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Código Tributario – Artículo 97 N° 8 y N° 9– Ley N° 19.996 – Artículo 28 letra a) – Código Penal – Artículos 75.

USO MALICIOSO DE MARCA – COMERCIO ILEGAL – INDUSTRIA CLANDESTINA – CONCURSO DE LEYES PENALES – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILPUÉ – SENTENCIA CONDENATORIA

(Ver sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 22.10.10, Rol 883-2010)
El Juzgado de Garantía de Quilpué condenó a dos acusados como autores de los delitos de uso malicioso de marca y comercio de mercaderías sin cumplir con las exigencias legales relativas a declaración y pago de impuestos. Asimismo, condenó a uno de los acusados, además, por el delito de industria clandestina.

El Tribunal señaló en su fallo que se puede tener por establecido que los imputados en el período comprendido entre el año 2005 y Enero de 2008, adquirieron aceites industriales, envases plásticos de lubricantes, similares a los comercializados por “SHELL BRANDS INTERNATIONAL AG” y etiquetas originales de la empresa Shell. Con los productos anteriores, llenaban envases etiquetados bajo la marca Shell y Shell Helix, con lubricantes de origen diverso al original, para proceder a la venta y comercialización bajo sello y logo marca Shell sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercio, como también evadiendo el pago de IVA.

Sobre el particular el Tribunal señaló que los hechos descritos son constitutivos por una parte del delito consumado de uso malicioso de marca comercial, correspondiéndole a ambos acusados participación en calidad de autores  del delito consumado de comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos, correspondiéndole a ambos acusados responsabilidad en calidad de autores. También los hechos constituyen el delito de Industria clandestina, correspondiéndole sólo a uno de los imputados responsabilidad en calidad de autor.

Agregó el Tribunal en su fallo, que en cuanto al concurso aparente de leyes penales al que alude la defensa de uno de los imputados, el tribunal estima que este no se da, por cuanto, y tal como lo señaló el Servicio de Impuestos Internos, los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los numerales del artículo 97 son distintos. Así, el numeral ocho protege las arcas fiscales de la evasión tributaria, por lo que incluso la sanción pecuniaria va asociada al monto de los impuestos eludidos, en cambio el numeral nueve protege el orden público económico.

A este respecto señaló el Tribunal, que no se puede entender que una norma comprenda la conducta de la otra, en primer término porque son conductas distintas, la primera de ellas es la comercialización de mercaderías (cualquiera sea su origen) que no han cumplido con las exigencias de pago de los impuestos y la segunda es la elaboración de productos de manera clandestina.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Quilpué, cuatro de septiembre de dos mil diez.-

VISTOS:

PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado acusación en contra de JUAN RICARDO SARMIENTO ARAVENA, cédula de identidad N° 6.748.310-3, y contra JUAN CARLOS QUEZADA ANDRADE, cédula de identidad N° 7.725.957-0, por los siguientes hechos: Hecho 1: Los imputados en el período comprendido entre el año 2005 y Enero de 2008, en distintas fechas, adquirieron en la ciudad de Santiago y Viña del Mar, 208 litros de aceites industriales, envases plásticos de lubricantes de distintos colores, similares a los comercializados por “SHELL BRANDS INTERNATIONAL AG”, empresa dedicada a la elaboración y comercialización de combustibles en Chile, además de etiquetas originales de la empresa Shell. Con los productos anteriores, el imputado en su bodega ubicada en calle Tres N° 535, Barrio Industrial, Quilpué y en su bodega de calle Almirante Barroso N° 545, Valparaíso, llenaban los envases etiquetados bajo la marca Shell, Shell Helix, marcas inscritas en el departamento de propiedad industrial en los registros: 693276, de la solicitud 639193686399, 639193686399, de la solicitud 619541 y b 565992, de la solicitud 478409, con lubricantes de origen diverso al original, para proceder a la venta y comercialización de estos lubricantes bajo sello y logo marca Shell, distribuyéndolos a distintos lubricentros y tiendas comerciales del rubro en el país, sin contar con la autorización de Shell.

Productos que fueron adquiridos por los consumidores en la creencia de ser productos legítimos, obteniendo con esto el imputado ganancias económicas y consecuencialmente causando un perjuicio patrimonial a la empresa Shell. Todo esto lo hicieron los imputados actuando bajo la empresa LUBRI AMERICAN, de la cual Sarmiento Aravena es dueño del 99%.

De conformidad a la incautación efectuada por personal de la policía se encontró en poder el imputado Shell Helix Súper 15 WE, 3.612 litros; Shell Hélix Plus 10 W 5.968 litros, Shell Rimulax Super 15W40, 2.352 litros y Shell 5W40, 1.424 litros.

Hecho 2: En el periodo comprendido entre al año 2005 y enero del año 2008, en distintas fechas, la sociedad cuya razón social, en ese tiempo era Juan Alejandro Sarmiento Jiménez y Otros Ltda., hoy en día Lubricantes Andrade y Sarmiento Ltda.,  RUT 77.211.490-7 , en concierto con Juan Ricardo Sarmiento Aravena, ya formalizado en la presente causa, comercializaba como productos Shell, lubricantes que no eran tales, los que compraba previamente o bien producía en concierto con el imputado Juan Carlos Quezada Andrade, también formalizado, para luego proceder a su venta y comercialización de dichos lubricantes, bajo el sello y logo de la marca Shell, distribuyéndolos a distintos lubricentros y tiendas comerciales del rubro en el país, sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercio, evadiendo el imputado Juan Carlos Quezada Andrade la suma de $ 5.221.004, mientras que el imputado la suma de $ 1.068.628, ambos por concepto de IVA.

Que estos hechos a juicio del ministerio Público son constitutivos de los delitos de delito denominado Comercio ilegal, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código tributario,  y de Uso malicioso de marca comercial previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley sobre propiedad industrial, ambos en grado de consumado y en calidad de autor.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 a) de la Ley de Propiedad Industrial solicita se imponga a cada uno de los imputados la pena de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, por el delito de uso malicioso de marca comercial y las penas de MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS IMPUESTOS ELUDIDO Y 541 DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, por el delito contemplado en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario y MULTA DEL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL Y 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, por el delito contemplado en el numerando 9 del artículo 97 del Código Tributario, además a las accesorias legales y pago de las costas.

SEGUNDO: Que la parte querellante, Servicio de impuestos Internos, acusó particularmente por los mismos hechos y calificación jurídica, solicitando respecto de Juan Carlos Quezada Andrade la pena de tres años de presidio o relegación menores en su grado medio y multa del 300% de los impuestos eludidos (comercio ilegal) en concurso material con la pena de 3 años de presidio o relegación menores en su grado medio, multa de 5 unidades tributarias anuales y comiso de las especies incautadas. Y respecto de Juan Ricardo Sarmiento Aravena la pena de tres años de presidio o relegación menores en su grado medio y multa del 300% de los impuestos eludidos y el comiso de las especies incautadas.

TERCERO: Que la parte querellante Shell Brands International AG, formuló acusación particular por los mismo hechos y calificando los mismos como constitutivos del delito 185 del Código Penal, artículo 190 del Código Penal y de uso malicioso de marca comercial previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley 19.039.- solicitando respecto de Juan Carlos Quezada Andrade, las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de quince sueldos vitales por el artículo 185 del Código Penal, de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis sueldos vitales por el delito del artículo 190 del código penal y la pena de 500 unidades tributarias mensuales por el delito de uso malicioso de marca comercial del artículo 28 letra a) y respecto de Juan Ricardo Sarmiento Aravena , las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de quince sueldos vitales por el artículo 185 del Código Penal, de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis sueldos vitales por el delito del artículo 190 del código penal y la pena de 500 unidades tributarias mensuales por el delito de uso malicioso de marca comercial del artículo 28 letra a)

CUARTO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral, y atendidas las circunstancia atenuantes de responsabilidad existentes y las penas probables el Ministerio Público modificó su pretensión punitiva solicitando la tramitación del juicio a través de las normas del procedimiento simplificado, solicitud a la que se adhirieron los querellantes, tanto en cuanto al procedimiento a aplicar como a las penas solicitadas y calificación jurídicas de los hechos. Solicitando, en definitiva las siguientes penas: Respecto de  Juan Ricardo Sarmiento Aravena, cédula de identidad N° 6.748.310-3, en calidad de autor del delito consumado de Uso Malicioso de Marca Comercial, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley 19.996, sobre Propiedad Industrial a la pena de 30 Unidades Tributarias Mensuales, y en calidad de autor del delito consumado de comercio de mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos, previsto y sancionada en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, a la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa del  50 % del impuesto eludido, esto es la suma de $580.265.- (quinientos ochenta mil doscientos sesenta y cinco pesos)   y respecto de Juan Carlos Quezada Andrade, en calidad de autor en calidad de autor del delito consumado de Uso Malicioso de Marca Comercial, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley 19.996, sobre Propiedad Industrial a la pena de 30 Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de autor del delito consumado de comercio de mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos, previsto y sancionada en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, a la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa del  50 % del impuesto eludido, esto es la suma de $2.835.005.- (dos millones ochocientos treinta y cinco mil cinco pesos) suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y en calidad de autor del delito consumado de industria clandestina, previsto y sancionado en el artículo 97N°9 del Código Tributario,  a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y multa del 30% de una unidad tributaria anual y al comiso de los productos  e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

QUINTO: Que el tribunal accedió a lo solicitado y sustituyó el procedimiento ordinario al simplificado procediendo a realizar las advertencias legales contempladas en el artículo 395 del Código Procesal Penal, a ambos imputados.  Se les preguntó si admitían responsabilidad en los hechos materia del requerimiento o si por el contrario solicitaban la realización de un juicio, señalando ambos que admitían responsabilidad en los mismos.

SEXTO: Que a pesar de la admisión de responsabilidad, la defensa de Juan Sarmiento Aravena solicita la absolución de su representado respecto de los dos delitos estimando en primer lugar que el requerimiento es ambiguo y poco claro. En segundo lugar señala que no hay en la carpeta de investigación antecedentes que permitan establecer la participación de su representado en los hechos que se le imputan. Indica que el señor Sarmiento Aravena no es más que una víctima más del señor Quezada Andrade, precisando que él desconocía que su amigo se dedicaba a falsificar lubricantes y a venderlos. Señala que él personalmente adquirió lubricantes falsificados por Quezada. Señala que para que se configure el delito de comercio ilegal se requiere de dolo directo, dolo que no se ha acreditado respecto de su representado. Subsidiariamente solicita que en cuanto a las penas corporales se le aplique el mínimo de sesenta y un días, en cuanto a las penas de multa solicita se le permita su pago en cuotas. En cuanto a la multa contemplada en el artículo 97Nº8 del Código Tributario solicita se le exima a su representado del pago de la misma cuestionando la forma de cálculo y determinación del monto de los impuestos eludidos.

SEPTIMO: La defensa de Quezada Andrade solicita la absolución de su representado respecto del delito previsto en el artículo 97N°8 del Código Tributario, estimando que existiría un concurso aparente de delitos, siendo la industria clandestina el medio necesario para cometer el delito de comercio clandestino del artículo 97 N°8 del Código tributario, quedando una conducta subsumida en la otra. Solicita además, que se le conceda a su representado la remisión condicional de la pena. En cuanto a las penas de multa solicita su rebaja por debajo del mínimo legal por los antecedentes económicos de su representado, para lo cual acompaña informe social, certificados de nacimientos de hijos menores, listado de protestos en dicom. Señala que la colaboración de su representado no es sólo formal puesto que prestó declaración en la investigación y destruyó a su costa y con la autorización correspondiente los elementos incautados. Así solicita la aplicación de una pena de multa del 5 % de los impuestos eludidos por el delito del artículo 97 Nº8 y 15 % de una unidad tributaria anual por el delito del artículo 97Nº9 del Código Tributario.

OCTAVO: Que conforme con lo expuesto precedentemente y lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, la existencia del hecho punible y la participación de autor que le ha correspondido al imputado se encuentran acreditados con el mérito del requerimiento del Ministerio Público, los antecedentes en los cuales se funda el requerimiento, y el reconocimiento de responsabilidad que han hecho ambos imputados.

Que tal como lo ha señalado la defensa de Sarmiento Aravena no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria la sola aceptación de responsabilidad. Al respecto, el tribunal estima que los antecedentes que constan en la carpeta de investigación del Ministerio Público y que fueron expuestos tanto por el ente persecutor como por los querellantes en la audiencia, son suficientes para formar convicción en el sentido de establecer y dar por acreditados los delitos de uso malicioso de marca comercial como de comercio de mercaderías sin cumplir las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos por parte del señor Sarmiento Aravena. Así, consta que la empresa que adquirió y puso en el mercado los lubricantes adulterados era Lubriamericans, empresa que pertenece en un 99% al señor Sarmiento Aravena. Por otra parte constan las declaraciones de varios testigos, comerciantes del rubro de los lubricantes quienes indican que tanto el señor Sarmiento Aravena como Quezada Andrade habrían sido quienes les vendían los lubricantes adulterados. Por otra parte consta la declaración de Marcelo Enrique Madariaga Nazir, quien señala que fue Sarmiento Aravena quien llego a su local y le ofreció lubricantes Shell Europeo y como el precio era conveniente comencé a comprarle. Al tiempo le señaló que el giro de venta de lubricantes se lo iba a signara aotra persona de nombre Juan Quezada, quien para todos los efectos legales era quien lo abastecía del producto.

Por otra parte consta la declaración de Jazmin Elizabeth Kaiser Contreras, quien señala que frente a su local comercial se ubicó “lubriamerican” quien comercializaba los mismos productos que ella, pero a precios muy bajos, por lo que dudó de su procedencia y autenticidad dando inicio a una investigación, realizando peritajes químicos a los aceites de lubriamerican. Empresa que como se ha dicho pertenece en un 99% a Sarmiento Aravena. Cabe hacer presente que a juicio del tribunal el hecho que la señora Jazmin Kaiser sea competidora directa de los imputados no es suficiente para desacreditar sus dichos por cuanto antes de actuar y hacer cualquier tipo de denuncia respecto de su competidor “lubriamerican” la señora Kaiser se encargó de periciar los aceites y por lo tanto al realizar una acusación respecto de lubriamercian, esta era seria y fundada. Así, doña Soraya Patricia Hormaechea Keim, trabajadora de la empresa Estación de Servicio Viña del Mar Limitada, en el área de ventas de lubricantes. Señala específicamente respecto del señor Sarmiento Aravena, que es cliente de ellos y que antes que el señor Quezada era él quien compraba volúmenes importantes de tambores de aceite, siendo cliente desde el año 2005. Precisa que Sarmiento compraba los mismos productos detallados anteriormente como ventas a Quezada, es decir una cantidad variable de tambores de aceites aproximadamente entre 100 o 200 tambores. Información que es compatible y concordante con el peritaje contable realizado por doña Edith Ortiz Torres al imputado Sarmiento Aravena y la intervención de que fue objetol a empresa de Juan Carlos Quezada Andrade, intervención realizada por Jaime González Tobar, permitiendo ambos concluir el nexo comercial existente entre los imputados.

Que en cuanto a la metodología utilizada para determinar el monto de los impuestos eludidos, el tribunal estima que ésta no carece de seriedad como lo ha señalado la defensa, por cuanto el señor Bello explica detalladamente la forma de cálculo de los mismo, además de indicar que habiéndosele solicitado la información contable a los imputados, éstos no la proporcionaron, por lo que se procedió de la manera deductiva indicada en la pericia, tal y como lo permite nuestra legislación, puesto que de otra manera quedaría al solo arbitrio o voluntad del imputado su determinación, interpretación que carece de toda lógica y sentido.

Que en cuanto al concurso aparente de leyes penales al que alude la defensa de Quezada Andrade, el tribunal estima que este no se da por cuanto y tal como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos, los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los numerales del artículo 97 son distintos. Así, el numeral ocho protege las arcas fiscales de la evasión tributaria, por lo que incluso la sanción pecuniaria va asociada al monto de los impuestos eludidos, en cambio el numeral nueve protege el orden público económico, es decir, al conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formuladas en la Constitución. Así, no podemos entender que una norma comprenda la conducta de la otra, en primer término porque son conductas distintas, la primera de ellas es la comercialización de mercaderías (cualquiera sea su origen) que no han cumplido con las exigencias de pago de los impuestos y la segunda es la elaboración de productos de manera clandestina. Y en segundo término como ya se indicó, los bienes jurídicos protegidos y por lo tanto vulnerados por el acusado en estos hechos son dos bienes jurídicos, distintos, los que según ya se indicó fueron vulnerados por el señor Quezada Andrade.

De esta manera, se puede tener por establecido que los imputados en el período comprendido entre el año 2005 y Enero de 2008, en distintas fechas, adquirieron en la ciudad de Santiago y Viña del Mar, 208 litros de aceites industriales, envases plásticos de lubricantes de distintos colores, similares a los comercializados por “SHELL BRANDS INTERNATIONAL AG”, empresa dedicada a la elaboración y comercialización de combustibles en Chile, además de etiquetas originales de la empresa Shell. Con los productos anteriores, el imputado en su bodega ubicada en calle Tres N° 535, Barrio Industrial, Quilpué y en su bodega de calle Almirante Barroso N° 545, Valparaíso, llenaban los envases etiquetados bajo la marca Shell, Shell Helix, marcas inscritas en el departamento de propiedad industrial en los registros: 693276, de la solicitud 639193686399, 639193686399, de la solicitud 619541 y b 565992, de la solicitud 478409, con lubricantes de origen diverso al original, para proceder a la venta y comercialización de estos lubricantes bajo sello y logo marca Shell, distribuyéndolos a distintos lubricentros y tiendas comerciales del rubro en el país, sin contar con la autorización de Shell.

Productos que fueron adquiridos por los consumidores en la creencia de ser productos legítimos, obteniendo con esto el imputado ganancias económicas y consecuencialmente causando un perjuicio patrimonial a la empresa Shell. Todo esto lo hicieron los imputados actuando bajo la empresa LUBRI AMERICAN, de la cual Sarmiento Aravena es dueño del 99%.

De conformidad a la incautación efectuada por personal de la policía se encontró en poder el imputado Shell Helix Súper 15 WE, 3.612 litros; Shell Helix Plus 10 W 5.968 litros, Shell Rimulax Super 15W40, 2.352 litros y Shell 5W40, 1.424 litros.

Hecho 2: En el periodo comprendido entre al año 2005 y enero del año 2008, en distintas fechas, la sociedad cuya razón social, en ese tiempo era Juan Alejandro Sarmiento Jiménez y Otros Ltda., hoy en día Lubricantes Andrade y Sarmiento Ltda., RUT 77.211.490-7 , en concierto con Juan Ricardo Sarmiento Aravena, ya formalizado en la presente causa, comercializaba como productos Shell, lubricantes que no eran tales, los que compraba previamente o bien producía en concierto con el imputado Juan Carlos Quezada Andrade, también formalizado, para luego proceder a su venta y comercialización de dichos lubricantes, bajo el sello y logo de la marca Shell, distribuyéndolos a distintos lubricentros y tiendas comerciales del rubro en el país, sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercio, evadiendo el imputado Juan Carlos Quezada Andrade la suma de $ 5.221.004, mientras que el imputado la suma de $ 1.068.628, ambos por concepto de IVA.

QUINTO: Que los hechos descritos antes descritos son constitutivos por una parte del delito consumado de uso malicioso de marca comercial, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, correspondiéndole a ambos acusados participación en calidad de autores y de los delitos consumados de Comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos previsto y sancionado en al artículo 97 N|8 del Código Tributario, correspondiéndole a ambos acusados responsabilidad en calidad de autores y del delito de Industria Clandestina prevista y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código tributario, correspondiéndole a Quezada Andrade responsabilidad en calidad de autor.

SEXTO: Que beneficia a ambos imputados las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior, del artículo 11 Nº6 del Código Penal, según consta de sus extractos de filiación y antecedentes carentes de anotaciones anteriores y la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, en virtud de su aceptación de responsabilidad en los hechos del presente requerimiento.

SEPTIMO: Que estando acreditado el hecho punible y la participación como autores que les ha correspondido a los imputados en calidad de autores, se procederá a determinar la pena. El artículo 28 letra a) del la ley de propiedad intelectual sanciona al autor de dicha infracción con la pena de multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Teniendo en consideración la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya señaladas, respecto de cada uno de los imputados, el tribunal rebajará la pena por debajo del mínimo legal, y no pudiendo aplicar una pena más alta de la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se aplicará esta. El artículo 97 Nº8 del Código Tributario sanciona el delito con la pena de multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menor en su grado medio. Teniendo en consideración la concurrencia de las circunstancias modificatorias ya señaladas, y lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, se rebajará la pena en un grado respecto de cada uno de los imputados y se aplicará la pena solicitada por el Ministerio Público. En cuanto a la pena de multa y teniendo en consideración el periodo de tiempo en que los acusados ejercieron la actividad comercial con infracción al artículo 97Nº8 del Código Penal y lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código Penal, el tribunal estima que los antecedentes económicos actuales de cada uno de los imputados no justifica una rebaja de las multas por debajo del mínimo legal, por lo que en definitiva se aplicará éste. En cuanto al monto de cálculo de la pena de multa, y como ha quedado establecido previamente, los impuestos eludidos deberán ser reajustados en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 53 del Código Tributario. Sin embargo, el tribunal estima que la aplicación del interés moratorio establecido en el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario infringe el principio non bis in idem por lo que no lo aplicara, entendiendo que no es posible aplicarle un interés penal por la mora a una multa, puesto que la naturaleza tanto de la multa como del interés penal es la misma, es decir, una sanción por la infracción y evasión del impuesto. Así, habiéndose establecido que el monto de lo evadido por Sarmiento Aravena ascendía a la suma de $1.068.628.-, reajustado en la forma ya indicada queda en la suma de $1.160.530.- siendo el cincuenta por ciento de ese monto el monto de la multa a pagar, es decir la suma de $580.265.- Respecto de Quezada Andrade, el monto de impuestos eludidos ascendía a $5.221.004, reajustado asciende a la suma de $5.670.010, debiendo pagar a título de multa la suma de $2.835.005.- 

En cuanto al delito de industria clandestina, el artículo 97 Nº9 del Código Tributario sanciona dicho delito con la pena de multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. En cuanto a la pena corporal y en virtud de la concurrencia de las circunstancia atenuantes ya indicadas y lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, se rebajará la pena en un grado y se aplicará en su mínimo. En cuanto a la pena pecuniaria y teniendo presente lo ya señalado respecto del periodo de tiempo en que el acusado desempeñó esta industria clandestina y desde esta perspectiva el mal producido a la sociedad y consumidores de lubricantes, el tribunal estima que los antecedentes económicos actuales del señor Quezada Andrade no justifica la disminución del monto de la multa por debajo del mínimo legal, sobre todo si consideramos que la situación económica actual del imputado se deriva precisamente de haber cesado en la actividad ilícita que motivó esta causa.


Y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°6 y 9, 14, 15, 18, 21, 60, 67, 69,70 y del Código Penal, artículos 53, 97 Nº8 y 9, 109 del Código Tributario, Ley 19.039, artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal y Ley 18.216, se declara:

I.- Que se condena a JUAN RICARDO SARMIENTO ARAVENA, cédula de identidad N° 6.748.310-3, en calidad de autor del delito consumado de Uso Malicioso de Marca Comercial, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley 19.996, sobre Propiedad Industrial a la pena de 30 Unidades Tributarias Mensuales, y en calidad de autor del delito consumado de comercio de mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos, previsto y sancionada en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, a la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa del  50 % del impuesto eludido, esto es la suma de $580.265.- (quinientos ochenta mil doscientos sesenta y cinco pesos) por su responsabilidad en los hechos ocurridos desde el año 2005 hasta enero de 2008, en territorio jurisdiccional de este tribunal.

II.- Que se condena a  JUAN CARLOS QUEZADA ANDRADE, cédula de identidad N° 7.725.957-0, en calidad de autor en calidad de autor del delito consumado de Uso Malicioso de Marca Comercial, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la ley 19.996, sobre Propiedad Industrial a la pena de 30 Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de autor del delito consumado de comercio de mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos, previsto y sancionada en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, a la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa del  50 % del impuesto eludido, esto es la suma de $2.835.005.- (dos millones ochocientos treinta y cinco mil cinco pesos) suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y en calidad de autor del delito consumado de industria clandestina, previsto y sancionado en el artículo 97N°9 del Código Tributario,  a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y multa del 30% de una unidad tributaria anual y al comiso de los productos  e instalaciones de fabricación y envases respectivos, por su responsabilidad en los hechos ocurridos desde el año 2005 hasta enero de 2008, en territorio jurisdiccional de este tribunal.

III.- Que reuniendo ambos sentenciados los requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley 18.216, se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena quedando ambos sometidos al control del servicio de gendarmería de Chile del medio libre más cercano a su domicilio por el plazo de un año.

IV.- Que si los sentenciados no cumplieran el beneficio concedido, deberán cumplir de manera efectiva la pena corporal impuesta, la que se empezará a cumplir desde que se presenten o sean habidos, sin abonos.

V.- Que las multas precedentemente impuestas deberán enterarse en arcas fiscales, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, dentro de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, según el valor vigente a la fecha del pago efectivo.

VI.- Que si los sentenciados no pagaren las multas impuestas, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que han sido condenados, sin que ella pueda exceder de 6 meses.

VII.- Que se autoriza a ambos sentenciados al pago de las multas en doce cuotas, iguales y sucesivas, según valor vigente a la fecha efectiva del pago, apercibiéndoseles en este acto que el no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la multa impuesta y se procederá a su respecto de conformidad a lo dispuesto en el numerando anterior.

VIII.- Que se exime a ambos sentenciados el pago de las costas de la causa, por haber renunciado a su derecho a juicio, ahorrando recursos materiales y humanos a la administración de justicia.

IX.- Que se ordena la destrucción o venta en pública subasta, según corresponda, de las especies incautadas, debiendo el Ministerio Público coordinarse directamente con la Caja de Crédito Prendario correspondiente.

Ejecutoriada que sea esta resolución dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILPUÉ – 04.09.2010 – SII C/ JUAN CARLOS QUEZADA ANDRADE - ROL 2446-2007 – JUEZ TITULAR SRA. MARÍA ALEJANDRA RADIC SOFFIA