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Código Penal – Artículo 213.

COLABORACION EN ESCLARECIMIENTO – RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD – PROCEDIMIENTO ABREVIADO - QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal Oral en lo Penal absolvió a un imputado de la acusación como autor de delito de usurpación de funciones públicas, en grado de tentativa, deducida en su contra por el Servicio de Impuestos Internos y lo condenó a cuatro penas de sesenta días de prisión en su grado máximo, cada una, y multa de una unidad tributaria mensual en cada caso,  como autor de igual número de delitos de estafa.

En su fallo, el Juez expresó que, para que el delito de usurpación de funciones se considere consumado debe existir fingimiento de la calidad de funcionario público y ejercicio de los actos propios del cargo, con lo que claramente indica que el fingimiento debe precisamente tener por objeto la ejecución de las correspondientes funciones públicas.

En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:

            PRIMERO: ANTECEDENTES.- Que con fecha once de abril de dos mil tres,  ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por  sus jueces titulares don Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza,  quien la presidió,  don Mario Humberto Muñoz Reymar y don Carlos Antonio Benavente García, se llevó a efecto el juicio oral rol interno de este tribunal 10-2003 destinado a conocer la acusación que, como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falsificado, dedujo el Ministerio Público, representado por  los fiscales adjuntos don Hernán Martínez Landeros y don Jorge Hernández  y la acusación particular que, como autor de los delitos de usurpación de funciones públicas y uso malicioso de instrumento mercantil falsificado, dedujo como querellante particular el Servicio de Impuestos Internos, representado por los abogados don César Urzúa Miranda y don Ricardo Salinas Espinoza, en contra de LEONARDO ANTONIO DAZA CARRANZA,  RUN. 7.248.051-1, nacido en Santiago el 18 de Junio de 1956, soltero, comerciante, domiciliado en Pasaje Comarca N° 233-E, comuna de Maipú de la Región Metropolitana, representado por los defensores penales públicos abogados doña Loreto Llorentes Viñales y don Roberto Henríquez Aguilera.

            SEGUNDO: ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO.-  Que, enunciados brevemente,  los hechos y circunstancias objeto de la acusación  del Ministerio Público consisten en que el día 26 de enero de 2002, cerca de las 15:00 horas, el acusado Leonardo Antonio Daza Carranza concurrió al servicentro Copec de Huasco, y solicitó del operador de bomba  Carlos Andrés Bruna Orellana que le cambiara el cheque  serie F01 N° 3402417 por la suma de $ 32.000 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez, sustraído a ésta el 24 de diciembre de 2001 y llenado por un tercero, fingiendo su rúbrica, razón por la cual el nombrado operador sufrió un perjuicio económico al soportar el pago de la suma antes aludida. Agrega el Ministerio Público que el  día 27 de enero de 2002, alrededor de las 13:30 horas el acusado Daza Carranza concurrió nuevamente al señalado servicentro, solicitándole a la operadora Claudia Irene Pérez Aguilar  que le cambiara el cheque serie F01 N° 3402418, por la suma de $ 32.000 también de la cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez, sustraído a ésta el 24 de diciembre de 2001, y llenado por un tercero, fingiendo su rúbrica, sufriendo la nombrada operadora perjuicio económico al soportar el pago de la indicada suma de dinero. Refiere asimismo el Ministerio Público que el  día 27 de enero de 2002,  el acusado Daza Carranza concurrió cerca de las 17:00 horas al servicentro Shell, ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 804, de Copiapó, procediendo a cambiar el cheque serie F 01 N° 3402399, por la suma de $ 32.000 también de la la cuenta corriente Viviana Jiménez Gálvez, al operador de bomba Ivar Nelson Araya Aguirre, documento que había sido hurtado el 24 de diciembre de 2001, íntegramente llenado por un tercero, fingiendo la rúbrica de aquella, en razón de lo cual el nombrado operador sufrió un perjuicio económico al soportar el pago de la señalada suma. Finalmente aquel día 27 de enero de 2002 el acusado concurrió a la estación de servicio Shell, ubicada en la intersección de Avenida Circunvalación con calle Chacabuco de Copiapó, en la que procedió a cambiar al operador de bomba  Jordán Nivar Ferrera Farías el cheque serie C 52 N° 0581440, por la suma de $ 32.000 del Banco del Desarrollo, de la cuenta corriente de Phillips Reinold Steven Paul, que había sido hurtado a éste el 21 de diciembre de 2001 e íntegramente llenado por un tercero, fingiendo la rúbrica de aquel, a raíz de lo cual el nombrado operador sufrió perjuicio económico al tener que soportar el pago de la  señalada suma de dinero. Agrega el Ministerio Público que las cuatro oportunidades referidas el acusado Daza Carranza exhibió, para los efectos de identificarse,  una credencial con su fotografía titulada “Legislación Tributaria”, en la que figuraba el nombre de Ricardo Esteban Pedraza Jerez, cédula nacional de identidad N° 8.771.292-3.

            El Ministerio Público califica estos hechos como delito reiterado de uso malicioso de instrumento mercantil falsificado, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, adjudicando al acusado la calidad de autor del mismo. Señala que concurre en favor de éste la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, toda vez que depositó judicialmente el valor total de los cheques para ser entregado a las víctimas. Solicita se condene al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales, multa de dieciséis unidades tributarias mensuales y pago de las costas de la causa.

            TERCERO: ACUSACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de querellante, dedujo acusación en contra de Leonardo Antonio Daza Carranza, en calidad de autor del delito reiterado de usurpación de funciones, en grado de tentado, sancionado en el artículo 213  inciso segundo del Código Penal, en concurso ideal con el delito reiterado de uso malicioso de instrumento mercantil falsificado, tipificado en el artículo 198 del referido cuerpo legal.

Fundamenta tal acusación aduciendo que Edith Viviana Gallo Cortés, funcionaria del  servicentro Copec de Huasco, señaló que en los días 26 y 27 de enero de 2002, aproximadamente a las 22:00 y 14:00 horas, respectivamente, según versión de sus empleados  Carlos Andrés Bruna Orellana y Claudia Irene Pérez Aguilar, éstos fueron engañados por una persona de identidad desconocida, quien llegó hasta el lugar en un automóvil marca Nissan Sentra, patente NR 4737, identificándose como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, utilizando para ello una credencial de ese organismo en el que figuraba el nombre del supuesto funcionario Ricardo Pedraza Jerez, RUT 8.771.202-3, quien no es ni ha sido funcionario del Servicio. La indicada persona, que resultó ser el acusado Leonardo Antonio Daza Carranza, solicitó que se le cambiara un cheque de $ 32.000 por dinero en efectivo, haciéndosele entrega del dinero en ambas ocasiones. Añade que, asimismo, en  la ciudad de Copiapó, el día 27 de enero de 2002, a las 18:00 horas, Jordán  Nivar Ferrera Farías, empleado de bomba de bencina de dicha ciudad también fue víctima de un engaño de las mismas características de parte del acusado,  quien llegó al lugar en el vehículo antes señalado, se identificó como  funcionario del Servicio de Impuestos Internos, utilizando para ello una credencial con bordes color burdeo, fondo blanco, con fotografía actualizada, logo del Servicio, una firma y el nombre del supuesto funcionario arriba aludido, solicitando se le cambiara un cheque de $ 32.000.- por dinero en efectivo, aduciendo que ante cualquier problema  podía ser ubicado en las oficinas del Servicio, razón por la cual el empleado, sintiéndose seguro, le cambió el cheque serie C 52 N° 0581440 del Banco del Desarrollo, perteneciente a la cuenta corriente N° 000-52-00624-4 de Phillips Reinold Steven Paul, haciéndole entrega del dinero. Finalmente, refiere que el mismo día 27 de enero de 2002,  a las 17:00 horas aproximadamente, Ivar Nelson Araya Aguirre, empleado de la bomba de bencina ubicada en Circunvalación con Eleuterio Ramírez de Copiapó, fue víctima del mismo engaño,  toda vez que  al encontrarse allí trabajando llegó el acusado como acompañante en un vehículo, al parecer marca Toyota, identificándose como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual le habría mostrado una tarjeta de identificación azul con su foto, a nombre de Ricardo Pedraza, RUT 8.771.202-3, solicitándole el cambio  de un cheque por $ 32.000 en dinero efectivo, entregándole el cheque serie F01 N° 3402399 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez, accediendo aquel a la entrega del dinero. Destaca el acusador que en la comisión de estos ilícitos el acusado observó siempre  el mismo modo de operar, señalando que el fingimiento como funcionario del Servicio de Impuestos Internos fue decisivo para ello pues, de no haber sido así,  es poco probable que las víctimas hubiesen accedido al cambio de los cheques.

             Señala la querellante que estos hechos,  consistentes en el mero fingimiento de la calidad de funcionario público, constituyen el delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 213 inciso primero del Código Penal, sancionado como tentativa en el inciso segundo de la misma normal legal, delito en el cual ha correspondido al acusado Daza Carranza la calidad de autor.

            Agrega que en la especie se produce concurso ideal impropio, contemplado en el artículo 75 inciso 2° del Código Penal, entre el delito de usurpación de funciones, en carácter de reiterado, y el delito reiterado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falsificado objeto de la acusación del Ministerio Público, toda vez que la usurpación de funciones ha sido el medio necesario para perpetrar este último. Expresa finalmente que en la especie no concurre a favor del acusado la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, toda vez que la suma de $128.000.- depositada por  éste para pagar el valor de los cheques resulta insuficiente e incompleta para reparar el perjuicio que  el Servicio de Impuestos Internos ha sufrido en su imagen como consecuencia del ilícito comportamiento del aquel. 

            CUARTO: ALEGACIONES DE LOS ACUSADORES.- Que,  tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos ratificaron en la audiencia el contenido, ya referido, de sus respectivas acusaciones, ofreciendo acreditar cada uno de  los fundamentos de hecho de las mismas, promesa que, en su alegato de clausura,  estimaron cumplida. Llamados al final de la audiencia a debatir sobre la posibilidad de recalificar los hechos como estafa, abogaron por mantener la calificación jurídica de uso malicioso de instrumento privado mercantil falsificado, indicadas en sus respectivas acusaciones.

            QUINTO: ALEGACIONES DE LA DEFENSA.- Que, por una parte, la defensa del imputado reconoce haber éste ejecutado los hechos que se le atribuyen en la acusación del Ministerio Público, negando en cambio que en algún momento se haya atribuido la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Destaca  que,  como se evidencia de las convenciones probatorias,  ha cooperado substancialmente al esclarecimiento de los hechos que se le imputan, y procurado celosamente  reparar el mal causado a sus víctimas, solicitando por lo mismo se le reconozcan las atenuantes del artículo 11 números 7 y 9 del Código Penal que lo favorecen, aplicándosele una pena justa y proporcionada al ilícito de que es autor. En el debate sobre posible recalificación jurídica de los hechos argumenta que el tipo penal adecuado a los mismos es aquel de fraude o estafa y no el de uso malicioso de instrumento mercantil falso pretendido por los acusadores.

            SEXTO: PALABRAS DEL ACUSADO.- Que el acusado, allanado a declarar, manifiesta que  acepta los hechos concernientes al cambio de documentos y apropiación de dineros tal como se le atribuyen en  la acusación del Ministerio Público, y que así lo ha reconocido durante la investigación, pero asegurando  que jamás se hizo pasar por funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Dice  que en los años 1995 y 1996 trabajó como representante de una publicación denominada “Legislación Tributaria”, y que usaba la credencial de esa revista a nombre de Ricardo Pedraza para identificarse porque no tenía cédula de identidad, reconociendo haberla usado en Huasco para engañar a sus víctimas.

            SEPTIMO: CONVENCIONES PROBATORIAS: Que,  por haber sido objeto de convenciones probatorias, los siguientes hechos  se tienen por acreditados en el proceso:

            1.-Que los cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones, perteneciente a Viviana Jiménez Gálvez, serie F 01 números 3402417, 3402418 y 3402399, le fueron hurtados a ésta el día 24 de diciembre del 2001, mientras se trasladaba en el Metro de la ciudad de Santiago.

            2.- Que el cheque correspondiente a la cuenta corriente N° 000‑52‑00624‑4 del Banco del Desarrollo, perteneciente a Phillips Reynold Steven Paul, serie C‑52 número 0581440, le  fue  hurtado a éste el  día 21 de diciembre del 2001, desde el interior de una camioneta estacionada en el Mall Arauco  de la comuna de Maipú.

            3.- Que los cheques pertenecientes a la cuenta corriente No 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez,  serie F 01 N°s 3402417, 3402418 y 3402399; y cuenta corriente N° 000‑5200624‑4 del Banco del Desarrollo de Phillips Reynold Steven Paul, serie C‑52 N° 0581440, fueron adquiridos, a razón de $ 2.000 cada uno, por el imputado Leonardo Daza Carranza de un  tal Mario, en el interior de un Restaurante denominado Romina ubicado en calle San Francisco N° 2990 de la comuna de Santiago.

            4.- Que el tal Mario, confeccionó, en presencia y a solicitud del imputado Daza Carranza, todos y cada uno de los llenos, incluidas las firmas, que figuran en los cheques de las cuentas corrientes N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, serie F01 números 3402417, 3402418 y 3402399; y N° 000‑52‑00624‑4 del Banco del Dasarrollo de Phillips Reynold Steven Paul, serie C‑52 N° 0581440.

            5.- Que Viviana Jiménez Gálvez no fue la autora de los llenos escritos y de las firmas consignadas en los cheques de su cuenta  corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones serie F01 números  3402417, 3402418 y 3402399; del mismo modo que Phillips Reynold Steven Paul, no es el autor de los llenos escritos y de la firma consignada en el cheque de su cuenta corriente N° 000‑52‑00624‑4 del Banco del Desarrollo, serie C‑52 número 0581440, según se consigna en el informe pericial documental N° 613 elaborado por el perito de la Unidad Investigativa Integral de Carabineros Roberto Saravia Velásquez, correspondiendo las firmas en cuestión a una falsificación por imitación ejecutadas por una misma persona.

            6.- Que las causas roles N°s 145.035, 156.515, 157.356 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago; la N° 136.330 del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago; la N° 160.814 del Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago; la N° 14.506‑2 del Décimo Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago; las N°s 49.402‑2 y 63.055 del Vigésimo Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, la N° 87.208‑7 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel; las N°s 54.575 y 54.704 del Primer Juzgado del Crimen de San Fernando; las N°s 23.220 y 24.972 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, se encuentran acumuladas -según certificación extendida por la Secretaria Titular de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ‑ a la causa rol N° 10‑2002 del Décimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, la que se encuentra actualmente en estado de plenario, con medida para mejor resolver de fecha 21 de noviembre del 2001 y en contienda de competencia, según da cuenta la referida certificación en ingreso de Corte rol N° 58.667‑2002.

            7.- Que en la causa rol N° 2.303‑1999‑H del Primer Juzgado del Crimen de Valdivia, el acusado Leonardo Antonio Daza Carranza fue condenado por sentencia de 18 de marzo del 2001, a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesorias legales y al pago de una multa de once unidades tributarias mensuales, como autor del delito de estafa en perjuicio del Servicentro Copec, perpetrado en Valdivia el día 02 de diciembre de 1999. La referida sentencia se encuentra ejecutoriada con fecha 26 de junio del 2001, teniéndosele por cumplida la pena al imputado Daza Carranza con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad con motivo de la citada causa, sin que exista constancia que aquél haya pagado la multa que le fue impuesta en la oportunidad;

            8.- Que  en virtud de la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998 recaída en causa rol N° 563 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, el imputado Leonardo Antonio Daza Carranza fue condenado a la pena doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales; suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de una multa equivalente a un sueldo vital, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, acaecido el 17 de noviembre de 1997; que dicha sentencia, se encuentra ejecutoriada y que el referido imputado dio cumplimiento a la pena que le fue impuesta; y

            9) Que el acusado Daza Carranza, ha depositado la suma de $ 128.000 con el objeto de reparar con celo el mal causado por los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

            OCTAVO: HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.- Que el tribunal procedió enseguida a recibir la prueba ofrecida la que, apreciada conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal y unida a las convenciones probatorias precedentemente referidas, permite concluir en que aquella rendida por el Ministerio Público -  por fundarse en testimonios verosímiles emanados de personas estimadas idóneas quienes percibieron por sí mismas             los hechos relatados y en documentación no objetada estimada fidedigna - resulta verosímil, coherente y  suficiente para tener por acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado Leonardo Daza Carranza, en la ciudad de Santiago, entre los días 24 de diciembre de 2001 y 26 de enero de 2002, adquirió de un tal Mario, en la suma de $ 2.000.- cada uno,  los formularios en blanco correspondientes a los cheques serie F01 números 3402417, 3402418 y 3402399 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, los cuales le habían sido hurtados el día 24 de diciembre de 2001, y el formulario en blanco correspondiente al cheque serie C‑52 número 0581440 de la cuenta corriente N° 000‑5200624‑4 del Banco del Desarrollo de Phillips Reynold Steven Paul, que le había sido hurtado el día 21 de diciembre de 2001, ambos hurtos perpetrados en la ciudad de Santiago; y que, en la misma ocasión,  el tal Mario, en presencia y a solicitud del imputado Daza Carranza, procedió a confeccionar íntegramente el lleno de todos los  señalados formularios de cheques en blanco y a estampar en los mismos, a modo de giro, firmas imaginarias o de fantasía de los cuentacorrentistas Viviana Jiménez Gálvez y Phillips Reynold Steven Paul, respectivamente, creando o forjando así íntegramente  cuatro documentos privados con apariencia de cheques verdaderos por la suma de $ 32.000 cada uno. Posteriormente el acusado, premunido de los referidos documentos, el día 27 de enero de 2002, a las 00:30 horas aproximadamente, haciéndose pasar por funcionario del Servicio de Impuestos Internos,  exhibiendo para ello una credencial de la publicación “Legislación Tributaria” a nombre de Ricardo Pedraza Jerez, quien no es ni ha sido funcionario de dicho Servicio, obtuvo del operador del servicentro Copec de Huasco Carlos Andrés Bruna Orellana que le aceptara,  en pago de la suma de $ 16.000 por consumo de bencina, el documento con apariencia de cheque por la suma de $ 32.000 correspondiente al formulario de la serie F01 N° 3402417 del Banco de Crédito e Inversiones de la cuenta corriente de Viviana Jiménez Gálvez, obteniendo el vuelto en dinero efectivo. Ese mismo día, a las 13:30 horas aproximadamente, utilizando idéntico ardid y esta vez con el aparente cheque correspondiente al formulario serie F01 N° 3402418 por la suma de $ 32.000  también de la cuenta corriente de Viviana Jiménez, obtuvo de la operadora del mismo servicentro Copec de Huasco Claudia Irene Pérez Aguilar que le cambiara tal  documento por dinero en  efectivo. Enseguida el acusado Daza Carranza se trasladó a Copiapó y allí, aproximadamente  a las 17:00 horas de aquel día 27 de enero de 2002, usando el mismo engaño y  mediante el aparente cheque por la suma de $ 32.000 correspondiente al formulario serie F01 N° 3402399 de la indicada cuenta corriente de Viviana Jiménez, obtuvo del operador del servicentro Shell de calle Eleuterio Ramírez N° 804 de esta ciudad, Ivar Nelson Araya Aguirre, que le cambiara tal documento por dinero en efectivo. Finalmente, procediendo de igual manera, pero ahora utilizando el aparente cheque por la suma de $ 32.000 correspondiente al formulario serie C 52 N° 0581440 del Banco del Desarrollo de la cuenta corriente de Phillips Reinold Steven Paul, consiguió que el operador del  servicentro Shell de Avenida Circunvalación esquina Chacabuco de esta ciudad, Jordan Nivar Ferrera Farías le cambiara dicho documento por dinero efectivo. En cada una de las referidas maniobras el acusado obtuvo el lucro correspondiente al dinero en efectivo recibido a cambio de los aparentes cheques. A consecuencia de ello los empleados Bruna Orellana, Pérez Aguilar, Araya Aguirre y Ferrera Farías sufrieron perjuicio económico pues se vieron obligados a restituir a sus empleadores las sumas de dinero entregadas al acusado Daza Carranza.

Los referidos hechos configuran, a juicio de los sentenciadores, el delito de defraudación o estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el 467 N° 3 del citado Código, en el carácter de reiterado y  en número de cuatro,  toda vez que resultó probado que una persona imputable, actuando voluntariamente, de manera contraria a  derecho  y en forma culpable, esto es, con conciencia de la ilicitud de su conducta, completó la acción tipificada en las citada norma legal de defraudar a otro en la cantidad de $ 32.000 que, a la fecha de comisión de los ilícitos excedía de una unidad tributaria mensual y no pasaba de cuatro unidades tributarias mensuales, valiéndose de engaños, en la especie, el fingimiento de la calidad  de funcionario del Servicio de Impuestos Internos y la simulación o apariencia de bienes imaginarios, en este caso simples formularios de cheques en blanco girados con firmas imaginarias o de fantasía,  e íntegramente llenados por persona diversa de los titulares de las respectivas cuentas corrientes, con apariencia de cheques verdaderos.

            Así, en lo que se refiere al delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falsificado, materia de la acusación del Ministerio Público, los sentenciadores han procedido a recalificar jurídicamente los hechos entendiendo que el delito configurado es aquel de defraudación o estafa recién señalado, teniendo para ello en cuenta que en la especie jamás existió un documento privado mercantil, como podría haber sido un cheque, que falsificar o imitar, sino tan sólo simples formularios destinados a dar nacimiento a un cheque, lo que sólo puede ocurrir cuando se produce el giro del documento mediante la firma o rúbrica del titular de la cuenta corriente. Con anterioridad a este acto jurídico del giro sólo existe un simple papel impreso con formato de cheque, pero en ningún caso un cheque verdadero. Mal puede entonces falsificarse un cheque si éste no existe previamente como tal. Según se reconoce por importante doctrina y como claramente lo expresa  el profesor Garrido Montt (Derecho Penal, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, año 2000 página 88) “... resulta indiscutible que la creación íntegra de un instrumento privado falso no puede adecuarse en el referido artículo 197 del Código Penal. En efecto, esa conducta no calza en la descripción del tipo en estudio (falsificación de instrumento privado no mercantil), porque no existe un documento privado auténtico al cual imitar y, de otro lado, el artículo 197 castiga al que cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, lo que supone la materialidad previa de un documento real, en el cual se lleve a cabo alguna de las conductas que constituyen falsedad. La hipótesis planteada queda fuera de la figura descrita en el artículo 197 del Código Penal”; y luego más adelante (id. página 91), refiriéndose a la falsificación de instrumentos privados mercantiles,  señala que “todo lo expuesto con anterioridad sobre la falsificación de instrumentos privados y las características de su tipo subjetivo y objetivo, rige en plenitud respecto de las letras de cambio y documentos mercantiles”, agregando  que esta última forma de falsificación adquiere individualidad por el objeto material sobre el cual recae la acción, que necesariamente tiene que ser una letra de cambio u otro documento mercantil.  Así también lo ha entendido abundante jurisprudencia nacional.  Resulta entonces que,  si bien es cierto que los documentos enteramente creados o forjados por terceros  con apariencia de cheques verdaderos de que se valió el acusado Daza Carranza para defraudar a sus víctimas no eran instrumentos privados mercantiles, excluyendo con ello la existencia de un delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso,  no es menos cierto que los mismos eran aptos para aparentar bienes consistentes en las órdenes de pago contra un Banco, produciendo así el engaño de las víctimas en alguna de las formas previstas en el citado artículo 468 del Código Penal.

            NOVENO: VALORACION DE LA PRUEBA DEL MINISTRIO PUBLICO.- Que los hechos y circunstancias constitutivos del delito de defraudación o estafa  referido en el fundamento precedente, se tuvieron por acreditados con los elementos de prueba que se expresan en los razonamientos que siguen:

            A.- Convenciones probatorias:

Las  referidas en el Considerando Séptimo números 1, 2, 3, 4 y 5, expresando que los cheques serie F01 números 3402417, 3402418 y 3402399, de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez; y el cheque serie C‑52 número 0581440, de la cuenta corriente N° 000‑5200624‑4 del Banco del Desarrollo de Phillips Reynold Steven Paul, fueron hurtados a dichas personas los días 24 de 2001, y 21 de Diciembre de 2001, respectivamente,  en la ciudad de Santiago, documentos que fueron posteriormente comprados por el imputado Daza Carranza a un tal Mario, en la suma de $ 2.000.- cada uno,  en  el interior del Restaurante Romina de calle San Francisco N° 2990, de Santiago, habiendo el tal Mario, confeccionado, en presencia y a solicitud de Daza Carranza, todos y cada uno de los llenos, incluidas las firmas, que figuran en los referidos  cheques, siendo así que Viviana Jiménez Gálvez y  Phillips Reynold Steven Paul, no fueron los  autores  de los llenos escritos y de las firmas consignadas en los cheques, según se consigna en el informe pericial documental N° 613 elaborado por el perito de la Unidad Investigativa Integral de Carabineros Roberto Saravia Velásquez, correspondiendo las firmas en cuestión a una falsificación por imitación ejecutadas por una misma persona.

B.- Testimonial:

a.- Testimonio de Carlos Andrés Bruna Orellana manifestando que es operador del servicentro  Copec de Huasco, y que día  27 de enero de 2002, como a las 00:30,  horas llegó hasta allí un automóvil Nissan color plomo con dos personas a bordo, desde el cual se bajó el acusado Leonardo Daza Carranza, a quien reconoce en la audiencia, diciendo que era del Servicio de Impuestos Internos, mostrándole al efecto una credencial con su foto, y solicitándole que  le cambiara un cheque por la suma de $ 32.000, pero como no había en ese momento dinero suficiente, en base a la confianza que le inspiró su calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos,  aceptó que  el sujeto echara bencina por la suma de $ 16.000, dándole el vuelto en dinero efectivo, dejándole éste una propina de $ 2.000. Como a las 13:00 horas de ese mismo día, encontrándose fuera de su turno, fue llamado a la oficina del servicentro, en donde la otra empleada, Claudia Pérez, le informó que  un señor de Impuestos Internos lo anduvo buscando para que le cambiara un cheque, y que el documento que había recibido de este señor la noche anterior era robado. Agrega que a  consecuencia de estos hechos  tuvo que restituir a su empleador el valor total del cheque, lo que hizo en dos pagos.  Reconoce, al serle exhibidos en la audiencia, la credencial exhibida por el acusado así como el aparente cheque serie F01 números 3402417 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez.     

b.- Testimonio de Claudia Irene Pérez Aguilar, operadora del Servicentro Copec de Huasco, expresando que el día 27 de enero de 2002, como a las 13:30 horas, desde un automóvil que se estacionó frente a la oficina del servicentro bajó por el lado del acompañante un sujeto preguntando por el nochero, refiriéndose al bombero del turno anterior Carlos Bruna, quien, según dijo, le había cambiado un cheque, pues deseaba cambiar otro documento de un cliente suyo por la suma  de $ 32.000. Aunque no acostumbra cambiar cheques, por la confianza que le inspiró el sujeto al decir que era funcionario del Servicio de Impuestos Internos, identificándose como Ricardo Pedraza y mostrándole  una credencial  con su foto suya, accedió al cambio solicitado, entregándole el valor del documento en dinero efectivo, dejándole aquel una propina de $ 2.000. Luego de que esta persona se retiró comparó la firma del cheque con la del recibido por su colega Bruna,  constatando  eran diferentes, lo que avisó de inmediato a su jefe. Una vez depositados los cheques, estos llegaron protestados por robo y firma disconforme. Por tal motivo tuvo que restituir el dinero a su empleador, lo que se hizo descontándolo de su sueldo. Reconoce, al serle exhibidos en la audiencia, la credencial exhibida por el acusado así como el aparente cheque serie F01 números 3402418 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez.    

c.- Testimonio de Ivar Nelson Araya Aguirre, del operador del Servicentro Shell, de calle Eleuterio Ramírez N° 804, de Copiapó, manifestando que el día 27 de enero de 2002, como a las 17:00  horas, llegó hasta el servicentro un automóvil con dos sujetos, identificándose uno de ellos, el acusado Leonardo Daza Carranza,  a quien reconoce en la audiencia, como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, exhibiendo para tal efecto una credencial de color celeste o azul a nombre de Ricardo Pedraza con una foto suya. Este sujeto, advirtiendo su preocupación, le dijo que se tranquilizara, que no venía a fiscalizarlo, que sólo  deseaba cambiarle un cheque por la suma de $ 32.000, y, a pesar de que sólo cambia cheques a personas conocidas, accedió a cambiarle el documento por dinero en efectivo  por miedo a su calidad de funcionario de Impuestos Internos, anotando al dorso del mismo sus datos, dejándole éste una propina de $ 2.000. Días después lo llamó el gerente para decirle que el cheque había salido malo, por lo que le descontaron el valor de su sueldo. La siguiente semana fue a las oficinas de Impuestos Internos para ubicar a la persona que le cambió el cheque, pero allí no era conocida. Reconoce, al serle exhibidos en la audiencia, la credencial exhibida por el acusado así como el aparente cheque serie F01 números 3402329 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez.    

d.- Testimonio de Jordan Nivar Ferrera Farías, operador del Servicentro Shell, de Avenida Circunvalación esquina Chacabuco, de Copiapó, manifestando que el día 27 de enero de 2002, el acusado, a quien reconoce en la audiencia, se acercó al servicentro donde trabaja identificándose como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual le mostró una credencial tamaño carnet con bordes color burdeos y una foto suya en el medio, señalándole que se tranquilizara, que no venía a pasarle una multa, sino que a cambiarle un cheque por la suma de $ 32.000, lo que efectivamente hizo en atención que esta persona era de Impuestos Internos, la que le dejó $ 2.000 de propina. Al otro día se percató de que el documento cambiado era robado, por lo que su empleador descontó el valor de su sueldo. Fue a las oficinas de Impuestos Internos, pero resultó que esta persona no era conocida en el Servicio. Reconoce al serle exhibido en el aparente cheque que cambió al acusado serie F01 números 3402329 de la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, agregando que es suya la letra de las anotaciones del reverso referidas a los datos del sujeto. No reconoce la fotocopia de la credencial que le fue exhibida, señalando que la otra tenía el mismo tamaño pero la fotografía al medio.

C.- Documental:

1.- Cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 104440092 del Banco de Crédito e Inversiones de Viviana Jiménez Gálvez, serie F 01 números 3402417, 3402418 y 3402399;  N° 000‑52‑00624‑4 del Banco del Desarrollo de Phillips Reynold Steven Paul, serie C‑52 número 0581440, extendidos por la suma de $ 32.000.- cada uno, con sus respectivas actas de protesto, los dos primeros por firma disconforme, caducado y orden de no pago por robo, el tercero por firma disconforme, y el último por no corresponder la firma al titular de la cuenta.

 2.- Fotocopia de credencial titulada “Legislación Tributaria” a nombre de Ricardo Esteban Pedraza Jerez, cédula nacional de identidad N° 8.771.22-3, en el cual aparece una fotografía del imputado Leonardo Antonio Daza Carranza.

DECIMO: EN CUANTO AL DELITO USURPACIÓN DE FUNCIONES MATERIA DE LA ACUSACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- Que  en relación con el delito usurpación de funciones públicas materia de la acusación del Servicio de Impuestos Internos, la prueba rendida, apreciada igualmente conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, resulta insuficiente para tener por acreditado que el imputado haya perpetrado tal ilícito, según se encuentra éste tipificado en el inciso 1° del artículo 213 del Código Penal, y castigado, en lo que se refiere al mero  fingimiento de la calidad de empleado público, en el inciso 2° de la misma normal legal. En efecto, dicha prueba, consistente en los testimonios de  Carlos Andrés Bruna Orellana, Claudia Irene Pérez Aguilar, Ivar Nelson Araya Aguirre y Jordan Nivar Ferrera Farías, en cuanto señalan que el acusado se  hizo pasar por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, exhibiendo para ello una credencial, inspirándoles con ello la confianza necesaria para acceder a cambiarle los documentos por dinero en efectivo; en fotocopia de una credencial titulada Legislación Tributaria a nombre de Ricardo Esteban Pedraza Jeréz, cedula nacional de identidad N° 8.771.292-3, en la cual aparece una fotografía del acusado Leonardo Antonio Daza Carranza; y Reservado N° 12 de fecha 4 de febrero de 2002 del Jefe del Departamento del Personal del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se indica que don Ricardo Esteban Pedraza Jerez no es ni ha sido funcionario de dicho Servicio, sólo permite tener por cierto que el acusado, como parte de las maniobras encaminadas a obtener el cambio de los aparentes cheques que portaba, y con el sólo objeto de infundir confianza en sus víctimas, se atribuyó, sin tenerla,  la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos, pero no se encuentra demostrado que en algún momento haya ejercido o pretendido ejercer actos o funciones  propios de este Servicio, requisito éste que, a juicio de los sentenciadores, es absolutamente necesario para configurar el señalado tipo penal. En efecto, conforme al inciso 1° del artículo 213 del Código Penal, para que el delito de usurpación de funciones se considere consumado debe existir fingimiento de la calidad de funcionario público y ejercicio de los actos propios del cargo, con lo que claramente indica que el fingimiento debe precisamente tener por objeto la ejecución de las correspondientes funciones públicas, como sería en la especie, por ejemplo, la realización de actos de fiscalización tributaria,  razón por la cual el inciso segundo de la citada norma legal, en concordancia con el artículo 7° del mismo Código, al castigar el mero fingimiento como delito tentado, no puede menos que entender que el culpable, mediante el mero o simple fingimiento ha dado principio a la ejecución de la usurpación mediante el hecho directo constituido por tal fingimiento, pero faltando uno o más hechos  para su complemento, cuales serán, en este caso, el ejercicio mismo de aquellos actos propios de la   función pública, pero sin que pueda estar ausente, tanto  en el delito consumado como en el tentado,  el dolo o elemento subjetivo del tipo penal, cual es la voluntad de ejecutar dichos actos propios del funcionario fingido, ya que en tal caso no podría existir este delito de usurpación de funciones, ni como consumando, ni como tentado, puesto que el señalado elemento subjetivo forma parte del tipo penal castigado. Así no encontrándose acreditado en la especie que el acusado haya pretendido ejercer una función pública, y no bastando para ello la simple atribución de tal condición para otros fines, como, por ejemplo, darse ínfulas o infundir confianza, se le absolverá de la acusación como autor de este delito. 

UNDECIMO:  AUTORIA.-  Que con los medios de prueba ponderados en el Considerando Octavo, especialmente las convenciones probatorias de los números 3 y 4 del Considerando Séptimo, señalando que el acusado que adquirió personalmente los formularios de cheques de un tal Mario y que éste, en presencia y a petición suya, los llenó y estampó en ellos firmas imaginarias, y testimonios de Carlos Andrés Bruna Orellana, Claudia Irene Pérez Aguilar, Ivar Nelson Araya Aguirre y Jordan Nivar Ferrera Farías, en cuanto manifiestan que reconocen en la audiencia al acusado Leonardo Daza Carraza como la persona que el día de los hechos realizó  las maniobras que culminaron con la entrega de dinero que le hicieron, los sentenciadores han tenido por acreditado más allá de toda duda razonable que al acusado Leonardo Antonio Daza Carranza ha correspondido una participación inmediata y directa en la comisión del delito reiterado de defraudación o estafa configurado en la especie, lo que, conforme a  los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal, le confiere la calidad de autor  del   mismo.

DUODECIMO: DEFENSA NO RINDIO PRUEBA.- Que la defensa no rindió prueba en la causa.

DECIMO TERCERO: ATENUANTE DEL ARTICULO 11 N° 7 DEL CÓDIGO PENAL.- Que se acoge la minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°7° del Código Penal, invocada por el Ministerio Público y el acusado, toda vez que, como consta de convención probatoria, éste, con el objeto de reparar con celo el mal causado por el delito de que es culpable,  ha depositado judicialmente la suma de $ 128.000, la cual cubre el valor total de los perjuicios económicos sufridos por sus víctimas y que sido estimada por los sentenciadores como  suficientemente demostrativa de la intención  reparatoria.

DECIMO CUARTO: ATENUANTE DEL ARTICULO 11 N° 9 DEL CÓDIGO PENAL.- Que favorece además al sentenciado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado substancialmente al esclarecimiento de los hechos, lo que queda suficientemente demostrado con las convenciones probatorias aprobadas ante el Juez de Garantía, en cuanto allí se dan por establecidos, con acuerdo del imputado,  determinados e importantes hechos que fundamentan la acusación en su contra, y que, al no existir respecto de tales hechos por él reconocidos antecedentes de investigación policial exhibidos en la audiencia, cabe suponer que tal esclarecimiento se debió a la colaboración de aquel, a lo que debe agregarse el hecho de que en el juicio oral éste, renunciando a su derecho a guardar silencio, reconoció espontáneamente su participación en los hechos materia de la acusación.

DECIMO QUINTO: APLICACIÓN DE LA PENA.-   Que, existiendo en la especie reiteración de delitos  de estafa o defraudación en perjuicio de terceros, en número de cuatro, sancionado cada uno de ellos en el artículo 467 N° 3 del Código Penal, con la pena de presidio menor en su grado mínimo y  multa de cinco unidades tributarias mensuales, el tribunal aplicará las penas mediante acumulación material de las mismas, conforme al artículo 74 del Código Penal, por corresponder en tal caso al acusado una pena menor. Así, encontrándose castigados cada uno de los cuatro delitos con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa, y atendido que favorecen al acusado dos atenuantes, no existiendo ninguna agravante, los sentenciadores, atendido lo dispuesto en los artículos 67 inciso segundo y 70  del Código Penal, considerando el número y entidad de las mismas, impondrán la pena corporal inferior en un grado, esto es, prisión en su grado máximo, respecto de cada uno de los delitos, y en cuanto a la multa la de una unidad tributaria mensual tambien respecto de cada uno de los mismos, teniendo para ello en cuenta el escaso caudal del culpable, evidenciado por su impedimento para trabajar por la circunstancia de encontrarse privado de libertad  desde el 25 de abril de 2002,  y lo manifestado por su defensa en cuanto a su dificultad para reunir la suma de $ 128.000 depositada para reparar el mal causado.

            DECIMO CUARTO: LEY N° 18.216.- Atendido lo que se resolverá resulta innecesario pronunciarse sobre beneficios de la ley N° 18.216.

            Por estas  consideraciones y  teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 11 números 7 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1,  26, 49, 50, 67, 70, 74, 213, 467 N° 3 y  468 del Código  Penal; 1°,  295, 297,  340, 342, 348 y 468 del Código Procesal  Penal; y 600 del Código Orgánico de Tribunales

            SE DECLARA:

            I.- Que se absuelve al acusado LEONARDO ANTONIO DAZA CARRANZA de la acusación como autor de delito de usurpación de funciones públicas, en grado de tentativa, deducida en su contra por el Servicio de Impuestos Internos.

            II.- Que se condena al acusado LEONARDO ANTONIO DAZA CARRANZA a cuatro penas de sesenta días de prisión en su grado máximo, cada una, y multa de una unidad tributaria mensual en cada caso,  como autor de igual número de delitos de estafa en perjuicio de Carlos Andrés Bruna Orellana, Claudia Irene Pérez Aguilar, Ivar Nelson Araya Aguirre y Jordan Nivar Ferrera Farías, respectivamente, cometidos el día 27 de enero de 2002, en el Puerto de Huasco y ciudad de Copiapó.

            Si el sentenciado no tuviere bienes para pagar las multas impuestas sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de seis meses,

            III.- Que las penas corporales impuestas se tienen por cumplidas con el mayor tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, según consta del auto de apertura, por lo que se ordena su inmediata libertad en este proceso, dejándose sin efecto las medidas cautelares a que se encontraba sujeto.

            IV.- Que se devolverán al Ministerio Público y querellante particular las  evidencias y medios de prueba acompañados la causa.

            V.- Que no se  condena en costas al sentenciado por haber sido defendido por la Defensoría  Penal Pública.

            Atendido lo dispuesto en los artículos 14 letra f),  113 inciso 2°   del Código Orgánico de Tribunales,  y 468 del Código Procesal Penal, una vez ejecutoriado este fallo remítase copia autorizada del mismo al Juzgado de Garantía de Freirina a fin de que le dé oportuno  cumplimiento.

            Regístrese, entréguese copia autorizada a los intervinientes y archívese en su oportunidad.

 

TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO – 14.04.03 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ LEONARDO DAZA CARRANZA - RIT 10-2003 – JUECES SRES. CARLOS LORENZO JONQUERA PEÑALOZA – MARIO HUMBERTO MUÑOZ  REYMAR – CARLOS ANTONIO BENAVENTE GARCIA.