Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Ley de Pesca –
Artículo 139 - Código Penal – Artículos 11 N° 7 – Código
Procesal Penal – Artículos 259
y siguientes y 407 y siguientes. ATENUANTE
– REPARAR CON CELO – DECLARACION – INICIACION DE ACTIVIDADES –
QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE
OVALLE– SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de Ovalle condenó a una acusada por los delitos
contemplados en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario y en el
artículo 139 de la Ley de Pesca. En
su fallo, el Juez expresó que no se configura la atenuante consistente
en haber reparado con celo el mal causado cuando el contribuyente que
ejerció el comercio en forma clandestina requirió las autorizaciones
correspondientes y presentó su declaración de iniciación de
actividades, por cuanto se vio compelido a realizar dichas diligencias. Por
otra parte, el fallo señaló que el bien jurídico protegido por el
delito descrito en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario es
el orden público económico, en circunstancias que el delito de la Ley
de Pesca protege las especies que se encuentran en riesgo de desaparecer
por explotación indiscriminada y no tan sólo el ejercicio del comercio
y de la industria que los involucre, razón por la cual, los hechos
materia de la causa deben castigarse como un concurso ideal de delitos
que debe resolverse por vía del artículo 75 del Código Penal La
sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS: PRIMERO: Que, se presentó acusación por la Fiscalía Local de Ovalle, en contra de Yanet Soledad Tabilo Tabilo, cédula nacional de identidad N° 12.582.660-1, chilena, nacida en Barraza el 08 de julio de 1969, 38 años, dueña de casa, soltera, domiciliada en localidad de Salala S/N, comuna de Ovalle por su participación en una infracción al artículo 139 de la Ley N° 18.892, de Pesca y Acuicultura, en grado de consumado y, por otro lado, de una infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, también en grado de consumado. SEGUNDO: Que, los hechos que sirvieron de base a la acusación ocurrieron en circunstancias que Durante los primeros meses del año 2007, la acusada Yanet Soledad Tabilo Tabilo se dedicó en forma clandestina y oculta de la autoridad al procesamiento, elaboración y almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, en este caso, el recurso camarón de río, especies que vendía en diversos puntos de la zona, actividad que quedó al descubierto el día 08 de marzo de 2007, cuando efectivos policiales en conjunto con personal del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) y de la Oficina de Higiene del Ambiente de Ovalle, en diligencia de entrada y registro ordenada por la autoridad sanitaria, encontraron en el interior del domicilio de Tabilo Tabilo, ubicado en la localidad de Salala, comuna de Ovalle, específicamente en una bodega de material ligero, aledaña a su vivienda, 2 congeladoras en cuyo interior se contenía la cantidad de 105 bandejas de camarones de río, que pesaron un total de 94,6 kilos, especies que se encontraban dispuestas para su posterior comercialización o venta. TERCERO: Que, el Ministerio Público al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, modificó la acusación solicitando respecto de la acusada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, al encontrarnos según su opinión en una hipótesis de concurso ideal de delitos, una pena única de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más el pago de una multa equivalente a un quince por ciento de una unidad tributaria anual, el comiso de los instrumentos del delito más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. CUARTO:
Que en el mismo sentido debe
señalarse que el abogado Hernán Lagos Figueroa en representación del
Servicio de Impuestos Internos, querellante en la presente causa,
presentó en contra de la imputada acusación particular por los hechos
expuestos constitutivos de la infracción al Código Tributario,
coincidiendo con la calificación jurídica realizada por el Ministerio
Público y con la penalidad solicitada por dicho organismo, modificando
al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, en la
acusación particular, el acápite relativo a las penas solicitadas
respecto del imputado. QUINTO: Que, la Fiscalía Local solicitó, al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, que de contarse con la anuencia de la imputada Yanet Soledad Tabilo Tabilo, se aplicara a su respecto el procedimiento abreviado, manifestando su conformidad con ello la acusada, no habiéndose opuesto el querellante a tal forma de tramitación. SEXTO: Que, consultada la imputada en cuanto a si su voluntad a aplicar el procedimiento abreviado había sido prestada en forma libre e informada, éste respondió que sí, que aceptaba los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, expresando que conocía su derecho a un juicio oral y que entendía las consecuencias del acuerdo, por cuanto había conversado con su defensor y que no había sido presionada para prestar su conformidad al procedimiento abreviado. SÉPTIMO: Que, para fundar su acusación el Ministerio Público invocó, en la audiencia de juicio abreviado, prueba documental consistente en: a) Querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos ante este Juzgado de Garantía con fecha 04 de abril de 2007. b) Extracto de filiación y antecedentes correspondiente a la imputada exento de anotaciones penales pretéritas. c) Parte denuncia N° 780 de la Tercera Comisaría de Ovalle en el que se señala que se concurrió al domicilio de la imputada, donde se percataron los funcionarios fiscalizadores que existía a un costado del inmueble una bodega continua de material ligero, donde habían dos congeladoras, conteniendo una de ellas 105 bandejas de material plástico cubierto, equivalente a 94, 4 kilos de camarines de río en periodo de veda y sin contar con la autorización del servicio nacional de salud. d) Acta de recepción y entrega voluntaria de evidencia. e) Acta de incautación de audiencias. f) Set fotográfico del sitio del suceso y de las especies incautadas. g) Declaración prestada por la imputada en dependencias de la Fiscalía Local quien manifestó que los camarones no los había sacado en tiempo de veda sino que hace unos seis meses atrás y los tenía congelados en una congeladora, señalando que a ella no la han encontrado ni comprando ni vendiendo los camarones, agregando que nunca vendió camarones, que los tenia para venderlos reiterando que fueron extraídos hace varios meses. h) Declaraciones prestadas por don Francisco González Martines y don Cristián Alejandro López quienes reiteran lo expuesto en el parte de Carabineros. i) Resolución exenta N° 1084 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, en la que consta que se impuso a la imputada una multa de 5 unidades tributarias mensuales por infracciones a la normativa sanitaria. j) Ordinario N° 440105907 suscrito por el Director Regional de Pesca de la IV región en el cual se informa que se decretó una veda extractiva permanente del recurso camarón de río durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente. k) Informe N° 2071 de la Brigada de Investigación de Delitos Económicos de La Serena, en el que se concluye que mediante empadronamiento se estableció que la imputada es conocida en el sector como una productora y vendedora de camarones de río, operando desde hace varios años a la fecha, situación que se contrapone con la declaración de esta que lo niega. l) Documentos acompañados por la defensa que dan cuenta de las autorizaciones sanitarias otorgadas a la imputada, patente otorgada por la municipalidad de Ovalle, de la autorización para el funcionamiento de la microempresa de la imputada y de la iniciación de actividades por parte de la imputada. OCTAVO: Que, otorgada la palabra a la defensa de la imputada, ejercida por el Defensor Penal Público don José Luis Craig Meneses, éste expresó que no se realizarían alegaciones respecto al hecho constitutivo de delito correspondiente a la Ley de Pesca, solicitando sí, que no sea sancionada por la infracción al Código Tributario, ya que hay un concurso aparente de leyes penales, debiendo primar el principio de especialidad, ya que, si se analizan los verbos rectores del artículo 97 N° 3 del Código Tributario, esto es ejercer el comercio o industria clandestino, el almacenar no puede ser asimilado al sentido literal de la palabra comercio, sin que en la carpeta de investigación existan antecedentes suficientes que permitan establecer el ejercicio del comercio por parte de su representada, en tanto, que la voz industria podría enmarcarse dentro de la conducta de aquella, debiendo observar en ese caso, la existencia de un concurso aparente de delitos, enmarcándose el termino almacenamiento dentro de la voz industria, debiendo entonces preferirse la Ley de Pesca por sobre el Código Tributario, en virtud del principio de especialidad, ya que la primera regula una actividad económica determinada por sobre la general, señalando esta que se trata de recursos en veda sin que el legislador tributario haya podido precisar que el ejercicio clandestino diga relación con especies en veda, teniendo además presente la especifidad del procedimiento a aplicar, que nació en un virtud de una investigación sanitaria, haciendo presente que también por aplicación temporal de la leyes debe darse preferencia a Ley de Pesca, de dictación posterior, que deroga tácitamente ciertas normas del Código Tributario, señalando por último, que ambas leyes cautelan el orden público económico siendo mas especifica la Ley de Pesca y Acuicultura y debiendo aplicarse por último el principio pro reo, aplicando en concreto el principio de especialidad, agregando que además de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, invocada por la Fiscalía, se debe reconocer además, en beneficio de su representada, la minorante de responsabilidad prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, la del artículo11 N° 7 del mismo cuerpo de leyes ya que su defendida obtuvo las autorizaciones correspondientes para realizar la actividad, señalando que si se estima que se ha infringido la ley tributaria concurren las circunstancias atenuantes de los artículos 110 y 111 del Código Tributario, solicitando en el evento que su representada sea condenada sólo a la infracción prevista por la Ley de Pesca a una pena corporal de media vez el resultado de la multiplicación del valor de sanción, señalando que la clausura no fue pedida por el Ministerio Público y que no hay antecedentes sobre la existencia de un gerente o administrador, para aplicar la pena privativa de libertad que indica el respectivo tipo penal, en tanto que, si se estima que hay un concurso ideal de delitos, se aplique una pena no superior a la de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, imponiendo en este caso la sanción pecuniaria en una cuantía que no exceda a la de un 5 % de unidad tributaria anual, debiendo aplicarse la pena de comiso sólo respecto de una de las congeladoras, haciendo presente que se debe imputar a la multa aplicable la pagada ante la autoridad sanitaria, eximiendo del pago de las costas de la causa, en atención al reconocimiento de la imputada, pidiendo, finalmente, la concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena. NOVENO: Que, a su vez, otorgada la palabra a la Fiscalía ésta expresó que, en este caso, si bien en un principio se cuestionó por parte de la defensa que la imputada haya ejercido el comercio se terminó reconociendo que ejerció una industria, reiterándose que estamos ante un concurso ideal de delitos solicitando el rechazo de las circunstancias atenuantes adicionales que manifestó la defensa, reiterando su solicitud de condena, argumento al que adhirió el querellante precisando que el acto de comercio debe verse como un hecho económico habiendo antecedentes en tal sentido en la carpeta investigativa solicitando que también se rechacen las atenuantes adicionales alegadas por la defensa. DÉCIMO: Que, otorgada la palabra a la imputada, ésta nada expuso. UNDÉCIMO: Que, la aceptación de los hechos contenidos en la acusación efectuada por la imputada al inicio de la audiencia, y los antecedentes proporcionados por la Fiscalía y por el querellante durante la audiencia de procedimiento abreviado, expresamente aceptados por la acusada, especialmente aquellos referidos en las letras a), c), d), e), f), g), h), j) y k) que dan cuenta de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos por estos hechos, de la falta de las autorizaciones correspondientes y de los controles pertinentes, de la declaración de la imputada, de las diligencias efectuadas por la Brigada de Investigación de Delitos Económicos de La Serena y del periodo en que se encuentra en veda el recurso camarón de río antecedentes todos concordantes con la aceptación de hechos efectuada en la audiencia de juicio abreviado por la imputada, elementos valorados en la forma prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a este Tribunal, llegar a la convicción, sin lugar a dudas, que durante los primeros meses del año 2007, la acusada Yanet Soledad Tabilo Tabilo se dedicó en forma clandestina y oculta de la autoridad al procesamiento, elaboración y almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, en este caso, el recurso camarón de río, especies que vendía en diversos puntos de la zona, actividad que quedó al descubierto el día 08 de marzo de 2007, cuando efectivos policiales en conjunto con personal del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) y de la Oficina de Higiene del Ambiente de Ovalle, en diligencia de entrada y registro ordenada por la autoridad sanitaria, encontraron en el interior del domicilio de Tabilo Tabilo, ubicado en la localidad de Salala, comuna de Ovalle, específicamente en una bodega de material ligero, aledaña a su vivienda, 2 congeladoras en cuyo interior se contenía la cantidad de 105 bandejas de camarones de río, que pesaron un total de 94,6 kilos, especies que se encontraban dispuestas para su posterior comercialización o venta, hechos que configuran, por un lado, el delito previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en grado de consumado en el que cupo participación la acusada en calidad de autora, lo anterior ya que se ha establecido de manera fehaciente que aquella almacenaba camarones de río durante el periodo de veda anual y por otro lado, la infracción contemplada en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario; en efecto, dicho precepto legal señala que “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria (se sancionará) con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”, es así como el tribunal estima que concurre tanto el elemento del tipo comercio como el de industria, entendidos en su sentido natural y obvio ya que el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima primera edición define el término comercio en su primera acepción como la “negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros de mercancía” existiendo antecedentes para estimar que existe la venta a la que hace alusión el tipo penal como él mérito del informe evacuado por la Brigada de Investigación de Delitos Económicos que concluyó a través de un empadronamiento en el sector de residencia de la imputada que esta era conocida como vendedora de camarones de río lo que guarda plena vinculación con las especies que se le encontraron ,es decir, congeladoras, pesas y maquinas para sellar al vacío, en tanto que, el diccionario aludido define la voz industria en su segunda acepción como “conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales” enmarcándose la conducta de la imputada consistente en el almacenamiento claramente dentro del tipo penal actividades que de forma clara desempeñó de manera clandestina, que no se fundamenta en haber efectuado operaciones con especies en veda sino en que las realizó sin contar con los permisos correspondientes ni haber dado inicio a los controles respectivos que obliga el legislador tributario. Dilucidado ese punto, cabe hacerse cargo de la alegación de la defensa en cuanto a que en la especie estaríamos frente a un concurso aparente de leyes penales, el cual aparece definido por don Enrique Cury en su libro de Derecho Penal, como aquellas situaciones en las que un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, sólo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultaran desplazados por causas lógicas o valorativas[1], constituyendo lo medular de su argumentación la aplicación que debería realizar el tribunal del principio de especialidad en virtud que ambos textos legales en su ámbito de aplicación resguardan el mismo bien jurídico, que es el orden público económico; en efecto se comparte la apreciación de la defensa en que el Código Tributario, protege el orden publico económico en cuanto busca que las actividades económicas sean desarrolladas dentro del marco de legalidad y de esta manera proteger otros principios como lo es, por ejemplo, la libre competencia, y también se comparte el aserto de la defensa en cuanto a que la Ley de Pesca regula el ejercicio de una actividad determinada y que debería por eso de una primera lectura desprenderse que se protege el mismo bien jurídico, pero este sentenciador estima que los textos legales no son entes graníticos y que sólo tutelen un bien jurídico en tanto que la interpretación judicial puede ir variando en la medida que las preocupaciones sociales también van cambiando, es así como, para nadie es desconocido que la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del desarrollo sustentable constituye una preocupación que ha ido ganando fuerza en los últimos años, salvo de ciertos países, que son los que menos respetan el medio ambiente en circunstancias que son los que mas consumen recursos naturales y contaminan, estimando este sentenciador que el legislador al prohibir el procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, evidentemente esta protegiendo las especies que se encuentran en riesgo de desaparecer por la explotación indiscriminada de aquellos y no solo el ejercicio del comercio y industria que los involucre, razón por la cual, el tribunal comparte la apreciación de la Fiscalía en cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delitos que debe resolverse por vía del artículo 75 del Código Penal, rechazándose la solicitud de la defensa. DUODÉCIMO: Que, sin embargo, favorece a la imputada la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, la que este Tribunal, sin perjuicio del reconocimiento del Ministerio Público y del querellante a su concurrencia, tendrá por suficientemente acreditada con el extracto de filiación y antecedentes de la acusada carente de anotaciones penales pretéritas. DECIMOTERCERO: Que, ahora en cuanto a la minorante de responsabilidad penal prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, alegada por la defensa, este Tribunal considera que el tenor de la declaración de la imputada sumado a la aceptación de hechos y antecedentes formulada en la audiencia de juicio abreviado, conductas que ciertamente facilitaron establecer judicialmente el hecho y la responsabilidad del imputado, permiten tener por acreditada la concurrencia de tal circunstancia, por lo que esta reconocerá su existencia al momento de determinar la pena. DECIMOCUARTO: Que con respecto a la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 7 del Código Penal que la defensa fundamentó en que la imputada después de ocurrido el hecho requirió las autorizaciones correspondientes y realizó su iniciación de actividades, al tribunal no le queda mas que rechazarla pues el cumplimiento de obligaciones legales no permite establecer que una conducta es celosa ni voluntaria, sino que mas bien la imputada se vio compelida a realizar dichas diligencia a fin de poder llevar a cabo su actividad comercial. DÉCIMOQUINTO: Que en relación a las circunstancias atenuantes de los artículos 110 y 111 del Código Penal, al tribunal no le parece que la imputada haya tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, no obstante que hay más libertad para el sentenciador para apreciarla, pues de su propia declaración se desprende que al momento de ser denunciada se encontraba realizando trámites en la oficina de fomento productivo de la Municipalidad de Ovalle, en donde seguramente se le habrán dado nociones de los trámites a realizar, además que es una circunstancia atenuante cada vez más difícil de probar dado el acceso a la información que en estos tiempos se tiene accesible casi para todos los ciudadanos de la República; en tanto que, el tribunal no puede estimar que no existió perjuicio fiscal, pues evidentemente el fisco dejo de percibir tributos por las actividades que desempeño la acusada, sin que obste a dicha conclusión el hecho que la actividad sea clandestina pues es un tema que ya se encuentra zanjado por la jurisprudencia y la doctrina, por lo cual, se estima que no concurren dichas atenuantes de responsabilidad criminal DÉCIMOSEXTO: Que, de esta forma favoreciendo a la imputada dos circunstancias atenuantes sin que lo perjudique agravante alguna, y debiendo aplicarse la pena asignada al delito más grave de conformidad al artículo 75 del Código Penal este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 67 del cuerpo legal ya citado, rebajará en un grado la pena aplicable al ilícito quedando ésta, en consecuencia, en la de presidio menor en su grado mínimo y dentro del grado en su mínimo tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a la pena de multa el tribunal hará uso de la facultad contemplada en el artículo 70 en cuanto a rebajar su cuantía dada la existencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, rechazando la solicitud de la defensa en cuanto a imputar el monto de la multa ya pagada pues corresponde a una generada por una infracción distinta a la penal, como lo es la sanitaria, con un procedimiento y una causa de pedir diversa. Con respecto al comiso de la congeladora que no tenía camarones al momento de la fiscalización, al tribunal le parece que habiéndose dando por establecido el verbo rector comercio clandestino, de acuerdo a la sana critica es posible establecer que es un instrumento del delito por lo cual procede su comiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes y artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 97 nº 9 y siguientes del Código Tributario y artículo 139 del código Penal en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6, 11 Nº 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 24, 30, 31, 47, 50, 67, 69, 70 y 76 del Código Penal SE DECLARA: I.- Que se CONDENA a doña YANET SOLEDAD TABILO TABILO, ya individualizada, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una MULTA de UN DIEZ POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, al comiso de una pesa marca asaki de capacidad 20 kilogramos, color blanco; una pesa marca berner, color amarillo, sin tolva; una máquina eléctrica selladora para bolsa de nylon; una conservadora marca Whirlpool, modelo tropical, color blanco; una conservadora, tipo congeladora, sin serie, sin marca, de color blanco y una libreta personal color azul, marca Rhein más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autora de la infracción consumada prevista y sancionada en el artículo 97 N° 9 del Código Penal en concurso ideal con una infracción consumada a la Ley de Pesca en su artículo 139 por los hechos acontecidos en el territorio jurisdiccional de este Tribunal con fecha 8 de marzo de 2007 II.- Que, atendido los antecedentes de la condenada y reuniéndose, a juicio de este tribunal, los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.216 se le REMITE CONDICIONALMENTE la pena corporal impuesta con un lapso de observación de UN AÑO, ante la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile de Ovalle, a la que deberá presentarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, satisfaciendo la exigencias del artículo 5 de la referida ley. III.- Que se autoriza a la condenada a pagar la multa impuesta en doce cuotas iguales y sucesivas, que deberán enterarse dentro de los diez primeros días de cada mes a contar del mes siguiente a aquel en quede ejecutoriado el presente fallo, haciendo presente que el no pago de cualquiera de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada en ese momento. Si la condenada no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. IV.- Que si la sentenciada debiere cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta ésta se le contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sin abonos que considerar. V.- Que no se condena en costas a la sentenciada en razón de haber aceptado los hechos contenidos en la acusación fiscal con el consiguiente ahorro de tiempo y recursos para el Estado. Ejecutoriado que sea este fallo dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Téngase
por notificado lo resuelto en esta audiencia a todos los intervinientes.
Dése
copia a las partes que así lo soliciten. Anótese,
regístrese, agréguese al registro y archívese en su oportunidad.” |