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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –  Ley de Pesca – Artículo 139.  

RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN VEDA – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a una acusada como autora del delito de Comercio Clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en concurso ideal con el delito de infracción a la Ley de Pesca, del artículo 139 de la misma. La imputada fue sorprendida al interior de un inmueble teniendo en su poder recursos hidrobiológicos en veda, a saber, centolla hembra junto con elementos propios para su elaboración.  

El fallo consideró que se está en presencia en este caso de un concurso ideal de delitos, pues una misma conducta constituye dos delitos, debido a que, por una parte, al almacenar productos hidrobiológicos en veda se infringía la Ley de Pesca, en tanto que al mismo tiempo dicha actividad se desarrolló de manera clandestina eludiendo los controles y vigilancia de la autoridad.  

El sentenciador desestimó, sin embargo, la pretensión del Ministerio Público y de la parte querellante en orden a tener por configurado además el delito establecido en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, que sanciona el ejercicio de un comercio sin cumplir las exigencias relativas a la declaración y pago de los impuesto que los graven. Determinó que, sin que de los hechos de la acusación se desprenda que la acusada hubiere concretado algún acto de comercio, susceptible de ser gravado con el impuesto que corresponda, cabe concluir que aún no se había originado su obligación en orden a la declaración y pago del mismo, por lo que no se tuvo por establecida la existencia de ese ilícito. 

 

 

El texto de la sentencia es el siguiente:

 

Punta Arenas, trece de junio de dos mil ocho.

            Visto:

Primero: Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público, Fiscalía Local de Punta Arenas, presentó acusación contra IDA DEL CARMEN RUIZ SOTO, cédula de identidad Nº 6.298.378-7, dueña de casa, domiciliada en Martínez de Rosas N° 0569, Punta Arenas, refiriendo como hechos fundantes, los siguientes:

Por cuanto el día 24 de octubre de 2007, personal de Carabineros y del Servicio Nacional de Pesca de esta ciudad, sorprendieron a la acusada Ida del Carmen Ruiz Soto, ya individualizada, al interior del inmueble ubicado en calle Juan Martínez de Rosas N° 0569, teniendo en su poder recursos hidrobiológicos en veda, a saber, centolla hembra junto con elementos propios para su elaboración, siendo incautados 17 kilos de carne de centolla elaborada, los cuales se encontraban distribuidos en potes de helados de un kilo, listos para su comercialización; 23 sacos de patas de centollas seccionadas de 25 kilos aproximadamente, cada uno; un bin plástico de capacidad de mil litros; un perol de 30 litros; tres bandejas plásticas; una balanza; un tambor plástico de 60 litros de capacidad; una raqueta de tenis para manipular centolla; un balón de gas de 45 kilos. Dicha elaboración la hacía para fines comerciales, comercio ejercido en forma clandestina y sin autorización alguna de los organismos habilitados, ni declaración ni pagos de los tributos respectivos.

Tales hechos, a juicio del Ministerio Público tipifican los delitos de PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN VEDA, del artículo 139 de la Ley de Pesca;  y los delitos tributarios de COMERCIO CLANDESTINO descritos y sancionados en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario. Dichos ilícitos se encuentran en grado de desarrollo de consumados y  cabe a la  imputada, responsabilidad a título de autora, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

Se expresa que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y solicita que en definitiva, se impongan a la acusada las penas de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de presidio menor en grado mínimo, multa de DIEZ Unidades Tributarias Mensuales, más la accesorias legales por el delito de infracción a la Ley de Pesca; y la pena de TRES AÑOS de presidio menor en grado medio, más multa del 50 % del perjuicio fiscal asociado al tributo no pagado y multa de UNA Unidad Tributaria Anual, por los delitos de los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, más las accesorias legales, el comiso de las especies y máquinas incautadas y las costas de la causa.

Segundo: Que oportunamente la parte querellante dedujo acusación particular respecto de los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2007 y que ya han sido consignados, manifestando que se configuraban los delitos previstos en los números 8 y 9 del artículo  97 del Código Tributario,  correspondiendo a la imputada responsabilidad de autora y encontrándose  los ilícitos en grado de consumados. Solicita en definitiva se condene a Ida Ruiz Soto a sufrir las penas de TRES AÑOS de presidio menor en grado medio y multa del 100 % del impuesto  eludido, por el primer delito; y TRES AÑOS de presidio menor en grado medio, multa de DOS Unidades Tributarias Anuales, por el segundo, más las accesorias legales y costas de la causa.

            Tercero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral y conforme lo dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a solicitar la tramitación de la causa conforme las reglas del juicio abreviado, modificando la acusación sólo en cuanto a reconocer la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación al artículo 407 del Código Procesal Penal.

A su turno, la parte querellante no se opuso a la tramitación de la causa, de acuerdo a tales reglas.

En virtud de ello, doña Ida Ruiz Soto, manifestó conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, prestando su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, conociendo su derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle.

            Cuarto: Que los antecedentes aportados por la fiscalía y que sustentan la acusación son:

a) Parte policial de 24 de octubre de 2007, en el que se da cuenta que personal de Carabineros y funcionarios de Sernapesca, concurrieron hasta el inmueble signado con el número 0569 de la calle Juan Martínez de Rosas, donde la dueña de casa accedió a la entrada y registro del inmueble, encontrándose 17 kilos de carne elaborada pata de centolla; 23 sacos de patas de centolla; 1 bins plástico; 1 peral de aluminio; 2 bandejas plásticas; una balanza; 1 raqueta de tenis para manipular centolla; 3 bandejas de plástico; un balón de gas.

b) Actas de entrada y registro al domicilio ya indicado.

c) Declaraciones de Jorge Nauto y Patricia Acuña, quienes refieren haber llegado al domicilio de Ida Ruiz, para ayudarla a faenar centolla.

d) Extracto de filiación de Ida Ruiz Soto, donde no se registran anotaciones.

e) Informe pericial fotográfico del sitio del suceso.

f) Declaración de Leonardo Reyes, Sargento 1° de Carabineros, quien refiere haber concurrido junto a personal de Sernapesca al domicilio de Ida Ruiz, detectando el procesamiento de centolla en ese lugar.

g) Declaración de José Garcés, funcionario de Carabineros, quien señala similares antecedentes que el anterior.

h) Declaración de Ida Ruiz Soto, quien expresa que había comprado veinte bolsas de centolla en trescientos mil pesos, ignorando la identidad de la persona que se las vendió. Cuando llegó Carabineros con personal de Sernapesca, estaba realizando el proceso de faenamiento. Pretendía luego venderla pero no tenía ningún comprador específico.

i) Oficio del Servicio de Impuestos Internos, informando que Ida Ruiz Soto, tiene iniciación de actividades en el giro restaurante; residenciales y cultivo y reproducción, de los años 1993, 200 y 2001, respectivamente.

j) Informe emitido el 25 de agosto de 2007, por Patricio Diaz Oyarzun, Director Regional de Pesca; e informe de peritaje de muestras emitido por el mismo servicio.

k) Actas de incautación y de pesaje del recurso hidrobiológico incautado.

            Quinto: Que sobre la base de la aceptación y validación por parte de la acusada, de los antecedentes adjuntados a la carpeta de investigación y del mérito de los mismos, resultan elementos de convicción suficientes para tener por acreditado más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho:

Que el día 24 de octubre de 2007, personal de Carabineros y del Servicio Nacional de Pesca de esta ciudad, sorprendieron a una mujer al interior del inmueble ubicado en calle Juan Martínez de Rosas N° 0569, teniendo en su poder recursos hidrobiológicos en veda, a saber, centolla hembra junto con elementos propios para su elaboración, siendo incautados 17 kilos de carne de centolla elaborada, los cuales se encontraban distribuidos en potes de helados de un kilo, listos para su comercialización; 23 sacos de patas de centollas seccionadas de 25 kilos aproximadamente, cada uno; un bin plástico de capacidad de mil litros; un perol de 30 litros; tres bandejas plásticas; una balanza; un tambor plástico de 60 litros de capacidad; una raqueta de tenis para manipular centolla; un balón de gas de 45 kilos. Dicha elaboración la hacía para fines comerciales, comercio ejercido en forma clandestina y sin autorización alguna de los organismos habilitados, ni declaración ni pagos de los tributos respectivos.

            Sexto: Que los hechos consignados en el motivo anterior, son  constitutivos por una parte del delito consumado de infracción a la Ley de Pesca, previsto en el artículo 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, toda vez que una mujer almacenaba en su propiedad centolla hembra, recurso hidrobiológico con veda permanente. Los mismos hechos configuran el delito de Ejercicio Clandestino de la Industria, del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por cuanto se desarrollaban actividades tendientes al procesamiento y elaboración de productos de manera oculta, al haberse sustraído del control y supervigilancia de la autoridad fiscalizadora, eludiendo con ello las exigencias establecidas para la generalidad de la población.

Estamos en presencia por lo tanto, de un concurso ideal de delitos, pues una misma conducta, constituye dos delitos ya que por una parte al almacenar productos hidrobiológicos en veda se infringía la Ley de Pesca, en tanto que al mismo tiempo dicha actividad se desarrolló de manera clandestina eludiendo los controles y vigilancia de la autoridad.

Que se desestimará la pretensión del Ministerio Público y de la parte querellante, en orden a tener por configurado además, el delito establecido en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario que sanciona el ejercicio de un comercio sin cumplir las exigencias relativas a la declaración y pago de los impuesto que los graven. Así las cosas, sin que de los hechos de la acusación se desprenda que la acusada hubiere concretado algún acto de comercio, susceptible de ser gravado con el impuesto que corresponda, cabe concluir que aún no se había originado su obligación, en orden a la declaración y pago del mismo, por lo que no se ha de tener por establecida la existencia de ese ilícito. 

            Séptimo: Que en este caso, se ha adquirido la convicción más allá de toda duda razonable que a la imputada le ha cabido participación en carácter de autora en los delitos antes descritos, con el mérito de los antecedentes de la investigación ya referidos,  los que fueron validados y aceptados por ésta, al prestar su conformidad a tramitar esta causa conforme a las reglas del juicio abreviado.

Octavo: Que el abogado defensor, don Guillermo Ibacache Carrasco, efectuó las siguientes alegaciones:

Reconocer la concurrencia de las circunstancias de las atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal; aplicar el artículo 75 del Código Penal, al momento de establecer la pena; reducir la pena que corresponda en un grado, dada la existencia de dos atenuantes; hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal en relación a la multa; y conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad.

Noveno: Que se reconocerá respecto de la acusada las circunstancias mitigantes de responsabilidad de su irreprochable conducta anterior, pues no ha sido condenada con anterioridad por crimen o simple delito, según da cuenta su extracto de filiación; y la de haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, pues además de aceptar la tramitación de esta causa conforme a las normas del juicio abreviado, durante la investigación prestó declaración reconociendo su participación y autorizó la entrada y registro de su domicilio, precisamente en los instantes que perpetraba el delito, lo que sin duda permitió esclarecer adecuadamente el mismo.

Décimo: Que para los efectos de la imposición de la pena y habida cuenta que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, debiendo imponerse sólo la pena mayor asignada al delito más grave. En este caso, la pena mayor es la de presidio o relegación  menor en grado medio, contemplada para el delito de comercio clandestino. Luego, concurriendo dos atenuantes sin atenuantes, conforme los establece el artículo 67 del mismo cuerpo legal, se aplicará la pena inferior en grado, llegando a presidio menor en grado mínimo.

Décimo Primero: Que respecto de los beneficios de la Ley N° 18.216 y cumpliendo la acusada los requisitos establecidos en su artículo 4, se le otorgará el de la remisión condicional de la pena, de la manera que se dirá en lo resolutivo.

            Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 N° 6, 11 N° 9, 14, 15, 18, 30, 50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículo 97 N° 9 del Código Tributario; artículo 139 de la Ley de Pesca; artículos 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley N° 18.216, SE DECLARA:

            I.- Que se CONDENA a IDA DEL CARMEN RUIZ SOTO, ya individualizada, como autora del delito de Comercio Clandestino del artículo 97 número 9 del Código Tributario, en concurso ideal con el delito de infracción a la Ley de Pesca, del artículo 139 de la misma, perpetrados en esta ciudad el día 24 de octubre de 2007, a sufrir la pena de DOSCIENTOS DIAS de presidio menor en grado mínimo, MULTA del TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al comiso de las especies incautadas.

            II.- Para los efectos del pago de la multa se faculta a la sentenciada a hacerlo en cuatro parcialidades, las tres primeras de una unidad tributaria mensual y la última de 0,6 unidad tributaria mensual, pagaderas a partir del mes siguiente que esta sentencia quede ejecutoriada. Si dicha multa no es pagada, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenada, sin que la conversión pueda exceder de seis meses.

            III.- Reuniendo la sentenciada los requisitos del artículo 4 la Ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta, quedando sujeta a observación del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, por el lapso de una año y debiendo cumplir además, los otros requisitos establecidos en la Ley.

Si el beneficio fuere revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir la pena íntegramente desde que se presente o sea habida y sin abonos.

            IV.- No se condena a la sentenciada al pago de las costas de esta causa atendido el tipo de procedimiento desarrollado.

            Regístrese y  dese a conocer en la audiencia fijada al efecto.

            Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

            RUC N° 0700848294-7

            RIT   N° 3083-2007  

            Pronunciada por Pablo Miño Barrera, Juez de Garantía de Punta Arenas.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 13.06.2008 -  SII C/ IDA DEL CARMEN RUIZ SOTO - RIT 3083-07 – JUEZ SR. PABLO MIÑO BARRERA.