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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9.

COMERCIO CLANDESTINO – PRODUCTOS DEL MAR EN VEDA - QUERELLA – PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO - JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a un acusado como como autor del delito consistente en infracción al artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura y del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario.

El imputado fue sorprendido manteniendo en su domicilio, sin las autorizaciones legales pertinentes, instalaciones, utensilios, herramientas y otros elementos tanto para el procesamiento como el almacenamiento de productos del mar en veda, en condiciones de comercializar, sin tener las autorizaciones para ello ni estar registrado como sujeto contribuyente.

La Fiscalía argumentó que no resulta aplicable en la especie el artículo 75 del Código Penal, pues hay dos delitos cometidos con dos bienes jurídicos afectados distintos y, por ende, entiende que lo que corresponde es aplicar el artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, el fallo determinó que en este caso se está en presencia de una figura de concurso ideal de delitos, en la medida que una misma conducta constituye dos delitos. Por ende, concluyó, corresponde dar aplicación al señalado artículo 75, imponiendo la pena más alta asignada al delito más grave, esto es,  el de comercio clandestino previsto en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, dieciocho de abril de dos mil diez.
VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía el Ministerio Público, a través de su Fiscal Adjunto, Eugenio Campos Lucero, ha formulado acusación en contra de JOSÉ VICENTE SOTO BARRÍA, chileno, domiciliado en Parcela N° 25, sector Leñadura, Punta Arenas, cédula nacional de identidad N° 12.716.786-9.-, atribuyéndole autoría en la comisión del delito tipificado y sancionado en el artículo 139 de la ley de Pesca y el delito de COMERCIO CLANDESTINO descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, a propósito de hechos acaecidos el día 01 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral, el Ministerio Público hubo de modificar la acusación respectiva en los siguientes términos:

A la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior que ya había reconocido en el libelo acusatorio original, agregó el reconocimiento de aquella consistente en haberse colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
Acorde con las modificaciones antes referidas, la Fiscalía solicitó la imposición de las siguientes penas:
a) Multa de 1.309,8 unidades tributarias mensuales por el delito de infracción al artículo 139 de la ley de Pesca y Acuicultura;
b) La pena de sesenta y un (61) días de presidio, multa de un treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, accesorias legales y costas de la causa por el delito de comercio clandestino.
c) El comiso de los instrumentos y elementos utilizados en la comisión e los delitos antes referidos.

Por otra parte, en tiempo y forma, la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos hubo de deducir acusación particular en contra de José Vicente Soto Barría por el delito de comercio clandestino y adhirió plenamente a las modificaciones efectuadas por la Fiscalía, requiriendo, en definitiva, igual pena que el órgano persecutor.

A virtud de tales modificaciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal, el Tribunal tuvo por interpuesta aquella acusación como requerimiento y enderezó la tramitación del proceso conforme a las reglas del procedimiento simplificado, estando de acuerdo en ello todos los intervinientes del proceso.

TERCERO: Que debida y oportunamente advertido de sus derechos y de la opción que establece el artículo 395 del Código Procesal Penal, el imputado procedió en audiencia a admitir responsabilidad en los hechos atribuidos en el requerimiento y, por tanto, ha dejado a este Tribunal en situación de dictar sentencia en forma inmediata.

CUARTO: Que el mérito general y específico de los antecedentes en que se ha basado el requerimiento, unido a la admisión de responsabilidad formulada por el referido imputado, permiten a este Tribunal tener por acreditada la ocurrencia de los siguientes hechos:

Que siendo aproximadamente las 05:30 horas del día 01 de Septiembre del año 2009, a virtud de un procedimiento policial, personal de Carabineros se constituyó en el domicilio de JOSE VICENTE SOTO BARRIA, correspondiente a parcela Nº 25, Sector Leñadura, altura del kilómetro 8 ½ sur, en esta ciudad, donde constató que, en su interior, aquél mantenía, sin las autorizaciones legales pertinentes, instalaciones, utensilios, herramientas y otros elementos tanto para el procesamiento como el almacenamiento de productos del mar en veda, hallando específicamente, alrededor de 100 sacos que contenían patas de centolla hembra, por un peso bruto, aproximado, de 20 kilogramos cada saco, todos los cuales estaban listos para su comercialización.

QUINTO: Que corresponde calificar jurídicamente el hecho tenido por acreditado como constitutivo de los delitos previstos en los artículos 139 de la ley de Pesca y 97 número 9 del Código Tributario.

En efecto, el imputado Soto Barría mantenía en su domicilio aproximadamente dos toneladas de patas de centolla –recurso entonces en veda-, en condiciones de comercializar, sin tener las autorizaciones para ello ni estar registrado como sujeto contribuyente, lo que importa de su parte infringir el artículo 139 de la ley de pesca y ejercer el comercio de manera clandestina.

SEXTO: Que la participación del requerido Soto Barría en los delitos tenidos por acreditados, resulta plenamente demostrada no sólo con el mérito general de los antecedentes ya expuestos, sino que, además, con el mérito de su admisión de responsabilidad formulada en esta audiencia.

SÉPTIMO: Que, concedida la palabra al Sr. Fiscal, éste ha reiterado los argumentos esgrimidos en el requerimiento y ha solicitado la dictación de sentencia condenatoria, haciendo presente que el imputado no registra anotaciones penales pretéritas.

OCTAVO: Que la defensa, a su turno, ha invocado a favor de su defendido las dos atenuantes reconocidas por el Ministerio Público, a saber, las contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal.
Asimismo, pide los delitos cometidos sean juzgados al tenor de llo que prescribe el artículo 75 del Código Penal, esto es, con la pena mayor asignada al delito más grave, pues los mismos han resultado cometidos a partir de un mismo hecho.

Al efecto, la defensa postula que el delito más grave sería el delito de carácter tributario sobre comercio clandestino y por lo mismo pide la imposición de las sanciones asociadas a dicho delito.

Agrega que, en caso que el Tribunal considerase que el delito más grave es la infracción al artículo 139 de la ley de pesca, entonces pide una reducción de la multa solicitada a un monto equivalente a un treinta por ciento de una unidad tributaria anual.

La Fiscalía, a su turno, sostiene que no es aplicable, en la especie, el artículo 75 del Código Penal, pues hay dos delitos cometidos con dos bienes jurídicos afectados distintos y, por ende, entiende que lo que corresponde es aplicar el artículo 74 del Código Penal.

En cuanto a una eventual rebaja en la multa a imponer, la Fiscalía estará a lo que el Tribunal resuelva en la materia.

NOVENO: Que el Tribunal, habiendo oído a los intervinientes, entiende que existe mérito suficiente para dictar sentencia condenatoria.

Abordando la petición de la defensa de sancionar conforme al artículo 75 del Código Penal, el Tribunal discurre lo siguiente:

Que efectivamente estamos en presencia de una figura de concurso ideal de delitos, en la medida que una misma conducta constituye dos delitos. Por ende, correspondería en principio dar aplicación al señalado artículo 75, imponiendo la pena más alta asignada al delito más grave.

Así las cosas, en concepto del Tribunal el delito más grave es claramente el de comercio clandestino previsto en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, en la medida que lleva asociada una pena privativa de libertad (presidio menor en su grado medio), no así en el caso del artículo 139 de la ley de Pesca, al menos en la imputación que se le efectúa al acusado José Soto Barría, pero de aplicarse la pena mayor asignada a dicho delito, aun con la consideración de las atenuantes que concurren, resultaría de ello una pena privativa de libertad de mayor extensión que aquella que resultaría de aplicar las penas conforme al artículo 74 del Código Penal, amén de la limitación establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal optará por esta última alternativa de sanción por considerarla más beneficiosa a los intereses del acusado.

Por consiguiente, estimando la concurrencia de las minorantes consistentes en la irreprochable conducta anterior y en la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, así como la no presencia de agravantes, y con la ya advertida limitación prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal está facultado para rebajar la pena privativa de libertad hasta en dos grados desde la pena basal, siendo de parecer imponerla en la cuantía solicitada por el Ministerio Público, por estimarla condigna con la gravedad del hecho.

Por otra parte, el Tribunal anticipa que concederá el beneficio alternativo reclamado por la defensa, por tratarse de primera sanción del imputado y tratarse de delitos de una gravedad no mayor, que tornan aconsejable disponer el cumplimiento de la pena en un régimen de libertad.
Asimismo, se accederá a morigerar la multa aplicable por el delito de infracción a la ley de pesca, a una cuantía que el Tribunal estima como proporcionada y razonable, atendida la entidad del reproche que se formula.

Por último, no se dispondrá el comiso solicitado por el Ministerio Público, por constar de los antecedentes que todas las especies incautadas fueron oportunamente inutilizadas.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 números 6 y 9, 14, 15, 30, 49, 50, 67, 69, 70 y 74 del Código Penal; 139 de la ley de pesca y acuicultura; 97 N° 9 del Código Tributario y, artículos 47, 297, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

            I.- Que se CONDENA a JOSÉ VICENTE SOTO BARRÍA, como autor de un delito consistente en infracción al artículo 139 de la ley de pesca y acuicultura, descubierto el día 01 de septiembre de 2009 en esta ciudad, a la pena de multa, ascendente a OCHO unidades tributarias mensuales;

            II.- Que se CONDENA, asimismo, a JOSÉ VICENTE SOTO BARRÍA, como autor de un delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, según hechos descubiertos el día 01 de septiembre de 2009, en esta ciudad, a las siguientes penas:

            a) A la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo;
            b) A una pena de multa, ascendente al TREINTA POR CIENTO (30%) de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, equivalente a TRES COMA SEIS (3,6) unidades tributarias mensuales;
            c) A la suspensión de todo cargo u oficio público durante el lapso de la condena;

            III.- A propósito de la pena privativa de libertad impuesta en el resuelvo II del presente fallo y reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 4° de la ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de dicha pena, medida alternativa que deberá cumplir en el Centro de Reinserción Social de esta ciudad y para la cual se le fija un lapso de observación de UN AÑO, debiendo, para tal efecto, dar cumplimiento, además, a las condiciones previstas en el artículo 5° de la citada ley.
Si el beneficio concedido le fuese revocado, deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta o bien mediante el sistema de reclusión nocturna, según oportunamente se resuelva y se le contará desde que se presente o sea habido, sin abonos que considerar a su respecto.

            IV.- Si el sentenciado Soto Barría no pagase las multas que se le han impuesto, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de cincuenta y ocho días de reclusión.
Con todo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 70 del Código Penal, se le otorga la opción de pagar el total de dichas multas en doce cuotas, las once primeras iguales, mensuales y sucesivas, a razón de una unidad tributaria mensual por mes, y una última de tres quintos de unidad tributaria mensual, todo a contar del mes siguiente en que el presente fallo quede firme, apercibiéndolo, desde ya, que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas, hará exigible el saldo insoluto de las multas impuestas en forma inmediata.
            V.- Atendido el procedimiento adoptado, la colaboración prestada en él por el imputado con su admisión de responsabilidad y habiéndose, en definitiva, evitado ir a juicio oral, con el consiguiente ahorro al erario fiscal, se estima del caso eximir al sentenciado del pago de las costas.
Regístrese y dése a conocer en la audiencia fijada al efecto.

Ejecutoriado que sea este fallo, cúmplase con lo prevenido en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Hecho, archívense los antecedentes.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 18.04.2010 -  SII C/ JOSÉ VICENTE SOTO BARRÍA -  RIT 3891-2009  – JUEZ SR. JUAN ENRIQUE OLIVARES URZUA.