Código
Penal – Actual Texto –– Artículos 261 N° 2 y 262 N° 1 – Código
Procesal Penal – Artículos 373 y 385. FUNCIONARIO
PUBLICO – AGENTE PUBLICO – ORGANO – PRINCIPIO DE AUTORIDAD –
RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA
CONFIRMATORIA. La
Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia del Tribunal Oral
en lo Penal de Temuco que condenó a un imputado por el delito de
atentado contra la autoridad a una pena de quinientos cuarenta y un días
de presidio menor en su grado medio. El condenado alegó en su recurso
que el fallo calificó como delito una conducta que la ley no considera
como tal, dado que no se configuran los supuestos del tipo penal
descrito en el artículo 261 Nº 2 del Código Penal, debido a que los
sujetos pasivos del supuesto delito no serían autoridades, ni sus
agentes, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y
finalmente, porque no concurre el
dolo específico del delito. En
su fallo, el Iltmo. Tribunal expresó que únicamente interpretando que un funcionario de la
Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones tiene la
calidad de agente público, atribuyéndose su actuación a la del órgano
del cual forma parte, se da cumplimiento a
la protección del llamado principio de autoridad que se busca
amparar a través de la figura del artículo 261 del Código Penal. Por otra parte, la Iltma. Corte señaló que el artículo 261 N° 2 del Código Penal considera como acciones que configuran el delito, tanto la de acometer, como la de resistir con violencia, emplear fuerza e intimidar, de forma tal que cualquier tipo de obstrucción al correcto desarrollo de la función o misión de las que se encuentran investidos la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que quede comprendido en alguna de estas situaciones, sería constitutivo de este tipo de infracción, y no únicamente el acometimiento, como ha planteado la recurrente. Finalmente,
el fallo en comento expresó que el artículo 261 N° 2 del Código
Penal no exige la concurrencia del dolo específico consistente en que
la actuación del agente sea dirigida a entrabar o impedir la acción de
la autoridad o sus agentes en el desempeño de sus funciones, sino que
exige que el atentado se genere estando, la autoridad o sus agentes,
ejerciendo funciones de su cargo. El
fallo de la Iltma. Corte señaló lo siguiente: “VISTOS: En esta causa RUC Nº 0500417762-4 y RIT Nº 045-2006, se dictó sentencia definitiva, que corre de fs. 30 a 36 de estos antecedentes, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, formada por Alejandro Vera Quilodrán, Aner padilla Buzada y Jorge González Salazar, con fecha 27 de Marzo pasado, por la que se condena al imputado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y, a las costas de la causa por su participación como autor en el delito de atentado contra la autoridad, ocurrido el día 6 de Septiembre del 2005, en horas de la tarde, en la comuna de Nueva Imperial.- Contra la referida sentencia, a fs. 37, la defensa del imputado deduce recurso de nulidad fundado en la causal del art.373 letra b), en relación con el art. 385 ambas normas del Código de Procesal Penal, por haberse calificado como delito una conducta que la ley no considera como tal, dado que no se configuran lo supuestos del tipo penal descrito en el artículo 261 Nº 2 y 262 Nº 1 del Código Penal , debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serian autoridades, ni sus agentes, de acuerdo a lo que se desprende del Código Penal, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente porque no concurre el dolo específico del delito. Termina pidiendo se invalide la sentencia dictada y se dicte sin nueva audiencia sentencia de reemplazo que condene a su representado a la pena de presidio menor en grado mínimo como autor del delito de amenazas. En la audiencia fijada al efecto se escuchó al Ministerio Público, a las partes querellantes y a la defensa, y terminadas sus intervenciones se fijó para la lectura de la sentencia, la audiencia de hoy.- CONSIDERANDO: 1.-- Que el artículo 261 Nº 2 del Código Penal establece que cometen atentado contra la autoridad los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo. 2.- Que para la recurrente no se configuran en el presente caso los supuestos del tipo penal descrito en el artículo 216 Nº 2 y 262 Nº 1 del Código Penal, debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serian autoridades, ni sus agentes, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente porque no concurre el dolo especifico del delito 3.- Que, doctrinariamente, se entiende por autoridades públicas aquellos funcionarios que tienen la potestad de mandar, ejecutar y hacer cumplir órdenes, carácter que acompaña tanto a los llamados Gobernantes que son aquellos que ejercen el poder público, como ser el Presidente de la República y los Parlamentarios como a las autoridades propiamente tales que son aquellos, que, sin ejercer el Poder Público, participan de él en mayor o menor grado y que tienen potestad de mando y por lo tanto facultades resolutivas y especialmente exclusivas, como es el caso de Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores y Jefes de Servicios. Por otra parte, los Agentes Públicos son los agentes –valga la redundancia- de los anteriores, esto es, aquellos que son simplemente ejecutores de las órdenes recibidas. 4.- Para la recurrente, un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerando como un agente de la autoridad, toda vez que la calidad de agente implica la de representante de la autoridad. Para él un agente es aquel a quien el titular de una magistratura delega poder, y por lo mismo un funcionario publico no es un delegado de quien ejerce la cabeza de la institución. 5.- Que la concepción del recurrente sobre la condición que se debe reunir para ser agente es propia de la ya obsoleta teoría administrativa que recurría al mandato para intentar solucionar el problema del procedimiento de imputación de la voluntad de la persona física a la correspondiente persona moral acudiendo a esa institución jurídica, sobre la base que las personas físicas actuaban como mandatarios de la persona jurídica, concepción hoy sustituida por la del órgano que considera al agente publico como el elemento subjetivo del mismo y que ha sido acogida por nuestra derecho en la ley 18.575 sobre Bases de la Organización del Estado y la jurisprudencia de nuestro Tribunales. Conforme a la misma el ser humano a través de un procedimiento legal es incorporado al órgano como su elemento subjetivo, adquiriendo la calidad de agente público o funcionario titular del órgano. El adquiere un doble tipo de relación: a) Orgánica, que es la relación entre el individuo y el órgano en cuanto aquel está investido de la habilitación para imputar su voluntad a la de este y por tanto a la del ente colectivo: b) De servicio o empleo, que es relación entre el agente y la administración, regulada por un Estatuto que fija los derechos y deberes del funcionario para con la administración y viceversa. El órgano, que es un centro de funciones, va a ser actuado por el hombre, y el resultado de la actuación del último se imputa al primero.- 6.- Dentro de esta lógica no hay duda que un funcionario integrante de la administración del Estado en el ejercicio de sus funciones tiene la calidad de agente público, imputándose su actuación a la del órgano del cual forma parte, a tal punto de entenderse ésta como expresión de la voluntad del mismo. 7.- Adicionalmente debe considerarse que únicamente a través de esta interpretación se da cumplimiento a la protección del llamado principio de autoridad que representa el agente cuando se halla ejerciendo su trabajo y que se busca amparar a través de la figura del artículo 261 del Código Penal. 8.- Que, en cuanto al planteamiento de la recurrente de que en el presente caso no se da el acometimiento que exige el art. 261 Nº 2 del Código Penal , debe tenerse presente que la norma en cuestión considera como acciones que configuran este delito : a.-) Acometer, b.-) Resistir con violencia, c.-) Emplear fuerza , y d.-) Intimidar, de forma tal que cualquier tipo de obstrucción al correcto desarrollo de la función o misión de las que se hallan investidos la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que quede comprendido en alguna de esta cuota situaciones seria constitutivo de este tipo de infracción, y no únicamente el acometimiento como ha planteado la recurrente. 9.- Que significando “intimidar” según señala el Diccionario de la Real Academia de lenguas “causar o infundir miedo” es evidente que la conducta del imputado se encuentra comprendida en ella, toda vez que la misma buscaba causar o infundir miedo a los agentes o funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que se encontraban desempeñando una actuación propia de su condición de tal. 10.-
Finalmente en cuanto a la afirmación de que no concurre en el
imputado el dolo específico del tipo consistente en ir su actuación
dirigida a entrabar o impedir la acción de la autoridad o de sus
agentes en el desempeño de sus funciones, debe tenerse presente que lo
que exige el artículo 261 Nº 2 del Código Penal
es que el “atentado” se genere estando, -como se deduce de la
expresión “estén”, que emplea la norma - la autoridad
o sus agentes ejerciendo funciones
de su cargo, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso
con la actuación ejecutada por el imputado FRANCISCO OSCAR PEÑA
LEFIMAN. 11.-
Que, como se ha razonado precedentemente no
se ha incurrido en el fallo impugnado,
en la causal de
nulidad que ha sido alegada, razón por la cual será desestimado el
recurso presentado por la defensa de don FRANCISCO OSCAR PEÑA
LEFIMAN. Y vistos, además, lo prevenido en los artículos. 373, y 385 del Código Procesal Penal, se declara que NO HA LUGAR al recurso de nulidad deducido con fecha .6 de Junio del 2006 por la defensa del sentenciado don FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, en contra la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada en la forma que se indicó.” La sentencia recurrida expresó lo siguiente: “VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: EN
CUANTO A LO PENAL: PRIMERO: INTERVINIENTES:
Que, el Ministerio Público, representado por la Fiscal adjunto doña Claudia Turra Lagos,
domiciliada en calle Prat N° 080, Temuco
el abogado querellante Luis Moya González del Departamento Jurídico
Regional de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, y el abogado Rodrigo Flores Gutiérrez querellante en representación de Lorena
Canales Paternóster, dedujeron acusación fiscal y particular
respectivamente en
contra de
FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, CI. 9.367.109-0, se desconoce profesión u
oficio, domiciliado en Pasaje Imperial N° 1251 Población Diego
Portales Nueva Imperial, quien fue asistido en la audiencia de juicio
oral por el señor Defensor Público Iván Espinoza Ugarte y Rodrigo
Lillo Vera. SEGUNDO:
ACUSACIÓN FISCAL Y PARTICULAR:
Que, el Ministerio Público y los querellantes expusieron en su acusación
que
que
el día martes 06 de septiembre del año 2005, en horas de la tarde, las
víctimas Lorena Canales Paternóster y Moisés Garrido Mejías,
fiscalizadora Grado 13° y auxiliar grado 24°, ambos del Servicio de
Impuestos Internos de Temuco, respectivamente, se trasladaron hasta la
ciudad de Nueva Imperial a realizar labores de fiscalización propias
del servicio. En efecto, mientras se encontraban fiscalizando el local
comercial ubicado en calle Pedro Lagos N° 399 fueron increpados por el
acusado en su calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos, insultándolos.
A consecuencia de ello, los funcionarios aludidos abandonaron dicho
local comercial trasladándose al de calle Lagos 340, donde continuaron
con sus funciones. El acusado los siguió hasta ese lugar y nuevamente
los increpó y amenazó con un arma blanca, profiriéndoles la expresión
“a los de Impuestos Internos hay que matarlos”. Acto seguido, le
arrebató los lentes al funcionario Moisés Garrido y los lanzó sobre
un mesón. Luego, extrajo un arma blanca que portaba en sus ropas y la
apuntó al pecho del funcionario aludido, quien logró esquivarla.
Posteriormente, persiguió, con dicha arma, a la Sra. Canales, para
agredirla, quien debió huir hacia el exterior del local comercial para
evitar la agresión, lugar donde fue auxiliada por terceras personas,
circunstancia que el acusado aprovechó para darse a la fuga. El
Ministerio Público, estima que no concurren en la especie,
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, motivo por el
que solicita se le aplique una pena de tres años de presidio menor en
su grado medio, más las accesorias legales que correspondan, en
especial el comiso del arma blanca usada en la comisión del delito, con
costas. Que a juicio del ministerio Público y de los querellantes, los hechos
descritos son constitutivos del delito Atentado contra la autoridad, prescrito y
sancionado en el artículo 261 en relación con el artículo y 262 N° 1
del Código Penal en lo cuales le ha correspondido al acusado un
participación de autor, por haber intervenido de una manera directa e
inmediata. Y señala el Ministerio público
y los querellantes que teniendo
en consideración
la pena asignada al delito, su grado, de desarrollo y al no concurrir en la especie,
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, motivo por el
que solicita se le aplique una pena de tres años de presidio menor en
su grado medio, más las accesorias legales que correspondan, en
especial el comiso del arma blanca usada en la comisión del delito, con
costas. TERCERO: CONVENCIONES PROBATORIAS:
Que los intervinientes no formularon convenciones probatorias. CUARTO: DECISIÓN: Que,
en la audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2006, este tribunal
comunicó su decisión de condenar al acusado
FRANCISCO
OSCAR PEÑA LEFIMAN, en su calidad de autor del delito de atentado
contra la autoridad previsto y sancionado 261 Nº 2 en relación con el
artículo 262 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado y donde le
ha cabido participación de autor, por haber intervenido en ellos de una
manera inmediata y directa, ello, por las pruebas rendidas en el curso
del juicio, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 297 del
Código Procesal Penal, previa deliberación y por unanimidad, este
Tribunal dio por acreditado los siguientes hechos:
Que,
el 06 de septiembre de 2005,en horas de la tarde Lorena Canales Paternóster
fue ha realizar labores de fiscalización
propias del Servicio de Impuestos Internos a la ciudad de Nueva
Imperial, acompañada de Moisés Garrido Mejias, quien se desempeñaba
como su asistente. Cuando se encontraban fiscalizando el local comercial ubicado
en calle Pedro Lagos Nª399 fueron insultados por el acusado Francisco
Peña Lefiman por su calidad de funcionarios de dicho Servicio. A consecuencia de ello, estos se trasladaron al local ubicado
en esa misma calle en el Nº340, donde continuaron realizando sus
funciones , hasta allí llego el imputado, quien los increpo y amenazó
con un arma blanca, diciendo que “a los funcionarios de Impuestos
Internos hay que matarlos”. Acto seguido, le arrebató los lentes al
auxiliar y los lanzó sobre un mesón: Luego, extrajo un arma que
portaba entre sus ropas y la apuntó al pecho de éste funcionario,
quien logró esquivarla. Posteriormente, persiguió, con dicha arma, a
la otra víctima, para agredirla, quien debió huir hacia el exterior
del local comercial para evitar la agresión, lugar que fue auxiliada,
circunstancia que el acusado aprovecho para darse a la fuga QUINTO:
PRUEBA DE LA FISCALIA Y LOS QUERELLANTES: Que la forma y secuencia en que se desarrollaron los eventos reseñados
precedentemente, quedaron acreditados durante la audiencia de debate,
con la siguiente prueba aportada por el ministerio público: DOCUMENTOS:
Al tenor del artículo 333 del
Código Procesal Penal se exhibió y se dio lectura resumida de los
siguientes documentos: 1.-
Certificado de filiación y antecedentes del acusado, donde consta una
anotación prontuarial anterior a la presente causa, en la cual registra
una condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por
lesiones, causa Rol N° 45.831/1996 del Juzgado del Crimen de Imperial. 2.-
Certificado N° 26 del Jefe del Departamento de Administración del
Servicio de Impuestos Internos de Temuco, donde consta que Lorena
Canales Paternóster es funcionaria de planta en el escalafón de
Fiscalizados y Moisés Garrido Mejías es funcionario de planta de
servició en el escalafón de auxiliar. 3.-
Resolución N° 809 de 06 de Septiembre de 2005, relativo a la orden de
cometido del funcionario Moisés Garrido Mejías, donde consta que el día
de los hechos debía cumplir funciones propias de su cargo (conducir vehículo
del servicio) en la comuna de Nueva Imperial; 4.-
Resolución N° 809 orden de cometido de doña Lorena Canales P., donde
consta que el día de los hechos debía cumplir funciones propias de su
cargo (notificaciones, citaciones, liquidaciones, presencia y plan
calzada) en la comuna de Nueva Imperial; 5.-
Fotocopia autorizada por el Secretario General (S) del Servicio de
Impuestos Internos de la resolución Nº 0119 de 26 de agosto de 1986
que contrata al Sr. Moisés Garrido Mejías asimilado al cargo de
Auxiliar de dicho Servicio; 6.-
Fotocopia autorizada por el Secretario General del Servicio de Impuestos
Internos de la resolución Nº 0262 de 28 de noviembre de 1988 que
nombra a Moisés Garrido Mejías en el cargo de Auxilia V Grado 24 ª de
la planta de dicho Servicio; 7.-
Fotocopia autorizada por el Secretario General (S) del Servicio de
Impuestos Internos de la resolución Nº 313 de 01 de octubre de 1998
que contrata a la Srta. Lorena Canales Paternóster, asimilada al cargo
de Fiscalizador de dicho Servicio; 8.-
Fotocopia autorizada por el Secretario General del Servicio de Impuestos
Internos de la resolución Nº 420 de 06 de Septiembre de 2002 que
nombra a la Srta. Lorena Canales Paternóster en el cargo de
Fiscalizador Grado 13ª de la planta de dicho Servicio; 9.-
Certificado de deuda Fiscal emanado de la Tesorería General de la República,
de fecha 07 de Septiembre de 2005, relativa al acusado; 10.-
Copia autorizada de la sentencia dictada en causa Rol 15-2002 por el
Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y
constancia de las dos notificaciones de dicha resolución, practicadas
por cédula al acusado; y 11.-
Copia autorizada de la sentencia dictada en causa Rol 10045-02 por el
Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y
constancia de su notificación. Que tales documento crean convicción en el
tribunal sobre los hechos en ellos narrados, son de aquellos que
normalmente emana de la Dirección Nacional de Registro Civil, de
Servicio de Impuestos Internos y de los Tribunales Tributarios y las
personas que aparecen suscribiéndolos y los timbres impresionan como
verdaderos. Además tales instrumentos no fueron objetados o
controvertidos por ninguna de las partes intervinientes. DECLARACIÓN
DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS: 1.-
Declaración del testigo LORENA PAZ CANALES PATERNÓSTER, soltera, cédula
nacional de identidad N° 10.319.445-8, Funcionario Fiscalizador de
Servicio de Impuesto internos, fecha de nacimiento 02/12/1972, Nacido en
Punta Arenas, domiciliada para estos efectos en Claro Solar 873 Temuco, quien
previamente a habérsele juramentado señaló: Que
el día 06 de septiembre de 2005, en horas de la tarde mientras se
encontraba trabajando en la ciudad de Nueva Imperial, mientras
notificaba y realizaba presencia fiscalizadora, con el fin de educar a
los contribuyentes, ingresaron a una frutería y botillería, y mientras
conversaban junto a su compañero Moisés Garrido con el caballero del
local, llegó hasta dicho lugar una persona (que posteriormente en la
audiencia identificó como el acusado), quien al darse cuenta de que
eran funcionarios de Servicio de Impuesto Internos los insultó, para
luego retirarse del local. Y cuando ellos se retiraban del local el señor
Peña (acusado) los trató de detener en forma violenta. Posteriormente
ellos visitan dos locales mientras se encontraban en el segundo de
ellos, un almacén donde comenzaron a conversar con una señorita, y
casi de inmediato llegó a dicho local se puso al lado de ella y dijo
“ que a estos personas hay puro que matarlos” junto con ello
sustrajo desde su vestimentas una cuchillo largo, y luego le dio un
manotazo a su colega, y le puso la cuchilla contra el pecho, y cuando su
colega esquivó el cuchillo, el sujeto dijo que como no podía contra el
funcionario varón, que entonces ahora es contigo, la atacó con el
cuchillo, ella se dio vuelta e incluso sintió la cuchilla en su
espalda, junto con ello ella emprendió una huida por la calle siendo
perseguida por el agresor, y mientras la seguía su colega comenzó a
llamar la atención del hechor y ahí lo tomaron unas personas de ahí,
pero se arrancó tomó su bicicleta y huyó, ellos lo siguieron en vehículo,
y llamaron a Carabineros quien detuvo a tal persona. Al revisarlo
Carabineros no le encontraron la cuchilla pero luego al revisar el lugar
encontraron una cuchilla en el lugar donde estaba la bicicleta. Preguntada
ella señala durante el ataque ella pensó que iba a ser lesionada con
el cuchillo, fue un ataque. Que fue un experiencia que marca e incluso
aun siente miedo. Por ello no salió durante un tiempo a terreno y aun
no va a fiscalizar a Nueva Imperial. El
señor Lefiman fue violento, y sólo los identificó como personas de
Servicio de Impuesto Internos. Señala
que en la Región hay aproximadamente 70 funcionarios, y ella no se ha
enterado de una ataque con cuchillo a sus colegas. 2.-
Declaración de MOISÉS GUSTAVO GARRIDO MEJÍAS, casado, cédula
nacional de identidad N° 7.124.617-5
funcionario público, nacido en Concepción el 04/02/1959 domiciliado para estos efectos en Claro
Solar 873 Temuco, quien previamente juramentado señaló: Que el día 06
de septiembre de 205, en horas de la tarde llegó a la ciudad de nueva
imperial, a fin de de cumplir funciones fiscalizadoras, en dicha ciudad
ingresaron a un local comercial, después de identificarse como
funcionarios de Servicio de Impuestos Internos, mediante su credenciales
y en dicho lugar el acusado les indicó, “a estos huevones de Servicio
de Impuesto Internos los conozco en la feria”, en eso, el dueño del
local le pidió que se retiraran, pero al salir ellos el acusado trato
de detenerlos violentamente diciéndole “huevon quiero conversar
contigo”. Posteriormente ellos visitaron dos locales más mientras
estaba en el tercero, se identificaron y mientras cumplían labor
fiscalizadora, en eso entró el acusado y les señalo aquí están estos
huevones de nuevo y agrega que “a estos huevones hay que puro que
matarlos” el acusado trato de apuñarlo directo al pecho, se hecha
hacia atrás y el dice contigo no puedo y se dirige hacia la otra
funcionaria quien huye del lugar y es perseguida por el acusado, en ello
él toma sus lentes sale a la calle y llama la atención del imputado,
con lo que otras personas lo sujetan y el se va hacia la camioneta. En
eso el acusado se logra zafar de las personas se sube a su bicicleta y
huye, y ellos luego lo siguieron en camioneta, y se comunican con
carabineros quienes luego logran la detención del acusado. Buscado el
cuchillo carabineros lo encuentra en el lugar donde el imputado había
dejado la bicicleta. EL
ministerio público con este testimonio incorpora un arma que es un
corta plumas el que el testigo reconoce como el arma con la cual fue
agredido. Además reconoce al acusado como la persona que lo agredió. Precisa que nunca había sido atacado con
un arma blanca. Agrega
el testigo, que el hecho causo mucha conmoción en el servicio y para el
momento mismo causo mucho temor y miedo que aun lo siente. Y la señorita
Lorena quedo choqueada en ese momento. Señala
que el fue a Nueva Imperial en calidad de chofer y para prestarle apoyo,
a la señorita Canales. En
todo momento el imputado los individualizó como funcionarios de
servicio de impuestos internos y no por sus nombres. Que a la declaración de estos dos testigo anteriores se les dará
valor probatorio y produce convicción en el Tribunal, pues ellos fueron
testigos presénciales de los hechos (los vivenciaron) fueron precisos, sus declaraciones fueron convincentes por ajustarse a
sus expresiones corporales, y por impresionar como veraz, en especial
sobre la circunstancia de que el acusado habría obstaculizado en el
primer local comercial, y que habría impedido en el segundo local
comercial realizar las labores propias de su cargo o en las que
colaboraba, además de que fueron agredidos verbal y físicamente (sin
lograr su propósito) por parte del acusado. Además durante el contra
interrogatorio, no se contradijeron en su testimonio o entre sí, y por
el contrario su declaraciones concuerdan con toda la demás prueba de
cargo. 3.- Declaración del testigo Juan Carlos Fuentes
López, Comerciante, domiciliado en Nueva Imperial, calle Lagos 399, RUT
8.978.866-8, Estudiante Universitario, casado, quién previamente
juramentado declaró: Que la tarde del 6 de septiembre de 2005 se encontraba atendiendo su
negocio, en ese momento llega el “Mecánico” curado a molestar a los
Inspectores de Impuestos Internos, el Señor Peña, me pide un limón y
saca una navaja , lo parte y empieza a chuparlo, los funcionarios se
identifican y me piden las tres últimas declaraciones de IVA, el
cuaderno de compra ventas, éste empieza a molestarlos, habla
incoherencias, trabajaba con animales y tenía todo bien, le pidió que
los dejara tranquilos, le pedí que se fuera, se fue y los funcionarios
terminaron de fiscalizarlos y se fueron. Se le pregunta si reconoce esta
arma, sí, porqué cuando la sacó de su cartuchera cuando partió el
limón, reconoce al acusado en la audiencia. Los Funcionarios me
trataron bien, yo estaba nervioso por la presencia de Peña, el cual a
la segunda advertencia se fue. Los Fiscalizadores, me revisaron la
documentación, me la timbraron y me los devolvieron, se hizo el
trabajo. El cuchillo lo usó para cortar el limón, hablaba
incoherencias, las molestias del mecánico no se referían a la
fiscalización. No dijo groserías. Que
a la declaración de este testigo directo, el tribunal le dará valor
probatorio de convicción a sus dichos pues sus expresiones corporales y
emocionales coincidían con su relato, además su relato es conteste con
lo indicado por los testigos victimas Lorena Canales Paternóster y Moisés
Garrido Mejías y porque su
testimonio no fue controvertido por ninguna prueba en contrario. 4.-Declaración de la testigo Karina Ruth
Carrasco Soto, Ingeniero Agrónoma, domiciliada en Nueva Imperial, se
reserva domicilio, RUT 13.396.848-2. quien juramentada declaró:
La tarde de del 6 de septiembre yo me encontraba en el negocio de mi mamá,
llegaron a fiscalizarme, llegó un sujeto a comprar cigarrillos, le dije
que esperara, comentó algo, me di vuelta a buscar los papeles me volví,
dijo varias insolencias, le botó los lentes al funcionario, luego sacó
un cuchillo, siguió al funcionario el cual se fue detrás del
mostrador, yo me gané delante de él para calmarlo, me di cuenta que el
problema era con los funcionarios de Impuestos Internos, así lo sentí,
se dio vuelta le dijo algo a la señorita, esta salió y la siguió en
la calle personas le dijeron que se calmara, no recuerdo la expresiones
pero fueron insolencias, los funcionarios se identificaron como del
Servicio, al momento de la agresión éstos demostraron muchos nervios,
el arma era de 15 centímetros de hoja, la cacha parece que era negra,
la que exhibe el Fiscal no la reconozco, la hoja era más larga.
Reconoce al agresor en la audiencia. Los funcionarios me trataron
normal. El abogado del Servicio, realiza un contraste con la declaración
en la Fiscalía, ella la lee: que “huevones de mierda”, antes que
llamen a carabineros los voy a matar, sacando una cortaplumas con cacha
de color negro, con ésta amenazó al fiscalizador tirándole puntazos a
la altura del estómago lo que no logró porque el señor se corrió
hacia atrás, yo me puse delante , como no pudo hacer nada le lanzó
cortes a la señorita a la altura del estómago, la siguió diciéndole
a viva voz que la iba a matar luego salimos con el fiscalizador y el
sujeto salió en una bicicleta. El señor Peña entró como cliente, los
fiscalizadores le pidieron pagos de IVA, pero no alcanzó a mostrarlos
por la actitud de Peña. Los Funcionarios se identificaron. El sujeto
empezó a decir insolencias no se refirió a la calidad de los
funcionario. Que
a la declaración de este testigo, el tribunal le dará valor probatorio
de convicción a sus dichos pues sus expresiones corporales y
emocionales coincidían con su relato, ello los presencio directamente,
además su relato es conteste con lo indicado por los testigos victimas
Lorena Canales Paternóster y Moisés Garrido Mejias y porque su
testimonio no fue controvertido por ninguna prueba en contrario. 5.-Declaración
del testigo Rodrigo Alejandro Bravo Licandeo, Carabinero, domiciliado en
Nueva Imperial, calle Prat 128, RUT 15.688.187-2, quien juramentado
expuso: El día de los hechos me encontraba en servicio, me comunicaron
que concurriera al lado del INP, que habían querido agredir a una
persona y que el afectado iba a la siga del autor, lo interceptamos en
Juan Concha con Blanco Encalada, y el ofendido nos señaló a una
persona, cuando me vio éste botó algo y se trataba de una cortaplumas,
el afectado se identificó como fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, el cual nos relató los hechos, cuando lo dijimos que lo íbamos
a trasladar a la unidad se puso agresivo, botó el arma porque se asustó,
reconoció esta como de su propiedad y reconoció que sólo era para
asustarlos, reconoce la cortaplumas, porque él la recogió, el imputado
se encontraba bajo la influencia del alcohol. Reconoce a la persona que
detuvo como el acusado. Ambos afectados de identificaron como
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 6.- Declaración
del testigo César Andrés Bórquez Avendaño, Carabinero, domiciliado
en Prat 128 de Nueva Imperial, RUT 15.302.939-3, quien juramentado
declaró: El día de los hechos, recibí un comunicado que en Pedro
Lagos estaban agrediendo a una persona, nos trasladamos a Blanco
Encalada esquina Concha junto a Rodrigo Lagos y que la víctima perseguía
al imputado, allí la víctima nos señaló al imputado, nos relató los
hechos, Rodrigo Bravo recogió una cortaplumas, el imputado la reconoció
como de su propiedad y que había amenazado a las víctimas pero sólo
para asustarlos. Me demoré en llegar al lugar 2 minutos con mi colega
quien llegó primero, ambos afectados se identificaron como funcionarios
de Impuestos Internos. Que a la declaración de estos dos testigos anteriores se les dará
valor probatorio y de convicción en la determinación de la forma en
que se produjo la detención del acusado, y respecto de la ubicación
del cuchillo que fue encontrado por ellos, además sus testimonios
aparecen como veraces, pues los expresan haber estado en el lugar en que
ocurrió el hecho y sus testimonios se ven ratificados entre si, pues
concuerdan en el lugar en el que se encontraba la especie recogida e
incautada, 7.- Declaración
del testigo René Jesús Cornejo Cáceres, Director Regional de
Impuestos Internos, Contador Auditor, domiciliado en Temuco, Claro Solar
873,, RUT 6.491.049-3, quien juramentado expuso: Tomé conocimiento de
los hechos el mismo día del atentado, me trasladé a la Fiscalía de
Imperial, me entrevisté con los funcionarios que me relataron lo
sucedido, que fueron agredidos, ellos realizaban un trabajo de prevención,
la Srta Canales pertenece al Escalafón de Fiscalizadores, Moisés es
auxiliar de grado 17, ellos van a los locales pidiendo los libros y
boletas, y absolviendo consultas, al año visitamos a unos
6.000.contribuyentes. Me enteré del nombre de la persona, según el
Parte Policial, ingresamos los datos en el sistema y éste tiene una
deuda de una $ 160.000.000 , tiene una causa por delito tributario,
facturas falsas, una evasión de IVA de 60.000.000.-, éste se
encontraba notificado de la causa, se defendía hay escritos de defensa,
la ultima notificación se practicó en su domicilio. Este hecho fue
complicado para Lorena, estuvo bastante afectada, arrancó de él quien
la persiguió con un cuchillo, afortunadamente no ocurrió ninguna
desgracia, no ha vuelto a Imperial, la Asociación de Funcionarios
contrató a un abogado particular, Moisés sufrió menos, pues siguió
trabajando. La función específica de don Moisés Garfio es la de
auxiliar conductor, ayuda a los funcionarios a realizar sus funciones,
porque nadie hace fiscalizaciones sólo, los auxiliares se identifican
como funcionarios de Servicio, cumplen funciones de Ministros de Fé, no
cursan infracciones, los choferes, también cumplen labores de
fiscalización al colaborar en la fiscalización. Los problemas de
facturas del imputado eran de agricultor y venta de ganado. Que
a la declaración de este testigo, el tribunal le dará valor probatorio
de convicción a sus dichos los que han sido precisos, su testimonio no
ha sido coherente con lo relatado por las victimas Lorena Canales Paternóster
y Moisés Garrido Mejias, además aparece de acuerdo con la labor que
desempeña, y porque no ha sido controvertido con ninguna otra prueba en
contrario. Que
de lo expuesto en todo este considerando se desprende que las
declaraciones de los testigos que anteceden, concuerdan con la evidencia
documental ingresada con las formalidades legales durante el debate a
iniciativa del Ministerio Público, y es suficiente para dar por
acredita la proposición fáctica formulada por los acusadores en su
respectivas acusaciones, esto es con, esta prueba se da por acreditada
la existencia del hecho punible por el que se ha acusado y la
participación culpable y pena por la ley del acusado. SEXTO:
LA DEFENSA: En su
alegato de apertura y clausura señaló, que en la especie no se
acreditaron los elementos típicos del delito de atentado de autoridad.
Así, en este caso no hay sujeto pasivo pues las personas en contra de
quien habría atentado su defendido no son autoridad ni sus agentes,
pues si bien serían funcionarios públicos, ellos no son autoridad,
pues autoridad lo define el diccionario de la real academia de la lengua
española y “es el poder que tiene una persona sobre otra que le esta
subordinada. Persona revestida de un poder mando o magistratura”, y no
sobre una función. Tampoco se ha acreditado el acometimiento (definido
como coacción en el acometimiento que tiene por objeto imponer la
ejecución u omisión de un acto funcionario) o la resistencia (oponerse
a la resolución de la autoridad), agrega que si bien en el segundo caso
el acto funcionario no se realizó, el imputado al realizar su conducta
no lo hizo con tal fin pues no conocía las funciones que desempeñaban
las personas agredidas. Y tampoco los funcionarios son agentes, pues
ellos son los que representan a la autoridad lo que no ocurre en este
caso. Además deberá acreditarse y no se hizo, que se haya realizado el
acto mientras realizaban el ejercicio de su cargo. Indica también, que
no se ha acreditado el dolo en su defendido, pues su actuar lo cometió
sin saber las funciones que cumplían, y además ello, precisa que el
imputado la habría realizado cumpliendo o no sus funciones estas
personas. Y como no se ha logrado acreditar el dolo, su defendido debe
ser absuelto. O bien tendrá que encuadrarse el actuar del acusado en
otra figura típica, como sería una amenaza. También indica que de la
calificación jurídica señalada por los acusadores, cual es el uso del
arma no es un elemento agravante del delito de atentado en contra de la
autoridad si no que es otro elemento del tipo en cuestión. Que
a las alegaciones de la defensa no se hará lugar: En primer lugar pues
no ha alegado ni probado que los hechos habrían ocurrido de una manera
distinta a la señalada por los acusadores. Respecto
de la alegación de la defensa en orden a que los funcionarios, respecto
de los cuales se ha atentado, no serían autoridad o agentes de la
autoridad: A tal alegación no se hará lugar. Y ello pues, cabe
recordar que el delito por el cual se ha acusado es el atentado contra
la autoridad o sus agentes, el que no es un delito o infracción contra
el carácter institucional de las autoridades (connotación que le ha
pretendido dar la defensa) sino sólo contra su aspecto funcional o
administrativo. Así cabe preguntarse si el director de Servicio de
Impuesto Internos o el Director Regional de de tal servicio es o no
autoridad, la respuesta es simple, si lo es, y ello se desprende de la
propia alegación de la defensa al reconocer que autoridad
“es el poder que tiene una persona sobre otra que le esta subordinada.
O bien aquella “Persona revestida de un poder, mando o
magistratura”, de las primeras disposiciones del código tributario se
desprende que tales Directores (nacional y regional ejercen autoridad) o
como lo señala el código Tributario, aplican, interpretan y fiscalizan
el cumplimiento de la ley tributaria. Y para cumplir con estas funciones
se cuentan con agentes encargados de realizar, entre otras gestiones notificar,
citar, liquidar y efectúan presencia fiscalizadora y que se encuentra
reglamentadas en el decreto con fuerza de Ley Nº 7. Funciones que son
imposibles de ser efectuadas por
el director en todo el territorio en que ejerce competencia, también
recordar el concepto que da de agente el diccionario de la Real Academia
de la lengua española, así se indica que agente es aquel que obra o el
que tiene virtud de obrar” y agrega que agente fiscal es el
“servidor subalterno de la hacienda pública”. Así debe concluir
que los fiscalizador de servicio de impuesto internos, cumple las
características de un agente de autoridad, pues son funcionarios públicos
que ejercer poder de fiscalización tributaria por estar adscritos al
Servicio de Impuestos Internos, cuya facultades emanan del DFL Nº 7 y
el Código Tributario, y que la ejercen en forma permanente, pues a ella
están destinados, y en forma exclusiva y excluyente. La calidad de agente de la autoridad, los funcionarios contra se acometió
consta de los documentos incorporados en audiencia por los
acusadores que dan cuenta que el día y hora de los hechos Lorena
Canales apoyada por Moisés Garrido, desempeñaban cometidos
funcionarios, la primera en calidad de fiscalizadora de Servicio de
Impuesto internos y el según en su calidad de chofer y apoyo de labor
de la primera (ello según documentos enumerados del 02 al 08 y
valorados en el considerando anterior) lo que también se acredita con
el testimonio de las propias victimas y del Director regional de
Servicio de impuestos Internos Rene Cornejo (también valorados en el
considerando anterior). Así mismo de tales antecedentes se desprende
que ellos al momento de sufrir el atentado se
encontraban cumplimiento funciones propias de su cargo y que se
vinculaban directamente con la función fiscalizadora y aplicación de
la ley tributaria, así se acredita de las pruebas señaladas
anteriormente y de la declaración de los testigo Juan Fuentes López y
Karina Carrasco Soto. LA
CONDUCTA TÍPICA Y DOLOSA DEL ACUSADO: La
conducta del acusado ha sido típica pues ha consistido en acometer
contra lo agentes de la autoridad, pues ha empleado coacción moral,
intimidación y amenaza en contra dos funcionarios para perturbar e
imponer la omisión de un acto funcional, ha sido claramente una
conducta ilícita que ha perturbado (en su primer actuar) y ha impedido
( en su segundo actuar) el acto de presencia fiscalizadora que cumplía
la señora Lorena Canales y Moisés Garrido, en su respectivas
funciones, la primera de titular y el segundo de apoyo. Además tal
hecho lo ha perpetrado en pleno conocimiento, y por la calidad de
funcionarios de Servicio de Impuesto Interno de los sujetos pasivos del
delito, sin importarle su individualización personal sino la
institucional, así se desprende del testimonio de los testigos víctimas
Lorena Canales y Moisés Garrido, como también del testimonio de las
personas que estaban a cargo de los locales comerciales que fueron
fiscalizados (Juan Fuentes López y Karina Carrasco Soto). Y el movil y
dolo se acredita por la circunstancia de que el acusado fue objeto de
sanción por parte de tal organismo según dan cuenta, los siguientes
documentos: a) Certificado de deuda Fiscal emanado de la
Tesorería General de la República, de fecha 07 de Septiembre de 2005,
relativa al acusado B) Copia autorizada de la sentencia dictada en causa
Rol 15-2002 por el Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en
contra del acusado y constancia de las dos notificaciones de dicha
resolución, practicadas por cédula al acusado; y c) Copia autorizada
de la sentencia dictada en causa Rol 10045-02 por el Tribunal
Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y constancia
de su notificación. Documentos que han sido valorados en el
considerando anterior.
Por último, la conducta de Peña
Lefiman se encuadra en el artículo 261 Nº 2 en relación al artículo
263 Nº 1 ambos del Código Penal, pues ha en su proceder ha actuado
armado, con un cuchillo de mango de color negro, de 9 centímetros de
hoja y 21 centímetros de largo, que se ha exhibido en la audiencia. Y
además tal circunstancia ha sido acreditada con el testimonio de las
victimas Lorena Canales, Moisés Garrido, por las personas que fueron
fiscalizadas Juan Fuentes y Karina Carrasco, y por los funcionarios
policiales que recogieron el arma Rodrigo Bravo y Cesar Borquez.
Por otra parte el texto legal
no exige como elemento del tipo que el actuar funcionario (en este caso
de fiscalización) se dirija en contra del que atenta, sino que sólo
basta que acometa contra los agentes que realizan funciones propias de
su cargo. Exigir esa circunstancia significaría agregar un requisito no
exigido ni previsto por el legislador, de tal manera que con ello también
se da respuesta a la defensa sobre este punto.
También, se desechara la
alegación de la defensa en orden a recalificar el hecho como amenazas,
pues si bien en el caso estas han existido en contra de los agentes de
la autoridad, esa amenaza, es la intimidación (cocción moral) que
exige el acometimiento, que unido a los demás elementos del tipo,
permiten subsumir íntegramente la conducta del acusado en la hipótesis
de los artículo 261 N°2 y 262 N° 1 del Código Penal, figuras típicas
que se son más adecuadas y ajustadas al actuar del acusado, por ello,
es que no se hará lugar, también, a tal alegación. SÉPTIMO:
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA DEFENSA. Que si bien atendido lo expuesto en los considerándoos
anteriores y que la prueba rendida por la defensa no se refiere al hecho
punible investigado sino a la conducta anterior del acusado, sólo por
lo dispuesto en el artículo 342 letra C) del Código Procesal penal, se
valorara esta. Prueba Pericial: Declaración de la testigo
experta Marcia Garay Ottessen, cédula nacional de Identidad Nº
13.518.212-8, Perito Asistente social domiciliada en Balmaceda N° 890
de Temuco, quien previo juramento señaló que le efectuó informe socio
económico del imputado es comerciante y se dedica a la compraventa de
cerdos, el imputado forma parte de una familia extensa donde hay un
fuerte vinculo afectivo fuerte entre los miembros familiares, y que los
ingresos de familia son insuficientes para la mantención de grupo
familiar, y que el imputado cumple un rol importante en su hogar por que
es el principal proveedor del grupo familiar. Que
la declaración de esta perito ha causado convicción en el tribunal
pues ha demostraron dominio y preparación en su ciencias que profesa,
por manera que impresiona como creíble y veraz. Prueba
Material (documental): Que la defensa rindió prueba documental
mediante la lectura resumida de los siguientes documentos, lo que no
fueron objetados por las partes acusadoras: 1.- Certificado de antecedentes para fines
especiales del acusado, en el que. 2.- Certificado de nacimiento de Oscar Peña
Painemal, nacido el 28 agosto de 1986. 3.- Certificado de nacimiento Alex Peña
Painemal, nacido el de 15 marzo de 1988. 4.- Certificado de emitido por el presidente y
secretaria de la Junta de vecinos Nº 10 de Villa Diego Portales, que da
cuenta que el acusado se domicilia en esa población. 5.- Certificado emitido por la directora del
liceo Luís Gonzáles Vásquez, el año 2005 que da cuenta que esta
matriculado en dicho establecimiento don Oscar Peña Painemal, quien
cursaba cuarto año de enseñanza media. 6.- Certificado de residencia emitido por el
Mayor de carabineros de Nueva Imperial. 7.- Certificado de conducta emitido por el
concejal Constanzo Matamala de la comuna de Nueva imperial. Que todos los documentos anteriores crean
convicción en el tribunal sobre los hechos en ellos narrados, son de
aquellos que normalmente emana del registro civil e identificación, de
ciudadanos conocidos de los acusados, de Juntas de Vecino y Carabineros,
y los timbres impresionan como verdaderos, además que no se ha rendido
prueba alguna tendiente a contrarrestarlos. Que la valoración de esta prueba
en nada cambia o altera la decisión del tribunal. OCTAVO: CONCLUSIÓN: Que, apreciando
la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, los sentenciadores han llegado a la convicción -más allá
de toda duda razonable- que los hechos ocurrieron como se ha indicado en
el considerando cuarto, superando de esta forma la presunción de
inocencia que ampara al acusado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN.. NOVENO: CALIFICACIÓN
JURÍDICA: Que, los
hechos anteriormente reseñados se encuentran se encuadran dentro del
tipo penal materia de la acusación, este es el delito de atentado
contra la autoridad, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 261 N° 2 en relación al 262 N°
1 ambos del Código Penal y en
cuyo injusto le ha correspondido al acusado Peña Lefiman (según
resulta de las mismas probanzas, que fueron reseñadas y valoradas en la
consideración 5ta, de este fallo en estudio, que desde luego, desvirtúan
la presunción de inocencia que lo amparaba) la participación culpable
de autor, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata
y directa. DÉCIMO:
GRADO DE PARTICIPACIÓN: Que,
en la ejecución de este ilícito ha correspondido a la acusada
participación culpable y penada de autor, por haber participado en su
comisión de una manera inmediata y directa, de acuerdo a lo señalado
en el artículo 15 número 1 del Código Penal. UNDÉCIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE
RESPONSABILIDAD: Que en la especie no se han alegado ni se han acreditado circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal. DUODÉCIMO: SOBRE LA PENA:
Que, siendo el acusado responsable, en calidad de autor, del delito de
atentado en contra de la autoridad, penado con reclusión menor en su
grado medio o multa de once a quince Unidades Tributarias Mensuales, y
atendido que al acusado no le afectan circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, el tribunal podrá aplicar cualquiera de las
penas alternativas y en ellas recorrerlas en todo su grado o extensión.
Y atendida las condiciones de comisión del hecho que reviste especial
gravedad, por tratarse de un inusitada violencia, persistente en el
tiempo toda vez que los funcionarios fueron agredidos verbalmente en dos
ocasiones y físicamente, y atendida la mayor perniciosas consecuencias,
tales como alterar el normal trabajo que desempeñaban la victimas
Lorena Canales y Moisés garrido, y también por la connotación causada
en el Servicio en que ellos laboran, es que se aplicará la pena
alternativa de restricción de libertad, y dentro del grado se aplicará
en su mínimun, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código
penal . DECIMO
TERCERO: SOBRE MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RESTRICTIVA
DE LIBERTAD: Considerando los antecedentes
personales del acusado y su conducta anterior y posterior al hecho
punible, naturaleza, modalidad y móvil de la perpetración del delito,
los que permiten presumir que la medida que se le concederá lo disuadirá
de cometer nuevos delitos se le beneficiara con la medida de reclusión
nocturna contemplada en el artículo 7 y siguientes de la Ley 18.216.- EN
CUANTO A LO CIVIL: DECIMO
CUARTO:
DEMANDA
CIVIL:
Que Lorena
Canales Paternoster, representada por el abogado Rodrigo Flores Gutiérrez,
dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios a título de
reparación de daño moral por la suma de $ 5.000.000, o por la suma que
el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal determine en derecho, con
intereses, reajustes y costas, en contra de FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMÁN,
cuya profesión desconoce, Rut Nº 9.367.109-0, domiciliado en pasaje
Imperial Nº 1251, población Diego Portales, comuna de Nueva Imperial. DÉCIMO
QUINTO: LA DEMANDADA:
Que la parte demandada en su alegato de apertura y clausura señalo que
no se ha acreditado suficientemente los elementos para determinar y
acoger la indemnización que se ha pedido, pues no se ha acreditado la
aflicción y temor a que fueron sometidos las victimas. Y más aun se ha
acreditado que si la señorita Canales no ha realizado su labores y
funciones, lo ha sido por una orden del dirección de servicio de
impuesto internos. DÉCIMO
SEXTO: Que el daño
moral se ha acreditado con el testimonio de ambas victimas del delito,
Lorena Canales y Moisés Garrido, y con la declaración del testigo Rene
Cornejo Cáceres quienes han probado que la señorita Canales se han
visto afectada, ha sentido temor y aflicción, causándose un daño en
la psiquis de la victima- demandante originada por el miedo que han
sufrido en el momento en que ocurrió el hecho y posteriormente, Así la
victima y demandante civil no pudo efectuar sus labores por un par de
meses, y aun no ha ido a fiscalizar a la comuna de Nueva Imperial. Por
lo anterior es que se hará lugar a la demanda civil, de indemnización
de perjuicio por el daño moral, pues se ha acreditado el perjuicio
moral (aflicción) y la relación de causalidad entre este y la conducta
dolosa del demandado, por ello se acogerá la demanda en la forma que se
expondrá en la parte resolutiva. Por
estas consideraciones y visto además en los artículos 1, 11 N° 6, 14
Nº 1, 15 Nº 1, 21, 24, 26, 30, 50, 67, 261 N° 2, 262 N° 1 y 266 del
Código Penal; 1, 4, 47, 48, 281, 295, 296, 297, 325 y Sgtes. 340, 341,
342, 344, 346, 348 y 484 del Código Procesal Penal, artículo 8 y
siguientes de la ley 18.216; artículo 1698, 2314 y 2329 del Código
Civil, SE DECLARA: En
cuanto a lo penal: I.-
Que, SE CONDENA a
FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN,
ya individualizado, a cumplir la pena de QUINIENTOS
CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesorias
de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de su
condena y, las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del
delito de atentado contra la autoridad, ocurrido el día 06 de
septiembre de 2005, en horas de la tarde, en la comuna de Nueva
Imperial. II.-
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal
se decreta el comiso del arma blanca incorporada en la audiencia
consistente en un cuchillo de mango negro de color negro, de 9 centímetros
de hoja y 21 centímetros de largo. III.- Que reuniéndose
los requisitos previstos en los artículo 8 de la Ley 18.216, se
beneficiara al condenado con la medida de reclusión nocturna, debiendo
convertirse la pena privativa de libertad, la se computara una noche por
cada día de privación de libertad impuesta. Si
este beneficio le fuere revocado y deba ingresar a cumplir la pena
impuesta, esta se le empezará a contar desde el día que se presente o
fuere habido sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de
libertad en la causa, y que será determinado por el Tribunal de Garantía
de Nueva Imperial en su etapa de ejecución. En
cuanto a lo civil: I.-
Que se acoge, con
costas, la demanda presentada por Lorena Canales Paternóster, y se
condena al demandado Francisco Oscar Peña Lefimán a pagar la suma de $
1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral, monto que
devengara el interés máximo convencional para operaciones de crédito
en dinero reajustables desde la fecha en que quede firme y ejecutoriada
la presente sentencia y la fecha de su efectivo pago, a la deberá
adicionarse el reajuste que resulte de la variación del Índice de
Precios del Consumidor o el que lo reemplace, entre el mes anterior a la
fecha en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia al mes
anterior de su efectivo pago. Devuélvase
a los intervinientes la prueba documental acompañada durante la
audiencia. Una
vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en los artículos
468 del Código Procesal Penal y 113 del Código Orgánico de
Tribunales. Regístrese,
comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Nueva Imperial
los efectos de su cumplimiento; hecho, archívese.” CORTE
DE APELACIONES DE TEMUCO – 11.07.06 – SENTENCIA CONFIRMATORIA – C/
FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN – ROL N° 598-2006 – MINISTROS SRES.
LEOPOLDO LLANOS – JULIO GRANDON – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO
CONTRERAS.
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