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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 - Código Penal – Artículo 68.
DOS ATENUANTES – REBAJA DE LA PENA – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Juzgado de Garantía de Valdivia condenó a un acusado como autor del delito de facilitación dolosa de facturas falsas, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El tribunal consideró que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Ministerio Público, ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que un sujeto que era contador de dos empresas facilitó facturas de una de ellas a otras en forma dolosa para defraudar al Fisco, que se ingresaron a la contabilidad, las que daban cuenta de la adquisición de materiales para la realización de trabajos que nunca se efectuaron.
Finalizó el fallo señalando que, gravitando sobre la responsabilidad del encausado dos circunstancias que lo benefician sin ninguna agravante, se hace uso de la facultad conferida por el artículo 68 de la carta punitiva, rebajándose en un grado la penalidad asignada al delito.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, 4 de noviembre de 2010.
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO :
PRIMERO: El Ministerio Público ha formulado acusación en contra de Fernando Eduardo Nickel González, Cedula de Identidad 7.664.115-3 domiciliado en Valdivia, Calle Colo Colo pasaje Valdivia N° 717, por los siguientes hechos: el Servicio de Impuestos Internos pudo, en auditoria rutinaria realizada, detectar que el contribuyente José Troncoso Mardones, del giro maderero, declaró la contabilidad del año 2006, la factura 008 de 30-10-2006 por un monto de $1.047.200 .- que le agrega un proveedor a Paula Andrea Catalán Sánchez contabilizando por este periodo correspondiente a octubre 2006 con un valor neto de $880.000.- y $177.200.- por concepto de IVA. La operación de que da cuenta la factura correspondía a la reparación de un techo, cerco y galpón que nunca existió desconociendo la proveedora al contribuyente cuestionado. La factura fue entregada y suministrada a José Troncoso por el imputado Fernando Nickel González, quien en dicha época era contador tanto del contribuyente mencionado como de la proveedora teniendo acceso a la documentación respectiva de ambos.
SEGUNDO: En el caso de la contribuyente Madera Luis Araya Martinez EIRL, giro comercializadora de maderas, a la sazón declaró en la contabilidad del año tributario 2006, la factura N° 009 de 30-10-2006 por un monto total de $10.888.500.- la que tiene como proveedor a Paula Andrea Catalán Sánchez, contabilizándola por el periodo correspondiente a Octubre 2006 por un valor neto de $9.150.000 y $1.638.500.-por concepto de IVA. La operación de que da cuenta la factura, correspondiente a la fabricación de un radier para la instalación de pisos en un barrio cívico, nunca existió, desconociendo la proveedora al contribuyente cuestionado. Dicha factura le fue entregada y suministrada a maderas Luís Araya EIRL, por el imputado Fernando Nickel González, quien en dicha época era contador tanto del contribuyente mencionado como de la proveedora, teniendo acceso a toda la documentación contable de esta última. La proveedora Paula Catalán Sánchez hizo el giro contable con la asesoría del contador imputado, quien ejerció su actividad con la proveedora hasta que ésta le encargó efectuar el término de giro en el Servicio de Impuestos Internos, aproximadamente en julio de 2006, lo que el imputado no realizó de acuerdo a lo estipulado. Sin embargo, contando con la factura en su poder y siendo además contador de los dos contribuyentes auditados el imputado les facilito dolosamente las mencionadas facturas a estos con el objeto de simular operaciones tributarias inexistentes y obtener así la devolución de impuestos que no le corresponden.
El perjuicio fiscal total asciende a $1.905.700.- según acusación. Calificó los hechos como constitutivos del delito reiterado contemplado en el art. 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, esto es falsificación dolosa de facturas falsas con perjuicio al Fisco, consumado y participación de autor.
TERCERO: El Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento abreviado, reconociendo el imputado las atenuantes de su irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, rebajando su pretensión punitiva a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa de 2 unidades tributarias mensuales.
CUARTO: El encausado, en pleno conocimiento de los hechos materia de la acusación, antecedentes investigativos que se presentarán, y debidamente informado de sus derechos por este Juez, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado lo que también hizo su defensa.
QUINTO: Este Juez admitió la tramitación solicitada tras interrogada la acusada y cerciorarse de que procedió de manera libre y voluntaria y conforme a las exigencias del artículo 406 y 409 del Código Procesal Penal y atendida la entidad de la pena solicitada.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos adhirió a la acusación en todas sus partes.
SEPTIMO: En su alegato el Fiscal reiteró su pensión punitiva resumidos los antecedentes en que la fundó.
OCTAVO: La defensa sin cuestionar la existencia del delito y la participación, pidió que se tuviesen por realmente concurrentes las atenuantes solicitadas invocadas por el Ministerio Público, en atención a que estas materialmente concurren y en definitiva hizo presente que la penalidad solicitada se conformaba con los intereses de su representado.
NOVENO: Para tener por acreditados los hechos materia de la acusación se reunieron los elementos investigativos que fueron reseñados circunstanciadamente por el Sr. Fiscal en esta audiencia, a los cuales se hace referencia en todas sus partes, declarándose que forman parte integrante de este motivo si es que no hay oposición.
DECIMO: Tales antecedentes apreciados libremente y conforme lo dispone el art. 297 del Código Procesal Penal, dejan acreditado mas allá de toda duda razonable que un sujeto que era contador de dos empresas facilitó facturas de una de ellas a otras en forma dolosa para defraudar al Fisco, que se ingresaron a la contabilidad. Las facturas eran de fecha de 30-10-2006, ambas que se ingresaron en la contabilidad respectiva de ese año, las que daban cuenta de la adquisición de materiales par la realización de trabajos que nunca se efectuaron.
DECIMO PRIMERO: Los hechos antes enunciados configuran el delito de facilitación dolosa de facturas falsas previsto y sancionado en al artículo 97 N° 4 del Código Tributario con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
DECIMO SEGUNDO: Los mismos antecedentes más las propias aceptación de los hechos de la acusación y, antecedentes en que se les hizo recibir por parte de Fernando Eduardo Nickel González, apreciados legalmente permiten tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación que de manera inmediata y directa, esto es como autor, le ha correspondido en los hechos así tipificados.
DECIMO TERCERO: Beneficia al encausado la atenuante responsabilidad consistente en su irreprochable conducta pretérita acreditada con su extracto de filiación exento de reproches.
DECIMO CUARTO: También lo beneficia la atenuante su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, reconocida por el Ministerio Público al amparo de la norma legal del articulo 407 del Código Procesal Penal.
DECIMO QUINTO: No concurre circunstancia agravatoria de responsabilidad penal en la especie.
DECIMO SEXTO: Gravitando sobre la responsabilidad del encausado dos circunstancias que la benefician sin ninguna otra que la empeore, el Tribunal hará uso de la facultad que le otorga el artículo 68 de la carta punitiva y rebajara en un grado la penalidad asignada al delito.
DECIMO SEPTIMO: Los hechos han sido, como se advierte, calificados en forma singular de delito, por cuanto conforme las fechas de acaecimiento de los dos hechos, de que dan cuenta la acusación, este hecho fue singular, un solo hecho y hubo unidad de propósito, y si nos atenemos al dolo como también al aspecto contable en que fue un solo hecho, como se dijo, dejan acreditado y forman convencimiento en cuanto a que no hubo exactamente reiteración, más todavía cuanto según se tiene entendido, según las normas del Código Tributario, los hechos tienen que ser repetidos en años tributarios distintos con lo que la penalidad se aloja en un grado quedando en presidio en su grado mínimo. Por estas consideraciones lo dispuesto en los Art. N° 1, 11 N° 6 y 9 , 14 N° 1, 15 N° 1, 25. 30, 49, 50, 60, 68, 69, 70 del Código Penal, 97 N° 4 del Código Tributario, 295, 207, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal.
SE RESUELVE:
Que se condena a Fernando Eduardo Nickel González, ya individualizado, a 300 días de presidio menor en su grado mínimo accesorias suspensión de cargo oficio público por el tiempo de la condena y a una multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de facilitación dolosa a terceros de facturas falsas perpetrado el 30 de octubre de 2006 en Valdivia. No se hace condenación en costa por haberse evitado el juicio oral.
Se remite condicionalmente la pena corporal, quedando el sentenciado sujeto a observación y control administrativo por el término de un año, debiendo cumplir además la exigencia de este beneficio. Si este beneficio le fuera revocado cumplirá el total de la pena privado de libertad sin que se le reconozca abonos.
Se presentará a cumplir al quinto día de ejecutoriada esta sentencia bajo apercibimiento de revocarse el beneficio, si careciera de bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por día de sustitución y a pena, la pena de reclusión regulándose en un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual
Se le concede el plazo de 2 cuotas para el pago de la multa, una al 30 de Noviembre de 2010 y la otra al 30 de diciembre de 2010.
Téngase por notificada personalmente a los intervinientes la presente sentencia.
Se pone Término a la Audiencia.”
JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA – 04.11.2010 – C/ FERNANDO NICKEL GONZÁLEZ.
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