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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículo 11 N° 9 -Código Procesal Penal – Artículo 407. FACTURAS FALSAS - CONFECCIÓN, VENTA O FACILITACIÓN – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Juzgado de Garantía de Valdivia condenó a tres imputados como autores del delito previsto y sancionado en el artículo artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. En su fallo, el Tribunal consideró como concurrentes, en cuanto a dos imputados, las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior como asimismo la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, relativa a colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal. Respecto de esta última, el fallo precisó que si bien ella se solicitó originalmente conforme al artículo 407 del Código Procesal Penal, es decir, una norma que se enmarca dentro del procedimiento abreviado, la tramitación de la causa conforme a las normas del procedimiento simplificado no obstaculiza la aplicación del artículo 407 referido. Lo anterior, en cuanto al admitirse responsabilidad en los hechos en el marco de un procedimiento simplificado, la declaración del imputado recibe mayor fuerza que en un procedimiento abreviado, en donde únicamente se limita a aceptar los hechos y los antecedentes de la carpeta investigativa. Agregó que si el legislador ha querido reconocer o dar la posibilidad al Ministerio Público de reconocer esta atenuante en el caso de un procedimiento abreviado, con mayor razón el tribunal debe acogerla tratándose de un procedimiento simplificado, como el de autos.
El texto de la sentencia es el siguiente: “Valdivia, siete de octubre de dos mil diez. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, en audiencia de preparación de juicio oral celebrada en esta causa RIT 824-2009, el Ministerio Público realizó una modificación de su pretensión punitiva originalmente señalada en la acusación respecto de todos los acusados motivo por el cual y dado que la penalidad se situaba en el tramo de prisión en su grado mínimo se tramitó esta causa conforme a las normas de procedimiento simplificado con acuerdo del querellante particular como asimismo de la defensa de los imputados, llevándose a efecto en consecuencia un procedimiento simplificado respecto de los imputados Roberto Carlos Quintana Burgos, Hardy Alexis Ruminot Villenas y Nelson Fabián Goschlich Goschlich todos ya individualizados. SEGUNDO: Que, los hechos que motivaron la acusación, la cual se ha tenido como suficiente requerimiento conforme a los artículos 388 y siguientes del código procesal penal, fueron aquellas a los cuales se dio lectura en esta audiencia hechos que se dan íntegramente por reproducidos por constar en el registro de audio y ser conocidos por los intervinientes. TERCERO: Que, en cuanto a los antecedentes de la investigación el Tribunal ha tenido como tales los elementos probatorios señalados en la acusación los cuales a juicio de la suscrita son suficientes para tener por justificada la existencia del ilícito al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, consultado los imputados sobre su participación en estos hechos al tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal todos admitieron su responsabilidad en ellos la cual además se encuentra justificada con los antecedentes de la investigación señalados en el motivo precedente y que fueron descritos en la acusación la cual se dio lectura. Todo lo cual permite tener por establecida la participación de don Hardy Ruminot Villenas, Roberto Carlos Quintana Burgos y Nelson Fabián Goschlich Goschlich en calidad de autores de esos hechos conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal al haber intervenido en la ejecución de los mismos de manera inmediata y directa. QUINTO: Que, los hechos que motivaron este requerimiento y en los cuales han participado los imputados en los términos referidos precedentemente cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, ilícito que conforma la relación de los hechos y el merito de los antecedentes fundantes de la acusación se desprende que se encuentra en grado consumado. SEXTO: Que el Ministerio Público adicionalmente a las modificatorias invocadas en la acusación fiscal, reconoció respecto de don Roberto Carlos Quintana Burgos la circunstancia atenuante del Artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo cual le permitió arribar a una penalidad de prisión en su grado mínimo, reconociendo al efecto la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal fundada en la inexistencia de antecedentes penales previos respecto de don Roberto Quintana e invocó la circunstancia atenuante en el artículo 11 N° 9 por la facultad prevista en el artículo 407, luego de ello rebajó en un grado su pretensión la penalidad señalada en la ley motivo por el cual situando la penalidad en 300 días de presidio en su grado mínimo y multas de 3 unidades tributarias mensuales accesorias legales y comiso de las facturas incautadas permitió tramitar esta causa conforme a las normas de procedimiento simplificado, misma penalidad solicitó respecto del imputado Hardy Alexis Ruminot Villenas, esto es, 300 días de presidio en su grado mínimo y multa de 3 unidades tributarias mensuales accesorias legales y facturas incautadas, invocando igualmente para tal efecto igualmente la circunstancia atenuante el artículo 11 N°6 del Código Penal esto es su irreprochable conducta anterior por inexistencia de anotaciones prontuariales pretéritas en su extracto filiación de antecedentes y conforme al artículo 11 N° 9 del Código Penal la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos al haber aceptado el procedimiento simplificado admitiendo responsabilidad en los hechos. En la acusación originalmente no se habían invocado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, sin embargo dada su admisión de responsabilidad invocó la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en los esclarecimientos de los hechos contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal indicando que ella es reconocida como muy calificada solicitando se haga aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal haciendo presente que no solo dicha circunstancia atenuante corresponde o es reconocida por la facultad prevista en el artículo 407 del Código Penal sino, además, por el hecho que el imputado renunció a su derecho a guardar silencio dando antecedentes de gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual y conforme al artículo 68 bis del Código Penal, solicitó a su respecto una pena de 150 días de presidio menor en su grado mínimo y una multa de dos Unidades Tributarias Anuales además de las accesorias legales y el comiso de las especies incautadas. Asimismo y en cuanto a estas penalidades el querellante fue oído manifestando su conformidad en orden a tramitar esta causa conforme las normas del procedimiento simplificado y además en cuanto a las penalidades requeridas coincidió con las del Ministerio Público en tanto en el cuantum de las penas privativas de libertad como asimismo de las penas pecuniarias. SÉPTIMO: Que la defensa de los imputados Ruminot y Gotschlich no controvirtió la existencia del delito ni la participación de sus representados en estos hechos considerando la admisión de responsabilidad efectuado por estos, ni tampoco el cuantum de la penalidad la cual habría nacido de una negociación previa entre la defensa y el ministerio público y el querellante particular motivo por el cual en cuanto a su representado Hardy Alexis Ruminott Villenas solicitó únicamente se conceda el beneficio contenido en el artículo cuarto de la Ley 18.216, esto es la remisión condicional de la pena por cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en dicha disposición legal indicando además que se permita a su representado cumplir con este beneficio en el centro de reinserción social de la ciudad de Temuco por tener su domicilio en la novena región. Asimismo, y en cuanto a la pena de multa de tres Unidades Tributarias Mensuales solicitadas por el Ministerio Público las cuales tampoco controvierte, solicitó se conceda a su representado el máximo de las cuotas que la ley permite, es decir, un plazo de doce meses para el efecto del pago de la misma. Respecto del imputado Nelson Gostchlich, igualmente y dada las mismas argumentaciones antes indicadas, no controvirtió la existencia del delito ni la participación de su representado en los hechos ni tampoco la penalidad requerida por el Ministerio Público, sin embargo en cuanto a la pena de multa solicitó se conceda a su representado el plazo de un año para los efectos de pagar la multa solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, solicitó para su representado se conceda el beneficio de la reclusión nocturna autorizándose el cumplimiento en el centro de cumplimiento penitenciario de la localidad de Curacautin considerando que en dicho lugar tiene su domicilio su representado. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó a su representado se exima del pago de las costas de la causa en atención a la admisión de responsabilidad efectuada y al haber evitado la realización de un juicio. Por su parte, la defensa del imputado Roberto Carlos Quintana Burgos, si bien no controvirtió la existencia del delito ni la participación de su representado en los hechos en cuanto a la penalidad solicitada por el Ministerio Público indicó que al concurrir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal disposición legal que permite la rebaja de la penalidad en uno, dos o inclusive tres grados, motivo por el cual a su juicio la penalidad requerida por el Ministerio Público de trescientos días únicamente se efectúa una rebaja de un grado por lo cual solicita a su representado se aplique una pena de prisión y en todo caso que no supere los 150 días de privación de libertad considerando que otro de los imputados recibió la imposición de una pena de menor entidad de 150 días, motivo por el cual indica que existiendo una situación idéntica debe aplicarse el mismo razonamiento. Por su parte, y en cuanto a la pena de multa que se solicitó respecto de su representado, igualmente solicita se haga aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 inciso segundo del código Penal en el sentido de conceder parcialidades a su representado para el pago de esta. Asimismo, y finalmente, solicitó se conceda a su representado el beneficio de la remisión condicional de la pena y considerando el domicilio de este último se dirijan los oficios correspondientes al centro de reinserción social de Temuco por tener su representado domicilio en la novena región. OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, en cuanto a los imputados Quintana y Ruminot, cabe considerar que las circunstancias atenuantes del artículo 11 N°6 del Código Penal resulta de aplicación objetiva teniendo en consideración que conforme al extracto de filiación y antecedentes de ambos tenidos a la vista en esta audiencia, ninguno de ellos registra anotaciones prontuarias pretéritas, lo cual evidentemente implica que su conducta anterior ha sido irreprochable. Por otra parte y respecto de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, si bien ella se solicitó originalmente conforme al artículo 407 del Código Penal, es decir, una norma que se enmarca dentro del procedimiento abreviado, al rebajarse la penalidad yo permito la tramitación conforme a las normas del procedimiento simplificado lo cual en caso alguno obstaculiza la aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, considerando que al admitir responsabilidad en el marco de un procedimiento simplificado, la declaración efectuada por el imputado recibe mayor fuerza que en un procedimiento abreviado en donde únicamente se limita a aceptar los hechos y los antecedentes de la carpeta investigativa, motivo por el cual y en cuanto a los imputados Quintana y Ruminot se tendrán por concurrentes las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior como asimismo la del artículo 11 N° 9 del Código Penal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal y por cuanto a juicio de la suscrita evidentemente si el legislador ha querido reconocer o dar la posibilidad al Ministerio Público de reconocer esta atenuante en el caso de un abreviado, con mayor razón el tribunal debe acogerla tratándose de un procedimiento simplificado, donde la declaración del imputado en orden a admitir responsabilidad en los hechos evita la posibilidad de controvertir la participación de aquel. En cuanto al imputado Gotschlich, habiéndose reconocido la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 como muy calificada por parte del Ministerio Público cabe señalar que a juicio de la suscrita, siendo el Ministerio Público el órgano persecutor penal exclusivo y evidentemente el conocedor en detalle de la carpeta investigativa, es quien puede determinar si la colaboración de un imputado resulta o no sustancial al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual y si bien se le entrega a la fiscalía la posibilidad de reconocer la atenuante de colaboración sustancial conforme al artículo 407 del Código Procesal Penal, evidentemente el tribunal no puede impedir reconocer esta circunstancia atenuante, ni menos aún calificarla considerando que dado los antecedentes de la carpeta de investigación la declaración que efectúa el imputado durante la investigación o la declaración en orden a admitir responsabilidad en el marco de un procedimiento simplificado evidentemente puede estimarse como de mayor calificación que simplemente renunciar al derecho a guardar silencio. NOVENO: Que, en definitiva, y dadas las modificatorias de responsabilidad penal indicadas en el motivo precedente, en cuanto a las penalidades a imponer, cabe señalar que respecto de la penalidad solicitada del imputado Ruminot, con acuerdo del querellante y de la defensa a juicio de la suscrita resulta ajustada a derecho teniendo en consideración precisamente que la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 ha sido reconocida, lo mismo que la del artículo 11 N°9 , estimando que dicha penalidad no sólo resulta ajustada a derecho sino además adecuada para el caso concreto considerando la extensión del mal causado, el perjuicio fiscal indicado en la acusación a que se dio lectura. Asimismo, y teniendo en consideración que el artículo 97 N°4 inciso final establece únicamente un máximo de la pena de multa de 40 unidades tributarias anuales esta juez tampoco estima que exista impedimento para imponer una pena de multa de 3 unidades tributarias mensuales por lo que igualmente se acogerá en dichos términos la sanción respecto del imputado Ruminot. Ahora bien, respecto del imputado Quintana cabe señalar que aún cuando la defensa de este imputado realizó un símil con la situación del imputado Gotschlich, cabe tener presente que la situación es completamente diversa, puesto que conforme al artículo 68 bis del Código Penal, en dicho caso la rebaja de penalidad fluye precisamente de un análisis en cuanto a que una circunstancia modificatoria revista el carácter de muy calificada, ahora la rebaja en grado para los efectos del artículo 68 del código Penal, debe atenderse en cuando a las circunstancias modificatorias concurrentes y la entidad de las mismas. Evidentemente, si estamos frente a la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y del artículo 11 N°9, lógicamente es posible rebajar en uno, dos o tres grados, sin embargo debemos recordar que el reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 concurre de manera formal conforme lo indicó el ministerio público al haberla esgrimido al tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, motivo por el cual, a juicio de la suscrita, evidentemente la penalidad rebajada en un grado resulta no solo ajustada a derecho sino además adecuada para el caso concreto ya que no estamos frente a una circunstancia atenuante que concurra efectivamente sino solamente una invocación formal de la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal que inclusive resulta de aplicación extensiva al procedimiento simplificado puesto que tampoco está expresamente regulado para dicho procedimiento sin embargo se ha estimado concurrente por los argumentos dados en el motivo octavo de esta sentencia, sin embargo, evidentemente, a juicio de esta sentenciadora, no reviste la fuerza suficiente como para rebajar en más de un grado la penalidad, estimando además que la rebaja de la multa ha sido evidentemente sustancial, teniendo en consideración que el máximo que la ley señala es de 40 unidades tributarias anuales y el ministerio Público se ha limitado a solicitar únicamente 3, y todo ello conjugado con el perjuicio fiscal, consignado en la acusación, que supera los varios millones de pesos y que conforme al artículo 69 del Código Penal evidentemente deben ser considerados para efectos de determinar la penalidad en concreto, motivo por el cual se rechazará la petición de la defensa de Roberto Quintana Burgos, estimando que la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 3 unidades tributarias mensuales resultan adecuadas para su caso concreto y además ajustadas a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 y, sobretodo, a lo establecido en el artículo 69 del Código Penal. Ahora bien respecto del imputado Nelson Gostchlich Gostchlich conforme ya se indicó y habiéndose reconocida como muy calificada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidentemente es posible rebajar la penalidad en los términos que lo ha solicitado el Ministerio Público ya que si bien es posible rebajarla en un grado, la circunstancia de haberse reconocido la circunstancia de haber colaborado al esclarecimiento de los hechos como muy calificada implica no solo haber aceptado un procedimiento simplificado sino además haber renunciado a su derecho a guardad silencio y además a lo ya razonado en cuanto a la colaboración que este prestó durante la investigación permitieron arribar a una penalidad que si bien en cuanto a la pena privativa de libertad es de menor extensión que los demás imputados, en definitiva será más gravosa para este por los motivos que se indicarán a continuación, es decir, en cuanto a los beneficios que pudiera acceder conforme a la Ley 18.216 teniendo además presente que la pena pecuniaria es ostensiblemente superior a la de los demás imputados. DÉCIMO: Que en cuanto a los beneficios de la Ley 18.216 solicitados en esta causa respecto de los imputados Quintana y Ruminot esta jueza coincide con la defensa de estos imputados considerando que efectivamente concurren los requisitos del artículo cuarto para los efectos de conceder estos beneficios ante su irreprochable conducta anterior y la extensión de la penalidad que se les impondrá a cada uno evidentemente se cumplen con los requisitos objetivos establecidos en dicha disposición legal como asimismo con los requisitos establecidos en las letras “c” y “d” del mismo artículo, es decir, que los antecedentes personales de los imputados, y su conducta anterior y posterior al hecho punible permiten presumir que no volverán a delinquir como asimismo el hecho de que dado el cumplimiento de estos requisitos sería innecesaria una ejecución efectiva de la pena privativa de libertad motivo por el cual a los imputados Quintana y Ruminot se les concederá el beneficio de la remisión condicional de la pena en los términos solicitados por sus abogados defensores debiendo oficiarse para tal efecto al centro de inserción social de Temuco por cuanto dichos imputados presentan sus domicilios en la novena región y dichos centros más cercanos a los domicilios de estos. Ahora bien, en cuanto al beneficio de reclusión nocturna solicitado respecto del imputado Gostchlich, cabe tener presente que efectivamente al constar en su extracto de filiación de antecedentes una condena del año dos mil por 61 días de presidio menor en su grado mínimo evidentemente le impide acceder al beneficio de la remisión condicional de la pena, sin embargo el beneficio de la reclusión nocturna si sería procedente ya que la extensión de esta penalidad no sería superior a los tres años de privación de libertad y la penalidad anterior no supera los dos años de privación de libertad, asimismo, sus antecedentes personales, modalidad y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de comer nuevos delitos, motivo por el cual se concederá tal beneficio. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la solicitud de la defensa de conceder cuotas a sus representados para los efectos del pago de la multa, en cuanto a los imputados Quintana y Ruminot considerando la extensión de la multa que se les impondrá, es decir, de tres unidades tributarias mensuales se estima que el conceder un año para pagar dicha multa es un plazo excesivo razón por lo cual se les concederá a ambos un plazo de tres meses para los efectos que den cumplimiento al pago de la multa a razón de tres cuotas iguales mensuales y sucesivas equivalentes a una unidad tributaria mensual cada una de ellas. Y en cuanto al imputado Gostchlich considerando que la pena de multa que se impondrá asciende a dos unidades tributarias anuales dado el monto de dicha multa se concederá el plazo de seis meses para los efectos de que pague una primera cuota de una unidad tributaria mensual y la segunda cuota dentro de doce meses que deberá ascender a otra unidad tributaria anual es decir, en definitiva dos cuotas de una unidad tributaria anual cada una de ellas pagaderas dentro de seis meses la primera y dentro de doce meses la segunda, debiendo acreditarse el pago de estas multas mediante Formulario 10 presentado al tribunal dentro de los seis meses que quede ejecutoriada la presente sentencia y dentro de los doce meses que quede ejecutoriada la presente sentencia, advirtiéndose en todo caso a los sentenciados que el no pago de cualquiera de las cuotas que se les han concedido harán exigibles el total de la multa impuesta y sufrirán por vía sustitución y apremio los días de reclusión que correspondan conforme el artículo 49 del Código Penal, es decir, regulándose un día por cada quinto unidad tributaria mensual no pudiendo exceder de 6 meses. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al pago de las costas de la causa en atención a la admisión de responsabilidad de los requeridos se les eximirá de las mismas, considerando que no solo han evitado la realización de un juicio oral sino los consecuentes gastos para el erario fiscal, en consecuencia conforme lo razonado precedentemente y visto lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 11 N°.6° y 9°, 14, 15, 30, 49, 68, 68 bis, 70 del Código Penal, artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 97 N° 4 y 112 del Código Tributario; artículos 3° y siguientes, y 7° y siguientes de la Ley 18. 216, se resuelve: I.- Que se condena a don HARDY ALEXIS RUMINOT VILLENAS y a don ROBERTO CARLOS QUINTANA BURGOS, ya individualizados, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de tres Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias legales para suspensión de cargo y oficio público mientras duren sus condenas, y al comiso de las facturas incautadas, en su calidad de autores del delito constitutivo de infracción al artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cometido en esta ciudad entre los meses de agosto y septiembre de 2007. II.- Que se condena a don NELSON FABIÁN GOTSCHLICH GOTSCHLICH, ya individualizado, a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos Unidades Tributarias Anuales, a las accesorias legales para suspensión de cargo y oficio público mientras dure su condena, y al comiso de las facturas incautadas, en su calidad de autor del delito constitutivo de infracción al artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cometido en esta ciudad entre los meses de agosto y septiembre de 2007. III.- Que cumpliéndose en la especie los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, se concede a los sentenciados HARDY ALEXIS RUMINOT VILLENAS y ROBERTO CARLOS QUINTANA BURGOS, la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujetos a la vigilancia de la autoridad administrativa del Centro de Reinserción Socia de la ciudad de Temuco, por el término de un año, debiendo satisfacer las obligaciones que imponga el Centro de Reinserción Social, advirtiéndose a los sentenciados que si el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir de forma efectiva las penas que se les han impuesto, sin que existan abonos que considerar a su respecto. IV.- Que cumpliendo don NELSON FABIÁN GOTSCHLICH GOTSCHLICH los requisitos del artículo 8° de la Ley 18.216, se le concede el beneficio de la reclusión nocturna, debiendo cumplir en definitiva con ciento cincuenta días de privación de libertad parcial en horario de 22:00 a 06:00 horas del día siguiente, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curacautín, por ser éste el lugar más cercano a su domicilio, advirtiéndosele que si el beneficio les fuere revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir de forma efectiva la pena que se le ha impuesto, sin que existan abonos que considerar a su respecto, sin perjuicio de lo cual, se le considerar como abono en su oportunidad los días a que haya dado cumplimiento a la medida de reclusión nocturna. V.- Que para el pago de la multa impuesta a don HARDY ALEXIS RUMINOT VILLENAS y a ROBERTO CARLOS QUINTANA BURGOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2° del Código Penal, se les concede un plazo tres meses, a razón de tres cuotas iguales, mensuales y sucesivas equivalentes a una Unidad Tributaria Mensual cada una de ellas, las cuales deberán ser pagadas dentro de los últimos cinco días de cada mes, a contar del mes de octubre del presente año, acompañando al Tribunal Formulario N° 10 dentro de los plazos indicados para acreditar el pago de la multa, advirtiéndoseles a ambos que el no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la multa impuesta, y sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de quince días de reclusión cada uno de ellos, en los términos del artículo 49 del Código Penal. VI.- Que en cuanto a la multa que ha sido condenado don NELSON FABIÁN GOTSCHLICH GOTSCHLICH, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2° del Código Penal, se le concede el plazo máximo establecido en la Ley, es decir, de un año, concediéndosele en definitiva dos cuotas, equivalentes a una Unidad Tributaria Anual cada una de ellas, las cuales deberán ser pagadas, la primera dentro de seis meses de ejecutoriada la presente sentencia, y la segunda dentro de doce meses de ejecutoriada la presente sentencia, advirtiéndosele que el no pago de cualquiera de estas cuotas hará exigible el total de la multa impuesta, y sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, en los términos del artículo 49 del Código Penal, regulándose 1/5 de Unidad Tributaria Mensual por cada día de privación de libertad, no pudiendo exceder de seis meses. IV.- Que se exime a los sentenciados del pago de las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese. Ejecutoriada que sea esta sentencia se deberá dar cumplimento a lo dispuesto en el 468 del Código Procesal Penal, oportunidad en la cual, además, se dispondrá el alzamiento de las medidas cautelares. Se deja constancia que Fiscal, Querellante y sólo el Defensor de los imputados HARDY ALEXIS RUMINOT VILLENAS y NELSON FABIÁN GOTSCHLICH GOTSCHLICH han renunciado a los plazos y recursos legales. Se ordena el alzamiento de las medidas cautelares en este acto, sólo respecto de los imputados HARDY ALEXIS RUMINOT VILLENAS y NELSON FABIÁN GOTSCHLICH GOTSCHLICH. Respecto de ROBERTO CARLOS QUINTANA BURGOS se alzarán las medidas cautelares una vez ejecutoriada la presente sentencia. En el evento de existir fondos en la cuenta corriente del Tribunal consignados por el imputado HARDY ALEXIS RUMINOT VILLENAS a título de caución, considerando el estado de la causa y el hecho de que su abogado defensor ha renunciado a los plazos y recursos legales, se ordena girar cheque a su respecto por las sumas consigandas a título de fianza. RUC N°: 0910004413-4 JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – 07.10.2010 – RIT 824-2009 - C/ ROBERTO CARLOS QUINTANA BURGOS Y OTROS – JUEZA (S) SRA. LUCIA ALEJANDRA MASSRI ERGAS. |