comercialización; 23 sacos
de patas de centollas seccionadas de 25 kilos aproximadamente, cada uno;
un bin plástico de capacidad de mil litros; un perol de 30 litros; tres
bandejas plásticas; una balanza; un tambor plástico de 60 litros de
capacidad; una raqueta de tenis para manipular centolla; un balón de
gas de 45 kilos. Dicha elaboración la hacía para fines comerciales,
comercio ejercido en forma clandestina y sin autorización alguna de los
organismos habilitados, ni declaración ni pagos de los tributos
respectivos.
Sexto: Que los hechos consignados en el motivo anterior, son
constitutivos por una parte del delito consumado de infracción a
la Ley de Pesca, previsto en el artículo 139 de la Ley General de Pesca
y Acuicultura, toda vez que una mujer almacenaba en su propiedad
centolla hembra, recurso hidrobiológico con veda permanente. Los mismos
hechos configuran el delito de Ejercicio Clandestino de la Industria,
del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por cuanto se
desarrollaban actividades tendientes al procesamiento y elaboración de
productos de manera oculta, al haberse sustraído del control y
supervigilancia de la autoridad fiscalizadora, eludiendo con ello las
exigencias establecidas para la generalidad de la población. Estamos en
presencia por lo tanto, de un concurso ideal de delitos, pues una misma
conducta, constituye dos delitos ya que por una parte al almacenar
productos hidrobiológicos en veda se infringía la Ley de Pesca, en
tanto que al mismo tiempo dicha actividad se desarrolló de manera
clandestina eludiendo los controles y vigilancia de la autoridad. Que se
desestimará la pretensión del Ministerio Público y de la parte
querellante, en orden a tener por configurado además, el delito
establecido en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario que sanciona
el ejercicio de un comercio sin cumplir las exigencias relativas a la
declaración y pago de los impuesto que los graven. Así las cosas, sin
que de los hechos de la acusación se desprenda que la acusada hubiere
concretado algún acto de comercio, susceptible de ser gravado con el
impuesto que corresponda, cabe concluir que aún no se había originado
su obligación, en orden a la declaración y pago del mismo, por lo que
no se ha de tener por establecida la existencia de ese ilícito.
Séptimo: Que en este caso, se ha adquirido la convicción más
allá de toda duda razonable que a la imputada le ha cabido participación
en carácter de autora en los delitos antes descritos, con el mérito de
los antecedentes de la investigación ya referidos,
los que fueron validados y aceptados por ésta, al prestar su
conformidad a tramitar esta causa conforme a las reglas del juicio
abreviado. Octavo: Que el
abogado defensor, don Guillermo Ibacache Carrasco, efectuó las
siguientes alegaciones: Reconocer la
concurrencia de las circunstancias de las atenuantes de los números 6 y
9 del artículo 11 del Código Penal; aplicar el artículo 75 del Código
Penal, al momento de establecer la pena; reducir la pena que corresponda
en un grado, dada la existencia de dos atenuantes; hacer aplicación de
lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal en relación a la
multa; y conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena
privativa de libertad. Noveno: Que se
reconocerá respecto de la acusada las circunstancias mitigantes de
responsabilidad de su irreprochable conducta anterior, pues no ha sido
condenada con anterioridad por crimen o simple delito, según da cuenta
su extracto de filiación; y la de haber colaborado sustancialmente con
el esclarecimiento de los hechos, pues además de aceptar la tramitación
de esta causa conforme a las normas del juicio abreviado, durante la
investigación prestó declaración reconociendo su participación y
autorizó la entrada y registro de su domicilio, precisamente en los
instantes que perpetraba el delito, lo que sin duda permitió esclarecer
adecuadamente el mismo. Décimo: Que
para los efectos de la imposición de la pena y habida cuenta que nos
encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, recibe
aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, debiendo
imponerse sólo la pena mayor asignada al delito más grave. En este
caso, la pena mayor es la de presidio o relegación
menor en grado medio, contemplada para el delito de comercio
clandestino. Luego, concurriendo dos atenuantes sin atenuantes, conforme
los establece el artículo 67 del mismo cuerpo legal, se aplicará la
pena inferior en grado, llegando a presidio menor en grado mínimo. Décimo Primero: Que respecto de los
beneficios de la Ley N° 18.216 y cumpliendo la acusada los requisitos
establecidos en su artículo 4, se le otorgará el de la remisión
condicional de la pena, de la manera que se dirá en lo resolutivo. Por estas
consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 1, 5, 11 N° 6, 11 N° 9, 14, 15, 18, 30,
50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículo 97 N° 9 del Código
Tributario; artículo 139 de la Ley de Pesca; artículos 340, 406 y
siguientes del Código Procesal Penal; y Ley N° 18.216, SE DECLARA:
I.- Que se CONDENA a IDA DEL CARMEN RUIZ SOTO, ya
individualizada, como autora del delito de Comercio Clandestino del artículo
97 número 9 del Código Tributario, en concurso ideal con el delito de
infracción a la Ley de Pesca, del artículo 139 de la misma,
perpetrados en esta ciudad el día 24 de octubre de 2007, a sufrir la
pena de DOSCIENTOS DIAS de presidio menor en grado mínimo, MULTA del
TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, la accesoria de
suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al
comiso de las especies incautadas.
II.- Para los efectos del pago de la multa se faculta a la
sentenciada a hacerlo en cuatro parcialidades, las tres primeras de una
unidad tributaria mensual y la última de 0,6 unidad tributaria mensual,
pagaderas a partir del mes siguiente que esta sentencia quede
ejecutoriada. Si dicha multa no es pagada, sufrirá por vía de
sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenada, sin
que la conversión pueda exceder de seis meses.
III.- Reuniendo la sentenciada los requisitos del artículo 4 la
Ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional
de la pena privativa de libertad impuesta, quedando sujeta a observación
del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, por el lapso de una año
y debiendo cumplir además, los otros requisitos establecidos en la Ley. Si el
beneficio fuere revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir la pena íntegramente
desde que se presente o sea habida y sin abonos.
IV.- No se condena a la sentenciada al pago de las costas de esta
causa atendido el tipo de procedimiento desarrollado.
Regístrese y dese a
conocer en la audiencia fijada al efecto.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal.
RUC N°
0700848294-7
RIT N°
3083-2007
Pronunciada por Pablo Miño Barrera, Juez de Garantía de Punta
Arenas. JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS –
13.06.2008 - SII C/ IDA
DEL CARMEN RUIZ SOTO - RIT 3083-07 – JUEZ SR. PABLO MIÑO
BARRERA. |