Código Tributario – Artículo
97 N° 4 inciso final. FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE
DESPACHO FALSAS – AUSENCIA DE PERJUICIO FISCAL – EFECTOS –
QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL
ORAL EN LO PENAL DE
LINARES – SENTENCIA CONDENATORIA. El Tribunal Oral en lo Penal de Linares
condenó a un acusado como autor del delito de facilitación maliciosa
de guías de despacho falsas, en grado de consumado, consistente en la
aceptación maliciosa de guías de despacho que adolecían de falsedad,
por cuanto tenían timbre del Servicio de Impuestos Internos falso,
constituyendo así un doble juego de las guías de despacho verdaderas,
facilitando las mencionadas guías de despacho falsas a terceras
personas con el claro propósito de que éstas evadieran el pago del IVA
que toda operación lleva consigo. En cuanto a la alegación de la defensa,
reapecto a que el delito sólo estaría en grado de tentativa, al no
existir perjuicio fiscal alguno, ya que los impuestos se retuvieron, en
su totalidad, y se pagaron en arcas fiscales, el tribunal consideró en
su fallo que procede su sanción en grado de consumado, toda vez que
esta figura penal no requiere para existir otra cosa que no sea el
cometer la acción descrita en forma maliciosa, con la intención que en
ella se señala, sin necesidad de que se produzca un perjuicio
pecuniario fiscal. El texto completo de la sentencia es el
siguiente: CONTRA LUIS ALBERTO CARRASCO VASQUEZ,
POR EL DELITO DE FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, EN
GRADO DE CONSUMADO. R. U. C. 0210000111-2. R.I.T. 70 – 04. CODIGO UNICO DE CAUSAS: 05001. Linares, a tres de diciembre del año
dos mil cuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, durante los días
veintinueve y treinta de noviembre de los corrientes, ante la Primera
Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Linares,
constituida por el Juez Presidente de Sala
don Humberto Paiva Passero, doña María Eugenia Muñoz Canales,
y don Roberto García Gil, quien las oficiará de redactor; se llevó a
efecto la Audiencia del Juicio Oral relativa a los autos RIT N° 70 /
2004, seguidos contra don; LUIS ALBERTO CARRASCO VAQUEZ, chileno, cédula
nacional de identidad número 10.560.313 – 4, chileno, nacido el 25 de
septiembre del año 1.965, en Linares,
39 años de edad, casado, agricultor, domiciliado en San
Dionisio, comuna de Colbún. Fue parte acusadora en el presente
juicio el Ministerio Público, representado en la Audiencia por la
fiscal doña María Teresa Recabarren Domínguez. La defensa del encausado estuvo a cargo
de la abogada de la Defensoría Penal Pública Licitada, doña Carmen
Greco Burgos. Fue parte también a título de
querellante, por el Servicio de Impuestos Internos, don Rodrigo Domínguez
Salinas. SEGUNDO: Que los hechos materia de la
acusación, según el Auto de Apertura del Juicio Oral, del Juzgado de
Garantías de Linares, fueron los siguientes: Que el día 18 de
diciembre de 2001, aproximadamente
a las 12:00 horas, en la Feria de Animales Inversiones Santa Ema de
Linares, y a consecuencia de una fiscalización practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, los imputados Ramón Cordero Troncoso y
Luis Alberto Carrasco Vásquez fueron
descubiertos en los momentos en que
éstos, previamente concertados, el primero de ellos habría
entregado maliciosamente al segundo de los nombrados guías de despacho de su propiedad
correspondiente a las Numero 150 y 152 Rut 6.276.491-0 a nombre de Ramón
Cordero Troncoso, las cuales adolecían de falsedad, por cuanto tenían
timbre del Servicio de Impuestos Internos falso, ya que no se correspondían
con los timbres 66 y 169 legítimos del Servicio de Impuestos Internos,
constituyendo así un doble juego de las guías de despacho verdaderas
emitidas por el propio Cordero Troncoso a otros contribuyentes, en tanto
que Carrasco Vásquez facilitó las mencionadas guías de despacho N°
150 y 152 falsas de Cordero Troncoso a terceras personas con el claro
propósito de que estas evadieran el pago de impuestos a las ventas que toda
operación lleva consigo. Que los hechos antes descritos son
constitutivos del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
final del Código Tributario, en grado de consumado, en que le ha cabido
al acusado una participación en calidad de autor, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal; que le beneficia
la atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por
lo anterior, solicita se imponga al acusado Luis Alberto Carrasco Vásquez
la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado
medio, multa de diez unidades tributarias anuales, más la accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y
el pago de las costas de la causa. Que, en sus alegatos de Apertura,
Clausura y Réplica, sostuvo iguales pretensiones, con los siguientes
aspectos de importancia: Que los bienes jurídicos protegidos, son el
perjuicio al erario nacional y la fe pública, que hubo dolo en el
accionar del acusado, ya que él las mandó a confeccionar y las hizo
timbrar. Que los terceros que usaron las guías de despacho falsas
proporcionadas por el encausado, tenían guías de libre tránsito,
fueron engañados por el acusado, que el acusado era contribuyente, sólo
que está en la lista de contribuyentes de difícil fiscalización, por
eso uso las guías de Cordero Troncoso, quien no estaba en ella; que el
delito es de peligro y no requiere perjuicio. Y que se da la agravante
de la concertación del artículo 111 inciso segundo del
Código Tributario. Que los timbres de las guías eran falsos, no
eran los del Servicio de Impuestos Internos, que fue consumado, porque
basta la facilitación, que la hubo, Por su parte el querellante - quien si
bien formuló su propia acusación, en términos generales acusó por
los mismos hechos, participación, y por el mismo número 4 inciso final
del artículo 97 del Código Tributario, difiriendo solo en la presencia
de una agravante, y como consecuencia de ello en pedir una pena mayor,
por lo que en lo que a los hechos, participación y calificación se
refiere, el tratamiento será común con la fiscalía, máxime que
presenta la misma prueba – expresa en su acusación: Que el día 18 de
Diciembre del año 2001, en el marco de una fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos en la Feria de Animales de Linares “Inversiones
Santa Ema S.A.”, funcionarios de la VII Dirección Regional Talca,
detectaron la facilitación de las guías de despacho N° 00150 y 00152,
con membrete RAMON CORDERO TRONCOSO, RUT N° 6.276.491-0 a LUIS CARRASCO
VASQUEZ, RUT 10.560.313-4, con el fin de que este último, pudiese
respaldar con dichas guías, el traslado de animales de su propiedad y
de terceros hacia la Feria de Linares “Inversiones Santa Ema S.A.”,
evitando de esta manera que dicha Feria retuviera la totalidad del IVA
(18% en la época en que ocurrieron los hechos) resultante de la venta
en remate de dichos animales, lo que se realiza a través de la emisión
de una factura de compra, y solo retenga el 10% del valor de la operación
gravada con el referido impuesto, generando la posibilidad de que los
vendedores de estos animales evadan el IVA al no enterar en arcas
fiscales, el restante 8% del valor de dicha operación, que les
correspondía pagar dada su calidad de vendedores de animales, actividad
gravada con el impuesto al Valor Agregado. En efecto, al ser chequeadas
las referidas guías de despacho N° 00150 y 00152 se determinó que
esos documentos no se encontraban dentro del rango de documentación
autorizado al contribuyente CORDERO TRONCOSO, que a la sazón sólo
llegaba a la guía de despacho N° 137. La falsedad de las mencionadas
guías de despacho no solo se constató por estar fuera del rango de
timbraje autorizado por el Servicio al emisor de las mismas, sino por
cuanto los cuños utilizados en dicho timbraje no correspondía a los
empleados por el Servicio de Impuestos Internos en la Unidad de Linares,
esto es, los N° 66 y 169. Que las referidas guías de despacho N°
00150 y 00152 respaldaban la entrega de una decena de animales a la
Feria de Linares, tales como caballares y vacunos, supuestamente de
propiedad de Ramón Cordero Troncoso, pero, que en realidad pertenecían
a Luis Carrasco Vásquez y a terceras personas, tales como Francisco
Zenteno Alarcón, Rut 3.915.575-3 y Sergio Marambio Bravo, Rut
5.441.278-9. Asimismo, el acusado LUIS CARRASCO VÁSQUEZ, previamente
concertado con CORDERO TRONCOSO también facilitó a las terceras
personas antes señaladas las guías de despacho N° 00150 y 00152 con
membrete de “RAMÓN CORDERO TRONCOSO, RUT N° 6.276.491-0”, permitiéndoles
incluir dentro de las mismas el traslado de sus animales hacia la
mencionada Feria de Animales Inversiones Santa Ema Limitada, con el fin
de que estos terceros bajo el amparo de los señalados documentos
tributarios pudiesen obtener una retención parcial y no total del
impuesto al valor agregado; como correspondería en el caso que no
trasladasen los animales amparados en dichas guías por parte de la
referida Feria, pudiendo evadir dicho impuesto al no enterar en arcas
fiscales el porcentaje del IVA que les correspondía pagar dada su
calidad de vendedores en una operación de venta de animales,
configurando una operación dolosa destinada a burlar el pago del
referido impuesto. Que los hechos antes reseñados son constitutivos del
ilícito tributario, descritos y sancionado en el artículo 97 N° 4
inciso 5° del Código Tributario, en grado de consumado, cometido por
el imputado en perjuicio del Fisco de Chile, y que, en la especie,
concurre la circunstancia agravante especial del artículo 111 del Código
Tributario. Por todo lo anterior, requiere que se imponga al acusado,
la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más
una multa de veinte unidades tributarias anuales y el pago de las costas
de la causa. Iguales argumentos sostiene en sus
alegatos de apertura y cierre, recalcando, que el delito en comento es
de mera actividad, bastando el sólo hecho de la facilitación de
documentación contable, para que se configure, más allá de haberse o
no producido el perjuicio, es de intenciones. Agrega que en la figura
que operó se da un cambio de sujeto de IVA, en que la Feria de Animales
pasa a hacer las veces de agente retenedor de un 10 % - a la época -
del IVA, producto de la venta de animales, pagándose el neto y el 8% al
vendedor. Que el delito es de mera actividad, pues basta el intento de
cometer el ilícito, como ocurrió, sin necesidad de sufrir perjuicio
monetario el fisco. Que se dan todos los requisitos del inciso quinto
del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, en especial la
falsedad, ya que los timbres de las guías de despacho involucradas, no
se correspondían a los cuños legítimos del Servicio en Linares. Que
no favorece al acusado la atenuante de la cooperación sustancial del
artículo 11 número 9 del Código Penal, toda vez que dio versiones
diferentes e inconducentes a la investigación. Contestando la acusación la defensa del
acusado expuso, en sus Alegatos de Apertura, Clausura y Contrarréplica,
a grandes rasgos que, no se podrá desvirtuar la presunción de
inocencia de su defendido, ya que no hubo perjuicio, pues los impuestos
se pagaron, con mucho habría delito tentado; que su defendido no tiene
la calidad de contribuyente, a lo más sería cómplice del verdadero
contribuyente; que no sabía que las guías eran falsas, con lo que no
hay dolo en su obrar; que le favorece la atenuante de su bajo nivel de
conocimiento y situación económica del artículo 110 del Código
Tributario; que las guías de despacho, 150 y 152, son verdaderas, solo
les falta el timbre de Impuestos Internos, que por eso el ilícito
aplicable es el del número 10 del artículo 97
del Código Tributario. Sostiene que sí le favorece la atenuante
del número 9 del artículo 11 del Código Penal y que no le afecta la
agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, por
el principio del non bis inidem. Que no se acreditó la intención de
cometer delito; que sólo existen las declaraciones del acusado para
inculparlo; y que le favorece la atenuante del inciso primero del artículo
111 del Código Tributario, pues se pagaron los tributos. Por último,
invoca el artículo 70 del Código Penal, para el pagó mínimo de la
mulita, si fuere menester. Solicita, su absolución. TERCERO: Que, en la presente causa,
hubo Una Convención
Probatoria, a saber: Que respecto de la prueba documental señalada en
la acusación del Ministerio Público, se ha observado la cadena
ininterrumpida de custodia, constando en el formulario de cadena de
custodia correspondiente, la firma de todas las personas que fueron
autorizadas a reconocer o manipular dichos objetos. CUARTO: Que los presupuestos fácticos
que resultaron acreditados, fueron los siguientes: 1.- Que el día 18 de diciembre del año
2001 Luis Alberto Carrasco Vásquez facilitó a Francisco Zenteno Alarcón
y a Sergio Marambio Bravo las guías de despacho N° 00150 y 00152 del
contribuyente Ramón Cordero Troncoso, con el objeto de burlar
el pago real, 18 %, del Impuesto al Valor Agregado que grava las
operaciones de compra y venta de animales en una feria, la cual debe
actuar como agente retenedor. 2.-
Que las guías de despacho referidas previamente no se encontraban
dentro del rango de documentación autorizada al contribuyente Cordero
Troncoso por el Servicio de Impuestos Internos porque no tenían el
timbre legítimo de ese Servicio. 3.- Que Francisco Marambio Bravo y
Sergio Zenteno Alarcón, a esa fecha, no tenían iniciación de
actividades por lo que, a su respecto, la retención del impuesto debió
haber sido total y no parcial, como se pretendía. Valga señalar, que toda la prueba que
se rindió en la audiencia, por las tres partes, lo fue legalmente; en
efecto, la testimonial, mediante el debido, juramento o promesa de decir
verdad, examen y
contra-examen; la pericial, mediante el debido juramento o promesa de
decir verdad, exposición pericial y examen y contra examen de rigor, la
documental, a través de su exhibición, lectura, y señalamiento de
origen, no objetada, y la
material a través de su exhibición, sin perjuicio de la convención
probatoria. Debiendo señalarse, que la parte querellante hizo suya
todas y cada una de las pruebas presentadas por la fiscalía, por lo que
en lo sucesivo del fallo sólo se hablará de prueba incorporada y
rendida por la fiscalía, debiendo entenderse que también la incorporó
y rindió la parte querellante, como efectivamente así lo solicitó en
el transcurso de la audiencia, y para cada una de ellas, lo mismo para
los declarantes. QUINTO: Que en orden a acreditar los
elementos componentes de cada una de las proposiciones fácticas,
planteadas en el numeral anterior, se tomaron en consideración las
siguientes probanzas de los intervinientes: A.- PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL
QUERELLANTE: a.- Testimonial; declaraciones de: 1.- Francisco Antonio Zenteno Alarcón,
quien expresó que antes de la pascua del año 2001, concurrió a la
Feria de Animales Santa Ema de Linares, y que allí el acusado le ofreció
incluir sus animales – dos terneros y un potrillo -en una guía de
despacho que él tenía, señalándole que le iban a devolver parte del
IVA. Agrega que en la tarde de ese día el acusado le manifestó que había
habido un problema con las guías de despacho. Agrega que no tenía
iniciación de actividades. Reconoce al acusado en la audiencia. 2.- Sergio Antonio Marambio Bravo; quien
expresó que habiendo concurrido a la Feria de Animales de Linares, allí
el acusado, Luis Carrasco, le ofreció venderle su caballo a través de
una guía de despacho de un tercero, pero resultó que al final el
acusado le anotó en la guía los dos caballos que llevaba, y que nunca
vio la plata. Agrega que no es contribuyente, y reconoce al acusado en
la audiencia. 3.- Nibaldo Antonio Bahamóndez Valdés;
quien dijo que en la pascua
del año 2.001, entregó un caballo para la venta al hermano del
acusado, quien es amigo suyo, el cual lo llevó a la feria, para la
venta, pero que nunca le pagó, porque había habido un problema con los
números en unas guías de despacho. Resulta interesante, en este momento, y
sin perjuicio de lo que se valla concluyendo, que vemos, con claridad
meridiana, como se da una “cuarteta”, que incluye, a los tres
declarantes y al acusado, y como todos ellos se relacionan con una
operación tributaria, consistente en vender sus animales a través de
unas guías de despacho, ofrecidas para tal evento por el acusado a los
dos primeros, y utilizada en la venta del caballar del tercero de los
declarantes, y como se produjo un problema que impidió el pago, siendo
estas guías de una tercera persona. Siendo la credibilidad de los
declarantes, dignas de todo crédito, pues sus recuerdos se anclan en
algo inolvidable para el común de los “mortales”, cual es no
recibir el pago de los animales confiados a un tercero para la venta. 4.- Solange Ascencio Acosta; quien
manifestó, que en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, procedió ha hacer una fiscalización a la Feria de Animales
Santa Ema de Linares, el 18 de diciembre del año 2001; en la cual se
detectó la presencia de dos guías de despacho falsas, las números
00150 y 00152, correspondientes al contribuyente Ramón Cordero
Troncoso, el cual sólo tenía autorizadas hasta la número 137, y que
eran utilizadas por el acusado Luis Carrasco Vásquez el cual las había
facilitado a terceras personas para transportar y vender sus animales en
la referida Feria. Agrega que las dichas guías no llevaban los timbres
reales del servicio, correspondientes a los cuños números 66 y 169,
ante lo cual se ordenó a la Feria, retener el 100% del IVA. Que el
acusado, al que reconoce en la audiencia, concurrió el día siguiente a
retirar los cheques de la venta a la Feria. Agrega que se tomó
declaración a Ramón Cordero Troncoso, quien reconoció que sabía de
la existencia de esas dos guías de despacho, ya que junto con Luis
Carrasco, en una fiesta en Rary, las hicieron timbrar por un señor de
Rancagua, y para llevar animales a la feria, se les cobró $10.000 por
cada una, y que quien las mandó ha hacer fue el acusado. Que el
acusado, a esa fecha era contribuyente, pero incluido en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización, por lo que siempre se le iba
a retener, a él, el 100% del impuesto, Exhibida que le fueron, las
evidencias materiales números uno y dos, incorporadas por el ministerio
público, las reconoció como las guías de despacho, números 00150 y
00152, por ella fiscalizada
el día de los sucesos, y que después resultaron ser falsas por el
timbre que llevaban; también reconoce, como los cuños legítimos números
66 y 169, los cartones estampados con un timbre que se le exhiben, y que
corresponden a las evidencias materiales números tres y cuatro de la
fiscalía. Agrega que en virtud de la operación con guías de despacho,
a esa época, se retenía sólo el 10% del IVA y el restante 8%, se
entregaba al vendedor, para que el lo tributará, pero como se detectó
esta irregularidad se ordenó la retención total a la Feria. Agrega que
si hubieren llevado alguno de los cuños del Servicio, serían
verdaderas; en el mismo sentido, Odette Urrutia Durán. 5.- José Alfonso Campos Campos; quien
fue claro en señalar, que el acusado le mandó a hacer una guía de
despacho a nombre de un señor Cordero, que el mismo retiró y pagó $
7.000, por ella; lo que es confirmado con los dichos del Inspector Jorge
Bahamóndez Rivas 6.- Claudio Pérez Albornoz; quien dice
que investigó una denuncia por delito tributario, en donde pudo
enterarse por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que
se detectaron dos guías de despacho falsas en la Feria de Animales de
Linares, con timbres falsos. Agrega que le tomó una primera declaración
al acusado el 19 de diciembre del año 2001, en que éste responsabilizó
de todo a Cordero Troncoso, y que no sabía que las guías eran falsas;
y que en ellas se pretendió vender como siete animales, como cinco de
terceras personas. Agrega que el acusado concurrió el día 19 de
diciembre del año 2.001, a la Feria a retirar los cheques de las
ventas, y que ahí se le llevó a declarar, no poniendo ningún
problema. Cabe aquí hacer un apartado, en relación
a la parte de la declaración que refiere que el acusado no puso
problema para ir a declarar cuado fue sorprendido retirando los cheques
en la feria. En efecto, ello debe ser tomado en cuenta como un elemento
más, al momento de decidir la concesión, como se hará,
de la atenuante de la colaboración sustancial con el
esclarecimiento de los hechos, en el otrosí duodécimo de la presente
al que nos remitimos. 7.- Patricio Novoa González, quien
expresó que se interrogó a varias personas involucradas en los hechos;
Sergio Marambio Bravo: quien le señaló que llevó sus animales a la
feria de Palmilla, y como no es contribuyente, el acusado le ofreció
incluirlos en unas guías de despacho, venderlos y darle la evasión del
IVA; Francisco Zenteno: que llevó un potrillo y dos vacunos a la Feria
para venderlos, y allí el acusado le ofreció la inclusión en las guías,
y que después el acusado haría el reparto. Agrega que estas dos
personas le dijeron que las guías no eran del acusado. Interrogado
Cordero Troncoso, señaló que en una oportunidad, en que se le habían
acabado las guías de despacho, el
acusado le dijo que él iba a mandar ha hacer unas guías de despacho a
la imprenta Fénix, y que el mismo tenía la persona para el timbraje.
Agrega que luego se tomó declaración al acusado, quien en una primera
declaración negó toda su responsabilidad; pero en la declaración del
15 de marzo del año 2002, señaló que él mando ha hacer las guías de
despacho, a la imprenta Fénix con los datos de Cordero Troncoso, y que
para los efectos del timbraje, en una fiesta, un sujeto, con un brazo,
las timbró, por $ 10.000
cada una, y que luego se
contactó con Zenteno, Marambio y Bahamóndez, para incluir sus
animales. Agrega que se alcanzó a averiguar de la existencia de éste
“timbrador”, pero no se le encontró, continua diciendo, que cuando
se allanó el domicilio del acusado, se encontraron
guías de despacho, a nombre de Roberto Pinilla, Eduardo Alfaro y
del mismo Cordero Troncoso. Reconoce al acusado en la audiencia. 8.- Raúl Loyola González; quien
manifestó, que investigó los hechos de la causa, referentes a la
existencia de dos guías de despacho falsas, que fueron detectadas en la
Feria de Animales de Linares. Que entrevistó a Pablo Carrasco Vásquez,
no contribuyente, quien le dijo que el acusado le ofreció las guías de
despacho para meter sus animales y así la Feria no retuviera todo el
IVA, lo que hizo junto con los animales de Zenteno, Marambio y Bahamóndez,
tampoco contribuyentes. Que las referidas guías eran las número 150 y
152, a nombre de Ramón Cordero, de fecha 18 o 19 de diciembre del año
2.001, las que reconoce como tales cuando se le exhibe la evidencia
material números uno y
dos, incorporadas por la fiscalía. Agrega que al acusado se le tomó
tres declaraciones, en diciembre del año 2001, y febrero y marzo del año
2.002, habiendo en la primera de ellas negado toda su participación, y
sólo en las segunda y tercera, fue reconociendo su participación, y
que el mismo llevó las guías para la firma de un tal “Gabriel”,
aunque en marzo lo cambio por una tal Carmen Castillo. Agrega que en el
domicilio del acusado se encontró más documentación contable. En
igual sentido Jorge Bahamóndez Rivas.
9.- Declaración de Jacqueline Del Carmen Muñoz, quien expresó
que en su calidad de contadora de la feria de Animales Santa Ema de
Linares, el 18 de diciembre del año 2.001, recibió un llamado del
Servicio de Impuestos Internos, en que se le señaló que debía retener
el 100% del impuesto correspondiente a las guías de despacho 00150 y
00152, ya que eran falsas, por lo que se procedió a retener, no sólo
el 10 % que se hacía normalmente como agentes retenedores sino que
también el 8 % restante. Que tales guías eran de Ramón Cordero
Troncoso y que quien fue a retirar los cheques el día siguiente fue
Luis Carrasco. Agrega que el señor Luis Carrasco al día siguiente le
ofreció cambiar las guías de despacho, al que reconoce en la
audiencia. Agrega que si no se hubiere avisado, no se habrían dado
cuenta de la falsedad. 10.- Ernesto Mardones Bawlitza, quien
expuso, que es gerente y rematador de la Feria de Animales de Linares, y
que en esa fecha se fiscalizo por el Servicio de Impuestos Internos la
Feria, y se ordenó la retención del 100 % del impuesto correspondiente
a las ventas de las guías de despacho números 150 y 152, a nombre de
Ramón Cordero Troncos, por tener timbres falsos. Agrega que al día
siguiente Luis Carrasco fue detenido cuando concurrió a retirar los
cheques a la Feria. Sostiene, que todo el impuesto fue cancelado al
fisco. Respecto de esta declaración y sobre
todo en su última parte, debe hacerse un interesante reparo; en el
sentido de que el deponente es claro en señalar que todo el impuesto
retenido fue debidamente cancelado al erario fiscal, lo que nos permite
concluir que si bien el fisco no sufrió un perjuicio económico, que
pudiera servir parta excluir el delito en comento; toda vez que el
mismo, como se verá es de mera actividad o peligro bastando que se den
sus requisitos configurativos para que opere, sin necesidad de producir
perjuicio, sino sólo siendo suficiente incluso, la mera posibilidad de
delinquir a la luz del inciso quinto del numeral cuatro del artículo 97
del Código Tributario; si sirve, sin embargo, para configurar la
atenuante del artículo 111 del Código Tributario, inciso primero parte
final, como se verá en el apartado duodécimo de esta. b.- Pericial: declaración de: 1.- Sandra Córdova Delgado; quien fue
clara en señalar, que no hay correspondencia entre los timbres de las
guías de despachos 150 y 152, y los cuños, en cartón, cotejados; por
lo cual concluye, que los timbres de las guías de despacho mencionadas,
son falsos. Exhibida que le fue la prueba material fiscal números uno,
dos, tres, y cuatro, incorporadas por la fiscalía, las reconoce como
las guías por ella peritadas, y los estampados de los cuños del
Servicio de Impuestos Internos que tuvo a la vista para cotejar y
periciar. Agrega que se observaba, en los timbres de las guías de
despacho, mala calidad del estampado, con muecas, tanto en los círculos
interno como externo. c.- Material; incorporadas con lo números:
1.- Guía de despacho, número 00150,
que da cuenta de su pertenencia al rut número 6.276.491-0, a nombre de
don Ramón Cordero Troncoso, de giro agricultor propietario, domiciliado
en Parcela número 26, san Dionisio, Colbún, de fecha 18 de diciembre
del año 2001, extendida a nombre de la Feria Santa Ema, de Linares, y
que da cuenta de dos vacunos y un potrillo, por la suma total de $
270.000, con un timbre estampado al anverso. 2.- Guía de despacho número 00152, con
iguales característica, y menciones, pero dando cuenta de una vaca,
cuatro caballares y una vaca con cría, por la suma de $ 302.000. 3.- Cartulina de color blanco, con una
serie de timbres estampados en la que se certifica que ellos
corresponden a la máquina timbradora manual número 66 del Servicio de
Impuestos Internos de Linares. 4.- Cartulina de color blanco, con una
serie de timbres estampados en la que se certifica que ellos
corresponden a la máquina timbradora eléctrica número 169 del
Servicio de Impuestos Internos de Linares. Valga, por último, en relación a la
testimonial de la fiscalía, señalar,
que ella fue sometida al contra examen de la defensa el cual no
logró desvirtuar la claridad y tranquilidad con que los testigos
deponentes, expusieron sus dichos, en relación a la Teoría del Caso
del Ministerio Público y del Querellante, más aún, fueron
coincidentes, los unos con los otros, demostrando con ello, no sólo
consistencia interna en sus propias declaraciones, individualmente
cotejadas, sino, que en su conjunto con el resto de los testimonios
analizados. SEXTO: Que, apreciando libremente la
prueba descrita en el razonamiento precedente, la que por no contradecir
los principios de la lógica, ni ser contraria a las máximas de
experiencia, ni a los conocimientos científicamente afianzados, máxime
que se trata de hechos que perfectamente pueden ser apreciados por los
sentidos, sin requerir de algún conocimiento especial, a más del
perito oído en la audiencia, la convención probatoria del apartado
tercero de la presente, lo dispuesto en el artículo 297 del Código
Procesal Penal, y ateniéndonos a los límites del conocimiento humano,
a la prueba rendida en la Audiencia y a la capacidad acreditativa de las
misma; es suficiente para formar la convicción de este Tribunal,
más allá de toda duda razonable, y
dar por establecido los hechos,
descritos en el numeral cuatro de la presente, máxime que las
declaraciones de los testigos referidos en el apartado anterior,
provienen de personas que presenciaron los hechos o que tomaron
conocimiento de los mismos, en forma próxima a su ocurrencia, que
impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por
sus sentidos, por eso ellos
aparecen como veraces y creíbles, razón por la cual este Tribunal
acoge plenamente la prueba rendida por el Ministerio Público y por el
Querellante; como quiera que la prueba testimonial rendida por la
defensa, a título de testigos de descargo, todos ellos menos dos, no
son ni más ni menos, que los mismos de cargo, a los cuales, como ya se analizó, en el
considerando anterior, se les dio pleno valor en sus dichos como
testigos de cargo, pues resultaron más creíbles sus relatos a la luz
de la inmediación que inviste a estos jueces, como también, en relación
al contexto general de la prueba vista y oída en la audiencia, la cual
apuntó, claramente, en el sentido de las tesis de los acusados, y no de
la de descargo, máxime, como ya se dijo, que la defensa, no presentó
ningún otro testimonio que pudiere desdecir, a la prueba fiscal, y más
aún, que una misma prueba no puede servir, a la vez, para dos
acreditaciones distintas, mucho
menos, si son opuesta, como en el caso en debate; y en cuanto a los
otros dos testigos de cargo, Rosa Encina Castillo, y Dámaso Jara
Altamirano, sus declaraciones serán desestimadas por las razones que se
dirán en el apartado undécimo de la presente, al que nos estaremos. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 341 inciso segundo del Código Procesal Penal, se llamó
a las partes a debatir, sobre la recalificación de los hechos, a título
de la infracción legal contemplada en el artículo 97 número 10 del Código
Tributario, en cuanto a calificar los hechos como el uso de guías de
despacho sin el timbre correspondiente. Que el ministerio público se
opuso a dicha calificación, sobre la base de que las guías de despacho
reúnen todos los requisitos formales, incluso el timbre mismo, lo único
que es falso; siendo, además, dicha figura ajena a su competente. Por
su parte el querellante, alude a la misma tesis anterior. La defensa, en
cambio, sostiene, que efectivamente procede dicha calificación, toda
vez que a las referidas guías de despacho les falta el timbraje del
Servicio de Impuestos Internos. Como se ve, y a modo de anticipo, de la
calificación que en definitiva se decida adoptar por éste tribunal, el
problema central, consiste es determinar, cuando vamos a estar en
presencia de una guía de despacho sin el timbre correspondiente, si
cuando no tenga timbre, o cuando teniéndolo, este no haya sido
efectuado, -el timbraje-, por el Servicio de Impuestos Internos, como
refiere el artículo 70 número tres del Reglamento de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios. El tribunal, ha estimado, más allá
de toda duda razonable, que la disposición del número 10 del artículo
97 del Código Tributario, sólo tiene aplicación -y más allá del
timbraje o no- en el caso de un no otorgamiento con los requisitos
legales, o de un uso, o de un fraccionamientos en los montos, de una guía
de despacho, pero no en la facilitación de la misma, pues esta
última figura, y que es la de la causa, se pena, única y
exclusivamente a través del número 4 inciso final del artículo 97 ya
comentado, quedando con ello subsanado el problema de la aplicación o
no del número 10 del referido artículo. Pero, y a pesar de que el
problema ya dilucidado ha quedado atendiendo únicamente a los verbos
rectores de las disposiciones en conflicto; no resulta menos
interesante, razonar acerca de que como la ley no distingue, la expresión
“sin el timbre correspondiente”, ha de tomarse en el sentido de una
guía de despacho sin timbre, lo que no sucede en la especie, pues
acreditado ha quedado que timbre llevaba, aunque falso, porque no era el
correspondiente del Servicio de Impuestos Internos de Linares, a ninguno
de sus dos cuños, ni mucho menos el que llevaba, había sido puesto por
el referido Servicio. Que los hechos reseñados en el
considerando cuarto, cabe
calificarlos del delito de FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO
FALSAS, EN GRADO DE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso final del Código Tributario; toda vez que resultó
acreditado que el acusado procedió dolosamente a facilitar guías de
despacho falsas y con el objeto de burlar el pago de impuestos a
terceros, con el propósito de respaldar el traslado de animales de
propiedad de estos hacia la Feria de Linares “Inversiones Santa Ema
S.A.”, y obtener de esta manera una retención parcial y no total del
I.V.A., como habría correspondido sino hubieren trasladados los
animales amparados en esas guías de despacho; siendo su acción típica
antijurídica y culpable. Que en cuanto a la alegación de la
defensa, de que el delito, de haberlo, sólo estaría en grado de
tentativa, toda vez que no hay perjuicio fiscal alguno, ya que los
impuestos se retuvieron, en su totalidad, y se pagaron en arcas
fiscales; cabe señalar que se ha castigado como consumado toda vez que
esta figura penal no requiere para existir otra cosa que no sea el
cometer la acción descrita en forma maliciosa con la intención que en
ella se señala, sin necesidad de que se produzca un perjuicio
pecuniario fiscal. En efecto, cuando el sentido de una
disposición legal es claro, como en el caso en estudio, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; toda
ves que el inciso final del número 4 del artículo 97 del Código
Tributario, emplea las expresiones rectoras, facilitar, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de alguno de los ilícitos del
referido numeral; dando a entender, claramente, que basta que exista la
intención, ya no sólo de
cometer, alguno de los delitos del número 4, sino que más aún, hacer
posible que estos se puedan cometer, para estar en presencia de este ilícito,
de mera actividad, intencionalidad o de peligro. Por lo que si el delito
deseado no se produce, ese deseo, se sanciona a través de ésta norma. Refuerza lo anterior, en cuanto a que no
es necesario el perjuicio para este ilícito, la circunstancia de que
mientras la penalidad pecuniaria para este inciso final del número 4
del artículo 97 del referido Código, es una multa a libre aplicación,
sin parámetros más que su máximo, 40 U.T.A.; todas las de los incisos
anteriores, para su aplicación, deben calcularse en función a un
porcentaje de lo defraudado; dando ha entender con ello, una razón más,
de que en el ilícito en comento, no hay perjuicio o defraudación
monetaria fiscal, para consumar. Que tampoco, a más de lo ya dicho,
se acoge la alegación de la defensa de calificar el ilícito
como la infracción del artículo 97 número 10 del Código Tributario,
en el sentido de que sólo se ha hecho uso de las guías de despacho sin
el timbre correspondiente, del Servicio de Impuestos Internos, pero no
por ello pasan a ser falsas, en relación al requisito de timbraje del número
3 del artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; porque la figura
en que se encuadraron estos hechos señala que para que se configure el
delito no se requiere, incluso, uso de timbre alguno en las guías de
despacho, máxime cuando el referido artículo 97 N° 10 sólo sanciona
el no otorgamiento de una guía de despacho, con sus requisitos
formales, entre ellos el timbre del Servicio, o el uso de ellas sin el
timbre respectivo, o el fraccionamiento de sus montos
y no su facilitación; en cambio el tipo del 97 N° 4 inciso
final del Código Tributario sanciona su facilitación en forma
maliciosa. OCTAVO: Que el Ministerio Público y el
querellante, para establecer la participación del acusado en el delito
tipificado en el razonamiento séptimo, presentaron toda la prueba ya
analizada en el considerando quinto de la presente. Cabe señalar, que los testimonios
participativos anteriores, no fueron controvertidos, con el contra
examen de la defensoría, y mucho menos con prueba en contrario, máxime
que la rendida por la defensa, al respecto, no tuvo el mérito
suficiente para desvirtuar la credibilidad y certeza de la ofrecida por
los acusadores, como ya se razonó en el apartado respectivo, toda vez
que parte de ella, más bien sirvió para apuntar hacía dicha
participación, como ya se vio en el apartado quinto, al que nos
estaremos. NOVENO: Que los antecedentes de prueba
antes referidos, apreciados, con entera libertad,
y que no contradicen los principios de la lógica, las máximas
de experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, y
teniendo presente, además, lo dispuesto en los
artículo 340 y 297 del Código Procesal Penal, son suficientes para
formar la convicción de éste Tribunal, más allá de toda duda
razonable, y tener por demostrado, que al ACUSADO, LUIS ALBERTO CARRASCO
VASQUEZ, le ha cabido una participación en el ilícito de FACILITACION
MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, EN GRADO DE CONSUMADO; en calidad
de AUTOR, por haber intervenido en los hechos, de una manera inmediata y
directa. Que en cuanto a la alegación de la
defensa de que el acusado sólo tendría la calidad de cómplice, pues sólo
el contribuyente a cuyo nombre se extendieron las guías de despacho,
responde como autor, por tener sólo el, para estos efectos la calidad
de tal, es decir don Ramón Cordero Troncoso; se disiente, toda vez que
el cúmulo de antecedentes que arrojó la audiencia permiten concluir, más
allá de toda duda razonable, que, el acusado, Carrasco Vásquez, obró
en calidad de autor porque ejecutó todas y cada una de las acciones que
exige el tipo penal, máxime, cuando el artículo 8 N° 5 del Código
Tributario es claro en señalar que la calidad de contribuyente le
asiste a aquel que incluso es tenedor de bienes ajenos afectados por
impuestos, situación la cual cuadra exactamente con la situación en
que se encontraba el acusado. DECIMO:
Que en consecuencia, de todo lo analizado en los apartados
anteriores, a la luz de las reglas de la libertada probatoria y de la
libre valoración de la misma, es dable concluir, y aceptar, como teoría
del caso, la expuesta por los acusadores y ya descrita en el
considerando número dos de la presente; pues, como ya se analizó,
la prueba producida por ellos, sometida al tes de credibilidad de
la Audiencia, arrojó como resultado, creíble y aceptable, y no
desvirtuado por la defensa, los
hechos señalados, acreditados y calificados
en los apartados cuarto al séptimo. UNDECIMO: PRUEBA DESESTIMADA O NO
CONSIDERADA O SIN INCIDENCIA EN EL FONDO DE LO DEBATIDO; Y OTRAS
CONSIDERACIONES: a.- De la Defensa: 1.- Las declaraciones de Rosa Encina
Castillo, y de Dámaso Jara Altamirano, ya que en nada aportan al fondo
de lo debatido, ni a ninguna de sus circunstancias, pues ambos señalan
conocer solo de vista al acusado, y desconocer su situación económica.
2.- Certificado de residencia, número
13649, incorporado por la defensa como prueba documental número uno de
la defensa, toda vez que sólo se refiere a la residencia del acusado al
02 de abril del año 2.004, lo que carece de importancia para el fondo
de lo debatido. Otras consideraciones: Que en cuanto a la expresión
“droga”, que utiliza el ministerio público en su acusación, no
cabe duda que se ha debido a un error involuntario, que en nada afecta a
la causa. Que en cuanto a la alegación de la
defensa de que el inciso quinto del número 4, del artículo 97 del Código
Tributario, se refiere y hace aplicable cualquiera de los incisos
precedentes a su configuración, y que dentro de todos ellos se requiere
dolo y que este no se habría acreditado, digamos dos cosas. Una, que justa razón tiene la defensa
en señalar que caben todas las alternativas del número 4 de ese artículo,
en el ilícito en comento, pues justamente, ha sido por el inciso
primero del mismo que se va a condenar, especialmente, en la expresión
actividades dolosas encaminadas a burlar impuestos. Y en cuanto a que no se ha probado el
dolo de la actuación del acusado; para muestra un par de razones, para
desdecir lo anterior: 1.- El acusado fue al día siguiente de los hechos
a solicitar cambio de guías de despacho para solucionar el problema;
2.- También fue a retirar los cheques materia de la venta de animales;
3.- Reconoció a los detectives, a lo menos dos veces, que los timbres
eran falsos o realizados por una tercera persona; 4.- Mandó ha hacer el
talonario de guías de despacho; 5.- Lo hizo timbrar con un timbre de un
particular; 6.- Retiró y pagó en la imprenta dicho talonario; y 7.- Le
fue encontrada en su domicilio, documentación contable de terceros.
Todo lo anterior, no hace más que demostrar la actuación dolosa del
acusado en los hechos de la causa; como ya quedó suficientemente
establecida del análisis de la prueba del considerando quinto. En cuanto a que las guías de despacho,
00150 y 00152, eran verdaderas y que sólo les faltaba el timbraje del
Servicio de Impuestos Internos; baste decir, a más de todo lo visto en
la causa, que son falsas, porque para que sean verdaderas de acuerdo,
entre otros, al número 3 del artículo 70 del Reglamento de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, no basta con que lleven un
timbre del Servicio de Impuestos Internos, sino que más aún, se
requiere que sean timbradas por el Servicio, por lo que cualquier
timbraje hecho por quien no sea el referido organismo, no es válido, y
por lo tanto el documento será falso, como sucede en la especie. Concuerda ella con los dichos de
la perito. En cuanto a que no se probó la intención
de cometer alguno de los ilícitos del número 4 del artículo 97 del Código
Tributario; digamos, que ello no es así. En efecto, de la prueba
rendida en la audiencia, quedó demostrado, más allá de toda duda
razonable, que el acusado operó de esa manera, - con animales de
terceras personas, que al no tener iniciación de actividades, no eran
contribuyentes, y por lo tanto les correspondía la retención del total
del IVA:, (-18% a esa época), y no sólo el 10%& de retención, que
se pretendía – para lograr evadir el 8%; tanto es así que se
remataron parte de los animales y luego otros, para lograr ese propósito,
solo que, como el Servicio de Impuestos Internos se dio cuanta de la
falsedad de los documentos, se ordenó retener el total del IVA, no
logrando con ello el propósito tenido en cuenta al maniobrar como se
hizo. En cuanto a que no puede condenarse al
acusado, pues sólo existe el mérito de sus declaraciones prestadas
ante los detectives, señalemos que ello no es así. En efecto, además
de las declaraciones, incriminatorias, que el acusado prestó en
Investigaciones, y que fueron oídas en la audiencia, existen dos
elementos incriminatorios más de carácter fundamental, cuales son 1.-
La declaración de José Alfonso Campos Campos, quien fue claro en señalar,
que el acusado le mandó ha hacer una guía de despacho a nombre de un
señor Cordero, que el mismo retiró y pagó $ 7.000, por ella; y 2.-
Jacqueline Del Carmen Muñoz, quien fue clara en señalar que al
día siguiente de los hechos, el acusado, Luis Carrasco, le ofreció
cambiar las guías de despacho. En cuanto a la alegación de que no habría
un doble juego de guías de despacho, baste decir que ello no fue un
hecho establecido dentro del numeral cuarto de ésta. DUODECIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS
DE RESPONSABILIDAD PENAL: Que en cuanto a la atenuante del artículo
11 N°6 del Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior
del acusado; no le será concedida, toda vez que su Extracto de Filiación
y Antecedentes, incorporado por la fiscalía como prueba documental número
uno de la fiscalía y querellante, da cuenta de una anotación pretérita,
por el delito de Lesiones Graves, condenado a la pena, cumplida, de 541
días, de presidio menor en su grado medio. Que se acogen las atenuantes del artículo
111 inciso primero del Código Tributario, ya que se acreditó que el
monto del impuesto se enteró en arcas fiscales y la del N° 9 del artículo
11 del Código Penal, porque ella es alegada por el Ministerio Público,
pero además porque si bien el acusado dio tres versiones distintas, lo
cierto es que ellas en el fondo contribuyeron a la investigación, lo
cual unido a la invocación de la misma que hace el órgano investigador
la transforma en sustancial, pues quien más que el Ministerio Público
es quien sabe de los elementos que ayudan a ella, y de la sustacialidad
“aportativa”, de los mismos. Por el contrario, se desestima la
atenuante del artículo 110 del Código Tributario toda vez que ha
quedado demostrado que el acusado tenía los conocimientos necesarios
para saber qué estaba haciendo, tanto es así que era contribuyente y
que siéndolo estaba incluido en la nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización, corroborado por los dichos de la contadora Jacqueline Muñoz,
quien fue clara en señalar que al día siguiente el acusado concurrió
a su oficina y le propuso cambiar la guía de despacho para solucionar
el problema. En efecto, de toda la prueba rendida, vista y oída en la
audiencia, y a la luz de la inmediación que inviste a estos
magistrados, ha quedado claro, más allá de toda duda razonable, que
todo el actuar y obrar del acusado, en el entorno del ilícito en
comento, se enmarca dentro del quehacer de una persona que sabe lo que
estaba haciendo, y más aún, que sabía como tenía que hacerlo cuando
no podía hacerlo de otra forma. Nos explicamos, el señor acusado, como
estaba incluido en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización,
no podía operar con guías de despacho propias, pues no iba a lograr la
retención para sí del, en esa época, 8% del IVA, sino que se le iba a
retener totalmente; ante lo cual, y en su calidad de contribuyente que
le asistía, a lo menos a esa época, entró a operar con guías de
despacho de una persona no incluida en dicha nómina, y a través de las
cuales, si obtendría el tan ansiado 8%. Como se ve, ello no se condice
con un conocimiento imperfecto de las normas tributarias. Se desestima también la agravante del
artículo 111 inciso segundo del Código Tributario toda vez que no se
acreditó que haya existido concierto entre el acusado y el dueño de
las guías de despacho, a lo menos, para la facilitación que es objeto
de este juicio. DECIMOTERCERO: Aspectos de aplicación
de la pena: a.- cabe señalar que la pena esta
compuesta de una corporal y de una pecuniaria. b.- Que concurren dos atenuantes y
ninguna agravante, por lo que procede rebajar hasta en tres grados. c.- Que en lo que a la pena de Multa se
refiere, se tendrá en cuenta, un comprobante de depósito del Banco del
Estado, incorporado por la defensa como documental número dos de ésta,
que da cuenta de un depósito, por $ 20.000, el 08 de septiembre del año
2.004; y un Certificado de la Ilustre Municipalidad de Colbún,
incorporado por la defensa como prueba documental número tres de esta,
que da cuenta que el acusado, al 30 de septiembre del año 2.004,
presenta la calidad de cesante y jefe de hogar, documentos, que
demuestran la desmedrada situación económica del acusado. DECIMOCUARTO: Ejecutoriada que la
presente sea, ofíciese al Juzgado de Garantías de Linares, remitiéndosele,
copia íntegra y autorizada de la sentencia y su certificado de
ejecutoriada, a objeto de cumplimiento a lo resuelto en ella. DECIMOQUINTO: DEVOLUCION : Que,
ejecutoriada que la presente sea, hágase devolución, a quien en
derecho corresponda, de las especies muebles, por el señor
Administrador del Tribunal, bajo recibo y con el Acta de constancia
pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 470 del Código
Procesal Penal. Por estas consideraciones y, teniendo
presente, además, lo
dispuesto en los artículos: 1, 11 números 6, y 9, 14, 15 número 1,
21, 24, 30, 50, 68, 69 y 70, del Código Penal; 97 número 4 inciso
final, 110, 111, y 163 letra J, del Código Tributario; 45, 53, 54, 281
y siguientes, 295, 296,
297, 298 y siguientes, 314 y siguientes,
325 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 468, del Código Procesal
Penal, ley 19.197, y ley
18.216; SE RESUELVE: I.-
Que se CONDENA a LUIS ALBERTO CARRASCO VASQUEZ, ya
individualizado, a la pena
de QUINIENTOS CUARENTA DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO,
a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa;
como AUTOR del delito de
FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, en Grado de
Consumado, ocurrido el día 18 de diciembre del año 2001, en Linares. II.- Que se condena, además, al acusado
al pago de una MULTA, ascendente a la suma de UN QUINTO de Unidad
Tributaria Anual, a beneficio fiscal. Que si el acusado no tuviere bienes para
pagar la multa que le ha sido impuesta, sufrirá por vía de sustitución
y apremio la pena de reclusión, regulándose un día de reclusión, por
cada un quinto de Unidad Tributaria Anual a que hubiere sido condenado,
no pudiendo exceder en todo caso de seis meses. III.- Que reuniendo los requisitos, se
le concederá, al acusado, el beneficio de la Reclusión Nocturna, por
un lapso igual al de la pena impuesta, computándose una noche por cada
día de privación de libertad. Deberá satisfacer las demás exigencias
del artículo 12 de ley 18.216, y presentarse al Centro de Reincersión
Social de su domicilio, a las 22 horas, del día siguiente a la
notificación del cúmplase que recaiga en la sentencia, si esta hubiere
sido recurrida, o del día siguiente a su ejecutoria.
Que si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto,
cumplirá la pena efectivamente, contándosele desde que se presente o
sea habido, y sirviéndole de abono en la ocasión, el tiempo que
alcance a estar recluido nocturnamente, mediante el computo ya señalado.
IV.- Una vez ejecutoriado este fallo,
dese cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose
a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro
Civil y a Gendarmería de Chile. V.- Cúmplase, en su oportunidad, con lo
ordenado en los acápites
decimocuarto y decimoquinto de la presente. Redactada por el Juez don Roberto García
Gil. R.I.T.: 70 -
2004 RUC.:
0210000111-2. DICTADA POR LOS JUECES DE LA PRIMERA
SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LINARES,
HUMBERTO PAIVA PASSERO, QUIEN PRESIDIÓ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ CANALES Y
ROBERTO GARCIA GIL, REDACTOR. |