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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final.

FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS – AUSENCIA DE PERJUICIO FISCAL – EFECTOS – QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL  ORAL EN LO PENAL  DE LINARES – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal Oral en lo Penal de Linares condenó a un acusado como autor del delito de facilitación maliciosa de guías de despacho falsas, en grado de consumado, consistente en la aceptación maliciosa de guías de despacho que adolecían de falsedad, por cuanto tenían timbre del Servicio de Impuestos Internos falso, constituyendo así un doble juego de las guías de despacho verdaderas, facilitando las mencionadas guías de despacho falsas a terceras personas con el claro propósito de que éstas evadieran el pago del IVA que toda operación lleva consigo.

En cuanto a la alegación de la defensa, reapecto a que el delito sólo estaría en grado de tentativa, al no existir perjuicio fiscal alguno, ya que los impuestos se retuvieron, en su totalidad, y se pagaron en arcas fiscales, el tribunal consideró en su fallo que procede su sanción en grado de consumado, toda vez que esta figura penal no requiere para existir otra cosa que no sea el cometer la acción descrita en forma maliciosa, con la intención que en ella se señala, sin necesidad de que se produzca un perjuicio pecuniario fiscal.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

CONTRA LUIS ALBERTO CARRASCO VASQUEZ, POR EL DELITO DE FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, EN GRADO DE CONSUMADO.

R. U. C. 0210000111-2.

R.I.T. 70 – 04.

CODIGO UNICO DE CAUSAS: 05001.

 

Linares, a tres de diciembre del año dos mil cuatro.

VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, durante los días veintinueve y treinta de noviembre de los corrientes, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Linares, constituida por el Juez Presidente de Sala  don Humberto Paiva Passero, doña María Eugenia Muñoz Canales, y don Roberto García Gil, quien las oficiará de redactor; se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral relativa a los autos RIT N° 70 / 2004, seguidos contra don; LUIS ALBERTO CARRASCO VAQUEZ, chileno, cédula nacional de identidad número 10.560.313 – 4, chileno, nacido el 25 de septiembre del año 1.965, en Linares,  39 años de edad, casado, agricultor, domiciliado en San Dionisio, comuna de Colbún.

 

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado en la Audiencia por la fiscal doña María Teresa Recabarren Domínguez.

 

La defensa del encausado estuvo a cargo de la abogada de la Defensoría Penal Pública Licitada, doña Carmen Greco Burgos.

 

Fue parte también a título de querellante, por el Servicio de Impuestos Internos, don Rodrigo Domínguez Salinas.

 

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el Auto de Apertura del Juicio Oral, del Juzgado de Garantías de Linares, fueron los siguientes: Que el día 18 de diciembre de 2001,  aproximadamente a las 12:00 horas, en la Feria de Animales Inversiones Santa Ema de Linares, y a consecuencia de una fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos, los imputados Ramón Cordero Troncoso y Luis Alberto Carrasco Vásquez  fueron descubiertos en los momentos en que  éstos, previamente concertados, el primero de ellos habría entregado maliciosamente al segundo  de los nombrados guías de despacho de su propiedad correspondiente a las Numero 150 y 152 Rut 6.276.491-0 a nombre de Ramón Cordero Troncoso, las cuales adolecían de falsedad, por cuanto tenían timbre del Servicio de Impuestos Internos falso, ya que no se correspondían con los timbres 66 y 169 legítimos del Servicio de Impuestos Internos, constituyendo así un doble juego de las guías de despacho verdaderas emitidas por el propio Cordero Troncoso a otros contribuyentes, en tanto que Carrasco Vásquez facilitó las mencionadas guías de despacho N° 150 y 152 falsas de Cordero Troncoso a terceras personas con el claro propósito de que  estas evadieran el pago de impuestos a las ventas que toda operación lleva consigo. Que los hechos antes descritos son constitutivos del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado, en que le ha cabido al acusado una participación en calidad de autor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal; que le beneficia la atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por lo anterior, solicita se imponga al acusado Luis Alberto Carrasco Vásquez la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias anuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa.

 

Que, en sus alegatos de Apertura, Clausura y Réplica, sostuvo iguales pretensiones, con los siguientes aspectos de importancia: Que los bienes jurídicos protegidos, son el perjuicio al erario nacional y la fe pública, que hubo dolo en el accionar del acusado, ya que él las mandó a confeccionar y las hizo timbrar. Que los terceros que usaron las guías de despacho falsas  proporcionadas por el encausado, tenían guías de libre tránsito, fueron engañados por el acusado, que el acusado era contribuyente, sólo que está en la lista de contribuyentes de difícil fiscalización, por eso uso las guías de Cordero Troncoso, quien no estaba en ella; que el delito es de peligro y no requiere perjuicio. Y que se da la agravante de la concertación del artículo 111 inciso segundo del  Código Tributario. Que los timbres de las guías eran falsos, no eran los del Servicio de Impuestos Internos, que fue consumado, porque basta la facilitación, que la hubo,

 

Por su parte el querellante - quien si bien formuló su propia acusación, en términos generales acusó por los mismos hechos, participación, y por el mismo número 4 inciso final del artículo 97 del Código Tributario, difiriendo solo en la presencia de una agravante, y como consecuencia de ello en pedir una pena mayor, por lo que en lo que a los hechos, participación y calificación se refiere, el tratamiento será común con la fiscalía, máxime que presenta la misma prueba – expresa en su acusación: Que el día 18 de Diciembre del año 2001, en el marco de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en la Feria de Animales de Linares “Inversiones Santa Ema S.A.”, funcionarios de la VII Dirección Regional Talca, detectaron la facilitación de las guías de despacho N° 00150 y 00152, con membrete RAMON CORDERO TRONCOSO, RUT N° 6.276.491-0 a LUIS CARRASCO VASQUEZ, RUT 10.560.313-4, con el fin de que este último, pudiese respaldar con dichas guías, el traslado de animales de su propiedad y de terceros hacia la Feria de Linares “Inversiones Santa Ema S.A.”, evitando de esta manera que dicha Feria retuviera la totalidad del IVA (18% en la época en que ocurrieron los hechos) resultante de la venta en remate de dichos animales, lo que se realiza a través de la emisión de una factura de compra, y solo retenga el 10% del valor de la operación gravada con el referido impuesto, generando la posibilidad de que los vendedores de estos animales evadan el IVA al no enterar en arcas fiscales, el restante 8% del valor de dicha operación, que les correspondía pagar dada su calidad de vendedores de animales, actividad gravada con el impuesto al Valor Agregado. En efecto, al ser chequeadas las referidas guías de despacho N° 00150 y 00152 se determinó que esos documentos no se encontraban dentro del rango de documentación autorizado al contribuyente CORDERO TRONCOSO, que a la sazón sólo llegaba a la guía de despacho N° 137. La falsedad de las mencionadas guías de despacho no solo se constató por estar fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio al emisor de las mismas, sino por cuanto los cuños utilizados en dicho timbraje no correspondía a los empleados por el Servicio de Impuestos Internos en la Unidad de Linares, esto es, los N° 66 y 169. Que las referidas guías de despacho N° 00150 y 00152 respaldaban la entrega de una decena de animales a la Feria de Linares, tales como caballares y vacunos, supuestamente de propiedad de Ramón Cordero Troncoso, pero, que en realidad pertenecían a Luis Carrasco Vásquez y a terceras personas, tales como Francisco Zenteno Alarcón, Rut 3.915.575-3 y Sergio Marambio Bravo, Rut 5.441.278-9. Asimismo, el acusado LUIS CARRASCO VÁSQUEZ, previamente concertado con CORDERO TRONCOSO también facilitó a las terceras personas antes señaladas las guías de despacho N° 00150 y 00152 con membrete de “RAMÓN CORDERO TRONCOSO, RUT N° 6.276.491-0”, permitiéndoles incluir dentro de las mismas el traslado de sus animales hacia la mencionada Feria de Animales Inversiones Santa Ema Limitada, con el fin de que estos terceros bajo el amparo de los señalados documentos tributarios pudiesen obtener una retención parcial y no total del impuesto al valor agregado; como correspondería en el caso que no trasladasen los animales amparados en dichas guías por parte de la referida Feria, pudiendo evadir dicho impuesto al no enterar en arcas fiscales el porcentaje del IVA que les correspondía pagar dada su calidad de vendedores en una operación de venta de animales, configurando una operación dolosa destinada a burlar el pago del referido impuesto. Que los hechos antes reseñados son constitutivos del ilícito tributario, descritos y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario, en grado de consumado, cometido por el imputado en perjuicio del Fisco de Chile, y que, en la especie, concurre la circunstancia agravante especial del artículo 111 del Código Tributario. Por todo lo anterior, requiere que se imponga al acusado,  la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más una multa de veinte unidades tributarias anuales y el pago de las costas de la causa.

 

Iguales argumentos sostiene en sus alegatos de apertura y cierre, recalcando, que el delito en comento es de mera actividad, bastando el sólo hecho de la facilitación de documentación contable, para que se configure, más allá de haberse o no producido el perjuicio, es de intenciones. Agrega que en la figura que operó se da un cambio de sujeto de IVA, en que la Feria de Animales pasa a hacer las veces de agente retenedor de un 10 % - a la época - del IVA, producto de la venta de animales, pagándose el neto y el 8% al vendedor. Que el delito es de mera actividad, pues basta el intento de cometer el ilícito, como ocurrió, sin necesidad de sufrir perjuicio monetario el fisco. Que se dan todos los requisitos del inciso quinto del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, en especial la falsedad, ya que los timbres de las guías de despacho involucradas, no se correspondían a los cuños legítimos del Servicio en Linares. Que no favorece al acusado la atenuante de la cooperación sustancial del artículo 11 número 9 del Código Penal, toda vez que dio versiones diferentes e inconducentes a la investigación.

 

Contestando la acusación la defensa del acusado expuso, en sus Alegatos de Apertura, Clausura y Contrarréplica, a grandes rasgos que, no se podrá desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, ya que no hubo perjuicio, pues los impuestos se pagaron, con mucho habría delito tentado; que su defendido no tiene la calidad de contribuyente, a lo más sería cómplice del verdadero contribuyente; que no sabía que las guías eran falsas, con lo que no hay dolo en su obrar; que le favorece la atenuante de su bajo nivel de conocimiento y situación económica del artículo 110 del Código Tributario; que las guías de despacho, 150 y 152, son verdaderas, solo les falta el timbre de Impuestos Internos, que por eso el ilícito aplicable es el del número 10 del artículo 97  del Código Tributario. Sostiene que sí le favorece la atenuante del número 9 del artículo 11 del Código Penal y que no le afecta la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, por el principio del non bis inidem. Que no se acreditó la intención de cometer delito; que sólo existen las declaraciones del acusado para inculparlo; y que le favorece la atenuante del inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, pues se pagaron los tributos. Por último, invoca el artículo 70 del Código Penal, para el pagó mínimo de la mulita, si fuere menester. Solicita, su absolución.

 

TERCERO: Que, en la presente causa,  hubo Una  Convención Probatoria, a saber: Que respecto de la prueba documental señalada en la acusación del Ministerio Público, se ha observado la cadena ininterrumpida de custodia, constando en el formulario de cadena de custodia correspondiente, la firma de todas las personas que fueron autorizadas a reconocer o manipular dichos objetos.

 

CUARTO: Que los presupuestos fácticos que resultaron acreditados, fueron los siguientes:

 

1.- Que el día 18 de diciembre del año 2001 Luis Alberto Carrasco Vásquez facilitó a Francisco Zenteno Alarcón y a Sergio Marambio Bravo las guías de despacho N° 00150 y 00152 del contribuyente Ramón Cordero Troncoso, con el objeto de burlar  el pago real, 18 %, del Impuesto al Valor Agregado que grava las operaciones de compra y venta de animales en una feria, la cual debe actuar como agente retenedor.

 

 2.- Que las guías de despacho referidas previamente no se encontraban dentro del rango de documentación autorizada al contribuyente Cordero Troncoso por el Servicio de Impuestos Internos porque no tenían el timbre legítimo de ese Servicio.

 

3.- Que Francisco Marambio Bravo y Sergio Zenteno Alarcón, a esa fecha, no tenían iniciación de actividades por lo que, a su respecto, la retención del impuesto debió haber sido total y no parcial, como se pretendía.

 

Valga señalar, que toda la prueba que se rindió en la audiencia, por las tres partes, lo fue legalmente; en efecto, la testimonial, mediante el debido, juramento o promesa de decir verdad,  examen y contra-examen; la pericial, mediante el debido juramento o promesa de decir verdad, exposición pericial y examen y contra examen de rigor, la documental, a través de su exhibición, lectura, y señalamiento de origen,  no objetada, y la material a través de su exhibición, sin perjuicio de la convención probatoria. Debiendo señalarse, que la parte querellante hizo suya todas y cada una de las pruebas presentadas por la fiscalía, por lo que en lo sucesivo del fallo sólo se hablará de prueba incorporada y rendida por la fiscalía, debiendo entenderse que también la incorporó y rindió la parte querellante, como efectivamente así lo solicitó en el transcurso de la audiencia, y para cada una de ellas, lo mismo para los declarantes.

 

QUINTO: Que en orden a acreditar los elementos componentes de cada una de las proposiciones fácticas, planteadas en el numeral anterior, se tomaron en consideración las siguientes probanzas de los intervinientes:

 

A.- PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL QUERELLANTE:

 

a.- Testimonial; declaraciones de:

 

1.- Francisco Antonio Zenteno Alarcón, quien expresó que antes de la pascua del año 2001, concurrió a la Feria de Animales Santa Ema de Linares, y que allí el acusado le ofreció incluir sus animales – dos terneros y un potrillo -en una guía de despacho que él tenía, señalándole que le iban a devolver parte del IVA. Agrega que en la tarde de ese día el acusado le manifestó que había habido un problema con las guías de despacho. Agrega que no tenía iniciación de actividades. Reconoce al acusado en la audiencia.

 

2.- Sergio Antonio Marambio Bravo; quien expresó que habiendo concurrido a la Feria de Animales de Linares, allí el acusado, Luis Carrasco, le ofreció venderle su caballo a través de una guía de despacho de un tercero, pero resultó que al final el acusado le anotó en la guía los dos caballos que llevaba, y que nunca vio la plata. Agrega que no es contribuyente, y reconoce al acusado en la audiencia.

 

3.- Nibaldo Antonio Bahamóndez Valdés; quien dijo  que en la pascua del año 2.001, entregó un caballo para la venta al hermano del acusado, quien es amigo suyo, el cual lo llevó a la feria, para la venta, pero que nunca le pagó, porque había habido un problema con los números en unas guías de despacho.

 

Resulta interesante, en este momento, y sin perjuicio de lo que se valla concluyendo, que vemos, con claridad meridiana, como se da una “cuarteta”, que incluye, a los tres declarantes y al acusado, y como todos ellos se relacionan con una operación tributaria, consistente en vender sus animales a través de unas guías de despacho, ofrecidas para tal evento por el acusado a los dos primeros, y utilizada en la venta del caballar del tercero de los declarantes, y como se produjo un problema que impidió el pago, siendo estas guías de una tercera persona. Siendo la credibilidad de los declarantes, dignas de todo crédito, pues sus recuerdos se anclan en algo inolvidable para el común de los “mortales”, cual es no recibir el pago de los animales confiados a un tercero para la venta.

 

4.- Solange Ascencio Acosta; quien manifestó, que en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, procedió ha hacer una fiscalización a la Feria de Animales Santa Ema de Linares, el 18 de diciembre del año 2001; en la cual se detectó la presencia de dos guías de despacho falsas, las números 00150 y 00152, correspondientes al contribuyente Ramón Cordero Troncoso, el cual sólo tenía autorizadas hasta la número 137, y que eran utilizadas por el acusado Luis Carrasco Vásquez el cual las había facilitado a terceras personas para transportar y vender sus animales en la referida Feria. Agrega que las dichas guías no llevaban los timbres reales del servicio, correspondientes a los cuños números 66 y 169, ante lo cual se ordenó a la Feria, retener el 100% del IVA. Que el acusado, al que reconoce en la audiencia, concurrió el día siguiente a retirar los cheques de la venta a la Feria. Agrega que se tomó declaración a Ramón Cordero Troncoso, quien reconoció que sabía de la existencia de esas dos guías de despacho, ya que junto con Luis Carrasco, en una fiesta en Rary, las hicieron timbrar por un señor de Rancagua, y para llevar animales a la feria, se les cobró $10.000 por cada una, y que quien las mandó ha hacer fue el acusado. Que el acusado, a esa fecha era contribuyente, pero incluido en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, por lo que siempre se le iba a retener, a él, el 100% del impuesto, Exhibida que le fueron, las evidencias materiales números uno y dos, incorporadas por el ministerio público, las reconoció como las guías de despacho, números 00150 y 00152, por ella  fiscalizada el día de los sucesos, y que después resultaron ser falsas por el timbre que llevaban; también reconoce, como los cuños legítimos números 66 y 169, los cartones estampados con un timbre que se le exhiben, y que corresponden a las evidencias materiales números tres y cuatro de la fiscalía. Agrega que en virtud de la operación con guías de despacho, a esa época, se retenía sólo el 10% del IVA y el restante 8%, se entregaba al vendedor, para que el lo tributará, pero como se detectó esta irregularidad se ordenó la retención total a la Feria. Agrega que si hubieren llevado alguno de los cuños del Servicio, serían verdaderas; en el mismo sentido, Odette Urrutia Durán.

 

5.- José Alfonso Campos Campos; quien fue claro en señalar, que el acusado le mandó a hacer una guía de despacho a nombre de un señor Cordero, que el mismo retiró y pagó $ 7.000, por ella; lo que es confirmado con los dichos del Inspector Jorge Bahamóndez Rivas

 

6.- Claudio Pérez Albornoz; quien dice que investigó una denuncia por delito tributario, en donde pudo enterarse por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que se detectaron dos guías de despacho falsas en la Feria de Animales de Linares, con timbres falsos. Agrega que le tomó una primera declaración al acusado el 19 de diciembre del año 2001, en que éste responsabilizó de todo a Cordero Troncoso, y que no sabía que las guías eran falsas; y que en ellas se pretendió vender como siete animales, como cinco de terceras personas. Agrega que el acusado concurrió el día 19 de diciembre del año 2.001, a la Feria a retirar los cheques de las ventas, y que ahí se le llevó a declarar, no poniendo ningún problema.

 

Cabe aquí hacer un apartado, en relación a la parte de la declaración que refiere que el acusado no puso problema para ir a declarar cuado fue sorprendido retirando los cheques en la feria. En efecto, ello debe ser tomado en cuenta como un elemento más, al momento de decidir la concesión, como se hará,  de la atenuante de la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, en el otrosí duodécimo de la presente al que nos remitimos.

 

7.- Patricio Novoa González, quien expresó que se interrogó a varias personas involucradas en los hechos; Sergio Marambio Bravo: quien le señaló que llevó sus animales a la feria de Palmilla, y como no es contribuyente, el acusado le ofreció incluirlos en unas guías de despacho, venderlos y darle la evasión del IVA; Francisco Zenteno: que llevó un potrillo y dos vacunos a la Feria para venderlos, y allí el acusado le ofreció la inclusión en las guías, y que después el acusado haría el reparto. Agrega que estas dos personas le dijeron que las guías no eran del acusado. Interrogado Cordero Troncoso, señaló que en una oportunidad, en que se le habían acabado las guías de despacho,  el acusado le dijo que él iba a mandar ha hacer unas guías de despacho a la imprenta Fénix, y que el mismo tenía la persona para el timbraje. Agrega que luego se tomó declaración al acusado, quien en una primera declaración negó toda su responsabilidad; pero en la declaración del 15 de marzo del año 2002, señaló que él mando ha hacer las guías de despacho, a la imprenta Fénix con los datos de Cordero Troncoso, y que para los efectos del timbraje, en una fiesta, un sujeto, con un brazo, las timbró, por  $ 10.000 cada una,  y que luego se contactó con Zenteno, Marambio y Bahamóndez, para incluir sus animales. Agrega que se alcanzó a averiguar de la existencia de éste “timbrador”, pero no se le encontró, continua diciendo, que cuando se allanó el domicilio del acusado, se encontraron  guías de despacho, a nombre de Roberto Pinilla, Eduardo Alfaro y del mismo Cordero Troncoso. Reconoce al acusado en la audiencia.

 

8.- Raúl Loyola González; quien manifestó, que investigó los hechos de la causa, referentes a la existencia de dos guías de despacho falsas, que fueron detectadas en la Feria de Animales de Linares. Que entrevistó a Pablo Carrasco Vásquez, no contribuyente, quien le dijo que el acusado le ofreció las guías de despacho para meter sus animales y así la Feria no retuviera todo el IVA, lo que hizo junto con los animales de Zenteno, Marambio y Bahamóndez, tampoco contribuyentes. Que las referidas guías eran las número 150 y 152, a nombre de Ramón Cordero, de fecha 18 o 19 de diciembre del año 2.001, las que reconoce como tales cuando se le exhibe la evidencia material números  uno y dos, incorporadas por la fiscalía. Agrega que al acusado se le tomó tres declaraciones, en diciembre del año 2001, y febrero y marzo del año 2.002, habiendo en la primera de ellas negado toda su participación, y sólo en las segunda y tercera, fue reconociendo su participación, y que el mismo llevó las guías para la firma de un tal “Gabriel”, aunque en marzo lo cambio por una tal Carmen Castillo. Agrega que en el domicilio del acusado se encontró más documentación contable. En igual sentido Jorge Bahamóndez Rivas.

 

            9.- Declaración de Jacqueline Del Carmen Muñoz, quien expresó que en su calidad de contadora de la feria de Animales Santa Ema de Linares, el 18 de diciembre del año 2.001, recibió un llamado del Servicio de Impuestos Internos, en que se le señaló que debía retener el 100% del impuesto correspondiente a las guías de despacho 00150 y 00152, ya que eran falsas, por lo que se procedió a retener, no sólo el 10 % que se hacía normalmente como agentes retenedores sino que también el 8 % restante. Que tales guías eran de Ramón Cordero Troncoso y que quien fue a retirar los cheques el día siguiente fue Luis Carrasco. Agrega que el señor Luis Carrasco al día siguiente le ofreció cambiar las guías de despacho, al que reconoce en la audiencia. Agrega que si no se hubiere avisado, no se habrían dado cuenta de la falsedad.

 

10.- Ernesto Mardones Bawlitza, quien expuso, que es gerente y rematador de la Feria de Animales de Linares, y que en esa fecha se fiscalizo por el Servicio de Impuestos Internos la Feria, y se ordenó la retención del 100 % del impuesto correspondiente a las ventas de las guías de despacho números 150 y 152, a nombre de Ramón Cordero Troncos, por tener timbres falsos. Agrega que al día siguiente Luis Carrasco fue detenido cuando concurrió a retirar los cheques a la Feria. Sostiene, que todo el impuesto fue cancelado al fisco.

 

Respecto de esta declaración y sobre todo en su última parte, debe hacerse un interesante reparo; en el sentido de que el deponente es claro en señalar que todo el impuesto retenido fue debidamente cancelado al erario fiscal, lo que nos permite concluir que si bien el fisco no sufrió un perjuicio económico, que pudiera servir parta excluir el delito en comento; toda vez que el mismo, como se verá es de mera actividad o peligro bastando que se den sus requisitos configurativos para que opere, sin necesidad de producir perjuicio, sino sólo siendo suficiente incluso, la mera posibilidad de delinquir a la luz del inciso quinto del numeral cuatro del artículo 97 del Código Tributario; si sirve, sin embargo, para configurar la atenuante del artículo 111 del Código Tributario, inciso primero parte final, como se verá en el apartado duodécimo de esta.

 

b.- Pericial: declaración de:

 

1.- Sandra Córdova Delgado; quien fue clara en señalar, que no hay correspondencia entre los timbres de las guías de despachos 150 y 152, y los cuños, en cartón, cotejados; por lo cual concluye, que los timbres de las guías de despacho mencionadas, son falsos. Exhibida que le fue la prueba material fiscal números uno, dos, tres, y cuatro, incorporadas por la fiscalía, las reconoce como las guías por ella peritadas, y los estampados de los cuños del Servicio de Impuestos Internos que tuvo a la vista para cotejar y periciar. Agrega que se observaba, en los timbres de las guías de despacho, mala calidad del estampado, con muecas, tanto en los círculos interno como externo.

 

c.- Material; incorporadas con lo números:

 

1.- Guía de despacho, número 00150, que da cuenta de su pertenencia al rut número 6.276.491-0, a nombre de don Ramón Cordero Troncoso, de giro agricultor propietario, domiciliado en Parcela número 26, san Dionisio, Colbún, de fecha 18 de diciembre del año 2001, extendida a nombre de la Feria Santa Ema, de Linares, y que da cuenta de dos vacunos y un potrillo, por la suma total de $ 270.000, con un timbre estampado al anverso.

 

2.- Guía de despacho número 00152, con iguales característica, y menciones, pero dando cuenta de una vaca, cuatro caballares y una vaca con cría, por la suma de $ 302.000.

 

3.- Cartulina de color blanco, con una serie de timbres estampados en la que se certifica que ellos corresponden a la máquina timbradora manual número 66 del Servicio de Impuestos Internos de Linares.

 

4.- Cartulina de color blanco, con una serie de timbres estampados en la que se certifica que ellos corresponden a la máquina timbradora eléctrica número 169 del Servicio de Impuestos Internos de Linares.

 

Valga, por último, en relación a la testimonial de la fiscalía, señalar,  que ella fue sometida al contra examen de la defensa el cual no logró desvirtuar la claridad y tranquilidad con que los testigos deponentes, expusieron sus dichos, en relación a la Teoría del Caso del Ministerio Público y del Querellante, más aún, fueron coincidentes, los unos con los otros, demostrando con ello, no sólo consistencia interna en sus propias declaraciones, individualmente cotejadas, sino, que en su conjunto con el resto de los testimonios analizados.

 

SEXTO: Que, apreciando libremente la prueba descrita en el razonamiento precedente, la que por no contradecir los principios de la lógica, ni ser contraria a las máximas de experiencia, ni a los conocimientos científicamente afianzados, máxime que se trata de hechos que perfectamente pueden ser apreciados por los sentidos, sin requerir de algún conocimiento especial, a más del perito oído en la audiencia, la convención probatoria del apartado tercero de la presente, lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y ateniéndonos a los límites del conocimiento humano, a la prueba rendida en la Audiencia y a la capacidad acreditativa de las  misma; es suficiente para formar la convicción de este Tribunal, más allá de toda duda razonable, y  dar por establecido los  hechos, descritos en el numeral cuatro de la presente, máxime que las declaraciones de los testigos referidos en el apartado anterior, provienen de personas que presenciaron los hechos o que tomaron conocimiento de los mismos, en forma próxima a su ocurrencia, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos,  por eso ellos aparecen como veraces y creíbles, razón por la cual este Tribunal acoge plenamente la prueba rendida por el Ministerio Público y por el Querellante; como quiera que la prueba testimonial rendida por la defensa, a título de testigos de descargo, todos ellos menos dos, no son ni más ni menos, que los  mismos de cargo, a los cuales, como ya se analizó, en el considerando anterior, se les dio pleno valor en sus dichos como testigos de cargo, pues resultaron más creíbles sus relatos a la luz de la inmediación que inviste a estos jueces, como también, en relación al contexto general de la prueba vista y oída en la audiencia, la cual apuntó, claramente, en el sentido de las tesis de los acusados, y no de la de descargo, máxime, como ya se dijo, que la defensa, no presentó ningún otro testimonio que pudiere desdecir, a la prueba fiscal, y más aún, que una misma prueba no puede servir, a la vez, para dos acreditaciones distintas,  mucho menos, si son opuesta, como en el caso en debate; y en cuanto a los otros dos testigos de cargo, Rosa Encina Castillo, y Dámaso Jara Altamirano, sus declaraciones serán desestimadas por las razones que se dirán en el apartado undécimo de la presente, al que nos estaremos.

 

SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 inciso segundo del Código Procesal Penal, se llamó a las partes a debatir, sobre la recalificación de los hechos, a título de la infracción legal contemplada en el artículo 97 número 10 del Código Tributario, en cuanto a calificar los hechos como el uso de guías de despacho sin el timbre correspondiente. Que el ministerio público se opuso a dicha calificación, sobre la base de que las guías de despacho reúnen todos los requisitos formales, incluso el timbre mismo, lo único que es falso; siendo, además, dicha figura ajena a su competente. Por su parte el querellante, alude a la misma tesis anterior. La defensa, en cambio, sostiene, que efectivamente procede dicha calificación, toda vez que a las referidas guías de despacho les falta el timbraje del Servicio de Impuestos Internos.

 

Como se ve, y a modo de anticipo, de la calificación que en definitiva se decida adoptar por éste tribunal, el problema central, consiste es determinar, cuando vamos a estar en presencia de una guía de despacho sin el timbre correspondiente, si cuando no tenga timbre, o cuando teniéndolo, este no haya sido efectuado, -el timbraje-, por el Servicio de Impuestos Internos, como refiere el artículo 70 número tres del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. El tribunal, ha estimado, más allá de toda duda razonable, que la disposición del número 10 del artículo 97 del Código Tributario, sólo tiene aplicación -y más allá del timbraje o no- en el caso de un no otorgamiento con los requisitos legales, o de un uso, o de un fraccionamientos en los montos, de una guía  de despacho, pero no en la facilitación de la misma, pues esta última figura, y que es la de la causa, se pena, única y exclusivamente a través del número 4 inciso final del artículo 97 ya comentado, quedando con ello subsanado el problema de la aplicación o no del número 10 del referido artículo. Pero, y a pesar de que el problema ya dilucidado ha quedado atendiendo únicamente a los verbos rectores de las disposiciones en conflicto; no resulta menos interesante, razonar acerca de que como la ley no distingue, la expresión “sin el timbre correspondiente”, ha de tomarse en el sentido de una guía de despacho sin timbre, lo que no sucede en la especie, pues acreditado ha quedado que timbre llevaba, aunque falso, porque no era el correspondiente del Servicio de Impuestos Internos de Linares, a ninguno de sus dos cuños, ni mucho menos el que llevaba, había sido puesto por el referido Servicio.

 

Que los hechos reseñados en el considerando cuarto,  cabe calificarlos del delito de FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, EN GRADO DE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario; toda vez que resultó acreditado que el acusado procedió dolosamente a facilitar guías de despacho falsas y con el objeto de burlar el pago de impuestos a terceros, con el propósito de respaldar el traslado de animales de propiedad de estos hacia la Feria de Linares “Inversiones Santa Ema S.A.”, y obtener de esta manera una retención parcial y no total del I.V.A., como habría correspondido sino hubieren trasladados los animales amparados en esas guías de despacho; siendo su acción típica antijurídica y culpable.

 

Que en cuanto a la alegación de la defensa, de que el delito, de haberlo, sólo estaría en grado de tentativa, toda vez que no hay perjuicio fiscal alguno, ya que los impuestos se retuvieron, en su totalidad, y se pagaron en arcas fiscales; cabe señalar que se ha castigado como consumado toda vez que esta figura penal no requiere para existir otra cosa que no sea el cometer la acción descrita en forma maliciosa con la intención que en ella se señala, sin necesidad de que se produzca un perjuicio pecuniario fiscal. 

 

En efecto, cuando el sentido de una disposición legal es claro, como en el caso en estudio, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; toda ves que el inciso final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, emplea las expresiones rectoras, facilitar, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de alguno de los ilícitos del referido numeral; dando a entender, claramente, que basta que exista la intención, ya  no sólo de cometer, alguno de los delitos del número 4, sino que más aún, hacer posible que estos se puedan cometer, para estar en presencia de este ilícito, de mera actividad, intencionalidad o de peligro. Por lo que si el delito deseado no se produce, ese deseo, se sanciona a través de ésta norma.

 

Refuerza lo anterior, en cuanto a que no es necesario el perjuicio para este ilícito, la circunstancia de que mientras la penalidad pecuniaria para este inciso final del número 4 del artículo 97 del referido Código, es una multa a libre aplicación, sin parámetros más que su máximo, 40 U.T.A.; todas las de los incisos anteriores, para su aplicación, deben calcularse en función a un porcentaje de lo defraudado; dando ha entender con ello, una razón más, de que en el ilícito en comento, no hay perjuicio o defraudación monetaria fiscal, para consumar.

 

Que tampoco, a más de lo ya dicho,  se acoge la alegación de la defensa de calificar el ilícito como la infracción del artículo 97 número 10 del Código Tributario, en el sentido de que sólo se ha hecho uso de las guías de despacho sin el timbre correspondiente, del Servicio de Impuestos Internos, pero no por ello pasan a ser falsas, en relación al requisito de timbraje del número 3 del artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;  porque la figura en que se encuadraron estos hechos señala que para que se configure el delito no se requiere, incluso, uso de timbre alguno en las guías de despacho, máxime cuando el referido artículo 97 N° 10 sólo sanciona el no otorgamiento de una guía de despacho, con sus requisitos formales, entre ellos el timbre del Servicio, o el uso de ellas sin el timbre respectivo, o el fraccionamiento de sus montos  y no su facilitación; en cambio el tipo del 97 N° 4 inciso final del Código Tributario sanciona su facilitación en forma maliciosa.

 

OCTAVO: Que el Ministerio Público y el querellante, para establecer la participación del acusado en el delito tipificado en el razonamiento séptimo, presentaron toda la prueba ya analizada en el considerando quinto de la presente.

 

Cabe señalar, que los testimonios participativos anteriores, no fueron controvertidos, con el contra examen de la defensoría, y mucho menos con prueba en contrario, máxime que la rendida por la defensa, al respecto, no tuvo el mérito suficiente para desvirtuar la credibilidad y certeza de la ofrecida por los acusadores, como ya se razonó en el apartado respectivo, toda vez que parte de ella, más bien sirvió para apuntar hacía dicha participación, como ya se vio en el apartado quinto, al que nos estaremos.

 

NOVENO: Que los antecedentes de prueba antes referidos, apreciados, con entera libertad,  y que no contradicen los principios de la lógica, las máximas de experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, y teniendo presente, además, lo dispuesto en  los artículo 340 y 297 del Código Procesal Penal, son suficientes para formar la convicción de éste Tribunal, más allá de toda duda razonable, y tener por demostrado, que al ACUSADO, LUIS ALBERTO CARRASCO VASQUEZ, le ha cabido una participación en el ilícito de FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, EN GRADO DE CONSUMADO; en calidad de AUTOR, por haber intervenido en los hechos, de una manera inmediata y directa.

 

Que en cuanto a la alegación de la defensa de que el acusado sólo tendría la calidad de cómplice, pues sólo el contribuyente a cuyo nombre se extendieron las guías de despacho, responde como autor, por tener sólo el, para estos efectos la calidad de tal, es decir don Ramón Cordero Troncoso; se disiente, toda vez que el cúmulo de antecedentes que arrojó la audiencia permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que, el acusado, Carrasco Vásquez, obró en calidad de autor porque ejecutó todas y cada una de las acciones que exige el tipo penal, máxime, cuando el artículo 8 N° 5 del Código Tributario es claro en señalar que la calidad de contribuyente le asiste a aquel que incluso es tenedor de bienes ajenos afectados por impuestos, situación la cual cuadra exactamente con la situación en que se encontraba el acusado.

 

DECIMO:  Que en consecuencia, de todo lo analizado en los apartados anteriores, a la luz de las reglas de la libertada probatoria y de la libre valoración de la misma, es dable concluir, y aceptar, como teoría del caso, la expuesta por los acusadores y ya descrita en el considerando número dos de la presente; pues, como ya se analizó,  la prueba producida por ellos, sometida al tes de credibilidad de la Audiencia, arrojó como resultado, creíble y aceptable, y no desvirtuado por  la defensa,  los hechos señalados, acreditados y calificados  en los apartados cuarto al séptimo.

 

UNDECIMO: PRUEBA DESESTIMADA O NO CONSIDERADA O SIN INCIDENCIA EN EL FONDO DE LO DEBATIDO; Y OTRAS CONSIDERACIONES:

 

a.- De la Defensa:

 

1.- Las declaraciones de Rosa Encina Castillo, y de Dámaso Jara Altamirano, ya que en nada aportan al fondo de lo debatido, ni a ninguna de sus circunstancias, pues ambos señalan conocer solo de vista al acusado, y desconocer su situación económica.

 

2.- Certificado de residencia, número 13649, incorporado por la defensa como prueba documental número uno de la defensa, toda vez que sólo se refiere a la residencia del acusado al 02 de abril del año 2.004, lo que carece de importancia para el fondo de lo debatido.

 

Otras consideraciones:

 

Que en cuanto a la expresión “droga”, que utiliza el ministerio público en su acusación, no cabe duda que se ha debido a un error involuntario, que en nada afecta a la causa.

 

Que en cuanto a la alegación de la defensa de que el inciso quinto del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, se refiere y hace aplicable cualquiera de los incisos precedentes a su configuración, y que dentro de todos ellos se requiere dolo y que este no se habría acreditado, digamos dos cosas.

 

Una, que justa razón tiene la defensa en señalar que caben todas las alternativas del número 4 de ese artículo, en el ilícito en comento, pues justamente, ha sido por el inciso primero del mismo que se va a condenar, especialmente, en la expresión actividades dolosas encaminadas a burlar impuestos.

 

Y en cuanto a que no se ha probado el dolo de la actuación del acusado; para muestra un par de razones, para desdecir lo anterior: 1.- El acusado fue al día siguiente de los hechos a solicitar cambio de guías de despacho para solucionar el problema; 2.- También fue a retirar los cheques materia de la venta de animales; 3.- Reconoció a los detectives, a lo menos dos veces, que los timbres eran falsos o realizados por una tercera persona; 4.- Mandó ha hacer el talonario de guías de despacho; 5.- Lo hizo timbrar con un timbre de un particular; 6.- Retiró y pagó en la imprenta dicho talonario; y 7.- Le fue encontrada en su domicilio, documentación contable de terceros. Todo lo anterior, no hace más que demostrar la actuación dolosa del acusado en los hechos de la causa; como ya quedó suficientemente establecida del análisis de la prueba del considerando quinto.

 

En cuanto a que las guías de despacho, 00150 y 00152, eran verdaderas y que sólo les faltaba el timbraje del Servicio de Impuestos Internos; baste decir, a más de todo lo visto en la causa, que son falsas, porque para que sean verdaderas de acuerdo, entre otros, al número 3 del artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, no basta con que lleven un timbre del Servicio de Impuestos Internos, sino que más aún, se requiere que sean timbradas por el Servicio, por lo que cualquier timbraje hecho por quien no sea el referido organismo, no es válido, y por lo tanto el documento será falso,  como sucede en la especie. Concuerda ella con los dichos de la perito.

 

En cuanto a que no se probó la intención de cometer alguno de los ilícitos del número 4 del artículo 97 del Código Tributario; digamos, que ello no es así. En efecto, de la prueba rendida en la audiencia, quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado operó de esa manera, - con animales de terceras personas, que al no tener iniciación de actividades, no eran contribuyentes, y por lo tanto les correspondía la retención del total del IVA:, (-18% a esa época), y no sólo el 10%& de retención, que se pretendía – para lograr evadir el 8%; tanto es así que se remataron parte de los animales y luego otros, para lograr ese propósito, solo que, como el Servicio de Impuestos Internos se dio cuanta de la falsedad de los documentos, se ordenó retener el total del IVA, no logrando con ello el propósito tenido en cuenta al maniobrar como se hizo.

 

En cuanto a que no puede condenarse al acusado, pues sólo existe el mérito de sus declaraciones prestadas ante los detectives, señalemos que ello no es así. En efecto, además de las declaraciones, incriminatorias, que el acusado prestó en Investigaciones, y que fueron oídas en la audiencia, existen dos elementos incriminatorios más de carácter fundamental, cuales son 1.- La declaración de José Alfonso Campos Campos, quien fue claro en señalar, que el acusado le mandó ha hacer una guía de despacho a nombre de un señor Cordero, que el mismo retiró y pagó $ 7.000, por ella; y 2.-  Jacqueline Del Carmen Muñoz, quien fue clara en señalar que al día siguiente de los hechos, el acusado, Luis Carrasco, le ofreció cambiar las guías de despacho.

 

En cuanto a la alegación de que no habría un doble juego de guías de despacho, baste decir que ello no fue un hecho establecido dentro del numeral cuarto de ésta.

 

DUODECIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL:

 

Que en cuanto a la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior del acusado; no le será concedida, toda vez que su Extracto de Filiación y Antecedentes, incorporado por la fiscalía como prueba documental número uno de la fiscalía y querellante, da cuenta de una anotación pretérita, por el delito de Lesiones Graves, condenado a la pena, cumplida, de 541 días, de presidio menor en su grado medio.

 

Que se acogen las atenuantes del artículo 111 inciso primero del Código Tributario, ya que se acreditó que el monto del impuesto se enteró en arcas fiscales y la del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, porque ella es alegada por el Ministerio Público, pero además porque si bien el acusado dio tres versiones distintas, lo cierto es que ellas en el fondo contribuyeron a la investigación, lo cual unido a la invocación de la misma que hace el órgano investigador la transforma en sustancial, pues quien más que el Ministerio Público es quien sabe de los elementos que ayudan a ella, y de la sustacialidad “aportativa”, de los mismos.

 

Por el contrario, se desestima la atenuante del artículo 110 del Código Tributario toda vez que ha quedado demostrado que el acusado tenía los conocimientos necesarios para saber qué estaba haciendo, tanto es así que era contribuyente y que siéndolo estaba incluido en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, corroborado por los dichos de la contadora Jacqueline Muñoz, quien fue clara en señalar que al día siguiente el acusado concurrió a su oficina y le propuso cambiar la guía de despacho para solucionar el problema. En efecto, de toda la prueba rendida, vista y oída en la audiencia, y a la luz de la inmediación que inviste a estos magistrados, ha quedado claro, más allá de toda duda razonable, que todo el actuar y obrar del acusado, en el entorno del ilícito en comento, se enmarca dentro del quehacer de una persona que sabe lo que estaba haciendo, y más aún, que sabía como tenía que hacerlo cuando no podía hacerlo de otra forma. Nos explicamos, el señor acusado, como estaba incluido en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, no podía operar con guías de despacho propias, pues no iba a lograr la retención para sí del, en esa época, 8% del IVA, sino que se le iba a retener totalmente; ante lo cual, y en su calidad de contribuyente que le asistía, a lo menos a esa época, entró a operar con guías de despacho de una persona no incluida en dicha nómina, y a través de las cuales, si obtendría el tan ansiado 8%. Como se ve, ello no se condice con un conocimiento imperfecto de las normas tributarias.

 

Se desestima también la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario toda vez que no se acreditó que haya existido concierto entre el acusado y el dueño de las guías de despacho, a lo menos, para la facilitación que es objeto de este juicio. 

 

DECIMOTERCERO: Aspectos de aplicación de la pena:

 

a.- cabe señalar que la pena esta compuesta de una corporal y de una pecuniaria.

 

b.- Que concurren dos atenuantes y ninguna agravante, por lo que procede rebajar hasta en tres grados.

 

c.- Que en lo que a la pena de Multa se refiere, se tendrá en cuenta, un comprobante de depósito del Banco del Estado, incorporado por la defensa como documental número dos de ésta, que da cuenta de un depósito, por $ 20.000, el 08 de septiembre del año 2.004; y un Certificado de la Ilustre Municipalidad de Colbún, incorporado por la defensa como prueba documental número tres de esta, que da cuenta que el acusado, al 30 de septiembre del año 2.004, presenta la calidad de cesante y jefe de hogar, documentos, que demuestran la desmedrada situación económica del acusado.

 

DECIMOCUARTO: Ejecutoriada que la presente sea, ofíciese al Juzgado de Garantías de Linares, remitiéndosele, copia íntegra y autorizada de la sentencia y su certificado de ejecutoriada, a objeto de cumplimiento a lo resuelto en ella.

 

DECIMOQUINTO: DEVOLUCION : Que, ejecutoriada que la presente sea, hágase devolución, a quien en derecho corresponda, de las especies muebles, por el señor Administrador del Tribunal, bajo recibo y con el Acta de constancia pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

 

Por estas consideraciones y, teniendo presente, además,  lo dispuesto en los artículos: 1, 11 números 6, y 9, 14, 15 número 1, 21, 24, 30, 50, 68, 69 y 70, del Código Penal; 97 número 4 inciso final, 110, 111, y 163 letra J, del Código Tributario; 45, 53, 54, 281 y siguientes,  295, 296, 297, 298 y siguientes, 314 y siguientes,  325 y siguientes,  339, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 468, del Código Procesal Penal, ley 19.197,  y ley 18.216; SE RESUELVE:

 

I.-  Que se CONDENA a LUIS ALBERTO CARRASCO VASQUEZ, ya individualizado,  a la pena de QUINIENTOS CUARENTA DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO,  a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa; como AUTOR  del delito de FACILITACION MALICIOSA DE GUIAS DE DESPACHO FALSAS, en Grado de Consumado, ocurrido el día 18 de diciembre del año 2001, en Linares.

 

II.- Que se condena, además, al acusado al pago de una MULTA, ascendente a la suma de UN QUINTO de Unidad Tributaria Anual, a beneficio fiscal.

 

Que si el acusado no tuviere bienes para pagar la multa que le ha sido impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día de reclusión, por cada un quinto de Unidad Tributaria Anual a que hubiere sido condenado, no pudiendo exceder en todo caso de seis meses.

 

III.- Que reuniendo los requisitos, se le concederá, al acusado, el beneficio de la Reclusión Nocturna, por un lapso igual al de la pena impuesta, computándose una noche por cada día de privación de libertad. Deberá satisfacer las demás exigencias del artículo 12 de ley 18.216, y presentarse al Centro de Reincersión Social de su domicilio, a las 22 horas, del día siguiente a la notificación del cúmplase que recaiga en la sentencia, si esta hubiere sido recurrida, o del día siguiente a su ejecutoria.

 

            Que si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirá la pena efectivamente, contándosele desde que se presente o sea habido, y sirviéndole de abono en la ocasión, el tiempo que alcance a estar recluido nocturnamente, mediante el computo ya señalado.

 

IV.- Una vez ejecutoriado este fallo, dese cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil y a Gendarmería de Chile.

 

V.- Cúmplase, en su oportunidad, con lo ordenado en los  acápites  decimocuarto y decimoquinto de la presente.

 

Redactada por el Juez don Roberto García Gil.

R.I.T.: 70 - 2004

RUC.: 0210000111-2.

 

DICTADA POR LOS JUECES DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LINARES, HUMBERTO PAIVA PASSERO, QUIEN PRESIDIÓ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ CANALES Y ROBERTO GARCIA GIL, REDACTOR.

TRIBUNAL  ORAL EN LO PENAL  DE LINARES – 03.12.2004 – RIT 70-04 - C/ LUIS ALBERTO CARRASCO VASQUEZ - JUECES  SRES. HUMBERTO PAIVA PASSERO-  MARÍA EUGENIA MUÑOZ CANALES - ROBERTO GARCIA GIL.