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Código Tributario – Artículo 97 N° 9 – Ordenanza de Aduanas – Artículos 168 y 178

COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO ADUANERO – QUERELLA – JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MARÍA ELENA – SENTENCIA CONDENATORIA

El Juzgado de Letras y Garantía de María Elena condenó a los requeridos como autores de los delitos de contrabando aduanero y comercio clandestino. Los imputados fueron sorprendidos transportando un total de 195.000 cajetillas de cigarrillos de origen extranjero, sin portar ningún tipo de documentación que acreditara su internación legal al país, las que no habían sido manifestadas o declaradas al Servicio de Aduanas, como tampoco se encontraban encaminadas a su presentación inmediata a dicho Servicio.

El fallo señaló que, la gran cantidad, variedad y naturaleza de las especies, junto a la circunstancia de carecer los imputados de la documentación de respaldo que acredite su producción, origen o destino, hacen presumir que su destino era el comercio de las mismas sin cumplir con las exigencias relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan la producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad, sin registrar inicio de actividades en el giro de distribución y venta de cigarrillos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

María Elena, veintitrés de diciembre de dos mil diez


VISTOS  Y  OIDOS
LOS  HECHOS
El día 8 de abril de 2010, a las  01:40 horas aproximadamente, en la ruta B-240 de María Elena, el imputado Juan Torres  Mansilla conducía el camión marca Nissan, año 2000, color blanco PPU;  TN-9120, en compañía de Juan Millacán Pichún, cuando fueron fiscalizados por Carabineros, quienes se percataron que en forma oculta, los imputados transportaban 195.000 cajetillas de origen extranjero, sin portar ningún  tipo de documentación que acreditaran su internación legal al país, las que no habían sido manifestadas o declaradas al Servicio de Aduanas, como tampoco se encontraban encaminadas a su presentación inmediata a dicho Servicio, mercancías cuyo valor aduanero o CIF, es de  $35.693.968.- la gran cantidad, variedad y naturaleza de estas especies, junto a la circunstancia de carecer los imputados de la documentación de respaldo que acredite su producción, origen o destino, hace presumir que su destino era precisamente el comercio de las mismas, sin cumplir con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan la producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad, sin registrar inicio de actividades en el giro de distribución y venta de cigarrillos.

CALIFICACION  JURIDICA

Los hechos descritos constituyen el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo  168, en relación al artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, y de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, consumado, atribuyéndose en el hecho a los imputados calidad de autores del hecho.

SENTENCIA

Se dicta sentencia condenatoria, cuyo texto escrito se agrega a continuación para efectos de orden.

EJECUTORIA  SENTENCIA

Los intervinientes renuncian a recursos  y plazos
Los intervinientes quedan notificados de lo obrado  y  resuelto
Se pone término a la audiencia.

RIT  926/2010
RUC  1000321642-5

Dirigió la audiencia y resolvió don Mauricio Alejandro Cuevas Gatica, Juez Titular del Juzgado de Letras  y Garantía de María Elena.
CIRCUNSTANCIAS  MODIFICATORIAS DE  RESPONSABILIDAD

Les favorecen las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 y 9, ambos del Código Penal, y no les perjudican agravantes.

PENA  SOLICITADA POR EL FISCAL

(540) quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa de una (01) unidades tributarias mensual, accesorias legales y el comiso de las especies incautadas, sin costas.

QUERELLANTE

Se adhiere a la acusación verbal en los mismos términos que la Fiscalía de Chile.

 

LA  DEFENSA

No hace alegaciones en cuanto los hechos materia del requerimiento y la participación de su defendido, agregando que a su respecto, favorece al imputado la minorante del art. 11 N°6 y la del N°9 del Código Penal, por lo que pide se le rebaje la pena al mínimo señalado por la ley, y en consecuencia, se le aplique la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y se le rebaje la pena a un tercio de un Unidad Tributaria Anual, conforme al artículo 70 del Código Penal, y en virtud de los fundamentos que expresó, se le conceda pagarla en cuotas.  Además, que en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 18.216, se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena y se le exima del pago de las costas.

RESOLUCION

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11, N°6 y N°9, 14, 15, 25, 26, 30, 50, 67, 69 del Código Penal; artículo 168 y  178 de la Ley General de Aduanas; artículo 97 N°9 del Código Tributario; artículos 388, 389, 393 bis, 395, 407 del Código Procesal Penal, y artículos 1 y 4 de la Ley N°18.216   SE DECLARA:

I.- Que se CONDENA A DON JUAN ALEXIS TORRES MANCILLA, RUN 11.929.867-9  y a don  JUAN EUGENIO MILLACAN PICHUN , RUN 9.012.457-9, ambos ya individualizados, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de CONTRABANDO ADUANERO Y COMERCIO CLANDESTINO, previstos y sancionados en los artículos 168 en relación al artículo 178, ambos de la Ordenanza de Aduanas, y artículo 97 N°9 del Código Tributario,  respectivamente, hecho cometido el día 8 de abril de 2010 en esta jurisdicción, a la pena de SESENTA Y UN DIA (61) DE PRESIDIO  MENOR EN SU GRADO MINIMO, a la accesoria de SUSPENSION DE CARGO U OFICIO PUBLICO DU
RANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la de MULTA DE MEDIA (1/2)  DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, principiando su pago dentro de los últimos cinco días del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la presente resolución.  Si los sentenciados no tuvieran bienes para el pago de la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual insoluta;

II.- Que se condena además, al COMISO  de las especies incautadas, esto es, 195.00  CARTONES DE CIGARRILLOS.

III.- Que, se suspende el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado, otorgándosele el BENEFICIO DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, quedando sujeto al control y vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile correspondiente al domicilio de los sentenciadores, por el período de observación de UN AÑO  y cumplir  con las demás exigencias del art. 5 del citado cuerpo legal, misma que deberán dar cumplimiento dentro de los cinco días siguientes en que quede ejecutoriada la presente sentencia.  Para el evento de revocarse a los sentenciadores dicho beneficio, la pena impuesta se les comenzará a contar desde que se presenten a cumplir o sean habidos, sirviéndole a quien corresponda como abono el tiempo que han permanecido privado de libertad por el término de UN DIA.

IV.- Que, los intervinientes, incluyendo el sentenciado, se entienden notificados con esta fecha de la sentencia con la lectura de la misma.

Hágase devolución de los antecedentes de la investigación acompañados por el Ministerio Público.

 

JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MARÍA ELENA – 23.12.2010 – SII C/ JUAN ALEXIS TORRES MANCILLA Y OTRO – RIT 926-2010 – JUEZ SR. MAURICIO ALEJANDRO CUEVAS GATICA