Código
Penal – Artículos 185, 193 y 197– Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios – Actual Texto – Artículos 3° y 23 – Código Penal –
Artículos 11 N° 6 y N° 7, 15 N° 1 y N° 3,
16, 63, 68 bis, 70. FALSIFICACION
DE SELLOS – USO DE TIMBRES FALSOS – RECALIFICACION - QUERELLA –
JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA
SERENA – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena condenó a un imputado
como autor de uso de sellos, timbres o marcas falsos, cometido uno en
perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio de un
Notario, a una pena de
cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de once
unidades tributarias mensuales. En
su fallo, el Tribunal expresó que al no existir antecedente con el mérito
de convicción suficiente que permita atribuir al acusado la actividad
misma de fabricación de los sellos que fueran incautados, acción que
sanciona el delito de falsificación de sellos, procede recalificar el
delito como uso de sellos, timbres o marcas falsos. Por
otra parte, en relación con el delito contemplado en el artículo 197
del Código Penal que se le imputaba, la sentencia señaló que la
falsificación del formulario 3230 del Servicio de Impuestos Internos en
sí no constituye ningún delito, ya que por sí sola no provoca
perjuicio, el que tampoco se advirtió aún relacionándose el
formulario con las facturas a las cuales pretendía dar apariencia de
legalidad, toda vez que respecto de éstas no se acreditó perjuicio.
Además, expresó que cabía excluir los grados imperfectos del delito,
requiriéndose en este sentido, según la doctrina mayoritaria, al menos
una posibilidad de existencia del perjuicio. En
lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente: “VISTOS:
PRIMERO: Que
con fecha 31 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, ante esta
Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La
Serena, constituida por los jueces señora Caroline Turner González,
quien presidió la audiencia, señora Liliana Mera Muñoz y señor Jorge
Fernández Stevenson, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral
relativa a los autos rol N° 207-2004, seguido contra NELSON
ALFONSO DÍAZ DÍAZ, chileno, casado, comerciante, 68 años de edad,
cédula de identidad N° 3.616.107-8, domiciliado en calle Hugo
Valenzuela Nº 758, Coquimbo. Fue
parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público,
representado por el fiscal adjunto de la fiscalía local de Coquimbo,
don Sergio Vásquez Díaz, domiciliado en calle Melgarejo Nº 847 de
dicha ciudad.
Intervino igualmente en el
juicio en calidad de querellante, el Servicio de Impuestos Internos, que
presentó acusación particular en el presente juicio, representado por
los abogados señora Paola Brown Lorca, señor Mario Luengo Troncoso, señora
Ximena Aravena Méndez, señor Patricio Ulloa Neira y señor Renato
Nervi Rodríguez, todos domiciliados en avenida Matta Nº 461, oficina
202, La Serena, La
defensa del acusado estuvo a cargo del abogado don Oscar Suárez
Alcayaga, domiciliado en calle Melgarejo Nº 1044, oficina 5, Coquimbo.
SEGUNDO: Que
de acuerdo al auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Público
dedujo acusación en contra del imputado Nelson Alfonso Díaz Díaz, por
su participación en los siguientes hechos, en la forma y condiciones
que se indica:
El 30 de octubre del año 2002, a las 17:20 horas aproximadamente, en
cumplimiento de una orden de entrada y registro emanada del Tribunal de
Garantía de Coquimbo, personal del OS7 de Carabineros encontró ocultos
en el domicilio del imputado Nelson
Díaz Díaz, ubicado en calle Hugo Valenzuela N° 758, Coquimbo, un
falso timbre de fiscalizador N° 0911, un falso timbre de la sección de
timbres y archivo y falso timbre que reza “entregado", los cuales
utilizó en la confección de un falso formulario N° 3230 del Servicio
de Impuestos Internos, que permitió dar aparente curso legal a 15
facturas falsas, numeradas desde el N° 852 al 866, pertenecientes a la
empresa INAC S.A. Comercial, representada legalmente por Victorino Muñoz
Valenzuela. De igual modo, el imputado
confeccionó un falso poder notarial,
mediante la falsificación y uso de un timbre de la 51 Notaria de
Santiago, que a su vez don Victorino Muñoz utilizó para encargar a los
empleados de su empresa INAC S.A. Comercial, la presunta confección de
las facturas falsas ya referidas y los formularios necesarios, haciendo
uso de estos documentos para el giro de su empresa, lo que en definitiva causó un perjuicio para el
Fisco de Chile de la suma de $24.235.869.
Los hechos descritos, a juicio
del Ministerio Público, son constitutivos de cuatro delitos consumados,
en los cuales ha cabido participación al imputado en calidad de autor,
correspondiendo a los siguientes:
1.- Falsificación de sellos,
previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, cometido en
perjuicio del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Falsificación de sellos,
previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, cometido en
perjuicio del Notario Público que sirve la 51 Notaría de Santiago.
3.- Falsificación de
instrumento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 197 del
Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 1 y 2 del mismo
cuerpo legal, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Falsificación de
instrumento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 197 del
Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 1 y 2 del mismo
cuerpo legal, cometido en perjuicio del Notario Público que sirve la 51
Notaría de Santiago.
Se agrega que en la especie no
concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En razón
de lo expuesto, el Ministerio Público solicitó se condene al acusado
Nelson Alfonso Díaz Díaz como autor de dos delitos consumados de
falsificación de sellos, a la pena de 5 años de presidio menor en su
grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa
de 20 UTM; y, como autor de dos delitos consumados de falsificación de
instrumento privado falso, a la pena de 5 años de presidio menor en su
grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa
de 15 UTM, todo lo anterior con costas.
Por su parte,
el querellante dedujo acusación particular en contra del
imputado Nelson Alfonso Díaz Díaz, por su participación en los
siguientes hechos, en la forma y condiciones que se indica:
Con fecha 30 de mayo del 2002,
Horacio Peralta y Franco Rojas, dependientes de la sociedad INAC S.A.
COMERCIAL RUT N° 96.854.900-6, representada legalmente
por Victorino Muñoz Valenzuela, se presentaron ante el Servicio
de Impuestos Internos, Unidad de Coquimbo, con el objeto de obtener el
timbraje de facturas para la sociedad antes individualizada. Acompañaron
un legajo de 15 facturas, las cuales presentan un timbre falso, simulación
del verdadero timbre seco del Servicio de Impuestos Internos, enumeradas
consecutivamente desde el número 852 hasta el 866, según el siguiente
detalle: FACT. EMISIÓN
NETO IVA
EMITIDA 852
28/02/2002
3.504.558 630.820
Roberto Llnaquitruf C. 853
28/02/2002
3.840.000 691.200
Soc. Pesca Marina Ltda. 854
28/02/2002
5.670.000 1.020.600
Soc. Pesca Marina Ltda. 855
14/01/2002
14.449.135 2.600.844
San José Ltda. 856
30/04/2002
1.888.000 339.840
Tricahue Ltda. 857
30/01/2002
2.738.930 493.007
Rapallo Ltda. 858
28/02/2002
2.118.644 381.356
Raúl Alegre Cuturrufo 859
25/03/2002
3.340.000 601.200
María Pozo Ríos 860
05/03/2002
4.900.000 882.000
M2 Ltda. 861
30/03/2002
2.500.000 450.000
Imer S.A. 862
30/03/2002
5.498.198 989.676
Raúl Alegre C. 863
22/03/2002
2.889.834 520.170
Roberto Llanquitruf C. 864
29/04/2002
2.780.000 500.400
Juan Alvarez L y otro 865
12/04/2002
1.800.000 324.000
Rendic Hnos. S.A. 866
30/04/2002
4.200.000 756.000
Roberto Llanquitruf C. -Declaración jurada para timbraje de
documentos y/o libros y notificaciones contenido en el Formulario N°
3230 del Servicio de Impuestos Internos, fechado el día 24 de enero del
2002, donde consta la supuesta autorización de timbraje de las facturas
antes individualizadas.
Tales documentos acompañados
son falsos, toda vez que fueron confeccionados utilizando un falso
timbre seco del Servicio de Impuestos Internos, para dar aparente curso
legal a las facturas enunciadas, como asimismo se utilizaron diversos
timbres falsos para dar apariencia de verdadero al Formulario N° 3230
del Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de un falso timbre del
Fiscalizador N° 0911; falso timbre de la sección timbraje y archivo; y
falso timbre que reza “entregado”. Los falsos timbres con que se
confeccionó el Formulario N° 3230 del Servicio de Impuestos Internos,
fueron proporcionados por el acusado Nelson Díaz Díaz, él cual los
mantenía ocultos en su domicilio de calle Hugo Valenzuela N° 758,
Coquimbo. De igual modo, se
confeccionó un poder notarial falso, a través de un timbre falso de la
51° Notaría de Santiago. Victorino Muñoz Valenzuela, encargó la
confección de las señaladas facturas falsas y los formularios
necesarios e hizo uso de estos para el giro de su empresa.
El perjuicio fiscal ocasionado
por el accionar ilícito del acusado, por concepto de evasión al
Impuesto al Valor Agregado (actualizado al 31 de mayo del 2003),
asciende a la cantidad de $11.733.893; y al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría (actualizado al 31 de mayo del 2003), es de
$12.501.976.
Los hechos descritos, a juicio
del Querellante, son constitutivos de los siguientes delitos en grado de
consumados, en los cuales le ha cabido al acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz
participación en calidad de autor:
1.- Falsificación de sellos,
previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal.
2.- Falsificación de
instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197
del Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 1 y 2 del mismo
cuerpo legal.
Se hace presente, asimismo,
que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal. En razón de lo expuesto, la querellante solicitó
se condene al acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz por el delito de
falsificación de sellos a la pena de 5 años de presidio menor en su
grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa
de 20 UTM; y, por el delito de falsificación de instrumento privado
mercantil, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo más
las accesorias legales correspondientes, más multa de 15 UTM.
TERCERO: Que con el objeto de acreditar sus respectivas acusaciones, el
Ministerio Público y querellante se valieron en el juicio,
primeramente, de prueba testimonial, declarando al efecto Juan Mario
Aguilar Canelo, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien
expuso que los hechos del juicio ocurrieron a fines del mes de mayo del
año 2002, oportunidad en que se presentaron dos personas a la oficina
del Servicio de Impuestos Internos de Coquimbo con el objeto de timbrar
facturas de la empresa INAC S.A. Añadió que normalmente, cuando se
trata del timbraje de documentos, se ingresan los datos al sistema
computacional, el cual entrega la historia del contribuyente, con todas
sus anotaciones positivas y negativas, esto es, si ha cumplido con sus
obligaciones tributarias en forma normal o le falta algo por hacer. En
la especie, la empresa INAC tenía varios problemas, tales como la no
concurrencia a numerosas notificaciones que se le habían efectuado a
fin de que se presentara al Servicio; tenía también un salto en la
numeración de las facturas que iba a timbrar en ese momento, y además
no había presentado las declaraciones mensuales de IVA de los últimos
11 meses. Indicó el testigo que a él le preocupaba mucho que el
domicilio fuera hábil, en el sentido que cuando una persona no responde
a varios requerimientos, por norma general, deben cerciorarse que la
actividad es real y que el domicilio sea de un comerciante que realmente
exista y esté funcionando, de modo que centró en ese aspecto su revisión,
por lo que ese mismo día concurrió al domicilio de la empresa, extrañándose
mucho al llegar, pues había un cartel en la parte superior que decía
“se vende”, las puertas cerradas y en la base de ellas basura,
denotando que no funcionaba el local, lo que le dio una mala impresión
para el timbraje que se estaba solicitando. Añadió el testigo que
debido a lo anterior les pidió a los solicitantes que aportaran mayores
antecedentes, especialmente en lo relativo al timbraje anterior, que no
aparecía en el sistema, los cuales al día siguiente llevaron las
facturas, pero no le despejaron las dudas respecto de la efectividad de
la operación, ya que él quería ver que, como empresa constructora que
eran, tuvieran máquinas, vehículos, es decir, lo que hacía falta para
que su actividad fuera real. También acompañaron el formulario 3230,
que es un comprobante firmado y timbrado del timbraje que se ha
autorizado en cada oportunidad. Las facturas anteriores aportadas eran
15, de la Nº 851 a 866, las que aparecían timbradas respecto de la
empresa, pero no en sus registros, por lo cual, unido a que todavía tenía
dudas de la autenticidad del funcionamiento de la empresa, se puso a
mirar con detención la documentación dejada, observando que las
facturas aparentemente estaban bien timbradas, y tenían como número de
timbre el 138, el cual, sin embargo, no correspondía a las máquinas de
timbraje de Coquimbo, todo lo cual aumentó sus dudas respecto de la
autenticidad de las mismas. Centrándose luego en el formulario de
control de timbraje Nº 3230, también aparentemente estaba bien, ya que
tenía los timbres correspondientes, pero se percató que el solicitante
era un señor que tampoco aparecía como representante de la empresa según
sus registros. El testigo procedió luego a reconocer el formulario 3230
que se le exhibió, acompañado en el Nº 18 del acápite de
“documentos” del auto de apertura, las copias de cada una de las
facturas con el sello Nº 138 referidas en los Nº 2 a 16 del mismo acápite
referido, y el documento Nº 19, correspondiente a copia de formulario Nº
3309 relativo a Acta de Recepción de Documentación. Con relación al
formulario Nº 3230 el testigo añadió que éste da cuenta que se
timbraron con anterioridad las facturas Nº 851 a la Nº 866, en
circunstancias que en sus sistemas aparecía como último número
timbrado solamente el 850. Respecto de las facturas, señaló que en
algunas se apreciaba claramente el Nº 138 en el timbre y en otras casi
no se notaba, cosa que es muy poco común porque normalmente para
timbrar 15 facturas en el Servicio ello se hace todas de una sola vez,
notándose el timbre muy claro en todas ellas, dado su bajo número,
llamándole la atención que en este caso entre las facturas del medio
habían unos timbres más notorios que otros, lo que da a entender que
se timbraron de a poco y no de un sola vez. Centrando su atención
nuevamente con más detalle en el formulario 3230, se percató que el
Rut del funcionario fiscalizador del Servicio que allí figuraba no
estaba completo, consignándose igualmente que se trataba del
funcionario Nº 911, que correspondía a un número de La Serena y no de
Coquimbo, por lo que decidió llamar a la Unidad de aquella ciudad para
averiguar quién era el referido funcionario, siendo informado que
correspondía a una persona que no había trabajado en Coquimbo, todo lo
cual demostraba una anomalía seria y grave. En cuanto al nombre de la
persona que habría gestionado esta supuesta autorización, tampoco
aparecía en los antecedentes de que disponían, registrándose el
nombre de Victorino Muñoz como el representante legal, y los que
llegaron con los antecedentes fueron Horacio Peralta y Franco Rojas, en
tanto en el documento aparece como representante el nombre de Francisco
Zamorano Parraguéz, Rut 10.173.728-6. Con relación al formulario 3309,
éste se entrega cuando se recibe documentación en el Servicio, en la
especie, la que recibió la fiscalizadora Ruth Mena de parte de Franco
Rojas, correspondiente a las facturas de compra del período Junio del
2001 hasta abril del 2002, facturas
de venta del mismo período, una nota de crédito, y el formulario 3230
a que ya se hizo mención. Añadió que el formulario Nº 3230 da cuenta
que los documentos que en él se indican han sido efectivamente
autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, y para
los comerciantes, en general, da fe que los documentos allí señalados
son efectivos y auténticos. Si un comerciante tiene facturas y otro le
solicita el respaldo desde el punto de vista de documentación, la forma
de acreditar que estaban timbrados los documentos es el formulario 3230,
que da la apariencia de legalidad y autenticidad a aquéllos, y desde
hace algún tiempo existe la posibilidad que la persona vea por Internet
si los documentos están timbrados o no.
En lo relativo al eventual
perjuicio que pudiera devenir con esta negociación, el testigo indicó
que las facturas que no cumplen las condiciones legales, el impuesto que
conllevan no es pagado, y se usan precisamente para no pagar el
impuesto, es decir, que el dinero no vaya al Estado, y además permite a
las personas que reciben dichas facturas, rebajar su pago de IVA y al
mismo tiempo para rebajar sus utilidades, ya que se está agregando
costos a lo que se está vendiendo, y ello afecta el impuesto a la
renta, es decir, hay un doble perjuicio fiscal.
En cuanto a los timbres, señaló
el testigo que el Nº 911 es muy similar al que aparece inserto en el
formulario 3230, por lo que le costó inicialmente percatarse de su
falsedad. Procedió luego a reconocer el timbre Nº 911, acompañado en
el Nº 9 del acápite “otros medios de prueba” del auto de apertura,
indicando que no son así los reales, ya que éstos son de aquellos que
se “autoentintan”.
Añadió que el perjuicio que
ocasionaron las facturas fue de $11.700.000.- por IVA y $12.000.000.- y
fracción por impuesto a la renta, lo cual, a esta fecha asciende a la
suma de $44.000.000.- por intereses y multa aproximadamente.
Ante las preguntas de la
defensa, el testigo indicó que las máquinas timbradoras pueden ser eléctricas,
las cuales tienen una altura de 1 metro 60 cms. aproximadamente, y las
manuales, de una altura similar. De otra parte, la defensa le exhibió
al testigo los timbres acompañados bajo los Nº 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del
acápite de “otros medios de prueba” del auto de apertura, e
incautados en el domicilio del acusado, a objeto que el testigo
refiriera si con alguno de ellos pudo hacerse el timbraje de las
facturas falsas acompañadas al juicio, y en que se observa el Nº 138,
indicando aquél que entre los timbres exhibidos, no está el timbre que
se contiene en las facturas.
Finalmente, aclarando sus
dichos, el testigo señaló que en materia de IVA el que paga el
impuesto es el comprador y quien emite la factura debe enterar ese
impuesto mensualmente, hasta el día 12 del mes siguiente a la operación,
y en el presente caso, la empresa INAC no había presentado ninguna
declaración de impuesto los últimos 11 meses, tiempo éste que
coincide con las fechas de las facturas, ya que según los documentos
acompañados al Servicio dichas facturas habrían sido eventualmente
timbradas en el mes de enero de 2002, y la empresa estaba debiendo
impuesto desde junio del año 2001 hasta abril de 2002, y aún ese
impuesto no ha sido cancelado. Añadió que desconoce si las personas a
cuyo nombre aparecen extendidas las facturas rebajaron el impuesto
correspondiente de que ellas dan cuenta, aunque entiende que sí, ya que
se trata de personas que son contribuyentes normales, aunque no participó
en la revisión posterior, ya que al día subsiguiente de los hechos
elevó los antecedentes a la Dirección Regional para que se hiciera una
investigación más acabada y profunda. En cuanto al valor por impuesto
de IVA que señaló, corresponde a la sumatoria de los valores que las
mismas facturas indican por ese mismo concepto, y en cuanto a los
valores por impuesto a la renta, se extrajo de un cálculo que se hizo
en forma posterior, por primera categoría, y tratándose en la especie
la empresa INAC de una sociedad anónima, no tiene tramos, sino una tasa
fija de impuestos que se aplica a sus utilidades, considerando para ello
el valor neto de que dan cuenta las facturas, cálculo éste que, según
expuso el testigo, no hizo él.
Depuso igualmente el testigo
Sergio Aguilera Ochoa, también fiscalizador del S. I. I., quien expuso
que como tal, le corresponde utilizar el timbre de fiscalizador Nº 911,
el cual posee desde el mes de febrero del año 1992, señalando que el
que aparece inserto en el formulario 3230 que el Ministerio Público le
exhibió no es el suyo, sino que es falso, ya que tiene diferencias
formales con el que él utiliza. Tampoco la firma y el Rut que en el
mismo documento se consignan son de él.
Santiago Osorio Olivares, cabo
1º de Carabineros, expuso que el día 30 de octubre del año 2002, como
integrante del O. S. 7 de carabineros, le correspondió participar en un
allanamiento e incautación de evidencias en el domicilio del acusado
Nelson Díaz Díaz, ubicado en calle Hugo Valenzuela Nº 758 de la ciudad de Coquimbo, indicando que en el dormitorio
matrimonial, en la parte superior de un ropero encontró un total de 37
timbres de diversas instituciones y entidades públicas, como bancos y
financieras. También se incautaron 4 computadores, 4 máquinas de
escribir, sellos de la Notaría Nº 51 de Santiago y de un fiscalizador
Nº 911. Añadió el testigo que el procedimiento se llevó a cabo
debido a que por diversas informaciones se sabía que en ese lugar habían
muchas cosas fraudulentas, como revisiones técnicas, permisos de
circulación y otros, y se trataba de un inmueble bien alhajado, que en
el patio tenía un container, donde se encontraban los computadores, las
máquinas de escribir, una picadora de papeles y otras especies. El
testigo reconoció en el juicio los timbres acompañados bajo los Nº 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del acápite de “otros medios de prueba”, así
como cuatro fotos correspondiente a las máquinas de escribir
incautadas, reconociendo igualmente en el juicio al acusado. Terminó señalando
que él, en lo particular, no encontró en el lugar elementos para la
fabricación de timbres.
El cabo 2º de carabineros
Sandro Ibarra Aguila, indicó, por su parte, que en el mismo
procedimiento anterior efectuado en el domicilio del acusado, le
correspondió revisar una habitación al parecer destinada a entretención,
donde encontró revisiones técnicas, escritas y en blanco, permisos de
circulación, facturas, formularios de Servicio Nacional de Aduanas,
certificados de Escuela Básica, sellos de impuestos internos y
certificados de homologación, al igual que unas planchas con relieve
referidas a la 51º Notaría de Santiago. El testigo procedió luego a
reconocer la fotografía acompañada bajo el número 2 a) del acápite
“otros medios de prueba” del auto de apertura que ilustra dos
matrices de metal amarillo con timbre en relieve, y las especies
referidas en el Nº 3 del mismo acápite, correspondientes a matrices de
metal amarillo con la leyenda de “Iván Tamargo Barros” y “51º
Notaría Santiago”, como las que vio en la casa del acusado.
Finalmente, el testigo reconoció al acusado Nelson Díaz Díaz en el
juicio como la persona que fue objeto del procedimiento policial a que
se refirió anteriormente.
Declaró en el juicio
igualmente la perito documental Ana María Aránguiz Valdés, quien señaló
que le correspondió elaborar tres informes periciales, Nsº 88, 81 y
161, en el primero de los cuales se le solicitaba determinar la
autenticidad o falsedad de los timbres estampados en las facturas Nº
852 al 866 y en el formulario 3230 del S. I. I. Igualmente, verificar la
autenticidad o falsedad de la firma trazada a nombre del fiscalizador de
Impuestos Internos Sergio Aguilera Ochoa en el referido formulario 3230.
Añadió la perito que de acuerdo a las pruebas practicadas, arribó a
las siguientes conclusiones: a) que la firma trazada a nombre del
fiscalizador en el formulario 3230 no correspondía a la firma auténtica
de don Sergio Aguilera Ochoa; b) que los timbres estampados en el
anterior formulario, de “Entregado”, “Sección Timbraje y
Archivo” y “Fiscalizador Nº 911”, son falsos; y c) que los
timbres de cuño seco del S. I. I. en los duplicados de las facturas
desde la Nº 852 a Nº 865, ya que la Nº 866 no presentaba ninguno, son
falsos. Respecto del Informe pericial Nº 81, indicó la perito que se
trataba de determinar la procedencia de los timbres estampados y
escritura mecanografiada en una Carta Poder de Victorino Muñoz
Valenzuela a Francisco Zamorano Parraguez, timbrada por la 51º Notaría
de Iván Tamargo Barros, y en el formulario 3230 ya referido,
concluyendo lo siguiente: a) que los timbres estampados en el formulario
3230 y en la Carta Poder de la 51º Notaría, corresponden a los timbres
artesanales enviados como material de comparación; b) que la escritura
mecanografiada de la Carta Poder de la 51º Notaría, no procede de las
máquinas de escribir remitidas; y c) que la escritura mecanografiada
del formulario 3230, procede de la máquina de escribir marca Adler, una
de las cuatro que también le fueron enviadas como material de comparación.
En cuanto al informe pericial Nº 161, se trataba de determinar la
autenticidad o falsedad de la firma y timbre del Notario Iván Tamargo
Barros en una Carta Poder de Victorino Muñoz Valenzuela a Francisco
Zamorano Parraguez, firmada y timbrada por la 51º Notaría de Iván
Tamargo Barros, concluyendo que la firma trazada y timbre estampado a
nombre de Iván Tamargo Barros de la 51º Notaría, en la Carta Poder
dubitada, son falsos.
Por último, el Ministerio Público
procedió a introducir al juicio el extracto de filiación y
antecedentes del acusado, que registra anotaciones anteriores, las 14
facturas falsas, de la Nº 853 a la Nº 866, una Carta Poder de fecha 3
de enero de 2002, de Victorino Muñoz Valenzuela a Francisco Zamorano
Parraguez, para que en su nombre y representación haga trámites en la
oficina del S. I. I. de Coquimbo, timbrar facturas, libros de
contabilidad y otros, el formulario 3230 sobre declaración jurada para
timbraje de documentos y/o libros y notificaciones del S. I. I. de fecha
24 de enero de 2002, el formulario Nº 3309 correspondiente a Acta de
Recepción, de 30 de mayo de 2002, y un documento emanado del S. I. I.
en el que se certifica que el perjuicio al interés fiscal por el uso
malicioso de facturas por parte de INAC S. A., asciende a la suma de
$24.235.869.- , documentos todos referidos en los números 1 a 20 del acápite
“documentos” del auto de apertura.
Como “otros medios de
prueba” se acompañaron las 4 fotografías correspondientes a las máquinas
de escribir incautadas en el domicilio del acusado, y una fotografía
referida a las matrices de metal amarillo con la leyenda “Iván
Tamargo Barros”, referidas bajo los Nº 1 y 2 a) del mencionado acápite
del auto de apertura. Igualmente, se acompañaron las matrices mismas
antes referidas y ocho timbres indicados bajo los números 4 a 11,
correspondientes a timbre de goma en madera con la leyenda SII
Fiscalizador N° 325; timbre de goma en madera con la leyenda Impuestos
Internos, IV Dirección Regional, Iniciación de Actividades Coquimbo;
timbre de goma en madera con la leyenda Iván Tamargo Barros, 51ª
Notaria Santiago; timbre de goma en madera con la leyenda ENTREGADO;
timbre de goma en madera con la leyenda
Impuestos Internos, Dirección Regional, sección Timbraje y
archivo Coquimbo; timbre de goma en madera con la leyenda SII
fiscalizador N° 0911; timbre de goma metálico con fechador con la
leyenda Dirección regional – Coquimbo, Sección Timbraje de
documentos; y timbre de goma metálico con fechador con la leyenda Iván
Tamargo Barros, Notario Público.
CUARTO: Que los elementos de
convicción expuestos en el fundamento anterior, apreciados libremente
conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, y no
contradiciendo aquellos los principios de la lógica, las máximas de
experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, fueron
bastantes para tener por suficientemente acreditado, más allá de toda
duda razonable, que el día 30 de octubre del año 2002, en un
allanamiento efectuado en el domicilio del acusado Nelson Díaz Díaz,
ubicado en calle Hugo Valenzuela Nº 758, Coquimbo, se encontró ocultos
en la parte superior de un ropero ubicado en su dormitorio, entre otros,
un falso timbre de Fiscalizador Nº 911, un falso timbre de la sección
de timbres y archivo, un falso timbre de “entregado”, y un falso
timbre de la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros, los tres
primeros de los cuales se utilizaron en el formulario 3230 del Servicio
de Impuestos Internos, que terceros presentaron en la oficina de
Timbraje de la Oficina de Coquimbo de dicho Servicio con fecha 30 de
mayo de 2002, y el último, en una Carta Poder de Victorino Muñoz
Valenzuela a Francisco Zamorano Parraguez para efectuar trámites ante
el Servicio de Impuestos Internos, supuestamente emanada de la referida
Notaría.
Estos hechos constituyen dos
delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos, cometido uno en
perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio del
Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, previstos en el
artículo 185 del Código Penal, y en los cuales ha correspondido al
acusado una participación de autor.
QUINTO: Que el Tribunal recalificó los delitos de falsificación de
sellos materia de la acusación, previo llamado a los intervinientes a
debatir sobre el punto, quedando en definitiva en dos delitos de uso de
sellos, timbres o marcas falsos, como se ha indicado en el fundamento
anterior. Para estimarlo así, se ha tenido presente que no existe en el
juicio antecedente alguno, con el mérito de convicción suficiente, más
allá de toda duda razonable, que permita atribuir al acusado Nelson Díaz
Díaz la actividad misma de forjamiento o fabricación de los sellos que
le fueran incautados en su domicilio, que es la acción que sanciona el
delito de falsificación. Tampoco la lógica conduce necesariamente a
concluir aquello, máxime cuando conforme a lo expuesto por el testigo
Santiago Osorio Olivares, en el mencionado allanamiento practicado al
domicilio del acusado no se encontraron elementos propios para la
fabricación de timbres, de lo que se infiere que pudo entonces haberse
procurado de los mismos a cualquier título. Sin embargo, según el
parecer del Tribunal, los antecedentes probatorios aportados al juicio sí
son suficientes –coincidiendo en ello las reglas de la lógica y las máximas
de experiencia- para estimar por configurados sendos delitos de uso de
sellos y timbres falsos en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos
y del señor Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago,
habiendo el acusado mantenido ocultos en su dormitorio, entre otros,
tres timbres de utilización exclusiva de dicho Servicio y uno del
referido Notario, falsos, conforme se acreditó con las pericias
practicadas por la perito documental Ana Aranguiz Valdés, y que fueron
los mismos que se estamparon en el formulario Nº 3230 y en la Carta
Poder ya referidos precedentemente. Contribuye a fortalecer el parecer
anterior el nerviosismo extremo que mantenía el acusado cuando la policía
iba a ingresar a su dormitorio, según lo expuso el testigo Santiago
Osorio, y el hecho de que de los mismos peritajes mencionados, se
determinó que incluso la escritura mecanografiada del formulario 3230
procedía de la máquina de escribir marca Adler también incautada en
su domicilio, de todo lo cual se desprende inequívocamente la evidente
finalidad de utilización que tenía respecto de aquellos sellos, tal
como en definitiva ocurrió.
SEXTO: Que, por otra parte, las pruebas aportadas al juicio resultan
insuficientes para dar por acreditados los delitos de falsificación de
instrumento privado del artículo 197 del Código Penal en relación a
los números 1 y 2 del artículo 193 del mismo cuerpo legal, en contra
del Servicio de Impuestos Internos y en contra del Notario Público que
sirve la 51º Notaría de Santiago, que también se atribuyen al acusado
por parte del Ministerio Público.
Sobre el particular, en cuanto
al Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar primeramente que no
existe prueba alguna en el juicio que acredite en forma indubitada que
haya sido el acusado quien falsificó las facturas Nº 852 a la Nº 866
que terceros exhibieron ante ese Servicio. En efecto, en la incautación
de timbres y sellos efectuada en el domicilio del acusado no se encontró
ningún timbre que fuera coincidente con el estampado en las facturas,
como igualmente lo aseveró el fiscalizador, testigo Juan
Aguilar Canelo, y no se perició si el lleno de las mismas fue
efectuado por alguna de las cuatro máquinas de escribir también
encontradas en su domicilio, como sí se hizo con otros documentos.
Por otra parte, en todo caso, no se acreditó legalmente el
eventual perjuicio que se dice sufrido por el Fisco, elemento éste básico
del tipo legal de falsificación de instrumento privado que se le
atribuye al imputado, y si bien se acompañó por los acusadores un
documento elaborado por el propio Servicio de Impuestos Internos que
indica el perjuicio fiscal por el uso malicioso de las facturas antes
referidas, ello no resulta suficiente al efecto. A este respecto, cabe
indicar primeramente que no se acreditó de modo alguno que las
operaciones de que dan cuenta las facturas se hayan verificado
realmente, esto es, que la empresa INAC S.A. haya vendido o prestado los
servicios respectivos, y que, de esta forma hayan debido enterarse los
impuestos correspondientes emanados de tales relaciones comerciales, o
bien, al menos, que las mencionadas facturas hubieren circulado
fraudulentamente y sido utilizadas de este modo para obtener beneficios
tributarios. No depusieron en el juicio personas ligadas a la empresa
INAC S. A. ni personas ligadas a las empresas e instituciones a cuyo
nombre aparecen extendidas las facturas, y tampoco se acompañó
documentación en que conste la utilización de los impuestos que las
referidas facturas permitían. A este efecto, el propio testigo de
cargo, fiscalizador Juan Aguilar Canelo, señaló que desconocía si las
personas a cuyo nombre aparecen extendidas las facturas rebajaron el
impuesto correspondiente de que ellas dan cuenta, aunque “entiende que
sí, ya que se trata de personas que son contribuyentes normales”, lo
anterior, toda vez que no participó en la revisión posterior, ya que
al día subsiguiente de los hechos elevó los antecedentes a la Dirección
Regional para que se hiciera una investigación más acabada y profunda.
En lo relativo a la
falsificación del formulario 3230, si bien parte de su contenido
aparece escrito por una de las máquinas existentes en el domicilio del
acusado, conforme lo indicó la perito documental, dicha eventual
falsificación en sí no constituye ningún delito, ya que la existencia
de tal documento por sí sola no provoca perjuicio, el que tampoco se
advierte aún relacionándose el señalado formulario con las facturas a
las cuales pretendía dar apariencia de legalidad, toda vez que conforme
antes se señaló, tampoco respecto de aquéllas se acreditó legalmente
algún perjuicio. Atendido lo señalado, cabe excluir igualmente los
grados imperfectos del delito, requiriéndose en este sentido, según la
doctrina mayoritaria, al menos una posibilidad de existencia del
perjuicio, que por lo señalado no se aprecia en la especie.
Respecto de la Carta Poder de
la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros no se ha acreditado que
haya sido el acusado quien la falsificó, considerando además que de
acuerdo a la perito documental Ana Aránguiz Valdés, la escritura
mecanografiada en ella no procede de las máquinas de escribir
encontradas en su domicilio, habiéndose dado por establecido únicamente
a su respecto el uso que en la misma se hizo de un falso timbre de la 51º
Notaría de don Iván Tamargo Barros, también allí encontrado.
De cualquier modo, no se
advierte en este caso tampoco el perjuicio que exige la ley, situación
similar a la que ya se ha analizado, y no basta al efecto, como lo señalan
los autores, un perjuicio meramente moral.
Finalmente, en cuanto a la
acusación particular del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar
que dicho Servicio acusó al imputado con relación a los documentos
dubitados por un delito de falsificación de instrumento privado
mercantil, y teniendo -de todos los documentos mencionados en la acusación-,
únicamente dicho carácter las facturas, no habiéndose acreditado
respecto del acusado su participación en la elaboración de ellas, ni
el perjuicio consiguiente, como ya se señalara, forzoso es desestimar
igualmente esta acusación.
SEPTIMO:
Que la defensa del acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz solicitó la
absolución de su representado, señalando, en relación al ilícito del
artículo 185 del Código Penal que se le atribuye, que de todas las hipótesis
que contiene, se le acusa específicamente por la fiscalía y
querellante de la falsificación de sellos y timbres, lo que implica que
se deberá acreditar entonces que fue él quien falsificó efectivamente
los timbres y sellos encontrados en su domicilio, participación que
siempre ha negado, y, en todo caso, dichos sellos y timbres no son de él.
En cuanto al ilícito del artículo 197 del Código Penal, indica que un
elemento básico del mismo es el perjuicio, y en la especie, el
formulario 3230 no ha generado perjuicio, y tampoco el acta notarial. De
otro lado, no se ha incautado el timbre con el cual se timbraron las 15
facturas eventualmente falsas, y por ello, al no haberse encontrado
dicho timbre en el domicilio de su representado, mal se le puede imputar
a él la responsabilidad por el perjuicio al Fisco, sino que éste lo
causó la empresa INAC, representada por don Victorino Muñoz
Valenzuela, quienes fueron los que hicieron circular en el comercio las
15 facturas falsas, producto de lo cual el Servicio de Impuestos
Internos ha dejado de percibir las sumas que se alegan. En subsidio, y
para el caso de condena, la defensa solicita tener presente para este
caso las normativas de los artículos 74 y 75 del Código Penal, toda
vez que para poder falsificar los documentos se hacía necesario
disponer de los sellos, de modo tal que cada delito va encadenado con el
otro, esto es, sin sellos no hay falsificación, y de este modo, procede
dar aplicación en la especie al artículo 75 del Código Penal. En lo
relativo a una posible recalificación a la figura de uso de sellos,
timbres o marcas falsos propuesta por el Tribunal, la defensa señaló
que la doctrina da la calidad de uso
a la persona que utiliza el documento mendaz o falso, caso en que se le
equipara con la falsificación, y evidentemente su representado no ha
usado para fines comerciales dichos documentos, sino que fue la empresa
INAC quien utilizó dichos documentos falsos. A su representado no se le
ha acreditado la falsificación de aquéllos, y el uso queda entregado a
la persona que hace, con conocimiento, utilización de ellos. Por lo
tanto, el uso de los sellos y de los documentos fue por parte de la
empresa INAC S.A.
OCTAVO: Que en lo
relativo a los delitos de falsificación de sellos y timbres, el
Tribunal coincidió con el parecer de la defensa en cuanto estimar que
los mismos no han resultado acreditados, tal como se indicó en el
fundamento quinto anterior. En cuanto a su oposición específica a la
recalificación propuesta por el Tribunal, se desestimó esta alegación
por los fundamentos referidos en el considerando ya citado, en que se
dieron las motivaciones que contribuyeron a formar la convicción de
estos sentenciadores, pudiendo agregarse además que los argumentos
expuestos por la defensa para sustentar su rechazo a la recalificación
dicen relación únicamente con el uso de documentación falsa para
fines comerciales, lo que, efectivamente, no se acreditó que su
representado haya hecho, pero no se ha referido al caso del uso de
timbres o sellos falsos, que es la hipótesis de la especie, en que se
sanciona simplemente al que hace uso material de aquéllos, figura ésta
por la cual se le ha sancionado.
En lo referido a los delitos
de falsificación de instrumentos privados del artículo 197 del Código
Penal, el Tribunal también coincidió con la defensa, estimando que no
se acreditaron, conforme se expuso en el fundamento sexto.
NOVENO: Que para los
efectos de la penalidad a aplicar en la especie, el acusado Nelson
Alfonso Díaz Díaz ha resultado responsable de dos delitos de uso de
sellos, timbres o marcas falsos, sancionados cada uno con la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte UTM.
El Tribunal, dentro de la
penalidad referida, y conforme a los antecedentes que emanan del juicio,
estima procedente la aplicación en el presente caso de la pena de dos años
de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM por cada delito, y
de acuerdo a ello, resulta más favorable para el acusado ser sancionado
según la norma del artículo 351 inciso 1º del Código Procesal Penal,
imponiéndosele la pena corporal correspondiente a las diversas
infracciones estimada con un solo delito, la que se aumentará en un
grado por la reiteración, quedando en definitiva en presidio menor en
su grado máximo, grado que el Tribunal a su vez puede recorrer en toda
su extensión, atendido que no existen circunstancias modificatorias que
considerar a favor o en contra del acusado.
Para la aplicación de esta
normativa de acumulación jurídica de penas y la estimación de su
mayor conveniencia en la especie, se ha tenido presente, por una parte,
que el acusado ya ha sido condenado por causas anteriores a la pérdida
perpetua de sus derechos políticos, y por otra, que de actuar de
diversa manera, implicaría un doble pago de la multa impuesta.
Por
estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos
1, 14 nº 1, 15 nº 1, 21, 24, 26, 30, 49, 50, 68, 69, 76 y 185 del Código
Penal; 295, 296, 297, 340, 341, 342, 347, 348 y 351 del Código Procesal
Penal, SE DECLARA:
I.- Que se ABSUELVE
a NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ya individualizado, de la acusación
que lo sindicaba como autor de dos delitos de falsificación de
instrumento privado, conforme petición del Ministerio Público, y un
delito de falsificación de instrumento privado mercantil, según el
querellante Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se CONDENA
a NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ya individualizado, a la pena única
de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR
EN SU GRADO MÁXIMO, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta
para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al
pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de
autor de dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos cometido
uno en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio
del Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, previstos
en el artículo 185 del Código Penal, perpetrados en día indeterminado
del año 2002.
III.- Que se condena al sentenciado, asimismo, a la pena de MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
Si el condenado no pagare la multa antes impuesta, sufrirá por vía
de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día
por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda
exceder de seis meses.
IV.- Que no reuniéndose los requisitos legales, no
se concederá al sentenciado NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ,
ninguno de los beneficios contemplados en la Ley 18.216, por lo
que deberá cumplir real y efectivamente la pena corporal que le ha sido
impuesta, la que se le contará desde que se presente o sea habido, sin
que le favorezcan abonos en la presente causa, según se indica en el
auto de apertura de juicio oral.
V.- Devuélvanse
a la Fiscalía los medios de prueba materiales acompañados al juicio,
referidos en los Nsº 3 a 11 del acápite “otros medios de prueba”
del auto de apertura.
VI.- Una vez ejecutoriado este fallo, remítanse los antecedentes
pertinentes al Juzgado de Garantía correspondiente para los efectos del
cumplimiento de esta sentencia.” TRIBUNAL
DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – 07.01.05 – SENTENCIA
CONDENATORIA – C/ NELSON ALFONSO DIAZ DIAZ - ROL 207-2004 –
MAGISTRADOS SRA. LILIANA MERA MUÑOZ – SRA. CAROLINE TURNER GONZALEZ
– SR. JORGE FERNANDEZ
STEVENSON. |