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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE DVD, DISCOS COMPUTACIONALES – CONCURSO IDEAL DE DELITOS – QUERELLA – RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – ACOGIDO.

La I. Corte de Apelaciones  de Santiago acogió un recurso de nulidad deducido  por el Servicio de Impuestos Internos  en contra de una sentencia definitiva del Primer Tribunal Itinerante de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a un acusado como autor del delito contemplado en los artículo 80  letra b) de la Ley N° 17.336.

 

La errónea aplicación del derecho, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, habría consistido en haber estimado la sentencia que el delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario quedaría subsumido en el ilícito tipificado en el artículo 80  letra b) de la Ley N° 17.336, en virtud de un concurso aparente de leyes penales, el que se resolvería por el principio de especialidad, en circunstancias que lo que se daría en la especie  sería un concurso ideal de delitos, sancionable de acuerdo a lo que establece el artículo 75 del Código Penal.

 

A este respecto, la I. Corte determinó que en la especie no existe un concurso aparente de leyes penales, debido a que ambas figuras protegen bienes jurídicos diferentes. Es así, como el artículo 80  letra b) de la Ley N° 17.336 protege la propiedad intelectual; sin embargo, el artículo 97 N° 9 del Código Tributario castiga el comercio y la industria clandestina, esto es, su ejercicio sin autorización de las autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público económico. En consecuencia, finalizó el fallo, nos encontramos en presencia de dos delitos diferentes que deben sancionarse de acuerdo a las reglas sobre concurso de delitos.

La sentencia se reproduce a continuación:

“Santiago, cuatro de enero de dos mil seis.

Vistos:

Se ha elevado estos antecedentes ingreso Corte N° 795-2005, Ruc 0500233886-8, Rit 69-2005, del Primer Tribunal Itinerante de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, seguidos en contra de Patricio Enrique Cerda Arancibia, en calidad de autor de los delitos contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, artículo 190 del Código Penal  y artículo 97 N° 9 del Código Tributario, para conocer de sendos recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público y por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por la cual se condenó al acusado como autor del primero de los delitos aludidos y se le absolvió de la acusación respecto de los restantes.

Ambos recursos de nulidad se fundan en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y el deducido por el Ministerio Público, además en la señalada en el artículo 374 en relación con el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide la sentencia recurrida así como el juicio oral en que fue dictada, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Durante la vista de la causa se escuchó los alegatos de los abogados de los recurrente, así como de la defensa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos, han invocado como fundamento de sus recursos, la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en  lo dispositivo del  fallo”.

La errónea aplicación del derecho, según los recurrentes, consistiría en haber estimado la sentencia, que el delito contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, quedaría subsumido por el ilícito tipificado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, en virtud de la existencia de un concurso aparente de leyes penales, el que se resolvería por vía del principio de especialidad, en circunstancias que lo que se daría en la especie sería un concurso ideal de delitos que debería sancionarse conforme a lo prevenido en el artículo 75 del Código Penal.

 

Segundo: Que la sentencia recurrida, en su fundamento 12, dio por establecidos los siguientes  hechos:  “que el 17 de junio de 2005 el acusado, Patricio Cerda Arancibia, fue sorprendido en los momentos siguientes a haber vendido una reproducción de una película en disco compacto formato DVD., llamada  “Buscando a Nemo”, en la suma de  $2.500, a una ex compañera de trabajo, en su domicilio laboral, ubicado en Alameda Bernardo O’Higgins  N° 2945, Tienda Jonson,   Posteriormente, al ingresar y registrar su domicilio ubicado en Estadio Trasandino N° 189, Quilicura, funcionarios policiales encontraron aproximadamente 600 discos compactos, entre los que había programas y juegos computacionales, películas cinematográficas, videos musicales: aproximadamente 223 videos cassettes en formato VHS;  alrededor de 168 carátulas de VHS; 50 carátulas de discos compactos; 58 de DVD; en su gran mayoría falsificados, al igual que cuatro estuches por CD, en PCU con gravador de DVD y CD, un monitor, un teclado y un Mouse.

 

Tercero:  Que el tribunal a quo, después de dar por establecidos en su sentencia los hechos en la forma precedentemente transcrita procedió a calificarlos en el motivo 13° como constitutivos únicamente del delito contemplado en el artículo 80, letra b) de la Ley 17.336.

 

Cuarto:  Que al ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, también objeto de la acusación, se refiere la sentencia en su fundamento 16° en forma confusa o contradictoria, toda vez que parte señalando en su inciso 1°, que se absolverá al acusado respecto de este delito, por cuanto la prueba rendida en la audiencia del juicio oral “no ha generado en este tribunal, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió este delito...”, para luego, en el inciso final del mismo motivo, arribar a la conclusión que se encontraría acreditado la existencia de dicho ilícito, así como la participación culpable del acusado en él, estimando ahora procedente absolverlo de la acusación en lo que a ese hecho punible se refiere, por existir un concurso aparente de leyes penales entre los artículos 80 de la Ley 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, el que debería resolverse conforme al principio de la especialidad, en que la primera de las figuras indicadas, por ser de carácter especial, primaría por sobre la segunda, la que sería de carácter general.

 

Quinto: Que conforme a la doctrina, para que estemos ante un concurso aparente de leyes penales que pueda resolverse por el principio de la especialidad, se requiere que el bien jurídico protegido por ambas normas sea el mismo y que la ley especial, además de consignar las mismas exigencias que la general, agregue a éstas una o más que la particularicen, como sucede, por ejemplo, entre la falsificación de instrumento privado y la estafa, En este caso la norma general sanciona a título de estafa a quien mediante engaño causa perjuicio a un tercero y la especial, sanciona a título de falsificación de instrumento privado al que causa el perjuicio mediante un engaño especial consistente en la falsificación de un instrumento, siendo en ambos casos el bien jurídico protegido la propiedad.

 

Sexto: Que, tal como lo señalan los recurrentes, en el caso de autos, no existe un concurso aparente de leyes penales, por cuanto ambas figuras sancionan conductas y protegen bienes jurídicos diferentes; en efecto, el artículo 80 b) de la Ley 17.336 sanciona la producción y venta, clandestina o no, de obras de arte sin la correspondiente autorización de su autor, protegiendo la propiedad intelectual de éste y el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por su parte, castiga el comercio y la industria clandestina, esto es, su ejercicio sin autorización de las autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público económico.

 

Séptimo: Que acorde con lo razonado, en el caso sub-lite nos encontramos ante dos delitos diferentes, que deben ser sancionados conforme a las normas contempladas por la ley para los concursos de delitos.

 

Octavo: Que al no haber resuelto el tribunal del juicio oral en la forma que se ha señalado y haber estimado, en cambio, que en la especie existía un concurso aparente de leyes penales, la sentencia dictada por éste  incurrió en error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que por ella se absolvió al acusado respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en circunstancias que debió haberlo condenado desde el momento en que la misma sentencia, en su fundamento 16° inciso final, como se dijo, dio por establecida la existencia de ese hecho punible así como la participación que en calidad de autor del mismo cupo al sentenciado.

 

Noveno: Que el Ministerio Público ha invocado asimismo en su recurso, la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Proceal Penal, fundada en haber omitido la sentencia los requisitos prescritos en las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, materia a la cual esta Corte, conforme a lo prevenido en el artículo 384 inciso 2° del Código Procesal Penal, no se referirá por estimarlo inoficioso al haberse acogido ya una de las causales invocadas, la cual es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral respectivo.

 

Visto además lo dispuesto en los artículos  372, 373 letra b)  384 y 386 del Código Procesal Penal.

 

Se acogen los recursos deducidos por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos y como consecuencia de ello se invalida la sentencia de veintitrés de noviembre del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Itinerante de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa ruc N° 0500233886-8  rit 69-2005, seguida en contra de  Patricio      Enrique Cerda  Arancibia, como autor de los  delitos contemplados en los artículos 90 letra b) (sic) y de la ley 17.336,  190 del Código Penal  y 197  N° 9 del Código Tributario, retrotrayéndose el proceso al estado de fijarse nueva audiencia para juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 04.01.2006 – C/ PATRICIO ENRIQUE CERDA ARANCIBIA  - REDACCION DEL MINISTRO SR. ALFREDO PFEIFFER RICHTER.