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Código
Penal – Artículos 261 N° 2 y 262 N° 2 – Código Procesal Penal
– Artículos 297 y 340.
DELITO
FORMAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – DOLO -
PROCEDIMIENTO ABREVIADO - QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO –
JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El
Tribunal Oral en lo Penal de La Serena condenó a una imputada como
autora del delito de atentado contra la autoridad a una multa de once
Unidades Tributarias Mensuales.
En su fallo,
el Tribunal expresó que el
delito de atentado contra la autoridad es formal, por cuanto se
perfecciona por la sola ejecución de la figura típica, y el dolo que
requiere debe ir dirigido a entrabar o impedir la acción de la
autoridad en el desempeño legítimo de su cargo, lo cual supone
conocimiento en el autor de la calidad de empleado público del ofendido
y de la legalidad de su actuación funcionaria.
Por otra parte, se
señaló que la acusación entrega un marco, la cual puede ser
completada o llenada de un contenido más fino y detallado por la prueba
del juicio, que es, precisamente, la única que debe servir de base para
la sentencia, con la sola limitación, por cierto, como lo indica el artículo
341 del Código Procesal Penal, de no poder condenar por hechos o
circunstancias no contenidos en la acusación.
En
lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 10 de enero de 2005, ante esta Segunda
Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena,
constituida por los jueces señores Juan Carlos Espinosa Rojas, quien
presidió la audiencia, señor Jaime Meza Sáez y señor Jorge Fernández
Stevenson, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral relativa a
los autos rol N° 218-2004, seguido contra BEATRIZ DEL PILAR SANTOS
RODAS, chilena, casada, empresaria, 47 años de edad, cédula de
identidad N° 7.034.308-8, domiciliada en calle Brasil Nº 669, La
Serena.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público,
representado por el fiscal adjunto de la fiscalía local de La Serena,
don Sergio Darío Díaz Peña y Lillo, domiciliado en calle Gandarillas
Nº 810 de dicha ciudad.
Intervino igualmente en el juicio en calidad de querellante, el Servicio
de Impuestos Internos, que presentó acusación particular, representado
por los abogados señora Paola Brown Lorca y Patricio Ulloa Neira,
domiciliados en Avenida Matta Nº 461, oficina 202, La Serena.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogada doña Paola Zambra
Ymio, domiciliada en calle Eduardo de la Barra Nº 250, La Serena.
SEGUNDO: Que de acuerdo al auto de apertura del juicio oral, el
Ministerio Público dedujo acusación en contra de la imputada Beatriz
del Pilar Santos Rodas, por su participación en los siguientes hechos,
en la forma y condiciones que se indica:
El 16 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en
circunstancias que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
Sr. Arnoldo Olivares Osorio se encontraba realizando las labores de
fiscalizador de dicho servicio, concurrió a la mueblería
“O’Higgins” ubicada en calle Brasil Nº 650 de la ciudad de La
Serena, donde solicitó a la acusada Beatriz Santos Rodas que le hiciera
entrega de la documentación tributaria de la mueblería, quien en
primer término se negó, para luego entregar solo parcialmente la
misma. Ante una nueva solicitud de parte del funcionario para la entrega
de la documentación, la acusada se ofuscó, empuñando un lápiz asestándole
con él un golpe en el pecho al Sr. Olivares, causándole lesiones
consistentes en “erosión y contusión pectoral derecho” calificadas
como leves.
Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, son
constitutivos del delito de atentado contra la autoridad, en grado de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación
al artículo 261 Nº 2, ambos del Código Penal, en los cuales ha cabido
participación a la imputada en calidad de autora.
Se agrega que en la especie favorece a la acusada la circunstancia
atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta
anterior, y no le afecten agravantes. En razón de lo expuesto, el
Ministerio Público solicitó se condene a la acusada Beatriz del Pilar
Santos Rodas a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado
medio, accesorias legales correspondientes y costas.
Por su parte, el querellante dedujo acusación particular en
contra de la imputada Beatriz del Pilar Santos Rodas, por su participación
en los siguientes hechos, en la forma y condiciones que se indica:
Aproximadamente a las 18:00 horas del día 16.12.2003, el funcionario
fiscalizador de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuesto
Internos, don Arnoldo Olivares Osorio, se encontraba realizando
sus labores junto a la funcionaria Rosa Villar Aros y el funcionario de
carabineros cabo Glen Yuri Hidalgo Zelada, cuando por labores propias de
la fiscalización concurrieron a la Mueblería O’Higgins, local
comercial ubicado en Brasil 650, La Serena, en donde se solicitó a la
acusada la documentación tributaria necesaria para la fiscalización,
quien tuvo desde un comienzo un trato agresivo en contra de los
funcionarios, negó la documentación y luego la entregó en forma
parcial. Al solicitársela nuevamente, la acusada le arrebató a la víctima
los documentos y además de continuar con la agresión verbal, procedió
a agredirlo físicamente, con la punta de un lápiz en la zona pectoral,
lo cual le causó lesiones leves de erosión y contusión en el pectoral
derecho.
Los hechos descritos, a juicio del Querellante, son constitutivos del
delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado, previsto
y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación al artículo 261 Nº
2, ambos del Código Penal, en los cuales ha cabido participación a la
imputada en calidad de autora.
En razón de lo expuesto, el Querellante Servicio de Impuestos Internos
solicitó se condene a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas a la
pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesorias
legales correspondientes y costas.
TERCERO: Que como ya se indicara en el acta de deliberación, la
acusación deducida en contra de la imputada Beatriz del Pilar Santos
Rodas, se acreditó en el juicio con prueba testimonial y documental,
deponiendo primeramente doña Rosa Villar Aros, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, quien expuso que el día 16 de diciembre
del año 2003, junto a su colega Arnoldo Olivares Osorio le
correspondió efectuar un control carretero, para lo cual se les asignó
igualmente un funcionario de carabineros que los ayudaría en sus
labores. Se ubicaron en la ruta 5, frente a la ex estación de trenes,
donde el funcionario policial, de apellido Hidalgo, comenzó a hacer
detener a los vehículos de carga que eran los que iban a fiscalizar.
Entre ellos, se detuvo a una camioneta ¾, y se le explicó al conductor
la diligencia que se encontraban realizando. Al abrir el conductor la
camioneta, llevaba 3 o 4 muebles, solicitándosele la documentación que
respaldaba dicho traslado, y al mostrar la documentación que llevaba,
exhibió unas hojas de unos documentos que venden preimpresas en las
librerías a modo de ejercicio de los niños cuando estudian, y que
dicen “guía de despacho”, pero no tienen ninguna validez legal, por
lo que le dijeron que tales documentos no le servían para transportar
la mercadería, señalando que hacía poco tiempo que estaba trabajando
en la mueblería, y que eso era todo lo que le habían pasado. Dijo que
venía de la mueblería O’Higgins, ubicada en Brasil Nº 650, donde en
ese momento estaba la mamá del dueño, procediendo luego a cursarle una
infracción por no transportar mercadería con la documentación
pertinente. Después de ello, se dirigieron todos al local de donde
procedía la carga, percatándose al llegar que también había llegado
la camioneta que habían interceptado. Procedieron luego a entrar al
local, quedándose el funcionario policial en la puerta. Una vez en el
interior, se percataron que la acusada se encontraba atendiendo a un
cliente, por lo que esperaron a que se desocupara, pero antes de ello,
pasó el chofer previamente y habló algo con aquélla, aunque no sabe
qué. Una vez que se desocupó la acusada, ellos se acercaron, se
identificaron como funcionarios de Impuestos Internos, y le indicaron
que necesitaban verificar la emisión de las boletas, facturas y guías
de despacho, a lo que ella respondió que no tenía nada en ese lugar.
Procedieron luego a explicarle que en un control carretero habían
interceptado a la camioneta, la cual no llevaba la documentación
pertinente, por lo que necesitaban verificar la que ella tenía en la
oficina. En esos momentos la señora comenzó a subir el tono de su voz,
procediendo ellos a explicarle que no podía mantener abierto el local,
atender a clientes y vender sin tener documentos, a lo menos debía
mantener boletas y el libro, señalando aquélla que el dueño no estaba
y que tenía todo con llave, pero todo ello de una manera bastante
exaltada y alterada y no normal. Estaba resistiendo muy fuertemente a
acceder a entregar la documentación. En eso intervino el carabinero,
que le dijo que colaborara con ellos, ya que estaban haciendo su
trabajo, a lo que la acusada le dijo “¡sale tú mugroso de mi
local” en forma también exaltada. Ante ello, su colega siguió
insistiendo en el sentido que les mostrara su documentación y que
necesitaban verificarla. Como su colega Octavio Olivares llevaba en el
bolsillo de su camisa las guías que portaba el chofer, se las exhibió
indicándole tal era la documentación que llevaba el conductor,
oportunidad en que la acusada se acercó hacia él, tomó con su mano
derecha los documentos y casi en forma simultánea le pegó en el pecho
con un lápiz que tenía en la mano. Se encontraba muy exaltada y fuera
de sí. Añadió la testigo que la acusada, al arrebatar los documentos
que le exhibió su colega Olivares, arrugó dichos documentos, y al
serle representada dicha actitud, señaló que sí podía hacerlo e
incluso, si quería, los podía destruir, luego de lo cual accedió a
devolverlos, pero antes tomó nota de la información que contenían.
Agregó la testigo, que previamente, la acusada sacó desde un cajón un
talonario de boletas con 3 o 4 de ellas emitidas, y como no tenía nada
más siguieron ellos insistiendo. Después de lo anterior, y cuando
escribían una notificación por entrabamiento a la acción
fiscalizadora, la acusada señaló que iba a salir, indicando a una
joven que se encontraba en el lugar que tuviera cuidado porque ellos le
podían robar. Una vez que se retiraron del local, se dirigieron a la
Comisaría, y mientras su colega Arnoldo Olivares conversaba con el
carabinero que los había acompañado, éste se dio cuenta que el
primero tenía sangre en la camisa, al lado derecho de su pecho, por lo
que se dirigieron a Servicio de Urgencia del Hospital Local, donde le
dieron la constancia de las lesiones que tenía. La testigo terminó
reconociendo en el juicio los documentos Nº 4 y 5 acompañados en el
auto de apertura del juicio oral, reconociendo también en la audiencia
a la acusada Beatriz Santos Rodas.
Depuso también en el juicio el fiscalizador de Impuestos Internos
Arnoldo Octavio Olivares Osorio, quien relató similares circunstancias
a las ya referidas por la testigo anterior, a las que con el fin de
evitar innecesarias reiteraciones se remite el tribunal en este punto.
Con relación específica al contacto habido entre la acusada y el
testigo, éste señaló que una vez que él y su colega Villar se
identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y
presentaron sus credenciales, se le pidió a la acusada la documentación
con la que estaba trabajando en ese momento, negándose a presentarla,
diciendo que no tenía la documentación por cuanto no estaba el dueño.
Se le insistió que por lo menos mostrara la documentación que estaba
en el local, explicándosele que habían visto un camión en la
carretera que iba con carga y que no contaba con la documentación
legal, por lo que se le estaba dando la posibilidad de justificar lo
anterior, ya que podía haber estado emitido el documento y tal vez únicamente
no haberlo llevado el conductor. Añadió el testigo que a ese momento
la acusada estaba muy alterada y ofuscada, por lo que el carabinero se
acercó y en forma cortés le pidió que por favor les pasara la
documentación que estaban solicitando, ya que ellos tenían las
atribuciones correspondientes, pero la acusada en forma muy grosera le
dijo que no se metiera, y “mugroso, sale de mi local, tú no tenís
nada que hacer aquí”, lo que les sorprendió mucho. Como ellos debían
terminar la fiscalización y hacer el trabajo como corresponde, le
volvieron a solicitar las boletas, abriendo la acusada un cajón desde
donde sacó un talonario con algunas boletas emitidas, que no correspondían
con los valores que estaban en las guías internas con las cuales se
transportaba la mercadería. Ante ello, y viendo que no había solución,
su colega sacó el talonario, y él como una última oportunidad sacó
desde el bolsillo izquierdo las guías que les había pasado el
conductor en la carretera, las que exhibió a la acusada, la cual en ese
mismo instante le arrebató las guías, y con el lápiz que tenía en la
mano, empuñado, se lo enterró en el pecho, específicamente la punta
del lápiz en el pectoral del lado derecho, rompiéndole la camisa y le
hizo una erosión. También quedó una marca de lápiz en la camisa
hacia abajo. Constatadas sus lesiones en el Hospital local, se le
diagnosticó erosión pectoral derecha leve. El testigo terminó
reconociendo en la audiencia a la acusada como la persona que lo agredió.
Depuso finalmente el carabinero Glem Yuri Hidalgo Zelada, cuyos
dichos son coincidentes con las anteriores declaraciones, quien señaló,
con relación específica a la agresión sufrida por el fiscalizador
Arnoldo Olivares Osorio, que una vez que se dirigieron todos al local de
la mueblería O’Higgins, ubicada en calle Brasil Nº 650, donde se
estaba atendiendo público, él se quedó en el portal, y los
fiscalizadores se dirigieron a la acusada, se identificaron y le
explicaron lo ocurrido en el control carretero que se había efectuado,
pidiéndole la documentación del local. Al identificarse los
funcionarios, aquélla se ofuscó, empezó a alterarse, a subir la voz,
y no quería entregar la documentación. Debido a lo anterior, él se
acercó y le indicó a la acusada que por favor colaborara porque los
funcionarios estaban haciendo su labor y no era para llegar a alterarse,
a lo cual aquella le indicó textualmente “¡sale mugroso de mi local!
y que no tenía nada que hacer en el lugar. Posteriormente, ante la
insistencia de los funcionarios, la acusada señaló que no tenía las
llaves del escritorio donde estaba la documentación, y que ella no era
la encargada. Sin embargo, de un cajón de un escritorio sacó un
talonario de boletas y se lo entregó a la inspectora. En ese momento el
inspector Arnoldo Olivares le mostró a la acusada unos documentos que
eran con los cuales circulaba el camión de la empresa, indicándole que
ese documento no correspondía, sino que debía tener una guía de
despacho timbrada por el S. I. I., oportunidad en que aquélla con su
mano derecha arrebató los documentos que se le exhibían, y con la otra
mano, en que tenía un lápiz Bic hizo un movimiento desde su pecho, de
adentro hacia afuera, lo cual produjo la lesión. Añadió el testigo
que más tarde, cuando se retiraron a la Comisaría, y mientras
conversaba con el funcionario Arnoldo Olivares, se dio cuenta que la
camisa de aquél estaba rota en su costado derecho y tenía sangre, por
lo que fue al Servicio de Urgencia del Hospital local. El testigo terminó
reconociendo a la acusada en la audiencia.
Los acusadores rindieron igualmente en el juicio prueba documental,
correspondiente al Ordinario Nº 969, de fecha 9 de marzo de 2004, del
Director del Hospital de La Serena, por el cual se remite copia del dato
de atención de urgencia Nº 113460 correspondiente al ofendido Arnoldo
Olivares Osorio, en que se indica “erosión y contusión pectoral
derecho”, de carácter leve.
Se adjuntó asimismo Ordinario Nº 61, de 11 de marzo de 2004, que
remite Carátula Orden de trabajo del día 16 de diciembre del año 2003
de los fiscalizadores del S. I. I. y su cierre /reactivación; y las
resoluciones Nº 421 de 7 de noviembre de 2001 y Nº 38 de 2 de julio de
2003 del S. I. I. que nombra en el cargo de Fiscalizador a doña Rosa
Villar Aros y Arnoldo Olivares, respectivamente.
CUARTO: Que los elementos de convicción expuestos en el
fundamento anterior, apreciados libremente conforme lo dispone el artículo
297 del Código Procesal Penal, y no contradiciendo aquellos los
principios de la lógica, las máximas de experiencia ni los
conocimientos científicamente afianzados, fueron bastantes para tener
por suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, que
el día 16 de diciembre del año 2003, en circunstancias que el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, fiscalizador Arnoldo
Olivares Osorio se encontraba realizando labores propias de su cargo en
la ruta 5 junto a la funcionaria Rosa Villar Aros y el funcionario de
carabineros Glem Hidalgo Zelada, sorprendieron a un conductor de una
camioneta sin la documentación legal de respaldo de los muebles que
transportaba. Debido a lo anterior, concurrieron a la Mueblería
O’Higgins ubicada en calle Brasil Nº 650, La Serena, de donde procedía
la carga, donde se solicitó a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas
la entrega de la documentación tributaria del referido local, quien con
un trato agresivo hacia los funcionarios negó el aporte de dicha
información y luego la entregó en forma parcial. Al serle exhibidas
por el ofendido Arnoldo Olivares Osorio las guías con las que el chofer
trasportaba la carga, la acusada se las arrebató y las arrugó, y
simultáneamente, con su mano izquierda, en la cual empuñaba un lápiz,
golpeó al referido funcionario en el pecho, a consecuencia de lo cual
éste resultó con erosión y contusión pectoral derecho de carácter
leve.
Estos hechos constituyen el delito de atentado contra la autoridad,
cometido en perjuicio del funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos Arnoldo Olivares Osorio, previsto y sancionado en el
artículo 262 Nº 2 en relación al artículo 261 Nº 2, ambos del Código
Penal, en los cuales ha cabido participación a la imputada en calidad
de autora.
QUINTO: Que para concluir lo anterior, se ha tenido presente que
la actitud y actividad desarrollada por la acusada Beatriz Santos Rodas
afecta la administración pública en general, en su aspecto funcional,
desde que se ha acometido o resistido con violencia, empleando fuerza, a
la legítima labor fiscalizadora de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, mientras desempeñaban labores propias de su cargo,
situación que, como indica el autor Etcheberry, -citado también por
los acusadores-, en particular, ha configurado la norma legal del Nº 2
del artículo 262 del Código Penal, comprensiva de cualquier fuerza física
aplicada sobre la persona de la autoridad. Tal es, pues, precisamente la
situación acaecida en la especie, habiéndose lesionado en la forma que
se hizo, en momentos que se practicaba una diligencia propia de su
cargo, a un funcionario de la administración del Estado, fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, nombrado como tal por Resolución
del Director Nacional de dicho Servicio, y que se encontraba ejerciendo
sus funciones programadas por las Órdenes de Trabajo correspondientes
dispuestas por la superioridad.
Sobre el particular puede agregarse que conforme lo dispone el artículo
27 del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, los Fiscalizadores, entre otros, son funcionarios de
dicho Servicio, disponiendo, a su vez, el artículo 21, que las
relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios del
Servicio se regularán por las normas contenidas en esa Ley Orgánica y
supletoriamente por el DFL Nº 338, de 1960, o por la legislación que
lo reemplace (en la actualidad Ley 18.834, Estatuto Administrativo),
disponiendo, por último, el artículo 51 del cuerpo legal primeramente
referido que los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de
fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código
Tributario.
SEXTO: Que del modo referido en los fundamentos precedentes de
esta sentencia, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 340 del Código
Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de
toda duda razonable, que se perpetró el hecho punible que se ha dado
por establecido en el considerando cuarto, y que en él ha correspondido
a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas una participación de
autora, culpable y penada por la ley.
SEPTIMO: Que prestando declaración en el juicio, la acusada
Beatriz Santos Rodas señaló, en lo pertinente, que el día de los
hechos venía llegando desde la ciudad de Rancagua junto a una hija de
15 años, oportunidad en que su hijo Joaquín Madina le pidió que se
quedara en la mueblería y que viera unos cheques protestados que tenía,
mientras él iba a hacer un trámite. Añadió que en los momentos en
que se encontraba agachada revisando la documentación, ubicada en una
caja tras el mesón de atención, sintió que su hija gritó y al alzar
la vista vio una”panza” grande, y al proceder a levantarse pasó a
llevar a una persona en el sector de la camisa con un lápiz que en ese
momento tenía en su mano. Añadió que nunca su intención fue la de
agredir, sino que sólo se asustó pues pensó que era un asalto. Señaló
también que, cuando llegaron los funcionarios de impuestos internos y
le exhibieron una documentación, les explicó que ésta no era de su
hijo, y como no le permitían verla, fue brusca, ya que quería que se
la acercaran, y ofuscada la tomó y la acercó a su mano. Señaló por
último la acusada que no trabajaba en el local y sólo le estaba
ayudando a su hijo a revisar una documentación según aquél le había
pedido.
OCTAVO: Que en la declaración anterior la acusada Beatriz Santos
Rodas ha reconocido que el día de los hechos se encontraba en la
mueblería que fue controlada por los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, así como que “pasó a llevar” a uno de aquéllos
con un lápiz que portaba en su mano. Igualmente, reconoció que se
encontraba ofuscada, y en forma brusca tomó unos documentos que se le
exhibían.
Tales antecedentes son precisamente coincidentes con los expuestos a
través de la prueba de cargo, y la diferencia sustancial que se alega
por la acusada dice relación con la oportunidad de la agresión, y el
hecho que nunca fue su intención agredir al ofendido.
Respecto del primer punto, el testimonio de la acusada se encuentra
contradicho por toda la prueba de cargo rendida en el juicio,
testimonios que refieren que nunca la acusada estuvo en la posición que
indica, y que haya sido al incorporarse sorpresivamente cuando haya
“pasado a tocar” al ofendido, sino que exponen que aquélla se
encontraba atendiendo público, por lo que previamente tuvieron que
esperar a que se desocupara para luego hablar con ella, y que la agresión
se verificó simultáneamente al arrebatar de las manos del ofendido la
documentación que éste le exhibía. En este sentido, no se advierte
tampoco alguna motivación o especial animadversión de los testigos de
inculpar gratuitamente a la acusada, o cambiar la realidad de los
hechos, tratándose todos de funcionarios de Estado, con una vasta
trayectoria, lo cual, sin embargo, sí hace dudar de la veracidad del
testimonio de la acusada, unido a que tampoco rindió prueba alguna para
comprobar sus aseveraciones.
En lo relativo a su falta de intención en la agresión, puede
indicarse, que conforme lo expresado el profesor Labatut, el dolo en el
delito en referencia simplemente debe ir dirigido a entrabar o impedir
la acción de la autoridad en el desempeño legítimo de su cargo, lo
cual supone conocimiento en el autor de la calidad de empleado público
del ofendido y de la legalidad de su actuación funcionaria, añadiendo
que el delito es formal, por cuanto se perfecciona por la sola ejecución
de las figuras descritas en el tipo (Labatut, Derecho Penal, T. II, 7º
Ed. p. 98). De lo referido resulta de forma clara que la acción llevada
a cabo por la acusada queda ciertamente comprendida en la descripción
legal, habiendo agredido al ofendido en un contexto de alteración y
ofuscación, luego de haberse identificado debidamente los funcionarios
fiscalizadores y dar debida explicación de la labor que realizaban,
como se acreditó en el juicio, más cuando eran acompañados por un
funcionario de carabineros, de uniforme, según se acreditó en el
juicio, al cual también ofendió verbalmente.
En cuanto a la alegación de la acusada de no trabajar en el local,
atendido los argumentos legales y doctrinarios ya referidos, ella no
resulta relevante, habiendo sido aquélla quien encontrándose en el
local comercial de su hijo, en forma ofuscada agredió a los
fiscalizadores que se encontraba en el ejercicio de su cargo requiriendo
antecedentes propios de sus funciones. Por lo demás, conforme a las
pruebas rendidas en el juicio, existen razonables dudas en el Tribunal
respecto de la veracidad de la afirmación entregada por la acusada en
orden a no tener relación alguna con el negocio y recién haber llegado
a la ciudad, aseveración que no acreditó de modo alguno en el juicio.
Sobre este punto, debe tenerse especialmente presente lo señalado por
el ofendido Arnoldo Olivares Osorio, quien indicó que fue el propio
conductor de la camioneta controlada en la ruta 5 quien indicó que los
muebles que transportaba eran de la mueblería O’Higgins, y que la
persona encargada del local era la señora Beatriz Santos, madre del
contribuyente, la cual había despachado las mercaderías del negocio.
Igualmente, todos los testigos señalaron que la acusada estaba
atendiendo público cuando ellos llegaron al lugar e incluso en un
momento entregó un talonario de boletas, aunque no correspondía a la
documentación requerida. Todo lo anterior, da origen a una razonable
duda respecto de la veracidad de sus dichos, que como se indicó, no ha
sido debidamente satisfecha por su defensa, no habiéndose rendido
prueba alguna en el juicio que confirmara sus aseveraciones.
NOVENO: Que la defensa de la imputada Beatriz del Pilar Santos
Rodas solicitó la absolución de su representada, señalando que la
acusación no resultó acreditada en el juicio, haciendo presente que
conforme a aquélla, los funcionarios se habrían presentado en la
mueblería O’Higgins, donde se habría solicitado a la acusada que
hiciera entrega de la documentación de la mueblería, la que se negó,
para luego entregar parcialmente la misma, y luego señala que ante una
nueva solicitud de parte de los funcionarios para la entrega de la
documentación, la acusada se ofuscó, empuñando un lápiz, asestándole
con él un golpe en el pecho al funcionario ofendido. Agrega que dicha
alegación no ha quedado acreditada, pues el hecho del golpe recibido
por el fiscalizador Arnoldo Olivares se debió no a un requerimiento
nuevo de documentación, sino a que aquél exhibió a la acusada una
documentación determinada, y al momento en que intenta acercar hacia sí
de manera brusca tales documentos, se produce un movimiento. Por otro
lado, continúa la defensa, la acusación habla de asestar un golpe con
un lápiz, pero los testigos nunca señalaron alguna intencionalidad
lesiva de la acusada, y de hecho, el propio funcionario policial dijo
que aquélla efectuó un movimiento con el que tocó a la víctima, y éste
mismo describe la lesión sufrida, agregando que tenía una “estela”
hacia abajo, donde seguramente la punta del lápiz siguió raspando la
camisa. Lo anterior indica que no hubo una intención de “asestar”,
sino que se trató de un movimiento involuntario, donde la acusada pasó
a pegarle al funcionario, por todo lo cual los hechos descritos en la
acusación no se han acreditado. Añadió la defensa, además, que la
funcionaria Rosa Villar Aros señaló en el juicio que el chofer indicó
solamente que en el local estaba la mamá del dueño, y no dijo que se
tratara de la encargada o la administradora, lo que se contrapone a lo
declarado por el funcionario Olivares, que dio una serie de datos que
presumiblemente habría obtenido del chofer, que no habría escuchado la
funcionaria anterior, en circunstancias que se encontraba ahí mismo.
Por otra parte, según aduce la defensa, los funcionarios sabían
desde entonces que una persona externa a la mueblería se encontraba en
ella, abonado lo anterior con la declaración misma que les hace la
acusada al momento en que le requieren la documentación, la cual se negó
a entregarla porque no era la dueña del local. Por todo lo anterior, la
defensa terminó solicitando primeramente la absolución de la acusada,
y en subsidio, para el caso de condena, hace valer la defensa la
circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, como
también la concesión de la remisión condicional de la pena.
DECIMO: Que como ya se indicara en el acta de deliberación, el
Tribunal desestimó la petición de absolución efectuada por la
defensa, en consideración a los razonamientos referidos en los
fundamentos tercero, quinto y octavo anteriores, en los que se dieron
las motivaciones que contribuyeron a formar la convicción del Tribunal
en orden a la configuración del delito y la participación que en el
mismo cupo a la acusada.
Sin perjuicio de lo anterior, y frente a las específicas alegaciones
efectuadas por la defensa, puede señalarse, en primer lugar, que
la circunstancia de que la forma de acaecimiento de los hechos descrita
en la acusación no corresponda en forma estricta a aquella que se
acreditó en el juicio a través de las pruebas rendidas, no resulta
suficiente para desestimar la acusación. En efecto, a consecuencia de
dicha prueba pueden perfectamente surgir detalles o antecedentes
omitidos en la acusación formulada, entendiéndose que la acusación
entrega un marco, la cual puede ser completada o llenada de un contenido
más fino y detallado por la prueba del juicio, que es, precisamente, la
única que debe servir de base para la sentencia, con la sola limitación,
por cierto, como lo indica el artículo 341 del Código Procesal Penal,
de no poder condenarse por hechos o circunstancias no contenidos en la
acusación, lo que, desde luego, no ha acaecido en la especie. Se trata
aquí del mismo entorno de ocurrencia de los hechos, igual actitud de la
acusada, atribuyéndosele también similar figura legal.
Respecto a la falta de intencionalidad lesiva a que alude la defensa y a
la calidad y labores que la acusada tenía en el local comercial
controlado por los fiscalizadores, el Tribunal ya se refirió a ello en
el fundamento octavo, a cuyos argumentos se remite en este punto.
Del este modo, el Ministerio Público y querellante lograron formar una
convicción suficiente en el Tribunal e imponer su teoría del caso, y
frente a ello, superado el estándar mínimo de convicción, no basta la
sola pasividad de las defensas, sino que en tal evento, deben procurarse
también de pruebas que desvirtúen dicha convicción, lo que, como se
indicó, no ha ocurrido en la especie.
UNDECIMO: Que tal como lo adujo la defensa, y reconoció el
propio Ministerio Público, favorece a la acusada Beatriz del Pilar
Santos Rodas la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta
anterior, la que se acreditó con su extracto de filiación y
antecedentes aportado al juicio, exento de anotaciones penales.
DUODECIMO: Que siendo la pena asignada al delito de la especie
una pena alternativa, esto es, reclusión menor en su grado medio o
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el Tribunal, de
acuerdo a los antecedentes del juicio, optará por la pena de multa, en
la forma y condiciones que se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Por
estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos
1, 14 nº 1, 15 nº 1, 21, 24, 49, 50, 69, 261 Nº 2 y 262 Nº 2 del Código
Penal; 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal, SE
DECLARA:
I.- Que se CONDENA a BEATRIZ DEL PILAR SANTOS RODAS, ya
individualizada, a pagar una MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS
MENSUALES, y al pago de las costas de la causa, por su participación en
calidad de autora del delito de atentado contra la autoridad, en grado
de consumado, previsto y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación
al artículo 261 Nº 2, ambos del Código Penal, perpetrado en Coquimbo,
el día 16 de diciembre del año 2003.
II.- Si la sentenciada no pagare la multa impuesta, sufrirá por
vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día
por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda
exceder de seis meses.
III.- Una vez ejecutoriado este fallo, remítanse los
antecedentes pertinentes al Juzgado de Garantía correspondiente para
los efectos del cumplimiento de esta sentencia.
Acordada
la sentencia con la prevención del Juez Juan Carlos Espinosa, quien fue
del parecer de no condenar en costas a la acusada en atención a una
interpretación armónica que debe hacerse de los artículos 45 y 47 y
siguientes del Código Procesal Penal, en relación al artículo 600 del
Código Orgánico de Tribunales y 36 de la Ley 19.718 que creó la
Defensoría Penal Pública. En efecto, mientras las mencionadas
disposiciones del Código Procesal Penal sólo han establecido la
obligación de que toda resolución que pusiere término a la causa o
decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas
del procedimiento, las que corresponderán al condenado en caso de
condena y sin perjuicio de que el tribunal pueda fundadamente absolver
de ellas, norma que es una reiteración de la que ya existía en el
anterior código del ramo, es el artículo 600 del Código Orgánico
de Tribunales, en cambio, el que regula la forma en que debe emitirse
tal pronunciamiento cuando el condenado ha sido patrocinado por
“alguna entidad pública o privada destinada a prestar asistencia jurídica
y judicial gratuita”, pues en dicho evento éste gozará de los
beneficios del privilegio de pobreza (inciso 1°), entre los cuales está
el que no pueda ser condenado en costas (inciso 3°), y como la norma
citada de la Ley 19.718 declara la gratuidad de la defensa penal pública,
que es la que ha recibido la condenada de autos, no cabe sino concluir
que ésta está eximida, entonces, del pago de costas.”
TRIBUNAL
ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – 14.01.05 – SENTENCIA CONDENATORIA
– C/ BEATRIZ DEL PILAR SANTOS RODAS - RIT 218-2004
– JUECES SRES. JUAN CARLOS ESPINOSA ROJAS - JAIME MEZA SAEZ - JORGE
FERNANDEZ STEVENSON.
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