Código Tributario – Actual Texto – Artículos 97 N° 23 inciso 1°. TIMBRAJE DE DOCUMENTOS - FORMULARIO ELECTRONICO FALSO – QUERELLA – 11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El 11° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario. Los hechos denunciados se verificaron cuando el acusado concurrió a las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representando a un contribuyente, solicitando timbrar un talonario de facturas, para lo cual acompañó como antecedente un formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos – Formulario 29- falso, en cuanto simulaba haber sido recibido y pagado vía Internet en la página web del Servicio.
El Tribunal, teniendo en consideración la aceptación de los hechos que efectuó el acusado determinó la configuración efectiva de la conducta típica denunciada, en tanto aquél maliciosamente llevó a cabo la acción tendiente a efectuar las presentaciones falsas de los documentos respecto de su cliente. Al fallar, el sentenciador resolvió la procedencia de la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, relativa a la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, por haber admitido su responsabilidad en los mismos.
El texto de la sentencia se reproduce a continuación:
“PRIMERO: Que el Ministerio Público ha presentado acusación en conformidad lo dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, respecto de Luis Antonio Sánchez Acosta cédula de identidad N°7.205.151-3, contador, domiciliado en calle Santa Anselmo N° 047, Comuna de La Cisterna, actualmente sometido a la medida cautelar de prisión preventiva que se ha hecho parte en esta audiencia la querellante Dirección Regional Metropolitana Sur y ha formulado la acusación particular correspondiente. Los hechos expuestos por el Ministerio Público respecto de don Luis Antonio Sánchez Acosta son los siguientes: “Que en la ciudad de Santiago y en la Comuna de San Miguel el día 18 de marzo de 2007 en horas de la mañana el imputado acusado Sánchez Acosta ya individualizado concurrió a la oficina de la Dirección regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y solicitó timbrar un talonario de facturas mediante la presentación del formulario N°3230 intitulado “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros” para lo cual acompañó como antecedentes un formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, formulario 29 correspondiente al mes de abril de 2007, respecto del contribuyente al cual representa Leonardo Antoine Vargas, cédula de identidad 11.395.871-5, por un monto de $114.152, falso, toda vez que simulaba haber sido recibido y pagado vía Internet en la página web del Servicio mediante un sello o cuño electrónico del Servicio de Impuestos Internos, no siendo efectivo.” Según el Ministerio Público los hechos así descritos son constitutivos del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario, delito que se encuentra consumado, correspondiéndole al acusado una participación en calidad de autor en conformidad lo dispone el artículo 15 N°1 del Código Penal. Refiere que concurre respecto del mismo la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, solicita que la misma se estime muy calificada en conformidad lo dispone el artículo 68 bis del Código Penal, toda vez que el acusado no solamente por remisión de lo dispuesto en el artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal se le reconoce dicha circunstancia sino también por haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos ya que declaró tanto en el Ministerio Público como en sede administrativa pertinente esto es, en Impuestos Internos, señalando la conducta desplegada. Que así las cosas y rebajando en 01 grado la pena solicitada y en conformidad a la norma ya indicada que se le imponga una pena de 2 años de presidio menor en su grado medio y una multa de 1 unidad tributaria anual, accesorias legales, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el comiso de todas las especies incautadas con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos representado por la abogado que comparece individualizada en esta audiencia ha presentado acusación particular respecto del imputado, indicando que con fecha 18 de mayo de 2007 concurrió a la oficina de timbraje de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, el imputado don Luis Sánchez Acosta ya individualizado mandatario del contribuyente Leonardo Enrique Antoine Vargas, Rut 11.395.871-5, a fin de obtener un timbraje de un talonario de facturas la N°851 hasta la 900, ambos incluidos mediante formulario 3220, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, acompañando como antecedente para obtener la autorización del timbraje un formulario electrónico de declaración de pagos simultáneo mensual formulario 29 correspondiente al mes de abril de 2007 del contribuyente que representa y simulaba haber sido recibido y pagado vía internet, en la página web del Servicio, mediante un sello o cuño electrónico del Servicio de Impuestos Internos, en momentos que fue atendido por Jorge Uribe Romero funcionario del departamento de resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, al revisar los antecedentes del contribuyente y específicamente el formulario electrónico de declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 se percataron que el formulario se encontraba adulterado al carecer del número de folio y contener el sello electrónico del Servicio de Impuestos Internos que acredita recibo y pago del impuesto declarado vía Internet reteniendo en forma inmediata toda la documentación presentada proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividad y a sus modificaciones y las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria señala que estamos en presencia también del ilícito sindicado por el Ministerio Público, establecido en el Código Tributario, artículo 97 N°23 inciso 1° del cuerpo legal ya señalado, que el imputado le ha correspondido una participación en calidad de autor en conformidad al artículo 15 N°1, pues tomó parte en la ejecución del mismo de una manera inmediata y directa y solicita se le imponga la misma pena que ha sido solicitada por el señor Fiscal del Ministerio Público haciendo suya también los antecedentes administrativos proporcionados por el Ministerio Público los que fueron aceptados por el acusado.
TERCERO: Que el Tribunal ha preguntado a Sánchez Acosta quien debidamente asesorado ha señalado que acepta los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundan y en dicha virtud el Tribunal procedió a abrir debate como lo refiere el artículo 408 del Código Procesal Penal. Que la defensa del imputado acusado ha referido al tribunal que, primero que cuenta con un informe social elaborado con fecha 9 de julio de 2008, por una profesional asistente social, que señala que no se justifica en la parte conclusiva en ningún caso que su defendido cumpla con una pena de reclusión, toda vez que cuenta con recursos suficientes y no tiene un contagio criminógenos: que también cuenta con un certificado emanado por el centro C.D.P. Santiago Uno, con fecha 04 de agosto del presente año, en que da cuenta del buen comportamiento del imputado, documento digo efectuado por Gendarmería de Chile, que se acompañó en su oportunidad diversas certificaciones en cuanto a la declaración de impuestos de este, que solicita al tribunal que estime aplicable la circunstancia del artículo 11 N°9, esto es, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, toda vez que su defendido no sólo ha colaborado en el esclarecimiento del mismo en relación a la declaración de los hechos en sede fiscal, sino también que lo efectuó en sede administrativa dando cuenta de cómo habrían ocurrido tales hechos, que estima que dicha circunstancia sea acogida en los términos del artículo 68 bis del Código Penal y que así se permita aplicar la pena solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante. Respecto a la pena de multa de 1 unidad tributaria anual, entendiendo las facultades económicas de su defendido solicita que el Tribunal conceda el máximo de cuotas señaladas por ley, en este caso solicita 12 cuotas y en atención al extracto de filiación y antecedentes que dio lectura el Ministerio Público señala que se le concede el beneficio del artículo 8 de la ley 18.216, esto es, el beneficio de la reclusión nocturna, pues en su concepto se cumplen todos y cada uno que dicho estatuto contempla en especial lo dispuesto en el artículo 6 sobre los antecedentes anteriores y posteriores al ilícito. Y también se cumplirá con lo dispuesto en la misma norma en su letra a) y en su letra b), en tanto ha sido condenado anteriormente a ilícitos pero los que no superan los 2 años de privación o restricción de libertad y señala que se le exima de las costas de la causa.
CUARTO: Que el Tibunal entonces valorando los antecedentes con entera libertad y sin contradecir los principios de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados como lo ordena el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 340 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración la aceptación de los hechos que ha efectuado Luis Antonio Sánchez Acosta en la acusación presentada verbalmente por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la parte querellante y los antecedentes administrativos que han sido esbozados por el señor Fiscal del Ministerio Público, los que han sido ratificados por la parte querellante entre otros: 1.- la querella criminal interpuesta por doña Carmen Gloria Reveco Castillo, Directora Regional de la 16° Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del servicio de impuestos Internos, con fecha 13 de agosto de 2007, ante el 11° Juzgado de Garantía dirigida contra Luis Antonio Sánchez Acosta, por delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código tributario. 2.- extracto de filiación y antecedentes de Luis Antonio Sánchez Acosta donde constan 2 condenas por delitos de manejo en estado de ebriedad. 3.- copia documental de formulario 29 presentada por Luis Antonio Sánchez Acosta, con fecha 18 de mayo de 2007 ante oficina del Servicio de Impuestos Internos, sin folio, adulterado, correspondiente al período del mes de 2007, formulario 3230 con declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros de fecha 18 de mayo de 2007, presentada por Luis Antonio Sánchez Acosta ante oficina del Servicio de Impuestos Internos; 2 formularios 3230 con declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros de fecha 08 de septiembre de 2006, y de fecha 29 de enero de 2007 presentados por Luis Antonio Sánchez Acosta ante oficina del Servicio de Impuestos Internos, fotocopia de cédula de identidad de Luis Antonio Sánchez Acosta, impresión del sistema de información integrada del contribuyente Leonardo Antoine Vargas, declaración administrativa efectuada por el imputado con fecha 18 de mayo de 2007, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, declaración voluntaria presentada por Jorge Alberto Uribe Romero en dependencias de la Fiscalía con fecha 03 de octubre de 2007, en calidad de testigo, toda vez que señala desempeñándose en sección de timbraje en la oficina del Servicio de Impuestos Internos ubicada en Ramón Subercaseaux N°12373, comuna de San Miguel, recibiendo la documentación del imputado con fecha 18 de mayo de 2007, Ordinario 479 de la Dirección Regional Metropolitana Sur informando respecto del contribuyente Luis Antonio Sánchez Acosta que inició actividad de giros que presenta fecha de último timbraje mandatarios para timbraje, deuda en el sistema computacional y anotaciones y además informa respecto del contribuyente Leonardo Enrique Antoine Vargas, su iniciación de actividades giro domicilio fecha de último timbraje mandatarios para efectos de timbraje y deuda vigente, por último se adjunta documentación que acredita esta información tales como declaración de renta formulario 22, respecto de Antoine Vargas Leonardo Enrique, declaraciones y pagos simultáneos mensuales formulario 29 respecto de Leonardo Enrique Antoine Vargas y como la información respecto del imputado y diversas declaraciones permiten al Tribunal en base de todos estos antecedentes y teniendo es especial consideración la norma establecida en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario, tener presente que efectivamente se ha producido una conducta típica en tanto que el imputado ha proporcionado datos o antecedentes falsos en las declaraciones que se indican distorsionando la realidad de los hechos, que se acompañó documento materialmente falso, que los datos falsos según los antecedentes que el Tribunal tiene en virtud de la declaración dicen relación con la declaración jurada para el timbraje de documentos que pretendió defraudar al Fisco de Chile, conducta que el tribunal estima del todo peligrosa aunque no se consume el fraude. Así las cosas el Tribunal estima que efectivamente se da por acreditado el hecho previsto en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario, en tanto la acción dolosa efectuada por el imputado, el que maliciosamente efectuó y ejerció la acción desplegada tendiente a efectuar las presentaciones falsas de los documentos respecto de su cliente. Que así las cosas el Tribunal comparte el criterio jurídico del Ministerio Público y la parte querellante en cuanto estamos en presencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Penal estimando que al imputado le ha correspondido una participación en calidad de autor, toda vez que tomó parte en la ejecución del mismo de una manera inmediata y directa como lo dispone el artículo 15 N°1 del Código penal, que el ilícito se encuentra en grado de desarrollo de consumado.
QUINTO: Que el Tribunal resolviendo la petición de la defensa corresponde al Tribunal analizar si en la especie se cumple con la circunstancia del artículo 11 N°9, el tribunal estima que por el hecho de haber admitido responsabilidad en esta audiencia y por el hecho de haberlo reconocido el Ministerio Público en relación al artículo 407 inciso 3° del Código procesal Penal, el Tribunal estimará que milita respecto de su defendido la circunstancia del artículo 11 N°9 del Código penal, circunstancia que morigera la pena. Ahora bien respecto de determinar si dicha circunstancia se estima como muy calificada en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, se deberá analizar si efectivamente se produce la figura que establece dicha norma. El tribunal entiende que el Ministerio Público así lo ha referido en su pretensión que la parte querellante tampoco lo ha señalado, corresponde al Tribunal entonces establecer que efectivamente el imputado declaró en sede fiscal, también declaró en el Servicio de Impuestos Internos, ha colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos que se ha reconocido la circunstancia del artículo 11 N°9, que con la conducta que ha desplegado el imputado con posterioridad a la comisión del ilícito colaborando con la investigación, el Tribunal accederá a la petición de la defensa en términos de estimar como muy calificada la circunstancia del artículo 11 N°9 y permitir rebajar la pena en 01 grado como lo establece la ley, para determinar la sanción probable. Que el Tribunal eximirá al imputado de las costas del juicio en virtud de la forma como se determinará su responsabilidad en esta audiencia. Y el Tribunal entendiendo la situación económica del acusado como lo señalado la Defensa y en conformidad lo disponle artículo 70 inciso 1° del Código Penal en cuanto a las facultades del culpable y atendiendo que el imputado registra la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal la que se estimó como muy calificada corresponde la facultar del Tribunal para acceder a la petición de la Defensa como se dirá en la parte conclusiva, que en cuanto al beneficio de la reclusión nocturna solicitada por la Defensa el Tribunal debe analizar si se cumplen objetivamente los presupuestos del artículo 8 letra a), b) y c). En cuanto a los presupuestos de la letra a) se cumplen a cabalidad. b) se cumplirían a cabalidad, los presupuestos del artículo 8 letra c) el Tribunal estima que efectivamente el imputado anteriormente ha tenido conductas reñidas con la ley, pero dichas conductas datan de años anteriores y la pena y han sido delitos de baja intensidad, además el tribunal debe tener en consideración las circunstancias posteriores a la comisión del ilícito lo que se acreditó específicamente en esta audiencia con el certificado de Gendarmería de Chile que dice relación con el buen comportamiento que tuvo el imputado desde que estuvo en prisión preventiva según los antecedentes que tiene el Tribunal de fecha 30 de mayo de 2008, por tal razón el Tribunal prestará acogida también a la solicitud de la defensa en tal sentido.
SEXTO: Que existiendo entonces 01 circunstancia atenuante calificada en conformidad lo dispone el artículo 68 bis la pena solicitada por el Ministerio Publico, la rebaja que corresponde hacer en virtud de lo que dispone el artículo 68 bis en 01 grado respecto del ilícito materia de la investigación y la penalidad, la extensión del mal causado y la limitación que tiene el Tribunal en conformidad lo dispone el artículo 412 del Código Procesal Penal se estima que la pena solicitada por la parte querellante y por el Ministerio Público es la que se compadece con el ilícito. Que por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1,2, 1 N°9; 14 N°1; 15 N°1; 18, 24, 32, 70 del Código Penal, artículos 406, 407 y 408 y siguientes del Código Procesal penal artículo 97 del Código Tributario, se declara:
I.- Que SE CONDENA A LUIS ANTONIO SANCHEZ ACOSTA ya individualizado, en su calidad de autor del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario, a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por el hecho ocurrido en esta jurisdicción el día 18 de mayo de 2007.
II.- Que la Multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, deberá ser enterada en la cuenta corriente de este Tribunal mediante el Formulario correspondiente, la que el Tribunal autoriza en conformidad lo dispone el artículo 70 a que sea pagadera el 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas a contar del último día hábil del mes de agosto y así sucesivamente. El no pago de una de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada.
III.- Que por reunirse respecto del acusado los presupuestos del artículo 8 de la ley 18.216 el Tribunal concederá el beneficio de la reclusión nocturna, debiendo presentarse al Centro Abierto Manuel Rodríguez, ubicado en Blas Cañas N°431, Comuna de Santiago dentro de los 15 días de ejecutoriado que sea el presente fallo, si el imputado no se presentara a cumplir dicho beneficio o no fuera habido le servirán de abono los días que estuvo privado de libertad según da cuenta la audiencia de formalización de investigación de fecha 30 de mayo de 2008.
IV.- Que se autoriza al Ministerio Público para el comiso de todas las especies incautadas en esta investigación.
V.- Que se exime al imputado de las costas de la causa en virtud de la forma como se determinó los hechos en esta causa.
Ejecutoriado que sea el presente fallo cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.”
11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 06.08.2008 – RIT 5722 –2007 - C/ LUIS ANTONIO SANCHEZ ACOSTA- JUEZ SR. RODRIGO ALBERTO CAYO ARDILES. |