El texto de la sentencia es el siguiente:
“Illapel, cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS:
ANTECEDENTES PRELIMINARES.
PRIMERO: Que ante el Juzgado de Garantía de Illapel, se ha tramitado la causa RIT 637– 2008, RUC 0810011536-1, de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose formalizado investigación en contra de los imputados en audiencia de fecha 14 de abril de 2011, como autores del ilícito consumado de fraude tributario reiterado, previsto y sancionado en el artículo 97 numeral 4° inciso 1° y 2° del Código Tributario.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público, dedujo acusación en contra de doña XXXXX, rol único nacional número XXXXX, y de don XXXXX, rol único nacional número XXXXX, ambos domiciliados en XXXXX, de Illapel, legalmente representados en audiencia por su defensor particular don XXXXX, por su responsabilidad en calidad de autores del delito de fraude tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 numeral 4° inciso segundo del Código Tributario, en grado de ejecución consumado, solicitando para dicho ilícito la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa del 50% del tributo eludido, accesorias legales, y sin costas de la causa. La pena solicitada por el Ministerio Público se determinó considerando la Fiscalía la concurrencia de las atenuantes de los artículos 11 numerales 6° y 9º del Código Penal. La querellante ha solicitado, a su turno, la misma pena privativa de libertad, pero con multa del 100% del tributo eludido.
TERCERO: Que los imputados XXXXX, y XXXXX, asistidos ante estrados por su defensor, han señalado conocer su derecho a juicio oral, renunciado expresamente a ese derecho, sin presiones indebidas por parte de la Fiscalía o terceros y han acordado el procedimiento abreviado, reconociendo y aceptando, libre e informadamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de investigación.
HECHOS DE LA ACUSACIÓN. ANTECEDENTES DE CARGO.
CUARTO: Que los hechos que dieron lugar a la acusación en los términos expuestos por la Fiscalía Local, y que fueron libre y expresamente aceptados por los imputados, asesorados por su defensor, son los siguientes:
“En fechas indeterminadas entre julio del año 2004 y septiembre del año 2005, los imputados XXXXX y XXXXX utilizaron en su contabilidad, y con el fin de obtener crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), un total de XXXXX facturas falsas, correspondientes a XXXXX emisores, según el siguiente detalle: la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA, y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $117.800.- de IVA y un total neto de $620.000.- todas del contribuyente XXXXX. Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas de la contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas de propiedad del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas de la contribuyente XXXXX Rut XXXXX.
Las facturas recién individualizadas son material e ideológicamente falsas, toda vez que corresponden a documentos no autorizados por el Servicio de impuestos internos y cuyo contenido, esto es, las operaciones consignadas en los mismos son ficticias por cuanto quienes aparecen como supuestos proveedores desconocen haberlas efectuado además se trata de facturas “fuera de rango”, es decir, documentos cuya numeración no ha sido timbrada o autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para el respectivo contribuyente, colgadas a RUT de Contribuyentes y por dar cuenta de la realización de operaciones comerciales ficticias o inexistentes.
El perjuicio fiscal causado asciende al valor histórico de $XXXXX.-, que es el Impuesto al Valor Agregado descontado o rebajado ilícitamente”.
QUINTO: Que los antecedentes relevantes contenidos en la carpeta de investigación fiscal, aceptados por los imputados, son los siguientes:
1. Querella deducida el día 06 de junio de 2008, por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los acusados XXXXX, con giro de arriendo de automóviles, transporte de carga por carretera y pequeña minería del cobre, y XXXXX, administrador, para que sean condenados como autores del delito del artículo 97 número 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
Señala que el análisis de la documentación y demás antecedentes contables y extracontables recopilados permitió constatar que dicha contribuyente en conjunto con su cónyuge durante el periodo de julio de 2004 a septiembre de 2005, procedieron a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en sus declaraciones mensuales de impuestos, mediante el registro, contabilización y declaración de un total de XXXXX facturas falsas.
Respecto de las mismas los diversos contribuyentes señalan que no corresponden a ellos las facturas, o bien corresponden a otro tipo de operaciones pero no las señaladas por los acusados.
2. Certificado de matrimonio existente entre los acusados, celebrado el día XXXXX de octubre de XXXXX.
3. Declaración de doña XXXXX, prestada ante la Fiscalía el día 22 de julio de 2008, señalando que es dependiente del Servicio de Impuestos Internos, y que a comienzos del año 2006 se presenta con varios documentos ante la Unidad de Illapel del Servicio de Impuestos Internos don XXXXX, para que se le notificara la declaración de IVA de diciembre de 2004, que a la fecha –marzo de 2006- aún no tenía cancelada.
Se le retiraron algunos triplicados de control tributario, y se mandó un informe a las distintas unidades del Servicio para verificación de facturas.
Se detectaron contribuyentes que no reconocen haber emitido esas facturas a doña XXXXX, pues fueron emitidas a otros contribuyentes.
Se notifico a XXXXX conforme al artículo único de la Ley 18.320, y se le solicitó documentos dentro del plazo de un mes, y no los presentó, y por ello quedó facultado el Servicio para revisar más de los 36 periodos tributarios. Posteriormente la contribuyente presentó todos los antecedentes requeridos en la unidad de Illapel.
Comenzaron a efectuar la auditoría correspondiente. Producto de las verificaciones se obtuvo el siguiente resultado:
• Con relación al contribuyente XXXXX, su representante señaló no conocer a XXXXX, y que las facturas observadas no corresponden a la forma original de estas facturas. Además, se observa a simple vista que las facturas de XXXXX presentan el cuño de autorización 73, perteneciente a la unidad del Servicio de Angol, y no de la Quinta Región, donde XXXXX timbra sus facturas.
• Con relación a XXXXX, se trata de 7 facturas, señalando el representante don XXXXX que no se realizaron operaciones respecto de doña XXXXX, y que las facturas de esa contribuyente presentan cuño de autorización del Servicio de Temuco, y no de Santiago Poniente donde el contribuyente timbra efectivamente sus facturas.
• Con relación a XXXXX, se trata de 4 facturas, señalando su represente doña XXXXX que no había emitido facturas a XXXXX.
• Con relación a XXXXX: todas sus facturas son emitidas manualmente y no reconoce las presentadas por doña XXXXX, ya que difieren a las de ellos por el logo, escritura e Imprenta distinta.
• Con relación a XXXXX: No conoce ni ha hecho negocios con XXXXX, y la letra de la factura no la conoce, y los productos que figuran en la factura no los tiene ni nunca los ha tenido, pues nunca ha tenido ni vendido neumáticos de ningún tipo. Nunca ha vivido en Valparaíso, sino en Santiago y esa factura esta emitida a otro contribuyente.
• Con relación a XXXXX: Su representante señala nunca haber emitido factura alguna a XXXXX. Las facturas que se señalan fueron anuladas.
• Con relación a XXXXX: Su representante indica que la factura XXXXX aún está sin emitir a esa fecha.
• Con relación a XXXXX: Tiene timbraje hasta el folio 34, y las facturas XXXXX y XXXXX, no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
• Con relación a XXXXX: Nunca emitió facturas a XXXXX. La confección de la facturas es manual y no a máquina como las que presenta la contribuyente XXXXX.
• Con relación a XXXXX: Señaló que nunca emitió factura a XXXXX, sino a clientes de él por otros montos, y el formato de factura es diferente a la que usa.
• Con relación a XXXXX: Señaló su representante que esa sola factura que se le exhibe –conforme declaración jurada- no la emitió a XXXXX, sino a otro cliente.
• XXXXX: Se trata de 9 facturas, y conforme a verificaciones y declaraciones juradas de su representante, son emitidas computacionalmente mediante formulario continuo y no reconoce las de doña XXXXX.
• Con relación a XXXXX: Señala que nunca realizó actividad comercial con XXXXX. Sus facturas fueron autorizadas en otra regional, y él no tiene domicilio en esa localidad.
• Con relación a XXXXX: Señala en declaración jurada no reconocer las facturas de doña XXXXX, y que fueron emitidas a otros clientes en forma manual y no a máquina como las que se le presentan.
Agrega la testigo que quien administra el giro comercial es su marido, por un mandato con amplias facultades, y en declaración tomada a la contribuyente XXXXX, ella señala que sí tiene conocimiento de las operaciones que realiza su cónyuge, pero no a cabalidad puesto que trabaja como educadora.
Don XXXXX reconoce el total manejo del negocio desde el inicio.
4. Informe numero XXXXX, correspondiente a la materia, de fecha 14 de mayo de 2007, extendido por la fiscalizadora doña XXXXX, que da cuenta de las facturas utilizadas y falsas y rechazadas en la contabilidad, de la misma forma especificada en su declaración ante la Fiscalía.
5. Declaración de doña XXXXX, prestada en Fiscalía el día 22 de julio de 2008, quien precisa que es educadora de párvulos, madre y otorgó poder amplio a su cónyuge para administrar su empresa.
6. Declaración de don XXXXX, prestada en Fiscalía el día 22 de julio de 2008, quien señala que está llano a declarar cuando conozca el respaldo documental de la imputación que se le hace.
7. Nueva declaración de don XXXXX, de fecha 15 de enero de 2009, en que hace uso de su derecho a guardar silencio.
8. Extracto de filiación y antecedentes de ambos acusados, sin anotaciones penales previas.
9. Mandato General extendido con fecha 26 de agosto de 2003, en el protocolo de instrumentos públicos, bajo el repertorio XXXXX, de la Notaría de don XXXXX, por doña XXXXX a favor de don XXXXX, quien en su cláusula undécima le faculta para administrar toda clase de bienes y administrar libremente dichos bienes.
10. Informe policial XXXXX, de fecha 12 de octubre de 2011, de la PDI de Illapel, dando cuenta de diligencias para dar con la ubicación de los contribuyentes señalados por los acusados en su contabilidad, dando cuenta de las actuaciones realizadas.
11. Declaración prestada ante la Fiscalía, con fecha 10 de noviembre de 2011, por don XXXXX. Señala que era representante de XXXXX, actualmente una empresa disuelta. No conoce a XXXXX ni a XXXXX. Nunca tuvo relaciones comerciales con esas personas. Fueron a hablar con él funcionarios del SII o de otro lado. Les explicó que las facturas de la contribuyente no son facturas extendidas por la empresa. Acompaña factura de XXXXX.
12. Declaración prestada ante la Fiscalía, con fecha 15 de noviembre de 2011 por don XXXXX, quien señala que no conoce a los imputados. Los años 2004 y 2005 se dedicaba al transporte, y emitía facturas. Le dijeron que habían copiado sus facturas. Ratifica el contenido del informe del SII.
13. Declaración de don XXXXX, prestada en Fiscalía el día 06 de diciembre de 2011, en que señala que trabaja en XXXXX, y que llevaban la contabilidad de XXXXX, y que no tuvieron relación comercial con la empresa XXXXX.
14. Declaración prestada el día 07 de diciembre de 2011, por doña XXXXX, quien expresa que desde 1984 tiene un negocio de venta de repuestos y accesorios de vehículos, y no conoce a XXXXX, y las dos facturas que se le exhiben no corresponden a facturas emitidas por su empresa.
15. Declaración de fecha 14 de diciembre de 2011, prestada en Fiscalía por don XXXXX, quien expresa que emitió facturas desde XXXXX hasta como el XXXXX ó XXXXX, para vender paltas. Nunca vendió animales o algo así. Se le exhibe facturas y señala que son falsas, pues nunca vendió animales y la dirección de lampa no es real. No conoce a los acusados.
16. Declaración de XXXXX, prestada ante la Fiscalía con fecha 14 de diciembre de 2011, en que expresa que es supervisor de maquinaria en la empresa XXXXX. Se le exhibe factura XXXXX, y señala que no corresponde al formato pues no aparece el dibujo del camión, pero si corresponde la dirección. No conoce a acusados ni ha hecho negocios con ellos.
17. Declaración de XXXXX, prestada en Fiscalía el día 15 de diciembre de 2011, en que señala que XXXXX es su cliente, y que han intentado copiar sus facturas. Se le exhiben facturas, indicando que son falsas pues no corresponden a las que gira XXXXX. No recuerda relación comercial con los imputados.
18. XXXXX facturas dubitadas, y que fueron incorporadas a la contabilidad de la acusada XXXXX, y especificadas en los hechos de la acusación.
19. 3 Libros de ventas de doña XXXXX; XXXXX facturas, y formularios 29 que dan cuenta del pago del impuesto.
TEORIA DEL CASO DE LA DEFENSA.
SEXTO: La defensa solicitó la declaración de la prescripción de la acción penal, pues en la especie se trata de hechos signados desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, señalando que la única forma de entender el instituto de la suspensión de la prescripción conforme al artículo 96 del Código Penal, es comprender que la expresión “cuando el procedimiento se dirige contra el delincuente”, no puede sino referirse a la existencia de una formalización respecto de los imputados, cuestión que en la especie encuentra su data el día 14 de abril de 2011.
De tal suerte, como la prescripción tiene que ver con el grado inferior de la pena, debe situarse la misma en el plazo de 5 años.
Por su parte, si el tribunal no acoge la solicitud de prescripción, aparece de manifiesto una semi prescripción, debiendo de tal suerte estimarse el hecho como revestido de una o dos atenuantes muy calificadas.
Por su parte, solicita también absolución pues en este caso se trata del traslado de la investigación administrativa del Servicio de Impuestos Internos al Ministerio Público, siendo todo obra de esa investigación administrativa. Esto es relevante –señala- pues la indagación administrativa lo deja al amparo de lo que el Servicio de Impuestos Internos tiene como antecedente, pero carece de la posibilidad de controvertirlos.
Además, no existe una explicación plausible para que respecto de hechos de 2004 y 2005, se haya deducido querella cuatro años después. Los únicos agraviados con el transcurso del plazo son sus representados, por un juzgamiento en un poco razonable lapso.
Para el evento poco probable de que se rechace la solicitud de absolución de sus representados, solicita el beneficio de la remisión condicional de la pena, todo sin perjuicio de la solicitud de media prescripción que se ha realizado.
En cuanto a la multa, señala que por lo expuesto y especialmente por el largo periodo de duración del procedimiento, sus representados han hecho abonos a las deudas, por lo que parece plausible la petición de rebaja de la multa al 50% de lo defraudado, solicitando 12 parcialidades para el pago.
Pide que no se condene en costas a los acusados, pues el Ministerio Público y la querellante han renunciado a su persecución, y termina puntualizando que sus representados han tenido siempre el derecho a guardar silencio, y que en cuanto al cómputo de la prescripción la expresión “cuando el procedimiento se dirige contra el delincuente”, sólo puede referirse a la formalización de la investigación.
SÉPTIMO: Que conferido traslado para replicar al Ministerio Público, el señor Fiscal presente en la audiencia ha señalado que en cuanto a solicitud de prescripción, el lapso para prescribir en este caso es de 10 años, pues se trata de una pena que en uno de sus extremos es de crimen.
Además, la querella de fecha 06 de junio de 2008 ha tenido la virtud de suspender el plazo de prescripción, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Penal.
En cuanto al fondo, los imputados pudieron aportar mejores antecedentes durante el curso de la investigación, pero no lo hicieron.
Por su parte, la prueba documental es lo suficientemente contundente para obtener veredicto condenatorio, esto es, la declaración de la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, las facturas y declaraciones correspondientes, y la declaración de los terceros contribuyentes.
A su turno, la parte querellante ha indicado que la expresión “cuando el procedimiento se dirige contra el delincuente”, debe entenderse en este caso en relación a la querella deducida el día 06 de junio de 2008. Por ello, solicita el rechazo de la solicitud de prescripción, pues el curso de la misma se suspendió con la interposición de la querella, tratándose de una pena que en uno de sus extremos es de crimen, y citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que expresa que en tal caso debe estarse a ese extremo para el cómputo del lapso respectivo.
Por su parte, señala que durante todo el periodo de investigación la defensa no aportó prueba, y todas las obtenidas por el Servicio de Impuestos Internos fueron ratificadas ante la Fiscalía. Además, los proveedores incorporaron –en su caso- las facturas verdaderamente emitidas. Además, siempre estuvo la defensa en condiciones de impetrar la cautela prevista en el artículo 10 del Código Procesal Penal.
OCTAVO: Que, habiéndose dado la palabra a los imputados, previa advertencia de su derecho a guardar silencio, estos manifestaron que preferían nada señalar.
ALEGACIÓN EN TORNO AL ORIGEN DE LOS ANTECEDENTES INCORPORADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA FLAGRANTE INFRACCIÓN AL CONTRADICTORIO QUE DEVELARÍAN.
NOVENO: Que –por resultar el eventual fundamento de todas las demás decisiones- es necesario resolver la alegación de la defensa en orden a la insuficiencia cualitativa de los antecedentes contenidos en la carpeta de investigación para fundar una decisión condenatoria; ora porque se trata del simple traslado de la investigación administrativa del Servicio de Impuestos Internos al Ministerio Público; ora por el lapso prolongado transcurrido desde el inicio de dicha investigación hasta el juzgamiento; ora porque no les ha permitido ejercer adecuadamente su derecho a contradecir tales antecedentes para beneficio de su defensa.
En este caso, dicha solicitud se rechazará atendida la naturaleza del procedimiento abreviado, y por los argumentos normativos que a continuación se señalan:
1. Obviamente –y tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina- los procedimientos especiales de nuestro Código Procesal Penal, implican una seria restricción al derecho de defensa, y al contradictorio, sosteniendo algunos el carácter transaccional de los mismos (profesor Del Río, en “Proceso Penal, consenso de partes y enjuiciamiento jurisdiccional), o de renuncia al juicio oral y a la prueba (teoría que acepta el profesor Miguel Otero Lathrop, citado por don Rodrigo Cerda San Martín y Francisco Hermosilla Iriarte –opinión que manifiestan seguir- en su libro “El Procedimiento Abreviado”, Editorial Metropolitana, páginas 38 y siguientes).
De tal suerte, si bien el juez puede –obviamente- alcanzar una decisión absolutoria pues no pierde su potestad sobre el mérito, lo cierto es que el derecho de defensa se ve claramente restringido, en cada caso.
2. Desde esta óptica –no casualmente- el artículo 406 precisa claramente que el imputado debe aceptar expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, manifestando su conformidad con la aplicación de este procedimiento (Resumido en las preguntas y respuestas ¿Quiere juicio oral? No. ¿Quiere procedimiento abreviado? Sí.
Justo en ese momento –entonces- debidamente asesorado por la defensa el imputado ha dicho –como lo señala algún autor- “júzguenme conforme a tales antecedentes”.
De tal suerte, parece a este juez que la defensa mal puede –luego de tal aceptación- intentar la no valoración de algunos dichos antecedentes pues para eso debió utilizar el franco camino del procedimiento ordinario, con la posibilidad de obtener exclusiones de prueba que impidieran la futura valoración de las que ahora estima formalmente insuficientes.
A estas alturas, lo cierto es que sólo puede el Tribunal juzgarles conforme a la totalidad de dichos antecedentes contenidos en la carpeta de investigación fiscal.
Siendo así las cosas, se rechazará la solicitud de absolución de la defensa por ese capítulo, debiendo analizarse derechamente los antecedentes aceptados para establecer si logran fundamentar adecuadamente los hechos de la acusación.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS. ELEMENTOS DE CARGO QUE SIRVEN PARA ESTABLECERLOS.
DÉCIMO: Que el tribunal tendrá por suficientemente acreditados los siguientes hechos, que se establecen a través de los elementos de cargo que en cada caso se indican:
a) “En fechas indeterminadas entre julio del año 2004 y septiembre del año 2005, los imputados XXXXX y XXXXX utilizaron en su contabilidad, y con el fin de obtener crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), un total de XXXXX facturas falsas, correspondientes a XXXXX emisores, según el siguiente detalle: la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA, y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente Comercial Automotriz S.A Rut XXXXX; La factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N° XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX0.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas de la contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- todas de propiedad del contribuyente XXXXX Rut XXXXX; La factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.-, la factura N°XXXXX de XXXXX por $XXXXX.- de IVA y un total neto de $XXXXX.- ambas de la contribuyente XXXXX Rut XXXXX”.
Ante todo, la calidad de contribuyente de doña XXXXX deriva de su propia declaración prestada ante la Fiscalía, pero también de los libros de contabilidad que lleva y de los formularios 29 que fueron incorporados como antecedentes de cargo. A su turno, la del acusado XXXXX, resulta delineada con el contenido del mandato general extendido con fecha 26 de agosto de 2003, en la Notaría de don XXXXX, por doña XXXXX en favor del señor XXXXX, quien en su cláusula undécima le faculta para administrar toda clase de bienes y administrar libremente dichos bienes, habida consideración también de la relación de cónyuges existente entre ellos y derivada del certificado de matrimonio incorporado.
A su turno, la utilización de un crédito fiscal ficticio, derivado de XXXXX facturas falsas, resulta de cotejar dichas facturas y su incorporación a la contabilidad conforme los tres libros compras y ventas en que constan dichas facturas, esto es, los abiertos con fecha 18 de julio de 2003; 21 de septiembre de 2004, y 27 de marzo de 2006; así como de los formularios 29 de los periodos respectivos, perfectamente conformes con el contenido de las sumas de las compras y servicios con las facturas del periodo correspondiente.
b)”Las facturas recién individualizadas son material e ideológicamente falsas, toda vez que corresponden a documentos no autorizados por el Servicio de impuestos internos y cuyo contenido, esto es, las operaciones consignadas en los mismos son ficticias por cuanto quienes aparecen como supuestos proveedores desconocen haberlas efectuado además se trata de facturas “fuera de rango”, es decir, documentos cuya numeración no ha sido timbrada o autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para el respectivo contribuyente, colgadas a RUT de Contribuyentes y por dar cuenta de la realización de operaciones comerciales ficticias o inexistentes”.
Lo que resulta inicialmente del informe de fiscalización número XXXXX, de fecha 14 de mayo de 2007, extendido por la fiscalizadora doña XXXXX, que da cuenta de las facturas falsas utilizadas, y las diligencias de toma de declaraciones juradas a cada uno de los contribuyentes y/o representantes dubitados, y que derivaron en que ellos no reconocían relaciones comerciales con los acusados, ni menos el formato o extensión de las facturas de la forma en que fueron incorporadas a la contabilidad por los mismos acusados, todas ratificadas luego ante el Ministerio Público.
c)”El perjuicio fiscal causado asciende al valor histórico de $XXXXX.-, que es el Impuesto al Valor Agregado descontado o rebajado ilícitamente”.
Dicho perjuicio deriva de la simple suma de los IVA cargados en todas las facturas dubitadas; de su incorporación a los libros de venta respectivos, y en los formularios 29, lo que ha implicado su utilización como crédito fiscal en beneficio de los contribuyentes.
Los siguientes cuadros grafican la situación relativa a la incorporación –en dichos documentos y libros- de las facturas dubitadas:
CONTRIBUYENTE Nº FACTURA LIBRO PAGINA FECHA
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
4 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
5 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
6 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
7 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
8 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
9 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
10 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
11 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
12 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
13 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
14 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
4 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
5 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
6 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
7 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
4 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
4 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
5 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
6 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
7 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
8 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
9 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
10 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
11 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
4 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
5 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
6 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
4 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
5 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
6 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
7 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
8 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
9 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
3 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
1 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
2 XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TENIDOS POR PROBADOS. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA.
UNDÉCIMO: Que el artículo 97 numeral 4º del Código Tributario prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
Es decir, este numeral contempla varios tipos penales distintos, habiéndose acusado a los imputados –en este caso- por el contemplado en el inciso segundo de esa norma. Ahora bien, para que se configure el delito materia de la acusación es menester la reunión de los siguientes elementos:
1° Que se trate de un contribuyente afecto a IVA u otros impuestos de retención o recargo;
2° Que dicho contribuyente aumente el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer con relación a las cantidades que debe pagar, mediante cualquier maniobra, y
3° Que dicho aumento se realice maliciosamente, es decir, con dolo directo, esto es en este caso, el conocimiento y voluntad de que dicha maniobra está encaminada a evadir el pago de un tributo.
En este caso, tal como se ha establecido en el considerando anterior, doña XXXXX tiene precisamente la calidad de contribuyente, y –conforme lo señala en su declaración ante el Ministerio Público la Fiscalizadora doña XXXXX- sí tiene conocimiento de las operaciones que realiza su cónyuge, pero no a cabalidad puesto que trabaja como educadora. A su turno, señala también dicha fiscalizadora, don XXXXX reconoce el total manejo del negocio desde el inicio.
En virtud de esa calidad de contribuyente afecta a IVA es que ha presentado mes a mes –durante el periodo revisado- su declaración de formulario 29, esto es, de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos”, que contempla precisamente –como se sabe- aparatados destinado a precisar “Débitos y Ventas” y “Créditos y Compras”.
A su turno, se han incorporado a la contabilidad XXXXX facturas falsas, pues como se ha dicho –y según resulta del cotejo de los libros de compras y ventas singularizados en el considerando anterior; del contenido de los formularios 29, y especialmente de la declaración de cada uno de los contribuyentes que han señalado no haber efectuado operaciones comerciales con los acusados, desconociendo incluso materialmente las facturas incorporadas a la contabilidad de la acusada XXXXX- los datos contenidos en las declaraciones son distintos a la realidad económica que dichas declaraciones de impuestos dicen representar, careciendo de efectividad las operaciones de las que intentan dar cuenta, habida consideración de la falsedad material de que también adolecen las facturas correspondientes.
Tal incorporación de facturas falsas a la contabilidad puede estimarse bastante para configurar aquella “cualquier maniobra” de las que refiere el artículo 97 numeral 4° inciso 2° del Código Tributario, pues constituye un medio de ejecución de tal entidad que permite lograr efectivamente el objetivo de aumentar el monto del crédito fiscal, para hacerlo valer contra las cantidades que debe pagar un contribuyente, reduciendo así de manera ilícita la carga tributaria que debe soportar efectivamente, eludiendo el pago del tributo.
A su turno, el dolo –conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo- que debe ser dolo directo conforme a unánime opinión doctrinaria, deriva –respecto del señor XXXXX- del total manejo del negocio desde el inicio, y –respecto de la señora XXXXX- de que sí tiene conocimiento de las operaciones que realiza su cónyuge, y aunque señala que no a cabalidad puesto que trabaja como educadora, lo cierto es que la comunidad de vida derivada del matrimonio que se ha acreditado también permite presumir dicho conocimiento de las maniobras fraudulentas, máxime si se considera que –como ha señalado la defensa- ha efectuado abonos a las deudas correspondientes, lo que implica en el fondo ese conocimiento.
Por su parte, si bien conforme al artículo 11 del Código Tributario, y a la expresión “tendiente” empleada por el legislador, pudiese estimarse que se trata –en la especie- de un delito formal o de mera actividad, lo cierto es que si debiese determinarse un perjuicio para el Fisco, el mismo queda de manifiesto con el uso como crédito fiscal de imputaciones indebidamente alteradas, con un monto histórico de $XXXXX.
Se trata en este caso de un delito reiterado, pues precisamente las conductas han incidido en más de un ejercicio comercial anual, a saber, los de los años 2004 y 2005, no pudiendo estarse a la tesis del Ministerio Público sobre este punto en orden a entender el ilícito como continuado, simplemente porque el legislador expresamente en el artículo 112 del Código Tributario le ha asignado el carácter señalado.
De tal suerte, considerando la reunión de los elementos típicos objetivos y subjetivos respectivos, se considerará configurado en este caso el delito reiterado de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, previsto y sancionado en el artículo 97 numeral 4° inciso 2° del Código Penal, que se encuentra consumado, pues –como se ha dicho y en el más extremo de los casos de tratarse de un delito de resultado- se ha originado un perjuicio para el Fisco por la suma ya señalada de $XXXXX, y en el que ha cabido a ambos imputados una responsabilidad en calidad de autores pues han realizado el hecho de manera inmediata y directa, conforme lo ya razonado en el presente motivo.
Establecidos así lo hechos y su calificación jurídica, resulta necesario entonces hacerse cargo de la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa, quedando de manifiesto desde luego que si bien la norma del artículo 94 penúltimo inciso del Código Penal fue objeto de modificación por la Ley 18.857, de 6 de diciembre de 1989, con el fin de precisar el lapso aplicable para prescribir cuando se imponen penas privativas de libertad conjuntamente con otras que no tienen ese carácter, lo cierto es que –como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema- no existen antecedentes legislativos que puedan fundar un cambio de criterio por parte del legislador cuando se trata exclusivamente de penas privativas de libertad compuestas, caso en el cual debe estarse al extremo mayor.
Respecto del ilícito objeto de la acusación, dicha pena es la de presidio mayor en su grado mínimo, esto es una pena de crimen conforme al artículo 21 del Código Penal, y –consecuencialmente- debe aplicarse en este caso un lapso de 10 años para la prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Conforme la acusación se trata en este caso de hechos realizados en fechas indeterminadas entre julio del año 2004 y septiembre del año 2005, y –en la tesis más favorable a la defensa- la formalización de la investigación se realizó en la audiencia del día 14 de abril de 2011, actuación que ha tenido –sin duda alguna- la virtud de suspender el curso de la prescripción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal.
Por ello, el lapso de 10 años necesario para prescribir la acción penal no ha transcurrido íntegramente, debiendo rechazarse la solicitud de absolución por este capítulo.
DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS. PRESCRIPCIÓN GRADUAL ALEGADA POR LA DEFENSA.
DUODÉCIMO: Que el Tribunal acogerá la atenuante de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 numeral 9° del Código Penal, en atención al reconocimiento efectuado por parte del señor Fiscal en audiencia, al tenor de lo previsto en el artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal.
A su turno, también considerará el tribunal que se configura en la especie la atenuante del artículo 11 numeral 6° del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior de los acusados, atendida la ausencia de anotaciones previas en sus extractos de filiación y antecedentes.
DÉCIMO TERCERO: Que será menester hacerse cargo también de la solicitud de prescripción gradual impetrada por la defensa.
Desde luego, es posible señalar que el lapso de prescripción en este caso no se ha interrumpido, pues no se ha cometido crimen o simple delito por parte de los acusados durante su curso, conforme deriva del contenido de sus extractos de filiación y antecedentes, ni tampoco resulta del caso aplicar la regla del artículo 100 del Código Penal, conforme a la certificación existente en el SIAGJ sobre este particular que si bien da cuenta de salidas del país, lo son por lapsos totales no superiores a 60 días durante el periodo.
Conforme la acusación se trata en este caso de hechos realizados en fechas indeterminadas entre julio del año 2004 y septiembre del año 2005.
A su turno, la formalización de la investigación se realizó en la audiencia del día 14 de abril de 2011, actuación que ha tenido –sin duda alguna- la virtud de suspender el curso de la prescripción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, no siendo posible considerar que la querella tiene esa virtud en razón de los siguientes fundamentos:
1° Porque el Código Procesal Penal ha establecido en su artículo 233 como uno de los efectos propios de la formalización de la investigación, la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”.
A su turno, puede deducirse de manera clara de la definición del artículo 229 de ese cuerpo legal, que la formalización es esencialmente un acto de comunicación, destinado a informar al imputado –en presencia del juez de garantía- acerca de la existencia de una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, efecto comunicativo que no tiene la virtud de producir la querella deducida;
2° Porque obviamente no es casual la referencia efectuada por el artículo 233 de la compilación procesal al artículo 96 del Código Punitivo. En efecto, se trata precisamente de una referencia sistematizadora efectuada por el legislador y que permite al juez, en el marco de las normas de dicho Código Procesal Penal, realizar una interpretación sistemática y teleológica de la norma, para intentar extraer su genuino sentido y alcance, manteniendo la racionalidad que intrínsecamente el sistema debe observar.
Por ello, la única manera de entender dicha racionalidad legislativa es interpretando que el procedimiento se “dirigirá contra el imputado” cuando se le hubiere formalizado al mismo, pues antes de aquel evento no ha habido comunicación alguna en su favor.
Entendida de otra forma dicha situación se produciría el absurdo de que la sola presentación de la querella produciría tal suspensión, sin que exista conocimiento alguno de parte del imputado, cuestión no buscada expresadamente por el legislador, ni deducible del análisis de las normas anotadas, y
3° Porque a la misma solución puede arribarse al efectuar un análisis histórico de la norma. En efecto, tal como previene –ya para el sistema del Código de Procedimiento Penal- el profesor don Gonzalo Yuseff Sotomayor, en su libro “La Prescripción Penal” (página 99) “El artículo 96 del Código Penal dispone que la prescripción se “suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”. El solo contenido de esta fórmula nos revela que ella no se refiere “al momento en que se da inicio al proceso penal por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal”, como se ha sostenido. Si ésta hubiese sido la intención, el Código Penal habría empleado la expresión de su modelo el Código Penal Español, cuando este último se refiere al momento en que se inicia el término y expresa “desde que se comience a proceder judicialmente para su averiguación y castigo”.
Y concluye “Por todas las razones señaladas en los acápites precedentes, creemos correcto interpretar la norma del artículo 96 del Código Penal, entendiendo que el “procedimiento se dirige contra el culpable o delincuente”, cuando éste es sometido a proceso.
Pues bien, aplicando mutatis mutandi las conclusiones del profesor Yuseff, es posible deducir que no basta que se “comience a proceder judicialmente” para entender que el proceso se dirige contra el delincuente, sino que es necesaria la comunicación (formalización), ya tantas veces aludida.
Lo que era legítimo estimar en el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal, parece inconcuso frente a las normas de garantía inclusas en el nuevo Código Procesal Penal, no bastando en este el solo inicio en el proceder, y siendo necesaria la comunicación, en todo caso.
De tal suerte, efectivamente desde el mes de septiembre de 2005 hasta el día 14 de abril de 2011, había transcurrido la mitad del lapso de 10 años exigido por la ley para prescribir, cobrando plena aplicación en este caso la figura de la prescripción gradual prevista en el artículo 103 del Código Penal.
Siendo así las cosas, deberá el tribual considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, y aplicar luego las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Punitivo.
En este caso, parece condigno con el tiempo transcurrido considerar el hecho como revestido del mínimo de dos atenuantes muy calificadas, y –conforme su efecto previsto en el artículo 68 bis del Código Penal- será posible entonces rebajar la pena base en dos grados partiendo del mínimo de la señalada al delito.
Por su parte, en cuanto a la multa, se seguirá un criterio estrictamente aritmético en orden a rebajar dicha sanción, pues si son necesarios 10 años para la extinción total de la acción destinada a perseguir la imposición de dicha multa, y han transcurrido 5 años 6 meses y 14 días hasta la fecha de la suspensión de la prescripción, será posible reducir la sanción base en un 55%, quedando la misma entonces en un valor histórico de $XXXXX.-.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4° inciso segundo del Código Tributario, este delito se sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo, y multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Ahora bien, habiéndose declarado prescrita gradualmente la acción penal, será necesario considerar el hecho como revestido de dos atenuantes muy calificadas, y –conforme su efecto previsto en el artículo 68 bis del Código Penal- será posible entonces rebajar la pena base en dos grados partiendo del mínimo de la señalada al delito, quedando dentro del marco del presidio menor en su grado mínimo.
Por su parte, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Tributario, tratándose de un delito reiterado, deberá observarse –en principio- lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, y tratándose de delitos de una misma especie que pueden estimarse como un solo delito, se aumentará en dos grados la pena base, quedando en su extremo inferior en el marco del presidio menor en su grado máximo.
Y por aplicación del artículo 68 del Código Penal, concurriendo dos atenuantes comunes que hacen plausible la rebaja de la pena en un grado más -atendida su normal entidad y número mínimo- se fijará la sanción dentro del marco del presidio menor en su grado medio.
Dentro de este grado, se establecerá la pena en su máxima expresión de 3 años de ese presidio, atendida la mayor extensión del mal causado por el ilícito por los perjuicios fiscales que ha irrogado el hecho.
En cuanto a la multa, siguiendo el criterio estrictamente aritmético derivado de la prescripción gradual acogida, y de la forma ya señalada en el considerando anterior, será posible reducir la sanción base en un 55%, quedando la misma entonces en un valor histórico de $XXXXX, respecto de la cual se concederán 10 cuotas para su solución en lo dispositivo.
No se accederá a rebajar más la multa, conforme a lo solicitado por la defensa, pues el caso calificado previsto en el artículo 70 del Código Penal no puede entenderse configurado, atendidas las salidas al extranjero que registran los imputados y que dan cuenta de sus facultades y bienes de vida.
No habiéndose controvertido y por disponerlo así la ley, se ordenará la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 30 del Código Penal.
DÉCIMO QUINTO: Que se otorgará a ambos sentenciados el beneficio de la remisión condicional de la pena, pues la pena privativa de libertad que se impondrá no excederá de tres años, unido a los antecedentes personales de los condenados, a través de los cuales se puede presumir que el cumplimiento de la pena con el beneficio aludido les disuadirá de cometer nuevos ilícitos.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 14, 15 número 1, 18, 30, 58, 68, 68 bis, 69, 70, 94, 95, 96, 100 y 103 del Código Penal; los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 12, 45, 53, 93, 166, 172, 180 y siguientes, 229, 248 y siguientes, 297, 340 y 406 y siguientes del Código Procesal Penal; artículos 97 numeral 4° inciso segundo, 112, y 114 del Código Tributario, y artículo 4° de la Ley Nº 18.216, SE DECLARA:
I.- Que, se condena a XXXXX, rol único nacional número XXXXX, y a XXXXX, rol único nacional número XXXXX, ya individualizados, por su responsabilidad a título de autores del delito reiterado de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, castigado en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario, cometido en la comuna de Illapel entre los meses de julio del año 2004 y septiembre del año 2005, a sufrir cada uno la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, y multa del CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO ascendente –conforme la prescripción gradual aplicable- a la suma de $XXXXX (XXXXX), más la ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
II.- Que no ha lugar a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa, acogiéndose la de prescripción gradual conforme a lo indicado en el texto de esta sentencia.
III.- Que reuniéndose en la especie en favor de los sentenciados los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216 se les concede el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, quedando sujetos al control del Centro de Detención Preventiva de Illapel por el período de tres años, para lo cual deberán presentarse ante dicha institución dentro de los diez días siguientes a que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. El beneficio se concede bajo apercibimiento de revocarse en caso de incumplimiento, y sin días de abono que considerar para el caso de cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
IV.- Que se concede a cada sentenciado, para el pago de la multa, 9 CUOTAS MENSUALES IGUALES Y SUCESIVAS DE $XXXXX-. CADA UNA, MÁS UNA CUOTA FINAL DE $XXXXX-., debiendo cada condenado comenzar el pago dentro de los cinco primeros días del mes de mayo del presente año, y las restantes cuotas dentro de los cinco primeros días de cada uno de los meses sucesivos. Dicho pago se realizará a través del formulario 10 para ingresos fiscales, código 268, y deberá acompañarse copia del mismo una vez efectuado, tanto a este tribunal como al Servicio de Impuestos Internos, oficina Illapel. En el evento de no pagar la pena de multa o una cualquiera de las cuotas se hará exigible su total, y –si no tuvieren bienes para satisfacerla- los condenados sufrirán por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual que adeuden, no pudiendo exceder de 6 meses, sin abonos que considerar, y conforme la conversión que se realice del monto de la multa a dicha unidad tributaria mensual, al tiempo del incumplimiento.
V.- Que se exime del pago de las costas de la causa a los condenados ya que han ahorrado recursos fiscales al admitir la aplicación del procedimiento abreviado a la misma.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Al efecto remítase copia del presente fallo ejecutoriado al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Centro de Detención Preventiva de Illapel, y a la Contraloría General de la República”.