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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°S 12 Y 13
REAPERTURA ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – DESTRUCCIÓN SELLOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES – SENTENCIA CONDENATORIA

El Juzgado de Garantía de Los Andes condenó a un acusado por su responsabilidad como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°s 12 y 13 del Código Tributario, en grado de consumado. El Tribunal tuvo por acreditado que, en abril de 2010, el querellado procedió a la reapertura del establecimiento comercial con violación de una clausura impuesta por el Servicio de Impuestos Internos, destruyendo los sellos instalados al efecto, mientras se encontraba vigente el período de sanción aplicada, pese a conocer el procedimiento aplicable al efecto por haber concurrido a él con anterioridad.
En efecto, con el objeto de efectuar el levantamiento de la clausura impuesta, el día 13 de abril de 2010 los funcionarios del Servicio pertenecientes a la Unidad de Los Andes concurrieron al establecimiento comercial ubicado en sector Auco de la comuna de Calle Larga. Sin embargo y pese a encontrarse vigente el período de clausura, los funcionarios pudieron constatar que los sellos fijados en el acceso del recinto no se encontraban y que el establecimiento comercial se encontraba funcionando, violándose de este modo los sellos y la sanción de clausura impuesta. Agregó el fallo que los funcionarios antes señalados, al ingresar al establecimiento y revisar los talonarios de boletas de venta que se encontraban en el recinto, verificaron que en dichos talonarios se registraba la emisión de boletas de venta desde el día 10 de abril de 2010, es decir, 3 días antes del vencimiento del período de clausura, reabriéndose el establecimiento y ejerciendo la actividad comercial en forma irregular.
Al determinar la pena, el Tribunal consideró que en este caso se está en presencia de un concurso de delitos de carácter especial en conexión ideológica, toda vez que la destrucción de los sellos fue el medio necesario para proceder a la reapertura del establecimiento, correspondiendo de ese modo aplicar las normas que sobre el concurso ideal o formal de delitos establece el artículo 75 del Código Penal. Asimismo, se estableció que beneficia al acusado las minorantes de responsabilidad penal contempladas en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, y la del artículo 11 N° 9 del mismo Código, esto es haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Los Andes, dieciocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Los Andes, en causa rol único N° 1010032016-4 y rol interno N° 3878-2010, don Jorge Alfaro Figueroa, Fiscal Adjunto de esta ciudad, ha deducido acusación verbal en contra de XXX, cédula nacional de identidad Nº 1.111.111-1, domiciliado en YYY, representado por la Defensora Penal Pública doña Lissette de la Fuente Valenzuela, por los hechos que se señalan a continuación:
Con fecha 25 de marzo de 2010, el Servicio emitió una Resolución, a través de lo cual se impuso a Inversiones La Clava Limitada una multa de $ 6.582.420.- y clausura del establecimiento por 8 días por la infracción descrita en el inciso primero, del N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, esto es, el no otorgamiento de boletas, notificada el mismo 25 de marzo de 2010 a XXX, según consta en la Notificación N° 131, folio N° 0874217, de igual fecha.
Posteriormente con fecha 05 de abril de 2010 y en presencia del querellado XXX, según da cuenta el acta de clausura, se procedió a clausurar el establecimiento comercial por 8 días, es decir hasta el día 13 de abril de 2010 inclusive, oportunidad en que se colocaron 2 sellos en los portones de acceso del recinto.
Con el objeto de efectuar el levantamiento de la clausura impuesta, el día 13 de abril de 2010, los funcionarios del Servicio pertenecientes a la Unidad de Los Andes, don Reinaldo Díaz Muñoz y don Rosamel Cortes Robles, concurrieron al establecimiento comercial ubicado en carretera San Martín Km. 0, sector Auco, de la comuna de Calle Larga, domicilio de una sucursal de la contribuyente Inversiones La Clava Limitada y lugar donde se efectuó la clausura. Sin embargo y pese a encontrarse vigente el período de clausura, los funcionarios antes individualizadas pudieron constatar que los sellos fijados en el acceso del recinto no se encontraban y que el establecimiento comercial se encontraba funcionando, violándose de este modo los sellos y la sanción de clausura impuesta. De hecho, los funcionarios antes señalados al ingresar al establecimiento y revisar los talonarios de boletas de venta que se encontraban en el recinto, verificaron que en dichos talonarios se registraba la emisión de boletas de venta desde el día 10 de abril de 2010, es decir, 3 días antes del vencimiento del período de clausura, reabriéndose el establecimiento y ejerciendo la actividad comercial en forma irregular.
En efecto, de la revisión de los 3 talonarios de boletas de venta de la contribuyente que van desde el N°016151 al N°016300, fue posible constatar que en ellos se detallan ventas efectuadas los días sábado 10, domingo 11, lunes 12 y martes 13, todos del mes de abril de 2010, por un total de $ 2.231.850.-
A juicio del Ministerio Público los hechos descritos anteriormente configuran los delitos previstos y sancionados en los N° 12 y 13 del artículo 97 del Código Tributario, en grado de consumado, atribuyéndosele al acusado la calidad de autor del delito, toda vez que ha tomado parte en la ejecución del hecho denunciado de manera inmediata y directa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código de enjuiciamiento.
A juicio del Ministerio Público, concurren a favor del acusado las atenuantes de responsabilidad penal, previstas en el artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, respectivamente, sin perjudicarle agravante alguna.
Solicita que se imponga al acusado la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más multa de 2 Unidades Tributarias Anuales.
SEGUNDO: Que comparece también en la audiencia la parte querellante, representada por su abogado Felipe Wiegand Restrepo, quien se adhiere a la acusación del Ministerio Público en cuanto a los hechos, la participación que se le atribuye al acusado y las atenuantes que se reconocen a su favor, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 75 del Código Penal, estando frente a un concurso ideal, solicita la rebaja de la pena en un grado y se le aplique la sanción de 1.080 días y multa de 4 Unidades Tributarias Anuales.
TERCERO: Que consultado el imputado, en cuanto a si su voluntad de aplicar el procedimiento abreviado había sido prestada en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias de dicha aceptación, éste respondió que sí, que aceptaba los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, expresando que conocía su derecho a exigir un juicio oral y que entendía las consecuencias del acuerdo, por cuanto había conversado con su abogado defensor y que no había sido presionado para manifestar su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.
CUARTO: Que, por su parte la defensa, no controvierte la calificación de los hechos, el grado de desarrollo ni la participación, refrenda las circunstancias atenuantes y estima que efectivamente a favor de su representado concurren dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 11 en sus numerales 6 y 9 del Código Penal, esto es de irreprochable conducta anterior y de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en virtud de la colaboración prestada por su representado durante todo el procedimiento al declarar y reconocer los ilícitos. Por lo antes señalado y concurriendo a favor de su defendido dos circunstancias atenuantes solicita la aplicación de una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo.
En cuanto a la multa solicitada por el Ministerio Público, atendido el número de las circunstancias atenuantes precedentemente señaladas, la situación socioeconómica de su representado quien ha debido pagar múltiples multas, lo que ha llevado a la quiebra de su negocio que no está funcionando en este minuto y lo dispuesto en el artículo 69 y 70 del Código Penal, solicita esta sea rebajada a 1 UTM, otorgándosele por parte del tribunal dos cuotas o parcialidades de la misma.
Asimismo solicita se le exima del pago de las costas de la causa y por último, atendido que su representado cumple con los requisitos de la ley 18.216, se le remita condicionalmente la pena y se disponga la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la misma ley.
QUINTO: Que a fin de establecer su convencimiento más allá de toda duda razonable el tribunal ha valorado especialmente el mérito probatorio de los antecedentes múltiples y concordantes que obran en la carpeta fiscal y que fueron expuestos latamente por el Ministerio Público en la audiencia respectiva, los que se encuentran en el registro de audio y que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
SEXTO: Que con el mérito de los antecedentes aludidos en el considerando anterior, sumados al reconocimiento de los hechos materia de la acusación y a la aceptación de los antecedentes que obran en la carpeta fiscal, por parte del imputado, es posible tener por acreditado que, en abril de 2010, el querellado en su calidad de socio, administrador y representante legal de la Sociedad Inversiones La Clava Limitada, procedió a la reapertura del establecimiento clausurado, mientras se encontraba vigente el período de sanción aplicada por el Servicio, pese a conocer el procedimiento aplicable al efecto por haber concurrido a él con anterioridad.
SEPTIMO: Que los hechos descritos en el considerando anterior son constitutivos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°s 12 y 13 del Código Tributario, toda vez que el acusado procedió a la reapertura de un establecimiento comercial con violación de una clausura impuesta por el Servicio de Impuestos Internos y destruyó los sellos puestos por el Servicio, todo ello en grado de consumado.
OCTAVO: Que conforme a estos mismos hechos y antecedentes, la participación del acusado XXX se estima comprendida en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, esto es, se le considera autor del delito, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa.
NOVENO: Que en el caso de autos se está en presencia de un concurso de delitos de carácter especial en conexión ideológica, toda vez que la destrucción de los sellos fue el medio necesario para proceder a la reapertura del establecimiento. Corresponde, entonces, aplicar las normas que sobre el concurso ideal o formal de delitos establece el artículo 75 del Código Penal.
DECIMO: Que beneficia al acusado la minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, la que se encuentra acreditada con el sólo mérito de su extracto de filiación y antecedentes exento de máculas. Además, le beneficia la minorante del artículo 11 N° 9 del Código de enjuiciamiento, esto es si ha colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, la que se entiende por configurada con el sólo hecho que este aceptó los antecedentes materia de la acusación, renunciando de esta forma a uno de los principales derechos que le asiste en su carácter de imputado, cual es, el de un juicio oral y público.
Que tratándose de la pena privativa de libertad, esta será rebajada en un grado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, atendido que a favor del acusado XXX concurren dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal. Desde esta perspectiva y teniendo además en consideración lo establecido en el artículo 70 del Código Penal, se rebajará la pena de multa y se accederá al pago en parcialidades, de la forma que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Que en cuanto a la solicitud de conceder a XXX el beneficio de la remisión condicional de la pena deberá estarse a lo resolutivo del fallo.
UNDECIMO: Que por último, habiendo el imputado prestado su consentimiento en orden a aplicar el procedimiento abreviado y habiendo aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, ello ha significado un ahorro de recursos a la administración de justicia, y por lo tanto, se le eximirá del pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 36, 340, 406, 409, 411 y 412 y siguientes del Código Procesal Penal; artículos 1, 7, 11 N° 6 y 9, 15 Nº 1, 18, 30, 40, 50, 67, 69, 70; artículo 97 N° 12 y 13 del Código Tributario y artículos 3 y 4 de la ley 18.216, se declara:
I.- Que se condena a XXX, cédula de identidad N° 8.894.856-8, ya individualizado, a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 12 y 13 del Código Tributario, en grado de consumado, cometido entre los días 10 y 13 de abril de 2010, en la comuna de Calle Larga, territorio jurisdiccional de este tribunal.
II.- Que reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 4 de la Ley Nº 18.216, se le remite condicionalmente la pena corporal impuesta, debiendo quedar sujeto a la supervigilancia de la sección de Tratamiento del Medio Libre de Gendarmería de Chile por el plazo de un año, debiendo cumplir los demás requisitos previstos en la Ley.
III.- Que en cuanto a la pena de multa se faculta su pago en parcialidades iguales y sucesivas de media unidad tributaria anual, pagadera la primera de ellas dentro de los cinco últimos días del mes siguiente al que quede ejecutoriado el fallo. En el evento de no pagarse alguna de las cuotas se hace efectivo lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual.
IV. Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa, conforme se señaló en el motivo undécimo de este fallo.
V.- Que en virtud a lo establecido en el artículo 29 inciso 1° de La Ley 18.216, se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación la omisión de la anotación en el certificado de antecedentes de la condena recientemente impuesta para los fines generales.
Dése cumplimiento oportunamente a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese y archívese una vez ejecutoriada."


JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES – DICTADA POR LA SRA. ADRIANA HERNANDEZ GROMELLE – 18.02.2013