Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 4 inciso segundo. FACTURAS
FALSAS – CREDITO – PERJUICIO FISCAL -
CONTADOR – QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
EN LO PENAL DE OVALLE –
SENTENCIA CONDENATORIA El Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Ovalle condenó al acusado como autor del
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario y a su contador como cómplice, por haber utilizado
el contribuyente afecto a
IVA facturas falsas en su contabilidad con el objeto de obtener un crédito
fiscal ficticio, para lo cual contó con la colaboración de su
contador, quien escribió materialmente de su puño y letra nueve
facturas. En su fallo,
el Tribunal señaló que puede sostenerse y precisarse que se han
probado los requisitos copulativos del tipo previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, esto es: el
sujeto activo del ilícito es un contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, como lo es el encausado Townsend; en segundo lugar,
éste realizó en forma maliciosa las maniobras ya descritas, en efecto,
el contribuyente agregó en diversos períodos tributarios, las facturas
que se probó son falsas; y por último, no se vislumbra que Townsend
haya perseguido con las maniobras descritas otro fin que no sea aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer, en relación con las cantidades que debía pagar. Además, se
precisó que al contador le cabe intervención en calidad de cómplice
del delito mencionado, debido a que la prueba rendida en el juicio sólo
posee la entidad de atribuirle la cooperación a la ejecución del hecho
por actos anteriores al delito. La intervención del acusado Azola se
circunscribe a haber escrito y facilitado las facturas, sin que haya
existido concierto previo con el acusado Towsend para la perpetración
del delito, al faltar un acuerdo de voluntades referido a la comisión
del mismo y un plan que exija la intervención de cada uno de los
concertados. Por último,
se acogió la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código
Tributario respecto de ambos acusados, sólo en lo que respecta a
haberse utilizado en la comisión del hecho punible documentación
falsa, fraudulenta o alterada, lo que no vulnera el principio non bis in
idem consagrado en el artículo 63 del Código Penal.
El
fallo señaló lo siguiente: “1º
Que
en los días veinticuatro, veintiocho, veintinueve
y treinta de junio de dos mil cinco, ante este Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Ovalle, constituido por los jueces titulares doña
LUZ ADRIANA CELEDÓN BULNES y don ROBERTO CÉSAR GUZMÁN CONCHA y la
juez interina doña GRICEL VALESKA MUÑOZ RUÍZ, se llevó a efecto la
audiencia de juicio oral de los autos R.U.I. N° 36-2005, seguidos
contra HÉCTOR
EMILIO TOWNSEND CHACANA,
cédula nacional de identidad N° 4.323.486-2, chileno, soltero, nacido
en María Elena, el 22 de agosto de 1941, comerciante, domiciliado en
calle Los Crepúsculos N° 799, Villa El Mirador, Ovalle, y en contra de
CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN, cédula nacional de
identidad N° 9.294.944-3,
chileno, soltero, nacido en La Serena, el 26 de septiembre de 1965,
contador, domiciliado en calle Victoria N° 381, Ovalle. Fue
parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don
RODRIGO CÉSPEDES ILLANES, domiciliado en Maestranza nº 11, Ovalle. La
parte querellante particular, el Servicio de Impuestos Internos, estuvo
representada por los abogados RENATO NERVI RODRÍGUEZ y XIMENA ARAVENA MÉNDEZ,
ambos domiciliados en Vicuña Mackenna nº 310, oficina nº 202, Ovalle.
La defensa del encausado Héctor Townsend estuvo a cargo del Defensor
Penal Licitado don RODRIGO ROJAS OLIVARES, domiciliado en Ariztía
n° 354, oficina nº 307, Ovalle. La defensa del acusado Carlos
Azola estuvo a cargo del Defensor Particular don
JORGE VARGAS MUÑOZ, domiciliado en calle Cordovez N° 672, Oficina 362,
La Serena. 2º
Que los hechos materia de la acusación del Ministerio Público
contenida en el auto de apertura del juicio oral son los siguientes: “En
fechas indeterminadas, entre marzo y septiembre del 2001, el acusado Héctor
Townsend Chacana utilizó en su contabilidad, y con el fin de obtener un
crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor Agregado
(IVA), un total de 28 facturas falsas, correspondientes a 15
proveedores, según el siguiente detalle: La factura N° 00984,
de 30.00.2001, por $241.200 de IVA, y un total neto de $1.340.000 del
contribuyente Giancarlo Castelletto Risso; la factura N° 00419, de
30.04.2001, por IVA de $288.000 y un total neto de $1.600.000 del
contribuyente Sergio Roberto Rojas Palermo; la factura N°05651, de
05.04.2001, por IVA de $221.760, y un total neto de $1.232.000 del
contribuyente Moas Proveedores Generales Limitada; la factura N°
001903, de 22.04.2001, por IVA de $263.160, y un total neto de
$1.462.000, del contribuyente P. A. C. X. South América S. A.; la
factura N° 01816, de 24.04.2001, por IVA de $186.300, y un total neto
de $1.035.000 del contribuyente Cristián Abel Ojeda Mena; la factura N°
020267, de 30.04.2000, por IVA de $578.880, y un total neto de
$3.216.000 y la factura N° 020262, de fecha no establecida, por IVA de
$636.884, y un total neto de $3.533.800, ambas del contribuyente Manuel
Antonio Lorca Severino; la factura N° 021123, de 30.05.2001, por IVA de
$1.069.200, y un total neto de $5.490.000 del contribuyente
Distribuidora González y Mena Limitada; la factura N° 000522, de
06.05.2001, por IVA de $275.400, y un total neto de $1.530.000, la
factura N° 000525, de 14.05.2001, por IVA de $251.136, y un total neto
de $1.395.200 y la factura N° 000529, de 19.05.2001, por IVA de
$131.328, y un total neto de $729.600, todas del contribuyente Blas
Antonio Álvarez Aguirre; la factura N° 000074, de 04.05.2001, por IVA
de $243.000, y un total neto de $1.350.000; la factura N° 000076, de
10.05.2001, por IVA de $226.260, y un total neto de $1.257.000 y la
factura N° 000078, de 17.05.2001, por IVA de $173.052, y un total neto
de $961.400, todas del contribuyente Dirco Orrego Barraza; la factura N°
001182, de 30.05.2001, por IVA de $129.600, y un total neto de $720.000
y la factura N° 001178, de 15.05.2001, por IVA de $86.400, y un total
neto de $480.000, ambas del contribuyente Eugenio Damasio Azocar
Bahamondez; la factura N° 087182, de 30.05.2001, por IVA de $2.045.512,
y un total neto de $11.363.956 del contribuyente María Reveco Moreno;
la factura N° 035817, de 03.09.2001, por IVA de $153.900, y un total
neto de $855.000 del contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Padre
Hurtado Limitada; la factura N° 04669, de 16.04.2001, por IVA de
$151.200, y un total neto de $840.000 y la factura N° 04670, de
24.04.2001, por IVA de $100.800, y un total neto de $560.000, ambas del
contribuyente Jaime Montecinos Rivas; la factura N° 01456, de
05.09.2001, por IVA de $146.880, y un total neto de $816.000 del
contribuyente Sociedad Comercial El Molle Limitada; la factura N°
00021, de 14.05.2001, por IVA de $575.532, y un total neto de
$3.197.400, la factura N° 00022, de 20.05.2001, por IVA de $488.610, y
un total neto de $2.714.500, la factura N° 00023, de 18.05.2001, por
IVA de $252.000, y un total neto de $1.400.000, la factura N° 00027, de
22.05.2001, por IVA de $284.148, y un total neto de $1.578.600, la
factura N° 00028, de 25.05.2001, por IVA de $284.364, y un total neto
de $1.579.800, la factura N° 00029, de 28.05.2001, por IVA de $370.800,
y un total neto de $2.060.000 y la factura N° 00030, de 31.05.2001, por
IVA de $445.104, y un total neto de $2.472.800, todas de la
contribuyente Karina Marjorie Jiménez Araya. Las facturas recién
individualizadas son falsas, ya sea por tratarse de duplicados que no
corresponden a las originales que conserva el proveedor, por tratarse de
facturas “fuera de rango”, es decir, documentos cuya numeración no
ha sido timbrada o autorizada por el Servicio de Impuesto Internos para
el respectivo contribuyente o por dar cuenta de la realización de
operaciones comerciales ficticias o inexistentes. El perjuicio fiscal
causado asciende al valor histórico de $10.300.410, que es el Impuesto
al Valor Agregado descontado o rebajado ilícitamente. De
las facturas precedentemente señaladas, el acusado Carlos Azola Zumarán,
quién prestó servicios contables al acusado Townsend Chacana, escribió
materialmente de su puño y letra 9 (nueve), a saber: 7 facturas de la
contribuyente Karina Marjorie Jiménez Araya, RUT N° 13.974.832-8, N°
00021, 00022, 00023, 00027, 00028, 00029 y 00030, emitidas entre el 14 y
el 31 de mayo de 2001. La factura del contribuyente Giancarlo
Castelletto Risso, RUT N° 6.988.148-3, N° 00984, emitida el 30 de (no
señala mes) del 2001, por valor IVA de $241.200. Finalmente, la factura
del contribuyente Manuel Antonio Lorca Severino, RUT N° 4.283.530-7, N°
020267, emitida con fecha 30 de abril de 2000, por un valor IVA de
$578.880. El valor histórico de IVA de estas 9 facturas asciende a la
suma de $3.520.638. La víctima es el Fisco de Chile, representado para
estos efectos por el Servicio de Impuestos Internos”.
El
Ministerio Público calificó los hechos como el delito consumado de
fraude tributario calificado del artículo 97 N° 4, inciso segundo del
Código Tributario. Solicitó
que al acusado HÉCTOR EMILIO TOWNSEND CHACANA, se le condene a la pena
corporal de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa del
doscientos por ciento de lo defraudado, más la accesoria de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa,
en su calidad de autor, conforme a la regla del artículo 15 Nº 1 del Código
Penal, en los hechos por los que se ha formulado acusación en su
contra.
A su vez, solicitó que se aplique al acusado CARLOS PATRICIO AZOLA
ZUMARAN, la pena corporal de 4 años y un día de presidio menor en su
grado máximo, multa del cien por ciento de lo defraudado, más la
accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos
y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante
el tiempo de la condena y se le condene al pago de las costas de la
causa, en calidad de cómplice, según lo dispuesto en el artículo 16
del Código Penal, en los hechos materia de la acusación. Para
la aplicación de las penas antes indicadas se hizo presente que
concurre respecto de ambos acusados la circunstancia especial de
agravación de la pena establecida en el inciso cuarto del artículo 97
N° 4 del Código Tributario, esto es, si como medio para cometer los
delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, debiendo aplicarse la pena mayor asignada al delito más
grave. 3º
Que los hechos materia de la acusación particular del Servicio de
Impuesto de Internos, querellante en esta causa, son los
siguientes: “En
fechas indeterminadas, entre marzo y septiembre del 2001, el acusado Héctor
Townsend Chacana registró en su contabilidad y declaró, con el fin de
obtener un crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), un total de 28 facturas falsas, correspondientes a 15
supuestos proveedores, según el siguiente detalle: La factura N°
00984, de 30.00.2001, por $241.200 de IVA, y un total neto de $1.340.000
del contribuyente Giancarlo Castelletto Risso; la factura N° 00419, de
30.04.2001, por IVA de $288.000 y un total neto de $1.600.000 del
contribuyente Sergio Roberto Rojas Palermo; la factura N° 05651, de
05.04.2001, por IVA de $221.760, y un total neto de $1.232.000 del
contribuyente Moas Proveedores Generales Limitada; la factura N°
001903, de 22.04.2001, por IVA de $263.160, y un total neto de
$1.462.000, del contribuyente P. A. C. X. South América S. A.; la
factura N° 01816, de 24.04.2001, por IVA de $186.300, y un total neto
de $1.035.000 del contribuyente Cristián Abel Ojeda Mena; la factura N°
020267, de 30.04.2000, por IVA de $578.880, y un total neto de
$3.216.000 y la factura N° 020262, de fecha no establecida, por IVA de
$636.884, y un total neto de $3.533.800, ambas del contribuyente Manuel
Antonio Lorca Severino; la factura N° 021123, de 30.05.2001, por IVA de
$1.069.200, y un total neto de $5.490.000 del contribuyente
Distribuidora González y Mena Limitada; la factura N° 000522, de
06.05.2001, por IVA de $275.400, y un total neto de $1.530.000, la
factura N° 000525, de 14.05.2001, por IVA de $251.136, y un total neto
de $1.395.200 y la factura N° 000529, de 19.05.2001, por IVA de
$131.328, y un total neto de $729.600, todas del contribuyente Blas
Antonio Álvarez Aguirre; la factura N° 000074, de 04.05.2001, por IVA
de $243.000, y un total neto de $1.350.000, la factura N° 000076, de
10.05.2001, por IVA de $226.260, y un total neto de $1.257.000 y la
factura N° 000078, de 17.05.2001, por IVA de $173.052, y un total neto
de $961.400, todas del contribuyente Dirco Orrego Barraza; la factura N°
001182, de 30.05.2001, por IVA de $129.600, y un total neto de $720.000
y la factura N° 001178, de 15.05.2001, por IVA de $86.400, y un total
neto de $480.000, ambas del contribuyente Eugenio Damasio Azocar
Bahamondez; la factura N° 087182, de 30.05.2001, por IVA de $2.045.512,
y un total neto de $11.363.956 del contribuyente María Reveco Moreno;
la factura N° 035817, de 03.09.2001, por IVA de $153.900, y un total
neto de $855.000 del contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Padre
Hurtado Limitada; la factura N° 04669, de 16.04.2001, por IVA de
$151.200, y un total neto de $840.000 y la factura N° 04670, de
24.04.2001, por IVA de $100.800, y un total neto de $560.000, ambas del
contribuyente Jaime Montecinos Rivas; la factura N° 01456, de
05.09.2001, por IVA de $146.880, y un total neto de $816.000 del
contribuyente Sociedad Comercial El Molle Limitada; la factura N°
00021, de 14.05.2001, por IVA de $575.532, y un total neto de
$3.197.400, la factura N° 00022, de 20.05.2001, por IVA de $488.610, y
un total neto de $2.714.500, la factura N° 00023, de 18.05.2001, por
IVA de $252.000, y un total neto de $1.400.000, la factura N° 00027, de
22.05.2001, por IVA de $284.148, y un total neto de $1.578.600, la
factura N° 00028, de 25.05.2001, por IVA de $284.364, y un total neto
de $1.579.800, la factura N° 00029, de 28.05.2001, por IVA de $370.800,
y un total neto de $2.060.000 y la factura N° 00030, de 31.05.2001, por
IVA de $445.104, y un total neto de $2.472.800, todas de la
contribuyente Karina Marjorie Jiménez Araya. Las facturas recién
individualizadas son falsas, ya sea por tratarse de duplicados que no
corresponden a las originales que conserva el proveedor, por tratarse de
facturas “fuera de rango”, es decir, documentos cuya numeración no
ha sido timbrada o autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para
el respectivo contribuyente o por dar cuenta de la realización de
operaciones comerciales ficticias o inexistentes. El perjuicio fiscal
causado asciende al valor total histórico de $10.300.410,
correspondiente al crédito fiscal (Impuesto al Valor Agregado)
descontado o rebajado ilícitamente.
De las facturas precedentemente señaladas, el acusado Carlos
Azola Zumarán, quién prestó servicios contables al acusado Townsend
Chacana, escribió materialmente de su puño y letra 9 (nueve) facturas,
a saber: 7 facturas de la contribuyente Karina Marjorie Jiménez Araya,
RUT N° 13.974.832-8, N° 00021, 00022, 00023, 00027, 00028, 00029 y
00030, emitidas entre el 14 y el 31 de mayo de 2001. La factura del
contribuyente Giancarlo Castelletto Risso, RUT N° 6.988.148-3, N°
00984, emitida el 30 de (no señala mes) del 2001, por valor IVA de
$241.200. Finalmente, la factura del contribuyente Manuel Antonio Lorca
Severino, RUT N° 4.283.530-7, N° 020267, emitida con fecha 30 de abril
de 2000, por un valor IVA de $578.880. El valor histórico de IVA de
estas 9 facturas asciende a la suma de $3.520.638. La víctima es el
Fisco de Chile, representado para estos efectos por el Servicio de
Impuestos Internos”.
Solicitó
la parte querellante que se imponga al acusado HÉCTOR EMILIO TOWNSEND
CHACANA, la pena corporal de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo,
multa del trescientos por ciento de lo defraudado, más la accesoria de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena y se le condene al pago de las costas
de la causa, en su calidad de autor, conforme a la regla del artículo
15 Nº 1 del Código Penal, en los delitos materia de la presente
acusación y que son calificados por la parte querellante, como
constitutivos del delito de fraude tributario, previsto y sancionado en
el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario en carácter de
consumado.
A
su vez solicitó que se aplique al acusado CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN,
la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo,
multa del doscientos por ciento de lo defraudado, más la accesoria de
inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de
inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el
tiempo de la condena, y se le condene la pago de las costas de la causa
en su calidad de autor, conforme la regla del artículo 15 Nº 3 del Código
Penal, en los delitos materia de la presente acusación, esto es, haber
facilitado los medios con que se llevó a efecto el hecho punible,
previa concertación para su ejecución, habiendo sido calificado tales
delitos por la parte querellante, como constitutivos del delito de
fraude tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso
2º del Código Tributario, en carácter de consumado. Para
la aplicación de las penas antes indicadas, hizo presente que concurrirían
en la especie respecto del acusado Héctor Townsend Chacana la
circunstancia especial de agravación de pena establecida en el inciso
segundo del artículo 111 del Código Tributario, que establece como
circunstancia agravante, que el delincuente haya utilizado para la
comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación
fraudulenta o adulterada o se haya concertado con otros para realizarlo. 4º
Que en su alegato de apertura se sostuvo por el Fiscal que a mediados
del año 2001 como consecuencia de una auditoria tributaria realizada a
la empresa Los Libertadores de la Quinta Región, se hizo necesario
verificar a los proveedores que entregaban facturas a dicha empresa,
entre los cuales figuraba el acusado Townsed Chacana. Como resultado de
esa investigación se estableció que este contribuyente incluyó en su
contabilidad 75 facturas irregulares que aumentaban su crédito fiscal,
pagando menos impuesto. El perjuicio fiscal aproximado fue de
$19.501.000.-. Esta fiscalización abarcó hechos anteriores a la
entrada en vigencia de la reforma procesal penal, razón por la cual se
presentó una querella mediante el sistema penal antiguo y otra en el
Juzgado de Garantía de Ovalle. Este último libelo se refiere a
conductas realizadas entre marzo y septiembre de 2001, época en la que
el acusado Townsend registró en su contabilidad 28 facturas falsas
material o ideológicamente, relativas a varios contribuyentes. Estas últimas
maniobras, causaron perjuicio a la hacienda publica de aproximadamente
$10.000.000.-. En este delito contó con la colaboración y asesoría de
su contador, el acusado Azola Zumarán, quien colaboró llenando 9 de
las facturas falsas indicadas en el libelo acusatorio. Mantuvo la
calificación del hecho y agregó que la conducta requiere de maniobras
dolosas encaminadas aumentar de modo ficticio el crédito fiscal a que
tiene derecho el contribuyente. Mantuvo también la calidad en que
solicita se condene a los acusados, reiterando su expectativa de penas,
ofreciendo acreditar el contenido de la acusación con los medios de
prueba que incorporará. En
el alegato de clausura, el órgano acusador afirmó que se probaron los
hechos de la acusación, constitutivos del delito del artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario cometido por el acusado Townsend,
con participación de su contador, el enjuiciado Azola. Se probó que el
primero es un contribuyente afecto del pago de Impuesta al Valor
Agregado, mediante la testigo Saavedra y la perito Montenegro, además
de las facturas y los Libros de Compras y Ventas acompañados, por lo
que se cumple la cualidad especial del tipo requerida para ser autor del
mismo, y su contador, por aplicación del artículo 100 inciso primero
del Código antes mencionado, puede ser penado por este delito. Se
acreditó la malicia en el actuar de los acusados, tendiente a aumentar
el crédito fiscal, ya que incorporaron a la contabilidad de Tonwsend
facturas material o ideológicamente falsas, por no corresponder a los
duplicados de los proveedores, por estar fuera de rango o por dar cuenta
de operaciones ficticias o irregulares. Ambos acusados actuaron con
dolo, tal como lo exige la norma al incluir la palabra
“maliciosamente”, indicativa de dolo directo. En el caso de
Townsend, ello quedó establecido con las declaraciones de Azola, quien
indicó que éste le llevaba esos documentos que eran falsos, y además
señaló que desde el año 2000 comenzó a sospechar que eran facturas
falsas. Todo esto se reafirma con las declaraciones de las
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos y de los
contribuyentes que vinieron al juicio. En cuanto a Azola, en su
declaración reconoció ser contador de Townsend, y que le llenaba los
libros y formularios de declaración y reconoció el llenado de
documentos que se estableció que eran falsos y que posteriormente
fueron ingresados en la contabilidad del encausado Townsend. Azola no
podía menos que saber la falsedad de las facturas, ya que no correspondían
a contribuyentes domiciliados en Ovalle. Además el peritaje caligráfico
acredita el llenado de las facturas por parte de Azola. Agrega que
se estableció que efectivamente hubo perjuicio para el Fisco, a pesar
que el tipo no lo exige. En cuanto a la participación, estima que se
probó que Townsend es autor directo de las conductas y que Azola, es un
autor cooperador contemplado en el artículo 15 Nº 3 del Código Penal,
ya que facilitó los medios que hicieron posible el hecho. Tuvo dominio
final, ya que de no haber llenado los documentos no se habría consumado
el delito, y en cambio los ingresó al libro de compra y venta, y luego
los incluyó en el formulario de declaración de impuestos. Reiteró que
mediante el artículo 100 del Código Tributario puede ser sancionado
por el delito tributario materia del juicio. En cuanto a las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, indica que
cabe aplicar la agravante del artículo 111 del Código Tributario, ya
que el delito puede cometerse por otros medios que no sean el uso de
documentos falsos. Varió la solicitud de sanción sólo respecto del
acusado Azola, para el que pidió 5 años y un día de presidio mayor en
su grado mínimo. Finalmente,
en su réplica precisó que en el caso del acusado Azola debe aplicarse
el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario con
preferencia al artículo 100 del mismo Texto, ya que la sanción que
impone el primero de los artículos es más grave. En el caso de
Tonwsend reiteró que la investigación arrojó la comisión de hechos
previos a la vigencia de la reforma procesal penal. 5º
Que el querellante particular inició su exposición reiterando las
alegaciones de la Fiscalía. Agregó que el acusado Towsend señaló que
todas sus transacciones las hizo con Félix Muñoz o “Casco Blanco”,
entregándole 50 millones de pesos a esa persona. Según los registros
del Servicio de Impuestos Internos, Townsend tiene giro desde 1996 como
comerciante mayorista ganadero y no pudo precisar a quién le entregó
esa elevada suma de dinero. Respecto del tipo penal refirió que éste
exige la realización de alguna actividad de parte de un contribuyente
de I.V.A., debiendo dichas maniobras estar destinadas a aumentar el crédito
fiscal, último concepto precisado en el Decreto Ley Nº 825. El vocablo
“maliciosamente” implica el conocimiento en la realización de
dichas maniobras. El sujeto pasivo es el fisco y el sujeto activo es
calificado, ya que debe tener la calidad de contribuyente, pero según
el artículo 100 del Código Tributario el contador también puede
sancionarse por el delito materia del este juicio. Mantuvo las penas
solicitadas y la forma se participación de los acusados, pidiendo que a
Tonwnsend se le aplique la agravante del artículo 111 del Código
Tributario, fundada en el supuesto de que se usó asesoría tributaria
en la comisión del delito. En
su exposición de clausura reiteró los postulados del alegato de
apertura. Expresó que el enjuiciado Townsend realizó maniobras para
aumentar su crédito fiscal y finalmente pagar un impuesto menor al que
le correspondía. Lo hizo procurándose facturas falsas e incluyéndolas
en los libros de contabilidad, declarando y pagando menos impuesto.
Ambos acusados actuaron con dolo directo, lo que se probó al acreditar
la existencia de facturas falsas. Tonwsend tampoco tenía la capacidad
para realizar las operaciones que dan cuenta esos documentos. No es
posible que haya sido engañado por Félix Muñoz, ya que no es dable
que le haya entregado 45 millones de pesos sin cerciorarse de su
identidad. Por otra parte se comprobó con peritajes que el acusado
Azola, quien fue el contador de Townsend y de la proveedora Karina Jiménez,
realizó el llenado de facturas, por lo que resulta imposible creer que
no sabía el efecto que la inclusión de esas facturas iba a tener en la
contabilidad de su cliente. La asesoría de Azola llegó hasta llenar
las facturas, incluirlas en la contabilidad y llenar los formularios de
pago del I.V.A.. Su participación es la de autor cooperador, ya que
concertado para la ejecución del hecho, facilitó los medios para la
comisión de los hechos, con un concierto que no necesariamente debe ser
expreso, sino que basta que sea tácito. Acotó que la querella
presentada por el Servicio de Impuestos Internos está dirigida contra
Tonwsend y contra todas aquellas personas que resultaren responsables
durante la investigación de los hechos, no existiendo infracción al
principio de congruencia. Reiteró respecto del acusado Townsend la
agravante del artículo 111 inciso 2º del Código Tributario por el
mismo fundamento dado en el alegato de apertura, ya que se probó que
Azola llevaba los libros de contabilidad del primero, presentó las
declaraciones y tenía en su oficina el libro de compra y ventas, lo que
conforma la asesoría tributaria mínima que lleva un contador. Pidió
el rechazo de la atenuante de la reparación con celo del mal causado
por ser las consignaciones que la sustentan inoportunas así como
el rechazo de la atenuante del artículo 111 inciso primero del Código
Tributario, ya que no se ha pagado los reajustes e intereses de la
respectiva deuda. Mantuvo la solicitud de pena de ambos acusados. No
usó del derecho a réplica. 6º
Que la defensa del acusado HÉCTOR
EMILIO TOWNSEND CHACANA, desarrolló en su exposición de
apertura la idea de que su defendido tiene una vida de comerciante
tranquila y que ha sido instrumento del delito. Al final de su vida vio
algunos proveedores con precios bajos, tales como Félix Muñoz, José Díaz
y Eduardo Apablaza, los que tomó como una bendición. Esos proveedores
lo usaron para canalizar facturas falsas. Su representado, respecto de
los declarantes, no tuvo contacto directo con ellos. No tuvo intención
maliciosa como lo indica la Fiscalía y el querellante. Establece que a
su representado no puede imputársele como autor malicioso de los
hechos. Por otro lado se establecerá que no existen las agravantes
invocadas, pues no hay concierto previo y el término “asesoria
tributaria” no se verificó. Solicitó la absolución de su
representado y planteó la errada calificación jurídica de la acusación.
En el alegato de clausura mantuvo la inocencia de su defendido. En la
audiencia se presentaron hechos que no se han negado, ya que hubo
transacciones que no efectuó Townsend. Sus labores comenzaron en 1995,
y los problemas son sólo en algunos meses del año 2001. Son algunas
operaciones de algunos meses de todos esos años. Sólo el 50% de
algunas operaciones de un mes son las objetadas. Por ello desestima que
su defendido haya actuado en forma maliciosa. Hubo facturas que no se
probó que fueran falsas, como son las facturas de Karina Jiménez y de
Sociedad El Molle, en cuyo caso pudo haber omisiones de esos
contribuyentes, pero no son imputables a Tonwsend. Solicitó por ello
sentencia absolutoria. En subsidio, considera que no concurre el artículo
97 Nº 4 parte final del Código Tributario, pues ese artículo
establece una norma concursal, similar a la del artículo 75 del Código
Penal y no se estableció el delito que concurre para establecer la
agravación. Sería aplicable en la especie el artículo 351 del Código
Procesal Penal. Tampoco concurre la agravante del artículo 111 del Código
Tributario, fundada en el supuesto de asesoría tributaria, la que
supone un favorecimiento especial para cometer el delito y en este caso
el sujeto es intercambiable, se trató sólo el llenado material de un
documento que lo puede realizar cualquier persona, no alguien específico
y determinante para la comisión del delito. No habiendo agravantes debe
imponerse la pena en su mínimo, mediante el uso del artículo 69 del Código
Penal, es decir tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo,
haciendo presente que su defendido no está en condiciones de soportar
la prisión. En
la réplica insistió en los mismos argumentos. 7º
Que la defensa del acusado
CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN en el alegato de apertura
explicó que para determinar su responsabilidad, deben tenerse presente
las normas que reglamentan la profesión de su defendido, es decir,
contador. Tonwnsend llegaba cada mes con las facturas y los documentos
necesarios para llenar el Formulario 29 siendo llenado por él o por
otro de los funcionarios de la oficina. Se acreditará que el llenado de
las facturas no es efectivo, mediante la declaración del perito calígrafo
y su pericia. Respecto del dolo, debe ser especifico, el contador debe
saber que la factura que se le está presentando es falsa, y en modo
alguno un contador puede comprobarlo, pues no existe un método en línea
que ayude a verificar su calidad de verdadero. En cuanto a lo señalado
por el querellante respecto de la coautoría, no es fácil acreditar la
concertación para el dolo específico, por tal razón desestima la
agravante respectiva. En cuanto a la factura 00984 de Giancarlo
Castelleto Risso, afirmó que se hizo una consignación del monto del
impuesto relativo a dicha factura, por lo que se configura la atenuante
del artículo 11 Nº 7 del Código Penal. Y a la fecha de comisión de
los hechos su defendido no tiene antecedentes pretéritos, procediendo
la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del mismo Código. Pidió su
absolución y en subsidio las dos atenuantes mencionadas. En
el alegato de clausura expresó que no está probada la participación
punible de su representado. La palabra “asesoría” usada para
definir el servicio prestado por Azola a Twonsend, no corresponde,
calificándolo sólo como un servicio de contabilidad básica. Reconoció
que su representado llenó dos facturas, una del contribuyente
Castelleto y otra del proveedor Lorca, a petición de Twonsend por su
problema visual causado por un accidente vascular. No existió dolo en
al obrar de Azola, ya que requiere de un conocimiento pleno. En los días
en que se pagan los tributos, éste mantiene un gran volumen de trabajo,
limitándose a que la apariencia formal de la factura sea la
correspondiente. No existe un control a priori de la legalidad de las
facturas, porque a la fecha de comisión de los hechos –año 2001- no
existía la tecnología actual en línea para efectuar comprobaciones.
Tampoco se da la concertación entre los acusados, ya que se exige una
triple unidad, tanto de propósito, como de resolución como de ejecución.
Debe tratarse de una unidad de dolo, por lo que no podría existir un
acuerdo tácito. Añadió que lo señalado por el perito de Carabineros
de Chile queda desestimado con la declaración del perito Abel Molina.
Por ello solicita la absolución, y en caso de desestimarse se aplique
la pena del artículo 100 del Código Tributario, alegando la atenuante
de la irreprochable conducta anterior, y la atenuante del artículo 111
inciso primero del Código Tributario instando por que se le conceda algún
beneficio de la Ley Nº 18.216. En
la réplica no se aportó nuevas ideas. 8º
Que el acusado CARLOS AZOLA ZUMARÁN prestó declaración conforme lo
previene el artículo 326 del Código Procesal Penal, indicando que él
le llevaba los documentos a Tonwsend, quien se los dejaba el día 12 de
cada mes, él le hacía los cálculos, le llenaba el Formulario 29 y
Townsend lo llevaba al banco, sin tener otro tipo de relación. Respecto
del llenado de las facturas de Karina Jiménez, lo niega, dice que un
tiempo la tuvo como cliente, pero a esa fecha ya había retirado toda su
documentación. Insistió que en la relación que mantenía con Townsend
efectivamente él le hacía el I.V.A., le traía las facturas, le
llevaba el libro de compra y venta, le calculaba las cosas y el cliente
lo llevaba al banco. Townsend era su cliente desde aproximadamente enero
de 1999 hasta el año 2003 y concurría a su oficina en calle Victoria Nº
381 de Ovalle mensualmente. Nunca dudó de la licitud de los
documentos que le presentaban. Para ello revisaba que las facturas
tuviesen el timbre y miraba su fecha. Se le pidió que aclarara por qué
en el Ministerio Público declaró el 24 de enero de 2005 que sospechaba
desde el año 2000 que las facturas que le presentaba Townsend
eran falsas porque eran de proveedores con domicilio en otros lugares, y
al consultarle a Townsend le dijo que eran “buenas”. Explicó que
aproximadamente desde el año 2002 tuvo dudas. No conoce a Félix Muñoz
apodado “Casco Blanco”, nunca se lo han presentado. Indica no haber
llenado facturas de Karina Jiménez, pero que sí llenó facturas de
Giancarlo Castelletto y Manuel Lorca Severino, a petición de Townsend
pues por sus problemas a la vista no puede escribir bien. Esas facturas
que llenó fueron incluídas en los libros contables y declaradas.
Precisó que las labores de un contador son hacer la declaración de
impuestos, la contabilidad mensual, para posteriormente llegar a un
balance de fin de año. La contabilidad mensual implica recepcionar
documentos, pasarlos a los libros y presentar documentación al Servicio
de Impuestos Internos. Indica que a Karina Jiménez también le llenaba
el Formulario 29 y ella pagaba el I.V.A.. Fue su clienta aproximadamente
desde marzo de 2000 hasta mayo de 2001. Desde mayo de 2001 Townsend era
fiscalizado periódicamente por el Servicio. Cada vez que requería
timbrar le pedían los libros, las facturas de los proveedores, y otros
documentos, para su revisión. Señaló que el libro de compra y venta
de Townsend a veces lo llenaba él y otras un ayudante que tiene. Recibía
un pago mensual de $10.000.- de Townsend, quien tenía giro de venta de
ganado, productor agrícola y compra y venta de productos del agro.
Establecía relaciones comerciales principalmente con una empresa
exportadora de la V Región. Operaciones vinculadas con los documentos
tributarios que él revisaba eran la venta de morrones, pepino de
ensalada, ajíes. En base a este giro, no tuvo dudas de los montos o de
las operaciones de las facturas. Le pareció muy elevado el monto en
alguna ocasión, esa anormalidad era a veces, no de todos los meses. Se
enteró de las fiscalizaciones especiales de este cliente cuando en el
Servicio le empezaron a retener los libros de él. Eso no le parecía
normal, pero no le explicaban por qué sucedía eso. En cuanto a la
factura de Manuel Lorca Severino la llenó él de su puño y letra, íntegramente
en base a la guía de despacho que le trajo Townsend, esa factura no
recuerda en qué fecha la llenó. También reconoció que llenó la de
Casteletto Risso. Aclara que desde el año 2001 comenzaron a fiscalizar
a Townsend. Y que en mayo de 2001 fue cuando Karina Jiménez retiró sus
papeles. Aproximadamente desde 1999 le hacía el Formulario 29 a
Townsend, y mantenía un número constante de facturas y en cuanto a los
montos, eran elevados, pero era por la cantidad de productos que
compraba. Lo que no hacía –por ello indica que no le hacía la
contabilidad- era asesorarlo en compras u otras cosas. Los libros los
manejaban en su mayor parte en su oficina, específicamente el de compra
y venta. Las guías o facturas las llevaba Townsend. Éste llegaba
los días de pago de impuesto, el 12 de cada mes a su oficina con las
facturas de compra y de venta. En base a eso le transcribía el
Formulario 29, le llenaban el libro compra y venta y Townsend iba al
banco a pagar sus impuestos. Una vez al año le realizaba la operación
de renta. Nunca le llegó citación a declarar al Servicio de Impuestos
Internos. Supo en la segunda citación a la Fiscalía, aproximadamente
en el año 2004, que estaba en calidad de imputado, pues su primera
declaración fue en calidad de testigo. Los balances del giro no se los
hacía a Townsend, sólo renta. Estaba con segunda categoría por el
giro, por lo que no se le hacía contabilidad. Sólo él le llevaba los
libros a contar desde el año 2001 en adelante. 9º
Que todas las pruebas han sido valoradas por este Tribunal con total
libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas
de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme
a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. 10º
Que incorporaron las siguientes probanzas a fin de acreditar el delito y
la participación: TESTIGOS a)
Declaración de la testigo XEMIA SAAVEDRA PALMA, contador auditor,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien refiere en
estrados que la auditoría realizada al acusado Townsend comenzó a
solicitud de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio donde
trabaja y se le pidió libros de venta, facturas y Formularios 29 entre
enero y octubre 2001. Producto de ese estudio se observó que había 28
facturas con irregularidades. Se le comunicó a la jefa de Unidad por lo
que se decidió pedir más antecedentes y se extendió el período de
revisión. El motivo de solicitar una revisión a Valparaíso era porque
un contribuyente exportador pedía devolución de su crédito. Se auditó
desde junio de 1999 hasta 2002. Cuando el acusado Tonwsend aportó sus
antecedentes, al chequear esta nueva información se constató facturas
de proveedores que presentaban irregularidades. Por ello decidieron
efectuar verificación de facturas a esos supuestos proveedores con
domicilio en otras regiones y a los de domicilio en Ovalle. Hecha esa
operación se constató que Townsend tenía 75 facturas irregulares de
33 proveedores con perjuicio fiscal de aproximadamente 20 millones de
pesos. 47 facturas de 18 proveedores fueron ingresadas previamente al 16
de diciembre de 2000, por lo que se interpuso querella en el sistema
procesal antiguo. Por las otras 28 facturas ingresadas con posterioridad
a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, se interpuso
querella en el nuevo sistema, con un perjuicio fiscal de $10.576.000.-
al año 2004 y a mayo de 2005 llega aproximadamente a $11.250.000.-. Se
le exhibió las facturas incorporadas al juicio las que reconoció como
las facturas que revisó al realizar la auditoría al acusado Townsend. Indica
que en el caso de las facturas Nº 74, 76 y 78 de Dirco Orrego Barraza
con domicilio en Ovalle, se constató que los duplicados de facturas
eran extendidas por otros montos, a otros proveedores y en otras fechas.
Orrego manifestó no conocer a Townsend y uno de los giros que aparecen
nunca los ha realizado, ya que se dedica sólo a porotos verdes y
tomates, y nunca morrones y pimientos, además que el domicilio no
coincidía con el que figuraba en la factura ingresada por Townsend.
Esto último lo extrajo de la declaración jurada que se le tomó.
Fueron contabilizadas en el libro de ventas y declaradas en el
Formulario 29 En cuanto a las facturas Nº 522, 525 y 529 de Blas
Aguirre, emitidas en mayo de 2001 también se le pidió que presentara
sus antecedentes, constatando que el duplicado factura de venta no
coincidía con las que tenía Townsend y eran por otros montos, a otras
personas y en otros períodos. Aguirre dice que conocía a Townsend y
admite haber hecho negocios con él, pero sólo por alcachofas y
pimiento, no morrones y que le parece raro que tuviera esa factura.
Fueron contabilizadas en el libro de ventas y declaradas en el
Formulario 29. En relación a la factura Nº 1816 de Cristian Ojeda
Mena, con domicilio en Quillota, emitida en abril de 2001 supieron que
el duplicado no coincidía con la registrada por Townsend, se les informó
que su giro es productor de flores, compra y venta de flores y frutos
del país y no por venta de ganado. Indicó que no conoce a Townsend y
no ha hecho negocios con él. Fue contabilizada en el libro de ventas y
declarada en el Formulario 29. En relación a las facturas Nº 4669 y
4670, de Jaime Montecinos Rivas, con domicilio en Santiago Oriente,
también se hizo cruce, la documentación de Montecinos indica que no
coincide con la que tiene en su poder Townsend pues estaban emitidas en
julio de 1999, a otra persona y por otro monto. Éste no conoce a
Townsend ni lo reconoce como cliente, y se emitieron realmente a
Constructora Santolaya Ltda.. Éstas fueron registradas y declaradas por
el proveedor. Respecto a la factura Nº 1903, del contribuyente P.A.C.X.
South América Limitada, con domicilio en San Bernardo, al hacer
el cruce con Santiago, el documento en poder del acusado Tonwnsend no
correspondía con la que tenía el contribuyente, ya que estaba emitida
a otra persona, por otro monto y por otra fecha, y el R.U.T. de la
empresa tenía uno diferente al que aparecía en la factura que
detentaba el acusado referido. También fue registrada en el libro de
ventas y declarada en el Formulario 29. En cuanto a la factura Nº 5651,
perteneciente a Moas Proveedores Limitada, con domicilio en Santiago
centro, también se solicitó cruce de información con la regional, al
tener los datos de dicho contribuyente, no coincidían pues estaban
emitidas a otras personas, por otros montos y en otros periodos
tributarios. La representante legal indicó que las hace ella y esa fue
emitida a Gastronomía El Bosque Ltda., sin conocer a Townsend. Dicha
factura fue registrada en el libro respectivo y declarada a través del
Formulario 29. Respecto de la Factura Nº 87.182, de la contribuyente
María Reveco Moreno con domicilio en Santiago, en la verificación se
les informó que no coincide con el duplicado, pues fue emitida en abril
de 2001 a Teresa Pizarro, declarando María Reveco que se dedica al
arriendo de maquinarias, a alimentos de animales y frutos del país. Se
registró en el libro pertinente y fue declarada. En el caso de la
factura Nº 35.817, correspondiente a la Sociedad Agrícola y Comercial
Padre Hurtado Ltda., domiciliada en Maipú, se les informó que la
factura que la sociedad tenía no coincide pues está emitida por otro
monto en abril de 2001 a otro proveedor y su giro es la venta de insumos
agrícolas. En el caso del contribuyente Manuel Lorca Severino, por la
factura Nº 20.267 de abril de 2000, con domicilio en Maipú, se averiguó
que a la fecha de la verificación, el contribuyente no tenía aún esa
numeración autorizada. Fue contabilizada por Townsend en abril de 2001,
lo que no corresponde según el artículo 24 de la Ley de I.V.A., ya que
se fechó el 30 de abril de 2000. En relación a la factura Nº 20.262,
fue registrada en marzo 2001 en el libro de compra y venta de Townsend,
pero no existe físicamente. Se encontraba además fuera del rango de
timbraje de Lorca. Respecto a las facturas Nº 1182 y 1178, de Eugenio
Azocar Bahamondez con domicilio en Ñuñoa, se estableció que esa
numeración aún no había sido emitida, ni registrada, ni declarada,
manifestó en declaración jurada no conocer a Townsend y no tener
autorizado ese rango a septiembre de 2001. Sobre la factura Nº 984 de
Giancarlo Castelletto Risso, con domicilio en Quillota, al momento de la
verificación se encontraba fuera del rango de timbraje, pues la última
era la 970 en diciembre de 2001, entrevistado dijo no conocer a Townsend
ni hacer negocios con él ya que se dedica a las paltas. En cuanto a la
factura Nº 21.123, correspondiente a la Distribuidora Mena y González
Limitada, se constató que la factura aún no había sido emitida por la
empresa en Mayo de 2001, fecha que presenta el documento, pues en
declaración jurada indicó que ese rango estaba autorizado en otro período.
Se refirió a la factura Nº 419, del contribuyente Sergio Rojas Palermo
con domicilio en Santiago. En este caso se solicitó la verificación de
factura y se estableció que visitado el domicilio en Santiago Centro,
no fue ubicado, lugar donde vivía una familia hace 7 años y que
no lo conoce. Además, de acuerdo al registro computacional no es
contribuyente de I.V.A., por lo tanto la entregada por Townsend era
falsa. En cuanto a la factura Nº 1456, de la Sociedad Comercial El
Molle Ltda., domiciliada en Santiago, se solicitó verificar y visitado
el domicilio no fue ubicado el contribuyente. De acuerdo a lo
investigado, dicha factura fue autorizada en diciembre de 2000, la
sociedad no es declarante de I.V.A. y pertenecía a una red vendedora de
I.V.A. que opera en Lo Valledor. Respecto de las facturas Nº 21, 22,
23, 27, 28, 29 y 30, de la contribuyente Karina Jiménez Araya, con
domicilio en Ovalle, se constató que no era ubicable en su casa y que
allí vivían sus padres. Tenía autorizada hasta la factura Nº 30 en
mayo de 2001. Se averiguó que de la Nº 1 a la 4 el trámite de la
autorización de factura la hizo ella y desde la Nº 5 al 30 lo hizo
Carlos Azola. Posteriormente tomó conocimiento que ella se presentó a
la Fiscalía a prestar declaración jurada voluntaria en que señaló
que conoce al acusado Townsend, que compro frutas y verduras para
venderlas y que le vendió facturas al mismo. La situación actual de
ella es de no declarante desde mayo de 2001 y registró sólo
movimientos en el año 2000. Luego
de esa investigación, se le informó a Townsend, y no acreditó la
materialidad de ellas ni el pago de las mismas. Se le tomó declaración
jurada donde se le exhibieron una a una y se le consultó sobre ellas.
Manifestó que no conocía a los proveedores, sólo conocía a Blas Álvarez
y Karina Jiménez a quienes no les hizo compra directa ni tuvo contacto
fisico con éstos. Indica que el proveedor de estas facturas sería Félix
Muñoz apodado “Casco Blanco”, pero no proporciona otro antecedentes
para poder ubicarlo, ni R.U.T., ni teléfono ni domicilio, ni descripción
física. Indica que se las pagó en efectivo y que su contador es Carlos
Azola, quien le hace los trámites ante el Servicio de Impuestos
Internos y sus registros de facturas en el libro de compra y venta. Al
momento de ingresarlas al libro, reflejan un perjuicio por el período
que se ingresaron del 50% del total crédito. Significa que del período
tributario la mitad de las facturas es “buena” y la otra mitad
irregular. Las mencionadas facturas fueron ingresadas en el libro de
compras y ventas del acusado Townsend, declaradas en el Formulario 29,
los cuales tuvo a la vista, las que eran falsas y se pagó menos
impuesto por ellas. Se le exhibió los libros de compras y ventas de
Townsend y los Formularios 29, ambos incorporados como pruebas,
constatando que son los que tuvo a la vista al realizar la investigación.
Las facturas se ingresaron a los libros. Reconoce a los dos acusados en
la audiencia. Respecto del tipo de contribuyente y su giro, pudo
constatar que Townsend no tendría todo el dinero para efectuar las
maniobras, pues el monto de las facturas son altas y al visitar el
predio ya no hacía producción agrícola y contaba con una bodega en la
Feria del Agro que nunca vieron funcionado. En cuanto a los transportes,
indica que Félix Muñoz le contactaba los transportistas en el camino
de Quebrada Seca. Apuntó que la factura Nº 20.267 estaba contabilizada
en abril de 2001 y para efectos de validez tiene los 2 períodos
siguientes a la fecha de su emisión. Cualquier ingreso posterior no está
contemplado en la ley y debe rechazarse. Habría en ese caso detrimento
patrimonial para el Fisco, pues se estaría usando una factura a la que
la ley no permite hacer uso. Específicamente está fuera de rango. El
acusado Townsend dijo no conocer a los proveedores, y señaló que se
las entregaba el sujeto apodado Casco Blanco. Sólo con verla no se
puede saber si una factura es falsa, pero existe por internet la
posibilidad de verificarla en el Servicio de Impuestos Internos desde
aproximadamente el año 2001. Respecto de Karina Jiménez no le tomó
declaración personalmente, supo de su participación cuando elaboró el
informe pericial y tuvo acceso a su declaración. Las facturas de ella
están en otra categoría pues manifestó haberlas vendido, correspondían
a operaciones irreales, por eso serían falsas. Recalcó que las 27
facturas físicas fueron incorporadas al libro de compras efectuadas por
el contribuyente. A su vez fueron declaradas en el Formulario 29. En la
práctica el acusado Townsend aumentó ficticiamente sus compras, por lo
tanto sus créditos fiscales y lo llevó a determinar y pagar un menor
impuesto. Precisó que la factura Nº 20262 está registrada en marzo de
2001 en el libro de Townsend y en el formulario 29, pero no existe
materialmente ni el original ni el triplicado. No está el respaldo de
la operación y está fuera de rango al verificar la operación con el
contribuyente respectivo. El giro que el acusado Townsend manifestó en
su iniciación de sus actividades es el de productor agrícola. Explicó
que a simple vista un contador, podría deducir que los montos de las
facturas no se condicen con el giro, ya que en su calidad de productor
agrícola no tendría por qué comprar morrones, para ello debía tener
giro de compra y venta de productos agrícola, debería producirlos o
comprarlos y venderlos a su vez. El giro debe saberlo el contador por la
iniciación de actividades y debería pedírselo al cliente para
llevarle la contabilidad. b)
Dichos de GIANCARLO CASTELLETO RISSO, quien señaló que es agrónomo y
está domiciliado en Quillota. Indica que tiene un campo de paltas en
esa ciudad y hace 14 años que las distribuye por la zona. Toda la vida
ha tenido paltos y naranjas. Cuando tuvo su bodega en la Vega en
Santiago le comenzaron a llegar citaciones por facturas clonadas y ha
peregrinado por juzgados con facturas de cosas que nunca ha sembrado o
cosechado. El 19 de abril de 2001 Townsend tenía 8 o 9 facturas de él
que no coincidían ni con su numeración ni con lo que él trabaja, que
son paltas o naranjas. Nunca había venido a Ovalle ni tenía clientes
de esta zona. Al tener a la vista la factura Nº 984, dice que el
formato es similar pero el domicilio no corresponde y aparece extendida
al acusado Townsend vendiéndole morrones, operación que él no ha
realizado. Ese número de factura la hizo a Wilfredo Cisternas por 150
kilos de palta fuerte y la emitió unos años atrás, no recuerda
exactamente. No reconoce a los acusados, indica que es primera vez que
viene a Ovalle y que durante 12 años ha tenido prácticamente los
mismos clientes. c)
Atestados de PAOLA CECLILA MORETTI CASTILLO, quien aseguró ser
actualmente dueña de casa y anteriormente comerciante. Indica que tenía
una sociedad con su hermano y eran proveedores de insumos gastronómicos:
frutos del país, hortalizas, y enlatados, en la sociedad Moes
Proveedores Limitada, con asiento en Recoleta, Santiago. Funcionó desde
marzo de 1999 hasta mediados de 2002 y terminó la actividad porque no
eran solventes, tuvieron problemas con el contador y se disolvió.
Posteriormente a esa fecha fueron citados entre 2001 y 2002 a la Unidad
de Alonso Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, donde le
consultaron por una factura entregada a un señor Towsend, a lo que
respondió que la entregó a otra persona por un monto diferente. Se le
exhibió la factura Nº 05651 la que reconoció como la que le mostraron
en el mencionado Servicio. No tiene nada que ver con el original que
ella tiene, ya que la entregó a la Sociedad Gastronómica El Bosque
Limitada, por verdura diaria y por un monto de $16.000.-
aproximadamente. En el juicio indicó que no conoce a los acusados y que
tampoco ha realizado transacciones comerciales con ellos. La fecha de la
factura que se le mostró en la audiencia es el 5 de abril de 2001
pero ella la contabilizó el 2 de mayo de 2001. d)
Relato de CRISTIÁN ABEL OJEDA MENA, quien indica que está domiciliado
en Hijuelas. Manifiesta que se dedica desde 1994 vende flores y su
domicilio de contribuyente es en Hijuelas, en la V Región. Nunca ha
vendido sus flores a Ovalle. Lo llamaron del Servicio de Impuestos
Interno a declarar respecto de una factura Nº 1816, que él la emitió
a una comerciante llamada Gladys Leiva en Santiago, pero en la que le
hacían alusión estaba emitida a otra persona que no conoce. Se le
exhibió en la audiencia la factura Nº 1816, explicando que el
documento es una factura hecha en una imprenta que no es la de él y por
una venta de morrones que no ha hecho con fecha 2001 y el monto no
corresponde a las transacciones que él realiza. Declaró no conocer a
los acusados ni haber realizado transacciones comerciales con ellos. e)
Declaración de MANUEL ANTONIO LORCA SEVERINO, quien manifestó estar
domiciliado en la comuna de Maipú, Santiago. El testigo refiere que
desarrolla actividad comercial como agricultor. Comúnmente produce y
vende hortalizas de temporada, tales como apio, acelga, betarraga y
cebollas de guarda y a veces tomates. Aclara que no cultiva morrones.
Relata que varias veces lo han llamado por facturas clonadas. En una de
esas oportunidades le nombraron a un señor Townsend, persona a quien no
conoce y con quien no ha tenido relaciones comerciales. Incluso prestó
declaración en la Policía de Investigaciones. Se le mostró la factura
Nº 20.267, que reconoce como la que le exhibieron en el S.I.I. y en la
Policía de Investigaciones Dice que lleva timbrada hasta la factura Nº
19.608, en cambio la exhibida tiene otro rango. A la persona que figura
allí no la conoce y los valores no alcanzan esos montos. Observó a los
acusados y no los conoce. f)
Declaración de EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ LABRA, quien afirmó estar
dedicado por 15 años a la venta de insumos agrícolas y que tiene
clientes de Lampa y Colina y de todo Chile. Su razón social es
Distribuidora González y Mena Ltda. con domicilio en Recoleta,
Santiago. Indica que el año 2001 lo llamaron por una factura suya que
fue clonada o falsificada, presentando los descargos correspondientes.
Esa factura no estaba dentro del rango de timbraje en el que se
encontraba. Le exhibieron una factura que no se parecía ni en el
formato. Se le mostró la factura Nº 21.123, la que reconoció como el
documento que le exhibieron en el Servicio. Y afirmó que era de venta y
simula ser la de él. En la fecha que aparece en la factura exhibida, el
30 de mayo de 2001, no llegaba a la numeración que ostenta dicho
instrumento. Señaló que no conoce a Townsend, y aclaró que hace mucho
tiempo que no efectúa facturas manuales. Él trabaja con insumos agrícolas,
pesticidas y fertilizantes y los morrones no corresponden a su giro.
Terminó diciendo que no conoce a los acusados y no ha realizado
transacciones comerciales con ellos. g)
Declaración de BLAS ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE, agricultor, quien
manifestó que es técnico agrícola domiciliado en Fundo Sotaquí.
Produce pepinos de ensaladas y ajíes y compra también desde el año
1992 aproximadamente. El Servicio de Impuestos Internos lo citó el
año 2001 o 2002 no recuerda bien, para preguntarle por sus facturas. En
la oportunidad le preguntaron por unas facturas suyas cuyos números no
recuerda, emitidas a tres personas y le mostraron otras de la misma
numeración emitidas a nombre de Héctor Townsend a quien conoce desde
1996 porque alguna vez le vendió al hijo de él. El año 2000 le vendió
morrones. Las transacciones por las que le consultaron no eran
efectivas. Se le exhibieron las facturas Nº 522, 525 y 529, documentos
que reconoce como las facturas que le mostraron en Servicio y que no
corresponden a las de él. Las facturas de él las emitió a Jacqueline
Segovia de Antofagasta, Luis Robles de Antofagasta y Armando Cortés de
Copiapó, por montos mucho menores. Tuvo problemas porque estaba
restringido en el número de facturas y le bloquearon el timbraje. Además
aclaró que hace sus facturas en la imprenta Honores y las que le
mostraron fueron confeccionadas en la Imprenta Socograf. Indicó
que cuando efectuó transacciones con él, emitió facturas que son
diferentes a las que tiene en sus manos. h)
Deposiciones de DIRCO ORREGO BARRAZA, quien manifestó ser agricultor,
domiciliado en Limarí Oriente. Refirió que su actividad comercial la
desarrolla en la parcela 14 de Limarí. Siembra normalmente tomate,
poroto verde, poroto granado y ocasionalmente habas, arvejas, pepino de
ensalada y flores. Morrones nunca ha sembrado ni pimientos. Sus
actividades las realiza desde 1994 o 1996 en adelante. Manifiesta que el
año 2001 en octubre, el Servicio de Impuestos Internos mediante la señora
Xemia lo llamó a revisión, mostrándole una factura supuestamente
emitida por él a nombre del señor Towsend a quien no conocía. En esa
factura decía que le había vendido pimientos, morrones y ají, los
cuales nunca ha producido. Esos números de facturas no coincidían con
las de él, pues aún no llegaba a esa numeración. Ante la exhibición
de las facturas signadas con los Nº 74, 76 y 78, relata que no son
facturas de su propiedad, aparece un domicilio que no corresponde, así
como el giro de prestaciones de servicios. Aparece extendida a nombre de
Héctor Towsend Chacana así como las otras dos facturas. En todas
aparecen ventas de pimientos o morrones, operaciones que él no ha
realizado nunca. No reconoce a los acusados e indica que nunca ha
efectuado transacciones con ellos. La factura Nº 74 se la emitió a Darío
Lallana, la Nº 76 a Hernán Varas y la Nº 78 a Harold Robles Videla.
Sus facturas las hace en imprenta Honores o la de Samuel Rojas y las que
tiene en sus manos están hechas en la imprenta Socograf. Los montos por
los que emitió dichas facturas son muy por debajo de las cifras de las
que tiene a la vista. Y las facturas reales emitidas por él las
llenó en otras fechas que las que aparecen en los documentos que se le
exhibieron. i)
Relato de EUGENIO DAMASIO AZÓCAR BAHAMONDEZ, quien manifestó que es
transportista y compra áridos y de materiales, domiciliado en Peñalolén,
Santiago. Se explaya respecto a su actividad comercial indicando que en
1992 inició actividades y se dedica a compra y venta de áridos, arena,
y ripio. Sólo trabaja en Santiago y nunca lo ha hecho en Ovalle. El
Servicio de Impuestos Internos lo citó en octubre de 2001 en una fecha
que no precisa por unas facturas fuera del rango de timbraje que tenía
controlado en dicha entidad. Tenía timbrado hasta la Nº 480
aproximadamente, pero la factura en cuestión era la 1000 y algo. Le
mencionaron a una persona de apellido Towsend a quien no conoce. Se le
mostró las facturas Nº 1178 y la 1182. Aseveró que no
corresponden a sus facturas y que él no las emitió, sin conocer a la
persona que aparece mencionada en ellas. Al mirar a los acusados, indica
que no los conoce y que no ha realizado transacciones comerciales con
ellos. j)
Asertos de MARÍA HORTENSIA REVECO MORENO, quien señaló que es
comerciante y está domiciliada en Santiago. Se dedica a
comercialización de alimentos de aves, de animales, frutos del país
y arriendo de maquinaria agrícola desde agosto de 1988. Desarrolla su
actividad en la feria de Lo Valledor en Santiago. Asimismo refiere que
fue citada por el Servicio de Impuestos de Internos en octubre de 2001
por la factura Nº 87182 que ella había girado a una clienta de nombre
Teresa Pizarro Valenzuela, quien le compró alimentos de mascotas y de
aves por $437.400.- total, en cambio en el otro documento de esa
numeración aparecía una persona que ella no conoce, la cual estaba a
nombre de un señor Townsend. En esa oportunidad no recuerda si le
exhibieron un documento. Se le mostró la factura Nº 87182,
manifestando que no es de la imprenta que manufactura sus
documentos y no corresponde a la que ella confeccionó. Asimismo la
operación corresponde a morrón, producto que ella no comercializa. La
testigo no conoce al señor Townsend. Al mirar a los acusados indica que
no los conoce ni ha tenido relaciones comerciales con ellos. k)
Declaración de ISABEL
SALINAS RAMÍREZ, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en San Bernardo. Refiere que su labor es fiscalizar
empresas, inicios de actividades, términos de giro y timbraje de
documentos con problemas y que recibió un oficio de verificación desde
la Unidad de Ovalle acerca de una factura del contribuyente P.A.C.X.
South América, la que es falsa, pues dicha sociedad la emitió a la
empresa “Champion” en noviembre de 2000. Además en la factura falsa
figura un R.U.T. distinto al de dicha empresa. Tuvo a la vista ambas
facturas la falsa y la verdadera. El fiscal le exhibe un documento que
reconoció como la factura Nº 1903 correspondiente al instrumento apócrifo.
El contribuyente no conocía al señor Townsend. l)
Testimonio de JOSÉ GUAJARDO BUSTAMANTE, contador y fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos. Indica que trabaja en dicho Servicio
hace 43 años, se ha desempeñado en muchas unidades, actualmente en el
Tribunal Tributario. Antes fue fiscalizador tributario y jefe de grupo
de fiscalización, también en el área operativa, por ejemplo en
timbraje, términos de giro, entre otras labores. Refiere que en mayo de
2002 recibió en la Unidad de Maipú el fax 50 de la Unidad de Ovalle
donde se les solicitaba verificar la factura 35817 emitida el 03 de
septiembre de 200, correspondiente a la Sociedad Agrícola Padre
Hurtado, emitida a Héctor Towsend Chacana. Notificaron formalmente a la
empresa para que llevaran la información respectiva. Se pudo hacer una
revisión y en ese momento se constató que la factura enviada por
Ovalle era muy diferente a la que la mencionada sociedad tenía en su
contabilidad. Esa sociedad se dedicaba a la venta de insumos agrícolas
y no de chacarería como los zapallos italianos de la enviada por
Ovalle. El original estaba extendido a la Agrícola Santa Cristina
domiciliada en Las Condes por insumos agrícolas y era por un monto
distinto Además el representante de la empresa dijo que no conocía al
acusado Townsend ni el documento que se le mostró. Se le exhibió la
factura Nº 35.817, asegurando que corresponde a la fotocopia que les
enviaron desde Ovalle para hacer su informe.
m) Relato de LUIS JOFRÉ CASTILLO, contador y fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos Indica que trabaja en esa repartición pública
desde hace 4 años, verificando facturas. En relación a este caso de la
Unidad Ovalle llegó una solicitud pidiéndole verificar la factura Nº
1456 emitida el 05 de septiembre de 2001, perteneciente a
Comercial El Molle, enviándole copia de la factura en cuestión. Ese
documento no estaba declarado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Trató de ubicar el domicilio de la Sociedad Comercial, pero no fue
ubicada. En ese domicilio le señalaron que el representante se había
ido hace unos 2 años. Estableció que no era fidedigna, y que el
contribuyente tenía entre 30 o 40 anotaciones negativas. El fiscal le
exhibió la factura Nº 1456, que el testigo reconoció como la factura
a la que se refiere en su declaración. n)
Relato de LUIS CARTAGENA NÚÑEZ, Comisario de la Policía de
Investigaciones. Manifiesta que tiene 23 años de servicio y 3 en la
Brigada de Delitos Económicos Metropolitana. Actualmente está asignado
a trabajar en la causa de las cuentas del Banco Riggs, que lleva el
Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Sergio Muñoz. Respecto
de este caso, su brigada recibió una orden de investigar de la Fiscalía
de Ovalle en la que se pidió ubicar y entrevistar a 7 contribuyentes en
Santiago, para ver si ratificaban lo que habían indicado en declaración
jurada prestada ante el Servicio de Inpuestos Internos. Logró ubicar a
Paola Moretti, Eduardo González, Manuel Lorca, Eugenio Azócar y
María Reveco, todos los cuales indicaron que no conocían a Towsend,
que no efectuaron transacciones con él y que las facturas a su nombre
las emitieron a otras personas. Respecto de los contribuyentes Rojas y
Montecinos, se constató su domicilio, fueron invitados a concurrir a la
Policía de Investigaciones, pero no concurrieron. Conforme a la
documentación aportada por los contribuyentes, estableció que las
facturas que obraban en poder de ellos no tenían que ver con las del señor
Towsend, ni en cuanto al monto, ni al destinatario, ni en cuanto a la
razón social ni con las letras que aparecían en dichos instrumentos.
Además de que las operaciones que contenían las facturas de Townsend
tampoco eran verdaderas. PERITOS a)
Dichos de la perito IXCIA MONTENEGRO BOLBARÁN, quien señaló que es
profesor de estado en contabilidad y fiscalizadora tributaria del
S.I.I.. Afirmó le fue encomendado realizar un peritaje contable, por lo
que hizo una auditoria a los libros del acusado Towsend Chacana,
teniendo como finalidad controlar el correcto cumplimiento tributario
del contribuyente. Pare ello tuvo a la vista los libros de compra y
venta del acusado, las declaraciones de impuesto y las facturas de los
proveedores. También se basó en las circulares Nº 58 y 2314. Señala
que detectó que la documentación sustentatoria, es decir las facturas
de sus proveedores, arrojaron anomalías al chequearlas con el sistema
computacional del Servicio de Impuestos Internos. Por ello se decidió
verificar cada factura en la Unidad respectiva de dicho Servicio
correspondiente al domicilio del contribuyente. Paralelamente esas
Unidades notificaron a los contribuyentes, concurriendo a los domicilios
para que se constatara que realizaban la actividad que indicaba la
factura y les solicitaran sus libros de compra y venta correlativo a la
venta específica, cotejando que las facturas estuvieran timbradas por
el Servicio. Con esos antecedentes cada Unidad emitió un informe. Tuvo
en su poder todas las verificaciones, lo que unido a la documentación
del acusado que revisó, la llevó a concluir que el contribuyente
registraba facturas falsas en su contabilidad en diferentes categorías.
La
primera de ellas se refiere a la factura Nº 416, emitida por Sergio
Rojas Palermo, que según Ordinario 476 de 26 de abril de 2001 no
registraba iniciación de actividades ni timbraje de documentos, por lo
tanto no es contribuyente del I.V.A., no puede registrarse dicha factura
en su contabilidad y se pierde derecho al crédito fiscal, según lo
dispuesto en el artículo 23 Nº 5 , inciso primero del Decreto Ley Nº
825. La
segunda categoría se refiere a que Townsend Chacana registró en su
contabilidad 6 facturas de 4 proveedores fuera del rango de timbraje, es
decir, el contribuyente emisor o vendedor aún no timbraba en el
Servicio de Impuestos Internos la factura que estaba en poder de
Townsend, por lo que se concluyó que no podía haberla emitido. En esta
situación se encontraba el proveedor Casttelleto Risso, cuya última
factura timbrada era la Nº 670 y Townsend Chacana tenía en su poder la
Nº 980, concluyendo que esta última es falsa. El contribuyente
Distribuidora González y Mena Ltda. tenía como última factura
timbrada la 20.400 y en poder de Townsend Chacana estaba la 21.123, que
por lo tanto era falsa. Eugenio Azocar Bahamondez quien de acuerdo a la
fecha de verificación, la última factura autorizada era la Nº 484 y
Towsend Chacana tenía las Nº 1178 y 1182, por lo que también son
falsas. En este capítulo estaba el proveedor Manuel Lorca Severino,
quien registraba como último timbraje el Nº 19.600 y en poder de
Townsend Chacana estaba la 20262 y 20267. Además existe la agravante de
que la factura registrada bajo el Nº 20.262 Townsend Chacana no la
aportó a la auditoria, por lo que se desprende que físicamente no
existe. De acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley Nº 825 no podría
haberla registrado y mucho menos haber hecho uso del crédito fiscal.
Respecto de la factura Nº 20267, estaba fuera de plazo, ya que tiene
fecha 26 de abril de 2000 y se registró en el libro el año 2001, no
pudiendo ser de esa manera pues el artículo 24 de la Ley de I.V.A. lo
impide. Un documento puede ser ingresado hasta los 60 días posteriores
a la fecha de emisión. Un
tercer grupo se refiere a 13 facturas falsas, supuestamente emitidas por
8 presuntos proveedores, en las que la numeración de facturas en poder
de Townsend Chacana coincidía con las que tenían los proveedores, son
las llamadas facturas “colgadas” o de “doble juego”. De un mismo
contribuyente hay numeraciones paralelas, en circunstancias que un
contribuyente sólo puede timbrar una numeración única. Hechas las
verificaciones pertinentes, se descubrió que la factura Nº 5651,
del contribuyente Moas Proveedores fue realmente emitida a Empresa
Gastronomía El Bosque S.A., en otra fecha y por otros montos. La
factura de P.A.C. X. Sudamérica S.A. estaba emitida a Champion S. A.
por alfalfa. En este caso además se agrega la agravante que la
factura en poder de Towsend Chacana tiene un R.U.T. diferente al del
proveedor. En el caso del proveedor Cristian Ojeda Mena, emitió la
factura a Gladys Leiva por venta de flores. El proveedor Blas Álvarez
Aguirre emitió la factura Nº 525 a Jaqueline Segovia, la Nº 522
a Luis Robles y la Nº 529 a Armando Cortés. El proveedor Dirco Orrego
Barraza, cuyas verdaderas facturas Nº 74, 76 y 78 están emitidas a
otros contribuyentes. Acá la agravante es que sus facturas fueron
emitidas por él durante el año 1999. La proveedora María Reveco emitió
la factura 87182 a Teresa Pizarro. El contribuyente Agrícola Padre.
Hurtado Limitada la emitió a Agrícola Santa Cristina Limitada. El
contribuyente Jaime Montecinos Rivas emitió sus dos facturas a la
Constructora Santolaya Hermanos. En conclusión, todas las facturas
antes referidas son falsas, pues los 8 proveedores fueron ubicados, tenían
un negocio establecido, las facturas estaban timbradas, emitidas,
incorporadas en sus libros de venta y registraban buen comportamiento
tributario. Además todos esos proveedores declararon no conocer a
Townsend Chacana. Otra
categoría de documentos son las facturas de Karina Jiménez Álvarez.
Townsend Chacana registra 7 facturas de ellas en su contabilidad. Éstas
se catalogaron como no fidedignas pues Jiménez no fue ubicada por el
Servicio de Impuestos Internos y no es declarante de I.V.A.. En el mes
de mayo de 2001 timbró 10 facturas, de la Nº 21 a la 30 y 7 de ellas
fueron emitidas al acusado Tonwsend por un valor total de $17.000.000.-
y fracción. Situación que de acuerdo con las verificaciones no se
condice con la actividad que ella desarrollaba. Se visitó su domicilio
en Ovalle y se comprobó que viven sus padres y es una casa habitación
sin indicio de realizar actividad comercial, indicándoles que no es
ubicable. Nunca ha demostrado hacer las compras que vendió a Towsend
Chacana, pues debería tener en su poder facturas por las compras de
esos productos, lo que no ha sucedido. Además el impuesto que debería
supuestamente haber pagado en mayo de 2001, que Townsend Chacana declaró
que pagó en efectivo, Jiménez no lo enteró en arcas fiscales. Por
todas esas razones concluyó que son facturas falsas ideológicamente.
Posteriormente al informe pericial se enteró que dicha contribuyente
declaró en la Fiscalía haberlas vendido a Townsend. Además, ella
declaró cerca de 5 giros ante el Servicio, y por esas actividades debió
tener galpones o bodegas donde realizar el ejercicio de sus negocios. Un
quinto grupo se refiere a una factura no fidedigna de la Empresa
Comercial EL Molle Ltda., Nº 1456. No es digna de fe ya que aún cuando
está timbrada por el Servicio, no se ha demostrado que sus datos sean
verdaderos. Se trata de una empresa no declarante de impuesto, no fue
ubicada por el Servicio desde hace años, es no declarante de impuesto,
registra diversas anotaciones negativas, un total de 36, es decir que en
igual número de ocasiones se ha detectado anomalías con sus facturas a
lo largo del país. La más grave es que hay antecedentes de que ese
contribuyente formaría parte de una red de vendedores de I.V.A. Además,
al observar la factura emitida y comparada con la de Agrícola Padre
Hurtado, se observan que ambas registran la misma letra y número, hecho
inusual tratándose de empresas con domicilio diferentes, ya que no podrían
estar escritas por la misma persona. En
conclusión, de todas las verificaciones efectuadas a Townsend Chacana
se estableció que aumentó ficticiamente sus compras y el crédito
fiscal al que tenía derecho, pagando menos I.V.A.. El perjuicio fiscal
a la fecha actualizado es de aproximadamente $11.800.000.- Además
Tonwsend trabajó mediante la modalidad de renta presunta, debiendo
haberlo hecho por contabilidad completa. Se le exhibieron a la perito
los libros contables, facturas y formularios incorporados, identificándolos
como los que usó al preparar el peritaje. Relató
que la contabilidad de Townsend Chacana la llevaba Carlos Azola, como
consta en los formularios de declaraciones de impuesto. Las facturas de
Karina Jiménez las tenía Azola, quien concurrió a timbrarlas. En mayo
de 2001 es donde hay mayor crédito por facturas falsas. Al sumar lo que
declaró, el 50% del crédito fiscal es falso. Las explicaciones del
contribuyente no las tuvo, no conversó con Towsend Chacana
personalmente, pero supo que se le tomó declaración jurada en el
Servicio de Impuestos Internos, la que es vaga, en la que coincide en
que no conoce a ninguno de los proveedores, que las compras las hizo un
tal “Casco Blanco” llamado Félix Muñoz, de quien no aportó
antecedentes para poder ubicarlo. Por el alto monto de dichos documentos
que además dijo pagar en efectivo, debió tener claro de quién se
trataba. En mayo debió pagarle un total de $48.000.000.-y cualquier
contribuyente serio toma las providencias del caso, por lo cual resulta
poco creíble su versión. Por todo lo anterior presume que Tonwsend
compró las facturas para rebajar el I.V.A.. Reconoció en la audiencia
el informe por ella evacuado. Precisó respecto de la factura Nº 20267
del contribuyente Manuel Lorca que no obstante estar fuera de plazo, y
que se incorporó en la contabilidad, debe rechazarse por falsa. Acotó
en relación a Karina Jiménez que ésta inició actividades el año
2000 con escaso movimiento, y no declaró impuesto durante el año 2001.
Explicó también la perito que el giro de Townsend Chacana es productor
agrícola y de frutos del país, y con ese giro una persona debería
tributar I.V.A.. Según su experiencia cuando hay más de una factura
del tipo de las investigadas y con la investigación de por medio, no se
trata de un error. Acotó también que las operaciones de Townsend
influyeron en el crédito fiscal. Lo que se alteró en la realidad fue
el crédito fiscal, lo que se reflejó en arcas fiscales ya que se pagó
un menor impuesto. Aclaró que podría haber una modalidad diferente a
la falsificación de facturas en las operaciones realizadas por el
acusado en cuestión. Se podría por ejemplo declarar menos ventas, que
incidiría en el crédito fiscal o registrar compras ajenas al giro y así
lograr el mismo efecto. b)
Declaraciones del perito JUAN FRANCISCO TAPIA LEIVA, Teniente de
Carabineros quien se desempeña en el Laboratorio de Criminalística.
Indica que fue requerido para periciar 5 guías de despacho y 26
facturas, a objeto de cotejarlas con la caligrafía de los dos acusados.
Indica que toda persona que practica su caligrafía deja sus características
propias. Tomó personalmente la prueba caligráfica al acusasdo Azola
Zumarán. Una vez efectuados los cotejos caligráficos estableció que
éste tenía participación gráfica en 5 guías de despachos y 12
facturas, estas últimas concretamente eran las de propiedad de Marjorie
Jiménez, Casttelletto Risso, y de Manuel Lorca Severino. El
acusado Townsend no tenía que ver con el lleno de los documentos
dubitados. Utilizó los documentos originales para realizar la pericia.
Las pruebas caligráficas de ambos enjuiciados fueron registradas
inicialmente por el Fiscal y luego él tomo la muestra al acusado Azola.
En el laboratorio de criminalística ocupó un video que le permite
ampliar las grafías y poder establecer claramente diferencias o
similitudes, lo que luego traspasa a los informes periciales. Reconoce
su autoría en el informe pericial que le exhibe el fiscal. Aclaró que
las pericias se trabajan en orden cronológico de llegada, no trabaja
simultáneamente en más de una. Debe hacerlas con calma y no agotar la
vista para cometer errores. Le fueron mostradas las facturas Nº 20.267,
emitida por Manuel Lorca, las Nº 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30, de la
contribuyente Karina Jiménez y la Nº 984, de Giancarlo Castelletto,
reconociéndolas como los documentos cuyo llenado pertenecía al acusado
Azola. Agregó que tuvo las suficientes pruebas caligráficas que lo
llevaron a no tener dudas de su conclusión, las que consideró idóneas
para desarrollar su cometido. c)
Declaraciones del perito HÉCTOR CARRASCO CORREA, médico psiquiatra,
quien, evaluó al acusado Towsend. Le planteó al acusado las
consecuencias de la evaluación, en cuanto a que serían enviados los
antecedentes al solicitante (Fiscalía), tras lo cual el encausado le
dio la conformidad para proseguir la entrevista. Se realizó un examen
mental. Se trataba de una persona que de sus antecedentes mórbidos
llamaba la atención su hipertensión arterial controlada por un
internista. Refiere un accidente vascular encefálico en 1990, en que
fue atendido y posteriormente tuvo rehabilitación. Actualmente no
presentaba tratamiento de un neurólogo y tenía problemas en la
sensibilidad de la extremidad izquierda superior y de la visión.
Concluyó que no observó patologías en el acusado, el que poseía síntomas
depresivos por la situación que atravesaba a raíz del presente juicio,
sin encontrar alteraciones de la personalidad. Evidenció capacidad de
tener un juicio sobre su situación de imputabilidad, tenía un juicio
crítico adecuado, no presentó psicosis, ostentaba una capacidad
intelectual normal y el juicio estaba conservado, lo que le permitió
afirmar que su imputabilidad está conservada. Aclaró que no realizó
un exámen neurológico al acusado que le permita afirmar si su
accidente vascular pudo afectar su juicio, pero por la antigüedad del
mismo, más de 15 años a la fecha del informe, no debiera tener
implicancias. DOCUMENTOS a)
27 facturas, mismas que se detallan en la acusación fiscal, con la
salvedad que de las allí mencionadas no se acompañó la Nº 020262,
del contribuyente Manuel Lorca, y que en la factura Nº 021123, que
aparece emitida por la Sociedad González y Mena Limitada, se lee que su
correcto valor neto es por $5.940.000.-, y no por el monto que figura
tanto en las acusaciones fiscal y particular, respectívamente. b)
Formularios Nº 29, de declaración y pago simultáneo mensual, desde el
período tributario diciembre de 2000 hasta diciembre de 2001, todos a
nombre del contribuyente Héctor Emilio Townsend Chacana. c)
Informes periciales Nº 137, suscrito por Xemia Saavedra e Ixcia
Montenegro, Nº 140-2004, firmado por el perito documental Juan Tapia
Leiva y el Informe Médico-Psiquiátrico de 2 de febrero de 2005,
elaborado por el médico psiquiátrico Héctor Carrasco. Todos ellos
guardan armonía en sus conclusiones con lo expuesto por los respectivos
peritos y la testigo Xemia Saavedra en la audiencia de juicio oral. OTRAS
PRUEBAS a)
Dos libros de compras, ventas y servicios, del contribuyente Héctor
Tonwsend Chacana, que registran operaciones desde el mes de Octubre de
2000 hasta el mes de octubre de 2001. 11º
Que este tribunal, ponderando con libertad los elementos de prueba
analizados en el considerando 10º, pero sin contradecir los principios
de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, ha adquirido la convicción, más allá de toda duda
razonable, que se han acreditado los siguientes hechos: a)
Que en fechas indeterminadas, entre marzo y septiembre del año 2001, HÉCTOR
EMILIO TOWNSEND CHACANA, quien es contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, utilizó en su contabilidad, con el fin de obtener
un crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado, las siguientes 28 facturas: la factura N° 00984, de
30.00.2001, por $241.200 de I.V.A., y un total neto de $1.340.000 del
contribuyente Giancarlo Castelletto Risso; la factura N° 00419, de
30.04.2001, por I.V.A. de $288.000 y un total neto de $1.600.000 del
contribuyente Sergio Roberto Rojas Palermo; la factura N°05651, de
05.04.2001, por I.V.A. de $221.760, y un total neto de $1.232.000 del
contribuyente Moas Proveedores Generales Limitada; la factura N°
001903, de 22.04.2001, por I.V.A. de $263.160, y un total neto de $
1.462.000, del contribuyente P. A. C. X. South América S. A.; la
factura N° 01816, de 24.04.2001, por I.V.A. de $186.300, y un total
neto de $ 1.035.000 del contribuyente Cristián Abel Ojeda Mena; la
factura N° 020267, de 30.04.2000, por I.V.A. de $578.880, y un total
neto de $ 3.216.000 y la factura N° 020262, de fecha no establecida,
por I.V.A. de $636.884, y un total neto de $ 3.533.800, ambas del
contribuyente Manuel Antonio Lorca Severino; la factura N° 021123, de
30.05.2001, por I.V.A. de $1.069.200, y un total neto de $ 5.490.000 del
contribuyente Distribuidora González y Mena Limitada; la factura N°
000522, de 06.05.2001, por I.V.A. de $275.400, y un total neto de $
1.530.000, la factura N° 000525, de 14.05.2001, por I.V.A. de $251.136,
y un total neto de $ 1.395.200 y la factura N° 000529, de 19.05.2001,
por I.V.A. de $ 131.328, y un total neto de $729.600, todas del
contribuyente Blas Antonio Álvarez Aguirre; la factura N° 000074, de
04.05.2001, por I.V.A. de $243.000, y un total neto de $1.350.000; la
factura N° 000076, de 10.05.2001, por I.V.A. de $226.260, y un total
neto de $1.257.000 y la factura N° 000078, de 17.05.2001, por I.V.A. de
$173.052, y un total neto de $961.400, todas del contribuyente Dirco
Orrego Barraza; la factura N° 001182, de 30.05.2001, por I.V.A. de
$129.600, y un total neto de $720.000 y la factura N° 001178, de
15.05.2001, por I.V.A. de $86.400, y un total neto de $480.000, ambas
del contribuyente Eugenio Damasio Azócar Bahamondez; la factura N°
087182, de 30.05.2001, por I.V.A. de $2.045.512, y un total neto de
$11.363.956 del contribuyente María Reveco Moreno; la factura N°
035817, de 03.09.2001, por I.V.A. de $153.900, y un total neto de
$855.000 del contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Padre Hurtado
Limitada; la factura N° 04669, de 16.04.2001, por I.V.A. de $151.200, y
un total neto de $840.000 y la factura N° 04670, de 24.04.2001, por
I.V.A. de $100.800, y un total neto de $560.000, ambas del contribuyente
Jaime Montecinos Rivas; la factura N° 01456, de 05.09.2001, por I.V.A.
de $146.880, y un total neto de $816.000 del contribuyente Sociedad
Comercial El Molle Limitada; la factura N° 00021, de 14.05.2001, por
I.V.A. de $575.532, y un total neto de $3.197.400, la factura N° 00022,
de 20.05.2001, por I.V.A. de $488.610, y un total neto de $2.714.500, la
factura N° 00023, de 18.05.2001, por I.V.A. de $252.000, y un total
neto de $1.400.000, la factura N° 00027, de 22.05.2001, por I.V.A. de
$284.148, y un total neto de $1.578.600, la factura N° 00028, de
25.05.2001, por I.V.A. de $284.364, y un total neto de $1.579.800, la
factura N° 00029, de 28.05.2001, por I.V.A. de $370.800, y un total
neto de $2.060.000 y la factura N° 00030, de 31.05.2001, por I.V.A. de
$445.104, y un total neto de $2.472.800, todas de la contribuyente
Karina Marjorie Jiménez Araya.
b) Que de las
facturas precedentemente señaladas, CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN, quién
prestó servicios contables al acusado TOWNSEND CHACANA, escribió de su
puño y letra las siguientes 9 facturas: 7 facturas de la contribuyente
Karina Marjorie Jiménez Araya, R.U.T. N° 13.974.832-8, N° 00021,
00022, 00023, 00027, 00028, 00029 y 00030, emitidas entre el 14 y el 31
de mayo de 2001. La factura del contribuyente Giancarlo Castelletto
Risso, R.U.T. N° 6.988.148-3, N° 00984, emitida el 30 de (no señala
mes) del 2001, por valor IVA de $241.200. Finalmente, la factura del
contribuyente Manuel Antonio Lorca Severino, R.U.T. N° 4.283.530-7, N°
020267, emitida con fecha 30 de abril de 2000, por un valor IVA de
$578.880. c)
Que las facturas mencionadas en la letra a) precedente, son falsas, ya
sea por tratarse de originales que no corresponden a los duplicados
respectivos; o por tratarse de facturas “fuera de rango”, es decir,
documentos cuya numeración no ha sido timbrada o autorizada por el
Servicio de Impuesto Internos para el respectivo contribuyente; y/o por
dar cuenta de la realización de operaciones comerciales ficticias o
inexistentes. d)
Que con las acciones descritas en las letras precedentes, el acusado HÉCTOR
EMILIO TOWNSEND CHACANA aumentó el verdadero monto de los créditos o
imputaciones a los cuales tenía derecho, causando un perjuicio fiscal
que asciende al valor histórico de $10.300.410.-, correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado descontado o rebajado ilícitamente. 12º
Que los hechos descritos en el considerando precedente se encuentran
acreditados con las probanzas enunciadas en el considerando 10º, que se
pasan a revisar. En
cuanto a los hechos reseñados en la letra a) del considerando anterior,
se pudo probar con los libros de compra, venta y servicios del acusado
Townsend que su giro es agrícola, pimientos y ganadería. Se precisó
las operaciones realizadas por éste con las declaraciones de la perito
Ixcia Montenegro y la testigo Xemia Saavedra, ambas fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos, indicando que su giro era el de
productor agrícola, es decir, como lo dice su nombre, producir o
generar frutos del agro, los cuales necesariamente debe vender para
sustentar su negocio. Establecido este hecho, se determina que es
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme lo
previene el artículo 3 del Decreto Ley Nº 825, que regula la materia. Se
logró probar que el mismo acusado incorporó en su contabilidad las 28
facturas que se enumeran en la letra en comento, a través de la simple
lectura de las mismas facturas que se incorporaron al juicio, las que
aparecen una a una anotadas en los dos libros de compras, ventas y
servicios allegados al proceso. Tanto el sujeto que aparece como
comprador en la operación de que dan cuenta materialmente las referidas
facturas, como los libros, se encuentran a nombre del acusado Townsend.
Basta realizar un mero cotejo entre las escrituras de los referidos
libros y las facturas para concluír que se escribieron en los libros
contables. Que
la finalidad del acusado era la de obtener un crédito fiscal ficticio,
se obtiene luego de analizar los Formularios Nº 29, correspondientes a
la declaración y pago simultáneo mensual del Impuesto al Valor
Agregado, denominación con la que se conoce el Impuesto a las Ventas y
Servicios. En dichos instrumentos se reflejaron las operaciones de
compra de que dan cuenta tanto las 28 facturas como los libros contables
en las que éstas se anotaron, formularios que, salvo los de los períodos
tributarios de diciembre de 2000 y junio de 2001, exhiben el timbre de
caja del banco respectivo en el que se enteró el impuesto, según los
montos que el acusado expresó en los nombrados formularios. Sólo
mediante la confección de los Formularios 29, que son correlativos a la
información contable que refieren los respectivos libros del
contribuyente, y mediante el posterior pago de las sumas anotadas en
esos formularios, se puede determinar el crédito fiscal, que como se
explicará, en el caso del acusado Townsend fue ficticio. Los
períodos en que se utilizaron las 28 facturas también se obtienen
leyendo los libros contables acompañados, en los cuales se aprecia que
las mentadas facturas se incorporaron en los meses de marzo, abril,
mayo, junio y septiembre, todos de 2001, y además observando los
Formularios Nº 29 relativos a eso meses, en los cuales también se
reflejan las operaciones que contienen las facturas en comento. Las
facturas incorporadas permiten confirmar tanto el nombre del emisor de
las mismas, el comprador, la operación referida, y los montos
correspondientes a valores netos y valores del I.V.A. relativos a cada
operación. Cabe
mencionar que tanto la testigo Saavedra como la perito Montenegro
prestaron declaraciones confirmatorias de estas conclusiones, las cuales
declararon expresamente que para llegar a los mismos resultados,
tuvieron a la vistas los mismos documentos que han podido cotejar estos
sentenciadores. Las
aseveraciones de hecho contenidas en el punto b) del considerando 11º
se acreditaron fundamentalmente con el informe pericial del calígrafo
Juan Tapia, con las respectivas 9 facturas allí individualizadas y con
las propias declaraciones del acusado Carlos Azola. Éste manifestó
expresamente que llenó de su puño y letra y en forma íntegra las
facturas Nº 984, del contribuyente Giancarlo Castelletto y la Nº
020267, de Manuel Lorca, a petición del acusado Tonwnsend. El peritaje
de Juan Tapia concluyó en forma categórica y sin dudas por parte del
especialista, que además de los citados documentos, Azola llenó las
facturas Nº 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30, de la emisora Karina Jiménez.
El perito explicó que él personalmente tomó muestras de escritura al
acusado Azola, y para compararlas con los documentos dubitados contó
con los originales de las referidas facturas. Incluso en su declaración
vertida en estrados advirtió que Azola realizó anotaciones distintas
en algunas piezas o que su caligrafía era variada, lo que atribuyó a
querer desvirtuar sus caracteres para salvar su responsabilidad. Como así
también consultado el perito, este señaló que existen características
inherentes a la escritura de cada persona, como lo son la inclinación y
la presión que se realiza al escribir, las que son un sello de distinción
y que sólo se pueden percibir cuando se tiene un documento original a
la vista. En
este punto, se desestimará el informe en contrario del perito Rubén
Molina, ya que tal como admitió en la audiencia, éste contó para
realizarlo sólo con fotocopias de las facturas, lo que a juicio de este
tribunal le resta credibilidad al compararlo con otro informe que analizó
los mismos puntos, pero que se fundó en los instrumentos originales,
por la razón antes señalada. El mismo Molina explicó que él hubiera
usado los originales si hubiera tenido acceso a los mismos. Se advierte
también que las copias de las facturas usadas por Molina, adjuntas a su
informe, son de mala calidad, hecho que quita solidez a su cometido. Por
otro lado, existen otras pruebas que apuntan en la dirección de la
conclusión exhibida. Se cuenta con el antecedente introducido por el
mismo Azola de haber llenado dos facturas a petición de Townsend, hecho
absolutamente irregular dentro de la circulación de estos documentos,
que no pudo pasar inadvertido para un contador como Azola. Además las
facturas de Karina Jiménez, según declaró Xemia Saavedra, fueron
autorizadas ante el Servicio de Impuestos Internos por el acusado Azola.
De este modo se prefirió el trabajo de Tapia, que como se explicó, se
condice con otros antecedentes que dimanan de las pruebas, estando por
cierto reservado al tribunal establecer cuales son los hechos que se
prueban al tenor del conjunto de las pruebas, sin que los informes
periciales determinen necesariamente el razonamiento esbozado por el
tribunal. También
se probó que Azola prestó servicios contables a Tonwsend, lo que fluye
de sus propias deposiciones, en las que afirmó que sus servicios se
reducían a las siguientes operaciones: llevar los libros de compras y
ventas, traspasar a los mismos las facturas y confeccionar el
Formulario Nº 29, cuestión que realizó aproximadamente desde 1999
hasta el año 2003, recibiendo la suma de $10.000.- por el cumplimiento
de esas labores. La
letra c) del considerando 11º versa acerca de la falsedad de las 28
facturas enumeradas en la letra a) del mismo acápite. Según el
peritaje realizado por Ixcia Montenegro, fundado en la verificación de
cada una de las facturas, se visualizan 5 categorías de documentos, que
encuadran en cada una de las modalidades descritas en esta letra. El común
denominador de las facturas es que son material o ideológicamente
falsas, ya que, o la materialidad del mismo es apócrifa, o el contenido
del mismo no es un correlato de la realidad. La primera categoría la
compone la factura nº 419, como cuyo emisor figura Sergio Rojas, quien
no registraba inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, por lo que el acusado no tiene derecho a crédito fiscal. La
testigo Xemia Saavedra también coincidió en que éste contribuyente no
tiene timbraje de facturas, y que Rojas no pudo ser ubicado, de todo lo
cual se colige que la factura es falsa. El segundo grupo de facturas
falsas son las que se encuentran fuera del rango de timbraje del
contribuyente, esto quiere decir que el emisor o proveedor aún no ha
podido emitir realmente la factura en la fecha que contiene
materialmente el documento. Es el caso de las facturas Nº 984, que
figura a nombre de Giancarlo Castelleto, la Nº 21123, del emisor
Distribuidora González y Mena Ltda., la Nº 1178 y 1182 de Eugenio
Bahamondez, la Nº 20267 de Manuel Lorca, la Nº 20262, del mismo
contribuyente (cabe consignar que esta última factura además no se
acompañó ya que no se pudo ubicar. Figura en los libros del acusado,
pero no está materialmente). Un tercer grupo se conforma por
facturas que sí corresponden a los rangos de timbraje de los
respectivos emisores, pero existe a su vez otra factura en poder de los
contribuyentes, de la misma numeración, pero por otras operaciones o
emitidas a otras personas. Es el llamado “doble juego” de facturas.
Aquí se encuentran la Nº 5651, de Moas Proveedores Generales Limitada,
la Nº 1903, de P.A.C.X. South América S.A., la Nº 1816, de Cristián
Ojeda, las Nº 522, 525 y 529, de Blas Araya, las Nº 74, 76 y 78, de
Dirco Orrego, la Nº 87182, de la contribuyente María Reveco, la Nº
35817, del emisor Agrícola Padre Hurtado Ltda., y las Nº 4669 y 4670,
de Jaime Montecinos. En cuarto lugar se tiene las facturas Nº 21, 22,
23, 27, 28, 29 y 30, todas de la contribuyente Karina Jiménez, cuya
falsedad se desprende de que ésta nunca demostró ante el Servicio de
Impuestos Internos las operaciones que contiene cada factura, y al
concurrir a su domicilio, éste no reunía las características básicas
para realizar su giro. Cabe precisar que la contribuyente Karina Jiménez
vino a estrados, siendo advertida de su derecho a autoincriminarse, y
aseguró que realizó las operaciones contenidas en sus facturas. No
obstante, fue incapaz de precisar las fechas en las que desempeñó sus
giros, sin poder aclarar porqué ante la Fiscalía afirmó que le había
vendido facturas al acusado Townsend. Tampoco pudo responder la
diferencia entre dos variedades de morrones que figuran en sus facturas.
Todas estas incongruencias han restado credibilidad a la testigo, lo que
unido a los antecedentes proporcionados por las fiscalizadoras Saavedra
y Montenegro, hacen participar al tribunal de la opinión de que las
facturas de la contribuyente son falsas y de que no se han dado
explicaciones satisfactorias de las operaciones supuestamente incluidas
en dichas facturas. Por último se ubica la factura Nº 1456, de
Sociedad Comercial El Molle Limitada, ya que se trata de una empresa que
no declara I.V.A., que no fue ubicado su representante, junto con
registrar 36 anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos.
En el mismo sentido depuso la testigo Xemia Saavedra, quien también
aportó los antecedentes que ayudan a concluir que las facturas son
falsas. A lo anterior hay que sumar el relato claro, uniforme y fundado
que prestaron en el juicio los proveedores o los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, quienes concuerdan en que no realizaron
las operaciones de que da cuenta la respectiva factura y algunos ni
siquiera conocen al encartado Townsend. Comparecieron Guiancarlo
Castelletto, Paola Moretti, representante de Moas Proveedores Limitada,
Cristián Ojeda, Manuel Lorca, Eduardo González, por Distribuidora González
y Mena Limitada, Blas Álvarez, Dirco Orrego, Eugenio Azócar y María
Reveco. Todos afirmaron, salvo Blas Álvarez, que no conocían al
acusado y todos coincidieron en que no han realizados los negocios que
se escriben en las facturas. Los fiscalizadores Isabel Salinas y José
Guajardo aseguraron que los respectivos contribuyentes ya habían
emitido las mismas facturas a otros clientes. Luis Jofré confirmó que
en el caso de la factura Nº 1456, de la Sociedad El Molle, no estaba
declarada y tampoco se pudo ubicar al contribuyente. En la misma línea
depuso el Comisario de la Policía de Investigaciones Luis Cartagena.
Con todas estas probanzas es dable sostener que las facturas que se
acompañaron al juicio son falsas. Finalmente,
como resume la letra d), las operaciones realizadas por el acusado
Townsend incidieron concretamente en el crédito fiscal, tal como se
desprende del relato unívoco de la testigo Xemia Saavedra y la perito
Montenegro, toda vez que las facturas falsas al haber sido incluidas en
las respectivas declaraciones de I.V.A., aumentaron el crédito fiscal
del acusado como contribuyente, imputándose este monto al débito del
mismo, pagando finalmente un menor monto de este impuesto. Para
finalizar, el informe pericial del psiquiatra Héctor Carrasco despeja
toda duda acerca de que el acusado Townsend tuvo conocimiento del
alcance de las normas infringidas, ya que concluyó que conocía el acto
imputado como ilícito y configura una imputabilidad conservada. 13º
Que los hechos descritos en el considerando 11º configuran el tipo
descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código
Tributario. Que
con bases en la descripción fáctica explicada en el considerando
precedente puede sostenerse y precisarse que se han probado los
requisitos copulativos del tipo. Tal como opinan los profesores Rodrigo
Ugalde y Alejandro Dumay en sus apuntes del Curso de Perfeccionamiento
del Poder Judicial titulado “Delitos
e Infracciones Tributarias”, Año 2005, el sujeto activo del ilícito
es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, como lo
es el encausado Townsend. En segundo lugar, éste realizó en forma
maliciosa las maniobras descritas en los considerandos anteriores. El
adverbio “maliciosamente” que incorpora la norma es indicativo de
dolo directo. Ello se ha probado con la documental, testimonial y
pericial incorporada. En efecto, el acusado Townsend agregó en diversos
períodos tributarios, las facturas que se ha probado son falsas. Esta
repetición de conductas excluye que se haya obrado por error. De la
misma forma, se probó conforme lo declarado por el acusado Azola que
Townsend le encomendó llenar una factura, específicamente la Nº
20267, del contribuyente Manuel Lorca. Esta última acción pugna con el
correcto obrar que debiera tener un comerciante como lo es Tonwsend, ya
que el lleno de una factura corresponde al proveedor o emisor,
recibiendo el comprador el original del documento debidamente completo.
Consultada la perito Montenegro, también dio elementos que abonan esta
posición, cuando expresó que el acusado Townsend no dio respuesta
satisfactoria al Servicio respectivo al preguntársele por las facturas
materia de este juicio, señalando en cambio que las facturas se
las proporcionó un tal “casco blanco”, personaje que no ha sido
habido. Además, el número de facturas irregulares impide atribuir a
error el despliegue del sujeto activo Por
otra parte, no se vislumbra que Townsend haya perseguido con las
maniobras descritas otro fin que no sea aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer, en relación
con las cantidades que deban pagar. Este es el tercer requisito de la
figura tratada. Refuerza esta conclusión que al ser consultadas tanto
la fiscalizadora Xemia Saavedra como la perito Montenegro, indicaron que
lo que se alteró por el acusado Townsend a objeto de pagar menos
impuesto, fue precisamente el crédito fiscal. Las mismas confirmaron
que éste pagó menos impuestos, perjudicando al Fisco en la suma por un
valor histórico de $10.300.410.-, equivalente al valor de lo
defraudado. Se determinará esta suma, por ser la incluida en el auto de
apertura y a fin de respetar el principio de congruencia, no obstante
que tanto la testigo Xemia Saavedra como la perito Ixcia Montenegro
establecieron que la actualización de esa cantidad la ha elevado. De la
suma antes concluida, lo defraudado por el acusado Azola, se ha
establecido que asciende a la suma de $3.520.638.-, que equivale a la
adición de los valores de Impuesto a las Ventas y Servicios de cada una
de las facturas que éste confeccionó. 14º
Que del mismo modo se ha podido establecer que al acusado Townsend le
cabe una participación en calidad de autor del delito descrito en el
considerando precedente. Éste fue reconocido por la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos Xemia Saavedra. Un papel importante en
este punto revisten los documentos adjuntos, especialmente las facturas
y asientos contables del acusado. Todas las facturas mencionan como
destinatario a Héctor Townsend y los libros en que se encuentran
anotados dichos documentos también le pertenecen al acusado, figurando
su nombre en los mismos. La testigo Xemia Saavedra en conjunto con la
perito Ixcia Montenegro se encargaron de precisar en la auditoría
efectuada al acusado Townsend que sus libros contables y en sus
formularios Nº 29, que también aparecen a nombre del acusado Townsend,
contenían la información matemática derivada de los documentos
falsos, siendo todas estas acciones favorables a un único
contribuyente, el acusado Townsend Chacana. De todo ello resulta que el
acusado intervino en forma inmediata y directa en los hechos que
conforman el tipo de marras. En
cuanto a la participación del acusado Carlos Azola este tribunal
considera que le cabe intervención en calidad de cómplice. La prueba
rendida sólo posee la entidad de atribuirle la cooperación a la
ejecución del hecho por actos anteriores al delito. Es así como se ha
establecido que Azola fue la persona que escribió de su propia mano el
contenido de las facturas Nº 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de la
contribuyente Karina Jiménez y las Nº 984 y 20267, de los
contribuyentes Giancarlo Castelletto y Manuel Lorca, respectívamente,
documentos que posteriormente aparecieron en la contabilidad del otro
acusado y que le permitieron perfeccionar el delito materia de
este juicio. La intervención de Azola se circunscribe sólo a haberle
escrito y facilitado los referidos documentos. De estos hechos no
se colige que haya existido un concierto previo con el acusado Townsend
para la perpetración del delito, al faltar un acuerdo de voluntades
referido a la comisión del mismo y un plan que exija la intervención
de cada uno de los concertados. Según se desprende de los propios
dichos de Azola, su vínculo con Townsend se limitó a llevarle los
libros de contabilidad e incorporar en los mismos las facturas que el
propio Townsend le llevaba. Esto último sólo alcanza para dar por
establecido un simple concurso de voluntades más no un concierto
volitivo, indispensable para la existencia de la coautoría. A mayor
abundamiento, cabe señalar que su calidad de cómplice se desprende
también de las circunstancias de que quien tenía el dominio del hecho,
era el acusado Townsend, como así, el fin último que se perseguía con
el despliegue de acciones, era beneficiar al mismo enjuiciado señalado
precedentemente en su calidad de contribuyente. Por otro lado, los
precisos términos en que vienen redactadas las acusaciones no permiten
ampliar las acciones atribuibles a Azola, a fin de establecer una
presunta coautoría, ya que sólo se le acusa de haber escrito
materialmente los nombrados instrumentos y extender los hechos implicaría
vulnerar el principio de congruencia. Cabe señalar que será penado
como cómplice del delito del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código
Tributario, siguiendo el principio de la especialidad, ya que la norma
precitada contiene, en opinión de estos sentenciadores, una descripción
más detallada del hecho, además de que el mencionado delito consume
por su mayor penalidad la figura típica descrita en el artículo 100
del Código Tributario. Por estos mismos fundamentos se rechazará la
petición de la defensa de Azola de castigarlo por el delito de la última
norma mencionada. 15º
Que por lo razonado en los considerandos precedentes, no es posible
acceder a lo solicitado por la defensa en cuanto a absolver a los
acusados, toda vez que con las probanzas y argumentos antes
desarrollados se ha determinado clara y convincentemente, en opinión de
este tribunal, la existencia del tipo y la participación de los
enjuiciados. Conviene
referirse a la prueba de la Defensa de Carlos Azola que se pasa a
enumerar: a)
Asertos del testigo PEDRO ENRIQUE RIVERA CASTRO, ayudante de contador,
quien indicó en estrados que trabaja con Carlos Azola y lo hace desde
mediados de 1999, prestando funciones como pasar a los libros facturas
de proveedores que trae el cliente, concurrir a timbrar y hacer el aseo.
Dentro de la clientela de Azola, señala que conoce a Héctor Townsend a
quien prestaba servicios desde aproximadamente 1999, y correspondía a
la confección del Formulario 29. Iba los días 12 de cada mes alrededor
del medio día, llevando para ese efecto sus facturas de compra y venta.
El libro respectivo se mantenía en la oficina. Durante el año 2001,
cada vez que iba a timbrar, el Servicio de Impuestos Internos le retenía
los libros. Su relación con Azola sólo fue de patrón a trabajador.
Indica que las facturas las ingresaba él o Azola al libro de compra y
venta. No recuerda cuando dejó de prestarle servicios a Townsend,
presume que puede ser hasta el año 2003. Indica que en la oficina de
Azola no escuchó nunca el nombre de Félix Muñoz o del apodo de
“Casco Blanco”. Indica que nunca vio irregularidades en las facturas
que tenía que ingresar y que el plazo de ingreso -60 días- lo
respetaba. No vio a su jefe llenar alguna vez facturas de Townsend y
manifiesta que Azola no le prestaba a aquel servicios de asesoría de
negocios. b)
Declaraciones de RUBEN ABEL MOLINA NÚÑEZ, perito calígrafo, quien
efectuó un peritaje a petición del abogado defensor a fin de
determinar si el acusado Carlos Azola llenó unas facturas de los
contribuyentes Karina Jiménez Nº 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30, la Nº
984, del contribuyente Giancarlo Castelletto, además de unas guías de
despacho. Le tomó pruebas caligráficas a dicho acusado para realizar
su labor, concluyendo que sólo la factura perteneciente a Giancarlo
Castteletto fue confeccionada por Azola. El trabajo consiste en comparar
la escritura dubitada con la genuina del autor, se le dictan los mismos
textos y se comparan letra a letra en cuanto a características
generales, ubicación en el plano, enlace, entre otros aspectos. Añadió
que se desempeñó en la Policía de Investigaciones de Chile. Respecto
de los caracteres indica que al realizar los análisis, y gracias a su
experiencia, pudo determinar que las primeras escrituras son de trazados
más lentos, y las de Azola son de mayor velocidad. Hay ciertas formas
que son diferentes entre una caligrafía y otra. También al examinar
los guarismos uno a uno se diferencian. Hay un condicionamiento natural
para reconocer escritura, sin tener entrenamiento en la materia. El
material que analizó es de letra cursiva, comparando situaciones análogas.
Dentro del análisis del perito realiza comparaciones generales y
particulares para llegar a su conclusión. Respecto de la velocidad,
indica que a mayor velocidad de escritura existe menos definición
de las letras, existe una mayor deformación, es una peculiaridad caligráfica.
Reconoce su firma en el informe que le exhibe el abogado defensor y los
documentos sobre los cuales efectuó su informe. Aclara que él mismo
obtuvo una muestra del acusado Azola y que trabajó con fotocopia de los
originales, relativas a facturas de Marjorie Jiménez Araya y de
Giancarlo Castelletto Risso, además tuvo a la vista unas guías de
despacho. Indica que es posible periciar muestras que son fotocopias de
los documentos dubitados y que muchas veces se trabaja con fotocopias.
En este caso, a su juicio, no se trata de algo complejo. Indica que
muchos de los peritajes, los realiza sobre fotocopias, pero que en caso
de no poder trabajar con ellas indica su incapacidad para llegar a una
conclusión, lo cual no es el caso que nos convoca. Existe la
posibilidad de ocultar su grafía, pero al mirar los documentos que
tiene a la vista, indica que se trata de escrituras espontáneas, lo
cual afirma avalado por su experiencia. Por ejemplo, hace alusión a la
presión escrituraria, que se refiere a cuanto “carga” el lápiz al
escribir, cosa que no es cuantificable con algún instrumento, pero al
ojo entrenado es posible apreciarlo. Respecto al margen de error entre
un peritaje realizados con un original y una fotocopia, contestó que
eso depende de la experiencia, que es recomendable hacerlo en original,
pero que es posible hacerlo en fotocopia y estar totalmente seguro, de
lo contrario pediría el original. Asimismo, expresó que parte de la
base de la buena fe, que los documentos entregados son fotocopias de los
documentos materia de la pericia y que no han sido modificados. Indica
que pese a la mala calidad de fotocopia que tuvo a la vista, no
afectó su pericia caligráfica. c)
Declaraciones de RODOLFO OSVALDO MURA RÍOS, contador auditor, quien
declara que realizó un informe pericial del señor Carlos Azola,
consistente en determinar hasta qué grado aplicaba los principios y
buenas prácticas contables que en una oficina de alcance limitado de
asesoría se puede aplicar. Concluyó que se maneja en términos de
conocimientos de modo suficiente, en cuanto a manejo de conceptos, lo
catalogó como aceptado. En cuanto a la ética se dio cuenta que puede
lograr un 87% de asertividad, quedando el perito conforme en las
respuestas a las situaciones a las que lo enfrentó. Tal como dice en su
informe, indicó los objetivos, y el alcance y los límites de su
trabajo. También usó técnicas estadísticas para llevar a cabo las
conclusiones del informe. Concurrió al despacho del periciado. En
terreno constató, tal como en las entrevistas, que tiene un gran
volumen de operaciones para las que cuenta con poco tiempo, pues sus
clientes le llevan con poca anticipación la información necesaria para
confeccionar los Formulario 29. El carácter de sus asesorías es
limitado, es ayudar a las personas para que hagan sus declaraciones
mensuales. Para llevar a cabo una asesoría tributaría se requiere de
mayor formación y antecedentes, y obviamente tiene un mayor costo para
los contribuyentes. En su desempeño independiente, es la primera
pericia a la que aplica una modalidad como la usada en su informe. Su título
de contador auditor lo obtuvo en 1993. En cuanto a las facturas, le
preguntó cómo ingresaba las facturas a los libros de contabilidad, si
tenía método de control o algún documento de ingreso de facturas.
Asimismo, cómo efectuaba el control cruzado del ingreso al libro.
Respondió que tenía una práctica establecida para asentar las
facturas de compra y venta de los clientes: chequeaba que las facturas
de compra vinieran fidedignas (timbradas por el Servicio de Impuestos
Internos, firmadas en el original) y una vez comprobado eso, las
ingresaba. Hablaron de las facturas falsas y colgadas, le señaló que
no las conocía y que no le había tocado ver facturas falsas. El
acusado le indicó que llenó 2 facturas, sobre las cuales tenía
responsabilidad, lo cual es éticamente incorrecto, pues se trata de una
factura que implica un crédito del fisco, por lo que no puede llenar
una factura, a menos que sea un empleado del girador comercial. En
cuanto a la ética del trabajo, le dio una buena calificación, pues en
varias respuestas se revela que es una persona que maneja y aplica
valores éticos, especialmente por el volumen de clientes que tiene.
Concurrió un lunes a la oficina de Azola, quedándose por no más de
una hora. En cuanto a las preguntas éticas le preguntó si es que un
cliente tenía la obligación de pagar mucho IVA y no tenía fondos,
aceptaba que se consiguiera facturas. El perito estaba en antecedentes
que se encontraba en una situación delicada. El cuestionario lo elaboró
él mismo. Se reunió con Azola al menos en 5 o 6 oportunidades de más
de dos horas cada una. Calificó como inusual el llenado de una factura,
y que no forma parte de las buenas prácticas. Asimismo señala que es
complicado darse cuenta si una factura es falsa, si esta cumple con
todos los requisitos que obliga el Servicio de Impuestos Internos.
Dentro de lo que le contó Azola supo que Townsend tiene mermada su visión,
y que Azola llenó las facturas porque este señor le pidió que lo
hiciera ya que no veía. De acuerdo a su experiencia, un proveedor no le
entrega una factura en blanco a su comprador. d)
Documentos consistentes en lo informes periciales suscritos por Rodolfo
Mura Ríos y Rubén Molina Núñez, cuyas conclusiones son similares a
las esbozadas por los peritos en la audiencia. Estas
pruebas en nada alteran las conclusiones ya explicadas. El testigo Pedro
Rivera no refiere ningún hecho nuevo y relevante que exculpe a los
encausados. Ya se ha comentado las palabras del perito Molina. En cuanto
al perito Rodolfo Mura, elaboró un informe basado principalmente en los
dichos del acusado Azola, sin que haya referido en la audiencia haber
tomado contacto con los libros y facturas fundantes de la causa, por lo
que nada aporta al esclarecimiento de los actos imputados a los
enjuiciados. 16º
Que de este modo se alcanzó el estándar de convicción exigido por el
artículo 340 del Código Procesal Penal, acerca de la ocurrencia del
hecho y de la participación que en él le cabe a los acusados. A este
respecto nos ilustran María Inés Horvitz y Julián López en su obra
“Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II, refiriéndose al nivel de
convicción establecido en nuestro procedimiento penal, citando a
Chambers: “Dado que
requerir certeza absoluta antes de la condena no es viable en nuestro
sistema de justicia criminal, el sistema requiere en su lugar certeza
moral o prueba más allá de una duda razonable antes de la condena. La
certeza moral o práctica es el nivel más alto de certeza que un
individuo puede tener en ausencia de certeza absoluta, y ha sido
equiparada con prueba más allá de una duda razonable”. 17º
Que no se ponderarán
para la determinación de los hechos y la participación en los mismos
los documentos consistentes en los extractos de filiación de ambos
acusados, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia,
recaídas en la causa Rol Nº 115.621, del Sexto Juzgado del Crímen de
Santiago, la copia simple de la Resolución Nº 229, de 15 de marzo de
2002, que nombró a contar del 15 de marzo de 2002 a Juan Toro Rivera
como Director del Servicio de Impuestos Internos, la copia de la
querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos ante el
Juzgado de Garantía de Ovalle con fecha 22 de agosto de 2003, por
hechos similares a los materia de este juicio, el certificado de
residencia de Carlos Azola, y los dos comprobantes de depósito judicial
por las sumas de $58.800.- y $241.200.-, ambos de 25 de abril de 2005,
ya que nada aportan a los fines precitados.
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA 18º
Que en cuanto a la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código
Tributario, se acogerá respecto de ambos acusados, sólo en lo que
respecta a haberse utilizado en la comisión del hecho punible
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, lo que a juicio de este
tribunal no vulnera el principio non bis in idem consagrado en el artículo
63 del Código Penal, toda vez que el delito materia de este juicio
puede cometerse de diversas formas, una de las cuales, es precisamente
mediante el uso de documentos falsos. A
su vez se rechazará la agravante del inciso cuarto del Nº 4 del artículo
97 del Código Tributario, respecto de ambos enjuiciados, en razón de
que ya se ha agravado su conducta por una circunstancia ya prevista en
la agravante del inciso segundo del artículo 111 del Código
Tributario, cual es el uso de facturas falsas. Cabe mencionar que la
Fiscalía no invocó esta agravante en sus alegatos de clausura,
aludiendo sólo a la del artículo 111 del Código mencionado. En
cuanto a la atenuante de la irreprochable conducta anterior, se acogerá
respecto de Carlos Azola, atendido que no registra en su extracto de
filiación y antecedentes anotaciones pretéritas al presente ilícito.
Se rechazará en cambio a su respecto la atenuante del artículo 111
inciso primero del Código Tributario, por cuanto no se ha acreditado en
la especie ninguno de sus presupuestos fácticos. En efecto, se probó
que el Fisco fue perjudicado patrimonialmente por las maniobras de los
acusados y no se aportó prueba alguna de que se haya pagado el impuesto
debido, más sus intereses y sanciones pecuniarias, como lo previene la
norma en comentario. Asimismo
se rechazará respecto de Azola la atenuante de la reparación con celo
del mal causado contemplada en el Nº 7 del artículo 11 del Código
Penal, ya que para que una reparación pueda ser considerada
“celosa” debe ser oportuna, característica que no reúnen las
consignaciones de marras, ya que se han efectuado con fecha 25 de abril
de 2005, recién un día antes de la audiencia de preparación del
juicio oral y a más de tres años de la ocurrencia de los hechos. 19º
Que en el caso del acusado Héctor Townsend, concurriendo una agravante
y conforme lo dispuesto en los artículo 68 del Código Penal, en relación
con lo prescrito en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código
Tributario, el Tribunal no puede aplicar la pena en su mínimo, por lo
que se impondrá la penas de 5 años y un día de presidio mayor en su
grado mínimo. Que
en el caso del acusado Carlos Azola, debiendo aplicarse la pena conforme
lo dispone el artículo 51 del Código Penal, concurriendo una
agravante y una atenuante, y según lo dispuesto en los artículo 68 del
Código Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario, hecha una compensación racional
de las modificatorias de responsabilidad criminal, el Tribunal puede
recorrer la pena en toda su extensión, regulándola en 3 años de
presidio menor en su grado medio. Respecto
de las multas, atento los montos involucrados en las operaciones, se
impondrán en su parte mínima. 20º
Que atendida las penas impuestas y verificándose en la especie los
requisitos establecidos por el artículo 8 de la Ley Nº 18.216, se
concederá al acusado Carlos Azola el beneficio de la reclusión
nocturna, estimándose que esta medida lo disuadirá de cometer nuevos
delitos. En cambio, atendida la pena impuesta, no se le concederá ningún
beneficio alternativo al acusado Héctor Townsend. Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,
3, 5, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 16, 18, 25, 28, 30, 50 y 68, del Código
Penal; artículos 97 nº 4 inciso segundo, 100, 110 y 111 del Código
Tributario; y artículos 1, 45, 47, 52, 53, 295, 297, 325 y siguientes,
339, 340, 341, 342, 348, 351 y 468 del Código Procesal Penal,
SE DECLARA: I.
Que se CONDENA a HÉCTOR
EMILIO TOWNSEND CHACANA, ya individualizado, en calidad de AUTOR
del delito contemplado en el ARTÍCULO
97 Nº 4, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, perpetrado en
fechas indeterminadas entre marzo y septiembre de 2001, en la ciudad de
Ovalle, a la pena de CINCO
AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DEL CIEN
POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO, accesoria de de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos
y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena y al pago de las costas de la causa. II.
Que no se le concede a HÉCTOR
EMILIO TOWNSEND CHACANA ningún beneficio alternativo, debiendo abonársele
los días que permaneció privado de libertad en razón de esta causa,
ininterrumpidamente desde el 14 de julio de 2004 hasta el 13 de enero de
2005. III.
Que se CONDENA a
CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN, ya individualizado, en calidad de CÓMPLICE
del delito contemplado en el ARTÍCULO
97 Nº 4, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, perpetrado en
fechas indeterminadas entre marzo y septiembre de 2001, en la ciudad de
Ovalle a la pena de TRES AÑOS
DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DEL CIEN POR CIENTO DE LO
DEFRAUDADO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa. IV.
Que se le concede a CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN el beneficio
alternativo de la reclusión nocturna, computándose una noche por cada
día de privación de libertad, debiendo el acusado cumplir con todas la
condiciones impuestas por el artículo 12 de la Ley nº 18.216. Se previene que el Juez don Roberto Guzmán Concha fue del parecer que al acusado Carlos Azola se le condenara en calidad de autor del delito materia de este juicio, en la modalidad del Nº 3 del artículo 15 del Código Penal. Ello por cuanto se pudo acreditar que Azola era el contador del acusado Townsend, circunstancia que fue incluida en las respectivas acusaciones al anotarse que éste “prestó servicios contables al acusado Townsend Chacana”. Podrá discutirse la calidad de las prestaciones que Azola daba a Townsend, pero al menos quedó establecido mediante sus propios dichos que entre los años 1999 y 2003 le llevaba los libros de compras y ventas y que confeccionaba los Formularios 29, admitiendo que Townsend le entregaba las facturas que debían incluirse en los libros. Con este último elemento es dable sostener que dentro de sus labores como contador de Townsend, el acusado Azola tuvo acceso a las facturas del giro del primero, las cuales, en el caso de las introducidas al juicio, no se condecían con el giro de Townsend, cuestión que por su profesión debió alertar a Azola. Pero los actos de Azola fueron más allá, al haberse acreditado que llenó 9 de las facturas falsas que aparecieron en la contabilidad del acusado Townsend. Para un contador, es fácil percatarse que el lleno del original de una factura lo realiza el emisor o proveedor, no el comprador del producto, por lo que al aceptar practicar anotaciones en dichos documentos, exteriorizó una voluntad mayor que la de cooperar, más propia de una concertación. La calidad de contador lo hizo tener un mayor conocimiento de las operaciones tributarias realizadas por Townsend, y al tomar parte en ellas, no pudo desconocer la fragua del ilícito, lo que es indiciario que Azola concurrió a un acuerdo de voluntades relativo a la comisión del delito e intervino en el plan que materializó el hecho. Notable
ayuda presta para discernir entre la calidad de autor o cómplice de un
sujeto, la teoría del dominio del hecho, promovida por Claus Roxin, en
virtud de la cual, y citando a Politoff, Matus y Ramírez en
“Lecciones de Derecho Penal Chileno”, Parte General, el dominio del
hecho lo tiene “quien conserva en sus manos las riendas de la
conducta, de manera que pueda decidir sobre la consumación o no del
delito”. Este dominio “se manifiesta en lo subjetivo, porque lo
orienta a la lesión de un bien jurídico y, en lo objetivo, porque goza
del poder de interrumpir en cuanto quiera el desarrollo del hecho”.
Se estima que el acusado Azola pudo decidir acerca de la perpetración
del delito, ya que su manejo de los principios contables lo habilitaba
para ello, optando por su realización, lo cual lo encasilla dentro de
la calidad de autor cooperador. Cabe agregar que el artículo 100 del Código
Tributario faculta imponer las penas del delito de marras al contador
coautor. Que,
se previene que la magistrado doña Luz Adriana Celedón Bulnes estuvo
por reconocerle al condenado Carlos Patricio Azola Zumarán, la
atenuante del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal, fundado en que
las consignaciones efectuadas en razón de la factura de Giancarlo
Castelletto Risso; ascendente al monto del impuesto de la factura falsa
que llenó con su puño letra y sus intereses, a título de reparación,
debe entenderse como celosa, dado que –por un lado– de los dichos
del mismo contribuyente, no fluye que a éste se le haya impuesto la
carga impositiva de cancelar impuesto alguno, toda vez que la factura
misma, no ingresó a su propia contabilidad, razón por la cual éste no
ha sido perjudicado; y, -por el otro- el perjuicio fiscal ha sido
indemnizado. Por
los mismos motivos, concurriendo una agravante y dos atenuantes, se hará
una compensación racional de las modificatorias de responsabilidad
criminal, por lo que –en la especie- se debe estimar que concurre sólo
una aminorante, con lo cual, no se podrá imponer la pena en su grado máximo.
Así, a juicio de ésta Juez, la pena que –en definitiva- correspondería
imponerle, es la de 541 días de presidio menor en su grado medio,
concediéndole el beneficio alternativo de reclusión nocturna”. TRIBUNAL DE
JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OVALLE – 05.07.2005 - SII C/ HECTOR
TOWNSEND CHACANA Y CARLOS AZOLA ZUMARAN – RIT 36-2005 – JUECES SRA.
LUZ CELEDÓN BULNES – SR. ROBERTO GUZMAN CONCHA – JUEZA INTERINA
SRA. GRICEL MUÑOZ RUIZ. |