El texto de la sentencia es el siguiente:
“Linares, treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO Y OIDO LOS INTERVINIENTES
Que ante este Juzgado de Garantía la Fiscal Adjunto del Ministerio Público doña María Teresa Recabarren Domínguez, presentó acusación en contra de la imputada XXXXX, de oficio contadora, XXXXX años de edad, fecha de nacimiento XXXXX de junio de XXXXX, viuda, cédula nacional de identidad Nº XXXXX, domiciliada en XXXXX N°XXXXX, Linares, representado por el Abogado Defensor Penal Público don Camilo Bahamondes Osses. Por el Ministerio Público estuvo presente la Fiscal Adjunto doña María Teresa Recabarren Domínguez. Por los querellantes concurren los Abogados Angélica Cayupil Soto en representación del Servicio de Impuestos Internos; doña Carmen Greco Burgos en representación de doña XXXXX; don XXXXX en representación de doña XXXXX y por delegación de poder del Abogado don Héctor de la Paz Arenas en representación de don XXXXX.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los hechos materia de acusación fiscal son los siguientes:
Hecho I: En distintos procedimientos de fiscalización realizados por la Auditoría de la Unidad de Linares de la VII región, Dirección Regional de Talca Servicio de Impuestos Internos, se estableció que tres contribuyentes todos asesorados por la contadora doña XXXXX, presentaban similares irregularidades, esto es, declaraciones de pago de IVA y PPM inferiores a las que correspondían de acuerdo a los registros contables. Además se constató que las copias de los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos en poder de los mismos, difieren de los originales presentados en el Banco respectivo y que las primeras concuerdan plenamente con los libros de contabilidad de los contribuyentes, esta situación se debe a que aproximadamente desde el mes de junio del año 2003, la imputada XXXXX, procedió a utilizar los cheques que se le entregaban a favor de la Tesorería General de la República por estas tres personas mencionadas para el pago de impuestos de IVA y PPM, desviándolos para sí y apropiándose del dinero de sus clientes hasta aproximadamente el mes de octubre del año 2006, para tales efectos la imputada alteró dolosamente las copias de los formularios 29 del Servicio de Impuestos Internos, justificando así el pago de las sumas que efectivamente correspondía hacer, cuando en realidad pagaba sólo una parte de los impuestos debidos. De esta manera, produjo un perjuicio al Fisco de Chile por concepto de impuesto al valor agregado no percibido y a los contribuyentes, quienes por esta apropiación de dinero que debía pagarse a título de impuestos, quedaron como deudores de dichos impuestos ante el Fisco de Chile.
I.- Respecto de XXXXX, en forma reiterada, la imputada declaró y pagó IVA y PPM por sumas inferiores a la que correspondía, detectándose una diferencia de impuesto ascendente a $XXXXX pesos por concepto de IVA y $XXXXX pesos por concepto de Pagos Provisionales Mensuales;
II.- Respecto de doña XXXXX las diferencias de impuesto ascienden a $XXXXX pesos por concepto de IVA y $XXXXX pesos por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, y
III.- En el caso del contribuyente don XXXXX, la diferencia de impuesto corresponde a $XXXXX pesos por concepto de IVA.
El perjuicio al Fisco asciende a la suma de $XXXXX.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, cuyo detalle por contribuyente es el siguiente:
a) XXXXX $XXXXX pesos.
b) XXXXX $XXXXX pesos.
c) XXXXX $XXXXX pesos.
Hecho II: También existe perjuicio en contra de don XXXXX, quien contrató los servicios profesionales de la imputada XXXXX, quien se apropió de la misma manera descrita en el hecho anterior N° 1, esto es, mediante la retención de dinero entregado para el pago de impuestos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007 y los meses de enero y febrero del año 2008 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, por un total aproximado de $XXXXX pesos, además de los dineros destinados al pago de impuestos por los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2007, además de los meses de enero y febrero del año 2008, correspondientes al pago de IVA por un monto total aproximado de $XXXXX.-
Por su parte la acusación particular de la parte querellante representada por el Fisco consisten en que “A través de distintos procedimientos de fiscalización realizados por el Grupo N° 4 de Auditoría de la Unidad de Linares de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, y de conformidad con el Informe Pericial N° 93 de fecha 29.11.2007, y la investigación realizada por el Ministerio Público de Curicó, se acreditó que la acusada XXXXX, en su calidad de contadora de los contribuyentes XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, presentó declaraciones falsas de impuestos, declarando sumas inferiores a las que correspondía por concepto de IVA y de pagos provisionales mensuales, causando perjuicio a los intereses fiscales y apropiándose de las diferencias de impuestos. Posteriormente, entregó a sus clientes, copias adulteradas de dichas declaraciones, en las que se consignó el impuesto que efectivamente correspondía pagar. Su título de contadora le fue otorgado por la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación, con fecha 21.11.1983. Consta su afiliación al Colegio de Contadores, en el Registro N° XXXXX. En efecto, la acusada XXXXX, en su calidad de contadora de la contribuyente XXXXX, RUT N° XXXXX, desde el mes de junio de 2003, en forma reiterada, declaró y pagó IVA y PPM, por sumas inferiores a las que correspondía, detectándose una diferencia de impuestos de $XXXXX por concepto de IVA y $XXXXX por concepto de PPM. Respecto de la contribuyente XXXXX, RUT N° XXXXX, la acusada, en su calidad de contadora, realizó las mismas maniobras desde julio de 2003, detectándose una diferencia de impuestos de $XXXXX por concepto de IVA y $XXXXX por concepto de PPM. En tercer lugar, la acusada cometió los mismos ilícitos, al efectuar las declaraciones y pagos de IVA y PPM del contribuyente XXXXX, RUT N° XXXXX, desde mayo de 2005, determinándose una diferencia de impuestos por $XXXXX por concepto de IVA. Por último, respecto de las declaraciones y pagos de IVA y PPM del contribuyente XXXXX, por sumas inferiores a las correspondientes, en los mismos términos anteriormente expuestos, en los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, se determinó una diferencia de impuesto de $XXXXX por concepto de PPM, y $XXXXX por concepto de IVA”.
Los hechos ya referidos, configuran el delito previsto y sancionado en el Artículo 100 del Código Tributario, dado que la acusada XXXXX, el su calidad de contadora de los contribuyentes ya señalados, realizó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, en Formularios N° 29, con la finalidad de enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía pagar a los contribuyentes que asesoraba, adulterando los comprobantes que entregaba a éstos, a fin de que no se percataran de su actuar delictivo. Como resultado, se apropiaba de parte importante de los dineros entregados por sus clientes para el pago de impuestos, pagando un monto inferior al que correspondía.
La reiteración de la conducta realizada, el cobro de dinero involucrado, así como el grado de conocimientos profesionales de XXXXX, permiten señalar su calidad de autora en tal delito. Además, desarrolló tales acciones en forma dolosa, toda vez que aprovechando la confianza depositada en ella, por parte de los contribuyentes, mensualmente rebajaba los pagos de impuestos en el Formulario N° 29, pagando, de esta forma, una suma muy inferior a la que realmente correspondía. Para no ser sorprendida, adulteraba dichos formularios, aumentando los montos, no causando la menor sospecha por parte de los contribuyentes, por contener los comprobantes el timbre de pago y cifras coincidentes con las sumas entregadas por éstos para tales pagos.
La conducta ilícita de la acusada, ha ocasionado un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $XXXXX (XXXXX).
A juicio del Ministerio Público y del acusador particular los hechos antes descritos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, en carácter de reiterado, ya que la imputada, en su calidad de contadora, presentó declaraciones falsas de impuestos, declarando sumas inferiores a las que correspondía por concepto de IVA y PPM, causando perjuicio al Fisco, en concurso ideal con el delito de apropiación indebida de dineros, previsto y sancionado en el artículo 467 N°1 del Código Penal, en perjuicio de doña XXXXX, doña XXXXX, don XXXXX y don XXXXX, en grado de consumado, a la acusada le ha correspondido participación en calidad de autor del mismo, conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias, concurre la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 Nº6 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias agravantes el acusador particular sostiene que le perjudica la contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, toda vez que utilizó para la comisión del hecho punible, documentación falsa, fraudulenta o adulterada. Agrega que resulta aplicable como elemento determinante para la pena, lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, puesto que las conductas desplegadas por la acusada fueron desarrolladas durante los años 2003 a 2008, lo que trae como consecuencia la reiteración de delitos. En cuanto a la pena requerida el Ministerio Público solicita la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, de conformidad al artículo 28 del Código Penal, con expresa condena en costas. En tanto que el representante del Fisco, ha solicitado la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo y multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas.
Los Abogados querellantes doña Carmen Greco Burgos, José Luis Araya Muñoz y Héctor de la Paz Arenas, en la etapa procesal respectiva, se adhirieron a la acusación del Ministerio Público, interponiendo los dos últimos demandas civiles, por las sumas consignadas en sus presentaciones.
SEGUNDO: Que, al inicio de la audiencia, la Fiscal compareciente solicitó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Penal, se procediera de acuerdo al procedimiento abreviado, y para el evento que la acusada acepte el procedimiento abreviado reconoce la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en relación al artículo 407 del Código Procesal Penal, modificando así la acusación en cuanto a la pena requerida, solicitando se le imponga la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, y multa de 5 Unidades Tributarias Anuales, más la accesoria del legales, y el pago de las costas. La Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en tanto, no se opuso al procedimiento abreviado, solicitando la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTA, por tener el carácter de reiterado en los términos del artículo 112 del mismo cuerpo legal y concurrir la agravante especial del artículo 111 del Código Tributario, por haber utilizado para la comisión del delito documentación falsa. Los abogados querellantes Carmen Greco y José Luis Araya se manifestaron de acuerdo con dicha solicitud.
Que, la acusada habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaron, los aceptaron expresamente manifestando su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
TERCERO: Que este Tribunal, habiendo verificado el consentimiento informado, libre y voluntario de la acusada, y con el acuerdo de la Defensa, se aceptó la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado para conocer y fallar esta causa.
CUARTO: Que, entre otros, los antecedentes que forman parte de la investigación y aceptada por la acusada, son:
1.- Querella criminal presentada ante este tribunal el 19 de noviembre de 2007, por doña XXXXX, en contra de la acusada por delito de apropiación indebida, falsificación de instrumento privado e infracción del artículo 97 y 100 del Código Tributario, adjuntando copias de formularios 29 por diversos periodos tributarios a contar del mes de junio de 2003 hasta el mes octubre de 2006.
2.- Querella Criminal presentada ante este Tribunal el 29 de noviembre de 2007, por doña XXXXX, en contra de la acusada, por delito de apropiación indebida y falsificación de declaraciones de impuestos y de la contabilidad en relación al delito previsto en el artículo 100 del Código Tributario, ilícitos que se cometieron a contar del mes de noviembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2007, adjuntando los formularios de dichos periodos tributarios.
3.- Querella Criminal presentada en este tribunal por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de 2008 en contra de la acusada por los mismos hechos materia de la acusación particular, respecto de los hechos que afectan a XXXXX, XXXXX y XXXXX, adjuntando los formularios 29 por los diversos periodos tributarios sobre los que recaen los ilíctos.
4.- Denuncia directa en Fiscalía de fecha 7 de abril de 2008, por XXXXX, en contra de la acusada por delito de apropiación indebida por copago de IVA por la suma de $XXXXX.-,
5.- Querella criminal presentada ante este tribunal el 05 de agosto de 2011 por XXXXX en contra de la acusada, por delito de apropiación indebida de dinero del artículo 470 N°1 en relación al artículo 467 N°1del Código Penal y 100 del Código Tributario, sosteniendo que desde el año 2005, contrato sus servicios profesionales como contadora. Que el año 2009 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos porque estaba en mora del pago de impuestos provisionales mensuales, ya que su contadora había procedido a adulterar los formularios N°29 declaración de IVA y de PPM desde aproximadamente el mes de enero de 2007, adulterando para tales efectos la cantidad a pagar por conceptos de impuestos, pagando una cantidad menor a la debida, para lo cual el querellante le giraba la cantidad real a pagar, pero ella enteraba al Fisco una cantidad menor, apropiándose por concepto de dineros destinados a impuestos entre el año 2007 y 2008, de un monto aproximado de $XXXXX.-, lo que motivo que Tesorería le iniciara cobranza judicial, trabando embargo sobre un bien raíz de su propiedad.
6.- Informe Policial N°446 de junio de 2008, de la Bridec de la Policía de Investigaciones de Linares, diligenciando orden de investigar por delito de apropiación indebida denunciado por XXXXX, consigna su declaración policial, señalando en lo sustancial que desde el año 2005 doña XXXXX lleva la contabilidad de su giro comercial en el rubro agrícola, sin problemas, actuando con un poder notarial amplio. En el mes de abril de 2008, recibió una llamada el SII, informándole que tenía una deuda por concepto de no pago de IVA de los meses de diciembre, febrero, marzo y abril de 2007, y de enero y febrero de 2008. La forma de operar de la acusada era que pagaba por concepto de impuestos una suma muy inferior a la que correspondía enterar en arcas fiscales, adulteraba los montos del pago de impuesto del formulario 29, para no ser sorprendida, adulteraba dicho formulario aumentando los montos y luego entregaba una copia al contribuyente con timbre de SII, para no causar sospecha, además hacia cuadrar las cifras de pago de impuestos en los libros de contabilidad. Agrega que se siente perjudicado con la suma de $XXXXX.-, agrega que esta deuda sin embargo la reconoció la imputada en documento notarial privado, fechado el 9 de abril de 2008, asumiendo que a ella le corresponde pagarla y no al afectado, parte de la deuda del mes de febrero de 2007, la repactó en Tesorería, que disminuyó a $XXXXX, se encuentra cancelada la primera cuota de $XXXXX.- Hay otra deuda reconocida por ella por concepto de rebajas ilegales en los pagos de PPM firmando un pagaré por $XXXXX.- Se acompaña pagaré a la vista a la orden de XXXXX suscrito por la acusada con fecha 9 de abril de 2008 por la suma de $XXXXX.- Se adjuntan certificados de deudores morosos de la Tesorería General de la República, del mes de febrero de 2007, copia de notificación y requerimiento de pago por Cobranza Judicial en contra de XXXXX; certificado de reconocimiento de deuda notarial de 9 de abril de 2008, firmado por la acusada reconociendo expresamente la deuda por $XXXXX.- asumiendo dicha deuda con SII excluyendo de responsabilidad a XXXXX. Carta poder de 21 de enero de 2005 y 4 de diciembre de 2007, que la víctima le concede a la acusada para que actúe con amplias facultades ante el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Declaración en Fiscalía de XXXXX, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, señalando en lo sustancial que realizó una auditoría a ciertos contribuyentes de la contadora XXXXX, detectando inconsistencias en los pagos de impuestos por concepto de IVA y PPM, realizando informe pericial N°93 de noviembre de 2007. Respecto de doña XXXXX, se realiza auditoría el 3 de septiembre de 2007, detectándose diferencias en varias declaraciones de impuestos al Valor Agregado, en las que se encontraba subdeclarado el pago del IVA y Pagos Provisionales Mensuales, constatándose que el formulario 29 presentado al banco, es decir “El original – Servicio de Impuestos Internos”, había sido confeccionado con valores distintos a los indicados en formulario 29 “Copia – Contribuyente”, abultando los créditos fiscales y disminuyendo los PPM a pagar, pero correspondían al mismo folio de formulario, la copia del contribuyente registraba los valores correctos a declarar, concordantes con el libro de compraventa, simulando de esta forma que los impuestos se pagaban correctamente, señalando la contribuyente que ignoraba que su contadora había hecho tal maniobra, ya que ella le pasaba los valores reales. Agrega que el 3 de septiembre de 2007, realizó auditoría a doña XXXXX, revisada la documentación se detecta que el original de los formularios 29 presentado al banco, registra un crédito fiscal abultado, sin respaldo documentario, que en algunos períodos el original registraba un PPM menor al que correspondía, pagando un menor impuesto, sumas que eran diversas al ejemplar que tenía el contribuyente, que consignaba los valores correctos coincidentes con los registrados en el libro de compraventa. Asimismo con fecha 13 de junio de 2008, se realizó auditoría a XXXXX, detectándose dos períodos adulterados que aún no habían sido rectificados por la contadora, utilizando la misma maniobra, las diferencias de impuestos de IVA las pagó el señor XXXXX.
8.- Informe Pericial N°93 de 29 de noviembre de 2007, en que la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña XXXXX, emite informe sobre irregularidades detectadas respecto del pago de impuestos de los contribuyentes XXXXX, XXXXX y XXXXX, clientes de la contadora XXXXX, quienes fueron fiscalizados en el mes de septiembre de 2007, revisando diversos períodos contables. Así, respecto de XXXXX, se revisan 6 años, detectando diferencias de impuesto observando que a partir de junio de 2003 se venía produciendo en forma reiterada subdeclaración de impuestos por concepto de IVA y PPM, para lo cual se adjunta copia de formularios de la contribuyente XXXXX de los periodos tributarios de julio 2003, agosto 2003, de todo el año 2004, desde febrero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a julio de 2007, con sus correspondientes declaraciones extraídas del sistema computacional del SII, las diferencias por concepto de impuesto de IVA detectadas ascienden a $XXXXX.- por concepto de PPM ascienden a $XXXXX.-, y deudas producto de declaraciones rectificatorias realizadas en enero de 2005, ascienden a $XXXXX.- . Respecto de XXXXX se realizó auditoría, efectuándose notificación N°659 de fecha 27 de septiembre de 2007, revisándole 6 años por haber detectado adulteraciones en los formularios 29, se detectó diferencia de impuesto de IVA ascendente a $XXXXX y por concepto de PPM $XXXXX.-, utilizando para ello la misma metodología que en el caso anterior, es decir, la declaración mensual presentada en papel al banco se encuentra por un valor a pagar menor al que corresponde y la copia del contribuyente se ajusta a la declaración según el libro de compraventa, concluyendo que la copia de declaración del contribuyente se encuentra adulterada simulando de esa forma estar correctamente el impuesto, la señora XXXXX siempre canceló con cheques nominativos a nombre de la Tesorería General de la República. Se adjunta copia de formulario 29 copia contribuyente de los periodos tributarios presentados por papel de los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de 2003, desde marzo de 2004 al mes de agosto de 2004, octubre y diciembre de 2004, desde marzo a agosto de 2005, de octubre a diciembre de 2005, de diversos meses del año 2006, con sus correspondientes copias extraídas del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de XXXXX, se describe similar situación, constatándose que tenía diferencias de impuestos en los meses de mayo, junio y noviembre de 2005, la contadora el 13 de septiembre rectificó y pagó las diferencias de impuestos de los meses de mayo y junio de 2005, excluyendo el pago de PPM del mes de mayo de 2005, estando pendiente la rectificación de noviembre de 2005, cuya diferencia de impuesto asciende a $XXXXX.- correspondiente a IVA. Se acompañan copias de formularios 29 en papel de los periodos mayo, junio y noviembre de 2005. Agrega que este contribuyente pagaba los impuestos con cheque nominativo y cruzado a nombre de la Tesorería General de la República, por la misma cantidad que decía el formulario de IVA, que ella tuvo a la vista.
9.- Informe Policial N°548 de 11 de junio de 2009, consignando declaración de XXXXX, transportista, señala que su contadora durante 8 años hasta el mes de enero de 2007, oportunidad que fue citado por el SII, percatándose que habían irregularidades en el pago de impuestos, exhibiéndole unos formularios que estaban visiblemente adulterados, no concordando lo que declaraba con lo que estaba pagando realmente, el le entregaba los cheques girados a nombre de la Tesorería. Su contadora reconoció que adulteró los documentos pagando una cantidad de impuestos inferior a la que correspondía, quedándose con la diferencia, señala que logró que la imputada pagara parte de que adeudaba, una suma aproximada de $XXXXX.-, adeudando $XXXXX.-, dejándole una propiedad en garantía, solucionando el problema de dineros entre ellos, pero aún pendiente con SIII, la propiedad no la puede vender porque esta con pacto de retroventa. Por su parte doña XXXXX, señala que desde el año 2002 a la fecha, la acusada fue la contadora de su restaurante. Que por citación del SII, se percató de las irregularidades en su contabilidad, ya que no cuadraban el pago de sus impuestos con lo que ella realmente creía haber pagado, percatándose que los formularios estaban adulterados, relatando la maniobra ya descrita, reconociendo la imputada lo sucedido, quién le entregó dos cheques por lo que se adeudaba, pero salieron protestados. Declaración de XXXXX, refiere que hace treinta años a la fecha tiene una librería que XXXXX es contadora, igualmente refiere que a fines de 2007 la visitó una fiscalizadora del SII informándole de problemas de su contabilidad, reconociendo su contadora que adulteraba los formularios en los montos reales, pagando una suma muy inferior a la real, los que posteriormente modificaba, entregándole a ella una copia indicando que todo estaba pagado, apropiándose de gran parte del dinero que le entregaba, problema que aún no soluciona, no obstante fue hasta su casa a pedirle perdón. Se adjuntan al informe fotocopias de declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos formulario 29, adulterados de diversos periodos tributarios y formularios emitidos por el SII obtenidos de Internet donde refleja los valores reales pagados, de las tres víctimas, rectificaciones de declaraciones mensuales y pagos de impuestos formulario 29 de XXXXX.
10.- Declaración en Fiscalía de XXXXX, señala que desde el año 1998 fue la secretaria de la contadora doña XXXXX, que nunca vió nada raro, se enteró de los hechos porque fue a su oficina el señor XXXXX y doña XXXXX, contándole que le había robado, se enteró que ella adulteraba los formularios 29 de pago de IVA, ella recibía los dineros de los clientes, les daba un recibo, la señora XXXXX los retiraba al final del día y ella veía todo lo relacionado con el pago en el banco, a ella nunca la mandó a pagar. Después su jefa le pidió disculpas por lo que había pasado.
11.- Informe Policial N°95 de la Bridec de Linares, de 1 de febrero de 2008, consigna declaración de doña XXXXX, refiriéndose a los hechos en los mismos términos de sus declaraciones policiales anteriores, hechos que comienzan a ejecutarse a contar del mes de junio de 2003, julio, noviembre y diciembre de 2003, continuando en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2004, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y desde febrero a octubre de 2006, acorde a los documentos tributarios acompañados.
12.- Informe Policial N°127 de 29 de febrero de 2008, de la Bridec, diligenciando orden de investigar respecto de apropiación indebida denunciada por XXXXX, adjuntando su declaración policial ratificando los hechos en los mismos términos ya referidos, fotocopias de recibos de dinero de distintas fechas, por diversas sumas por concepto de impuestos y honorarios con timbre de XXXXX, Boletas de Honorarios extendidos por la acusada a nombre de XXXXX en diversas fechas desde el mes de julio de 2003, de 2004, 2005 y 2006.
13.- Declaración voluntaria en Fiscalía de la acusada XXXXX, con fecha 11 de marzo de 2008, señalando que los hechos que se le imputan son efectivos, que asume su responsabilidad en la comisión del delito, que la suma que le debe a la señora XXXXX es correcta y se compromete a pagarla.
14.- Fotocopia de Título Profesional de Contador de la acusada otorgado por el Ministerio de Educación, con fecha 21 de noviembre de 1983.
15.- Extracto de filiación y antecedentes de la acusada, exenta de anotaciones penales.
QUINTO: Que, en la etapa de debate la señora Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en base a los antecedentes reunidos en la investigación, reiteró la calificación del hecho punible en los mismos términos de la acusación y la petición de pena ya modificada, así como las atenuantes y accesorias legales reconocida al comienzo de la audiencia. Estima que no concurren los presupuestos para decretar la media prescripción como lo pide la defensa, en ambas acusaciones se señala que los hechos comienzan en junio de 2003, existe jurisprudencia uniforme de la Corte de Apelaciones en el sentido que la sola interposición de la querella interrumpe la prescripción penal. De forma tal que Doña XXXXX se querelló con fecha 19 de noviembre de 2007 y doña XXXXX el 29 de noviembre de 2007, por su parte el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella con fecha 24 de octubre de 2008, por los hechos que afectan a las víctimas XXXXX, XXXXX y XXXXX, la solicitud de formalización se presenta en 13 de marzo de 2008, que por tratarse de simples delitos el plazo de prescripción es de 5 años, no transcurriendo por tanto los plazos legales, no concurren los requisitos para decretar ni siquiera la media prescripción. Se opone al reconocimiento de la atenuante de reparación celosa del artículo 11 N°7, porque si bien hay ciertos depósitos de algunas víctimas, son ínfimos en relación al monto del pago de los impuestos involucrados, no tienen el carácter de celosa, fueron hechos después de la formalización y antes de presentarse acusación. No queda claro que los abonos que se hubieran hecho efectivamente a doña XXXXX, los sean para pagar los montos involucrados en la causa, porque se hacen en una cuenta diversa.
Que la parte querellante no cuestiona la calificación jurídica ni participación de la acusada, disiente con el ente acusador en cuanto a la pena requerida por cuanto el delito tiene el carácter de reiterado, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario en relación al artículo 351 del Código Procesal Penal, debiendo estimarse como un solo delito y aumentarse la pena en un grado, le perjudica la agravante del artículo 111 del citado cuerpo legal, por cuanto para la comisión del delito hizo uso de documentación falsa, adulterando los formularios 29 que entregaba a sus clientes, que eran diversos a los presentados en el Banco, solicitando la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y multa de10 unidades tributarias anuales, accesorias legales y el pago de las costas de la causa. Comparte la postura del Ministerio Público, en cuanto al rechazo de la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal, porque los depósitos se hicieron para reparar a las otras víctimas, pero el perjuicio para el Fisco de Chile, subsiste.
La abogada querellante doña Carmen Greco Burgos, se adhirió a la acusación del Ministerio Público, reitera la calificación jurídica, el carácter reiterado del delito, señala que cometió los delitos abusando de la confianza de la víctima, quién depositó en ella toda la confianza en el manejo de sus impuestos, perjudicándole la agravante del artículo 111 del Código Tributario en relación al 12 N°7 del Código Penal. Solicita el rechazo de la prescripción, existe reiteración de delitos, tampoco concurre la circunstancia atenuante de la reparación celosa del mal causado, porque los depósitos que hizo la imputada fue a nombre de un tercero don XXXXX, por cuentas pendientes entre ellos, desconociendo que tenían por objeto pagar la deuda a su representada, solicita la misma pena del acusador particular.
Por su parte el Abogado querellante don José Luis Araya, se adhirió a la acusación del Ministerio Público, solicitando se dicte sentencia de condena, se manifestó de acuerdo con las penas requeridas por el ente persecutor, pidiendo la aplicación del artículo 196 N°7 del Código Tributario, y se exonere a sus representado del pago de los impuestos adeudados. Sostuvo que es efectivo que la acusada le entregó a doña XXXXX a contar del año 2010, la suma de $XXXXX.-, cree que solo lo hizo para configurar la atenuante de reparación celosa, atenuante que se debe descartar porque se pagó después de cometido el hecho punible. En relación a don XXXXX, este dedujo querella en el mes de junio de 2007, por los mismos hechos materia de la acusación, llegó a un acuerdo reparatorio con la acusada, quién asumió la deuda ante el SIII, generando un convenio de pago, que comenzó a cumplir, razón por la que el Ministerio Público no perseveró en el procedimiento, es efectivo que la acusada le entregó un sitio. Pide se rechace la media prescripción, porque de acuerdo al artículo 96 del Código Penal, se interrumpe la prescripción perdiéndose todo el tiempo transcurrido cuando el hechor comete un nuevo delito, en el caso particular, el primer delito se comete en junio de 2003, y se va desarrollando en forma consecutiva respecto de su clienta, hasta el 19 de octubre de 2006, y su parte presenta querella criminal en noviembre de 2007, no concurren por tanto los presupuestos para decretar la media prescripción. Le perjudica las agravantes del artículo 111 y 12 N°7 del Código Penal, y concurriendo dos atenuantes y dos agravantes, ambas se compensan racionalmente, pidiendo la pena de tres años y un día, accesorias legales y multa de 5 UTA. Solicitando se le exonere del pago de la deuda que mantiene con Tesorería, y se condicione la concesión del beneficio al pago de las costas de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18.216.
SEXTO: El Abogado defensor, no discute los hechos, calificación jurídica ni participación punible de su representada. Sostiene que los hechos tienen principio de ejecución el año 2003, los hechos tendrían el carácter de reiterados, pero no se singulariza hecho por hecho, a su entender de los términos de la acusación se desprende que no se han acreditados la existencia de dos o más delitos, se formaliza investigación el año 2008, por lo que alega la media prescripción de los hechos ocurridos hasta el año 2005, por aplicación del artículo 103 del Código Penal, por haber transcurrido respecto de aquellos la mitad del tiempo que exige la ley para su prescripción, por lo que debe rebajarse la pena en un grado, por haber dos atenuantes calificadas, no hay elemento decidor hecho por hecho. Solicita se reconozca la atenuante del artículo 11 N°7, esto es, la reparación celosa del mal causado, porque durante el proceso su representada consignó diversas sumas a favor de distintas víctimas. Respecto de XXXXX, desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2010, con el acuerdo de esta, depositó 10 cuotas mensuales de $XXXXX.- en la cuenta del Banco BBVA a nombre de su padre don XXXXX, totalizando alrededor de XXXXX. Se hizo de esta forma por acuerdo alcanzado en una audiencia, porque ella no tenía cuenta corriente, y no fue por una deuda que tenía con don XXXXX. A don XXXXX, le depositó la suma de $XXXXX.- entre el 15 de enero de 2008 hasta el 12 de octubre de 2010, acreditado con distintos vales firmados por el. Respecto de doña XXXXX, canceló la suma de $XXXXX.-, por distintos montos entre el 14 de septiembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2012. A don XXXXX, le entregó un retazo de terreno de más de una hectárea, ubicado en sector rural de XXXXX, mediante dación en pago según consta de escritura pública de fecha 31 de octubre de 2007, acreditando con esto una real intención de pago a las víctimas. Discrepa con las agravantes invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que la prevista en el artículo 111 del Código Tributario no concurre porque el uso de documentación adulterada se subsume en el tipo penal por el que se le acusa, forma parte de la conducta del tipo y era indispensable la adulteración para cometer el delito. Tampoco concurre la agravante del 12 N°7, la conducta necesariamente se tiene que realizar porque el grado de confianza depositado en la contadora es inherente a la comisión del delito, y no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho a una misma persona, porque va contra nuestro sistema penal. Por otra parte, acompaña informe pericial socioeconómico de la imputada de marzo de 2012, efectuada por la perito asistente social María Macarena Salazar Barja, que da cuenta de ingresos por trabajos esporádicos de su oficio de contadora y trabajadora en un local comercial de comida rápida, por el que diariamente percibe $5.500.-, vive de allegada en las mismas dependencias del local, en condiciones mínimas, su estado emocional es inestable, por lo que concluye que posee una situación económica deficitaria. Por lo que concurriendo tres atenuantes y ninguna agravante pide rebaja de pena en dos grados, se le aplique la pena en el mínimo, esto es, 541 días de presidio menor en su grado medio, cuestionando la cuantía de la pena pecuniaria, se aplique el artículo 70 del Código Penal, solicitando que sea rebajada a 0,5 UTA, atendido que concurren tres circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el alto valor de la unidad tributaria anual, y la mala situación socioeconómica de su representado, se le otorgue el máximo de parcialidades, para finalmente solicitar el beneficio de la remisión condicional de la pena, que por las razones antedichas, de carácter económico solicita no quede sujeto este beneficio al artículo 5 letra d, de la Ley 18.216, por que en la práctica se le hace imposible pagar las posibles sumas por acciones civiles que se deduzcan en su contra, solicitando finalmente se le exima del pago de las costas.
SEPTIMO: Que, sobre la base de la aceptación de la acusada y los antecedentes de la investigación, los que fueron aceptados por estos y valorados todos en forma libre, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten a este Tribunal llegar a la convicción más allá de toda duda razonable que se encuentran acreditados los siguientes hechos “Hecho I: En distintos procedimientos de fiscalización realizados por la Auditoría de la Unidad de Linares de la VII Región, Dirección Regional de Talca Servicio de Impuestos Internos, se estableció que tres contribuyentes todos asesorados por la contadora doña XXXXX, presentaban similares irregularidades, esto es, declaraciones de pago de IVA y PPM inferiores a las que correspondían de acuerdo a los registros contables. Además se constató que las copias de los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos en poder de los mismos, difieren de los originales presentados en el Banco respectivo y que las primeras concuerdan plenamente con los libros de contabilidad de los contribuyentes, esta situación se debe a que aproximadamente desde el mes de junio del año 2003, la imputada XXXXX, procedió a utilizar los cheques que se le entregaban a favor de la Tesorería General de la República por estas tres personas mencionadas para el pago de impuestos de IVA y PPM, desviándolos para sí y apropiándose del dinero de sus clientes hasta aproximadamente el mes de octubre del año 2006, para tales efectos la imputada alteró dolosamente las copias de los formularios 29 del Servicio de Impuestos Internos, justificando así el pago de las sumas que efectivamente correspondía hacer, cuando en realidad pagaba sólo una parte de los impuestos debidos. De esta manera, produjo un perjuicio al Fisco de Chile por concepto de impuesto al valor agregado no percibido y a los contribuyentes, quienes por esta apropiación de dinero que debía pagarse a título de impuestos, quedaron como deudores de dichos impuestos ante el Fisco de Chile. I.- Respecto de XXXXX, en forma reiterada, la imputada declaró y pagó IVA y PPM por sumas inferiores a la que correspondía, detectándose una diferencia de impuesto ascendente a $XXXXX pesos por concepto de IVA y $XXXXX pesos por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; II.- Respecto de doña XXXXX las diferencias de impuesto ascienden a $XXXXX pesos por concepto de IVA y $XXXXX pesos por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, y III.- En el caso del contribuyente don XXXXX, la diferencia de impuesto corresponde a $XXXXX pesos por concepto de IVA.
El perjuicio al Fisco asciende a la suma de $XXXXX.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, cuyo detalle por contribuyente es el siguiente:
d) XXXXX $XXXXX pesos.
e) XXXXX $XXXXX pesos.
f) XXXXX $XXXXX pesos.
Hecho II: También existe perjuicio en contra de don XXXXX, quien contrató los servicios profesionales de la imputada XXXXX, quien se apropió de la misma manera descrita en el hecho anterior N° 1, esto es, mediante la retención de dinero entregado para el pago de impuestos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007 y los meses de enero y febrero del año 2008 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, por un total aproximado de $XXXXX pesos, además de los dineros destinados al pago de impuestos por los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2007, además de los meses de enero y febrero del año 2008, correspondientes al pago de IVA por un monto total aproximado de $XXXXX.-“ por cuanto de los elementos probatorios consignados en el motivo cuarto, se verificó que el Servicio de Impuestos Internos a través de una auditoría realizada en el mes de septiembre de 2007, a contribuyentes de la acusada, entre los que figuran las víctimas, se detecta diferencias en varias declaraciones de impuestos al Valor Agregado, en las que se encontraba subdeclarado el pago del IVA y Pagos Provisionales Mensuales, constatándose que el formulario 29 presentado al banco, es decir “El original – Servicio de Impuestos Internos”, había sido confeccionado con valores distintos a los indicados en formulario 29 “Copia – Contribuyente”, abultando los créditos fiscales y disminuyendo los PPM a pagar, pero correspondían al mismo folio de formulario, la copia del contribuyente registraba los valores correctos a declarar, concordantes con el libro de compraventa, simulando de esta forma que los impuestos se pagaban correctamente, ignorando las víctimas, que su contadora había hecho tal maniobra, ya que ellos les pasaban los valores reales, incluso con cheques nominativos a nombre de la Tesorería, adulterando de esta forma la declaración que le entregaba al contribuyente, apropiándose de esta forma de los dineros que le pasaban para pagar sus impuestos, ocasionando perjuicio para las víctimas por no pago de impuestos, lo que motivó que el Fisco les iniciara cobranzas judiciales. Los delitos están materializados con los elementos probatorios descritos en el motivo cuarto, y en especial con la documentación tributaria de las víctimas, allegada a la investigación a través del informe pericial como de las investigaciones policiales. Se aprecia que la declaración mensual presentada en papel al banco, los formularios de pago de IVA y PPM, se encuentra por un valor a pagar menor al que corresponde y la copia del contribuyente se ajusta a la declaración registrada en el libro de compraventa, esto ocurre por ejemplo con los formularios 29 de doña XXXXX a contar del mes de julio de 2003, en distintos periodos hasta el mes de octubre de 2006, así el registrado bajo el folio N°677540613 del periodo tributario julio de 2003, copia banco, el pago de impuesto total determinado es por $XXXXX, en tanto que copia contribuyente el pago de impuesto es por $XXXXX; en formulario 29 folio N°710741293 correspondiente al mes de agosto de 2003 en original banco el impuesto a pagar es por $XXXXX, en copia contribuyente se consigna el monto a pagar $XXXXX; el formulario 29 folio 212452764 del mes de octubre de 2006, el original banco figura impuesto a pagar $XXXXX en tanto que del mismo periodo copia contribuyente es de $XXXXX; operatoria que se aprecia en los restantes documentos; respecto de doña XXXXX, el formulario 29 del periodo tributario junio de 2003 en el banco se pagó impuesto por $XXXXX, y en la copia de la contribuyente se registró un valor mayor por $XXXXX; los mismo ocurre en el mes de octubre de 2006, copia banco el impuesto pagado fue por $XXXXX en tanto que en la copia contribuyente se registra $XXXXX.-, lo mismo ocurre respecto de don XXXXX quién registró diferencias de impuestos en los meses de mayo, junio, noviembre de 2005, y de don XXXXX, respecto de quién se apropió de sus dineros de la misma forma, respecto de diversos periodos de 2007, enero y febrero de 2008, ocasionando a cada una de las víctimas perjuicios económicos por los sumas indicadas en las respectivas acusaciones.
OCTAVO: Que de esta forma, por los razonamientos precedentes cabe concluir que los hechos dados por probados constituyen el delito previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario en carácter de reiterado, en concurso ideal con el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N°1 en relación al 467 N°1 del Código Penal en perjuicio de XXXXX, doña XXXXX, don XXXXX, XXXXX, y del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO : Que igual convicción se ha adquirido respecto de la participación dolosa que en los hechos descritos en el acápite anterior les ha cabido a la acusada XXXXX, toda vez que con el grado de conocimiento por su labor de contadora, desarrolla tales acciones aprovechándose de la confianza depositada en ella por sus clientes, quién mensualmente rebajaba los pagos de impuestos en formulario 29, pagando de esta forma una suma muy inferior a la que realmente correspondía, adulterando la copia del contribuyente y libros de contabilidad, ya que en ellos registraba los montos reales que correspondía pagar, y conforme a su aceptación expresa de los mismos y de los antecedentes antes señalados y valorados, le cabe a la acusada participación en carácter de autora, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal por haber ejecutado los hechos de una manera inmediata y directa, delito que se encuentra en grado de consumado.
DECIMO : Que, en cuanto a las alegaciones de la defensa, solicitando la media prescripción de la acción penal por haber transcurrido al menos hasta el año 2005 la mitad del tiempo que la ley exige para tal prescripción, se rechazará teniendo presente el carácter reiterado de los delitos y lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal. En efecto, el artículo 103 del Código Penal, exige para que opere esta especie de media prescripción, que haya transcurrido más de la mitad del tiempo de prescripción de la acción penal o de la pena, pero si este término se ha interrumpido por la comisión de nuevo delito, no puede sostenerse que aunque haya transcurrido la mitad del término por la comisión de otro delito, pueda aplicarse el artículo 103, caso en el cual la interrupción hace desaparecer el tiempo transcurrido, y por ende no puede producir ningún efecto, así lo ha sostenido por ejemplo el profesor Gonzalo Yuseff Sotomayor, en su libro La Prescripción Penal, Edit. Jurídica, noviembre de 2005, pág165. En el caso particular, cada uno de los delitos están acreditados con las pruebas singularizadas en el acápite cuarto, aceptados por la acusada, con los numerosos documentos tributarios de cada víctima, liquidaciones de impuestos de cada contribuyente, en consecuencia cada declaración mensual por pago de impuestos mediante formulario 29 declarado ante el Servicio de Impuestos Internos que registre valores diversos a la copia entregada al contribuyente y los registrados en los libros de contabilidad, es un hecho que individualmente llena el tipo penal materia de la imputación, que se desarrollan en forma sucesiva a contar desde el mes de junio de 2003 sucediéndose con ciertos intervalos mensuales, hasta el mes de febrero de 2008, teniendo el carácter de reiterado, lo que hace descartar la tesis de la defensa en el sentido que los hechos ocurridos entre el 2003 hasta el 2005, haya transcurrido más de la mitad del plazo de prescripción de la acción penal, por cuanto es la propia actividad de su representada que impide acoger tal tesis.
UNDECIMO : En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, esta sentenciadora acogerá a favor de la acusada las circunstancias atenuantes del artículo 11 números 6, 7 y 9 del Código Penal, configurada la primera por la circunstancia que a la fecha de comisión del delito no había sido condenada por delito anteriores y la del numeral 9, que fue reconocida por el Ministerio Público, por política criminal, y con el objeto de arribar a un procedimiento abreviado, que esta sentenciadora no cuestionará, estimando que ha existido colaboración sustancial. De igual modo se reconoce la atenuante de reparación celosa del mal causado, contemplada en el artículo 11 N°7 del Código Penal, al quedar demostrado con la documentación presentada por la defensa que durante el procedimiento la acusada realizó diversos pagos a las víctimas en distintos períodos, asumiendo la deuda respecto de XXXXX, firmando un pagaré a la vista por la suma de $XXXXX de 9 de abril de 2008, y diversas sumas de dinero que totalizan $XXXXX, entre el 15 de enero de 2008 al 12 de octubre de 2010; según lo avalan los antecedentes no discutidos por su defensa, obligación que también asumió por las deudas generadas motivo de la comisión del delito, con XXXXX, por la suma de $XXXXX.-, garantizada con la dación en pago de una propiedad según consta de la escritura pública de 31 de octubre de 2007, que motivo en su momento el desestimiento de la querella; se acreditó igualmente que a doña XXXXX le abonó por estos mismos conceptos la suma de $XXXXX.-, entre el 14 de septiembre de 2010 al 6 de enero de 2012, pago que hizo por diversa sumas y en forma regular; en relación a doña XXXXX, se acompañan comprobantes de depósitos en cuenta corriente hechos a nombre de XXXXX, al parecer padre de la víctima XXXXX, por una suma de $XXXXX.-, hechos en diversas fechas entre el 7 de diciembre de 2009 al 12 de octubre de 2010, acuerdo que se adoptó de esta forma entre la víctima y la acusada, no habiendo antecedentes para desvirtuar lo dicho por la defensa en tal sentido, y con los convenios de pago suscritos con el SII, demostrando con ello una actividad objetiva tendiente a reparar el daño, que si bien no se condicen con la magnitud del daño causado, en cierto modo se atenúan, estimándola que tiene el carácter de celosa, demostrado un intento objetivo de alcanzarla, con el pago de las sumas en la forma antedicha, realizadas en forma periódica y gran esfuerzo económico.- En cuanto a las circunstancias agravantes invocadas por los querellantes, se rechazarán no solo por no formar parte de la acusación fiscal, y que la naturaleza del procedimiento impide imponer penas más desfavorables a la requerida por el Fiscal, sino también por estimar que no concurren los presupuestos para ello, considerando que la contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, establece una hipótesis especial de agravación, que no determina una agravación del marco penal, sino que es una circunstancia inherente al delito que se encuentra implícita en el tipo penal, que impide una doble valoración de las agravantes por aplicación del principio non bis in idem, por haber sido ya tomado en cuenta por el legislador al describir la conducta típica que sin la concurrencia de ella no puede cometerse, puesto que el medio comisivo justamente es incurrir en falsedad en la confección de declaraciones del contribuyente, descartando en los mismos términos la contemplada en el artículo 12 N°7, por cuanto para la comisión del delito importa haber abusado de la confianza de aquellos que le confiaron a la acusada el manejo de su contabilidad, circunstancia que esta implícita en una relación profesional de esta naturaleza y de tantas otras.
DECIMO SEGUNDO : Que, este delito está sancionado en el inciso primero del artículo 100 del Código Tributario, con pena de multa de 1 a 10 Unidades Tributarias Anuales, y podrá ser castigado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo según la gravedad de la infracción, y acorde a la gravedad de los hechos, se estima también sancionar con pena privativa, que para ello se debe considerar que este ilícito esta en concurso ideal con el delito de apropiación indebida por lo que debe imponerse la pena mayor asignada al delito más grave, esto es, presidio menor en su grado máximo, y al tener el carácter de reiterado, conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal, por tratarse de delitos de una misma especie, la norma determina que deben ser estimadas como un solo delito, aumentada en uno o dos grados, esto es, la pena de presidio mayor en su grado mínimo y existiendo tres circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el Tribunal esta facultado para imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias, acorde a lo dispuesto en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal. Que justamente considerando estos parámetros, que la atenuante del artículo 11 N°9 solo tiene sustento por aplicación de política criminal, y no en la real colaboración de la imputada en el esclarecimiento de los hechos, y no obstante haberse reconocido respecto de cuatro víctimas la atenuante del artículo 11 N°7, es que esta sentenciadora rebajará la pena en dos grados, aplicando la pena de presidio menor en su grado medio imponiéndola en el límite superior, acorde a lo prevenido en el artículo 69 del Código Penal, por la extensión del daño causado, que los perjuicios fiscales no fueron reparados, los que ascienden a $XXXXX.-, estimando que resulta proporcionada a la conducta ilícita que se sanciona, modalidades del mismo y bien jurídico lesionado teniendo como limitante no imponer una pena superior a la requerida por el Ministerio Público, según lo previene el artículo 412 del Código Procesal Penal.
En cuanto a la multa, se aplicara el artículo 70 del Código Penal, por cuanto se han adjuntado antecedentes calificados que permiten rebajar la pena pecuniaria en un monto inferior al solicitado, consistentes en informe pericial socioeconómicos de la acusada, dando cuenta de su deficitaria situación económica, al no contar con ingresos estables, desempeñándose actualmente como manipuladora de alimentos en un local de comida rápida, obteniendo $5.000.- diarios, y labores de contabilidad esporádicas, insuficientes para enfrentar su actual nivel de endeudamiento y hacer frente a sus acreedores, considerando igualmente la concurrencia de tres circunstancias atenuantes y ninguna agravante, lo que permite a esta sentenciadora, rebajar la pena de multa en la cuantía que se consignará en lo resolutivo, otorgando parcialidades para su pago.
DECIMO TERCERO : Que atendida la pena impuesta, que a la fecha de ejecución del delito no registraba anotaciones penales, informe presentencial favorable, se concluye que por sus antecedentes personales, conducta anterior y posterior, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que no volverá a delinquir, lo que hace innecesario la ejecución efectiva de la pena, reuniendo en consecuencia los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, por lo que se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, eximiéndola de sujetar la concesión del beneficio a la condición de la letra d) del artículo 5 del citado texto legal, por haberse acreditado su deficitaria condición económica, según se consigna en el motivo anterior, estando frente a un caso de impedimento justificado, que amerita resolverlo de este modo, quién no obstante hizo esfuerzos para lograr revertir el daño, aunque no lo logró.
Por estas consideraciones y visto además, con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6, 7 y 9, 15 N°1, 18, 21, 25, 30, 49, 50, 63, 68, 69, 70, 75, 467 N°1, 470 N°1 del Código Penal; 100, 111 y 112 del Código Tributario, 1,2,4,45,47, 295, 297, 351, 346, 406 al 415 del Código Procesal Penal, artículos 4 y siguientes de la Ley N°18.216, se declara:
I.- Que se condena a XXXXX, ya individualizada, a la pena de TRES AÑOS de de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario en concurso ideal con el delito de Apropiación Indebida de Dineros previsto en el artículo 470 N°1 y sancionado en el artículo 467 N°1 del Código Penal, en carácter de reiterado, en perjuicio de XXXXX, doña XXXXX, don XXXXX, XXXXX y XXXXX, cometido en la comuna de Linares, entre los meses de junio de 2003 hasta febrero de 2008.
II.- Que cumpliéndose en la especie los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 18.216 se concede a la sentenciada el beneficio de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de la Sección de Tratamiento del medio Libre dependiente de Gendarmería de Chile, por el término de cuatro años, debiendo cumplir con las condiciones de las letras a), b) y c) del artículo 5 de la referida ley.
Para hacer efectivo el cumplimiento del beneficio, se advierte a la sentenciada que debe presentarse al Centro de Reinserción Social de Linares, dentro del término de 48 horas, contados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo sanción de revocarle el beneficio. En el evento que se revocare el beneficio concedido o dejado sin efecto, deberá cumplir la pena inicialmente impuesta o su conversión, desde que se presente o sea habido, sin abonos que imputar.
III.- Para a el pago de la multa impuesta se le concede diez parcialidades, debiendo pagar la primera cuota dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de ejecutoriada la sentencia y las posteriores dentro de la misma fecha de los meses que siguen. En caso de no pagar la multa, se hará exigible el total de la misma, sufriendo por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual sin que ella pueda exceder de seis meses.
IV.- Que se exime a la sentenciada del pago de las costas de esta causa, por haber renunciado a la realización de un juicio oral y naturaleza de su representación.
Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal”.