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Código Tributario – Actual Texto – Artículos 97 N° 4 inciso segundo, 112.  

FACTURAS FALSAS – CONTABILIDAD – CREDITO FISCAL - DOLO – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE VICUÑA – SENTENCIA CONDENATORIA  

El Juzgado de Garantía de Vicuña condenó al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por haber realizado maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal de IVA con facturas ideológicamente falsas.  

En su fallo, el Tribunal señaló que en cuanto al dolo específico que requiere el tipo penal imputado, se tuvo presente que el acusado es contribuyente hace más de diez años, que no acreditó que las operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas se hayan realmente efectuado, la gran cantidad de facturas falsas que utilizó, el detalle y naturaleza de los servicios que reflejaban, lo que permitió tener por establecido que el actor conocía la falsedad de los documentos y su intención positiva de utilizarlos para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.  

Agregó, que los hechos descritos fueron calificados como un solo delito, no obstante su reiteración en distintos períodos de liquidación del impuesto a las ventas y servicios, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, que en su inciso segundo prescribe que sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97, en los demás casos de infracción a las leyes tributarias, sancionada con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual, en la especie, las facturas fueron utilizadas durante distintos períodos mensuales de un solo ejercicio comercial anual, a saber, del año 2001, luego, no puede afirmarse que exista reiteración, por lo que necesariamente debe colegirse que se trata de un solo delito.

 

El fallo se transcribe a continuación:  

“PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don Darío Arturo Díaz Peña y Lillo, domiciliado en calle Gabriela Mistral N° 247, de esta comuna, dedujo, en audiencia decretada conforme a lo prevenido en el artículo 407 incisos primero y segundo del Código Procesal Penal, acusación verbal en contra de don Pedro Aquilino Torres Espejo, cédula de identidad N° 4.408.061-3, chileno, sin oficio conocido, nacido en la ciudad de Paihuano, el 25 de marzo de 1941, domiciliado en localidad de La Jarilla sin número, localidad de Pisco Elqui, comuna de Paihuano, representado por la abogado de la Defensoría Penal Pública Licitada doña Paola Zambra Ymio, con domicilio en calle Tomás Alvarez N° 55, de esta ciudad, por la autoría que le atribuye en los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, perpetrados en la comuna de Vicuña entre los meses de enero a noviembre del año 2001.

SEGUNDO: Que, la acusación del Ministerio Público se fundamenta en los siguientes hechos, que se reproducen literalmente de la exposición formulada por el fiscal: “En fechas no precisadas en la comuna de Vicuña, entre los meses de enero y noviembre de 2001, el contribuyente acusado Pedro Aquilino Torres Espejo, de manera reiterada realizó maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal de I. V. A. con facturas ideológicamente falsas, esto es, declarando ante el Servicio de Impuestos Internos, facturas que daban cuenta de operaciones comerciales de servicios de transporte inexistentes realizadas con la  proveedora Jacqueline Espinoza Milla, Rut N° 13.743.524-1, utilizando para ello las siguientes facturas emitidas por esta contribuyente: la factura N° 958 del 5 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.120.000, con un I. V. A de $ 170.848; la factura N° 961 del 17 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.650.000, con un I. V. A de $ 251.695; la factura N° 964 del 30 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.260.000, con un I. V. A de $ 207.458; la factura N° 1038, del 21 de marzo de 2001, por la suma total de $ 1.411.000, con un I. V. A de $ 215.237; la factura N° 1063 del 30 de abril de 2001, por la suma total de $ 5.605.000, con un I. V. A de $ 855.000; la factura N° 1088, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 11.328.000, con un I. V. A de $ 1.728.000; la factura N° 1089, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 4.401.400, con un I. V. A de $ 671.400; la factura N° 1130, del 31 de julio de 2001, por la suma total de $ 2.265.000, con un I. V. A de $ 405.000; la factura N° 1139 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 1.825.000, con un I. V. A de $ 328.500; la factura N° 1140 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 2.478.000, con un I. V. A de $ 378.000; la factura N° 1141 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 4.410.499, con un I. V. A de $ 672.788; la factura N° 1163 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A de $ 769.500; la factura N° 1164 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A de $ 769.500; la factura N° 1165 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 2.850.000, con un I. V. A de $ 513.000; la factura N° 1166 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 1.350.000, con un I. V. A de $ 243.000; la factura N° 1167 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 6.741.525, con un I. V. A de $ 1.213.475; la factura N° 1201 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 6.650.000, con un I. V. A de $ 1.197.000; la factura N° 1202 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 2.325.000, con un I. V. A de $ 418.500; la factura N° 1203 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 7.025.000, con un I. V. A de $ 1.364.500; la factura N° 1260 del 30 de noviembre de 2001, por la suma total de $ 3.813.555, con un I. V. A de $ 686.441; la factura N° 1305 del 31 de diciembre de 2001, por la suma total de $ 5.338.983, con un I. V. A de $ 961.017 y la factura N° 1306 del 31 de diciembre de 2001, por la suma total de $ 4.661.017, con un I. V. A de $ 838.983. Las que sumaban un total de $ 81.993.558, con un I. V. A. total de $ 14.758.842, operación que se realizó con el propósito de aumentar indebidamente el I. V. A. crédito fiscal y así pagar un menor impuesto al que realmente le correspondía enterar en arcas fiscales, provocando un perjuicio fiscal por concepto de I. V. A. de aproximadamente de $ 14.758.842.  

TERCERO: Que, en la acusación el Ministerio Público señaló que favorecía al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, a saber, su irreprochable conducta anterior y para el evento de aceptar el acusado el procedimiento abreviado, el fiscal en la audiencia estimó que concurriría, además, la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, a saber, la de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal, expresando que los hechos descritos configurarían un sólo delito, el contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario; procediendo conforme a ello, a modificar la pena originalmente solicitada, a la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, más las accesorias legales, sin perjuicio del pago de las costas de la causa.  

CUARTO: Que se presentó querella por el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don Juan Toro Rivera, domiciliado en calle Teatinos N° 120, Sexto Piso, Santiago, y para efectos procesales por los abogados Patricio Ulloa Neira y Renato Nervi Rodríguez, ambos con domicilio en Av. Matta N° 461, oficina 202, comuna de La Serena, en contra del imputado ya individualizado, y en la audiencia de rigor el abogado del querellante, señor Patricio Ulloa N., adhirió a la acusación formulada por el señor fiscal en la audiencia, tanto en la calificación jurídica, forma de participación y pena solicitada, lo mismo que a las correcciones, las recalificaciones, modificaciones y peticiones realizadas por el Ministerio Público para los efectos del Juicio Abreviado.  

QUINTO: Que, el acusado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, que le fueron relatados pormenorizadamente en la audiencia, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, lo mismo que su abogado defensora.  

QUINTO: Que, la defensa del sentenciado, habida consideración de la aceptación formulada por su representado, de los hechos y antecedentes de la investigación, solicitó que además de reconocer las atenuantes que invocó el señor fiscal, se aplicara lo dispuesto en el  artículo 103 del Código Penal, a saber, la media prescripción, pues respecto de este tipo de ilícitos se establece una pena de carácter mixta o compuesta, tanto de simple delito como de crimen, sin que exista una  norma legal que zanje sí se trata de un crimen o de un simple delito, por lo que frente a tal conflicto deben aplicarse los criterios que rigen en materia de interpretación penal, en definitiva a favor del reo y no en su perjuicio, por lo que procedería considerar este ilícito como un simple delito, ya que la pena aplicable parte en presidio menor en su grado máximo, en tal orden de ideas y entendida la situación de tal manera, consta que la querella fue interpuesta con fecha 11 de enero de 2005, habiendo transcurrido más de tres años desde la comisión de los hechos, tiempo que excede en más de la mitad al necesario para prescribir un simple delito, luego, es aplicable la institución de la media prescripción, por lo que la pena deberá ser rebajada a una no superior a 61 días de presidio menor en su grado mínimo y respecto de su cumplimiento se otorgue al acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena, por reunir los requisitos legales para ello; en cuanto a la pena pecuniaria, la disposición hecha valer tanto por el fiscal como por el querellante, para fundar su solicitud de pena, esta establecida en el Código Tributario y regula la cuantía de la pena en relación con el perjuicio fiscal ocasionado, en la especie, éste último es indeterminado, por cuanto existen antecedentes de a lo menos dos facturas señaladas en la querella y acusación, que no fueron acompañadas y no existirían, además, su representado en la investigación administrativa acompañó antecedentes referidos a adquisición de materiales, que debían ser transportados, pagando un flete por ello, siendo esta última operación no considerada por el Servicio al momento de evaluar el perjuicio, desde que el transporte de dichas adquisiciones pueden corresponder a alguno de los fletes que dan cuenta las facturas objetadas, y además, se debe considerar la prevención efectuada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa seguida en contra de su representado en causa anterior, precisando que deben considerarse los valores históricos y no los actualizados, por todo ello se debe necesariamente concluir que el valor del perjuicio fiscal no esta determinado, luego, en tal sentido, siendo indeterminado el perjuicio, por la insuficiencia de los antecedentes, debe hacerse aplicación del artículo 25 del Código Penal que fue modificado en su texto actual por la Ley 19.450, que en su inciso octavo señala que cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquellas exceder de 30 unidades tributarias mensuales, siendo esta modificación posterior a lo establecido en el Código Tributario, entiende que se estaría modificando tácitamente las disposiciones del código referido, por ello, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, dicho monto debe ser rebajado prudencialmente, no superando las 10 unidades tributarias mensuales, concediéndose parcialidades para su pago, pues su defendido, desde el año 2001 no ha podido realizar actividad comercial alguna, dependiendo de trabajos  remunerados de bajo monto, además, de tener que pagar la multa impuesta en la causa seguida ante el Juzgado de Letras de esta ciudad, a lo menos 18 cuotas o el máximo que permita le ley, con el objeto de hacer factible el pago de la multa; y por último se le exima del pago de las costas atendido el ahorro de recursos para el Estado derivado de su renuncia a un juicio oral y público.  

SEXTO: Que, a fin de tener por acreditado el hecho ilícito materia de la acusación, se reunieron en la investigación los siguientes antecedentes, que fueron expuestos por el señor fiscal en la audiencia de procedimiento abreviado:  

A) Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, firmada por su Director don Juan Toro Rivera, de fecha 7 de enero de 2005, en contra del acusado, que en cuanto a los hechos, señala que el contribuyente en cuestión, Torres Espejo, sometido a una auditoria, ésta reveló que durante los periodos tributarios de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001, utilizó como crédito el impuesto al valor agregado recargado en 22 facturas emitidas por un mismo proveedor irregular, en respaldo de operaciones cuya efectiva el fiscalizador cuestiona.  

B) Informe de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Nº 22/2, de fecha 8 de abril de 2002, emitido por José Sarabia Pincheira, fiscalizador, respecto del contribuyente Pedro Aquilino Torres Espejo, periodo fiscalizado: enero de 1999 a diciembre de 2001, giro comercial agrícola y contratista de obras civiles, irregularidades detectadas, facturas no fidedignas; perjuicio fiscal, por IVA perjuicio histórico $ 15.736.900, actualizado a abril de 2003, $ 16.527.135; Facturas no fidedignas, proveedor Jacqueline Maritza Espinoza Milla, rut: 13.743.541-1, número de las facturas cuestionadas: 958, 961, 964, 1038, 1063, 1088, 1089, 1130, 1139, 1140, 1141, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1201, 1202, 1203, 1260, 1305, 1306; facturas que dan cuenta de fletes de guano, de ripio, arena y bolones, de materiales de construcción desde Santiago a Paihuano y a La Jarilla, sin tener facturas que respaldaran la compra de dichos materiales; haciendo presente que por declaraciones de otros contribuyentes de la zona, constataron que aquellos compraban facturas para rebajar el impuesto a enterar en arcas fiscales, a la misma proveedora doña Jacqueline Espinosa Milla, pagando el 50% del valor de IVA. de cada factura; concluye el informe que existe perjuicio al interés fiscal, basado en la falsedad ideológica de las facturas y la recuperación del IVA Crédito Fiscal y del costo consignado en ellas, facturas que no corresponden a operaciones efectivamente realizadas. El contribuyente se negó a concurrir al Servicio a prestar declaración jurada para acreditar la efectividad de las operaciones y condiciones. Conclusiones que se basan en los antecedentes acompañados, a saber, libro de compraventas timbrado el 28 de septiembre de 1998, libro de compraventas timbrado el 10 de marzo de 2000; cartilla arco y movimiento de IVA. del presunto proveedor; Cartilla Arco y Movimiento de IVA del contribuyente; formularios 29 presentados por el contribuyente y 28 facturas irregulares, originales y triplicados.  

C) Facturas acompañadas: factura N° 958 del 5 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.120.000, con un I. V. A. de $ 170.847, da cuenta de transporte de materiales de construcción de La Serena a La Jarilla; factura N° 961 del 17 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.650.000, con un I. V. A. de $ 251.695, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a La Serena y La Jarilla; factura N° 964 del 30 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.260.000, con un I. V. A. de $ 207.458, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a La Serena y la Jarilla; factura N° 1038, del 21 de marzo de 2001, por la suma total de $ 1.411.000, con un I. V. A. de $ 215.237, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui, La Serena a Vicuña y Pisco Elqui; factura N° 1063 del 30 de abril de 2001, por la suma total de $ 5.605.000, con un I. V. A. de $ 855.000, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui, y de flete de materiales áridos desde La Serena a Pisco Elqui; factura N° 1088, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 11.328.000, con un I. V. A. de $ 1.728.000, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui; factura N° 1089, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 4.401.400, con un I. V. A. de $ 671.400, da cuenta de transporte de materiales de construcción y áridos de La Serena a Pisco Elqui y de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1130, del 31 de julio de 2001, por la suma total de $ 2.265.000, con un I. V. A. de $ 405.000, por fletes de Santiago a Pisco Elqui y de La Serena a Pisco Elqui; factura N° 1139 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 2.153.500, con un I. V. A. de $ 328.500, da cuenta de fletes de maderas y materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1140 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 2.478.000, con un I. V. A. de $ 378.000, da cuenta de fletes de arena y bolones de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1141 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 4.410.499, con un I. V. A. de $ 672.788, da cuenta de de fletes de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui; factura N° 1163 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A. de $ 769.500, da cuenta de 45 viajes de áridos (bolones, arena y ripio) a $ 95.000 más Iva cada uno, entre el 15 de agosto al 30 de agosto, desde Vicuña a Pisco Elqui, camión patente DG-2367, 6 metros cúbicos; factura N° 1164 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A. de $ 769.500, da cuenta de 45 viajes desde Vicuña a Pisco Elqui, bolones, arena y ripio, a razón de $ 95.000, 6 metros cúbicos, camión patente DG-2367, entre el 1 y 15 de septiembre; factura N° 1165 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 3.363.000, con un I. V. A. de $ 513.000, da cuenta de 30 viajes de áridos desde Vicuña a Pisco Elqui, (bolones, arena y ripio), seis metros cúbicos, $ 95.000 más IVA cada uno, camión patente DG-2367, entre el 20 al 30 de septiembre; factura N° 1166 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 1.593.000, con un I. V. A. de $ 243.000, da cuenta de 10 viajes con cemento y materiales de construcción desde La Serena a Pisco Elqui, a razón de $ 135.000 más IVA cada uno, camión patente RG-8809; factura N° 1167 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 7.955.000, con un I. V. A. de $ 1.213.475, da cuenta de fletes de maderas desde Santiago a Pisco Elqui, 40 viajes meses de agosto y septiembre, precios total según acuerdo mutuo; factura N° 1201 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 7.847.000, con un I. V. A. de $ 1.197.000, da cuenta de 70 viajes de áridos mes de octubre (bolones, arena y ripio), 6 metros cúbicos, a razón de $ 95.000 más Iva cada uno, desde Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1202 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 2.743.500, con un I. V. A. de $ 418.500, da cuenta de 15 viajes de materiales de construcción, cemento, maderas y otros, a razón de $ 155.000 más Iva, desde La Serena a Pisco Elqui, carga y descarga del camión; factura N° 1203 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 8.289.500, con un I. V. A. de $ 1.264.500, da cuenta de 40 viajes traslado de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui, a $ 175.625 cada uno; factura N° 1260 del 30 de noviembre de 2001, por la suma total de $ 4.500.000, con un I. V. A. de $ 686.441, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui y de La Serena a Pisco Elqui.  

Todas emitidas por Jacqueline  M. Espinoza Milla, rut: 13.743.524-1, distribuidor de vinos y licores, cerveza, bebidas, servicios agrícolas, frutos del país, venta por mayor y menor, transportes.  

D) Declaración voluntaria ante la policía de Jacqueline Maritza Espinoza Milla, de fecha 5 de febrero de 2005, quien señaló que durante el año 2001, el negocio de su familia, botillería denominada “JAEM”, ubicada en cale Prat Nª 35, Vicuña, estaba a su nombre, otorgando un poder a su padre Jorge Andrés Espinoza Miranda para que actuara en su representación, pues él era quien la administraba, ella estudiaba e la ciudad de La Serena, por lo que no residía en Vicuña; respecto de la facturas que se le exhibieron, manifestó que corresponden a su negocio a nombre de Pedro Torres Espejo, a quien no conoce, facturas que no había visto antes, sin reconocer la letra escrita en ellas, salvo en las Nº 958, 961 y 964, en que la rubrica pertenece a su padre. El negocio tiene como giro el transporte, realizando fletes, su padre siempre estaba metido en sus negocios, pues se ha encargado de la administración de los mismos, creyendo que él emitía las facturas o estaba a cargo de los talonarios.  

E) Declaración voluntaria ante la policía de Jorge Andrés Espinoza Miranda, de fecha 6 de febrero de 2005, quien manifestó que mantiene una botillería denominada “JAEM”, ubicada en calle Prat Nº 35, Vicuña, negocio que desde el año 1999 a 2003 estaba a nombre de su hija Jacqueline Espinoza Milla, en cuanto a la emisión de facturas se realizaba generalmente a fines de mes o dentro del mes a petición del cliente, escribiéndolas él o un secretario, recordando que en el año 2001 tenía contratada a Rosana Macuada Rojas; en relación al cliente Torres Espejo, pasaba a retirar las facturas los días 5 o a fines de mes , firmando él los documentos o en su defecto la secretaría, sin que él suscribiera las facturas, llevando el registro en un cuaderno requisado por Servicios de Impuestos Internos, recordando que canceló todo lo adeudado. Respecto de Torres Espejo lo conoció a fines del año 2000, cuando concurrió a su negocio consultando por un camión para fletes, acordando de palabra que él realizaría los viajes hacia Monte Grande, desde Santiago y otras localidades de la región, trasladando materiales de construcción, pues aquel efectuaba obras en dicho lugar, acordando el valor de los viajes; recordando que entre Santiago y Monte Grande cobraba $ 180.000 neto. Los viajes los hacía en su camión Mercedes Benz, placa patente DG-2367, de 25 tolenadas, conducido por él o algún chofer eventual, camión que adquirió a Raúl Humeres Barraza en el año 1999, quedando luego a nombre de su hija Jacqueline. Respecto de las facturas que le fueron exhibidas, señaló que fueron emitidas por su negocio entre el 5 de enero y el 30 de noviembre de 2001, bajo la razón social de su hija, validamente emitidas y sobre operaciones y servicios efectivamente prestados a Torres Espejo, reconociendo su rubrica en las facturas Nº 958, 961 y 964. Los viajes que realizó para Torres, eran a buscar materiales de construcción en dos o tres ferreterías de la capital, principalmente a Sodimac, en los casos de la región los aridos los sacaba desde el Río Elqui, en Vicuña.  

F) Informe pericial caligráfico, emitido por el Laboratorio de Criminalística Regional La Serena de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 22 de abril de 2005, practicado a las facturas referidas precedentemente, concluyendo que los llenos de las facturas Nº 964, 961 y 958 fueron confeccionadas por Jorge Espinoza Miranda; las escrituras manuscritas de los llenos de las restantes facturas dudosas no proceden de la mano de Jorge Espinoza ni de Jacqueline Espinoza Milla.  

G) Declaración voluntaria ante la policía de don José Manuel Sarabia Pincheira, de fecha 25 de abril de 2005, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que confeccionó el informe Nº 22/2 de fecha 8 de abril de 2002, respecto de la fiscalización efectuada a Torres Espejo, contribuyente que nunca concurrió a las oficinas del Servicio a declarar, en dicha investigación en contador de Torres, entregó toda las facturas recibidas y emitidas por aquél, recordando que no encontró facturas por compras de materiales importantes en la Región Metropolitana, no obstante en los documentos cuestionados de la contribuyente Espinoza Milla, se reflejaban fletes por traslados de materiales desde Santiago, con lo que se desprende que dichas operaciones eran falsas, habiendo utilizado Torres Espejo en esos periodos el IVA de dichos servicios por fletes. Además de las facturas de compras revisadas, no constaban adquisiciones de guano, ripio y bolones, figurando en las facturas recibidas fletes de Espinoza Milla por el traslado de tales materiales.  

H) Oficio Nº 148 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de junio de 2005, señala que Pedro Aquilino Torres Espejo, registraba la siguiente información, fecha 25 de diciembre de 1994, actividad económica Viña, categoría Primera.  

I) Copia de sentencia dictada en causa RUC 0110.002.424-8, Rit Nº 360.2001, del Juzgado de Garantía de Vicuña, condenando a Jorge Andrés Espinoza Miranda, como autor de un delito de falsificación ideológica de facturas de manera reiterada a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo.  

J) Copias de la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Letras de Vicuña, de fecha 17 de enero de 2005 y de 26 de enero de 2005, referidas a facturas que no corresponden a las que son materia de esta causa.  

K) Informe pericial Nº 210 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, fiscalizadora Rosa Villar Aros, que en su parte conclusiva expresa que las facturas cuestionadas son falsas Informe que acompaña documentos de respaldo, referidos por el fiscal.  

L) Certificado de inscripción y de anotaciones vigentes en el R,N.V.M del vehículo placa patente GZ-9449, año de fabricación 1971, a nombre del acusado.  

M) Copia de sentencia dictada por el Juzgado del Crimen de Vicuña, de fecha 4 de abril de 2007, la que se encuentra ejecutoriada, por la cual se condeno al acusado como autor seis delitos reiterados previstos en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, a la pena de un año de presidio menor en su grado mínimo y multa de 30 unidades tributarias mensuales.  

N) Extracto de filiación y antecedentes del acusado.  

SEPTIMO: Que, con el mérito de los antecedentes precedentemente expuestos, todos concordantes entre sí, y que han sido expresamente aceptados por el imputado; los que unidos a la aceptación de los hechos de la acusación, que aquél formuló en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en la comuna de Vicuña, entre los meses de enero y noviembre de 2001, el contribuyente acusado Pedro Aquilino Torres Espejo, de manera reiterada realizó maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal de I. V. A. con facturas ideológicamente falsas, esto es, declarando ante el Servicio de Impuestos Internos facturas que daban cuenta de operaciones comerciales de servicios de transporte inexistentes realizadas con la  proveedora Jacqueline Espinoza Milla, Rut N° 13.743.524-1, las que fueron incorporadas a su contabilidad. Para ello utilizó las siguientes facturas emitidas por dicha contribuyente: factura N° 958 del 5 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.120.000, con un I. V. A. de $ 170.847, da cuenta de transporte de materiales de construcción de La Serena a La Jarilla; factura N° 961 del 17 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.650.000, con un I. V. A. de $ 251.695, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a La Serena y La Jarilla; factura N° 964 del 30 de enero de 2001, por la suma total de $ 1.260.000, con un I. V. A. de $ 207.458, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a La Serena y La Jarilla; factura N° 1038, del 21 de marzo de 2001, por la suma total de $ 1.411.000, con un I. V. A. de $ 215.237, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui, La Serena a Vicuña y Pisco Elqui; factura N° 1063 del 30 de abril de 2001, por la suma total de $ 5.605.000, con un I. V. A. de $ 855.000, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui, y de flete de materiales áridos desde La Serena a Pisco Elqui; factura N° 1088, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 11.328.000, con un I. V. A. de $ 1.728.000, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui; factura N° 1089, del 31 de mayo de 2001, por la suma total de $ 4.401.400, con un I. V. A. de $ 671.400, da cuenta de transporte de materiales de construcción y áridos de La Serena a Pisco Elqui y de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1130, del 31 de julio de 2001, por la suma total de $ 2.265.000, con un I. V. A. de $ 405.000, por fletes de Santiago a Pisco Elqui y de La Serena a Pisco Elqui; factura N° 1139 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 2.153.500, con un I. V. A. de $ 328.500, da cuenta de fletes de maderas y materiales de construcción de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1140 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 2.478.000, con un I. V. A. de $ 378.000, da cuenta de fletes de arena y bolones de Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1141 del 31 de agosto de 2001, por la suma total de $ 4.410.499, con un I. V. A. de $ 672.788, da cuenta de de fletes de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui; factura N° 1163 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A. de $ 769.500, da cuenta de 45 viajes de áridos (bolones, arena y ripio) a $ 95.000 más IVA cada uno, entre el 15 de agosto al 30 de agosto, desde Vicuña a Pisco Elqui, camión patente DG-2367, 6 metros cúbicos; factura N° 1164 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 5.044.500, con un I. V. A. de $ 769.500, da cuenta de 45 viajes desde Vicuña a Pisco Elqui, bolones, arena y ripio, a razón de $ 95.000, 6 metros cúbicos, camión patente DG-2367, entre el 1 y 15 de septiembre; factura N° 1165 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 3.363.000, con un I. V. A. de $ 513.000, da cuenta de 30 viajes de áridos desde Vicuña a Pisco Elqui, (bolones, arena y ripio), seis metros cúbicos, $ 95.000 más Iva cada uno, camión patente DG-2367, entre el 20 al 30 de septiembre; factura N° 1166 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 1.593.000, con un I. V. A. de $ 243.000, da cuenta de 10 viajes con cemento y materiales de construcción desde La Serena a Pisco Elqui, a razón de $ 135.000 más IVA cada uno, camión patente RG-8809; factura N° 1167 del 30 de septiembre de 2001, por la suma total de $ 7.955.000, con un I. V. A. de $ 1.213.475, da cuenta de fletes de maderas desde Santiago a Pisco Elqui, 40 viajes meses de agosto y septiembre, precios total según acuerdo mutuo; factura N° 1201 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 7.847.000, con un I. V. A. de $ 1.197.000, da cuenta de 70 viajes de áridos mes de octubre (bolones, arena y ripio), 6 metros cúbicos, a razón de $ 95.000 más iva cada uno, desde Vicuña a Pisco Elqui; factura N° 1202 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 2.743.500, con un I. V. A. de $ 418.500, da cuenta de 15 viajes de materiales de construcción, cemento, maderas y otros, a razón de $ 155.000 más Iva, desde La Serena a Pisco Elqui, carga y descarga del camión; factura N° 1203 del 30 de octubre de 2001, por la suma total de $ 8.289.500, con un I. V. A. de $ 1.264.500, da cuenta de 40 viajes traslado de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui, a $ 175.625 cada uno; factura N° 1260 del 30 de noviembre de 2001, por la suma total de $ 4.500.000, con un I. V. A. de $ 686.441, da cuenta de transporte de materiales de construcción de Santiago a Pisco Elqui y de La Serena a Pisco Elqui.  

Facturas que fueron acompañadas a la investigación y dan cuenta de la realización de servicios de transporte de diversos materiales de construcción, sin embargo, las mismas no dan cuenta de operaciones reales desde que ninguna de aquellas fue respaldada con el documento correspondiente que acreditara la adquisición por parte del contribuyente de los materiales respectivos, según se desprende del informe 22/2 del fiscalizador Sarabia Pincheira, quien fiscalizó la documentación contable del acusado, concluyendo que las facturas son falsas; al mismo aserto arriba el informe pericial Nº 210 de la fiscalizadora Rosa Villar Aros, informe en el cual se realizó un detallado análisis de los documentos cuestionados, afirmando que todos son falsos, faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellos, registrando operaciones inexistentes, así, las facturas Nº 958, 961, 964, 1038, 1063, 1088, 1089, 1130, 1139, 1140, 141, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1202, 1202, 1203 y 1260, son por concepto de fletes efectuados por IVA o crédito fiscal ascendentes a $ 12.958.841; respecto de las facturas que dan cuenta de fletes de materiales desde Santiago, no guardan relación con las de adquisiciones de tales materiales, que no justifican costos o gasto tan elevados por fletes, no presenta facturas de adquisición de áridos para justificar fletes por los mismos; las facturas Nº 1166 y 1202 señalan haber efectuado fletes en el camión placa RG-8809, de propiedad de Jorge Espinoza Milla, quien debió arrendar el vehículo a la contribuyente Jacqueline Espinoza Milla, aquél en dicho periodo no emitió facturas, siendo la última de abril de 1999; el camión Mercedes Benz placa DG-2367, de propiedad de Jacqueline Espinoza Milla, lo adquirió en marzo de 2001, luego en los meses de enero y febrero de 2001, no pudo efectuar flete alguno con tal vehículo; se observa que el monto de  los fletes que dan cuenta las 20 facturas falsas son por valores muy por encima de los precios que se cobran en el mercado en la fecha del informe; las facturas Nº 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1201, 1202 y 1203, señalan fletes por 45, 45, 30, 10, 40, 70, 15 y 40 viajes, debiendo presentarse una factura por cada viaje o cada factura debía indicar el número de guía de despacho de cada viaje, lo que no ocurrió; facturas que no cumplen con la exigencia de la Circular N° 78 de 1998, en relación a que al adquirir un producto con factura, el vendedor debe requerir el rut o cédula de identidad del contribuyente a nombre de quien se extiende la operación, debido consignar en el cuerpo de la misma a continuación del detalle la individualización de aquél, sin embargo, ello se efectuó respecto de otros proveedores; las facturas no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 52 y 53 del D.L. Nº 825/1974 y artículo 69 Nº 6 y 8 del D.S. Nº 55/1975, en cuanto a indicar en cada factura la cantidad, especificación, precio unitario y monto de la operación; por lo analizado queda claro que el contribuyente tuvo conocimiento de la falsedad de las 20 facturas objetadas, incluyéndolas en su contabilidad, aun sabiendo de la inexistencia de las operaciones que ellas daban cuenta, incorporación que se hizo con el ánimo de aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal y así pagar un menor impuesto al que realmente debía enterar en arcas fiscales, perjuicio fiscal actualizado al 30 de junio de 2006, asciende a $ 14.639.472.-.  

Que, del mismo modo, se deberá consignar que el contribuyente acusado no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de las operaciones de las cuales dan cuenta los documentos impugnados, los cuales fueron utilizados por aquél en su contabilidad.  

Que, por último, respecto de las facturas N° 1305, de fecha 31 de diciembre de 2001, por la suma total de $ 6.300.000, con u IVA de $ 961.017, y la N° 1306, de fecha 31 de diciembre de 2001, por la suma total de $ 5.500.000, con un IVA de $ 838.983, no se  acompañaron las  mismas a la investigación, ni antecedente alguno que permita establecer dan cuenta de operaciones  inexistentes.  

OCTAVO: Que, se debe tener presente que todas las facturas referidas fueron emitidas por un sólo proveedor doña Jacqueline Maritza Espinoza Milla, que en su declaración indagatoria señaló que el negocio partencia a su padre, sin embargo, en el año 2001 estaba a su  nombre, confiriéndole un poder notarial a su progenitor para que lo administrara, pues ella estaba estudiando en dicha fecha en la ciudad de La Serena; por su parte Jorge Andrés Espinoza Miranda, confirmó que el negocio le pertenecía, pero que estaba a nombre de distintos familiares, desde el año 1999 a 2003, estuvo a nombre de su hija Jacqueline, que las facturas en cuestión, se las entregó a su cliente Torres Espejo, que fueron validamente emitidas y sobre operaciones y servicios efectivamente prestados, sin acompañar antecedente alguno que permitiera acreditar sus dichos, es más señaló que los fletes los realizaba con su camión placa patente DG-2367 de 25 toneladas, camión que adquirió en el año 1999 de parte de Raúl Humeres, no obstante ello, el camión fue adquirido en marzo de 2001 por su hija a otra persona, según lo acredita el certificado de inscripciones de dicho vehículo; por último se debe considerar lo expuesto por los informes periciales sobre la proveedora Espinoza Milla, a saber, que presentaba múltiples irregularidades en sus declaraciones de impuestos, periodos que no acreditó con facturas el Crédito Fiscal IVA, periodos en que utilizó duplicidad de documentos; todo lo cual permite corroborar que efectivamente las facturas impugnadas dan cuenta de operaciones inexistentes.  

NOVENO: Que, los hechos antes descritos configuran el delito previsto y sancionado inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, en grado de consumado, en el cual ha participado de manera inmediata y directa el acusado, como autor, por cuanto se ha acreditado, que entre los meses de enero a noviembre del año 2001, maliciosamente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tuviere derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; desde que incluyó en el registro de compras y servicios facturas falsas, según se estableció en el considerando séptimo, a saber, en el mes de enero 2001, las facturas N° 958, 961, 964, consignando un I. V. A. de $ 170.847, $ 251.695 y $ 207.458, respectivamente; en el mes de marzo de 2001, la factura Nº 1038, consignando un I. V. A. de $ 215.237; en el mes de abril de 2001, la factura N° 1063, consignando un I. V. A. de $ 855.000; en el mes de mayo de 2001, las facturas N° 1088 y 1089, consignando un I. V. A. de $ 1.728.000 y $ 671.400, respectivamente; en el mes de julio de 2001, la factura N° 1130, consignando un I. V. A. de $ 405.000; en el mes de agosto de 2001, las facturas N° 1139, 1140 y 1141, consignando un I. V. A. de $ 328.500, $ 378.000 y $ 672.788, respectivamente; en el mes de septiembre de 2001, las facturas N° 1163, 1164, 1165, 1166 y 1167, consignando un I. V. A. de $ 769.500, $ 769.500, $ 513.000, $ 243.000 y $ 1.213.475, cada una; en el mes de octubre de 2001, las facturas N° 1201, 1202 y 1203, consignando un I. V. A. de $ 1.197.000, $ 418.500 y $ 1.364.500, cada una y en el mes de diciembre de 2001, la factura N° 1260, consignando un I. V. A. de $ 686.441, todo ello según fue declarado oportunamente por dicho contribuyente el Servicio (formularios 29) y que fue constatado por la fiscalización que da cuenta el informe Nº 22/2 informando irregularidades en dicho contribuyente.  

Que, la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del acusado no fue discutida y ella resulta acreditada con los antecedentes de la investigación, especialmente con los informes de fiscalización referidos.  

Que, en cuanto al dolo especifico que requiere el tipo penal imputado, se deberá tener presente que el acusado es un contribuyente con más de 10 años de antigüedad, que no acreditó que la operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas se hayan realmente efectuado, la gran cantidad de facturas falsas que utilizó como el detalle y naturaleza de los servicios que reflejaban, permiten tener por establecido que el actor conocía la falsedad de los documentos y su intención positiva de utilizarlos para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.  

Que, por último, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado, efectuando los cálculos aritméticos correspondientes, en relación a los montos de IVA consignados en las facturas, se puede establecer que asciende a un total de $ 12.958.841, que corresponde al valor histórico.  

DECIMO: Que los hechos establecidos en el considerando séptimo precedente, fueron calificados como un solo delito, no obstante la reiteración de los mismos en distintos periodos de liquidación del impuesto a las ventas y servicios, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, que en su inciso segundo prescribe que sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97, en los demás casos de infracción a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual, en la especie las facturas fueron utilizadas durante distintos periodos mensuales de un solo ejercicio comercial anual, a saber, del año 2001, luego, no puede afirmarse que exista reiteración, por lo que necesariamente debe colegirse que se trata de un sólo delito.  

Que, dicha norma del Código Tributario, dado su carácter especial tiene aplicación preferente respecto de las normas generales del derecho penal y procesal penal, que regulan la reiteración de ilícitos, como por ejemplo, el artículo 351 del Código Procesal Penal.  

UNDECIMO: Que, favorece al acusado, su irreprochable conducta anterior, circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, debidamente acreditada con su extracto de filiación exento de anotaciones pretéritas a la fecha de comisión de los hechos investigados.  

DUODECIMO: Que, beneficia al sentenciado la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal, pues consta su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado, admitiendo igualmente los antecedentes de la investigación fiscal, facilitando de este modo la formación de convicción en el Tribunal.  

DECIMO TERCERO: Que, la defensa solicitó que se aplicara a su representado lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, debiendo considerar el tribunal el hecho como revestido de dos o más atenuantes muy calificadas, ninguna agravante y rebajar por ello la pena a aplicar, por cuanto estima que los hechos tipificados en el artículo 94 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, constituyen un simple delito, ya que el rango de pena comienza en presidio menor en su grado máximo, luego, la acción penal prescribe en el plazo de cinco años desde la comisión del hecho punible, según lo previene el artículo 94 del Código Penal, en la especie, el plazo comenzó a correr el año 2001 (30 de noviembre de 2001); plazo que fue interrumpido con la presentación de la querella por el Servicio de Impuestos Internos, el día 7 de enero de 2005, por lo que transcurrió más de la mitad del plazo referido.  

Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, establece como sanción de la infracción que tipifica, la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa, en consecuencia se trata de una pena compuesta de dos grados de una divisible, en tal caso para determinar si estamos en presencia de un crimen o simple delito se estará al grado más alto, a saber, presidio mayor en su grado mínimo, por lo que se trataría de un crimen para los efectos de la prescripción de la acción penal, dando así igual tratamiento que a la situación que regla y describe al actual artículo 94 inciso 5° del Código Penal, en relación con las penas pecuniarias; conclusión a la que igualmente arriba la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol N° 122-2007.  

Que, así las cosas, establecido que la infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 94 del Código citado, constituye un crimen por aplicación de lo prevenido en el artículo 94 del Código Penal en relación con el artículo 114 del Código Tributario, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal será de 10 años, en la especie, entre la fecha de comisión del ilícito y aquella en que se interrumpió el plazo de prescripción no había transcurrido más de la mitad del tiempo que se requiere para prescribir la acción, no siendo posible aplicar la institución de ka media prescripción establecida en el artículo 103 referido, en razón de lo cual se deberá rechazar lo solicitado por la defensa,.  

DECIMO CUARTO: Que, como lo dispone este procedimiento, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la solicitada en audiencia por el Ministerio Público y el querellante, expresada en el considerando tercero de este fallo.  

DECIMO QUINTO: Que, la pena principal asignada en la Ley al delito es la de presidio menor en su grado máximo a presido mayor en su grado mínimo y multa del ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, la que atendida la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, y ninguna agravante; y teniendo igualmente en consideración la entidad de las mismas, conforme lo previene el artículo 68 del Código Penal, se rebajará en dos grados, a la de presidio menor en su grado mínimo, y por las mismas consideraciones señaladas precedentemente, como la extensión del mal causado, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo legal, se fijará en el quantum máximo del grado señalado, en la forma que se expresará.  

DECIMO SEXTO: Que, en cuanto al monto de la multa a imponer, el inciso segundo del N° 4 artículo 97 tantas veces citado, señala que será del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, habiendo solicitado tanto el Ministerio Publico como el querellante particular que fuese fijada en el ciento por ciento de lo defraudado, para lo cual se estará al monto histórico de lo defraudado y no al perjuicio parcialmente reajustado a junio del año 2006, como pretenden dichos intervinientes; monto que asciende a la suma de $ 12.958.841, que equivaldría a 454,76 unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenía al mes de noviembre de 2001 ($ 28.496).  

Que, del tenor literal de la norma referida precedentemente, se desprende que la multa se encuentra establecida en relación a cantidades indeterminadas (cien a trescientos por ciento de lo defraudado), por lo que debe aplicarse lo prevenido en el artículo 25 inciso octavo del Código Penal, cuyo texto actual se fijo por la Ley 19.450 de 18 de marzo de 1996,  es decir con posterioridad a la dictación del Código Tributario, norma que tiene plena aplicación por resultar más favorable al encausado, según lo dispone el inciso 7° número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica y artículo 18 del Código Penal. Aplicación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, causa Rol N° 122-2007 y N° 31-2007.  

Que, el inciso 8° del artículo 25 referido, establece que cuando la ley imponga multas cuyo computo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquellas exceder a 30 unidades tributarias mensuales, en la especie, en razón a la cuantía de la multa solicitada por los intervinientes, está deberá quedar limitada a treinta unidades tributarias mensuales, para cuyo pago, atendido lo prevenido en el artículo 70 del Código Penal y las precarias facultades económicas del acusado, expuestas por su defensa, se otorgaran parcialidades en la forma que se expresará, coincidiendo de tal forma con lo solicitado con la defensa.  

DECIMO SEPTIMO: Que, teniendo presente que el imputado, no registra condenas anteriores a la fecha de comisión del ilícito investigado, que tampoco se le ha imputado la comisión de nuevos hechos ilícitos después de aquellos, además, en consideración la extensión de la pena que se impondrá, como las características personales del encartado, y estimando que por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, es posible anticipar que una medida alternativa al cumplimiento de la pena será eficaz en la prevención de nuevos hechos ilícitos de su parte, se le otorgará el beneficio alternativo de remisión condicional de la pena, en la forma que se indicará.  

DECIMO OCTAVO: Que, habiendo renunciado el acusado a su derecho a la realización de un juicio oral y público, con el consiguiente ahorro de recursos para todos los intervinientes, y teniendo igualmente presente su admisión de los hechos de la acusación, se le eximirá del pago de las costas de la causa.  

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 números 6 y 9; 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 24, 25, 30, 50, 68, 69, 74, 76, 77, 93, 94 y 103 del Código Penal; 74 N° 4 inciso 2°, 112, y 114 del Código Tributario; 19 N° 7 de la Constitución Política de la República; 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 4, 8 y 17 de la Ley 18.216, se resuelve:  

I.- Que, SE CONDENA a don PEDRO AQUILINO TORRES ESPEJO, ya individualizado, a sufrir la pena de CUATROCIENTOS DIAS de presidio menor en su grado mínimo, multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; por su responsabilidad como autor del delito previsto y sancionado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, perpetrado en la comuna de Vicuña, entre los meses de enero a noviembre del año 2001.  

II.-  Que, para el pago de la multa impuesta, se otorgan al acusado doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas de DOS Y MEDIA (2,5) Unidades Tributarias Mensuales cada una de ellas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes de febrero próximo.  

Si el acusado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, atento lo prevenido en el artículo 49 del Código Penal.  

III.- Que, reuniendo los requisitos legales se otorgará al imputado el beneficio alternativo al cumplimiento de la pena privativa de libertad, de REMISIÓN CONDICIONAL, por el plazo de CUATROCIENTOS DIAS, debiendo mantener su residencia en la ciudad de Paihuano, quedando sujeto al control administrativo y asistencia a la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile de esta ciudad, debiendo dar cumplimiento a las demás condiciones previstas en la Ley.  

En caso que el beneficio le sea revocado, deberá cumplir la pena en forma íntegra y efectiva, la que se contabilizará desde que se presente o sea habido, sin que existan abonos que considerar en esta causa.  

IV.- Que SE EXIME al condenado del pago de las costas de la causa, según se razonó en el motivo décimo octavo.  

Regístrese, y ejecutoriada que sea esta resolución, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal”.  

JUZGADO DE GARANTIA DE VICUÑA – 14.01.2008 - SII C/ PEDRO TORRES ESPEJO – RIT 10-2005 – JUEZ SR. PEDRO ROJAS CASTRO.