Código Tributario – Actual Texto - Artículos
97 N° 4 inciso 1° - Código Penal – Artículo 11 Nos 6 y 9.
UTILIZACION
DE FACTURAS FALSAS – ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD – QUERELLA –
PROCEDIMIENTO ABREVIADO – 12° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO –
SENTENCIA CONDENATORIA. El
12° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor
del delito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en la utilización de facturas falsas destinadas
a disminuir la carga tributaria que efectivamente le afectaba. El
Tribunal de Garantía tuvo por acreditada la concurrencia de dos
circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, a saber, la de
irreprochable conducta anterior, contemplada en el artículo 11 N° 6 de
Código Penal, en mérito de su extracto de filiación y antecedentes,
exentos de anotaciones penales pretéritas; y la que consiste en la
colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en
el artículo 11 N° 9, del mismo cuerpo normativo, al haberse conformado
el acusado con el procedimiento abreviado, aceptando el hecho materia de
la acusación y prestando declaración en sede administrativa. La
sentencia se reproduce a continuación: “PRIMERO:
Que el Ministerio Público formuló acusación, contra DANIEL AARON
VALENCIA DIAZ, cédula nacional de identidad N°5.473.180-9
atribuyéndole participación en calidad de autor de una infracción
al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, requiriendo
la imposición de una pena de sesenta y un días de presidio menor en su
grado mínimo, más la accesoria legal y una multa a beneficio fiscal
ascendente al cincuenta por ciento del valor del impuesto eludido, que
en este caso sería cincuenta por ciento de cuatro millones setecientos
ochenta y cinco mil ciento ochenta y un pesos y costas de la causa.
Funda
su acción en el siguiente hecho: "En recopilación de antecedentes
relacionados con el contribuyente don Raúl Quezada Valencia, RUT
l2.282.005-K, domiciliado en Río Ñuble N°3658 de la comuna de San
Joaquín, efectuada por los fiscalizadores pertenecientes al
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Servicio de
Impuestos Internos, señores Gabriel Mejías C. y Cristian Montes González
se detectó el uso por parte de aquel de facturas falsas destinadas a
incrementar indebidamente el IVA a que tenía derecho, con el fin último
de disminuir la carga tributaria que le afectaba efectivamente, al
realizar una revisión del cumplimiento tributario del contribuyente Raúl
Quezada Valencia se observaron varias inconsistencias entre los montos
consignados entre las facturas del proveedor Daniel Valencia Díaz y de
los montos declarados por este mismo en los formularios de declaración
y pago simultáneo mensual o formulario 29 de los períodos junio 2005 a
enero 2006". SEGUNDO:
Que por su parte la querellante, Servicio de Impuestos Internos, formula
acusación particular en el sentido que señala que el delito por el
cual se acusa, infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, trataría de delitos reiterados, por cuanto esta declaración
emitida maliciosamente falsa por parte del acusado, se habrían
efectuado en dos años de ejercicio comercial y tributable distintos,
uno del 2006 y otro de 2005, por lo cual señala que aquí es aplicable
la norma del artículo 112 del Código Tributario y solicita la aplicación
de una pena no inferior a la de tres años de presidio menor en su grado
medio, sin oponerse a la rebaja prudencial de la multa. TERCERO:
Que en conocimiento del hecho materia de la acusación fiscal, como
también de los antecedentes de la investigación, consultado el
imputado, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con un
procedimiento abreviado, sin existir oposición de la parte querellante.
CUARTO:
Teniendo especialmente presente el tribunal en consideración los
antecedentes expuestos en la audiencia por el señor fiscal del
Ministerio Público, los que se dan por enteramente reproducidos y
constan en el registro de audio unidos al acto libre y voluntario del
imputado por medio del cual los aceptó expresamente como también el
hecho materia de la acusación, no existiendo controversia ni por parte
de la defensa ni por parte de la querellante en cuanto al hecho que se
puede tener por acreditado, el tribunal tiene por acreditado el hecho
materia de la acusación fiscal. En
cuanto a la calificación jurídica de estos hechos conforme al
principio non bis inidem, el principio de tipicidad en el sentido que el
legislador no solamente debe describir de manera completa las conducta
que constituyen delito, sino también el sentenciador debe subsumir la
conducta efectivamente desplegada por un imputado dentro de un tipo
penal acorde. En este caso, si bien el imputado realiza algunas
declaraciones maliciosas durante el ejercicio comercial 2005 y
tributable 2005 y otras durante el año 2006, en primer término, por
razón de texto, del tenor literal de la infracción al artículo 97 N°4,
inciso primero del Código Penal, habla de varias actuaciones, un plural
de varias declaraciones maliciosas, y el fin de esta norma es sancionar
cualquier maniobra que tienda de alguna manera disminuir el monto
efectivamente a tributar, por lo demás, no tendría sentido que si el
imputado realizó estas conductas doce veces durante el año 2005 y una
durante el año 2006, haya cometido dos delitos distintos, parece ser
que se aplica principio de la consunción y que constituye en definitiva
un solo delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, QUINTO:
Que con el mérito de su conformidad a este procedimiento abreviado
aceptado el hecho materia de la acusación, congruente con los demás
antecedentes de la investigación, se tiene por acreditada también la
participación del acusado en calidad
de autor por haber tomado ejecución en los hechos de manera directa e
inmediata. SEXTO:
Que el Ministerio Público reconoce al imputado dos circunstancias
atenuantes de responsabilidad penal, las que también invocadas por la
defensa y sin oposición de la querellante, se tienen por acreditadas,
la primera, contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto
es, su irreprochable conducta anterior con el mérito de su extracto de
filiación y antecedentes exentos de anotaciones penales pretéritas y
la segunda, es decir, su colaboración sustancial al esclarecimiento de
los hechos mediante su conformidad a este procedimiento abreviado
aceptando el hecho materia de la acusación y la declaración prestada
en sede administrativa. SÉPTIMO:
Que de esta manera, favoreciendo al imputado dos circunstancias de
responsabilidad penal y no perjudicándole agravante alguna, conforme lo
preceptúa el artículo 68 del Código Penal, el tribunal rebajará la
pena asignada por la ley al delito en un grado, la impondrá teniendo
presente lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, en el
sentido que la extensión del mal causado por este delito es un
perjuicio económico al fisco y ello viene graduado en la multa
considerada en el tipo penal. En
cuanto a la pena pecuniaria, dado el número y entidad de las minorantes
y sobre todo el modo de su colaboración, el imputado se presenta ante
el inspector del servicio de impuestos internos, en sede administrativo,
sabemos cuales son las condiciones y muy cuestionado debido proceso que
se plantea en algunas normas administrativas del servicio administrativo
en el sentido de ser juez y parte en los mismos procesos que se siguen,
renuncia a su derecho a guardar silencio, derecho que es reconocido en
sede procesal penal y absolutamente declara, todo lo que ha llevado al
ente persecutor a llegar a esta convicción, señala cada una de las
declaraciones, reconoce su firma, que él las adulteraba, que las
escribió con su puño y letra, con esta notable colaboración al
esclarecimiento de los hechos. Además, la entidad de su irreprochable
conducta anterior dada la edad del imputado quien nunca ha sido
condenado por simple delito y el escaso caudal económico alegado en
esta audiencia por la defensa, por cuanto desde la fecha de ocurrencia
de los hechos de manera práctica ha cesado en el giro comercial que tenía,
recibiendo en la actualidad un ingreso mensual que varía entre los
ochenta y tres mil a ochenta y nueve mil pesos considerándose entonces
que jubilado, que en total entre cuentas de agua y luz debe pagar
mensualmente cincuenta y cinco mil pesos de gastos y como da cuenta el
informe de facultades mentales del servicio médico legal, como también
la pericia psicológica esgrimida en la audiencia por la defensa, el
imputado padece de varias enfermedades de difícil control y bastante
caras algunas y remedios, se trata de mal de parkinson, depresión
mayor, diabetes y varios intentos de suicido con ocasión de esta causa,
por lo que se reducirá el monto de le pena pecuniaria solicitada por la
defensa, concediéndose diez parcialidades conforme al mismo artículo
70 del Código Penal. y
vistos y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1, 11
N°6 y N° 9, 15 N° 1, 18, 39,68,69,70 del Código Penal, artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario, 19 N°3 de la Constitución
Política y artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal, corno
también 3 y 4 de la Ley 18.216 se declara que:
I.- Se CONDENA a DANIEL AARON VALENCIA DÍAZ, ya individualizado,
corno autor de un delito consumado de adulteraciones maliciosas de
declaraciones de impuesto, a la pena de SESENTA y UN DIAS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MINIMO, más la accesoria legal de suspensión de
cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y una multa a
beneficio fiscal ascendente a doscientos mil pesos ($200.000),
perpetrado en esta jurisdicción entre fines de junio del año 2005 y
fines de enero del año 2006. II.-
Para el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta se concede al
sentenciado diez parcialidades iguales mensuales y sucesivas, pagaderas
los últimos cinco días de cada mes a contar del mes en que esta
sentencia quede ejecutoriada, es decir, cada cuota de veinte mil pesos,
que debe ser pagada mediante el formulario de la Tesorería General de
la República número 10. Si no
diera cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta, sufrirá por vía de
sustitución y apremio la de prisión, regulándose esta en un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual, debiendo convertirse la unidad
tributaria mensual de acuerdo al monto de la multa al momento de ser
exigible la respectiva cuota. III.-
Reuniéndose los requisitos del artículo tercero y cuarto de la ley
18.216, se suspende el cumplimiento efectivo de la pena corporal
impuesta y se concede al sentenciado el. beneficio de la remisión
condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la sección de
tratamiento en el medio libre de gendarmería de Chile por el periodo de
un año en el centro de reinserción social Santiago sur, debiendo
cumplir las demás exigencias que allí se le impongan. Para
tales efectos el imputado queda citado a este tribunal dentro del quinto
día siguiente a que quede ejecutoriada esta sentencia a fin de que
retire de este tribunal copia escrita de esta sentencia y con ella se
presente en gendarmería. En
el evento que este beneficio sea revocado, la pena corporal se contará
de que se presente o que sea habido, dejándose constancia que no le
favorecen abonos con ocasión de esta causa. IV. - Por haber
manifestado su conformidad a un procedimiento abreviado lo que evitó la
realización de un juicio oral y público, se le exime del pago de las
costas de la causa. V. - Cúmplase en su
oportunidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal
Penal y al hacerla déjense sin efecto las medidas cautelares.” Santiago,
veinte de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que el Ministerio Público formuló acusación, contra
DANIEL AARON VALENCIA DÍAZ, cédula nacional de identidad Nº5.473.180-9;
atribuyéndole participación en calidad de autor de una infracción al
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, requiriendo la
imposición de una pena de sesenta y un días de presidio menor en su
grado mínimo, más la accesoria legal y una multa a beneficio fiscal
ascendente al cincuenta por ciento del valor del impuesto eludido, que
en este caso sería cincuenta por ciento de cuatro millones setecientos
ochenta y cinco mil ciento ochenta y un pesos y costas de la causa. Funda
su acción en el siguiente hecho: “En recopilación de antecedentes
relacionados con el contribuyente don Raúl Quezada Valencia, RUT
12,282,005-Km domiciliado en Río Ñuble N° 3658 de la comuna de san
Joaquín, efectuada por los fiscalizadores pertenecientes al
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Servicio de
Impuestos Internos, señores Gabriel Mejias C. y Cristian Montes González
se detectó el uso por parte de aquel de facturas falsas destinadas a
incrementar indebidamente el IVA a que tenía derecho, con el fin último
de disminuir la carga tributaria que le afectaba efectivamente, al
realizar una revisión del cumplimiento tributario del contribuyente Raúl
Quezada valencia se observaron varias inconsistencias entre los montos
consignados entre las facturas del proveedor Daniel Valencia Díaz y de
los montos declarados por este mismo en los formularios de declaración
y pago simultáneo mensual o formulario 29 de los períodos junio 2005 a
enero 2006”. SEGUNDO:
Que por su parte la querellante, Servicio de Impuestos Internos, formula
acusación particular en el sentido que señala que el delito por el
cual se acusa, infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, trataría de delitos reiterados, por cuanto esta declaración
emitida maliciosamente falsa por parte del acusado, se habrían
efectuado en dos años de ejercicio comercial y tributable distintos,
uno del 2006 y otro de 2005, por lo cual señala que aquí es aplicable
la norma del artículo 112 del Código Tributario y solicita la aplicación
de una pena no inferior a la de tres años de presidio menor en su grado
medio, sin oponerse a la rebaja prudencial de la multa. TERCERO:
Que en conocimiento del hecho materia de la acusación fiscal, como
también de los antecedentes de la investigación, consultado el
imputado, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con un
procedimiento abreviado, sin existir oposición de la parte querellante.
CUARTO:
Teniendo especialmente presente el tribunal en consideración los
antecedentes expuestos en la audiencia por el señor fiscal del
Ministerio Público, los que se dan por enteramente reproducidos
y constan en el registro de audio unidos al acto libre y
voluntario del imputado por medio del cual los aceptó expresamente como
también el hecho materia de la acusación, no existiendo controversia
ni por parte de la defensa ni por parte de la querellante en cuanto al
hecho que se puede tener por acreditado, el tribunal tiene por
acreditado el hecho materia de la acusación fiscal. En
cuanto a la calificación jurídica de estos hechos conforme al
principio non bis inidem, el principio de tipicidad en el sentido que el
legislador no solamente debe describir de manera completa las conducta
que constituyen delito, sino también el sentenciador debe subsumir la
conducta efectivamente desplegada por un imputado dentro de un tipo
penal acorde. En este caso, si bien el imputado realiza algunas
declaraciones maliciosas durante el ejercicio comercial 2005 y
tributable 2005 y otras durante el año 2006, en primer término, por
razón de texto, del tenor literal de la infracción al artículo 97 N°4,
inciso primero del Código Penal, habla de varias actuaciones, un plural
de varias declaraciones maliciosas, y el fin de esta norma es sancionar
cualquier maniobra que tienda de alguna manera disminuir el monto
efectivamente a tributar, por lo demás, no tendría sentido que si el
imputado realizó estas conductas doce veces durante el año 2005 y una
durante el año 2006, haya cometido dos delitos distintos, parece ser
que se aplica principio de la consunción y que constituye en definitiva
un solo delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, QUINTO:
Que con el mérito de su conformidad a este procedimiento abreviado
aceptando el hecho materia de la acusación, congruente con los demás
antecedentes de la investigación, se tiene por acreditada también la
participación del acusado en calidad de autor por haber tomado ejecución
en los hechos de una manera directa e inmediata. SEXTO:
Que el Ministerio Público reconoce al imputado dos circunstancias
antenuantes de responsabilidad penal, las que también invocadas por la
defensa y sin oposición de la querellante, se tienen por acreditadas,
la primera, contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto
es, su irreprochable conducta anterior con el mérito de su extracto de
filiación y antecedentes exentos de anotaciones penales pretéritas y
la segunda, es decir, su colaboración sustancial al esclarecimiento de
los hechos mediante su conformidad a este procedimiento abreviado
aceptando el hecho materia de la acusación y la declaración prestada
en sede administrativa. SÉPTIMO:
Que de esta manera, favoreciendo al imputado dos circunstancias de
responsabilidad penal y no le perjudicándole agravante alguna, conforme
lo preceptúa el artículo 68 del Código Penal, el tribunal rebajará
la pena asignada por la ley al delito en un grado, la impondrá teniendo
presente lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, en el
sentido que la extensión del mal causado por este delito es un
perjuicio económico al fisco y ello viene graduado en la multa
considerada en el tipo penal. En
cuanto a la pena pecuniaria, dado el número y entidad de las minorantes
y sobre todo el modo de su colaboración, el imputado se presenta ante
al inspector del servicio de impuestos internos, en sede administrativo,
sabemos cuales son las condiciones y muy cuestionado debido proceso que
se plantea en algunas normas administrativas del servicio administrativo
en el sentido de ser juez y parte en los mismos procesos que se siguen,
renuncia a su derecho a guardar silencio, derecho que es reconocido en
sede procesal penal y absolutamente declara, todo lo que ha llevado al
ente persecutor a llegar a esta convicción, señala cada una de las
declaraciones, reconoce su firma, que él las adulteraba, que las
escribió con su puño y letra, con esta notable colaboración al
esclarecimiento de los hechos. Además, la entidad de su irreprochable
conducta anterior dada la edad del imputado quien nunca ha sido
condenado por simple delito y el escaso caudal económico alegado en
esta audiencia por la defensa, por cuanto desde la fecha de ocurrencia
de los hechos de manera práctica ha cesado en el giro comercial que tenía,
recibiendo en la actualidad un ingreso mensual que varía entre los
ochenta y tres mil a ochenta y nueve mil pesos considerándose entonces
que jubilado, que en total entre cuentas de agua y luz debe pagar
mensualmente cincuenta y cinco mil pesos de gastos y como da cuenta el
informe de facultades mentales del servicio médico legal, como también
la pericia psicológica esgrimida en la audiencia por la defensa, el
imputado padece de varias enfermedades de difícil control y bastante
caras algunas y remedios, se trata de mal de parkinson, depresión
mayor, diabetes y varios intentos de suicido con ocasión de esta causa,
por lo que se reducirá el monto de le pena pecuniaria solicitada por la
defensa, concediéndose diez parcialidades conforme al mismo artículo
70 del Código Penal. Y
vistos y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1, 11
N°6 y N° 9, 15 N° 1, 18, 39,68 ,69,70 del Código Penal, artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario, 19 N°3 de la Constitución
Política y artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal, como
también 3 y 4 de la Ley 18.216 se declara que: I.-
Se CONDENA a DANIEL AARON VALENCIA DÍAZ, ya individualizado, como autor
de un delito consumado de adulteraciones maliciosas de declaraciones de
impuesto, a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO
MINIMO, más la accesoria
legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena y una multa a beneficio fiscal ascendente a doscientos mil pesos
($200.000), perpetrado en esta jurisdicción entre fines de junio del año
2005 y fines de enero del año 2006. II.-
Para el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta se concede al
sentenciado diez parcialidades iguales mensuales y sucesivas, pagaderas
los últimos cinco días de cada mes a contar del mes en que esta
sentencia quede ejecutoriada, es decir, cada cuota de veinte mil pesos,
que debe ser pagada mediante el formulario de la Tesorería General de
la República número 10. Si
no diera cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta, sufrirá por vía
de sustitución y apremio la de prisión, regulándose esta en un día
por cada quinto de unidad tributaria mensual, debiendo convertirse la
unidad tributaria mensual de acuerdo al monto de la multa al momento de
ser exigible la respectiva cuota. III.-
Reuniéndose los requisitos del artículo tercero y cuarto de la ley
18.216, se suspende el cumplimiento efectivo de la pena corporal
impuesta y se concede al sentenciado el beneficio de la remisión
condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la sección de
tratamiento en el medio libre de gendarmería de Chile por el periodo de
un año en el centro de reinserción social Santiago sur, debiendo
cumplir las demás exigencias que allí se le impongan. Para
tales efectos el imputado queda citado a este tribunal dentro de quinto
día siguiente a que quede ejecutoriada esta sentencia a fin de que
retire de este tribunal copia escrita de esta sentencia y con ella se
presente en gendarmería. En
el evento que este beneficio sea revocado, la pena corporal se contará
de que se presente o que sea habido, dejándose constancia que no le
favorecen abonos con ocasión de esta causa.
IV.-
Por haber manifestado su conformidad a un procedimiento abreviado lo que
evitó la realización de un juicio oral y público, se le exime del
pago de las costas de la causa. V.-
Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal y al hacerlo déjense sin efecto las medidas cautelares. Rol
Único N° 0610008589-3 Rol
Interno N° 2033-2006
Pronunciada
por doña CAROLINA DIAZ VERA, Juez Titular del Duodécimo Tribunal de
Garantía de Santiago. |