“VISTO:
Que, entre los días veinticinco y treinta de noviembre del
presente año, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Curicó, integrada por los magistrados doña
Paulina Rodríguez Rodríguez, quien la preside, y por don
Cristián Darville Rocha y doña Amelia Avendaño González, se
llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa rol
interno N° 46-2004, seguidos en contra de los acusados CARLOS
ALEXIO ARAYA PULGAR C.I Nº 8.487.476-0, sin apodo, nacido
el 27 de diciembre del año 1958, casado, domiciliado en la
ciudad de Curicó, Santa Laura del Boldo, Pasaje Los Adobes Nº
1805, sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su
extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones
penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público como
documento N°1, JUAN REINALDO LAGOS ESCUDERO, CNI Nº
5.049.130-7, domiciliado en Villa El Boldo Nº 4, calle 5 Nº
0235 de Curicó, nacido el día 27 enero 1947, casado, 56 años,
sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su extracto
de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas,
incorporado por el Ministerio Público como documento N°1,
representado por los abogados defensores privados don Marco
Rivera Baeza, don Sergio Bravo Villalobos y Juan Pablo Cárdenas,
con domicilio en Curicó calle Carmen Nº 752 oficina, PEDRO
MANUEL MEJÍAS ARAYA, CNI Nº 9.610.142-2, apodado
“Pietro”, nacido el 17 de septiembre del año 1962, Molina,
casado, comunicador, domiciliado en Villa Arauco Nº 2336
Molina, ambos representados por el abogado don SERGIO AGUILERA
JARA, defensor penal publico de Curicó, con domicilio en
Argomedo Nº 280, ABEL EFRAÍN NORAMBUENA PAVEZ CNI Nº
4.696.107-2, nacido el 14 julio 1943, 62 años, nacido en Curicó,
domiciliado en Población Prosperidad, Pasaje Inca de Oro Nº
0314 de Curicó, sin antecedentes penales anteriores según da
cuenta su extracto de filiación y antecedentes exento de
anotaciones penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público
como documento N°1, HUMBERTO ARTEMIO OLMEDO ÁLVAREZ,
nacido el 14 julio del año 1950, casado, nacido en Curicó, CNI
Nº 5.827.968-4, agricultor, domiciliado en Viña Soleras de
Molina, en su calidad de administrador de la Sucesión Doménico
Correa, sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su
extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones
penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público como
documento N°1, ambos representados por don SERGIO
MONSALVE VERGARA, defensor penal licitado de Curicó, con
domicilio en Carmen Nº 747 oficina 81.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público
de Curicó, representado por los fiscales Guillermo Mauricio
Richard y Vinko Fodich Andrade, con domicilio en Manso de
Velasco N° 701, Curicó.
Actuaron como parte querellante el Servicio de Impuestos
Internos, representado por los abogados Renato Catalán Barahona
y Maria Victoria Yamal Arellano, domiciliados en calle 9 Oriente
Nº 1150 de la ciudad de Talca, quienes se adhirieron a la
acusación fiscal entablada por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según el auto de apertura de juicio oral,
el Ministerio Público de Curicó dedujo acusación en contra
los imputados, al siguiente tenor: I.- Relación
circunstanciada de los hechos con indicación del tiempo y lugar
de comisión y demás circunstancias relevantes.
A.- Delitos tributarios.
Durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público una
investigación en contra del imputado Carlos Alexio Araya
Pulgar, por existir antecedentes de que éste se dedicaba a la
comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de
Curicó, a través de una red de personas que se concertaban
para la realización de distintas actividades que abarcaban
desde la confección del documento, el timbraje, la distribución,
facilitación y venta de las facturas falsas.
El día catorce de Abril del año 2003, en la Plaza de Armas de
Curicó alrededor de las trece horas Carlos Araya Pulgar fue
sorprendido en los instantes que intentaba vender o
comercializar una factura en blanco del emisor Eduardo Chaparro
Arias, factura N° 01166, la cual se encontraba timbrada con
timbre falso del Servicio de Impuestos Internos.
El mismo día catorce de Abril de 2003, alrededor de las quince
treinta horas se descubrió que en el auto que utilizaba Carlos
Araya Pulgar, marca BMW, color rojo, placa patente SR 1707 éste
portaba en condiciones de ser comercializada una factura del
emisor Mario Navarro Contreras Nº 00116 y además, un
triplicado de la factura del emisor Francisco Gajardo Sazo Nº
153107 emitida a la Sucesión Domenico Correa Ugarte. La factura
Nº 00116 también se encontraba en blanco y ambos documentos
estaban timbradas con un sello falso del Servicio de Impuestos
Internos.
Esta red estaba formada, además del Sr. Araya Pulgar, por los
acusados Norambuena Pavez, Poblete Martínez, Lagos Escudero y
la acusada Virginia Moreno Rebolledo.
El modus operandi utilizado por el señor Araya Pulgar consistía
en obtener facturas falsas, con timbre falso del Servicio de
Impuestos Internos, a través del Sr. Abel Norambuena Pavez,
para venderlas directamente a contribuyentes de la zona o
facilitarlas a los demás acusados individualizados como parte
de esta red, quienes a su vez las vendían a los contribuyentes
interesados. Lo anterior, con el objeto de posibilitar la comisión
por parte de los contribuyentes del delito contemplado en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
tributario, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que éstos tenían derecho a hacer valer a través
de maniobras maliciosas.
El acusado Abel Norambuena Pavez proveía a don Carlos Araya
Pulgar de facturas impresas y timbradas con sello falso del
Servicio de Impuesto Internos. Para ello, el primero mantenía
en su domicilio ubicado en Población Prosperidad, calle Inca de
Oro N° 0314 de la ciudad de Curicó, una cantidad importante de
talonarios de facturas de distintos contribuyentes, impresos sin
la autorización de estos últimos, además de instrumentos y
herramientas destinadas al timbraje ilegal de dichos documentos.
Estas facturas confeccionadas por el Sr. Norambuena Pavez, con
sello falso del Servicio de Impuestos Internos, son las mismas
que luego el Sr. Araya Pulgar por sí mismo o con la colaboración
de los acusados Poblete Martínez, Lagos Escudero y la acusada
Virginia Moreno Rebolledo, vendieron y/o facilitaron a los
contribuyentes compradores.
Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que
adquirieron las facturas falsas comercializadas por la red
mencionada, entre ellos los acusados Sres. Olmedo Álvarez, como
encargado de la administración de la sucesión Doménico
Correa, Sr. Mejías Araya y Reveco Beltrán, incorporaron las
facturas en su contabilidad, por sí mismos o través de los
contadores respectivos.
Dichas facturas, en la mayoría de los casos, fueron completadas
por los mismos imputados con los datos del contribuyente
comprador, bajo instrucciones de éstos últimos, dando cuenta
de operaciones inexistentes (falsedad ideológica).
A través de la maniobra descrita precedentemente, los
contribuyentes afectaron el sistema de cálculo del impuesto al
valor agregado aumentando artificialmente los créditos a que
tenían derecho por las aparentes compras realizadas o servicios
contratados, en relación con las cantidades que debían pagar
por concepto de las ventas efectuadas y los servicios prestados.
De esta manera, el resultado final del período mensual arrojaba
un monto a pagar por concepto de IVA considerablemente menor al
que correspondía de acuerdo a la actividad real contribuyente,
defraudando la hacienda pública en los montos que se señalaran.
Los contribuyentes, tal como se indicó precedentemente,
realizaron las maniobras descritas conociendo la falsedad de las
facturas y asesorados por contadores a cargo de la contabilidad
general de sus negocios.
La operación de compra y venta ilegal de facturas falsas tenía
un precio que era pagado por los contribuyentes compradores, el
que variaba entre 40 y 50% del IVA cargado en la factura
transada. Dicho precio era recibido directamente por el Sr.
Araya Pulgar o por quien hubiera facilitado el documento falso,
y en su caso, era repartido entre quienes habían participado en
la operación.
Los acusados incurrieron en las conductas delictivas descritas
de manera reiterada. En efecto, los Sres. Araya Pulgar,
Norambuena Pavez, Poblete Martínez, Lagos Escudero y la Sra.
Moreno Rebolledo participaron en la confección, venta y
facilitación de facturas, respectivamente, desde las épocas
anteriores al 16 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la
detención de cada uno de ellos. Por su parte, los acusados
Sres. Olmedo Alvarez, Mejías Araya y Reveco Beltrán
incorporaron facturas falsas en su contabilidad a fin de
aumentar los créditos a que tenían derecho en diversos períodos
de pago del impuesto al valor agregado y en más de un ejercicio
comercial anual, según se indicará a continuación.
Detalle de facturas comercializadas por los imputados e
incorporadas por los contribuyentes en su contabilidad.
I.I. Se estableció que durante el año 2002, el señor
Carlos Araya Pulgar en forma directa y/o a través de don Juan
Lagos Escudero, vendió y/o facilitó en reiteradas
oportunidades a Humberto Olmedo Alvarez, encargado de la
administración de la Sucesión Domenico Correa Ugarte, una
serie de documentos o facturas falsas que se detallan en el
cuadro que sigue, maliciosamente y con el objeto de posibilitar
a éste último la comisión de delitos tributarios. En relación
a la SUCESION DOMENICO CORREA UGARTE (HUMBERTO OLMEDO
ALVAREZ) las siguientes facturas Nº 153100,
153101,153107,153066 de Humberto Gajardo Sazo, la Nº00112 de
Mario Navarro Contreras, la Nº001089 de Eduardo Chaparro arias,
la Nº17392 de 04 del 07 del año 2002 y la 17392 de 26 del09
del añ 2002, 17390 de José Lindor Navarrete, la00244 de César
Osorio Flores, la Nº008943 de Ferretería Lara, la Nº810 de
Luz Pairoa de 28.08.02, la Nº00299 de Agroforestal Río Claro
de 28.08.02.-
El señor Humberto Olmedo Álvarez, en calidad de encargado de
la administración de la Sucesión Domenico Correa Ugarte,
contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, registró
las facturas material e ideológicamente falsas individualizadas
precedentemente en la contabilidad de la Sucesión, conociendo
la falsedad de dichos documentos y con la finalidad de aumentar
el crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con
los montos que debía pagar por concepto de este impuesto. Para
ello contó con la colaboración del Sr. Araya Pulgar y el Sr.
Lagos Escudero. Este último además, trabajaba en una oficina
de contabilidad que tenía como cliente a la Sucesión Domenico
Correa.
De esta manera el acusado ejecutó en forma reiterada en cada
uno de los periodos de pago del IVA durante todo el año 2002,
maniobras maliciosas consistentes en las adquisición de
facturas falsas y su incorporación en la contabilidad de la
mencionada Sucesión, las cuales significaron la evasión del
impuesto que correspondía pagar, y un perjuicio fiscal avaluado
en la suma de $ 7.384.954, en valor histórico.
I.2. Durante los años 2001 y 2002, el señor Carlos
Araya Pulgar vendió y/o facilitó al acusado Pedro Mejías
Araya, a sabiendas y en forma reiterada, una serie de facturas
con timbre falso del SII, que daban cuenta de operaciones
inexistentes, posibilitando con ello la comisión de un delito
tributario por parte del contribuyente. Las facturas transadas
se PEDRO MEJIAS ARAYA son las siguientes: del presunto emisor
Francisco Gajardo Sazo las Nº 153083, 153085, 153086,
153087,153089,153070.
El Sr. Mejías Araya obtuvo además facturas falsas
proporcionadas por Mirtza Beatriz Maturana Poblete, la Nº 59489
del presunto emisor Juan Aedo Astudillo.-
Don Pedro Mejías Araya, contribuyente del impuesto al valor
agregado, con la colaboración de don Carlos Araya Pulgar,
ejecutó en forma reiterada maniobras maliciosas tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en cada uno de los períodos
mensuales tributarios indicados, durante los años 2001 y 2002.
Tales maniobras consistieron en la compra de facturas falsas y
la incorporación de éstas en su contabilidad, lo cual significó
la evasión del impuesto que correspondía pagar y un perjuicio
fiscal avaluado en la suma de $16.193.903, en valor histórico.
Para ello, el contribuyente contó con la asesoría de Mirtza
Beatriz Maturana Poblete, de profesión contadora.
I.3. El señor Carlos Araya Pulgar con la colaboración
de don Luis Poblete Martínez y de doña Virginia Moreno
Rebolledo, vendió y/o facilitó al contribuyente Jorge Reveco
Beltrán una serie de facturas falsas, maliciosamente y con el
objeto de posibilitar a éste último la comisión de delitos
tributarios. Las facturas comercializadas a JORGE REVECO
BELTRAN, las Nº001248, 001250, 001229 de Construcciones Apraiz.
El Sr. Reveco Beltrán obtuvo además facturas falsas
proporcionadas por Mirtza Beatriz Maturana Poblete, las que se
detallan a continuación, la 0139,0140, de Rosa Ester Maturana
Poblete, la Nº0184 de Comercial Transportes Santa Sofía, la N°
00030, 00232 y 0023 de Pedro Mejías Araya, la Nº 000445 de
Patricio Labarca cortes, la 00043 de Carlos Muñoz Silva.
De esta manera, don Jorge Reveco Beltrán, contribuyente afecto
al impuesto al valor agregado, desde el mes de Diciembre de 2001
y durante todo el año 2002 y comienzos del año 2003, en forma
reiterada, con el claro propósito de aumentar en forma
maliciosa el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, compró facturas falsas a Carlos Araya Pulgar,
Luis Poblete Martínez y Virginia Moreno Rebolledo, por una
parte, y a Mirtza Maturana Poblete, por otra, documentos que
registró en su contabilidad, lo cual significó la evasión del
impuesto que correspondía pagar y un perjuicio fiscal avaluado
en la suma de $ 9.179.357 en valor histórico. Para ello contó
con la asesoría de la contadora Eddie Urbina Urbina, encargada
de su contabilidad general, quien efectúo materialmente las
anotaciones en los libros respectivos.
I.4. Asimismo, desde fines del año 2003 y durante todo
el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar, en forma directa
y/o con la colaboración de los señores Juan Lagos Escudero,
Luis Poblete Martínez, Mario Labra Fuenzalida y la señora
Virginia Moreno Rebolledo, vendió y/o facilitó maliciosamente
una serie de facturas falsas a Gustavo Arriaza Arriaza; Agrícola
el Parronal Limitada, representada por Sergio Correa Bascuñan;
Carlos Muñoz Silva; G y M Limitada, representada por Rodrigo
García Miranda; Comercial Cisnes Limitada, representada por
Jorge Efraín Espina Gutierrez; José Horacio Allende Leyton;
Agrícola y Comercial Los Koiwes Limitada, representada por éste
último, y Patricia Welkner Olea.
En estas oportunidades, al igual que en las anteriormente
mencionadas, el Sr. Abel Norambuena Pavez era quien
confeccionaba materialmente las facturas y les imprimía un
sello falso del Servicio de Impuestos Internos, facilitándolas
a Carlos Araya Pulgar, quién a su vez las venía y facilitaba
para su incorporación en la contabilidad de contribuyentes
compradores, contando para ello con la colaboración de los
otros tres imputados antes individualizados.
Lo anterior con el objeto de posibilitar a estos contribuyentes
la comisión del delito tributario consistente en el aumento del
crédito fiscal en relación con las cantidades que les
correspondía pagar por concepto de impuesto al valor agregado.
En efecto, y según se detalla a continuación, los
contribuyentes compradores registraron las facturas falsas
previamente adquiridas a los acusados, conociendo su falsedad y
con ello defraudaron la hacienda pública, y causaron un
perjuicio fiscal avaluado en las sumas de dinero que se detalla
en el cuadro siguiente. Las facturas falsas vendidas por los
acusados individualizados como miembros de la red investigada, a
los contribuyentes de IVA, corresponden a las siguientes:
GUSTAVO ARRIAZA ARRIAZA factura Nº 35367 de Ferretería
Exposición Limitada, Nº00849 de Sociedad Industrial Cabello
Jaramillo Limitada.
Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 143.587 en valor histórico.
Agrícola EL PARRONAL LIMITADA (SERGIO CORREA BASCUÑAN)
factura Nº153124 de Francisco Gajardo Sazo.
Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $504.000, en valor histórico.
CARLOS MUÑOZ SILVA, factura Nº 153041 de Francisco
Gajardo Sazo Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $666.684,
en valor histórico.
G Y M LIMITADA (RODRIGO GARCIA MIRANDA) factura Nº00094
de Mario Navarro Contreras. Perjuicio fiscal avaluado en la suma
de $860.000, en valor histórico.
COMERCIAL CISNES LIMITADA (JORGE EFRAIN ESPINA GUTIERREZ)
factura Nº 00104 de Mario Navarro Contreras. perjuicio fiscal
avaluado en la suma de $950.000, en valor histórico.
JOSÉ HORACIO ALLENDE LEYTON facturas Nº 153056,153099
de Francisco Gajardo Sazo y la Nº0093 de Mario Navarro
Contreras. Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 4.116.731
en valor histórico.
PATRICIA WELKNER OLEA facturas Nº 153052 de Francisco
Gajardo Sazo.
Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $1.377.000, a valor histórico
AGRÍCOLA Y COMERCIAL LOS KOIWES LIMITADA (JOSÉ HORACIO
ALLENDE LEYTON) factura Nº 001090 de Eduardo Chaparro
Arias.
Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $752.400, a valor histórico.
B). Delitos de receptación.
Además,
se acusa al Sr. Abel Norambuena Pavez por dos delitos de
receptación de talonarios de cheques que se individualizan a
continuación.
Durante la investigación, con fecha 15 de abril del año 2003,
se descubrió que el señor Norambuena Pavez, mantenía en su
domicilio de calle Inca de Oro N° 0314, Población Prosperidad
de esta ciudad, detrás de un cuadro que se encontraba colgado
en la muralla, en forma oculta, una chequera con dos talonarios
de cheques, conociendo o no pudiendo menos que conocer el
origen. Se estableció que uno de los talonarios es de propiedad
de Pablo Corvalán Reyes, del BCI de la cuenta corriente N°
23051388, con 21 hojas o formularios, desde la serie N° 3449165
a la N° 3449195, más la serie N° 3449165 en forma individual,
que había sido sustraída desde el interior de su automóvil,
mediante fractura de vidrios o ventanas el domingo 02 de marzo
del año 2003, hecho que fue denunciado a la Policía por su
propietario.
Asimismo, el segundo talonario de cheques encontrado dentro de
la misma billetera oculta detrás del cuadro, corresponde a René
Morales Rojas, médico cirujano de Curicó. Dicho talonario del
Banco Chile, de la cuenta 031-00184-10, serie 2002JB N° 0621458
al 0621487, con 30 hojas o formularios, todas en blanco, había
sido sustraído desde el interior de la consulta médica del señor
Morales Rojas, ubicada en Carmen 759 de Curicó el 08 de abril
del año 2003, hecho que también fue denunciado por el afectado
el día 09 de abril del año 2003 a la Policía. El robo en bien
nacional de uso publico ocurrido el 02 de marzo del año 2003
tenía asignado en el Ministerio Público el RUC 0300061080-0, y
el hurto que afectó al médico cirujano tenía asignado en el
Ministerio Público el RUC 0300053067-K.
Los hechos anteriormente descritos en el punto A. de esta
presentación son constitutivos de ilícitos reiterados de
infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código
Tributario, en grado de consumado y a CARLOS ALEXIO ARAYA
PULGAR, JUAN LAGOS ESCUDERO Y ABEL NORAMBUENA PAVEZ,
les ha correspondido participación en calidad de coautores en
los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código
Penal.
De igual forma, respecto de ABEL NORAMBUENA PAVEZ, los
hechos referidos en el punto B. son constitutivos del delito de
receptación de especies contemplado en el artículo 456 bis A
del Código Penal en grado de consumado correspondiéndole al
mismo participación en calidad de autor conforme lo dispone el
artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
Asimismo, respecto de los acusados HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ,
en su calidad de encargado de la administración o representante
del contribuyente sucesión Domenico Correa Ugarte. PEDRO
MEJIAS ARAYA, los hechos referidos en el punto I. de esta
acusación son constitutivos de delitos reiterados de fraude
tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4
inciso 2º del Código Tributario en grado de consumado,
correspondiéndole a los mismos participación en calidad de
autores conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código
Penal.
Favorece a los acusados CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, JUAN
LAGOS ESCUDERO y ABEL Norambuena PAVEZ, la circunstancia
atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo
11 Nº 6 del Código Penal, esto es, gozar de irreprochable
conducta anterior.
Perjudica a los acusados CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR , JUAN
LAGOS ESCUDERO y ABEL Norambuena PAVEZ, las siguientes
circunstancias agravantes de responsabilidad penal:
a) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 111
del Código Tributario, toda vez que los acusados para la comisión
del hecho punible, se concertaron entre si, y además,
b) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 112
del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en
forma reiterada y en varios períodos tributarios mensuales de
pago del impuesto al valor agregado, en infracciones a la ley
tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo
menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003.
d) Perjudica a los acusados HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ Y PEDRO
MEJIAS ARAYA, las siguientes circunstancias agravantes de
responsabilidad penal
a) Circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código
Tributario, esto es, haber utilizado asesoría tributaria para
la comisión del hecho punible y además,
b) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 112
del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en
forma reiterada, en varios períodos tributarios mensuales de
pago del impuesto al valor agregado, en infracciones a la ley
tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo
menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003.
Solicita se condene a CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, JUAN
LAGOS ESCUDERO y ABEL NORAMBUENA PAVEZ, ya
individualizados, a sufrir cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS
Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de
CUARENTA unidades tributarias anuales, accesoria de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la
condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en
el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código
Penal, como autor de delitos reiterados de fraude tributario,
previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final
del Código Tributario. De igual forma, se solicita se decrete
el COMISO del automóvil marca BMW PLACA PATENTE SR-1707,
utilizado por el acusado CARLOS ARAYA PULGAR para la comisión
del ilícito.
Asimismo, solicita se condene a ABEL NORAMBUENA PAVEZ, ya
individualizado, a sufrir la pena de TRESCIENTOS DIAS de
presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de
cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al
pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo
45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal como autor
del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en
el artículo 456 bis A del Código Penal, de propiedad de PABLO
CORVALAN REYES.
De igual forma, solicita se condene a ABEL NORAMBUENA PAVEZ,
ya individualizado, a sufrir la pena de TRESCIENTOS DIAS de
presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de
cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al
pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo
45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal como autor
del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en
el artículo 456 bis A del Código Penal, de propiedad de RENE
MORALES ROJAS.
Por último, solicita se condene a los imputados HUMBERTO
OLMEDO ALVAREZ, en su calidad de encargado de la
administración o representante del contribuyente sucesión
Domenico Correa Ugarte, PEDRO MEJIAS ARAYA, ya
individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de
presidio mayor en su grado mínimo, multa de CIEN por ciento de
lo defraudado, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua
para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al
pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo
45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como
autores de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y
sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código
Tributario.
En su alegato de apertura el Ministerio Público reafirma
sus alegaciones planteadas en su acusación, agregando que a
mediados del año dos mil dos, en mayo, el Ministerio Público
recepcionó una denuncia presentada por el Servicio de Impuestos
Internos, en ella se señalaba que producto de auditorias al
interior del Servicio, a partir de octubre del año 2001, se tenían
antecedentes que en la Plaza de Armas de Curicó se estaban
realizando actividades de venta y facturación falsa, se señalaba
a un señor Araya Pulgar y a otros individuos. En el mismo
documento se daba a conocer que estos hechos podían ser
infracciones al Código Tributario y a disposiciones del Código
Penal, el Ministerio Público acogió a tramitación la denuncia
y dispuso una serie de diligencias destinadas especialmente a
conocer los hechos, se realizaron filmaciones, seguimientos por
parte de la policía de investigaciones, interceptación telefónica
y monitoreo de Carlos Araya Pulgar, previa autorización del
Juzgado de Garantía, en abril del año 2003 se controló en la
via pública a la persona que de acuerdo a las imágenes que
tenia la policía correspondía a Carlos Araya Pulgar ya que se
tenía conocimiento de una posible transacción y el personal
policial procede a su control y al registro de vestimentas,
siendo sorprendido portando factura Nº 00116 de un señor
Navarro Contreras la que contenía un sello del Servicio
notoriamente distinto al sello oficial, lo que corroboran los
funcionarios policiales, era un documento en blanco a punto de
ser comercializado, Araya se desplazaba en un BMW placa patente,
SR-1907, se registraron los distintos inmuebles que le pertenecían
y en el domicilio de Santa Ana del Boldo se incauta gran número
de documentación contable, entre ellos facturas con sellos del
Servicio, también se incautó al interir del auto otras
facturas y en la guantera del vehículo un duplicado, triplicado
de una factura falsificada que registraba a la Sucesión Doménico
Correa Ugarte, se produjo la detención de Carlos Araya y
producto de la revisión del auto se detectó que portaba placa
patentes falsas, también estaba adulterado el número de
chasis, Carlos Araya Pulgar no sólo reconoció su participación
en los hechos, sino que además aportó antecedentes relevantes
para la investigación. Así señaló a la policía personas que
le colaboraban en la comercialización y así van al domicilio
de Abel Norambuena Pavéz, indicándoles cual era y que en ese
lugar era donde se proveía de los documentos, allí se incauta
una prensa, una caja completa de documentación y se detectan
facturas que contienen igual sello que el que tenia la factura
encontrada en poder de Araya Pulgar, también cheques que habían
sido objeto de robos, también se detecto estaba involucrado
Humberto Olmedo Alvarez, quien estaba a cargo de la sucesión de
Doménico Correa y por lo tanto se registró también su
domicilio, pero no se encontraron antecedentes, pero al
trasladarse a la oficina contable de don Eduardo Espinosa se
procedió a la incautación de los antecedentes y documentos
contables de de dicha sucesión y se encontraron trece
documentos de similares características a los otros
encontrados. También se determinó que participaba en estos
hechos Juan Carlos Lagos Escudero, administrativo contable del
señor Espinosa, también Virginia Rebolledo y Poblete quienes
ya fueron condenados. Los hechos expuestos caen en la figura del
artículo 97 nº 4 inciso final, del Código Tributario, esto es
el que maliciosamente confeccione, venda o facilite a cualquier
título, facturas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto
de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número. Y ello se acreditará con el cúmulo de
probanzas que aportará el Ministerio Público, con los dichos
de funcionarios de carabineros, con los antecedentes que
aportaran proveedores que fueron objeto de clonación, con los
testimonios de quienes adquirieron documentos, con los
funcionarios de la policía de investigaciones, con funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que efectuaron auditorias en
la investigación. La conducta desplegada por Humberto Olmedo
Alvarez y Pedro Mejías Araya se encuadra dentro del artículo
97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, ya que aumentaron
maliciosamente su crédito fiscal. Solicita que se condene a los
imputados a las penas solicitadas con sus agravantes. En tanto,
en su alegato de clausura señala que los hechos están
sumamente acreditados sin existir dudas acerca de las
circunstancias sustanciales de la acusación. Creen que
concurren el artículo 11 N° 6, a favor de Araya Pulgar, pero
sin antecedentes de hecho que las permitan calificarlo, en
cuanto a la atenuante del 11Nº 9, creen que no fue determinante
ni esencial para clarificar los hechos, que le perjudica el
concierto entre todos los acusados o a lo menos entre los que
cometieron , no es la asociación ilícita del Código Penal,
sino es un acuerdo de voluntades para cometer un delito específico
y de acuerdo a las declaraciones existía un acuerdo que perduró
en el tiempo, abarcaba las condiciones de venta de las facturas
y forma de distribución, tal era así que no era necesario
pactarlo cada vez, además afecta la reiteración, cada venta de
una factura es un delito, existe norma especial, lo que se
acreditó a través de las convenciones probatorias, vendió en
los años 2001, 2002 y 2003. De modo que en cuanto a la pena
solicitada, creen que por tener el nexo entre todos los
imputados, no puede tener sino mayor responsabilidad, así que
de acuerdo al artículo 351 del Código procesal Penal, el
aumento debe ser en dos grados para marcar una diferencia del
disvalor que tiene. En cuanto a Abel Norambuena tiene mismo
delito en cuanto a la confección y el acopio, las mismas
facturas que vendía Araya eran facilitadas por Norambuena y
confeccionadas previamente por él, clave las declaraciones de
los dueños de las imprentas, era él quien guardaba y obtenía
un lucro por esa conducta ilícita, solamente habría una
irreprochable conducta anterior, lo afecta la agravante del
concierto previo ya que así lo señalaron los detectives que
escucharon a Araya, por lo tanto concurre una atenuante y una
agravante, pero hay reiteración y deberá aumentarse a lo menos
en un grado, ya que en este caso habría que hacer una
diferencia con Araya. Además tiene dos receptaciones, tenía
dos talonarios de cheques provenientes de un hurto y un robo.
Piden 300 días por los dos delitos. Son dos receptaciones por
que son dos talonarios que provienen de dos delitos. En cuanto a
Lagos Escudero era el último eslabón en la cadena en el mismo
delito, ponía las facturas en los destinatarios, las ubicaba en
el asiento contable y permitía cometer el delito al
contribuyente. Tiene la atenuante del 11 Nº 6 y tiene una
agravante del concierto previo, según lo declarado por todos
los imputados. Tiene reiteración respecto de Olmedo, le vendió
facturas el 2002 y también durante el año 2001, las que no se
encontraron porque se quemaron facturas según Olmedo. Debe
aumentarse un grado. En cuanto a Olmedo y Mejías aumentaron el
crédito para pagar impuestos menores, se cometieron con dos
agravantes, asesoría tributaria y documentación falsa, no es
un elemento del tipo sino que es un disvalor adicionar y lo
recoge como agravante, no es comprar facturas, sino realizar
maniobras las que pueden ser sin documentos de respaldos,
compras o créditos inexistentes y si además se le agregan
documentos falsos, tiene un disvalor adicional, para hacer más
difícil su acreditación, haber tenido asesoría tributaria, no
es haber tenido contador, ni una asesoría contable, es sólo
asesoría contable, que claramente la prestaba Lagos como declaró
Eduardo Espinosa. Los hechos son claros respecto de Mejías, no
tiene atenuantes y ha incurrido en la conducta reiteradamente, año
2001 (diciembre y octubre) y el año 2002, su asesora tributaria
la incorpora. Reitera que se los condene a las penas requeridas.
Llamado a debatir en torno a un eventual cambio de calificación
jurídica de los hechos, respecto de Olmedo Alvarez, señala que
no se encuentra en la norma del artículo 97 Nº 4 inciso
tercero ya que el señor Olmedo no ha obtenido devoluciones de
impuestos de parte del Fisco de Chile, sino sólo ha vertido
declaraciones incompletas o falsas, sin perjuicio de ello la
conducta claramente ha incurrido el la conducta del artículo
470 Nº 8 del Código Penal, o en el artículo 97 Nº 4 inciso
primero del Código Tributario, en atención a que es una norma
genérica.
SEGUNDO:
Que el querellante particular, formuló acusación particular en
contra de los imputados en los mismos términos que la acusación
fiscal, con excepción de los dos delitos de receptación en
contra de Abel Norambuena Pavez y solicitó se condene a CARLOS
ALEXIO ARAYA PULGAR, ABEL NORAMBUENA PAVEZ y JUAN LAGOS
ESCUDERO, a sufrir cada uno de ellos la pena de SIETE AÑOS
de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA
UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, accesoria de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la
condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en
el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código
Penal, como autores de delitos reiterados previstos y
sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código
Tributario y a HUMBERTO OLMEDO ÁLVAREZ y PEDRO MEJÍAS
ARAYA, a sufrir la pena de DOCE AÑOS Y MEDIO de presidio
mayor en su grado medio, multa del TRESCIENTOS POR CIENTO DE LO
DEFRAUDADO, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos
y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago
solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45
del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autores
del delito tributario reiterado, previsto y sancionado en el artículo
97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.- En su alegato de
apertura, el acusador particular señala que los hechos
expuestos por el Ministerio Público se han realizado
concertadamente durante el año 2001, es confección,
falsificación y venta con el objeto de entregar a terceros
facturas para que aumentaran indebidamente crédito fiscal IVA a
objeto de bajar carga tributaria o sea rebajar impuestos,
respecto de Araya Pulgar, Lagos Escudero y Abel Norambuena Pavéz
se demostrará que con perfecto conocimiento los tres
facilitaron, confeccionaron y vendieron facturas falsas que
dieron cuenta de operaciones inexistentes y jamás pagaron
impuestos. Respecto a Norambuena Pavéz se contará con los
testimonios de dos propietarios de imprentas que confeccionaron
talonarios de facturas, con el testimonio de Juan Arenas Ortega
que procedió a retirar de una de estas imprentas un talonario
de facturas que pertenecía a un contribuyente no conocido, con
testimonios de peritos, funcionarios de carabineros que darán
cuenta que en los documentos encontrados el sello no corresponde
al del Servicio y que el timbraje provino del cuño encontrado
en el domicilio de Abel Norambuena Pavéz. Respecto de Araya
Pulgar se probará que era sistemático su trabajo, que las
facturas las obtenía de Norambuena Pavez o de Lagos Escudero y
cobraba el 50% del IVA, declararan los funcionarios policiales
como obtenía facturas falsas y como se distribuían. En relación
a Juan Lagos Escudero, se escucharán testimonios de diferentes
contribuyentes, se demostrará que aprovechándose de las
labores que prestaba en una oficina contable buscaba a
contribuyentes a quienes venderle, que les ofrecía y vendía y
cobraba a lo menos el 50% del IVA. Declararan diversos peritos
que el lleno proviene de Lagos Escudero y de Araya Pulgar, sin
lugar a dudas era una acción concertada destinada a la confección,
venta o facilitación de facturas falsas, prueba de ello es que
el dinero era repartido entre ellos, la ley indica que se debe
tener como fin cometer o posibilitar la comisión de otros
delitos del numeral del artículo 97 y uno de ellos es del
inciso 2 , el aumento de créditos; este delito lo han cometido
Pedro Mejías y Humberto Olmedo en calidad de encargado de la
sucesión de Doménico Correa, el contribuyente Mejías Araya
durante los períodos diciembre a octubre del año 2001, mayo,
junio del año 2002, efectuó maniobras reiteradas en aumento
del crédito que tenía derecho, compra e incorpora en su
contabilidad aumento, utilizó, registró y declaró seis
facturas falsas de Humberto Gajardo Sazo, perjudicando en 17
millones al fisco, este contribuyente jamás tuvo relación
comercial con él, incorporó una factura de Juan Aedo
Astudillo, factura falsa material e ideológica, un perito
declarará por que es falsa contablemente y como ello altera lo
que se debe pagar, señalará monto total de perjuicio y del
porcentaje en relación al período de y como no acreditó la
efectividad material de las operaciones. En relación a Olmedo
Alvarez, en calidad de encargado de la sucesión de Doménico
Correa Ugarte, toda vez que estando obligado a hacerlo declaró
facturas falsas de mayo a septiembre y noviembre del año 2002
con finalidad de aumentar indebidamente lo que tenia derecho a
hacer valer, causando un perjuicio fiscal, se presentarán
testimonios de funcionarios policiales de que compró a Araya
Pulgar, declararán los contribuyentes emisores quienes dirán
que jamás realizaron operaciones con él ni con la sociedad,
que las facturas fueron emitidas a otras personas, por otros
montos y el perito dirá porque son falsas contablemente y como
la utilización permitió aumentar el crédito, señalará el
perjuicio fiscal y que porcentaje representa con el total de lo
declarado, como no se acreditó la efectividad material de las
operaciones y que la persona que actuaba para efectos
tributarios era don Humberto Olmedo Alvarez. Solicita se les
apliquen a los imputados las penas máximas solicitadas. En
tanto, en su alegato de clausura señala que se debe
concluir que Araya Pulgar, Lagos Escudero, Norambuena Pavéz,
Mejías Araya y Olmedo Alvarez deben ser condenados por el
delito por el cual se les acusó En cuanto a Araya Pulgar, éste
reconoce los hechos materia de la acusación, lo que hizo con
dolo por que señaló que se cuidó de realizarlo en la oficina
de su señora porque no quería involucrarla, vendió con la
participación de varias personas. Se acreditó el concierto por
un acuerdo de voluntades, entre Araya y Norambuena y con Lagos
escudero, ellos acordaron cobrar un porcentaje y como se repartía.
En cuanto a las facturas falsas se demostró por las
declaraciones de los peritos y supuestos emisores. La agravante
de la concertación procede, también la de la reiteración, por
lo que se debe aplicar el artículo 112 del Código Tributario
que de acuerdo al artículo 351 del Código Procesal Penal,
permite aumentar la pena. Abel Norambuena facilitó facturas
falsas al señor Araya Pulgar, por lo que es autor del mismo
delito que Araya Pulgar. Existe concierto con Araya y su
conducta fue reiterada. Lagos Escudero incurrió en esta misma
figura ya que vendió a varios contribuyentes, de su propia
declaración conoce la labor contable, según lo declarado por
su jefe, por lo que procede la agravante del artículo 111
inciso segundo, el concierto, y también la reiteración. Mejías
Araya utilizó facturas falsas y tiene reiteración, lo realizó
durante loa años 2001 y 2002, tiene uso de documentación falsa
y concierto. En relación a Olmedo Alvarez, también se demostró
que incurrió en el ilícito las responsabilidades penales son
personalísimas, son autores los que toman parte en forma
directa y él fue el que compró, cuando el código habla de los
contribuyentes y otros obligados y hace una definición que
obligados y quien debió cumplirla, de acuerdo al D.L. 825 los
contribuyentes, afectos y quien debió …..cumplir artículo 3º,
los , carta poder, lo corrobora Eduardo Espinosa, responde
penalmente de acuerdo al artículo 99. Quien efectúo los trámites
fue únicamente el señor Olmedo. Concurre el artículo 111
inciso segundo, la concertación, la asesoría tributaria y el
uso de documentación falsa, fueron reiteradas en el tiempo. No
procede la atenuante de haber. Finaliza solicitando se condene a
las penas solicitadas. Llamado a debatir en torno a un eventual
cambio de calificación jurídica de los hechos respecto de
Olmedo Alvarez coincide con la opinión de la fiscalía en el
orden que no encuadra con la figura mencionada en el inciso
tercero del artículo 97 N° 4 del Código Penal.
TERCERO:
Que la defensa del acusado Araya Pulgar expuso en su alegato
de apertura tres conceptos colaboración, resultado y
reducción es la trilogía, a diferencia de los otros defensores
no cuestionara que la conducta desplegada por su representado es
la señalada en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código
Tributario, ya efectivamente las conductas se encuadran en él,
pero una de las cosas que sostiene la defensa es que se puede
recapacitar y eso es algo que su representado pudo hacer cuando
fue puesto a disposición del fiscal el quiso colaborar y es de
tal magnitud su colaboración que es posible que este juicio se
lleve a cabo, por lo que necesariamente se configura la
circunstancia aminorante de responsabilidad del artículo 11 Nº
9 del Código Penal, colaboración que permitió en definitiva
dar con el paradero de quien confeccionaba las facturas esto es
Abel Norambuena, que la persona de Lagos Escudero entregara las
mismas y así muchos más que fueron sancionados por el Tribunal
de Garantía, en cuanto al resultado se logró realizar ciento
cincuenta auditorias en Curicó que permitieron al Servicio
poder acreditar un sin número de contribuyentes que no pagaron
sus impuestos y durante el año 2003 y 2004 pagaron el
doscientos por ciento más que los años anteriores. En relación
a la reducción, al colaborar y obtener resultados se le debe
dar el beneficio de una reducción de la pena que le impone la
ley, tiene dos aminorantes de responsabilidad Penal la del artículo
11Nº6 reconocida por el Ministerio Público y la parte
querellante y la del artículo 11 Nº 9 del Código Penal.
Asimismo no concurre la agravante del artículo 111 del Código
Tributario, es imposible, en lo que dice relación con la
presentación de documentos falsos, ya que sin ellos no se podría
configurar al delito es esencial a él; tampoco hubo planificación,
Lagos Escudero, no sabía, ni tenía conocimiento de Olmedo, no
sabía de Virginia Rebolledo, ni de Poblete, además tampoco
concurre el concierto ya que no sólo es ponerse de acuerdo,
sino es una planificación y cada uno sabe lo que el otro debe
cumplir, el hecho que se hayan puesto de acuerdo no significa,
que haya habido un concierto, nadie sabia la función que cada
uno debía cumplir, no conocían el destinatario de la factura,
por lo tanto la concurrencia de dos circunstancias aminorantes
obligará al tribunal a aplicar la pena menor del delito.
En tanto, en su alegato de clausura señaló que en
cuanto a la colaboración, resultado y reducción puede decir
que ha cumplido con lo prometido, respecto de la colaboración,
sin él el juicio no se habría podido verificar, a pesar de los
sofisticados medios utilizados por el Fiscal, sin la colaboración
no habría podido llegar a puerto seguro, así lo declararon
diversos funcionarios, Erick Menay Pino, señaló que sin su
declaración no habría podido llegar a establecer la
participación de diversas personas, del video exhibido no se
pudo establecer ninguna persona, también el funcionario que lo
escuchaba, no pudo señalar que con solo lo escuchado habría
llegado a alguna de las personas responsables, en estas
circunstancias se produce la detención de su representado y le
encuentran una factura en blanco de la que hace entrega
voluntaria y señala que era para entregársela a Román Toledo,
lo allanan y le encuentran otra factura en blanco, al día
siguiente encuentran un triplicado de una factura de la sucesión
Doménido Correa, gracias a su declaración y colaboración que
en definitiva resultó sustancial en el conocimiento de los
hechos ya que sólo se le encontraron dos facturas en blanco, él
señaló a Abel Norambuena como la persona que le proveía
facturas, los funcionarios dicen que el domicilio no estaba
determinado y quien le señaló la dirección exacta e incluso
los lleva al domicilio, encontrándose una serie de documentos y
evidencias que pueden acreditar la participación de Norambuena,
lo mismo en relación a Lagos Escudero, quien en un principio
negó su participación. Y ante un careo con Araya decide
declarar. Mejías también habló a instancias de Araya al ser
confrontado con éste. Así también reconoció que él le había
vendido facturas al señor Olmedo Alvarez, también permitió
acreditar la participación de otras personas las que fueron
condenadas ante el Juzgado de Garantía. Resultado, la
colaboración trajo una serie de resultados, las personas
sancionadas ante el Juzgado de Garantía y este mismo juicio, y
la declaración de la directora que permitió realizar ciento
veinte investigaciones y habló de la recuperación que había
hecho el Servicio. Reducción, esta colaboración con resultado
debe traer una disminución de la pena y que proceden las
circunstancias atenuantes del artículo 11 Nº 6 y 9 y el
rechazo de las agravantes, la reiteración no es una agravante,
es una forma de sancionar una reiteración. Concierto, es más
que un simple estar de acuerdo implica la existencia de un plan
común y una división del trabajo preestablecido, es claro que
no existió, sólo hubo un estar de acuerdo, el señor
Norambuena jamás supo el destino final de las facturas, ni
siquiera sabía porque monto iban a ser llenadas, no sólo le
vendía a Araya sino también a Hormazábal, en el caso de los
contribuyentes, no sabían de donde venían estas facturas,
Lagos Escudero al ingresar algunas facturas, ni siquiera utilizó
facturas de Araya sino de Pairoa y de una agrocomercial y también
Mejías incluyó facturas de un señor de Santiago. El concierto
requiere persecución de fines comunes entre todos los
involucrados y procesados, circunstancia que no resultó probada
por que los fines eran todos diferentes. En la especie solo
existirían 2 circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Y
así solicita la pena de 541 días y que la multa se le aplique
en su mínimo.
CUARTO:
Que la defensa de los acusados Norambuena Pavez y Olmedo
Alvarez expuso en su alegato de apertura que el tipo
penal en este caso es el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código
tributario, la pena es la de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor grado mínimo, sin embargo el Ministerio Público
y el Servicio de Impuestos Internos han solicitado penas
superiores al mínimo señalado por la ley, la tipificación del
Ministerio Público y fiscalía adolece de error de hecho y de
derecho por cuanto la reiteración del artículo 112 no se
produce en forma precisa y concreta en caso de su defendido,
dicha norma señala, que es en más de un ejercicio comercial
anual, hemos escuchado que se reconoce que los hechos sólo
dicen relación de tiempo durante el año 2002 de tal modo que
no se produce la calificación de delito reiterado, además
respecto de dos agravantes, como fundamento para aumentar la
pena, esto es asesoría tributaria no será acreditada, no será
probado porque se señala que obtuvo asesoría de Lagos Escudero
y de Araya Pulgar y ellos no tienen ninguna profesión que los
lleve a ser asesores tributarios, se requeriría por lo menos
auditores, abogados con conocimientos contables o comerciales
pero no es posible señalar que ellos son asesores tributarios.
En relación a que el Servicio de Impuestos Internos en calidad
de acusador solicitó la agravante del artículo 111 inciso
segundo del Código Tributario, esto es utilización de
documentación falsa, choca de frente con el artículo 63 del Código
Penal ya que no puede tener calidad de agravante tres
situaciones jurídicas o de hecho, cuando por sí mismas tienen
calidad de delito o cuando ley lo haya expresado al penarlo y de
tal manera que son inherentes al delito, en cuanto al hecho de
aumentar sus créditos, la sola naturaleza del hecho implica
utilización de facturas falsas, de tal modo que no se podría
tener delito sin este hecho, por lo tanto ninguna de las
agravantes son susceptibles de ser acogidas. Tiene Humberto
Olmedo, dos atenuantes de responsabilidad penal, la del artículo
11 Nº 6 del Código Penal que la fiscalía se negó a
incorporarla, ya que en su extracto no hay registro de condena
alguna, hay sólo una anotación de declaratoria de reo, tiene
irreprochable conducta anterior en una persona de cincuenta y
dos años de edad y no ha tenido condena alguna, también
procede la del artículo 11 N º7, no sólo ha procurado
reparar, sino que se demostrará que reparó absolutamente el
mal causado cuando pagó todo el crédito que fue desviado y no
pagado en una primera instancia. En el caso de Humberto Olmedo
no hay delito, no se produce hecho típico y no existe
antijuricidad, lo que se probará, hay que tener presente que el
derecho penal es estricto y sólo puede penarse una conducta
tipificada como delito y en este caso el contribuyente afecto al
impuesto de ventas y servicios, no es Olmedo Alvarez, es la
sucesión Doménico Correa Ugarte, esa persona jurídica tenia
la obligación. El Servicio tendrá que probar que es un
contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios, no sólo
ello, sino además, existe antijuricidad, ya que es un delito
que el Servicio considera delito, pero se pagó totalmente el crédito
del año 2000 pagó aceptando rebaja en impuestos y resoluciones
del Servicio incluso aceptaron el pago, de tal modo que no
existe el perjuicio al estado, y cuando el Servicio acusa y
recibe hay antijuridicidad disminuida. En cuanto a Abel
Norambuena Pavez, no confeccionó facturas falsas, sólo las
guardaba y no puede ser autor una persona que a lo más debe ser
considerado como cómplice, el dominio del hecho y control era
de Araya Pulgar, en relación a la receptación no se podrá
acreditar, es imposible saber si recibió esos dos talonarios de
cheques en dos momentos distintos, no es posible que por el
hecho de ser en dos tiempos son dos delitos de receptación ya
que el tiempo de descubrirlos fue uno sólo y el mismo. En su alegato
de clausura expresó en cuanto a Norambuena Pavéz y el
delito de receptación, se acreditó que se habían sustraído
unas chequeras en el año 2003 en los meses de marzo y abril,
las chequeras se encontraron en un único y sólo acto, no hay
fundamento para estimar que son dos delitos, incluso la dañosidad
de la receptación es mínima, lo que se debe tener en
consideración al aplicar la pena. Respecto de este delito
solicita se considere la irreprochable conducta anterior,
procede el artículo 68 bis y la calificación de la atenuante,
y se aplique el artículo 70 del Código Penal, por su condición
precaria de medios y aplicar el mínimo de la multa y permitir
el pago en cuotas, solicita la aplicación en el mínimo. En
cuanto a su calidad de proveedor de facturas falsas,
instrumentos y herramientas destinadas a la confección de las
facturas, un perito declaró que no le atribuyó la calidad de
prensa, excluyó por lo tanto el carácter de prensa a ese
instrumento, ninguno se refirió haber hecho pruebas con estos
instrumentos, delitos reiterados en calidad de coautores, en
esta trilogía el que tenía el dominio del acto era Araya y la
autoría cae en él, el controla los hechos y el resto de los
individuos a la calidad de cómplices, el tribunal lo debería
calificar de cómplice, por que armoniza su conducta con el artículo
16 del Código Penal, jamás hubo concertación, al destruir la
tesis de concertación se destruye la coautoría del artículo
15 Nº 3 del Código Penal, por las escuchas no se determinaron
ni direcciones, ni reuniones entre ellos. Le pagaba $5.000.- el
señor Araya, además la calidad de cómplice queda determinado
el diferente status de ambos, además la entidad de facturas
establecen el estado de frustración en el iter crimini, no está
acreditado que todas las facturas provengan de él. En cuanto a
la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código
Tributario, se confunde el concierto y colaboración, simple
concurrencia de voluntades requiere elementos de consistencia
claros, en cuanto al artículo 111 inciso segundo, utilización
de documentos falsos, por aplicación del artículo 63 del Código
Penal, no procede. Solicita aplicación del artículo 11 Nº 6
del Código Penal, calificada y en evento que así fuere,
solicita beneficios de la ley 18.216 en lo que fueren
pertinentes. En cuanto a Humberto Olmedo Alvarez, del análisis
de la estructura del hecho típico es un sujeto activo, con
características especiales, la tesis de esta defensa es que la
acusación fiscal no ha logrado acreditar que lo típico y
antijurídico se produce en este caso, la definición es un
contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios y ha
errado el camino al intentar señalar como representante a
Olmedo y que satisface la existencia del sujeto activo por ser
representante o mandatario, por que el artículo en referencia
corresponde artículo 3º del D.L.825 quien es un contribuyente
afecto, en el caso de las comunidades, los comuneros serán
responsables, se refiere a las comunidades en este artículo y
relacionarlo con el artículo 99 del Código Tributario, las
personas que deben se aplicarán a gerentes o administradores o
a quienes hagan las veces de esto y el obligado es el comunero
miembro de la comunidad. Además es antijurídico, por que la
antijuridicidad está en una situación especial por la sola
disposición que señala que el Director del Servicio tiene
facultades para ante hechos iguales ver a quien quiere acusar,
quien lo aplica discrecionalmente, el artículo 19 de la
Constitución señala igualdad ante la ley y por ello el
Servicio no puede actuar así. No hay reiteración, el señor
Olmedo tiene el período del año 2002 solamente. Llamado a
debatir en torno a un eventual cambio de calificación jurídica
de los hechos, señala que no se cumple con el verbo rector de
la figura típica, en ninguno de los artículos mencionados,
tanto por el Tribunal como por la Fiscalía.
QUINTO:
Que la defensa de los acusados Lagos Escudero y Mejías
Araya señaló en su alegato de apertura que cada
persona responde de sus propios actos y los dichos del
Ministerio Público deben ser probados más allá de toda duda
razonable, sobre Lagos Escudero sólo se pueden probar hechos
acaecidos el año 2002, quien es excelente padre de familia, que
aportó importantes antecedentes en la investigación, señaló
contribuyentes que también tienen responsabilidad, pero que
arreglaron su participación por la discrecionalidad del
Servicio y pagaron sus impuestos, por lo que el perjuicio fiscal
es menor, veremos el marco penal de las atenuantes del artículo
11 Nº 9 y 6 del código Penal y del artículo 110 sobre el
conocimiento imperfecto de la norma, respecto de las agravantes
debe señalar que cuando la norma tributaria ingresa en el campo
penal no se pueden obviar las normas que rigen el Código y el
derecho penal, como la reserva legal, el principio de la
legalidad, el pro reo, el nom bis in idem. Respecto de Pedro Mejías,
un pequeño comerciante con poca instrucción y disminuido
intelectualmente, con campo de acción en la comunicación
social, no es contable, en el año 2002 contaba con asesoría de
Mirtza Maturana Poblete, sin embargo de la prueba se desprende
que el año 2001 ella tuvo contacto con el Servicio y denunció
estos mismos hechos en diciembre del año 2001, sin embargo los
hechos son posteriores a estas denuncias y era ella quien
llevaba los libros que fueron sacados de su oficina, sin embargo
ella no llega a estos estrados, esta denuncia se refiere a Araya
Pulgar, Norambuena Pavéz y Lagos Escudero, ella se manifestó
dispuesta a colaborar en el Servicio, pero eso la llevó a que
sus clientes fueran cometedores de un delito. En relación a las
circunstancias modificatorias, con esfuerzo consignó un millón
de pesos, se escucharan testigos del esfuerzo para ello, del
desconocimiento de las normas tributarias y que fue inducido por
quien sabia más, y que la aplicación correcta de la normas
penales y tributarias deberá llevar a una penalidad
absolutamente menor por lo que solicita la aplicación de la ley
18.216, en caso que proceda un beneficio.
En tanto, en su alegato de clausura expuso que cada uno
debe responder por sus propios actos y dar a cada uno lo suyo, y
el Tribunal debe aplicar la pena justa y proporcionar a los
hechos, a Lagos Escudero se le acusa de facilitación de
facturas falsas para entregárselas a los contribuyentes y así
ellos rebajar su crédito fiscal, a él se le imputan solamente
facturas del año 2002, Agrícola los Koiwes, sucesión Doménico
Correa, Horacio Allende y Patricia Welckner, debe respetarse por
lo tanto la congruencia, no se tiene reiteración, por que no
abarca más que un ejercicio comercial, no es una agravante, es
una aplicación de pena, no concurre el concierto, supone una
unidad de propósito, en este caso es asimilable a un traficante
de droga, sin dominio a quien se dirigía y se trafica a
cualquier persona, el propósito de Juan Lagos fue rebajarle el
impuesto al cliente y recibir un monto por ello y él adquiría
de Araya. No concurre agravante de uso de documentación falsa,
ya que ello repugna al principio nom bis in idem, el hecho
incriminado está descrito en el tipo penal, así lo han
expresado los Tribunales de Justicia. Concurre su irreprochable
conducta, una atenuante y ninguna agravante, por lo que se
solicita la aplicación de la pena en el mínimo, la atenuante
del artículo 11 Nº 6 es muy calificada, padre de familia,
devoto y arrepentido. Procede la circunstancia atenuante para el
contribuyente, esto es haber pagado el impuesto, podría hacerse
extensivo al que facilitó y por el mal causado, ya que lo que
se evadió después se paga, por ello debe hacerse aplicación
al artículo 69. En cuanto a Pedro Mejías, hay que analizar sus
condiciones de vida, en su patrimonio nunca pasaron esos cien
millones de pesos de que habló el perito, el bien jurídico es
el patrimonio fiscal y el Ministerio Público no probó cuanto
era el impuesto, Beatriz Maturana se presentó como no sabiendo
que es lo que hacía, ella firmó facturas, le incorporó
facturas a una serie de personas y ella debería estar sentada
aquí, ella no es creíble, reconoce que la primera factura se
la entregó a ella, y él confió en su contadora, Mejías un
hombre que según la psicóloga se deja llevar y no tiene
conciencia del daño, procede a su respecto el artículo 110 del
Código Tributario, ya que incluso para la gente normal se hace
difícil esta materia, hasta es fecha lo único que había hecho
era llevar el libro en forma incorrecta, el año 2002 tenía
muchas facturas pendientes, de un solo año y de una sola vez se
incorporan en el año 2002, ella lo incentivó y cada siento del
libro va en la última línea del mes, ella entregó el libro al
Servicio, existen otras dos atenuantes, reparar el mal causado,
un millón de pesos depositó, procede la atenuante genérica,
por que la palabra es procurar, y como no se conoce el monto del
perjuicio, por que no se trajo el libro de venta, es un monto
considerable, procede también la circunstancia del artículo 11
Nº 9, por lo de la quema de facturas, dos personas procesadas
por ello, existió un ánimo de aclarar los hechos y frenar los
efectos del delito, fue Mejías quien declaró ese hecho.
Atendido el marco legal del artículo 97 Nº 4 inciso 2 y las
circunstancias atenuantes, estimándose que no existe asesoría
para cometer un ilícito, sin reiteración, procede a rebajar la
pena y beneficiarlo con una reclusión nocturna, sin que se le
obligue al pago de las costas para cumplirla.
SEXTO:
Que, son hechos no controvertidos, por haber sido objeto de
convenciones probatorias entre el Ministerio Público, el
Servicio de Impuestos Internos, y la defensa de los acusados
Araya Pulgar, Mejías Araya y Lagos Escudero.
I.- GENERICAS:
1. Que la factura N° 153100, de fecha 17.08.2002, con
membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, por un IVA de $ 455.220, fue llenada de puño y
letra por Carlos Araya Pulgar.
2. Que la factura N° 153107, de fecha 14.11.2002, con
membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, por un IVA de $ 583.139, fue llenada de puño y
letra por Luis Poblete Martínez.
3. Que la factura N° 001089, de fecha 08.08.2002, con
membrete de Eduardo Chaparro Arias, R.U.T. Nº 3.869.652-1, por
un IVA de $ 522.000, fue llenada de puño y letra por Carlos
Araya Pulgar.
4. Que la factura N° 17390, de fecha 25.06.2002, con
membrete de José Lindor Navarrete Muñoz, R.U.T. Nº
2.293.044-3, por un IVA de $ 499.523, fue llenada de puño y
letra por Luis Poblete Martínez.
5. Que la factura N° 000244, de fecha 25.06.2002, con
membrete de la “Comunidad Sucesión César Osorio Flores”,
R.U.T. Nº 53.187.430-7, por un IVA de $ 640.000, fue llenada de
puño y letra por Carlos Araya Pulgar.
II.- RELATIVAS A PEDRO MEJÍAS ARAYA
1. Que Pedro Mejías Araya utilizó la Factura N°
153083, de fecha 31.01.2002, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 820.566, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de Enero
de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de
IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 470472393.
2. Que Pedro Mejías Araya utilizó la Factura N°
153085, de fecha 07.05.2002, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 3.831.100, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de Mayo de
2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de IVA
en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 473521263.
3. Que Pedro Mejías Araya utilizó la Factura N°
153086, de fecha 01.06.2002, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 4.100.328, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de Junio
de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de
IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 516814323.
4. Que Pedro Mejías Araya utilizó la Factura N°
153087, de fecha 28.02.2002, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 874.855, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de Febrero
de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de
IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 858172081.
5. Que Pedro Mejías Araya utilizó la Factura N°
153089, de fecha 17.04.2002, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 4.810.530, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de Abril
de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de
IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 473521093.
6. Que Pedro Mejías Araya utilizó la Factura N°
153070, de fecha 31.12.2001, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 945.000, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de
Diciembre de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito
fiscal de IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N°
430294992.
7. Que la factura N° 153086, de fecha 01.06.2002, con
membrete a nombre de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, la cual consigna un monto de IVA de $ 4.100.328,
fue llenada de puño y letra por Carlos Araya Pulgar.
8. Que las facturas utilizadas, contabilizadas y
declaradas por Pedro Mejías Araya, individualizadas en las
convenciones precedentes, fueron aportados a la Unidad de Curicó
del Servicio de Impuestos Internos por la contadora del propio
contribuyente, doña Mirtza Beatriz Maturana Poblete, con fecha
26.07.2002, y posteriormente remitidas al Ministerio Público
mediante Oficio N° 1260, de 09.05.2003; organismo que los ha
conservado y custodiado, adoptando las medidas necesarias para
su debida preservación e integridad, de forma tal que no han
sufrido alteraciones o modificaciones de ninguna especie.
9. Que durante el periodo en que ocurrieron los hechos señalados
en la acusación, la contadora de don pedro Mejías Araya fue doña
Mirtza Beatriz Maturana Poblete.
III.- RELATIVAS A CARLOS ARAYA PULGAR
A.- CONTRIBUYENTE JORGE REVECO BELTRAN
1. Que Jorge Reveco Beltrán utilizó las Facturas N°
001248, 001250 y 001229, de fechas 30.12.2001, 15.12.2001 y
12.12.2001, respectivamente, con membrete a nombre de
“Construcciones Apraiz”, que corresponde a “Nilo Contardo,
Gastón Rodrigo y otro”, R.U.T. Nº 50.882.300-2, las cual
consignan montos de IVA de $ 1.170.000, $750.000 y $1.259.339,
respectivamente, las cuales contabilizó en su libro de
compraventas correspondiente al periodo tributario de Diciembre
de 2001 y que fueron utilizadas como sustento de crédito fiscal
de IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 442532392.
2. Que las facturas utilizadas, contabilizadas y
declaradas por Jorge Reveco Beltrán, individualizadas en la
convención precedente, fueron entregadas voluntariamente por la
contadora doña Eddie Urbina Urbina, el 24.04.2003, a
funcionarios de Carabineros de Chile que aparecen mencionados en
el acta de entrega voluntaria de especies, de la misma fecha,
individualizada en el N° 106 del Acápite documentos de la
acusación fiscal, y posteriormente entregadas bajo acta al Técnico
en Evidencias de la Fiscalía Local de Curicó, Marcelo Garrido
Gajardo, el mismo día 24.04.2003, organismo que los ha
conservado y custodiado, adoptando las medidas necesarias para
su debida preservación e integridad, de forma tal que no han
sufrido alteraciones o modificaciones de ninguna especie.
3. Que durante el periodo en que ocurrieron los hechos señalados
en la acusación, la contadora de don Jorge Reveco Beltrán fue
doña Eddie Urbina Urbina.
4. Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente Jorge Reveco Beltrán no
aportó antecedentes destinados a acreditar la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas
individualizadas en la convención N° 1 de este acápite.
5. Que el contribuyente Jorge Reveco Beltrán adquirió,
previo pago del 50% del IVA que se consigna en cada uno de los
documentos, las Facturas N° 001248, 001250 y 001229, de fechas
30.12.2001, 15.12.2001 y 12.12.2001, respectivamente, con
membrete a nombre de “Construcciones Apraiz”, que
corresponde a “Nilo Contardo, Gastón Rodrigo y otro”,
R.U.T. Nº 50.882.300-2, las cual consignan montos de IVA de $
1.170.000, $750.000 y $1.259.339, respectivamente, a doña
Virginia Moreno Rebolledo, quien a su vez las obtuvo de Luis
Poblete Martínez, persona que las obtuvo de Carlos Araya
Pulgar, durante el mes de Diciembre del año 2001, llenándolas
de su puño y letra y siguiendo las instrucciones del
contribuyente en cuestión, en los términos ya señalados
precedentemente.
6. Que el timbre estampado en las facturas
individualizadas en la convención N° 1 de este acápite, no
proceden del sello auténtico del Servicio de Impuestos
Internos.
7. Que las operaciones comerciales consignadas en las
facturas individualizadas en la convención N° 1 de este acápite,
nunca se realizaron, en términos tales que son absolutamente
ficticias.
8. Que a consecuencia de la contabilización, registro y
declaración de las facturas individualizadas en la convención
N° 1 de este acápite, el Fisco de Chile dejó de percibir por
concepto de Impuesto al Valor Agregado la suma de $ 3.179.339,
según su valor histórico, esto es sin considerar los reajustes
y los intereses.
B.- CONTRIBUYENTE GUSTAVO ARRIAZA ARRIAZA
1. Que Gustavo Arriaza Arriaza utilizó la Factura N°
00849, de fecha 18.02.2002, con membrete a nombre de “Sociedad
Comercial Industrial Cabello Jaramillo”, R.U.T. Nº
78.068.260-4, la cual consigna un monto de IVA de $ 143.587, la
cual fue utilizada como sustento de crédito fiscal de IVA en el
Formulario 29 de Febrero de 2002, folio N° 256911752, declaración
que fue llenada de puño y letra por el propio contribuyente.
2. Que la factura utilizada, contabilizada y declarada
por Gustavo Arriaza Arriaza, individualizada en la convención
precedente, fue entregada voluntariamente por el propio
contribuyente en su domicilio, el 23.04.2003, a funcionarios de
Carabineros de Chile que aparecen mencionados en el acta de
entrega voluntaria de especies, de la misma fecha,
individualizada en el N° 113 del Acápite documentos de la
acusación fiscal, y posteriormente entregadas bajo acta al Técnico
en Evidencias de la Fiscalía Local de Curicó, Marcelo Garrido
Gajardo, el día 24.04.2003, organismo que los ha conservado y
custodiado, adoptando las medidas necesarias para su debida
preservación e integridad, de forma tal que no han sufrido
alteraciones o modificaciones de ninguna especie.
3. Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente Gustavo Arriaza Arriaza
no aportó antecedentes destinados a acreditar la efectividad
material de la operación consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite. Que
asimismo la factura en cuestión, contiene giros no autorizados
por el Servicio de Impuestos Internos al supuesto emisor y el
RUT señalado en el documento corresponde a una persona jurídica
distinta del mismo.
4. Que el contribuyente Gustavo Arriaza Arriaza adquirió,
previo pago del 50% del IVA que se consigna en el documento en
cuestión, la Factura N° 00849, de fecha 18.02.2002, con
membrete a nombre de “Sociedad Comercial Industrial Cabello
Jaramillo”, R.U.T. Nº 78.068.260-4, la cual consigna un monto
de IVA de $ 143.587, a don Mario Enrique Labra Fuenzalida, quien
a su vez la obtuvo de Luis Poblete Martínez y Carlos Araya
Pulgar, durante el mes de Febrero del año 2002. Procediendo
Luis Poblete Martínez al lleno de puño y letra, de acuerdo con
las instrucciones del contribuyente en cuestión, en los términos
ya señalados precedentemente.
5. Que el timbre estampado en las facturas
individualizadas en la convención N° 1 de este acápite, no
proceden del sello auténtico del Servicio de Impuestos
Internos.
6. Que la operación comercial consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, nunca
se realizó, en términos tales que es absolutamente ficticia.
7. Que a consecuencia de la declaración de la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, el
Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 143.587, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
C.- CONTRIBUYENTE CARLOS MUÑOZ SILVA
1. Que Carlos Muñoz Silva registró y contabilizó la
Factura N° 153041, de fecha 10.12.2002, con membrete a nombre
de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la
cual consigna un monto de IVA de $ 666.684, en su libro de
compraventas correspondiente al periodo de Diciembre de 2002.
2. Que la factura contabilizada por Carlos Muñoz Silva,
individualizada en la convención precedente, fue entregada
voluntariamente por el propio contribuyente en su domicilio, el
23.04.2003, a funcionarios de Carabineros de Chile que aparecen
mencionados en el acta de entrega voluntaria de especies, de la
misma fecha, individualizada en el N° 114 del Acápite
documentos de la acusación fiscal, y posteriormente entregadas
bajo acta al Técnico en Evidencias de la Fiscalía Local de
Curicó, Marcelo Garrido Gajardo, el día 24.04.2003, organismo
que los ha conservado y custodiado, adoptando las medidas
necesarias para su debida preservación e integridad, de forma
tal que no han sufrido alteraciones o modificaciones de ninguna
especie.
3. Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente Carlos Muñoz Silva no
aportó antecedentes destinados a acreditar la efectividad
material de la operación consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite.
4. Que el contribuyente Carlos Muñoz Silva adquirió,
previo pago del 50% del IVA que se consigna en el documento en
cuestión, la Factura N° 153041, de fecha 10.12.2002, con
membrete a nombre de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, la cual consigna un monto de IVA de $ 666.684, a
don Luis Poblete Martínez, quien las obtuvo a su vez de Carlos
Araya Pulgar, durante el mes de Diciembre del año 2002.
Procediendo Virginia Moreno Rebolledo al lleno de puño y letra,
de acuerdo con las instrucciones del contribuyente en cuestión,
en los términos ya señalados precedentemente.
5. Que el timbre estampado en la factura individualizada
en la convención N° 1 de este acápite, no procede del sello
auténtico del Servicio de Impuestos Internos.
6. Que la operación comercial consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, nunca
se realizó, en términos tales que es absolutamente ficticia.
D.- CONTRIBUYENTE “G Y M LIMITADA”
1. Que Rodrigo García Miranda, en su calidad de
Representante Legal del contribuyente ”G y M Limitada”
registró, contabilizó y declaró la Factura N° 00094, de
fecha 01.06.2002, con membrete a nombre de Mario Navarro
Contreras, R.U.T. Nº 8.661.770-6, la cual consigna un monto de
IVA de $ 860.000, la cual contabilizó en su libro de
compraventas correspondiente al periodo tributario de Junio de
2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de IVA
en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 532656263.
2. Que la factura contabilizada por ”G y M Limitada”,
a través de su representante legal Rodrigo García Miranda,
individualizada en la convención precedente, fue entregada
voluntariamente por el representante legal del contribuyente en
su domicilio, el 30.06.2003, a funcionarios de Carabineros de
Chile que aparecen mencionados en el acta de entrega voluntaria
de especies, de la misma fecha, individualizada en el N° 115
del Acápite documentos de la acusación fiscal, y
posteriormente entregadas bajo acta al Técnico en Evidencias de
la Fiscalía Local de Curicó, Marcelo Garrido Gajardo, el día
30.06.2003, organismo que los ha conservado y custodiado,
adoptando las medidas necesarias para su debida preservación e
integridad, de forma tal que no han sufrido alteraciones o
modificaciones de ninguna especie.
3. Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente ”G y M Limitada”, a
través de su representante legal Rodrigo García Miranda, no
aportó antecedentes destinados a acreditar la efectividad
material de la operación consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite.
4. Que el contribuyente ”G y M Limitada”, a través
de su representante legal Rodrigo García Miranda, adquirió,
previo pago del 50% del IVA que se consigna en el documento en
cuestión, la Factura N° 00094, de fecha 01.06.2002, con
membrete a nombre de Mario Navarro Contreras, R.U.T. Nº
8.661.770-6, la cual consigna un monto de IVA de $ 860.000, a
Virginia Moreno Rebolledo, quien a su vez la obtuvo de Luis
Poblete Martínez, persona que las obtuvo de Carlos Araya
Pulgar, durante el mes de Junio del año 2002. Procediendo
Virginia Moreno Rebolledo al lleno de puño y letra, de acuerdo
con las instrucciones del contribuyente en cuestión, en los términos
ya señalados precedentemente.
5. Que el timbre estampado en la factura individualizada
en la convención N° 1 de este acápite, no procede del sello
auténtico del Servicio de Impuestos Internos.
6. Que la operación comercial consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, nunca
se realizó, en términos tales que es absolutamente ficticia.
7. Que a consecuencia de la declaración de la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, el
Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 860.000, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
E.- CONTRIBUYENTE “COMERCIAL CISNE LIMITADA”
1.- Que Jorge Efraín Espina Gutiérrez, en su calidad de
Representante Legal del contribuyente ”Comercial Cisne
Limitada” registró, contabilizó y declaró la Factura N°
00104, de fecha 30.11.2002, con membrete a nombre de Mario
Navarro Contreras, R.U.T. Nº 8.661.770-6, la cual consigna un
monto de IVA de $ 950.000, la cual contabilizó en su libro de
compraventas correspondiente al periodo tributario de Noviembre
de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito fiscal de
IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio N° 578602043.
2.- Que la factura contabilizada por ”Comercial Cisne
Limitada”, a través de su representante legal Jorge Espina
Gutiérrez, individualizada en la convención precedente, fue
entregada voluntariamente por el representante legal del
contribuyente en la Fiscalía Local de Curicó, el día
23.04.2003, organismo que los ha conservado y custodiado,
adoptando las medidas necesarias para su debida preservación e
integridad, de forma tal que no han sufrido alteraciones o
modificaciones de ninguna especie.
3.- Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente ”Comercial Cisne
Limitada”, a través de su representante legal Jorge Espina
Gutiérrez, no aportó antecedentes destinados a acreditar la
efectividad material de la operación consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite.
4.- Que el contribuyente ”Comercial Cisne Limitada”,
a través de su representante legal Jorge Espina Gutiérrez,
adquirió, previo pago del 50% del IVA que se consigna en el
documento en cuestión, la Factura N° 00104, de fecha
30.11.2002, con membrete a nombre de Mario Navarro Contreras,
R.U.T. Nº 8.661.770-6, la cual consigna un monto de IVA de $
950.000, a Virginia Moreno Rebolledo, quien a su vez la obtuvo
de Luis Poblete Martínez, persona que las obtuvo de Carlos
Araya Pulgar, durante el mes de Noviembre del año 2002.
Procediendo Virginia Moreno Rebolledo al lleno de puño y letra,
de acuerdo con las instrucciones del contribuyente en cuestión,
en los términos ya señalados precedentemente.
5.- Que el timbre estampado en la factura individualizada
en la convención N° 1 de este acápite, no procede del sello
auténtico del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Que la operación comercial consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, nunca
se realizó, en términos tales que es absolutamente ficticia.
7.- Que a consecuencia de la declaración de la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, el
Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 950.000, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
IV.- RELATIVAS A CARLOS ARAYA PULGAR Y JUAN LAGOS ESCUDERO
F.- CONTRIBUYENTE “AGRÍCOLA EL PARRONAL LIMITADA”
1.- Que Sergio Correa Bascuñán, en su calidad de
Representante Legal del contribuyente ”Agrícola El Parronal
Limitada” registró, contabilizó y declaró la Factura N°
153124, de fecha 31.12.2002, con membrete a nombre de Francisco
Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna
un monto de IVA de $ 504.000, la cual contabilizó en su libro
de compraventas correspondiente al periodo tributario de
Diciembre de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito
fiscal de IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio
593179293.
2.- Que la factura contabilizada por ”Agrícola El
Parronal Limitada”, a través de su representante legal Sergio
Correa Bascuñán, individualizada en la convención precedente,
fue entregada voluntariamente por el contador don Eduardo
Espinosa Aguirre el 24 de Abril de 2003, a funcionarios de
Carabineros de Chile que aparecen mencionados en el acta de
entrega voluntaria de especies, de la misma fecha,
individualizada en el N° 109 del Acápite documentos de la
acusación fiscal, y posteriormente entregadas bajo acta al Técnico
en Evidencias de la Fiscalía Local de Curicó, Marcelo Garrido
Gajardo, el día 24 de Abril de 2003, organismo que los ha
conservado y custodiado, adoptando las medidas necesarias para
su debida preservación e integridad, de forma tal que no han
sufrido alteraciones o modificaciones de ninguna especie.
3.- Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente ”Agrícola El Parronal
Limitada”, a través de su representante legal Sergio Correa
Bascuñán, no aportó antecedentes destinados a acreditar la
efectividad material de la operación consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite.
4.- Que el contribuyente ”Agrícola El Parronal
Limitada”, a través de su representante legal Sergio Correa
Bascuñán, adquirió, previo pago del 50% del IVA que se
consigna en el documento en cuestión, la Factura N° 153124, de
fecha 31.12.2002, con membrete a nombre de Francisco Humberto
Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la cual consigna un monto
de IVA de $ 504.000, a Juan Lagos Escudero, quien a su vez la
obtuvo de Carlos Araya Pulgar, durante el mes de Diciembre del año
2002. Procediendo Juan Lagos Escudero al lleno de puño y letra,
de acuerdo con las instrucciones del contribuyente en cuestión,
en los términos ya señalados precedentemente.
5.- Que a consecuencia de la declaración de la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, el
Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 504.000, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
G.- CONTRIBUYENTE JOSÉ HORACIO ALLENDE LEYTON
1.- Que José Horacio Allende Leyton, contabilizó y
declaró la Factura N° 153056, de fecha 28.06.2002, con
membrete a nombre de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, la cual consigna un monto de IVA de $ 1.911.600, la
cual contabilizó en su libro de compraventas correspondiente al
periodo tributario de Junio de 2002 y que fue utilizada como
sustento de crédito fiscal de IVA en el Formulario 29 del mismo
mes, folio 521543393.
2.- Que José Horacio Allende Leyton, contabilizó y
declaró la Factura N° 153099, de fecha 30.09.2002, con
membrete a nombre de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, la cual consigna un monto de IVA de $ 1.647.360, la
cual contabilizó en su libro de compraventas correspondiente al
periodo tributario de Septiembre de 2002 y que fue utilizada
como sustento de crédito fiscal de IVA en el Formulario 29 del
mismo mes, folio 578122523.
3.- Que José Horacio Allende Leyton, contabilizó y
declaró la Factura N° 00093, de fecha 21.06.2002, con membrete
a nombre de Mario Chaparro Arias, R.U.T. Nº 3.869.652-1, la
cual consigna un monto de IVA de $ 557.771, la cual contabilizó
en su libro de compraventas correspondiente al periodo
tributario de Junio de 2002 y que fue utilizada como sustento de
crédito fiscal de IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio
521543393.
4.- Que las factura contabilizadas por José Horacio
Allende Leyton, individualizadas en las convenciones N° 1 a 3
de este acápite, fueron entregadas voluntariamente por el
contador don Eduardo Espinosa Aguirre los días 26 y 27 de Abril
de 2003, a funcionarios de Carabineros de Chile que aparecen
mencionados en el acta de entrega voluntaria de especies, de la
misma fecha, individualizada en el N° 110 del Acápite
documentos de la acusación fiscal, y posteriormente entregadas
bajo acta al Técnico en Evidencias de la Fiscalía Local de
Curicó, Marcelo Garrido Gajardo, los días 27 y 28 de Abril de
2003, organismo que los ha conservado y custodiado, adoptando
las medidas necesarias para su debida preservación e
integridad, de forma tal que no han sufrido alteraciones o
modificaciones de ninguna especie.
5.- Que durante el proceso de auditoria desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, el contribuyente José Horacio Allende
Leyton, no aportó antecedentes destinados a acreditar la
efectividad material de la operaciones consignadas en las
facturas individualizadas en las convenciones N° 1 a 3 de este
acápite.
6.- Que el contribuyente José Horacio Allende Leyton
adquirió, previo pago del 50% del IVA que se consigna en los
documentos en cuestión, las Facturas individualizadas en las
convenciones N° 1 a 3 de este acápite, a Juan Lagos Escudero,
quien a su vez la obtuvo de Carlos Araya Pulgar, en los meses de
Junio y Septiembre del año 2002, respectivamente. Procediendo
Juan Lagos Escudero al lleno de puño y letra, de acuerdo con
las instrucciones del contribuyente en cuestión, en los términos
ya señalados en las convenciones N° 1 a 3 de este acápite.
7.- Que a consecuencia de la declaración de las facturas
individualizadas en las convenciones N° 1 a 3 de este acápite,
el Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 4.116.731, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
H.- CONTRIBUYENTE PATRICIA WELKNER OLEA
1.- Que Patricia Welkner Olea, contabilizó y declaró la
Factura N° 153052, de fecha 31.05.2002, con membrete a nombre
de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, la
cual consigna un monto de IVA de $ 1.377.000, la cual contabilizó
en su libro de compraventas correspondiente al periodo
tributario de Mayo de 2002 y que fue utilizada como sustento de
crédito fiscal de IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio
431806192.
2.- Que la factura contabilizada por Patricia Welkner
Olea, individualizada en la convención precedente, fue
entregada voluntariamente por el contador don Eduardo Espinosa
Aguirre el día 26 de Abril de 2003, a funcionarios de
Carabineros de Chile que aparecen mencionados en el acta de
entrega voluntaria de especies, de la misma fecha,
individualizada en el N° 111 del Acápite documentos de la
acusación fiscal, y posteriormente entregadas bajo acta al Técnico
en Evidencias de la Fiscalía Local de Curicó, Marcelo Garrido
Gajardo, el día 27 de Abril de 2003, organismo que los ha
conservado y custodiado, adoptando las medidas necesarias para
su debida preservación e integridad, de forma tal que no han
sufrido alteraciones o modificaciones de ninguna especie.
3.- Que durante el proceso de auditoría desarrollado en
sede administrativa, constituida en la especie por el Servicio
de impuestos Internos, la contribuyente Patricia Welkner Olea,
no aportó antecedentes destinados a acreditar la efectividad
material de la operación consignada en la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite.
4.- Que la contribuyente Patricia Welkner Olea adquirió,
previo pago del 50% del IVA que se consigna en el documento en
cuestión, la Factura N° 153052, de fecha 31.05.2002, con
membrete a nombre de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº
1.714.784-6, la cual consigna un monto de IVA de $ 1.377.000, a
Juan Lagos Escudero, quien a su vez la obtuvo de Carlos Araya
Pulgar, durante el mes de Mayo del año 2002.
5.- Que a consecuencia de la declaración de la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, el
Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 1.377.000, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
I.- CONTRIBUYENTE “AGRÍCOLA Y COMERCIAL LOS KOIWES
LIMITADA”
1.- Que José Horacio Allende Leyton, en su calidad de
Representante Legal del contribuyente “Agrícola y Comercial
Los Koiwes Limitada” registró, contabilizó y declaró la
Factura N° 001090, de fecha 25.06.2002, con membrete a nombre
de Eduardo Chaparro Arias, R.U.T. Nº 3.869.652-1, la cual
consigna un monto de IVA de $ 752.400, la cual contabilizó en
su libro de compraventas correspondiente al periodo tributario
de Junio de 2002 y que fue utilizada como sustento de crédito
fiscal de IVA en el Formulario 29 del mismo mes, folio
521543383.
2.- Que la factura contabilizada por “Agrícola y Comercial
Los Koiwes Limitada”, a través de su representante legal José
Horacio Allende Leyton, individualizada en la convención
precedente, fue entregada voluntariamente por el contador don
Eduardo Espinosa Aguirre el 27 de Abril de 2003., a funcionarios
de Carabineros de Chile que aparecen mencionados en el acta de
entrega voluntaria de especies, de la misma fecha,
individualizada en el N° 112 del Acápite documentos de la
acusación fiscal, y posteriormente entregadas bajo acta al Técnico
en Evidencias de la Fiscalía Local de Curicó, Marcelo Garrido
Gajardo, el día 27 de Abril de 2003, organismo que los ha
conservado y custodiado, adoptando las medidas necesarias para
su debida preservación e integridad, de forma tal que no han
sufrido alteraciones o modificaciones de ninguna especie.
3.- Que durante el proceso de auditoría desarrollado en sede
administrativa, constituida en la especie por el Servicio de
impuestos Internos, el contribuyente “Agrícola y Comercial
Los Koiwes Limitada”, a través de su representante legal José
Horacio Allende Leyton, no aportó antecedentes destinados a
acreditar la efectividad material de la operación consignada en
la factura individualizada en la convención N° 1 de este acápite.
4.- Que el contribuyente “Agrícola y Comercial Los Koiwes
Limitada”, a través de su representante legal José Horacio
Allende Leyton, adquirió, previo pago del 50% del IVA que se
consigna en el documento en cuestión, la Factura N° 001090, de
fecha 25.06.2002, con membrete a nombre de Eduardo Chaparro
Arias, R.U.T. Nº 3.869.652-1, la cual consigna un monto de IVA
de $ 752.400, a Juan Lagos Escudero, quien a su vez la obtuvo de
Carlos Araya Pulgar, durante el mes de Junio del año 2002.
5.- Que a consecuencia de la declaración de la factura
individualizada en la convención N° 1 de este acápite, el
Fisco de Chile dejó de percibir por concepto de Impuesto al
Valor Agregado la suma de $ 752.400, según su valor histórico,
esto es sin considerar los reajustes y los intereses.
SEPTIMO:
Los acusados, Araya Pulgar, Lagos Escudero, Norambuena Pavez y
Mejías Araya, en la oportunidad procesal que señala el artículo
326 del Código Procesal Penal, optaron por prestar declaración.
CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR señala que reconoce los
hechos, que ha prestado colaboración siempre y está
arrepentido, lo hizo fue por necesidad y por ganar plata fácil,
fue así como a fines del año 2000 el señor Lagos Escudero le
explicó el manejo de las facturas y le solicitó que le
consiguiera personas, lo mismo hizo por Mejías Poblete, no supo
los montos por los que llenaban las facturas ni tampoco sabía
quienes eran los contribuyentes, agrega que su familia es buena,
que nunca ofreció nada a los clientes de su señora que es
contadora a quien nunca quiso involucrar.Venía realizando esto
desde el año 2001, conseguía facturas para rebajarle impuestos
a los contribuyentes de su oficina, sí su cliente tenia que
pagar $1.000.000.- de IVA, el conseguía una factura y ganaba el
50 %, así su cliente no pagaba ese porcentaje de iva, el declaró
libremente, no fue presionado, su intención era que se
aclararan los hechos por que no tenía como salir y esta era una
oportunidad para aclararlos, reconoció los hechos y señaló
quien era la persona que le entregaba las facturas, incluso llevó
a la Policía a uno de los domicilios, dio nombres de
contribuyentes que hacían esto mismo en Curicó. En la plaza de
Armas lo realizó el 14 de abril del año 2003, era una factura
del emisor Mario Alejandro Navarro, la Nº 00116, cuando la tuvo
en sus manos fue a decirle a él que andaban facturas falsas de
él y que la recibió de Abel Norambuena, se nota que es falsa
por el timbre, por el calco demasiado grande, por la calidad de
la confección, era igual a las otras que le habían entregado
Araya, le costó $5.000.- él las entregaba y no sabía donde
iban a para, ni los montos, esta factura la tenía en la
guantera de su camioneta, agrega, que iba a la casa del
Norambuena desde fines del año 2001 o a principios del año
2002, lo conoció por que llegaban al lado de su librería en
Yungay 358, donde su vecino Ricardo Hormazábal y ahí los
conoció por que ellos se dedicaban supuestamente a esto, a
vender facturas, nunca llegó un contribuyente legalmente
acreditado sino sólo a comprar facturas, el día de su detención
los policías revisaron su domicilio, la oficina de su señora y
su casa en Regidor Lozano, tiene un BWM rojo patente SR-1707,
rojo que le pertenece, se lo compró a Augusto Pinochet Iriarte,
lo usaba para desplazarse, iba a la casa de Abel Norambuena a
adquirir facturas falsas, cree que se encontraron copias de
facturas falsas de un señor Sazo y estaban destinadas a la
sucesión de Doménico Correa, la copia la obtuvo de Olmedo, se
le exhibe un duplicado de factura de Francisco Humberto Gajardo
Sazo, Nº 153107 de Sucesión Doménico Correa como
contribuyente beneficiario, la que se encontró en el auto BWM
rojo, señala que la adquirió de Abel Norambuena a fines del año
2002 y se la comercializó a Olmedo y le dio una comisión no
recuerda al monto, el señor Olmedo hacía esto antes directo
con su contador y don Juan Lagos le hacía los contactos y un día
conversando el señor Olmedo se dio cuenta que le salía muy
caro y decidió hacerlo directo con él, conoció a Olmedo por
un amigo, Juan Carlos, peluquero, fueron a Molina a tomar una
chicha, el señor Olmedo realiza actividades comerciales de una
viña linda y grande, vive en una casa en Molina con su señora
Adriana, reconoce a Lagos Escudero, a Olmedo y a Abel Norambuena
Pavez, le prestaban colaboración a él, hacían lo mismo que
don Juan Lagos Escudero, unas quince veces don Pedro Mejías
hizo esta operación, don Luis Poblete unas seis u ocho veces
hizo esta operación, con doña Virginia Moreno no realizó
ninguna y un señor Labra ellos entregaban las facturas a sus
contribuyentes y él recibía una comisión, que él recuerde no
entregaba en forma directa, a excepción de Pedro Mejías, pero
sólo una vez por los montos por los que los quería llenar,
reconoce a Pedro Mejías Araya, se acercó a hablar con él por
que le pidió conseguir cinco o seis facturas, él le dijo que
vendía IVA y le mostró un talonario de facturas timbradas por
el Servicio de Impuestos Internos de ventas reales hechas por él
y le señaló que necesitaba rebajar IVA, pero él no aceptó
porque le pagaba muy poco y quería salir de esto, tenía
facturas por doce millones y montos así, señaló que
necesitaba para cubrir sus ventas, muchas ventas y poca compra,
él venía mandado por su contadora, él llamo al señor
Norambuena por su teléfono y él vino y le vendió facturas, en
una oportunidad vendió al señor Gamboa, llenó una factura
pero no era de Abel Norambuena y a Olmedo le entregó facturas y
las llenó por su puño y letra, él le decía los montos y lo
que le pusiera y así también lo hizo con el señor Mejías, en
las facturas de Francisco Humberto Gajardo Sazo, en la Nº
153100 vendida a la sucesión de Doménico Correa, la
comercializó mes de agosto del año 2002, se la vendió a
Olmedo en su casa, era falsa y cree que sabia Olmedo que era
falsa, por que anteriormente lo habían hecho, lo que se escribió
en ellas eran cosas que escribió Olmedo, pero don Francisco
Humberto Gajardo Sazo no hizo la operación, ni sabe lo que es
lo que aparece escrito, otra factura de un señor Eduardo
Chaparro Arias la Nº 001089 a la misma sucesión la escribió
él a petición del señor Olmedo en la casa de él en una
oficina, él no le prestó ese servicio cree que sabía que la
operación era inexistente, obtuvo las dos facturas mencionadas
de Abel Norambuena, le costaron $5.000.- pesos y Olmedo le dio
una cantidad que no recuerda por estas, otra de la sucesión César
Osorio Nº 00244, está escrita por él, la escribió en el
mismo lugar anterior; cada cierto tiempo lo llamaban que
necesitaban facturas en tal y cual giro y él llamaba al señor
Norambuenay le decía lo mismo, como Olmedo era agrícola pedía
cosas de acuerdo a su giro, no sabe si podría comprar por un
giro distinto del agrícola, respecto del señor Mejías, hay
una que llenó de su puño y letra, es del emisor Francisco
Humberto Gajardo Sazo la Nº 153086 por un monto de veintiséis
millones, por concepto de lubricantes, aceites y varios neumáticos
de diversas medidas, lo llenó en la calle los primeros días de
junio del año 2002, el señor Mejías le dio los montos y lo
que debía decir, le costó $5.000, sabía qe era falsa porque
no le pagó nunca a él, le dijo que le pagaría dentro de unos
días y no lo vio nunca más, se la compró a Abel Norambuena. A
la pregunta de que si comercializó facturas a otras personas
que no están presentes, señaló que no recuerda. Agrega que no
ha mentido nunca, ni aquí, ni a los fiscales durante la
investigación, quizás omitió, pero a través de las
declaraciones se han ido aclarando cosas. Señala que hablaban
de las facturas y que Lagos sabía que eran falsas, porque nunca
le entregó copias, también con el señor Poblete en los mismos
términos, no sabía los montos ni que iba a pasar con ellos,
vendía a la sucesión Doménico Correa a través de Juan Lagos,
se las entregaba a él afuera de su oficina se movilizaba a pie,
él recibía la tercera parte del IVA, recibía el dinero después,
a los tres o cuatro días, al principio era por comisión con
Norambuena era un 30% para cada uno, siempre que viera la copia,
así que después se las vendía a $5.000 y él hacía el
negocio, conoció a Norambuena a fines del año 2000 principio
del año 2001, cerró físicamente la librería, única
actividad remunerada, pero mantuvo el giro, hasta 2001 vivía en
Regidor Lozano, en una casa pequeña, después se cambia a Santa
Ana del Boldo, compró su señora un terreno en el año 1985 o
1986 y construyó el año 2000 y a fines del año 2001 se
cambia, la casa es de dos pisos, de más o menos ciento ochenta
metros, a fines del año 2001 se hace de un auto BWM y su señora
de una camioneta doble cabina, no era dinero de las facturas, el
sitio de la oficina lo compra en el año 1999 y en enero del año
2001 se instala en ella su señora porque es de ella, él ganaba
dinero cuando trabajaba con don Augusto en el campo, no le
pagaba mucho, agrega que la señora Adriana no estaba presente
cuando hacía los negocios, cree que ella no sabe, don Juan
Lagos entiende de contabilidad porque en eso trabaja y en cuanto
a Olmedo hacía todos los negocios a la sucesión. Señala que
Abel se acercó a decirle si necesitaba facturas para rebajar
IVA y que se dirigiera a él, al principio fue por comisión,
era por terceras partes, uno para cada uno y el otro tercio para
el dueño de las facturas, era conversado con anterioridad,
después cambió el trato por que muchas veces no le pagaban las
facturas por que no le entregaban las copias, entonces le pagaba
$5.000.- él lo sabía, por que incluso a veces le pagaba a la
señora de él. A don Juan Lagos lo conoció el año 1998, el
también le indicó que podía entrar en este negocio y que tenía
clientes que les faltaba IVA y que él le daría una comisión
en iguales condiciones, él sabía que trabajaba con otras
personas, Juan lagos no sabía de donde venían estas facturas,
conoció a Luis Poblete en el año 2000, el trabajaba en Toral y
le compró materiales, le consiguió facturas para él y
personas que el contactaba, a la señora Moreno, no la conoció,
después supo de ella, ella hacía tratos con sus colegas, a
Olmedo lo conoció, por que lo invitó a tomar chicha un amigo y
supo que él compraba a Abel y le señaló que mejor le iba a
comprar a él, que le daría un 30%, a Pedro Mejías lo conoció
en el año 1990 y empezó hacer negocios en el año 2002, también,
él le pidió facturas y le pagaba un monto por cantidad de
facturas, no era por porcentaje. Ni Olmedo, ni ninguno sabía de
donde venían estas facturas. Agrega que no sabía el destino
final de las facturas que entregaba a Poblete, no indicaba el
nombre del contribuyente o destinatario final, ni Poblete, ni la
señora Virginia conocían a Abel Norambuena, nunca hubo
comunicación entre ellos, no se conocían todos, su señora es
contadora, con buena cartera de clientes, los ingresos de ella
son buenos, tiene casa propia, camioneta, oficina, son bienes
adquiridos por ella, señala que cuando él no veía las copias
de las facturas suponían el monto, tuvo una imprenta en el año
1990, el funcionaba en la calle y tenía su teléfono y no era
difícil encontrarlo, no sabía que contribuyentes eran, las
facturas entregadas de la sucesión Doménico Correa fueron unas
doce a través del señor Olmedo y al señor Lagos Escudero para
la misma sucesión unas cuatro o cinco, no eran todas al mismo
tiempo. Conoció a Beatriz Maturana en el año 1983, era
contadora su oficina estaba a tres casas de la librería,
trabajaba con el señor Hormazabal, él le entregó a ella seis
facturas, también al señor Poblete le vendió y a través de
ella a la señora Virginia, a Olmedo y a Mejías, también a
otras personas que sabían que él vendía, no lo hacía en la
oficina de su señora, ni en su casa, sólo en la calle, supo de
seguimientos a su persona, el enfrentó a los funcionarios de
investigaciones, supo porque tiene un amigo ex funcionario, supo
como llegaron a él y supo todo por el Ricardo Hormazabal y
Beatriz Maturana. Señala que es comerciante, no tiene
conocimiento técnico contable, conocía Juan Lagos y a Abel
Norambuena, ellos no se conocían entre sí y nunca se reunieron
los tres. JUAN REINALDO LAGOS ESCUDERO quien señaló que
es padre de tres hijas, viene de Valparaíso, estudió en el
Instituto Superior de Comercio, pero abandonó los estudios por
la salud de su padre, en el año 1997 consigue trabajo con el señor
Espinosa por primera vez trabaja en una oficina de contabilidad,
llevaba el IVA, trabajando se dio cuenta que a los
contribuyentes no les gustaba pagar IVA, él tenía una cartera
de más o menos veinticinco clientes y en el trayecto a su
trabajo conoció a Carlos Araya Pulgar quien le decía que tenía
clientes con remanente de IVA, no lo pescó al principio, en el
año 2002 el señor Olmedo realiza una gran venta en pinos, lo
llamó y le dijo que no había problema porque tenía un hermano
en el Servicio de Impuestos Internos, desconocía que cometía
un delito con una factura ideológicamente falsa, Carlos Araya
le dijo que las facturas eran buenas y que antes del día doce
entregara las copias de ellas, él se quedaba con la tercera
parte y Araya con los dos tercios, lo hizo en forma reiterada
unas seis o cinco veces con clientes que le solicitaban IVA, los
clientes le pedían, lo único le que les advertía era que por
ejemplo, en parte agrícola no se podía meter otro rubro, nunca
pensó que era grave, ya que la factura era timbrada y los
impuestos eran enterados, no sabía que eran falsas, cuando
Carlos cayó preso se dió cuenta que eran falsas, él es católico
y perdona a Carlos, supo de su delito ideológicamente falso,
los clientes no sabían que eran falsos, él no es perito para
saber si era o no era falsa la factura, Carlos miente cuando señala
que no conocía los montos y que conocía al señor Norambuena,
su pecado fue llamar a Araya, a quien entregaba las copias,
siempre los días doce antes de la una, está avergonzado de
participar este delito, él fue engañado le dijeron que las
facturas eran buenas, traicionó a sus clientes, a don Eduardo,
pensó que era un favor y que por eso recibía una comisión.
Conoce a Araya del año 1998 o 1999, compró facturas el año
2002 cuando señor Olmedo tuvo una venta que nunca había tenido
antes y tenía que pagar como treinta millones, y Araya le dijo
que tenía un remanente de IVA, y pensó que era cierto por que
tenía una oficina de contabilidad, en el año 2001 se cambia a
Argomedo a una inmensa oficina, le pidió facturas para Humberto
Olmedo, se las pasaba a dejar en una camioneta o en un BWM rojo,
él tenía temor que no fueran realmente timbradas en el
Servicio de Impuestos Internos por que los clientes le pedían
que no hubiera problemas, si no estuviera timbrada por Servicio
de Impuestos Internos y no era enterada al fisco era delito,
Carlos le decía que estuviera tranquilo por que era todo legal,
se jactaba de amistades como don Augusto hijo y por los
detectives, lo vió con el señor Pinochet varias veces, también
se jactaba por un hermano que trabajaba en el Servicio de
Impuestos Internos, el IVA conseguido, que era un cincuenta por
ciento se lo entregaba el cliente en Villota 410, en la oficina
de Eduardo Espinosa, y le daba a Carlos una parte y otra para él,
Carlos le dijo que era un 33,33%, él le daba el sesenta por
ciento a Carlos y él se lo entregaba por que se suponía que
era por que pagaba el IVA, pensaba que era malo, pero que era un
mal menor que fuera ideológicamente falsa, introdujo sólo dos
facturas, el nombre del contribuyente que aparece recibiéndola
es la Sucesión Doménico Correa, la factura Nº 810 del emisor
Luz Pairoaa, esa factura la entregó él de un archivador que
tenía del contador Eduardo Espinosa, era la factura original,
duplicado y triplicado, se encontró original y duplicado y los
triplicados no se encontraron por que estaban en poder de Carlos
Araya ya que así podía llevar un control, la otra factura era
de de la Forestal Río Claro Nº 299, él la llenó es de su puño
y letra, se llenaban en base histórico, lo hacía en su
oficina, ellos veían cuanto podían ponerle, veían las ventas
de don Humberto, inflaban las compras si andaba mal, agrega que
le parecía bien por que se estilaba en varias oficinas de
contabilidad, pero subir o bajar los montos no le parecía bien.
Le introdujo facturas también a Sergio Correa de Agrícola el
Parronal, don Sergio Correa le pidió que necesitaba IVA y la
factura la consiguió con Carlos Araya, era una factura de
Francisco Gajardo Sazo, por insumos agrícolas, el señor Correa
pagó $ 252.000.- y dos tercios a Araya y con la copia conocía
el monto, otro cliente era Horacio Allende, reconoce las
facturas porque Carlos Araya se las entregó, Alejandro Navarro
también se pagó la mitad, todo en el IVA era así, le
entregaba los dos tercios a Carlos Araya. El 22 de abril del año
2003 cayó detenido concurrió a la Fiscalía a petición de el
fiscal, le preguntó por facturas de Olmedo, le dijo que no tenía
nada que ver, pero no sabía que era delito, pero le dijo que no
por sí era delito, no reconoció su participación altiro,
después confesó a petición del fiscal, pero nunca le dijeron
que tenía derecho a guardar silencio, lo carearon con Araya a
quien trajeron esposado, señala que si cometieron un delito
tienen que pagarlo. Estudió contabilidad, no alcanzó a
titularse llegó hasta quinto año, le enseñaron lo básico,
activo, pasivo, capital, entradas versus gastos, el entró como
ayudante de contabilidad donde don Eduardo Espinosa, estuvo un año
poniéndose al día, ya que tenía sólo teoría, sus funciones
eran muy mecanizadas, todo era computarizado, los contribuyentes
traían las facturas de venta que representan sus ingresos,
llenaban los formularios Nº 29 con los datos que él ingresaba,
los libros de compra venta también eran computacionales, dentro
de sus clientes estaban la Sucesión Doménico Correa Ugarte y
don Humberto Olmedo llegaba con las facturas de compras, el señor
Olmedo no sabía mucho y recurría a él para que lo atendiera,
las facturas son emitidas en triplicado, incluso algunas en
cuatro, señala que Francisco Humberto Gajardo Sazo no estaba
dentro de su clientela, llenó facturas de él pero no lo conocía,
era una factura entregada por Carlos, don Humberto incorporó
una factura por un televisor y se le advirtió que no venía en
el giro y en caso de revisión le rebajarían ese IVA, por que
no correspondía, esas eran instrucciones de don Eduardo, las
repartijas de dinero se estilaban por que eran conversaciones
que tuvo con Araya antes de hacerlo y también porque consultó
con otras oficinas de contabilidad los porcentajes, lo que más
le decía Araya, era que le diera la plata antes del doce, Araya
lo involucró, él es el celebro, y esto fue a instancias de él,
las facturas venían de clientes de la oficina de contabilidad
de la señora Araya, de ahí venían las facturas de venta, con
operaciones que ellos realizaban. Dice que en relación con la
sucesión de Doménico Correa, se consiguió sólo dos facturas
con Araya, después llegó directamente don Humberto con sus
facturas, él las incorporaba, una factura falsa es una timbrada
en forma ilegal, es materialmente falsa e ideológicamente falsa
cuando no existe la operación, agrega que llegan los clientes
por declaraciones de él, tiene entendido que están pagando
todos sus impuestos, le consta que Olmedo paga, que Horacio
Allende se acogió a convenio y que ellos sabían que no había
servicio prestado que todo era para rebajar en el periodo
correspondiente. Don Carlos tenía un porcentaje mayor, era por
que tenía que pagar los impuestos. No se tituló de contador
nunca, no dominaba renta, tenía contabilidades chicas, las que
eran sencillas, sólo registraba los IVA, nunca prestó asesoría
tributaría, supo de las facturas falsas por los medio de
comunicación y prensa, don Carlos lo nombró y a raíz de ello
lo cita la Fiscalía y a instancias de don Vinko y de Carlos
declaró, ingresó dos facturas una de Luz Pairoa Apple y otra
de la Sociedad Agroforestal Río Claro, no le llamó la atención
que fueran clientes de su empresa, él le llevaba el IVA a esas
dos personas. ABEL EFRAÍN NORAMBUENA PAVEZ quien señaló
que ha trabajado toda su vida y recibe una pensión mínima, se
vio en esta situación por Carlos Araya Pulgar, el lo involucró
en todo esto, Carabineros llegó con don Carlos Araya a su casa
la venían a allanar, él les dijo que pasaran no más, porque
no tenía nada que ocultar, encontraron una cajita que el señor
Araya le había mandado a guardar, cuando Carabineros encuentra
la caja de documentos les dijo que la encontró en la calle y
que los usaba para prender fuego, les mintió por los nervios,
encontraron un trozo de madera, un sobre, el pedazo de madera
estaba en la caja que le entregó Araya, los demás fierros eran
de él, con los que hace queso de cabeza, fue a una imprenta en
Curicó porque el señor Araya le mandó hacer los talonarios y
él le daba la plata, no tiene idea que talonarios eran y ellas
estaban en la caja de don Carlos, la verdad es que don Carlos
Araya le mandó a guardar la caja, cuando se le acababan los
talonarios él le mandaba hacer más, cada vez que llegaba don
Carlos los días diez o doce, le pasaba la cajita y le daba dos
“lucas” o más, pero nunca le dio cinco mil pesos y eso se
repartía todos los meses, la caja se la dejó por el año 2002,
iba todos los meses, hasta un mes antes de que cayeran
detenidos, cada vez que iba le dejaba plata, conoce a Juan
Arenas, una vez fue a retirar los talonarios a la imprenta,
otras veces fue un amigo el que los retiró, no sabe como se
llama, es del barrio, no es amigo de él. La función en su
relación con Araya era de bodeguero simple y era una actividad
a pedido del señor Araya, el llegaba los diez o doce porque
quería el facturas. Señala que vive en Aguas Negras en un
Barrio malo, anda en bicicleta no tenía a quien venderle
facturas, su casa humilde, sencilla, como de cualquier mortal de
barrio. El día en que llegó Carabineros llegó con don Carlos
Araya y estuvo presente en todo el procedimiento, lo conoció en
la oficina de don Ricardo Hormazabal, por que le fue a arreglar
una puerta. PEDRO MANUEL MEJÍAS ARAYA, señala que tiene
cuarenta y dos años vive en Molina, en el año 1987 comenzó a
trabajar en radio Condell, Libertad y Artesanía, en el año
1981, abrió boletas de servicio como comunicador social, después
trabajó como vendedor de neumáticos en Irenesa, tiene un grave
accidente, queda cesante, después vuelve en área de servicios
y venta en terreno donde no acepta condiciones y decide poner en
marcha su giro y conoce a la contadora Beatriz Maturana y como
pagaba tanto impuesto le ofrece una forma de pagar menos por
medio de unas facturas buenas de un proveedor de Santiago, de
contribuyentes que le sobra IVA, se corta ese flujo de Santiago
y ella le sugiere que como hay un vacío en su libro tiene que
incluir facturas nuevas y ella le presenta a Carlos Araya a
quien le cancela $190.000.- por las facturas y se las entrega a
la señora Beatriz, ella hizo un borrador por montos y cantidad,
esas eran facturas buenas. Desconoce las facturas malas solo las
buenas, le pagaba el 50% del IVA y la incluía en la
contabilidad de Pedro Mejías Araya, ella lo llevó a Carlos
Araya, se contactó con Araya en calle Regidor Lozano, el
llevaba un borrador de lo que tenía que hacer en las facturas
en base a lo dicho por la señora Beatriz y Araya le dice que
tenía las facturas y le cancela $190.000.- quedó un saldo que
después pagó, Araya le entrega seis facturas de Humberto
Gajardo Sazo, en ese momento las llena Araya, una de ellas y las
otras un señor que estaba con ellos, pero que no sabe el
nombre. Reconoce las facturas que compró, la Nº153083 a nombre
de Pedro Mejías Araya del contribuyente Humberto Gajardo Sazo,
una de Juan Aedo Astudillo, estas operaciones no sabe si son
reales, pero no corresponde realmente, ya que ese día no le
compró nada de lo que dicen las facturas porque no obedecen a
negocios con Araya ni el caballero Humberto Gajardo Sazo, el no
le veía nada de raro, el ejercicio de comprar y pagar diversos
valores, consiguió facturas a través de su contadora Beatriz,
llegó a la oficina de ella buscando asesoría contable y ella
se quedó con la documentación y después de un tiempo nació
la inquietud de ella de que no pagara mucho impuesto y ella señaló
que tenía la fórmula para hacerlo a través de facturas
nuevas, de hecho el Servicio revisó sus libros y pasaron esas
facturas dos veces y cuando fue la revisión de Araya Pulgar
rebotaron y aparecieron en el Ministerio Público, a través de
Beatriz Maturana aparece la de Aedo, reconoce las facturas que
compró a través de Beatriz Maturana, facturas de proveedores
buenos tiene en sus manos la factura Nº 59478 la que incluyó
en su contabilidad, la de Aedo Astudillo también del mismo
proveedor, las llenaba ella y él cancelaba el 50% del IVA y a
él le parecía normal, son transacciones que en Curicó se
hacen, no conocía a los proveedores, no hizo negocios con Juan
Aedo Astudillo, pero era normal pagar el IVA por servicios que
no se habían prestado, cuando fue citado no dijo todo, sino que
habló por presión, cuando llegó a la fiscalía contó toda la
verdad? La primera versión no contó toda la verdad, le dijo
que eran negocios reales y eso no era verdad, dijo que era un
negocio con el señor Pérez y era de Santiago y que a Araya
Pulgar no lo conocía, sin embargo todo lo de comprar facturas
buenas era normal, no recuerda el monto de esas ventas de
mediados del año 2002, su actividad comercial era venta de neumáticos
y recauchaje, ese era su giro, Beatriz le recomendó iniciar
actividades, como persona natural y otro como sociedad con el
mismo giro, el de venta de neumáticos y recauchaje, en el año
2002 la venta era relativa era de $7.000.000.- o $10.000.000.-
al mes, trabajando en Irenesa y la utilidad que él obtenía por
la venta era de un porcentaje relativo, si la factura era de un
negocio con un cliente no veía la plata. Después tuvo
antecedentes por una quema de facturas respecto a eso señaló
que se produjeron en Regidor Lozano previa entrevista con el
cuidador de la casa de Araya quien le comentó que se habían
quemado facturas, a quien conocía por que vive al lado de su
madre, el señor Araya estaba detenido y el cuidador le comenta
que don Carlos Araya Pulgar le dió la instrucción de mandar a
quemar esos papeles. Agrega que tenía actividad como
comunicador social, en el año 1991 y cuando conoce a Beatriz
Maturana retoma su giro y después hizo ampliación de giro a
neumáticos nuevos y recauchados, porque tenía conocimiento de
los neumáticos, y porque ella se lo indicó, él veía facturas
y montos y ella le incluía las facturas, desconoce que períodos
se pagarían con esas facturas, pagaba la mitad del IVA, pagó
$400.000 y no sabe porque el 16 de octubre del año 2001, otra
factura del 28 febrero 2002, en esta factura no pagó la mitad
del IVA pagó $190.000.- por las seis, no conoce a Garrido Sazo
y por lo tanto no realizó la operación. Señala que sufrió un
accidente en el año 1996, llegó con suero al hospital de Curicó,
giro venta de neumáticos asesorado por Beatriz Maturana, a
partir del 2001, él no tenía nada de la documentación todos
los libros los tenía la contadora, él en su casa no tenía
nada que ocultar. Ella tenía un contacto en Santiago que le
llegaban por buses Andimar o Díaz y no sabe porque le dejan de
mandar y le manifiesta que tiene otra persona que era Araya
Pulgar y le compra de un sólo paraguazo, las seis facturas se
las entregó a ella y ella las registró en el libro a mediados
del año 2002 en una sola oportunidad, la señora Beatriz le
sacaba el cálculo, a veces lo llevaba él y pagaba el impuesto,
fue su contadora hasta el doce de mayo del año dos mil tres,
estuvo detenido en la cárcel de Curicó, treinta y ocho días más
o menos, pagó $1.000.000.- de fianza que costó mucho reunir,
ahora se consignó para reparar el mal causado, se lo depositó
al Servicio, se le fiscalizó en el año 2001 la señora
Maturana llevó los libros a mediados o a fines del año 2001,
le llegó una citación del Servicio revisaron y devolvieron
libros sin observaciones, en el año 2002 no volvió y lo supo
el año 2003 porque lo citan a la Fiscalía, por las facturas de
Aedo, el procedimiento en la Fiscalía en un principio no dijo
la verdad, después lo presionaron y él dijo lo que sabía, no
se le dijo que tenía derecho a un abogado, no se le señaló
tampoco por los Policías, Daniel Rojas le contó que habían
quemado facturas. Por la compra que realizó a Araya Pulgar pagó
$190.000.- no era el 50% del IVA, no sabe porque, le hacen un
careo por Carlos Araya, él le pide que hable con la verdad en
ese careo por que los fiscales los iban a ayudar y a raíz de
ello dice la verdad, supuestamente lo había echado al agua
Carlos Araya, no conocía a Abel Norambuena Pavez, no sabía de
donde venían las facturas
HECHOS DE LA CAUSA
OCTAVO:
Que con la prueba testimonial, pericial, documental, evidencia
material y convenciones probatorias, rendidas en el presente
juicio, probanzas que se valoran libremente, según lo
preceptuado por el artículo 297 del Código Procesal Penal, que
no contradicen las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados,
este Tribunal ha adquirido más allá de toda duda razonable,
que se encuentran establecidas las siguientes proposiciones de
hecho:
I.- En relación a la infracción al artículo 97 N° 4
inciso segundo y final del Código Tributario:
Durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público
una investigación en contra del imputado Carlos Alexio Araya
Pulgar, por existir antecedentes de que éste se dedicaba a la
comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de
Curicó a distintos contribuyentes, que posteriormente las
utilizaban como sustento indebido de crédito fiscal de IVA,
rebajando de esta forma su real carga tributaria en perjuicio
del Fisco de Chile.
Es así como el día 14 de Abril del año 2003 se realizó un
operativo policial que culminó con la detención de Carlos
Araya Pulgar. Al momento de su detención el señor Araya estaba
en posesión de una factura en blanco la N° 01166 con membrete
de “Eduardo Chaparro Arias”, y al revisar el interior del
vehículo en que se desplazaba se incautó otra factura en
blanco la a N° 00116 con membrete de “Mario Navarro
Contreras”.
A partir de lo anterior y de acuerdo con la investigación que
de ello se derivó, se pudo establecer que el señor Araya
Pulgar obtenía facturas impresas y timbradas con un timbre
falso del Servicio de Impuestos Internos del señor Abel
Norambuena Pavez, a su vez de las mismas diligencias se
estableció que Juan Lagos Escudero adquiría, entre otras,
facturas que le proporcionaba Araya Pulgar, maniobras éstas
realizadas con el objeto de venderlas a contribuyentes de la
zona, entre ellos a los acusados Mejías Araya y Olmedo Alvarez,
quienes las utilizaban declarando con ello un IVA crédito
fiscal indebido, con lo que disminuyeron ilegítimamente su real
carga tributaria, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenían derecho a hacer valer a través de
maniobras maliciosas.
Por su parte, el acusado señor Abel Norambuena Pavez, mantenía
en su domicilio ubicado en calle Inca de Oro N° 0314, Población
Prosperidad, de la ciudad de Curicó, una cantidad importante de
talonarios de facturas de distintos contribuyentes, impresos sin
la autorización de estos últimos, además de instrumentos y
herramientas destinadas al timbraje ilegal de dichos documentos.
A través de las maniobras descritas precedentemente, los
contribuyentes “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, por
intermedio de su administrador Humberto Olmedo Álvarez y Pedro
Mejías Araya, aumentaron artificialmente los IVA créditos
fiscales a que tenían derecho mediante la contabilización y
declaración de facturas falsas que dan cuenta de operaciones
que nunca fueron realizadas. De esta manera, el resultado final
del período mensual arrojaba un monto a pagar por concepto de
IVA considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la
actividad real de los contribuyentes, defraudando al Fisco,
ocasionando en el caso de don Humberto Olmedo Alvarez un
perjuicio fiscal equivalente a $ 7.384.954, valor histórico y
en el caso de don Pedro Mejías Araya, ocasionó un perjuicio al
Fisco equivalente a $ 16.193.903, valor histórico.
Que los hechos descritos fueron perpetrados en esta jurisdicción
durante los años 2001, 2002 y 2003, en lo que dice relación a
los acusados, Carlos Araya Pulgar y Abel Norambuena Pavez; por
su parte el acusado Juan Lagos Escudero incurrió en los citados
ilícitos durante el año 2002; en lo que respecta al imputado
Pedro Mejías Araya las conductas descritas fueron realizadas en
los meses octubre y diciembre del año 2001 y enero, febrero,
abril, mayo y junio del año 2002; por último el acusado
Humberto Olmedo Alvarez, perpetró los hechos singularizados
durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y
noviembre del año 2002.
II.- En relación a los delitos de receptación de especies
de propiedad de Pablo Corvalán Reyes y de René Morales Rojas
con María Carolina Morales Artus.
Durante la investigación, con fecha 15 de abril del año
2003, se estableció que el señor Norambuena Pavez, conociendo
o no pudiendo menos que conocer su origen, mantenía en su
domicilio de calle Inca de Oro N° 0314, Población Prosperidad
de esta ciudad, detrás de un cuadro que se encontraba colgado
en la muralla, diversos talonarios de cheques estableciéndose
que uno de los talonarios es de propiedad de Pablo Corvalán
Reyes, del BCI de la cuenta corriente N° 23051388, que había
sido sustraída desde el interior de su automóvil, mediante
fractura de vidrios el domingo 02 de marzo del año 2003.
Asimismo, otro de los talonarios de cheques encontrado, oculto
detrás del cuadro, corresponde a René Morales Rojas y María
Carolina Morales Artus, médico cirujano de Curicó. Dicho
talonario del Banco Chile, de la cuenta 031-00184-10, había
sido sustraído desde el interior de la consulta médica del señor
Morales Rojas, ubicada en Carmen 759 de Curicó en el mes de
abril del año 2003, hecho que fue denunciado a la Policía.
NOVENO:
Que, en efecto, los hechos reseñados en el considerando
anterior, han quedado plenamente comprobados con las
declaraciones, evidencias materiales que se incorporaron y las
pruebas documentales que se enumeran:
1.- Mirtha Elena Barra Paredes, Directora Regional de la
VII Región del Servicio de Impuestos Internos, señala que fue
citada por que hizo una denuncia ante el Ministerio Público
sobre tráfico de facturas falsas en la Plaza de Armas de Curicó
el día 17 de mayo del año 2002, los antecedentes fueron
recabados en los meses de agosto y octubre del año 2001, recibió
cartas en que se le señalaba que contadores vendían facturas y
realizando una auditoría obtuvo una declaracion jurada, de un
contribuyente, quien señaló que se vendían facturas falsas en
la plaza de armas de Curicó, en una de las cartas anónimas
firmaba María Teresa Yáñez, ella através de una declaración
jurada señaló, que ella no firmó la carta, pero sí tenía
conocimiento de la fabricación a través de diferentes
contadores de la venta de facturas falsas a contribuyentes, al
hacer la denuncia a la Fiscalía de Curicó ellos investigaron
los ilícitos, entre los datos obtenidos figuraba la identidad
de uno de los responsables, se nombraba a Carlos Araya Pulgar,
una contadora y un contador Hormázabal, los otros nombres no lo
recuerda, tiene tres cartas que recibió. Agrega que es el Código
Tributario el que le menciona cuales son sus funciones, que en
general son de fiscalización tributaria de los contribuyentes
en el pago de sus impuestos, el código tiene un artículo
completo de sus funciones, ve sobre condonaciones de intereses y
multas, resolver administrativamente problemas de giro de
impuestos. Señala que interpusieron la denuncia al conocer las
cartas, después que avanzó la investigación realizaron más
de ciento veinte auditorias extraordinarias los que les significó
$180.000.000.- , eso en una primera etapa, como no cerraron los
ojos ante lo que pasaba en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de Curicó, solicitaron un sumario
administrativo, los que llevaron a cabo fiscales de Santiago,
también se presentaron varias querellas entre los
contribuyentes, incluso hubo dos juicios por utilización y uno
por falsificación. El Servicio de impuestos Internos puede
efectuar condonaciones a personas querelladas y las acciones
civiles son separadas de las acciones criminales. Expresa que
estas conductas alteran el orden público económico, por lo que
es grave el tráfico y atenta contra las transacciones, los
contribuyentes disminuyen su carga tributaria y compiten
deslealmente con el resto de los contribuyentes y de ese modo el
fisco deja de percibir ingresos que tiene que percibir para
realizar las tareas que tiene que realizar. Recuperaron
impuestos de varios contribuyentes, unos de los pagos más
fuertes fueron una empresa de corretajes Torres, cerca de $
100.000.000.-, una empresa Correa cerca de $40.000.000.-, una
agrícola sobre $100.000.000.-, una constructora sobre
$100.000.000.-, y han tenido un importante avance en cuanto a
recaudación tributaria en Curicó, los contribuyentes han
entendido que usar facturas falsas esta penado por la ley por lo
que no pueden hacer uso de esos documentos. El Servicio ha
logrado recuperar mil ochocientos millones de pesos gracias al
trabajo del Ministerio Público. Agrega que de esos ciento
veinte contribuyentes hay algunos que habían evadido impuestos
con sistema de facturas falsas, algunos han pagado, otros están
en verificación de antecedentes, es el Servicio el que vé si
aplican infracción o presentan querellas que corresponden, el
cincuenta o sesenta por ciento han reconocido los hechos y han
pagado sus impuestos, ello el Servicio lo puede hacer a través
de un proceso señalado en la circular Nº 60 y sí los montos
son muy superiores aplican la circular Nº78, se hace un estudio
jurídico, en la que se decide aplicar infracción o presentar
la querella correspondiente, no sabe en cuantos casos se ha
deducido querella criminal, deben ser por sobre treinta
querellas las que tiene la regional, cada caso en particular es
distinto, hay muchos casos pendientes, no sabe sobre cuales hay
querella o sobre cuales no. Agrega que la sucesión Doménico
Correa hizo el pago de la evasión completa del año 2002, en
cuanto a las querellas se evalúan de acuerdo a los antecedentes
y a cada caso en particular, no tiene una norma general para
deducir querella entre uno u otro, dice relación con los hechos
y de los antecedentes completos, todos los casos son distintos.
2.- Erick Danilo Menay Pino, Subcomisario de
Investigaciones, señala que el motivo de su declaración es por
una investigación del mes de julio del año 2002 por
transacciones de facturas irregulares en la plaza de armas de
Curicó, lo primero fue determinar la participación de personas
en ello, se efectuaron filmaciones y registros, especialmente a
Carlos Araya Pulgar, se hicieron filmaciones en el sector sur de
la plaza de armas y en calle Estado con Carmen, cerca del
Servicio de Impuestos Internos, se le veía transitar a Carlos
Araya Pulgar, lo conocía de cuando efectuó servicios en la
unidad de Curicó, por lo que no fue difícil ubicarlo, en
relación al resultado de la investigación, se ubicó a estas
personas, pero él no vio transacciones de facturas, la época
fue julio, junio, mayo del año 2002, Araya Pulgar tenía un vehículo
rojo, de un hijo de Pinochet, el no acreditó participación de
Norambuena, de Lagos Escudero, ni de Virginia Moreno. La
investigación la hizo él a Araya Pulgar, a Ricardo Hormazabal
y Joaquín Pérez. Agrega, que no supo que Araya Pulgar haya
encarado a algún detective, no sabe tampoco de un procedimiento
de filtración de información dentro de la Policía de
Investigaciones de Curicó.
3.- Eric Carlos Contreras Morales, Funcionario de
Investigaciones, señala que trabaja en la unidad de apoyo
electrónico, cuya función es apoyar con medios propios y
personal capacitado, cualquier investigación de droga,
monitoreo y peritaje, en este caso no realizó diligencias en
terreno sólo en su oficina, ante un requerimiento de la Fiscalía
de Curicó, ya que se requiere hacer una vigilancia electrónica
en la ciudad de Curicó, esto se hace en varias etapas, viene en
una primera etapa el subcomisario Isla, a efectuar una
vigilancia electrónica en la plaza de Curicó, apoyaron a don
Erick Menay, quien entrega información de que en los días
cercanos a los doce de cada mes había algún tipo de ilícito
que se gestaba en la plaza de armas por don Carlos Araya el que
se desplazaba en un vehículo, se efectuó esa vigilancia en
varias etapas, subcomisario René Isla, después inspector
Salinas y en una tercera etapa viene Isla nuevamente, en la
primera ocasión logran individualizar al señor que era el
sospechoso y se le efectúa una vigilancia estacionaria, se
filma esa vigilancia, lo vé y efectúan el análisis, aparece
la persona requerida, un vehículo rojo, se ven transacciones,
conversa con gente va y vuelve al vehículo, ingresa a algunas
oficinas, parece que era al Servicio de Impuestos Internos. En
una segunda etapa se solicita al señor Salinas que efectúe la
vigilancia en la plaza y si es posible hacer algún tipo de
seguimiento que lo haga, se ven transacciones con gente,
oficinas de contabilidad y se constatan domicilios. En una
tercera etapa actúa René Isla, había que continuar con el
seguimiento, nuevamente filmaciones en la plaza, donde se junta
con más gente y ocurre algo fuera de lo común, el sujeto se
percata que estaba siendo seguido y seguramente era por que
estaba acompañado de un ex funcionario de investigaciones,
porque había estado en la institución en la misma época en
que estaba Isla, por lo que se le comunica al fiscal y se aborta
la vigilancia, hacen un cuadro gráfico demostrativo el 14 de
junio del año 2002 y otro el 10 de febrero del año 2003 con
fotografías que dan cuenta de las actividades realizadas por
Carlos Araya Pulgar, captadas por los funcionarios policiales
René Isla Manríquez y firmado por Eric Contreras Morales, los
que reconoce y se incorporan como evidencia material Nº 2
del Ministerio Público, puede reconocer los trabajos que se
hacen por que pasan por su mano y reconocería el cassette de
video que contiene las actividades de Araya Pulgar, que se
exhibe y se incorpora como evidencia material Nº 1 de
Ministerio Público. No se acuerda, por el tiempo
transcurrido, si alguno de los acusados, aparte del señor Araya
Pulgar, aparece en la filmación, vienen tres veces, antes del
12 de julio del año 2002, en enero del año 2003 y en febrero
del mismo año, en la última vez se abortó la investigación,
no sabe del incidente en que Araya Pulgar encara a los
funcionarios, el no tomó los videos, se pasa en cuadros gráficos,
bajo una carpeta capturadora de video y después se remite bajo
cadena de custodia a la Fiscalía.
4.- Benjamín Piva Valdés, Capitán de Carabineros, Jefe
sección de encargo y búsqueda de vehículos, señala que en al
año 2002 le fue encomendada una investigación de carácter
reservada de Carlos Araya Pulgar, lo primero fue una recopilación
y análisis de un vehículo BMW rojo, patente SR-1707, que
correspondía a un vehículo de zona franca, año 1988, vendido
en la ZOFRI, Primera región, pasó un tiempo y en un control
rutinario se lo encuentran en Pudahuel sin contar con pasavante,
fue incautado y el servicio de aduana lo remata y posteriormente
es adquirido, en una casa de remates por Augusto Pinochet
Iriarte, era importante determinar su procedencia ya que era
usado por el principal inculpado. Posteriormente se determina
una intervención telefónica a Araya Pulgar, estuvo intervenido
seis a nueve meses, comenzó en octubre del año 2002 y estuvo a
cargo Juan Carlos Garcéz González, quien diariamente informaba
de las escuchas y también en algunas oportunidades lo escuchaba
él, a groso modo se pudo determinar que el imputado conocía
bastante gente, tenía mucho tráfico de llamadas, muchos
contactos sobre asuntos de facturas, aparecían ciertos
apellidos, Escobedo, Del Valle, Lagos, Gonzalo Santa María, un
señor Norambuena, se pudo determinar, también, que el imputado
se movilizaba en la plaza de Armas de Curicó y frente a la
ferretería Toral, en Camilo Henríquez, allí se juntaba con
las personas que se contactaba vía telefónica, lo normal era
que utilizaba el BMW y esporádicamente una camioneta, según
las escuchas y la forma de desplazamiento, se preocupaba de ir a
ver unos trabajadores que construían una casa en el sector del
Boldo, juntarse con unos amigos, generalmente al medio día,
cumplir encargos de su cónyuge en los bancos o ir a buscar a
sus hijos, no se apreciaba que realizara un trabajo o que obedecía
órdenes, al principio era regular el tráfico de
comunicaciones, entre el mes de diciembre del año 2002 y enero
del año 2003 deja de hacer llamados, se concluyó que podría
ser por que sospechaba de que alguien lo escuchaba o andaban
siguiendo, según lo que se escuchaba señalaba que por ello
prefería no hablar por teléfono, luego de que las llamadas habían
bajado y señor Araya se dio cuenta que lo escuchaban, se efectúo
un seguimiento para poder ver si se apreciaba la entrega de
documentos, se determinó el día 14 de abril del año 2003
porque ese día se pagaba el IVA, por lo que se planifica y se
solicita apoyo de la sección OS7 de carabineros, habían
aproximadamente veinte funcionarios, se solicitó orden de
entrada, registro e incautación con el fin de registrar el
domicilio del imputado, alrededor 13:00 horas se ubica al
imputado conduciendo una camioneta Luv doble cabina, por Regidor
Lozano, se estaciona en Yungay casi frente al Liceo de Niñas,
desciende del vehículo y entrega las llaves a un aparcador del
lugar, se acerca a él, se identifica como funcionario de
carabineros y le pide los documentos del vehículo y su licencia
de conducir y entre ellos viene un papel doblado y al revisarlo
se da cuenta que es una factura y él le señala que se la iba a
entregar a un amigo, se le advierte que existe una orden
judicial para revisar su domicilio, el de Regidor Lozano, el del
Boldo y un local de la cónyuge en calle Argomedo, el imputado
accede voluntariamente, la factura con su original y dos copias
y correspondía a Eduardo Chaparro Arias y el giro era venta de
productos, al observar el sello del Servicio se percata que el
volumen del sello era de mayor extensión del que se ocupa
generalmente, también le llamó la atención que anduviera con
el original y dos copias y que el nombre de quien la portaba
fuera diferente al emisor, en la calle Argomedo un inspector del
Servicio observa que la dimensión del sello es más grande en
la factura Nº 01166 y que el número no correspondía ya que ya
había sido emitida y por ende no podría estar en blanco, ni
tampoco el giro correspondía, por lo que determinó que era
falsa, se incautó la factura, el imputado queda detenido y se
le proceden a leer sus derechos, reconoce la factura Nº01166
que se le exhibe y que se incorpora como evidencia material Nº
6 de la Fiscalía, al comunicarse con el señor Chaparro, éste
señaló que esa factura ya había sido emitida en el año 1999
y que tenía un procedimiento en un juzgado civil de Linares por
que ya había sido objeto de otras facturas falsas, reconoce a
don Carlos Araya Pulgar como la persona que detuvieron ese día.
Dentro del auto encontró otra factura Jaime Troncoso Romero, la
que se fijó fotográficamente. A Curicó vino personal del
Labocar quien fijó los medios de prueba en los domicilios,
elllo lo realizaron el día 14 y 15 de abril, se le exhiben
veintiséis fotografías, del auto BMW, de la oficina de calle
Argomedo de señora Mónica cónyuge del señor Araya, las que
se incorporan como evidencial material Nº 7 de la Fiscalía.
El imputado al tomarle declaración aportó antecedentes a la
investigación, como que la factura se la iba a entregar a una
persona de apellido Toledo y que se la había proporcionado un
señor Norambuena, quien vivía en Aguas Negras, ellos tenían
el nombre de Norambuena, pero no su ubicación, señaló que había
entregado otra factura el día anterior a un señor de apellido
Lagos, pero que él no se dedicaba a esto, da también
informaciones de otras personas a quien facilitaba facturas. Se
encontraron otras facturas en el auto, una estaba llena y se
verificaron los datos de ella por Garcés González y el cabo
Troncoso Romero. Las conversaciones eran sobre cheques,
facturas, sobre comisiones por facturas o cheques, se hablaba de
bins de manzanas, los días más fuertes de cobros y entregas
eran los cercanos a los doce de cada mes.
5.- Juan Carlos Garcés González, Cabo 1º de
Carabineros, de la sección de encargo y búsqueda de vehículos
motorizados, comenzó esta investigación el 12 de octubre del año
2002, en forma privada se la encargó el Capital Piva, era una
intervención telefónica por delitos tributarios, por facturas
falsas, recabar el monitoreo desde Santiago, fue a un teléfono
de Carabineros de Chile y todas las llamadas serían escuchadas
por él, terminó en abril del año 2003, fue aprendiendo a
conocer al imputado desde lo más mínimo, pudo conocer su vida
personal e íntima, como se movía, por donde transitaba y se
determinó a cabalidad la participación de Araya Pulgar, no
pudo establecer ninguna actividad remunerada, él estaba
construyendo una casa, iba a buscar los niños al colegio, se
comunicaba con su señora Mónica González, a fines del año
2002 le llamó la atención que las conversaciones fueron en
clave y disminuyeron las llamadas, este señor se enteró que
estaba siendo escuchado, él lo deduce porque en la segunda
autorización para interceptar llamadas ya no era igual, se
juntaban en Toral, en la Plaza de Armas, los días de más
movimiento eran generalmente los días doce o trece. En base a
que las escuchas dieron por acreditado que se dedicaba a la
transacción de documentos mercantiles se procedió en abril, el
día 14, a hacer un registro de sus domicilios y de su persona,
fue ese día por ser propicio por el pago del IVA, ese día pasó
por el lado de él y lo reconoció por la voz, se trasladó
hasta la plaza de armas en una camioneta, a él le tocó allanar
la casa de Regidor Lozano, el OS7 ya había iniciado el
procedimiento, revisaron el vehículo y encontraron en la
guantera del vehículo una factura Nº00116 en blanco con
triplicado la que se incorpora como evidencia material Nº 8
de la Fiscalía, se declaró la incautación del auto para
realizar las pericias que correspondan. El día 15 se
constituyeron en el retén Tutuquén para “dar vuelta” el
auto, y en la misma guantera, en donde había mucha documentación,
se encuentra una copia color amarillo en triplicado de la
factura Nº153107, del emisor Humberto Gajardo Sazo y como lo
conoce sabe que su giro es de neumáticos y no de papas como decía
la factura, estaba extendida a nombre de la Sucesión Doménico
Correa, por lo que se da cuenta que era falsa, copia que se
incorpora como evidencia material Nº 9 del Ministerio Público,
agrega que le escuchó muchos nombres, apodos, tenía
conversaciones con un señor que le pedía una factura por
cuarenta mil kilos de manzanas, era aparentemente de la ciudad
de Teno, otras conversaciones tal como la factura donde está,
está donde la Mónica, pasa para allá, que nos atrasamos, que
las multas, sí había tema de venta de facturas, que aquí te
la entrego, anda al Toral. No se determinaron direcciones, sólo
se reafirmó a través de la intercepción telefónica el
negocio de facturas, con su sola investigación no se habría
podido llegar a muchas personas, su capitan Piva pudo establecer
otras personas como Olmedo, Norambuena, Toledo, Lagos ya que él
sabía como determinar esos nombres a través de las
conversaciones.
6.- Jaime Enrique Troncoso Romero, Cabo 1º de
Carabineros, tocó realizar la revisión del vehículo BMW
incautado en calle Regidor Lozano, en el domicilio de Araya
Pulgar, se inició el procedimiento el día 14 de abril del año
2003, participó en el control de identidad de Araya Pulgar
alrededor de las 13:30 horas, entre la documentación que le
entregó al señor Piva iba una factura, en el domicilio de
Regidor Lozano incautaron el vehículo para trasladarlo hasta el
retén Tutuquén para hacer la revisión del móvil la que se
realizó el día 15, ya que se hizo tarde y se encontró una
factura Nº 153107 de la Serviteca Good Year Gajardo de Talca, a
nombre de la Sucesión Doménico Correa, el día 16 fue a la
serviteca para verificar si la factura correspondía a ellos, se
comunicó con Gajardo Sazo quien le manifestó que no era su
giro y que no era de él, agregando que ya había concurrido al
Servicio de Impuestos Internos por otras facturas de la misma
orden, no le mostró las facturas por que estaban en bodega , ya
le habían falsificado otras facturas
7.- Felipe Neira Torres, Teniente de Carabineros, se
desempeña en sección OS7 de Carabineros, en el mes abril año
2003 a través de un oficio de la Fiscalía se dispuso que en su
calidad de jefe de la sección OS7 debía concurrir a Curicó
para allanamiento de tres lugares, él vino a cargo de un
equipo, no tenían antecedentes sobre el diligenciamiento de esa
orden, a él le tocó una orden de entrada, registro e incautación
de calle los Adobes de Curicó y un domicilio de calle Yungay y
otro de Regidor Lozano le tocaron al cabo muñoz, la incautación
era por delito de fraude tributario, por lo que debía incautar
estos tipos de documentos, en el domicilio del señor Araya, se
encontró una bolsa plástica bajo el bar con diferentes copias
de facturas, cuatro manuales de capacitación del Servicio de
Impuestos Internos, manuales que se les exhiben y el testigo
reconoce, incorporándose como evidencia material Nº 10 de
la Fiscalía y en una cómoda se encontraron una serie de
fotocopias de un manual de procedimiento de incautación y búsqueda
de vehículos motorizados. Se le exhibe un set de quince
fotografías que dan cuenta de la incautación realizada en el
domicilio del señor Araya Pulgar, las que se incorporan como evidencia
material Nº11 de la Fiscalía, luego de ello concurrió al
domicilio de Regidor Lozano donde había un vehículo BMW, supo
que se habían encontrado otras facturas. Al exhibírsele las
fotocopias de facturas incautadas en el domicilio de Araya
Pulgar vendidas yo facilitadas a Manuel Gamboa Jofré, a) Copia
de la Factura Nº 00822 del proveedor Sociedad Industrial y
Comercial Cabello Jaramillo Limitada, por un monto de $
1.416.000, b) Copia de la Factura Nº 00831 del proveedor
Sociedad Industrial y Comercial cabello Jaramillo Limitada, por
un monto de $ 2.442.600, c) Copia de la Factura Nº 001070 del
proveedor Eduardo Chaparro Arias, por un monto de $ 2.124.000,
d) Copia de la Factura Nº 001056 del proveedor Eduardo Chaparro
Arias, por un monto de $ 1.522.200, las reconoce en atención a
que él aparece firmando en el formulario de cadena de custodia,
las que se tienen por incorporadas como evidencia material Nº12
del Ministerio Público.
8.- Claudio Gerardo Parra Recabal, Cabo 2º de
Carabineros, por orden del fiscal Fodich concurrieron al
domicilio del señor Norambuena, en la población Prosperidad
concurrió con Jorge Sandoval Reyes, los acompañó el señor
Carlos Araya quien les dio a conocer el domicilio, el señor
Norambuena se negó al acceso voluntario, reconoce al señor
Norambuena en la audiencia, se efectúo un llamado a la fiscalía
y con una orden de entrada y registro telefónica del Tribunal
de Garantía, ingresaron al domicilio, pasaron treinta minutos más
o menos y se podía presumir que escondían algo por el ruido y
por que habían otras personas, ingresan con la orden y él
realizó una fijación fotográfica, de una vista panorámica
del domicilio y si encontraba alguna evidencia también las
fijaba, habían facturas, una prensa, una tabla con un sello del
Servicio de Impuestos Internos, un sobre tamaño oficio que
también tenía el sello y se dieron cuenta que era el mismo
sello que se utilizó en otras diligencias realizadas, por
informaciones de otros colegas sabían el domicilio, pero no
exactamente, necesitaban más información, había también una
gata, varios talonarios de facturas, y se dieron cuenta que las
dos facturas que le encontraron a Araya cuando lo detuvieron
eran de uno de esos talonarios, recuerda los giros de ferreterías
y agrícolas, cuando retiraron esa caja de talonarios de
facturas, tenía ocho o diez talonarios, varios talonarios de
cheques bancarios que estaban detrás de un cuadro de una
dependencia que era dormitorio, unos timbres fierros cilíndricos
los cuales al parecer habían sido utilizados para poder poner
el sello en la facturas. Todo fue fijado fotográficamente,
reconoce en audiencia un set de diez fotografías que dan cuenta
del inmueble, documentos y especies incautadas en el domicilio
del señor Norambuena, las que se incorporan como evidencia
material Nº 3 de la Fiscalía, la caja se encontraba bajo
una cama en un dormitorio, la prensa no tenía indicios de que
se hubiese utilizado en la fabricación de quesos de cerdo, en
la comparación del sello que estaba en la tabla que se realizó
con plasticina se pudo apreciar que era el mismo de las facturas
que tenía el señor Araya Pulgar. Se le exhibe en la audiencia,
un trozo de madera con marcas de círculos, un sobre blanco
medio oficio con dos impresiones de círculos, un timbre de goma
con el nombre de colmena golden cross y un timbre de goma con
aplicación tipo flecha, un talonario de cheques del Banco BCI
de PABLO CORVALAN REYES, series Nros. 3449165 a 344919, un
talonario de chaques del Banco Chile de RENE MORALES ROJAS,
series Nros. 0621458 a 0621487, una billetera o chequera color
negro del Banco BCI, una gata hidráulica, una prensa metálica
artesanal, dos trozos de fierro cilíndricos, un trozo de
madera, todas estas especies se encontraron el domicilio de
Norambuena Pavez, está seguro por cuanto la cadena de custodia
está firmada por él, especies que se incorporan como evidencia
material Nº4 de la Fiscalía, así también se incautaron
una caja con facturas y guías de diversos proveedores, con y
sin sellos del Servicio de Impuestos Internos, de proveedor JOSE
LINDOR NAVARRETE MUÑOZ, a) un talonario con original, duplicado
y triplicado de facturas desde la N°17401 a 17450 sin muestras
visibles de timbraje. El pie de imprenta es Imp. Carmen, RUT:
10.738.024-8 de Peñaflor, Santiago, igual al fondo que presenta
el original, b) un talonario con original, duplicado y
triplicado de facturas desde 17434 a 17440 sin muestras visibles
de timbraje. El pie de imprenta es Pablo A. Contreras, RUT:
4.755.016-7, Curicó, el que difiere al fondo que presenta el
original, el cual responsabiliza al RUT: 10.738.024-8 de Peñaflor,
Santiago, c) tres facturas con sus respectivos original,
duplicado y triplicado desde 17399 a 17401 sin timbraje, d) un
Duplicado y triplicado de factura Nº 17393, e) un Talonario con
original, duplicado y triplicado de las facturas N°s. 17429 a
17433, se observa muestras de timbraje, pie de imprenta y fondo
original distintos. De FRANCISCO HUMBERTO GAJARDO SAZO, a) un
talonario de facturas desde 153102 a 153110 sin muestras
visibles de timbraje. El pie de imprenta es Pablo Contreras,
RUT: 4.755.016-7, de Curicó, distinto al fondo que presentan
los originales que señalan al RUT 10.738.024-8 de Peñaflor,
Santiago, b) un talonario de facturas desde 153113 a 153116 sin
muestras visibles de timbraje. El pie de imprenta es Pablo
Contreras, RUT: 4.755.016-7 de Curicó, distinto al fondo que
presentan los originales que señalan al RUT: 10.736.024-8 de Peñaflor,
Santiago, c) un talonario con original, duplicado y triplicado
de facturas desde 153117 a 153150 sin muestras visibles de
timbraje, d)un talonario de facturas desde 153069 a 153078, con
muestras visibles de timbraje, pie de imprenta y fondo de
original presentan diferencias, e) un Talonario con original y
triplicado de facturas desde 153079 a 153084, con muestras
visibles de timbraje, pie de imprenta y fondo de original
presentan diferencias, f) un duplicado y triplicado de factura Nº
153088, con muestras visibles de timbraje, g) un duplicado y
triplicado de factura Nº 153090, con muestras visibles de
timbraje, h) un original y duplicado de factura Nº 153091, con
muestras visibles de timbraje, pie de imprenta y fondo de
original presentan diferencias, i) un original de factura Nº
153093, sin muestra de estar timbrada más duplicado y
triplicado, j) cuatro originales de facturas desde 153094 a
153097 sin timbrar. Del contribuyente MARIO ALEJANDRO NAVARRO
CONTRERAS, RUT: 8.661.770-6, a) un talonario con original,
duplicado y triplicado de facturas desde 109 a 145, sin muestras
de timbraje. Difieren el pie de imprenta y fondo de original,
b)un talonario con original, duplicado y triplicado de facturas
desde 00117 a 00140, sin muestras de timbraje. Difieren el pie
de imprenta y fondo de original, c) cinco facturas con su
respectivo original, duplicado y triplicado desde 105 a 109, sin
muestras de timbraje y difieren en pie de imprenta y fondo de
original, d) un talonario con original, duplicado y triplicado
de facturas desde 0124 a 0146, sin timbraje, pie de imprenta y
fondo son iguales, e) un duplicado y triplicado de factura Nº
98, del contribuyente EDUARDO CHAPARRO ARIAS - RUT: 3.869.652-1,
a) un talonario con original, duplicado y triplicado de Guías
de Despacho desde 2609 a 2650 sin timbrar, b) un talonario con
original, duplicado y triplicado de facturas desde 01175 a 01200
sin timbrar, pie de imprenta y fondo de original iguales, c)
facturas desde la Nº 001093 a 001096 con sus respectivos
original, duplicado y triplicado. Del contribuyente FERRETERÍA
EXPOSICIÓN LIMITADA RUT:77.321.220-1, a) un talonario con
original, duplicado y triplicado de facturas desde 35378 a
35410, sin timbrar, difieren el fondo de la factura original y
pie de imprenta, b)cuatro facturas con original, duplicado y
triplicado desde 35368 a 35371 sin timbrar, difieren el fondo y
pie de imprenta. Del contribuyente VICTOR MONTERO CONTRERAS RUT:
3.964.652-8, a) un talonario con original, duplicado y
triplicado de facturas desde 000629 a 000650, sin timbrar,
b)original, duplicado y triplicado de la factura 628. Del
contribuyente MARTA RETAMAL BENAVIDES RUT: 2.845.309-4, a) un
talonario con original, duplicado y triplicado de guía de
despacho desde 002776 a 002810 sin timbrar, b) tres original,
duplicado y triplicado de las Guías sin timbrar desde 2773 a
2775. del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CABELLO
JARAMILLO LTDA. RUT: 78.068.260-4, a) un talonario con original,
duplicado y triplicado de guías de despacho sin timbrar desde
3006 a 3050. Del contribuyente COMUNIDAD SUCESIÓN CESAR OSORIO
FLORES RUT 53.187.430-7, a) un talonario con original, duplicado
y triplicado de facturas desde 253 a 260 sin timbrar, b)
Original, duplicado y triplicado de las facturas Nº 246 y 247,
sin timbrar. Del contribuyente ELEODORO MUÑOZ VILLAR:a) un
talonario con original, duplicado y triplicado de facturas,
desde 027201 a 027250 sin timbrar, b) un talonario con original,
duplicado y triplicado de facturas, desde 027155 a 027200 con
timbre visible. Del contribuyente JULIO H. VENEGAS MUÑOZ - RUT:
4.269.241-7: a) un talonario con original, duplicado y
triplicado de facturas desde 1349 a 1350 con un timbre visible.
Del contribuyente JORGE PRUNES MOLLER - RUT: 6.605.482-4: A) un
talonario de boletas de ventas desde 01658 a 01700, con timbre.
OTROS:A) una factura de Julio Lara Berríos Nº 8949, sin emitir
y sin timbre visible, RUT: 5.699.835-7, b) unt triplicado de
factura N°.0002942 de Comercio y Servicios Ltda., RUT:
8.305.040-4. Documentación que reconoce y se incorporan como evidencia
material Nº 5 de la Fiscalía. Se enviaron estas especies a
la Fiscalía, y también trasladaron al señor Noram quien en
todo momento señaló que las facturas se las había encontrado
en la calle y que las tenía para hacer fuego. No participó en
la detención de Araya, éste señaló que el proveedor de las
facturas era el señor Abel Norambuena. No puede afirmar que los
sellos provienen de la prensa exhibida, ellos colocaron dos
tablas, subió la gata y al hacer presión se imprime el sello.
En cuanto a los dos fierros no tienen cuño y el sello no estaba
en él, no lo encontraron en ese momento, pero presumen que
estaba allí.
9.- Jorge Sandoval Reyes, Cabo 1º de Carabineros, hizo
diligencias en una investigación tributaria por requerimiento
del fiscal Fodich, en un domicilio de la Población Prosperidad,
el día 15 de abril alrededor de las once de la mañana, con el
cabo 2º Parra y el señor Araya Pulgar quien era imputado de un
delito investigado por una denuncia de la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, el señor Araya sabía llegar,
era el domicilio del señor Norambuena, tenía orden de
registrar al domicilio si era posible, pero no autorizó así
que obtuvieron una orden, registraron y encontraron una caja de
facturas con muchos documentos, en un cuadro en la parte
posterior encontraron libretos de cheque, en una dependencia
destinada a comedor cocina, una prensa, un trozo de madera, con
un sello estampado del Servicio de Impuestos Internos, dos
fierros cilíndricos que también fueron incautados, un sobre
con un timbre del Servicio, al interior de caja habían diez o
doce talonarios, en relación a la prensa, el señor Norambuena
dijo que era para prenzar chicharrones, que la caja la encontró
en la calle y la usaba para prender fuego. Fueron incautadas las
especies y el señor Norambuena aceptó concurrir a la Fiscalía
y se procedió a su detención. Estas diligencias fueron fijadas
fotográficamente por el funcionario Parra, se le exhiben las
fotografías incorporadas como evidencia material Nº 3 de la
fiscalía y las reconoce. Se le exhiben las evidencias
materiales incorporadas bajo los Nºs 4 y 5 del Ministerio Público
y las reconoce. En días posteriores siguió haciendo
diligencias, recuerda las detenciones del señor Lagos, Olmedo y
Norambuena, entre otras, recuerda que el señor Araya le dio los
datos para lograr la ubicación del señor Norambuena, reconoce
al señor norambuena en la audiencia. Recuerda la incautación
en la oficina del señor Espinosa del contribuyente sucesión
Doménico Correa, que la llevaba el señor Olmedo, el señor
Espinosa la entregó voluntariamente. Se le señaló que en
poder del señor Araya se encontró una factura de la sucesión
Doménico Correa así que se entró a averiguar sobre ello. Se
concurrió al domicilio del señor Olmedo, pero no fue
encontrado en el lugar. Al señor Olmedo se le consultó si
conocía a Araya y dijo que sí, por que una vez fue a tomar
chicha a su casa. El señor Olmedo entró en contacto con Araya
y como la contabilidad se la llevaba el señor Espinosa y el señor
Lagos le había dicho que tenía muchos gastos y que él le podía
ayudar a descontar IVA, esto era a través del señor Araya,
hasta ese momento Olmedo no sabía que el señor Araya se
dedicaba a eso, Lagos tramitaba las facturas del señor Olmedo a
través del señor Araya. El señor Araya fue quien les dio la
dirección exacta del señor Norambuena, por eso llegaron allí,
ya que no tenían ningún dato. El día 15 de abril encontró
ambas chequeras juntas, sabe que el señor Olmedo es el
administrador de la sucesión ya que su señora dijo que él era
quien estaba a cargo de toda la documentación contable.
10.- Juan Manuel del Carmen Arenas Ortega, vendedor de
pescado, lo fueron a ver unos detectives por un asunto de unas
facturas, le preguntaron por Abel Norambuena, a quien conoce
hace varios años y además porque era su cliente, ya que le
vendía pescado, se encontró afuera de un kiosko con él y como
le debía plata le pide que vayan a ver una lavadora que tiene
mandada a arreglar y una vez allí le pide un favor, que vaya a
una imprenta a retirar un talonario de facturas, él le pasó un
papel y fue a retirarlas, él en la imprenta firmó un papel en
abril del 2003, retiró las facturas y se las entregó a don
Abel.
11.- René Augusto Morales Rojas, Médico cirujano desde
el año 1957, declara que a su hija María Carolina Morales
Artus, que es su secretaria, a principios de abril del año
2003, le robaron su cartera, con documentación en su oficina en
calle Carmen Nº 759 de Curicó, al día siguiente hizo una
denuncia, las especies sustraídas fueron una chequera del Banco
Chile, las llaves del auto y sus documentos de conducción,
después les comunicaron que habían aparecido su chequera de
una cuenta bi personal y varias más. Ese día el salió unos
veinte a quince minutos y no se dio cuenta que pasó porque no
estaba allí. El piensa que no fue un extravió por que la
cartera la tenía dentro de un cajón de la mesa, así que
alguien la tenía que haber sacado.
12.- María Carolina Morales Artus, laboratorista dental,
trabaja como secretaria con su padre que es médico en su
oficina de calle Carmen 759, en el mes de abril del año 2003,
por ahí por el siete u ocho del mes, estaba en la consulta, su
padre había salido a un domicilio y le robaron su cartera con
llaves de su auto, padrón y una chequera que es bi personal con
su padre, se la robaron ya que dejó su cartera en la silla,
contestó el teléfono, vio a alguien que salió y desapareció
su cartera, fue a Carabineros y al banco, sacó todos los
documentos de nuevo, esto tiene que haber sido cerca de veinte
para las siete, como ella dejó la puerta junta, alguien entró
y se llevó la cartera, no la perdió, alguien se la sacó, en
el lapso que la dejó y ella contestó una llamada telefónica
en el lugar donde su padre atiende pacientes, sintió que sonó
la puerta por que ella le tiene unas cositas que suenan, era una
cartera de mezclilla, una chequera del Banco Chile bi personal a
nombre de ella y de su padre, la que se le exhibe y la reconoce
como la que le fue robada ese día y que se incorporó como
evidencia material Nº 4, no le llegó ningún cheque cobrado,
supo que había sido encontrada por que la citaron de la Fiscalía,
supo que había aparecido en la casa de alguien, pero no sabe de
quien.
13.- Paula Andrea Santelices Pardo y 14.- Pablo Flavio
Corvalán Reyes, quienes declaran que el día domingo 2 de
marzo fueron a misa en un chevrolet chevette, el que dejaron
cerrado con llave, al salir de misa se dieron cuenta que les habían
quebrado el vidrio del lado derecho trasero del auto, él
llevaba un bolso porque tenía que irse al sur y en él estaba
una chequera, fueron a Carabineros y no le tomaron la denuncia,
dieron aviso para bloqueo de las tarjetas y ella al otro día
fue a dar aviso al banco, la chequera era del Banco de Chile, el
vehículo estaba fuera de la iglesia La Merced en Chacabuco,
ambos reconocen la chequera que se les exhibe y que se incorporó
como evidencia material Nº4 de la Fiscalía, después a
ella la llamaron de la Fiscalía para señalarle que habían
encontrado la chequera, en la Fiscalía reconoció la chequera
del Banco de Crédito, al talonario le faltan algunos cheques.
El señala que él la echó dentro del bolso y no existe ninguna
posibilidad que se le hubiese perdido.
15.- Hugo Arnaldo Soto López, Inspector de la Policía
de Investigaciones de Curicó, se le ordenó concurrir a la
fiscalía y entrevistaron Pedro Mejías Araya junto al fiscal,
quien señaló que las facturas que tenía eran producto de
venta de neumáticos que realizó con un señor Pérez en la
ciudad de Santiago y no sabía que eran falsas, lo carearon con
Araya y señaló que lo conocía de vista por un trabajo y Araya
dijo que lo conocía porque éste en la plaza de armas se le
acercó consultándole si tenía la posibilidad de obtener
facturas y tenía muchas ventas y lo contactó con Abel
Norambuena quien llegó con varias facturas de Humberto Gajardo
Sazo, declara que le hizo entrega de $90.000.- a Pedro Mejías
se lo careó con Abel Norambuena y ellos señalaron que no se
conocían, ni habían hecho ningún negocio, pero Pedro Mejías
luego opta decir que las facturas de Gajardo Sazo, efectivamente
se las había comprado a Carlos Araya Pulgar, que se juntan y éste
le entrega las facturas y cuando se las entrega las llenaba
Araya por montos que Mejías le señalaba, que le pagó
$190.000.- por ellas, señala que tenía conocimiento que Carlos
Araya vendía facturas y que tenía una oficina en Argomedo en
donde se dedicaban a vender IVA era una oficina bruja, respecto
de otras facturas, que no eran de Gajardo Sazo, señaló que las
había conseguido a través de su ex contadora Beatriz, quien
las conseguía en Santiago y él pagaba el 50% del IVA. Don
Pedro señaló que se contactó con un trabajador o un cuidador
que tenía en su casa y le contó que poco después de estar
detenido Araya hubo una quema de facturas que Carabineros no
encontró en los allanamientos, también dijo que a un
parquimetrero al momento de ser detenido Araya le entregó un
cheque por treinta millones, pero eso, no se pudo establecer. Se
entrevistó a Daniel Rojas quien era cuidador de la casa de
Araya y señaló que cuando supo que fue detenido concurrió con
Rolando Rojas y escuchó que Araya le dijo que fueran a su casa
a quemar toda la documentación y facturas que no encontró
Carabineros, las que también estaban en una bodega, esa misma
noche sacaron varios papeles y Rolando Rojas le decía que tenía
que quemar e hicieron una fogata al fondo del patio, recuerda
que eran unas facturas de Unifruti. Concurrieron al domicilio y
ubicaron en el mismo lugar que señaló el cuidador en el fondo
del patio costado nororiente una fogata con papeles quemados y
cenizas, se fijó fotográficamente y se envió a la Fiscalía,
se le exhibe un set de dieciséis fotografías que dan cuenta de
la quema que se encontró en la casa de Araya Pulgar ubicada en
Regidor Lozano Nº1054 de Curicó, el día 14 de mayo del año
2003, las que reconoce y se incorporan como evidencia
material Nº 17 de la Fiscalía, él no puede precisar si
eran facturas o no. Entrevistó junto a personal de Servicios
del Impuestos Internos, se realizaron varios registros a
oficinas contables y a domicilios, se incautaron evidencias
sugeridas por el Servicio de Impuestos Internos y en una
oportunidad ingresaron al domicilio de Carlos Araya, donde se
tomaron fotografías, concurrió a diversas ciudades en busca de
las originales de facturas del fraude tributario. Se entrevistó
a Beatriz Maturana quien señaló que trabajó en una oficina de
Hormazábal en donde se dedicaban a vender facturas a mucha
gente, le trabajó muchos años y ella iba a los buses Andimar a
buscar facturas que mandaba Francisco Navarro Fuentealba,
reconoce que ella consiguió las facturas a petición de Mejías,
que ella dejó de trabajar para Ricardo Hormazabal y se conseguía
directamente con el señor de Santiago a petición de Mejías,
le efectuaba los depósitos mediante entel. Ella fue detenida
junto a las demás personas. Concurrió a Parral y entrevistó a
un señor Navarrete, no se incautó documentación pero las
facturas que se tenían de él correspondían al año 1995, por
lo que no podían existir en la contabilidad del año 2002 o
2003, señaló que ya lo habían citado al Servicio por otras
facturas, que sus facturas originales no eran por montos tan
altos. En Santiago y Chimbarongo también visitó gente. Al señor
Espinosa le consultó por la factura de una señora Pairoa cuya
contabilidad la llevaba un señor Lagos Escudero, buscó en los
libros de venta y la 810 correspondía a diciembre del año 1998
y la factura se encontraba nula en los documentos y al ser
declarada nula debía ser guardada en triplicado pero no se
encontraba, don Eduardo señaló que su empleado abusó de su
confianza y lo despidió al saber que estaba detenido. También
fue a Talca donde Francisco Humberto Gajardo Sazo a retirar las
facturas originales y dos formularios Nº 29, los duplicados de
facturas Nºs 153101, 153100, 153107, 153066, 153124, 153041,
153056, 153099 y 153052, también incautan dos libros de compras
y ventas de Francisco Gajardo Sazo y un formulario Nº29 de
Julio Lara Berríos del período febrero del año 2002,
documentos que se le exhiben, reconoce y se incorporan como evidencias
materiales Nº 18, 19 y 20 de la Fiscalía, respectivamente.
La declaración de Carlos Araya tuvo que haber influido en el
cambio de versión de Mejías. Respecto de la declaración de
Mejías él fue el primero que señaló que la señora Beatriz
adquiría facturas en la ciudad de Santiago, la que podría ser
una línea de investigación. El señor Mejías no mencionó a
Abel Norambuena e incluso en el careo señalaron que no se conocían.
Y en la declaración de doña Beatriz señaló que el señor de
Santiago proveía facturas a Hormazábal y a través del señor
Mejías lo contactó con Carlos Araya.
16.- Ramón José Horacio Allende Leyton, es agricultor,
tiene una sociedad con servicios agrícolas “Los Koiwes” y
su señora Patricia Welkner Olea tiene giro como agricultora,
tenía como contador a Eduardo Espinosa y en esa oficina su
contabilidad la llebava Juan Lagos, el recibió una citación
por parte de la Fiscalía de Curicó, era por revisión de su
contabilidad, le presentaron una factura que no conocía hasta
ese momento, la Nº 153099, 153052 y 153056, de Francisco
Gajardo Sazo, de José Navarro la N°00096 y de Eduardo Chaparro
Arias la N°001090 los documentos se le exhiben, los reconoce y
se incorporan como evidencia material Nº24, estos
documentos no son de él, el señor Lagos le dijo que tenía
muchas utilidades y que debería llevar gastos a su contabilidad
y él le dijo que lo haría, que él sabía y él sólo tenía
que pagar el impuesto y así la podía meter en gastos a sus
sociedades, él no iba casi nunca a la oficina del señor Lagos.
Después se enteró que él no necesitaba llevar gastos, por que
tributaba en base a renta presunta. Ese IVA que se declaró en
esas facturas era un gasto que tenía que aparecer en su
contabilidad, pero él no hizo los gastos, Lagos le dijo que
generaba mucha utilidad y debía rebajarlos, diciéndole que era
normal porque él se dedicaba a eso, el confío en él de buena
fe. Al llamarlo a aclarar contradicciones en virtud del artículo
332 del Código Procesal Penal, señala que él le señaló que
era naturalmente legal por lo que como es ignorante en el tema
accedió a ello. El pagó el 100% del IVA, pero tuvo problemas
con el Servicio, negoció con él y le queda una cuota.
17.- Eduardo Benjamín Espinosa Aguirre, Contador se
ocupa desde al año 1977, clientes activos un poco más de cien,
con él trabajan cinco personas y su señora, son siete en su
oficina contándolo a él, en abril del año 2003, parece que a
mitad de mes, recibió llamado de su jefe de contabilidad señalándole
que funcionarios policiales solicitaban incautación del cliente
de la sucesión Doménico Correa, cuando llegó como cliente se
presentó una señora Gutiérrez para que le llevaran la
contabilidad, en representación de la sucesión, al señor
Humberto Olmedo ella lo presentó en el año 2000 o 2001 llegó
junto con la contabilidad, el que iba generalmente era don
Humberto, a veces iba ella, la sucesión la llevaba don Juan
lagos, quien trabajaba desde el año 1997 o 1998 junto a él,
reconoce en audiencia a Humberto Olmedo y a Juan Lagos Escudero,
no encontró a su cliente y él hizo entrega de la documentación,
el Fiscal Fodich le mostró una serie de facturas de la sucesión
y le señaló si reconocía alguna de ellas, al otro día logró
ubicar a Olmedo para contarle lo sucedido, pero no supo nada más
de él, con el señor Lagos conversó sobre los hechos y que era
lo que había pasado, el señor Lagos fue a declarar, porque había
información no fidedigna dentro de esta contabilidad y al
parecer estaba involucrado en el asunto y por eso quedo
detenido, nunca supo nada del asunto, sólo ha conversado cosas
triviales pero nada del tema. Fue citado por segunda vez a
fiscalía por fiscal Gajardo y el ofreció voluntariamente que
si querían investigar más en su oficina las puertas estaban
abiertas, por lo que se llevó una investigación de dos días,
a raíz de esa revisión de documentación un cliente de la agrícola
el Patronal don Sergio Correa Torri y Negroni, reperesentado por
el señor Torres, señor Horacio Allende, Sociedad los Koiwes y
la señora Patricia Welckner todos atendidos por Lagos Escudero,
tuvo una tercera declaración por una factura Nº810 de la señora
Pairoa Eple, por que la representante de la señora fue citada,
revisaron los antecedentes, las facturas 809 y 811, estaban
emitidas y declaradas, y aparecía un papel que señalaba que
esa factura estaba nula, después apareció en los registros
contables el año 2002, pero de haber sido emitida, debió
haberlo sido en diciembre del año 1998 por las fechas de otras
facturas, por lo que piensa que fue mal utilizada, estaba a máquina
y las facturas de ellas son manuales, por que las traía hecha
la representante, dicha factura después apareció incorporada
en la sucesión Doménico Correa, se le exhiben la N° 0810 de
fecha 28 de agosto del año 2002 y otra de sociedad Agroforestal
Río Claro S.A. N° 00299, ambas a nombre de la sucesión de Doménico
Correa Ugarte y firmadas por señor Humberto Olmedo, las que se
incorporan como evidencia material Nº 13 de la Fiscalía.
Sobre señor Lagos, realizaba trabajos mensuales llegaba a hacer
algunos balances, veía el IVA, tiene una familia bonita, pero
tuvo una tentación que lo afectó bastante, era ayudante de
contador, debe saber contabilidad para desempeñar ese cargo, o
por lo menos debía tener algunos cursos de contabilidad, hacía
la contabilidad y llegaba hasta el final, realizaba
contabilidades agrícolas y otras en las que llegaba hasta el
balance, para él administraba la sucesión de Doménico Correa
don Humberto Olmedo ya que él llevaba toda la documentación de
los movimientos que realizaba y una vez al año le hacían su
declaración de renta que era presunta, con Sergio Correa Bascuñán
ha conversado que tuvo problemas que incluyó dentro de su
contabilidad facturas no fidedignas, el llegaba a su oficina y
la documentación la llevaba el cliente, no sabe si dentro de su
oficina le pasaban alguna factura, nadie sabía que se
ingresaban facturas no fidedignas en la contabilidad de algún
cliente, no es normal que se traspase IVA sin que se realicen
las operaciones, no es usual ni normal, eso no se debe hacer,
todos los empleados sabían que no se podía hacer, la
experiencia del tiempo trabajado lo lleva a saber eso, para
emitir facturas es necesario tener la autorización del emisor
de las mismas o que él lo ordenara ordenarlo de lo contrario no
se pueden emitir. La factura Nº 810 está timbrada por el
Servicio, pero en ninguna declaración de IVA aparece mencionada
en los libros de Luz Pairoa, don Claudio Olmedo es su jefe de
contabilidad, el impuesto IVA es del contribuyente y al agregar
facturas no fidedignas aumenta su crédito fiscal y disminuye su
pago de impuesto al fisco, supone que los contribuyentes se
dieron cuenta que evadieron impuestos. Ingresa libro de ventas y
compras se establecen diferencias y se hace el cálculo en el
formulario 29, tiene dos columnas y en cada una se anotan las
facturas, la asesoría tributaria son términos mayores, ni
siquiera él la da, son contadores, no asesores tributarios. El
señor Olmedo administraba la empresa él llevaba facturas de
compras y de ventas, llevaba cheques también, pagaron muchas
veces con cheques de la empresa los impuestos, también por la
presentación que realizó la señora como quien le llevaría la
contabilidad.
18.- María Teresa Yáñez Correa, Contadora, el año
2002 a principios de año llega la Directora Regional de Talca
con el abogado señalándole que ella había denunciado unas
facturas falsas, y ella le dice que no es su letra, le mostraron
una notificación junto a una factura, esas notificaciones
estaban escritas a máquina y abajo con su nombre, se le exhiben
copias de dos cartas de fecha 12 de septiembre y 25 de octubre
del año 2001, suscritas por María Teresa Yáñez Correa, las
que se le exhiben y ella reconoce y se incorporan como evidencia
material Nº 21 de la Fiscalía, concurrió a declarar en
Talca y también declaró en Curicó que ella podría saber
quien era, porque ella trabajó con don Ricardo Hormazábal,
ella trabajó a fines de abril del año 2000 y se retiró porque
no le pagó, ella llegó a la conclusión que era é.l por la
letra, y ella tenía unas facturas que el señor Hormazabal las
había hecho con un caballero que falleció, hacía las cosas de
facturas falsas, ella se lo advirtió, llegaban varias personas
los días doce que hacían estas cosas e iban a buscar plata,
también iba un señor que está en la audiencia, él iba a
cobrar plata de negocios, reconoce Abel Norambuena, le decían
“garganta de lata”, conoció también don Carlos Araya
Pulgar, quien era amigo de él pero no siguieron siendo amigos
porque el señor Hormazabal le debía plata.
19.- Mirtza Beatríz Maturana Poblete, Contadora, desde
el año 1995 al 1998 más o menos trabajó con el señor Ricardo
Hormazábal, en una oficina en calle Yungay, ahí conoció a
mucha gente, cerca de la oficina había un bazar de don Carlos
Araya donde trabajaba con su señora Mónica González, fue don
Carlos Araya quien le consiguió trabajo, cuando trabajaba con
señor Hormazábal tenía clientes de puestos varios y
agricultores, una vez don Sergio Hormazábal le dijo que le habían
incluido una copia de una factura de sus clientes y ella prestó
una declaración en el Servicio, declaró que a ella le tocaba
ir a los buses a buscar facturas timbradas, que los
contribuyentes usaban, pero las operaciones no existían, don
Ricardo la mandaba y ella iba, don Carlos Araya y Hormazábal
eran los encargados de las facturas, ellos sabían que venían
de Santiago, conoció a Mejías era cliente de la señora Mónica
González, ella se independizó en el año 2000 y se fue a
trabajar con la señora Angélica Moraga, pero se fue a Santiago
por una enfermedad de su madre y la señora Moraga se aprovechó
y le dejó una deuda muy grande, ya que le falsificó la firma.
Cuando trabajaba en Villota conoció a Pedro Mejías llegó
porque tenía que poner sus libros de contabilidad al día, tenía
un saldo de honorarios pendientes y lo llevó para hacer
negocios con facturas para rebajar las ventas, el hecho de
comprar facturas para aminorizar pago de impuestos se lo
pidieron en agosto del año 2002 o 2001 cuando el señor Mejías
pasaba por un problema financiero y solicitó que podía hacer
para rebajar impuestos, él sabía de facturas pero no de
contabilidad, ella lo dejó a conciencia de él, pero le advirtió
que podría pagar el doble, él consiguió facturas de Carlos
Araya y ella le consiguió en Santiago, esos documentos en la
contabilidad de Pedro Mejías los registró ella y algunas veces
las secretarias, quien daba la información de los montos que se
debían incorporar era él, él llevaba los documentos, era difícil
distinguir lo verdaderos de los falsos, pero había algo raro,
don Mario Luengo, un funcionario del Servicio de Impuestos, le
prometió que si ella colaboraba con el Servicio jamás se iba a
dar a conocer su nombre, le dijeron que podría entrar al
Servicio de Impuestos Internos, se le exhibe la evidencia
material Nº15 de la Fiscalía, consistente en legajo de
facturas de Francisco Gajardo Sazo extendidos a don Pedro Mejías
las N° 13083,153085,153086,153087,153089 y153070, y una factura
extendida a nombre de Juan Aedo Astudillo N°59489, no recuerda
si estas facturas fueron incorporadas por ella o por su secretaría
y son de Carlos Araya, la del señor Juan Aedo viene de
Santiago, la obtuvo don Pedro Mejías, a través de ella, era de
las que trabajaba don Francisco Navarro, debió ser llenada en
la oficina por la letra y por el folio, la firma es de don Pedro
Mejías, él firmaba todas sus facturas, ella conseguía las
facturas y las ingresaba a la contabilidad, cree que lo hizo por
su enfermedad. Ella le complementaba su contabilidad, le hacía
el balance, sólo cuando él le decía que tenía que rebajar
IVA, lo hacía, pero lo dejaba a su criterio, ella le explicó
la normativa, pero él tenía muchos problemas y no tenía otra
salida, rebajó haciendo compras, no sabe si con el señor Araya
tenía transacciones, pero ella le hacía ver que pagaba muy
pocos impuestos. Reconoce que la factura de Aedo se la entregó
ella y le consta que las operaciones que en ella constan no se
realizaron nunca con el señor Aedo. Los Montos de las facturas
que se le exhiben eran generalmente altos y eso a ella le
llamaba mucho la atención, el pagaba sumas razonables de
impuestos, las ventas del señor Mejías, se complementaban
generalmente con sus compras, él sabía el movimiento porque él
se lo solicitó, ella sabía que entendía porque sabía de
mucha gente que le ofrecía facturas entre ellas el señor Araya
y una ex funcionaria del Servicio llamada Edith. Ella no conoció
a Abel Norambuena, don Pedro Mejías le proporcionó facturas
por medio de ella al señor Reveco, se las proporcionó el año
2001. Ella tiene experiencia legal y tributaria, ya que antes
trabajó con abogados, Don César Hormazabal llevó a don Pedro
Mejías, ella era su contadora, llevaba sus libros, ella declaró
a fines del año 2001 en el Servicio, ella en octubre había
conseguido una factura para el señor Mejías en Santiago, sabe
que don Pedro tiene muchos problemas y preocupaciones, habían
facturas pendientes de corroborar de que coincidieran con esas
declaraciones de impuestos, en la declaración de impuestos del
año 2001 se hace a más tardar en abril 2002 y las de diciembre
a enero del 2002 dice que estaban pendientes, las facturas las
registraba la persona que trabajaba con ella, ella puso en
conocimiento del tráfico de facturas ante el Servicio pero no
lo de su cliente y por ello no dijo nada de lo ocurrido de enero
a diciembre del año 2002, no lo denunció. Esas facturas
llevabas por Pedro Mejías fueron ingresadas a los libros y ella
los entregó. Las facturas se recibían en un sobre cerrado y el
señor Hormazábal era quien lo habría y las distribuía esas
facturas eran timbradas, pero captaban operaciones irreales.
20.- Claudio Segundo Castro Bravo, Contador, fiscalizador
tributario del Servicio de Impuestos Internos, el día 14 de
abril del año dos mil tres, se constituyó en la fiscalía y le
puso a su disposición un equipo celular y un equipo
computacional, se le explicó que había una investigación y se
procedería ese día a allanar domicilios y posibles
detenciones, su labor era acompañar a la Policía y colaborar
en la búsqueda de timbres o cuños falsos y en cuanto a qué
documentación era relevante para una posible configuración de
ilícitos, va junto al Fiscal a una oficina contable de la señora
Mónica González esposa de uno de los detenidos, la señora
exhibe la documentación y él procede a revisar, se demora más
o menos una hora, llega el Fiscal con una factura, que ubicaron
en poder del detenido, estaba en blanco el membrete era de
Eduardo Chaparro Arias, lo primero que vio era un timbre en la
parte superior difuso, notoriamente más ancho que el que
utiliza cualquiera unidad del Servicio, además el nombre
Chaparro le era familiar, porque habían facturas adulteradas de
este señor, con anterioridad a estos hechos, era la factura en
blanco Nº 01166, con tres copias, el pie de imprenta era de
Teno y el señor Chaparro era un contribuyente de Linares, con
domicilio en Colbún. Llama a el abogado para verificar el
antecedente computacional y le dicen que ese número es muy
lejano en el timbraje hacia atrás y hay varios timbrajes
posteriores, se le exhibe el documento incorporado como evidencia
material Nº 6 de la Fiscalía, el que reconoce, en un
momento determinado avisan al fiscal otro operativo en el
domicilio de Regidor Lozano y que habrían encontrado
documentación, algunas las descartó, habían varios
triplicados antiguos de facturas, un documento encontrado en la
guantera de un vehículo era una factura en blanco con tres
copias, el membrete a nombre de Mario Navarro Contreras, ese
nombre también era familiar para él, se había detectado que
la documentación y los datos de ese contribuyente estaba siendo
utilizado, había doble juego de facturas, el timbre se notaba
nitidamente y era muy superior su diámetro, la s y las ies eran
muy grandes, le dijo al fiscal que ese timbre era falso, llamó
para confirmar y le indican que ese documento estaba fuera de
rango de timbraje, era la Nº 00116, domiciliado en Curicó, se
le exhibe el documento incorporado como evidencia material Nº
8 de la Fiscalía, la que reconoce. Después, recuerda haber
visto una copia en triplicado a nombre de Francisco Humberto
Gajardo Sazo, nombre que también le era familiar, era emitido a
una sucesión Doménico Correa, consignaba un timbre y la
impresión correspondía al mismo timbre anterior y según su
experiencia ese timbre era falso. Recuerda haber ido a la
oficina contable de don Eduardo, no recuerda apellido y se
procedió a revisar, ese día encontró documentación de la
sucesión y le indicó a carabineros que esa documentación debía
ser retirada y llevada a fiscalía, eran trece facturas, cuatro
del señor Humberto Gajardo Sazo, tres de Navarrete Muñoz de
Parral y seis proveedores más, Mario Navarro, de Eduardo
Chaparro Arias, de una sucesión Osorio Flores, una de una
ferretería en Talca de un señor Lara Berríos, Luz Pairoa,
Agroforestal Río Claro, se le exhiben once facturas de la
sucesión Doménico Correa Ugarte, las N° 153100, 153101,
153107, 1531066, 000112, 001089, 17392, 17392, 17390, 00244 y
008943, reconociendo en ellas las mismas facturas que él revisó,
las que se incorporan como evidencia material Nº 14 de la
Fiscalía, por antecedentes, esa documentación había sido
timbrada con mucha antelación y los timbres eran distintos y
timbres falsos, de estos once documentos, todos los timbres no
correspondían al Servicio, respecto de las otras dos había
desface de información el timbraje era con mucha antelación,
con una serie de timbrajes posteriores, lo que significa que fue
emitida con anterioridad, pero en este caso el timbre no tenía
problemas. También hizo una revisión a facturas emitidas al señor
Pedro Mejías Araya, existían siete facturas falsas, seis de
Humberto Gajardo Sazo, el timbre era muy difuso y correspondía
a los anteriores, los documentos que eran de Mejías consignaban
unidad de timbraje en Curicó y hasta donde el sabía pertenecía
a Talca y una a Aedo Astudillo una empresa de Santiago, las que
se le exhiben, reconoce y fueron incorporadas como evidencia
material Nº15 del Ministerio Público. En las diligencias
él acompañaba a Carabineros y a Investigaciones, ellos tenían
a cargo el retiro de la documentación. Doble juego de facturas
se asimila a un contribuyente y el colgado es cuando un tercero
utiliza los datos del contribuyente sin el conocimiento de la
persona a quien le pertenece la factura. Si se hace un documento
falso y no se usa, no produce ningún efecto tributario, examinó
los libros del señor Mejías, pero no recuerda quien era el
contador. No sabía de donde venían los libros, ni las
facturas. Según las fechas de las facturas sólo fueron
incorporadas durante el año 2002, en el caso del señor Olmedo.
21.- Mario Alejandro Navarro Contreras, señala que se
dedica a la construcción, fue citado para reconocer unas
facturas falsas y tuvo un careo con un señor, lo carearon con
José Correa Correa, fue a Talca a hablar con el señor Luengo
para comunicarle que andaban facturas suyas dando vueltas, de
ello conversó con Carlos Araya quien le dijo que era un señor
de Aguas Negras quien tenía facturas de él. Se le exhiben tres
facturas de sus timbrajes la Nº 93 a nombre de José Allende
Leyton con servicio para niveladora, servicios que él no ha
prestado y la factura no fue emitida por él, la Nº 116 está
en blanco, esta factura está emitida y firmada por él pero no
recuerda a quien y la Nº112 aparece a nombre de la sucesión de
Doménico Correa, señala que aparece prestando servicios de
canalización. Se le exhiben las facturas Nº 00094 emitida a G
y M el día primero de julio, don Rodrigo García compró
directo esta factura en Toral pero el la pagó y la Nº00104
emitida a comerial Cisnes Ltda., las reconoce y se incorporaron
como evidencia material N° 27 del Ministerio Público,
señala que tampoco realizó esta operación. Se le exhiben
facturas de los números 109 a la 140, estas no recuerda
haberlas enviadas a confeccionar, además porque su talonario
estaba lleno. A Carlos Araya le pidió una copia de las facturas
para presentarlas ante el primer Juzgado de Curicó, porque tenía
una denuncia por que le habían sustraído su maletín por ello
habló con Araya ya que con esas iría al tribunal.
22.- Eduardo Enrique Chaparro Arias, Agricultor, vive en
Colbún desde el año 1988, llegaron los funcionarios policiales
que los hizo pasar y les contaron que tenían unas facturas
irregulares, y les mostraron facturas pero el tiene duplicados
archivados en la casa y no eran los números, conversó con él
don Vinko Fodich quien le mostró las mismas facturas que no son
de él y eso está claro, él le dijo que había problemas con
esas facturas, se le exhibe una factura con su nombre con
actividad que no es la de él, ya que es prestador de servicios
agrícolas, el no tiene venta de frutales, ni de madera, la que
se le exhibe es la Nº 01166, esa factura no la pudo haber
emitido él, porque no es su giro, ni menos si la factura se
imprimió en Teno, él manda a confeccionar facturas en una
imprenta en Linares. Se le exhibe otra factura a Agrícola
“Los Koiwes”, él no recuerda haber hecho esa operación
porque es de Teno, jamás ha confeccionado un talonario de
facturas en Curicó, por lo que la que se le exhibe no es de él,
otra que se le exhibe es Chaparro Arias, el Nº es el 1089 de 8
de agosto del año 2002 a la Sucesión Doménico Correa por
limpieza de canalización, traslado de escombros, servicio de
retroescavadora, él jamás prestaría servicios desde Colbún,
la factura está hecha en otra imprenta, además, los valores no
son reales, se le exhiben dos fotocopias la Nº1070 y 1076 de
Eduardo Chaparro Arias, a nombre de Manuel Gamboa, por un
servicio de flete del año 2001 de marzo y abril, él no hace
fletes por que no tiene camiones, confeccionado en impresos
Chester en Curicó, se le exhibe el original de la factura Nº
1089 y una copia de la factura original Nº01166 ambas del
emisor Eduardo Chaparro Arias, las reconoce como de él, son
manuscritas con la letra de su señora, una es del año 1998, la
Nº 1089 y la Nº 01166 es del año 1999, las que se incorporan
como evidencia material Nº 25 del Ministerio Público.
23.- Francisco Humberto Gajardo Sazo, es comerciante y
agricultor, se le notificó que se le habían clonado unas
facturas ya que habían ventas de cosas que no correspondían a
su actividad y en cantidades que tampoco estaban a su alcance,
se les exhiben las originales de sus facturas las que reconoce y
de las otras que se le exhiben señala que es mucha plata y que
ojalá pudiera vender esa plata, extendida a Pedro Mejías Araya
Nº 153083 por un IVA $820.566.- la Nº153085 por un IVA
$3.831.100.- la Nº 153086 por $4.132.800.-,la Nº 153089 por
$4.810.530, la Nº 153070 por $945.000.- todas a nombre de don
Pedro Mejías a quien no conoce y jamás realizó esas ventas.
La Nº153100 de él es por dos neumáticos, la otra Nº153100
está a nombre de una sucesión en Molina, aparece por urea pero
él no ha vendido jamás urea, la Nº 153101, de él está nula
y la otra a nombre de una sucesión, la Nº153107 de él, es por
una alineación y la otra está emitida la sucesión Doménico
Correa, por artículos que no vende, en la Nº 153066 la de él
dice dos correas, la otra tres mil palos de pino impregnado,
pero él no vende pino. El formato de sus facturas no tiene nada
que ver con las otras que son falsas. Se le exhiben facturas en
blanco emitidas a su nombre pero que no corresponden a su
facturación, por que no se parece en nada. Están emitidas en
fechas distintas y por cifras bastante elevadas y lo que
manifiestan es bastante burdo.
24.- Luis Cristian Osorio Galdames, señala que es
agricultor de Chimbarongo, lo citaron los Policías a la fiscalía
por que había una factura clonada de la sucesión a la que el
representa la comunidad César Osorio Flores, aparecían
vendiendo polines impregnados a un señor de Molina y tenía una
enumeración mayor a las que ellos llevaban timbrada hasta ese día,
244 es el número pero no la tenían timbrada, ni tampoco había
vendido postes, aparece extendida a la sucesión Doménico
Correa U., el mandaba a hacer sus facturas en San Fernando, esta
es hecha en impresos Chester de Curicó.
25.- Julio Cecilio Lara Berríos, Comerciante, de
ferretería en Talca, se le pidió una documentación para
compararla con unas facturas que tenía la Fiscalía en su
poder, las cuales no correspondían a las de él. Se le exhibe
la factura Nº8943 extendida a la sucesión Doménico Correa
Ugarte, señala que él no ha tenido a la venta, áridos, ni
maderas, tampoco el formato de la factura corresponde,
confecciona en Talca y la que se le exhibe está confeccionada
en Curicó. Se le exhibe el duplicado original de la factura Nº
8943, extendida a Julio Lara Berríos, factura que reconoce y
que se incorpora como evidencia material Nº 26 del
Ministerio Público.
26.- José Lindor Navarrete Muñoz, comerciante, vive en
Parral desde el año 1927, se dedica al área de la construcción,
tiene una ferretería don Pepe, vende cementos, clavos, fierros
y le ayudan dos hijos y personal, José y Luis Navarrete Campos,
vino a una citación a Curicó por unas facturas falsas que habían
encontrado, pero él no sabía nada y le preguntaban si conocía
el nombre que aparecía, nunca habían vendido una cantidad así
eso les dijo, lo más grande que vende es de cien mil pesos o
ciento cincuenta mil pesos, en crédito lo más que vende al mes
es un millón, no le tiene créditos, ni clientes de Curicó, ni
de Molina, hace cincuenta años vendía en Curicó, verduras. Se
le exhibe una factura de la sucesión Correa Ugarte, villa La
Solera, Molina, es por más de un millón pero no recuerda la
sucesión, la Nº17392 no es la forma de sus facturas, la de él
son más largas, la otra que se le exhibe es por cuatro millones
de pesos, pero ni en el mes vende todo eso, la Nº17392 de la
Sucesión Doménico Ugarte una es del cuatro de julio y la otra
del veintiséis de septiembre del 2002, la letra no es de sus
“cabros”, la otra factura que se le exhibe es al mismo
nombre del 25 de junio del 2002, él se acordaría de haberlo
hecho tan seguido, señala que las tres facturas exhibidas no
son de allá.
27.- María Pilar Bernardita Rodríguez Velasco, ella
administra el Fundo La Jaula en Romeral, en representación de
su suegra Luz Raquel Pairoa, el contador es don Eduardo
Espinosa, y todos sus papeles los llevaba don Juan Lagos, en
quien confiaba plenamente, era muy buena persona, pero ya no está
en la oficina porque supo que tuvo problemas con facturas, en la
primera visita de los funcionarios policiales, ellos le dijeron
que había un problema con una factura clonada y la persona que
había hecho había sido don Juan Lagos, lo que a ella le pareció
muy triste, ellos jamás han tenido plantas de cabernet
savignon, la que se le exhibe, señala Luz Raquel Pairoa Eple,
figura como giro agricultor, factura extendida a la sucesión
Doménico Correa Ugarte, sus facturas son manuscritas y la
exhibida está con máquina de escribir, se venden plantas de
vid y ella no tiene viveros de ningún tipo de vino, ese
talonario debe ser del año 1998.
28.- Juan Alberto Aedo Astudillo, señala que es
comerciante de lubricantes y neumáticos en la ciudad de
Santiago, en agosto del 2003 fueron policías a hablar con él
por tres facturas, el le mostró sus facturas y habían sido
clonadas, los montos eran muy altos, se le exhibe una fotocopia
de una factura de la cual el tiene la original, la Nº 59489 del
17 de noviembre del año 1999, esta factura fue declarada y
pagado el impuesto, la escribió su cajera, las hacen a mano,
está por aceite, la extendió a Norca Sanhueza Reyes, se le
exhibe una factura Nº 59489, es la misma que le mostraron los
detectives, está hecha por neumáticos, aparece a nombre de
Pedro Mejías Araya, pero no es su cliente, no trabaja para
provincias, por lo que la factura que se le exhibe es una
clonación y está falsificada. En el pie de imprenta de ambos
documentos aparece que la imprenta es de la ciudad de Santiago.
29.- Alexis Igor Beltrán Uyevic, Subcomisario de la
Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Delitos Económicos,
en el mes de mayo hasta mediados de julio del año 2003 realizó
diversas diligencias por un requerimiento de la Fiscalía de
Curicó en base a un delito tributario, el fiscal señaló que
necesitaba antecedentes y revisar unos talonarios de facturas
que se encontraron en la casa de un imputado, había que
determinar las imprentas y por el Servicio de Impuestos
Internos, había que revisar algunos contribuyentes que les
merecían duda. En la casa de don Abel Norambuena encontraron
tres o cuatros talonarios, uno era de la imprenta minigráfica y
los otros de la imprenta Chester, con Jorge Bermúdes
concurrieron a la imprenta minigráfica y tomaron contacto con
el dueño Sergio Alburquenque, quien dijo que la persona que
encargó la factura llegó con un modelo y que efectivamente se
había confeccionado en su imprenta, señaló que recordaba que
en el mes de abril del año 2003 habría llegado un señor a
hacer ese talonario y dijo que era un señor como de campo medio
calvo, con ropa de trabajo, le pareció dudoso por que la
factura era de muy elevado número, lo confeccionó y lo retiró
otra persona a quien se la entregó y le dejó registrado su
nombre y su identidad, como se lo ordena el Servicio, la persona
que habría retirado el talonario era Juan Arenas y entrevistado
señala que él lo retiró, pero por encargo de don Abel
Norambuena. Por las otras tres concurrieron hasta una casa de
Rosario y se entrevistó a Chester Zagal quien era el marido de
la propietaria de la imprenta, dijo que se habían hecho allí,
eran de Julio Venegas Muñoz, Eduardo Chaparro Arias y de una
Comunidad César Osorio, el nombre de quien lo retiraba en dos
de ellas era Abel Norambuena. Se le exhiben fotocopias de
factura Nº 00264 de la imprenta minigrafica y copias de las
facturas 001425, 001480 y 001406 otros de la imprenta de
Gabriela Peñaloza Olave cónyuge del señor Chester las que se
incorporan como evidencia material Nº 22 del Ministerio Público.
Reconoce también de la evidencia material Nº 5, el
talonario de impresos chester de comunidad César Osorio Flores,
de Francisco Gajardo Sazo, de Eduardo Chaparro Arias. Se le
preguntó a don Chester Zagal sí podría reconocer a la persona
que retiró los talonarios, pero él no recordaba muy bien la
apariencia, pero en un reconocimiento en la Fiscalía reconoció
a don Abel Norambuena, en un cien por ciento. En Chimbarongo, se
tomó contacto con Luis Osorio y se le preguntó si había echo
la prestación de servicios y él señaló que era falsa porque
el último timbraje lo había hecho una semana antes (visitó
fines de junio del año 2003) el último rango de timbraje era
la Nº236 y la factura que se le exhibió de la sucesión Doménico
Correa era la Nº 244 de de la Comunidad César Osorio, se le
exhibe la factura y la reconoce, y además su rubro es agrícola
y ahí vendía postes de viñas, polines y cabezales, es de
impresos Chester. En Chimbarongo se entrevistó a don Julio
Venegas y al ver la factura señala que es falsa, que era de una
Agrícola de Molina donde se le vendía vino y señala que en el
año 2001 él no vendía vino, buscó dentro de sus facturas y
encontró el número de la factura que se le exhibía y
correspondía a una venta de cinco terneros del año 1998, en
una feria de San Fernando. En Santiago, se entrevistó a un
representante del la Agro Forestal Río Claro, se le exhibió la
factura Nº 810, si mal no recuerda y él señala que es falsa
porque dice que la ocupó en el año 1998, pero no se le exhibió
evidencia, era don Alberto Baldovinos una factura extendida a la
sucesión Doménico Correa del 28 de agosto del año 2002, se le
exhibe la factura y la reconoce, don Alberto señaló que su
contador era Eduardo Espinosa, pero ellos se entendían
directamente con don Juan Lagos Escudero. Reconoce en audiencia
a Norambuena y a Araya. Tenían una factura de Raquel Luz
Pairoa, se ubicaron con la nuera María Pilar Rodríguez y al
exhibirle la factura señala que es falsa porque dice que esa
factura era por una venta del año 1998 hecha por su marido que
estaba fallecido, la señora María señaló que su contador era
Eduardo Espinosa, pero se entendía directamente con Lagos
Escuderos. Entrevistó a don Andrés Obrador, quien señala que
tiene un amigo Juan Garrido quien le ofreció conseguirle
facturas y él accede y paga el 50% el valor del IVA y en tres
oportunidades más le vuelve a ofrecer y se entera por
conversaciones con él, que se las vendía Carlos Araya, a quien
conoce en un domicilio en calle Merced. Reconoce la factura Nº00289
del proveedor Mario Huckstadt Venega por un monto de
$2.430.800.- que se le exhibe y se incorpora como evidencia
material Nº 23 del Ministerio Público
30.- Sergio Roberto Alburquenque Gutierréz, tiene un
taller de imprenta desde el año 2000, realiza facturas, guías,
boletas, un día se presentaron funcionarios de Talca con unas
facturas y él les dijo que ellas eran hechas por él, a él le
llamó la atención que le pusieran Parral y no Curicó y además
le llevaron una muestra y la pidieron igual, parece que era de
una serviteca de Talca, el encargo fue en abril del 2003,
parece, era una persona de campo, nunca pudo reconocer a esa
persona, reconoce las facturas que se le exhiben y que fueron
hechas por él, la persona que la mandó a hacer, no fue la
misma que la retiró y la persona que las retiró está de
testigo hoy aquí, el confeccionó cincuenta facturas de la Nº
153101 a la Nº153150 de Francisco Humberto Gajardo Sazo.
Reconoce una fotocopia de factura a nombre de Francisco Gajardo
Sazo, que se le exhibe como confeccionada por él.
31.- Chester Alfonso Zagal Reyes, gráfico desde hace
cinco o seis años, señala que llegaron unos funcionarios de
investigaciones con unas facturas y guías de despacho y él les
dijo que las había hecho él, fueron hechas el año 2000 o
2001, él encontró tres copias de facturas, le mostraron la
persona que mandó a hacer esas facturas y él la reconoció, en
la audiencia reconoce a don Abel Norambuena Pavez, esa es la
persona que le mandó a hacer el trabajo, se le exhiben las
facturas de Julio Hernán Venegas Muñoz, de Eduardo Chaparro
Arias, son las mismas que le mandó hacer el señor Norambuena,
también reconoce las fotocopias de las boletas por él
extendida a la Comunidad César Osorio, Julio Venegas Muñoz
Eduardo Chaparro Arias.
32.- Johnny Fica Méndez, Inspector de la Policía de
Investigaciones de Chile, investigación patrimonial y
financiera a Carlos Araya y su Cónyuge y a Pedro Mejías y en
Santiago diligencias con facturas, respecto a Carlos Araya
investigación de sus bienes raíces, información a través del
Servicio de Impuestos Internos, por su giro, a los Bancos para
conocer cuentas y créditos y en realción a Pedro Mejías
practicó las mismas diligencias, también, le tocó verificar
veracidad de facturas de clientes que eran de Santiago. Del señor
Araya se estableció que no registraba bienes raíces a su
nombre, sin cuenta bancaria, la renta imponible anual como
persona natural era de un millón anual, todo el ingreso
principal era a través de su cónyuge como contadora, del año
1998 al 2003 obtuvo ingresos por sesenta y cinco millones de
pesos, principalmente de honorarios, ella poseía antecedentes
bancarios del Banco Santander que de julio 2002 a 2003 tenía
depósitos cerca de noventa y cinco millones de pesos, pero señaló
que eran fondos de sus clientes, tenía créditos hipotecarios
que ella señaló que todavía estaba pagando, otra propiedad en
Argomedo, una propiedad en Regidor Lozano, un sitio en un loteo
en Santa Laura del Boldo, Carlos Araya presentaba inicio de
actividades en el rubro de Bazar y todo lo relacionado, producto
de una tienda en Yungay que le arrendaba a la señora doña Mónica
quien dijo que era un bazar que no presentaba mucho movimiento,
él señaló que le efectuaba trabajos a Augusto Pinochet hijo.
Respecto de don Pedro Mejías en cuanto a la situación
patrimonial, no poseía propiedad a su nombre, una propiedad en
Molina a nombre de su señora, que posteriormente vendió, en el
Servicio de Impuestos Internos tenía dos sociedades, creadas el
año 2002 o 2003, una junto a su cuñado y otra, como una Radio
Difusora, como persona natural el registraba movimiento, el año
2001 retiros por cuatro millones y fracción y como rentas
provenientes del capital egresos por setenta y un millones de
pesos, en el año 2003 el presenta ingresos por la suma de 185
millones de pesos. La casa en que los entrevistaron, era una
casa básica de material sólido, con avalúo fiscal de dos
millones y fracción y la vendieron en tres millones de pesos.
No pudo establecer el lugar de comercio o un establecimiento
comercial, el supuesto socio que era su cuñado, quien señaló
que nunca tocó nada, que todo lo hizo Pedro Mejías y él no
recibió utilidades. Las sociedades tenían un ingreso de más
de ciento veinticinco millones de pesos. Lo de Argomedo en caso
de Araya fue una cesión de derechos y el sitio de Santa Ana del
Boldo, le costó cerca de diez millones de pesos. Les llamaba la
atención la diferencia de los montos entre ingresos y gastos y
en algunos casos eran de setecientos mil pesos, les llamaba la
atención el movimiento por que el costo era muy parecido y
constataron que las facturas que dieron lugar a esos
movimientos, eran falsas, por lo que eran para justificar el crédito
fiscal.
33.- Marco Antonio Muñoz Paredes, Inspector de la Policía
de Investigaciones de Chile, del labocrim, le solicitaron
verificaron de la veracidad de 21 facturas pero se analizaron sólo
siete facturas, desde el 16 de octubre del año 2001 emitida a
Pedro Mejías Araya de Juan Aedo Astudillo, para probar la
efectividad material de la misma, se concurrió a donde señor
el Aedo y éste señaló que no era de él y según el libro se
pudo ver que pertenecía a otra persona, posteriormente las
otras seis facturas eran de Humberto Gajardo Sazo, entre el 31
de diciembre del año 2001 y el 1 de julio del año 2002 y al
cotejarlas no correspondían a las facturas que él tenía en su
poder, de acuerdo a lo que verificó con el contador y el señor
Gajardo Sazo, ya que los montos de los duplicados de las
facturas originales no correspondían a los de las facturas que
pertenecían al señor Mejías. Reconoce en audiencia los
documentos incorporados como evidencia material Nº15 de la
Fiscalía, se le exhiben las facturas N° 153083, 153085,
153086, 153087,153089, 153070 a nombre de Francisco Gajardo Sazo
y la N° 59489 a nombre de Juan Aedo Astudillo, las que reconoce
como la copia del duplicado de la factura original en caso Juan
Aedo Astudillo y como duplicados originales en el caso de
Gajardo Sazo y se incorporan como evidencia Nº 16 de la
fiscalía. El señor Aedo les mostró su libro de
contabilidad y la factura coincidía sólo en el número, en el
caso de Gajardo Sazo, les exhibieron las facturas y los libros y
coincidían sólo los números y no los montos. Las facturas del
señor Mejías eran prácticamente correlativas.
34.- Jorge Eduardo Muñoz Neira, Perito caligráfico y
documental del Laboratorio de Criminalística de la Policía de
Investigaciones de Chile, realizó peritajes caligráficos
tendientes a acreditar la participación de Araya, Mejías, en
el lleno de unos documentos, en la autenticidad o falsedad de
los sellos, señala que en atención a la cantidad de
documentos, puede cometer algunos errores. En la parte caligráfica
244 1089 153100 a nombre de la sucesión Doménico Ugarte, 289,
2856, 7901, de Iván Obrador 153086 a nombre de Pedro Mejías,
le practicó pruebas caligráficas Carlos Araya Pulgar y en
estudio parecidos en el uso plano basal, sobre la línea
proporcionada de los signos, forma de escribir la letra A, el
uso de las letras, que procedían de él, con excepción de los
nombres de las personas que aparecían como beneficiarios en
ellas. Respecto al peritaje de Humberto Olmedo Alvarez la Nº
17392, proveedor José Navarrete y la Nº 153101 de Gajardo
Sazo, tomó prueba caligráfica, apreció parecidos, le llamó
la atención los diseños de algunos signos y letras, por lo que
concluyó que habían sido llenados por él. Con respecto a Juan
Lagos Escudero cotejó escritura en las facturas Nº 299, en las
facturas en fotocopias Nº 1431, Nº 153124, Nº 93, Nº 153056,
Nº 153099, también encontró parecidos caligráficos, por lo
que llegó a establecer que estos textos fueron confeccionados
por Lagos Escudero. Respecto de las otras dos personas no tiene
nada que entregar. En algunos de los documentos que revisó del
contribuyente Francisco Gajardo Sazo para determinar
autenticidad o falsedad de los sellos estampadas en ellas, para
ello se remitieron muestras de sellos del Servicio que eran
genuinos, apreció bastantes diferencias en el tamaño, el sello
es más grande, diferencia en las letras, f e i en algunos son
diferentes en los cuños, diferencia en la distribución de los
textos, la palabra Chile por ejemplo está al revés, en los números
que distinguen las unidades también están al revés, se debe
leer de izquierda a derecha, pero no es así, hay números que
no correspondían a los números de las unidades que aparecían
firmando, por todo ello pudo llegar a determinar que los cuños
de los sellos estampados en las facturas que le tocó revisar
son falsos. Revisó también otras facturas en que existió
coincidencia con la circunferencia del sello estampado, pero
existieron diferencias con los bordes de éstos, apreció
melladuras, sobre todo en las que correspondían a Curicó, las
melladuras son del instrumento con que se estamparon, en cambio
el instrumento utilizado en el Servicio, es de bordes regulares,
por ello determinó que eran falsos, también las facturas de
otras partes tenían bordes irregulares lo que le permitió
llegar a determinar que los timbrajes estampados en esas
facturas también eran falsos. Se le exhiben los certificados y
muestras que se detallan a continuación a) Certificado N°
1047, del 17.04.2003, que contiene muestra de los cuños de las
maquinas timbradoras de la Unidad de Curicó, del Servicio de
Impuestos Internos, de la VII Región, cuño de maquina eléctrica
N° 148 y maquina mecánica N° 64, b) Certificado sin número
del 22 de Octubre del 2003, del Jefe de Grupo de Timbraje de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, que
contiene muestras de los cuños utilizados en la sede Regional N°
5, 108, 173 y 185, c) Certificado sin número del 16 de Octubre
de 2003, del Jefe del Ciclo de Vida de la Unidad Maipú, que
contiene muestras de los cuños N° 167 y 76, d) Certificado sin
número de fecha 22 de Octubre de 2003 del Jefe de la Unidad de
Melipilla, que contiene muestra del cuño N° 87, e) Certificado
sin número, de fecha 22 de Octubre de 2003, del Jefe de la
Unidad de Melipilla, que contiene muestra del cuño N° 171, f)
Muestra de los cuños N° 99, 117, 121 y 122, autorizado por el
Jefe del Departamento de Resoluciones, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, certificación de fecha 21 de
Noviembre de 2003. g) Muestra del cuño de máquina eléctrica N°
113, autorizada por el Jefe de la Unidad de San Bernardo, h)
Muestra del cuño de la máquina manual N° 19, autorizado por
el Jefe de la Unidad de San Bernardo, i) Certificado de fecha 14
de Octubre de 2003, del Jefe de la Unidad de Linares, que
contiene muestra de los cuños N° 169 y 66, j) Certificado sin
número del Jefe de la Unidad de Parral que contiene muestra del
cuño N° 143, k) Certificado de fecha 20 de Octubre de 2003,
del Jefe de la Unidad de Ovalle, que contiene cuño de máquina
eléctrica N° 133, l) Certificación de fecha 30 de Octubre de
2003, del Jefe de la Unidad de Ovalle, que da cuenta del cuño
de máquina manual N° 54, m) Certificado de fecha 20 de Octubre
de 2003, que contiene muestra de los cuños N° 63 y 175, n)
Certificado de fecha 17 de octubre de 2003, del Jefe del Ciclo
de Vida, de la Dirección Regional de Rancagua, que contiene
muestra de los cuños N° 62 y 156, ñ) Muestra del cuño N°
85, de la Unidad de la Granja, del Servicio de Impuestos
Internos, certificada por el Jefe del Departamento de
Resoluciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, o) Muestra de los cuños N° 03, 38 y 112, de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, certificada por
el Jefe del Departamento de Resoluciones, de la Dirección
Regional mencionada, p)Muestra de los cuños N° 123, 124 y 127,
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
certificada por el Jefe de la Central Metropolitana de Timbraje
de la Dirección Regional mencionada, q) Muestra de los cuños N°
65 y 149, de la VII Dirección Regional de Talca, certificada
por el Jefe de Grupo de Ciclo de Vida, de la Dirección Regional
mencionada, r) Muestra del cuño N° 67, de la Unidad de
Cauquenes, certificada por Jefe de la Unidad de Cauquenes,
s)Muestra de los cuños N° 179 y 180, de la Unidad de Viña del
Mar, certificada por el Jefe de la Unidad de Viña del Mar, t)
Muestra del cuño N° 58, de la Unidad de Quillota, certificado
por el Jefe de la Unidad de Quillota, u) Muestra de los cuños N°
111 y 120, de la Dirección Regional de Valparaíso, certificada
por el Jefe de Grupo de Timbraje, v) Muestra de los cuños
Nros.106, 128 y 126, de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, certificada por Jefe del Departamento de
Resoluciones, de la Dirección Regional mencionada. Todos los
cuales reconoce y se incorporan como evidencia material Nº
29 de la Fiscalía. Se le exhiben además, las muestras de
escrituras manuscritas tomadas a Carlos Araya Pulgar, Juan Lagos
Escudero y Humberto Olmedo Alvarez, las que reconoce y se
incorporan como evidencia material N° 28 de la Fiscalía.
Se les exhiben las facturas Nº 001248, 001250, 001229 de
Construcciones Apraiz, las números 0139, 0140 de Rosa Maturana,
la N° 0184 de Comercial Transportes Santa Sofía Limitada, ,
las 00030, 000232, 000231 de Manuel Mejías Araya, la 000445 de
Eduardo Labarca Cortes, la 00043 de Carlos Muñoz Silva, la
35367 de Ferretería Exposición Limitada, la 00849 de Comercial
Industrial Cabello Jaramillo Limitada, las N° 153124 y153141 de
Francisco Gajardo Sazo, las que reconoce y se incorporan como evidencia
material Nº 30 de la Fiscalía. Al ser contrainterrogado,
señaló que Carlos Araya Pulgar accedió en forma voluntaria a
los peritajes, de las diversas facturas que se le exhibieron habían
algunas llenadas por diversas letras, el defensor le exhibe
evidencia Nº 14 y 15 y en las facturas de Pedro Mejías Araya,
señala que en algunas no se pronunció y otras dos estas
llenadas por Humberto Olmedo Alvarez, el comprador es la Sucesión
Doménico Correa, las llenó Carlos Araya. Pero en algunas no
emitió informe por que no puede determinar si las llenó Pedro
Mejías, de doña Beatriz Maturana pudo determinar que llenó
una factura de Pedro Mejías, también las de Jorge Reveco, en
general llenó unas diez de distintos contribuyentes. Cuando le
preguntó a Olmedo señaló que él no había llenado ninguna
factura y quería que se le aclarara esto. No encontró ninguno
llenado por Abel Norambuena. En los timbrajes, a lo menos habían
dos matrices falsas ya que en la parte de las inscripciones una
es más grande que la otra, respecto a las más grandes algunas
tienen distinta los números del servicio y ahí no puede
determinar sí en ese caso podrían haber sido una, señala que
la prensa que se le exhibe en el tribunal no fue la que utilizó,
señala que en la Fiscalía habían otras dos prensas, pero
agrega que no la asoció a prensa la que se encuentra en el
tribunal. A la pregunta de que si hizo algún peritaje para
determinar que los sellos correspondían a esas prensas, no lo
hizo por que los sellos eran movibles, con papel autocopiativo
con una prensa que no está acá hizo una muestra y hay
correspondencia en las áreas, entre el sello que no estaba
adherido en un soporte metálico, diferente es el ejercicio de
la presión, un sello que imitaba al sello 64 de Curicó, tenía
como base un trozo de metal o fierro y el sello era de masilla
dura. Se le exhibe un trozo de madera que tiene estampado unos
timbrajes del Servicio de Impuestos Internos. Reconoce el sello
que se le exhibe como uno que él analizó en determinadas
facturas, el se incorpora como evidencia material Nº 31 del
Ministerio Público. Señala que sólo algunas provienen de el
sello que se le exhibe, se le exhiben algunas facturas de
Francisco Gajardo Sazo y señala que ese timbraje no proviene
del Servicio, por el diseño, por como están distribuidos los
texto, porque se lee de izquierda a derecha y tampoco
corresponde al sello que se le exhibió y se incorporó como evidencia
material Nº 31 de la Fiscalía. Se le exhibe la madera y señala
que el sello de la madera se asemeja al sello impreso en las
facturas, pero ese sello no estaba, pero lo que tiene la madera
es producto de un estampado de un sello. Revisó la factura de
Rosa Esther Maturana Poblete había correspondencia con la
pericia realizada a Beatriz Maturana Poblete. No usó esa prensa
por que no la vió como tal, no lo hizo funcionar. Señala que
hay correspondencia entre el sello de la madera en cuanto a la
letra y el diseño de las facturas de Francisco Gajardo Sazo.
35.- Patricio Andrés Escobar Torres, Capitán de
Carabineros, Perito Documental, señala que el 25 abril del año
2003 se recepciono un oficio de la fiscalía de Curicó por el
que se remitía una factura de Mario Navarro Contreras la Nº
00116, una factura de Francisco Gajardo Sazo era la Nº153107 y
la del contribuyente Eduardo Chaparro Arias la Nº 01166, el
objeto de la pericia era establecer la falsedad o autenticidad
del sello del Servicio de Impuestos Internos, facturas eran los
elementos dubitados y el elemento indubitado era un sello auténtico
del Servicio, señala que la documentología sustenta su base
científica sobre la escritura, además con los adelantos y los
principios de otras ciencias, como la química o la física y
otro factor importantísimo es la experiencia del perito, por
ello se dice que la documentología es un arte, él debió
contrarrestarlo con muestras dubitadas para resolver las
diferencias o igualdades en estos elementos, conforme a esta
experiencia informa que el sello del Servicio es a nivel
nacional el mismo, por lo tanto cualquiera fuera la dirección
regional el sello es el mismo, sólo difiere el número de cuño,
por ello no concurrió al Servicio de Curicó. El sello auténtico
simétrico, regular, es concéntrico regular totalmente a
diferencia de lo observó en las facturas era de un diámetro
mayor, había irregularidad en los bordes en la altura promedio,
sin regularidad en el espaciado entre los caracteres, y en el
centro del sello se advirtió la s e i que en el caso del
original los bordes son regulares y de un mismo ancho, simétricos,
con puntuación regular sobre las ies, es vertical y forma un ángulo
perfecto de noventa grados, no así en el documento dubitado, no
era regular y no había un paralelismo perfecto, hay una s de
tres milímetros de alto que no está en la otra, en el auténtico
el formato del cuño es de bordes regulares y en el caso del
dubitado no hay regularidad, hay un carácter deslazado hacia
arriba o hacia abajo, llamó la atención el Nº 65 de los cuños
de Curicó son 161 y 64, con todo sin lugar a dudas su conclusión
fue que el sello era falso, se remitió a Curicó el informe.
Reconoce las facturas que se le exhiben como las mismas sobre la
que él realizó la pericia.
36.- Jaime Mauricio Moreno Muñoz, Fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, revisó al contribuyente Mejías
Araya, de giro compra venta de neumáticos nuevos y usados,
recauchaje y otros, se le solicitó documentación contable del
período mayo 2000 a abril del año 2003 del informe se
estableció que aumentó de manera indebida el crédito fiscal
ocasionando un perjuicio fiscal de aproximadamente $51.900.000.-
el señor Mejías utilizó dos técnicas para ello, contabilizó
dieciséis facturas falsas y pagó amparado por ellas, causando
un perjuicio por $24.000.0000.- y la segunda fue declarar en el
formulario Nº 29 crédito fiscal sin contar con respaldo
documentarios, sobre ello no aportó ningún tipo de documentación
ni información que permitiera establecer la efectividad de las
operaciones. Las dieciséis facturas falsas eran de siete
diversos proveedores las que se cotejaron con las originales y
se determinó que los números eran diversos, que los montos
eran de distintos valores, que algunos Rut no correspondían,
que los domicilios de los supuestos emisores no existían, que
habían sido emitidas en otras fechas, cometidas en veintitrés
períodos tributarios distintos. En conclusión el señor Mejías
aumentó de manera indebida rebajando su real carga tributaria.
Se le exhibe una carpeta que contiene los documentos del
Contribuyente Pedro Mejías Araya y que se detallan en el
considerando cuarto del auto de apertura en el N° 98 de la
prueba documental y evidencias materiales del Ministerio Público,
de fecha nueve de septiembre del año 2004 y un libro de compra
ventas del señor Mejías Araya, los que reconoce como los que
él auditó y se incorporan como evidencia material Nº 33 de
la Fiscalía. Revisó un total de más o menos ciento
sesenta facturas de las cuales dieciséis eran falsas y éstas
representaban un 44% del total del período septiembre a abril
del año 2003 eran siete facturas falsas, seis de ellas de
Gajardo Sazo y una de Aedo que se utilizaron en más de un período
comercial desde diciembre del 2001 hasta abril del 2003,y el
perjuicio fiscal por esas siete facturas fue en aproximadamente
dieciséis millones. La contadora era Beatriz Maturana y él
hizo la revisión en julio del año 2003. Una forma de evadir
impuestos es hacer declaraciones sin el respaldo documentario,
se llena el libro y se paga un impuesto inferior. Se le exhibe
el libro que se incorporó y verifica que en el mes de octubre
hay una factura falsa de Aedo Astudillo ya que no se indica el
proveedor y deduce que no se lleva el libro en forma correcta.
Hay una anotación el 31 de diciembre del año 2001 hay una
factura falsa de Gajardo Sazo, es la última factura, en algunos
casos se aprecia alguna diferencia en el lleno de algún tipo de
letras. En estos periodos se paga el impuesto mes a mes, en ese
caso es posible que haya declarado sin tener el respaldo
documentario y que las ingrese de una sola vez. La falsificación
de ese tipo de facturas tan correlativas es extraño.
37.- José Eduardo Méndez Urrutia, Fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos quien señaló que de acuerdo a
la auditoria realizada a la sucesión Doménico Correa Ugarte,
giro viñas, cuyo representante legal es doña Adriana Gutiérrez
Araneda, quien otorga un poder especial a Humberto Olmedo para
que actuara en su nombre y de la sucesión, se pudo determinar
que dicha sucesión contabilizó y declaró en el formulario Nº
29, trece facturas falsas, ocasionando un perjuicio fiscal de
$16.900.000.-, se determinó la falsedad ya que las facturas de
los emisores verdaderos eran de otras fechas, de otros períodos,
por otros conceptos, como ejemplo las reales eran de septiembre
del año 2001 y aparecían en la falsa otro año, había una que
era nula y aparecía incorporada, existían facturas en que los
sellos eran falsos por que no correspondían a los del Servicio,
algunas no tenían timbraje. Menciona cada una de las facturas
auditadas y da razones por las cuales detectó la falsedad, así
entre ello señaló que se comunicó con los supuestos emisores
y algunos les expresaron que esas facturas estaban fuera del
rango de trimbraje o que eran facturas que se las habían sacado
de una oficina del contador Espinosa. Concluye que la sucesión
incurrió en reiteradas irregularidades tributarias que llevaron
a aumentar su IVA, se estableció que para respaldar sus créditos
fiscales utilizó documentos que al contrastarlos con los
supuestos emisores habían sido emitidos a otros contribuyentes
y por otros montos, que usó facturas falsas que excedían del
rango de timbraje, que declaró mayores créditos de los que tenía
derecho, no tenía respaldos de esos documentos, además el
contribuyente no aportó documentos que respaldaran la
efectividad de las operaciones. Se le exhiben los documentos que
se detallan en el considerando cuarto N° 96 de la prueba
documental y evidencia material de la fiscalía contenida del
auto de apertura de fecha nueve de septiembre del año 2004 los
que reconoce y se incorporan como evidencia material Nº 32
de la Fiscalía. El documento de poder que actué en su
nombre, con facultades de mandatario, de administrar en
propiedad el fundo, Los documentos son de la mayoría del año
2002, no pudo revisar otros años por que la sucesión presentó
informó al servicio pérdida total de documentación de los años
anteriores, ello fue en el mes de mayo del año 2003, señalaron
que se les quemó en la casa, sólo presentaron un libro de
compra y venta, pero sin respaldo, en virtud de ese libro se
determinó que declararon más crédito de los que tenían
derecho, pero no pudo ser revisado por que no se contaba con
documentación. El conversó con la señora Adriana y ella le señaló
que ella no venía los asuntos de la sucesión sino su segundo
marido, ella le señaló que no tenía conocimiento sobre lo que
se revisaba, incluso le mostró una factura con su firma y ella
señaló que no era de ella y que todo lo manejaba Humberto
Olmedo ya que ella no tenía conocimientos de contabilidad, don
Humberto fue a hablar con él por la auditoria y por el poder se
deduce que era él quien. Declaró mayor crédito al que tenía
derecho e incluyó facturas que no correspondían al giro, habían
créditos sin respaldo del año 2000 y 2001, los que no
correspondían al giro eran del año 2003 y los de facturas
falsas correspondían al período del año 2002, el total del
perjuicio fiscal se tradujo en que la sucesión no pagó lo que
le correspondía pagar y utilizó crédito de estas facturas
para disminuir la carga tributaria en $24.500.000.-, pero una
vez que se fueron detectando las diferencias la sociedad
rectificó sus declaraciones. En conformidad a la circular Nº
58 hay contribuyentes que pagaron el crédito. Se pueden hacer
declaraciones con facturas falsas y lo hacen porque así tienen
documentación de las operaciones, pero en caso de auditoria se
podría determinar la falsedad, existen programas de control y
revisión de contabilidad, a nivel nacional y regional y también
por denuncia. Del crédito sin respaldo se canceló los 16
millones y también los siete millones y fracción. El mandato
es del año 1995. Señaló que no sabe que los mandatos
otorgados ante el Servicio, caducan pasado tres años y que la
señora Adriana señaló que su marido realizaba todos los actos
de administración.
DECIMO: Que los hechos descritos en la motivación octava
de esta sentencia se encuadran dentro de los siguientes tipos
penales:
1.- Del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, ello por concurrir cada uno
de los elementos que lo constituyen. A saber, deben ser
contribuyente afecto a IVA o a otros impuestos sujetos a retención
o recargo. Lo que se cumple en el caso de Mejías Araya por lo
declarado por el perito Jaime Moreno Muñoz, por la contadora
Mirtza Maturana Poblete y en virtud de su propia declaración y
en el caso de Olmedo Alvarez, este Tribunal comparte la teoría
de la Fiscalía y de la parte querellante en el sentido que
Humberto Olmedo Alvarez, es el sujeto activo de este delito,
como representante o mandatario de la sucesión Doménico Correa
Ugarte, sobre este punto hay que tener presente que el artículo
97 del Código Tributario se encuentra ubicado en el Libro
Segundo que trata de los contribuyentes y otros obligados, y en
el caso del inciso segundo del Artículo 97 N° 4 reconoce como
sujetos de responsabilidad a los contribuyentes, pero además
por expresa aplicación del Artículo 99 del Código Tributario,
procede considerar como sujeto activo de estos delitos a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos ,
por cuanto dicha disposición nos indica quienes son los otros
obligados, disponiendo que las sanciones corporales y los
apremios se aplicarán, en su caso, a quien debió cumplir la
obligación tributaria. Así, en el caso de la Sucesión Doménico
Correa Ugarte, el tipo penal aplicable es el contemplado en el
Artículo 97, numeral cuarto, inciso segundo, que se refiere
específicamente a los contribuyentes afectos a los impuestos a
las ventas y servicios, y para determinarlo se debe recurrir a
la norma tributaria específica, es decir, a la Ley sobre las
ventas y servicios contemplada en el Decreto Ley 825 de 1974.
Esta disposición nos señala en su título segundo, que trata
del impuesto al valor agregado y en el párrafo sexto que trata
del crédito fiscal, que los contribuyentes afectos al pago de
este tributo, tendrán derecho a un crédito fiscal, contra el débito
fiscal determinado, por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad con las normas señaladas en el artículo
23 de esta ley, y este último artículo impone ciertas
obligaciones al contribuyente, dentro de las cuales está la de
no declarar crédito fiscal sustentado en facturas falsas. En
este caso el que debió cumplir con la obligación tributaria de
no declarar crédito fiscal recargado en este tipo de documentos
falsos, era Humberto Olmedo Alvarez, por la sucesión Doménico
Correa Ugarte.-. De esta manera quien debió cumplir la obligación
de no declarar débito fiscal de IVA sustentado en facturas
falsas, en el caso de la comunidad Sucesión Doménico Correa
Ugarte, no era otro que el señor Humberto Olmedo Alvarez, por
cuanto de acuerdo a la carta poder incorporada como por la
Fiscalía como parte de la evidencia material N° 32, en
la cual le confiere mandato la señora Adriana Gutiérrez, queda
demostrado que él es el mandatario y para estos efectos,
representante de este contribuyente; lo corrobora el perito
Eduardo Méndez de acuerdo a lo que conversó con la
representante legal de la comunidad, también Eduardo Espinosa
quien tenía la contabilidad de esta comunidad, y por último lo
señalado por el señor Lagos Escudero, quién le vendió las
facturas falsas en esta calidad. Por ende responde legalmente de
conformidad con lo señalado por el Artículo 99 del Código
Tributario, del delito previsto y sancionado en el inciso
segundo del número 4 del Artículo 97, máxime si fue él quien
desplegó la conducta típica señalada en el inciso segundo,
que establece el tipo penal. Por último, nunca ha estado en
discusión el hecho que la señora Adriana Gutiérrez, como
representante de esta comunidad, pueda actuar en nombre y
representación de ésta, por cuanto el hecho de conferir un
mandato no inhibe al mandante de actuar a nombre de la persona
que representa; sin embargo ha quedado meridianamente claro que,
para efecto específico del impuesto al valor agregado, y
particularmente con los ilícitos que nos ocupan, quien desplegó
la conducta fue única y exclusivamente el señor Olmedo. En
este punto hay que tener, además, presente que las
responsabilidades penales son de carácter personalísimo y
deben responder por ellas quienes las cometen, y en el caso de
las personas jurídicas responden sus representantes. En tal
sentido el artículo 15 del Código Penal en su N °1 señala
que son autores los que toman parte en la ejecución del hecho
de una manera inmediata y directa, en este caso concreto el que
compró, registró y declaró las facturas falsas en la
contabilidad de esta Sucesión fue don Humberto Olmedo Alvarez,
en calidad de representante legal de misma. En atención a lo
razonado anteriormente no se dará lugar a lo solicitado por la
defensa del señor Olmedo Alvarez en lo que respecta a
considerar que en su caso estaríamos ante un hecho atípico por
no tener éste la calidad de sujeto activo del delito por el
cual se le acusó.
Estos sentenciadores, estiman que se cumple también con el tipo
penal en lo relativo a que dichos contribuyentes maliciosamente
aumentaron el verdadero monto de los créditos o imputaciones a
que tenían derecho a hacer valer, en este sentido hay que tener
presente que el fraude o engaño debe consistir en aumentar el
monto de los créditos, sin que tales cifras representen
operaciones fidedignas que den cuenta de un impuesto pagado por
el contribuyente y que por lo tanto debe ser devuelto al fisco,
lo que quedó demostrado fehacientemente por lo declarado por
los peritos Jaime Moreno Muñoz, en el caso de Mejías Araya y
de José Méndez Urrutia en el caso de Humberto Olmedo Alvarez.
2.- Del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso final
del Código Tributario. También concurren cada uno de los
elementos del tipo, en primer lugar, el que maliciosamente, esto
es obrando a sabiendas, es decir a conciencia de que procede
mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto y de sus
consecuencias. En el caso de Abel Norambuena Pavez, lo que se
encuentra acreditado con la circunstancia probada en estrados de
que al momento de hacer allanamiento a su domicilio, éste negó
la entrada a los policías, por lo que se tuvo que recabar una
orden judicial que demoró más o menos treinta minutos, además
por la circunstancia que él negó en un primer momento que las
facturas que le fueron encontradas, estuvieran destinadas a la
venta y que eran entregadas a Araya, quien las mandaba hacer,
hecho que es corroborado por Araya Pulgar, por lo que
necesariamente se debe llegar a la conclusión que el señor
Norambuena no las tenía para hacer fuego como señaló sino
para la venta.- En el caso de Araya Pulgar también se encuentra
acreditado este elemento ya que como el mismo señaló las
adquiría para venderlas entre diversos contribuyentes de la
zona, el sabía que estaba mal, incluso no quería involucrar a
su cónyuge, pero pasaba por un mal momento, señalando que se
encuentra arrepentido.- En el caso de Lagos Escudero, se ha
probado que el trabajaba en una oficina de contabilidad donde se
le habían dado instrucciones al respecto del ingreso de
facturas, según lo expresado por su jefe el señor Espinosa
Aguirre, además él tenía conocimientos de contabilidad, por
lo que sabía lo que debía o no debía ser incluido en una
declaración de impuestos.- Asimismo, está probado que en casa
de Norambuena se confeccionaban facturas, ello por la abundante
documentación y evidencias materiales encontradas en su
domicilio al momento del allanamiento y que se incorporaron como
evidencia material Nº 4 y 5 de la Fiscalía, como también por
la declaraciones de Sergio Alburquerque Gutiérrez, Chester
Zagal Reyes y Juan Arenas Contreras. Se encuentra también
acreditado que Araya Pulgar vendía estas facturas falsas a
diversos contribuyentes, según consta de su propia declaración
y lo señalado por Mejías Araya y Olmedo Alvarez. En relación
a Lagos Escudero, también se encuentra acreditado que vendía o
facilitaba estos documentos a contribuyentes, incluso a sus
propios clientes, según lo señalado por Araya Pulgar, Olmedo
Alvarez, Mejías Araya, Ramón Allende Leyton y Eduardo Espinosa
Aguirre. En lo relativo a que se trate de facturas falsas, con o
sin timbre del Servicio con el objeto de cometer o posibilitar
la comisión de los delitos descritos en el Nº 4 del artículo
97, ello se encuentra probado en virtud de lo declarado por los
peritos Jorge Muñoz Neira y Patricio Escobar Torres.
3.- De los delitos de receptación de especies del artículo
456 bis A del Código Penal.
Que los hechos reseñados en el considerando octavo N°2
de esta sentencia configuran dos delitos de receptación de
especies, uno de especies de propiedad de René Morales Rojas
con María Morales Artus y otro de especies de propiedad de
Pablo Corvalán Reyes, toda vez que el acusado Norambuena Pavez
no podía menos que conocer el origen de las especies robadas o
hurtadas que tenía en su poder y que fueron encontradas por los
funcionarios policiales Claudio Parra Recabal y Jorge
Sandoval Reyes en una dependencia que hacía las veces de
dormitorio y ello se desprende de las declaraciones de los
funcionarios policiales quienes encontraron las chequeras
escondidas detrás de un cuadro que se encontraba en una
habitación, por lo que a lo menos el señor Norambuena, tenía
sospechas de su origen ilícito. Al respecto se disiente de la
opinión de la defensa de Norambuena Pavez, cuando señala que
se configura un solo delito ya que las especies fueron
encontradas en una sólo momento, ya que el tribunal estima que
se configuran dos delitos de receptación, ya que para que se
configure este tipo penal es necesario que se acredite la
existencia de los delitos de los cuales provienen las especies
que tenga el acusado en su poder y en el caso que nos ocupa quedó
claramente probada y determinada la existencia de dos delitos de
los cuales provienen las especies, que a cualquier título tenía
el acusado en su poder, a saber uno fue un robo con fuerza en
las cosas de especies que se encuentran en bienes nacionales de
uso público, en el caso del talonario de cheques del banco BCI
de propiedad de Pablo Corvalán Reyes, lo que se acreditó
con su propia declaración y la de su señora Paula Santelices
Pardo y el talonario de cheques del Banco de Chile de propiedad
de René Morales Rojas con María Morales Artus, provenía
de un delito de hurto, según lo relatado por sus propietarios y
con la evidencia material N°4 de la Fiscalía, .
PARTICIPACION
UNDECIMO:
Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo
al acusado Carlos Araya Pulgar, en los términos
prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los
hechos descritos en la motivación octava N°1 de este fallo, se
encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba: con
los dichos de los acusados, Norambuena Pavez cuando señala
que era Araya quien le había mandado a guardar la cajita, que
iba a pedirle facturas todos los meses y que le pagaba por
ellas, lo declarado por Lagos Escudero, cuando señala
que conoció a Araya y éste le ofreció facturas para sus
clientes que necesitaran rebajar IVA, que le compró facturas
para Olmedo en el año 2002 y para otros clientes pensando que
eran buenas, con lo señalado por Mejías Araya cuando
reconoce que le compró facturas a Araya en la plaza de armas,
todas de una vez, y los testimonios de funcionarios policiales Eric
Contreras Morales, cuando señala que de las escuchas se
pudo determinar que se hacían transacciones de facturas, Benjamín
Piva Valdés y Juan Carlos Garcés González quienes
participan en una diligencia de intervención telefónica de
Araya Pulgar y un seguimiento, donde se pudieron percatar que
tenía muchos contactos telefónicos por asuntos de facturas y
participaron en su detención en la plaza de armas el día 14 de
abril del año 2003 cuando portaba una factura en blanco y al
entregarse en la Fiscalía reconoció su participación, señalando
diversos nombres de personas a quien compraba las facturas y a
quien vendía. Dichos de Jaime Troncoso Moreno quien al
revisar un vehículo de su propiedad se encuentra con una
factura, de lo señalado por Jorge Sandoval Reyes y Claudio
Parra Recabal, cuando señalaron que Araya les dio la
dirección de Norambuena a quien señaló como proveedor de las
facturas, Hugo Soto López, quien entrevistó a Mejías
Araya y éste le señaló que las facturas se las compró a
Araya en la suma de $190.000.- , Mirtza Maturana Poblete,
cuando señaló que don Carlos Araya y el señor Hormazabal eran
los encargados de las facturas, ella sólo las iba a buscar y
que el señor Araya ofrecía facturas, con las evidencias
materiales incorporadas por el Ministerio Público con los números
6, 7, 8 y 9 de las convenciones probatorias genéricas N°
1, 3 y 5, de las relativas a los contribuyentes Jorge
Reveco, Gustavo Arriaza, Carlos Muñoz Silva, G y M limitada,
Comercial Cisne Limitada, Agrícola El Parronal, Agrícola y
Comercial Los Koiwes, Patricia Welkner, las convenciones
probatorias enumeradas en el N° 4 y de Ramón Allende bajo el N°
6, lo que se corrobora, además por lo propios dichos de Carlos
Araya Pulgar, cuando reconoce los hechos sobre los que se le
acusa.
Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo
al acusado Humberto Olmedo Alvarez, en los términos
prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los
hechos descritos en la motivación octava N°1 de este
fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de
prueba: con lo declarado por Carlos Araya Pulgar, cuando
señala que él les vendía facturas tanto a Olmedo como a Mejías,
que en un principio Olmedo lo hacía con su contadora, pero le
salía muy caro y decidió hacerlo con él, por lo declarado por
el perito José Méndez Urrutia, quien revisó la
contabilidad de la sucesión Doménico Correa y señaló que se
determinó que en ella se habían realizado y declarado en
formulario 29, trece facturas falsas, lo que causó un perjuicio
fiscal de alrededor de $7.400.000.- El contribuyente auditado
declaró y contabilizó, en sus libros de compra y ventas, las
facturas N°153066, 153100, 153107 y 153101, del supuesto
proveedor Francisco Humberto Gajardo Sazo. Estas facturas son
falsas ya que al verificar la documentación del supuesto
emisor, éstas habían sido emitidas a otras personas, por otros
montos y conceptos, por lo que la Sucesión Doménico Correa
aumentó indebidamente su crédito fiscal al declarar en el
formulario 29 del IVA, mayores créditos que aquellos a los que
tenía respaldados en sus documentos, esto fue por un monto de
alrededor de $16.900.000.-, con las evidencias materiales N°13,
14 y 32 de la Fiscalía.
Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo
al acusado Pedro Mejías Araya en los términos
prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los
hechos descritos en la motivación octava N°1 de este
fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de
prueba, con lo declarado por Carlos Araya Pulgar, cuando
señala que él le vendía facturas tanto a Olmedo como a Mejías,
de los dichos de Mirtza Maturana Poblete, cuando señala
que de Pedro Mejías era su contadora y ella le conseguía las
facturas y se las ingresaba a su contabilidad, ella se las
registraba o una de sus secretarias, que lo hizo cuando el señor
Mejías pasaba por un problema financiero y solicitó que podía
hacer para rebajar impuestos, ella lo hizo, pero lo dejó a su
conciencia, de lo expresado por el perito Jaime Moreno Muñoz,
quien estableció en su informe que el contribuyente Mejías
Araya aumentó de manera indebida el crédito fiscal ocasionando
un perjuicio fiscal de aproximadamente $51.900.000.- el señor
Mejías utilizó dos técnicas para ello, contabilizó dieciséis
facturas falsas y pagó amparado por ellas, causando un
perjuicio por $24.000.0000.- y la segunda fue declarar en el
formulario Nº 29 crédito fiscal sin contar con respaldo
documentarios, sobre ello no aportó ningún tipo de documentación
ni información que permitiera establecer la efectividad de las
operaciones. Las dieciséis facturas falsas eran de siete
diversos proveedores las que se cotejaron con las originales y
se determinó que los números eran diversos, que los montos
eran de distintos valores, que algunos Rut no correspondían,
que los domicilios de los supuestos emisores no existían, que
habían sido emitidas en otras fechas, cometidas en veintitrés
períodos tributarios distintos. En conclusión el señor Mejías
aumentó de manera indebida rebajando su real carga tributaria.
de las evidencias materiales N°15 y 33 del Ministerio Público,
de la prueba documental N°6 de la Fiscalía y de las convenciones
probatorias relativas a Pedro Mejías Araya en sus N°1 al 9,
todo lo que se encuentra corroborado con sus propias
declaraciones, cuando reconoce que su contadora le sugirió
incluir facturas en su contabilidad y que dichas facturas se las
compró a Carlos Araya en la suma de $190.000.-
Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo
al acusado Abel Norambuena Pavez, en los términos
prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los
hechos descritos en la motivación octava N°1, de este
fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de
prueba, con la declaración del inculpado Araya Pulgar,
cuando señala que las facturas se las compraba a Norambuena, lo
que además expresó a Benjamín Piva Valdés y a Juan Carlos
Garcés González, lo señalado Juan Arenas Ortega,
cuando señala que por hacerle un favor a don Abel fue a retirar
un talonario de facturas a una imprenta, el que le entregó a
Norambuena, Jorge Sandoval Reyes y Claudio Parra Recabal,
funcionarios policiales que participaron en el allanamiento de
su domicilio e hicieron incautación de diversas evidencias que
presuntamente estaban destinadas al timbraje de facturas falsas,
además de diversos talonarios de facturas de distintos
proveedores, de entre los cuales venían facturas idénticas a
las que tenía Araya en su poder al momento de su detención; Hugo
Soto López, quien señaló que cuando entrevistó a Mejías
éste le señaló que Araya se le acercó para ofrecerle
facturas y fue Norambuena quien llegó con ellas, María Yáñez
Correa, cuando señala que el señor Norambuena, a quien
reconoció en la audiencia, iba a cobrar por unos negocios a la
oficina de Hormazabal y que ella sabía que su jefe estaba en lo
de las facturas, iba generalmente cerca de los días doce, Sergio
Alburquerque Gutiérrez cuando señaló que la persona que
retiró las facturas de su imprenta está de testigo y que se
las mandó a hacer un hombre como de campo, Chester Zagal
Reyes, quien reconoció a Abel Norambuena como la persona
que le mandó a hacer las facturas, Alexis Beltrán Uyevic,
quien señaló que en casa de Abel Norambuena encontraron tres o
cutro talonarios de facturas, uno de la imprenta Chester y otros
de la imprenta minigráfica, con las evidencias materiales
incorporadas por el Ministerio Público bajo los N°3, 4, 5, 7 y
22, además se corrobora por su propia declaración, ya que
reconoce haber tenido en su domicilio toda la documentación y
elementos incautados, a los cuales les atribuye un uso distinto
al que fue probado en audiencia.- Por lo señalado,
precedentemente y en el considerando décimo N°2 de esta
sentencia,, se desecha la opinión de la defensa, en el sentido
de considerar que la participación de Norambuena Pevez, fue en
calidad de cómplice.
En lo relativo a la participación culpable que en calidad de
autor le cupo al acusado Abel Norambuena Pavez, en los términos
prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los
hechos descritos en la motivación octava N° 2, de este
fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de
prueba: por las declaraciones de Jorge Sandoval Reyes y
Claudio Parra Recabal cuando señalaron que detrás de un
cuadro en una de las dependencias, que servía de dormitorio, se
encontraron ocultos varios talonarios de cheques, entre los
cuales estaban los pertenecientes a René Morales y Rojas y María
Morales Artus del Banco de Chile y de Pedro Corvalán Reyes del
Banco BCI, los que fueron incautados e incorporados como evidencia
material N°4 de la Fiscalía.
Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo
al acusado Juan Lagos Escudero, en los términos
prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los
hechos descritos en la motivación octava N°1 de este
fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de
prueba, con las declaraciones de Carlos Araya Pulgar
cuando señaló que Lagos le explicó el manejo de las facturas
y era Lagos quien le hacía los contactos ya que eran clientes
de su oficina los que requerían facturas, con los dichos de Eduardo
Espinosa Aguirre cuando señala que era el señor Lagos
quien llevaba la contabilidad de la sucesión Doménico Correa,
de Allende Leyton, de su señora y de la sociedad y de la señora
Luz Pairoa, todos contribuyentes que aparecieron con facturas
falsas incorporadas en su contabilidad, de acuerdo a lo que se
probó en audiencia, con lo expresado por Ramón Allende
Leyton cuando señala que su contabilidad la llevaba Lagos
Escudero y él le dijo que tenía mucha utilidad y debería
rebajar gastos y que eso lo haría él, ya que sabía como
hacerlo, con las declaraciones de María Rodríguez Velasco,
cuando señala que la contabilidad de su suegra la llevaba el señor
Lagos y que se descubrió que había incorporado en la
contabilidad de una sucesión una factura que en su documentación
se encontraba nula, la prueba documental N° 9 y 32 de la
Fiscalía, con las evidencias materiales N° 24 y 30 del
Ministerio Público, con las convenciones probatorias
relativas a los contribuyentes Patricia Welkner Olea, Agrícola
y Comercial Los Koiwes y Agrícola el Patronal en sus N° 4 y
del contribuyente Ramón Allende Leyton en su N° 6. Lo que se
corrobora con lo declarado por el propio Lagos Escudero cuando
señala que Carlos Araya le dijo que las facturas eran buenas y
que antes del día doce entregara las copias de ellas, él se
quedaba con la tercera parte y Araya con los dos tercios, lo
hizo en forma reiterada unas seis o cinco veces con clientes que
le solicitaban IVA, los clientes le pedían.
DUODECIMO:
Que en nada altera lo concluido, la prueba documental acompañada
por la defensa de Pedro Mejías Araya e incorporada como prueba
documental Nº 2 al 9, la prueba documental incorporada bajo los
números 1 al 11 de la defensa de Olmedo Alvarez, así como
tampoco la prueba documental incorporada por el Ministerio Público
bajo los números 3, 4, 5, 8 y 7 y la prueba documental N° 33.
Respecto de las documentales Nº 10 al 31 del Ministerio Público,
se desestimarán por cuanto se refieren a informes sobre
auditorias practicadas a diversos contribuyentes y el tribunal
estima que la forma de incorporación a juicio de la información
que ellos contienen debe ser realizado conforme a las reglas
establecidas en los artículos 314 y 315 del Código Procesal
Penal.
DECIMOTERCERO:
Que se acogerá la atenuante de responsabilidad penal
contenida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto
es, la irreprochable conducta anterior de los acusados Carlos
Alexio Araya Pulgar, Abel Norambuena Pavez, Humberto Olmedo
Alvarez y Juan Carlos Lagos Escudero, la que se encuentra
acreditada con el mérito de sus extractos de filiación y
antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas y que se
incorporaron como prueba documental Nº 1 de la Fiscalía,
y se corroboró en el caso de Araya Pulgar con las
testimoniales de Rafael Facundo Palma Paris, quien señaló
que conoce a Carlos Araya Pulgar desde el año 1979, fueron
compañeros de trabajo, era la persona de confianza del jefe,
hacía trámites bancarios, sabe que ayuda a la Iglesia el
Rosario y tiene cooperación de los scout, que él sepa nunca ha
tenido problemas con la justicia, tiene una hija, un hijo y una
señora, de doña María Cristina Verdugo Aguirre, señala
que conoce a Carlos Araya Pulgar desde el año 1996, por ser
cliente de la Librería, ella sabe que realiza actividades con
la comunidad, participó con él en una actividad para los
scout, conoció a su señora, sabe que no ha tenido nunca
problemas con la justicia. Conoce la casa de Carlos Araya cuando
vivían en Regidor Lozano y con lo declarado por Aroldo
Herrera Ramírez, quien señala que conoce a Araya Pulgar
desde el año 1979, porque trabajaba en la empresa Agrotrans del
señor Castro, sabe que colabora en una actividad con los alcohólicos
en una Iglesia Evangélica a quien la ayuda a financiar, lo sabe
por lo que lo ayudó con un problema que tenía con su señora
por alcoholismo y sus consejos lo ayudaron mucho, también en la
iglesia el Rosario y también en el Colegio Inmaculada Concepción,
anteriormente a éste problema sabe que no había tenido
problemas, conoce a su familia; con los documentos incorporados
como prueba documental Nº 1 , 2 , 3 y 4 de la defensa de
Araya Pulgar.- Atenuante a la cual no se le dará el carácter
de muy calificada como lo solicitan sus abogados defensores, en
atención a que el tribunal estima que no existen fundamentos
suficientes para ello y en consideración a que desde hace
varios años venía desarrollando estas conductas reñidas con
la ley, tal como quedó demostrado en audiencia.
En el caso de Norambuena Pavez, se corroboró con los
testimonios de Luis Alberto Fuenzalida Saavedra y Heriberto
del Carmen Fuenzalida Saavedra, quienes señalan que conocen
a Abel desde hace años, en Aguas Negras porque vendía papas
fritas en un carro y el le guardaba el carro en la carnicería,
conocen a la familia a la señora y su hijo que está casado
ambos, reconocen la fachada de la casa de de don Abel Norambuena
Pavez que se le exhibe a través de dos fotografías, las que se
las que se incorporan como evidencia material Nº 1 de la
defensa de don Abel Norambuena Pavez. Atenuante a la cual no
se le dará el carácter de muy calificada como lo solicitan sus
abogados defensores, en atención a que el tribunal estima que
no existen fundamentos suficientes para ello y en consideración
a que desde hace varios años venía desarrollando estas
conductas reñidas con la ley, tal como quedó demostrado en
audiencia.
Respecto de Lagos Escudero se corrobora con los
testimonios de Raúl Enrique Alcaíno Ibarra, quien señala
que conoce a Juan Lagos Escudero es su cuñado y lo conoce hace
más o menos cinco años, lo ha visitado, es muy buen amigo,
excelente persona, todo lo hace sin esperar recompensa, es muy
amoroso con sus hijas, tiene una excelente relación con sus
hijas, él lo admira como padre, pasa pendiente de sus hijas,
participa en la Iglesia y en el Colegio de las hijas. El es el
apoderado de las tres niñitas. El no mentiría por el, el es
comerciante en la feria libre y es dirigente de la felicur,
vende papas. Con lo declarado por Sergio Iván Pavez Díaz,
quien señala que Juan Lagos, participa en la comunidad el Boldo
como catequista de la Parroquia Juan Bautista y allí conoció,
trabaja con él en la catequesis, tiene a una de sus hijas
preparándose para la primera comunión, el ayuda en la iglesia
junto a su señora, tiene a sus hijas en un colegio católico,
Santa Marta, colabora con la comunidad, el lo quiere harto, es
de fortuna familiar, no de bienes, son muy querendones de la
gente, no tiene fortuna familiar, es buena persona pero
obviamente no es infalible, con los dichos de Marcela del
Carmen García Yáñez, señala que conoce a don Juan lagos
porque es concuñada, lo conoce hace veintidós años, es muy
buen padre, es apoderado del colegio, pasa preocupado de ellas,
va a todas las reuniones, desde el punto de vista moral jamás
había tenido ninguna actitud mala, ni había sabido nada malo
de él, el cree en Dios, es católico, es de misa semanal.
Atenuante a la cual no se le dará el carácter de muy
calificada como lo solicita su abogado defensor, en atención a
que el tribunal estima que no existen fundamentos suficientes
para ello.
Respecto de Olmedo Alvarez se corrobora con los
testimonios de Manuel Antonio Donoso Rojas, quien señalo
que conoce a la familia de don Humberto Olmedo, desde hace doce
años, el es asesor laboral del fundo que tiene la señora
Adriana, el señor Olmedo tiene una familia bien constituida, es
la señora dos hijas y él no ha visto problemas, él es
deportista, hace mucha gimnasia, de los dichos de Gema
Elizabeth Yáñez Meneses, quien señala que conoce a don
Humberto Olmedo Alvarez, desde hace diez años, tiene una
situación como cualquier matrimonio, su señora es Adriana Gutiérrez,
él tiene dos hijos Margarita que está en la universidad y
Sandra que va a salir de cuarto medio en el colegio Vichuquén,
ella lo conoció trabajando en el campo, él efectuaba
donaciones al hogar de cristo, iba a misa, es católico, tiene
una familia integrada y de los documentos incorporados como prueba
documental Nº10 de la defensa del señor Olmedo Alvarez.
Atenuante a la cual no se le dará carácter de muy calificada
como lo solicita su abogado defensor, en atención a que el
tribunal estima que no existen fundamentos suficientes para
ello.
DECIMOCUARTO: Que se acogerá la circunstancia atenuante
del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es si ha
procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus
ulteriores perniciosas consecuencias, a favor de los acusados Olmedo
Alvarez y Mejías Araya, ello en atención a que la figura
que contempla la norma es haber procurado, lo que significa que
debe haber diligencias y esfuerzos para alcanzar un fin, sin que
sea necesario, que se logre en su totalidad, además, ha sido
realizada por los acusados con un gran esfuerzo, en atención a
los altos montos de las consignaciones, como quedó demostrado
en el caso de Mejías Araya con las declaraciones de la
perito Myriam Matus Zuñiga, Asistente Social, quien señaló
que el acusado Pedro Mejías Araya, vive Molina, casado, al
momento del informe estaba cesante, con ingresos aproximados de
$90.000.- con motivo de estar implicado en esta causa ellos
vendieron su casa, viven en hacinamiento y en muy precarias
condiciones. Grupo familiar que no cuenta con recursos para
satisfacer sus necesidades básicas, se encuentran en el rango
de familias pobres. Viven en malas condiciones de habitabilidad,
no cuentan con una cama por persona, con el certificado Del
Juzgado de Garantía de Curicó de fecha 09 de Septiembre de
2004, que da cuenta que la suma de $1.000.000 dejo de ser
fianza, siendo dejada a disposición del SII a objeto de reparar
el mal causado, la que se incorpora como prueba documental Nº1
de la defensa de Mejías Araya.- En el caso de Olmedo
Alvarez quedó demostrado con lo declarado por el perito José
Méndez Urrutia quien señaló que en el caso del señor
Olmedo había cancelado dieciséis millones de pesos y también
los otro siete y fracción que existían poscréditos sin
respaldo y por utilización de facturas falsas, montos que serían
las cantidades por las cuales se les causó un perjuicio al
Fisco y el hecho de cancelarlas demuestra su intención de
reparar el mal causado y por lo expresado por la señora
Directora del Servicio doña Mirtha Barra Paredes cuando
expresa que la sucesión Doménico Correa hizo el pago de la
evasión completa del año 2002. Por lo que para estos
sentenciadores quedó demostrado que los imputados, a través de
dichas consignaciones o pagos, demostraron una actitud de
arrepentimiento personal, que se ha manifestado de un modo
cierto y efectivo en la ejecución de actos concretos tendientes
a eliminar o atenuar los resultados dañosos de los delitos.
DECIMOQUINTO:
Que se acogerá a favor de los acusados Araya Pulgar y
Mejías Araya, la atenuante del artículo 11 N°9 del Código
Penal, en el caso de Araya Pulgar se tiene por
acreditada en virtud de las declaraciones de Benjamín Piva
Valdés, quien señaló que Araya al momento de la detención
accedió voluntariamente a la practica de diversas diligencias
para la investigación, así mismo proporcionó el nombre de
Norambuena Pavéz como el proveedor de las facturas dando los
datos para su ubicación como lo relata Felipe Neira Torres y en
el mismo sentido declara Claudio Parra Recabal al señalar que
fue Carlos Araya quien les indicó y los llevó al domicilio de
Norambuena. En el caso de Mejías Araya se tendrá por
acreditada por las declaraciones prestadas en estrado por Hugo
Soto López, cuando señala que Mejías en la declaración que
prestó le indicó que las facturas las había conseguido a través
de su ex contadora Beatriz, quien fue detenida junto a otras
personas, quien las conseguía en Santiago y él pagaba el 50%
del IVA, en este sentido, agrega que Mejías fue el primero en
señalar que la señora Beatriz adquiría facturas en Santiago,
lo que se convirtió en una línea de investigación, asimismo,
señaló que Mejías se contactó con un trabajador quién le
contó que poco después de estar detenido el señor Araya, hubo
una quema de unas facturas, que Carabineros no encontró en los
allanamientos, en virtud de esas declaraciones, se procedió a
entrevistar a Daniel Rojas quien era cuidador de la casa de
Araya y éste señaló que cuando supo que Araya fue detenido,
concurrió con Rolando Rojas a verlo y escuchó que Araya le decía
que fueran a su casa a quemar toda la documentación y facturas
que Carabineros no había encontrado y esa misma noche sacaron
varios papeles y Rolando Rojas le decía que tenía que quemar e
hicieron una fogata al fondo del patio. Así los funcionarios
policiales concurrieron al domicilio y ubicaron en el mismo
lugar, que señaló el cuidador, una fogata con papeles quemados
y cenizas, se fijó fotográficamente y se envió a la Fiscalía.
En este sentido hay que tener presente que para dar por
configurada esta atenuante la colaboración prestada tiene que
ser sustancial en el esclarecimiento de los hechos y en razón
del comportamiento de ambos imputados, esto es, entregar
información, documentación, dar nombres y domicilios, fueron
elementos probatorios que resultaron útiles en la investigación
criminal, tal como lo señalaron los funcionarios policiales,
por lo tanto el tribunal estima que concurre a favor de estos
dos inculpados la citada aminorante de responsabilidad penal. No
se acogerá la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 a
favor del inculpado Lagos Escudero, por estimar estos
sentenciadores que no se rindió ninguna prueba en el juicio que
pudiera estimarse como una colaboración o cooperación a la
investigación de los delitos que nos ocupan.
DECIMOSEXTO:
Que estos sentenciadores estiman que no concurre como agravante
de responsabilidad la circunstancia solicitada por el Ministerio
público y la querellante, de la concertación con otros para la
realización del hecho punible, establecida en el artículo 111
inciso segundo del Código Tributario, ya que estos
sentenciadores estiman que la concertación implica o importa la
persecución de fines comunes entre todos los involucrados, lo
cual no concurre, en atención a que las motivaciones de cada
uno de los inculpados en esta causa, eran diferentes, tal como
quedó demostrado en audiencia, así, la finalidad de algunos
era cobrar un porcentaje del valor de las facturas o un valor
determinado por las mismas y para el caso de los contribuyentes,
el fin perseguido era proceder a la rebaja del impuesto al valor
agregado, que debían pagar, incorporando o aumentando
indebidamente el crédito fiscal. Estos propósitos se llevaban
cabo en forma independiente, sin que existiera un plan común
para concretarlos en la práctica, lo que implica que debe
existir una unidad de resolución llevarlo a cabo, es decir, que
todas las partes que participan tengan un dominio del hecho
delictivo en su totalidad, pero en este caso, cada uno tiene una
función distinta dentro de la figura penal, no todos sabían
quien iba a llenar la factura, por que montos y no sabían el
fin, ni el desarrollo del hecho ilícito, ya que en el caso de
alguno de ellos, ni siquiera se conocían, no formaban parte
integrante de un grupo. Asimismo, este plan común requiere de
un acuerdo de voluntades en la planificación del hecho, una
división en el trabajo, no se trata solamente en estar de
acuerdo u obrar en común, más aún, en el caso que se estimara
que existe concertación, por que unos vendían las facturas
para que otros las utilizaran en su contabilidad, es un hecho
inherente a los delitos que se investigan, ya que sin la
existencia de tal concertación, ellos no se hubieran podido
llegar a cometer.
DECIMOSEPTIMO:
Que en el caso de los sentenciados Mejías Araya y Olmedo
Alvarez, les afecta la agravante contemplada en el inciso
segundo del artículo 111 del Código tributario, por haber
incurrido en las dos últimas situaciones descritas en el citado
artículo, esto es, la de haber utilizado para la comisión del
hecho punible asesoría tributaria y documentación falsa, las
que serán consideradas como una sola circunstancia agravante de
responsabilidad, en atención a que hay que tener presente la
redacción del inciso segundo del artículo 111 que señala que
“constiruirá circunstancia agravavante de responsabilidad
penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del
hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa,
fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.” De lo que aparece claramente que la agravante,
que es una sola, puede configurarse por tres situaciones
diferentes, hay que tener presente, además, que están
descritas en un mismo párrafo o inciso del artículo 97, por lo
que estos sentenciadores entienden que caen en esta agravante
los acusados que cometen el delito con cualquiera de las
circunstancias mencionadas, pudiendo ser una sola o varias de
ellas, considerando también que, cuando el legislador ha
querido que se consideren como circunstancias diferentes e
independientes unas de las otras, las ha enumerado o por lo
menos las ha mencionado en párrafos o incisos diversos, como es
el caso de las que enumera el Código Penal. Circunstancia que
se ha acreditado en virtud de lo declarado por los peritos Jorge
Muñoz Neira y Patricio Escobar Torres, quienes realizaron
peritajes a las facturas y determinaron que en varias de ellas
el sello era falso y no correspondía al del Servicio, además
con las evidencias materiales incorporadas bajo los números 29
y 30 de la Fiscalía, con lo señalado por José Méndez Urrutia
y Marco Muñoz Paredes, cuando expresaron que el caso de Olmedo
Alvarez, ingresó en su contabilidad trece facturas falsas y en
el caso de Mejías Araya dieciséis facturas falsas, y de la
evidencia material N° 32 y 33 del Ministerio Público. En lo
relativo a la asesoría tributaria, de acuerdo a las reglas de
la lógica y las máximas de la experiencia se puede concluir en
el caso de Olmedo Alvarez, que éste contaba con ella, en atención
a que era atendido por Lagos Escudero, quien trabajaba en una
oficina de contabilidad hace varios años, que según lo
expresado por su jefe el señor Espinosa sabía llevar la
contabilidad y estaba dedicado al IVA, además se acreditó que
el señor Araya llevaba la contabilidad de la sucesión Doménico
Correa Ugarte. En el caso de Mejías Araya también utilizó
asesoría tributaria ya que tal como lo declaró su contadora
Mirtza Maturana Poblete era ella quien le llevaba la
contabilidad y le conseguía facturas en Santiago para rebajarle
impuestos, incluso le llenaba los libros, pero siempre con el
consentimiento del señor Mejías.
Estos sentenciadores estiman que tratándose de los delitos del
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la
circunstancia de utilizar para la comisión del hecho
documentación falsa, no es inherente al tipo penal, como lo señalaron
las defensas, ya que se puede cometer dicha infracción sin
ocupar documentación falsa o facturas material o ideológicamente
falsas, así por ejemplo, se puede declarar un crédito fiscal
inexistente en el formulario N° 29, esto es sin respaldo
documental, con el fin de aumentar el crédito fiscal a que se
tiene derecho.
DECIMOOCTAVO:
Que concurre a favor del acusado Pedro Mejías Araya la
circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 110 del
Código Tributario, ya que se acreditó en estrados, que el
infractor en atención a sus bajos recursos pecuniarios y su
insuficiente ilustración, tuvo un conocimiento imperfecto del
alcance de las normas infringidas. Ello en virtud de lo
declarado por Paula Macarena Constanza Bass Martínez, Psicóloga,
quien realizó una evaluación a Pedro Mejías Araya de quien señaló
que tiene problemas de concreción, por lo que tiende a ser
influenciado en algunos modelos, el no ve gravedad en el delito,
ya que según el mismo decía todo el mundo lo hacía y ello lo
veía como normal, no lo ve grave porque no visualiza una víctima
en este delito, ya que el fisco no es una persona y eso se
agudiza en el caso de una persona con pensamiento concreto, lo
expresado por Myriam Matus Zuñiga, Asistente Social, quien
practicó un informe socioeconómico al acusado Pedro Mejías
Araya, se ha desarrollado como comunicador social, paralelamente
a eso se dedicaba a la venta de neumáticos, al momento del
informe estaba cesante, ingresos aproximado de $90.000.-, viven
en hacinamiento y muy precarias condiciones, sin problemas
importantes de salud. Grupo familiar que no cuenta con recursos
para satisfacer sus necesidades básicas, se encuentran en el
rango de familias pobres. Viven en malas condiciones de
habitabilidad, no contar con una cama por persona es
hacinamiento, es una casa que no tiene piso, sólo radier. A
este respecto se tiene presente, que en el caso de los delitos
tributarios, tal como lo señaló la psicóloga nos encontramos
ante un tipo penal sin víctima concreta, por lo que aún las
personas de inteligencia normal creen, certeramente, que no es
malo lo que se hace, además, el tema a tratar es una materia
difícil de comprender, incluso para profesionales de otras áreas
ajenas a la contabilidad, que han realizado estudios superiores,
como médicos, abogados, psicólgos o profesores, por lo que con
mayor razón el señor Mejías, por su situación educacional,
económica y su condición de tener un pensamiento concreto, lo
que lo lleva a dejarse influenciar fácilmente, tanto por sus
pares como por personas de mejor ilustración, influyendo en su
personalidad y decisiones, permiten, a estos sentenciadores,
presumir que efectivamente ha tenido un conocimiento imperfecto
del alcance de las normas infringidas.-
DECIMONOVENO:
Que no procede respecto de los acusados Araya Pulgar, Lagos
Escudero y Norambuena Pavez, la circunstancia agravante de
responsabilidad penal señalada en el artículo 111 del Código
Tributario, esto que el acusado haya utilizado para la comisión
del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o
adulterada, solicitada por la parte querellante, por estimarse
que forma parte del tipo penal descrito en el delito tributario
a que se refiere el artículo 97 N° 4 inciso final del citado
cuerpo legal.-
VIGESIMO: Que no se dará lugar a lo solicitado por la
Fiscalía, en el auto de apertura de juicio oral de fecha nueve
de septiembre del año 2004, en lo relativo al comiso del automóvil
marca BMW, placa patente SR-1707, por estimar el tribunal que no
se acreditó, con la prueba rendida en audiencia, que el citado
móvil proviene o fue el instrumento con el cual se ejecutó el
ilícito en el que tuvo participación el acusado Araya Pulgar.
VIGESIMOPRIMERO:
Que, en respecto de Pedro Mejías Araya, Carlos Araya
Pulgar y de Abel Norambuena Pavez debe entenderse que
ha existido reiteración de delitos de conformidad al inciso
segundo del artículo 112 del Código Tributario. Toda vez que
se encuentra acreditado que los hechos descritos en el
considerando octavo N° 1 de esta sentencia, fueron perpetrados
en esta jurisdicción durante los años 2001, 2002 y 2003, en lo
que dice relación a los acusados, Carlos Araya Pulgar y Abel
Norambuena Pavez y en lo que respecta al imputado Pedro Mejías
Araya, las facturas falsas fueron utilizadas en los meses
octubre y diciembre del año 2001, enero, febrero, abril, mayo y
junio del año 2002, esto es, en más de un ejercicio comercial
anual. En presencia de la reiteración aludida, cabe imponer, a
dichos sentenciados, la pena prevista a la infracción elevada
en un grado. Atento a que dicha norma está referida a la
aplicación de las penas y no es una circunstancia agravante del
delito, como lo solicitan los querellantes y la fiscalía.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, atendido a que favorecen al acusado
Araya Pulgar dos circunstancias atenuantes sin que le perjudique
agravante alguna, la referida pena será rebajada desde su parte
inferior en un grado, esto es a presidio menor en su grado mínimo,
el que será aumentado en dos grados por la reiteración de
infracciones, todo ello conforme a la facultad que le otorgan al
tribunal los artículos 68 del Código Penal y 112 del Código
Tributario
Que en el caso de Lagos Escudero le favorece una circunstancia
atenuante de responsabilidad y no le perjudica ninguna
agravante, por lo que en virtud del artículo 68 del Código
Penal, el tribunal la aplicará en el grado mínimo.
Que en el caso de Olmedo Alvarez le favorecen dos circunstancias
atenuantes de responsabilidad y le perjudica una agravante, por
lo que el tribunal las compensará racionalmente e impondrá la
pena en el grado mínimo, conforme a la facultad que le otorga
al tribunal el artículo 68 del Código Penal
Que en el caso del acusado Norambuena Pavez, del favorece una
circunstancia atenuante sin que le perjudique agravante alguna,
por lo que la pena se le aplicará en el grado mínimo, el que
será aumentado en un grado, en su parte inferior, por la
reiteración de infracciones, todo ello conforme a la facultad
que le otorgan al tribunal los artículos 68 del Código Penal y
112 del Código Tributario.
Que en el caso de Mejías Araya le favorecen tres circunstancias
atenuantes de responsabilidad y le perjudica una agravante, por
lo que el tribunal las compensará racionalmente y la referida
pena será rebajada desde su parte inferior en dos grados, el
que será aumentado en un grado por la reiteración de
infracciones, todo ello conforme a la facultad que le otorgan al
tribunal los artículos 68 del Código Penal y 112 del Código
Tributario.
VIGESIMOTERCERO:
Que conforme lo dispone el inciso final del artículo 70 del Código
Penal, se autorizará a los Lagos Escudero, Norambuena Pavez y
Mejías Araya para el pago de las multas, a que respectivamente
resulten condenados, por parcialidades, esto es en doce cuotas
mensuales, sucesivas e iguales a contar de la fecha de ejecución
de la sentenciar. El no pago de una sola de las parcialidades,
hará exigible el total de la multa adeudada. El Tribunal
concede esta forma de pago, atendido a las facultades económicas
de los mencionados inculpados, según de ha acreditado con los
informes sociales de las peritos Jeannette Araya Jara, en el
caso de Norambuena Pavez y de Myriam Matus Zúñiga en el caso
de Lagos Escudero y Mejías Araya. Respecto de los restantes
acusados no se concederá este beneficio, por no encontrarse
acreditadas las circunstancias que se tuvieron en vista al
concederlo.
Por estas consideraciones y, VISTO, además lo dispuesto en los
artículos 1°, 3°, 11 N° 6,7 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21,
24, 29, 30, 31, 47, 68, 69, 70, 456 bis A del Código Penal; artículos
1°, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 333, 340, 341,
342, 344, 346, 348, 349, 351 y 468 del Código Procesal Penal,
artículos 97 Nº 4, 99, 110, 111, 112, 162 del Código
Tributario; D.L. 825 y la ley 18.216 SE DECLARA:
I.- Que se CONDENA al acusado CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR,
ya individualizado, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de
presidio menor en su grado máximo, multa de veinte unidades
tributarias anuales, a las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la
condena, y al pago, proporcional, de las costas de la causa,
como autor de delitos tributarios, reiterados, del artículo 97
Nº 4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta
jurisdicción durante los años 2001 hasta el año 2003.-
II.- Que se CONDENA al acusado HUMBERTO ARTEMIO OLMEDO
ALVAREZ, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS
de presidio menor en su grado máximo, multa del cien por ciento
de lo defraudado, a las accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la
condena, al pago, proporcional, de las costas de la causa, como
autor de delitos tributarios, del artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción
durante el año 2002.
III.- Que se CONDENA al acusado JUAN REINALDO LAGOS
ESCUDERO, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS
de presidio menor en su grado medio, multa cinco unidades
tributarias anuales, a las accesorias de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena y al pago,
proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos
tributarios, del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código
Tributario, cometidos en esta jurisdicción durante el año 2002
IV.- Que se CONDENA al acusado PEDRO MANUEL MEJIAS
ARAYA, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS
de presidio menor en su grado medio, multa del cien por ciento
de lo defraudado, a las accesorias de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena y al pago,
proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos
tributarios, reiterados, del artículo 97 Nº 4 inciso segundo
del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción durante
los meses de octubre y diciembre del año 2001 y durante los
meses de enero, febrero, abril, mayo y junio del año 2002.
V.- Que se CONDENA al acusado ABEL EFRAIN NORAMBUENA
PAVEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS
de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco unidades
tributarias anuales, a las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la
condena, y al pago, proporcional, de las costas de la causa,
como autor de delitos tributarios, reiterados del artículo 97 Nº
4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta
jurisdicción a partir del mediados de octubre del año 2001
hasta el día 14 de abril del año 2003.-
VI,- Que se CONDENA al acusado ABEL EFRAIN NORAMBUENA
PAVEZ, ya individualizado, a sufrir dos penas de SESENTA
Y UN DIAS de presidio menor en su grado mínimo, dos multas
de cinco unidades tributarias mensuales, a las accesorias de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas de la causa, como autor de dos
delitos de receptación de especies, previstos y sancionados en
el artículo 456 bis A del Código Penal, de propiedad de Pablo
Corvalán Reyes y de René Morales Rojas con María Morales
Artus, cometidos en esta jurisdicción a principio del año
2003.-
VII.- Que con el mérito de los informes presentenciales de Norambuena
Pavez, Araya Pulgar y Olmedo Alvarez
incorporados como prueba documental Nº2 de la Fiscalía, este
tribunal considera que se cumplen en la especie los requisitos
establecidos en el artículo 15º de la Ley 18.216, y en
consecuencia, se otorga a los sentenciados Norambuena Pavez,
Araya Pulgar y Olmedo Alvarez el beneficio de la libertad
vigilada debiendo quedar sujetos a la vigilancia y orientación
permanente de un delegado de Gendarmería de Chile por un plazo
de seis años y a cumplir las demás exigencias contenidas en el
artículo 17 de la citada ley, con excepción de la letra d) en
atención a que si deben cumplirlo harían irrisorio el
beneficio otorgado.
Si el beneficio les fuere revocado o dejado sin efecto, los
condenados Norambuena Pavez, Araya Pulgar y Olmedo Alvarez
cumplirán efectiva e íntegramente las penas impuestas, y le
servirá de abono a Norambuena Pavez los cuarenta y nueve días
que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, a
Olmedo Alvarez los cuarenta y un días de privación de libertad
por estos hechos y a Araya Pulgar los sesenta y cinco días que
estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, según
consta del considerando noveno del auto de apertura de juicio
oral de nueve de septiembre del año 2004.
VIII.- Que reuniendo el sentenciado Mejías Araya los
requisitos establecidos en el artículo 8° de la ley 18.216, se
le otorga el beneficio de reclusión nocturna, por un
lapso igual al de la pena, computándose una noche por cada día
de privación de libertad a la que fue condenado, debiendo
cumplir con lo señalado en el artículo 10 de la citada ley con
excepción de dar cumplimiento al artículo 12 en atención que
haría irrisorio el beneficio otorgado.
Si el beneficio anterior le fuere revocado o dejado sin efecto,
el condenado Mejías Araya cumplirá efectiva e íntegramente la
pena impuesta, sirviéndole de abono los treinta y siete días
que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, según
da cuenta el considerando noveno del auto de apertura de juicio
oral de fecha nueve de septiembre del año 2004.
IX.- Que reuniendo el sentenciado Lagos Escudero los
requisitos establecidos en el artículo 4º de la ley 18.216 se
le concederá el beneficio de la remisión condicional de la
pena, quedando sujeto a la observación y vigilancia de la
autoridad correspondiente de la sección de tratamiento en el
medio libre de Gendarmería de Chile por un plazo de tres años,
debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
5 de la citada ley, con excepción de la letra d) en atención a
que si debe cumplirlo haría irrisorio el beneficio otorgado.
Si el beneficio anterior le fuere revocado o dejado sin efecto,
el condenado Lagos Escudero cumplirá efectiva e íntegramente
la pena impuesta, sirviéndole de abono los cuarenta y un días
que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, según
da cuenta el considerando noveno del auto de apertura de juicio
oral de fecha nueve de septiembre del año 2004.
X.- Para el caso que los sentenciados no pagaren la multa
impuesta sufrirán por vía de sustitución o apremio, la pena
de reclusión, regulándose un día de privación de libertad
por cada quinto de unidad tributaria mensual a que resultaron
condenados y no pagasen. En todo caso, la reclusión no podrá
exceder de seis meses.-
Una vez ejecutoriado el presente fallo, dese cumplimiento al artículo
468 del Código Procesal Penal.
Devuélvase a los intervinientes, en su oportunidad, los
elementos de prueba incorporados en la audiencia.
Sentencia redactada por la magistrado Amelia Avendaño González.
Regístrese, notifíquese y comuníquese oportunamente al
Juzgado de Garantía de Curicó, hecho, archívese.”
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