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Código Tributario – Artículo 97 N°4 inciso final.

FACTURAS FALSAS – ATENUANTE – REPARAR CON CELO EL MAL CAUSADO - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO – SENTENCIA CONDENATORIA.

(Ver sentencia I. Corte de Apelaciones de Valdivia de 10.01.2011, Rol 464-2010)

El Juzgado de Garantía de Osorno condenó a un acusado por su participación en calidad de autor en el delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, en grado de ejecución consumado.

Los hechos en que se fundó el fallo consistieron en que en el mes mayo del 2005 el imputado mandó confeccionar  a una imprenta talonarios de facturas y de guías de despacho, las que se emitieron, declararon y contabilizaron ante el Servicio de Impuestos Internos, resultando ser falsas material e ideológicamente, siendo inexistentes las operaciones comerciales de que dan cuenta tales documentos.
En cuanto a la solicitud de que se reconozca a favor del requerido la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, fundándola en depósito judicial por la suma de $100.000.- a lo que el Ministerio Público no se ha opuesto, mas sí la querellante, la sentencia determinó que tal minorante no exige que la reparación sea íntegra o a satisfacción total de la víctima, sino sólo que el encartado haya tenido la intención, concreta y materialmente efectuada aunque quizás no completamente eficaz, de moderar el perjuicio causado al ofendido con su conducta. Exigir una proporción matemáticamente directa entre daño y resarcimiento, a satisfacción de la víctima,  excede la letra y sentido de la morigerante, y resulta más propia de un acuerdo reparatorio, al cual en todo caso la querellante no estaba llano.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Osorno, diez de noviembre dos mil diez.-

VISTOS  Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Osorno,   se  ha presentado acusación en contra de  ERICO FEDERICO AEDO ABURTO, cédula nacional de identidad N° 7.759.231-8, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en 21 de mayo N°372, Purranque como autor  del delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, en grado de ejecución consumado, fundado en que: En el mes mayo del 2005 el imputado Erico Aedo Aburto mando a confeccionar  a la imprenta M&M de la ciudad de Osorno dos talonarios: uno de facturas con la enumeración 700 a 750 y un segundo talonario de guías de despacho, las que se imprimieron con el nombre Manuel Saturnino Brevil Aguila. Pues bien, durante el año 2005 varias facturas del talonario señalado  se emitieron, declararon y contabilizaron ante el Servicio de Impuestos Internos, resultando ser falsas material e ideológicamente ya que el contribuyente no existe como Manuel Saturnino Brevil Águila sino que existe don Daniel Saturnino Brevil Aguilera, las facturas son una falsificación al ser un doble juego de las facturas originales así como también son inexistentes las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas falsas.
Tales facturas falsas fueron  maliciosamente entregadas,  facilitadas y otorgadas por el imputado Erico Aedo Aburto a  contribuyentes que las declararon y contabilizaron ante el Servicio de Impuestos Internos con el objeto que éstos evadieran impuestos causando un perjuicio al erario público que en el presente caso asciende a la suma de $6.996.750 correspondientes a impuestos que se dejaron de enterar en arcas fiscales.
Cabe señalar que el contribuyente Daniel Saturnino Brevil Aguilera  no ha otorgado autorización alguna al imputado Erico Aedo Aburto para que confeccione los referidos talonarios de factura y guías de despacho.-
            Se solicitó la pena de pena de 2 AÑOS  de   presidio menor en su grado medio y multa de 15  unidades Tributarias Anuales (UTA), además las penas accesorias legales y las costas de la causa, considerando no concurrentes circunstancias modificatorias de responsabilidad.

SEGUNDO
: Que, conforme lo previene y autoriza el artículo  407 del Código Procesal Penal,  el fiscal solicitó en la  audiencia de preparación del juicio oral la tramitación de esta causa conforme al procedimiento abreviado. Para tal efecto solicitó como pena concreta la de 600 días de presidio menor en su grado medio, mas accesorias legales, costas y multa de 10 UTA. Para tal efecto reconoció la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal.

TERCERO:
Que, el acusado, asesorado por su defensa, prestó su conformidad a la solicitud de la fiscalía de tramitación conforme al procedimiento abreviado, en forma libre y voluntaria, renunciando a su derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los término del acuerdo y sus consecuencias, negando haber sido objeto de coacciones y presiones indebidas  sea originadas en el fiscal o en terceros. Conforme lo anterior se aceptó la solicitud del fiscal, querellante, defensa  y acusado al estimarse suficientes los antecedentes de investigación y ajustarse  la penalidad solicitada al marco exigido por este procedimiento, habiéndose verificado  que el acuerdo fue prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y conscientemente aceptando los hechos de la acusación y antecedentes de la investigación.-

CUARTO:
Que, referente a los hechos que se han tenido por probados en base a la aceptación que de ellos  y de los antecedentes de la investigación ha hecho el acusado, pruebas que han sido ponderadas con libertad conforme las máximas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados son los siguientes:

  1. Que en el mes mayo del 2005 el imputado Erico Aedo Aburto mando a confeccionar  a la imprenta M&M de la ciudad de Osorno dos talonarios: uno de facturas con la enumeración 700 a 750 y un segundo talonario de guías de despacho, las que se imprimieron con el nombre Manuel Saturnino Brevil Aguila. Pues bien, durante el año 2005 varias facturas del talonario señalado  se emitieron, declararon y contabilizaron ante el Servicio de Impuestos Internos, resultando ser falsas material e ideológicamente ya que el contribuyente no existe como Manuel Saturnino Brevil Águila sino que existe don Daniel Saturnino Brevil Aguilera, las facturas son una falsificación al ser un doble juego de las facturas originales así como también son inexistentes las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas falsas. Tales facturas falsas fueron  maliciosamente entregadas,  facilitadas y otorgadas por el imputado Erico Aedo Aburto a  contribuyentes que las declararon y contabilizaron ante el Servicio de Impuestos Internos con el objeto que éstos evadieran impuestos causando un perjuicio al erario público que en el presente caso asciende a la suma de $6.996.750 correspondientes a impuestos que se dejaron de enterar en arcas fiscales. Cabe señalar que el contribuyente Daniel Saturnino Brevil Aguilera  no ha otorgado autorización alguna al imputado Erico Aedo Aburto para que confeccione los referidos talonarios de factura y guías de despacho;  para lo cual se cuenta con: querella formulada por Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de los hechos contenidos en la acusación, en cuanto a que se fiscalizó tributariamente facturas 705, 707, 713, 718, 719 y 709 supuestamente emitidas por Daniel Saturnino Brevil Aguilera, RUN 5.373.159-7, quien declaró bajo juramento que ellas las emitió a otros contribuyentes, cuales mandaba confeccionar en una imprenta distinta, estableciéndose que dicha facturas fueron mandadas a confeccionar por el acusado, según declara Rosa Emiliana Yaguel Perez, encargada de la imprenta M y M, quien manifestó conocer al acusado, que mandó a confeccionar en una ocasión un talonario de facturas con los números 700 a 750 y uno de guías de despacho a nombre de ‘Manuel Brevil Aguilera’, con quien dijo trabajar en Paillaco; sin embargo Daniel Saturnino Brevil Aguilera declaró que tales facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, cuales estaban debidamente contabilizadas; se indica además que declaró Carlos Sanchez Sanchez, quien indicó que Pablo Domke es su cuñado, que además fue su chofer y hombre de confianza, no teniendo a la fecha de su declaración vínculos actuales, que no conoce a ‘Manuel Brevil Aguila’ y no ha realizado operaciones con él, en relación a las facturas 705 y 713, declaró ante la Policía de Investigaciones, por una denuncia de Domke, siendo ellas llenadas con letra de éste; que en esa misma ocasión declaró ante el Servicio de Impuestos Internos Pablo Domke, quien indica haber trabajado por 3 años en total para Sanchez, que le correspondió llenar facturas y cheques, que las facturas le eran entregadas a Sanchez por Erico Aedo, quienes le pedían llenarlas con los antecedentes que le indicaban, entre las cuales llenó varias de un Sr Brevil de Paillaco, que ellas eran llenadas por montos entre $300.000.- y $800.000.- y Sanchez le pagaba a Aedo por las facturas el 50% del IVA, y que presentó una denuncia en contra de Sanchez, pues este lo culpaba de hechos en los que intervino sólo como empleado; se consigna también declaración jurada del contribuyente Pablo Carrillo Valdeavellano, quien indica  no conocer a ‘Manuel Brevil Aguilera’, que la operación consignada en la factura 709 a nombre de éste último no fue efectivamente realizada, que adquirió esa factura a Erwin Burgos en Osorno, que éste le señaló que Brevil era su jefe y le manejaba los asuntos, cobrándole $400.000.- aproximadamente, mostrándole un papel de internet donde la factura figuraba timbrada; contiene finalmente declaración del contribuyente Walter Rudolf Obando quien indica conocer a ‘Manuel Brevil Aguilera’, a quien vio una vez con Antonio Velasquez, respecto de la operación contenida en la factura 719, indica que efectivamente compró los animales pero la transacción la efectuó Antonio Velasquez, pues no tenía dinero y éste  se ofreció prestárselo, llevándole los animales y entregándole las facturas, estimándose por la querellante extraña la operación de la manera descrita, concluyéndose que el acusado mandó confeccionar facturas a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguilera, sin su autorización y que a lo menos facilitó facturas falsas a Carlos Sanchez. Peritaje documental N° 55 de fecha 13 de mayo de 2010, en que se examinaron las facturas 705, 707, 713 y 718 que figuran a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila o Aguilera’, donde se concluye que todas ellas fueron emitidas por la misma imprenta. Informe policial N° 337  de fecha 7 de mayo de 2010, emanado de la Policía de Investigaciones de Osorno, donde no se logró ubicar y entrevistar a Pablo Carrillo Valdeavellano y Carlos Oyarzun Ebensperger. Informe policial N° 102 de fecha 22 de febrero de 2010,   emanado de la Policía de Investigaciones de Osorno, con los mismos resultados que el oficio anterior. Ordinario 761 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, en que se indica que ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, no figura en la base de datos de tal entidad, mientras que Daniel Saturnino Brevil Aguilera, RUN 5.373.159-7, si corresponde a dicha persona. Informe de fiscalización N° 188 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Servicio de Impuestos Internos, que se refiere a fiscalización del contribuyente Walter Eliel Rudolph Obando, que en lo pertinente analiza la factura 719 de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’ por compra de vacunos y su guía de despacho correspondiente, se detectan diferencias con el nombre del contribuyente que figura en la factura, pues corresponde realmente a Daniel Saturnino Brevil Aguilera, RUN 5.373.159-7, detectándose que tanto la factura como su guía de despacho, corresponde a un doble juego de tales documentos y no corresponde realmente al último contribuyente, por ello concluye que tales documentos con material e ideológicamente falsas, referidas a operaciones inexistentes para disminuir la carga tributaria del fiscalizado, con el perjuicio fiscal de $952.850.- por concepto de IVA en relación a la factura 719. Declaración ante el Ministerio Público por parte de doña Sonia Ines Rosales Hermosilla, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que se refiere a su informe de fiscalización N° 54 respecto del contribuyente Pablo Andres Carrillo Valdeavellano, en que se detectó el empleo de una factura N° 709 de 25 de julio de 2005, supuestamente emitida por ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, que se considera material e ideológicamente falsa, lo que se acredita con la declaración jurada del mismo fiscalizado, quien dijo no conocer al proveedor Brevil, que no había efectuado la operación descrita en la mentada factura, que la compró a Erwin Burgos en la ciudad de Osorno, pagando $400.000.-; además se tomó declaración jurada al presunto proveedor Manuel Brevil, quien indicó no conocer a Carrillo, además de desconocer la operación de que da cuenta la factura 709, cual adolece de un error de individualización, pues aparece ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, mientras su nombre es Daniel Saturnino Brevil Aguilera, y que la verdadera factura fue emitida en un período distinto a otro comprador y por montos diferentes; finaliza la testigo indicando que también se tomó declaración a doña Rosa Yaguel Perez, quien trabaja junto a su esposo Miguel Vega Carrasco en la imprenta de éste último, donde manifestó que el acusado, a quien conocía desde que nació, le mandó a confeccionar el 3 de mayo de 2005 dos talonarios, uno de facturas desde el N° 700 al 750 y otro de guías de despacho a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’. Declaración ante el Ministerio Público por parte de doña Marcia Lorena Perez Vega, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien indica haber evacuado el informe de fiscalización 111 de 17 de febrero de 2009 respecto de la Sociedad Agrícola Ganadera Forestal don Enrique Limitada, allí se verificó que empleó la factura N° 707 de 10 de mayo de 2005, por un valor neto de $15.000.000.- IVA $2.850.000.- del contribuyente ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, material e ideológicamente falsa, ello basado en que ésta presenta diferencias formales con la efectivamente emitida por el contribuyente Brevil, al que se le tomó declaración, quien expresó desconocer la operación que se consigna en la factura. Declaración ante el Ministerio Público por parte de doña Ana Maria Vera Riveros, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien declara haber evacuado informe de fiscalización N° 365 respecto del contribuyente Carlos Javier Sanchez Sanchez, donde se detectó que utilizó crédito fiscal en las facturas 705 y 713 material e ideológicamente falsas, se tomó declaración jurada al contribuyente, declarando que las facturas falsas le habían sido entregadas por Pablo Domke Borquez, chofer de Sanchez, mientras que Domke señaló que Sanchez compraba facturas a Erico Aedo. Declaración ante el Ministerio Público por parte de doña Maria Gabriela Roldan Mundaca, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien declara haber evacuado el informe de fiscalización N° 1171 de fecha 31 de diciembre de 2007, respecto del contribuyente Dennis Victor Vidal Guzman, concluyéndose que utilizó crédito fiscal empleando facturas 706 y 718 material e ideológicamente falsas, que correspondían al contribuyente ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, donde se estableció la falsedad de ellas, particularmente conforme lo declarado por Daniel Saturnino Brevil Aguilera. Informe policial N° 3953 de fecha   23 de julio de 2007, emanado de la Policía de Investigaciones de Osorno, que da cuenta del detalle de situación tributaria y comercial de los contribuyentes afectos a ésta indagación, consigna además declaración policial de don Daniel Saturnino Brevil Aguilera, indicando que fue citado a declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, por varias facturas que le habían sido falsificadas, pues en ellas se consigna un nombre erróneo ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, (factura 705) que está emitida a nombre de Carlos Sanchez, a quien no conoce ni tiene negocios con él, que manda a confeccionar sus facturas y guías a la imprenta Valdivia de esa ciudad, y no a M y M, que llenó su factura a nombre de Finning SA, la letra con que se llenó la factura dubitada no le corresponde; respecto de la factura 707 hace similares observaciones, no conoce a la sociedad Enrique Limitada, no ha efectuado la operación consignada en ella, cual realmente corresponde a un flete efectuado por él a la empresa forestal Las Marías; lo mismo ocurre con las facturas 718, 719 y 709, respecto de cuyas operaciones no ha efectuado y no conoce a las personas a quienes aparecen emitidas tales facturas, desconociendo su origen y autoría; también se contiene declaración de Walter Rudolph Obando, carnicero, quien indica en relación a la factura 719, que adquirió una serie de vacunos en las afueras de la feria de animales de La Unión, a un sujeto de nombre Pablo Vasquez en la suma de $5.900.000.- cuales le fueron prestados por Antonio Velasquez, con un interés de $500.000.- cuales devolvería gradualmente, agrega que los animales fueron trasladados por el vendedor al predio de Velasquez y al día siguiente se llevaron a la parcela N° 1, animales que ha ido carneando y vendiendo, manteniendo los terneros, indica desconocer a ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, ni su domicilio, ignorando su origen, describiendo físicamente al vendedor, agregando no saber que la factura no correspondía a quien verdaderamente le estaba vendiendo y que no tenía intensión de rebajar su impuesto, niega que Antonio Velasquez le vendió la factura, reafirmando la efectividad del negocio que en ella se consigna; declaración policial de doña Rosa Emelina Yaguel Perez, quien indica ser encargada de la imprenta M y M, expresando que sólo las facturas 705 y 718 fueron realizadas en su imprenta, que el acusado le pidió en mayo de 2005 que le confeccione un talonario con 50 facturas y uno con guías de despacho, a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, respecto de quien el acusado indicó que era su compañero, posteriormente las pasó a retirar, firmando la factura 813 por ese servicio, emitida a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, cancelando su importe, cuales indicó remitiría a Paillaco por bus, que posteriormente fue citada por el Servicio de Impuestos Internos, por ello concurrió al domicilio del acusado, quien le dijo que realmente se las entregó a un amigo, que debió pagar una multa;  después el acusado concurrió al domicilio de la testigo, pidiéndole que si la citaban a declarar, dijera que no lo conocía, pues había tenido problemas por las facturas, se concluye que el nombre ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’ es inexistente, que la Cédula de Identidad y domicilio corresponden a Daniel Saturnino Brevil Aguilera, que las facturas fueron dobleteadas y emitidas a otros contribuyentes, que Rudolph no logró justificar la operación comercial contenida en la factura y que el acusado mandó confeccionar un talonario de facturas a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’. Copia de factura N° 813, de fecha 4 de mayo de 2005, emanada de la imprenta de Miguel Vega, por la confección de talonario de facturas y guías de despacho a nombre de ‘Manuel Brevil Aguila’, firmada por Erico Aedo. Informe policial N° 5001, de fecha 23 de septiembre de 2006, emanado de la Policía de Investigaciones de Osorno que contiene declaración policial de Pablo Domke Borquez, quien ratifica denuncia efectuada en contra de Carlos Sanchez, por emplear facturas falsas para rebajar IVA, agregando que en varias ocasiones acompañó al acusado a dejarle varias facturas falsas a un sujeto de nombre Denis, que mantenía una bodega donde actualmente se emplaza la empresa Pulmman Cargo, barrio Industrial de Osorno, agrega que el 10 de septiembre de 2006 recibió amenazas de muerte de un desconocido; se contiene declaración de Carlos Sanchez Sanchez, quien indica que Domke se desempeñó como chofer y por la confianza que le tiene, administraba el giro de transportista que posee, a veces debía subcontratar camiones y Domke se encargaba de pagar dichos servicios y recibir las facturas que lo reflejaran, respecto de las facturas a nombre de Daniel Saturnino Brevil Aguilera, posee 2, 705 y 713, que figuran a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, que correspondían a dos fletes por un monto total de $1.000.000.- no obstante figuran por un monto mayor al real, lo que aceptó por consejo de Domke, ya que eso le permitiría pagar una menor cantidad de impuesto, cuales empleó en su contabilidad, minorando su carga tributaria, sin querer cometer alguna irregularidad, agrega que Domke le proporcionó tales documentos, desconociendo su origen, que está siendo revisado por el Servicio de Impuestos Internos, por empleo de facturas dobleteadas, atribuyéndole responsabilidad en ello a Domke; declaración policial de don Dennis Victor Vidal Guzman, que desconoce conocer a Domke o al acusado, pero indica haber recibido 2 facturas falsas a nombre de un tal Saturnino, cuales están en poder del Servicio de Impuestos Internos, lo que explica porque el año 2005 le entregaba fruta a la empresa Jucosa SA., que para efectuar las entregas contrataba servicio de camiones a terceros, que en mayo de 2005 uno de esos transportistas, cuyo nombre no recuerda, le ofreció 2 de sus facturas, para que pudiera acreditar gastos, ya que muchos de los fleteros que le prestaban servicios no las emitían, así previa verificación en la página Web del Servicio de Impuestos Internos, las aceptó, detallando 5 fletes por aproximadamente $2.000.000.- de costo y $380.000.- como IVA, por las cuales se encuentra en revisión por el mentado servicio, no pudiendo afirmar si se las entregó el acusado, pues sólo sabe que se trasladaba en un jeep verde; se contactó telefónicamente a Daniel Saturnino Brevil Aguilera, RUN 5.373.159-7, quien ratifica en suma su versión anterior, agregando que la información en detalle la maneja su contadora Gladys Araneda, quien también contactada telefónicamente indica que el sr Brevil sufrió el dobletaje de sus facturas, por lo que debió declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en relación a la 719; también se entrevistó a Rosa Yaguel, que ratifica sus dichos anteriores; existen además copias de las mentadas facturas, y del libro de ventas y servicios. Copia de trozo de factura N° 712. Asimismo rolan en los antecedentes como libro de compras, ventas y servicios de Carlos Sanchez. Copias de informe de fiscalización que contiene declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos por parte de don Pablo Carrillo Valdeavellano, Rosa Emelina Yaguel Perez, Miguel Vega, Daniel Saturnino Brevil Aguilera, Walter Eliel Rudolph Obando, Pablo Walterio Domke Borquez, Carlos Javier Sanchez Sanchez, coherentes en lo pertinente con sus declaraciones ya consignadas que contiene además copias de facturas 705, 707, 713, 718, 719 y 709, así como copias de libros de contabilidad; además contiene informe 1037 en que se verifican antecedentes de la imprenta donde se confeccionaron las facturas dubitadas, manifestando Rosa Yagel que ellas fueron encargadas por el acusado; resolución de bloqueo de contribuyente Daniel Saturnino Brevil Aguilera, declaración de éste y verificación donde se establece que hay facturas colgadas del rut de dicho contribuyente, que presenta diferencias con las de éste. Cuaderno de pruebas respecto de Carlos Sanchez Sanchez, donde consta diversa documentación tributaria, además de su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en lo que se refiere a las facturas dubitadas, coherente con lo ya expuesto precedentemente, y especialmente declaración jurada de Pablo Domke Borquez, quien indica haber trabajado por 3 años en total para Sanchez, que en ése rol le correspondió llenar facturas y cheques, que las facturas le eran entregadas a Sanchez por Erico Aedo, quienes le pedían llenarlas con los antecedentes que le indicaba Sanchez, entre las cuales llenó varias de un Saturnino Brevil de Paillaco, que Sanchez llamaba al acusado, quien traían las facturas y le pedía al testigo que las llenara, incluso recuerda haber vito al acusado llegar con un maletín de donde sacaba las facturas, que ellas eran llenadas por montos entre $300.000.- y $800.000.- y Sanchez le pagaba a Aedo por las facturas el 50% del IVA, y que presentó una denuncia en contra de Sanchez, pues este lo culpaba de hechos en los que intervino sólo como empleado. Cuaderno de fiscalización de Dennis Vidal Guzman, en que rola original de factura 706. Cuaderno de pruebas respecto del contribuyente Pablo Carrillo Valdeavellano, que contiene diversos antecedentes tributarios, además de declaración jurada de éste, ya reflejada anteriormente. Informe N° 111 de fecha 17 de febrero de 2009, sobre fiscalización del contribuyente Sociedad Agrícola Ganadera Forestal Don Enrique, respecto de la factura 707, donde se establece que ella es material e ideológicamente falsa, consignándose un perjuicio fiscal de $2.850.000.- por concepto de IVA, actualizado a $3.459.900.-. Informe de fiscalización 365 de fecha 27 de abril de 2007 respecto del contribuyente Carlos Javier Sanchez Sanchez, respecto de facturas 705 y 713, estableciéndose su falsedad material e ideológica, con perjuicio fiscal por concepto de IVA de $1.615.000.- por tales facturas. Informe de fiscalización N° 1171 de fecha 31 de diciembre de 2007 respecto del contribuyente Dennis Victor Vidal Guzman, en relación a las facturas 706 y 718, estableciéndose su falsedad material e ideológica, fijándose el perjuicio fiscal en la suma de $1.144.560.- por IVA y $222.298.- por Ley de Impuesto a la Renta. Informe de fiscalización N° 54 de fecha 5 de marzo de 2009, respecto de Pablo Andres Carrillo Valdeavellano, respecto de la factura 709, estableciéndose su falsedad material e ideológica, conforme los dichos del contribuyente, estableciéndose un perjuicio fiscal actualizado de $1.400.969.- por concepto de IVA.-
  2. Que al acusado le corresponde participación de autor en los hechos,  es decir, que actuó en ellos de una manera directa e inmediata, por cuanto mandó confeccionar sin autorización del contribuyente titular, Daniel Saturnino Brevil Aguilera, facturas y guías de despacho, con errores de individualización, para proporcionarlas a título oneroso a otros contribuyentes que las emplearon para crear actividades u operaciones ficticias y/o irreales, con el objeto de justificar gastos y con ello aumentar su crédito fiscal, rebajando de manera ilegítima el impuesto IVA que debían enterar en arcas fiscales, con un considerable perjuicio pecuniario para el Estado, constituyendo tales facturas una falsificación material, por aparentar una realidad que no es tal, en torno a figurar a nombre de un contribuyente inexistente, e intentando imitar la de un contribuyente a quien duplicaron sus facturas reales, sin contar con su autorización, para aprovecharse de su carácter de sujeto tributario regular, y además una falsedad ideológica, ya que en ellas se consignan operaciones y pagos inexistentes, con el correspondiente recargo de IVA;  todo según se desprende del contenido de la querella del Servicio de Impuestos Internos, los informes del la Policía de Investigaciones, el resultado de las pericias documentales que establecen que todas las facturas fueron confeccionadas en la misma imprenta, las declaraciones de las funcionarias fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos doña Sonia Ines Rosales Hermosilla, Marcia Lorena Perez Vega, Ana Maria Vera Riveros y Maria Gabriela Roldan Mundaca que dan cuenta de las investigaciones administrativas efectuadas a diversos contribuyentes respecto de las facturas dubitadas, encontrándose en ellas indicios de falsedad ideológica y material, los cuadernos de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que contienes los análisis y conclusiones indicados precedentemente, los dichos de don Daniel Saturnino Brevil Aguilera, quien desconoce tanto las facturas, que no corresponden a las suyas, detecta errores de individualización en ellas, fueron hechas en una imprenta que desconoce y refuta tanto las operaciones en ellas contenidas, como las personas a favor de quienes fueron emitidas; lo expresado por los contribuyentes Carlos Sanchez Sanchez, quien expone que tales facturas falsas le fueron proporcionadas por Pablo Domke y que empleó para rebajar impuestos, los dichos de éste en cuanto a que conocía e intervino en las transacciones con facturas falsas entre Carlos Sanchez Sanchez y el acusado, por las cuales se le pagaba a éste el 50% del IVA, los dichos de Pablo Carrillo Valdeavellano, en cuanto a haber comprado a un tercero la factura en Osorno, también para rebajar impuestos, sin perjuicio de las dudas que pueden observarse en los dichos de Walter Rudolf Obando, en lo que dice relación con la operación en que también figura Antonio Velasquez; los dichos de Rosa Emiliana Yaguel Perez, quien indica que el acusado le mandó confeccionar un talonario de facturas y otro de boletas a nombre de ‘Manuel Saturnino Brevil Aguila’, suscribiendo al efecto la respectiva factura por el pago de tal servicio, siendo después contactada por Aedo Aburto para que evitara hacer mención del él a la policía. Que la conexión del imputado con el empleo de las facturas por parte de contribuyentes resulta patente en el caso de Carlos Sanchez, conforme sus dichos y los de Pablo Domke, y respecto de los demás puede lícitamente deducirse del hecho de haber sido el acusado quien mandó confeccionar y retiró el talonario de facturas falsas cuya irregularidad fue indagada por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual se desprende de los dichos de Rosa Yaguel, las pericias documentales, la copia de la factura emitida por la imprenta por la elaboración de tales facturas, suscrita por el imputado, los dichos de Pablo Domke en cuanto a haber presenciado en las actividades ilícitas y transacciones respecto de varias facturas, entre el acusado y Carlos Sanchez, e incluso el citado Domke haber llenado algunas de ellas a petición de Sanchez.
  3. En cuanto al grado de ejecución del delito, Se estima que este se encuentra en el estadio consumado, por cuanto el imputado con su accionar satisfizo el tipo penal pues, conforme las maniobras indicadas precedentemente, proporcionó a los contribuyentes ya indicados, facturas falsas, cuales emplearon en su contabilidad para aumentar su crédito fiscal IVA, y con ello enterar en arcas fiscales un tributo menor al que correspondía, lo que se deduce de los antecedentes indicados precedentemente.
  4. Los antecedentes penales anteriores del acusado se desprenden de su extracto de filiación, que aparece condena del año 2000 a 61 días de presidio menor en su grado mínimo por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, respecto del cual fue indultado, mas por mandato del artículo 93 N° 4 inciso 2° de Código Penal, extingue la responsabilidad penal, mas no la pena, por ello debe ser ponderada; sin perjuicio de 1 auto de procesamiento anterior y 1 posterior a los hechos de la presente causa. Figura además una condena del año 2008 a 700 días de presidio menor en su grado medio por uso malicioso de instrumento público falso y comercio clandestino de alerce, aplicándose en definitiva la pena única de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo.

Lo anterior es sin perjuicio de la aceptación de los hechos de la acusación por parte del acusado así como los antecedentes de la investigación en audiencia

QUINTO
: Que, los hechos  antes descritos son constitutivos, a juicio de este sentenciador y mas allá de toda duda razonable, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código del ramo, en grado de consumado.
Que asimismo en tales eventos le cabe al imputado participación en calidad de autor.
 
SEXTO:
Que, la defensa contestando la acusación solicita que se reconozca a favor del imputado la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, atendiendo una consignación dineraria por la suma de $100.000.-, que ha reunido con gran esfuerzo, atendiendo que se encuentra privado de libertad  por motivos diversos desde hace 3 años, por ello obrando 2 atenuantes, solicita la rebaja de la pena corporal a 100 días de presidio menor en su grado mínimo, con idénticos argumentos solicita se rebaje la multa, se conceda la Reclusión Nocturna y se exima de costas.
Otorgado el pertinente traslado, el Ministerio Público no manifestó oposición. Mientras la querellante se opuso a la consideración de la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, que estima improcedente, en atención a la desproporción entre el perjuicio fiscal, la extensión del mal causado, y la suma consignada por el imputado que estima no puede considerarse celosa.
El tribunal analizará las atenuantes acto seguido, y la determinación de pena así como la concesión de beneficios se resolverán en el considerando octavo.

SEPTIMO:
Que,  en cuanto a las  circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal y de conformidad a lo que los intervinientes han expuesto en el debate, este sentenciador estima respecto del acusado, que:

  1. En cuanto a la solicitud de la Defensa en orden a que se reconozca a favor del acusado la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, postura en que el Ministerio Público se encuentra de acuerdo, teniéndose presente que el imputado voluntariamente se sometió al procedimiento abreviado, conforme lo dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, hacen estimar a este Juzgador que ha existido de parte Aedo Aburto la intención de colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, configurándose de esta manera dicha minorante.
  2. En cuanto a la solicitud de que se reconozca a favor del requerido la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, fundándola en depósito judicial por la suma de $100.000.- a lo que el Ministerio Público no se ha opuesto, mas sí la querellante, se declara que considerando la situación económica y social del imputado, quien se encuentra privado de libertad desde larga data por causa diversa, presumiéndosele pobre por el Código Orgánico de Tribunales. Por ello le resulta evidentemente dificultoso generar recursos para efectuar la consignación, teniendo presente que los dineros depositados apuntan a morigerar el perjuicio fiscal que también es de carácter pecuniario, hace estimar a este Juzgador que puede calificarse como ‘celosa’ dicha reparación, en el sentido de propender a mitigar de manera significativa los nocivos efectos del ilícito respecto de la víctima, como en este caso, por lo que se accederá a ella. En este punto cabe consignar que tal minorante no exige que la reparación sea íntegra o a satisfacción total de la víctima, sino sólo que el encartado haya tenido la intensión, concreta y materialmente efectuada aunque quizás no completamente eficaz, de moderar el perjuicio causado al ofendido con su conducta. Exigir una proporción matemáticamente directa entre daño y resarcimiento, a satisfacción de la víctima,  excede la letra y sentido de la morigerante, y resulta mas propia de un acuerdo reparatorio, al cual en todo caso la querellante no estaba llano, según acta de fecha 29 de octubre de 2008. Asimismo la extensión del mal causado es un índice que debe analizarse en el contexto del artículo 69 del Código Penal, a la hora de aplicar la pena dentro del grado ya determinado, con lo que no resulta pertinente en éste punto.  No obsta a la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo 111 del Código Tributario, por cuanto dicha norma establece una minorante de responsabilidad penal especial, la que en modo alguno deroga ni obsta a la de derecho común que aquí se ha concedido.

OCTAVO: Que consecuentemente con lo anterior de conformidad al artículo 68 inciso 3° del Código Penal, obrando 2 atenuantes y sin agravantes y teniendo en vista la extensión del mal causado derivado del perjuicio fiscal estimado, permite arribar a la pena de presidio menor en su grado mínimo, que se regulará en su parte superior, para la cual conforme dispone el artículo  7 y siguientes de la ley 18216, proceden beneficios.
En cuanto a la rebaja de la multa a imponer, obrando 2 atenuantes y sin agravantes, y atendiendo los motivos económicos y sociales invocados, el imputado se encuentra privado de libertad desde hace un tiempo considerable por motivos diversos, de lo que se desprende una disminuida capacidad económica para solventar la cuantiosa multa requerida, se accederá a la rebaja de ella y facilidades, de conformidad al artículo 70 del Código Penal conforme se dirá.
Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos Números 1, 3, 5, 7, 11 N° 7 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 30, 50, 68, 69, 70 todos del Código Penal; artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, 45, 47, 340, 343, 344, 406, 407, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal; y Ley N° 18.216, se declara:
- Que se condena al acusado ERICO FEDERICO AEDO ABURTO, cédula nacional de identidad N° 7.759.231-8, ya individualizado, por su participación en calidad de autor, en el delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, en grado de ejecución consumado, cometido a partir del mes de mayo de 2005, en la ciudad de Osorno a las siguientes penas:

  1. A la corporal de cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo.
  2. A la pecuniaria de multa de 05 Unidades Tributarias Anuales, a beneficio fiscal.-
  3. A las accesorias del artículo 30 del Código Penal.
  4. Que no se condena en costas al acusado por cuanto al haber aceptado el procedimiento abreviado ha evitado la realización de un juicio oral y ha causado una economía al erario fiscal.
  5. Que si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, de conformidad al artículo 49 del Código Penal, equivalente a un día por cada 1/5 de UTM, sin que pueda exceder de 6 meses. Sin abonos. Se le instruye en este acto para que dicha multa sea pagada con las siguientes facilidades de pago 12 cuotas iguales, mensuales  y sucesivas de la doceava parte de la multa impuesta cada una, pagaderas a partir de la primera semana del mes de diciembre del presente año; bajo apercibimiento de sustitución de ella,  por los días de reclusión ya indicados, debiendo al efecto el condenado acercarse a la unidad de atención de público de este Tribunal donde se le informará como proceder al pago. En caso de no pago de cualquiera de las cuotas, se procederá al cobro del total de la multa.
  6. Que considerando la pena corporal impuesta, que el acusado registra anotaciones prontuariales anteriores a los hechos juzgado en autos,  en su extracto de filiación y antecedentes que no exceden de Dos años de privación o restricción de libertad, y que se reúnen en la especie las exigencias del artículo 8 de la ley N° 18216, por lo que se concede en este acto al condenado el beneficio de la reclusión nocturna, quedando sujeto al control administrativo en la sección correspondiente del CCP de Osorno, por el lapso de la condena, que se computará en conformidad al artículo 9 de la referida ley. Sin abonos. En caso de quebrantamiento se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha normativa, sirviéndole de abono el tiempo que haya cumplido de Reclusión Nocturna. El sentenciado deberá dar inicio al beneficio dentro de 3° día que recupere su libertad. Ofíciese al efecto.  

Álcense las medidas cautelares decretadas respecto del condenado que se encontraren vigentes, cuando la presente  sentencia quede ejecutoriada.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con el artículo 468 del Código Procesal Penal y 4 del DL 645 sobre Registro Nacional de Condenas; y archívese oportunamente.”

JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO - 10.11.2010 - C/ ERICO FEDERICO AEDO ABURTO – RIT 1881-2007 – DICTADA POR DON MARCELO ARTURO KLAGGES LÓPEZ, JUEZ DE GARANTÍA DE OSORNO.