Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 4 inciso segundo – Código
Penal – Actual Texto – Artículo 94 inciso 6°. FACTURAS
FALSAS – CREDITO FISCAL – BASE IMPONIBLE – ACCION PENAL -
PRESCRIPCION – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTÍA
DE COPIAPO – SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado de
Garantía de Copiapó condenó a la acusada como autora del delito
consumado consistente en la realización maliciosa de maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones
que tenía derecho a hacer valer, previsto y sancionado en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su fallo,
el Tribunal señaló que la Excma. Corte Suprema ha expresado que la
interposición de la querella produce el efecto de suspender el
procedimiento y el curso de la prescripción de la acción penal en los
términos del artículo 96 del Código Penal. La prescripción de la
acción penal debe ajustarse a la pena privativa de libertad más alta,
en este caso, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, y en
consecuencia, el plazo de prescripción es de 10 años, el que debe
comenzar a computarse desde la incorporación de la última factura
falsa introducida por la acusada. Agregó, que
la jurisprudencia ha señalado que “el ilícito tributario previsto en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se encuentra
sancionado con penas compuestas, una de ellas, privativa de libertad que
alcanza dos grados puesto que corre de tres años y un día de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Tal
extensión, nos lleva a determinar, necesariamente, que se trata de una
figura punitiva que conlleva una pena de crimen, y a ella habrá de
estarse para su calificación, para dar así, un igual tratamiento que a
la situación que regla y describe el actual artículo 94 inciso 6° del
Código Penal, respecto de las penas no privativas de libertad. Ergo, la
sanción prescribe en diez años” (Corte de Apelaciones de la Serena,
Rol N° 122-2007). El fallo se
transcribe a continuación: “PRIMERO:
Que ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, se ha tramitado la causa
RIT 3307-004, Ruc Nº0410012734-8, de conformidad a las normas del
procedimiento abreviado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 406
y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose formalizado
investigación en contra de la imputada en audiencia de fecha 12 de
septiembre de 2007 por infracción al artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario.- SEGUNDO:
Que el ministerio publico dedujo acusación verbal en procedimiento
abreviado en contra de doña CINTHIA MARGARITA VERGARA CASTRO, Run
14.305.431-4, domiciliada
Yans de la Sierra N°871, Rinconada de San Fernando, Placilla Morales,
Copiapó, temporera, legalmente
representada por la defensora penal doña Maria Eugenia Bustos Fuentes
con domicilio en calle Atacama N° 581, Oficina 303, Copiapó. Se
acusa a la imputada del siguiente delito:
Realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a
hacer, incurriendo en el delito previsto y sancionado en el inciso 2°
del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, en el carácter de
consumado y en calidad de autora y solicita que se le condene en tal
calidad a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa
del 10 % de lo defraudado, incluyendo las accesorias legales, de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de Código Penal. La
pena solicitada por el Ministerio Público se determino tomando en
consideración que a la
imputada le beneficiaba dos circunstancias atenuantes, esto es,
colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos
del artículo 11 N°9 del Código Penal
en relación al artículo 407 del Código Procesal Penal
respecto de ambos y el artículo 11 N°6 del mismo Código penal,
irreprochable conducta anterior.-
A la acusación presentada en procedimiento abreviado por el
Ministerio Público se adhirió en todos sus términos el querellante
Servicio de Impuestos Internos.- TERCERO:
Que la imputada CINTHIA MARGARITA VERGARA CASTRO, asistido por su
abogado de la Defensoría Penal, ha renunciado expresamente a su derecho
a juicio oral, y sin presiones indebidas por parte de la Fiscalía o
terceros, ha acordado el procedimiento abreviado, reconociendo y
aceptando libre e
informadamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de
investigación en que se fundan. CUARTO:
Que,
los hechos que dieron lugar a la acusación en los términos expuestos
por la Fiscalía Local, y que fueron libre y expresamente aceptados por
el imputado son los siguientes: Desde
octubre de 2001 mayo de 2003, la acusada Cinthia Vergara Castro, con la
colaboración de otras personas, procedió a incorporar en su
contabilidad facturas de compra, falsas material y/o ideológicamente
falsas, para incrementar indebidamente su crédito fiscal, y por
consiguiente sus costos y/o gastos operacionales, rebajando la base
imponible del impuesto al valor agregado y del impuesto
a la renta de Primera Categoría, lo cual quedó registrado en la
Contabilidad de imputado y en sus respectivas declaraciones de
impuestos.
Las facturas falsas indebidamente incorporadas, son las
siguientes: 1.EMITIDAS
POR PROVEEDOR NOMBRE
:
ALEJANDRO
MAJMUT VARAS R.U.T.
N º:
11.469.255-7 DOMICILIO:
RICARDO VALLEJOS N º 06–P. M.A.MATTA-COPIAPO GIRO
PRODUCTOR AGRICOLA-CONTRATISTA
2.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
RICARDO ALFONSO MUÑOZ GOMEZ R.U.T.
N º:
11.469.388-K DOMICILIO:
SOTO MAYOR N° 1830–POB.AMP.PRAT-COPIAPÓ GIRO
CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA SERV.AGRICOLA
3.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
FERNANDO
ALBINO IRIBARREN VARAS R.U.T.
N º:
10.297.429-8 DOMICILIO:
PJE FRAGA N º 1208 POB.CATEADOR ALMEIDA-COPIAPO GIRO
OFICINA DE CONTABILIDAD-CONTRATISTA AGRICOLA
4.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
NAYADE ANGELICA VARAS MIRANDA R.U.T.
N º:
9.946.257-4 DOMICILIO:
PASAJE
LEBU N º 6280 -COPIAPO GIRO
AGRICOLA
5.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
MARCIA GORDILLO RIVERA R.U.T.
N º:
14.434.095-7 DOMICILIO:
ATACAMA N º 998 -COPIAPO GIRO
CONTRATISTA AGRICOLA –FRUTOS
DEL PAIS
6.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
MANUEL
JORQUERA GRENET R.U.T.
N º:
8.685.628-K DOMICILIO:
ATACAMA N° 1139 GIRO
AGRICOLA
7.
PROVEEDOR NOMBRE
:
PATRICIA
BARLARO MAYA R.U.T.
N º:
7.160.656-2 DOMICILIO:
OHIGGINS N º 21 GIRO
SUPERMERCADO- SERV.ALIMENTACIÒN
8.
PROVEEDOR NOMBRE
:
CLAUDIA QUEVEDO CAMPILLAY R.U.T.
N º:
12.444.167-6 DOMICILIO:
GALLO N º 311-CALDERA. GIRO
SUPERMERCADO Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÒN.
9.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
MARIO QUEVEDO BASSI R.U.T.
N º :
12.444.518-3 DOMICILIO:
AV. LOS LOROS N º 1357-COPIAPO GIRO
CARNICERIA-ROTISERIA-SUPERMERCADO
10.EMITIDAS
POR PROVEEDOR NOMBRE
:
LUIS TORO ARGANDOÑA R.U.T.
N º :
6.044.130-8 DOMICILIO:
CHACABUCO N° 561 B -COPIAPO GIRO
SHOPERIA
–RESTAURANT
11.
EMITIDAS POR PROVEEDOR NOMBRE
:
PATRICIO
ALEJANDRO JOFRE CORTES R.U.T.
N º :
9.025.902-4 DOMICILIO:
LOS
AROMOS N º 1997 -COPIAPO GIRO
CARNICERIA-ROTISERIA-ALMACEN
12.EMITIDAS
POR PROVEEDOR NOMBRE
:
TRANSPORTES Y MINERA VASQUEZ DIAZ Y CIA LTDA. R.U.T.
N º
77.609.660-1 DOMICILIO:
CIRCUNVALACION N º 1341-COPIAPO GIRO
TRANSPORTE DE CARGA
13.EMITIDAS
POR PROVEEDOR NOMBRE
:
DAVID
HERRERA PASTENES R.U.T.
N º
9.262.479-K DOMICILIO:
COLIPI N ° 340 A - COPIAPO GIRO
TRANSPORTE DE CARGA
TOTAL
PERJUICIO FISCAL:
$17.893.476.- TEORIA
DEL CASO DE LA DEFENSA y TRASLADO A LA FISCAL Y QUERELLANTE. QUINTO:
Que la defensa no cuestiono el delito ni la participación, solo expreso
que atendido el mérito de la carpeta fiscal se reconozca las atenuantes
alegadas y que se otorgue beneficios de la ley 18.216.-.
Además solicita que se aplique la institución de la media
prescripción del artículo 103 del Código Penal atendido a que los
hechos ocurren a partir de octubre de 2001 a mayo de 2003,
la querella fue presentada el
27 septiembre de 2004, luego formalización 12 de septiembre de 2007,
en el artículo 233 del Código Procesal Penal
se establece que dentro de los efectos de la formalización
suspende los efectos de la prescripción, acompañando jurisprudencia en
dicho sentido. Solicito la
rebaja de la multa conforme a las facultades económicos de la imputada,
la cual es temporera, inestable, debe sustentar a sus tres hijos de 17,
11 y 6 años de edad, estudiantes que demandan dinero para su natural
mantención y dentro de los simples delito no podrá exceder la multa de
20 UTM, otorgando parcialidades para el pago de la multa.
Solicita además el beneficio de la remisión condicional de la
pena.
La fiscalía solicita que se rechace la institución de la media
prescripción por ser el
delito por el cual fue acusada contempla una pena de crimen. En el mismo
sentido el querellante y agrega que la querella suspendió la prescripción
porque el procedimiento se ha dirigido en contra del imputado.
La imputada nada expreso al final de la audiencia.- DE
LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SEXTO:
Que vale la pena detenerse para resolver este juicio, el razonamiento
sobre la naturaleza del procedimiento abreviado, explicado con especial
claridad por el profesor Héctor Hernández Basualto señalado que no es
sinónimo de condena, sin perjuicio de ser el resultado normal y es
precisamente lo que, en perspectiva de sistema, se ha perseguido con la
introducción del procedimiento abreviado: condenas fáciles a cambio de
su morigeración. Pero a
diferencia de lo ocurre en otros ordenamientos, en Chile el camino para
una condena fácil no es puro reconocimiento de los hechos imputados por
parte del acusado, que ahorra toda consideración adicional. La ley
chilena exige, además y fundamentalmente, que los antecedentes
acopiados por el Fiscal del Ministerio Público sean suficientes como
para fundar una condena. En rigor, el gran efecto facilitador del
procedimiento abreviado no consiste en el reconocimiento de los hechos,
que no basta para condenar (art. 412 inciso 2º C.P.P.), sino en excluir
la discusión sobre la credibilidad de los antecedentes que obran en la
carpeta del Fiscal; ésa es la renuncia fundamental que hace el acusado,
quién en el fondo dice:
“todo lo que dice la carpeta es cierto, júzgueme conforme a su mérito”.
La cuestión que se plantea entonces es si aquello que esta en la
carpeta permite tener por acreditados los hechos y circunstancias de la
imputación, decisión respecto de la cual el juez, como ya se ha dicho,
está plenamente sujeto al deber de fundamentación de la sentencia.
Debe en consecuencia examinar exhaustivamente el contenido de la carpeta
–estudiar declaraciones de los testigos, los informes periciales, etc.
– y verificar no ya su credibilidad, sino su suficiencia y
consistencia. Si hubiera que mencionar un símil, podría decirse que
coincide con la tarea de resolver en el antiguo procedimiento escrito.
(El procedimiento abreviado de los autores Rodrigo Cerda S.M. y
Francisco Hermosilla I., Ediciones
Metropolitana, año 2003, Santiago de Chile, página 29). DEL
DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO SEPTIMO:
Que el artículo 94 N°4
del Código Tributario prescribe que:
Art.
97:
Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.-
inciso 2° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado. Los
requisitos copulativos copulativos de este delito son: 1.-
El sujeto debe ser un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y
servicio u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2.-
Debe realizar maliciosamente las maniobras que se sancionan. Le
vocablo maliciosamente se refiere a una actitud dolosa el imputado, la
cual debe estar encaminada a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que estos contribuyentes
tiene derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deben
pagar. 3.-
Las maniobras deben ser tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar.- OCTAVO:
Que los antecedentes relevantes contenidos en la carpeta de investigación
fiscal y los cuales
fundaron la acusación conforme a la aceptación del artículo 406 del Código
Procesal Penal son los siguientes: 1.-
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA 1.-Declaración
de la imputada CINTHIA VERGARA CASTRO, Run 14.305.431-4, quien declaro
en la fiscalía local de Copiapó, con fecha 24 mayo de 2005, la cual
declaro lo siguiente: Durante el año 2001 yo inicié actividades
como contratista agrícola, y contraté los servicios del
contador Alejandro Baros Fritis, quien se hizo cargo en forma total de
la contabilidad de mi negocio. Efectivamente recibí devolución por IVA
el primer año de inicio de
mis actividades, no recuerdo la cantidad exacta pero alrededor de
$300.000.- Me presente hace un año en el SII para averiguar que sucedía
con las demoras en timbrar facturas y ahí me entere
que irregularidades y me hicieron unas preguntas.
Posteriormente me
reuní con el contador Baros, quien me dijo que el SII estaba
persiguiendo a los contadores, por lo que me aconsejó
que cuando fuera citada por el SII debía reconocer las facturas
como emitidas por mi.
En cuanto a las facturas que señala la querella interpuesta por
mi, y que fueron emitidas a mi nombre, efectivamente todas y causa una
de ellas son falsas, jamás las personas que las emitieron me prestaron
servicio alguno, ni yo tampoco les pague ningún dinero por estos
conceptos. Mi único cliente en esos entonces
era Agrícola Manflas, por lo que las únicas facturas que eran
emitidas eran de una empresa BRAVO que me prestaba servicios de
alimentación y ésta era una empresa que dependía de MANFLAS, nunca
contrate servicios de alimentación con ninguna otra empresa.
Yo no conozco a ninguna de las personas mencionadas en la
querella, ni tampoco reconozco como mía la firma que aparece en las
facturas. Yo fui victima de los manejos del contador BAROS 2.-
OTROS ANTECEDENTES CONTENIDOS EN LA CARPETA FISCAL. 1.
Extracto de filiación de la acusada, sin antecedentes. 2.
Informe
N° 13, de 06 de abril de 2004, elaborado por don John Madariaga
Villalobos, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos el cual
concluye que el perjuicio
fiscal en IVA corresponde a $17.893.476.- desde el periodo enero de 2001
a diciembre de 2003 atendido a que la contribuyente (imputada) registró
en su libro de compra facturas falsas material e ideológicas, para así
aumentar indebidamente sus
créditos fiscales, con el objeto de
pagar impuesto a las ventas y servicios inferior
al que le corresponde y consecuentemente disminuir indebidamente
su base imponible para la determinación del impuesto a la renta.
Concluye además que el monto del crédito fiscal falso equivale
al 90.22% de los créditos totales del contribuyente. Que el
contribuyente posee en su registro de compras facturas falsas
materiales. Que el porcentaje de participación de facturas
falsas equivale al 25.87% del total de las facturas con derecho a
crédito fiscal. Que existen facturas y guías de despacho falsas ideológicas
de distintos proveedores pero con similar letra de llenado en el cuerpo
de las facturas y las correspondientes guías. 3.
Libros
de compras y ventas IVA,
Resumen, de la contribuyente 4.
Facturas
N°223 original y en doble juego a contribuyente Sandra Larrondo,
Facturas materialmente falsas 212, 236,
244, factura 161 de Alejandro Majmut. 5.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Alejandro Majmut. 6.
Facturas
N°39, 43, 48, 50, 55 de don Ricardo Muñoz Gómez. 7.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Ricardo Muñoz Gómez. 8.
Facturas
N°5 de Fernando Iribarren Varas. 9.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Fernando Iribarren Varas. 10.
Facturas
N°20 de Náyade Varas 11.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Náyade Varas 12.
Facturas
N°107 y 130 de doña Marcia Gordillo. 13.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Marcia Gordillo. 14.
Facturas
N° 198, 199 y 206 de Manuel Jorquera Grenet 15.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Manuel Jorquera Grenet 16.
Factura
1413 con guía 2793 de
Patricia Barlaro. 17.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Patricia Barlaro. 18.
Factura
8, 12,13, 15 y 21 con sus respectivas guías de despacho de Claudia
Quevedo Campilay 19.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Claudia Quevedo Campilay 20.
Facturas
N° 2289, 2436, 2430 con sus
respectivas guías de despacho, todas
de proveedor Mario Quevedo Bassi. 21.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Mario Quevedo Bassi. 22.
Factura
21,22,23 y 24 de Luis Toro Argandoña. 23.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Luis Toro Argandoña. 24.
Factura
944, 945, 946, 947 de Patricio Jofré Cortés . 25.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Patricio Jofré Cortés . 26.
Factura
37 y 58 de Transporte y Minera Vásquez Díaz y Cía. Ltda. 27.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de Transporte y Minera Vásquez
Díaz y Cía. Ltda. 28.
Factura
29 de David Herrera
Pastenes. 29.
CARTILLA
resumen de la situación tributaria de David Herrera Pastenes. 30.
Declaración
de Alejandro Majmut de 28de enero de 2005,
en el cual declara que: su giro es productor y contratista agrícola,
Le preste servicios a
Cinthia Vergara entre los años 2002 y 2003, con reforzamiento de gente
para diversas áreas, como verde (raleo, desbrote, aplicación de
pesticidas); podas y cosecha. En una oportunidad al parecer le vendí
sandías o melones, no recuerdo bien, fue entre una tonelada y una
tonelada y media. Los servicios de subcontratista los prestaba para las
labores que Cinthia Vergara tenía en 7 Amigos, Agrícola
Atacama, La gacheta, Fundo doña Flor, Viñita El Dátil, Héctor
Castillo, Deliber. No recuerdo haber prestado servicios para trabajos
que Cinthia Vergara efectuara en Agrícola Manflas. La
factura 223 fue doblemente impresa en el talonario de facturas y fue
timbrada por el SII sin que nadie se diera cuenta en
el momento, pueden ser que se hayan extendido a Sandra Larrondo y a
Cinthia Vergara, pero no lo recuerdo. Las
facturas 223, 212, 236, 244 fueron efectivamente extendidas por mi a
Cinthia Vergara. 31.
Declaración
de Luis Toro de 14 de febrero de 2005, no conoce a Cinthia Vergara,
quien declaro: No recuerdo a doña CINTHIA VERGARA CASTRO, no me suena
como cliente o proveedora en la shopería que tenía, nunca yo estaba en
el negocio, el tema de las facturas
lo veía mi yerno Luis Araya y el contador Alejandro Baros. 32.
Declaración
de Patricio Jofré Cortés de 15 de febrero de 2005 quien declaro que
conoce a Cinthia Vergara Castro, que ella fue cliente, yo le vendía
colaciones, ya que ella era contratista agrícola, me parece recordar
que para manflas. Estas facturas me fueron pagadas. Yo no le presté
facturas para descontar IVA, los negocios efectivamente se hicieron y
corre4sponde a las facturas 944, 945, 946, 947 de diciembre de 2001 33.
Declaración
de Claudia Quevedo Campillay de 21 de febrero de 2005,
quien declaro que no conoce a Cinthia Vergara quien declaro que
es dueña de un supermercado que funciona en Caldera y que no conoce a
Cynthia Vergara. 34.
Declaración
de Ricardo Muñoz Gomez de 24 de febrero de 2005
quien declaro que no conoce a Cinthia Vergara 35.
Denuncia
de Cinthia Vergara contra su contador Alejandro Baros realizada en la
fiscalía Local de Copiapó el 23 de febrero de 2005 quien señalo lo
siguiente: Soy
contratista agrícola desde el año 2001, por mi actividad contraté al
contador Alejandro Baros Fritis para que llevará y me asesorara
la parte contable y tributaria de
mi actividad comercial. El trabaja junto a Isabel Álvarez Olivares. Es
del caos que cerca de 1 año aproximadamente el SII comenzó una revisión
de mi contabilidad en que se encontraron
facturas falsas. Esto ocurría porque mi contador aumentaba
indebidamente los créditos
fiscales con facturas de contratistas inexistentes. Pro ejemplo en el
mes de noviembre de 2001, me correspondía
efectivamente pagar $1.800.000.- aproximadamente por concepto
de IVA y le llevé dicha suma
a mi contador, rehizo mi declaración e ingreso en caja fiscal el
10% aproximadamente del dinero que yo le entregue. Esta misma operación
el imputado la realizó en distintos meses en que por la actividad agrícola
yo tenía movimiento. Debido a lo ocurrido yo debo al fisco la suma de
$22.712.903.- por concepto de IVA y por concepto de impuesto a la renta
debo cerca de $25.000.000.-. Hago presente que en marzo de 2004 terminé
el vinculo laboral con el imputado. 36.
Informe pericial
documental N°164 de fecha 08
septiembre de 2005 evacuado por Lacrim La Serena, perito Rubén Molina,
que da cuenta de falsedad material de los timbres del SII de
facturas 223, 212, 236 y 244 extendidas el año 2003 a nombre del
contribuyente Alejandro Majmut, productor agrícola 37.
Informe Policial 4562 de
18 de octubre de 2005 de la Bridec de Investigaciones, que concluye que
nunca se prestaron los servicios y que los proveedores no conocían a
Cinthia Vergara ni ésta a ellos, además no se justifican las
operaciones comerciales que dan cuenta las facturas. 38.
Declaración de
Alejandro Hidalgo Córdova, subgerente de Hacienda Manflas de 24 de
noviembre de 2005, refiere que
la alimentación de los trabajadores del predio
se realiza a través de un casino que se encuentra concesionado a
la empresa BRAVO SERVICIOS LTDA a todos los trabajadores.
El contratista no provee de alimentación por su propia cuenta a
los trabajadores, absolutamente todos comen en el predio y no existen
otras opciones en las cercanías. 39.
Declaración de Fernando
Iribarren Varas de fecha 24
de noviembre de 2005, quien
declara que su giro lo administró su
hermano Víctor Iribarren. Agrega que
no conoce a Cynthia Vergara y que nunca le ha vendido ningún tipo de
hortalizas ni tampoco he hecho transacciones por las sumas que se supone
se realizaron por $1.048.889.-, $2.930.000.- y 2.376.000.-
Las compras de mayor precio que se realizan nunca superan los
$400.000.-, lo normal es que
sean entre $150.000.- a $200.000.- 40.
Informe pericial
documental N°223 de 28 de
noviembre de 2005 evacuado por Lacrim La Serena, perito Rubén Molina,
que da cuenta de falsedad de
la firma de Alejandro Majmut Varas en las facturas 244, 212 y 223 de las
cuales era el titular. 41.
Declaración de
Heriberto Barrera Olivares, Administrador de Fundo Los Ángeles de fecha
22 de diciembre de 2005 de propiedad
de Manuel Jorquera quien refiere
no conocer a Cinthia Vergara, nunca le he vendido ningún tipo. 42.
Declaración de Sandra
Larrondo, de fecha 12 de enero de 2006, refiere que conoce a Cinthia
Vergara y que en variadas oportunidades
contraté sus servicios de colaciones para sus trabajadores. 43.
Declaración de Héctor
Leva López, de 12 de enero de 2006, cónyuge
de Sandra Larrondo, el cual declara que trabajaba con su cónyuge
como contratista agrícola, expresa que nunca hizo con su señora ningún
tipo de negocio con Cynthia
Vergara. 44.
Declaración de Náyade
Varas de 23 de mayo de 2006,
la cual declara que no conoce a Cinthia Vergara y nunca he tenido
negocios personales con ella.- 45.
Declaración de David
Herrera Pastenes de 23 de mayo de 2006 conoce a Cinthia pero el trabajo
se hizo a través de un tercero que lo estafó. La factura N°29 por
$6.555.000.- no la recuerdo, la vi en mi contabilidad pero no recibí
este dinero. 46.
Declaración de Luis Vásquez
Venegas de 25 de mayo de 2006 conoce a Cinthia Vergara y los trabajos se
hicieron, en las facturas N°37 y N°58.- 47.
Declaración de Mario
Quevedo Valdivia de fecha de
25 de mayo de 2006 no recuerda a Cinthia Vergara, que efectivamente
vendió colaciones a contratistas agrícolas, emitiendo facturas 48.
Condenas por delitos
tributarios de contribuyentes Alejandro Majmut Varas, por el Tribunal
Oral de Copiapó, condena por delito tributario de Náyade Varas Miranda
por Tribunal de Garantía, ambos proveedores de facturas de la acusada. NOVENO:
Que se dará por acreditado el delito por el cual se acusado a la
imputada mediante antecedentes presentados en el considerando anterior,
pero, atendida la especial naturaleza de este tipo
de delitos, se generá
la suficiente convicción de condena con la aceptación de los hechos
por parte de la acusada en cuanto a que estos son ciertos; las
declaraciones de los contribuyentes que negaron haber realizado negocios
afectos a IVA con la encausada y fundamentalmente el completo informe
pericial N°13, de fecha 06 de abril de 2004, elaborado por don John
Madariaga Villalobos, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos el
cual concluye que el perjuicio
fiscal en IVA corresponde a $17.893.476.- desde el periodo enero de
2001 a diciembre de 2003 atendido a que la contribuyente (imputada)
registró en su libro de compra facturas falsas material e ideológicas,
para así aumentar indebidamente
sus créditos fiscales, con el objeto
de pagar impuesto a las ventas y servicios inferior
al que le corresponde y consecuentemente disminuir indebidamente
su base imponible para la determinación del impuesto a la renta.
Concluye además que el monto del crédito fiscal falso equivale
al 90.22% de los créditos totales del contribuyente. Que el
contribuyente posee en su registro de compras facturas falsas
materiales. Que el porcentaje de participación de facturas
falsas equivale al 25.87% del total de las facturas con derecho a
crédito fiscal. Que existen facturas y guías de despacho falsas ideológicas
de distintos proveedores pero con similar letra de llenado en el cuerpo
de las facturas y las correspondientes guías.
Atendido lo anterior el tribunal tendrá por acreditado los
mismos hechos que fueron aceptados por la acusada y transcrito en el
considerando cuarto, por lo que se cumplen los elementos del tipo
delictivo establecido en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
Código Penal. DE
LA PENA APLICABLE Y DE LOS BENEFICIOS. DÉCIMO:
Que conforme al extracto de filiación tenido a la vista, el imputado CINTHIA
MARGARITA VERGARA CASTRO
no registra anotaciones penales pretéritas en su extracto de
filiación por lo que se
reconocerá la atenuante de irreprochable conducta anterior, contemplada
en el artículo 11 N°6 del Código Penal. UNDÉCIMO:
Que en relación a la atenuante de responsabilidad penal de colaboración
sustancial en el esclarecimiento de los hechos respecto de ambos
imputados, el tribunal la tendrá como suficientemente acreditada,
ya que mediante la aceptación del procedimiento abreviado por
la acusada y reconocido por el Ministerio Público conforme al
artículo 407 del Código Procesal se pudo discutir en sede de Garantía
precisamente esta forma de enjuiciamiento sin necesidad de prueba por el
organismo persecutor en la forma prevista en forma natural en el código
de enjuiciamiento penal. En
consecuencia mediante esta renuncia conciente e informada a ejercer el
derecho a ser juzgado ante un Tribunal Oral, que es una de las bases en
las cuales se sustenta el proceso penal moderno, implico también el
relevo en cuanto a la obligación
de producir prueba del organismo persecutor
en un juicio oral y público, situación que debe ser valorado a
favor de los acusados mediante el reconocimiento de una atenuante por
haber colaborado en forma procesal y
sustantiva con el esclarecimiento de los hechos al aceptar los hechos y
prestar declaración autoincriminatoria. DUODECIMO:
Que en consecuencia favoreciendo a la acusada dos circunstancias
atenuantes y no perjudicándole agravante alguna, el tribunal procederá
a rebajar la pena en un grado, pudiendo el tribunal imponer la pena de
presidio menor en su grado medio. En cuanto a la pena en concreto a
aplicar, el tribunal debe aplicar dicha pena en el mínimo del grado,
esto es, la requerida por el ente persecutor fiscal y el querellante,
teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 412
del Código Procesal Penal. DE
LA INSTITUCIÓN DE LA MEDIA PRESCRIPCIÓN DECIMOTERCERO:
Que el artículo 103 del
Código Penal prescribe: Si el
responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de
la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya
transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para
tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de
ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68
sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Luego el artículo infringido por la imputada ha sido el 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, el cual tiene una pena privativa de
libertad de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.-
Es decir, contempla una pena de simple delito como
una pena de crimen.
Ahora en el caso de autos se ha ejercido la acción penal
corporal y por lo tanto se aplica lo dispuesto en el artículo 114 del Código
Tributario, que señala: “Las acciones penales corporales y las penas
respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código
Penal”.- En consecuencia, se
aplicarán las normas sobre prescripción de la acción penal que se
establecen en los artículo 93 y siguientes del Código Penal.
Ahora, si observamos el sistema computacional del tribunal
–carpeta digital-, la presente causa se da inicio con la presentación
de querella el 27 de septiembre de 2004, y esta acción se les deben
atribuir los efectos del artículo 96 del Código Penal –procedimiento
se dirige en contra de la imputada-, para luego ser formalizada el 12 de
septiembre de 2007 y como el delito contempla una pena de crimen, debe
estarse a esta para aplicar el régimen de prescripción, no habiendo
transcurrido la mitad del plazo. En
este sentido la Excma. Corte Suprema,
ha expresado que la interposición de la querella produce el
efecto de suspender el procedimiento y el curso de la prescripción de
la acción penal en los términos del artículo 96 del Código Penal.-
La prescripción de la acción penal debe ajustarse a la pena privativa
de libertad más alta, en este caso, a la pena de presidio mayor en su
grado mínimo, y en consecuencia el plazo de prescripción es de 10 años,
el que debe comenzar a computarse desde la incorporación de la última
factura falsa introducida por la acusada, lo que ocurrió de acuerdo al
informe pericial en el mes de abril de 2003, por lo que necesariamente
deberá rechazarse la solicitud de la defensa por no darse los
presupuestos requeridos para aplicar la media prescripción. Por
último la jurisprudencia ha señalado que: “El ilícito tributario
previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se
encuentra sancionado con penas compuestas, una de ellas, privativa de
libertad que alcanza dos grados puesto que corre de tres años y un día
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Tal extensión, nos lleva a determinar, necesariamente, que se trata de
una figura punitiva que conlleva una pena de crimen, y a ella habrá de
estarse para su calificación, para dar así, un igual tratamiento que a
la situación que regla y describe el actual artículo 94 inciso 6º del
Código Penal, respecto de las penas no privativas de libertad. Ergo, la
sanción prescribe en diez años.” (Corte de Apelaciones de La Serena
Rol 122-2007).-
En consecuencia se rechazará la
solicitud de aplicar la institución de la media prescripción.- DEL
OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 18.216.- DÉCIMOCUARTO:
Que siendo una facultad privativa del tribunal otorgar beneficios de la
Ley Nº18.216.- y considerando este sentenciador que
al momento de la comisión del delito la acusada
CINTHIA MARGARITA VERGARA CASTRO no tenía antecedentes penales y
no hay antecedentes que permitan presumir que seguirá cometiendo
delitos de la misma naturaleza se otorgará el beneficio de la remisión
condicional de la pena. REBAJA
DE LA PENA DE MULTA. DECIMOQUINTO:
Que tal como se acredito con el mérito de la carpeta fiscal
el perjuicio sufrido en
el patrimonio fiscal fue la suma de $17.893.476.-, y
corresponde al 10% de lo defraudado a $1.789.348.- sin perjuicio
que esta suma ya se encuentra rebajada por la fiscalia, por lo que
el tribunal debe estarse a ella conforme al artículo 412 del
C.P.P., luego la defensa solicito la rebaja sustentando su pretensión
legal en el artículo 70 del Código Penal, es decir,
en la falta de agravantes de la condenada, lo cual es efectivo y
además su escaso patrimonio e ingentes gastos.
Señala al efecto que tiene tres hijos de 17, 11 y 6 años y que
es temporera agrícola lo que no permitiría cancelar una multa tan
cuantiosa como la planteada. Que atendida la precaria situación económica
de la imputada el tribunal
rebajará prudencialmente la multa, pero no a un valor mínimo,
considerando el cuantioso perjuicio fiscal producido por el actuar
doloso de la condenada, fijándola en 30 U.T.M., es decir, un 5.8% del
monto de lo defraudado. Por último, cabe hacer presente que siendo
norma especial la infringida por la condenada no es aplicable los
limites impuestos por el artículo 25 del Código Penal, además que el
perjuicio esta determinado específicamente, sin perjuicio que se
respeta por ser un delito que tiene asignado pena de crimen. Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
11 N°6, 9, 15 N° 1, 67, 69 del Código Penal y artículo 406 y
siguientes del Código Procesal Penal, 3 y 4 de la Ley 18.216.-, se
declara: I.-
Que se condena a CINTHIA MARGARITA VERGARA CASTRO, Run 14.305.431-4, ya
individualizada, a
sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio
por el delito tributario consistente en REALIZACIÓN MALICIOSA DE
MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CREDITOS E
IMPUTACIONES QUE TENIA DERECHO A HACER,
previsto y sancionado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, en carácter de consumado y en calidad de autora y multa
del 30 U.T.M. (5.81% de lo defraudado equivalente a $1.040.040.- al mes
de febrero de 2008) para lo
cual se le otorga doce
parcialidades para el pago de la multa equivalente a la correspondiente
fracción de U.T.M.
(2.5 UTM cada cuota), más
accesoria de suspensión de cargo u oficios públicos durante el tiempo
que dure la condena. Deberá
pagar la primera cuota a contar del primer mes en que quede ejecutoriado
el fallo mediante formulario N°10 disponible en el tribunal, acompañando
copia del pago a la carpeta judicial con el objeto de evitar que la
multa sea convertida por 5 días de reclusión por
cada U.T.M. no pagada, sean estas una o mas cuotas.- II.-
Que estimando este tribunal que se
reúnen en la especie los
requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 18.216.- se
otorgara el beneficio de la remisión condicional de la pena respecto de
la pena privativa de libertad por el plazo de 541 días respecto de la
condenada CINTHIA
MARGARITA VERGARA CASTRO. La
condenada deberá presentarse dentro del plazo de 20 días a contar del
día en que quede ejecutoriado el fallo al Centro de Reinserción Social
de Copiapó, con el objeto de cumplir el beneficio impuesto, bajo
apercibimiento de revocarse el beneficio en caso de incumplimiento grave
o reiterado del beneficio impuesto o cometer un nuevo crimen o simple
delito mientras se cumple la condena. III.-
Que se exime a la condenada del pago de las costas de la causa por haber
sido asistida por la Defensoría Penal y por haber aceptado el
procedimiento abreviado, renunciando a su derecho a un juicio oral. IV.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal. Al efecto remítase copia del presente fallo
ejecutoriado al Registro Civil e Identificación, Centro de Reinserción
Social de Copiapó, Contraloría General de la República”. JUZGADO DE
GARANTIA DE COPIAPO – 05.02.2008 - SII C/ CINTHIA VERGARA CASTRO –
RIT 3307-2004 – JUEZ SR. PABLO VERGARA LILLO. |