Código
Tributario – Actual Texto – Artículos 97 N° 4 inciso segundo, 112. FACTURAS
FALSAS – CONTABILIDAD – CREDITO FISCAL - DOLO – QUERELLA -
PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE VICUÑA –
SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado de
Garantía de Vicuña condenó al acusado como autor del delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, por haber realizado maniobras tendientes a aumentar su crédito
fiscal de IVA con facturas ideológicamente falsas. En su fallo,
el Tribunal señaló que en cuanto al dolo específico que requiere el
tipo penal imputado, se tuvo presente que el acusado es contribuyente
hace más de diez años, que no acreditó que las operaciones que daban
cuenta las facturas cuestionadas se hayan realmente efectuado, la gran
cantidad de facturas falsas que utilizó, el detalle y naturaleza de los
servicios que reflejaban, lo que permitió tener por establecido que el
actor conocía la falsedad de los documentos y su intención positiva de
utilizarlos para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer. Agregó, que
los hechos descritos fueron calificados como un solo delito, no obstante
su reiteración en distintos períodos de liquidación del impuesto a
las ventas y servicios, en atención a lo dispuesto en el artículo 112
del Código Tributario, que en su inciso segundo prescribe que sin
perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97, en los demás
casos de infracción a las leyes tributarias, sancionada con pena
corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en
cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual, en la
especie, las facturas fueron utilizadas durante distintos períodos
mensuales de un solo ejercicio comercial anual, a saber, del año 2001,
luego, no puede afirmarse que exista reiteración, por lo que
necesariamente debe colegirse que se trata de un solo delito. El fallo se
transcribe a continuación: “PRIMERO: Que, ante este Juzgado de
Garantía de Vicuña, el Ministerio Público, representado por el fiscal
adjunto don Darío Arturo Díaz Peña y Lillo, domiciliado en calle
Gabriela Mistral N° 247, de esta comuna, dedujo, en audiencia decretada
conforme a lo prevenido en el artículo 407 incisos primero y segundo
del Código Procesal Penal, acusación verbal en contra de don Pedro
Aquilino Torres Espejo, cédula de identidad N° 4.408.061-3, chileno,
sin oficio conocido, nacido en la ciudad de Paihuano, el 25 de marzo de
1941, domiciliado en localidad de La Jarilla sin número, localidad de
Pisco Elqui, comuna de Paihuano, representado por la abogado de la
Defensoría Penal Pública Licitada doña Paola Zambra Ymio, con
domicilio en calle Tomás Alvarez N° 55, de esta ciudad, por la autoría
que le atribuye en los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4
inciso primero y segundo del Código Tributario, perpetrados en la
comuna de Vicuña entre los meses de enero a noviembre del año 2001. SEGUNDO: Que,
la acusación del Ministerio Público se fundamenta en los siguientes
hechos, que se reproducen literalmente de la exposición formulada por
el fiscal: “En fechas no precisadas en la comuna de Vicuña, entre los
meses de enero y noviembre de 2001, el contribuyente acusado Pedro
Aquilino Torres Espejo, de manera reiterada realizó maniobras
tendientes a aumentar su crédito fiscal de I. V. A. con facturas ideológicamente
falsas, esto es, declarando ante el Servicio de Impuestos Internos,
facturas que daban cuenta de operaciones comerciales de servicios de
transporte inexistentes realizadas con la
proveedora Jacqueline Espinoza Milla, Rut N° 13.743.524-1,
utilizando para ello las siguientes facturas emitidas por esta
contribuyente: la factura N° 958 del 5 de enero de 2001, por la suma
total de $ 1.120.000, con un I. V. A de $ 170.848; la factura N° 961
del 17 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.650.000, con un I. V.
A de $ 251.695; la factura N° 964 del 30 de enero de 2001, por la suma
total de $ 1.260.000, con un I. V. A de $ 207.458; la factura N° 1038,
del 21 de marzo de 2001, por la suma total de $ 1.411.000, con un I. V.
A de $ 215.237; la factura N° 1063 del 30 de abril de 2001, por la suma
total de $ 5.605.000, con un I. V. A de $ 855.000; la factura N° 1088,
del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 11.328.000, con un I. V.
A de $ 1.728.000; la factura N° 1089, del 31 de mayo de 2001, por la
suma total de $ 4.401.400, con un I. V. A de $ 671.400; la factura N°
1130, del 31 de julio de 2001, por la suma total de $ 2.265.000, con un
I. V. A de $ 405.000; la factura N° 1139 del 31 de agosto de 2001, por
la suma total de $ 1.825.000, con un I. V. A de $ 328.500; la factura N°
1140 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 2.478.000, con un
I. V. A de $ 378.000; la factura N° 1141 del 31 de agosto de 2001, por
la suma total de $ 4.410.499, con un I. V. A de $ 672.788; la factura N°
1163 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con
un I. V. A de $ 769.500; la factura N° 1164 del 30 de septiembre de
2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A de $ 769.500; la
factura N° 1165 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $
2.850.000, con un I. V. A de $ 513.000; la factura N° 1166 del 30 de
septiembre de 2001, por la suma total de $ 1.350.000, con un I. V. A de
$ 243.000; la factura N° 1167 del 30 de septiembre de 2001, por la suma
total de $ 6.741.525, con un I. V. A de $ 1.213.475; la factura N° 1201
del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 6.650.000, con un I.
V. A de $ 1.197.000; la factura N° 1202 del 30 de octubre de 2001, por
la suma total de $ 2.325.000, con un I. V. A de $ 418.500; la factura N°
1203 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 7.025.000, con un
I. V. A de $ 1.364.500; la factura N° 1260 del 30 de noviembre de 2001,
por la suma total de $ 3.813.555, con un I. V. A de $ 686.441; la
factura N° 1305 del 31 de diciembre de 2001, por la suma total de $
5.338.983, con un I. V. A de $ 961.017 y la factura N° 1306 del 31 de
diciembre de 2001, por la suma total de $ 4.661.017, con un I. V. A de $
838.983. Las que sumaban un total de $ 81.993.558, con un I. V. A. total
de $ 14.758.842, operación que se realizó con el propósito de
aumentar indebidamente el I. V. A. crédito fiscal y así pagar un menor
impuesto al que realmente le correspondía enterar en arcas fiscales,
provocando un perjuicio fiscal por concepto de I. V. A. de
aproximadamente de $ 14.758.842. TERCERO: Que,
en la acusación el Ministerio Público señaló que favorecía al
acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el
artículo 11 Nº 6 del Código Penal, a saber, su irreprochable conducta
anterior y para el evento de aceptar el acusado el procedimiento
abreviado, el fiscal en la audiencia estimó que concurriría, además,
la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, a
saber, la de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los
hechos, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal,
expresando que los hechos descritos configurarían un sólo delito, el
contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario; procediendo conforme a ello, a modificar la pena
originalmente solicitada, a la de quinientos cuarenta y un días de
presidio menor en su grado medio, más una multa equivalente al cien por
ciento de lo defraudado, más las accesorias legales, sin perjuicio del
pago de las costas de la causa. CUARTO: Que se
presentó querella por el Servicio de Impuestos Internos, representado
por su Director don Juan Toro Rivera, domiciliado en calle Teatinos N°
120, Sexto Piso, Santiago, y para efectos procesales por los abogados
Patricio Ulloa Neira y Renato Nervi Rodríguez, ambos con domicilio en
Av. Matta N° 461, oficina 202, comuna de La Serena, en contra del
imputado ya individualizado, y en la audiencia de rigor el abogado del
querellante, señor Patricio Ulloa N., adhirió a la acusación
formulada por el señor fiscal en la audiencia, tanto en la calificación
jurídica, forma de participación y pena solicitada, lo mismo que a las
correcciones, las recalificaciones, modificaciones y peticiones
realizadas por el Ministerio Público para los efectos del Juicio
Abreviado. QUINTO: Que,
el acusado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de
los antecedentes de la investigación que la fundan, que le fueron
relatados pormenorizadamente en la audiencia, los aceptó expresamente y
manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento
abreviado, lo mismo que su abogado defensora. QUINTO: Que,
la defensa del sentenciado, habida consideración de la aceptación
formulada por su representado, de los hechos y antecedentes de la
investigación, solicitó que además de reconocer las atenuantes que
invocó el señor fiscal, se aplicara lo dispuesto en el
artículo 103 del Código Penal, a saber, la media prescripción,
pues respecto de este tipo de ilícitos se establece una pena de carácter
mixta o compuesta, tanto de simple delito como de crimen, sin que exista
una norma legal que zanje sí
se trata de un crimen o de un simple delito, por lo que frente a tal
conflicto deben aplicarse los criterios que rigen en materia de
interpretación penal, en definitiva a favor del reo y no en su
perjuicio, por lo que procedería considerar este ilícito como un
simple delito, ya que la pena aplicable parte en presidio menor en su
grado máximo, en tal orden de ideas y entendida la situación de tal
manera, consta que la querella fue interpuesta con fecha 11 de enero de
2005, habiendo transcurrido más de tres años desde la comisión de los
hechos, tiempo que excede en más de la mitad al necesario para
prescribir un simple delito, luego, es aplicable la institución de la
media prescripción, por lo que la pena deberá ser rebajada a una no
superior a 61 días de presidio menor en su grado mínimo y respecto de
su cumplimiento se otorgue al acusado el beneficio de la remisión
condicional de la pena, por reunir los requisitos legales para ello; en
cuanto a la pena pecuniaria, la disposición hecha valer tanto por el
fiscal como por el querellante, para fundar su solicitud de pena, esta
establecida en el Código Tributario y regula la cuantía de la pena en
relación con el perjuicio fiscal ocasionado, en la especie, éste último
es indeterminado, por cuanto existen antecedentes de a lo menos dos
facturas señaladas en la querella y acusación, que no fueron acompañadas
y no existirían, además, su representado en la investigación
administrativa acompañó antecedentes referidos a adquisición de
materiales, que debían ser transportados, pagando un flete por ello,
siendo esta última operación no considerada por el Servicio al momento
de evaluar el perjuicio, desde que el transporte de dichas adquisiciones
pueden corresponder a alguno de los fletes que dan cuenta las facturas
objetadas, y además, se debe considerar la prevención efectuada por la
Corte de Apelaciones de La Serena, en causa seguida en contra de su
representado en causa anterior, precisando que deben considerarse los
valores históricos y no los actualizados, por todo ello se debe
necesariamente concluir que el valor del perjuicio fiscal no esta
determinado, luego, en tal sentido, siendo indeterminado el perjuicio,
por la insuficiencia de los antecedentes, debe hacerse aplicación del
artículo 25 del Código Penal que fue modificado en su texto actual por
la Ley 19.450, que en su inciso octavo señala que cuando la ley impone
multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades
indeterminadas, nunca podrán aquellas exceder de 30 unidades
tributarias mensuales, siendo esta modificación posterior a lo
establecido en el Código Tributario, entiende que se estaría
modificando tácitamente las disposiciones del código referido, por
ello, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 103 del Código
Penal, dicho monto debe ser rebajado prudencialmente, no superando las
10 unidades tributarias mensuales, concediéndose parcialidades para su
pago, pues su defendido, desde el año 2001 no ha podido realizar
actividad comercial alguna, dependiendo de trabajos
remunerados de bajo monto, además, de tener que pagar la multa
impuesta en la causa seguida ante el Juzgado de Letras de esta ciudad, a
lo menos 18 cuotas o el máximo que permita le ley, con el objeto de
hacer factible el pago de la multa; y por último se le exima del pago
de las costas atendido el ahorro de recursos para el Estado derivado de
su renuncia a un juicio oral y público. SEXTO: Que, a
fin de tener por acreditado el hecho ilícito materia de la acusación,
se reunieron en la investigación los siguientes antecedentes, que
fueron expuestos por el señor fiscal en la audiencia de procedimiento
abreviado: A) Querella
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, firmada por su
Director don Juan Toro Rivera, de fecha 7 de enero de 2005, en contra
del acusado, que en cuanto a los hechos, señala que el contribuyente en
cuestión, Torres Espejo, sometido a una auditoria, ésta reveló que
durante los periodos tributarios de enero, marzo, abril, mayo, julio,
agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001, utilizó como crédito
el impuesto al valor agregado recargado en 22 facturas emitidas por un
mismo proveedor irregular, en respaldo de operaciones cuya efectiva el
fiscalizador cuestiona. B) Informe de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Nº 22/2, de fecha 8
de abril de 2002, emitido por José Sarabia Pincheira, fiscalizador,
respecto del contribuyente Pedro Aquilino Torres Espejo, periodo
fiscalizado: enero de 1999 a diciembre de 2001, giro comercial agrícola
y contratista de obras civiles, irregularidades detectadas, facturas no
fidedignas; perjuicio fiscal, por IVA perjuicio histórico $ 15.736.900,
actualizado a abril de 2003, $ 16.527.135; Facturas no fidedignas,
proveedor Jacqueline Maritza Espinoza Milla, rut: 13.743.541-1, número
de las facturas cuestionadas: 958, 961, 964, 1038, 1063, 1088, 1089,
1130, 1139, 1140, 1141, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1201, 1202, 1203,
1260, 1305, 1306; facturas que dan cuenta de fletes de guano, de ripio,
arena y bolones, de materiales de construcción desde Santiago a
Paihuano y a La Jarilla, sin tener facturas que respaldaran la compra de
dichos materiales; haciendo presente que por declaraciones de otros
contribuyentes de la zona, constataron que aquellos compraban facturas
para rebajar el impuesto a enterar en arcas fiscales, a la misma
proveedora doña Jacqueline Espinosa Milla, pagando el 50% del valor de
IVA. de cada factura; concluye el informe que existe perjuicio al interés
fiscal, basado en la falsedad ideológica de las facturas y la
recuperación del IVA Crédito Fiscal y del costo consignado en ellas,
facturas que no corresponden a operaciones efectivamente realizadas. El
contribuyente se negó a concurrir al Servicio a prestar declaración
jurada para acreditar la efectividad de las operaciones y condiciones.
Conclusiones que se basan en los antecedentes acompañados, a saber,
libro de compraventas timbrado el 28 de septiembre de 1998, libro de
compraventas timbrado el 10 de marzo de 2000; cartilla arco y movimiento
de IVA. del presunto proveedor; Cartilla Arco y Movimiento de IVA del
contribuyente; formularios 29 presentados por el contribuyente y 28
facturas irregulares, originales y triplicados. C) Facturas
acompañadas: factura N° 958 del 5 de enero de 2001, por la suma total
de $ 1.120.000, con un I. V. A. de $ 170.847, da cuenta de transporte de
materiales de construcción de La Serena a La Jarilla; factura N° 961
del 17 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.650.000, con un I. V.
A. de $ 251.695, da cuenta de transporte de materiales de construcción
de Santiago a La Serena y La Jarilla; factura N° 964 del 30 de enero de
2001, por la suma total de $ 1.260.000, con un I. V. A. de $ 207.458, da
cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a La
Serena y la Jarilla; factura N° 1038, del 21 de marzo de 2001, por la
suma total de $ 1.411.000, con un I. V. A. de $ 215.237, da cuenta de
transporte de materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui, La
Serena a Vicuña y Pisco Elqui; factura N° 1063 del 30 de abril de
2001, por la suma total de $ 5.605.000, con un I. V. A. de $ 855.000, da
cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui, y de flete de materiales áridos desde La Serena a Pisco Elqui;
factura N° 1088, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $
11.328.000, con un I. V. A. de $ 1.728.000, da cuenta de transporte de
materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui; factura N° 1089,
del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 4.401.400, con un I. V.
A. de $ 671.400, da cuenta de transporte de materiales de construcción
y áridos de La Serena a Pisco Elqui y de Vicuña a Pisco Elqui; factura
N° 1130, del 31 de julio de 2001, por la suma total de $ 2.265.000, con
un I. V. A. de $ 405.000, por fletes de Santiago a Pisco Elqui y de La
Serena a Pisco Elqui; factura N° 1139 del 31 de agosto de 2001, por la
suma total de $ 2.153.500, con un I. V. A. de $ 328.500, da cuenta de
fletes de maderas y materiales de construcción de Vicuña a Pisco
Elqui; factura N° 1140 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $
2.478.000, con un I. V. A. de $ 378.000, da cuenta de fletes de arena y
bolones de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1141 del 31 de agosto de
2001, por la suma total de $ 4.410.499, con un I. V. A. de $ 672.788, da
cuenta de de fletes de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui; factura N° 1163 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total
de $ 5.044.500, con un I. V. A. de $ 769.500, da cuenta de 45 viajes de
áridos (bolones, arena y ripio) a $ 95.000 más Iva cada uno, entre el
15 de agosto al 30 de agosto, desde Vicuña a Pisco Elqui, camión
patente DG-2367, 6 metros cúbicos; factura N° 1164 del 30 de
septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A. de
$ 769.500, da cuenta de 45 viajes desde Vicuña a Pisco Elqui, bolones,
arena y ripio, a razón de $ 95.000, 6 metros cúbicos, camión patente
DG-2367, entre el 1 y 15 de septiembre; factura N° 1165 del 30 de
septiembre de 2001, por la suma total de $ 3.363.000, con un I. V. A. de
$ 513.000, da cuenta de 30 viajes de áridos desde Vicuña a Pisco
Elqui, (bolones, arena y ripio), seis metros cúbicos, $ 95.000 más IVA
cada uno, camión patente DG-2367, entre el 20 al 30 de septiembre;
factura N° 1166 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $
1.593.000, con un I. V. A. de $ 243.000, da cuenta de 10 viajes con
cemento y materiales de construcción desde La Serena a Pisco Elqui, a
razón de $ 135.000 más IVA cada uno, camión patente RG-8809; factura
N° 1167 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 7.955.000,
con un I. V. A. de $ 1.213.475, da cuenta de fletes de maderas desde
Santiago a Pisco Elqui, 40 viajes meses de agosto y septiembre, precios
total según acuerdo mutuo; factura N° 1201 del 30 de octubre de 2001,
por la suma total de $ 7.847.000, con un I. V. A. de $ 1.197.000, da
cuenta de 70 viajes de áridos mes de octubre (bolones, arena y ripio),
6 metros cúbicos, a razón de $ 95.000 más Iva cada uno, desde Vicuña
a Pisco Elqui; factura N° 1202 del 30 de octubre de 2001, por la suma
total de $ 2.743.500, con un I. V. A. de $ 418.500, da cuenta de 15
viajes de materiales de construcción, cemento, maderas y otros, a razón
de $ 155.000 más Iva, desde La Serena a Pisco Elqui, carga y descarga
del camión; factura N° 1203 del 30 de octubre de 2001, por la suma
total de $ 8.289.500, con un I. V. A. de $ 1.264.500, da cuenta de 40
viajes traslado de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui, a $ 175.625 cada uno; factura N° 1260 del 30 de noviembre de
2001, por la suma total de $ 4.500.000, con un I. V. A. de $ 686.441, da
cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui y de La Serena a Pisco Elqui. Todas emitidas
por Jacqueline M. Espinoza
Milla, rut: 13.743.524-1, distribuidor de vinos y licores, cerveza,
bebidas, servicios agrícolas, frutos del país, venta por mayor y
menor, transportes. D) Declaración
voluntaria ante la policía de Jacqueline Maritza Espinoza Milla, de
fecha 5 de febrero de 2005, quien señaló que durante el año 2001, el
negocio de su familia, botillería denominada “JAEM”, ubicada en
cale Prat Nª 35, Vicuña, estaba a su nombre, otorgando un poder a su
padre Jorge Andrés Espinoza Miranda para que actuara en su representación,
pues él era quien la administraba, ella estudiaba e la ciudad de La
Serena, por lo que no residía en Vicuña; respecto de la facturas que
se le exhibieron, manifestó que corresponden a su negocio a nombre de
Pedro Torres Espejo, a quien no conoce, facturas que no había visto
antes, sin reconocer la letra escrita en ellas, salvo en las Nº 958,
961 y 964, en que la rubrica pertenece a su padre. El negocio tiene como
giro el transporte, realizando fletes, su padre siempre estaba metido en
sus negocios, pues se ha encargado de la administración de los mismos,
creyendo que él emitía las facturas o estaba a cargo de los
talonarios. E) Declaración
voluntaria ante la policía de Jorge Andrés Espinoza Miranda, de fecha
6 de febrero de 2005, quien manifestó que mantiene una botillería
denominada “JAEM”, ubicada en calle Prat Nº 35, Vicuña, negocio
que desde el año 1999 a 2003 estaba a nombre de su hija Jacqueline
Espinoza Milla, en cuanto a la emisión de facturas se realizaba
generalmente a fines de mes o dentro del mes a petición del cliente,
escribiéndolas él o un secretario, recordando que en el año 2001 tenía
contratada a Rosana Macuada Rojas; en relación al cliente Torres
Espejo, pasaba a retirar las facturas los días 5 o a fines de mes ,
firmando él los documentos o en su defecto la secretaría, sin que él
suscribiera las facturas, llevando el registro en un cuaderno requisado
por Servicios de Impuestos Internos, recordando que canceló todo lo
adeudado. Respecto de Torres Espejo lo conoció a fines del año 2000,
cuando concurrió a su negocio consultando por un camión para fletes,
acordando de palabra que él realizaría los viajes hacia Monte Grande,
desde Santiago y otras localidades de la región, trasladando materiales
de construcción, pues aquel efectuaba obras en dicho lugar, acordando
el valor de los viajes; recordando que entre Santiago y Monte Grande
cobraba $ 180.000 neto. Los viajes los hacía en su camión Mercedes
Benz, placa patente DG-2367, de 25 tolenadas, conducido por él o algún
chofer eventual, camión que adquirió a Raúl Humeres Barraza en el año
1999, quedando luego a nombre de su hija Jacqueline. Respecto de las
facturas que le fueron exhibidas, señaló que fueron emitidas por su
negocio entre el 5 de enero y el 30 de noviembre de 2001, bajo la razón
social de su hija, validamente emitidas y sobre operaciones y servicios
efectivamente prestados a Torres Espejo, reconociendo su rubrica en las
facturas Nº 958, 961 y 964. Los viajes que realizó para Torres, eran a
buscar materiales de construcción en dos o tres ferreterías de la
capital, principalmente a Sodimac, en los casos de la región los aridos
los sacaba desde el Río Elqui, en Vicuña. F) Informe
pericial caligráfico, emitido por el Laboratorio de Criminalística
Regional La Serena de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha
22 de abril de 2005, practicado a las facturas referidas
precedentemente, concluyendo que los llenos de las facturas Nº 964, 961
y 958 fueron confeccionadas por Jorge Espinoza Miranda; las escrituras
manuscritas de los llenos de las restantes facturas dudosas no proceden
de la mano de Jorge Espinoza ni de Jacqueline Espinoza Milla. G) Declaración
voluntaria ante la policía de don José Manuel Sarabia Pincheira, de
fecha 25 de abril de 2005, fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien señaló que confeccionó el informe Nº 22/2 de fecha 8
de abril de 2002, respecto de la fiscalización efectuada a Torres
Espejo, contribuyente que nunca concurrió a las oficinas del Servicio a
declarar, en dicha investigación en contador de Torres, entregó toda
las facturas recibidas y emitidas por aquél, recordando que no encontró
facturas por compras de materiales importantes en la Región
Metropolitana, no obstante en los documentos cuestionados de la
contribuyente Espinoza Milla, se reflejaban fletes por traslados de
materiales desde Santiago, con lo que se desprende que dichas
operaciones eran falsas, habiendo utilizado Torres Espejo en esos
periodos el IVA de dichos servicios por fletes. Además de las facturas
de compras revisadas, no constaban adquisiciones de guano, ripio y
bolones, figurando en las facturas recibidas fletes de Espinoza Milla
por el traslado de tales materiales. H) Oficio Nº
148 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
30 de junio de 2005, señala que Pedro Aquilino Torres Espejo,
registraba la siguiente información, fecha 25 de diciembre de 1994,
actividad económica Viña, categoría Primera. I) Copia de
sentencia dictada en causa RUC 0110.002.424-8, Rit Nº 360.2001, del
Juzgado de Garantía de Vicuña, condenando a Jorge Andrés Espinoza
Miranda, como autor de un delito de falsificación ideológica de
facturas de manera reiterada a la pena de 4 años de presidio menor en
su grado máximo. J) Copias de
la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Letras de
Vicuña, de fecha 17 de enero de 2005 y de 26 de enero de 2005,
referidas a facturas que no corresponden a las que son materia de esta
causa. K) Informe
pericial Nº 210 emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
fiscalizadora Rosa Villar Aros, que en su parte conclusiva expresa que
las facturas cuestionadas son falsas Informe que acompaña documentos de
respaldo, referidos por el fiscal. L) Certificado
de inscripción y de anotaciones vigentes en el R,N.V.M del vehículo
placa patente GZ-9449, año de fabricación 1971, a nombre del acusado. M) Copia de
sentencia dictada por el Juzgado del Crimen de Vicuña, de fecha 4 de
abril de 2007, la que se encuentra ejecutoriada, por la cual se condeno
al acusado como autor seis delitos reiterados previstos en el artículo
97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, a la pena de un año de
presidio menor en su grado mínimo y multa de 30 unidades tributarias
mensuales. N) Extracto de
filiación y antecedentes del acusado. SEPTIMO: Que,
con el mérito de los antecedentes precedentemente expuestos, todos
concordantes entre sí, y que han sido expresamente aceptados por el
imputado; los que unidos a la aceptación de los hechos de la acusación,
que aquél formuló en la audiencia de juicio abreviado, es posible
tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en la
comuna de Vicuña, entre los meses de enero y noviembre de 2001, el
contribuyente acusado Pedro Aquilino Torres Espejo, de manera reiterada
realizó maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal de I. V. A.
con facturas ideológicamente falsas, esto es, declarando ante el
Servicio de Impuestos Internos facturas que daban cuenta de operaciones
comerciales de servicios de transporte inexistentes realizadas con la
proveedora Jacqueline Espinoza Milla, Rut N° 13.743.524-1, las
que fueron incorporadas a su contabilidad. Para ello utilizó las
siguientes facturas emitidas por dicha contribuyente: factura N° 958
del 5 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.120.000, con un I. V.
A. de $ 170.847, da cuenta de transporte de materiales de construcción
de La Serena a La Jarilla; factura N° 961 del 17 de enero de 2001, por
la suma total de $ 1.650.000, con un I. V. A. de $ 251.695, da cuenta de
transporte de materiales de construcción de Santiago a La Serena y La
Jarilla; factura N° 964 del 30 de enero de 2001, por la suma total de $
1.260.000, con un I. V. A. de $ 207.458, da cuenta de transporte de
materiales de construcción de Santiago a La Serena y La Jarilla;
factura N° 1038, del 21 de marzo de 2001, por la suma total de $
1.411.000, con un I. V. A. de $ 215.237, da cuenta de transporte de
materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui, La Serena a Vicuña
y Pisco Elqui; factura N° 1063 del 30 de abril de 2001, por la suma
total de $ 5.605.000, con un I. V. A. de $ 855.000, da cuenta de
transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui, y
de flete de materiales áridos desde La Serena a Pisco Elqui; factura N°
1088, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 11.328.000, con un
I. V. A. de $ 1.728.000, da cuenta de transporte de materiales de
construcción de Santiago a Pisco Elqui; factura N° 1089, del 31 de
mayo de 2001, por la suma total de $ 4.401.400, con un I. V. A. de $
671.400, da cuenta de transporte de materiales de construcción y áridos
de La Serena a Pisco Elqui y de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1130,
del 31 de julio de 2001, por la suma total de $ 2.265.000, con un I. V.
A. de $ 405.000, por fletes de Santiago a Pisco Elqui y de La Serena a
Pisco Elqui; factura N° 1139 del 31 de agosto de 2001, por la suma
total de $ 2.153.500, con un I. V. A. de $ 328.500, da cuenta de fletes
de maderas y materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui;
factura N° 1140 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $
2.478.000, con un I. V. A. de $ 378.000, da cuenta de fletes de arena y
bolones de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1141 del 31 de agosto de
2001, por la suma total de $ 4.410.499, con un I. V. A. de $ 672.788, da
cuenta de de fletes de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui; factura N° 1163 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total
de $ 5.044.500, con un I. V. A. de $ 769.500, da cuenta de 45 viajes de
áridos (bolones, arena y ripio) a $ 95.000 más IVA cada uno, entre el
15 de agosto al 30 de agosto, desde Vicuña a Pisco Elqui, camión
patente DG-2367, 6 metros cúbicos; factura N° 1164 del 30 de
septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A. de
$ 769.500, da cuenta de 45 viajes desde Vicuña a Pisco Elqui, bolones,
arena y ripio, a razón de $ 95.000, 6 metros cúbicos, camión patente
DG-2367, entre el 1 y 15 de septiembre; factura N° 1165 del 30 de
septiembre de 2001, por la suma total de $ 3.363.000, con un I. V. A. de
$ 513.000, da cuenta de 30 viajes de áridos desde Vicuña a Pisco
Elqui, (bolones, arena y ripio), seis metros cúbicos, $ 95.000 más Iva
cada uno, camión patente DG-2367, entre el 20 al 30 de septiembre;
factura N° 1166 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $
1.593.000, con un I. V. A. de $ 243.000, da cuenta de 10 viajes con
cemento y materiales de construcción desde La Serena a Pisco Elqui, a
razón de $ 135.000 más IVA cada uno, camión patente RG-8809; factura
N° 1167 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 7.955.000,
con un I. V. A. de $ 1.213.475, da cuenta de fletes de maderas desde
Santiago a Pisco Elqui, 40 viajes meses de agosto y septiembre, precios
total según acuerdo mutuo; factura N° 1201 del 30 de octubre de 2001,
por la suma total de $ 7.847.000, con un I. V. A. de $ 1.197.000, da
cuenta de 70 viajes de áridos mes de octubre (bolones, arena y ripio),
6 metros cúbicos, a razón de $ 95.000 más iva cada uno, desde Vicuña
a Pisco Elqui; factura N° 1202 del 30 de octubre de 2001, por la suma
total de $ 2.743.500, con un I. V. A. de $ 418.500, da cuenta de 15
viajes de materiales de construcción, cemento, maderas y otros, a razón
de $ 155.000 más Iva, desde La Serena a Pisco Elqui, carga y descarga
del camión; factura N° 1203 del 30 de octubre de 2001, por la suma
total de $ 8.289.500, con un I. V. A. de $ 1.264.500, da cuenta de 40
viajes traslado de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui, a $ 175.625 cada uno; factura N° 1260 del 30 de noviembre de
2001, por la suma total de $ 4.500.000, con un I. V. A. de $ 686.441, da
cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco
Elqui y de La Serena a Pisco Elqui. Facturas que
fueron acompañadas a la investigación y dan cuenta de la realización
de servicios de transporte de diversos materiales de construcción, sin
embargo, las mismas no dan cuenta de operaciones reales desde que
ninguna de aquellas fue respaldada con el documento correspondiente que
acreditara la adquisición por parte del contribuyente de los materiales
respectivos, según se desprende del informe 22/2 del fiscalizador
Sarabia Pincheira, quien fiscalizó la documentación contable del
acusado, concluyendo que las facturas son falsas; al mismo aserto arriba
el informe pericial Nº 210 de la fiscalizadora Rosa Villar Aros,
informe en el cual se realizó un detallado análisis de los documentos
cuestionados, afirmando que todos son falsos, faltan a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ellos, registrando operaciones
inexistentes, así, las facturas Nº 958, 961, 964, 1038, 1063, 1088,
1089, 1130, 1139, 1140, 141, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1202, 1202,
1203 y 1260, son por concepto de fletes efectuados por IVA o crédito
fiscal ascendentes a $ 12.958.841; respecto de las facturas que dan
cuenta de fletes de materiales desde Santiago, no guardan relación con
las de adquisiciones de tales materiales, que no justifican costos o
gasto tan elevados por fletes, no presenta facturas de adquisición de
áridos para justificar fletes por los mismos; las facturas Nº 1166 y
1202 señalan haber efectuado fletes en el camión placa RG-8809, de
propiedad de Jorge Espinoza Milla, quien debió arrendar el vehículo a
la contribuyente Jacqueline Espinoza Milla, aquél en dicho periodo no
emitió facturas, siendo la última de abril de 1999; el camión
Mercedes Benz placa DG-2367, de propiedad de Jacqueline Espinoza Milla,
lo adquirió en marzo de 2001, luego en los meses de enero y febrero de
2001, no pudo efectuar flete alguno con tal vehículo; se observa que el
monto de los fletes que dan
cuenta las 20 facturas falsas son por valores muy por encima de los
precios que se cobran en el mercado en la fecha del informe; las
facturas Nº 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1201, 1202 y 1203, señalan
fletes por 45, 45, 30, 10, 40, 70, 15 y 40 viajes, debiendo presentarse
una factura por cada viaje o cada factura debía indicar el número de
guía de despacho de cada viaje, lo que no ocurrió; facturas que no
cumplen con la exigencia de la Circular N° 78 de 1998, en relación a
que al adquirir un producto con factura, el vendedor debe requerir el
rut o cédula de identidad del contribuyente a nombre de quien se
extiende la operación, debido consignar en el cuerpo de la misma a
continuación del detalle la individualización de aquél, sin embargo,
ello se efectuó respecto de otros proveedores; las facturas no cumplen
con los requisitos señalados en los artículos 52 y 53 del D.L. Nº
825/1974 y artículo 69 Nº 6 y 8 del D.S. Nº 55/1975, en cuanto a
indicar en cada factura la cantidad, especificación, precio unitario y
monto de la operación; por lo analizado queda claro que el
contribuyente tuvo conocimiento de la falsedad de las 20 facturas
objetadas, incluyéndolas en su contabilidad, aun sabiendo de la
inexistencia de las operaciones que ellas daban cuenta, incorporación
que se hizo con el ánimo de aumentar indebidamente el IVA crédito
fiscal y así pagar un menor impuesto al que realmente debía enterar en
arcas fiscales, perjuicio fiscal actualizado al 30 de junio de 2006,
asciende a $ 14.639.472.-. Que, del mismo
modo, se deberá consignar que el contribuyente acusado no rindió
prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de las operaciones de
las cuales dan cuenta los documentos impugnados, los cuales fueron
utilizados por aquél en su contabilidad. Que, por último,
respecto de las facturas N° 1305, de fecha 31 de diciembre de 2001, por
la suma total de $ 6.300.000, con u IVA de $ 961.017, y la N° 1306, de
fecha 31 de diciembre de 2001, por la suma total de $ 5.500.000, con un
IVA de $ 838.983, no se acompañaron
las mismas a la investigación,
ni antecedente alguno que permita establecer dan cuenta de operaciones
inexistentes. OCTAVO: Que,
se debe tener presente que todas las facturas referidas fueron emitidas
por un sólo proveedor doña Jacqueline Maritza Espinoza Milla, que en
su declaración indagatoria señaló que el negocio partencia a su
padre, sin embargo, en el año 2001 estaba a su
nombre, confiriéndole un poder notarial a su progenitor para que
lo administrara, pues ella estaba estudiando en dicha fecha en la ciudad
de La Serena; por su parte Jorge Andrés Espinoza Miranda, confirmó que
el negocio le pertenecía, pero que estaba a nombre de distintos
familiares, desde el año 1999 a 2003, estuvo a nombre de su hija
Jacqueline, que las facturas en cuestión, se las entregó a su cliente
Torres Espejo, que fueron validamente emitidas y sobre operaciones y
servicios efectivamente prestados, sin acompañar antecedente alguno que
permitiera acreditar sus dichos, es más señaló que los fletes los
realizaba con su camión placa patente DG-2367 de 25 toneladas, camión
que adquirió en el año 1999 de parte de Raúl Humeres, no obstante
ello, el camión fue adquirido en marzo de 2001 por su hija a otra
persona, según lo acredita el certificado de inscripciones de dicho vehículo;
por último se debe considerar lo expuesto por los informes periciales
sobre la proveedora Espinoza Milla, a saber, que presentaba múltiples
irregularidades en sus declaraciones de impuestos, periodos que no
acreditó con facturas el Crédito Fiscal IVA, periodos en que utilizó
duplicidad de documentos; todo lo cual permite corroborar que
efectivamente las facturas impugnadas dan cuenta de operaciones
inexistentes. NOVENO: Que,
los hechos antes descritos configuran el delito previsto y sancionado
inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código
Tributario, en grado de consumado, en el cual ha participado de manera
inmediata y directa el acusado, como autor, por cuanto se ha acreditado,
que entre los meses de enero a noviembre del año 2001, maliciosamente
realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tuviere derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar; desde que incluyó en el registro de
compras y servicios facturas falsas, según se estableció en el
considerando séptimo, a saber, en el mes de enero 2001, las facturas N°
958, 961, 964, consignando un I. V. A. de $ 170.847, $ 251.695 y $
207.458, respectivamente; en el mes de marzo de 2001, la factura Nº
1038, consignando un I. V. A. de $ 215.237; en el mes de abril de 2001,
la factura N° 1063, consignando un I. V. A. de $ 855.000; en el mes de
mayo de 2001, las facturas N° 1088 y 1089, consignando un I. V. A. de $
1.728.000 y $ 671.400, respectivamente; en el mes de julio de 2001, la
factura N° 1130, consignando un I. V. A. de $ 405.000; en el mes de
agosto de 2001, las facturas N° 1139, 1140 y 1141, consignando un I. V.
A. de $ 328.500, $ 378.000 y $ 672.788, respectivamente; en el mes de
septiembre de 2001, las facturas N° 1163, 1164, 1165, 1166 y 1167,
consignando un I. V. A. de $ 769.500, $ 769.500, $ 513.000, $ 243.000 y
$ 1.213.475, cada una; en el mes de octubre de 2001, las facturas N°
1201, 1202 y 1203, consignando un I. V. A. de $ 1.197.000, $ 418.500 y $
1.364.500, cada una y en el mes de diciembre de 2001, la factura N°
1260, consignando un I. V. A. de $ 686.441, todo ello según fue
declarado oportunamente por dicho contribuyente el Servicio (formularios
29) y que fue constatado por la fiscalización que da cuenta el informe
Nº 22/2 informando irregularidades en dicho contribuyente. Que, la
calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del
acusado no fue discutida y ella resulta acreditada con los antecedentes
de la investigación, especialmente con los informes de fiscalización
referidos. Que, en cuanto
al dolo especifico que requiere el tipo penal imputado, se deberá tener
presente que el acusado es un contribuyente con más de 10 años de
antigüedad, que no acreditó que la operaciones que daban cuenta las
facturas cuestionadas se hayan realmente efectuado, la gran cantidad de
facturas falsas que utilizó como el detalle y naturaleza de los
servicios que reflejaban, permiten tener por establecido que el actor
conocía la falsedad de los documentos y su intención positiva de
utilizarlos para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer. Que, por último,
en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado, efectuando los cálculos aritméticos
correspondientes, en relación a los montos de IVA consignados en las
facturas, se puede establecer que asciende a un total de $ 12.958.841,
que corresponde al valor histórico. DECIMO: Que
los hechos establecidos en el considerando séptimo precedente, fueron
calificados como un solo delito, no obstante la reiteración de los
mismos en distintos periodos de liquidación del impuesto a las ventas y
servicios, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código
Tributario, que en su inciso segundo prescribe que sin perjuicio de lo
dispuesto en el Nº 10 del artículo 97, en los demás casos de infracción
a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá
que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más
de un ejercicio comercial anual, en la especie las facturas fueron
utilizadas durante distintos periodos mensuales de un solo ejercicio
comercial anual, a saber, del año 2001, luego, no puede afirmarse que
exista reiteración, por lo que necesariamente debe colegirse que se
trata de un sólo delito. Que, dicha
norma del Código Tributario, dado su carácter especial tiene aplicación
preferente respecto de las normas generales del derecho penal y procesal
penal, que regulan la reiteración de ilícitos, como por ejemplo, el
artículo 351 del Código Procesal Penal. UNDECIMO: Que,
favorece al acusado, su irreprochable conducta anterior, circunstancia
atenuante de responsabilidad criminal, contemplada en el artículo 11 N°
6 del Código Penal, debidamente acreditada con su extracto de filiación
exento de anotaciones pretéritas a la fecha de comisión de los hechos
investigados. DUODECIMO:
Que, beneficia al sentenciado la atenuante de colaboración sustancial
en el esclarecimiento de los hechos, establecida en el artículo 11 N°
9 del Código Penal, en relación con el artículo 407 del Código
Procesal Penal, pues consta su aceptación de los hechos de la acusación
prestada en la audiencia de juicio abreviado, admitiendo igualmente los
antecedentes de la investigación fiscal, facilitando de este modo la
formación de convicción en el Tribunal. DECIMO
TERCERO: Que, la defensa solicitó que se aplicara a su representado lo
dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, debiendo considerar el
tribunal el hecho como revestido de dos o más atenuantes muy
calificadas, ninguna agravante y rebajar por ello la pena a aplicar, por
cuanto estima que los hechos tipificados en el artículo 94 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, constituyen un simple delito, ya que el
rango de pena comienza en presidio menor en su grado máximo, luego, la
acción penal prescribe en el plazo de cinco años desde la comisión
del hecho punible, según lo previene el artículo 94 del Código Penal,
en la especie, el plazo comenzó a correr el año 2001 (30 de noviembre
de 2001); plazo que fue interrumpido con la presentación de la querella
por el Servicio de Impuestos Internos, el día 7 de enero de 2005, por
lo que transcurrió más de la mitad del plazo referido. Que, el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, establece como sanción
de la infracción que tipifica, la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y multa, en consecuencia se trata
de una pena compuesta de dos grados de una divisible, en tal caso para
determinar si estamos en presencia de un crimen o simple delito se estará
al grado más alto, a saber, presidio mayor en su grado mínimo, por lo
que se trataría de un crimen para los efectos de la prescripción de la
acción penal, dando así igual tratamiento que a la situación que
regla y describe al actual artículo 94 inciso 5° del Código Penal, en
relación con las penas pecuniarias; conclusión a la que igualmente
arriba la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol N°
122-2007. Que, así las
cosas, establecido que la infracción tipificada en el inciso segundo
del N° 4° del artículo 94 del Código citado, constituye un crimen
por aplicación de lo prevenido en el artículo 94 del Código Penal en
relación con el artículo 114 del Código Tributario, por lo que el
plazo de prescripción de la acción penal será de 10 años, en la
especie, entre la fecha de comisión del ilícito y aquella en que se
interrumpió el plazo de prescripción no había transcurrido más de la
mitad del tiempo que se requiere para prescribir la acción, no siendo
posible aplicar la institución de ka media prescripción establecida en
el artículo 103 referido, en razón de lo cual se deberá rechazar lo
solicitado por la defensa,. DECIMO CUARTO:
Que, como lo dispone este procedimiento, en caso de dictarse sentencia
condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable
que la solicitada en audiencia por el Ministerio Público y el
querellante, expresada en el considerando tercero de este fallo. DECIMO QUINTO:
Que, la pena principal asignada en la Ley al delito es la de presidio
menor en su grado máximo a presido mayor en su grado mínimo y multa
del ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, la que atendida
la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad
penal, y ninguna agravante; y teniendo igualmente en consideración la
entidad de las mismas, conforme lo previene el artículo 68 del Código
Penal, se rebajará en dos grados, a la de presidio menor en su grado mínimo,
y por las mismas consideraciones señaladas precedentemente, como la
extensión del mal causado, en atención a lo dispuesto en el artículo
69 del mismo cuerpo legal, se fijará en el quantum máximo del grado señalado,
en la forma que se expresará. DECIMO SEXTO:
Que, en cuanto al monto de la multa a imponer, el inciso segundo del N°
4 artículo 97 tantas veces citado, señala que será del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, habiendo solicitado
tanto el Ministerio Publico como el querellante particular que fuese
fijada en el ciento por ciento de lo defraudado, para lo cual se estará
al monto histórico de lo defraudado y no al perjuicio parcialmente
reajustado a junio del año 2006, como pretenden dichos intervinientes;
monto que asciende a la suma de $ 12.958.841, que equivaldría a 454,76
unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenía
al mes de noviembre de 2001 ($ 28.496). Que, del tenor
literal de la norma referida precedentemente, se desprende que la multa
se encuentra establecida en relación a cantidades indeterminadas (cien
a trescientos por ciento de lo defraudado), por lo que debe aplicarse lo
prevenido en el artículo 25 inciso octavo del Código Penal, cuyo texto
actual se fijo por la Ley 19.450 de 18 de marzo de 1996,
es decir con posterioridad a la dictación del Código
Tributario, norma que tiene plena aplicación por resultar más
favorable al encausado, según lo dispone el inciso 7° número 3 del
artículo 19 de la Constitución Política de la Republica y artículo
18 del Código Penal. Aplicación que ha sido reconocida por la
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena,
causa Rol N° 122-2007 y N° 31-2007. Que, el inciso
8° del artículo 25 referido, establece que cuando la ley imponga
multas cuyo computo debe hacerse en relación a cantidades
indeterminadas, nunca podrán aquellas exceder a 30 unidades tributarias
mensuales, en la especie, en razón a la cuantía de la multa solicitada
por los intervinientes, está deberá quedar limitada a treinta unidades
tributarias mensuales, para cuyo pago, atendido lo prevenido en el artículo
70 del Código Penal y las precarias facultades económicas del acusado,
expuestas por su defensa, se otorgaran parcialidades en la forma que se
expresará, coincidiendo de tal forma con lo solicitado con la defensa. DECIMO
SEPTIMO: Que, teniendo presente que el imputado, no registra condenas
anteriores a la fecha de comisión del ilícito investigado, que tampoco
se le ha imputado la comisión de nuevos hechos ilícitos después de
aquellos, además, en consideración la extensión de la pena que se
impondrá, como las características personales del encartado, y
estimando que por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes
del delito, es posible anticipar que una medida alternativa al
cumplimiento de la pena será eficaz en la prevención de nuevos hechos
ilícitos de su parte, se le otorgará el beneficio alternativo de
remisión condicional de la pena, en la forma que se indicará. DECIMO OCTAVO:
Que, habiendo renunciado el acusado a su derecho a la realización de un
juicio oral y público, con el consiguiente ahorro de recursos para
todos los intervinientes, y teniendo igualmente presente su admisión de
los hechos de la acusación, se le eximirá del pago de las costas de la
causa. Y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 números 6 y 9;
14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 24, 25, 30, 50, 68, 69, 74, 76, 77, 93, 94 y 103
del Código Penal; 74 N° 4 inciso 2°, 112, y 114 del Código
Tributario; 19 N° 7 de la Constitución Política de la República; 11,
45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal
Penal; 4, 8 y 17 de la Ley 18.216, se resuelve: I.- Que, SE
CONDENA a don PEDRO AQUILINO TORRES ESPEJO, ya individualizado, a sufrir
la pena de CUATROCIENTOS DIAS de presidio menor en su grado mínimo,
multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de
suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la
condena; por su responsabilidad como autor del delito previsto y
sancionado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código
Tributario, perpetrado en la comuna de Vicuña, entre los meses de enero
a noviembre del año 2001. II.-
Que, para el pago de la multa impuesta, se otorgan al acusado
doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas de DOS Y MEDIA (2,5) Unidades
Tributarias Mensuales cada una de ellas, pagaderas dentro de los cinco
primeros días de cada mes, a contar del mes de febrero próximo. Si el acusado
no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía
de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día
por cada un quinto de unidad tributaria mensual, atento lo prevenido en
el artículo 49 del Código Penal. III.-
Que, reuniendo los requisitos legales se otorgará al imputado el
beneficio alternativo al cumplimiento de la pena privativa de libertad,
de REMISIÓN CONDICIONAL, por el plazo de CUATROCIENTOS DIAS, debiendo
mantener su residencia en la ciudad de Paihuano, quedando sujeto al
control administrativo y asistencia a la Sección de Tratamiento en el
Medio Libre de Gendarmería de Chile de esta ciudad, debiendo dar
cumplimiento a las demás condiciones previstas en la Ley. En caso que el
beneficio le sea revocado, deberá cumplir la pena en forma íntegra y
efectiva, la que se contabilizará desde que se presente o sea habido,
sin que existan abonos que considerar en esta causa. IV.- Que SE
EXIME al condenado del pago de las costas de la causa, según se razonó
en el motivo décimo octavo. Regístrese, y
ejecutoriada que sea esta resolución, dése cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 468 del Código Procesal Penal”. JUZGADO DE
GARANTIA DE VICUÑA – 14.01.2008 - SII C/ PEDRO TORRES ESPEJO – RIT
10-2005 – JUEZ SR. PEDRO ROJAS CASTRO. |