Código
Tributario – Actual Texto –– Artículos 97 N° 9 – Ordenanza de
Aduanas – Artículos 168, 176 y 180 – Ley de Pesca y Acuicultura –
Artículo 139 - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 70 – Código
Procesal Penal – Artículo 295 a 297.
TIPO
PENAL – REQUISITOS – LICITUD - OBJETO MATERIAL – SUJETO ACTIVO –
CONTRIBUYENTE – QUERELLA – TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE ARICA –
SENTENCIA CONDENATORIA. El
Tribunal Oral en lo Penal de Arica condenó a dos acusadas como autores
de los delitos de infracción al artículo 139 de la Ley de Pesca y
Acuicultura, ejercicio clandestino del comercio contemplado en el N° 9
del artículo 97 del Código Tributario y de contrabando frustrado, a la
pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado
medio y al pago de una multa de cinco unidades tributarias anuales. En su fallo, el Tribunal expresó que no es una exigencia del tipo penal del N° 9 del artículo 97 del Código Tributario que el objeto material sea de naturaleza lícita, ni que el sujeto activo sea contribuyente. Por otra parte, la sentencia señaló que el delito de contrabando y el delito del N° 9 del artículo 97 del Código Tributario cumplen funciones diferentes, debido a que este último se refiere al ocultamiento de las operaciones comerciales de compra y venta y, el de contrabando, tiene por objeto eludir el control aduanero para los efectos de exportación. El
fallo se transcribe a continuación: “ PRIMERO: Que con fecha diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de enero del año en curso, ante esta Sala
del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, constituida por el
Juez Presidente don Julio César Aguilar Fuentes e integrada por los
jueces don Rodrigo Olavarría
Rodríguez y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, se llevó a efecto
el juicio oral de la causa Rol Único 0300035831-1,
Rol Interno del Tribunal Nº 44-2003, seguida en contra de CELINDA
MARILUZ MENESES DÍAZ, mayor de
edad, comerciante, cédula de identidad N° 7.175.562-2, con domicilio
en calle Machali 2664, Población Paula Jaraquemada, Arica, de JESSICA
DEL CARMEN BRICEÑO MENESES, mayor de edad, sin profesión u oficio,
con domicilio en calle Machali 2622, Población Paula Jaraquemada,
Arica, y en contra de EDUARDO
NELSON ARDILES SEGURA, cédula de identidad N° 9.698.085-k, mayor
de edad, comerciante, domiciliado en Pasaje Machali 2664 en Arica. Sostuvieron la acusación los Fiscales adjuntos Jorge Valladares Opazo y Manuel González Zapata, ambos con domicilio en Manuel Rodríguez Nº 363 de Arica. Dedujeron querella en contra de Celinda Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses, don Eduardo Ríos Briones en representación del Servicio Nacional de Aduanas y de Pesca, domiciliado en Avda. Comandante San Martín Nº 141 edificio Alborada; por el Servicio Nacional de Pesca, don Claudio García Huerta, con domicilio en Eduardo de la Barra 346, oficina 304, La Serena y, por el Servicio de Impuestos Internos, don Ramiro Cornejo Elgueta, domiciliado en Arturo Prat 305, Arica, quien además dedujo querella en contra de Eduardo Nelson Ardiles Segura. La defensa estuvo a cargo del Defensor Penal Público don Eduardo Rodríguez Muñoz, con domicilio en Baquedano 792 Oficina 5 de Arica, en representación de doña CELINDA MENESES DIAZ y del Defensor Penal Privado don Arturo Sanhueza Santana, con domicilio en Patricio Lynch Nº 949 Oficina 217 de esta ciudad, en representación de los acusados JESSICA BRICEÑO MENESES y EDUARDO ARDILES SEGURA. SEGUNDO: Que, el
Ministerio Público, conforme se lee en el auto de apertura,
fundó su acusación en los siguientes hechos: Con fecha 7 de
marzo de 2003 se inició
por la Fiscalía local, una investigación destinada a determinar la
existencia o inexistencia de una Asociación ilícita para la comisión
de diversos delitos. Al cierre de esta investigación, con fecha 26 de
septiembre del mismo año, se pudo determinar fehacientemente la
estructura de esta Asociación, su finalidad, esto es, los delitos para
cuya comisión fue creada, los medios por esta utilizada y el modo en
que esta operaba, cuyas finalidades eran: 1.- Extracción, apozamiento,
almacenamiento y procesamiento de mercancías, específicamente, molusco
concholepas concholepas, a través de pescadores y buzos mariscadores
que, por encargo de esta Asociación ,cumplían las referidas
actividades; 2.- Adquisición clandestina, mediante la compraventa de
esta mercancía a pescadores y buzos mariscadores, quienes extraían y
apozaban el molusco en la Caleta denominada Mejillones Norte y sectores
aledaños; 3.- Transporte desde el lugar señalado en el punto anterior, vía terrestre o marítima,
al exterior de Chile, específicamente Perú. Sostiene que desde el inicio de la investigación hasta su cierre
se pudo establecer la forma como se realizaban las operaciones
referidas, los periodos de tiempo en que dichas operaciones se
efectuaron y los medios utilizados por la Asociación ilícita para el
cumplimiento de sus fines y, así: 1.- A fines del mes de marzo
del 2003, en una oportunidad, se extrajo, apozó, comercializó
clandestinamente, y transportó por vía marítima, aproximadamente,
1000 kilos de concholepas concholepas desde las costas aledañas del
sector denominado Mejillones Norte de esta región con destino a Perú. 2.-
En el mes de abril del mismo año, se extrajo, apozó, comercializó
clandestinamente, almacenó y transportó 4 veces el referido molusco
desde las costas aledañas del sector denominado Mejillones Norte de
esta región con destino a Perú, siendo las dos primeras por vía marítima
y las dos últimas por vía terrestre. El total comercializado y
transportado en ese mes asciende a 4500 kilos aproximadamente, habiéndose
incautado, con fecha 30 de abril del señalado año, la cantidad
aproximada de 1000 kilos del referido
molusco. 3.- En el mes de mayo del mismo año, se extrajo,
apozó, comercializó clandestinamente, y transportó, en dos ocasiones
por vía marítima el referido molusco desde las costas aledañas del
sector denominado Mejillones Norte de esta región con destino a
Perú, en una cantidad total aproximada de 3700 kilos del
referido molusco. 4.- En el mes junio de ese mismo año, específicamente
con fecha 5, 6 y 7 se extrajo, apozó, comercializó y transportó la
cantidad aproximada de 1000 kilos de concholepas concholepas desde las
costas aledañas del sector antes señalado con destino a Perú. Con
fecha 8 de junio, la embarcación encargada del transporte del molusco
fue interceptada en el mar por personal de la Armada, logrando su
incautación y la cantidad de 20 kilos aproximados del molusco y la
detención de los encargados del transporte, Cristian Arrieta Rivera y
Marco Ardiles Acuña. Asevera
que, la decisión en cuanto a la extracción, apozamiento, transporte,
almacenamiento y comercialización clandestina y contacto con el
destinatario final en Perú
del molusco concholepas concholepas, estaba
a cargo de Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen Briceño
Meneses, quienes encomendaban
a Carlos Campos Yañez la coordinación en terreno con pescadores y
buzos de la región a fin de materializar las señaladas actividades ,
para su entrega a los miembros de la Asociación encargados del
transporte quienes trasladaban la mercancía al destino por ellas señalado,
en Perú. Al efecto, las
referidas acusadas entregaban a Carlos Campos Yánez el dinero
suficiente para: A.- pagar
la actividad de coordinación en terreno por él realizada; B.- la
compra, de las cantidades del molusco recolectada por los señalados
buzos y pescadores; y C.- para
pagar y abastecer de combustible a los miembros de la Asociación
encargados del transporte del molusco al destino señalado por éstas. Una
vez que comenzaban las labores de recolección de las cantidades del
molusco requeridas, las acusadas fiscalizaban
telefónicamente y a través de Carlos Campos Yánez todo el proceso
desde la extracción hasta la salida de las mercaderías del país con
destino a Perú. En cuanto a esta última etapa,
existían dos posible vías de transporte; 1.- Marítima:
En este caso se entregaba en la caleta de Mejillones Norte las
cantidades del molusco a los encargados del transporte, Cristian Arrieta
Rivera y Marcos Ardiles Acuña, los que en una embarcación menor
transportaban dichas mercancías desde ese lugar a Perú, bordeando la
costa de la Primera Región. La fiscalización de las acusadas, era
telefónica, en forma personal o a través de Carlos Campos Yánez. 2.-
Terrestre:
En este caso, se entregaba en la caleta de Mejillones Norte las
cantidades del molusco a los encargados del transporte antes referido,
los que en dicha embarcación transportaban esas mercancías desde ese
lugar a las costas de Arica, al sector denominado “ La Capilla “, en
donde se procedía a bajar las cantidades del molusco, para una vez en
tierra, proceder a cargar un camión que los transportaba
a inmuebles determinados previamente por las acusadas, en los
cuales este se almacenaba para su posterior transporte terrestre, oculto
en vehículos, por el
Control fronterizo Chacalluta
hacia Tacna, Perú. El
mismo día o al día siguiente de los envíos a Perú del referido
molusco viajan a la ciudad de Tacna, indistintamente, Jessica Briceño
Meneses o Celinda Meneses Díaz, a veces acompañadas de otros miembros
de la Asociación, a fin de fiscalizar la entrega de las mercaderías
enviadas al destinatario de estas en Perú, empresa “Perla del Pacífico”,
lugar en que verifican la calidad del producto y reciben el pago del
mismo. Una vez determinadas las fechas de entrega del molusco en Tacna,
por encargo de Celinda Meneses Díaz o Jessica Briceño Meneses
comienzan las labores de coordinación en terreno por parte de Carlos Campos Yánez, con los
diversos pescadores y buzos mariscadores que entregaban el molusco, y al
efecto, las referidas acusadas entregaban el dinero necesario a
Carlos Campos Yánez, para su pago personal,
el de las cantidades recolectadas del
molusco y el transporte por
Cristian Arrieta Rivera junto a Marco Ardiles Acuña.
Al primero, Campos Yañez, se le pagaba la suma de $ 100.000 por
su labor, mientras que a los
segundos $ 150.000 por cada transporte. En cuanto al pago de los
pescadores y buzos recolectores, este estaba a cargo de Carlos Campos Yánez,
el que se encargaba de contactarlos previamente, momento en que los habilitaba,
esto es, les entregaba dinero por anticipado para que estos se
proveyeran del combustible necesario para la realización de las labores
de extracción, apozamiento y desconchamiento del molusco una vez
reunida la carga solicitada por el Campos Yánez, esta era
comercializada y previa adquisición, entregada a los transportistas.
Estas actividades de coordinación se repetían en cada uno de los
transportes señalados anteriormente. Señala que en la extracción, apozamiento, desconchamiento y
comercialización del referido molusco
en las cercanías o en la misma Caleta Mejillones Norte, en
los periodos de tiempo indicados, participaron, entre otros e
indistintamente, los siguientes pecadores, buzos recolectores y
embarcaciones: 1.- Omar Félix Campos Yánez y Miguel Ángel Vergara
Valenzuela en la embarcación “De Coquimbo Soy “; 2.- Juan Patricio
Llanca Calderón y Alfonso Hernán Pérez Pérez en la embarcación
“Poderoso III “; 3.- Pedro Sanhueza Aguilera y Héctor González Marín
en la embarcación “El Albert“; 4.- Fernando Lorenzo Fernández
Gallegos y Luis Alberto Pulgar González en la embarcación “Francisca
“; 5.- Luis Egidio Campos Yánez en la embarcación “My Bernarda“;
6.- Pedro Martínez Torres y Zocimo Silva Allende en la embarcación
“Geraldine Nicole“; 7.- Gabriel Jesús Barahona Ponce; y, 8.- otros
pescadores y embarcaciones, labores estas que demoraban en cada caso
aproximadamente 4 días, al término de las cuales, en el punto de
encuentro en el mar, señalado por el acusado Campos Yánez,
generalmente la embarcación “Halibutt II” en la que a esos días
esperaban a bordo Carlos Campos, Cristián Arrieta y Marco Ardiles,
se entregaba, pesaba y determinaba el precio del molusco extraído,
produciéndose en ese acto las labores de comercio clandestino del
mismo, mediante su compra cuyo precio se fijaba conforme a la calidad y
peso del producto y que regularmente oscilaba entre los $1.000 a $1.200
el kilo. Una vez entregado el molusco, conforme a lo señalado
precedentemente, Cristian Arrieta Rivera y Marco Ardiles Acuña
comienzan el transporte clandestino siendo una constante la elección de
los días lunes en la madrugada como tiempo operativo del mismo, hasta
Perú, en cantidades oscilantes entre 800 a 1000 kilos aproximados de
molusco. Con el bote cargado, ambos transportistas comenzaban la
navegación hacia el norte manteniéndose próximos a la costa hasta
llegar a las cercanías de Arica, sector “La Capilla “, lugar en
que, dependiendo de la vía escogida por las acusadas, se realizaban las
siguientes actividades: 1.- en “La
Capilla” frente a las
costas de Arica, se tomaba contacto telefónico con Campos Yánez, el
que fiscalizaba que el viaje fuera sin contratiempos y daba, por encargo
de las acusadas, las últimas instrucciones para la entrega del molusco
transportado a Perú; hecho eso, Cristian Arrieta Rivera y Marco Ardiles
Acuña seguían viaje a la frontera Chileno-Peruana, la que traspasaban
por mar y entregaban el cargamento en el vecino país. 2.- Vía
terrestre: Al menos, en una oportunidad, la Asociación dirigida
por Celinda Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses optó por esta vía,
lo que ocurrió el 28 de abril de 2003, fecha en que se acercó una
embarcación menor cargada con sacos del señalado
molusco previamente entregado a los transportistas, al sector
costero de Arica denominado “La Capilla”; a dicho lugar llega el vehículo
patente VL-3323, del que descienden dos personas, siendo una de ellas de
sexo femenino, y comienzan a observar con binoculares hacia la embarcación
que se acercaba a la costa con cuyos ocupantes comienzan a comunicarse
telefónicamente; luego la embarcación recala en una pequeña ensenada
y descienden los ocupantes de ella
y comienza la descarga de sacos desde su interior; posteriormente
llega al lugar otro vehículo patente VH-6361, desde donde descienden 4
personas y se dirigen hacía los roqueríos a cooperar en las labores de
descarga y acopio del molusco en tierra; al término de la descarga, la
embarcación sale del sector costero y enfila por mar con rumbo WESTE
y posteriormente hacia el norte; ocurrido ello, llega al lugar el
camión patente NB- 8685, el que se estaciona en la parte alta del lugar
de acopio de los sacos y comienza la carga de los mismos al camión
conducido por Moisés Díaz Rodríguez; y terminada la carga del molusco
transportado, todos los vehículos se retiran del lugar y el referido
camión se dirige con rumbo al norte con el cargamento de moluscos,
llegando hasta la parcela ubicada en Villa La Frontera, manzana B, sitio
4-A, sector Gallinazo, de esta ciudad, ingresando al interior de esta;
momentos mas tarde, entra a ese domicilio el jeep VL – 3323, tanto el
camión como el jeep señalados, permanecen en el lugar por el lapso
aproximado de una hora y luego se retiran del inmueble, yéndose el camión
con su carrocería completamente vacía, luego de haber descargado y
almacenado los sacos que contenían
el molusco en el
referido inmueble. Al otro día, 29 de abril de 2003, llega al inmueble,
aproximadamente a las once de la mañana, Nelson Ardiles Acuña,
conviviente de Meneses Díaz, quien baja del vehículo patente UT-9893
un conjunto de bolsas plásticas con hielo, para mantener el molusco en
buen estado, trasladándolas hasta el interior del inmueble.
A las catorce horas llega al inmueble el vehículo patente KY-
4923, el que ingresa al inmueble referido pudiendo observar que Lorena
Godoy Meneses, junto a otra mujer, comienzan a cargar el señalado vehículo
con los sacos transportados conteniendo en su interior el molusco; al
rato salen del lugar y se dirigen con la carga hasta una casa ubicada en
pasaje Los Olmos N° 2653, Población Cabo Aroca, Arica, lugar en donde
bajan y almacenan cerca de diez bolsas con el referido molusco.
A las veinte horas de ese mismo día sale del inmueble ubicado en
pasaje Los Olmos N° 2653 un taxi colectivo de recorrido Arica -Tacna, patente AK-7726,
cargado con 135 kilos del molusco, que se encontraban almacenados en el
referido lugar. A las
veinte horas con treinta minutos, llega hasta la parcela ubicada en
Villa La Frontera, manzana B, sitio 4-A, sector Gallinazo de esta
ciudad, el automóvil RD- 3845, el que en ese lugar es cargado con 538
kilos de moluscos que se encontraban almacenados en el referido lugar.
A las 20:50 hrs. del 29
de abril de 2003, el vehículo patente AK-7726, conducido por
Alex Cañahuara Salcedo, es fiscalizado por funcionarios de la
Policía de Investigaciones de Chile en el Complejo fronterizo
Chacalluta, dando como resultado de la fiscalización, la incautación
de 135 kilos de molusco y
del vehículo en que eran transportados. A las 21:10 hrs. del
29 de abril de 2003, el vehículo patente RD- 3845, conducido por
Walter Navarro Godoy, es fiscalizado por funcionarios de la Policía de
Investigaciones de Chile en el Complejo fronterizo Chacalluta, dando
como resultado de la fiscalización, la incautación de 538 kilos de
molusco concholepas concholepas y del vehículo en que eran
transportados. El 30 de abril de 2003, en horas de la madrugada, se
procede, previa orden de entrada y registro e incautación otorgada por
el Juez de Garantía, a la incautación de 87, 5 kilos de locos
almacenados y ocultos en el inmueble ubicado en pasaje Los Olmos Nº
2653, Población Cabo Aroca, Arica.
El 30 de abril de 2003, en horas de la madrugada, se procede,
previa orden de entrada y registro e incautación otorgada por el Juez
de Garantía, a la incautación de 210 kilos de locos
almacenados y ocultos en el inmueble ubicado en Villa La
Frontera, manzana B, sitio 4-A, sector Gallinazo de esta ciudad. Coetáneamente
a cada envío de mercancías a Perú pasaban al vecino país,
indistintamente, Jessica Briceño Meneses, Celinda Meneses Díaz, Lorena
Godoy Meneses o Claudia Campusano Zarricueta a fiscalizar la recepción
del producto en la Empresa procesadora en Perú, denominada “Perla del
Pacífico “, así como a recibir el pago del mismo y verificar la
calidad del producto, terminando de esta forma con la consumación de
los delitos por los que se ha acusado.
Señala la fiscalía que
los medios materiales con que contaba esta Asociación eran proveídos
fundamentalmente por las acusadas Celinda Meneses Díaz, Jessica Briceño
Meneses y por Lorena Godoy Meneses, o previo pago por parte de estas por
Carlos Campos Yánez. En cuanto a los medios proveídos por Celinda
Meneses Díaz, estos se traducían en la entrega de dinero al
coordinador en terreno de la Asociación, Carlos Campos Yánez, para
comprar las mercancías que serían finalmente transportadas a Perú. En
cuanto a los medios proveídos por Jessica Del Carmen Briceño Meneses,
estos se traducían en: la entrega de dinero al coordinador en terreno de la Asociación,
Carlos Campos Yañez, para comprar las mercancías que serían
transportadas a Perú; la
utilización del vehículo patente VL 3323
en labores de fiscalización y coordinación de las labores
delictivas de la Asociación; y la utilización del inmueble, del que es
copropietaria con Lorena Godoy Meneses, ubicado en Villa La Frontera,
manzana B, sitio 4-A, sector Gallinazo de esta ciudad, para el
almacenamiento clandestino de la mercancía Concholepas Concholepas
previo al paso a Perú. En cuanto a los medios materiales aportados por
Lorena Godoy Meneses, estos se traducían en la utilización del
inmueble, en el que es copropietaria con Jessica del Carmen Briceño
Meneses, ubicado en Villa La Frontera, manzana B, sitio 4-A, sector
Gallinazo de esta ciudad, para el almacenamiento clandestino de la
mercancía Concholepas Concholepas previo paso a Perú. En cuanto a los
medios materiales aportados por Carlos
Campos Yánez, estos se traducían en la utilización del bote de su
propiedad, encargado del transporte del molusco desde Chile, costas de
la Primera Región a Perú. Sostiene
que de acuerdo a lo señalado en la narración de los hechos de la
acusación, es posible colegir, al tenor de la figura delictiva descrita
y sancionada por nuestro Código Penal como Asociación ilícita, la
siguiente estructura organizativa: A.- Miembros de la Asociación que
ejercían labores de mando y organización: 1.- Jessica del Carmen Briceño
Meneses; y 2.- Celinda Mariluz Meneses Díaz. B.- Otros miembros que
participaron en la Asociación ilícita y que voluntariamente entregaron
medios e instrumentos para alcanzar las finalidades delictivas de esta:
1.- Carlos Alberto Campos Yánez; 2.- Claudia Verónica Campusano
Zarricueta; 3.- Lorena Jazmina Godoy Meneses; 4.- Cristián Marcelo
Arrieta Rivera; y 5.- Marco
Bernardo Ardiles Acuña. En
concepto del Ministerio Público los hechos descritos precedentemente
son constitutivos del delito de Asociación Ilícita descrito y
sancionado en los artículos 292 y siguientes del Código Penal para la
comisión de los delitos de: 1.- Infracción al artículo 139 de la ley
de pesca Nº 18.892 en relación con el Decreto Supremo Nº 430 de 1991,
y Decreto Supremo Nº 243 del 2.000, en sus figuras de
procesamiento, apozamiento,
y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados; 2.-
Contrabando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168, 176 y
180 de la Ordenanza de Aduanas; y, 3.- Ejercicio del comercio
clandestino descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Penal (sic). Lo anterior, por cuanto existió en la especie, de acuerdo
a lo señalado en el cuerpo de la acusación, una organización con carácter
de permanencia en el tiempo, con una estructura bien definida desde la
base hasta la cúspide, la que contaba con una comunidad de medios, que
los propios participes proveían,
al servicio de la realización de los fines delictivos que, conforme lo
señala nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, atentaron contra el orden
social, las buenas costumbres y la propiedad. Reitera
que los fines delictivos objeto de la Asociación ilícita son
constitutivos de los delitos de: Infracción
al artículo 139 de la Ley de pesca, Nº 18.892 en relación con el
Decreto Supremo Nº 430 de 1991, y Decreto Supremo Nº 243 del 2.000 en
sus figuras de procesamiento, apozamiento, y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos
vedados, por cuanto, según dan cuenta los hechos de la Acusación, en
la especie el molusco, objeto material de este delito, fue sistemáticamente,
extraído, apozado, procesado y comercializado adecuándose en la
especie los actos descritos en la acusación con las hipótesis
normativas definidas en la Ley Nº 18.892, Ley de pesca y acuicultura.
Ejercicio efectivo del comercio clandestino descrito y sancionado en las
referidas normas penales, por cuanto en la especie se ejecutaron actos
de comercio en forma oculta o inaparente, con el objeto de eludir el
pago de los impuestos a que dichos actos dan origen, como lo es la
compra y venta del molusco concholepas concholepas, lo que resulta
evidente, por cuanto los acusados realizaban dichas ventas sin la
autorización de la autoridad competente. Contrabando, descrito y
sancionado en las referidas normas penales por cuanto en la especie los
acusados han participado en la extracción ilegal del país de mercancías
cuya exportación se encuentra prohibida, en el caso, molusco
concholepas concholepas desconchados, los que al momento de su extracción
se encontraban en veda extractiva.
En efecto, los hechos de la acusación dan cuenta de la adquisición,
recepción y almacenamiento de tales mercaderías en forma clandestina
para enviarlas al exterior eludiendo el control aduanero de la Avanzada
Chacalluta. Los
delitos de infracción al artículo 139 de la Ley de Pesca, ejercicio
del comercio clandestino y contrabando, concurren en la especie en
concurso ideal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inciso
primero del Código Penal. A
juicio de la Fiscalía, a las acusadas Celinda Mariluz Meneses Díaz y
Jessica Briceño Meneses, ya individualizadas, les corresponde la
participación en carácter de autor ejecutor en conformidad al artículo
15 N° 1 del Código Penal en relación al artículo 293 inciso segundo
del mismo Código, esto es, en carácter de Jefes de la Asociación ilícita
y agrega que, en la especie, no concurren circunstancias modificatorias
de responsabilidad penal. Requiere finalmente que se imponga a los acusados Celinda del Carmen Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autoras del delito de asociación ilícita en su carácter de jefes de la Asociación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal, más otra pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autoras de los delitos de: infracción al artículo 139 de la Ley Nº 18.892; contrabando descrito y sancionado en el artículo 168, 176 y 180 de la Ordenanza de Aduanas; y comercio clandestino, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, de conformidad a lo dispuesto en dichas disposiciones y los artículos 69, 75 y 294 bis del Código Penal, más las penas de multa en el máximo que señalan las referidas disposiciones y las accesorias del artículo 30 del mismo Código, más el comiso de los bienes incautados de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal y se les condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 24 del Código Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Que, asimismo, fundados en los mismos hechos, dedujeron querella en contra de Celinda Meneses Díaz y de Jessica Briceño Meneses, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Pesca, el Servicio Nacional de Aduanas, entidad la primera que, además, dedujo querella en contra de Eduardo Ardiles Segura. Que
el Servicio de Impuestos Internos calificó los hechos
antes descritos como constitutivos de los delitos de Asociación
ilícita, descrita y sancionada en el artículo 292 del Código Penal,
para cometer el tipo penal del artículo 97 Nº 9 del Código
Tributario y de ejercicio
del comercio clandestino o la industria, sancionado en el señalado
precepto; y en cuanto a la participación, afirma que a las acusadas
Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses, les
corresponde la participación en carácter de autor ejecutor de delito
consumado, en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con
relación al artículo 293 inciso segundo del mismo Código, esto es, en
carácter de Jefes de la Asociación ilícita; y al acusado Eduardo
Nelson Ardiles Segura, le corresponde la participación en carácter de
autor en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con relación
al artículo 294 del mismo cuerpo legal, esto es, en calidad de otros
miembros que han tomado parte en la Asociación ilícita ; además, les
atribuye la calidad de autor del delito tipificado en el artículo 97 Nº
9 del Código Tributario. Afirma que no
concurren en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal y, en consecuencia, solicita para los acusados Celinda del Carmen Meneses Díaz y Jessica Briceño
Meneses la pena de 541 día de presidio menor en su grado medio como
autoras del delito de Asociación ilícita en su carácter de jefes de
la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código
Penal, más otra pena de 541 días de presidio menor en su grado medio,
como autoras de los delitos de ejercer el comercio clandestino o
industria, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, de conformidad a lo dispuesto en dichas disposiciones y los
artículos 69, 75 y 294 bis del Código Penal mas las penas de multa en
el máximo que señalan las referidas disposiciones y las accesorias del
artículo 30 del mismo Código, más el comiso de los bienes incautados
de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 y se les condene al
pago de las costas, según lo prescrito en el artículo 24, ambos del Código
Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal y, en cuanto al
acusado Eduardo Ardiles Segura, la pena de
300 días de
presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de Asociación
ilícita, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Penal,
más otra pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como
autor del delito de comercio clandestino, descrito y sancionado en el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario, de conformidad a lo dispuesto
en dichas disposiciones y los artículos 69, 75 y 294 bis del Código
Penal, más las penas de multa en su máximo que señalan las referidas
disposiciones, más las penas accesorias del artículo 30 del mismo Código,
y se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en el artículo
24 del Código Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Que
el Servicio Nacional de Pesca, calificó los
hechos que describe, mismos que reseñó el Ministerio Público, como
constitutivos del delito contemplado en el
artículo 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación
con los Decretos Supremos Nº 430 de 1991 y Nº 243 de 2000, ambos del
Ministerio de Economía, en sus figuras de procesamiento,
apozamiento, y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos
vedados. Agrega que conforme a lo indicado en su relación de los
hechos, los acusados han cometido, al menos en cuatro oportunidades, los
delitos indicados, en los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2003.
Sostiene que a los acusados Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica
Briceño Meneses, les corresponde la participación en carácter de
autores del ilícito pesquero materia de la acusación y agrega que no
concurren a su respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal y requiere, en consecuencia, se
les imponga la pena
contemplada en el artículo 139 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, consistente en la multa ascendente a la suma de dinero
equivalente a $100.029.181, más el comiso de los bienes incautados de
conformidad a lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal y se les
condene al pago de las costas, según lo prescrito en el artículo 24
del Código Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Que
el Servicio Nacional de Aduanas, por su parte, calificó los hechos reseñados
en su acusación, como delito de contrabando y atribuye a las acusadas Celinda
Mariluz Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses, la participación
en carácter de autoras en conformidad al artículo 15
N° 3 del Código Penal, por cuanto, concertadamente proporcionaban a los demás acusados, el dinero
para la adquisición del producto, pago de los botes y vehículos, a fin
de que la mercancía fuera extraída ilegalmente del país. Agrega que
no concurren a su respecto circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal; en cuanto a la pena solicita se sancione a las
acusadas Celinda
del Carmen Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses
con la pena de 541 días de
presidio menor en su grado medio como autoras del delito de contrabando, descrito y sancionado en los artículos 168, 176 y 180 de la
Ordenanza de Aduanas; más la
pena de multa, equivalente a una vez el valor aduanero de la
mercancía, a saber, $
29.820.336, más el comiso
de los bienes incautados, de conformidad a lo prescrito en el artículo
31 del Código Penal y se les condene al pago de las costas, según lo
prescrito en el artículo 24 del mismo Código y 45 y siguientes del Código
Procesal Penal. TERCERO: Que, la fiscalía para acreditar los hechos en que fundó su acusación, rindió las siguientes pruebas: a)
Testigos Se presenta a declarar en estrados Iván Villanueva Berindoague, Inspector Policía de Investigaciones, quien relata que a principios de marzo de 2003 recibió un informe de Sernapesca, de la Brigada de Delitos Portuarios, respecto de una investigación de contrabando y tráfico de locos, y como blanco de esa investigación se señalaba a Jessica Briceño, Celinda Meneses y Nelson Ardiles. Con esos antecedentes se informó al fiscal, y se procedió a una fase operativa con personal que mantuvo el control de los sospechosos; se estableció que una persona de nombre Carlos Campos Yánez actuaba por mandato de Celinda Meneses y Jessica Briceño, a quien éstas encargaban llevar víveres y dinero a los pescadores que estaban en Caleta Mejillones Norte. Asimismo, se estableció viajes de Jessica Briceño a Tacna, conviviente de Raúl Morco, a Tacna, persona esta que en esa ciudad mantenía una empresa llamada “Perla del Pacífico” y exportaba locos a Japón, vía Arica e Iquique. En relación a las órdenes de Celinda Meneses y Jessica Briceño, relata que el 28 de abril de 2003 se acerca a “La Capilla” un bote donde desembarcan concholepas – concholepas, bajan sacos, los dejan a orillas de costa; en el lugar permanecía el vehículo de Jessica Briceño, ello lo determinan por la patente y porque desde que salió de su casa fue seguida por el grupo de vigilancia, llega luego otro vehículo con más personas y, posteriormente, un camión ¾ de propiedad de Moisés Díaz, el cual cargan con los sacos; terminada la carga, se dirige a Villa Frontera, lugar en que Jessica Briceño es propietaria de un inmueble, donde en la noche descargan los sacos, luego se retira el camión y el vehículo de Jessica Briceño. Se mantuvo la vigilancia y el 29 de abril de 2003 se constata que en la mañana, Nelson Ardiles llegó con bolsas de hielo y posteriormente se retira, dejando el hielo en la parcela. En la tarde llega a ese inmueble el vehículo KY-4923, es cargado con los sacos y luego salen dos mujeres en dirección a pasaje Los Olmos, el vehículo se apreciaba cargado en su maletera, en él se subieron los sacos y ya en el pasaje Los Olmos, los bajan del vehículo y los ingresan a un inmueble. En horas de la tarde, un vehículo peruano conducido por Alex Cañahuara salió desde su interior, tomó rumbo al centro, se estaciona en el Rodoviario de Arica, su conductor se baja, toma un taxi al centro y vuelve posteriormente, luego toma pasajeros y se dirige a Chacalluta y en la revisión le encuentran 138 kilos de locos; paralelamente, un vehículo conducido por Walter Navarro sale de la parcela de Villa Frontera hacia Chacalluta, deduciendo que llevaba algo pesado en la maletera, este también fue controlado en Chacalluta y le encontraron 530 kilos de locos. El 30 de abril, en la madrugada, se ordena la revisión del inmueble de pasaje Los Olmos y en su refrigerador se encontró aproximadamente 87 kilos de locos, asimismo, en la parcela de Villa Frontera se encuentran 210 kilos del molusco y sobre ellos las bolsas de hielo para su mantención. con ello todas las personas entrevistadas señalaron estar contratadas por Raúl Morco, Jessica Briceño y Celinda Meneses; continúan la investigación y el 08 de junio operativamente tienen comunicación con Cristian Arrieta, apodado “Richy”, que transportaba el loco vía marítima a Puerto de Palos, en Perú, cuando la carga era superior a 1.000 kilos, manejaba dos celulares para usar en territorio chileno o peruano; la carga en cantidades menores las enviaban vía terrestre, pues no era conveniente hacerlo por vía marítima. Continuando su declaración, agrega que determinaron que había almacenamiento y transporte bien estructurado y con la Armada interceptaron a uno de los envíos marítimos, dicha embarcación menor viajaba por mar, sin luces, y así, al ser detectados, los pescadores podían lanzar sacos para no responsabilizarse. Agrega que el 08 de junio, desde las costas de Arica, se dirigen a la Caleta Mejillones Norte, lugar donde se interceptó el “Halibutt II”, embarcación donde venían Cristian Arrieta y Marco Ardiles, quienes empiezan a arrojar sacos al mar y logran incautar sólo 20 kilos del molusco; interrogados, señalaron quienes los contrataban, cuanto les pagaban, los medios que les aportaban y Cristian Arrieta dijo que recibía instrucciones de Jessica Briceño o en su caso por intermedio de Carlos Campos; que se subcontrataba a buzos mariscadores para el efecto, en algunos casos, con Cristian Arrieta, Carlos Campos y por comunicación telefónica con Celinda Meneses. Se estableció comunicación con el camionero, quien dijo que a lo menos en 7 u 8 ocasiones fue contratado por Celinda Meneses y Jessica Briceño para transportarles el molusco a la parcela. Con ello, dice, se comprueba la estructura dispuesta al efecto, ejerciendo mando Jessica Briceño y Celinda Meneses; la permanencia en el tiempo se establece por las cantidades que a partir de la investigación estaban saliendo vía marítima. Con su investigación, agrega, se establecen el daño, el patrimonio de esa organización y no se puede explicar que “Perla del Pacífico” en mayo – junio de 2003 exportaba 40 toneladas de locos, si ellos estaban en veda, por lo tanto, esos locos provenían de nuestras costas. Agrega que para no identificarse, los miembros usaban apodos, así Jessica Briceño era “la Yeka”, “Mary” era Celinda Meneses, “Richy” era Cristian Arrieta y de Carlos Campos no recuerda; apodos que usaban para proteger sus identidades. Sostiene que en su investigación se determinaron 7 a 8 envíos en los cuales de las cuentas que daban a Celinda Meneses alcanzaron a ser 9.700 kilos de marzo a junio. En cuanto a la periodicidad de la organización; ésta se determinó por los viajes de Cristian Arrieta, de las veces que daba cuenta a Jessica Briceño de las declaraciones prestadas y en anotaciones en libretas encontradas, en que se habla de cantidades de dineros de estas operaciones. Había una libreta del “señor de los anillos” encontrada en la casa de Jessica Briceño y se trataba de transacciones en dólares que tenían relación con la venta de moluscos (locos), en la casa de Jessica Briceño se encontró además una caja fuerte adosada al piso, y en su interior habían US$ 64.000 en efectivo y joyas, la que tuvieron que abrir ante la negativa de ésta. Además, Lorena Godoy y Jessica figuraban como propietarias de la parcela, Carlos Campos era Jefe Operativo, que coordinaba los mandos con las partes operativas, manteniendo segmentados los estratos inferiores con la cúpula de la organización. Campos usaba el vehículo de Jessica Briceño, adquiría las pilas para celulares de Cristian Arrieta, víveres, combustibles, les pasaba dinero para el viaje, llevaba el dinero para el pago a los pescadores, dinero que recibía de Jessica Briceño. Agrega que otros intervinientes eran Claudia Campusano, cónyuge de Carlos Campos, Eduardo Nelson Ardiles, y se establece que la vigilancia al inmueble en que trabajaba Ardiles, arriendo de maquinaria, en nada se condice con la actividad de envío de locos al Perú. El 28 de abril por la oscuridad del lugar, no se pudo identificar a Jessica Briceño, pero por su figura, asegura que fue ella por el seguimiento desde su casa hasta “La Capilla”, por lo tanto fue “la Yeka” (Jessica Briceño) quien llegó al lugar. Interrogado por el Servicio de Aduanas acerca de quién fiscalizaba que toda la actividad terminara con el envío de los moluscos al Perú, responde que lo hacían Jessica Briceño, Celinda Meneses, Carlos Campos y Cristian Arrieta. Interrogado por el Servicio Nacional de Pesca acerca de qué diferencia el crimen organizado a que un grupo de personas se dedique a actividades como estas, responde, el grupo de personas, la permanencia en el tiempo y el carácter transnacional, por lo que estas personas cumplían con todos los requisitos. Agrega que al encontrarse los dólares y las joyas no se encontraban los dueños de casa, estaba la sobrina y los dueños de casa justificaron los dineros diciendo que eran ahorros. Contra interrogado por la Defensoría Penal Pública responde que no estuvo presente en los seguimientos e interrogatorios y en cuanto a las actividades que desempeñaban estas personas, lo eran en calidad de dueños de casa, arriendo de maquinarias, pescadores, que en la investigación para establecer los hechos usaron monitoreos telefónicos, cámaras infrarrojas, filmadoras y el fundamento de su uso fue la denuncia de un supuesto grupo criminal asociado al contrabando y tráfico de droga, delito este último que no se determinó. Contra interrogado por la Defensa Penal Privada en cuanto a si participó en las diligencias realizadas entre el 7 de marzo y 9 de junio, él dice que entró a participar el 9 de junio, no obstante, tuvo acceso a todas las grabaciones telefónicas y comunicaciones y, en cuanto a Raúl Morco lo conoció por los videos e informes que le proporcionaban sus colegas, no lo conoció personalmente. En relación a la sospecha de las exportaciones peruanas a través de puertos chilenos a que hizo referencia en su declaración, expone que ello venía del hecho de que en Perú había veda de locos, lo que supo por la información de un servicio peruano símil a Sernapesca de Chile. Finalmente frente a la contra interrogación acerca de si se detuvo o se controló la identidad al menos del propietario del inmueble allanado en pasaje Los Olmos, sostiene que sus colegas concurrieron al lugar y controlaron a los moradores del mismo, pero agrega que no estuvo él allí. Asimismo presta declaración Moisés Díaz Rodríguez, quien sostiene ser propietario de un camión ¾ , dedicado a fletes y, en cuanto a los hechos, manifiesta que lo contrataron para hacer un flete en abril o mayo de 2003 y, en dos ocasiones transportó carga desde “La Capilla” a Gallinazos, al efecto lo fue a buscar una señora “Mary” a quien hacía unos dos años le había hecho unos fletes; fue a su casa a buscarlo a las tres de la mañana para retirar unos sacos al lado de la playa para transportarlos a Gallinazos; dice que no sabía qué contenían los sacos, el camión lo cargó gente que había allí, seguramente contratada, deben haber sido unos 30 sacos, los cargadores eran unos tres hombres; luego de cargar se subió al camión una persona joven y lo guió a Gallinazos, ignora la calle, era una parcela, en su interior había una casa y gente esperando; entró el camión, sacaron la mercadería y luego él se retiró. Preguntado por el fiscal, afirma que en general por los fletes a esa hora se cobra de $10.000 a $15.000, le pagaron $ 40.000.-; agrega que los fletes de hace dos años a que ha referido, tuvieron el mismo destino. Añade que también hizo fletes desde la ciudad a “La Capilla”, y también parece que eran mariscos, los viajes se hacían de noche, él no trabaja de noche, estos casos eran excepción, estas cargas hacia “La Capilla” se hacían desde casas de la ciudad, una de ellas fue desde Campo Verde, otra desde la Población 11 de Septiembre, otra desde un garaje, acota que eso fue hace unos dos años atrás. Interrogado por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, dice que la patente de su camión era número 85-86, su color es azul y concluye que los sacos transportados eran mariscos, por el olor, y, pudieron haber sido locos. Interrogado por el abogado querellante de Sernapesca, responde que cuando llegaron a Gallinazos, el joven que lo acompañaba le dijo que ingresara en una parcela del lugar, desde el interior abren la puerta, luego personas bajaron la carga, no vio mucho, pues se quedó en la cabina. Posteriormente, se retiró sin la carga. Contra interrogado por el Defensor Penal Público, responde que en una ocasión fue una señora “Mary” a buscarlo a su casa a las 03:00 AM para hacer un flete, la describe como una mujer de 30 años, llegó en un jeep 4x4 de color negro, se bajó la Sra. “Mary”, que andaba con un chofer, no se fijó quien era éste. Requerido acerca de si recuerda haber prestado una declaración el 26 de junio de 2003 en la fiscalía, en que se lee que “a fines de septiembre de 2002 la Sra. “Mary” se comunicó con él y lo citó para el sector Campo Verde o para otra parcela que corresponde a la dirección anterior, casa 14, allí lo esperaba la Sra. “Mary”, su hija Lorena Godoy y el esposo de esta última…”, dice que no recuerda haber dicho eso. Reconoce como suya la firma estampada. Nuevamente, para refrescar memoria, se le hace leer la hoja 2, que reza: “y que como en las veces anteriores los contactos eran realizados por la Sra. “Mary”, su hija Lorena y el esposo de esta última…”, sostiene que declaró eso y al declarar tenía nervios. En la audiencia, requerido por la Defensa Penal Pública, no ubica entre los presentes a la Sra. “Mary”, a que ha hecho referencia en su declaración. La Defensa
Penal Privada, representada por el abogado Sr. Sanhueza, pide autorización
al tribunal para que la acusada Jessica del Carmen Briceño Meneses se
ponga de pie, a fin de que el testigo diga si la reconoce como la tal
“Mary”, petición a la que el tribunal accede, señalando el
deponente que no la reconoce como tal. Depone
en estrados Carlos Alberto Campos
Yañez, quien dice ser buzo mariscador, actividad que desarrolla en
Caleta Mejillones Norte, su labor es extraer lapas, erizos, pulpos y, en
cuanto a los hechos, interrogado por la fiscalía, sostiene que conoce a
la Sra. “Mary”, que ella es la señora con quien trabajó y se llama
Celinda Meneses Díaz, la
conoce desde hace unos seis o siete meses; precisa que la conoce desde
el año 2003; interrogado por el fiscal, recuerda haber prestado
declaración ante el Ministerio Público y, para refrescar memoria, le
exhibe una declaración prestada en fiscalía el 9 de junio de 2003, que
reza: “Aproximadamente hace 7 meses la Sra. “Mary” me contactó en
caleta Horco”, requerido por el fiscal, aclara que siete meses antes
de esa declaración, la conoció, agrega que el contacto para extraer
locos lo hizo con un amigo, luego vinieron a casa de doña Celinda en
pasaje Machali, se conversó de trabajar en el erizo, se puso malo, y se
acordó trabajar en el loco. Dice que tiene conocimiento de las
restricciones del loco, sabía que estaba en veda, y ante la pregunta de
si la Sra. “Mary” sabía de la veda, responde que lo ignora. Relata
que el acuerdo consistía en trabajar de vez en cuando, pues, como buzo
a veces la situación estaba mala, él tenía que recolectar locos a
través de los buzos y botes, se juntaba una cantidad, se desconchaba,
“los niños”, refiriéndose a los pescadores y mariscadores, traían
los locos; la Sra. Celinda daba el dinero y se les pagaba, a veces el
loco se enviaba en bote “a la raya”, un lugar del Perú, en Tacna;
una o dos veces el envío se hizo por tierra, del sector de “La
Capilla”, los otros viajes se hicieron a Tacna. Dice que venía a
Arica a dejarle bencina y víveres a “Richy”, apodo por el que conocía
a Cristian Arrieta, y a Marco Ardiles; en oportunidades se les entregaba
en “La Capilla”, compraba el combustible y víveres con el dinero
que le enviaba la Sra. Celinda a Iquique; en la playa, coordinaba,
pesaba y luego le comunicaba a la Sra. Celinda. La relación con ella
era permanente, recuerda que pasó a Perú con el propósito de ver como
llegaba el producto, a veces llegaba malo, iba a verificar que llegara
en buen estado, todo lo cual comunicaba a doña Celinda. Expone en su
relación que a los buzos se les enviaba a extraer los locos y se les
pagaba a “vuelta de viaje”, a $ 1.000, $ 1.200 el kilo luego de su
entrega en Perú, que se ponían de acuerdo en días determinados con
los pescadores para sacar locos, los pescadores le preguntaban cuando
sacar el molusco y él llamaba a la Sra. Celinda para el efecto; acota
que su señora, en alguna oportunidad, fue a Tacna con ella. Señala que
la Sra. Jessica trabajaba con la Sra. “Mary”, siempre andaban
juntas; que él recibía a veces instrucciones de ella (Celinda), no se
atrevía a hacer algo así sólo; le trabajaba a veces los fines de
semana, se viajaba un solo día, cuando se terminaba de desconchar y
juntar todo, y llegaban a Perú la madrugada del lunes, que lo juntado
se apozaba el día antes por el contorno de Caleta Mejillones Norte y en
cada viaje se transportaba entre 800 a 1.000 kilos aproximadamente;
posteriormente, a veces, su Sra. Claudia Campusano viajaba con doña
Celinda a revisar el estado de los locos a Perú. Agrega que Omar Campos
es su hermano, buzo, trabajaba en un bote y se refiere a otras
embarcaciones que también trabajaban en esas faenas, a que se hace
mención en el auto de apertura. Interrogado
por la fiscalía, sostiene que el 8
de junio venía viajando a Arica y justo pillaron
el bote los marinos, que traía los locos, en él iban “el
Richy” y el Marco en el “Halibutt II”; llevaban 1.000 kilos en
sacos, él los había comprado y entregado al “Richy”, ellos venían
a Arica, los sorprendieron, y no alcanzó a llegar a Arica, él se
devolvió porque habían pillado el bote, llamó a la casa de la Sra.
“Mary” y su hija le dijo que no viniera pues “había quedado la
crema”, y habían pillado el bote, no recuerda a quien la Sra.
“Mary” iba a entregar los locos. Recuerda que declaró ante el
Ministerio Público y, requerido por éste, le hace leer su atestado que
reza: “en el mes de marzo viajé a Tacna en compañía de mi señora,
la Jessica y la Sra. Mary,
ocasión en que viajamos en el vehículo de la Jessica, permanecimos en
Tacna dos días, aprovechando mi señora de ir al dentista mientras yo
afinaba detalles en la empresa del Sr. Morco…”. Preguntado si ha
sido objeto de amenazas, responde que cuando lo detuvieron, el abogado
Sanhueza le dijo que tuviera cuidado con lo que iba a declarar. Interrogado
por el Servicio de Impuestos Internos si recibía instrucciones verbales
de parte de la Sra. “Mary” y por teléfono, responde que sí, de
parte de ella. Agrega que participaban en la extracción de locos, botes
que eran de su propiedad y de otros pescadores, esos locos los compraba
él con dinero que le entregaba la Sra. “Mary” y el dinero él lo
entregaba a “los niños”, refiriéndose a los pescadores. Ante nueva
pregunta del abogado de dicho Servicio, sostiene que fue a Perú, Tacna,
en reiteradas ocasiones a una pesquera “Perla del Pacífico”, cuyo
dueño era Raúl Morco; y no sabía si esa persona tenía relación
sentimental con alguna de las señoras. Asimismo, recuerda un transporte
de locos en un camión, en una oportunidad, en “La Capilla” dice que
eso fue en la noche por lo que no sabe quien andaba en tierra, vio un
camión allí. Se le exhibe declaración del 10 de junio de 2003 ante el
Ministerio Público prestada por él y lee “a principios de abril,
tiempo en el cual el Richy trabajaba en una lancha de un sujeto apodado
“El Beno”, junto al ‘Richy’ transportamos con el Marco y el
Jordan a “La Capilla” cerca de 10 sacos los que aproximadamente
ascendían a 300 kilos de locos, los que fueron recibidos por la Sra.
Jessica junto a unos ayudantes de ella que se transportaban en un jeep,
cargando los locos en un camión azul contratado para el efecto,
trasladando los locos hasta una casa de la que desconozco detalles y
finalmente los llevaron a Gallinazos…” no los pagó, pues la Sra.
Jessica tuvo problemas con esa mercadería. Su pago era variable, dependía
del producto, le pagaban $ 1.000 por kilo y la Sra. “Mary” le daba
la plata. Interrogado
por el abogado de Aduanas responde que el transporte de locos a Tacna
era por dos vías, una marítima y otra terrestre; en el primer caso
fueron menos de 10 veces, llevaban 700 a 1.000 kilos cada vez, no
siempre iba al control, a veces iba su señora; en otras oportunidades
iba con la Sra. Jessica y la Sra. “Mary”; cuando iba a Tacna a
verificar el estado de los locos, sabía por la Sra. “Mary” que habían
llegado malos, agrega que quien decidía que los locos se fueran por vía
marítima o terrestre, eran las Sras. “Mary” y Jessica, acota que
los locos del sector “La Capilla”, se los entregaban a la Sra.
“Mary” y ella sabía donde los llevaba. Interrogado
por el abogado querellante de Sernapesca, responde que en abril los 10
sacos fueron recibidos por la Jessica, ella es la hija de la Sra.
“Mary”, se llama Jessica Briceño,
agrega que no acompañó el cargamento a la parcela de Gallinazos, ellos
se encargaron de llevarlo a ese lugar, él no afinaba eso, entregaban
allí no más y ellos sabían dónde los llevaban. Contra
interrogado por la Defensoría Penal Pública, responde que
efectivamente está nervioso, ante la pregunta de si ha sido amenazado
por esa defensa, responde que no, y sobre si recuerda lo que dijo acerca
de mentir en juicio, responde que sí; asimismo, si recuerda lo que dijo
sobre dar una versión distinta, responde que no, pues el mismo abogado
que lo interroga le dijo que debía decir la verdad, agrega que estuvo
como imputado él y su señora en la causa
y dejaron de tener la condición de imputados él, el Marco y el
“Richy”, pues quedaron sujetos a algunas condiciones
en el Juzgado de Garantía. Contra
interrogado por la Defensoría Penal Privada, respecto a
si recuerda lo conversado en el cuartel de Investigaciones de
Arica, en especial, qué sucedía con su señora referente a los hechos
investigados, dice no recordar. También dice no recordar el tiempo que
pasó para que se formalizara la investigación respecto a su señora y
de él. Asimismo, responde que ella viajaba a Tacna a la cuestión de
los locos porque él le decía que lo hiciera y, que en la Gobernación
Marítima el “Halibutt II” está registrado a nombre de su señora y
que está detenido, porque en él se transportó la carga. Preguntado
por esta defensa de por qué hacía él el control y no doña Celinda o
doña “Mary” si dijo que viajaban juntos, responde que para ver como
llegaba el producto, y saber cuánto iban a pagar, y era importante
saber cuanto pagaban porque había que pagar a los buzos; si pagaban
menos, perdían los buzos y para eso viajaba él. Agrega que doña
Celinda no era su patrona, ella decía “vayan a trabajar y saquen lo
que puedan”. Acota que la entrega de combustible y víveres en “La
Capilla” se producía allí porque los niños, refiriéndose a
Cristian Arrieta y Marco Ardiles disponían dónde se les entregara, era
su voluntad. Asimismo, señala que no recuerda si fue la Sra. Jessica o
la Sra. Celinda quien le remitía giros y que además no puede precisar
exactamente cuantos viajes y cantidad de locos se envió por vía marítima.
Finalmente, requerido por el Ministerio Público sobre si reconoce en la
sala de audiencias a la “Mary” o Celinda Meneses a que ha referido y
a Jessica Briceño, señala que las reconoce, describiendo sus
vestimentas. Requeridas por el tribunal sobre su individualización,
expresan llamarse Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen
Briceño Meneses. También
se presentó ante el tribunal Claudia
Verónica Campusano Zarricueta, dueña de casa, cónyuge de Carlos
Campos Yánez; respecto a los hechos señala que sabe porque viene a
declarar, no es amiga de Celinda Meneses, a quien llaman “Mary”,
trabajaban en la recolección de locos, lo llamaban por teléfono para
contactarlo, luego su marido se contactaba con los buzos para “hacer
la movida”, su marido trabajaba también con Jessica Briceño. Dice
que es dueña de casa, pues se dedica a labores del hogar. Acota que es
dueña del bote “Halibutt II” detenido en la Capitanía de Puerto
por transportar la mercadería, está incautado, y el fiscal le ha dicho
que le será devuelto. En el bote trabajaban Cristian, no recuerda
apellido, y Marco Ardiles,
le dijo su marido, no sólo sacaban locos, sino también lapas y pulpo;
el bote se lo cedió su padre, ella le compró el motor. Ella y su
marido conocieron a la Sra. Celinda y a la Sra. Jessica por intermedio
de un tercero, y ella de las actividades que tenía su marido luego de
apozar algunas veces él estaba agobiado y cansado por su trabajo, ella
iba a Tacna a ver las condiciones en que llegaba la mercadería, si
llegaba blanca muchas veces se perdía, el precio ella no lo transaba, sólo
veía las condiciones de la mercadería, la cantidad de kilos y ya en
Arica las personas “Mary” y Jessica le pagaban.
Señala que accedió a declarar porque cuando detuvieron a su
marido en Arica, le dijeron que era cómplice de él por haber pasado a
Perú. No ha sido presionada para declarar; sabe que si miente va contra
la ley; su abogado defensor el Sr. Carlos Verdejo le dijo que tenía que
decir la verdad. Interrogada
por el Servicio de Impuestos Internos respecto a los viajes que
realizaba a Tacna, señala que en marzo del año 2003 fue por última
vez, pero no fue sólo por este problema de los locos, sino por salud.
Por el asunto de los locos varias veces fue sola, otras con su marido.
Aclara que “habilitar”, conforme se le pregunta, significa que la
Sra. “Mary” le giraba dinero a su marido para la bencina del bote,
y para ello llamaba a su marido, él se contactaba con los buzos
y coordinaba a algunos, acota que a Tacna iba a una empresa llamada
“Perla del Pacífico”, la que entiende que era de una sociedad que
son hermanos, Morco, no obstante a ella le pagaban en Arica, pues ellas
a veces se demoraban, le pagaban en pesos. Interrogada
por Aduanas, responde que “la movida” era llevar locos a Tacna y
después iban a comprobar la calidad, señala que eso se lo comunicaba a
su marido, a veces si llegaban malos no se pagaba. Contra
interrogada por la Defensoría Penal Pública, reconoce que declaró
ante el Ministerio Público dos veces y, que en su primera declaración
mintió, porque no sabía por qué le estaban tomando declaración,
nunca antes estuvo en la policía. En la segunda declaración le dijeron
que tenía que decir la verdad, allí estaba ya incautada la embarcación,
el fiscal Emiliano Arias le dijo que le iban a devolver ésta. No estaba
condicionada su declaración a esa devolución. Siguiendo su declaración,
señala que no conoce los precios que se pagaban a los buzos, por cuanto
eso lo hacía su marido y jamás tuvo contacto con los buzos o con los
pescadores. No obstante, confrontada con su declaración prestada ante
el Ministerio Público, la cual lee, en la que señala los precios de
los kilos de locos, responde que lo sabe porque se los comentaba su
marido. Contra interrogada por la Defensa Penal Privada, responde que conoce el monto que su marido le pagaba a Cristian Arrieta y a Marco Ardiles, tripulantes de su bote “Halibutt II”, y señala que al primero, Arrieta, le pagaba $ 150.000, en tanto que a Marco, no recuerda si entre $ 50.000.- y $100.000, agrega que la Sra. “Mary” pagaba $ 350.000 para que el bote llegara a destino y con eso se financiaba el combustible y los dos tripulantes. Su marido no iba a remuneración fija y dependía de lo que se lograra vender bien en Tacna, es decir, a veces salía perdiendo porque el loco llegaba malogrado. Agrega que generalmente pagaba la Sra. “Mary” y otras la Sra. Jessica, pago que se hacía en Arica indistintamente en casa de alguna de ellas, de la Sra. “Mary” y algo de dos veces en la casa de la Sra. Jessica, agrega que cuando iba a Tacna algunas veces se regresaba sola y otras, con la Sra. “Mary” y Jessica, en colectivo y otras veces en el vehículo de ella. Cuando se iba a Tacna lo hacía en colectivo y algunas veces regresó con la Sra. Jessica en su jeep, que una vez, parece que se fue con ella. En el regreso, venía también su marido y controlaron en los dos controles internacionales, nunca volvió sola con la Sra. Jessica. Finalmente preguntada por el tribunal para que aclare en relación a lo que ha expuesto si tenía iniciación de actividades o tributaba de alguna forma, responde que no, que en alguna oportunidad tiempo atrás lo hacía en La Serena, pero lo dejó sin efecto; se trataba de ventas de productos del mar. Comparece
a estrados Harold Mac Kay Troll,
Inspector de la Policía de Investigaciones – Brigada Investigadora
del Crimen Organizado, y expresa que en abril de 2003 se le envió a
Arica para investigar a personas que obtenían molusco “loco” que
enviaban a Tacna – Perú; las personas eran Celinda Mariluz Meneses y
Jessica Briceño Meneses, principalmente, ello porque había que
investigar a varias personas; refiere a una organización, pues a medida
que investigaban habían varias personas concertadas para ese fin, cada
uno con misiones específicas. En cuanto al 28 de abril, señala que hacían
vigilancia de las labores que desarrollaban, ese día arribaría una
embarcación en “La Capilla”, montaron vigilancia en los alrededores
y en la casa de los involucrados. Llegó ese día a “La Capilla” una
embarcación menor y un jeep con patente VL, otro jeep rojo y un camión
azul. Aproximadamente 10 personas descargaron del bote una cantidad de
sacos que luego suben al camión, vehículo este que salió de “La
Capilla”, tomó el camino a las pesqueras, Capitán Avalos y baja en
Panamericana Norte hasta Gallinazos, para ingresar a la parcela de
propiedad de uno de los investigados; ingresa el camión y luego el
jeep, al rato se retira descargado el camión y también lo hace el vehículo
menor. Se mantuvo la vigilancia al domicilio. El 29 en la mañana llegó
al lugar un vehículo café conducido por Nelson Ardiles y en su
interior llevaba gran cantidad de bolsas de hielo; a los 20 minutos se
retira sin las bolsas de hielo; posteriormente, llega un vehículo
blanco patente KY con dos mujeres en el interior más otra persona
llamada Lorena Godoy, luego el vehículo se retira, se notaba más
cargado atrás, pesado, se dirige a un inmueble de pasaje Los Olmos, lo
siguen y observó que las mujeres se bajan, abren el portamaletas e
ingresan los sacos a ese inmueble. Al rato sale del interior un taxi
placa patente peruana AK, con un hombre y una mujer, se dirigen al
estacionamiento de los taxis Arica – Tacna, se bajan, posteriormente
toman pasajeros y se dirigen a la frontera. Al llegar a Chacalluta se
les hace control de identidad, se percatan que había olor a mariscos y
el taxista de nombre Alex Cañahuara expone haber sido contratado para
llevar locos en un compartimiento especial en el estanque de
combustible. En el pozo de revisión verifican que había locos. Se
comunicó al fiscal y se hizo presente en el lugar. A su vez, a la
parcela ingresó un vehículo blanco de patente RD conducido por Walter
Navarro, a la media hora sale de ella, llevaba peso en su parte trasera
y enfila a Chacalluta, persona que mal utiliza una tarjeta especial de
su señora de pase de cortesía, verifican identidad, el móvil expelía
olor a mariscos; consultado, expuso que transportaba una mercadería que
le encargaron, revisan y verifican que eran locos. El conductor Walter
Navarro dijo que era la segunda oportunidad que lo hacía, afirmando que
fue contratado en Tacna por Raúl Morco quien le dio un teléfono de línea
fija de una señora “Mary” con la cual había tomado contacto en dos
oportunidades al efecto. El teléfono era de Celinda Mariluz Meneses.
Agrega el declarante que se hicieron fijaciones fotográficas que
adjuntan al informe. El fiscal le exhibe el set fotográfico Nº 1 del
auto de apertura compuesto de 11 fotos, las describe detalladamente,
refiere al vehículo de Walter Navarro patente RD y explica cada una de
ellas. Sostuvo que en el inmueble de pasaje Los Olmos luego se hace
entrada y registro y también a la parcela; se constata que en esta última
había tres casas en construcción, en una de ellas, en el piso, había
locos en gran cantidad, unos 200 kilos cubiertos con hielo, se fijó
fotográficamente, se pesó y luego van al inmueble de pasaje Los Olmos
a hacer entrada y registro; una mujer les permitió el ingreso y al
entrar, en una pieza cocina, en el refrigerador mantenía dos bolsas
similares a las anteriores. En el fondo había una pieza y en su interior un congelador, dentro de este último
había sacos con locos que pesaron 87,5 kilos. Agrega que en el taxi
peruano había 135 kilos de locos y en el vehículo de Walter Navarro
había 538 kilos del mismo molusco. Se le exhibe set fotográfico
signado Nº 2 del auto de apertura de 6 fotos y explica detalladamente
su contenido, señalando que se trata de una primera impresión de la
parcela de Gallinazos, la pieza en construcción y el hielo que cubre
los locos. Luego reconoce fotos fijadas en el inmueble de pasaje Los
Olmos, que describe. Expone que en la diligencia de entrada y registro
en pasaje Los Olmos, la encargada de nombre Yanira fue consultada por la
procedencia de los locos, dijo que estaba en mala situación económica
y una amiga le presentó a “la Yeka”, que por la investigación
practicada, corresponde a Jessica Briceño, quien le ofreció que por
cada vez que le guardara locos le pagaba $ 10.000, a su vez, agrega que
en Gallinazos, tiene entendido que el inmueble estaba en copropiedad de
Lorena Godoy y Jessica Briceño. Interrogado
por el abogado de Servicio Nacional de Pesca, señala que en el inmueble
del pasaje Los Olmos hubo resistencia al ingreso de la persona que allí
había, de nombre Yanira quien se opuso tenazmente unos 10 minutos,
finalmente el fiscal logró convencerla para ingresar. En Gallinazos no
había personas, estaba deshabitada, por lo que no hubo problemas para
el ingreso y registro. Contra
interrogado por la Defensoría Penal Privada, responde que a Yanira Meza
no la detuvieron y fue citada a la unidad por orden del fiscal. Asimismo
señala, frente a una nueva pregunta del defensor, que no le llamó la
atención que Yanira Meza le haya dicho que “la Yeka” (Jessica) le
haya encargado la guarda de locos, no obstante que esta última tenía
una gran parcela donde bien pudo guardar esos moluscos, por cuanto,
asevera, la gente se estaba protegiendo al
llevar los locos desde la parcela a dicho inmueble y, agrega ante
nueva contra interrogación, que Yanira Meza con su contratante, “la
Yeka”, se contactaban por celular, cuyo número esta última le dio, y
que además la visitó en un jeep. Asimismo
se presenta ante el tribunal Miguel
Valladares Alvarez, Inspector de la Policía de Investigaciones,
Brigada Investigadora del Crimen Organizado
Grupo de Vigilancia y Seguimiento, señala que viene a declarar porque
participó en un procedimiento en la zona, relativo a detención de
Walter Navarro, Alex Cañahuara, Jessica Briceño y Celinda Meneses. En
Santiago se enteró que había una investigación por tráfico de locos
y de drogas, su misión era establecer si había tráfico de locos o no
y al llegar, sus compañeros ya tenían investigación al respecto.
Acota que el 28 de abril la primera detención se efectuó por un
seguimiento desde pasaje Machali a Jessica Briceño, ésta era junto a
Celinda Meneses blanco principal; en su seguimiento llegan a “La
Capilla”, llegó un jeep azul o medio verde, no vio pero se acopló al
seguimiento posterior en que llegó un camión azul, siguen al camión a
la parcela, luego llega el jeep referido, se retira el camión, luego el
jeep, se quedan en la noche vigilando. Relata que el 29 de abril llega
Nelson Ardiles en un furgón beige, también llegó un vehículo blanco,
se sigue a este último, pues salió con el maletero cargado, pesado; se
dirigió a un inmueble del pasaje Los Olmos, según
supo por sus colegas pues él quedó en la parcela.
De dicho inmueble posteriormente sale un taxi celeste con patente
peruana, el conductor Alex Cañahuara dijo que llevaba en un
compartimiento del estanque de bencina, locos. Posteriormente, de la
parcela sale un vehículo
patente RD conducido por
Walter Navarro, a la revisión abren la maletera y le encuentran 500
kilos de locos, luego se ingresa a la parcela, había
construcciones, se divisa en el suelo bolsas con unos 200 kilos de loco,
más hielo. Agrega que en el inmueble de pasaje Los Olmos, “Yanira
Meza” se opuso al ingreso, el fiscal la convenció, revisan y en la
cocina, en un refrigerador había dos bolsas y afuera, una conservadora
con locos, haciendo un total de 87 kilos y fracción. Señala que se
hizo fijación fotográfica de ambos inmuebles y se le exhibe set fotográfico
del Nº 1 de “otros medios de prueba” del auto de apertura, el cual
explica detalladamente. Asimismo,
se le exhibe set de fotos Nº 2 del auto de apertura, las que también
describe en igual forma. Además, señala que participó en la detención
de Jessica Briceño al momento que salía de Chacalluta a Perú y en el
allanamiento a las casas de Celinda, de Jessica, Yanira y Karina. Se
recuerda que en casa de Jessica se incautó un cuaderno o agenda, de una
caja fuerte se sacaron joyas, US$ 64.000 y fracción y pasaportes; la
caja estaba adosada al piso, bajo la cama matrimonial. Jessica dijo que
no tenía la llave de la caja, que era de su conviviente Raúl Morco,
por lo que fue abierta por un cerrajero. Se hicieron fijaciones fotográficas
y se le exhibe evidencia Nº 6 de “otros medio de pruebas” del auto
de apertura integrada por 18 fotos que explica detalladamente. Asimismo,
se le exhibe evidencias Nº 11, 12 y 13 de “otros medio de pruebas”
del auto de apertura, las cuales describe en la forma que éstas
consignan, también se le exhibe evidencia Nº 10, la que identifica
como una bolsa conteniendo diversas joyas sacadas del interior de la
caja fuerte del domicilio de Jessica Briceño y posteriormente
incautadas. Contra interrogado por la Defensoría Penal Pública, reitera que su labor en el tema “locos” consistió en la participación de detenciones de Jessica y Celinda, a quienes conocía de vista y en casa de Jessica Briceño encuentran una caja fuerte; además había una agenda o cuadernillo del “Señor de los Anillos”, encontrado en el velador del segundo piso. Consultado si en alguna de sus notas se refería a locos, señala que no, en algunos decía”machas”. Contra interrogado por la Defensoría Penal Privada, respecto a que indique con quien iba Jessica Briceño el 08 de junio cuando fue detenida, señala que iba con otra mujer y su hijo. Además relata que en el allanamiento de su domicilio ella no estaba presente, sino que Lorena y el acta de incautación la firmó Lorena, Jessica no firmó ningún documento. Preguntado por uno de los jueces de este tribunal para que aclare las características del camión a que refiere en su declaración, lo describe como un camión ¾ y llevaba sacos. Se presenta a declarar en estrados Patricio Henríquez Rivero, Subinspector de la Policía de Investigaciones, Unidad Investigadora de Crimen Organizado. Expone que en marzo – abril de 2003 participó en una investigación en Arica con el fin de desarticular una organización dedicada al contrabando de locos, su labor en la investigación fue hacer vigilancia y seguimientos, acota que el 28 de abril con un dispositivo instalado en los alrededores del pasaje Machali, donde viven Jessica Briceño y Celinda Meneses , en la tarde Jessica sale en su vehículo, un jeep patente VL cuyo número no recuerda, la siguen y tenían coordinación con gente de la Armada, División 23, sobre antecedentes de una embarcación que se acercaba a playa “Corazones”. Hacen el operativo, esa tarde, estaba oscuro, llegó un bote a “La Capilla”, había varias personas en el lugar, llegó el vehículo de patente VL de Jessica, el que se estaciona justo a su lado , él hacía cobertura de pareja con una colega, la vio que se baja con otros tipos y se desplazaron al sector de la embarcación de donde bajaban sacos, luego llega un camión ¾ azul y la gente que estaba en el lugar, unas 12 personas, cargan los sacos en el camión, los vehículos se dirigen a la ciudad hasta llegar a una parcela en Villa Frontera, que pertenece a la familia de Meneses Díaz. Ingresó el camión, había una persona en el lugar, a los cinco minutos ingresa el jeep de Jessica, al rato sale el jeep y quedan ellos vigilando el lugar en la noche. Al día siguiente (29) en la mañana ven llegar a la parcela un furgón conducido por Nelson Ardiles que traía bolsas de hielo, el cual ingresó, posteriormente salió el vehículo de la parcela. En horas de la tarde llega un Ford blanco Escort, venía la Lorena con otra mujer, ingresan, están media hora, salen y se enteran de que se dirigen al pasaje Los Olmos con unas bolsas, las ingresan a un inmueble de ese pasaje, en cuyo interior había un taxi azul, que salió posteriormente. Continuando con su relato, señala que alrededor de las 19:30 horas el colectivo tomó rumbo a Tacna y, mientras ello ocurría, vio ingresar a la parcela un Mazda blanco RD, conducido por Walter Navarro, y por antecedentes se sabía que había hecho otro traslado de locos antes de semana santa. Amparado en una tarjeta de un mutuo acuerdo entre las dos fronteras, de mejor trato, pasaba a Tacna, le era fácil pasar los locos, así, el día 29 alrededor de las 19:30 ó 20:00 horas llega Walter Navarro con su señora y dos hijos a la parcela , ingresan y a la media hora notoriamente sale con su maletera cargada, lo sigue al control fronterizo de Tacna, y en esos momentos, por radio, se enteró que había controlado un taxi peruano conducido por Alex Cañahuara, al cual le encontraron en un lugar acondicionado en el estanque de bencina aproximadamente 87,5 kilos del molusco, lo que comprobó visualmente. En el complejo fronterizo controlaron la identidad Walter Navarro y el vehículo que éste conducía, el cual revisan encontrándole 538 kilos, hecho del cual se dio cuenta al fiscal y empezó la diligencia de rigor; fueron dejados en el cuartel de Investigaciones en Arica, en la madrugada del día 30, se hace la revisión del domicilio de pasaje Los Olmos y de la parcela de Gallinazos. En este último, que describe, encuentran en una de las casas, en un recipiente, cantidades de locos cubiertos con hielo, arrojó al pesaje 210 kilos; luego en Los Olmos, ingresan con el fiscal, una Sra. Yanira en principio desconoce los hechos, se ingresó sin su resistencia, en un refrigerador de la cocina se encuentran bolsas con locos, y en piezas del interior había más bolsas, y posteriormente declaró que Lorena y Jessica le daban a guardar las bolsas y le pagaban $ 10.000.- Manifiesta que sus condiciones de vida no guardan relación con su capacidad económica, salvo Nelson Ardiles que tiene un taller de maquinarias. Agrega, sabían que Cristian Arrieta, por la División 23 de la Armada, hacía transportes de loco por mar, que oscilaban entre 1.600 a 1.700 kilos; en cuanto a la organización, en principio se decía que se enviaba locos al Perú y se volvía con drogas, se descartó lo último, pero se concluyó que Celinda Meneses y Jessica Briceño eran los jefes y el brazo operativo era Carlos Campos y luego vienen otros, que son transportistas, pescadores y otros que almacenaban, como Yanira. Además, señala que el financista desde Perú era Raúl Morco. Acota que el camión ingresó cargado con sacos a la parcela y a la media hora salió vacío, que en “La Capilla” vio a los ocupantes del jeep y vio bajarse desde cerca a Jessica Briceño, con 100% de certeza, pues se estacionó al lado de su vehículo en que él estaba con una colega abrazado. Interrogado por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, señala que los locos incautados estaban desconchados. Interrogado por el abogado del Servicio de Aduanas menciona que el domicilio de Gallinazos es de propiedad de la familia de Nelson Ardiles, Celinda Meneses, es decir, de la familia. Del inmueble de los Olmos ignora el dueño, allí vivía una Sra. Yanira. Interrogado por el abogado del Servicio Nacional de Pesca sostiene que la Sra. Yanira era la ocupante del inmueble del pasaje Los Olmos, donde se almacenaba locos y que se le pagaba $ 10.000.- por dicho almacenamiento. Contra interrogado por la Defensoría Penal Pública, sostiene no haber entrado al domicilio de Celinda Meneses y que en los seguimientos que se hicieron a su respecto no la vio transar locos, pero en todo caso eso lo escucharon, ya que llamaba al “Richy” Cristian Arrieta, y hablaban cantidades de 1.600 kilos. Agrega, frente a una nueva pregunta, que cuando habló con Jacqueline Cruz, cónyuge de Walter Navarro, ésta no le mencionó a Celinda Meneses, dijo que no la conocía. Contra interrogado por la Defensa Penal Privada, sostiene que Yanira Meza sólo le señaló el nombre de Jessica, sin su apellido y, que en cuanto a la capacidad de carga que puede tener un bongo o bote con motor fuera de borda, responde que lo desconoce, pero escuchó a Cristian Arrieta hablar de 2.000 kilos a través de una intercepción telefónica. Finalmente señala que la filmación de lo ocurrido en La Capilla fue hecha por un funcionario de la Armada, por medio de una cámara infrarroja. Comparece en estrados Daniela Abarca Ramos, Subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada contra el crimen organizado, depone que en marzo de 2003, la unidad llevaba a cabo una investigación de contrabando de locos a cambio de drogas, se continuó sólo con el contrabando de locos; en mayo llegó a Arica y ya la diligencia estaba avanzada, la estructura de la organización que enviaba moluscos a Perú, dos mujeres la encabezaban, de nombres Celinda Meneses y Jessica Briceño, que ejercían mando; Carlos Campos era el coordinador o de la parte operativa en terreno con los pescadores, se identificaron las embarcaciones, los pescadores, su destino, una empresa en Perú de Raúl Morco, los viajes que hacían, celulares, etc. El 8 de junio con personal de la Armada se embarcaron hacia Pisagua, a las 16:00 horas vieron una embarcación menor con dos personas en su interior, se les detiene, el bote contenía bolsas que los tripulantes empezaron a botar al mar; una de las bolsas que flotaba fue subida al bote naval, se comprueba que contenía moluscos concholepas – concholepas desconchados. Se detuvo a los tripulantes Marco Ardiles y Cristian Arrieta, en la ciudad se detuvo a Celinda Meneses, Jessica Briceño y Nelson Ardiles. Agrega que en el domicilio de pasaje Machali Nº 2622, en donde vive Jessica Briceño, en el segundo piso, se encontró una agenda en cuya tapa tenía impreso el nombre “Señor de los Anillos”, además de otras especies. Revisada la citada agenda se hallaron números, cifras y anotaciones; comparando las salidas de Chacalluta de las personas, coinciden con las anotaciones de la libreta; las anotaciones también se refieren a Celinda Meneses. Agrega que en el celular incautado a Cristian Arrieta había un teléfono de “Yeka” que correspondía a Jessica Briceño. Se
le exhibe evidencia signada con el Nº 11 “otros medios de prueba”
del auto de apertura, consistente en una agenda, la que describe y
explica algunas anotaciones que en ella se contienen, refiere que se
hizo un análisis comparativo de esa libreta, esto es, de los envíos y
de los viajes al día siguiente o de Jessica Briceño o de Celinda
Meneses, que coinciden, medio de prueba que el tribunal tuvo por
incorporado. Interrogada
por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, señala que en la
libreta analizada figuraba el nombre de Carlos Campos Yánez, asimismo,
sostiene que los moluscos locos iban a la empresa “Perla del Pacífico”
de Raúl Morco, conviviente de Jessica, con el cual tiene un hijo, además
de ser socia. Contra
interrogada por el Defensor Penal Público, sostiene que entre las
diligencias practicadas estuvo en la entrada y registro de la casa de
Jessica Briceño, además colaboró al allanamiento de la casa de ésta
y de Karina, en pasaje Machali Nº 2226 y de Celinda en pasaje Machali Nº
2664. Agrega que entre los antecedentes que aparecen en la agenda que
revisó, no hay referencias a Celinda Meneses, como tampoco referencia a
locos, pero sí a machas. Requerida por la defensa lee en la audiencia
las anotaciones a que ha hecho referencia de la evidencia o medio de
prueba Nº 11 del auto de apertura, termina agregando ante una nueva
contra interrogación relativa a cuánto aproximadamente sabe la
deponente que se envió a Tacna, responde que fueron 9 toneladas de loco
y para establecerlo se consultó a Perú y en la agenda sólo constan
anotaciones del año 2003. Contra
interrogada por el Defensor Penal Privado, responde que la agenda a que
ha hecho referencia fue objeto de pericia caligráfica, cuyo resultado
no conoce. Asimismo, señala que no participó en las detenciones de
Alex Cañahuara y de Walter Navarro en Chacalluta, como tampoco en la de
Yanira Meza y que no fue ella la persona con quien un colega simuló
estar pololeando en “La Capilla” y finaliza diciendo que su único
acercamiento con Jessica, fue preguntarle por las llaves de la caja de
fondos, no participó en su interrogación. Comparece
en estrados Cristian Cerda Flores,
Oficial de la Policía de Investigaciones, Brigada Investigadora contra
el crimen organizado, sostiene que su declaración en el tribunal
obedece a una investigación de asociación ilícita llevada por la
unidad de que depende, iniciada por narcotráfico y que terminó como
locos concholepas – concholepas. Afirma que llegó a fines de mayo de
2003, hizo vigilancia a los inmuebles de los imputados, los días 8 y 9
de junio de ese año, estaba en calle Machali, donde están ubicados los
domicilios de éstos y participó en los allanamientos a ellos. A fines
de junio, con personal de la Armada, Capitán Mauricio Leoz y otro que
no recuerda, señala haber entrevistado a varios pescadores, Omar
Campos, Carlos Campos y otros. Omar dijo que tenía conocimiento que
Carlos Campos participaba activamente en la asociación de Celinda
Meneses y Jessica Briceño, ellos extraían locos, desconchaban y
apozaban; el entendía que los locos que ellos entregaban a Carlos
Campos iban al Perú; señaló que quien pagaba los locos a Carlos
Campos era una Sra. “Mary”. Agrega que en cuanto a Patricio Llanca
dijo que en una oportunidad Carlos Campos le abordó y le pidió
extracción de locos, desconchar y apozar para su venta. Luis Egidio
Campos, padre de Carlos Campos, manifestó al igual que el anterior, que
Carlos Campos se dedicaba a reclutar personas pescadoras para la
extracción de locos, extraían, desconchaban, apozaban, lo hacían para
Carlos Campos. Por la información recibida, en Mejillones Norte hacían
la entrega de los locos en venta a Carlos Campos, en el caso de los
locos no había comprobantes, a diferencia de las ventas de lapas u
otros mariscos. Los pescadores tenían diversas embarcaciones, entre
ellas el “Halibutt II”, que ocupaba Carlos Campos. Interrogado
por el abogado del Servicio de Impuestos Internos referente a cuál era
el papel de Jessica Briceño y Celinda Meneses en estas operaciones,
responde que algunos pescadores tenían conocimiento que ellas eran las
jefes, el intermediario era Carlos Campos, quien se contactaba con los
pescadores para la extracción. Interrogado
por el abogado del Servicio de Aduanas, responde que si la carga era de
1.000 kilos se hacía vía marítima y si era inferior, se optaba por la
vía terrestre. Se
hizo comparecer a Juan Toro
Espinoza, Inspector de Investigaciones de Chile, INTERPOL, quien
expone que en el primer semestre de 2003, en abril, se efectuaron varias
investigaciones, entre ellas, las correspondientes a esta causa,
referidas a un tráfico de locos a Perú; se partió con Nelson Ardiles,
se estableció que él estaba de apoyo, pero las que dirigían eran
Celinda Meneses y Jessica Briceño. En marzo se dispuso con orden del
Juez de Garantía la interceptación de teléfonos, se individualizó a
esas personas, se determinó que las mujeres no tenían actividad
laboral; en principio, Nelson Ardiles mantenía un local en Av. Azolas,
se fue descartando su participación; a éste normalmente no le llegaba
trabajo, regularmente transportaba unos tambores azules en que
trasladaba agua, eso les llamó la atención, se contactaron con ESSAT y
Emelari donde mantenía deuda de $ 500.000, lo que les llevó a pensar
que su actividad era sólo de fachada. Refiere
que el 28 de abril ya se había determinado que supuestamente había un
tráfico, se ignoraba de qué, cuya ejecución era tanto vía marítima
como terrestre. Ese día se estableció que Jessica Briceño se dirige
en su jeep patente VL a “La Capilla”, el declarante llegó al sector
de ”La Capilla” como parte del grupo de seguimiento, estaba a cargo
de uno de los vehículos, en el sector sur, para cubrir las posibles
salidas. El vehículo referido, jeep, una vez estacionado, el jefe del
dispositivo ordenó otro vehículo de cobertura, luego llega un jeep del
que bajan cuatro sujetos y luego un camión en el cual se cargan los
sacos que se extraen de un bote, del cual los descargan. Se siguió al
camión hasta una parcela de Gallinazos, a la que ingresa, en cuyo
interior se descargan los sacos; se tuvo siempre el vehículo a la
vista, en base a las postas que hacían para no ser detectados, por lo
que le correspondió observar que cargaba sacos, que sobre la carrocería
estaban a la vista. Acota que en
Gallinazos llegan a la parcela, que describe y ubica geográficamente, y
desde el portón se apreció
que unas personas estaban bajando los sacos que se dejaban en una de las
casas en construcción que había en su interior, se retiró al rato el
camión, sin la carga, y se dejó vigilancia nocturna.
Señala que el día 29 pudo observar personalmente que llegaba a
la parcela Nelson Ardiles en una “Van” café que en su parte
posterior traía hielo, pasó éste frente al declarante.
Posteriormente, entró al inmueble un automóvil Ford blanco, vehículo
este que después salió cargado, iban en él dos personas, iba
“echado” por la carga, se estacionó frente al Nº 2653 de pasaje
Los Olmos, inmueble que tenía una entrada de vehículo que permanecía
cerrada y luego que se retira el Ford, se hace andar un vehículo que
estaba en el interior, color celeste, patente peruana AK 7726, se le
vigila, se traslada al terminal Alex Cañahuara, su chofer, según se
estableció; estacionó el vehículo, acto seguido, va con una mujer al
centro, luego retorna, toma pasajeros y se dirige a Chacalluta, control
fronterizo en que se le somete a revisión y se constata que tenía un
compartimiento especial para transporte de locos o de cualquier otro
tipo de contrabando, a ese momento transportaba locos, hecho del que se
le informó al fiscal y se le detuvo por delito flagrante, se le revisó
en los pozos y se le incautaron 135 kilos de locos; agrega que otro vehículo
llegó a Aduana alrededor de las 21:00 horas, conducido por Walter
Navarro y acompañado de su señora, conductor éste que tenía pase de
cortesía, él y otros funcionarios lo chequearon, desde un principio éste
reconoció llevar locos, y ahí en su maletero estaban las bolsas; se
informó al fiscal y se le detuvo. En el pesaje se estableció que en el
taxi de Alex Cañahuara iban 135 kilos
y en el de Walter Navarro 538 kilos de locos.
Dice que se determinó que hubo varios traslados anteriores; en
semana santa Walter Navarro habría hecho un traslado; pero no se detectó
en su oportunidad, agrega que se estableció que esta estructura tenía
dos formas de traslado del molusco, marítima y terrestre; manifiesta
que también estableció que jefes de la estructura criminal eran
Jessica Briceño y Celinda Meneses (Mary), afirma al respecto que analizó
todos los antecedentes relativos a esta investigación, registros fílmicos
y otros; la fiscalía pide exhibirle la cinta de video signada en el
auto de apertura con el Nº 8 de “otros medios de prueba”. A solicitud de la fiscalía, se le exhibe el video del 29 de abril de 2003 de las 8:19 PM, señala que él no realizó la filmación, ésta muestra un sector costero de Arica en el cual señala se hizo la descarga de sacos llevados al camión. Consultado sobre una de las vistas (vehículos) dice que el más cercano “debería” corresponder al institucional y el del fondo es el de Jessica Briceño; muestra otra vista en que, según el declarante, se baja Jessica Briceño. Aclara que los hechos que muestra son del 28 de abril no obstante que el video dice 29 de abril, pues no siempre corresponden las fechas. Luego otra vista muestra una embarcación que se acerca a la costa, momento éste en que termina la filmación. Continúa su declaración y al respecto dice que al lugar llegó el vehículo de Jessica Briceño que se estacionó justo al lado de uno de los vehículos de cobertura, luego llega un jeep y posteriormente el camión que al retirarse siguen hasta la parcela. Afirma que el colega que estaba en cobertura al lado del jeep de Jessica Briceño comunicó durante la diligencia que era efectivamente ella quien llegó en su vehículo al lugar. Asimismo, se le exhiben “otros medios de prueba” del auto de apertura, signados con el Nº 1 anexo 11 y Nº 2 anexo 3, consistentes ambas en set fotográfico, que reconoce y describe detalladamente. Explica, finalmente, que como jefes de la organización, Jessica Briceño y Celinda Meneses, eran la parte superior de la estructura jerárquica y luego viene Carlos Campos Yánez, también Raúl Morco que tenía una empresa en Perú, por la cual se exportaba el molusco; otros eran Cristian Arrieta y Marco Ardiles a cargo de la parte transporte marítimo, no recuerda nombre de pescadores. Agrega que la parcela de Gallinazos, conforme se estableció, aparece a nombre de Lorena Godoy y otros. Interrogado por el abogado del Servicio de Impuestos Internos respecto a cómo era la organización, responde que ésta era bien estructurada de manera nucleico familiar, Carlos Campos Yánez era la “cara” de la organización para el contacto con la estructura baja, además agrega que él entró a la parcela de Gallinazos, que los locos estaban desconchados y en bolsas cubiertas con hielo. Interrogado por el abogado del Servicio de Aduanas, señala que en el seguimiento de los acusados, a veces Jessica Briceño usaba el vehículo VL y también lo hacía Nelson Ardiles, asimismo responde que dentro del periodo en que trabajaron en la investigación se determinó que se habían trasladado aproximadamente 9 toneladas de locos, agregando que en las interceptaciones telefónicas en que escucharon a los acusados, éstos hablaban de embarque, de cantidades y nunca se refieren a lo que están transportando, pues tratan de enmascarar lo que están haciendo. Interrogado por el abogado querellante del Servicio Nacional de Pesca, manifiesta que Nelson Ardiles tenía un local para maquinarias, que este era un organismo de fachada, pues no se condice con el tipo de vehículo y casa que habita; agrega que él no vio a Jessica Briceño en “La Capilla” en el jeep, sino que otro colega que estaba de cobertura informó que quien llegó a ese lugar fue Jessica Briceño. Además, acota que él siguió al camión, éste era azul, tenía barandas bajas y se veían los bultos y llegó a la parcela; otros vehículos llegaron a la misma, el jeep de Jessica, que era el mismo que estaba en “La Capilla”, venía con otra persona. Continuando con el interrogatorio, se le pregunta si se hizo control de identidad a Walter Navarro y señora, a lo que el deponente responde que sí, y no hubo apremio alguno, él abrió el maletero y luego llegó la señora que demostró no tener conocimiento de lo que estaba haciendo Walter Navarro. Contra interrogado por el Defensor Penal Público respecto del jeep, señala que no vio en él a Jessica Briceño, pero en base a las comunicaciones le informaron que era ella, que personalmente no la observó en el seguimiento, pero explica el procedimiento, y en él, dice no se generaliza quienes son los que van en el vehículo, se trata de determinar el destino que tiene y así se hizo con un vehículo de cobertura que sí la vio llegar a “La Capilla” en el jeep. Acota que no recuerda haber visto o escuchado el 28 de abril a Celinda Meneses ir en algún vehículo, que ese día no vio a Celinda Meneses dirigiendo alguna operación, pero en base a las intercepciones telefónicas se le escuchó a esta mujer, explica que la identificación de la voz se determina por el resultado de un trabajo de inteligencia y del grupo de análisis que determina la identificación. Señala que en las diligencias realizadas el 28 de abril respecto del camión, se hizo un análisis de coordinación y el chofer Moisés Díaz manifestó que anteriormente había hecho otros traslados, y si mal no recuerda, mencionaba a la Sra. Mary y que siempre estaba acompañada de Jessica Briceño. Acota que intervino en las declaraciones de Walter Navarro y de la Sra. Jacqueline Cruz, que no hubo dificultades, ella leyó sus dichos, antes de firmar corrigió errores ortográficos y finalmente firmó. El, Walter Navarro, en el control de detención hizo mención del buen trato que se les proporcionó. Contra interrogado por el Defensor Penal Privado, expone que observó a Nelson Ardiles transportar tambores azules en un vehículo Van café que tenía ventanas, lo que trasladaba a su taller, en el cual no existía servicio higiénico básico de agua y de luz, no recuerda la marca ni tampoco el modelo. Asimismo manifiesta que no recuerda que Alex Cañahuara mencionara el nombre de quien lo contrató. Refiere que el vehículo filmado en el video proyectado en la audiencia es un jeep, que era el de Jessica Briceño, quien se trasladaba en un vehículo modelo Nissan Mistral, patente VL-3323, agrega que en la grabación no se observa la placa patente, ni tampoco el modelo, pero sí le consta que era un Nissan Mistral por el seguimiento que se le hizo. Frente a otra pregunta responde que al controlar la parcela de Gallinazos, cuando llegaban siempre había un vehículo blanco y personas trabajando en el lugar, dos o tres perros, que Nelson Ardiles no concurría a diario a Gallinazos, explica otras actividades domésticas que hacía y no observó que éste concurriera al puerto de Arica por no haberlo seguido al efecto y en cuanto a un seguimiento hasta la empresa llamada “Saam” responde que una oportunidad fue seguida una persona, al parecer un trabajador de él, pero no a Nelson Ardiles; finalmente, requerido por la Defensa Penal Privada, responde que no observó a Jacqueline Briceño el 28 de abril y sólo supo de ella por las comunicaciones y, al efecto señala que no es necesario conocerle la voz para saber quién está hablando, pues el grupo de vigilancia y seguimiento explica quien es el que habla y; referente al envío de locos a Tacna, estima que fueron 9 toneladas, pues por interceptación telefónica hablaban cada vez de 1.200 a 2.200 kilos, lo que además concluye en base a las exportaciones de locos que se hacían de la empresa de Raúl, del Perú. Declara
asimismo Oscar Rozas Bahamonde,
funcionario de la Policía de Investigaciones, quien señala que a
mediados de junio de 2003 producto de una diligencia policial de la
Brico de Santiago, reciben orden del fiscal de incautar una documentación
contable de Celinda Meneses; se levantó un acta en que se detalla
documento a documento, fueron aproximadamente seis hojas. Los documentos
los entregó el contador, de nombre Hernán Reyes González. En ese mes
su participación se refirió sólo a eso. En agosto reciben
instrucciones escritas del fiscal Emiliano Arias producto de una orden
del Juzgado de Garantía que disponía incautación de documentación de
Lorena Godoy Meneses y, además, de la documentación que tenía en
calle Chipana, en Iquique, diligencia esta última que no dio resultado,
no se encontró documentación.
La documentación respectiva se entregó al Laboratorio Criminalístico
de Iquique. La fiscalía introduce los documentos signados 21 – 22 del
auto de apertura; asimismo, introduce los documentos 19 y 20 del mismo y
los signados 15 – 16, documentos que reconoce y describe
detalladamente, y son los que el contador Sr. Hernán Reyes le pasó en
el archivador correspondiente Interrogado
por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, señala que esta era
toda la documentación que efectivamente tenía el Sr. Reyes, no había
otra. Declara en estrados Mario Cabezas Murillo, trabaja en Fiscalía Arica, a cargo de custodia. Se le exhiben especies 15 – 16 – 19 – 20 – 21 – 22 de “otros medios de prueba” del auto de apertura, las que reconoce y explica su cadena de custodia, desde su entrega hasta la presentación al juicio. Además, se le exhibe la especie signada Nº 10 del auto de apertura como asimismo las especies Nos 12 – 13 – 14 - 17 y la Nº 9, a todas las cuales refiere su integridad en la cadena de custodia. Señala que recibió dinero US$ 64.027.-, el que se fotocopió, dinero que fue depositado en cuenta corriente del Ministerio Público, del Banco del Estado. La evidencia, toda individualizada, sólo fue abierta cuando se hicieron los peritajes respectivos, el abogado Sr. Sanhueza revisó los archivadores y los videos. Contra interrogado por la Defensoría Penal Privada, indica que efectivamente revisó los archivadores referidos a los documentos contables de su defendido Eduardo Ardiles Segura. En cuanto a las joyas signadas con el Nº 10, explica que éstas venían en una bolsa plástica sellada, que sólo fue abierta por la Caja de Crédito Prendario para su peritaje y tasación, de lo cual se dejó constancia en Fiscalía. Ante una nueva contra interrogación de la defensa responde que en una o dos de las joyas contenía leyendas, en que se expresaba algo así como “con cariño a Jessica”, o similar. Comparece asimismo Rodrigo Torres Rojo, Comisario de la Policía de Investigaciones, actualmente segundo jefe de la Policía Internacional de Arica, y como tal firma los informes que se le solicitan sobre viajes o antecedentes de personas que puedan constar en sus archivos. Se registra tanto pasaportes o cédulas de identidad y cuando se les solicita información son generalmente relativas a períodos específicos Sabe que viene a declarar por una investigación respecto de personas involucradas con el ilícito que se investiga, en relación al molusco loco. Recuerda que firmó un oficio informe relativo a Celinda Meneses, Jessica Briceño, Carlos Campos y Claudia Campusano. En el Oficio Nº 1.040 se requería movimientos migratorios desde el 9 de mayo al 20 de junio de 2003 y el segundo oficio remitido era del 1 de marzo al 6 de junio de ese mismo y, efectivamente, las personas consultadas registraban movimientos migratorios, algunas concordaban en las fechas y se refiere a los viajes de Celinda Meneses, Jessica Briceño y Claudia Campusano. Sostiene que la información sólo se refiere a lo que la Fiscalía requería, en las fechas señaladas, pero ello no descarta que puedan tener más movimientos migratorios. Agrega que de las personas señaladas, la que más viajes presentaba era Claudia Campusano, en el período enero a junio de 2003. Contra interrogado por la Defensa Penal Privada, agrega que la información que dio al Ministerio Público la obtuvo del sistema informático, sistema éste que no registra las horas de control, no obstante que, manualmente, en la copia de la relación de pasajeros, ésta queda registrada, por lo que el sistema computacional no permite establecer si las personas viajan juntas, no obstante, agrega, personal de Chacalluta referentes a las mencionadas personas, hizo una revisión manual de las relaciones de pasajeros de ellas. Contra interrogado por el Defensor Penal Público, señala que en la información contenida en el Oficio Nº 1.040 a que ha hecho referencia, no había irregularidad por cuanto si bien no registraba ingreso Celinda Meneses, esto fue registrado con posterioridad. De la misma manera se presenta a declarar ante el tribunal Teddy Gallardo Silva, funcionario de la División 23 de Investigaciones Marítimas de la Armada, señala que declara por la investigación por apozamiento, venta y traslado de locos a Perú, que realizó la Brico. La investigación partió como tráfico de estupefacientes y locos, y en definitiva, se circunscribió a los locos. Agrega que el procedimiento era por vía marítima y terrestre. Explica el procedimiento marítimo, diciendo que en Caleta Mejillones Norte con buzos y embarcaciones se extraía locos para unas personas que los encargaban, quienes los habilitaban con dinero y combustible y ellos extraían el molusco. En la investigación se hizo un descarte de embarcaciones que salían a trabajar, reducen el grupo de embarcaciones hasta Iquique y se delimitó en Punta Colorada y Mejillones Norte, ensenada esta última en que se centró la investigación y a la cual se accede sólo por mar; allí no tienen alcaldía de mar, lo que significa que deben pedir autorización de zarpe, y, como no lo hay, tienen menos control, agrega que el fiscal se constituyó con personal de la Armada en el lugar por vía marítima, caleta a la que llegaron, se hicieron fijaciones por fotos; no vio transporte por vía terrestre en el lugar por ser ello imposible. De acuerdo a las declaraciones de los pescadores, manifiestan que extraían y vendían el producto a Carlos Campos, de ahí los transportaban a Arica o a “La Raya” en Perú. Señala que Luis González manifestó que los locos eran para la Sra. “Mary”, no la conoce, pero sabe que es la Sra. Celinda Meneses. Estas declaraciones se tomaron en la Gobernación Marítima de Iquique y en Policía de Investigaciones de la misma ciudad, indica que los declarantes no fueron objeto de apremio, incluso, hay dos pescadores que dicen haberle dado locos a los funcionarios de la Armada, lo que originó una investigación interna en la institución. Además, relata que se hizo registro fotográfico, en que se fijó el campamento en Mejillones Norte, se le exhibe el set fotográfico que corresponde a la evidencia signada Nº 5 del auto de apertura “otros medios de pruebas”, compuesto por 36 fotos, las que reconoce y explica detalladamente, éstas refieren al campamento, que alberga a varios parientes de Carlos Campos, dedicados a la pesca. La fiscalía incorpora el set fotográfico. Asimismo, se le exhibe set fotográfico de 25 fotos, signado con el Nº 3 de “otros medios de prueba” del auto de apertura, el que explica detalladamente, señala que corresponden a Mejillones Norte; en una de ellas se encuentra una malla apozada de locos, y otras tomadas en forma submarina por el buzo de la Armada, que muestran el apozamiento en Mejillones Norte, estas fotos se tomaron el 4 de julio de 2003, es decir, posterior al primer viaje del 28 de junio. Se tiene por incorporado el set fotográfico antes nombrado. Señala que el 5 de junio hicieron un reconocimiento terrestre ingresando por Iquique, por “Caleta Buena”, para llegar a la parte alta de Mejillones Norte, lo que filmó el día 08 de junio de 2003, se exhibe en la audiencia y muestra embarcaciones trabajando en el sector, se tiene por incorporado, medio de prueba éste signado con el Nº 7 de “otros medios de prueba” del auto de apertura. Preguntado sobre la capacidad de carga de estos botes, señala que es variable, entre los 1.000 kilos, 2.000 kilos como el de “Halibutt II”. Asimismo, se le exhibe video del 8 de junio de 2003 que muestra embarcaciones de Mejillones Norte (8 al interior y 2 fuera de Mejillones Norte), sólo se capta, según el declarante, que estaban trabajando y posteriormente se percatan de que estaban desconchando locos para Carlos Campos. Una toma muestra cuatro embarcaciones que se juntan a otra que estaba en el centro, de lo que establecen que a ese momento hacen entrega de locos y de pesaje, y eso lo corroboran por las declaraciones posteriores en que señalan que estaban en la entrega de los locos, se entregaban a Carlos Campos, Cristian Arrieta y Marco Ardiles; el destino de esos locos era Tacna o Arica. Se muestra una embarcación con rumbo norte que fue interceptada por la patrullera “LCG Arica” al mando del comandante Toledo posteriormente, y se trata del “Halibutt II” tripulado por Cristian Arrieta y Marco Ardiles, que al ser interceptados lanzaron los locos al mar y sólo una bolsa pudo recuperarse con locos desconchados, señala no haber presenciado la detención, pues no estaba en el lugar. Agrega que en otra oportunidad avistó a una embarcación al norte de playa Corazones, que navegaba sin luces, hizo desde tierra un seguimiento con el visor y le comunicó a Mauricio Toledo Lopresti, quien siguió con la vigilancia y registro. En esa oportunidad, un bote llegó al sector, se bajan los bultos, llegan al lugar vehículos, se habla de una señora Jessica Briceño, como interviniendo. Acota que en otra vigilancia, en la mañana del 30 de mayo de 2003, vieron al “Halibutt II” en”La Capilla”, llegó un jeep en que venía Carlos Campos con otra persona, a entregar víveres a esta embarcación, señala que en otra oportunidad, escucharon un bote que se dirigía a Perú, pero no logran interceptarlo, ni saber qué bote era. Dice haber tomado conocimiento que Carlos Campos trabajaba para Jessica Briceño y Celinda Meneses, quienes le proveían el dinero y los medios para extraer el molusco. Interrogado por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, declara que la capacidad de carga de los botes podría ser de 1.000 a 2.000 kilos, y con esa carga pueden viajar dos personas, y, sin esa carga, pueden viajar entre seis a ocho personas. Interrogado por el abogado del Servicio Nacional de Pesca, manifiesta que el pescador González le contó que Marco Ardiles le dijo que la pesca era para la Sra. Mary y por Luis Campos supo que la carga era para Celinda Meneses. Interrogado por el Defensor Penal Público, responde que el dueño de la embarcación “De Coquimbo Soy”, es Carlos Campos; “Mi Bernarda” de los Campos; “San Carlos” de Carlos Campos y “Halibutt II” de Carlos Campos. Responde, además, que al hacer las fijaciones fotográficas submarinas, no hicieron diligencias para determinar la data de las conchas de locos que observaron y agrega que en el sector no sólo hay locos sino además hay lapas y también para su extracción se utiliza la técnica de buceo. Contra interrogado por la Defensa Penal Privada, responde que el 30 de mayo filmó al “Halibutt II” acercándose a recibir víveres y tambores, que bien podían contener agua o combustible, en el sector de “La Capilla”, filmación en que no se distingue la cara de los tripulantes del bote. Agrega que él no estuvo en la detención de Cristián Arrieta y Marco Ardiles del 8 de junio, y que Marco Ardiles habría señalado que los moluscos que transportaban con Cristián Arrieta eran para su mamá, lo que supo por la declaración de un pescador de apellido González, a quien le habría confesado lo expuesto. Se le exhibe al deponente un nuevo video, que describe, y dice que corresponde a una filmación hecha el 30 de mayo en el sector de la playa “La Capilla”, que muestra el bote “Halibutt II” con dos tripulantes a bordo, en otra toma se muestra un vehículo blanco que llega a proveer al “Halibutt II”, se trata de un jeep, se bajan dos personas y una de ellas era una mujer, esto ocurre alrededor de las nueve o diez de la mañana, se observa que un sujeto lanza un bidón hacia el bote, distingue como aquél a Carlos Campos, persona esta que, según el declarante, lanza amarrados dos bidones azules que luego son izados a la embarcación por los tripulantes; se observa caminando a dos personas y el testigo dice que la dama no era Jessica Briceño; el jeep tenía patente TY-1576; se observa, además, lanzar unas bolsas de supermercado que, al parecer, contienen víveres, sin poder identificar a los tripulantes del bote, embarcación que posteriormente sale y el declarante manifiesta que lo hace rumbo al sur. El tribunal tuvo por incorporado el video señalado. Interrogado por el fiscal, responde que en el último video se ve el “Halibutt II”, embarcación provista de un motor fuera de borda de 40 HP., el cual se aprecia cubierto por una funda de goma, la que, según informa el declarante, tiene el propósito de evitar ser detectado por el radar. Se presentó a declarar en estrados Mauricio Toledo Lopresti, oficial de la Armada, Capitán de Fragata, Jefe de la División 23 de investigaciones policiales marítimas; expone que comparece por su participación con su unidad en la investigación de una organización o grupo de personas dedicadas a la extracción, apozamiento y transporte de locos, concholepas – concholepas, relativo a este juicio, sostiene que el objetivo de la investigación, inicialmente era en primera fase lograr obtener información de que se intercambiaba locos por drogas, y en la segunda fase, el objetivo fue obtener información de la organización dedicada al tráfico de locos, de lo que se enteraron durante su curso, en que sólo había locos y no drogas. La investigación formal se desarrolló desde el 10 de abril hasta el 13 de junio; el inicio de esta investigación fue el 10 de abril de 2003 al amparo de la fiscalía; se empiezan a obtener y verificar antecedentes tanto en Arica como en caletas del sector sur, ya sabiendo que había tráfico o contrabando de locos al Perú, lográndose determinar la estructura de la organización respectiva. En esta investigación orientó el hecho producido el 28 de abril en “La Capilla”, donde se montó un dispositivo que cubrió playa Corazones y “La Capilla”; de playa Corazones le informaron que una embarcación menor viajaba de sur a norte aledaña a la costa, de noche, oscuro, sin luces, la que en un momento se acerca a la orilla, llega un jeep del que descienden dos personas, hacen llamadas telefónicas y observan con binocular, lo que grabó personalmente y en relación a lo que expone, se le exhibe el video signado Nº 8 de “otros medios de prueba” del auto de apertura, que señala como fecha 29 de abril de 2003 pero real, según sus dichos, es 28 de abril de 2003, el que muestra un jeep blanco que se moviliza en el sector, y luego se estaciona y a esas alturas ya se había coordinado con la BRICO (Brigada contra el crimen organizado de la Policía de Investigaciones) la concurrencia al lugar. El testigo muestra en el centro de la pantalla un punto oscuro que singulariza como una embarcación y en esos momentos se comunican con la Brico telefónicamente y el inspector Henríquez les contestó que venían en vigilancia de Jessica Briceño, la que ya se encontraba en el área de “La Capilla”, por lo tanto, estimaban que se iba a producir desembarco de locos; ya la habían identificado. Se muestra en el video el jeep referido, dice el deponente que su patente eran las letras VL, y al lado del jeep, a dos personas, una con un prismático y el de la izquierda, dice el declarante, llama por teléfono; a esas alturas está allí en el sector el inspector Sr. Henríquez. Posteriormente se ve acercarse el bote a la orilla, a la poza, operación que en opinión del declarante era difícil y demostraba experiencia y allí termina la filmación. Señala que no pudo seguir filmando desde los roqueríos, pero posteriormente llega un camión patente NB al que cargan alrededor de 30 bolsas bajadas del bote y abandona el lugar. El tribunal tiene por incorporado la evidencia Nº 8 del párrafo “otros medios de prueba” del auto de apertura. Agrega que producto de la orientación que tomaba la investigación, era necesario capturar la embarcación en algún desplazamiento marítimo con la carga a bordo, por lo tanto, se montó un dispositivo tanto en el límite con Perú, sin resultado, desde mar y tierra, y después se monta nuevos medios en cada operación, que normalmente se desarrollaba los días domingos. Desde la lancha “Arica” de la Armada se empieza a operar, al sur, y el 8 de junio frente a caleta Junín del sector de Pisagua, se logra su captura; él estaba en la lancha, expone que previo el 05 de junio habían hecho un reconocimiento terrestre de caleta Mejillones Norte, desde 800 metros sobre el nivel del mar, diligencia en que iban el suboficial Teddy Gallardo Silva, el cabo Jaime Núñez y el declarante; ubicaron alrededor de ocho embarcaciones laborando, probablemente en extracción de moluscos, pues había buzos en el agua y pudieron apreciar un campamento extenso en la caleta. Señala que el 8 de junio, alrededor de las 10,00 horas de la mañana, se instaló el grupo terrestre al mando de Teddy Gallardo Silva, para controlar la caleta, y el declarante, en la lancha con dos botes de goma, se dirigieron a Pisagua, para salir al encuentro de la embarcación; alrededor de las 14:40 horas el “Halibutt II” sale de Mejillones Norte, y había posibilidad de que pasara frente a la lancha y uno de los botes de goma de la lancha se topa con la señalada embarcación, la cual se dio a la fuga a Caleta Junín, se percatan sus tripulantes de la presencia del segundo bote de goma y eso lo aprecia el deponente desde la lancha en que se hallaba; luego del “Halibutt II” se lanzan los sacos al mar, acota que eso lo informó la gente que venía en los botes de goma, se rescata una bolsa y luego se detiene a Cristian Arrieta y Marco Ardiles. De esto, dice, se filmó y tomaron fotografías. A continuación se le exhibe el video signado con el Nº 7 anexo A del auto de apertura y lo explica diciendo que se aprecia el bote en cuestión, con personal naval embarcado, luego, la embarcación “Halibutt II” con sus tripulantes y personal naval a bordo, identifica a Marcos Ardiles y Cristian Arrieta entre los primeros ,quienes, en la estructura de la organización, dice, eran el grupo de transporte marítimo, personas estas que en declaración prestada posteriormente, dicen que no fue la primera vez que lo hacían y que antes habían entregado locos en “La Capilla”. Luego, en otra toma, se muestra a Cristian Arrieta, la inspectora de la Policía de Investigaciones, Daniela Abarca y el deponente, que entrevistan a Cristian Arrieta, quien, según expone, accedió a declarar luego de la lectura de sus dichos, y termina el video. El tribunal tiene por incorporado el video de anexo A del oficio 010/03 de la Armada de Chile, signado Nº 7 de “otros medios de prueba” del auto de apertura. Continúa declarando y expone que luego de la detención, se les desembarca y personal de Investigaciones los recibe y los conduce a Arica. Logrado el apresamiento del bote, se informó al fiscal y se dispusieron las diligencias de ingreso y registro a las casas de Celinda Meneses y Jessica Briceño, él, particularmente estuvo en casa de Jessica Briceño, describe el hallazgo de una caja de fondos que ésta se negó a abrir, por lo que hubo de ser abierta por un cerrajero, luego se incautan especies, agendas y dólares en cantidad importante, que estaban en su interior, que se hizo el registro fotográfico del procedimiento de ese día y, al efecto, se le exhibe el set signado con el Nº 6 de “otros medios de prueba” del auto de apertura, compuesto de 8 fotos, cuyo contenido explica detalladamente, haciendo presente que entre las especies incautadas en dicho domicilio estaba el vehículo patente VL 3323 que aparece en las fotos, el que, refiere, es el mismo que había estado en “La Capilla”, no tiene dudas, asimismo, asevera que en la libreta que se muestra en las fotos había anotaciones de pagos, cifras, etc. pero no aparece “locos”. Reconoce las fotografías y el tribunal tiene por acompañados los referidos documentos. Posterior a esta entrega y registro, señala, continúan con la investigación y tratan de llegar a los niveles más bajos de la organización, se acercan a los buzos y mariscadores en Arica, Pisagua e Iquique, se les citó a las Capitanías de Puerto, en todos los casos se les señaló sus derechos, no hubo presión para declarar ni ofrecimiento de ninguna especie, en sus declaraciones reconocen participación en la extracción y apozamiento de locos para entregar a Carlos Campos, y dicen algunos que la carga iba con destino a Perú, otros se limitan a señalar que sólo hacían entrega, ignorando destino. Había algunos trabajadores regulares “habilitados” por Carlos Campos, a otros les entregaba los víveres en forma esporádica; ya vendido el molusco, Carlos Campos les pagaba; manifiesta que en un par de declaraciones dijeron que el dueño final de la carga era una tal “Mary” que corresponde a Celinda Meneses; la organización era un ambiente familiar involucrado en el asunto que hace prever que la cabeza la componían Celinda Meneses y Jessica Briceño y participaba la familia, entre ellos, Marco Ardiles. Manifiesta que de las diligencias y dispositivos montados para la investigación, se informó a la Fiscalía oportunamente y agrega que con la Brico establecieron un cruce en marzo, en abril cuatro movimientos, en mayo dos movimientos y en junio, uno; de ellos, sólo fueron detectados dos. De sus análisis, expone, considerando las declaraciones de las personas interrogadas, se habrían transportado al límite subperuano 9,6 toneladas y 7.000 kilos en Arica. A su vez, de las declaraciones de Rivera y Marco Ardiles, y sumado al transportista terrestre que recibía la carga en “La Capilla” y la transportaba a Gallinazos, por la cantidad de veces y bolsas, del análisis concluyen que lo transportado desde la Caleta Mejillones norte al límite sur Perú fueron 9,6 toneladas. En cuanto a la estructura de la organización, señala, que su cabeza eran Celinda Meneses y Jessica Briceño y que tenían subordinados a ayudistas como Nelson Ardiles, conviviente de Celinda Meneses y de transportista marítimo a Cristian Rivera y Marco Ardiles, y como nexo operativo, a Carlos Campos Yánez y su cónyuge, Claudia Campusano Zarricueta. Más abajo, en el tercer nivel, estarían los extractores del recurso loco, que lo entregan a la jefatura, agrega que Carlos Campos en su conversación expuso que quienes le pagaban eran las dos mujeres, Celinda Meneses y Jessica Briceño; que él concurría a Tacna a la empresa de Raúl Morco, dueño de “Perla del Pacífico”, cada vez que se pasaba locos al Perú, a controlar su estado y su pago, país desde el cual se exportaba hacia el mercado asiático; que se informó por Aduanas que la exportación de locos de esa empresa en el 2002 fue de 47 toneladas y hasta junio de 2003 llevaban unas 20 toneladas. Continuando su declaración, expone que entiende que la exportación de locos en Perú no es ilícita, desconoce si había veda. El tamaño del producto que sale de nuestros puertos no obedece a la fisonomía del loco, abalón, peruano. Agrega que Carlos Campos o su señora recibían la carga en el Perú para comprobar el estado del loco y conforme a ese estado les pagaban, en dólares, pero a éste Jessica Briceño y Celinda Meneses le pagaban en pesos. Refiere que el mando de éstas se sustentaba en que hacían los encargos, ponían las cantidades que debían ser llevadas al Perú, marcaban el ritmo de las actividades; el 3 de junio de 2003, señala, hubo una reunión en casa de Celinda Meneses y con Jessica Briceño, asumen rol protagónico en esta, cuyo objetivo era detener el transporte de locos a Tacna para que los precios subieran, regulando y manejando el mercado con ello. Interrogado por el abogado de Aduanas, responde que para salir a Perú las embarcaciones deben contar con autorización de zarpe, por tanto, las salidas habían sido ilegales. Interrogado por el abogado de Sernapesca, expresa que el loco incautado en la detención de Cristián Rivera y Marco Ardiles se encontraba desconchado, que, a su vez, en otras oportunidades, en la inspección submarina, junto al loco apozado, se encontró locos con concha. Contra interrogado por la Defensa Penal Pública, refiere que ubica las embarcaciones “De Coquimbo soy”, “Mi Bernarda”, “Geraldine Nicole”, “San Carlos” y “Halibutt II” y manifiesta que la gran mayoría es de la familia Campos. Asimismo, responde, que en las acciones desarrolladas no vio a la Celinda Meneses, tampoco la vio personalmente transando locos ni entregando combustible ni mercaderías a alguna embarcación. Contra interrogado por la Defensa Penal Privada, sostiene que en la reunión del 3 de junio a que ha hecho referencia, relativa al traspaso de locos al Perú, participaron, además de Celinda Meneses y Jessica Briceño, un tal Floro, Lelia y un tal Johnny, información que provino de una fuente protegida, residual de una unidad de inteligencia de la Armada que se las traspasó, no conoce el nombre de la persona de esa entidad que traspasó tal información. B.-
Peritos. Compareció el
perito don Víctor Espinoza Espinoza, subcomisario de Policía de
Investigaciones, de la Brigada de delitos contra el Medio Ambiente,
quien, en lo pertinente, señala que los elementos de juicio que tuvo
para elaborar el informe pericial Nº 1 sobre pasivo ambiental
contaminación olística, acuática y terrestre a petición de la fiscalía
local con relación a los hechos investigados en este juicio fueron
estudios con biólogos marinos y experiencia personal en el tema,
teniendo además al efecto a la vista, fotografías y filmaciones;
agrega que el sector sobre el cual se evacuó éste fue caleta
Mejillones norte y explica que la extracción masiva del recurso en veda
trae un daño conexo, que es el agotamiento de un material genético de
la especie en la región y, además, contaminación ambiental, puesto
que en las conchas que pudo ver en fotos había materia orgánica, la
cual se descompone, las aves la consumen y la expanden. La fiscalía le
exhibe las fotografías acompañadas al set fotográfico signado con la
letra B anexo 3 de “otros medios de prueba”, el cual reconoce, en
que se aprecia el desconche de locos y parte de la carne a que ha hecho
referencia; concluye que en el sector estudiado se ha producido un
pasivo ambiental, desorden genético irreversible explicable por la
actividad de seres humanos en la zona, informe el que luego de serle
exhibido, reconoce y se tiene por introducido al juicio.
Compareció don Williams
Contreras Cárdenas, perito documental de la Policía de
Investigaciones, quien señala que por oficio Nº 03229, de 21 de junio
de 2003, de la Fiscalía local se le ha solicitado un informe pericial
documental referido a la intervención de Jessica Briceño Meneses a
tres libretas en que existen cifras y guarismos puestos en los
documentos que en su informe describe, consistentes en una agenda marca
“Tilibra” con tapa de cartón con texto en la parte inferior que
indica “Color y arte 2003” a nombre de Jessica Briceño Meneses,
signada letra A) Nºs 1 al 6; una agenda del año 98 del Banco de Crédito
del Perú, con tapa de cuero negro, a nombre de Raúl Morco Alvarado,
signada letra B) Nº 1 a 10, cuyo contenido corresponde a menciones
manuscritas y dígitos por montos y fechas, a nombre de personas varias
y a una libreta de datos personales con tapa de cartón con espirales de
color negro , signada letra C) Nos 1 al 16, conteniendo datos
manuscritos de pagos y fechas de diferentes personas, para lo cual tomó
como material indubitado de comparación la prueba caligráfica de
Jessica del Carmen Briceño Meneses rendida en la Fiscalía, en
presencia del defensor privado don Arturo Sanhueza Santana y el fiscal
Emiliano Arias. Durante la audiencia se le exhiben los documentos a que
ha hecho referencia, reconociéndolos,
y concluye: 1º.- que
las menciones manuscritas de textos y dígitos puestos en la agenda A),
de las páginas “Nº 5 y 6”; agenda B) de página signada “1 y
2”, expresión “camioneta pulgar” y cantidades “150.000” y
“$1.190.000” de la página 3 y signadas 4 a 10; y libreta de datos
personales C) de las páginas signadas “1” a “13”, expresión
“cancelada” de la signada Nº 14” y página “15”, proceden de
Jessica Briceño Meneses; 2º.- las restantes menciones manuscritas
exceptuadas del punto Nº 1 del señalado informe correspondiente a la
agenda “A”, “B” y libreta de datos personales cuestionada, no
fueron trazadas por Jessica del Carmen Briceño Meneses, documento que
una vez ratificado por el perito, se tuvo por incorporado al juicio y
consiste en un informe pericial documental Nº 146-D, de 23 de
septiembre de 2003.
Compareció doña Carmen
Magdalena Opazo Valdés, Perito Contador de la Policía de
Investigaciones de Chile, quien expone que a solicitud de la fiscalía
de Arica practicó informes
periciales contables signados “46-C” de 6 de agosto de 2003 y
“69-C” de 10 de septiembre de ese mismo año, señalando el primero,
en lo que interesa, que luego de hecha la revisión a la
documentación que singulariza, puede concluir: 1º.- que en cuanto a la
acusada Celinda Meneses Díaz se refiere, presenta importantes
inconsistencias tributarias en relación a la modalidad utilizada para
el pago de sus impuestos anuales. Respecto de los flujos de dineros
efectuados a la imputada, Celinda Meneses Díaz, se estableció que
durante el año 2001, se realizaron exportaciones por un monto total de
$37.385.694, desconociéndose la identidad de los compradores y los países
adquirentes de las mismas, por cuanto no se tuvo a la vista su
contabilidad; 2º.- doña Jessica Briceño Meneses no registra inicio de
actividades en el SII., en consecuencia, no justifica renta. No obstante
lo anterior, se estableció que registra compra y venta de un vehículo
por $ 2.500.000.- y la adquisición de un bien raíz, cuyo avalúo
fiscal es de $ 9.128.509, lo que hace un total de $ 11.628.509.-; 3º.-
don Carlos Campos Yánez no registra inicio de actividades en el SII,
por cuanto tributa por un impuesto único por su condición de pescador
artesanal, sin embargo, registra compra y venta de vehículo; 4º.- doña
Lorena Godoy Meneses, en los períodos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003,
presenta inconsistencias tributarias en relación a la modalidad
utilizada para el pago de sus impuestos a la renta. Los flujos de dinero
generados por ésta muestran que en el período 98 realiza la adquisición
de un vehículo por $6.000.000, además de la compra de un bien raíz,
por un monto de $9.000.000 en el año 2000; 5º.- Doña Claudia
Campusano Zarricueta registra inicio de actividades en la IV Región, en
la comuna de La Higuera, desde el 17 de agosto de 1999, en “pescaderías
y Mariscos”, mostrando flujos de dineros durante los años 1999 y
2001, los que no presentan inconsistencias; en cuanto al segundo informe
pericial contable, Nº 69-C, de 10 de septiembre de 2003, sólo refiere
a Lorena Godoy Meneses en los tópicos que señala, relativos a flujos
de dineros ya referidos en el informe pericial “46-C”, el cual,
expone, se modifica en las compras y ventas correspondiente al año
2003, estableciéndose ahora ventas por $801.073 y compras por $59.050 y
luego hace referencia a dos vehículos que singulariza, finalizando el
mismo en que se mantienen las conclusiones del peritaje “46-C” en el
sentido de que doña Lorena Godoy Meneses no justifica ingresos
suficientes que le permitieran la adquisición de dos vehículos por
$7.000.000, como tampoco la adquisición de un bien raíz por
$9.000.000, informes ambos que, reconocidos por la perito, fueron
legalmente incorporados al juicio.
Comparece asimismo don Hernán
Pardo Fredes, Contador Público, Contador Auditor del Servicio de
Impuestos Internos, unidad de Arica, quien expone que a petición de la
fiscalía local evacuó el informe pericial contable tributario Nº 189,
de 9 de septiembre de 2003, respecto de los contribuyentes Celinda
Meneses Díaz, Jessica Briceño Meneses, Lorena Jazmina Godoy Meneses,
Carlos Alberto Campos Yánez y Claudia Verónica Campusano Zarricueta,
con la finalidad de determinar si estos ejercieron comercio clandestino
del recurso hidrobiológico del molusco conocido como loco, concholepas
concholepas durante el período enero a junio de 2003, sobre la base de
los antecedentes que fueron puestos a su disposición y los existentes
en los registros del SII y quien luego de señalar el origen de los
antecedentes analizados, su detalle y enunciación y procedimiento
utilizado en la pericia, concluye que del análisis practicado a los
registros de compras y ventas, documentación contable tributaria
soportante y declaración de impuesto relativos a los contribuyentes
Lorena Godoy Meneses y Celinda Mariluz Meneses Díaz, no se detectó
registro y declaración, por parte de los contribuyentes
individualizados, de créditos y débitos fiscales del impuesto a las
ventas y servicios que digan relación con operaciones de compras y
ventas que digan relación con el molusco concholepas concholepas. Que
los contribuyentes Jessica Briceño Meneses y Carlos Campos Yánez no
registran aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos y, por ende, carecen de autorización para el
timbraje de documentación contable tributaria. Que Claudia Verónica
Campusano Zarricueta en el sistema de información integrada del
contribuyente del SII termina con término de giro simplificado y desde
agosto de 2002 a julio de 2003 no declaró en Formulario 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por lo que, en consecuencia, no
habría efectuado operaciones gravadas y concluye que de haberse
realizado por los periciados actos de comercio, ventas o compras de
concholepas concholepas en el período de enero a junio de 2003, este se
realizó al margen de la legislación impositiva, esto es, en forma
clandestina, informe cuya emisión reconoce y es incorporado a la
audiencia. Otros
medios de prueba 1.-
Set
fotográfico anexo N° 11 del Informe Policial N° 24 de 30 de abril de
2003 compuesto por 11 fotografías; 2.-
Set
Fotográfico anexo N° 3 del
pre informe policial N° 25 de 1 de mayo de 2003 compuesto por 6
fotografías; 3.-
Set fotográfico anexo B del oficio reservado de la División 23 de
Investigaciones Policiales Marítimas de 12 de julio de 2003 compuesto
por 25 fotografías 4.-
Set fotográfico anexo A
del informe reservado N° 11 de la División 23 de Investigaciones
Policiales Marítimas de 30 de junio de 2003 compuesto por 36 fotografías. 5.-
Set fotográfico inserto en el Preinforme policial N° 32 de 11 de junio
de 2003 compuesto por 18 fotografías. 6.-
Tres cintas de video formato VHS correspondientes respectivamente a;
anexo A del oficio N° 010 / 03 de la Armada de Chile; anexo A del
oficio N° 006/ 03 de la Armada de Chile; y Anexo A del informe 008/ 03
de la Armada de Chile 7.-
Una cinta de video para formato VHS de fecha 29 de abril de 2003 de la
Brigada Investigadora del Crimen Organizado de la Policía de
Investigaciones de Chile. 9.-
Especie RUE 188383-6 que corresponde a una bolsa con diferentes joyas
incautadas en el domicilio de Jessica Briceño Meneses; 10.-
Especie RUE 188391-7, que corresponde a una agenda con espiral incautada
con fecha 9 de junio de 2003; 11.-
Especie RUE 188390-9, que corresponden a
agendas dos con espiral y una con tapa azul; 12.-
Especie RUE 188392-5, que corresponde a agendas dos con espiral y una de
color café con franja verde; 14.-
Especie RUE 188385-2, que corresponde a Libros de Resumen de Compras y
ventas; 15.-
Especie RUE 188386-0, que corresponde un archivador de documentos
contables; 16.-
Especie RUE 203758-0, que corresponde a declaraciones juradas anuales
sobre retenciones. 17.-
Especie RUE 203759- 9, que corresponde a formularios N° 22 sobre
impuestos anuales a la renta 18-
Especie RUE 206983-0, que corresponde a Archivador con documentos
contables 19.-
Especie RUE 206989-K, que corresponde a libros de compras y ventas. Que,
asimismo, la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo
336 inciso primero del Código Procesal Penal, incorporó como prueba
nueva Oficio Nº 5894-2003-Produce/DNEPP-DCH de 26 de noviembre de 2003,
del Ministerio de la Producción, Dirección Nacional de Extracción y
Procesamiento Pesquero, entidad que en respuesta a lo solicitado por
intermedio del Servicio Nacional de Pesca, remite información sobre el
recurso chanque, tolina o abalón (concholepas concholepas), documento
que luego de referirse a las características morfológicas de la
especie, señala que el chanque se distribuye entre playa Lobos, Eten,
en Perú y el estrecho de Magallanes, Chile, y su extracción se realiza
desde Chimbote hasta Morro Sama y sus mayores volúmenes se registran en
el litoral sur, principalmente, en Ilo y Morro Sama; refiere luego a las
tallas y pesos promedios de las capturas, que señala y termina
informando que la declinación progresiva de los índices de abundancia
relativa, tallas y pesos promedios del recurso motivó el
establecimiento de una veda de protección en el litoral de Moquegua y
Tacna, a partir del 15 de junio de 2002 mediante las R.M.Nº 244-2002-PE
y R.M.Nº 067-2003-Produce. Los períodos de veda se establecen de
acuerdo al estado biológico y poblacional del recurso y pueden ser
totales y por zonas; finalmente, respecto a la consulta sobre
exportaciones, el informe señala que IMARPE no dispone de datos sobre
exportaciones del recurso chanque y señala como plantas de enlatado y
congelado en Tacna, entre otras, a productos “Perla del Pacífico
S.A.” CUARTO: Que, los querellantes Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas para probar los hechos de su acusación presentaron prueba testimonial común con la Fiscalía, consistente en los dichos de Iván Villanueva Berindoague, Moisés Díaz Rodríguez, Carlos Alberto Campos Yánez, Claudia Verónica Campusano Zarricueta, Harold Mac Kay Troll, Miguel Valladares Álvarez, Patricio Henríquez Rivero, Daniela Abarca Ramos, Cristián Cerda Flores, Juan Toro Espinoza y Aduanas, además, presentó como testigo común con la Fiscalía a Oscar Rozas Bahamonde, Mario Cabezas Murillo y Rodrigo Torres Rojo, a cuyas declaraciones consignadas en el fundamento tercero, estos juzgadores se remiten y por razones de economía procesal, se les tiene por íntegramente reproducidas.
QUINTO: Que, para acreditar los
hechos expuestos en sus respectivas acusaciones,
los querellantes Servicio de Impuestos Internos y Servicio
Nacional de Aduanas presentaron además prueba pericial común con el
Ministerio Público, consistente en las deposiciones de los peritos Hernán
Pardo Fredes y William Contreras Cárdenas, querellante el primero, que
además, presentó prueba común pericial con el Ministerio Público,
con los atestados de los peritos Carmen Magdalena Opazo Valdés y Víctor
Espinoza Espinoza, a los cuales se ha hecho referencia al analizar la señalada
probanza en el motivo tercero del presente fallo, probanzas que por
razones de economía procesal, se les tiene por íntegramente
reproducidas. SEXTO: Que,
asimismo, para acreditar los hechos expuestos en sus respectivas
acusaciones, los querellantes Servicio de Impuestos Internos y Servicio
Nacional de Aduanas, presentaron como prueba común con el Ministerio Público
los documentos, especies y evidencias que este enumera y singulariza en
el punto d) “Otros medios de prueba” del considerando quinto del
auto de apertura del juicio oral y que el tribunal en la audiencia tuvo
por incorporados en la oportunidad procesal correspondiente.
SEPTIMO:
Que el Servicio de Impuestos Internos en apoyo a su pretensión, rindió
prueba documental, consistente en: 1.- Copia de escritura pública de
compraventa por la cual Celinda Meneses Díaz compró el inmueble
ubicado en manzana c población Jaraquemada de esta comuna y provincia,
de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres,
otorgada ante el Notario Público Víctor Warner Sarria, 2.- Copia de la
escritura pública de compraventa por la cual Jessica Briceño Meneses,
con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
compró el inmueble ubicado sitio nueve, en manzana C,
hoy calle Machalí 2622 de la población Paula Jaraquemada de
esta comuna y ciudad, otorgada ante el Notario Público Armando Sánchez
Risi, documental esta que, oportunamente, fue incorporada al juicio. OCTAVO: Que,
por su parte, la querellante,
Servicio Nacional de Pesca, en
apoyo a su ponencia, presentó las siguientes pruebas: Peritos: Compareció
don Alejandro Covarrubias Pérez,
Ingeniero Pesquero, jefe del Departamento de Fiscalización e
Inspección Pesquera del Servicio Nacional de Pesca, quien expone que a
petición de la fiscalía elaboró un informe técnico pericial en
relación al recurso concholepas concholepas, conocido también como
loco, que en la denominación internacional con que se comercializa es
conocido también como loco, símil abalón o chilean abalón, abalón
chileno, quien luego de referirse a las características del recurso señala
los parámetros que permiten hacer una efectiva caracterización del
mismo, indicando que por “calibre promedio”, se entiende el tamaño
de las unidades de producto y permite identificar en forma fácil
cuantas unidades de este son contenidas en una unidad de peso,
antecedente que permitirá conocer el número de unidades por tipo de
empaque. También se usa “calibre” para indicar el peso promedio en
cada individuo y conforme a la tabla que inserta en su informe, refiere
a los calibres más utilizados, congelados, conserva e individuales,
calibre que puede ser modificado a petición del cliente, y cuya fuente
es la información del Servicio Nacional de Pesca; luego, refiere al
peso promedio, con concha o sólo el pié, en el gramaje que menciona y
hace una referencia a las características morfológicas, que describe,
y finalmente refiere a las
zonas de explotación y veda por zona y época, tema el primero respecto
del cual señala que hasta 1999, la explotación del recurso loco se
efectuaba por el régimen Bentónico de extracción, el cual consistía
en la asignación de una cuota individual a los buzos mariscadores en el
registro nacional de pescadores y embarcaciones artesanales que lleva el
Servicio y, a partir de 2000, la explotación de este recurso se ha
efectuado a través de las denominadas “áreas de manejo y de
explotación del recurso bentónico”, la cual son áreas delimitadas,
administradas por organizaciones de pescadores, autorizados para extraer
una cantidad limitada del recurso en determinadas épocas del año, según
la tabla inserta en el informe, haciendo presente que cada vez que estas
organizaciones extraen parte del recurso, deben avisar al Servicio a fin
de que se fiscalice y se otorgue un visado para el tránsito hasta la
planta que los elabora, para terminar refiriendo a vedas por zona y época,
conforme a los Decretos Supremos Nº 268/1995, 243/2000 y 409/2003,
Decretos que, en lo que concierne a la I Región, el primero, la fija
entre el 1 de enero y el 31 de julio y entre el 1 y el 31 de diciembre
de cada año; el segundo, establece veda por 3 años desde el 27 de
junio de 2000 exceptuando las áreas de manejo y explotación del
recurso bentónico establecido, sólo respecto de sus titulares y
agentes autorizados y, el tercero, entre el 1 de febrero y el 30 de
junio. Termina refiriendo a los principales exportadores del molusco y a
las exportaciones del loco por mes y tipo de producto y destino durante el período 2002-2003, según tablas que en
su informe inserta, el que reconoce en la audiencia, ratifica y es
incorporado en la audiencia. Comparece
en estrados don Darío Rivas
Aburto, Biólogo
marino, funcionario de la Subsecretaría de Pesca, quien luego de hacer
una acabada descripción de conceptos biológicos y ecológicos sobre la
especie, de manejo de la pesquería y veda del recurso en Chile y, en
particular, en la Primera Región, concluye que las poblaciones de locos
en la Región han estado sometidas a una presión de pesca superior a la
requerida para su conservación y uso sustentable desde l978 en adelante
y pese a la aplicación progresiva de normas de conservación y
ordenamiento desde 1982 a la fecha, la situación del recurso no
evidencia una recuperación desde su condición de sobreexplotación, lo
que atribuye a la permanente pesca ilegal y no declarada, subreporte que
impide al Estado contar con la información requerida para un mejor
manejo del recurso, al mismo tiempo que agudiza el deterioro de las
poblaciones intensamente sobre explotadas impidiendo alcanzar el
objetivo de recuperación que pretende la actual normativa,
incrementando simultáneamente de esta forma, el riesgo de agotamiento
generalizado del recurso en las zonas de distribución en la Primera
Región al desestructurar la compleja trama de relaciones entre las
diversas subpoblaciones de esta especie en la zona. Colateralmente, la
comercialización, transporte y explotación ilegal del recurso
constituye un grave perjuicio para el país en general, derivado del no
pago de impuestos percibidos por el Estado para sus fines, informe que
reconoce en la audiencia y es incorporado legalmente al juicio. NOVENO: Que, de esta forma se cuenta con las deposiciones, claras, precisas, categóricas y concordantes prestadas por los testigos funcionarios de la Policía de Investigaciones Iván Villanueva Berindoague, Harold Mac Kay Troll, Miguel Valladares Álvarez, Patricio Henríquez Rivero, Daniela Abarca Ramos, Cristián Cerda Flores, Juan Toro Espinoza, Rodrigo Torres Rojo; de los funcionarios de la División 23 de Investigaciones Policiales Marítimas de la Armada, Teddy Gallardo Silva y Mauricio Toledo Lopresti; a lo anterior, cabe sumar los dichos de los peritos Alejandro Covarrubias Pérez, Darío Rivas Aburto y Víctor Espinoza Espinoza, quienes refieren al daño causado por la extracción del recurso, en las condiciones que señalan; de los peritos contables Hernán Pardo Fredes y Carmen Opazo Valdés, quienes dan cuenta de la situación tributaria de las acusadas; documental acompañada, en lo pertinente; cintas de video que ilustran de las diligencias investigativas realizadas por la División 23 de la Armada y, por último, los dichos de Moisés Díaz Rodríguez, de Carlos Campos Yánez y Claudia Campusano Zarricueta, quienes refieren, el primero, al transporte del molusco efectuado el día 28 de abril en su camión, a que se ha hecho mención y, los dos últimos, al procedimiento empleado para la extracción, compra del mismo, su transporte desde la caleta Mejillones Norte, y destino final de este, por cuenta de las acusadas., antecedentes todos estos que apreciados libremente, permiten tener por acreditados los siguientes hechos: que en horas de la noche del 28 de abril de 2003, al sector de la playa “La Capilla” de esta ciudad, arribó una embarcación menor, de nombre “Hallibut II”, proveniente de la caleta Mejillones Norte, cargada con sacos conteniendo locos concholepas concholepas, los que fueron comprados en dicha caleta por un tercero, y cuyo arribo al lugar era esperado por personas que se movilizaban en un vehículo Jeep placa VL-3323, otro vehículo de patente VH-6361 y un camión patente NB-8685, vehículo este último en el que, luego de la descarga de dichos sacos desde el interior de la referida embarcación, fueron cargados, para acto seguido dirigirse hacia el sector norte de la ciudad, al inmueble ubicado en Villa La Frontera, Manzana B, sitio 4-A, sector Gallinazos, al que ingresa y momentos después lo hace el Jeep patente VL- 3323 antes referido, inmueble en cuyo interior se procede a la descarga y almacenamiento de los mismos y el cual, efectuada esta operación, se retira descargado, como asimismo lo hace momentos después el señalado Jeep. Al día siguiente, cerca del mediodía, un sujeto ingresa al referido inmueble con bolsas de hielo que transportaba en el vehículo patente UT-9893. En horas de la tarde de ese mismo día, otro vehículo ingresa al inmueble y posteriormente se retira cargado con sacos conteniendo locos concholepas concholepas para dirigirse a una casa ubicada en Pasaje Los Olmos Nº 2653 de la Población Cabo Aroca, inmueble del cual a las 20,00 horas sale un taxi colectivo recorrido Arica- Tacna, patente AK-7726, cargado con dicho molusco, el que momentos después de haber tomado pasajeros en el terminal internacional, se dirigió hacia el control fronterizo Chacalluta con destino a Tacna- Perú. Paralelamente, a las 20,30 horas, llega a la parcela de Villa La Frontera, antes singularizada, el automóvil patente RD-3845, el que luego de ser cargado con dicho molusco, se retira, dirigiéndose también hacia el control fronterizo Chacalluta con destino a Perú, vehículos ambos que al momento de su revisión y fiscalización por personal de la Policía de Investigaciones apostados en dicho complejo, el primero, conducido por Alex Cañahuara Salcedo y el segundo, conducido por Walter Navarro Godoy, son sorprendidos portando en sus maleteros las cantidades de 135 y 538 kilos, respectivamente, del molusco concholepas concholepas, desconchados, recurso hidrobiológico este que al momento de ocurrencia de los hechos descritos, se encontraba en veda extractiva. Posteriormente, con fecha 30 de abril, prosiguiendo las diligencias, los funcionarios policiales incautaron además desde el interior del domicilio de Pasaje Los Olmos Nº 2653, la cantidad de 87,5 kilos del molusco y desde el inmueble de Villa La Frontera, ya mencionado, la cantidad de 210 kilos del mismo. DECIMO: Que, los hechos descritos en el considerando precedente, constituyen los delitos de infracción al artículo 139 de la Ley Nº 18.892 sobre Pesca y Acuicultura, en relación con los Decretos Supremos Nos. 430 y 243 de 1991 y 2000, respectivamente; de ejercicio del comercio clandestino, descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario y, además, del delito de contrabando, descrito y sancionado en los artículos 168, 176 y 180 de la Ordenanza de Aduanas, este último en grado de frustrado. UNDÉCIMO: Que, el delito pesquero previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, ha resultado configurado con la prueba rendida, toda vez que se estableció que personas encargaron a un intermediario, al cual remuneraban, obtuviera que pescadores y buzos mariscadores de la caleta Mejillones Norte, procedieran a la extracción y apozamiento de un recurso hidrobiológico en veda, como es el molusco cocholepas-concholepas (loco), el cual fue transportado y almacenado en dos inmuebles de la ciudad de Arica al margen de todo control de la autoridad pesquera. DUODÉCIMO: Que, el delito de ejercicio de comercio clandestino, descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, también se encuentra acreditado, por cuanto, personas a través de un intermediario, procedieron a la compra de un recurso hidrobiológico en veda, en forma clandestina, esto es, oculta y al margen del sistema impositivo de control de dicha actividad, ya que se adquiría el referido molusco en el mar y en una caleta no reconocida formalmente como tal por la autoridad marítima, actos que han de ser calificados como actos de comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 Nº 1 del Código de Comercio, ya que se refieren a la compra de moluscos con el ánimo de venderlos en el extranjero. DECIMOTERCERO: Que, el delito de contrabando descrito en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ha resultado también acreditado, por cuanto personas, a través de intermediarios, hicieron todo lo necesario para extraer en forma oculta del territorio nacional, mercancías cuya exportación se encuentra prohibida, lo cual no se verificó por causas independientes de sus voluntades, al ser sorprendidos los transportistas por la policía en el control fronterizo Chacalluta, en los instantes en que se dirigían hacia Tacna-Perú. DECIMOCUARTO: Que, en opinión de estos sentenciadores, en nada altera lo establecido precedentemente la circunstancia que el día 8 de junio de 2003, frente a la caleta “Junín”, en las cercanías de Pisagua, personal de la Armada procediera a la detención de una embarcación menor y sus tripulantes, Cristián Arrieta Rivera y Marco Ardiles Acuña, con un saco de moluscos que flotaba en el agua, personas éstas que, por lo demás, no fueron objeto de acusación. DECIMOQUINTO: Que, la participación de las acusadas Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen Briceño Meneses en la comisión de los ilícitos penales referidos, ha quedado plenamente demostrada con los medios de prueba ya reseñados, especialmente, con los dichos de los testigos Carlos Campos Yánez y Claudia Campusano Zarricueta, quienes dan cuenta pormenorizada de que las acusadas eran las personas que encargaban la adquisición del molusco, para lo cual proveían de los dineros suficientes para la compra de víveres y combustible indispensable para el transporte de la embarcación menor “Halibutt II”, de propiedad de la última, como asimismo, recibían el dinero producto de la intermediación, para el posterior pago a los pescadores, buzos mariscadores y transportistas, todas conductas que fueron realizadas entre los días 28 y 29 de abril de 2003, salvo el pago a los pescadores, buzos mariscadores y transportistas, ya que la carga con el molusco, fue sorprendida e incautada por la Policía de Investigaciones, testigos que en la audiencia reconocen a ambas acusadas, Celinda Mariluz Meneses Díaz, a quien identifican como “ Mary” y a Jessica del Carmen Briceño Meneses, como la señora “Jessica”, con quienes iban, además, a la ciudad de Tacna-Perú a controlar las condiciones en que llegaba el producto para la fijación del precio definitivo. Asimismo, dichos testimonios son concordantes con los antecedentes aportados por: a) el funcionario policial Iván Villanueva Berindoague, quien aseveró que a raíz de antecedentes que indicaban la existencia de un tráfico de locos y su pago con cocaína, la Brigada de Investigación del Crimen Organizado a su mando, trasladó a la zona un equipo de analistas y luego de una fase operativa de vigilancia y seguimiento, se determinó que Carlos Campos Yánez actuaba por encargo de Celinda Meneses y Jessica Briceño, quienes le entregaban dineros y víveres para el pago del transporte y pactara con los pescadores de la caleta Mejillones Norte la extracción del molusco denominado “loco”, haciendo además viajes constantes a la ciudad de Tacna y que el 28 de abril, a través de los medios técnicos de vigilancia se informó del acercamiento al sector de “La Capilla” de una embarcación que descargó sacos, lugar al que previamente había llegado Jessica Briceño, la que era vigilada, siendo ella quien producto de su seguimiento condujo a los funcionarios al lugar, sitio en que se cargan los sacos en el camión de Moisés Díaz, el que había sido contratado por Celinda Meneses, los cuales fueron llevados a la parcela de Villa La Frontera, lugar en que se mantuvo la vigilancia; b) el funcionario policial Harold Mac Kay Troll, quien expresó que en la investigación se determinó que las personas involucradas en el tráfico de locos eran Celinda Meneses y Jessica Briceño, percatándose además que eran varias las personas involucradas y así, el 28 de abril se sabía que desembarcarían en el sector de “La Capilla”, por lo cual mantenían vigilancia en los domicilios de Jessica Briceño y Celinda Meneses; c) Miguel Valladares Álvarez, quien expuso que ambas acusadas fueron objeto de seguimientos y que el 28 de abril de 2003, precisamente se siguió el jeep de Jessica Briceño, quien se dirigió al sector de “La Capilla”, para luego acoplarse al seguimiento posterior del camión que transportaba el molusco hasta el sector de Villa La Frontera a una parcela, donde llegó el señalado jeep, lugar donde se almacenó el molusco, lo que le consta por haber ingresado personalmente al lugar junto al fiscal de turno; d) del funcionario Patricio Henríquez Rivero, que explicó que el 28 de abril estaba en vigilancia del inmueble de calle Machali donde viven Celinda Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses, cuando en horas de la tarde la segunda sale con destino a la playa Corazones, todo ello coordinado con personal de la Armada, que estaba en vigilancia de una embarcación menor que se acercaba a dicho sector, por lo cual se adelantó; explica que el jeep al cual se le mantenía vigilancia se estacionó a tres metros del lugar en donde él estaba, observando a Jessica Briceño bajar junto a otros sujetos; ve la llegaba de la mencionada embarcación con los moluscos y su posterior carga en un camión, procediendo a su seguimiento hasta la parcela de Villa La Frontera, lugar al cual también llegó el jeep perteneciente a Jessica; e) del funcionario Juan Toro Espinoza, quien expuso que en el transcurso de la investigación se pudo establecer que Jessica Briceño y Celinda Meneses eran las personas que estaban a cargo, que el brazo operativo era Carlos Campos y que Arrieta y Ardiles estaban a cargo del transporte marítimo del molusco y que precisamente el 28 de abril ya estaba determinado un transporte por vía marítima o terrestre, por lo que el vehículo de Jessica Briceño se traslada al sector de “La Capilla”, cubriendo él la salida, otro vehículo la seguía, después de la carga del molusco se le siguió hasta la parcela de Villa La Frontera; f) los dichos del funcionario de la Armada de Chile Teddy Gallardo Silva, quien señala que la caleta Mejillones Norte está en una ensenada, que ha sido habilitada por los propios pescadores, no hay Alcaldía, no tiene zarpe, lugar al que llegan compradores de mariscos y en donde algunos pescadores extraían y vendían a Carlos Campos Yánez el molusco, el cual era trasladado a Arica o hasta la frontera con Perú, expresándole uno de los pescadores de apellido González, que estos eran para la madre de Marcos Ardiles, que era la señora “Mary”; g) Mauricio Toledo Lopresti, quien sostuvo que el 28 de abril en el sector de “La Capilla” se montó un dispositivo preventivo, informándosele la presencia de una embarcación menor que se aproximaba a la costa, apersonándose al lugar en donde filma los hechos y observa la llegada de un jeep del cual descienden dos personas, una realiza un llamado telefónico y la otra observa con binoculares en dirección al mar, vehículo que se estacionó muy cerca del lugar donde estaba un vehículo de la Policía de Investigaciones, con el que mantenía contacto telefónico y que vigilaba a Jessica Briceño Meneses; que en base a las declaraciones que tomó, la organización estaba al mando de Celinda Meneses Díaz y de Jessica del Carmen Briceño Meneses, siendo el jefe operativo Carlos Campos y su señora Claudia Campusano, pues eran las dueñas de la carga y Carlos Campos o su señora concurrían a la ciudad de Tacna a verificar el estado en que llegaba el producto. A dichos antecedentes, cabe agregar, conforme a lo declarado por la perito Carmen Magdalena Opazo Valdés, que la acusada Jessica del Carmen Briceño Meneses no ejerce actividades comerciales declaradas formalmente, esto es, no registra iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y, no obstante ello, aparece realizando durante el período 1998 a 2002 inversiones por la suma de $ 11.628.509.- por compra de un inmueble y un vehículo, lo que lleva lógicamente a la conclusión que obtenía ingresos en forma ilícita, pero, además, que mantiene precisamente una convivencia con el ciudadano peruano de nombre Raúl Morco, dueño de la empresa “Perla del Pacífico” dedicada a la exportación de pescados y mariscos en la ciudad de Tacna-Perú, lugar al cual los testigos Carlos Campos y Claudia Campusano llegaban a controlar el estado en que se recibía el molusco. Asimismo, el perito Hernán Pardo Fredes, reitera que la acusada Jessica Briceño no tiene iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y, consecuencialmente, no registra timbraje de facturas ni boletas y que, en todo evento, la comercialización del recurso, de hacerse en forma lícita, requiere estar amparada por la documentación pertinente, por generar I.V.A. Que, además, los mismos peritos refieren que la acusada Celinda Meneses Díaz, sí ejerce una actividad comercial registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, en el rubro “mariscos y pescados y transporte”, la cual tributa bajo el régimen de renta presunta y no obstante, registra exportaciones en el año 2001 por la suma de $ 37.385.694.-, conforme consigna la perito Opazo Valdés, desconociéndose los antecedentes de ello, no teniendo facturas por compra de “locos”, lo que, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lleva a concluir que el molusco era efectivamente adquirido y comercializado en forma clandestina, oculta y secreta, independientemente de la evasión de impuestos que pudiere generar. Lo anterior, lleva a determinar desde el punto de vista de los tipos subjetivos de cada figura penal, que ambas acusadas, con conocimiento de que el recurso concholepas-concholepas se encontraba en veda, y con el propósito de comercializarlo en el extranjero, adquirieron a través de terceros, en forma clandestina dicho recurso, cuya adquisición estaba prohibida, el cual, luego de su apozamiento, desconche y almacenamiento, trataron de exportarlo en forma clandestina, eludiendo la potestad aduanera, todas actividades estas que desplegaron para concretar el fin último de su comercialización. La utilización de intermediarios, a los cuales pagaban por sus servicios, en la cadena de conductas ilícitas, esto es, en la extracción, apozamiento, compra, almacenamiento y transporte del recurso dentro del territorio nacional y hacia la ciudad de Tacna-Perú, constituye una autoría en su forma de inducción. Antecedentes probatorios y elementos de convicción todos, que apreciados libremente, de manera unívoca, en la medida que aparecen precisos, indubitados y coherentes entre sí, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, forman convicción suficiente en este tribunal y permiten dar por acreditada, más allá de toda duda razonable, como un hecho de la causa, que Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen Briceño Meneses, mediando un propósito típico preconcebido intervinieron induciendo a otros sujetos, quienes aceptaban bajo promesa de pago, realizar materialmente las conductas constitutivas de los delitos de infracción al artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, ejercicio clandestino del comercio del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario y contrabando del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas ya establecidos, por lo que conforme lo dispone el artículo 15 Nº 2 del Código Penal, tuvieron participación en calidad de autoras de los mismos. DECIMOSEXTO: Que, la Defensoría Penal Pública, en representación de la acusada Celinda Mariluz Meneses Díaz, tanto en su alegato de apertura como en el de clausura, ha sostenido que no es posible llegar a la convicción de la existencia de los delitos por los cuales se le acusa, por cuanto el principio de inocencia vigente pone el peso de la prueba en el Ministerio Público, quien debe acreditar los hechos en que la acusada participó; que los testigos no han llegado a probar la participación culpable de su defendida, solo se puede dar por acreditado que a comienzos del 2003 existe la detención de una persona que resultó ser sobrino de la señora Meneses y llega un fuerte operativo a Arica a buscar droga y cuando empiezan a investigar, se encuentran solo con locos, es decir, una infracción que debía terminar en el Juzgado de Policía Local. Agrega que se tenía antecedentes de Carlos Campos y Claudia Campusano y se dan cuenta que hay un nexo con la persona de Celinda Meneses y, por ende, también con su hija, las investigan y se percatan que existe un contrabando de locos, éstos, presionados, declaran y culpan a dos personas inocentes, ya que toda la actividad que quieren imputar a su representada la realizaron Carlos Campos y Claudia Campusano, la cual mintió ya que dijo que no tenía idea de las labores de su marido pero luego dio detalles; que el transportista Moisés Díaz dijo que fue contratado por Celinda Meneses; que el policía Miguel Valladares, dice que oyó decir que Moisés Díaz tuvo contacto directo con la señora “Mary”, pero cuando declara el señor Moisés Díaz, expresó que la tal “Mary” no estaba presente en la audiencia, por lo que la “Mary” sería Claudia Campusano y nada hay para determinar la participación de Celinda Meneses. Esta creación de los funcionarios policiales, sostiene, se demuestra en cómo determinan las cantidades de locos transportados y respecto de las cantidades incautadas que son 135 y 538 kilos; un señor vino a decir que quien los encargaba era Carlos Campos; además, en prueba de la existencia de una organización nos muestran unas agendas y no hay nada que se refiera a 9 toneladas de locos, supuestamente son libros contables, pero esas eran anotaciones ni siquiera ordenadas; que la señora Celinda se desenvuelve en la actividad de mariscos y los pescadores usan apodos. En cuanto a la asociación ilícita, sostiene, no se encuentran lesionados los bienes jurídicos a que refiere el artículo 292 del Código Penal, que la define, por lo que hay un delito imposible. En cuanto a los demás delitos, Sernapesca se refiere al almacenamiento, pero ¿cuándo la señora Celinda Meneses almacenó locos?, en la audiencia nunca se mencionó, de hecho, la propiedad era de una de sus hijas. En cuanto al delito de contrabando, dice que el abogado de Aduanas señaló que se comete al extraer mercadería cuya exportación se encuentre prohibida y haciendo referencia a la veda del loco, se pregunta ¿cuándo la señora Celinda Meneses llevó locos al Perú?, nunca. En cuanto al delito tributario, la clandestinidad se refiere a lo que se haga en forma secreta por el temor a la ley, de eludir tributación, luego, es un comercio o industria que genere tributos, lo que se desprende del artículo 16 del Reglamento del RUT y el Servicio de Aduanas señala que se está frente a un producto que está con prohibición legal y, por ende, no afecta a tributos y no estando afecta a tributos, mal podría hablarse del delito del artículo 97 Nº 9, hay dos delitos que se contraponen. En cuanto a la sentencia de la Excma. Corte Suprema mencionada por el Servicio de Impuestos Internos, si bien se refiere al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en lo relativo a sin son tributables los hechos ilícitos, la Corte Suprema no la casó en esa parte, sólo hay un análisis en que se llega a decir que no pueden ser considerados hechos tributables, pues analiza el concepto de ingresos y cómo puede ingresar al patrimonio algo que no es tributable. Concluye que el tribunal debe dictar sentencia salvando la duda razonable, por lo que la petición principal es que se absuelva a Celinda Meneses por no haber tenido participación en los delitos del presente juicio. En el evento de dictarse sentencia condenatoria, pide se tenga presente el certificado de antecedentes, ya que goza de la irreprochable conducta anterior y, en cuanto a las multas, solicita tener presente lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal y se contemple la posibilidad de aplicar una medida alternativa. DECIMOSÉPTIMO: Que la Defensa Penal Pública, en apoyo a su pretensión presentó las siguientes pruebas: A) Testimonial: Se presenta a declarar ante el tribunal Antonio Salvador Honores Alvarez, pescador artesanal, buzo mariscador, quien expone que sabe que está para declarar en el juicio; que lo llamó un funcionario de la Gobernación Marítima, de apellido Barahona, para que se presentara a la fiscalía, en junio o julio de 2003, después lo llamó otra persona a la fiscalía, le preguntó si trabajaba en locos, si tenía relaciones de comercio con doña Celinda, que negó traer locos para esa señora; también le dijo que iba a perder su matrícula de buzo, él le mostró facturas que no le fueron aceptadas, no le sirvieron; dice que tuvo relaciones comerciales con ella en el tiempo de erizos o lapas. Agrega que el caballero que lo citó, lo hizo firmar una declaración, no le dijo su nombre, nunca supo quien era. Preguntado si Celinda Meneses trabajaba en algún tipo de negocio distinto a los mariscos, dice que no sabe, comerciaba erizos y lapas con ella, pues era la que más pagaba. Dice que conoce a compradores de locos, el que lo interrogó le mencionó un tal Carlos, un tal Richy y él no trabaja con ellos. Interrogado por el Defensor Penal Privado, respecto de cuándo le tomaron la declaración que le hicieron firmar y en dónde fue, señala que lo llamó de la Gobernación Marítima un Sr. Barahona, lo citó para el otro día a las 15.00 de la tarde a la fiscalía en O’Higgins, lo hacen pasar a una habitación, no había citación escrita, le dijo que “así era ahora”; estuvo con un señor en la fiscalía de 15 a 20 horas, la persona que escribía le decía “reconoce no más, no te va a pasar nada”. Contra interrogado por el fiscal, señala que él prestó declaración y se la hicieron firmar, para lo cual la leyó, recuerda lo que decía y compartió su contenido. Contra interrogado por el abogado del Servicio Nacional de Pesca, señala que está inscrito como pescador artesanal en un sindicato sin área de manejo. Contra interrogado por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, señala que en las relaciones comerciales que mantuvo con la Celinda Meneses, ésta le extendía facturas. Contra interrogado por el abogado del Servicio de Aduanas, manifiesta que el abogado señor Rodríguez le pidió venir a declarar en el juicio y agrega que efectivamente ha traído locos pero para su consumo familiar y, a veces, los vendía a terceros, no a doña Celinda, y no eran más de unos diez kilos. Comparece en estrados Florencio Segundo Morales González, buzo mariscador, analfabeto, quien expone que está en el tribunal, pues el 24 de junio lo citó el Alcalde de Mar de Pisagua para venir a la Gobernación Marítima de Arica, a la que se presentó a las 08:00 de la mañana, ignorando el motivo; a las 14:00 horas entró a declarar hasta cerca de las 21:00 horas, diligencia en la que le preguntaron si conocía a la Sra. “Mary”, les dijo que sí, que la conoció por intermedio de su hija Lorena, con quien trabajó en erizos, que le preguntaron además sobre la extracción de locos, si se dedicaba a eso y manifiesta que le dijo que no, que le dijeron que estaba relacionado con locos, que iba a perder la matrícula, que lo iban a meter preso y, en consecuencia, que dijera que vendía locos. Continuando con su declaración, señala que siendo cerca de las 20,00 horas , dice, les solicitó que escribieran lo que quisieran, pues estaba cansado. Dice que no sabía de operaciones de locos en que estuviera involucrada Celinda Meneses, querían que reconociera que le vendía locos a ella. Afirma que recuerda el tenor de la declaración, que firmó pues se la leyeron, allí aparecía que sí reconocía lo que le decían, lo que no es efectivo, pues se le tomó declaración bajo presión. Para refrescar memoria, por ser analfabeto, se le lee su declaración, que reza: “coordinaran y llegar al sector a través de llamadas al teléfono celular de su señora Nº 098306073”, dice que ellos sabían su celular, que la declaración que se le mostró es aquella que le exhiben ese día, reconoce su firma. Contra interrogado por el abogado del Servicio Nacional de Pesca, acerca de si ubica en la audiencia a la Sra.”Mary”, a doña Celinda a que ha hecho referencia, la ubica en la sala y describe su vestimenta, persona ésta que requerida por el tribunal sobre su identidad, se identifica como Celinda Mariluz Meneses Díaz. Asimismo se presenta a declarar en estrados Manuel Antonio Delgado Morales, buzo mariscador y expone que está citado por el juicio de los locos; que fue llevado a la Gobernación Marítima; los detectives le dijeron que tenía que declarar cosas que él no había hecho, que a la fecha de los hechos él estaba “en panne” y no salía a trabajar. Querían que “cargara” a la Sra. “Mary”, que dijera que trabajaba en locos y que le vendía locos a ella. Acota que a veces saca un poco de locos para llevar a la casa. Se le hace leer su declaración que reza “en relación a su pregunta, debo manifestar que hace aproximadamente seis meses que trabajo extrayendo locos del sector de Conca”, reconoce su firma y dice que la declaración se la hicieron, que de un libro que tenían allí sacaron las conclusiones, agrega que estuvo allí desde como las 15,00 hasta la 01,00 horas de la madrugada, que lo que dice que sacaba locos, no es efectivo, y al final, por la hora, les dijo “sabe que, pongan lo que quieran”, que llegó el fiscal y le dijo que tenía que firmar, que lo iban a ayudar por otro problema que tenía. Después que declaró se fue a la cárcel y más o menos al mes fueron a Gendarmería para que cargara a un marino, no accedió y el funcionario que fue a Gendarmería, expone, le dijo, “vinimos a puro huevear”. Interrogado por el Defensor Penal Privado sobre si el diálogo antes referido fue sostenido en Gendarmería, con marinos, además de policías, responde que le hicieron entrar a una sala, no le dijeron quienes eran y le advirtieron: “ ya cabro, estay preso, tenís que cooperar, nosotros te podemos ayudar a salir, tenís que decirnos con qué marino te arreglai”, a lo que contestó que no conocía ningún marino y no se ha arreglado con nadie, que estaba cumpliendo la pena que tenía que hacer. Agrega que cuando declaró en la Gobernación Marítima el diálogo era impuesto por ellos, fue psicológico, no podía hablar nada, “yo decía no y ellos decían que si”, que les firmó porque estuvo todo el día hasta la noche, que lo citaron en forma verbal, tenía una deuda pendiente por trafico de drogas, de manera que después de declarar lo llevaron a Investigaciones, luego al Juzgado de Letras y de allí a la cárcel, que por ese delito estuvo detenido tres meses y luego fue absuelto. Respondiendo una contra interrogación del fiscal, señala que fue presionado, que luego que salió de la cárcel en septiembre no formuló denuncia por esos hechos porque podía perjudicarse en su trabajo, que dejó una constancia en la Gobernación Marítima porque lo andaban siguiendo y eso lo molestaba. Compareció además doña Jacqueline Juana Cruz Carvajal, la que señala que desde los 18 años comenzó a trabajar en el Consulado chileno en Tacna, y el año pasado tuvo la mala suerte de acompañar a su esposo cuando regresaban a Tacna, circunstancia en que éste llevaba un cargamento de locos, lo que ocurrió en la noche; agrega que luego de haber estado en casa de su suegra, Walter Navarro, su marido, salió y a la hora los pasó a recoger para volver a Tacna; en el camino, sin previo aviso se desvió y se bajó en Gallinazos, Villa La Frontera, se acercaron dos jóvenes, algo puso en la maletera del auto y continuaron el viaje; al llegar a Chacalluta, ella fue a la ventanilla con los documentos, la demoraron en el trámite, llegó la patrulla con policías para que abrieran el auto, a lo que accedieron y un policía le preguntó si ella estaba al tanto, luego le preguntó a su marido y él le dijo lo ocurrido, agrega que luego de esperar horas la llevaron a un segundo piso en una oficina, conversa con policías, le preguntaron sobre su trabajo, a modo de conversación informal; el policía le advirtió que estaban haciendo una investigación, le preguntó por personas, ella trató de contarle los hechos como eran pero el policía iba un poco como guiándola, finalmente, leyó la declaración, no le gustó lo allí estampado pues la redactó otra persona y no eran sus palabras, no la firmó pues no estaba conforme dado que la persona que la tomaba quería que dijera que en otra ocasión anterior habían cargado locos; no le gustó el contenido, tampoco la redacción por cuanto los hechos correspondían a los de ese día y le estaban preguntando sobre cosas anteriores. En un momento dado, entró Walter a la oficina y le dijo que firmara para poder irse, se negó a hacerlo porque la declaración era inculpatoria, hizo valer sus derechos y por tanto no la firmó y, molestos, hicieron una nueva declaración que fue más verídica, la que firmó en definitiva. Dice haber trabajado en el Consulado hasta el 31 de julio de 2003, pues en todas las publicaciones aparecía involucrada y su jefe se cansó de dar explicaciones, lo que mató todo su buen desempeño y, por tanto, cesó en su trabajo. Con todo, agrega que no se queja del trato, que los policías de Chacalluta se portaron bien, salvo uno de ellos, que, quizás es su labor, quiso llevarla hacia algún punto. Añade que a la fecha de los hechos, esto es, el 29 de abril de 2003, no conocía a Jacqueline Briceño o Celinda Meneses y aún no la conoce, no así a Raúl Morco Alvarado, persona ésta a la que atendió en el Consulado por trámites que fue a hacer. Contra interrogada por el fiscal, responde que la primera declaración la leyó por completo, que no recuerda haber leído que tenía derecho a guardar silencio; que recuerda asimismo haber viajado días antes de semana santa a Arica, y fue interrogada por eso e informada de antecedentes que ellos tenían al respecto y, en su impresión, fue presionada; que como funcionaria del Consulado tenía un salvo conducto personal.
B) Documental: Consistente en un certificado de antecedentes de Celinda Mariluz Meneses Díaz. DECIMOCTAVO: Que, la Defensa Penal Privada en representación de la acusada Jessica del Carmen Briceño Meneses y Eduardo Nelson Ardiles Segura en su alegato de apertura, sostuvo que se ha querido ver por parte de los investigadores una organización criminal para cometer una serie de delitos, aspecto que ya ha tenido un pronunciamiento jurisdiccional por parte de la Excma. Corte Suprema en virtud de un recurso de amparo acogido en favor de las acusadas, época que los antecedentes aportados por el señor fiscal, solo permitían a ese momento apreciar la existencia de elementos a que se refiere el delito del artículo 139 de la Ley de Pesca y no de los otros hechos punibles materia de la formalización y posteriormente a ello no ha habido mejores antecedentes que hayan podido hacer variar esa calificación. En cuanto a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, que se ha hecho parte en esta causa, se pregunta ¿Por qué no se ha hecho parte siempre para reprimir la misma figura en la comisión de otros delitos, como es el caso de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes?, asimismo, se pregunta, ¿Por qué no se hace parte el Servicio de Aduanas, cuando la sustancia pasa clandestinamente por la frontera y por ende se está en un delito de contrabando? En su alegato de clausura, solicita se les absuelva por no asistirles participación en ninguno de los hechos imputados; se planteó como teoría del caso, que sus representados eran co-partícipes de una asociación ilícita para cometer delitos pesqueros, delitos aduaneros y delitos tributarios, todos por medio de una única acción; que la prueba emana de los investigadores y todos los antecedentes reunidos derivan de un trabajo de inteligencia para el tráfico de drogas que se pagaba por un contrabando de locos al Perú, y que la resolución fiscal para el inicio de la causa, fue de tráfico de locos, es decir, creó un nuevo tipo penal; pero el fiscal se dirige por la línea investigativa del tráfico de drogas, pidiendo intercepciones telefónicas, pero se les acabó, entonces se encontraron que les quedaba una eventual infracción a la ley pesquera y afortunadamente les cayó del cielo y por una razón rondaban a Carlos Campos Yañez y sus pescadores y uno de sus tripulantes era pariente de Celinda Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses; doña Celinda Meneses tiene inicio de actividades en pescados y mariscos y Jessica Briceño es casada con un empresario famoso del Perú, que tiene una procesadora de mariscos y vegetales, por lo que de allí empezaron a investigar, detener y presionar a terceros, ofreciendo un trato, pero éstos no lo acompañan en la farsa y el Ministerio Público retiró a la familia directa de Carlos Campos Yánez, ya que instintivamente se le obligó investigar a éstos e inició requerimiento en Pozo Almonte, por eso estos no vendrían a mentir y por ello los retira como testigos. Y así, sostiene, hay una serie de omisiones de prueba inexplicables, ya que no le servía a su teoría del caso; la primera: salidas al Perú, si se tiene la certeza que los acusados iban a Tacna, era cosa de sacar el dato del computador y después ir a buscar la relación de pasajeros de los vehículos, para saber con quienes viajaron, y a que hora; el marino Toledo Lopresti dice que están filmados juntos en la avanzada de Chacalluta, pero la evidencia no está acompañada y por eso traen a un detective, que es el jefe de Migraciones, quien señaló que tienen registros de salida y la que más tiene es Claudia Campusano; segundo: en el video se observa una embarcación menor que se acerca a unos roqueríos, pero no se vio el desembarco de locos; dicen que el jeep era de Jessica Briceño, pero ¿alguien vio el jeep?, ¿alguien le vio la patente; tercero, otra omisión grave, que la señora Jessica habría contratado un escondite para los locos en el pasaje Los Olmos, ya que la dueña de casa Yanira Meza les reconoció que ella habría guardado los locos por estar apurada de dinero, y ésta no declara en el juicio; cuarto: llama la atención, que el conductor del taxi peruano Alex Cañahuara, con quien se llegó a un trato, no fue presentado como testigo y ello, porque en su declaración extrajudicial dice que quien lo contrató se llamaba “Carlos”; al testigo Walter Navarro lo trae la Defensa, ya que le habían ofrecido un trato y no lo cumplieron, quien declaró la verdad, pues en Tacna lo contrató Carlos Campos y su señora a la que conoce como Claudia: otra omisión que acusa, es que las agendas nada tienen, no todas las escrituraciones provenían de la mano de Jessica Briceño, algunas eran de años distintos. Agrega que en la especie, no hay asociación ilícita, ya que el objeto que debe perseguir es atentar contra el orden social, las personas, las buenas costumbres y la propiedad y por eso es que la descarta; en cuanto al delito tributario, se adhiere a lo dicho por el abogado señor Rodríguez, ya que para su configuración se requiere realizar un comercio con mercancías lícitas para evadir impuestos y que se hace en forma clandestina, porque si fuera todo tipo de comercio, también debería hacerse parte en los delitos de tráfico ilícito de drogas, entonces el Fisco de Chile lucraría con los delitos, lo que no es lógico, además el comercio lleva implícita la clandestinidad, por ende, no puede haber castigo por dos clandestinidades a la vez; sostiene que no hay delito de contrabando, se está en presencia de una infracción pesquera, de productos cuya comercialización puede hacerse en otra parte, por lo que sólo hay agotamiento de un delito que se cometió, además, el loco no es una mercadería prohibida, solo está en veda, pero no prohibida, en consecuencia, no puede salir, la prohibición es una resolución aduanera; tampoco el recurso es de lícito comercio porque está en veda, y no existe defraudación a la hacienda pública, ya que las exportaciones ya no pagan impuestos. En cuanto al delito pesquero, el tipo penal requiere que dichas infracciones deban cometerse en un establecimiento o local y no en otra parte, lo que reafirma el hecho de que el gerente sea sancionado; un establecimiento industrial no es una parcela o una casa, por lo que nunca se ha estado en presencia del delito pesquero, ya que las exigencias del tipo no se cumplen, no hay industria, no hay local, sólo una parcela y una casa que habría servido de escondite, por lo que lo único que cabe es la infracción del artículo 119 de la Ley de Pesca, por lo que solicita la absolución. DECIMONOVENO: Que el señor Defensor Penal Privado en apoyo de su pretensión rindió la siguiente prueba : Testimonial: Hizo
comparecer a Orieta Nuñez
Landaur, secretaria, y expone que realiza trámites para varias
empresas peruanas; el nombre de la que está involucrada en este juicio
es “Perla del Pacífico”, con la cual trabaja desde hace más de
diez años, empresa ésta que exporta por los puertos chilenos y a la
cual le hace los trámites propios de la Aduana para sus exportaciones
en tránsito hacia el exterior, al mercado chileno ellos no exportan. En
calidad de importadora a “Perla del Pacífico” no le ha hecho trámites;
en dicha empresa ella está catalogada como persona de confianza y, por
ello, en Chile ha recibido dineros destinados a la empresa, producto de
esas exportaciones en tránsito; en una oportunidad, fueron US$ 42.000
que retiró en el BCI., a su nombre y ese dinero se lo entregó a la
Sra. Jessica, que era la conviviente de Raúl Morco, dueño de la
empresa, y don Dino Mancilla es el jefe de la misma en Tacna, personas
éstas por cuya orden se contactó con Jessica Briceño, con quien su
trato ha sido breve, le fue presentada en Tacna y no se relaciona con
ella. Agrega que en otra oportunidad retiró US$ 5.000 en el Banco y los
entregó a don Raúl Morco; sostiene que el dinero lo retiraba por la
confianza que en ella tenían, y cuando lo hacía, les enviaba las
colillas del recibo a Tacna. Finalmente, agrega que desde mediados del año
pasado y luego de un receso en junio o julio, aproximadamente, la señalada
empresa ha vuelto a requerir sus servicios, pues recomenzó su trabajo
en forma normal. Asimismo,
compareció Dino Augusto Mancilla
Rodríguez, quien dice ser representante, Gerente Administrativo
Financiero de la empresa peruana “Perla del Pacífico”; que los
locos, en su modus operandis, son comprados a proveedores que son
acopiadores intermediarios, los ingenieros de la planta los analizan y
si no están buenos, se rechazan. Para su compra, las zonas de extracción
van de Tacna a Chimbote y, el calibre que compran es 60 piezas – 80
piezas por kilo; el calibre es el porte físico del molusco; el cliente
es el que exige el calibre (60 – 80 piezas por kilo). Señala que la
diferencia en el porte entre el loco chileno y el peruano, incide en que
Chile ofrece locos de 6 – 10 piezas por kilo y el mercado no lo
acepta por ser más costoso, más caro; al cliente le interesa 50 – 60
piezas, por lo tanto, el loco chileno no tiene mercado internacional. Si
quisieran llegar a venderle locos a la empresa, se percatan si es
chileno o peruano, por el porte. Expone que el cliente manifiesta el calibre deseado en las cartas de crédito, de 4 a 5 años a la fecha, el calibre exigido es 31 – 40 – 41 – 60 o más, se trata de locos o baby locos, si no se respeta la talla el cliente lo rechaza. Manifiesta no haberle adquirido nunca locos a Celinda Meneses, y la conoce por la relación de su hija Jessica Briceño con el dueño de la empresa, Raúl Morco; Celinda Meneses ha comercializado con ellos pulpos o caracol. Dice que en Perú hay veda en estos momentos hasta Morro Sama, es decir, hasta unos 40 kilómetros desde la frontera con Chile; que el loco grande chileno no lo compran las empresas, se adquiere por los restaurantes. Contra interrogado por el fiscal, señala que efectivamente hay demanda de locos en Arequipa y que ésta está más cerca de Ilo que de Arica, está a dos horas de Ilo. Contra interrogado por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, sobre si sabe que el loco chileno está en veda, responde que en estos momentos no está en veda, en el sur – Coquimbo a Serena -está libre, y en cuanto a Arica, sí lo está. Contra interrogado por el abogado del Servicio Nacional de Pesca, responde que no sabe cual es el tamaño mínimo legal del loco en Chile, pues sólo es gerente de la empresa, pero no esta en producción, y que no ha recibido loco chileno. Interrogado por el Defensor Penal Privado, responde que a la empresa le ofrecen locos chilenos de la zona de Coquimbo, legalmente, pero por razones de mercado, no pueden interesarse en ellos. Asimismo, comparece en estrados Walter Navarro Godoy, quien señala que estuvo detenido el 29 de abril pasado porque llevaba locos a Tacna por una necesidad de trabajo; en Tacna lo contactó “el negro Juan” y le dijo que podía traer a Tacna locos de Arica; que para semana santa tenía un recado de unas personas que aquél le presentó en Tacna, un matrimonio chileno, él era Carlos Campos y la señora se llamaba Claudia, él era de 1,70 cmts., blanco, pelo castaño, medio guaso y la señora era rubia, de ojos verdes, blanca, un poco violenta; ellos le pidieron hacer un viaje de Arica a Tacna llevando locos y le pagarían buena plata. En semana santa lo llamó Carlos y le entregó la carga en un lugar en la playa, fueron en un jeep plomo de dos puertas, recuerda era un sector de las pesqueras, descargaron una mercadería, posiblemente de un bote, y él la llevó a Tacna; esa vez iba Carlos Campos con la señora Claudia y le entregaron la carga en los roqueríos, se dirigen a una parcela de Gallinazos, y al otro día la pasó a buscar y la llevó a Tacna, y se la entregó a la Sra. Claudia en esa ciudad. Acota que el 29 de abril lo contactan igual para un segundo viaje, cargó en el mismo sitio, llegó con su familia, estaba él, Carlos Campos con su señora Claudia y una señora morena bajita; sale a Tacna y lo detienen en Chacalluta; respondió a la policía que él había cargado y no su mujer, su cónyuge estaba bien calificada en el Consulado. El policía le dijo que iban a hacer un trato, esperaron al fiscal Emiliano Arias; estaba el detective Mac Kay, otro de apellido Toro y otro. El fiscal Arias le dijo que iban a hacer un trato, dejarían libre a su señora, y que él le cooperara y le firmara la declaración que ellos querían y no lo publicarían en la prensa; no se cumplió y su señora perdió su trabajo, agrega que era una farsa, eran unos mentirosos; le nombraron personas que tenía que señalar. Le pidieron si podía ir a Tacna a averiguar en los frigoríficos; le querían hacer firmar a su señora algo que no dijo. Señala conocer a Jessica Briceño, pues es la cónyuge de Raúl Morco, para quien ha trabajado, no conoce a Celinda Meneses; manifiesta que a Jessica Briceño sólo la vio en el frigorífico, persona esta última a quien reconoce en la audiencia, la que preguntada por el tribunal se identifica de la manera antedicha. Continuando con su declaración, manifiesta que en la primera oportunidad cargó 180 kilos de locos, le ayudaron a cargar Carlos Campos y su señora Claudia; en la segunda oportunidad, la carga en Chile el mismo matrimonio y, obviamente, no se la reciben en Tacna, pues “no llegó”. Agrega que la carga en Gallinazos la hizo con Carlos Campos y doña Claudia, esta última era la que imponía todo, no recuerda el apellido de ella. Contra interrogado por el fiscal del Ministerio Público, responde que está molesto con la policía y el fiscal pues le prometieron algo que no cumplieron; añade que en el proceso se encuentra actualmente sobreseído de todo, en consecuencia, no se encuentra sometido a obligación de firma y, si bien reconoce que al ser detenido dijo haber recibido muy buen trato, eso lo dijo a instancia de la policía; finalmente, agrega que Raúl Morco lo ha apoyado y le ha dado trabajo, que trabajó para él hasta febrero de 2003. Contra interrogado por el abogado del Servicio Nacional de Pesca, señala que en la primera oportunidad que él transportó locos fue en semana santa, allí la carga fue de 180 kilos de locos desconchados y en la segunda, eran más kilos, también desconchados y en Chacalluta se enteró del peso real; llevó el producto a Gallinazos, y al día siguiente se transportó a Tacna; y, en la segunda, fue solo, directamente a la parcela, no fueron a la playa. Prueba Documental 1.-
Fotocopia autorizada contrato de compraventa de Jeep placa única
TY1576-K. 2.-
Fotocopia del fallo de Amparo emitido por la Excelentísima Corte
Suprema en esta causa. 3.-
Certificado de vehículo motorizado de vehículo placa patente única VL
3323-1, de propiedad de Jessica Briceño Meneses. VIGÉSIMO: Que, las peticiones de ambas defensas dicen relación a absolver a sus respectivos representados, por no encontrarse acreditados los delitos de asociación ilícita para delinquir, el delito pesquero contemplado en el artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, el delito tributario de ejercicio clandestino del comercio y el delito de contrabando y también por no encontrarse acreditada la participación que se les atribuye y, en razón de que sus argumentaciones de hecho y de derecho obedecen a unos mismos criterios, estos sentenciadores se referirán a ellas en forma conjunta. VIGESIMOPRIMERO: Que el delito de infracción al artículo 139 de la ley Nº 18.892 sobre Pesca y Acuicultura, ha resultado acreditado, por cuanto se dan los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal, como es el de haberse apozado y almacenado un recurso hidrobiológico en veda. Sostener que se requiere estar en presencia de un establecimiento industrial o local para que en ellos el sujeto activo realice las conductas de procesamiento, apozamiento, transformación y almacenamiento, es una exigencia que no está contemplada en la ley. Sin perjuicio que de existir tal circunstancia, se regula también su sanción penal en caso de concurrir dicha modalidad. La forma en que se describe la conducta, permite afirmar que el sujeto activo resulta indiferente, puede serlo cualquiera, lo contrario significa que bastaría que el recurso sea extraído, procesado, elaborado o almacenado en algún lugar que no sea un local o una industria para que dichas conductas queden impunes. En este caso, el recurso hidrobiológico fue desconchado y luego almacenado en dos inmuebles, uno perteneciente en co-propiedad a Jessica Briceño Meneses y otro que era arrendado a una tercera persona para estos efectos, lo que llena las exigencias típicas. Resulta inaplicable la norma del artículo 119 de la misma ley, en cuanto ella castiga en sede civil el mero transporte y comercialización de un recurso en veda; en cambio, las conductas que han llevado a sancionar criminalmente a una persona, se refieren a actos que signifiquen procesar, apozar, elaborar, transformar y almacenar el producto vedado, puesto que en ellas se revela una conducta que lesiona más gravemente el bien jurídico protegido. Todas actividades, como ha quedado demostrado con la prueba rendida en el juicio, que eran realizadas por instrucciones de Celinda Meneses Díaz y Jessica Briceño Meneses, quienes pagaban por dicha actividad. VIGESIMOSEGUNDO: Que, el delito de ejercicio del comercio clandestino descrito en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, ha resultado también establecido, como se ha expuesto en los considerandos noveno y duodécimo, que se tienen por reproducidos en esta parte, tanto más cuanto la defensa reconoce que hubo una actividad comercial clandestina de un recurso vedado. La naturaleza de lícita o ilícita del objeto material del acto de comercio, esto es, el recurso hidrobiológico que se está comercializando, no es una exigencia del tipo penal. Lo esencial es que se trate de un acto de comercio realizado en la clandestinidad, sin importar que el sujeto activo sea contribuyente o no, puesto que la norma penal en comento, no busca la protección de la fuente de ingreso del Estado, esto es, los tributos, ello es secundario, lo relevante es el orden público económico, el que resulta quebrantado con dichas conductas, ya que personas que ejercen el comercio en forma oculta o secreta, se sustraen de todo tipo de fiscalización, no solo tributaria, sino que aduanera, marítima, municipal y, consecuentemente, resulta irrelevante si se trata de sujetos que realizan un comercio lícito o ilícito. Tampoco resulta vulnerado el principio non bis in idem, como lo afirma la defensa privada, puesto que la clandestinidad propia del delito tributario y también del delito de contrabando, dice relación a aspectos distintos y cumple funciones diferentes en los respectivos tipos penales; en el delito tributario refiere al ocultamiento de las operaciones comerciales de compra y venta y, en el delito de contrabando, ella tiene por objeto eludir el control aduanero para los efectos de su exportación, tanto más, que se trata de hechos materiales independientes. VIGESIMOTERCERO: Que, el delito de contrabando también ha resultado acreditado, conforme se ha razonado en los fundamentos noveno y decimotercero. La afirmación de la defensa privada en cuanto a que sólo se está frente a una etapa de agotamiento del delito, no resulta aceptable, toda vez que la exportación de recursos prohibidos no es el fin último que se han propuesto alcanzar las acusadas, sino que es el medio para lograr el lucro ilegítimo, privando al Estado del ejercicio de su potestad fiscalizadora; así, las acusadas no solo han realizado conductas delictivas que son captadas por los tipos penales del delito pesquero y tributario, sino que, además, tratan de burlar la potestad aduanera a fin de comercializar el recurso en veda fuera del país, conducta materialmente independiente de las restantes. Además, en cuanto a la afirmación de la defensa en orden a que el recurso loco en veda, no es una mercancía cuya exportación esté prohibida, tal prohibición emana de la naturaleza misma del objeto, pues tratándose de un recurso, hidrobiológico cuya actividad comercial se encuentra prohibida, desde el momento en que no era posible extraerlo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, no resulta lícita su comercialización en el extranjero, vía exportación. VIGESIMOCUARTO: Que, además las defensas han afirmado la ausencia de participación de los acusados, fundada en las siguientes premisas: a) que la actividad desplegada por la fiscalía y los órganos policiales (Policía de Investigaciones y Armada de Chile), ha sido una creación a fin de justificar el despliegue de costosos recursos, tanto humanos como técnicos y, b) que en dicha actividad han procedido a la presión sobre los testigos a fin de involucrar en los hechos a los acusados. Ambas premisas no han resultado acreditadas en el juicio; el Ministerio Público y los funcionarios policiales que concurrieron a declarar, reconocen que, efectivamente, al inicio de la investigación se contaba con los antecedentes de un tráfico de locos que era pagado con droga, hipótesis esta que avanzada la investigación, se desecha, concluyéndose que se está sólo frente a la comercialización en el extranjero del recurso loco. De tal circunstancia, por si sola, no es posible deducir que se haya desplegado toda una conducta para la creación de delitos y su atribución a las acusadas. Por otro lado, no es posible calificar de presión la circunstancia de que los testigos hayan sido previamente interrogados por la fiscalía a fin de determinar la participación de las acusadas en los hechos investigados. Ninguno de los testigos presentados por las defensas manifiestan haber sido objeto de torturas y el sentimiento de presión a que aluden, es propio de la circunstancia de verse envueltos en una investigación criminal; tanto es así, que el testigo Antonio Honores Álvarez expuso que se le citó a declarar y, contra interrogado por la fiscalía, reconoció que leyó y firmó su declaración en conocimiento de su contenido, el cual compartía; el testigo Florencio Morales González, se limitó a decir que manifestó a sus interrogadores que escribieran lo que quisieran pues estaba cansado, recordando el tenor de la declaración que firmó, pues se la leyeron; el testigo Manuel Antonio Delgado Morales, que también expresa que a sus interrogadores les señaló que pusieran lo que quisieran pues se sentía presionado, no formuló denuncia; la testigo Jacqueline Juana Cruz Carvajal, expresó que su primera declaración se negó a firmarla, por lo que le hicieron otra más verídica, la que sí firmó; agrega que no se queja del trato que le dieron los policías de Chacalluta; en suma, de estos antecedentes, que constituyen meras afirmaciones de los testigos, no es posible colegir en modo alguno la existencia de presiones indebidas sobre ellos. Así, las conclusiones sobre la existencia de dudas razonables acerca de la participación de las acusadas, solo se basan en premisas no demostradas por la defensa y, por ende, carecen de fuerza probatoria o de convicción. Que la Defensa Penal Privada presentó además, en apoyo a su ponencia, al testigo Walter Navarro Godoy, el cual manifestó que aquellos que lo habían contratado para el traslado del recurso loco era un matrimonio chileno, a quienes identifica como Carlos Campos y Claudia Campusano, de esta afirmación la defensa sostiene que su representada es inocente de los cargos que se le han formulado, Sin embargo, dicho testigo resulta en concepto de estos sentenciadores, no veraz, por cuanto ha manifestado que ante la fiscalía declaró en otro sentido, supuestamente, a cambio de un trato ofrecido, el cual no le fue cumplido, de manera tal que la veracidad de sus dichos resulta cuestionable, tanto más, cuanto no guarda relación con los demás antecedentes del proceso, como son: a) que funcionarios de la Policía de Investigaciones el 29 de abril de 2003, en seguimiento continuo ven llegar a Jessica Briceño Meneses en un jeep de su propiedad al sector de “La Capilla” y no a Claudia Campusano ni a Carlos Campos; b) que el mismo personal ve que el mencionado jeep ingresa al inmueble de Villa La Frontera; c) que la parcela en cuestión pertenece a Jessica Briceño Meneses y no a Claudia Campusano o a Carlos Campos; d) que el testigo Moisés Díaz se refiere a que le acompañó hasta la referida parcela un sujeto joven, que no reúne las características de Carlos Campos; e) que su cónyuge Jacqueline Cruz manifestó que en Villa La Frontera se acercaron dos jóvenes; f) que todos los testimonios se refieren a “Mary”, apodo que ninguna relación tiene con el nombre “Claudia” pero sí con Celinda “Mariluz”; g) que contra interrogado por el fiscal, respondió que se encontraba molesto con la policía y el fiscal, pues le prometieron algo que no cumplieron y sin bien reconoció haber recibido buen trato, eso lo dijo a instancias de la propia policía; h) que la defensa en presencia de los testigos Carlos Campos y Claudia Campusano, no los interroga al tenor de la información que le aportaba el testigo Navarro; i) que conforme declaró, ha tenido nexos laborales formales con Raúl Morco, conviviente precisamente de la acusada Jessica Briceño Meneses, a quien también ubica, para lo cual da razón de sus dichos, lo que no hace al referirse a la forma en que conoció al matrimonio Campos Campusano, limitándose a afirmar que lo hizo a través de un tal “Negro Juan”, persona ésta por completo desconocida. En este contexto, como se señaló, la declaración del testigo resulta no creíble. Además, no es posible concluir que de la ausencia de determinados elementos de prueba que no han sido traídos a juicio por el Ministerio Público, y que le ha sido reprochado por la Defensa Penal Privada, se colija la inocencia de las acusadas, toda vez que la ley ha entregado a dicho organismo, en forma privativa, el ejercicio de la acción penal y, además, con plena libertad para presentar los medios de prueba que estime pertinente, de manera tal, que de haber sido relevantes los testimonios de los testigos liberados por la fiscalía, lo que fue aceptado por las defensas, u otros testigos que hubieren debido comparecer a juicio de las mismas, debieron haberse procurado los referidos medios probatorios en la oportunidad legal, para hacerlos valer en el juicio oral. A este respecto, la declaración de la testigo Orieta Nuñez Landaur, nada aporta sobre la existencia o inexistencia del delito o de la participación de las acusadas, puesto que se limita a justificar la tenencia de cierta cantidad de dólares en poder de la acusada Briceño Meneses, sin que ello sea coincidente con la época de comisión de los ilícitos y el monto incautado. Asimismo, el testimonio de Dino Augusto Mancilla Rodríguez, quien en su calidad de Gerente de la empresa “Perla del Pacífico” señaló que ésta no compra el molusco chileno por no ser apreciado en el mercado, circunstancia que resulta altamente cuestionable frente a los dichos de los peritos Alejandro Covarrubias Pérez y Darío Rivas Aburto, quienes dan cuenta pormenorizada conforme a sus acabados conocimientos científicos, de una realidad de mercado distinta y altamente favorable al recurso hidrobiológico chileno atendida a su talla y exclusividad. De lo expuesto, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, estos sentenciadores han logrado adquirir, más allá de toda duda razonable, la convicción de la existencia de los ilícitos penales objeto de la acusación y que en estos ha correspondido a las acusadas Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen Briceño Meneses una participación culpable y penada por la ley. VIGESIMOQUINTO: Que, conforme se ha establecido, las acusadas con el propósito de extraer del territorio nacional una mercadería prohibida, esto es, cometer el delito de contrabando, debieron para ello, procurarse de dicho recurso mediante su extracción, apozamiento, compra, almacenamiento y, por ende, resultaba necesario para el fin propuesto la comisión de los delitos previstos en el artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el delito tributario del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, y en consecuencia, se está en presencia del llamado concurso medial, esto es, uno de ellos ha sido el medio necesario para cometer el otro, que doctrinariamente se ha denominado “concurso ideal impropio”, por lo que la penalidad se rige por la norma del artículo 75 del Código Penal, esto es, se sanciona con la pena mayor asignada al delito más grave, que en este caso corresponde a las penas dispuestas en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, por ser esta de un grado de una pena divisible, esto es, presidio menor en su grado medio, siendo los delitos restantes sancionados con multa (delito pesquero) y dos grados de una divisible inferior (el delito de contrabando), que se sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio. VIGESIMOSEXTO: Que, el tribunal apartándose de la opinión vertida por el Ministerio Público y los querellantes en cuanto en sus respectivas acusaciones estiman no concurrentes en la especie circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, acogerá la petición la Defensa Penal Pública en cuanto solicita sea reconocida a la acusada Celinda Mariluz Meneses Díaz la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, como asimismo, de oficio, lo hará respecto de la acusada Jessica del Carmen Briceño Meneses, por cuanto de parte de los señalados acusadores, no se ha introducido en el juicio antecedente alguno que permita establecer la existencia de un reproche penal pretérito a su respecto, decisión que, además, se adopta en virtud del principio de inocencia con que las ampara el artículo 4º del Código Procesal Penal. VIGESIMOSEPTIMO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal de las acusadas Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen Briceño Meneses que ponderar, por lo que siendo la pena asignada por la ley al delito de un grado de una pena divisible y no perjudicando a las acusadas agravantes de responsabilidad penal y favoreciéndoles a ambas, la minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, este tribunal deberá imponerla en su minimum. VIGESIMOCTAVO: Que, en cuanto a la pena de multa asignada al delito, que va desde el 30% de una unidad tributaria anual hasta cinco unidades tributarias anuales, este tribunal la aplicará en su máximo, por cuanto si bien es cierto que en la especie no concurren circunstancias agravantes y les favorece una circunstancia atenuante, el grave daño al recurso hidrobiológico que se ha causado mediante su extracción y comercialización en forma ilegal, de lo que dan cuenta los peritos Alejandro Covarrubias Pérez y Darío Rivas Aburto y atento a las facultades económicas de las acusadas, que dicen relación a personas que poseen recursos económicos, una de ellas mediante el ejercicio de una actividad económica en el rubro mariscos y pescados y la otra, por haber reconocido en el juicio tener una situación acomodada, ameritan su imposición en su máximo. VIGESIMONOVENO: Que, también estos sentenciadores han arribado a la convicción de la inexistencia del delito de asociación ilícita; ello en razón de que no sólo se requiere estar frente a una organización jerarquizada, con cierta permanencia en el tiempo, sino que conforme lo señala el artículo 292 del Código Penal, su objetivo debe ser atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades. Es decir, requiere que su finalidad sea la vulneración de determinados bienes jurídicos y no otros y en este sentido, cada una de las actividades ilícitas desplegadas por las acusadas dicen relación con la vulneración de bienes jurídicos distintos de los expuestos. Así, el delito de contrabando protege el ejercicio de la potestad aduanera en la percepción de derechos o aranceles; el delito tributario, el orden público económico; el delito pesquero, la vulnerabilidad de un recurso hidrobiológico protegido, y ninguno de ellos tiene relación con el orden social, las buenas costumbres, las personas o la propiedad, como lo exige la precitada norma. TRIGÉSIMO: Que, asimismo estos sentenciadores han llegado a la convicción absolutoria del acusado Eduardo Nelson Ardiles Segura, por cuanto, conforme al mérito de los testimonios aportados en la audiencia, el único hecho concreto en que se le vincula, es el de haber proveído de bolsas de hielo en una parcela ubicada en Villa La Frontera, hecho, que por sí solo no puede calificarse como ejercicio de comercio clandestino, habida consideración a que se no ha logrado acreditar por la parte acusadora a su respecto, otra intervención que la señalada. TRIGÉSIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la petición de comiso de especies incautadas formulada por el Ministerio Público y los querellantes, estos sentenciadores lo dispondrán sólo respecto del dinero consistente en US$ 64.027.- y los tres celulares, signados bajo los Nos. 9, 14, 17 y 18 de “otros medios de prueba” del considerando quinto del auto de apertura, respectivamente; y no se accederá al comiso de las joyas signadas con el Nº 10 del mismo párrafo del auto de apertura, por cuanto en nuestro concepto no se encuentra acreditado que ellas sean efectos del delito, habida consideración para ello, además, que al menos una o dos de las mismas, como lo reconoce el testigo Mario Cabezas Murillo, encargado de la cadena de custodia de Fiscalía, tienen grabadas leyendas que dan claramente a entender que le han sido obsequiadas, siendo además de normal ocurrencia, conforme a las máximas de la experiencia, que personas adquieran y guarden cuidadosamente sus joyas, a objeto de evitar sustracciones. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 6, 14 Nº 1, 15 Nº 2, 21, 24, 25, 30, 31, 49, 50, 67 y 70 del Código Penal; artículo 139 de la ley Nº 18.892 sobre Pesca y Acuicultura, artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, artículos 168, 176, 180 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 4, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346, 348, 468 y 469 del Código Procesal Penal, artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la ley Nº 18.216, se declara: 1º.- Que se condena a CELINDA MARILUZ MENESES DÍAZ y a JESSICA DEL CARMEN BRICEÑO MENESES, ya individualizadas, a sufrir cada una, la pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, y al pago proporcional de las costas del juicio, como autoras de los delitos de infracción al artículo 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, ejercicio clandestino del comercio y de contrabando frustrado, sorprendidos el día 29 de abril de 2003 en esta ciudad. 2º.- Que, reuniéndose los requisitos legales, se concede a las acusadas Celinda Mariluz Meneses Díaz y Jessica del Carmen Briceño Meneses la medida alternativa de la remisión condicional de la pena privativa de la libertad que les ha sido impuestas, contemplada en la ley Nº 18.216, por lo que la señalada pena corporal se les suspende, quedando sujetas a la discreta observación y asistencia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el lapso de quinientos cuarenta y un días, debiendo cumplir con todas las demás exigencias impuestas en el artículo 5º de la referida ley y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 6º de la misma. En el evento de serles revocado dicho beneficio por cualquier motivo, deberán cumplir efectivamente la señalada pena, sirviéndoles de abono el tiempo que estuvieron privadas de libertad en esta causa, esto es, entre el 8 al 11 de junio de 2003, según consta del respetivo auto de apertura. 3º Que además, se condena a cada una de las acusadas Celinda Mariluz Meneses Díaz y a Jessica del Carmen Briceño Meneses, al pago de una pena de multa equivalente a cinco unidades tributarias anuales, de las vigentes a la época de comisión de los delitos, la cual deberá ingresarse en arcas fiscales dentro del término del quinto día de ejecutoriado el fallo; si las condenadas no tuvieren bienes para satisfacer la multa o teniéndoles se negaren a hacerlo, sufrirán por vía de sustitución o apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ello pueda exceder de seis meses. 4º Que se dispone el comiso de la suma de US$ 64.027 dólares americanos incautados en poder de la acusada Jessica del Carmen Briceño Meneses, de dos celulares marca Nokia y uno marca Samsung signados bajo los números, 9, 14, 17 y 18 del considerando quinto letra d) “Otros Medios de Prueba” del auto de apertura, a los cuales se les dará el destino legal en su debida oportunidad. 5º Que no se hace lugar a decretar el comiso de las joyas incautadas signadas bajo el Nº 10 del párrafo “otros medios de prueba” del auto de apertura. 6º Que se absuelve a los acusados Celinda Mariluz Meneses Díaz, Jessica del Carmen Briceño Meneses y Eduardo Nelson Ardiles Segura de la acusación dirigida en su contra por el delito de asociación ilícita por el Ministerio Público y por la querellante Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se absuelve al acusado Eduardo Nelson Ardiles Segura de la acusación dirigida en su contra por la querellante Servicio de Impuestos Internos, en cuanto lo sindicaba autor del delito de ejercicio clandestino de comercio, contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario. 7º Devuélvanse los documentos acompañados por los intervinientes en el juicio. En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales.” TRIBUNAL
ORAL EN LO PENAL DE ARICA – 29.01.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/
CELINDA MARILUZ MENESES DIAZ Y OTROS - RIT 44-2003 – JUECES SRES.
JULIO AGUILAR FUENTES – RODRIGO OLAVARIA RODRIGUEZ – HECTOR CECIL
GUTIERREZ MASSARDO. |