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Código Tributario – Artículo 97 N° 9 – Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículos 17, 19 80 b)

COMERCIO CLANDESTINO – INFRACCIÓN LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTÍA DE CALAMA – SENTENCIA CONDENATORIA

(Ver sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 03.11.10, ROL 346-2010)
El Juzgado de Garantía de Calama condenó a dos acusados como autores del delito de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos consumados.

Los hechos acreditados incluyen la detención de los acusados, sorprendidos en un inmueble con material falsificado, consistente en 3.414 discos compactos de música, película y videojuegos, los que fueron obtenidos y fabricados con infracción a la Ley N° 17.336. Además, en el inmueble, había una CPU utilizada en la fabricación de dichos discos.

Asimismo, quedó establecida la participación de los acusados en condición de autores.

Señaló el tribunal que los hechos establecidos son constitutivos del delito de infracción a la letra b) del artículo 80 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 y también constituyen un delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que resultó acreditado que dos sujetos mantuvieron en su poder reproducciones ilegítimas de obras debidamente patentadas por los licenciatarios, en cantidad tal que sólo puede tener por objeto su distribución a terceros, sumado al incumplimiento por parte de los acusados de su obligación tributaria de entregar información necesaria para permitir la fiscalización del organismo competente.

Al respecto, agregó el tribunal, que se trata de una figura penal autónoma, diferente del artículo 80 letra b), toda vez que pretende proteger un bien jurídico diverso, como lo es el orden público económico.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Calama, dos de octubre de dos mil diez.

VISTOS Y OIDOS:

PRIMERO: Individualizaci6n. del tribunal e intervientes. Que con fecha veintiocho de septiembre de 2010, esta Sal~ del Tribuna1 de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por sus jueces titulares, don Mauricio Chía Pizarro, doña Gabriela Marín Wittwer y don Pablo Escobar Navarro, :se llevó a cabo el juicio oral en la causa RJT N" 128·2010 Y RUC NQ 1000017463-2, seguida. en contra de JUAN GUILLERMO TAPIA VALDIVIA, cédula de Identidad N' 6.931.779-0, chileno, 52 años, casado, comerciante ambulantc, domiciliado en calle Hurtado de Mendoza N' 2161, Calama; y de JOHN PETER CERPA GUERRERO, cédula de identidad N' 16.264.716-4, chileno, soltero, 24 años, jardinero, nacido 0121 de julio de 1985, domiciliado en calle Venezuela N° 2888, Población 21 de Mayo, Calama, ambos representadas par la Defensora Penal Público. Licitada, doña Jessica Matus Alegría, domiciliada en calle Madame Curic N° 2388, departamento 34, Calama.

Sostuvo la acusación} el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto, don Claudio Sobarzo Tassara, domiciliado en calle Granaderos N° 2490, Calama, a la que adhirió el querellante de Servicio de ·Impuestos Internos, representado por los abogados, don Glauco Morales Cortés y don Carlos Lampe Catalánl ",robos domiciliados en calle Granaderos N° 2262/ Calama.

SEGUNDO: Acusación fiscal y particular. Que, el contenido de la acusación fiscal es del siguiente tenor:
El día 05 de enero de 20101 alrededor de las 16:55 horas en calle Bolivia ND 2565 de esta ciudad, funcionarios de PDI procedieron 4\ la detención de los acusados Juan Guillermo Tapia Valdivia y Jo1m Pelar Cerpa Guerrero, quienes 1etOI\ sorprendidos fabricando, copiando y cornercia1i7a.ndó material falsificado con infracción a ]a ley de propiedad intelectual. En efecto, horas antes de la detención los funcionarios policiales fueron informados por diversos medios que al  interior del inmueble do calle Bolivia N" 2565 se manten1a un laboratorio destinado a la fabricación de discos compactos piratas (CDS) piratas. Estos antecedentes previamente corroborados fueron oportunamente informados al Fiscal de turno quien en mérito de los mismos requirió ]a correspondiente orden Judicial de entrada y registro del inmueble antes referido, la cual fue otorgada por el Juzgado de Garantía de Calama. Una vez en el interior del inmueble, en las dependencias ocupadas por Juan Tapia Valdivia. se encontró 3414 discos compactos de div",,", contenido (música, películas, videojuegos), carátulas correspondientes a los mismos, una guillotina o cortadora de papel. Por su parte en otra de las habitaciones del mismo inmueble se detuvo a JOM Petar Carpa Guerrero, quien también mantenía en su poder material falsificado, consistente en 265 discos compactos qua almacenaban películas, música y videojuegos, 100 carátulas correspondientes a los mismos, además de un CPU y monitor de computadora utilizados en la confección de los CDS y 125 kilos de bol ••• trasparentes destinadas a contener Cds falsificados para la venia.

Conforme la cantidad, veracidad y naturaleza de las especies incautadas, resulta evidente que tales evidencias se encontraban destinadas a un uso comercial y no personal, esto es, a ser puestas a 1a venta a terceros consumidores. Por lo mismo resulta además evidente la clandestinidad de dicho comercio, sin perjuicio que los imputados no tenían iniciación de actividades en el giro correspondiente.

En concepto del ente persecutor y querellante, corresponden al delito de infracción contra la Ley de Propiedad intelectual y de comercio clandestino, previstos y relacionados en el articulo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual N" 17.336 Y artículo 97 N° 9 del Código Tributario, respectivamente.

A juicio de la fiscalía y querellante, a los acusados 1 •• ha correspondido en de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 N° 1 en relación con el articulo 15 N" 1del Código Penal la calidad dé autores ejecutorias de los delitos materia de la aCl1sación.

A juicio del Ministerio Público y querellante, no le favorecen a los imputados circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

El Ministerio Público y querellante, requieren que Be imponga a los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, más el pago de una multa de CINCO U.T.A" las accesorias legales, el comiso de la evidencia incautada y el pago de las costas de la causa.

TERCERO: Alegatos de apertura. Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público, señaló, en suma, que el Ministerio Público ha acusado por dos delitos, los imputados fueron hallados dentro de un domicilio, en poder de una gran cantidad de discos compactos destinados a la venta, inmueble que era el laboratorio destinado para la fabricación de dichos discos. Al efecto, se rendirá prueba testimonial y pericial,. para acreditar ambos ilícitos. Procede aplicar el control  ideal para imponer la pena, pedirá veredicto condenatorio.
A su turno, el querellante, sostuvo, en breve,. que este juicio se refiere al Comercio clandestino y copia de discos piratas. lo que se realizaba en forma subrepticia, y tratándose de un tema impositivo, corresponde el conocimiento del tema, al Servicio de Impuestos Internos, el artícu10 97 N° 9 sanciona el ejercicio clandestino dl2 la industria, la venta no fue registrada en ninguna documentación tributaria, Be produjo una grave omisión al pago del IVA, lo que produce el rompimiento de la cadena del IVA. La industria sé define como el conjunto de operaciones materiales ejecutados para la obtención de uno o varios productos, concepto recogido por la RAE y por la legislación nacional, no es una actividad económica genérica, irroga perjuicio a cada juicio de las empresas que se dedican a. este rubro económico. Todo ello se acreditará con prueba testimonial, pericial y documental, lo que demostrará la inexistencia de autorización previa del Servicio de Impuestos Internos para. d ejercicio de tal actividad, y el incumplimiento de las obligaciones de 105 contribuyentes encartados. El bien juríd1co protegido es el orden público económico, definido corno el conjunto de principios y normas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con la Constitución y la Ley. Se afecta el equilibrio que la Constitución quiere proteger, por lo tanto, solicitará condena respecto del delito del artículo 97 N°9 del Código Tributario.

En la misma oportunidad, la defensa, sostuvo, en síntesis, que se asilará en la presunción de inocencia que ampara a SUB defendido, adelanta que ellos. no estaban en posesión de las especies incautadas, ni realizaron actividad comercial alguna" por lo que pedirá absolución en su oportunidad.

CUARTO: Que advertido en sus derechos, el acusado TAPIA VALDIVIA decidió prestar declaración, señalando que esto fue el día que incautaron esas cosas en esa casa, a las 15.15 horas, negó la Policía de Investigaciones (PDI), estaba durmiendo trataron de subir por el techo, salió a abrir la puerta hasta atrás, los hizo pasar, no trató de esconderse, porque 110 es culpable dijo que esas cosas no eran de él, sino de un arrendatario que vivía allí, los policías se excedieron en la forma como entraron se esperó hasta las 21.00 horas aproximadamente, tiempo en que los llevaron al cuartel.

Consultado por el fiscal, señaló que él subarrendó dos de las. piezas de Bolivia N° 2565. En ese rato estaba solo, les dio la información de quién era la persona responsable, en la audiencia anterior a ésta. Había una cantidad indeterminada de cosas en el patio, para la basura, también en la pieza, como arrendado no tiene acceso a las piezas, vive allí y trabaja desde 8.30 horas hasta las 22.00 horas, en el pa.tio se encontró una cantidad indeterminada de papeles botados en c1 patio" al dueño no lo vieron más, pues se vio involucrado en esta situación, después de eso,  Jolm Cerpa también vivía ahí como arrendatario, POI sacó un CPU y  cosas que no alcanzó a ver.

Preguntado por el querellante, contestó que la casa tenía 4 piezas, él arrendaba la 1 D, 2" piezas y una bodega. Las especies las encontraron en la 2° pieza y en el patio.

Interrogado por defensa, señaló que el domicilio de calle Bolivia, arrendó la casa y subarrendó dos piezas, para costear los gastos. necesarios, $360.000 era el valor total, estuvo 9 meses habitando esa casa. Al dueño no lo recuerda, subarrendó dos piezas a John Cerpa y Milton Herto, era peruano. Nunca se preocupó de lo que  él hacía, sólo se preocupaba de que le pagara 1a renta. PDI encontró cantidad indeterminada de discos compactos y papel, supuestamente todos grabados porque estaban con carátula, esa pieza pertenecía a Milton. Además se incautó una bolsa de papeles y unos papeles botados en el fondo del patio. La CPU estaba con la pieza de Cerpa, pero nunca vio que él grabara, él era más constante en la casa, en esa pieza no sabía qué más encontraron. La guillotina, no recuerda d6nde la encontraron, actualmente vive encalle Hurtado de Mendoza, N° 2661 (:011\0 arrendatario. Se le exhibe un contrato privado de arrendamiento y una fotografía de un documento identificatorio..- último que reconoció como el carnet de identidad peruana de Milton Benito Segundo Hurtado, sujeto al que le subarrendó una pieza, a la vez que el primer documento, lo reconoció como el contrato de arriendo que suscribió con el dueño de la propiedad de calle Bolivía N° 2565, de fecha 9 de noviembre de 2007.

Requerido por el fiscal nuevamente, aclaró que Milton vivió 4 meses, llegaba los jueves o viernes y se iba los domingos, el contrato de arriendo se convino verbalmente con don Carlos Beeza., dueño de casa.

Requerido por el querellante nuevamente, aclaró que en esa casa vivían John Cerpa, su señora, él, su señora y el dueño de casa.

Por su parte, el acusado  CERPA GUERRERO, declaró que ese día estaba trabajando y pidió permiso cambió su horario para ir a descafi5arr estaba viendo TV, golpearon su pieza,. vio dos personas de PDI, dijeron que querían entrar a ver la pieza, al entrar, miraron y se fueron. No le dio importancia, siguió viendo TV, luego volvieron a golpear, le revisaron todo, se le perdió billetera, plata, el carnet de identidad, la licencia de conducir y los docwnent05 de la camioneta, sólo encontró el can\et de identidad que estaba arriba del techo, sacaron el computador de la niña chica de la casa, no sabe por qué se lo llevaron, pues ni siquiera terna para grabar sólo se podía ver. Arrienda la pieza de ade1ante que tiene saluda a la calle. Sólo se relacionaba con la persona que le arrendaba, conversaba con don Juan, no sabía lo que estaba sucediendo, de tonto pidió permiso en el trabajo.

Consultado por el fiscal, señaló que era suyo del computador, de la hija de su señora, ella lo compró, él lo tiene que pagar, es negro, pantalla p1ana, Olidata, él no sabe ocupar computador, por el problema a su vista, ve un 40%. Hace un año usa lentes, no le corrigen el problema a la vista muy bien, ve raro. Puede ver TV, el computador le hace doler la cabeza, la TV la ve de distancia. En esa pieza, estaba la cama, mesa, cocina, refrigerador, computador, en esa pieza vivía su señora él y su hija, al fondo vivía el señor Juan. Más atrás vivía un caballero, no lo conocía y sólo le decía hola cuando lo veía. Ese computador no tenía para grabar discos, lo que sabe porque la niña le pedía que le comprara grabador para grabar la materia de la escuela, tenia para reproducir discos solamente, la niña siempre le pedía, pero nunca se lo compro. Se le exhibe la CPU, pero no la reconoce como de su computador.

Preguntado por el querellante, contestó que la niña le pedía que le comprara grabador de discos, para guardar la materia del colegio, que ella se conseguía con otros compañeros. Le pedía que le comprara las tintas de la impresora" pero nunca. Je compró, esa impresora, nunca ha sido usada, esa niña va a cumplir 12 años. Ese día se quedó trabajando para salir a las 16.00 horas y volver a las 19.00, es jardinero, paro en invierno, trabaja de vendedor en un local en el centro.

Interrogado por la defensa., señaló que esto ocurrió en calle Bolivia N° 2565, al dueño nunca lo vio, pero la persona que le arrendaba era don Juan pagaba $50.000 o $60.000, estuvo en ese domicilio 8 meses, cree. Se retiró de ahí e1 mismo mes de enero. El inmueble tenía 4 piezas, al abrir la puerta, a mano derecha había una pieza, a mano izquierda, habitaba él, en la pieza de la derecha no se veía nada, pensó que estaba vacía. Luego, a 4 metros¡ otra pieza, a mano izquierda.. después había un baño, a esa pieza, entraba una caballero moreno, pero lo saludaba solamente, más lo vela los domingos, no sabe si era extranjero, pero tenía pinta de peruano, Al fondo, había un patio grande y otra habitación, se veía a don Juan entrar ahí, en el patio no sabe qué había, iba pero lavaba y colgaba ropa solamente, no se preocupó de lo que había ahí. Supo que encontraron películas de videos, no sabe a quién pertenecían, sólo veía al caballero salir de ahí los domingos, pero nunca miró para dentro, en su pieza, encontraron los discos rayados, de monitos de la niña, nada más. No encontraron bolsas de nylon, porque la pieza era do 3 por 4, imposible" porque era muy chica, ni encontraron guillotina ni bolso con más de 3 mil películas piratas. Actualmente trabaja en calle Latorre N° 2018, en un local comercial del centro, desde las 10.00 hasta las 21.00 horas en invierno, con receso de 14.30 a 17.00 horas. Su arrendador era Juan Tapia, lo entregaba recibos do pago, a veces le pagaba a él y otras a la señora, según quién estuviera en la casa. La señora se llamaba Hilda parece. So le exhiben copias de recibos de dinero, los que reconoce como aquellos correspondientes ni pago de renta de mes de enero, febrero, junio, septiembre" octubre, noviembre y diciembre, a nombre de sai.ora Matilde.

Requerido por el fiscal nuevamente, aclaró que en la pieza. apenas cabe su señora,. la niña y él con sus cosas.

Requerido por el querellante nuevamente, aclaró que la impresora que nunca ha sido usada, tiene por lo menos cuatro años. Su señora, no revisaba las cosas que había en ese computador, cada uno tenía su clave, pero él no, a él no le dejaban el computador, porque no sabe ni prenderlo En el verano, se dedicaba a la jardinería, pero no fue rentable. Se retiró del inmueble en que vivía, los primeros días de febrero.

SEXTO: Prueba del Ministerio Público y querellante. Que a fin de acreditar e1 hecho materia de la acusación, el Ministerio Público y el querel1ante, incorporaron la siguiente prueba:

1.- Testimonial:

1.- CARLOS EDUARDO ZAPATA BARRIENTOS, cédula de identidad N° 14.065.790-5, 29 años, chileno, soltero, Subinspector de Policía de Investigaciones, domiciliado en calle Granaderos N° 2197, Calama, quien previamente juramentado, indicó que el día 5 de enero de 2010, en base a información residual, además de la aportada por un colaborador ocasional, se tomó conocimiento de que en calle Bolivia N° 2565, Juan Tapia Valdivia, se dedicaba a la reproducción y comercio de discos “piratas” se obtuvo orden de entrada y registro, se hizo efectiva la orden a las 16.00 horas aproximadamente, se encontró El dicha persona, se revisó el inmueble, se encontró 3.500 discos de películas, juegos y músicas, máquina para cortar, en otra dependencia, de otra persona llamada John Cerpa, se encontró 300 discos, 125 kilos de bolsas contendoras de estos discos, una CPU y un monitor. Se les detuvo en flagrancia. Tapia, reconoció, pero en el cuartel no quiso firmar ningún acta. Esta casa tenía 4 piezas, había dos personas, Tapia y Cerpa. Había 20.000 carátulas, junto con 3.500 discos,  la otra dependencia era de Tapia, otra de Cerpa y otra donde había unas bolsas, estaban toda. las habitaciones abiertas. En el computador había señales de que se había grabado. Al entrar al computador no les pidió clave. A Cerpa se le consultó, dijo que se dedicaba a grabar películas para uso doméstico, pero al encontrar las 100 carátulas, dijo que se dedicaba esporádicamente a eso pues se encontraron en la misma pieza. La bolsa. estaban al costado de las carátula., estaba todo junto. Los 125 kilos de bolsas, estaban en la 4° dependencia, al interior de una bolsa blanca. El computador estaba operativo completo. Lo. imputados no mencionaron la existencia de otra persona. Tapia Valdivia, en un comienzo, señaló que podían encontrar pelícu1as, porque antes vivían otras personas, pero esa tesis la desecharon porque no había nada con polvo. En el patio había más carátulas. almacenadas, no cochinas, ahí e1 detenido rec01'Loctó que se dedicaba a la venta. de películas verbalmente, poro luego no firmó el acta en el cuartel Se le exhiben 12 fotografías, las que explica. al siguiente tenor: l° carátulas de discos, 2° lo mismo, 30 lo mismo, todas encontradas en la 10 dependencia, también estaba la máquina, estaba todo ordenado, no estaban con polvo, se notaba que habían sido fabricadas; recientemente y las sacaban  parceladamente, 4° bolsos; 5Q maquina, 6° morrales,  bolsas; 8° fotocopiadora e impresora. Todo estaba en la dependencia de Cerpa Guanero, estaba operable, discos vírgenes, CPU, monitor, películas y bolsas, todo en la habitación d. Cerpa. Se le exhiben evidencias consistentes en CPU con pantalla, junto con el computador completo (al interior de la habitación de Cerpa), carátulas, bo1sas y guillotina,. las que reconoce como las especies encontradas e incautadas. La guillotina estaba en la 1° habitación, donde estaban los 3.000 discos junto con las bolsas. Reconoce a los acusados presentes en la audiencia.

Interrogado por el querellante, mencionó que no existían indicios de que alguien más, carpa dijo que vivía con su pareja. pero no habían más camas.

Consultado por la defensa, mencionó que ese día se detuvo a otra persona en 41 feria rotativa, la que dijo que Tapia se dedicaba a 1a fabricación de material pirata, además tuvo información residual de 4 ó 5 procedimientos, ese día reciben esa información del domicilio, obtienen orden de entrada y registro. El inmueble no tenía living, un pasillo, 4 habitaciones y patio, una de Cerpa. donde estaba el computador, estaban su cama, en otra habitación estaban las bolsas, 125 kilos de bolsas, otra habitación de Tapia, la 40 dependencia, sin llave, abierta, limpia, habían 20.000 caratulas, 3.500 discos, 1a cortadora, en el patio había carátulas almacenadas,. no cochinas. El inmueble era de Tapia Valdivia, no sabía que era de otra persona. Estaban viendo TV, en distintas dependencias. Tocaron la puerta. Y ellos abrieron, no usaron la fuerza. En la pieza de Cerpa, estaban las carátulas, cama, TV, computador, a simple vista, al lado de la cama, nada oculto, la CPU había sido maru.p1.uada recientemente, corroboraron por los registros de la CPU, ahí habitaba también su pareja, según él dijo, pero no lo constaron, había ropa de mujer, pero poca. Estaban las cosas personales de Cerpa. Las cajas con bolsas se encontraron en otra dependencia, distinta a la de Juan Tapia, Carpa las reconoció como propias. Al interior de un bolso "matuteron,. se encontraron carátulas o discos, en la misma habitación donde estaba la cortadora, más 105 3.500 discos. Las fotografías se tomaron en el cuartel La declaración de Tapia, no se consignó, porque no quiso firmar documento alguno, Cerpa reconoció que se dedicaba en menor escala. tampoco lo quiso plasmar en una declaración. Las otras especies, dijo que eran del otro imputado. El abastecedor era Tapia, no Cerpa. La revisión del computador fue delante de Cerpa. no tenía clave, se revisó la memoria, donde so encontró el respaldo de películas, música, videos. Eran las mismas que tenía físicamente. Encontraron 300 discos en la pieza de Cerpa, encontraron ese respaldo en el computador.  Requerido nuevamente por el fiscal aclaró que en la habitación el que se encontraron los 3.500 discos, no había nada. más. Era. un lugar específico para almacenamiento. Una vez incautados las especies, se les lleva al cuartel y se les tornaron las fotografías. Requerido nuevamente por el querellante, aclaró que los discos eran de diversos títulos  15 Ó 20, 12 copias de cada uno.

2,- VICTOR ALFONSO BUSTAMANTE RIVERA, cédula de identidad N° 16.132.665-8, 24 años, chileno, soltero, Subinspector de Policía de Investigaciones, domiciliado en calle Granaderos N°2197, Calama, quien previamente juramentado, señaló que concurrió a una cooperación para trasladar especies, pues el vehículo no daba abasto para trasladarlas, luego, en el cuartel se tomaron las fotografías, no recuerda fecha, pero esa fecha, fue a calle Bolivia era un procedimiento por el delito de propiedad intelectual se trasladaron discos guillotina, kilos de bolsas, bolsos "matuteros" con muchas caratulados, mas de 20.000, Participó en la fijación fotográfica, la CPU era color negro, Supo que hubo detenidos, a cargo estaba Zapata. Se le exhiben las mismas 12 fotografías  exhibidas al funcionario Zapata, las que explicó en forma similar al anterior. 1°, 2°. y 3° bolsas con carátulas, 4° impresora, con inyectores a tinta. no origh1ales adaptados, cajas y bolsos, 5D guillotina para corte de caratulas, 6° foto con discos, 7° bolsas en distintos contenedores 8° impresora con cartuchos adaptados para más tinta 9 12 plano general de las especies, carátulas, computador. También se le exhibió la evidencia incautada, la que reconoce como las bolsas de nylon, usadas para guardar discos, al interior de cajas de cartón encontradas carátulas apiladas en la misma forma, distintas copias de cada disco, eran como fardos de distintos tipos de discos; guillotina para cortar carátulas; CPU que él trasladó al cuartel desde calle Bo1ivia de esta ciudad.

El querellante no hizo  preguntas;

Consultado por la defensa, mencionó que esas especies se encontraron al interior del inmueble en distintas habitaciones. Llegó posteriormente a la revisión, ya estaban algunas. cosas afuera. No se hizo fijación fotográfica al inmueble por la premura y porque era mucho lo que había que fijar decidieron hacerlo en el cuartel, no participó en otra diligencia, no sabe si prestaron declaración.

II- Pericial:

1.- CRISTIAN EDUARDO JORQUERA CEA, cédula de Identidad N° 15.372.294-3, 28 años, chileno, soltero, perito de LABOCAR Antofagasta en grado de cabo 2° de Carabineros con domicilio en Patricio Lynch N° 6281 Antofagasta, quien previamente juramentado, expuso que un oficio del Ministerio Público, solicitó hacer pericia de comparación de 28 carátulas y a un computador Olidata. En cuanto a los discos, se verificó los contenidos de los discos, con sistema computacional y microscopio, .se conc1uyó que no son confeccionados con licencias oficiales o sea, son marcas burdas. Del computador se analizó el disco duro, el sistema operativo es Windows XP Professional, dos sistemas de grabación y confección de discos Nero y otro más. El contenido de disco duro, eran 13 archivos, o reproducciones cinematográficas con formato de imagen de video, o reproducción cinematográfica.

Preguntado por el fiscal, explicó que recibió 28 discos compactos, de juegos, mp4, video clips musicales, películas., agregó que en los discos 105 originales no viene más de una película, en estos habían 4 películas almacenadas en formato Mp3. Venían en envase plástico con sus carátulas, confeccionadas en papel normal con impresiones en impresora común, las demás en sistema de impresi6n Upset, o sea.. impresión burda. El computador era color negro, Olidata, con Window5 XP, versión 2002, con programas Nexo 7 y Nefron CD, había una unidad de grabación de discos, dichos programas sirven para grabar, E1 encontró 13 archivos de reproducciones, no determinó fechas de grabación, porque las fechas son modificables, entre esas encontró, la película Apocalypto. En cuanto al sistema operativo, dijo que generalmente trae un programa para grabar discos. Se le exhiben evidencias, consistentes en una muestra de 28 discos compactos y una cpu incautados, 1as que reconoce como aquéllas peritadas por él. Hay dos tipos de impresiones burdas una a tinta y la otra es la imitación que permite lograr ejemplares más parecidos al original, en papel couchet. La CPU tenía una unidad para grabar discos.

El querellante no hizo preguntas.

Interrogado por la defensa, señaló que analizó 28 discos, todos distintos uno del otro. Al encender el computador, sefial6 que tenían claves de seguridad tenían diversos usuarios, pero el análisis se realiza afuera, no en el computador mismo. En cuanto a las 13 reproducciones, señaló que encontr6 distintos archivos que en total hacen 13 reproducciones. La fecha de modificación, corresponde a la última vez que se manipuló el archivo" pero esas fechas no son exactas, pues son esencialmente modificables, según la configuración del computador. En Cuanto a los títulos de reproducciones en el computador, no verificó si eran los mismos de las carátulas que recibió materialmente del Ministerio Público. Se le exhiben nuevamente los discos exhibidos por el fiscal los que, según respondió, no coinciden a aquéllos por él analizados que se encontraban digitalmente en el computador, por ejemplo/los títulos el Arte del Diablo TI", "Buscando a Nemo" y "La Era del Hielo II", exhibidas materialmente, no las encontró entre las reproducciones encontradas en el computador.

2,. FRANCIS PAOLA RODRIGUEZ PEREZ cédula de identidad N° 14.443.775-6 ,34 años, chilena, soltera, ingeniero comercial, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos en área de Plataforma y Asistencia, domiciliada en Av. Granaderos N° 2262, Calama, quien previamente juramentada, expuso que un día el jefe de unidad le pidió responder lm memo y hacer un informe. Respecto de Cerpa y Tapia, se requirió saber si tenían iniciaci6n de actividades y sus antecedentes de domicilio. Juan Tapia. no tenía inicio de actividades ni antecedentes de su domicilio, Cerpa sí tenía inicio de actividades, desde el 31 de octubre de 2007, como servicios de bodeguero. La Información se pidió de Fiscalía, el informe lo hizo el 14 de junio d. 2010.
Consultada  por el querellante" contestó que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos (SII) desde el año 2002, tiene 36 cursos de 2 y 3 días cada uno. Agregó que el informe es relevante para saber si tenían inicio de actividades, obtiene la información de un sistema de información integral del contribuyente, que tiene el Servicio. Al hacer iniciación de actividades, se debe informar domicilio y el giro comercial las actividades se tienen que  justificar en una compra y venta, en el caso de1 Impuesto al Valor Agregado (IVA), que: es un impuesto de recargo, en que se sustenta débito y crédito, la diferencia entre- ambos, es el impuesto a pagar. La cadena de IVA se da cuando uno compra  se emite boleta o factura por esa venta se rompe la cadena cuando no ocurre cualquiera de esos dos pasos.  Con el IVA. se graban  todas las actividades en primera categoría. Si no tenemos esa base de datos del contribuyente, existe el comercio clandestino, pues no se le puede fiscalizar a esa  persona. La actividad comercial está grabada con el IVA.

Examinada por la defensa, explicó que· la persona sin inicio de actividades . no tenía que pagar IVA., la otra, sólo esta.ba afecta al impuesto Global Complementario. Requerida por el tribunal, aclaro que comercio clandestino sale a raíz de la falta de base de datos, infiere el comercio clandestino, pero si una persona que no está en la base de datos, si tiene la actividad comercial, por ejemplo un almacén, donde se rea1izan ventas. Requerida nuevamente por el fiscal, aclaró que una persona que sí inicia actividad comercial, es comercio clandestino. Requerida nuevamente por' 1a defensa, aclaró que el peritaje lo hizo  el 14 de junio de 2010.

II.· Otros medios de prueba;

1.- Set: fotográfico compuesto de 12 fotografías sin marcas ni glosas de ninguna especie ..

2.·   una muestra de 28 Cds incautados.

3.- una CPU.

4 •.. una. muestra de 28 carátulas incautadas.

5.- una muestra de 28 bolsas de nylon transparentes.

6.- una guillotina.

SEPTIMO: Prueba de la defensa de Cerpa Guerrero. Que la defensa del acusado Cerpa Guerrero, además de la ya reseñada,  rindió la siguiente prueba. propia:

l- Testimonial:

1- ELSA NAIDA CALLAHUARA FLORES, cédula de identidad N° 22.626.831-6, 25 años, boliviana, soltera, independiente, domiciliada en calle Ramón Freire: N°3088, Población Prat, Calama, quien legalmente examinada, señaló que conoce a Cerpa Guerrero, pues hace 4 ó 5 años, son compañeros de trabajo, el entró a trabajar hace 1 año, es vendedor, su horario es desde 10:00 horas hasta las 21.30 horas, es el mismo horario de Cerpa. Sabe que está acusado por unos discos, pero no sabe exactamente. No vende discos "piratas", porque él no sale del local, está tiempo completo en el trabajo, en el trabajo no usan Computadores, no cree que sepa de computadores ni hace reproducciones de discos "piratas". Antes vivía en la Población Alemania, después supo que se cambió. Una vez visitó a la casa de él, no supo de carátulas, bolsas, guillotinas, ni nada de eso. Sabe que Cerpa tiene pareja parece, a principio de año vivía con su pareja, pero no sabe bien de su vida privada.

Preguntada por el fiscal, contestó que conoce a Cerpa, porque tienen amigos en común, trabaja desde octubre del año pasado, es vendedor, en un local de “chiches" en Latorre es como un bazar. Trabajan desde lunes a sábado los domingo no lo ve, nunca ha visto a Cerpa usar computador, él le dijo que no ha terminado el 41:1 medio, por  eso piensa que no sabe de computadores. Lo visitó un par de veces a su domicilio, en la Población Alemania, luego supo que se cambió pero no sabe dónde. No sabe si Cerpa tiene pareja. Interrogada por el querellante, respondió que visité a Cerpa en su casa. la recibieron bien, no sabe cuántas piezas tema, pero era pequeña, no tan grande. No sabe nada de la conviviente.

II- Documental:

1.· 09 comprobantes de recibo de dinero correspondiente a pago de arriendo de pieza de distintas fechas.

OCTAVO: Prueba de la defensa de Tapia Valdivia. Que la defensa del encargado Tapia Valdivia, además de la ya reseñada, rindió la siguiente prueba propia:

L- Documental:

1.- Contrato privado de arriendo de fecha 09 de noviembre de.2007 entre Carlos Baeza Contreras y el arrendatario Juan Tapia Valdivia, respecto del inmueble de calle Bolivia N° 2565, Calama.

II.- Otros medios de prueba:

1.~ una fotografía de un documento  identificatorio de Milton Beníto  Huaccho.

NOVENO: Prueba nueva incorporada por la defensa de Tapia Valdivia Que la defensa, como prueba. documental nueva, al tenor del artículo 336 inciso 1 del Código Procesal Penal, rindió la siguiente prueba nueva:

1.- Comprobante de pago de impuestos por la suma de $22.472 de fecha 2 de septiembre d. 2010.

2.- Comprobante de pago d. impuestos por la sumo de $10.000 de fecha 2 de septiembre de 2010.

3,- Giro y comprobante de pago de impuestos, por la suma de 22.472., de fecha 2 de septiembre de 2010.

DÉCIMO: Alegatos de clausura. Que tras la rendici6n de la prueba, la Fiscalía, en su alegato de clausura. señaló" en síntesis, que se acreditaron los delitos acusados, las declaraciones de los acusados son poco veraces, no discutieron su domicilio de calle Bolivia, Tapia dijo que estaba 5010 al ser detenido, Cerpa desconoció el computador. Tapia dijo que vivía desde hace meses, luego dijo al querellante que vivía desde el 2007,  Cerpa dijo que por su problema visual, no es óbice para cometer el delito, el dijo que sólo cabía él, pero vivía con su pareja y su hija. Cobra más fuerza el funcionario Zapata Barrientos, quien reconoce a los imputados, dijo que Tapia era abastecedor de 'un sujeto que vendía discos "piratas”  lo que supo por información residual. La CPU incautada, era el único computador que había en la casa, lo que hace presumir que era usado por ambos imputados. A su turno, la pericia fue clara en decir que eran reproducciones burdas, por lo que quedó claro que los acusados mintieron. que participaron en la reproducción, y abastecen en la venia de discos compactos “piratas", todo indica que era destinado a la venta.. En cuanto al comercio clandestino acusado, señaló que la perito fue clara en referir que Tapia no tenía Iniciación de actividades, el bien jurídico protegido es el orden público económico! respecto al cual se refirió la lCA de Antofagasta de 925-2010, señalando que la jurisprudencia ha resuelto que el objeto del delito de comercio clandestino no es evitar la evasión de impuestos, sino cautelar el orden público económico, porque se violentan principios económicos, como la igualdad en materia económica, la libre competencia, entre otros. A su juicio, hay clandestinidad, hay actividad de comercio, la que se acreditó con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes encontraron un verdadero laboratorio. Por lo anterior, Se debe dictar veredicto de condena.

En su alegato final, el querellante? aseveró que el tema es sencillo? pues ge deben distinguir dos hechos, el primero acreditado, es el contenido a la acusación el que resume. El segundo es aquél en conflicto, la propiedad o posesión de las especies incautadas, pues la defensa ha señalado que no son los propietarios, pero a' su criterio, hay que analizar las declaraciones testimoniales, para concluir que si pertenecen a los acusados, fueron fabricadas por ellos y que estaban destinadas al comercio, es razonable concluir aquello. Se debe tener presente la dedaración de zapata, quien refirió que por antecedentes anteriores, supo que en ese inmueble se fabricaban discos piratas, lo que supo por información residual, antecedentes que se pusieron en conocimiento del Juzgado de Garantía, el que dio la orden de entrada y registro al domicilio referido. Luego, de la deposición de los acusados, sus varias contradicciones, entre las que destaca una, cual es, que el ciudadano peruano el acusado Cerpa lo veía el domingo, en circunstancias que el acusado tapia dijo que venía los jueves y se iba los viernes, En cuanto al cambio de turno, no sabe bien cuál fue el cambio. En cuanto a la CPU se podía grabar, la impresora estaba con cartuchos de tintat el diferencia de 10 que dijo el acusado Cerpa los hechos pemiten arribar a la conclusión irrefutable que los detenidos ejercían comercio clandestina, ya sea fabricando y actos de comercio propiamente tal, conclusión a la que se arriba, con la evidencia exhibida en juicio, carátulas, bolsas, en gran cantidad, lo que no hace sin inferir que se dedicaban al comercio. Estos hechos configuran los dos delitos acusados hay unidad fáctica, en concurso idea1. En cuanto al delito 97 N° 7, los elementos son el comercio el que se infíere de la gran cantidad de especies1ncautadas, también hay industria, pues eran fabricadas por los imputados, hay come1'do c1andestino} pues la legislación tributaria., establece como obligación declarar impuestos y obligaciones accesorias, que es la de información pata facilitar la fiscalización, eso entiende nuestra jurisprudencia como clandestinidad, actividad  que se  realiza ocultándola de la autoridad fiscalizadora, Cuando hay un incumplimiento de la obligación principal, hay clandestinidad, según DL.. N°3, puede suceder que el sujeto haya iniciado actividades, pero en actividades que no se encuentran dentro del código IVA. Tapia Valdivia no inició actividades, Cerpa sí inició actividades de bodeguero, no de vendedor, por tanto el servicio, tampoco tenía la posibilidad de fiscalizar la actividad de comercio, en consecuencia¡ es clandestino. La actividad de los acusados ciertamente afecta el orden público económico, pues afecta el principio de igualdad económico, pues se perjudica a unos a favor de otros. Cabe destacar que como son artículos ilícitos no están obligados a informar al Servicio, existe nutrida jurisprudencia, que s6lo exige si se incurrió o no en el hecho gravado, no hace diferencia entre licitud o ilicitud del negocio. Pide condena por ambos demos en contra de 108 encartados.

La defensa en su clausurat en breve, seií.a16 que existe la duda respecto del colaborador que dio la información, nada hay de esa persona, el domicilio, de calle Bolivia N° 2565, los acusados no son dueños los acusados son arrel1datal'ios, el funcíonario Zapata señaló que le abre Juan Tapia, no fue necesario hacer uso de la fuerza. De las especies incauta.das, no existen fotografías del inmueble, lo que ti su juicio es lamentable, pues no se pudo ilustrar de las. dependencias en que se encontraron las especies. Respecto de1 computador incautado, Cerpa no reconoce éste, por los meses transcurridos, pero dijo que tenía un computador en 1a casa, de color negro, pero que no lo manejaba, Respecto al peritaje al computador, dijo que al encendido, había 4 usuarios, fue necesaria una clave de acceso, diferente I. lo que dijo Zapata quien dijo que no tenía. clave. Zapata dijo que correspondían a las pe1iculas los títulos del computador, mientras que el perito dijo que no correspondían. No se acreditó que ese computador haya permitido la grabación de los discos incautados en el domicilio. La fecha de la 6.1tima modificación de los archivos es octubre de 2009, fue anterior a la fecha de la detención. A1 hacer el ingreso al domicilio, no estaban comercializando estos discos, ni estaban en posesión nada quedó claro, pues la evidencia se encontró en otra pieza. A su juicio la prueba es insuficiente al efecto de acreditar el. ilícito. Zapata dijo que los acusados reconocieron su participación pero no quedó consignado en ningún documento. En cuanto a. la impresora, no ha sido incautada ni fue traída a juicio. En cuanto a las dudas señaladas por los acusadores, respecto del arrendatario Milton, llegaba el jueves y se iba el domingo. En cuanto al turno, dijo que trabajó hasta más tarde, sin colación para poder irse antes. En cuanto al tamaño de la pieza, Cerpa siempre dijo que vivía con su pareja y la hija de esta, una pieza pequeña para tener todo eso. Los 3.500 discos no corresponden a 1a propiedad de sus representados. En cuanto a los hechos de la acusación, no se acreditó la fabricación ni comercialización, flagrante, el laboratorio no es tal, sino un inmueble donde viven al menos dos personas. No Sé comprobó que el computador fue utilizado para grabar todos los discos incautados. No se acreditó el destino de venta, si bien almacenaron, no se corresponde con los delitos acusados, por todo lo anterior, pide absolución a favor de los acusados.

El fiscal, replicando, señaló que los informantes por lo general no declaran nada, por eso se trae a los funcionarías policiales, que pueden suplir su declaración. Cerpa dijo que había un usuario del computador que no tenía clave. Se encontraron 3.500 discos, por eso, se enviaron  muestras de 28 discos, es lógico que estos no coincidan con los respaldos del computador, es posible que mucho ya hayan sido vendidos. No es necesario que sean dueños. del inmueble para ser autores de una infracción a la ley en análisis, sino sólo que vivan a él. Se acreditó el fin de venta, que estén fabricando o no, es indiferente, estamos ante el artículo 80 letra b) de la Ley 17,336. El señor Milton, no consta su presencia ni la autenticidad del documento de identificación, las piezas estaban abiertas donde no había camas. La testigo de la defensa de Cerpa no aporta nada, el imputado Cerpa oculta algo, Se incautaron varias carátulas para el. mismo ejemplar, lo que hace presumir su finalidad de venta. El comercio es oculto.

El querelantel en su réplica en breve, reiteró que no hay dudas respecto de los antecedentes previos valorares por el Juzgado de Garantía para la orden de entrada y registro. La posesión hace presumir el dominio se encontraron et1.la casa donde vivían los imputados, no se sabe la existencia del tercerol por lo que debemos presumir su dominio. Por último, hay contradicciones en las declaraciones de los acusados la tesis. del cambio de turno, no es plausible, por cuanto Cerpa estaba cuatro horas antes de su horado de salida. Las películas encontradas, no se condicen con una niña menor de 14 años, por lo que esa tesis debe desecharse, cita la causa Rol 6-2008, de la lCA Antofagasta “es del todo evidente que si se mantiene una mercadería en forma oculta que por su volumen no puede racionalmente pensarse sino que está destinada al comercio..”. Ello satisface el tipo penal. Para terminar/la conexi6n entre las especies incautadas y los imputados, porque el señor Tapia  no podía menos que saber qué cosas había dentro de su inmueble, él era el responsable del inmueble.

La defensa no replicó.

El acusado Cerpa, en uso de sus palabras finales, dijo que  no tiene  nada que ver con esto, tiene su trabajo y su profesión  no tiene necesidad esto él no lo hizo.

El acusado Tapia, señaló que los documentos que entregó a la defensora, son pagos. por derechos de impuestos por ser comerciante ambulante, lamentablemente, siente quitar tiempo valioso al tribunal, porque ellos no fueron.

DÉCIMO: Audiencia del artículo 343 del Código Procesamiento Penal, Que el Ministerio Público, en la audiencia respectiva, incorporó el Extracto de Filiación y Antecedentes de Cerpa Guerrero, que cuenta con una condena anterior por un delito de tráfico de estupefacientes  asimismo, incorporó Extracto de Filiación y Antecedentes del acusado Tapia, el que registra una. condena anterior por la Infracción a la Ley 17.336 letra b), los que incorpora a fin de acreditar que los encartados no cuentan con irreprochable conducta anterior.

Por su parte, el querellante, se adhirió a lo señalado por' el fiscal y nada más agregó.

A su turno" la defensa, solicitó se les reconozca a los encartados la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, atendida la conducta de los encartados al ser detenidos, quienes no opusieron resistencía al proceder de la policial en consecuencia, pide se imponga la pena en 541 días de presidio menor en su grado medio. Para Tapia, pide reclusión nocturna  para Cerpa no hace alegaciones en ese sentido. Acompaña permiso municipal ocasional de Tapia, para que se tenga presente al momento de imponer la pena de multa accesoria, solicita la rebaja de la misma y concedan cuotas para el pago. En cuanto a Cerpa, señala no tener antecedentes que funden solicitud alguna al efecto, por último pide no se les condene en costas por haber sido defendidos por la Defensoría Penal Pública Licitada en juicio.

El querellante, por su parte, se opone a la. concesión de la mitigante invocada por la defensa pues no ha sido sustancial la colaboración de los acusados, ya que rehuyeron su responsabilidad en estos hechos durante toda la investigaci6n y en el juicio mismo.

UNDÉCIMO: Tipos penales y bienes jurídicos protegidos. Que en primer lugar, para configurar la infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 acusados, se requiere las siguientes actividades alternativas: a) con contravención a las disposiciones de esta Ley  a los derechos que ella protege, los hechores  intervengan con ánimo de lucro, en la reproducci6n, distribución al público o introducci6n al país de fonogramas, videogramas, discos fotográficos, cassettes, videocassetes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales; o  b) con contravención a las disposiciones de esta Ley o a los derechos que ella protege, los hechores adquieran o tengan en su poder, con fines de venta fonogramas, videogramas, discos fotográfícos, cassettes, videocasses, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales.
Debe decirse que el bien jurídico protegido por esta ley, son los derechos de propiedad intelectual de los autores o titulares de dichas obra de creación intelectual.

Por su parte, para configurar el de1ito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, se requiere:

a) ejercer de manera efectiva clandestinamente el comercio de la industria, definida ésta por la Real Academia Española como el conjunto de operaciones materiales ejecutados para la obtención de uno o varios productos.

Debe apuntarse que el bien jurídico protegido por este ilícito, es el orden público económico, entendido como el conjunto de principios y normas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con la Constitución y la Ley.

DECIMOSEGUNDO: Análisis, y valoraci6n de la prueba acusatoria respecto de la infracci6n a la Ley 17.336 en su artículo 80 le.tra b), Que en primer término, en cuanto a la circunstancia típica de tener en· su poder los hechores. con fjnes de venta fonogramas_ vídeoga,mas, discos fonográficos, cassettes, videocassettes,con filmes o películas cinematográficas o programas computacionales en contravención a la Ley 17.336, ésta se pudo establecer con la declaración de los funcionarios policia1es aprehensores de la Policía de Investigaciones, Zapata Barrientos y Bustamante Rivera, testimonios que se estimaron fiables por este tribunal, toda vez que se trató de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión de los dos encartados y del traslado de la evidencia al cuartel policial, en cumplirniento estricto de su1 deber funcionario, sin advertirse animadversión o inquina en contra de 105 acusados, al tratarse estos de sujetos a los que antes no conocían, funcionados en que no se vislumbró contradicción alguna en lo sustancial, todo lo cual abona a su credibilidad, proporcionando ambos un relato lógico, secuencial y estructurado de la forma de ocurrencia de los hechos el día de la detención de que dieron cuenta señalando en lo esencial, el primero de los mencionados que el día 5 de enero de 2010, en base a información residual, además de la aportada. por un colaborador ocasional, se tomó conocimiento de que en calle Bolivia N° 2565, Juan Tapia Valdivia, se dedicaba a la reproducción y comercio de discos piratas, se obtuvo orden de entrada y registro, se hizo efectiva la orden a las 16.00 horas aproximadamente, se encontró a dicha persona,  se revisó el inmueble, se encontró 3.500 discos de pe1icu1as, juegos y másicas, máquina para cortar, en otra dependencia, de otra persona llamada John Cerpa, se encontró 300 discos, 125 kilos de bolsas contendoras de estos discos, una CPU y un monitor. Se les detuvo en Flagrancia. Esta casa tenía 4 piezas, había dos personas  Tapia y Cerpa.  Había. 20.000 carátulas, junto con 3.500 discos, la otra dependencia era de Tapia, otra de Cerpa y otra donde había unas bolsas, estaban todas las habitaciones  abiertas. En el computador había. señales de que se habla grabado. Las bo1sas estaban al costado de las carátulas, estaba todo junto. Los 125 kilos de bolsas, estaban en la 4° dependencia, al interior de una bolsa blanca a computador estaba operativo completo. Los imputados no mencionaron la existencia de otra persona. En el patio, había más carátulas almacenadas, no cochinas, es decir, habían sido usadas recientemente.

A su turno la precedente declaración resultó armónica. y conteste, en. cuanto las circunstancia. de lugar, cantidad y tipo de especies encontradas, con aquélla del funcionario Bustamante Rivera, quien, en lo pertinente, refirió que ese día concurrió a una cooperación para trasladar especies, pues el vehícu1o de los policías aprehensores no daba abasto para trasladarlas , luego, en el cuartel se tomaron la. fotografías, no recuerda fecha, fue a calle Bolivia, era un procedimiento por el delito de propiedad intelectual se trasladaron discos, guillotina, kilos de bolsas, bolsos .” matuteros" con muchas carátulas, más de 20.000.  Hubo detenidos en este procedimiento, el jefe era el Subinspector Zapata.

Las referidas dos deposiciones, resultaron además complementadas con la. fotografías exhibidas a ambos declarantes en juicio, las que evidenciaron gráficamente las especies incautadas, dando cuenta de los  bolsos contenedores de discos, carátulas y bolsas, además de la guillotina, CPU e impresora, todas la que fueron encontradas por el funcionario de la Policía de Investigaciones Zapata y trasladadas por el policía Bustarnante al cuartel policial, dado que no cabían en el móvil :en que se movilizaba el primero de los nombrados, según explicó, en las diferentes dependencias del inmueble en que habitaban los encartados al día 5 de enero de 2010, en horas de la tarde, gracias a información residual obtenida a raíz de otros procedimientos, específicamente, la CPU fue hallada en la habitación que ocupaba Cerpa, así como parte de las carátulas y discos, explicando el policía Bustamante, que dichas imágenes fueron captadas en el cuartel policial, pues era demasiado el volumen de las especies, por' lo que decidieron ordenar y captar las imágenes, ya ordenadas, con posterioridad.

Así, con las recién ponderadas declaraciones testimoniales, se pudo establecer que el día 5 de enero de 2010, en horas de la tarde, los encartados Tapia y Cerpa fueron detenidos al interior del inmueble de calle Bolivia N°2565 de esta ciudad, en cuyas dependencias o habitaciones, se encontraron más de 3.000 copias de discos compactos de música, video y películas, en varias copias de cada título, además de bolsas contenedoras, carátulas fotocopiadas, guillotina cortadora de papel y una CPU, esta última que fue encontrada en la habitación en que estaba el acusado Cerpa, razón por la cual la tenencia por parte de ambos encartados fue acreditada de la manera antedicha, ya que dichas especies fueron encontradas almacenadas en distintos bolsos y cajas, según evidenciaron las fotografías, explicadas de manera concordante: por ambos policías, en gran cantidad, especies que fueron halladas todas en las diversas habitaciones que componían el inmueble en que residían a esa fecha ambos encartados en ca1idad de arrendatarios, lo que igualmente resultó confirmado por el acusado Tapia en su declaración, quien señaló que él arrendaba 2 habitaciones y una bodega del inmueble, una pieza que subarrendó al inculpado Cerpa, máxime sí por dichos del policía Zapata, la información residual que recabaron, fue que el inmueble era de Tapia, siendo encontrado éste en una de las habitaciones y el acusado Cerpa, en otra de aquéllas.

Luego, el elemento típico normativo de tenencia con fines de venta de las referidas especies, en contravención. a la Ley  17.336, se acreditó con la declaración del pelito Cristian Jorquera Cea, quien en términos claros y precisos, expuso que un oficio del Ministerio Público, solicitó hacer una pericia de comparación de 28 carátulas y a un computador Olidata. En cuanto a los discos, se verificó los contenidos de los discos, con sistema computacional y microscopio, se concluyó que no son confeccionados con licencias oficiales, o sea, son marcas burdas, Del computador se analizó el disco duro, el sistema operativo es Windows XP Professional, tenía dos sistemas de grabación y confección de discos Nero y otro más, En cuanto al contenido de disco duro, indicó que tenía 13 archivos, o reproducciones cinematográficas, con formato de imageI1 de video, o reproducción cinematográfica, Agregó que los discos venían en envase p1ástico con sus carátulas, confeccionadas en papel normal con impresiones. en impresora común, las demás en sistema de impresión Upset, o sea, impresión burda, El computador era color negro, Olidata, con Windows XP, versión 2002, con programas Nero 7 y Ne1ron CD, había una unidad de grabación de díscos, díchos programas sirven para grabar. Encontró 13 archivos de reproducciones, no deterrninó fechas de grabaci6n, porque ras fechas son rnodificables, reconociendo la CPU y las mue5tras de carátulas y los discos que él peritó en audiencia..

Cabe destacar que dicha prueba pericial, por la manera en que fue prestada y aportadas las conclusiones, impresionó a estos sentenciadores coma objetiva, imparcial y en consecuencia fiable, por estimarse que el profesional aludido, para arribar a la conclusión de que por cuanto para que las3 copias por él analizadas eran burlas, utilizó los procedimientos comúnmente utilizados, para luego dar por establecida que  las copias de discos compactos que el peritó fueron burdas o no originales, como lo es la revisión y examen de la muestra de 28 carátulas y 28 discos compactos, unido a la revisión de la CPU que fue encontrada en la habitación del inculpado Cerpa, la que mantenía 13 archivos de pe1ículas y dos programas para grabar discos y en su hardware, "una unidad de grabación, unidad y programas que comúnmente se utilizan para grabar archivos de música, películas o videojuegos, por lo que la probanza en análisis, resulta ser de conocimiento afianzado que permite acreditar suficientemente que dichas copias por él peritadas, se trataban de copias “burdas” o no obtenidas según su 1icencia original, y -en consecuencias obtenidas en contravención a la. Ley 17.336, razón por  la cual, a entender de estos  sentenciadores, no existe mérito ni razón bastante para dudar acerca de esa precisa conclusión arribada por el peritos consistentes en la falta de licencia original de las copias de los discos por él peritados, parte de los más de 3.000 discos que fueron hallados en la casa de los imputados.

Así entonces, de dichas declaraciones testimoniales y pericial se obtiene que los encartados el día 5 de enero de 2010, en la tarde, fueron aprehendidos en el inmueble ubicado en calle Bolivia N°2565 de esta ciudad encontrando en su interior, específicamente en las habitaciones, más de 3.000 discos compactos no originales, o sea, copias “burdas", así como gran cantidad de carátulas, también burdas y gran cantidad de bolsas plásticas, de aquellas destinadas a almacenar o guardar los referidos discos, obtenidos sin las licencias requeridas y sin la autorización de sus licenciatarios de aquélla que requieren los artículos 17 y 19 de la Ley 17.336.

De lo anterior. es dable concluir que· los encarb1dos, al no contar con. la autorización a la que hace referencia los artículos 17 y 19 de la Ley 17.336 contra vinieron dicha disposiciones al mantener grandes cantidades de discos compactos de música pe1ículas y videojuegos, carátulas y bolsas destinadas a guardar dichos objetos, en el interior del domicilio en que habitaban los detenidos en calidad de arrendatarios, sin las autorizaciones correspondientes y en consecuencia, sin pagar los derechos a sus titulares, todo lo cual quedó comprobado, gracias a la probanza pericial  la que dio fe de que las muestras de discos y carátulas que se analizaron, fueron obtenidas de manera burda, con lo que la tenencia en contravención a las disposiciones de la Ley 17.336, se verificó en el presente caso.

En cuanto a la finalidad de venta de dichos elementos, se debe considerar que, dada la gran cantidad de discos compactos de música, video y películas encontrados en poder de los acusados, sumando al gran volumen de carátula y cantidad incluso mayor de bolsas plásticas para guardarlas, la que no fue posible contabilizar por unidades, sino por su peso, o sea, en ki1os resulta del todo evidente, más allá de toda duda razonable que los encartados tenían esas especies, con un preciso y claro objetivo de venia,  decir, para ser transferidos a terceros, pues, razonablemente dichas cantidades de discos, carátulas y bolsas -obtenidos de manera burda, según explicó el perito- no pueden ser mantenidos únicamente con fines de guarda o para ser desechados, pues, especialmente el hecho de tener varias copias de un mismo título, según explicó e1 deponente Zapata, hace colegir su finalidad de venta o transferencia con fines de lucro a terceros, por todo lo cua1, más allá de toda duda razonable, se comprobó este último requisito típico, esto es, la finalidad de venta de la tenencia de discos compactos y carátulas obtenidos en contravención a la Ley de Propiedad Intelectual.

DEOMOTERCERO: Análisis y valoración de la prueba acusatoria respecto del delito de comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario. Que, en primer término, el elemento típico de el elemento de ejercicio de comercio, se estimó acreditado con la declaración de los funcionarios policiales  Zapata Barrientos y Bustamante Rivera en quienes no se vio otro ánimo que aportar un re1ato objetivo e imparcial de l0 que efectivamente pudieron percibir por sus sentidos el día de la aprehensión de los encortados, según ya se anotó, quienes refirieron de manera uniforme, y sin contradicciones relevantes, lo cual permiti6 a este tribunal estimar veraces sus dimos, que el día 5 de enero de 2010, en horas de la tarde, el funcionario Zapata Barrientos aprehendió a dos sujetos que mantenían al Interior del inmueble que moraban, grandes cantidades de discos compactos de música, películas y video, carátulas y bolsas de plástico contenedoras de los mencionados discos, en diversas dependencias, además de una guillotina cortadora de papel y una CPU apta para grabar copias de esos discos, especies, que dada su ingente cantidad requirió ser trasladada con la cooperación del funcionario Bustamante, quien trasladó en otro vehículo policial dichas especies, y luego, ya en el cuartel policial, tomó las fotografías que ambos explicaron y reconocieron como la evidencia incautada, consistente en la CPU que se encontró en la habitación de Cerpa, una impresora, diversas copias de los mismos títulos de discos compactos de música, películas y videos, 125 kilos de bolsas plásticas, de aquéllas que sirven comúnmente para guarda, y exhibir al público, de todo lo cual no cabe sino razonablemente concluir que dichas especies, se destinaban a su uso comercial, o sea, al¡ ser transferidas a terceros con ánimo de lucro, lo que se obtiene además del hecho de tener diversas copias de un mismo título de películas, música y videojuegos, así como de la circunstancia fáctica de tener una cortadora de papel y una CPU apta para grabar y con dos programas habilitados de grabación de discos sumado a los 125 hilos de bolsas plásticas, de los que no es posible si quiera inferir otro objeto que e1 de ser destinadas al comercio de dichos discos compactos, exhibición y oferta al público consumidor de estas especies quienes las adquieren en un precio inferior a los originales, precisamente porque de esta manera, evaden el pago de impuestos.

En seguida, dicha actividad de comercio de la industria no puede sino deducirse, más allá de toda duda razonable de la gran cantidad de especies incautadas en el procedimiento, sumado a su forma de almacenamiento, esto es, dentro de cajas y bolsos, de aquellos denominadas comúnmente “matuteros", de los que dieron cuenta las fotografías exhibidas en audiencia a los testigos de cargo, mismos que fueron encontrados en el interior de las habitaciones del inmueble que ocupaban los acusados, las que se encontraban ocupadas sólo con estas especies, sin camas, que dieran cuenta de que allí moraban personas, es decir, se utilizaban como bodegas por los encartados, salvo por las habitaciones de Cerpa y Tapia.,. en la  primera de las cuales, se encontró la CPU, carátulas y discos.

Así entonces, es razonable estimar que el almacenamiento y mantenimiento en ingentes cantidades de varias copias de cada títu1a de discos compactos no originales y carátulas fotocopiadas, además de bolsas para. guardar los discos y carátulas en tal cantidad que sólo permite cuantificadas por su peso, o sea, por kilos de bolsas plásticas, -ya que no fue posible conta.das, según refirió el funcionario Bustamante- sólo estaba destinada i:"J. actividad comercial, es decir, a la transferencia a cambió de dinero a terceros, actividad esta que, por el volumen y cantidad de especies almacenadas, permite generar un beneficio lucrativo para los acusado sin pagar lo correspondientes derechos ni tributos.

En seguida, el requisito del ejercicio efectivamente clandestino del comercie de la industria. en el presente caso, resultó establecido con la declaración de la perito Francia Rodríguez Pérez, quien en los términos claros  y precisos señaló que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos, y un día el jefe de unidad le pidió responder un memo y hacer un informe. Respecto de Cerpa y Tapia, se requirió saber si tenían iniciación de actividades y sus antecedentes de domicilio. Juan Tapia, no tenía inicio de actividades ni antecedentes de su domicilio, Cerpa sí tenia inicio de actividades, desde el 31 de octubre de 2007, como servicios de bodeguero. La información se pidió de Fiscalía, el informe lo hizo e1 14 de junio de 2010.

Cabe destacar que dicha prueba pericial, por la manera en que fue prestada y aportadas las conclusiones, impresionó a estos sentenciadores como objetiva, Imparcial y en consecuencia  fiable, por estimarse que la profesional aludido, para constatar la inexistencia de inicio de la actividad comercial respectiva por parte de los acusados, utilizó el procedimiento comúnmente utilizado para verificar dicha circunstancia, como lo es la consulta al sistema informativo computacional que mantiene el Servicio de Impuestos Internos para tal efecto, en el que se encuentran registrados todos los contribuyentes del país y sus datos de domicilio y giro al que se dedican para dar por establecido que el encartado Tapia no inició actividad alguna y el acusado Cerpa  inició una por un giro diverso al de la actividad comercial. como lo es el de prestación de servicios como bodeguero, por lo que la probanza en análisis, resulta ser bastante y permite acreditar suficientemente que ambos encartados incumplieron con su carga legal de informar su giro, domicilio y las actividades comerciales que ellos realizaban, gravadas por el impuesto al valor agregado O IVA., en consecuencia, no existe mérito ni motivo para dudar acerca de esa precisa conclusión arribada por la profesional, de la que se extrae que efectivamente ocultaron información esencial impidiendo al Servicio encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de estos contribuyentes y de velar por el pago de dicho tributo, razón por la cual. el ejercido clandestino en la especie se encuentra de modo bastante, y más allá. de toda duda razonable, comprobado en la especie, dado que la actividad de comercio ejercido por los encartados. no se encontraba informada al organismo competente, encargado de velar por el cumplimiento de su obligación de información y pago de tributo., de lo que se colige que dicha actividad de comercio se ejerció efectivamente de manera oculta o c1andestina, conculcando el bien jurídico protegido de orden público económico, pues así se altera ciertamente la igualdad que debe haber entre los distintos, pequeños, medianos. y grandes empresarios en el comercio de la industria y en materia de carga y distribución tributada,

Así entonces, con la prueba testimonial y pericial reseñada y valorada se logró establecer más allá de toda duda razonable, que los enjuiciados Tapia y Cerpa, el día 5 de! enero de 2010, mantenían en su poder, grandes cantidades de copias burdas de discos compactos de música,  película y video  con sus respectivas carátulas y bolsas contendoras los que por tal volumen y cantidad, es dable incurrir que eran destinados a ser comercializados a terceros, sin haber rechazado inicio de actividades ele encartado Tapia y habiendo iniciado actividades. por un giro distinto el acusado Cerpa, de lo que se colige. que dicho comercio era oculto o clandestino, pues la entidad fiscalizadora no pudo enterarse de  dicha actividad comercial por lo que no 512- obtuvo pago de tributo alguno, específicamente del que grava la Herencia entre el crédito y el débito, IVA., al no ser posible al ente fiscalizador, por desconocimiento} exigir el pago de dicho impuesto, mismo que devino de la falta de información que debían aportar dichos encartados al ejercer actividades de comercio, por las cuales se pagan de ordinario y obligatoriamente tributos de parte de los contribuyentes que las desarrollan.

Por 10 recientemente argumentado y explicado dicho ilícito de comercio clandestino igualmente se encuentra establecido en la especie, al tratarse de una figura penal autónoma diferente del artículo 80 letra b) ya analizado, toda vez que pretende proteger un bien jurídico diverso, como lo es el orden público económico ya que con su actuar, al no permitir la fiscalización por parte del ente llamado a velar por el cumplimiento de declaración y pago de impuestos, los encartados ciertamente vulneraron el equi1ibrio que debe existir en un sistema económico y en la actividad comercial y empresarial de un país con el consiguiente detrimento-en las arcas fiscales al dejarse de enterar tributos que debían pagarse por parte de los acusados, ejerciendo las. actividades  comerciales en comento razón por la que se entiende que este ilícito penal en análisis, se verificó en la especie, en grado de consumado.

DECIMOCUARTO: Análisis y valoración de la tesis y prueba de los acusados.

Que atendido lo expuesto y argumentado, dada la contundencia de la prueba de cargo a fin de acreditar lo .ilícitos en análisis, se debe afirmar que se desestima la tesis absolutoria de la defensa, fundada en la insuficiencia probatoria de cargo, toda vez que la suma de las probanzas testimonial, pericial, documental y otros medios do prueba, además de la gran cantidad y forma do almacenamiento de la evidencia incautada, resultó bastante en orden a acreditar lo. elementos típicos de ambas figuras penales acusadas, sin que la prueba documental y testimonial de los acusados lograran introducir duda. razonables respecto de la participación de ellos en los delitos materia de la imputación fiscal.

En efecto, debemos afirmar que no se acredit6 en juicio la existencia de alguna otra persona, que -además- de los encartados habitaran dicho inmueble, pues respecto del acusado Cerpa, la testigo EIsa Callahuara, sí bien pareció creíble al tribunal, pues indic6 sólo aquello que conocía, dando razón de sus dichos, sin contradicciones sustanciales, sin señalar lo que no sabe lo que impresionó fiable al tribunal nada aportó que permitiera controvertir siquiera las ronc1uoiones recién asentada, toda vez que sólo dio cuenta de hechos de la vida laboral del encartado Carpa, pues es su compañera de trabajo en un local comercial del centro, señalando que suponía una serie de otras circunstancias que aseveró no constarle, como la vida privada del encartado Cerpa, lo cual no resultó útil a fin de comprobar la convivencia en dicho inmueble del encartado Cerpa con más personas que sólo él señaló en su declaración.

Asimismo, los documentos consistentes en los recibos de pago do renta del encartado Cerpa. en nada alteran lo ya razonado y resuelto, toda vez que el hecho que sea subarrendatario no es óbice para que en dicho inmueble se guarden o mantengan con fines de venta las especies en análisis" pues lo relevante en la especie, es que en ese lugar realice las actividades en comento, tales como tener para su venta especies en gran cantidad, de aquellas resguardada, por l. Ley 17.336,. lo que resultó de modo bastante acreditado en juicio con la prueba testimonial acusatoria.

En seguida, respecto a la circunstancia afirmada por el encartado Cerpa durante su declaración, relativa a que el computador que mantenía en su pieza, no tendría unidad de grabación, fue desvirtuada por la prueba pericia1 de cargo, toda vez que el propio perito afirmó que la CPU que él peritó sí terna en su hardware una unidad que permitía grabar discos" misma que le fue exhibida en audiencia y que reconoció como aquella por él peritada, misma que coincidió con la hallada en el interior de la habitación de Cerpa. De lo anterior" es posible, dado que este encartado desconoció la unidad exhibida, desconfiar de la veracidad de sus dichos en cuanto al desconocimiento de la CPU exhibida en audiencia como propia de lo que se colige que sus asertos no fueron más que un intento por eludir su titularidad en la tenencia de ese computador.

Por su1 pacte, el mismo acusado señaló que la impresora que había en su pieza no tenía cartuchos para imprimir y que por esa misma razón estaba casi nueva, dichos. que resultaron desvirtuados por la prueba de cargo, toda vez que los funcionarios policiales señalaron que la impresora qua- fue incautada en este procedimiento y que  el traslado al cuartel a prestar colaboración, sí estaba operativa, misma que incluso tenía cartuchos modificados para el efecto de hacer pasar más tinta a través de ellos lo que refuerza la conclusión asentada por este tribual en cuanto a la afirmar la intervención de Cerpa en estos hechos, en contravención a  la Ley de Propiedad Intelectual.

A su turno, el defecto a la vista que dijo tener el imputado Cerpa,. mismo que le impediría ocupar un computador, no resultó creib1e, por cuanto él mismo señaló que podía. ver televisión sin dificultad alguna, máxime si al exhibirle su defensora los recibos de dinero en audiencia, los pudo leer sin problemas, mismos que pudo advertir este tribunal tenían letras pequeñas y manuscritas, difíciles de leer, razón por la que se estima poco cierta la circunstancia de que no ocupe los computadores a consecuencia de este motivo.
A mayor abundamiento, el hecho alegado por la. defensa, consistente en que de las muestras que el perito analizó materialmente, ningur1a de ellas se encontraba respalda en la CPU que también peritó, ello no resulta relevante en el presente caso, toda vez. que resultó establecido que de los más de 3.000 discos compactos de música, video y pe1iculás, s610 se analizó una muestra de 28 de ellos aleatoria, de lo que se extendible que las exhibidas en juicio, o de las 28 copias analizadas, no se encuentren respaldadas en el computador que examinó el perito, pues la cantidad de 3.000 discos -es muy superior a 28 que analizó materialmente, de lo que se colige que es muy probable que no se correspondan, lo que no permite concluir sin más, que los otros títulos y copias encontrados e incautados, no se encuentren respaldado)s en dicho computador.

Por último, en cuanto a la prueba documental aportada por el encartado Tapia Valdivia consistente en e1 documento identificatorio de un tercero de apellido Huacho al1egado al juicio, tampoco altera en nada lo ya razonado y resuelto; pues éste no dice relación más que con la identificación en otros país de una persona,. respecto de la cual no se acreditó en juicio alguna otra circunstancia que permitiera afirmar su intervención en los hechos, ni siquiera que habitara dicho inmueble, habida consideración que: el funcionario aprehensor que depuso en estrados, señaló categóricamente que al ingresar al inmueble, las demás habitaciones, donde encontraron la mayor parte de parte de las especies incautadas, estaban con sus puertas abiertas, sin camas de lo que se infiere que se encontraban deshabitadas de personas, por lo que dicha tesis la desecharon de inmediato.

Luego, el contrato de arrendamiento exhibido en juicio al inculpado durante su declaración, data del año 2007, lo  que no se condice con lo señalado por él en cuanto a que llevaría viviendo en el inmueble 9 meses a la fecha. de los hechos, circunstancia que permite dudar de la verosimilitud de sus dichos; dado que se advirtió una contradicción interna entre sus asertos y la prueba por él anegada a juicio, lo que desde luego permite dudar de estos y estimados poco veraces.

Finalmente, el propio encartado señaló durante su declaración que del inmueble donde vivía arrendaba dos piezas y una bodega., ésta última donde fueron halladas partes de las especies incautadas, lo0 que reafirma, en esta parte, las conclusiones a las que arribó el tribunal.


DECIMOQUINTO: Prueba desestimada. Que en cuanto a la prueba nueva incorporada por la defensa, consistente en diversos comprobantes. de pago en Tesorerías, será ésta desestimada, toda vez que dan cuanta de pagos de permisos hechos por el acusado Tapia Valdivia, en su calidad de comerciante ambulante, impuestos que se calculan conforme al IVA. e impuesto a la renta, y siendo posteriores al periodo en. que ocurrieron los hechos juzgados, en nada alteran lo ya razonado y resuelto, pues dadas sus datas, no es posible. inferir de ellos, que haya cumplido éste inculpado con su obligación legal de informar al servicio fiscalizador al día 5 de enero de 20lO.

DECIMOSEXTO: Hechos acreditados Que este tribunal, apreciando la prueba libremente, con las limitaciones del artículo 297 del Código Procesal Penal esto es, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad con el principio de inmediación, ha estimado acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:
El día 05 de enero de 2010, en horas de la tarde., en el inmueble de calle Bolivia N° 2565 de esta ciudad, funcionados de la Policía de Investigaciones de Calama procedieron a la detención de los acusados  Juan Guillermo Tapia Valdivia y John Peter Cerpa Guerrero, quienes fueron sorprendidos con material falsificado consistente en discos compactos de música, películas y videojuegos en su poder, los que fueron obtenidos y fabricados con infracci6n a la Ley N°17.336, de lo que tomaron conocimiento por informaci6n residual de otros procedimientos de detención, en los que fueron informados que al interior dicho inmueble se fabricaban y mantenían con fines de venta discos compactos piratas, antecedentes en virtud de los cuales se recabó la correspondiente orden de entrada y registro al referido inmueble, en virtud de cuyo diligenciamiento se encontraron en el interior' del referido domicilio que ambos habitaban, ,"alrededor de 3.414 discos compacto. de diversos contenidos (música, películas, videojuegos), carátulas correspondientes a los mismos, una guillotina o cortadora de papel, gran cantidad de bolsas plásticas, además de una CPU de computador utilizado en la fabricación de dichos discos compacto., resultando aprehendidos ambos encartados en el lugar incautadas !as especies.

DECIMOSEPTIMO: Participaci6n de los acusados. Que la participación en condición de autores de los acusados JUAN GUILLERMO TAPIA VALDIVIA y JOHN PETER CERPA GUERRERO en los hecho, quedó establecida con la declaración del funcionario policial Zapata documentos, quien los sindicó y reconoció en audiencia como aquellos sujetos que el día de los hechos habitaban el inmueble en que encontró e incautó el material al que le hizo referencia precedentemente, por lo que fueron detenido. por infracción a la Ley N° 17.336, acreditándose así, que intervinieron en los hechos de una manera inmediata y directa, esto es como autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.

DECIMOCTAVO: Configuración de los delitos y grado de desarrollo. Que los hecho. precedentemente establecidos son constitutivos del delito de Infracción a la letra b) del artículo 80 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 en grado de :consumado, toda vez que resultó .acreditado que dos sujetos de la manera descrita anteriormente, tenían en su poder con fines de venta material fonográfico y audiovisual de la manera antes descrita, contraviniendo los derechos protegidos por dicha ley, finalidad de venta que es posible inferida razonablemente, de la gran cantidad de material que fue incautado en el interior del inmueble en que habitaban los encartados.

A su tumo, también constituyen un delito de comercio clandestino, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que resultó acreditado que dos sujeto. mantuvieron en SU poder reproducciones ilegítimas de obras debidamente patentadas por los licenciatarios, en cantidad tal que sólo puede tener por objeto su distribución a terceros, lo que sumado al incumplimiento por pa.rte de los acusados de su obligación tributaria de entrega. Información necesaria para permitir la fiscalización del organismo competente, constituye el comercio clandestino de la industria de dichas obras.
DECIMONONO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Que no se reconocerá la atenuante del artículo 11 N°6 a los encartados, dado que ambos mantienen anotaciones penales pretéritas en sus Extractos de Filiaci6n y Antecedentes, debidamente incorporados por el fiscal-con la respectiva audiencia.
A su turno, respecto de la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal alegada por la defensa, del articulo 11 N° 9 del Código penal, ésta no será reconocida para ninguno de los encartados, toda vez que, si bien prestaron declaración y renunciaron a su derecho a guardar  silencio en juicio, no ayudaron a esclarecer los hechos, por cuanto más bien se trató de dichos tendientes a excluir su responsabilidad en estos acontecimientos y atribuírsela a terceros, cuya existencia intervención no resultaron comprobadas en juicio, razón por la cual se entiende que no concurre dicha mitigante a favor de los acusadas, máxime si dicha versión no resultó avalada de manera alguna por alguna otra circunstancia acreditada en juicio, aún más, desvirtuada por la prueba acusatoria. Por último, a no haberse alegado en la acusación ni debatido en juicio alguna otra circunstancia modificatoria a favor o en perjuicio de los acusados, no se entiende concurrir ninguna otra en la especie.

VIGÉSIMO: Determinación y quoutum de la pena. Que la pena establecido para la infracción del artículo 80 1.tra b) de la ley 17.336, vigente a la época de los hechos, hoy modificada con lecha 4 de mayo de 2010 -cuya aplicación no resulta más favorable para los encartados, pues la actual contiene una pena de multa adicional que la anterior no contemplaba, en consecuencia se aplicará aquella legislación vigente al día.5 de enero de 2010- es de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, o sea, de 61 a 540 días.

Luego, el delito de comercio clandestino en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, se encuentra sancionado con la pena de presidio o relegación menores en su grado medio, una multa. de 3 a 5  UTA. y con el comiso del producto e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

Respecto del delito de comercio clandestino tratándose la pena a imponer de una alternativa de presidio o relegación, debemos decir que considerando este tribunal la pena de presidio solicitada por ambos acusa dores y teniendo presente que a juicio del tribunal resultaría en el presente caso más gravosa la pena de relegación para los acusados, ya que ambos han señalado tener domicilio en la ciudad de Ca1ama atendidas las circunstancias de comisión del ilícito, hacienda una interpretación a favor de los acusados, se impondrá la pena de presidio y no la de relegación.

Por su parte, habiéndose acreditado la comisión de una unidad fáctico que satisface los requisitos típicos de dos figuras penales, que afectan distintos bienes jurídicos, a saber, por una parte, el orden público económico y por otra, los derechos de propiedad intelectual de sus titulares, resulta aplicable el artículo 75 del Código Penal, debiendo imponerse la pena mayor asignada el de1ito más grave, esto es, la pena asignada. al delito de comercio clandestino de presidio o relegación menor en su grado medio sea, 541 días a 3 años, más la pena de multa de 3 a 5 unidades tributarías anuales y el comiso señalado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

En seguida, no habiendo circunstancias modificatorias que considerar en favor ni en contra de los acusados, segt1n se anotó supra, el tribunal podrá recurrir toda la extensión la pena, de confo1'midad con lo dispuesto en el articulo 67 inciso primero del Código Penal.

Por último, atendido lo dispuesto en el artículo 69 del cuerpo legal punitivo, teniendo en consideración que en el procedimiento se incautaron todos los discos compactos, carátulas y bolsa. plásticas que mantenían en su poder los acusados, así como la guillotina o cortadora de papel, y la CPU apta para grabar o copiar discos, el daño concreto causado con su tenencia con fines de venta y comercio, no resultó sor considerable, toda vez que la incautación de tales reproducciones permitió no llegaran todas ellas en definitiva a manos de sus posibles consumidores, por lo tanto no existen antecedentes que permitan imponer una pena superior al mínimo establecido, por lo que se aplicará la pena señalada en el mínimum, es decir, en 541 días de presidio menor en su grado medio. n cuanto a la pena de multa establecida para el delito de comercio clandestino, en lo relacionado con el acusado Tapia Valdivia, quien aportó antecedentes para rebajada en un monto inferior al mínimo legal, los que dan cuenta. de su precaria condición económica, consistentes en permiso municipal ocasional y comprobante de pago de permiso ocasional, de fechas 2 de septiembre de 2010 y 16 de Agosto de 2010, respectivamente, pues dichos documentos dan cuenta de su trabajo esporádico de comerciante ambulante, razón por la cual, este tribunal hará uso de la facultad legal del artículo 70 del Código Penal y se impondrá en tul monto inferior al mínimo legal y se otorgarán cuotas para su pago.

Respecto del acusado Cerpa Guerrero, pese a no haber aportado tales antecedentes, teniendo presente que pues si bien señaló tener un trabajo como vendedor en un local comercial del centro de Calama, sabido es que las remuneraciones de vendedor no son da entidad considerable, de lo que se concluye que es gravoso para este imputado pagar la pena pecuniaria incluso en su parte  inferior  y de una sola vez, razón por la cual igualmente se rebajará la multa a un monto inferior al mínimo y se otorgarán cuotas para su pago, según se dispondrá en lo resolutivo de este fallo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Concesión de beneficios alternativos de la Ley 18.216.

Que, en cuanto al acusado Tapia Valdivia, dada la extensión de la pena a imponer, sumado a que mantiene una. condena anterior por una pena de multa, se dan los requisitos de la letra a) del artículo 8 de la Ley 18.216, y además estos sentenciadores estiman que, atendida su conducta anterior y posterior al hecho punible, al no acreditarse que haya intervenido. en otros ilícitos. desde la referida condena hasta 1a fecha -además del delito que por este acto se juzga- e1 beneficio de la reclusión nocturna lo disuadirá de incurrir en conductas como la que nos ocupa, por lo que también cumple los dos otros requisitos que el artículo 8 de dicha ley exige para el otorgamiento de tal beneficio, es que se le concederá el mismo, según se dispondrá en lo resolutivo de este fallo.

A Su turno, respecto del acusado Cerpa Guerrero, atendido que cuenta con una condena anterior vigente de 3 años y 1 día por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, no concurren en su favor los requisitos de la Ley 18.216, por lo que no  otorgará ninguno de los beneficios alternativos en ella contenidos.

VIGESIMO SEGUNDO: Comiso, Que atendido lo dispuesto en los artículos 31 del Código Penal y 97 N° 9 del Código Tributario, conforme a los cuales las especies utilizadas en la comisión de los ilícitos y efectos de los mismos, particularmente el producto e instalaciones y envases respectivos respecto del delito de comercio clandestino, se decretará el comiso de las especies incautadas en este procedimiento, a saber, los discos compactos, las carátulas, las bolsas plásticas, la guillotina o cortadora de papel y la CPU de un computador, al tratarse todas éstas de efectos o elementos de los delitos materia de es la sentencia, pues todas ellas fueron reconocidas en audiencia por los testigos Zapata y Bustamante, en fotografías y materialmente la guillotina y la CPU, así como por el propio acusado Cerpa, mediante fotografías -quien no reconoció la CPU, misma que sin embargo fue reconocida por el perito Jorquera Cea como aquella que él peritó- como aquellas que los encartados mantenían al interior del inmueble que habitaban y que tenían con fines de venia y/o de comercio.

Por estas consideraciones y visto, además. lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1,15 N° 1, 30, 31, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículos 45, 48, 295, 296, 2'l7, 309, 329, 330, 340, 341, 342, 343,346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 17, 19, 80 b) de la Ley 17.336, artículo 'l7 N° 9 del Código Tributario y artículo 8 y siguientes de la ley 18.216, se declara:

I· Que se condena a JUAN GUILLERMO TAPIA VALDIVIA, cédula de identidad N° 6.931.779-0; y, a JOHN PETER CERPA GUERRERO, cédula de identidad N" 16.264.716-4, ambos ya individualizados, como autores del delito de Infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual y del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos consumados, a sufrir la pena única de 541 (quinientos cuarenta y un día.) de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más el pago de una multa de 1 (una) unidad tributario anual y la accesoria d. suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por los hechos ocurridos en esta ciudad el día 5 de enero de 2010.

Se autoriza a ambos sentenciados para enterar la multa impuesta en 12 (doce)" parcialidades mensuales, iguales y sucesivas de 1/12 de unidad Tributaria anual cada una, debiendo so1ucionarse la primera de ellas dentro de los diez primeros días desde que el presente fallo quede ejecutoriado, y así sucesivamente mes a mes. Si no tuvieren bienes para satisfacer la multa a la que ha sido condenado, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose tul día por cada un quinto de unidad tributaría mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

II.- Que atendida la concurrencia de todos los requisitos dispuestos el artículo 8 de la ley 18.216, se concede al condenado Tapia Valdivia e1 beneficio de la RECLUSIÓN NOCTURNA, consistente en el encierro en el establecimiento penitenciario correspondiente a esta localidad, desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día siguiente, computándose una noche por cada día de privación de libertad, beneficio que deberá comenzar a. cumplir, al quinto día en que quede ejecutoriada la presente sentenciada.
Si el beneficio le fuere revocado, deberá cumplir la pena impuesta y ésta se le empezará a contar desde que se presente o fuere habido, disponiendo la ejecución de la pena privativa de libertad por el lapso no cumplido, sin abonos, por no constar que el condenado haya estado privado de libertad producto de la presente causa.
III· Que no reuniéndose en la especie los requisitos contenidos en la Ley 18.216, no se le concede al  sentenciado Cerpa Guerrero ninguno de los beneficios en ella contenidos, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que le han sido impuestas, sin abonos, por no contar que el condenado haya estado privado de libertad producto de la presente causa.

IV Que no se condena a los condenados al pago de las costas del procedimiento al haber sido defendidos en juicio por la Defensoría Penal Pública Licitada en juicio, configurándose a su respecto 1a hipótesis del artículo 600 de1 Código Orgánico de Tribunales.

V.. Se decreta el comiso de todos los discos compactos, las carátulas, de la guillotina o cortadora de pape, de la CPU de un computador y de los. 125 kilos de bolsas plásticas, todas especies incautadas en este procedimiento.

VI.  Devuélvanse a los intervinientes los documentos y demás medios de prueba incorporados al juicio.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencias dése cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal" oficiándose a Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Centro de Reinserción Social de Calama, a quienes" se les deberá remitir copia de la presente sentencia, con el atestado de encontrarse ejecutoriada.

JUZGADO DE GARANTÍA DE CALAMA - 02.10.2010 – JUAN GUILLERMO TAPIA VALDIVIA Y JOHN PETER CERPA GUERRERO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- RIT 128-2010 – JUECES TITULARES SR. MAURICIO CHIA PIZARRO – SRA. GABRIELA MARÍN WITTWER – SR. PABLO ESCOBAR NAVARRO