Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 –
Ley N° 17.336 – Artículo
80 letra b). COMERCIO
CLANDESTINO – CONTRABANDO DE DVD, DISCOS COMPUTACIONALES – CONCURSO
IDEAL DE DELITOS – QUERELLA – RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE
APELACIONES DE SANTIAGO – ACOGIDO. La I. Corte de Apelaciones
de Santiago acogió un recurso de nulidad deducido
por el Servicio de Impuestos Internos
en contra de una sentencia definitiva del Primer Tribunal
Itinerante de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a un
acusado como autor del delito contemplado en los artículo 80
letra b) de la Ley N° 17.336. La errónea aplicación del derecho, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, habría consistido en haber estimado la sentencia que el delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario quedaría subsumido en el ilícito tipificado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, en virtud de un concurso aparente de leyes penales, el que se resolvería por el principio de especialidad, en circunstancias que lo que se daría en la especie sería un concurso ideal de delitos, sancionable de acuerdo a lo que establece el artículo 75 del Código Penal. A este respecto, la I. Corte determinó que
en la especie no existe un concurso aparente de leyes penales, debido a
que ambas figuras protegen bienes jurídicos diferentes. Es así, como
el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 protege la propiedad
intelectual; sin embargo, el artículo 97 N° 9 del Código Tributario
castiga el comercio y la industria clandestina, esto es, su ejercicio
sin autorización de las autoridades respectivas, protegiendo el
patrimonio fiscal y el orden público económico. En consecuencia,
finalizó el fallo, nos encontramos en presencia de dos delitos
diferentes que deben sancionarse de acuerdo a las reglas sobre concurso
de delitos. La
sentencia se reproduce a continuación: “Santiago,
cuatro de enero de dos mil seis. Vistos: Se
ha elevado estos antecedentes ingreso Corte N° 795-2005, Ruc
0500233886-8, Rit 69-2005, del Primer Tribunal Itinerante de Juicio Oral
en lo Penal de Santiago, seguidos en contra de Patricio Enrique Cerda
Arancibia, en calidad de autor de los delitos contemplados en el artículo
80 letra b) de la Ley 17.336, artículo 190 del Código Penal
y artículo 97 N° 9 del Código Tributario, para conocer de
sendos recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público y por el
Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de
veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por la cual se condenó al
acusado como autor del primero de los delitos aludidos y se le absolvió
de la acusación respecto de los restantes. Ambos
recursos de nulidad se fundan en la causal contemplada en el artículo
373 letra b) del Código Procesal Penal y el deducido por el Ministerio
Público, además en la señalada en el artículo 374 en relación con
el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal, solicitando se
invalide la sentencia recurrida así como el juicio oral en que fue
dictada, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por el
tribunal no inhabilitado que corresponda. Durante
la vista de la causa se escuchó los alegatos de los abogados de los
recurrente, así como de la defensa. CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero:
Que tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos,
han invocado como fundamento de sus recursos, la causal de nulidad
contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal,
esto es que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere
hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo
dispositivo del fallo”. La
errónea aplicación del derecho, según los recurrentes, consistiría
en haber estimado la sentencia, que el delito contemplado en el artículo
97 N°9 del Código Tributario, quedaría subsumido por el ilícito
tipificado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, en virtud de la
existencia de un concurso aparente de leyes penales, el que se resolvería
por vía del principio de especialidad, en circunstancias que lo que se
daría en la especie sería un concurso ideal de delitos que debería
sancionarse conforme a lo prevenido en el artículo 75 del Código
Penal. Segundo:
Que la sentencia recurrida, en su fundamento 12, dio por establecidos
los siguientes hechos:
“que el 17 de junio de 2005 el acusado, Patricio Cerda
Arancibia, fue sorprendido en los momentos siguientes a haber vendido
una reproducción de una película en disco compacto formato DVD.,
llamada “Buscando a
Nemo”, en la suma de $2.500,
a una ex compañera de trabajo, en su domicilio laboral, ubicado en
Alameda Bernardo O’Higgins N°
2945, Tienda Jonson, Posteriormente,
al ingresar y registrar su domicilio ubicado en Estadio Trasandino N°
189, Quilicura, funcionarios policiales encontraron aproximadamente 600
discos compactos, entre los que había programas y juegos
computacionales, películas cinematográficas, videos musicales:
aproximadamente 223 videos cassettes en formato VHS;
alrededor de 168 carátulas de VHS; 50 carátulas de discos
compactos; 58 de DVD; en su gran mayoría falsificados, al igual que
cuatro estuches por CD, en PCU con gravador de DVD y CD, un monitor, un
teclado y un Mouse. Tercero:
Que el tribunal a quo, después de dar por establecidos en su
sentencia los hechos en la forma precedentemente transcrita procedió a
calificarlos en el motivo 13° como constitutivos únicamente del delito
contemplado en el artículo 80, letra b) de la Ley 17.336. Cuarto:
Que al ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, también objeto de la acusación, se refiere la sentencia en
su fundamento 16° en forma confusa o contradictoria, toda vez que parte
señalando en su inciso 1°, que se absolverá al acusado respecto de
este delito, por cuanto la prueba rendida en la audiencia del juicio
oral “no ha generado en este tribunal, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se cometió este
delito...”, para luego, en el inciso final del mismo motivo,
arribar a la conclusión que se encontraría acreditado la existencia de
dicho ilícito, así como la participación culpable del acusado en él,
estimando ahora procedente absolverlo de la acusación en lo que a ese
hecho punible se refiere, por existir un concurso aparente de leyes
penales entre los artículos 80 de la Ley 17.366 y 97 N° 9 del Código
Tributario, el que debería resolverse conforme al principio de la
especialidad, en que la primera de las figuras indicadas, por ser de carácter
especial, primaría por sobre la segunda, la que sería de carácter
general. Quinto:
Que conforme a la doctrina, para que estemos ante un concurso aparente
de leyes penales que pueda resolverse por el principio de la
especialidad, se requiere que el bien jurídico protegido por ambas
normas sea el mismo y que la ley especial, además de consignar las
mismas exigencias que la general, agregue a éstas una o más que la
particularicen, como sucede, por ejemplo, entre la falsificación de
instrumento privado y la estafa, En este caso la norma general sanciona
a título de estafa a quien mediante engaño causa perjuicio a un
tercero y la especial, sanciona a título de falsificación de
instrumento privado al que causa el perjuicio mediante un engaño
especial consistente en la falsificación de un instrumento, siendo en
ambos casos el bien jurídico protegido la propiedad. Sexto:
Que, tal como lo señalan los recurrentes, en el caso de autos, no
existe un concurso aparente de leyes penales, por cuanto ambas figuras
sancionan conductas y protegen bienes jurídicos diferentes; en efecto,
el artículo 80 b) de la Ley 17.336 sanciona la producción y venta,
clandestina o no, de obras de arte sin la correspondiente autorización
de su autor, protegiendo la propiedad intelectual de éste y el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, por su parte, castiga el comercio y la
industria clandestina, esto es, su ejercicio sin autorización de las
autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público
económico. Séptimo:
Que acorde con lo razonado, en el caso sub-lite nos encontramos ante dos
delitos diferentes, que deben ser sancionados conforme a las normas
contempladas por la ley para los concursos de delitos. Octavo:
Que al no haber resuelto el tribunal del juicio oral en la forma que se
ha señalado y haber estimado, en cambio, que en la especie existía un
concurso aparente de leyes penales, la sentencia dictada por éste
incurrió en error de derecho que influyó sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia, toda vez que por ella se absolvió al
acusado respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, en circunstancias que debió haberlo condenado desde el
momento en que la misma sentencia, en su fundamento 16° inciso final,
como se dijo, dio por establecida la existencia de ese hecho punible así
como la participación que en calidad de autor del mismo cupo al
sentenciado. Noveno:
Que el Ministerio Público ha invocado asimismo en su recurso, la causal
de nulidad contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Proceal
Penal, fundada en haber omitido la sentencia los requisitos prescritos
en las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, materia
a la cual esta Corte, conforme a lo prevenido en el artículo 384 inciso
2° del Código Procesal Penal, no se referirá por estimarlo inoficioso
al haberse acogido ya una de las causales invocadas, la cual es
suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral
respectivo. Visto
además lo dispuesto en los artículos
372, 373 letra b) 384
y 386 del Código Procesal Penal. Se
acogen
los recursos deducidos por el Ministerio Público y el Servicio de
Impuestos Internos y como consecuencia de ello se invalida la sentencia
de veintitrés de noviembre del año en curso, dictada por el Primer
Tribunal Itinerante de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa
ruc N° 0500233886-8 rit 69-2005, seguida en contra de Patricio
Enrique Cerda Arancibia,
como autor de los delitos
contemplados en los artículos 90 letra b) (sic) y de la ley 17.336,
190 del Código Penal y
197 N° 9 del Código
Tributario, retrotrayéndose el proceso al estado de fijarse nueva
audiencia para juicio oral por el tribunal no inhabilitado que
corresponda.” CORTE
DE APELACIONES DE SANTIAGO – 04.01.2006 – C/ PATRICIO ENRIQUE CERDA
ARANCIBIA - REDACCION DEL
MINISTRO SR. ALFREDO
PFEIFFER RICHTER. |