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Código Penal – Artículos 185, 193 y 197– Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Actual Texto – Artículos 3° y 23 – Código Penal – Artículos 11 N° 6 y N° 7, 15 N° 1 y N° 3,  16, 63, 68 bis, 70.

FALSIFICACION DE SELLOS – USO DE TIMBRES FALSOS – RECALIFICACION - QUERELLA – JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena condenó a un imputado como autor de uso de sellos, timbres o marcas falsos, cometido uno en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio de un Notario,  a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de once unidades tributarias mensuales.

En su fallo, el Tribunal expresó que al no existir antecedente con el mérito de convicción suficiente que permita atribuir al acusado la actividad misma de fabricación de los sellos que fueran incautados, acción que sanciona el delito de falsificación de sellos, procede recalificar el delito como uso de sellos, timbres o marcas falsos.

Por otra parte, en relación con el delito contemplado en el artículo 197 del Código Penal que se le imputaba, la sentencia señaló que la falsificación del formulario 3230 del Servicio de Impuestos Internos en sí no constituye ningún delito, ya que por sí sola no provoca perjuicio, el que tampoco se advirtió aún relacionándose el formulario con las facturas a las cuales pretendía dar apariencia de legalidad, toda vez que respecto de éstas no se acreditó perjuicio. Además, expresó que cabía excluir los grados imperfectos del delito, requiriéndose en este sentido, según la doctrina mayoritaria, al menos una posibilidad de existencia del perjuicio.

En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:

 VISTOS:

          PRIMERO: Que con fecha 31 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, ante esta Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, constituida por los jueces señora Caroline Turner González, quien presidió la audiencia, señora Liliana Mera Muñoz y señor Jorge Fernández Stevenson, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral relativa a los autos rol N° 207-2004, seguido contra NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, chileno, casado, comerciante, 68 años de edad, cédula de identidad N° 3.616.107-8, domiciliado en calle Hugo Valenzuela Nº 758, Coquimbo.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto de la fiscalía local de Coquimbo, don Sergio Vásquez Díaz, domiciliado en calle Melgarejo Nº 847 de dicha ciudad.

          Intervino igualmente en el juicio en calidad de querellante, el Servicio de Impuestos Internos, que presentó acusación particular en el presente juicio, representado por los abogados señora Paola Brown Lorca, señor Mario Luengo Troncoso, señora Ximena Aravena Méndez, señor Patricio Ulloa Neira y señor Renato Nervi Rodríguez, todos domiciliados en avenida Matta Nº 461, oficina 202, La Serena,

La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado don Oscar Suárez Alcayaga, domiciliado en calle Melgarejo Nº 1044, oficina 5, Coquimbo.

          SEGUNDO: Que de acuerdo al auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Público dedujo acusación en contra del imputado Nelson Alfonso Díaz Díaz, por su participación en los siguientes hechos, en la forma y condiciones que se indica:

          El 30 de octubre del año 2002, a las 17:20 horas aproximadamente, en cumplimiento de una orden de entrada y registro emanada del Tribunal de Garantía de Coquimbo, personal del OS7 de Carabineros encontró ocultos en el domicilio del imputado  Nelson Díaz Díaz, ubicado en calle Hugo Valenzuela N° 758, Coquimbo, un falso timbre de fiscalizador N° 0911, un falso timbre de la sección de timbres y archivo y falso timbre que reza “entregado", los cuales utilizó en la confección de un falso formulario N° 3230 del Servicio de Impuestos Internos, que permitió dar aparente curso legal a 15 facturas falsas, numeradas desde el N° 852 al 866, pertenecientes a la empresa INAC S.A. Comercial, representada legalmente por Victorino Muñoz Valenzuela. De igual modo, el imputado  confeccionó un falso poder notarial,  mediante la falsificación y uso de un timbre de la 51 Notaria de Santiago, que a su vez don Victorino Muñoz utilizó para encargar a los empleados de su empresa INAC S.A. Comercial, la presunta confección de las facturas falsas ya referidas y los formularios necesarios, haciendo uso de estos documentos para el giro de su  empresa, lo que en definitiva causó un perjuicio para el Fisco de Chile de la suma de  $24.235.869.

          Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos de cuatro delitos consumados, en los cuales ha cabido participación al imputado en calidad de autor, correspondiendo a los siguientes:

          1.- Falsificación de sellos, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos.

          2.- Falsificación de sellos, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, cometido en perjuicio del Notario Público que sirve la 51 Notaría de Santiago.

          3.- Falsificación de instrumento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 1 y 2 del mismo cuerpo legal, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos.

          4.- Falsificación de instrumento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 1 y 2 del mismo cuerpo legal, cometido en perjuicio del Notario Público que sirve la 51 Notaría de Santiago.

          Se agrega que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En razón de lo expuesto, el Ministerio Público solicitó se condene al acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz como autor de dos delitos consumados de falsificación de sellos, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa de 20 UTM; y, como autor de dos delitos consumados de falsificación de instrumento privado falso, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa de 15 UTM, todo lo anterior con costas.

          Por su parte,  el querellante dedujo acusación particular en contra del imputado Nelson Alfonso Díaz Díaz, por su participación en los siguientes hechos, en la forma y condiciones que se indica:

          Con fecha 30 de mayo del 2002, Horacio Peralta y Franco Rojas, dependientes de la sociedad INAC S.A. COMERCIAL RUT N° 96.854.900-6, representada legalmente  por Victorino Muñoz Valenzuela, se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Coquimbo, con el objeto de obtener el timbraje de facturas para la sociedad antes individualizada. Acompañaron un legajo de 15 facturas, las cuales presentan un timbre falso, simulación del verdadero timbre seco del Servicio de Impuestos Internos, enumeradas consecutivamente desde el número 852 hasta el 866, según el siguiente detalle:

FACT. EMISIÓN                 NETO IVA                 EMITIDA

852            28/02/2002            3.504.558            630.820            Roberto Llnaquitruf C.

853            28/02/2002            3.840.000            691.200          Soc. Pesca Marina Ltda.

854            28/02/2002            5.670.000            1.020.600        Soc. Pesca Marina Ltda.

855            14/01/2002            14.449.135            2.600.844        San José Ltda.

856            30/04/2002            1.888.000            339.840            Tricahue Ltda.

857            30/01/2002            2.738.930            493.007          Rapallo Ltda.

858            28/02/2002            2.118.644            381.356          Raúl Alegre Cuturrufo

859            25/03/2002            3.340.000            601.200          María Pozo Ríos

860            05/03/2002            4.900.000            882.000          M2 Ltda.

861            30/03/2002            2.500.000            450.000          Imer S.A.

862            30/03/2002            5.498.198            989.676          Raúl Alegre C.

863            22/03/2002            2.889.834            520.170            Roberto Llanquitruf C.

864            29/04/2002            2.780.000            500.400          Juan Alvarez L y otro

865            12/04/2002            1.800.000            324.000          Rendic Hnos. S.A.

866            30/04/2002            4.200.000            756.000            Roberto Llanquitruf C.

-Declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros y notificaciones contenido en el Formulario N° 3230 del Servicio de Impuestos Internos, fechado el día 24 de enero del 2002, donde consta la supuesta autorización de timbraje de las facturas antes individualizadas.

          Tales documentos acompañados son falsos, toda vez que fueron confeccionados utilizando un falso timbre seco del Servicio de Impuestos Internos, para dar aparente curso legal a las facturas enunciadas, como asimismo se utilizaron diversos timbres falsos para dar apariencia de verdadero al Formulario N° 3230 del Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de un falso timbre del Fiscalizador N° 0911; falso timbre de la sección timbraje y archivo; y falso timbre que reza “entregado”. Los falsos timbres con que se confeccionó el Formulario N° 3230 del Servicio de Impuestos Internos, fueron proporcionados por el acusado Nelson Díaz Díaz, él cual los mantenía ocultos en su domicilio de calle Hugo Valenzuela N° 758, Coquimbo. De igual modo,  se confeccionó un poder notarial falso, a través de un timbre falso de la 51° Notaría de Santiago. Victorino Muñoz Valenzuela, encargó la confección de las señaladas facturas falsas y los formularios necesarios e hizo uso de estos para el giro de su empresa.

          El perjuicio fiscal ocasionado por el accionar ilícito del acusado, por concepto de evasión al Impuesto al Valor Agregado (actualizado al 31 de mayo del 2003), asciende a la cantidad de $11.733.893; y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría (actualizado al 31 de mayo del 2003), es de $12.501.976.

          Los hechos descritos, a juicio del Querellante, son constitutivos de los siguientes delitos en grado de consumados, en los cuales le ha cabido al acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz participación en calidad de autor:

          1.- Falsificación de sellos, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal.

          2.- Falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 1 y 2 del mismo cuerpo legal.

          Se hace presente, asimismo, que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En razón de lo expuesto, la querellante solicitó se condene al acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz por el delito de falsificación de sellos a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa de 20 UTM; y, por el delito de falsificación de instrumento privado mercantil, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales correspondientes, más multa de 15 UTM.

          TERCERO: Que con el objeto de acreditar sus respectivas acusaciones, el Ministerio Público y querellante se valieron en el juicio, primeramente, de prueba testimonial, declarando al efecto Juan Mario Aguilar Canelo, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien expuso que los hechos del juicio ocurrieron a fines del mes de mayo del año 2002, oportunidad en que se presentaron dos personas a la oficina del Servicio de Impuestos Internos de Coquimbo con el objeto de timbrar facturas de la empresa INAC S.A. Añadió que normalmente, cuando se trata del timbraje de documentos, se ingresan los datos al sistema computacional, el cual entrega la historia del contribuyente, con todas sus anotaciones positivas y negativas, esto es, si ha cumplido con sus obligaciones tributarias en forma normal o le falta algo por hacer. En la especie, la empresa INAC tenía varios problemas, tales como la no concurrencia a numerosas notificaciones que se le habían efectuado a fin de que se presentara al Servicio; tenía también un salto en la numeración de las facturas que iba a timbrar en ese momento, y además no había presentado las declaraciones mensuales de IVA de los últimos 11 meses. Indicó el testigo que a él le preocupaba mucho que el domicilio fuera hábil, en el sentido que cuando una persona no responde a varios requerimientos, por norma general, deben cerciorarse que la actividad es real y que el domicilio sea de un comerciante que realmente exista y esté funcionando, de modo que centró en ese aspecto su revisión, por lo que ese mismo día concurrió al domicilio de la empresa, extrañándose mucho al llegar, pues había un cartel en la parte superior que decía “se vende”, las puertas cerradas y en la base de ellas basura, denotando que no funcionaba el local, lo que le dio una mala impresión para el timbraje que se estaba solicitando. Añadió el testigo que debido a lo anterior les pidió a los solicitantes que aportaran mayores antecedentes, especialmente en lo relativo al timbraje anterior, que no aparecía en el sistema, los cuales al día siguiente llevaron las facturas, pero no le despejaron las dudas respecto de la efectividad de la operación, ya que él quería ver que, como empresa constructora que eran, tuvieran máquinas, vehículos, es decir, lo que hacía falta para que su actividad fuera real. También acompañaron el formulario 3230, que es un comprobante firmado y timbrado del timbraje que se ha autorizado en cada oportunidad. Las facturas anteriores aportadas eran 15, de la Nº 851 a 866, las que aparecían timbradas respecto de la empresa, pero no en sus registros, por lo cual, unido a que todavía tenía dudas de la autenticidad del funcionamiento de la empresa, se puso a mirar con detención la documentación dejada, observando que las facturas aparentemente estaban bien timbradas, y tenían como número de timbre el 138, el cual, sin embargo, no correspondía a las máquinas de timbraje de Coquimbo, todo lo cual aumentó sus dudas respecto de la autenticidad de las mismas. Centrándose luego en el formulario de control de timbraje Nº 3230, también aparentemente estaba bien, ya que tenía los timbres correspondientes, pero se percató que el solicitante era un señor que tampoco aparecía como representante de la empresa según sus registros. El testigo procedió luego a reconocer el formulario 3230 que se le exhibió, acompañado en el Nº 18 del acápite de “documentos” del auto de apertura, las copias de cada una de las facturas con el sello Nº 138 referidas en los Nº 2 a 16 del mismo acápite referido, y el documento Nº 19, correspondiente a copia de formulario Nº 3309 relativo a Acta de Recepción de Documentación. Con relación al formulario Nº 3230 el testigo añadió que éste da cuenta que se timbraron con anterioridad las facturas Nº 851 a la Nº 866, en circunstancias que en sus sistemas aparecía como último número timbrado solamente el 850. Respecto de las facturas, señaló que en algunas se apreciaba claramente el Nº 138 en el timbre y en otras casi no se notaba, cosa que es muy poco común porque normalmente para timbrar 15 facturas en el Servicio ello se hace todas de una sola vez, notándose el timbre muy claro en todas ellas, dado su bajo número, llamándole la atención que en este caso entre las facturas del medio habían unos timbres más notorios que otros, lo que da a entender que se timbraron de a poco y no de un sola vez. Centrando su atención nuevamente con más detalle en el formulario 3230, se percató que el Rut del funcionario fiscalizador del Servicio que allí figuraba no estaba completo, consignándose igualmente que se trataba del funcionario Nº 911, que correspondía a un número de La Serena y no de Coquimbo, por lo que decidió llamar a la Unidad de aquella ciudad para averiguar quién era el referido funcionario, siendo informado que correspondía a una persona que no había trabajado en Coquimbo, todo lo cual demostraba una anomalía seria y grave. En cuanto al nombre de la persona que habría gestionado esta supuesta autorización, tampoco aparecía en los antecedentes de que disponían, registrándose el nombre de Victorino Muñoz como el representante legal, y los que llegaron con los antecedentes fueron Horacio Peralta y Franco Rojas, en tanto en el documento aparece como representante el nombre de Francisco Zamorano Parraguéz, Rut 10.173.728-6. Con relación al formulario 3309, éste se entrega cuando se recibe documentación en el Servicio, en la especie, la que recibió la fiscalizadora Ruth Mena de parte de Franco Rojas, correspondiente a las facturas de compra del período Junio del 2001 hasta abril del 2002,  facturas de venta del mismo período, una nota de crédito, y el formulario 3230 a que ya se hizo mención. Añadió que el formulario Nº 3230 da cuenta que los documentos que en él se indican han sido efectivamente autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, y para los comerciantes, en general, da fe que los documentos allí señalados son efectivos y auténticos. Si un comerciante tiene facturas y otro le solicita el respaldo desde el punto de vista de documentación, la forma de acreditar que estaban timbrados los documentos es el formulario 3230, que da la apariencia de legalidad y autenticidad a aquéllos, y desde hace algún tiempo existe la posibilidad que la persona vea por Internet si los documentos están timbrados o no.

          En lo relativo al eventual perjuicio que pudiera devenir con esta negociación, el testigo indicó que las facturas que no cumplen las condiciones legales, el impuesto que conllevan no es pagado, y se usan precisamente para no pagar el impuesto, es decir, que el dinero no vaya al Estado, y además permite a las personas que reciben dichas facturas, rebajar su pago de IVA y al mismo tiempo para rebajar sus utilidades, ya que se está agregando costos a lo que se está vendiendo, y ello afecta el impuesto a la renta, es decir, hay un doble perjuicio fiscal.

          En cuanto a los timbres, señaló el testigo que el Nº 911 es muy similar al que aparece inserto en el formulario 3230, por lo que le costó inicialmente percatarse de su falsedad. Procedió luego a reconocer el timbre Nº 911, acompañado en el Nº 9 del acápite “otros medios de prueba” del auto de apertura, indicando que no son así los reales, ya que éstos son de aquellos que se “autoentintan”.

          Añadió que el perjuicio que ocasionaron las facturas fue de $11.700.000.- por IVA y $12.000.000.- y fracción por impuesto a la renta, lo cual, a esta fecha asciende a la suma de $44.000.000.- por intereses y multa aproximadamente.

          Ante las preguntas de la defensa, el testigo indicó que las máquinas timbradoras pueden ser eléctricas, las cuales tienen una altura de 1 metro 60 cms. aproximadamente, y las manuales, de una altura similar. De otra parte, la defensa le exhibió al testigo los timbres acompañados bajo los Nº 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del acápite de “otros medios de prueba” del auto de apertura, e incautados en el domicilio del acusado, a objeto que el testigo refiriera si con alguno de ellos pudo hacerse el timbraje de las facturas falsas acompañadas al juicio, y en que se observa el Nº 138, indicando aquél que entre los timbres exhibidos, no está el timbre que se contiene en las facturas.

          Finalmente, aclarando sus dichos, el testigo señaló que en materia de IVA el que paga el impuesto es el comprador y quien emite la factura debe enterar ese impuesto mensualmente, hasta el día 12 del mes siguiente a la operación, y en el presente caso, la empresa INAC no había presentado ninguna declaración de impuesto los últimos 11 meses, tiempo éste que coincide con las fechas de las facturas, ya que según los documentos acompañados al Servicio dichas facturas habrían sido eventualmente timbradas en el mes de enero de 2002, y la empresa estaba debiendo impuesto desde junio del año 2001 hasta abril de 2002, y aún ese impuesto no ha sido cancelado. Añadió que desconoce si las personas a cuyo nombre aparecen extendidas las facturas rebajaron el impuesto correspondiente de que ellas dan cuenta, aunque entiende que sí, ya que se trata de personas que son contribuyentes normales, aunque no participó en la revisión posterior, ya que al día subsiguiente de los hechos elevó los antecedentes a la Dirección Regional para que se hiciera una investigación más acabada y profunda. En cuanto al valor por impuesto de IVA que señaló, corresponde a la sumatoria de los valores que las mismas facturas indican por ese mismo concepto, y en cuanto a los valores por impuesto a la renta, se extrajo de un cálculo que se hizo en forma posterior, por primera categoría, y tratándose en la especie la empresa INAC de una sociedad anónima, no tiene tramos, sino una tasa fija de impuestos que se aplica a sus utilidades, considerando para ello el valor neto de que dan cuenta las facturas, cálculo éste que, según expuso el testigo, no hizo él.

          Depuso igualmente el testigo Sergio Aguilera Ochoa, también fiscalizador del S. I. I., quien expuso que como tal, le corresponde utilizar el timbre de fiscalizador Nº 911, el cual posee desde el mes de febrero del año 1992, señalando que el que aparece inserto en el formulario 3230 que el Ministerio Público le exhibió no es el suyo, sino que es falso, ya que tiene diferencias formales con el que él utiliza. Tampoco la firma y el Rut que en el mismo documento se consignan son de él.

          Santiago Osorio Olivares, cabo 1º de Carabineros, expuso que el día 30 de octubre del año 2002, como integrante del O. S. 7 de carabineros, le correspondió participar en un allanamiento e incautación de evidencias en el domicilio del acusado Nelson Díaz Díaz, ubicado en calle Hugo Valenzuela Nº 758 de  la ciudad de Coquimbo, indicando que en el dormitorio matrimonial, en la parte superior de un ropero encontró un total de 37 timbres de diversas instituciones y entidades públicas, como bancos y financieras. También se incautaron 4 computadores, 4 máquinas de escribir, sellos de la Notaría Nº 51 de Santiago y de un fiscalizador Nº 911. Añadió el testigo que el procedimiento se llevó a cabo debido a que por diversas informaciones se sabía que en ese lugar habían muchas cosas fraudulentas, como revisiones técnicas, permisos de circulación y otros, y se trataba de un inmueble bien alhajado, que en el patio tenía un container, donde se encontraban los computadores, las máquinas de escribir, una picadora de papeles y otras especies. El testigo reconoció en el juicio los timbres acompañados bajo los Nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del acápite de “otros medios de prueba”, así como cuatro fotos correspondiente a las máquinas de escribir incautadas, reconociendo igualmente en el juicio al acusado. Terminó señalando que él, en lo particular, no encontró en el lugar elementos para la fabricación de timbres.

          El cabo 2º de carabineros Sandro Ibarra Aguila, indicó, por su parte, que en el mismo procedimiento anterior efectuado en el domicilio del acusado, le correspondió revisar una habitación al parecer destinada a entretención, donde encontró revisiones técnicas, escritas y en blanco, permisos de circulación, facturas, formularios de Servicio Nacional de Aduanas, certificados de Escuela Básica, sellos de impuestos internos y certificados de homologación, al igual que unas planchas con relieve referidas a la 51º Notaría de Santiago. El testigo procedió luego a reconocer la fotografía acompañada bajo el número 2 a) del acápite “otros medios de prueba” del auto de apertura que ilustra dos matrices de metal amarillo con timbre en relieve, y las especies referidas en el Nº 3 del mismo acápite, correspondientes a matrices de metal amarillo con la leyenda de “Iván Tamargo Barros” y “51º Notaría Santiago”, como las que vio en la casa del acusado. Finalmente, el testigo reconoció al acusado Nelson Díaz Díaz en el juicio como la persona que fue objeto del procedimiento policial a que se refirió anteriormente.

          Declaró en el juicio igualmente la perito documental Ana María Aránguiz Valdés, quien señaló que le correspondió elaborar tres informes periciales, Nsº 88, 81 y 161, en el primero de los cuales se le solicitaba determinar la autenticidad o falsedad de los timbres estampados en las facturas Nº 852 al 866 y en el formulario 3230 del S. I. I. Igualmente, verificar la autenticidad o falsedad de la firma trazada a nombre del fiscalizador de Impuestos Internos Sergio Aguilera Ochoa en el referido formulario 3230. Añadió la perito que de acuerdo a las pruebas practicadas, arribó a las siguientes conclusiones: a) que la firma trazada a nombre del fiscalizador en el formulario 3230 no correspondía a la firma auténtica de don Sergio Aguilera Ochoa; b) que los timbres estampados en el anterior formulario, de “Entregado”, “Sección Timbraje y Archivo” y “Fiscalizador Nº 911”, son falsos; y c) que los timbres de cuño seco del S. I. I. en los duplicados de las facturas desde la Nº 852 a Nº 865, ya que la Nº 866 no presentaba ninguno, son falsos. Respecto del Informe pericial Nº 81, indicó la perito que se trataba de determinar la procedencia de los timbres estampados y escritura mecanografiada en una Carta Poder de Victorino Muñoz Valenzuela a Francisco Zamorano Parraguez, timbrada por la 51º Notaría de Iván Tamargo Barros, y en el formulario 3230 ya referido, concluyendo lo siguiente: a) que los timbres estampados en el formulario 3230 y en la Carta Poder de la 51º Notaría, corresponden a los timbres artesanales enviados como material de comparación; b) que la escritura mecanografiada de la Carta Poder de la 51º Notaría, no procede de las máquinas de escribir remitidas; y c) que la escritura mecanografiada del formulario 3230, procede de la máquina de escribir marca Adler, una de las cuatro que también le fueron enviadas como material de comparación. En cuanto al informe pericial Nº 161, se trataba de determinar la autenticidad o falsedad de la firma y timbre del Notario Iván Tamargo Barros en una Carta Poder de Victorino Muñoz Valenzuela a Francisco Zamorano Parraguez, firmada y timbrada por la 51º Notaría de Iván Tamargo Barros, concluyendo que la firma trazada y timbre estampado a nombre de Iván Tamargo Barros de la 51º Notaría, en la Carta Poder dubitada, son falsos.

          Por último, el Ministerio Público procedió a introducir al juicio el extracto de filiación y antecedentes del acusado, que registra anotaciones anteriores, las 14 facturas falsas, de la Nº 853 a la Nº 866, una Carta Poder de fecha 3 de enero de 2002, de Victorino Muñoz Valenzuela a Francisco Zamorano Parraguez, para que en su nombre y representación haga trámites en la oficina del S. I. I. de Coquimbo, timbrar facturas, libros de contabilidad y otros, el formulario 3230 sobre declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros y notificaciones del S. I. I. de fecha 24 de enero de 2002, el formulario Nº 3309 correspondiente a Acta de Recepción, de 30 de mayo de 2002, y un documento emanado del S. I. I. en el que se certifica que el perjuicio al interés fiscal por el uso malicioso de facturas por parte de INAC S. A., asciende a la suma de $24.235.869.- , documentos todos referidos en los números 1 a 20 del acápite “documentos” del auto de apertura.

          Como “otros medios de prueba” se acompañaron las 4 fotografías correspondientes a las máquinas de escribir incautadas en el domicilio del acusado, y una fotografía referida a las matrices de metal amarillo con la leyenda “Iván Tamargo Barros”, referidas bajo los Nº 1 y 2 a) del mencionado acápite del auto de apertura. Igualmente, se acompañaron las matrices mismas antes referidas y ocho timbres indicados bajo los números 4 a 11, correspondientes a timbre de goma en madera con la leyenda SII Fiscalizador N° 325; timbre de goma en madera con la leyenda Impuestos Internos, IV Dirección Regional, Iniciación de Actividades Coquimbo; timbre de goma en madera con la leyenda Iván Tamargo Barros, 51ª Notaria Santiago; timbre de goma en madera con la leyenda ENTREGADO; timbre de goma en madera con la leyenda  Impuestos Internos, Dirección Regional, sección Timbraje y archivo Coquimbo; timbre de goma en madera con la leyenda SII fiscalizador N° 0911; timbre de goma metálico con fechador con la leyenda Dirección regional – Coquimbo, Sección Timbraje de documentos; y timbre de goma metálico con fechador con la leyenda Iván Tamargo Barros, Notario Público.

          CUARTO: Que los elementos de convicción expuestos en el fundamento anterior, apreciados libremente conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, y no contradiciendo aquellos los principios de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, fueron bastantes para tener por suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día 30 de octubre del año 2002, en un allanamiento efectuado en el domicilio del acusado Nelson Díaz Díaz, ubicado en calle Hugo Valenzuela Nº 758, Coquimbo, se encontró ocultos en la parte superior de un ropero ubicado en su dormitorio, entre otros, un falso timbre de Fiscalizador Nº 911, un falso timbre de la sección de timbres y archivo, un falso timbre de “entregado”, y un falso timbre de la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros, los tres primeros de los cuales se utilizaron en el formulario 3230 del Servicio de Impuestos Internos, que terceros presentaron en la oficina de Timbraje de la Oficina de Coquimbo de dicho Servicio con fecha 30 de mayo de 2002, y el último, en una Carta Poder de Victorino Muñoz Valenzuela a Francisco Zamorano Parraguez para efectuar trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, supuestamente emanada de la referida Notaría.

          Estos hechos constituyen dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos, cometido uno en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio del Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, previstos en el artículo 185 del Código Penal, y en los cuales ha correspondido al acusado una participación de autor.

          QUINTO: Que el Tribunal recalificó los delitos de falsificación de sellos materia de la acusación, previo llamado a los intervinientes a debatir sobre el punto, quedando en definitiva en dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos, como se ha indicado en el fundamento anterior. Para estimarlo así, se ha tenido presente que no existe en el juicio antecedente alguno, con el mérito de convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir al acusado Nelson Díaz Díaz la actividad misma de forjamiento o fabricación de los sellos que le fueran incautados en su domicilio, que es la acción que sanciona el delito de falsificación. Tampoco la lógica conduce necesariamente a concluir aquello, máxime cuando conforme a lo expuesto por el testigo Santiago Osorio Olivares, en el mencionado allanamiento practicado al domicilio del acusado no se encontraron elementos propios para la fabricación de timbres, de lo que se infiere que pudo entonces haberse procurado de los mismos a cualquier título. Sin embargo, según el parecer del Tribunal, los antecedentes probatorios aportados al juicio sí son suficientes –coincidiendo en ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia- para estimar por configurados sendos delitos de uso de sellos y timbres falsos en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y del señor Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, habiendo el acusado mantenido ocultos en su dormitorio, entre otros, tres timbres de utilización exclusiva de dicho Servicio y uno del referido Notario, falsos, conforme se acreditó con las pericias practicadas por la perito documental Ana Aranguiz Valdés, y que fueron los mismos que se estamparon en el formulario Nº 3230 y en la Carta Poder ya referidos precedentemente. Contribuye a fortalecer el parecer anterior el nerviosismo extremo que mantenía el acusado cuando la policía iba a ingresar a su dormitorio, según lo expuso el testigo Santiago Osorio, y el hecho de que de los mismos peritajes mencionados, se determinó que incluso la escritura mecanografiada del formulario 3230 procedía de la máquina de escribir marca Adler también incautada en su domicilio, de todo lo cual se desprende inequívocamente la evidente finalidad de utilización que tenía respecto de aquellos sellos, tal como en definitiva ocurrió.

          SEXTO: Que, por otra parte, las pruebas aportadas al juicio resultan insuficientes para dar por acreditados los delitos de falsificación de instrumento privado del artículo 197 del Código Penal en relación a los números 1 y 2 del artículo 193 del mismo cuerpo legal, en contra del Servicio de Impuestos Internos y en contra del Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, que también se atribuyen al acusado por parte del Ministerio Público.

          Sobre el particular, en cuanto al Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar primeramente que no existe prueba alguna en el juicio que acredite en forma indubitada que haya sido el acusado quien falsificó las facturas Nº 852 a la Nº 866 que terceros exhibieron ante ese Servicio. En efecto, en la incautación de timbres y sellos efectuada en el domicilio del acusado no se encontró ningún timbre que fuera coincidente con el estampado en las facturas, como igualmente lo aseveró el fiscalizador, testigo Juan  Aguilar Canelo, y no se perició si el lleno de las mismas fue efectuado por alguna de las cuatro máquinas de escribir también encontradas en su domicilio, como sí se hizo con otros documentos.               

          Por otra parte, en todo caso, no se acreditó legalmente el eventual perjuicio que se dice sufrido por el Fisco, elemento éste básico del tipo legal de falsificación de instrumento privado que se le atribuye al imputado, y si bien se acompañó por los acusadores un documento elaborado por el propio Servicio de Impuestos Internos que indica el perjuicio fiscal por el uso malicioso de las facturas antes referidas, ello no resulta suficiente al efecto. A este respecto, cabe indicar primeramente que no se acreditó de modo alguno que las operaciones de que dan cuenta las facturas se hayan verificado realmente, esto es, que la empresa INAC S.A. haya vendido o prestado los servicios respectivos, y que, de esta forma hayan debido enterarse los impuestos correspondientes emanados de tales relaciones comerciales, o bien, al menos, que las mencionadas facturas hubieren circulado fraudulentamente y sido utilizadas de este modo para obtener beneficios tributarios. No depusieron en el juicio personas ligadas a la empresa INAC S. A. ni personas ligadas a las empresas e instituciones a cuyo nombre aparecen extendidas las facturas, y tampoco se acompañó documentación en que conste la utilización de los impuestos que las referidas facturas permitían. A este efecto, el propio testigo de cargo, fiscalizador Juan Aguilar Canelo, señaló que desconocía si las personas a cuyo nombre aparecen extendidas las facturas rebajaron el impuesto correspondiente de que ellas dan cuenta, aunque “entiende que sí, ya que se trata de personas que son contribuyentes normales”, lo anterior, toda vez que no participó en la revisión posterior, ya que al día subsiguiente de los hechos elevó los antecedentes a la Dirección Regional para que se hiciera una investigación más acabada y profunda.

          En lo relativo a la falsificación del formulario 3230, si bien parte de su contenido aparece escrito por una de las máquinas existentes en el domicilio del acusado, conforme lo indicó la perito documental, dicha eventual falsificación en sí no constituye ningún delito, ya que la existencia de tal documento por sí sola no provoca perjuicio, el que tampoco se advierte aún relacionándose el señalado formulario con las facturas a las cuales pretendía dar apariencia de legalidad, toda vez que conforme antes se señaló, tampoco respecto de aquéllas se acreditó legalmente algún perjuicio. Atendido lo señalado, cabe excluir igualmente los grados imperfectos del delito, requiriéndose en este sentido, según la doctrina mayoritaria, al menos una posibilidad de existencia del perjuicio, que por lo señalado no se aprecia en la especie.

          Respecto de la Carta Poder de la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros no se ha acreditado que haya sido el acusado quien la falsificó, considerando además que de acuerdo a la perito documental Ana Aránguiz Valdés, la escritura mecanografiada en ella no procede de las máquinas de escribir encontradas en su domicilio, habiéndose dado por establecido únicamente a su respecto el uso que en la misma se hizo de un falso timbre de la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros, también allí encontrado.

          De cualquier modo, no se advierte en este caso tampoco el perjuicio que exige la ley, situación similar a la que ya se ha analizado, y no basta al efecto, como lo señalan los autores, un perjuicio meramente moral.

          Finalmente, en cuanto a la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que dicho Servicio acusó al imputado con relación a los documentos dubitados por un delito de falsificación de instrumento privado mercantil, y teniendo -de todos los documentos mencionados en la acusación-, únicamente dicho carácter las facturas, no habiéndose acreditado respecto del acusado su participación en la elaboración de ellas, ni el perjuicio consiguiente, como ya se señalara, forzoso es desestimar igualmente esta acusación.

          SEPTIMO: Que la defensa del acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz solicitó la absolución de su representado, señalando, en relación al ilícito del artículo 185 del Código Penal que se le atribuye, que de todas las hipótesis que contiene, se le acusa específicamente por la fiscalía y querellante de la falsificación de sellos y timbres, lo que implica que se deberá acreditar entonces que fue él quien falsificó efectivamente los timbres y sellos encontrados en su domicilio, participación que siempre ha negado, y, en todo caso, dichos sellos y timbres no son de él. En cuanto al ilícito del artículo 197 del Código Penal, indica que un elemento básico del mismo es el perjuicio, y en la especie, el formulario 3230 no ha generado perjuicio, y tampoco el acta notarial. De otro lado, no se ha incautado el timbre con el cual se timbraron las 15 facturas eventualmente falsas, y por ello, al no haberse encontrado dicho timbre en el domicilio de su representado, mal se le puede imputar a él la responsabilidad por el perjuicio al Fisco, sino que éste lo causó la empresa INAC, representada por don Victorino Muñoz Valenzuela, quienes fueron los que hicieron circular en el comercio las 15 facturas falsas, producto de lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha dejado de percibir las sumas que se alegan. En subsidio, y para el caso de condena, la defensa solicita tener presente para este caso las normativas de los artículos 74 y 75 del Código Penal, toda vez que para poder falsificar los documentos se hacía necesario disponer de los sellos, de modo tal que cada delito va encadenado con el otro, esto es, sin sellos no hay falsificación, y de este modo, procede dar aplicación en la especie al artículo 75 del Código Penal. En lo relativo a una posible recalificación a la figura de uso de sellos, timbres o marcas falsos propuesta por el Tribunal, la defensa señaló que la doctrina da la calidad de uso a la persona que utiliza el documento mendaz o falso, caso en que se le equipara con la falsificación, y evidentemente su representado no ha usado para fines comerciales dichos documentos, sino que fue la empresa INAC quien utilizó dichos documentos falsos. A su representado no se le ha acreditado la falsificación de aquéllos, y el uso queda entregado a la persona que hace, con conocimiento, utilización de ellos. Por lo tanto, el uso de los sellos y de los documentos fue por parte de la empresa INAC S.A.

          OCTAVO: Que en lo relativo a los delitos de falsificación de sellos y timbres, el Tribunal coincidió con el parecer de la defensa en cuanto estimar que los mismos no han resultado acreditados, tal como se indicó en el fundamento quinto anterior. En cuanto a su oposición específica a la recalificación propuesta por el Tribunal, se desestimó esta alegación por los fundamentos referidos en el considerando ya citado, en que se dieron las motivaciones que contribuyeron a formar la convicción de estos sentenciadores, pudiendo agregarse además que los argumentos expuestos por la defensa para sustentar su rechazo a la recalificación dicen relación únicamente con el uso de documentación falsa para fines comerciales, lo que, efectivamente, no se acreditó que su representado haya hecho, pero no se ha referido al caso del uso de timbres o sellos falsos, que es la hipótesis de la especie, en que se sanciona simplemente al que hace uso material de aquéllos, figura ésta por la cual se le ha sancionado.

          En lo referido a los delitos de falsificación de instrumentos privados del artículo 197 del Código Penal, el Tribunal también coincidió con la defensa, estimando que no se acreditaron, conforme se expuso en el fundamento sexto.

          NOVENO: Que para los efectos de la penalidad a aplicar en la especie, el acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz ha resultado responsable de dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos, sancionados cada uno con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte UTM.

          El Tribunal, dentro de la penalidad referida, y conforme a los antecedentes que emanan del juicio, estima procedente la aplicación en el presente caso de la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM por cada delito, y de acuerdo a ello, resulta más favorable para el acusado ser sancionado según la norma del artículo 351 inciso 1º del Código Procesal Penal, imponiéndosele la pena corporal correspondiente a las diversas infracciones estimada con un solo delito, la que se aumentará en un grado por la reiteración, quedando en definitiva en presidio menor en su grado máximo, grado que el Tribunal a su vez puede recorrer en toda su extensión, atendido que no existen circunstancias modificatorias que considerar a favor o en contra del acusado.

          Para la aplicación de esta normativa de acumulación jurídica de penas y la estimación de su mayor conveniencia en la especie, se ha tenido presente, por una parte, que el acusado ya ha sido condenado por causas anteriores a la pérdida perpetua de sus derechos políticos, y por otra, que de actuar de diversa manera, implicaría un doble pago de la multa impuesta.

          Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 nº 1, 15 nº 1, 21, 24, 26, 30, 49, 50, 68, 69, 76 y 185 del Código Penal; 295, 296, 297, 340, 341, 342, 347, 348 y 351 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

          I.- Que se ABSUELVE a NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ya individualizado, de la acusación que lo sindicaba como autor de dos delitos de falsificación de instrumento privado, conforme petición del Ministerio Público, y un delito de falsificación de instrumento privado mercantil, según el querellante Servicio de Impuestos Internos.

          II.- Que se CONDENA a NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ya individualizado, a la pena única de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor de dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos cometido uno en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio del Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, previstos en el artículo 185 del Código Penal, perpetrados en día indeterminado del año 2002.

          III.- Que se condena al sentenciado, asimismo, a la pena de MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

          Si el condenado no pagare la multa antes impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

          IV.- Que no reuniéndose los requisitos legales, no se concederá al sentenciado NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ninguno de los beneficios contemplados en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir real y efectivamente la pena corporal que le ha sido impuesta, la que se le contará desde que se presente o sea habido, sin que le favorezcan abonos en la presente causa, según se indica en el auto de apertura de juicio oral.

          V.- Devuélvanse a la Fiscalía los medios de prueba materiales acompañados al juicio, referidos en los Nsº 3 a 11 del acápite “otros medios de prueba” del auto de apertura.

          VI.- Una vez ejecutoriado este fallo, remítanse los antecedentes pertinentes al Juzgado de Garantía correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.”

 

 

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – 07.01.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ NELSON ALFONSO DIAZ DIAZ - ROL 207-2004 – MAGISTRADOS SRA. LILIANA MERA MUÑOZ – SRA. CAROLINE TURNER GONZALEZ – SR.  JORGE FERNANDEZ STEVENSON.