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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 4 inciso 1° - Código Penal – Artículo 11 Nos 6 y 9.

UTILIZACION DE FACTURAS FALSAS – ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – 12° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 12° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor del delito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización de facturas falsas destinadas a disminuir la carga tributaria que efectivamente le afectaba.

El Tribunal de Garantía tuvo por acreditada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, a saber, la de irreprochable conducta anterior, contemplada en el artículo 11 N° 6 de Código Penal, en mérito de su extracto de filiación y antecedentes, exentos de anotaciones penales pretéritas; y la que consiste en la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N° 9, del mismo cuerpo normativo, al haberse conformado el acusado con el procedimiento abreviado, aceptando el hecho materia de la acusación y prestando declaración en sede administrativa.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que el Ministerio Público formuló acusación, contra DANIEL AARON VALENCIA DIAZ, cédula nacional de identidad N°5.473.180-9  atribuyéndole participación en calidad de autor de una infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, requiriendo la imposición de una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria legal y una multa a beneficio fiscal ascendente al cincuenta por ciento del valor del impuesto eludido, que en este caso sería cincuenta por ciento de cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil ciento ochenta y un pesos y costas de la causa.        

Funda su acción en el siguiente hecho: "En recopilación de antecedentes relacionados con el contribuyente don Raúl Quezada Valencia, RUT l2.282.005-K, domiciliado en Río Ñuble N°3658 de la comuna de San Joaquín, efectuada por los fiscalizadores pertenecientes al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos, señores Gabriel Mejías C. y Cristian Montes González se detectó el uso por parte de aquel de facturas falsas destinadas a incrementar indebidamente el IVA a que tenía derecho, con el fin último de disminuir la carga tributaria que le afectaba efectivamente, al realizar una revisión del cumplimiento tributario del contribuyente Raúl Quezada Valencia se observaron varias inconsistencias entre los montos consignados entre las facturas del proveedor Daniel Valencia Díaz y de los montos declarados por este mismo en los formularios de declaración y pago simultáneo mensual o formulario 29 de los períodos junio 2005 a enero 2006".  

SEGUNDO: Que por su parte la querellante, Servicio de Impuestos Internos, formula acusación particular en el sentido que señala que el delito por el cual se acusa, infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, trataría de delitos reiterados, por cuanto esta declaración emitida maliciosamente falsa por parte del acusado, se habrían efectuado en dos años de ejercicio comercial y tributable distintos, uno del 2006 y otro de 2005, por lo cual señala que aquí es aplicable la norma del artículo 112 del Código Tributario y solicita la aplicación de una pena no inferior a la de tres años de presidio menor en su grado medio, sin oponerse a la rebaja prudencial de la multa.  

TERCERO: Que en conocimiento del hecho materia de la acusación fiscal, como también de los antecedentes de la investigación, consultado el imputado, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con un procedimiento abreviado, sin existir oposición de la parte querellante.  

CUARTO: Teniendo especialmente presente el tribunal en consideración los antecedentes expuestos en la audiencia por el señor fiscal del Ministerio Público, los que se dan por enteramente reproducidos y constan en el registro de audio unidos al acto libre y voluntario del imputado por medio del cual los aceptó expresamente como también el hecho materia de la acusación, no existiendo controversia ni por parte de la defensa ni por parte de la querellante en cuanto al hecho que se puede tener por acreditado, el tribunal tiene por acreditado el hecho materia de la acusación fiscal.

En cuanto a la calificación jurídica de estos hechos conforme al principio non bis inidem, el principio de tipicidad en el sentido que el legislador no solamente debe describir de manera completa las conducta que constituyen delito, sino también el sentenciador debe subsumir la conducta efectivamente desplegada por un imputado dentro de un tipo penal acorde. En este caso, si bien el imputado realiza algunas declaraciones maliciosas durante el ejercicio comercial 2005 y tributable 2005 y otras durante el año 2006, en primer término, por razón de texto, del tenor literal de la infracción al artículo 97 N°4, inciso primero del Código Penal, habla de varias actuaciones, un plural de varias declaraciones maliciosas, y el fin de esta norma es sancionar cualquier maniobra que tienda de alguna manera disminuir el monto efectivamente a tributar, por lo demás, no tendría sentido que si el imputado realizó estas conductas doce veces durante el año 2005 y una durante el año 2006, haya cometido dos delitos distintos, parece ser que se aplica principio de la consunción y que constituye en definitiva un solo delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario,  

QUINTO: Que con el mérito de su conformidad a este procedimiento abreviado aceptado el hecho materia de la acusación, congruente con los demás antecedentes de la investigación, se tiene por acreditada también la participación del acusado en  calidad de autor por haber tomado ejecución en los hechos de manera directa e inmediata.  

SEXTO: Que el Ministerio Público reconoce al imputado dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, las que también invocadas por la defensa y sin oposición de la querellante, se tienen por acreditadas, la primera, contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes exentos de anotaciones penales pretéritas y la segunda, es decir, su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos mediante su conformidad a este procedimiento abreviado aceptando el hecho materia de la acusación y la declaración prestada en sede administrativa.  

SÉPTIMO: Que de esta manera, favoreciendo al imputado dos circunstancias de responsabilidad penal y no perjudicándole agravante alguna, conforme lo preceptúa el artículo 68 del Código Penal, el tribunal rebajará la pena asignada por la ley al delito en un grado, la impondrá teniendo presente lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, en el sentido que la extensión del mal causado por este delito es un perjuicio económico al fisco y ello viene graduado en la multa considerada en el tipo penal.

En cuanto a la pena pecuniaria, dado el número y entidad de las minorantes y sobre todo el modo de su colaboración, el imputado se presenta ante el inspector del servicio de impuestos internos, en sede administrativo, sabemos cuales son las condiciones y muy cuestionado debido proceso que se plantea en algunas normas administrativas del servicio administrativo en el sentido de ser juez y parte en los mismos procesos que se siguen, renuncia a su derecho a guardar silencio, derecho que es reconocido en sede procesal penal y absolutamente declara, todo lo que ha llevado al ente persecutor a llegar a esta convicción, señala cada una de las declaraciones, reconoce su firma, que él las adulteraba, que las escribió con su puño y letra, con esta notable colaboración al esclarecimiento de los hechos. Además, la entidad de su irreprochable conducta anterior dada la edad del imputado quien nunca ha sido condenado por simple delito y el escaso caudal económico alegado en esta audiencia por la defensa, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos de manera práctica ha cesado en el giro comercial que tenía, recibiendo en la actualidad un ingreso mensual que varía entre los ochenta y tres mil a ochenta y nueve mil pesos considerándose entonces que jubilado, que en total entre cuentas de agua y luz debe pagar mensualmente cincuenta y cinco mil pesos de gastos y como da cuenta el informe de facultades mentales del servicio médico legal, como también la pericia psicológica esgrimida en la audiencia por la defensa, el imputado padece de varias enfermedades de difícil control y bastante caras algunas y remedios, se trata de mal de parkinson, depresión mayor, diabetes y varios intentos de suicido con ocasión de esta causa, por lo que se reducirá el monto de le pena pecuniaria solicitada por la defensa, concediéndose diez parcialidades conforme al mismo artículo 70 del Código Penal.

y vistos y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6 y N° 9, 15 N° 1, 18, 39,68,69,70 del Código Penal, artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, 19 N°3 de la Constitución Política y artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal, corno también 3 y 4 de la Ley 18.216 se declara que:

            I.- Se CONDENA a DANIEL AARON VALENCIA DÍAZ, ya individualizado, corno autor de un delito consumado de adulteraciones maliciosas de declaraciones de impuesto, a la pena de SESENTA y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y una multa a beneficio fiscal ascendente a doscientos mil pesos ($200.000), perpetrado en esta jurisdicción entre fines de junio del año 2005 y fines de enero del año 2006.

II.- Para el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta se concede al sentenciado diez parcialidades iguales mensuales y sucesivas, pagaderas los últimos cinco días de cada mes a contar del mes en que esta sentencia quede ejecutoriada, es decir, cada cuota de veinte mil pesos, que debe ser pagada mediante el formulario de la Tesorería General de la República número 10.

Si no diera cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la de prisión, regulándose esta en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, debiendo convertirse la unidad tributaria mensual de acuerdo al monto de la multa al momento de ser exigible la respectiva cuota.

III.- Reuniéndose los requisitos del artículo tercero y cuarto de la ley 18.216, se suspende el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta y se concede al sentenciado el. beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la sección de tratamiento en el medio libre de gendarmería de Chile por el periodo de un año en el centro de reinserción social Santiago sur, debiendo cumplir las demás exigencias que allí se le impongan.

Para tales efectos el imputado queda citado a este tribunal dentro del quinto día siguiente a que quede ejecutoriada esta sentencia a fin de que retire de este tribunal copia escrita de esta sentencia y con ella se presente en gendarmería.

En el evento que este beneficio sea revocado, la pena corporal se contará de que se presente o que sea habido, dejándose constancia que no le favorecen abonos con ocasión de esta causa.

IV. - Por haber manifestado su conformidad a un procedimiento abreviado lo que evitó la realización de un juicio oral y público, se le exime del pago de las costas de la causa.

V. - Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y al hacerla déjense sin efecto las medidas cautelares.”

 

 

Santiago, veinte de marzo de dos mil ocho.

 

            VISTOS:

            PRIMERO: Que el Ministerio Público formuló acusación, contra DANIEL AARON VALENCIA DÍAZ, cédula nacional de identidad Nº5.473.180-9; atribuyéndole participación en calidad de autor de una infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, requiriendo la imposición de una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria legal y una multa a beneficio fiscal ascendente al cincuenta por ciento del valor del impuesto eludido, que en este caso sería cincuenta por ciento de cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil ciento ochenta y un pesos y costas de la causa.

Funda su acción en el siguiente hecho: “En recopilación de antecedentes relacionados con el contribuyente don Raúl Quezada Valencia, RUT 12,282,005-Km domiciliado en Río Ñuble N° 3658 de la comuna de san Joaquín, efectuada por los fiscalizadores pertenecientes al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos, señores Gabriel Mejias C. y Cristian Montes González se detectó el uso por parte de aquel de facturas falsas destinadas a incrementar indebidamente el IVA a que tenía derecho, con el fin último de disminuir la carga tributaria que le afectaba efectivamente, al realizar una revisión del cumplimiento tributario del contribuyente Raúl Quezada valencia se observaron varias inconsistencias entre los montos consignados entre las facturas del proveedor Daniel Valencia Díaz y de los montos declarados por este mismo en los formularios de declaración y pago simultáneo mensual o formulario 29 de los períodos junio 2005 a enero 2006”.  

SEGUNDO: Que por su parte la querellante, Servicio de Impuestos Internos, formula acusación particular en el sentido que señala que el delito por el cual se acusa, infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, trataría de delitos reiterados, por cuanto esta declaración emitida maliciosamente falsa por parte del acusado, se habrían efectuado en dos años de ejercicio comercial y tributable distintos, uno del 2006 y otro de 2005, por lo cual señala que aquí es aplicable la norma del artículo 112 del Código Tributario y solicita la aplicación de una pena no inferior a la de tres años de presidio menor en su grado medio, sin oponerse a la rebaja prudencial de la multa.  

TERCERO: Que en conocimiento del hecho materia de la acusación fiscal, como también de los antecedentes de la investigación, consultado el imputado, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con un procedimiento abreviado, sin existir oposición de la parte querellante.  

CUARTO: Teniendo especialmente presente el tribunal en consideración los antecedentes expuestos en la audiencia por el señor fiscal del Ministerio Público, los que se dan por enteramente reproducidos  y constan en el registro de audio unidos al acto libre y voluntario del imputado por medio del cual los aceptó expresamente como también el hecho materia de la acusación, no existiendo controversia ni por parte de la defensa ni por parte de la querellante en cuanto al hecho que se puede tener por acreditado, el tribunal tiene por acreditado el hecho materia de la acusación fiscal.

En cuanto a la calificación jurídica de estos hechos conforme al principio non bis inidem, el principio de tipicidad en el sentido que el legislador no solamente debe describir de manera completa las conducta que constituyen delito, sino también el sentenciador debe subsumir la conducta efectivamente desplegada por un imputado dentro de un tipo penal acorde. En este caso, si bien el imputado realiza algunas declaraciones maliciosas durante el ejercicio comercial 2005 y tributable 2005 y otras durante el año 2006, en primer término, por razón de texto, del tenor literal de la infracción al artículo 97 N°4, inciso primero del Código Penal, habla de varias actuaciones, un plural de varias declaraciones maliciosas, y el fin de esta norma es sancionar cualquier maniobra que tienda de alguna manera disminuir el monto efectivamente a tributar, por lo demás, no tendría sentido que si el imputado realizó estas conductas doce veces durante el año 2005 y una durante el año 2006, haya cometido dos delitos distintos, parece ser que se aplica principio de la consunción y que constituye en definitiva un solo delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario,  

QUINTO: Que con el mérito de su conformidad a este procedimiento abreviado aceptando el hecho materia de la acusación, congruente con los demás antecedentes de la investigación, se tiene por acreditada también la participación del acusado en calidad de autor por haber tomado ejecución en los hechos de una manera directa e inmediata.  

SEXTO: Que el Ministerio Público reconoce al imputado dos circunstancias antenuantes de responsabilidad penal, las que también invocadas por la defensa y sin oposición de la querellante, se tienen por acreditadas, la primera, contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes exentos de anotaciones penales pretéritas y la segunda, es decir, su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos mediante su conformidad a este procedimiento abreviado aceptando el hecho materia de la acusación y la declaración prestada en sede administrativa.  

SÉPTIMO: Que de esta manera, favoreciendo al imputado dos circunstancias de responsabilidad penal y no le perjudicándole agravante alguna, conforme lo preceptúa el artículo 68 del Código Penal, el tribunal rebajará la pena asignada por la ley al delito en un grado, la impondrá teniendo presente lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, en el sentido que la extensión del mal causado por este delito es un perjuicio económico al fisco y ello viene graduado en la multa considerada en el tipo penal.

En cuanto a la pena pecuniaria, dado el número y entidad de las minorantes y sobre todo el modo de su colaboración, el imputado se presenta ante al inspector del servicio de impuestos internos, en sede administrativo, sabemos cuales son las condiciones y muy cuestionado debido proceso que se plantea en algunas normas administrativas del servicio administrativo en el sentido de ser juez y parte en los mismos procesos que se siguen, renuncia a su derecho a guardar silencio, derecho que es reconocido en sede procesal penal y absolutamente declara, todo lo que ha llevado al ente persecutor a llegar a esta convicción, señala cada una de las declaraciones, reconoce su firma, que él las adulteraba, que las escribió con su puño y letra, con esta notable colaboración al esclarecimiento de los hechos. Además, la entidad de su irreprochable conducta anterior dada la edad del imputado quien nunca ha sido condenado por simple delito y el escaso caudal económico alegado en esta audiencia por la defensa, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos de manera práctica ha cesado en el giro comercial que tenía, recibiendo en la actualidad un ingreso mensual que varía entre los ochenta y tres mil a ochenta y nueve mil pesos considerándose entonces que jubilado, que en total entre cuentas de agua y luz debe pagar mensualmente cincuenta y cinco mil pesos de gastos y como da cuenta el informe de facultades mentales del servicio médico legal, como también la pericia psicológica esgrimida en la audiencia por la defensa, el imputado padece de varias enfermedades de difícil control y bastante caras algunas y remedios, se trata de mal de parkinson, depresión mayor, diabetes y varios intentos de suicido con ocasión de esta causa, por lo que se reducirá el monto de le pena pecuniaria solicitada por la defensa, concediéndose diez parcialidades conforme al mismo artículo 70 del Código Penal.  

Y vistos y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6 y N° 9, 15 N° 1, 18, 39,68 ,69,70 del Código Penal, artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, 19 N°3 de la Constitución Política y artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal, como también 3 y 4 de la Ley 18.216 se declara que:  

I.- Se CONDENA a DANIEL AARON VALENCIA DÍAZ, ya individualizado, como autor de un delito consumado de adulteraciones maliciosas de declaraciones de impuesto, a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO,  más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y una multa a beneficio fiscal ascendente a doscientos mil pesos ($200.000), perpetrado en esta jurisdicción entre fines de junio del año 2005 y fines de enero del año 2006.

II.- Para el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta se concede al sentenciado diez parcialidades iguales mensuales y sucesivas, pagaderas los últimos cinco días de cada mes a contar del mes en que esta sentencia quede ejecutoriada, es decir, cada cuota de veinte mil pesos, que debe ser pagada mediante el formulario de la Tesorería General de la República número 10.

Si no diera cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la de prisión, regulándose esta en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, debiendo convertirse la unidad tributaria mensual de acuerdo al monto de la multa al momento de ser exigible la respectiva cuota.

III.- Reuniéndose los requisitos del artículo tercero y cuarto de la ley 18.216, se suspende el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta y se concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la sección de tratamiento en el medio libre de gendarmería de Chile por el periodo de un año en el centro de reinserción social Santiago sur, debiendo cumplir las demás exigencias que allí se le impongan.

Para tales efectos el imputado queda citado a este tribunal dentro de quinto día siguiente a que quede ejecutoriada esta sentencia a fin de que retire de este tribunal copia escrita de esta sentencia y con ella se presente en gendarmería.

En el evento que este beneficio sea revocado, la pena corporal se contará de que se presente o que sea habido, dejándose constancia que no le favorecen abonos con ocasión de esta causa. 

IV.- Por haber manifestado su conformidad a un procedimiento abreviado lo que evitó la realización de un juicio oral y público, se le exime del pago de las costas de la causa.

V.- Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y al hacerlo déjense sin efecto las medidas cautelares.

 

Rol Único N°  0610008589-3

Rol Interno N°            2033-2006  

Pronunciada por doña CAROLINA DIAZ VERA, Juez Titular del Duodécimo Tribunal de Garantía de Santiago.

 

12° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 20.03.2008 - C/ DANIEL AARON VALENCIA DIAZ  - RIT 2033-2006 – JUEZA SRA. CAROLINA DIAZ VERA.