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Código Penal – Actual Texto –– Artículos 261 N° 2 y 262 N° 1 – Código Procesal Penal – Artículos 373 y 385.

FUNCIONARIO PUBLICO – AGENTE PUBLICO – ORGANO – PRINCIPIO DE AUTORIDAD – RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco que condenó a un imputado por el delito de atentado contra la autoridad a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio. El condenado alegó en su recurso que el fallo calificó como delito una conducta que la ley no considera como tal, dado que no se configuran los supuestos del tipo penal descrito en el artículo 261 Nº 2 del Código Penal, debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serían autoridades, ni sus agentes, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente, porque no concurre  el dolo específico del delito.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal expresó que únicamente interpretando que un funcionario de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones tiene la calidad de agente público, atribuyéndose su actuación a la del órgano del cual forma parte, se da cumplimiento a  la protección del llamado principio de autoridad que se busca amparar a través de la figura del artículo 261 del Código Penal.

 

Por otra parte,  la Iltma. Corte señaló que el artículo 261 N° 2 del Código Penal considera como acciones que configuran el delito, tanto la de acometer, como la de resistir con violencia, emplear fuerza e intimidar, de forma  tal que cualquier tipo de obstrucción al correcto desarrollo de la función o misión de las que se encuentran investidos la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que quede comprendido en alguna de estas situaciones, sería constitutivo de este tipo de infracción, y no únicamente el acometimiento, como ha planteado la recurrente.

 

Finalmente, el fallo en comento expresó que el artículo 261 N° 2 del Código Penal no exige la concurrencia del dolo específico consistente en que la actuación del agente sea dirigida a entrabar o impedir la acción de la autoridad o sus agentes en el desempeño de sus funciones, sino que exige que el atentado se genere estando, la autoridad o sus agentes, ejerciendo funciones de su cargo.

El fallo de la Iltma. Corte señaló lo siguiente:

“VISTOS:

En esta causa RUC Nº 0500417762-4 y RIT Nº 045-2006, se dictó sentencia definitiva, que corre de fs. 30 a 36  de estos antecedentes, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, formada por Alejandro Vera Quilodrán, Aner padilla Buzada  y Jorge González Salazar, con fecha 27 de Marzo pasado, por la que se condena  al imputado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, a la pena de 541 días  de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos  durante el tiempo de la condena y, a las costas de la causa por su participación como  autor en el delito de atentado contra la autoridad, ocurrido el día 6 de Septiembre del 2005, en horas de la tarde, en la comuna de Nueva Imperial.-

Contra la referida sentencia, a fs. 37, la defensa del imputado  deduce recurso de nulidad fundado en la causal del art.373 letra b), en relación con el art. 385 ambas normas del Código de Procesal Penal, por haberse calificado como delito una conducta que la ley no considera como tal, dado que no se configuran lo supuestos del tipo penal descrito en el artículo 261 Nº 2 y 262 Nº 1 del Código Penal , debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serian autoridades, ni sus agentes, de acuerdo a lo que se desprende del Código Penal, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente porque no concurre  el dolo específico del delito. Termina pidiendo se invalide la sentencia dictada y se dicte sin nueva audiencia sentencia de reemplazo que condene a su representado a la pena de presidio menor en grado mínimo como autor del delito de amenazas.

En la audiencia fijada al efecto se escuchó al Ministerio Público, a las partes querellantes  y a la defensa, y terminadas sus intervenciones se fijó para la lectura de la sentencia, la audiencia de hoy.-

CONSIDERANDO:

1.--      Que el artículo 261 Nº 2 del Código Penal establece que cometen atentado contra la autoridad los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

2.-        Que para la  recurrente no se configuran en el presente caso los supuestos del tipo penal descrito en el artículo 216 Nº 2 y 262 Nº 1 del Código Penal, debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serian autoridades, ni sus agentes, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente porque no concurre  el dolo especifico del delito

3.-        Que,  doctrinariamente, se entiende por autoridades públicas aquellos funcionarios que tienen la potestad de mandar, ejecutar y hacer cumplir órdenes, carácter que acompaña tanto a los llamados Gobernantes que son aquellos que ejercen el poder público, como ser el Presidente de la República y los Parlamentarios como a las autoridades propiamente tales que son aquellos, que, sin ejercer el Poder Público, participan de él en mayor o menor grado y que tienen  potestad de mando y por lo tanto facultades resolutivas y especialmente exclusivas, como es el caso de Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores y Jefes de Servicios. Por otra parte, los Agentes Públicos son los agentes –valga la redundancia-  de los anteriores, esto es, aquellos que  son simplemente ejecutores de las órdenes recibidas.

4.-        Para la recurrente, un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerando como un agente de la autoridad, toda vez  que la calidad de agente implica la de representante de la autoridad. Para él un agente es aquel a quien el  titular de una magistratura delega poder, y por lo mismo  un funcionario publico no es un delegado de quien ejerce la cabeza de la institución.

5.-        Que la concepción del recurrente sobre la condición que se debe reunir para ser agente es propia de la ya obsoleta teoría administrativa que recurría al  mandato para  intentar solucionar el problema del procedimiento de imputación de la voluntad de la persona física a la correspondiente persona moral acudiendo a esa institución jurídica, sobre la base que las personas físicas actuaban como mandatarios de la persona jurídica, concepción hoy sustituida por la del órgano que considera al agente publico como el elemento subjetivo del mismo y que ha sido acogida por nuestra derecho en la ley 18.575 sobre  Bases de la Organización del Estado y la jurisprudencia de nuestro Tribunales. Conforme a la misma el ser humano a través de un procedimiento legal es incorporado al órgano como su elemento subjetivo, adquiriendo la calidad de agente público o funcionario titular del órgano. El adquiere un doble tipo de relación: a) Orgánica, que es la relación entre el individuo y el órgano en cuanto aquel está investido de la habilitación para imputar su voluntad a la de este y por tanto a la del ente colectivo: b) De servicio o empleo, que es relación entre el agente y la administración, regulada por un Estatuto que fija los derechos y deberes del funcionario para con la administración y viceversa. El órgano, que es un centro de funciones, va a ser actuado por el hombre, y el resultado de la actuación del último se imputa al primero.-

6.-  Dentro de esta lógica no hay duda que un funcionario  integrante de la administración del Estado en el ejercicio de sus funciones tiene la calidad de agente público, imputándose su actuación a la del órgano del cual forma parte, a tal punto de  entenderse ésta como expresión de la voluntad del  mismo.

7.- Adicionalmente debe considerarse que únicamente a través de esta interpretación se da cumplimiento a  la protección del llamado principio de autoridad que representa el agente cuando se halla ejerciendo su trabajo  y que se busca amparar a través de la figura del artículo 261 del Código Penal.

8.-        Que, en cuanto al planteamiento de la recurrente de que en el   presente caso no se da el acometimiento que exige el art. 261 Nº 2 del Código Penal , debe tenerse presente que la norma en cuestión considera como acciones que configuran este delito :  a.-) Acometer,  b.-)  Resistir con violencia, c.-) Emplear fuerza , y  d.-) Intimidar, de forma  tal que cualquier tipo de obstrucción al correcto desarrollo de la función o misión de las que se hallan investidos la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones,  que quede comprendido en alguna de esta cuota situaciones seria constitutivo de este tipo de infracción, y no únicamente el acometimiento como ha planteado la recurrente.

9.-        Que significando “intimidar”  según señala el  Diccionario de la Real Academia de lenguas “causar o infundir miedo”  es evidente que  la conducta del imputado  se encuentra comprendida en ella, toda vez  que la misma buscaba causar o infundir miedo a los agentes o funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que se encontraban desempeñando una actuación propia de su condición de tal.

10.-             Finalmente en cuanto a la afirmación de que no concurre en el imputado el dolo específico del tipo consistente en ir su actuación dirigida a entrabar o impedir la acción de la autoridad o de sus agentes en el desempeño de sus funciones, debe tenerse presente que lo que exige el artículo 261 Nº 2 del Código Penal  es que el “atentado” se genere estando, -como se deduce de la expresión “estén”, que emplea la norma - la autoridad  o sus agentes ejerciendo  funciones de su cargo, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso con la actuación ejecutada por el imputado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN.

11.-      Que, como se ha razonado precedentemente no  se ha incurrido en el fallo impugnado,  en  la causal de nulidad que ha sido alegada, razón por la cual será desestimado el recurso presentado por la defensa de don FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN.

Y vistos, además, lo prevenido en los artículos. 373, y 385 del Código Procesal Penal, se declara que NO HA LUGAR al recurso de nulidad deducido con fecha .6 de Junio del 2006  por la defensa del sentenciado don  FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, en contra la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada en la forma que se indicó.”

 

 

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

 

“VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

 

EN CUANTO A LO PENAL:

PRIMERO: INTERVINIENTES: Que, el Ministerio Público, representado por la Fiscal adjunto doña Claudia Turra Lagos, domiciliada en calle Prat N° 080, Temuco el abogado querellante Luis Moya González del Departamento Jurídico Regional de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, y el abogado Rodrigo Flores Gutiérrez querellante en representación de Lorena Canales Paternóster, dedujeron acusación fiscal y particular respectivamente en contra de FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, CI. 9.367.109-0, se desconoce profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Imperial N° 1251 Población Diego Portales Nueva Imperial, quien fue asistido en la audiencia de juicio oral por el señor Defensor Público Iván Espinoza Ugarte y Rodrigo Lillo Vera.

SEGUNDO: ACUSACIÓN FISCAL Y PARTICULAR: Que, el Ministerio Público y los querellantes expusieron en su acusación que que el día martes 06 de septiembre del año 2005, en horas de la tarde, las víctimas Lorena Canales Paternóster y Moisés Garrido Mejías, fiscalizadora Grado 13° y auxiliar grado 24°, ambos del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, respectivamente, se trasladaron hasta la ciudad de Nueva Imperial a realizar labores de fiscalización propias del servicio. En efecto, mientras se encontraban fiscalizando el local comercial ubicado en calle Pedro Lagos N° 399 fueron increpados por el acusado en su calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos, insultándolos. A consecuencia de ello, los funcionarios aludidos abandonaron dicho local comercial trasladándose al de calle Lagos 340, donde continuaron con sus funciones. El acusado los siguió hasta ese lugar y nuevamente los increpó y amenazó con un arma blanca, profiriéndoles la expresión “a los de Impuestos Internos hay que matarlos”. Acto seguido, le arrebató los lentes al funcionario Moisés Garrido y los lanzó sobre un mesón. Luego, extrajo un arma blanca que portaba en sus ropas y la apuntó al pecho del funcionario aludido, quien logró esquivarla. Posteriormente, persiguió, con dicha arma, a la Sra. Canales, para agredirla, quien debió huir hacia el exterior del local comercial para evitar la agresión, lugar donde fue auxiliada por terceras personas, circunstancia que el acusado aprovechó para darse a la fuga. El Ministerio Público, estima que no concurren en la especie, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, motivo por el que solicita se le aplique una pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales que correspondan, en especial el comiso del arma blanca usada en la comisión del delito, con costas.

Que a juicio del ministerio Público y de los querellantes, los hechos descritos son constitutivos del delito Atentado contra la autoridad, prescrito y sancionado en el artículo 261 en relación con el artículo y 262 N° 1 del Código Penal en lo cuales le ha correspondido al acusado un participación de autor, por haber intervenido de una manera directa e inmediata.

Y señala el Ministerio público y los querellantes que teniendo            en consideración            la pena asignada al delito, su grado, de desarrollo y al no concurrir en la especie, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, motivo por el que solicita se le aplique una pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales que correspondan, en especial el comiso del arma blanca usada en la comisión del delito, con costas.

TERCERO: CONVENCIONES PROBATORIAS: Que los intervinientes no formularon convenciones probatorias.

CUARTO: DECISIÓN: Que, en la audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2006, este tribunal comunicó su decisión de condenar al acusado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, en su calidad de autor del delito de atentado contra la autoridad previsto y sancionado 261 Nº 2 en relación con el artículo 262 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado y donde le ha cabido participación de autor, por haber intervenido en ellos de una manera inmediata y directa, ello, por las pruebas rendidas en el curso del juicio, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 297 del Código Procesal Penal, previa deliberación y por unanimidad, este Tribunal dio por acreditado los siguientes hechos:

Que, el 06 de septiembre de 2005,en horas de la tarde Lorena Canales Paternóster fue ha realizar labores de fiscalización  propias del Servicio de Impuestos Internos a la ciudad de Nueva Imperial, acompañada de Moisés Garrido Mejias, quien se desempeñaba como su asistente.  Cuando se encontraban fiscalizando el local comercial ubicado en calle Pedro Lagos Nª399 fueron insultados por el acusado Francisco Peña Lefiman por su calidad de funcionarios de dicho Servicio. A  consecuencia de ello, estos se trasladaron al local ubicado en esa misma calle en el Nº340, donde continuaron realizando sus funciones , hasta allí llego el imputado, quien los increpo y amenazó con un arma blanca, diciendo que “a los funcionarios de Impuestos Internos hay que matarlos”. Acto seguido, le arrebató los lentes al auxiliar y los lanzó sobre un mesón: Luego, extrajo un arma que portaba entre sus ropas y la apuntó al pecho de éste funcionario, quien logró esquivarla. Posteriormente, persiguió, con dicha arma, a la otra víctima, para agredirla, quien debió huir hacia el exterior del local comercial para evitar la agresión, lugar que fue auxiliada, circunstancia que el acusado aprovecho para darse a la fuga

QUINTO: PRUEBA DE LA FISCALIA Y LOS QUERELLANTES: Que la forma y secuencia en que se desarrollaron los eventos reseñados precedentemente, quedaron acreditados durante la audiencia de debate, con la siguiente prueba aportada por el ministerio público:

DOCUMENTOS:

          Al tenor del artículo 333 del Código Procesal Penal se exhibió y se dio lectura resumida de los siguientes documentos:

1.- Certificado de filiación y antecedentes del acusado, donde consta una anotación prontuarial anterior a la presente causa, en la cual registra una condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por lesiones, causa Rol N° 45.831/1996 del Juzgado del Crimen de Imperial.

2.- Certificado N° 26 del Jefe del Departamento de Administración del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, donde consta que Lorena Canales Paternóster es funcionaria de planta en el escalafón de Fiscalizados y Moisés Garrido Mejías es funcionario de planta de servició en el escalafón de auxiliar.

3.- Resolución N° 809 de 06 de Septiembre de 2005, relativo a la orden de cometido del funcionario Moisés Garrido Mejías, donde consta que el día de los hechos debía cumplir funciones propias de su cargo (conducir vehículo del servicio) en la comuna de Nueva Imperial;

4.- Resolución N° 809 orden de cometido de doña Lorena Canales P., donde consta que el día de los hechos debía cumplir funciones propias de su cargo (notificaciones, citaciones, liquidaciones, presencia y plan calzada) en la comuna de Nueva Imperial;

5.- Fotocopia autorizada por el Secretario General (S) del Servicio de Impuestos Internos de la resolución Nº 0119 de 26 de agosto de 1986 que contrata al Sr. Moisés Garrido Mejías asimilado al cargo de Auxiliar de dicho Servicio;

6.- Fotocopia autorizada por el Secretario General del Servicio de Impuestos Internos de la resolución Nº 0262 de 28 de noviembre de 1988 que nombra a Moisés Garrido Mejías en el cargo de Auxilia V Grado 24 ª de la planta de dicho Servicio;

7.- Fotocopia autorizada por el Secretario General (S) del Servicio de Impuestos Internos de la resolución Nº 313 de 01 de octubre de 1998 que contrata a la Srta. Lorena Canales Paternóster, asimilada al cargo de Fiscalizador de dicho Servicio;

8.- Fotocopia autorizada por el Secretario General del Servicio de Impuestos Internos de la resolución Nº 420 de 06 de Septiembre de 2002 que nombra a la Srta. Lorena Canales Paternóster en el cargo de Fiscalizador Grado 13ª de la planta de dicho Servicio;

9.- Certificado de deuda Fiscal emanado de la Tesorería General de la República, de fecha 07 de Septiembre de 2005, relativa al acusado;

10.- Copia autorizada de la sentencia dictada en causa Rol 15-2002 por el Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y constancia de las dos notificaciones de dicha resolución, practicadas por cédula al acusado; y

11.- Copia autorizada de la sentencia dictada en causa Rol 10045-02 por el Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y constancia de su notificación.

Que tales documento crean convicción en el tribunal sobre los hechos en ellos narrados, son de aquellos que normalmente emana de la Dirección Nacional de Registro Civil, de Servicio de Impuestos Internos y de los Tribunales Tributarios y las personas que aparecen suscribiéndolos y los timbres impresionan como verdaderos. Además tales instrumentos no fueron objetados o controvertidos por ninguna de las partes intervinientes.

DECLARACIÓN DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS:

1.- Declaración del testigo LORENA PAZ CANALES PATERNÓSTER, soltera, cédula nacional de identidad N° 10.319.445-8, Funcionario Fiscalizador de Servicio de Impuesto internos, fecha de nacimiento 02/12/1972, Nacido en Punta Arenas, domiciliada para estos efectos en Claro Solar 873 Temuco, quien previamente a habérsele juramentado señaló:

Que el día 06 de septiembre de 2005, en horas de la tarde mientras se encontraba trabajando en la ciudad de Nueva Imperial, mientras notificaba y realizaba presencia fiscalizadora, con el fin de educar a los contribuyentes, ingresaron a una frutería y botillería, y mientras conversaban junto a su compañero Moisés Garrido con el caballero del local, llegó hasta dicho lugar una persona (que posteriormente en la audiencia identificó como el acusado), quien al darse cuenta de que eran funcionarios de Servicio de Impuesto Internos los insultó, para luego retirarse del local. Y cuando ellos se retiraban del local el señor Peña (acusado) los trató de detener en forma violenta. Posteriormente ellos visitan dos locales mientras se encontraban en el segundo de ellos, un almacén donde comenzaron a conversar con una señorita, y casi de inmediato llegó a dicho local se puso al lado de ella y dijo “ que a estos personas hay puro que matarlos” junto con ello sustrajo desde su vestimentas una cuchillo largo, y luego le dio un manotazo a su colega, y le puso la cuchilla contra el pecho, y cuando su colega esquivó el cuchillo, el sujeto dijo que como no podía contra el funcionario varón, que entonces ahora es contigo, la atacó con el cuchillo, ella se dio vuelta e incluso sintió la cuchilla en su espalda, junto con ello ella emprendió una huida por la calle siendo perseguida por el agresor, y mientras la seguía su colega comenzó a llamar la atención del hechor y ahí lo tomaron unas personas de ahí, pero se arrancó tomó su bicicleta y huyó, ellos lo siguieron en vehículo, y llamaron a Carabineros quien detuvo a tal persona. Al revisarlo Carabineros no le encontraron la cuchilla pero luego al revisar el lugar encontraron una cuchilla en el lugar donde estaba la bicicleta.

Preguntada ella señala durante el ataque ella pensó que iba a ser lesionada con el cuchillo, fue un ataque. Que fue un experiencia que marca e incluso aun siente miedo. Por ello no salió durante un tiempo a terreno y aun no va a fiscalizar a Nueva Imperial.

El señor Lefiman fue violento, y sólo los identificó como personas de Servicio de Impuesto Internos.

Señala que en la Región hay aproximadamente 70 funcionarios, y ella no se ha enterado de una ataque con cuchillo a sus colegas.

2.- Declaración de MOISÉS GUSTAVO GARRIDO MEJÍAS, casado, cédula nacional de identidad N° 7.124.617-5 funcionario público, nacido en Concepción el 04/02/1959 domiciliado para estos efectos en Claro Solar 873 Temuco, quien previamente juramentado señaló: Que el día 06 de septiembre de 205, en horas de la tarde llegó a la ciudad de nueva imperial, a fin de de cumplir funciones fiscalizadoras, en dicha ciudad ingresaron a un local comercial, después de identificarse como funcionarios de Servicio de Impuestos Internos, mediante su credenciales y en dicho lugar el acusado les indicó, “a estos huevones de Servicio de Impuesto Internos los conozco en la feria”, en eso, el dueño del local le pidió que se retiraran, pero al salir ellos el acusado trato de detenerlos violentamente diciéndole “huevon quiero conversar contigo”. Posteriormente ellos visitaron dos locales más mientras estaba en el tercero, se identificaron y mientras cumplían labor fiscalizadora, en eso entró el acusado y les señalo aquí están estos huevones de nuevo y agrega que “a estos huevones hay que puro que matarlos” el acusado trato de apuñarlo directo al pecho, se hecha hacia atrás y el dice contigo no puedo y se dirige hacia la otra funcionaria quien huye del lugar y es perseguida por el acusado, en ello él toma sus lentes sale a la calle y llama la atención del imputado, con lo que otras personas lo sujetan y el se va hacia la camioneta. En eso el acusado se logra zafar de las personas se sube a su bicicleta y huye, y ellos luego lo siguieron en camioneta, y se comunican con carabineros quienes luego logran la detención del acusado. Buscado el cuchillo carabineros lo encuentra en el lugar donde el imputado había dejado la bicicleta. EL ministerio público con este testimonio incorpora un arma que es un corta plumas el que el testigo reconoce como el arma con la cual fue agredido. Además reconoce al acusado como la persona que lo agredió.

Precisa que nunca había sido atacado con un arma blanca.

Agrega el testigo, que el hecho causo mucha conmoción en el servicio y para el momento mismo causo mucho temor y miedo que aun lo siente. Y la señorita Lorena quedo choqueada en ese momento.

Señala que el fue a Nueva Imperial en calidad de chofer y para prestarle apoyo, a la señorita Canales.

 En todo momento el imputado los individualizó como funcionarios de servicio de impuestos internos y no por sus nombres.

Que a la declaración de estos dos testigo anteriores se les dará valor probatorio y produce convicción en el Tribunal, pues ellos fueron testigos presénciales de los hechos (los vivenciaron) fueron precisos, sus declaraciones fueron convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como veraz, en especial sobre la circunstancia de que el acusado habría obstaculizado en el primer local comercial, y que habría impedido en el segundo local comercial realizar las labores propias de su cargo o en las que colaboraba, además de que fueron agredidos verbal y físicamente (sin lograr su propósito) por parte del acusado. Además durante el contra interrogatorio, no se contradijeron en su testimonio o entre sí, y por el contrario su declaraciones concuerdan con toda la demás prueba de cargo.

3.- Declaración del testigo Juan Carlos Fuentes López, Comerciante, domiciliado en Nueva Imperial, calle Lagos 399, RUT 8.978.866-8, Estudiante Universitario, casado, quién previamente juramentado declaró: Que la tarde del 6 de septiembre de 2005 se encontraba atendiendo su negocio, en ese momento llega el “Mecánico” curado a molestar a los Inspectores de Impuestos Internos, el Señor Peña, me pide un limón y saca una navaja , lo parte y empieza a chuparlo, los funcionarios se identifican y me piden las tres últimas declaraciones de IVA, el cuaderno de compra ventas, éste empieza a molestarlos, habla incoherencias, trabajaba con animales y tenía todo bien, le pidió que los dejara tranquilos, le pedí que se fuera, se fue y los funcionarios terminaron de fiscalizarlos y se fueron. Se le pregunta si reconoce esta arma, sí, porqué cuando la sacó de su cartuchera cuando partió el limón, reconoce al acusado en la audiencia. Los Funcionarios me trataron bien, yo estaba nervioso por la presencia de Peña, el cual a la segunda advertencia se fue. Los Fiscalizadores, me revisaron la documentación, me la timbraron y me los devolvieron, se hizo el trabajo. El cuchillo lo usó para cortar el limón, hablaba incoherencias, las molestias del mecánico no se referían a la fiscalización. No dijo groserías.

Que a la declaración de este testigo directo, el tribunal le dará valor probatorio de convicción a sus dichos pues sus expresiones corporales y emocionales coincidían con su relato, además su relato es conteste con lo indicado por los testigos victimas Lorena Canales Paternóster y Moisés Garrido Mejías y porque su testimonio no fue controvertido por ninguna prueba en contrario.

4.-Declaración de la testigo Karina Ruth Carrasco Soto, Ingeniero Agrónoma, domiciliada en Nueva Imperial, se reserva domicilio, RUT 13.396.848-2. quien juramentada declaró: La tarde de del 6 de septiembre yo me encontraba en el negocio de mi mamá, llegaron a fiscalizarme, llegó un sujeto a comprar cigarrillos, le dije que esperara, comentó algo, me di vuelta a buscar los papeles me volví, dijo varias insolencias, le botó los lentes al funcionario, luego sacó un cuchillo, siguió al funcionario el cual se fue detrás del mostrador, yo me gané delante de él para calmarlo, me di cuenta que el problema era con los funcionarios de Impuestos Internos, así lo sentí, se dio vuelta le dijo algo a la señorita, esta salió y la siguió en la calle personas le dijeron que se calmara, no recuerdo la expresiones pero fueron insolencias, los funcionarios se identificaron como del Servicio, al momento de la agresión éstos demostraron muchos nervios, el arma era de 15 centímetros de hoja, la cacha parece que era negra, la que exhibe el Fiscal no la reconozco, la hoja era más larga. Reconoce al agresor en la audiencia. Los funcionarios me trataron normal. El abogado del Servicio, realiza un contraste con la declaración en la Fiscalía, ella la lee: que “huevones de mierda”, antes que llamen a carabineros los voy a matar, sacando una cortaplumas con cacha de color negro, con ésta amenazó al fiscalizador tirándole puntazos a la altura del estómago lo que no logró porque el señor se corrió hacia atrás, yo me puse delante , como no pudo hacer nada le lanzó cortes a la señorita a la altura del estómago, la siguió diciéndole a viva voz que la iba a matar luego salimos con el fiscalizador y el sujeto salió en una bicicleta. El señor Peña entró como cliente, los fiscalizadores le pidieron pagos de IVA, pero no alcanzó a mostrarlos por la actitud de Peña. Los Funcionarios se identificaron. El sujeto empezó a decir insolencias no se refirió a la calidad de los funcionario.

Que a la declaración de este testigo, el tribunal le dará valor probatorio de convicción a sus dichos pues sus expresiones corporales y emocionales coincidían con su relato, ello los presencio directamente, además su relato es conteste con lo indicado por los testigos victimas Lorena Canales Paternóster y Moisés Garrido Mejias y porque su testimonio no fue controvertido por ninguna prueba en contrario.

5.-Declaración del testigo Rodrigo Alejandro Bravo Licandeo, Carabinero, domiciliado en Nueva Imperial, calle Prat 128, RUT 15.688.187-2, quien juramentado expuso: El día de los hechos me encontraba en servicio, me comunicaron que concurriera al lado del INP, que habían querido agredir a una persona y que el afectado iba a la siga del autor, lo interceptamos en Juan Concha con Blanco Encalada, y el ofendido nos señaló a una persona, cuando me vio éste botó algo y se trataba de una cortaplumas, el afectado se identificó como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, el cual nos relató los hechos, cuando lo dijimos que lo íbamos a trasladar a la unidad se puso agresivo, botó el arma porque se asustó, reconoció esta como de su propiedad y reconoció que sólo era para asustarlos, reconoce la cortaplumas, porque él la recogió, el imputado se encontraba bajo la influencia del alcohol. Reconoce a la persona que detuvo como el acusado. Ambos afectados de identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

6.- Declaración del testigo César Andrés Bórquez Avendaño, Carabinero, domiciliado en Prat 128 de Nueva Imperial, RUT 15.302.939-3, quien juramentado declaró: El día de los hechos, recibí un comunicado que en Pedro Lagos estaban agrediendo a una persona, nos trasladamos a Blanco Encalada esquina Concha junto a Rodrigo Lagos y que la víctima perseguía al imputado, allí la víctima nos señaló al imputado, nos relató los hechos, Rodrigo Bravo recogió una cortaplumas, el imputado la reconoció como de su propiedad y que había amenazado a las víctimas pero sólo para asustarlos. Me demoré en llegar al lugar 2 minutos con mi colega quien llegó primero, ambos afectados se identificaron como funcionarios de Impuestos Internos.

Que a la declaración de estos dos testigos anteriores se les dará valor probatorio y de convicción en la determinación de la forma en que se produjo la detención del acusado, y respecto de la ubicación del cuchillo que fue encontrado por ellos, además sus testimonios aparecen como veraces, pues los expresan haber estado en el lugar en que ocurrió el hecho y sus testimonios se ven ratificados entre si, pues concuerdan en el lugar en el que se encontraba la especie recogida e incautada,

7.- Declaración del testigo René Jesús Cornejo Cáceres, Director Regional de Impuestos Internos, Contador Auditor, domiciliado en Temuco, Claro Solar 873,, RUT 6.491.049-3, quien juramentado expuso: Tomé conocimiento de los hechos el mismo día del atentado, me trasladé a la Fiscalía de Imperial, me entrevisté con los funcionarios que me relataron lo sucedido, que fueron agredidos, ellos realizaban un trabajo de prevención, la Srta Canales pertenece al Escalafón de Fiscalizadores, Moisés es auxiliar de grado 17, ellos van a los locales pidiendo los libros y boletas, y absolviendo consultas, al año visitamos a unos 6.000.contribuyentes. Me enteré del nombre de la persona, según el Parte Policial, ingresamos los datos en el sistema y éste tiene una deuda de una $ 160.000.000 , tiene una causa por delito tributario, facturas falsas, una evasión de IVA de 60.000.000.-, éste se encontraba notificado de la causa, se defendía hay escritos de defensa, la ultima notificación se practicó en su domicilio. Este hecho fue complicado para Lorena, estuvo bastante afectada, arrancó de él quien la persiguió con un cuchillo, afortunadamente no ocurrió ninguna desgracia, no ha vuelto a Imperial, la Asociación de Funcionarios contrató a un abogado particular, Moisés sufrió menos, pues siguió trabajando. La función específica de don Moisés Garfio es la de auxiliar conductor, ayuda a los funcionarios a realizar sus funciones, porque nadie hace fiscalizaciones sólo, los auxiliares se identifican como funcionarios de Servicio, cumplen funciones de Ministros de Fé, no cursan infracciones, los choferes, también cumplen labores de fiscalización al colaborar en la fiscalización. Los problemas de facturas del imputado eran de agricultor y venta de ganado.

Que a la declaración de este testigo, el tribunal le dará valor probatorio de convicción a sus dichos los que han sido precisos, su testimonio no ha sido coherente con lo relatado por las victimas Lorena Canales Paternóster y Moisés Garrido Mejias, además aparece de acuerdo con la labor que desempeña, y porque no ha sido controvertido con ninguna otra prueba en contrario.

Que de lo expuesto en todo este considerando se desprende que las declaraciones de los testigos que anteceden, concuerdan con la evidencia documental ingresada con las formalidades legales durante el debate a iniciativa del Ministerio Público, y es suficiente para dar por acredita la proposición fáctica formulada por los acusadores en su respectivas acusaciones, esto es con, esta prueba se da por acreditada la existencia del hecho punible por el que se ha acusado y la participación culpable y pena por la ley del acusado.

SEXTO: LA DEFENSA: En su alegato de apertura y clausura señaló, que en la especie no se acreditaron los elementos típicos del delito de atentado de autoridad. Así, en este caso no hay sujeto pasivo pues las personas en contra de quien habría atentado su defendido no son autoridad ni sus agentes, pues si bien serían funcionarios públicos, ellos no son autoridad, pues autoridad lo define el diccionario de la real academia de la lengua española y “es el poder que tiene una persona sobre otra que le esta subordinada. Persona revestida de un poder mando o magistratura”, y no sobre una función. Tampoco se ha acreditado el acometimiento (definido como coacción en el acometimiento que tiene por objeto imponer la ejecución u omisión de un acto funcionario) o la resistencia (oponerse a la resolución de la autoridad), agrega que si bien en el segundo caso el acto funcionario no se realizó, el imputado al realizar su conducta no lo hizo con tal fin pues no conocía las funciones que desempeñaban las personas agredidas. Y tampoco los funcionarios son agentes, pues ellos son los que representan a la autoridad lo que no ocurre en este caso. Además deberá acreditarse y no se hizo, que se haya realizado el acto mientras realizaban el ejercicio de su cargo. Indica también, que no se ha acreditado el dolo en su defendido, pues su actuar lo cometió sin saber las funciones que cumplían, y además ello, precisa que el imputado la habría realizado cumpliendo o no sus funciones estas personas. Y como no se ha logrado acreditar el dolo, su defendido debe ser absuelto. O bien tendrá que encuadrarse el actuar del acusado en otra figura típica, como sería una amenaza. También indica que de la calificación jurídica señalada por los acusadores, cual es el uso del arma no es un elemento agravante del delito de atentado en contra de la autoridad si no que es otro elemento del tipo en cuestión.

Que a las alegaciones de la defensa no se hará lugar: En primer lugar pues no ha alegado ni probado que los hechos habrían ocurrido de una manera distinta a la señalada por los acusadores.

Respecto de la alegación de la defensa en orden a que los funcionarios, respecto de los cuales se ha atentado, no serían autoridad o agentes de la autoridad: A tal alegación no se hará lugar. Y ello pues, cabe recordar que el delito por el cual se ha acusado es el atentado contra la autoridad o sus agentes, el que no es un delito o infracción contra el carácter institucional de las autoridades (connotación que le ha pretendido dar la defensa) sino sólo contra su aspecto funcional o administrativo. Así cabe preguntarse si el director de Servicio de Impuesto Internos o el Director Regional de de tal servicio es o no autoridad, la respuesta es simple, si lo es, y ello se desprende de la propia alegación de la defensa al reconocer que autoridad “es el poder que tiene una persona sobre otra que le esta subordinada. O bien aquella “Persona revestida de un poder, mando o magistratura”, de las primeras disposiciones del código tributario se desprende que tales Directores (nacional y regional ejercen autoridad) o como lo señala el código Tributario, aplican, interpretan y fiscalizan el cumplimiento de la ley tributaria. Y para cumplir con estas funciones se cuentan con agentes encargados de realizar, entre otras gestiones notificar, citar, liquidar y efectúan presencia fiscalizadora y que se encuentra reglamentadas en el decreto con fuerza de Ley Nº 7. Funciones que son imposibles de ser efectuadas por el director en todo el territorio en que ejerce competencia, también recordar el concepto que da de agente el diccionario de la Real Academia de la lengua española, así se indica que agente es aquel que obra o el que tiene virtud de obrar” y agrega que agente fiscal es el “servidor subalterno de la hacienda pública”. Así debe concluir que los fiscalizador de servicio de impuesto internos, cumple las características de un agente de autoridad, pues son funcionarios públicos que ejercer poder de fiscalización tributaria por estar adscritos al Servicio de Impuestos Internos, cuya facultades emanan del DFL Nº 7 y el Código Tributario, y que la ejercen en forma permanente, pues a ella están destinados, y en forma exclusiva y excluyente. La calidad de agente de la autoridad, los funcionarios contra se acometió consta de los documentos incorporados en audiencia por los acusadores que dan cuenta que el día y hora de los hechos Lorena Canales apoyada por Moisés Garrido, desempeñaban cometidos funcionarios, la primera en calidad de fiscalizadora de Servicio de Impuesto internos y el según en su calidad de chofer y apoyo de labor de la primera (ello según documentos enumerados del 02 al 08 y valorados en el considerando anterior) lo que también se acredita con el testimonio de las propias victimas y del Director regional de Servicio de impuestos Internos Rene Cornejo (también valorados en el considerando anterior). Así mismo de tales antecedentes se desprende que ellos al momento de sufrir el atentado se encontraban cumplimiento funciones propias de su cargo y que se vinculaban directamente con la función fiscalizadora y aplicación de la ley tributaria, así se acredita de las pruebas señaladas anteriormente y de la declaración de los testigo Juan Fuentes López y Karina Carrasco Soto.

LA CONDUCTA TÍPICA Y DOLOSA DEL ACUSADO:

            La conducta del acusado ha sido típica pues ha consistido en acometer contra lo agentes de la autoridad, pues ha empleado coacción moral, intimidación y amenaza en contra dos funcionarios para perturbar e imponer la omisión de un acto funcional, ha sido claramente una conducta ilícita que ha perturbado (en su primer actuar) y ha impedido ( en su segundo actuar) el acto de presencia fiscalizadora que cumplía la señora Lorena Canales y Moisés Garrido, en su respectivas funciones, la primera de titular y el segundo de apoyo. Además tal hecho lo ha perpetrado en pleno conocimiento, y por la calidad de funcionarios de Servicio de Impuesto Interno de los sujetos pasivos del delito, sin importarle su individualización personal sino la institucional, así se desprende del testimonio de los testigos víctimas Lorena Canales y Moisés Garrido, como también del testimonio de las personas que estaban a cargo de los locales comerciales que fueron fiscalizados (Juan Fuentes López y Karina Carrasco Soto). Y el movil y dolo se acredita por la circunstancia de que el acusado fue objeto de sanción por parte de tal organismo según dan cuenta, los siguientes documentos: a) Certificado de deuda Fiscal emanado de la Tesorería General de la República, de fecha 07 de Septiembre de 2005, relativa al acusado B) Copia autorizada de la sentencia dictada en causa Rol 15-2002 por el Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y constancia de las dos notificaciones de dicha resolución, practicadas por cédula al acusado; y c) Copia autorizada de la sentencia dictada en causa Rol 10045-02 por el Tribunal Tributario, IX Dirección Regional, en contra del acusado y constancia de su notificación. Documentos que han sido valorados en el considerando anterior.

            Por último, la conducta de Peña Lefiman se encuadra en el artículo 261 Nº 2 en relación al artículo 263 Nº 1 ambos del Código Penal, pues ha en su proceder ha actuado armado, con un cuchillo de mango de color negro, de 9 centímetros de hoja y 21 centímetros de largo, que se ha exhibido en la audiencia. Y además tal circunstancia ha sido acreditada con el testimonio de las victimas Lorena Canales, Moisés Garrido, por las personas que fueron fiscalizadas Juan Fuentes y Karina Carrasco, y por los funcionarios policiales que recogieron el arma Rodrigo Bravo y Cesar Borquez.

            Por otra parte el texto legal no exige como elemento del tipo que el actuar funcionario (en este caso de fiscalización) se dirija en contra del que atenta, sino que sólo basta que acometa contra los agentes que realizan funciones propias de su cargo. Exigir esa circunstancia significaría agregar un requisito no exigido ni previsto por el legislador, de tal manera que con ello también se da respuesta a la defensa sobre este punto.

            También, se desechara la alegación de la defensa en orden a recalificar el hecho como amenazas, pues si bien en el caso estas han existido en contra de los agentes de la autoridad, esa amenaza, es la intimidación (cocción moral) que exige el acometimiento, que unido a los demás elementos del tipo, permiten subsumir íntegramente la conducta del acusado en la hipótesis de los artículo 261 N°2 y 262 N° 1 del Código Penal, figuras típicas que se son más adecuadas y ajustadas al actuar del acusado, por ello, es que no se hará lugar, también, a tal alegación.

SÉPTIMO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA DEFENSA.

Que si bien atendido lo expuesto en los considerándoos anteriores y que la prueba rendida por la defensa no se refiere al hecho punible investigado sino a la conducta anterior del acusado, sólo por lo dispuesto en el artículo 342 letra C) del Código Procesal penal, se valorara esta.

Prueba Pericial:

Declaración de la testigo experta Marcia Garay Ottessen, cédula nacional de Identidad Nº 13.518.212-8, Perito Asistente social domiciliada en Balmaceda N° 890 de Temuco, quien previo juramento señaló que le efectuó informe socio económico del imputado es comerciante y se dedica a la compraventa de cerdos, el imputado forma parte de una familia extensa donde hay un fuerte vinculo afectivo fuerte entre los miembros familiares, y que los ingresos de familia son insuficientes para la mantención de grupo familiar, y que el imputado cumple un rol importante en su hogar por que es el principal proveedor del grupo familiar.

Que la declaración de esta perito ha causado convicción en el tribunal pues ha demostraron dominio y preparación en su ciencias que profesa, por manera que impresiona como creíble y veraz.

Prueba Material (documental):

Que la defensa rindió prueba documental mediante la lectura resumida de los siguientes documentos, lo que no fueron objetados por las partes acusadoras:

1.- Certificado de antecedentes para fines especiales del acusado, en el que.

2.- Certificado de nacimiento de Oscar Peña Painemal, nacido el 28 agosto de 1986.

3.- Certificado de nacimiento Alex Peña Painemal, nacido el de 15 marzo de 1988.

4.- Certificado de emitido por el presidente y secretaria de la Junta de vecinos Nº 10 de Villa Diego Portales, que da cuenta que el acusado se domicilia en esa población.

5.- Certificado emitido por la directora del liceo Luís Gonzáles Vásquez, el año 2005 que da cuenta que esta matriculado en dicho establecimiento don Oscar Peña Painemal, quien cursaba cuarto año de enseñanza media.

6.- Certificado de residencia emitido por el Mayor de carabineros de Nueva Imperial.

7.- Certificado de conducta emitido por el concejal Constanzo Matamala de la comuna de Nueva imperial.

Que todos los documentos anteriores crean convicción en el tribunal sobre los hechos en ellos narrados, son de aquellos que normalmente emana del registro civil e identificación, de ciudadanos conocidos de los acusados, de Juntas de Vecino y Carabineros, y los timbres impresionan como verdaderos, además que no se ha rendido prueba alguna tendiente a contrarrestarlos.

Que la valoración de esta prueba en nada cambia o altera la decisión del tribunal.

OCTAVO: CONCLUSIÓN: Que, apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, los sentenciadores han llegado a la convicción -más allá de toda duda razonable- que los hechos ocurrieron como se ha indicado en el considerando cuarto, superando de esta forma la presunción de inocencia que ampara al acusado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN..

NOVENO: CALIFICACIÓN JURÍDICA: Que, los hechos anteriormente reseñados se encuentran se encuadran dentro del tipo penal materia de la acusación, este es el delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 261 N° 2 en relación al 262 N° 1 ambos del Código Penal y en cuyo injusto le ha correspondido al acusado Peña Lefiman (según resulta de las mismas probanzas, que fueron reseñadas y valoradas en la consideración 5ta, de este fallo en estudio, que desde luego, desvirtúan la presunción de inocencia que lo amparaba) la participación culpable de autor, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa.

DÉCIMO: GRADO DE PARTICIPACIÓN: Que, en la ejecución de este ilícito ha correspondido a la acusada participación culpable y penada de autor, por haber participado en su comisión de una manera inmediata y directa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 número 1 del Código Penal.

UNDÉCIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD:

Que en la especie no se han alegado ni se han acreditado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

DUODÉCIMO: SOBRE LA PENA: Que, siendo el acusado responsable, en calidad de autor, del delito de atentado en contra de la autoridad, penado con reclusión menor en su grado medio o multa de once a quince Unidades Tributarias Mensuales, y atendido que al acusado no le afectan circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal podrá aplicar cualquiera de las penas alternativas y en ellas recorrerlas en todo su grado o extensión. Y atendida las condiciones de comisión del hecho que reviste especial gravedad, por tratarse de un inusitada violencia, persistente en el tiempo toda vez que los funcionarios fueron agredidos verbalmente en dos ocasiones y físicamente, y atendida la mayor perniciosas consecuencias, tales como alterar el normal trabajo que desempeñaban la victimas Lorena Canales y Moisés garrido, y también por la connotación causada en el Servicio en que ellos laboran, es que se aplicará la pena alternativa de restricción de libertad, y dentro del grado se aplicará en su mínimun, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código penal .

DECIMO TERCERO: SOBRE MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD: Considerando los antecedentes personales del acusado y su conducta anterior y posterior al hecho punible, naturaleza, modalidad y móvil de la perpetración del delito, los que permiten presumir que la medida que se le concederá lo disuadirá de cometer nuevos delitos se le beneficiara con la medida de reclusión nocturna contemplada en el artículo 7 y siguientes de la Ley 18.216.-

EN CUANTO A LO CIVIL:

DECIMO CUARTO: DEMANDA CIVIL: Que Lorena Canales Paternoster, representada por el abogado Rodrigo Flores Gutiérrez, dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios a título de reparación de daño moral por la suma de $ 5.000.000, o por la suma que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal determine en derecho, con intereses, reajustes y costas, en contra de FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMÁN, cuya profesión desconoce, Rut Nº 9.367.109-0, domiciliado en pasaje Imperial Nº 1251, población Diego Portales, comuna de Nueva Imperial.

DÉCIMO QUINTO: LA DEMANDADA: Que la parte demandada en su alegato de apertura y clausura señalo que no se ha acreditado suficientemente los elementos para determinar y acoger la indemnización que se ha pedido, pues no se ha acreditado la aflicción y temor a que fueron sometidos las victimas. Y más aun se ha acreditado que si la señorita Canales no ha realizado su labores y funciones, lo ha sido por una orden del dirección de servicio de impuesto internos.

DÉCIMO SEXTO: Que el daño moral se ha acreditado con el testimonio de ambas victimas del delito, Lorena Canales y Moisés Garrido, y con la declaración del testigo Rene Cornejo Cáceres quienes han probado que la señorita Canales se han visto afectada, ha sentido temor y aflicción, causándose un daño en la psiquis de la victima- demandante originada por el miedo que han sufrido en el momento en que ocurrió el hecho y posteriormente, Así la victima y demandante civil no pudo efectuar sus labores por un par de meses, y aun no ha ido a fiscalizar a la comuna de Nueva Imperial.

Por lo anterior es que se hará lugar a la demanda civil, de indemnización de perjuicio por el daño moral, pues se ha acreditado el perjuicio moral (aflicción) y la relación de causalidad entre este y la conducta dolosa del demandado, por ello se acogerá la demanda en la forma que se expondrá en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y visto además en los artículos 1, 11 N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 21, 24, 26, 30, 50, 67, 261 N° 2, 262 N° 1 y 266 del Código Penal; 1, 4, 47, 48, 281, 295, 296, 297, 325 y Sgtes. 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 484 del Código Procesal Penal, artículo 8 y siguientes de la ley 18.216; artículo 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, SE DECLARA:

En cuanto a lo penal:

I.- Que, SE CONDENA a FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, ya individualizado, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de su condena y, las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del delito de atentado contra la autoridad, ocurrido el día 06 de septiembre de 2005, en horas de la tarde, en la comuna de Nueva Imperial.

II.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal se decreta el comiso del arma blanca incorporada en la audiencia consistente en un cuchillo de mango negro de color negro, de 9 centímetros de hoja y 21 centímetros de largo.

III.- Que reuniéndose los requisitos previstos en los artículo 8 de la Ley 18.216, se beneficiara al condenado con la medida de reclusión nocturna, debiendo convertirse la pena privativa de libertad, la se computara una noche por cada día de privación de libertad impuesta.

Si este beneficio le fuere revocado y deba ingresar a cumplir la pena impuesta, esta se le empezará a contar desde el día que se presente o fuere habido sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en la causa, y que será determinado por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial en su etapa de ejecución.

En cuanto a lo civil:

I.- Que se acoge, con costas, la demanda presentada por Lorena Canales Paternóster, y se condena al demandado Francisco Oscar Peña Lefimán a pagar la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral, monto que devengara el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero reajustables desde la fecha en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia y la fecha de su efectivo pago, a la deberá adicionarse el reajuste que resulte de la variación del Índice de Precios del Consumidor o el que lo reemplace, entre el mes anterior a la fecha en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia al mes anterior de su efectivo pago.

Devuélvase a los intervinientes la prueba documental acompañada durante la audiencia.

Una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en los artículos 468 del Código Procesal Penal y 113 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Nueva Imperial los efectos de su cumplimiento; hecho, archívese.”

 

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 11.07.06 – SENTENCIA CONFIRMATORIA – C/ FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN – ROL N° 598-2006 – MINISTROS SRES. LEOPOLDO LLANOS – JULIO GRANDON – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO CONTRERAS.