Código
Penal – Artículo 213. COLABORACION
EN ESCLARECIMIENTO – RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD –
PROCEDIMIENTO ABREVIADO - QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO –
PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA
CONDENATORIA. El
Tribunal Oral en lo Penal absolvió a un imputado de la acusación como
autor de delito de usurpación de funciones públicas, en grado de
tentativa, deducida en su contra por el Servicio de Impuestos Internos y
lo condenó a cuatro penas de sesenta días de prisión en su
grado máximo, cada una, y multa de una unidad tributaria mensual en
cada caso, como autor de
igual número de delitos de estafa. En su fallo, el Juez expresó que, para que el delito de usurpación de funciones se considere consumado debe existir fingimiento de la calidad de funcionario público y ejercicio de los actos propios del cargo, con lo que claramente indica que el fingimiento debe precisamente tener por objeto la ejecución de las correspondientes funciones públicas. En
lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“PRIMERO:
ANTECEDENTES.- Que
con fecha once de abril de dos mil tres,
ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Copiapó, integrada por sus
jueces titulares don Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza,
quien la presidió, don
Mario Humberto Muñoz Reymar y don Carlos Antonio Benavente García, se
llevó a efecto el juicio oral rol interno de este tribunal 10-2003
destinado a conocer la acusación que, como autor del delito de uso
malicioso de instrumento privado mercantil falsificado, dedujo el
Ministerio Público, representado por
los fiscales adjuntos don Hernán Martínez Landeros y don Jorge
Hernández y la acusación
particular que, como autor de los delitos de usurpación de funciones públicas
y uso malicioso de instrumento mercantil falsificado, dedujo como
querellante particular el Servicio de Impuestos Internos, representado
por los abogados don César Urzúa Miranda y don Ricardo Salinas
Espinoza, en contra de LEONARDO ANTONIO DAZA CARRANZA, RUN.
7.248.051-1, nacido en Santiago el 18 de Junio de 1956, soltero,
comerciante, domiciliado en Pasaje Comarca N° 233-E, comuna de Maipú
de la Región Metropolitana, representado por los defensores penales públicos
abogados doña Loreto Llorentes Viñales y don Roberto Henríquez
Aguilera.
SEGUNDO: ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Que,
enunciados brevemente, los
hechos y circunstancias objeto de la acusación
del Ministerio Público consisten en que el día 26 de enero de
2002, cerca de las 15:00 horas, el acusado Leonardo Antonio Daza
Carranza concurrió al servicentro Copec de Huasco, y solicitó del
operador de bomba Carlos
Andrés Bruna Orellana que le cambiara el cheque
serie F01 N° 3402417 por la suma de $ 32.000 del Banco de Crédito
e Inversiones, de la cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez,
sustraído a ésta el 24 de diciembre de 2001 y llenado por un tercero,
fingiendo su rúbrica, razón por la cual el nombrado operador sufrió
un perjuicio económico al soportar el pago de la suma antes aludida.
Agrega el Ministerio Público que el
día 27 de enero de 2002, alrededor de las 13:30 horas el acusado
Daza Carranza concurrió nuevamente al señalado servicentro, solicitándole
a la operadora Claudia Irene Pérez Aguilar
que le cambiara el cheque serie F01 N° 3402418, por la suma de $
32.000 también de la cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez,
sustraído a ésta el 24 de diciembre de 2001, y llenado por un tercero,
fingiendo su rúbrica, sufriendo la nombrada operadora perjuicio económico
al soportar el pago de la indicada suma de dinero. Refiere asimismo el
Ministerio Público que el día
27 de enero de 2002, el
acusado Daza Carranza concurrió cerca de las 17:00 horas al servicentro
Shell, ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 804, de Copiapó,
procediendo a cambiar el cheque serie F 01 N° 3402399, por la suma de $
32.000 también de la la cuenta corriente Viviana Jiménez Gálvez, al
operador de bomba Ivar Nelson Araya Aguirre, documento que había sido
hurtado el 24 de diciembre de 2001, íntegramente llenado por un
tercero, fingiendo la rúbrica de aquella, en razón de lo cual el
nombrado operador sufrió un perjuicio económico al soportar el pago de
la señalada suma. Finalmente aquel día 27 de enero de 2002 el acusado
concurrió a la estación de servicio Shell, ubicada en la intersección
de Avenida Circunvalación con calle Chacabuco de Copiapó, en la que
procedió a cambiar al operador de bomba
Jordán Nivar Ferrera Farías el cheque serie C 52 N° 0581440,
por la suma de $ 32.000 del Banco del Desarrollo, de la cuenta corriente
de Phillips Reinold Steven Paul, que había sido hurtado a éste el 21
de diciembre de 2001 e íntegramente llenado por un tercero, fingiendo
la rúbrica de aquel, a raíz de lo cual el nombrado operador sufrió
perjuicio económico al tener que soportar el pago de la
señalada suma de dinero. Agrega el Ministerio Público que las
cuatro oportunidades referidas el acusado Daza Carranza exhibió, para
los efectos de identificarse, una credencial con su fotografía titulada “Legislación
Tributaria”, en la que figuraba el nombre de Ricardo Esteban Pedraza
Jerez, cédula nacional de identidad N° 8.771.292-3.
El Ministerio Público califica estos hechos como delito
reiterado de uso malicioso de instrumento mercantil falsificado,
previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, adjudicando
al acusado la calidad de autor del mismo. Señala que concurre en favor
de éste la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, toda vez
que depositó judicialmente el valor total de los cheques para ser
entregado a las víctimas. Solicita se condene al acusado a la pena de
cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y
accesorias legales, multa de dieciséis unidades tributarias mensuales y
pago de las costas de la causa.
TERCERO: ACUSACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
Que, el Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de querellante, dedujo acusación en
contra de Leonardo Antonio Daza Carranza, en calidad de autor del delito
reiterado de usurpación de funciones, en grado de tentado, sancionado
en el artículo 213 inciso
segundo del Código Penal, en concurso ideal con el delito reiterado de
uso malicioso de instrumento mercantil falsificado, tipificado en el artículo
198 del referido cuerpo legal. Fundamenta
tal acusación aduciendo que Edith Viviana Gallo Cortés, funcionaria
del servicentro Copec de
Huasco, señaló que en los días 26 y 27 de enero de 2002,
aproximadamente a las 22:00 y 14:00 horas, respectivamente, según versión
de sus empleados Carlos Andrés Bruna Orellana y Claudia Irene Pérez Aguilar,
éstos fueron engañados por una persona de identidad desconocida, quien
llegó hasta el lugar en un automóvil marca Nissan Sentra, patente NR
4737, identificándose como funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, utilizando para ello una credencial de ese organismo en el que
figuraba el nombre del supuesto funcionario Ricardo Pedraza Jerez, RUT
8.771.202-3, quien no es ni ha sido funcionario del Servicio. La
indicada persona, que resultó ser el acusado Leonardo Antonio Daza
Carranza, solicitó que se le cambiara un cheque de $ 32.000 por dinero
en efectivo, haciéndosele entrega del dinero en ambas ocasiones. Añade
que, asimismo, en la ciudad
de Copiapó, el día 27 de enero de 2002, a las 18:00 horas, Jordán
Nivar Ferrera Farías, empleado de bomba de bencina de dicha
ciudad también fue víctima de un engaño de las mismas características
de parte del acusado, quien
llegó al lugar en el vehículo antes señalado, se identificó como
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, utilizando para
ello una credencial con bordes color burdeo, fondo blanco, con fotografía
actualizada, logo del Servicio, una firma y el nombre del supuesto
funcionario arriba aludido, solicitando se le cambiara un cheque de $
32.000.- por dinero en efectivo, aduciendo que ante cualquier problema podía
ser ubicado en las oficinas del Servicio, razón por la cual el
empleado, sintiéndose seguro, le cambió el cheque serie C 52 N°
0581440 del Banco del Desarrollo, perteneciente a la cuenta corriente N°
000-52-00624-4 de Phillips Reinold Steven Paul, haciéndole entrega del
dinero. Finalmente, refiere que el mismo día 27 de enero de 2002,
a las 17:00 horas aproximadamente, Ivar Nelson Araya Aguirre,
empleado de la bomba de bencina ubicada en Circunvalación con Eleuterio
Ramírez de Copiapó, fue víctima del mismo engaño,
toda vez que al
encontrarse allí trabajando llegó el acusado como acompañante en un
vehículo, al parecer marca Toyota, identificándose como funcionario
del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual le habría mostrado una
tarjeta de identificación azul con su foto, a nombre de Ricardo
Pedraza, RUT 8.771.202-3, solicitándole el cambio
de un cheque por $ 32.000 en dinero efectivo, entregándole el
cheque serie F01 N° 3402399 del Banco de Crédito e Inversiones, de la
cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez, accediendo aquel a la
entrega del dinero. Destaca el acusador que en la comisión de estos ilícitos
el acusado observó siempre el
mismo modo de operar, señalando que el fingimiento como funcionario del
Servicio de Impuestos Internos fue decisivo para ello pues, de no haber
sido así, es poco probable
que las víctimas hubiesen accedido al cambio de los cheques.
Señala la querellante que estos hechos, consistentes en el mero fingimiento de la calidad de
funcionario público, constituyen el delito de usurpación de funciones,
tipificado en el artículo 213 inciso primero del Código Penal,
sancionado como tentativa en el inciso segundo de la misma normal legal,
delito en el cual ha correspondido al acusado Daza Carranza la calidad
de autor.
Agrega que en la especie se produce concurso ideal impropio,
contemplado en el artículo 75 inciso 2° del Código Penal, entre el
delito de usurpación de funciones, en carácter de reiterado, y el
delito reiterado de uso malicioso de instrumento privado mercantil
falsificado objeto de la acusación del Ministerio Público, toda vez
que la usurpación de funciones ha sido el medio necesario para
perpetrar este último. Expresa finalmente que en la especie no concurre
a favor del acusado la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código
Penal, toda vez que la suma de $128.000.- depositada por
éste para pagar el valor de los cheques resulta insuficiente e
incompleta para reparar el perjuicio que
el Servicio de Impuestos Internos ha sufrido en su imagen como
consecuencia del ilícito comportamiento del aquel.
CUARTO: ALEGACIONES DE LOS ACUSADORES.- Que,
tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos
Internos ratificaron en la audiencia el contenido, ya referido, de sus
respectivas acusaciones, ofreciendo acreditar cada uno de
los fundamentos de hecho de las mismas, promesa que, en su
alegato de clausura, estimaron
cumplida. Llamados al final de la audiencia a debatir sobre la
posibilidad de recalificar los hechos como estafa, abogaron por mantener
la calificación jurídica de uso malicioso de instrumento privado
mercantil falsificado, indicadas en sus respectivas acusaciones.
QUINTO: ALEGACIONES DE LA DEFENSA.- Que, por una parte, la
defensa del imputado reconoce haber éste ejecutado los hechos que se le
atribuyen en la acusación del Ministerio Público, negando en cambio
que en algún momento se haya atribuido la calidad de funcionario del
Servicio de Impuestos Internos. Destaca
que, como se
evidencia de las convenciones probatorias,
ha cooperado substancialmente al esclarecimiento de los hechos
que se le imputan, y procurado celosamente
reparar el mal causado a sus víctimas, solicitando por lo mismo
se le reconozcan las atenuantes del artículo 11 números 7 y 9 del Código
Penal que lo favorecen, aplicándosele una pena justa y proporcionada al
ilícito de que es autor. En el debate sobre posible recalificación jurídica
de los hechos argumenta que el tipo penal adecuado a los mismos es aquel
de fraude o estafa y no el de uso malicioso de instrumento mercantil
falso pretendido por los acusadores.
SEXTO: PALABRAS DEL ACUSADO.- Que el acusado, allanado a
declarar, manifiesta que acepta los hechos concernientes al cambio de documentos y
apropiación de dineros tal como se le atribuyen en la acusación del Ministerio Público, y que así lo ha
reconocido durante la investigación, pero asegurando
que jamás se hizo pasar por funcionario del Servicio de
Impuestos Internos. Dice que
en los años 1995 y 1996 trabajó como representante de una publicación
denominada “Legislación Tributaria”, y que usaba la credencial de
esa revista a nombre de Ricardo Pedraza para identificarse porque no tenía
cédula de identidad, reconociendo haberla usado en Huasco para engañar
a sus víctimas.
SEPTIMO: CONVENCIONES PROBATORIAS: Que, por
haber sido objeto de convenciones probatorias, los siguientes hechos
se tienen por acreditados en el proceso:
1.-Que los cheques
correspondientes a la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito
e Inversiones, perteneciente a Viviana Jiménez Gálvez, serie F 01 números
3402417, 3402418 y 3402399, le fueron hurtados a ésta el día 24 de
diciembre del 2001, mientras se trasladaba en el Metro de la ciudad de
Santiago.
2.-
Que el cheque correspondiente a la cuenta corriente N°
000‑52‑00624‑4 del Banco del Desarrollo, perteneciente
a Phillips Reynold Steven Paul, serie C‑52 número 0581440, le
fue hurtado a éste
el día 21 de diciembre del 2001, desde el interior de una
camioneta estacionada en el Mall Arauco
de la comuna de Maipú.
3.- Que los cheques pertenecientes a la cuenta corriente No
104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, serie F 01 N°s 3402417, 3402418 y 3402399; y cuenta
corriente N° 000‑5200624‑4 del Banco del Desarrollo de
Phillips Reynold Steven Paul, serie C‑52 N° 0581440, fueron
adquiridos, a razón de $ 2.000 cada uno, por el imputado Leonardo Daza
Carranza de un tal Mario,
en el interior de un Restaurante denominado Romina ubicado en calle San
Francisco N° 2990 de la comuna de Santiago.
4.- Que el tal Mario, confeccionó, en presencia y a solicitud
del imputado Daza Carranza, todos y cada uno de los llenos, incluidas
las firmas, que figuran en los cheques de las cuentas corrientes N°
104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez,
serie F01 números 3402417, 3402418 y 3402399; y N°
000‑52‑00624‑4 del Banco del Dasarrollo de Phillips
Reynold Steven Paul, serie C‑52 N° 0581440.
5.- Que Viviana Jiménez Gálvez no fue la autora de los llenos
escritos y de las firmas consignadas en los cheques de su cuenta
corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones serie
F01 números 3402417,
3402418 y 3402399; del mismo modo que Phillips Reynold Steven Paul, no
es el autor de los llenos escritos y de la firma consignada en el cheque
de su cuenta corriente N° 000‑52‑00624‑4 del Banco
del Desarrollo, serie C‑52 número 0581440, según se consigna en
el informe pericial documental N° 613 elaborado por el perito de la
Unidad Investigativa Integral de Carabineros Roberto Saravia Velásquez,
correspondiendo las firmas en cuestión a una falsificación por imitación
ejecutadas por una misma persona.
6.- Que las causas roles N°s 145.035, 156.515, 157.356 del
Primer Juzgado del Crimen de Santiago; la N° 136.330 del Segundo
Juzgado del Crimen de Santiago; la N° 160.814 del Cuarto Juzgado del
Crimen de Santiago; la N° 14.506‑2 del Décimo Séptimo Juzgado
del Crimen de Santiago; las N°s 49.402‑2 y 63.055 del Vigésimo
Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, la N° 87.208‑7 del Segundo
Juzgado del Crimen de San Miguel; las N°s 54.575 y 54.704 del Primer
Juzgado del Crimen de San Fernando; las N°s 23.220 y 24.972 del Sexto
Juzgado del Crimen de San Miguel, se encuentran acumuladas -según
certificación extendida por la Secretaria Titular de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago ‑ a la causa rol N° 10‑2002 del Décimo
Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, la que se encuentra actualmente
en estado de plenario, con medida para mejor resolver de fecha 21 de
noviembre del 2001 y en contienda de competencia, según da cuenta la
referida certificación en ingreso de Corte rol N° 58.667‑2002.
7.- Que en la causa rol N° 2.303‑1999‑H del Primer
Juzgado del Crimen de Valdivia, el acusado Leonardo Antonio Daza
Carranza fue condenado por sentencia de 18 de marzo del 2001, a la pena
de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más la
accesorias legales y al pago de una multa de once unidades tributarias
mensuales, como autor del delito de estafa en perjuicio del Servicentro
Copec, perpetrado en Valdivia el día 02 de diciembre de 1999. La
referida sentencia se encuentra ejecutoriada con fecha 26 de junio del
2001, teniéndosele por cumplida la pena al imputado Daza Carranza con
el mayor tiempo que permaneció privado de libertad con motivo de la
citada causa, sin que exista constancia que aquél haya pagado la multa
que le fue impuesta en la oportunidad;
8.- Que en virtud de la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998 recaída
en causa rol N° 563 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, el
imputado Leonardo Antonio Daza Carranza fue condenado a la pena
doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias
legales; suspensión de licencia de conducir por el término de seis
meses y al pago de una multa equivalente a un sueldo vital, como autor
del delito de manejo en estado de ebriedad, acaecido el 17 de noviembre
de 1997; que dicha sentencia, se encuentra ejecutoriada y que el
referido imputado dio cumplimiento a la pena que le fue impuesta; y
9)
Que el acusado Daza Carranza, ha depositado la suma de $ 128.000 con el
objeto de reparar con celo el mal causado por los delitos que le
atribuye el Ministerio Público.
OCTAVO:
HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.-
Que el tribunal procedió enseguida a recibir la prueba ofrecida la que,
apreciada conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal y unida a
las convenciones probatorias precedentemente referidas, permite concluir
en que aquella rendida por el Ministerio Público -
por fundarse en testimonios verosímiles emanados de personas
estimadas idóneas quienes percibieron por sí mismas
los hechos relatados y en documentación no objetada estimada
fidedigna - resulta verosímil, coherente y
suficiente para tener por acreditado más allá de toda duda
razonable que el acusado Leonardo Daza Carranza, en la ciudad de
Santiago, entre los días 24 de diciembre de 2001 y 26 de enero de 2002,
adquirió de un tal Mario, en la suma de $ 2.000.- cada uno,
los formularios en blanco correspondientes a los cheques serie
F01 números 3402417, 3402418 y 3402399 de la cuenta corriente N°
104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez,
los cuales le habían sido hurtados el día 24 de diciembre de 2001, y
el formulario en blanco correspondiente al cheque serie C‑52 número
0581440 de la cuenta corriente N° 000‑5200624‑4 del Banco
del Desarrollo de Phillips Reynold Steven Paul, que le había sido
hurtado el día 21 de diciembre de 2001, ambos hurtos perpetrados en la
ciudad de Santiago; y que, en la misma ocasión,
el tal Mario, en presencia y a solicitud del imputado Daza
Carranza, procedió a confeccionar íntegramente el lleno de todos los
señalados formularios de cheques en blanco y a estampar en los
mismos, a modo de giro, firmas imaginarias o de fantasía de los
cuentacorrentistas Viviana Jiménez Gálvez y Phillips Reynold Steven
Paul, respectivamente, creando o forjando así íntegramente
cuatro documentos privados con apariencia de cheques verdaderos
por la suma de $ 32.000 cada uno. Posteriormente el acusado, premunido
de los referidos documentos, el día 27 de enero de 2002, a las 00:30
horas aproximadamente, haciéndose pasar por funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, exhibiendo para ello una credencial de la publicación
“Legislación Tributaria” a nombre de Ricardo Pedraza Jerez, quien
no es ni ha sido funcionario de dicho Servicio, obtuvo del operador del
servicentro Copec de Huasco Carlos Andrés Bruna Orellana que le
aceptara, en pago de la
suma de $ 16.000 por consumo de bencina, el documento con apariencia de
cheque por la suma de $ 32.000 correspondiente al formulario de la serie
F01 N° 3402417 del Banco de Crédito e Inversiones de la cuenta
corriente de Viviana Jiménez Gálvez, obteniendo el vuelto en dinero
efectivo. Ese mismo día, a las 13:30 horas aproximadamente, utilizando
idéntico ardid y esta vez con el aparente cheque correspondiente al
formulario serie F01 N° 3402418 por la suma de $ 32.000
también de la cuenta corriente de Viviana Jiménez, obtuvo de la
operadora del mismo servicentro Copec de Huasco Claudia Irene Pérez
Aguilar que le cambiara tal documento
por dinero en efectivo.
Enseguida el acusado Daza Carranza se trasladó a Copiapó y allí,
aproximadamente a las 17:00
horas de aquel día 27 de enero de 2002, usando el mismo engaño y
mediante el aparente cheque por la suma de $ 32.000
correspondiente al formulario serie F01 N° 3402399 de la indicada
cuenta corriente de Viviana Jiménez, obtuvo del operador del
servicentro Shell de calle Eleuterio Ramírez N° 804 de esta ciudad,
Ivar Nelson Araya Aguirre, que le cambiara tal documento por dinero en
efectivo. Finalmente, procediendo de igual manera, pero ahora utilizando
el aparente cheque por la suma de $ 32.000 correspondiente al formulario
serie C 52 N° 0581440 del Banco del Desarrollo de la cuenta corriente
de Phillips Reinold Steven Paul, consiguió que el operador del
servicentro Shell de Avenida Circunvalación esquina Chacabuco de
esta ciudad, Jordan Nivar Ferrera Farías le cambiara dicho documento
por dinero efectivo. En cada una de las referidas maniobras el acusado
obtuvo el lucro correspondiente al dinero en efectivo recibido a cambio
de los aparentes cheques. A consecuencia de ello los empleados Bruna
Orellana, Pérez Aguilar, Araya Aguirre y Ferrera Farías sufrieron
perjuicio económico pues se vieron obligados a restituir a sus
empleadores las sumas de dinero entregadas al acusado Daza Carranza. Los
referidos hechos configuran, a juicio de los sentenciadores, el delito
de defraudación o estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal
y sancionado en el 467 N° 3 del citado Código, en el carácter de
reiterado y en número de
cuatro, toda vez que resultó
probado que una persona imputable, actuando voluntariamente, de manera
contraria a derecho
y en forma culpable, esto es, con conciencia de la ilicitud de su
conducta, completó la acción tipificada en las citada norma legal de
defraudar a otro en la cantidad de $ 32.000 que, a la fecha de comisión
de los ilícitos excedía de una unidad tributaria mensual y no pasaba
de cuatro unidades tributarias mensuales, valiéndose de engaños, en la
especie, el fingimiento de la calidad
de funcionario del Servicio de Impuestos Internos y la simulación
o apariencia de bienes imaginarios, en este caso simples formularios de
cheques en blanco girados con firmas imaginarias o de fantasía,
e íntegramente llenados por persona diversa de los titulares de
las respectivas cuentas corrientes, con apariencia de cheques
verdaderos.
Así, en
lo que se refiere al delito de uso malicioso de instrumento privado
mercantil falsificado, materia de la acusación del Ministerio Público,
los sentenciadores han procedido a recalificar jurídicamente los hechos
entendiendo que el delito configurado es aquel de defraudación o estafa
recién señalado, teniendo para ello en cuenta que en la especie jamás
existió un documento privado mercantil, como podría haber sido un
cheque, que falsificar o imitar, sino tan sólo simples formularios
destinados a dar nacimiento a un cheque, lo que sólo puede ocurrir
cuando se produce el giro del documento mediante la firma o rúbrica del
titular de la cuenta corriente. Con anterioridad a este acto jurídico
del giro sólo existe un simple papel impreso con formato de cheque,
pero en ningún caso un cheque verdadero. Mal puede entonces
falsificarse un cheque si éste no existe previamente como tal. Según
se reconoce por importante doctrina y como claramente lo expresa
el profesor Garrido Montt (Derecho Penal, Tomo IV, Editorial Jurídica
de Chile, año 2000 página 88) “... resulta indiscutible que la
creación íntegra de un instrumento privado falso no puede adecuarse en
el referido artículo 197 del Código Penal. En efecto, esa conducta no
calza en la descripción del tipo en estudio (falsificación de
instrumento privado no mercantil), porque no existe un documento privado
auténtico al cual imitar y, de otro lado, el artículo 197 castiga al
que cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas
en el artículo 193, lo que supone la materialidad previa de un
documento real, en el cual se lleve a cabo alguna de las conductas que
constituyen falsedad. La hipótesis planteada queda fuera de la figura
descrita en el artículo 197 del Código Penal”; y luego más adelante
(id. página 91), refiriéndose a la falsificación de instrumentos
privados mercantiles, señala
que “todo lo expuesto con anterioridad sobre la falsificación de
instrumentos privados y las características de su tipo subjetivo y
objetivo, rige en plenitud respecto de las letras de cambio y documentos
mercantiles”, agregando que
esta última forma de falsificación adquiere individualidad por el
objeto material sobre el cual recae la acción, que necesariamente tiene
que ser una letra de cambio u otro documento mercantil.
Así también lo ha entendido abundante jurisprudencia nacional.
Resulta entonces que, si
bien es cierto que los documentos enteramente creados o forjados por
terceros con apariencia de
cheques verdaderos de que se valió el acusado Daza Carranza para
defraudar a sus víctimas no eran instrumentos privados mercantiles,
excluyendo con ello la existencia de un delito de uso malicioso de
instrumento mercantil falso, no es menos cierto que los mismos eran aptos para aparentar
bienes consistentes en las órdenes de pago contra un Banco, produciendo
así el engaño de las víctimas en alguna de las formas previstas en el
citado artículo 468 del Código Penal.
NOVENO:
VALORACION DE LA PRUEBA DEL MINISTRIO PUBLICO.-
Que los hechos y circunstancias constitutivos del delito de defraudación
o estafa referido en el
fundamento precedente, se tuvieron por acreditados con los elementos de
prueba que se expresan en los razonamientos que siguen:
A.- Convenciones
probatorias: Las
referidas en el Considerando Séptimo números 1, 2, 3, 4 y 5,
expresando que los
cheques
serie F01 números 3402417, 3402418 y 3402399, de la cuenta corriente N°
104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez;
y el cheque serie C‑52 número 0581440, de la cuenta corriente N°
000‑5200624‑4 del Banco del Desarrollo de Phillips Reynold
Steven Paul, fueron
hurtados a dichas personas los días 24 de 2001, y 21 de Diciembre de
2001, respectivamente, en
la ciudad de Santiago, documentos que fueron posteriormente comprados
por el imputado Daza Carranza a un tal Mario, en la suma de $ 2.000.-
cada uno, en
el interior del Restaurante Romina de calle San Francisco N°
2990, de Santiago, habiendo el tal Mario, confeccionado, en presencia y
a solicitud de Daza Carranza, todos y cada uno de los llenos, incluidas
las firmas, que figuran en los referidos
cheques, siendo así que Viviana Jiménez Gálvez y
Phillips Reynold Steven Paul, no fueron los autores de los
llenos escritos y de las firmas consignadas en los cheques, según se
consigna en el informe pericial documental N° 613 elaborado por el
perito de la Unidad Investigativa Integral de Carabineros Roberto
Saravia Velásquez, correspondiendo las firmas en cuestión a una
falsificación por imitación ejecutadas por una misma persona. B.-
Testimonial: a.-
Testimonio de Carlos
Andrés Bruna Orellana manifestando que es operador del servicentro
Copec de Huasco, y que día
27 de enero de 2002, como a las 00:30,
horas llegó hasta allí un automóvil Nissan color plomo con dos
personas a bordo, desde el cual se bajó el acusado Leonardo Daza
Carranza, a quien reconoce en la audiencia, diciendo que era del
Servicio de Impuestos Internos, mostrándole al efecto una credencial
con su foto, y solicitándole que le
cambiara un cheque por la suma de $ 32.000, pero como no había en ese
momento dinero suficiente, en base a la confianza que le inspiró su
calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
aceptó que el
sujeto echara bencina por la suma de $ 16.000, dándole el vuelto en
dinero efectivo, dejándole éste una propina de $ 2.000. Como a las
13:00 horas de ese mismo día, encontrándose fuera de su turno, fue
llamado a la oficina del servicentro, en donde la otra empleada, Claudia
Pérez, le informó que un
señor de Impuestos Internos lo anduvo buscando para que le cambiara un
cheque, y que el documento que había recibido de este señor la noche
anterior era robado.
Agrega que a consecuencia de estos hechos
tuvo que restituir a su empleador el valor total del cheque, lo
que hizo en dos pagos. Reconoce,
al serle exhibidos en la audiencia, la credencial exhibida por el
acusado así como el aparente cheque serie
F01 números 3402417 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de
Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez. b.-
Testimonio de Claudia Irene Pérez Aguilar, operadora del Servicentro
Copec de Huasco, expresando que el día 27 de enero de 2002, como a las
13:30 horas, desde un automóvil que se estacionó frente a la oficina
del servicentro bajó por el lado del acompañante un sujeto preguntando
por el nochero, refiriéndose al bombero del turno anterior Carlos
Bruna, quien, según dijo, le había cambiado un cheque, pues deseaba
cambiar otro documento de un cliente suyo por la suma
de $ 32.000. Aunque no acostumbra cambiar cheques, por la
confianza que le inspiró el sujeto al decir que era funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, identificándose como Ricardo Pedraza y
mostrándole una credencial
con su foto suya, accedió al cambio solicitado, entregándole el
valor del documento en dinero efectivo, dejándole aquel una propina de
$ 2.000. Luego de que esta persona se retiró comparó la firma del
cheque con la del recibido por su colega Bruna,
constatando eran
diferentes, lo que avisó de inmediato a su jefe. Una vez depositados
los cheques, estos llegaron protestados por robo y firma disconforme.
Por tal motivo tuvo que restituir el dinero a su empleador, lo que se
hizo descontándolo de su sueldo. Reconoce, al serle exhibidos en la
audiencia, la credencial exhibida por el acusado así como el aparente
cheque serie
F01 números 3402418 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de
Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez. c.-
Testimonio de Ivar Nelson Araya Aguirre, del operador del Servicentro
Shell, de calle Eleuterio Ramírez N° 804, de Copiapó, manifestando
que el día 27 de enero de 2002, como a las 17:00
horas, llegó hasta el servicentro un automóvil con dos sujetos,
identificándose uno de ellos, el acusado Leonardo Daza Carranza,
a quien reconoce en la audiencia, como funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, exhibiendo para tal efecto una credencial de
color celeste o azul a nombre de Ricardo Pedraza con una foto suya. Este
sujeto, advirtiendo su preocupación, le dijo que se tranquilizara, que
no venía a fiscalizarlo, que sólo
deseaba cambiarle un cheque por la suma de $ 32.000, y, a pesar
de que sólo cambia cheques a personas conocidas, accedió a cambiarle
el documento por dinero en efectivo
por miedo a su calidad de funcionario de Impuestos Internos,
anotando al dorso del mismo sus datos, dejándole éste una propina de $
2.000. Días después lo llamó el gerente para decirle que el cheque
había salido malo, por lo que le descontaron el valor de su sueldo. La
siguiente semana fue a las oficinas de Impuestos Internos para ubicar a
la persona que le cambió el cheque, pero allí no era conocida.
Reconoce, al serle exhibidos en la audiencia, la credencial exhibida por
el acusado así como el aparente cheque serie
F01 números 3402329 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de
Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez. d.-
Testimonio de Jordan Nivar Ferrera Farías, operador del Servicentro
Shell, de Avenida Circunvalación esquina Chacabuco, de Copiapó,
manifestando que el día 27 de enero de 2002, el acusado, a quien
reconoce en la audiencia, se acercó al servicentro donde trabaja
identificándose como funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
para lo cual le mostró una credencial tamaño carnet con bordes color
burdeos y una foto suya en el medio, señalándole que se tranquilizara,
que no venía a pasarle una multa, sino que a cambiarle un cheque por la
suma de $ 32.000, lo que efectivamente hizo en atención que esta
persona era de Impuestos Internos, la que le dejó $ 2.000 de propina.
Al otro día se percató de que el documento cambiado era robado, por lo
que su empleador descontó el valor de su sueldo. Fue a las oficinas de
Impuestos Internos, pero resultó que esta persona no era conocida en el
Servicio. Reconoce al serle exhibido en el aparente cheque que cambió
al acusado serie
F01 números 3402329 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de
Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, agregando que es
suya la letra de las anotaciones del reverso referidas a los datos del
sujeto. No reconoce la
fotocopia de la credencial que le fue exhibida, señalando que la otra
tenía el mismo tamaño pero la fotografía al medio. C.-
Documental: 1.-
Cheques
correspondientes a la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito
e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, serie F 01 números 3402417,
3402418 y 3402399; N°
000‑52‑00624‑4 del Banco del Desarrollo de Phillips
Reynold Steven Paul, serie C‑52 número 0581440, extendidos por la
suma de $ 32.000.- cada uno, con sus respectivas actas de protesto, los
dos primeros por firma disconforme, caducado y orden de no pago por
robo, el tercero por firma disconforme, y el último por no corresponder
la firma al titular de la cuenta. 2.-
Fotocopia de credencial titulada “Legislación Tributaria” a nombre
de Ricardo Esteban Pedraza Jerez, cédula nacional de identidad N°
8.771.22-3, en el cual aparece una fotografía del imputado Leonardo
Antonio Daza Carranza. DECIMO:
EN CUANTO AL DELITO USURPACIÓN DE FUNCIONES MATERIA DE LA ACUSACIÓN
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
Que en relación con el
delito usurpación de funciones públicas materia de la acusación del
Servicio de Impuestos Internos, la prueba rendida, apreciada igualmente
conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, resulta
insuficiente para tener por acreditado que el imputado haya perpetrado
tal ilícito, según se encuentra éste tipificado en el inciso 1° del
artículo 213 del Código Penal, y castigado, en lo que se refiere al
mero fingimiento de la
calidad de empleado público, en el inciso 2° de la misma normal legal.
En efecto, dicha prueba, consistente en los testimonios de
Carlos Andrés Bruna Orellana, Claudia Irene Pérez Aguilar, Ivar
Nelson Araya Aguirre y Jordan Nivar Ferrera Farías, en cuanto señalan
que el acusado se hizo
pasar por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, exhibiendo
para ello una credencial, inspirándoles con ello la confianza necesaria
para acceder a cambiarle los documentos por dinero en efectivo; en
fotocopia de una credencial titulada Legislación Tributaria a nombre de
Ricardo Esteban Pedraza Jeréz, cedula nacional de identidad N°
8.771.292-3, en la cual aparece una fotografía del acusado Leonardo
Antonio Daza Carranza; y Reservado N° 12 de fecha 4 de febrero de 2002
del Jefe del Departamento del Personal del Servicio de Impuestos
Internos, en el cual se indica que don Ricardo Esteban Pedraza Jerez no
es ni ha sido funcionario de dicho Servicio, sólo permite tener por
cierto que el acusado, como parte de las maniobras encaminadas a obtener
el cambio de los aparentes cheques que portaba, y con el sólo objeto de
infundir confianza en sus víctimas, se atribuyó, sin tenerla,
la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
pero no se encuentra demostrado que en algún momento haya ejercido o
pretendido ejercer actos o funciones
propios de este Servicio, requisito éste que, a juicio de los
sentenciadores, es absolutamente necesario para configurar el señalado
tipo penal. En efecto, conforme al inciso 1° del artículo 213 del Código
Penal, para que el delito de usurpación de funciones se considere
consumado debe existir fingimiento de la calidad de funcionario público
y ejercicio de los actos propios del cargo, con lo que claramente indica
que el fingimiento debe precisamente tener por objeto la ejecución de
las correspondientes funciones públicas, como sería en la especie, por
ejemplo, la realización de actos de fiscalización tributaria, razón por la cual el inciso segundo de la citada norma
legal, en concordancia con el artículo 7° del mismo Código, al
castigar el mero fingimiento como delito tentado, no puede menos que
entender que el culpable, mediante el mero o simple fingimiento ha dado
principio a la ejecución de la usurpación mediante el hecho directo
constituido por tal fingimiento, pero faltando uno o más hechos
para su complemento, cuales serán, en este caso, el ejercicio
mismo de aquellos actos propios de la
función pública, pero sin que pueda estar ausente, tanto
en el delito consumado como en el tentado,
el dolo o elemento subjetivo del tipo penal, cual es la voluntad
de ejecutar dichos actos propios del funcionario fingido, ya que en tal
caso no podría existir este delito de usurpación de funciones, ni como
consumando, ni como tentado, puesto que el señalado elemento subjetivo
forma parte del tipo penal castigado. Así no encontrándose acreditado
en la especie que el acusado haya pretendido ejercer una función pública,
y no bastando para ello la simple atribución de tal condición para
otros fines, como, por ejemplo, darse ínfulas o infundir confianza, se
le absolverá de la acusación como autor de este delito.
UNDECIMO:
AUTORIA.- Que
con los medios de prueba ponderados en el Considerando Octavo,
especialmente las convenciones probatorias de los números 3 y 4 del
Considerando Séptimo, señalando que el acusado que adquirió
personalmente los formularios de cheques de un tal Mario y que éste, en
presencia y a petición suya, los llenó y estampó en ellos firmas
imaginarias, y testimonios de Carlos Andrés Bruna Orellana, Claudia
Irene Pérez Aguilar, Ivar Nelson Araya Aguirre y Jordan Nivar Ferrera
Farías, en cuanto manifiestan que reconocen en la audiencia al acusado
Leonardo Daza Carraza como la persona que el día de los hechos realizó
las maniobras que culminaron con la entrega de dinero que le
hicieron, los sentenciadores han tenido por acreditado más allá de
toda duda razonable que al acusado Leonardo Antonio Daza Carranza ha
correspondido una participación inmediata y directa en la comisión del
delito reiterado de defraudación o estafa configurado en la especie, lo
que, conforme a los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal, le
confiere la calidad de autor del
mismo. DUODECIMO:
DEFENSA NO RINDIO PRUEBA.-
Que la defensa no rindió prueba en la causa. DECIMO
TERCERO: ATENUANTE DEL ARTICULO 11 N° 7 DEL CÓDIGO PENAL.- Que
se acoge la minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo
11 N°7° del Código Penal, invocada por el Ministerio Público y el
acusado, toda vez que, como consta de convención probatoria, éste, con
el objeto de reparar con celo el mal causado por el delito de que es
culpable, ha depositado
judicialmente la suma de $ 128.000, la cual cubre el valor total de los
perjuicios económicos sufridos por sus víctimas y que sido estimada
por los sentenciadores como suficientemente
demostrativa de la intención reparatoria.
DECIMO
CUARTO: ATENUANTE DEL ARTICULO 11 N° 9 DEL CÓDIGO PENAL.- Que
favorece además al sentenciado la atenuante de responsabilidad penal
del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado
substancialmente al esclarecimiento de los hechos, lo que queda
suficientemente demostrado con las convenciones probatorias aprobadas
ante el Juez de Garantía, en cuanto allí se dan por establecidos, con
acuerdo del imputado, determinados
e importantes hechos que fundamentan la acusación en su contra, y que,
al no existir respecto de tales hechos por él reconocidos antecedentes
de investigación policial exhibidos en la audiencia, cabe suponer que
tal esclarecimiento se debió a la colaboración de aquel, a lo que debe
agregarse el hecho de que en el juicio oral éste, renunciando a su
derecho a guardar silencio, reconoció espontáneamente su participación
en los hechos materia de la acusación. DECIMO
QUINTO: APLICACIÓN DE LA PENA.-
Que,
existiendo en la especie reiteración de delitos
de estafa o defraudación en perjuicio de terceros, en número de
cuatro, sancionado cada uno de ellos en el artículo 467 N° 3 del Código
Penal, con la pena de presidio menor en su grado mínimo y
multa de cinco unidades tributarias mensuales, el tribunal
aplicará las penas mediante acumulación material de las mismas,
conforme al artículo 74 del Código Penal, por corresponder en tal caso
al acusado una pena menor. Así, encontrándose castigados cada uno de
los cuatro delitos con la pena de presidio menor en su grado mínimo y
multa, y atendido que favorecen al acusado dos atenuantes, no existiendo
ninguna agravante, los sentenciadores, atendido lo dispuesto en los artículos
67 inciso segundo y 70 del
Código Penal, considerando el número y entidad de las mismas, impondrán
la pena corporal inferior en un grado, esto es, prisión en su grado máximo,
respecto de cada uno de los delitos, y en cuanto a la multa la de una
unidad tributaria mensual tambien respecto de cada uno de los mismos,
teniendo para ello en cuenta el escaso caudal del culpable, evidenciado
por su impedimento para trabajar por la circunstancia de encontrarse
privado de libertad desde
el 25 de abril de 2002, y
lo manifestado por su defensa en cuanto a su dificultad para reunir la
suma de $ 128.000 depositada para reparar el mal causado.
DECIMO CUARTO: LEY N° 18.216.- Atendido lo que se
resolverá resulta innecesario pronunciarse sobre beneficios de la ley N°
18.216.
Por
estas consideraciones y teniendo
además presente lo dispuesto en los artículos 1, 11 números 7 y 9, 14
N° 1, 15 N° 1, 26, 49,
50, 67, 70, 74, 213, 467 N° 3 y 468
del Código Penal; 1°,
295, 297, 340, 342,
348 y 468 del Código Procesal Penal;
y 600 del Código Orgánico de Tribunales
SE DECLARA:
I.- Que
se absuelve al acusado LEONARDO ANTONIO DAZA CARRANZA de la
acusación como autor de delito de usurpación de funciones públicas,
en grado de tentativa, deducida en su contra por el Servicio de
Impuestos Internos.
II.-
Que se condena al acusado LEONARDO ANTONIO DAZA CARRANZA a cuatro
penas de sesenta días de prisión en su grado máximo, cada una, y
multa de una unidad tributaria mensual en cada caso,
como autor de igual número de delitos de estafa en perjuicio de
Carlos Andrés Bruna Orellana, Claudia Irene Pérez Aguilar, Ivar Nelson
Araya Aguirre y Jordan Nivar Ferrera Farías, respectivamente, cometidos
el día 27 de enero de 2002, en el Puerto de Huasco y ciudad de Copiapó.
Si el sentenciado no tuviere bienes para pagar las multas
impuestas sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de
reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria
mensual, no pudiendo exceder de seis meses,
III.- Que las penas corporales impuestas se tienen por cumplidas
con el mayor tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de
libertad con motivo de esta causa, según consta del auto de apertura,
por lo que se ordena su inmediata libertad en este proceso, dejándose
sin efecto las medidas cautelares a que se encontraba sujeto.
IV.- Que se devolverán al Ministerio Público y querellante
particular las evidencias y
medios de prueba acompañados la causa.
V.- Que no se condena
en costas al sentenciado por haber sido defendido por la Defensoría
Penal Pública.
Atendido lo dispuesto en los artículos 14 letra f),
113 inciso 2° del
Código Orgánico de Tribunales, y
468 del Código Procesal Penal, una vez ejecutoriado este fallo remítase
copia autorizada del mismo al Juzgado de Garantía de Freirina a fin de
que le dé oportuno cumplimiento.
Regístrese, entréguese copia autorizada a los intervinientes y archívese en su oportunidad.“ TRIBUNAL
ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO – 14.04.03 – SENTENCIA CONDENATORIA –
C/ LEONARDO DAZA CARRANZA - RIT 10-2003 – JUECES SRES. CARLOS LORENZO
JONQUERA PEÑALOZA – MARIO HUMBERTO MUÑOZ
REYMAR – CARLOS ANTONIO BENAVENTE GARCIA.
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