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Código Penal – Artículos 261 N° 2 y 262 N° 2 – Código Procesal Penal – Artículos 297 y 340.

DELITO FORMAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – DOLO -  PROCEDIMIENTO ABREVIADO - QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal Oral en lo Penal de La Serena condenó a una imputada como autora del delito de atentado contra la autoridad a una multa de once Unidades Tributarias Mensuales.

En su fallo, el Tribunal expresó que el delito de atentado contra la autoridad es formal, por cuanto se perfecciona por la sola ejecución de la figura típica, y el dolo que requiere debe ir dirigido a entrabar o impedir la acción de la autoridad en el desempeño legítimo de su cargo, lo cual supone conocimiento en el autor de la calidad de empleado público del ofendido y de la legalidad de su actuación funcionaria.

 

Por otra parte, se señaló que la acusación entrega un marco, la cual puede ser completada o llenada de un contenido más fino y detallado por la prueba del juicio, que es, precisamente, la única que debe servir de base para la sentencia, con la sola limitación, por cierto, como lo indica el artículo 341 del Código Procesal Penal, de no poder condenar por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación.

En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:

            VISTOS:

PRIMERO: Que con fecha 10 de enero de 2005, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, constituida por los jueces señores Juan Carlos Espinosa Rojas, quien presidió la audiencia, señor Jaime Meza Sáez y señor Jorge Fernández Stevenson, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral relativa a los autos rol N° 218-2004, seguido contra BEATRIZ DEL PILAR SANTOS RODAS, chilena, casada, empresaria, 47 años de edad, cédula de identidad N° 7.034.308-8, domiciliada en calle Brasil Nº 669, La Serena.



Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto de la fiscalía local de La Serena, don Sergio Darío Díaz Peña y Lillo, domiciliado en calle Gandarillas Nº 810 de dicha ciudad.



Intervino igualmente en el juicio en calidad de querellante, el Servicio de Impuestos Internos, que presentó acusación particular, representado por los abogados señora Paola Brown Lorca y Patricio Ulloa Neira, domiciliados en Avenida Matta Nº 461, oficina 202, La Serena.



La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogada doña Paola Zambra Ymio, domiciliada en calle Eduardo de la Barra Nº 250, La Serena.

SEGUNDO: Que de acuerdo al auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de la imputada Beatriz del Pilar Santos Rodas, por su participación en los siguientes hechos, en la forma y condiciones que se indica:

El 16 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en circunstancias que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Arnoldo Olivares Osorio se encontraba realizando las labores de fiscalizador de dicho servicio, concurrió a la mueblería “O’Higgins” ubicada en calle Brasil Nº 650 de la ciudad de La Serena, donde solicitó a la acusada Beatriz Santos Rodas que le hiciera entrega de la documentación tributaria de la mueblería, quien en primer término se negó, para luego entregar solo parcialmente la misma. Ante una nueva solicitud de parte del funcionario para la entrega de la documentación, la acusada se ofuscó, empuñando un lápiz asestándole con él un golpe en el pecho al Sr. Olivares, causándole lesiones consistentes en “erosión y contusión pectoral derecho” calificadas como leves.

 

Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación al artículo 261 Nº 2, ambos del Código Penal, en los cuales ha cabido participación a la imputada en calidad de autora.

 

Se agrega que en la especie favorece a la acusada la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, y no le afecten agravantes. En razón de lo expuesto, el Ministerio Público solicitó se condene a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes y costas.

 

Por su parte,  el querellante dedujo acusación particular en contra de la imputada Beatriz del Pilar Santos Rodas, por su participación en los siguientes hechos, en la forma y condiciones que se indica:



Aproximadamente a las 18:00 horas del día 16.12.2003, el funcionario fiscalizador de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, don Arnoldo Olivares  Osorio, se encontraba realizando sus labores junto a la funcionaria Rosa Villar Aros y el funcionario de carabineros cabo Glen Yuri Hidalgo Zelada, cuando por labores propias de la fiscalización concurrieron a la Mueblería O’Higgins, local comercial ubicado en Brasil 650, La Serena, en donde se solicitó a la acusada la documentación tributaria necesaria para la fiscalización, quien tuvo desde un comienzo un trato agresivo en contra de los funcionarios, negó la documentación y luego la entregó en forma parcial. Al solicitársela nuevamente, la acusada le arrebató a la víctima los documentos y además de continuar con la agresión verbal, procedió a agredirlo físicamente, con la punta de un lápiz en la zona pectoral, lo cual le causó lesiones leves de erosión y contusión en el pectoral derecho.

Los hechos descritos, a juicio del Querellante, son constitutivos del delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación al artículo 261 Nº 2, ambos del Código Penal, en los cuales ha cabido participación a la imputada en calidad de autora.

 

En razón de lo expuesto, el Querellante Servicio de Impuestos Internos solicitó se condene a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes y costas.



TERCERO: Que como ya se indicara en el acta de deliberación, la acusación deducida en contra de la imputada Beatriz del Pilar Santos Rodas, se acreditó en el juicio con prueba testimonial y documental, deponiendo primeramente doña Rosa Villar Aros, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien expuso que el día 16 de diciembre del año 2003, junto a su colega  Arnoldo Olivares Osorio le correspondió efectuar un control carretero, para lo cual se les asignó igualmente un funcionario de carabineros que los ayudaría en sus labores. Se ubicaron en la ruta 5, frente a la ex estación de trenes, donde el funcionario policial, de apellido Hidalgo, comenzó a hacer detener a los vehículos de carga que eran los que iban a fiscalizar. Entre ellos, se detuvo a una camioneta ¾, y se le explicó al conductor la diligencia que se encontraban realizando. Al abrir el conductor la camioneta, llevaba 3 o 4 muebles, solicitándosele la documentación que respaldaba dicho traslado, y al mostrar la documentación que llevaba, exhibió unas hojas de unos documentos que venden preimpresas en las librerías a modo de ejercicio de los niños cuando estudian, y que dicen “guía de despacho”, pero no tienen ninguna validez legal, por lo que le dijeron que tales documentos no le servían para transportar la mercadería, señalando que hacía poco tiempo que estaba trabajando en la mueblería, y que eso era todo lo que le habían pasado. Dijo que venía de la mueblería O’Higgins, ubicada en Brasil Nº 650, donde en ese momento estaba la mamá del dueño, procediendo luego a cursarle una infracción por no transportar mercadería con la documentación pertinente. Después de ello, se dirigieron todos al local de donde procedía la carga, percatándose al llegar que también había llegado la camioneta que habían interceptado. Procedieron luego a entrar al local, quedándose el funcionario policial en la puerta. Una vez en el interior, se percataron que la acusada se encontraba atendiendo a un cliente, por lo que esperaron a que se desocupara, pero antes de ello, pasó el chofer previamente y habló algo con aquélla, aunque no sabe qué. Una vez que se desocupó la acusada, ellos se acercaron, se identificaron como funcionarios de Impuestos Internos, y le indicaron que necesitaban verificar la emisión de las boletas, facturas y guías de despacho, a lo que ella respondió que no tenía nada en ese lugar. Procedieron luego a explicarle que en un control carretero habían interceptado a la camioneta, la cual no llevaba la documentación pertinente, por lo que necesitaban verificar la que ella tenía en la oficina. En esos momentos la señora comenzó a subir el tono de su voz, procediendo ellos a explicarle que no podía mantener abierto el local, atender a clientes y vender sin tener documentos, a lo menos debía mantener boletas y el libro, señalando aquélla que el dueño no estaba y que tenía todo con llave, pero todo ello de una manera bastante exaltada y alterada y no normal. Estaba resistiendo muy fuertemente a acceder a entregar la documentación. En eso intervino el carabinero, que le dijo que colaborara con ellos, ya que estaban haciendo su trabajo, a lo que la acusada le dijo “¡sale tú mugroso de mi local” en forma también exaltada. Ante ello, su colega siguió insistiendo en el sentido que les mostrara su documentación y que necesitaban verificarla. Como su colega Octavio Olivares llevaba en el bolsillo de su camisa las guías que portaba el chofer, se las exhibió indicándole tal era la documentación que llevaba el conductor, oportunidad en que la acusada se acercó hacia él, tomó con su mano derecha los documentos y casi en forma simultánea le pegó en el pecho con un lápiz que tenía en la mano. Se encontraba muy exaltada y fuera de sí. Añadió la testigo que la acusada, al arrebatar los documentos que le exhibió su colega Olivares, arrugó dichos documentos, y al serle representada dicha actitud, señaló que sí podía hacerlo e incluso, si quería, los podía destruir, luego de lo cual accedió a devolverlos, pero antes tomó nota de la información que contenían. Agregó la testigo, que previamente, la acusada sacó desde un cajón un talonario de boletas con 3 o 4 de ellas emitidas, y como no tenía nada más siguieron ellos insistiendo. Después de lo anterior, y cuando escribían una notificación por entrabamiento a la acción fiscalizadora, la acusada señaló que iba a salir, indicando a una joven que se encontraba en el lugar que tuviera cuidado porque ellos le podían robar. Una vez que se retiraron del local, se dirigieron a la Comisaría, y mientras su colega Arnoldo Olivares conversaba con el carabinero que los había acompañado, éste se dio cuenta que el primero tenía sangre en la camisa, al lado derecho de su pecho, por lo que se dirigieron a Servicio de Urgencia del Hospital Local, donde le dieron la constancia de las lesiones que tenía. La testigo terminó reconociendo en el juicio los documentos Nº 4 y 5 acompañados en el auto de apertura del juicio oral, reconociendo también en la audiencia a la acusada Beatriz Santos Rodas.

Depuso también en el juicio el fiscalizador de Impuestos Internos Arnoldo Octavio Olivares Osorio, quien relató similares circunstancias a las ya referidas por la testigo anterior, a las que con el fin de evitar innecesarias reiteraciones se remite el tribunal en este punto. Con relación específica al contacto habido entre la acusada y el testigo, éste señaló que una vez que él y su colega Villar se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y presentaron sus credenciales, se le pidió a la acusada la documentación con la que estaba trabajando en ese momento, negándose a presentarla, diciendo que no tenía la documentación por cuanto no estaba el dueño. Se le insistió que por lo menos mostrara la documentación que estaba en el local, explicándosele que habían visto un camión en la carretera que iba con carga y que no contaba con la documentación legal, por lo que se le estaba dando la posibilidad de justificar lo anterior, ya que podía haber estado emitido el documento y tal vez únicamente no haberlo llevado el conductor. Añadió el testigo que a ese momento la acusada estaba muy alterada y ofuscada, por lo que el carabinero se acercó y en forma cortés le pidió que por favor les pasara la documentación que estaban solicitando, ya que ellos tenían las atribuciones correspondientes, pero la acusada en forma muy grosera le dijo que no se metiera, y “mugroso, sale de mi local, tú no tenís nada que hacer aquí”, lo que les sorprendió mucho. Como ellos debían terminar la fiscalización y hacer el trabajo como corresponde, le volvieron a solicitar las boletas, abriendo la acusada un cajón desde donde sacó un talonario con algunas boletas emitidas, que no correspondían con los valores que estaban en las guías internas con las cuales se transportaba la mercadería. Ante ello, y viendo que no había solución, su colega sacó el talonario, y él como una última oportunidad sacó desde el bolsillo izquierdo las guías que les había pasado el conductor en la carretera, las que exhibió a la acusada, la cual en ese mismo instante le arrebató las guías, y con el lápiz que tenía en la mano, empuñado, se lo enterró en el pecho, específicamente la punta del lápiz en el pectoral del lado derecho, rompiéndole la camisa y le hizo una erosión. También quedó una marca de lápiz en la camisa hacia abajo. Constatadas sus lesiones en el Hospital local, se le diagnosticó erosión pectoral derecha leve. El testigo terminó reconociendo en la audiencia a la acusada como la persona que lo agredió.

Depuso finalmente el carabinero  Glem Yuri Hidalgo Zelada, cuyos dichos son coincidentes con las anteriores declaraciones, quien señaló, con relación específica a la agresión sufrida por el fiscalizador Arnoldo Olivares Osorio, que una vez que se dirigieron todos al local de la mueblería O’Higgins, ubicada en calle Brasil Nº 650, donde se estaba atendiendo público, él se quedó en el portal, y los fiscalizadores se dirigieron a la acusada, se identificaron y le explicaron lo ocurrido en el control carretero que se había efectuado, pidiéndole la documentación del local. Al identificarse los funcionarios, aquélla se ofuscó, empezó a alterarse, a subir la voz, y no quería entregar la documentación. Debido a lo anterior, él se acercó y le indicó a la acusada que por favor colaborara porque los funcionarios estaban haciendo su labor y no era para llegar a alterarse, a lo cual aquella le indicó textualmente “¡sale mugroso de mi local! y que no tenía nada que hacer en el lugar. Posteriormente, ante la insistencia de los funcionarios, la acusada señaló que no tenía las llaves del escritorio donde estaba la documentación, y que ella no era la encargada. Sin embargo, de un cajón de un escritorio sacó un talonario de boletas y se lo entregó a la inspectora. En ese momento el inspector Arnoldo Olivares le mostró a la acusada unos documentos que eran con los cuales circulaba el camión de la empresa, indicándole que ese documento no correspondía, sino que debía tener una guía de despacho timbrada por el S. I. I., oportunidad en que aquélla con su mano derecha arrebató los documentos que se le exhibían, y con la otra mano, en que tenía un lápiz Bic hizo un movimiento desde su pecho, de adentro hacia afuera, lo cual produjo la lesión. Añadió el testigo que más tarde, cuando se retiraron a la Comisaría, y mientras conversaba con el funcionario Arnoldo Olivares, se dio cuenta que la camisa de aquél estaba rota en su costado derecho y tenía sangre, por lo que fue al Servicio de Urgencia del Hospital local. El testigo terminó reconociendo a la acusada en la audiencia.

 

Los acusadores rindieron igualmente en el juicio prueba documental, correspondiente al Ordinario Nº 969, de fecha 9 de marzo de 2004, del Director del Hospital de La Serena, por el cual se remite copia del dato de atención de urgencia Nº 113460 correspondiente al ofendido Arnoldo Olivares Osorio, en que se indica “erosión y contusión pectoral derecho”, de carácter leve.

 

Se adjuntó asimismo Ordinario Nº 61, de 11 de marzo de 2004, que remite Carátula Orden de trabajo del día 16 de diciembre del año 2003 de los fiscalizadores del S. I. I. y su cierre /reactivación; y las resoluciones Nº 421 de 7 de noviembre de 2001 y Nº 38 de 2 de julio de 2003 del S. I. I. que nombra en el cargo de Fiscalizador a doña Rosa Villar Aros y Arnoldo Olivares, respectivamente.



CUARTO: Que los elementos de convicción expuestos en el fundamento anterior, apreciados libremente conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, y no contradiciendo aquellos los principios de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, fueron bastantes para tener por suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día 16 de diciembre del año 2003, en circunstancias que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, fiscalizador Arnoldo Olivares Osorio se encontraba realizando labores propias de su cargo en la ruta 5 junto a la funcionaria Rosa Villar Aros y el funcionario de carabineros Glem Hidalgo Zelada, sorprendieron a un conductor de una camioneta sin la documentación legal de respaldo de los muebles que transportaba. Debido a lo anterior, concurrieron a la Mueblería O’Higgins ubicada en calle Brasil Nº 650, La Serena, de donde procedía la carga, donde se solicitó a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas la entrega de la documentación tributaria del referido local, quien con un trato agresivo hacia los funcionarios negó el aporte de dicha información y luego la entregó en forma parcial. Al serle exhibidas por el ofendido Arnoldo Olivares Osorio las guías con las que el chofer trasportaba la carga, la acusada se las arrebató y las arrugó, y simultáneamente, con su mano izquierda, en la cual empuñaba un lápiz, golpeó al referido funcionario en el pecho, a consecuencia de lo cual éste resultó con erosión y contusión pectoral derecho de carácter leve.

 

Estos hechos constituyen el delito de atentado contra la autoridad, cometido en perjuicio del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Arnoldo Olivares Osorio, previsto y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación al artículo 261 Nº 2, ambos del Código Penal, en los cuales ha cabido participación a la imputada en calidad de autora.

QUINTO: Que para concluir lo anterior, se ha tenido presente que la actitud y actividad desarrollada por la acusada Beatriz Santos Rodas afecta la administración pública en general, en su aspecto funcional, desde que se ha acometido o resistido con violencia, empleando fuerza, a la legítima labor fiscalizadora de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, mientras desempeñaban labores propias de su cargo, situación que, como indica el autor Etcheberry, -citado también por los acusadores-, en particular, ha configurado la norma legal del Nº 2 del artículo 262 del Código Penal, comprensiva de cualquier fuerza física aplicada sobre la persona de la autoridad. Tal es, pues, precisamente la situación acaecida en la especie, habiéndose lesionado en la forma que se hizo, en momentos que se practicaba una diligencia propia de su cargo, a un funcionario de la administración del Estado, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, nombrado como tal por Resolución del Director Nacional de dicho Servicio, y que se encontraba ejerciendo sus funciones programadas por las Órdenes de Trabajo correspondientes dispuestas por la superioridad.

Sobre el particular puede agregarse que conforme lo dispone el artículo 27 del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los Fiscalizadores, entre otros, son funcionarios de dicho Servicio, disponiendo, a su vez, el artículo 21, que las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios del Servicio se regularán por las normas contenidas en esa Ley Orgánica y supletoriamente por el DFL Nº 338, de 1960, o por la legislación que lo reemplace (en la actualidad Ley 18.834, Estatuto Administrativo), disponiendo, por último, el artículo 51 del cuerpo legal primeramente referido que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.

 

SEXTO: Que del modo referido en los fundamentos precedentes de esta sentencia, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 340 del Código Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se perpetró el hecho punible que se ha dado por establecido en el considerando cuarto, y que en él ha correspondido a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas una participación de autora, culpable y penada por la ley.

 

SEPTIMO: Que prestando declaración en el juicio, la acusada Beatriz Santos Rodas señaló, en lo pertinente, que el día de los hechos venía llegando desde la ciudad de Rancagua junto a una hija de 15 años, oportunidad en que su hijo Joaquín Madina le pidió que se quedara en la mueblería y que viera unos cheques protestados que tenía, mientras él iba a hacer un trámite. Añadió que en los momentos en que se encontraba agachada revisando la documentación, ubicada en una caja tras el mesón de atención, sintió que su hija gritó y al alzar la vista vio una”panza” grande, y al proceder a levantarse pasó a llevar a una persona en el sector de la camisa con un lápiz que en ese momento tenía en su mano. Añadió que nunca su intención fue la de agredir, sino que sólo se asustó pues pensó que era un asalto. Señaló también que, cuando llegaron los funcionarios de impuestos internos y le exhibieron una documentación, les explicó que ésta no era de su hijo, y como no le permitían verla, fue brusca, ya que quería que se la acercaran, y ofuscada la tomó y la acercó a su mano. Señaló por último la acusada que no trabajaba en el local y sólo le estaba ayudando a su hijo a revisar una documentación según aquél le había pedido.

OCTAVO: Que en la declaración anterior la acusada Beatriz Santos Rodas ha reconocido que el día de los hechos se encontraba en la mueblería que fue controlada por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, así como que “pasó a llevar” a uno de aquéllos con un lápiz que portaba en su mano. Igualmente, reconoció que se encontraba ofuscada, y en forma brusca tomó unos documentos que se le exhibían.

Tales antecedentes son precisamente coincidentes con los expuestos a través de la prueba de cargo, y la diferencia sustancial que se alega por la acusada dice relación con la oportunidad de la agresión, y el hecho que nunca fue su intención agredir al ofendido.

Respecto del primer punto, el testimonio de la acusada se encuentra contradicho por toda la prueba de cargo rendida en el juicio, testimonios que refieren que nunca la acusada estuvo en la posición que indica, y que haya sido al incorporarse sorpresivamente cuando haya “pasado a tocar” al ofendido, sino que exponen que aquélla se encontraba atendiendo público, por lo que previamente tuvieron que esperar a que se desocupara para luego hablar con ella, y que la agresión se verificó simultáneamente al arrebatar de las manos del ofendido la documentación que éste le exhibía. En este sentido, no se advierte tampoco alguna motivación o especial animadversión de los testigos de inculpar gratuitamente a la acusada, o cambiar la realidad de los hechos, tratándose todos de funcionarios de Estado, con una vasta trayectoria, lo cual, sin embargo, sí hace dudar de la veracidad del testimonio de la acusada, unido a que tampoco rindió prueba alguna para comprobar sus aseveraciones.

En lo relativo a su falta de intención en la agresión, puede indicarse, que conforme lo expresado el profesor Labatut, el dolo en el delito en referencia simplemente debe ir dirigido a entrabar o impedir la acción de la autoridad en el desempeño legítimo de su cargo, lo cual supone conocimiento en el autor de la calidad de empleado público del ofendido y de la legalidad de su actuación funcionaria, añadiendo que el delito es formal, por cuanto se perfecciona por la sola ejecución de las figuras descritas en el tipo (Labatut, Derecho Penal, T. II, 7º Ed. p. 98). De lo referido resulta de forma clara que la acción llevada a cabo por la acusada queda ciertamente comprendida en la descripción legal, habiendo agredido al ofendido en un contexto de alteración y ofuscación, luego de haberse identificado debidamente los funcionarios fiscalizadores y dar debida explicación de la labor que realizaban, como se acreditó en el juicio, más cuando eran acompañados por un funcionario de carabineros, de uniforme, según se acreditó en el juicio, al cual también ofendió verbalmente.

 

En cuanto a la alegación de la acusada de no trabajar en el local, atendido los argumentos legales y doctrinarios ya referidos, ella no resulta relevante, habiendo sido aquélla quien encontrándose en el local comercial de su hijo, en forma ofuscada agredió a los fiscalizadores que se encontraba en el ejercicio de su cargo requiriendo antecedentes propios de sus funciones. Por lo demás, conforme a las pruebas rendidas en el juicio, existen razonables dudas en el Tribunal respecto de la veracidad de la afirmación entregada por la acusada en orden a no tener relación alguna con el negocio y recién haber llegado a la ciudad, aseveración que no acreditó de modo alguno en el juicio. Sobre este punto, debe tenerse especialmente presente lo señalado por el ofendido Arnoldo Olivares Osorio, quien indicó que fue el propio conductor de la camioneta controlada en la ruta 5 quien indicó que los muebles que transportaba eran de la mueblería O’Higgins, y que la persona encargada del local era la señora Beatriz Santos, madre del contribuyente, la cual había despachado las mercaderías del negocio. Igualmente, todos los testigos señalaron que la acusada estaba atendiendo público cuando ellos llegaron al lugar e incluso en un momento entregó un talonario de boletas, aunque no correspondía a la documentación requerida. Todo lo anterior, da origen a una razonable duda respecto de la veracidad de sus dichos, que como se indicó, no ha sido debidamente satisfecha por su defensa, no habiéndose rendido prueba alguna en el juicio que confirmara sus aseveraciones.

 

NOVENO: Que la defensa de la imputada Beatriz del Pilar Santos Rodas solicitó la absolución de su representada, señalando que la acusación no resultó acreditada en el juicio, haciendo presente que conforme a aquélla, los funcionarios se habrían presentado en la mueblería O’Higgins, donde se habría solicitado a la acusada que hiciera entrega de la documentación de la mueblería, la que se negó, para luego entregar parcialmente la misma, y luego señala que ante una nueva solicitud de parte de los funcionarios para la entrega de la documentación, la acusada se ofuscó, empuñando un lápiz, asestándole con él un golpe en el pecho al funcionario ofendido. Agrega que dicha alegación no ha quedado acreditada, pues el hecho del golpe recibido por el fiscalizador Arnoldo Olivares se debió no a un requerimiento nuevo de documentación, sino a que aquél exhibió a la acusada una documentación determinada, y al momento en que intenta acercar hacia sí de manera brusca tales documentos, se produce un movimiento. Por otro lado, continúa la defensa, la acusación habla de asestar un golpe con un lápiz, pero los testigos nunca señalaron alguna intencionalidad lesiva de la acusada, y de hecho, el propio funcionario policial dijo que aquélla efectuó un movimiento con el que tocó a la víctima, y éste mismo describe la lesión sufrida, agregando que tenía una “estela” hacia abajo, donde seguramente la punta del lápiz siguió raspando la camisa. Lo anterior indica que no hubo una intención de “asestar”, sino que se trató de un movimiento involuntario, donde la acusada pasó a pegarle al funcionario, por todo lo cual los hechos descritos en la acusación no se han acreditado. Añadió la defensa, además, que la funcionaria Rosa Villar Aros señaló en el juicio que el chofer indicó solamente que en el local estaba la mamá del dueño, y no dijo que se tratara de la encargada o la administradora, lo que se contrapone a lo declarado por el funcionario Olivares, que dio una serie de datos que presumiblemente habría obtenido del chofer, que no habría escuchado la funcionaria anterior, en circunstancias que se encontraba ahí mismo. Por otra parte, según aduce la defensa, los funcionarios sabían  desde entonces que una persona externa a la mueblería se encontraba en ella, abonado lo anterior con la declaración misma que les hace la acusada al momento en que le requieren la documentación, la cual se negó a entregarla porque no era la dueña del local. Por todo lo anterior, la defensa terminó solicitando primeramente la absolución de la acusada, y en subsidio, para el caso de condena, hace valer la defensa la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, como también la concesión de la remisión condicional de la pena.

DECIMO: Que como ya se indicara en el acta de deliberación, el Tribunal desestimó la petición de absolución efectuada por la defensa, en consideración a los razonamientos referidos en los fundamentos tercero, quinto y octavo anteriores, en los que se dieron las motivaciones que contribuyeron a formar la convicción del Tribunal en orden a la configuración del delito y la participación que en el mismo cupo a la acusada.

Sin perjuicio de lo anterior, y frente a las específicas alegaciones efectuadas por la defensa, puede señalarse, en primer lugar,  que la circunstancia de que la forma de acaecimiento de los hechos descrita en la acusación no corresponda en forma estricta a aquella que se acreditó en el juicio a través de las pruebas rendidas, no resulta suficiente para desestimar la acusación. En efecto, a consecuencia de dicha prueba pueden perfectamente surgir detalles o antecedentes omitidos en la acusación formulada, entendiéndose que la acusación entrega un marco, la cual puede ser completada o llenada de un contenido más fino y detallado por la prueba del juicio, que es, precisamente, la única que debe servir de base para la sentencia, con la sola limitación, por cierto, como lo indica el artículo 341 del Código Procesal Penal, de no poder condenarse por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación, lo que, desde luego, no ha acaecido en la especie. Se trata aquí del mismo entorno de ocurrencia de los hechos, igual actitud de la acusada, atribuyéndosele también similar figura legal.

 

Respecto a la falta de intencionalidad lesiva a que alude la defensa y a la calidad y labores que la acusada tenía en el local comercial controlado por los fiscalizadores, el Tribunal ya se refirió a ello en el fundamento octavo, a cuyos argumentos se remite en este punto.

Del este modo, el Ministerio Público y querellante lograron formar una convicción suficiente en el Tribunal e imponer su teoría del caso, y frente a ello, superado el estándar mínimo de convicción, no basta la sola pasividad de las defensas, sino que en tal evento, deben procurarse también de pruebas que desvirtúen dicha convicción, lo que, como se indicó, no ha ocurrido en la especie.

 

UNDECIMO: Que tal como lo adujo la defensa, y reconoció el propio Ministerio Público, favorece a la acusada Beatriz del Pilar Santos Rodas la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, la que se acreditó con su extracto de filiación y antecedentes aportado al juicio, exento de anotaciones penales.

DUODECIMO: Que siendo la pena asignada al delito de la especie una pena alternativa, esto es, reclusión menor en su grado medio o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el Tribunal, de acuerdo a los antecedentes del juicio, optará por la pena de multa, en la forma y condiciones que se indicará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 nº 1, 15 nº 1, 21, 24, 49, 50, 69, 261 Nº 2 y 262 Nº 2 del Código Penal; 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

          I.- Que se CONDENA a BEATRIZ DEL PILAR SANTOS RODAS, ya individualizada, a pagar una MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autora del delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 262 Nº 2 en relación al artículo 261 Nº 2, ambos del Código Penal, perpetrado en Coquimbo, el día 16 de diciembre del año 2003.

          II.- Si la sentenciada no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

          III.- Una vez ejecutoriado este fallo, remítanse los antecedentes pertinentes al Juzgado de Garantía correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.

Acordada la sentencia con la prevención del Juez Juan Carlos Espinosa, quien fue del parecer de no condenar en costas a la acusada en atención a una interpretación armónica que debe hacerse de los artículos 45 y 47 y siguientes del Código Procesal Penal, en relación al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y 36 de la Ley 19.718 que creó la Defensoría Penal Pública. En efecto, mientras las mencionadas disposiciones del Código Procesal Penal sólo han establecido la obligación de que toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, las que corresponderán al condenado en caso de condena y sin perjuicio de que el tribunal pueda fundadamente absolver de ellas, norma que es una reiteración de la que ya existía en el anterior código del ramo,  es el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, en cambio, el que regula la forma en que debe emitirse tal pronunciamiento cuando el condenado ha sido patrocinado por “alguna entidad pública o privada destinada a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita”, pues en dicho evento éste gozará de los beneficios del privilegio de pobreza (inciso 1°), entre los cuales está el que no pueda ser condenado en costas (inciso 3°), y como la norma citada de la Ley 19.718  declara la gratuidad de la defensa penal pública, que es la que ha recibido la condenada de autos, no cabe sino concluir que ésta  está eximida, entonces, del pago de costas.”

TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – 14.01.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ BEATRIZ DEL PILAR SANTOS RODAS - RIT 218-2004 – JUECES SRES. JUAN CARLOS ESPINOSA ROJAS - JAIME MEZA SAEZ - JORGE FERNANDEZ STEVENSON.