Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre
Propiedad Intelectual – Actual Texto– Artículos 18 letra e), 79
letra a).
REPRODUCCIONES
ILEGITIMAS – INTERNACION – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA –
JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE –
SENTENCIA CONDENATORIA El Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Iquique condenó a un acusado como autor de
los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código
Tributario y 79 letra a) en relación con el artículo 18 letra e) de la
Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, por la internación de
mercadería reproducida ilegalmente con el propósito de ser
comercializada al margen del sistema impositivo interno. En su fallo,
el Tribunal señaló que las premisas fácticas del delito tipificado en
el artículo 79 letra a) de la Ley N° 17.336 exigen de parte del sujeto
activo, el uso de obras de dominio ajeno protegidos por la ley sin estar
facultado, en cualquiera de las formas y por cualquiera de los medios señalados
en su artículo 18, entre los cuales está su publicación, reproducción,
adaptación, ejecución, distribución al público mediante venta o
cualquier otra transferencia sin la autorización de sus titulares. Agregó, que
el delito sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario,
exige comprobar el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de
la industria. En este caso, al no haber definido el legislador qué debe
entenderse por comercio efectivamente clandestino, se acudirá a la
norma del artículo 3° del Código de Comercio que señala como actos
de comercio, entre otros, la compra y permuta de cosas muebles, hechas
con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas, coincidente con el
concepto de la Real Academia de la Lengua que lo entiende como la
negociación que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros o
mercancías. La misma fuente define lo clandestino como aquello que se
hace o dice secretamente por temor a la ley o para eludirla, y el término
efectivamente, aquello con efecto, real y verdaderamente. Por su parte,
la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha entendido que las
actividades clandestinas, condenadas por la disposición en análisis,
lesionan la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las
actividades comerciales o industriales, lo que, a su vez, vulnera
algunos de los principios económicos tutelados jurídicamente. El fallo señaló
lo siguiente: “PRIMERO: Que entre el
10 y 13 de diciembre en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces don Carlos Cosma
Inojosa, quien presidió, don Rodrigo Vega Azócar y Sra. Juana Rosa Ríos
Meza, se llevó a efecto la audiencia de juicio de la causa rol único N°
0500034341-4, rol interno Nº115-2007, seguida en contra de NELSON
NOLBERTO BACIAN CAQUEO, chileno, natural de Mamiña, nacido el 6 de
junio de 1946, 61 años de edad, cédula nacional de identidad Nº
5.466-291-2, casado, lee y
escribe, sexto año de educación básica, comerciante, domiciliado en
Tamarugal 3081 de esta ciudad.
Acusó el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto
Sr. Eduardo Ríos Briones y actuaron como querellantes los abogados Sra.
Paula Arancibia Rob y Sr. Carlos Morales Ramírez, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, en adelante querellante 1, y la
abogada Sra. Paola Jorquera López en representación de Marvel
Characters Inc., Disney Enterprises Inc., y Warner Bross Entertainement
Inc., en adelante querellante 2.
La defensa estuvo a cargo del abogado particular Sr. Sergio Salas
Arriagada.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según transcribe
el auto de apertura, son: Hecho
1.- “El día 24 de
enero del año 2005, al proceder el funcionario aduanero don Marcelo
Ayarza Carrillo, al realizar un aforo físico en el patio de
aforo del recinto amurallado
de Zona Franca a la mercadería amparada en la solicitud de traslado a
Zona Franca Z N° 2399 de fecha 21 de enero del año 2005 presentada por
el acusado Nelson
Bacian Caqueo en su calidad de representante legal del usuario de
Zona Franca Importadora y
exportadora GuaranY Ltda. pudo determinar que la mercadería que
amparaba el Item 24 del mencionado documento, consistentes en 14.400
unidades de juguetes reproducirían figuras similares a “Spiderman”,
sin la rotulación y empaques de productos genuinos, creación de
dominio de la empresa Marvel Characters Inc., protegidas por la Ley de
Propiedad Intelectual N° 17.336, procediéndose a la aplicación del
procedimiento de medida frontera conforme a la dispuesto en la Ley
19.912 del 2003 que adecua la legislación nacional a los acuerdos de la
Organización Mundial de Comercio suscritos por Chile. Las
referidas mercaderías por su diversidad y cantidad fueron adquiridas
con el propósito evidente de ser comercializadas al margen del sistema
impositivo interno.
Hecho 2: “ El
día 28 de septiembre del año 2006, al proceder el funcionario de
Aduanas don Carlos Villar Berríos
a realizar un aforo físico en el patio de aforo del recinto amurallado
de Zona Franca Iquique, a la mercadería amparada por la Declaración
de Traslado Zona Franca (Z) N° 39.328 de fecha 27 de septiembre
del año 2006, presentada por el acusado Nelson
Bacián Caqueo,
en su calidad de representante legal del usuario de Zona Franca Importadora
y Exportadora Chile limitada, pudo determinar que la mercadería
que amparaban en los ítems 1 y 4 del mencionado documento consistentes
en 12.888 toallas de diferentes colores, las cuales contenían figuras
de dominio ajeno como Piolín, Winnie de Pooh, Mickey Mouse, Minnie
Mouse, entre otros, sin la correspondiente autorización, rotulación
y empaque utilizado en productos genuinos, creaciones de empresas tales
como Disney Enterprise y Warner Bros. Entertaiment, todas obras
protegidas por la Ley de Propiedad intelectual N° 17.336, procediéndose
a la aplicación del procedimiento de medidas de fronteras conforme a lo
dispuesto en la ley 19.912 del 2003, que adecua la legislación nacional
a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio suscrito por
Chile.
Las referidas mercaderías, por su diversidad y cantidad fueron
adquiridas con el propósito evidente de ser comercializadas al margen
del sistema impositivo interno”.
A criterio del acusador fiscal los hechos descritos constituyen
dos delitos de comercio clandestino previstos y sancionados en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, y dos delitos previstos y sancionados
en el artículo 79 letra a) en relación al artículo 18 de la Ley
17.366 sobre Propiedad Intelectual, ambos en grado de consumados, en los
que el acusado actuó como autor, estimando no concurrentes a su
respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo
que solicitó imponerle una pena de 3 años y un día de presidio menor
en su grado medio, las accesorias legales,
una multa de 5 unidades tributarias mensuales, el
comiso de las especies objeto de los delitos, y el pago de las
costas de la causa.
El auto de apertura consigna también que las querellantes 1 y 2
presentaron acusación particular en contra del acusado, fundadas en los
mismos hechos descritos por la fiscalía, estimando la primera que
configuran dos delitos consumados de comercio clandestino, y la segunda,
dos delitos consumados sancionados
en el artículo 79 letra a), en relación a los artículos 17,18 y 20 de
la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual.
TERCERO:
Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público ofreció
acreditar los hechos constitutivos de los delitos materia de la acusación
y la participación directa e inmediata del imputado.
La querellante 1 señaló que normalmente se entiende que el
Servicio de Impuestos Internos sólo
cumple un rol de control tributario, pero el tipo previsto en el artículo
97 Nº9 del código del ramo, materia de su acción, no es una norma de
tributación interna, pues el bien jurídico protegido es el orden público
económico y no el patrimonio fiscal, ilícito que no define el
comercio, debiendo entenderse por tal, como conceptúa la real academia
de la lengua, todos aquellos actos de intermediación entre el productor
y el consumidor tendientes a obtener un lucro, y la exigencia de que sea
efectivamente clandestino implica que se trate de una actividad real que
se realiza de manera oculta a la autoridad encargada de la fiscalización,
en la especie, el servicio que representa o el Servicio de Aduanas.
La querellante 2, argumentó que sus representados son empresas
con domicilio en el extranjero, creadoras reconocidas mundialmente a
través de caricaturas y dibujos, cuya reproducciones están amparadas
por el artículo 1º de la Ley 17.336, por el solo hecho de la creación,
no obstante lo cual ha
ofrecido las copias de inscripción respectivas, creaciones que el
acusado usó sin autorización de sus titulares, tratándose de
falsificaciones o artículos “piratas”.
La defensa abogó por la absolución de su cliente, porque los
delitos no existen y aquél es inocente, exponiendo a continuación las
exigencias de la teoría clásica del
delito, para luego indicar que la invocada infracción a la Ley de
Propiedad Intelectual no resulta acertada, pues la jurisprudencia local
ha adherido a la tesis de que se trata de una infracción a la propiedad
industrial, dado que el artículo 1° de la Ley 17.336 indica como
materia de protección las creaciones concernientes
al dominio literario, artístico y científico, entre las cuales
no se cuenta las toallas. Además, la protección intelectual dura hasta
70 años después de la muerte de su titular, y en este caso, el
personaje “Spiderman” no fue creado por la querellante
Marvel, la que es una persona jurídica que no tiene intelecto,
sino por Stan Lee, y los personajes Mickey y Minnie tienen más de 70 años,
por lo que ya no están protegidos por la ley de propiedad intelectual,
sino por la de propiedad industrial 19.039, que es más actualizada a
nivel internacional y acorde con la Organización Mundial del Comercio,
la que protege los dibujos y diseños industriales.
Aseveró, que ante la concurrencia de dos cuerpos normativos
aplicables, por mandato constitucional que plasma el principio “in
dubio pro reo”, debe optarse
por la ley más beneficiosa al encausado, y entiende que sólo por
efectos prácticos los acusadores eligieron la Ley de Propiedad
Intelectual, porque la industrial, en su artículo 67, requiere
instancia particular previa, lo que en la especie no se cumplió. Agregó,
que la acusación es mala (sic), porque no señala cuál de las
conductas se incriminan: publicar, reproducir, adaptar a otro género,
ejecutar públicamente o distribuirla al público mediante venta,
desechando las primeras hipótesis, y respecto de la última, sostuvo
que en este caso no hubo distribución al público, porque la incautación
se realizó en la zona primaria aduanera, por lo que ninguna de las
figuras señalada calza con los hechos descritos en la acusación.
Sostuvo, que como se acusó por un delito consumado, debe probarse que
efectivamente se puso la mercancía a disposición del público, no
bastando presumir el destino de los artículos.
En relación al llamado comercio clandestino, como el
legislador no definió el término, debe acudirse a la real academia que
la conceptualiza como “toda negociación que se hace comprando,
vendiendo, permutando géneros o mercancías , y el ejercicio
efectivamente clandestino sólo puede referirse a quien lo realice
actividad comercial como hecho consumado, como la actividad de los
vendedores ambulantes, en cambio su cliente no cometió el delito porque
es un contribuyente constituido en empresa que da cuenta al Servicio de
Impuestos Internos de todo lo que está haciendo. Agregó, que no se ha
comprobado dolo en la actividad del referido, que requiere conocimiento
y voluntad, pues trabaja como embarcador recibiendo mercancía de
terceros, entregando mercancía a terceros y enviando mercancías a
Paraguay. Aseveró, que los embarcadores de la zona franca existen, en
base a la norma del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 341,
Ley de Zonas Francas, y a la costumbre mercantil que existe por
aplicación del artículo 4° del Código de Comercio.
CUARTO:
Que, advertido de su derecho a guardar silencio, el acusado renunció
a él y dijo que al llegar los (dos) contenedores con mercaderías, la
Aduana les practicó aforo físico, detectando las cajas con juguetes
con la figura del “hombre araña” y las toallas, explicando que los
BL (conocimientos de embarque) con los que confeccionó los Z
(solicitudes de traslado a Zona Franca) indicaban que se trataba de
juguetes plásticos y toallas, sin señalar otras características, artículos
que fueron incautados por dicho servicio.
En el interrogatorio del fiscal precisó que los juguetes plásticos
fueron incautados el año 2005, y las toallas el año 2006.
Expuso, que es socio y representante legal de las empresas
Guarany Limitada y Chile Limitada, con participación del uno por ciento
en cada una, equivalente en capital a unos cien dólares americanos,
como está declarado ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo dueña
de la Importadora Guarany doña Nelba Cariaga, de nacionalidad
paraguaya, quien viaja a Chile cada dos o tres meses. Aseveró, que el
giro de ambas empresas es el comercio, pero casi no lo ejercen, pues
compran muy poco, dado que lo hacen los dueños de las mercancías de
Paraguay, las que ingresan a nombre de Guarany o Chile, para lo cual los
BL vienen a nombre de éstas o a la orden, y posteriormente las envían
a Paraguay con facturas de reexpedición, en las que ambas sociedades
figuran como vendedoras. Sostuvo, que ni en los Z, ni en el resto de la
documentación se deja constancia de la intermediación indicada, y
tampoco se informa al Servicio de Impuestos Internos, pero la contadora
lo consigna de esa manera en la contabilidad, declarándolo como
prestación de servicios de intermediación. Agregó, que tampoco la
manifiesta al Servicio de Aduanas, porque no hay razón para ello, pues
le presenta todos los documentos que ésta requiere, pero no duda de que
lo sepa, por el contenido de tal documentación, y porque en la Zofri,
muchos galpones realizan intermediación en las reexpediciones.
En relación al hecho 1, dijo que se trataba de juguetes con la
figura del “hombre araña”, y al exhibirle el interrogador un
documento, lo reconoció como la solicitud de traslado a zona franca o Z
Nº 2399 de 21 de enero de 2005, declarando que aparece extendido a su
nombre y consigna su firma como representante legal de la importadora
Guarany Limitada, explicando que él lo confeccionó una semana antes de
la llegada de la mercancía, teniendo a la vista el BL (conocimiento de
embarque) y la factura
respectivos, aseverando que sólo está en condiciones de conocer el
contenido de la mercancía que viene, una vez que descarga el
contenedor.
El acusador incorporó con lectura resumida el documento señalado,
cuyo ítem 24 refiere juguetes tipo plástico, indicando como
fiscalizador a Marcelo Ayarza, observando y pidiendo tener presente el
defensor la mención de que fue objeto de examen físico.
Explicó, que para confeccionar el Z son necesarios el BL y la
factura, y si dentro del
contenedor viniera, por ejemplo, mercadería ilícita, debe denunciarlo
cuando la está descargando, si no se le ha practicado examen físico, y
en este caso, tal examen se
hizo en el patio de aforos de la puerta 11 de la Zona Franca, donde se
entregó el Z al funcionario de Aduanas. Sostuvo, que mientras la
mercadería no ingresa a dicha zona, él no es su dueño, porque está a
disposición de la Aduana, y sólo se hace dueño después que se
actualiza el documento y recibe el contenedor.
Dijo, que la policía le hizo firmar un acta de retención,
identificando como tal la que le fue exhibida,
de 24 de enero de 2005, practicada respecto del ítem 24 del Z Nº
2399 de 21 de enero de 2005, consistente en 14.400 unidades de juguetes
plásticos con la figura del “hombre araña”, los que calificó como
“porquerías” por su mala calidad, reconociendo que firmó dicha
acta como dueño.
Respecto del hecho 2, manifestó que el BL
y la factura llegaron por correo DHL a su oficina, documentos que
indicaban que la mercancía venía consignada originalmente a otra
empresa, la que le fue endosada por instrucciones de su dueño de
Paraguay, quien llamó a esa consignataria y a él para tal efecto,
identificando como tal documento el que le fue exhibido, reconociendo su
firma, señalando que corresponde
al BL 00114587-7, incorporando el defensor las menciones: “Shipper”
o exportador: Rattan Zona Libre S.A., con domicilio en Colón, Panamá,
y consignatario Claudio
Godoy Galleguillos, manzana 9 galpón 79.
Agregó, que el referido BL venía acompañado por el
paking-list, el que sólo decía toallas, sin otros detalles, y una vez
que le fue endosado, confeccionó el Z, y fue al puerto a sacar la
mercancía, y después, su empleado Cristian, que tiene a cargo la
operación del sistema de visación remota de Zofri y su clave, ingresó
el documento.
Reconoció como el Z Nº 39328 de 27 de septiembre de 2006, el
que le fue exhibido, señalando que indica como consignatario a la
Importadora Chile Limitada, que incluye su nombre y firma en el lugar
del representante legal, incorporando el fiscal mediante lectura, los ítems
1 y 4: toallas modelo EMB 380 kits y JB 380 kits, respectivamente.
El defensor observó que el documento consigna un timbre que
indica apertura en presencia de los funcionarios de Aduanas, y que de
las mercancías de los ítems señalados, se levantaron actas de retención
de propiedad intelectual.
Sostuvo, que el reconocimiento y el aforo físico son lo mismo,
donde el funcionario aduanero separa la mercadería por ítems para su
revisión.
Afirmó, que mantiene muy poca mercadería en su galpón, porque
se despacha de inmediato.
Respondió a la querellante 1, que cuando la carga llega al
puerto la retira su tramitador, que es el transportista, siendo el
sistema el que determina si será objeto de revisión física, y desde
que la mercancía llega a puerto y hasta su despacho, sus empresas son
las dueñas, y los compradores le pagan un porcentaje como comisión por
la intermediación de entre un 4 y un 6% en efectivo y en dólares, lo
que registra contablemente su contadora como una venta y comisión; que
desconoce el volumen de venta de la empresa; que no hace retiros de
ellas, pues se fija un sueldo mensual; que sus clientes compran a nombre
de sus empresas o a la orden, lo que avisan por teléfono, y esto,
porque los referidos no pueden
hacerlo a nombre propio, pues no son usuarios de la Zona Franca; que el
es usuario, y su giro es comprar, vender y embarcar, pero no ha
declarado que sea comisionista.
A la querellante 2 contestó que en ZOFRISA no ha declarado que
sea intermediario, porque no es necesario, dado que es usuario del
sistema; que la mercadería solo ingresa a su inventario una vez que se
ha efectuado el aforo físico o cuando se coloca la actualización del
documento; que la Aduana puede revisar
en cualquier momento; que los juguetes no eran originales; que
las toallas eran delgadas, falsas; que antes descargar las mercancías,
ninguna posibilidad tiene de revisarlas; que las mercancías retenidas
figuran en su inventario, pero no puede comercializarlas.
Contestó a su defensor que declaró como giro en el Servicio de
Impuestos Internos, comprador, vendedor y manipulador de carga, que es
lo mismo que embarcador; que sólo es dueño documental de las mercancías
que llegan, lo que implica que debe remitirlas a su verdadero dueño en
Ciudad del Este, Paraguay; que no pagó por ellas, y su origen era
extranjero; que no las puso a la venta al público; que fueron retenidas
en el momento del aforo físico en la puerta 11, y los artículos no
incautados fueron enviados a sus dueños en
Paraguay; que hay muchos embarcadores en Zona Franca; que no
cometió delito.
Aclaró al tribunal, que si actuara de mala fe, podría vender la
mercadería, pero no es el dueño; que el contenido de las cajas sólo
puede conocerlo materialmente, cuando descarga el contenedor y las abre,
pues antes de ello el contenedor está sellado y no pude abrirse sin la
presencia de un funcionario aduanero.
QUINTO:
Que, para demostrar los supuestos fácticos de los delitos
descritos materia de las acciones penales ejercidas, el Ministerio Público
y las querellantes rindieron la prueba que se refiere a continuación.
I.-
RESPECTO DEL HECHO 1:
SEXTO:
Las acusadoras convocaron a los siguientes testigos y peritos:
1.-
Al funcionario del Servicio de Aduanas Marcelo Ayarza Carrilllo,
quien bajo el interrogatorio del fiscal, refirió su trayectoria en el
servicio, aseverando que éste brinda
capacitación constante para un mejor desempeño.
En cuanto a los hechos, dijo que en el mes de enero del año
2005, le correspondió fiscalizar la carga amparada en la solicitud de
traslado a zona franca o Z Nº 2399, constatando que las mercadería del
ítem 24 correspondía a juguetes con la figura del “hombre araña”,
apreciando a simple vista que eran falsificados, por lo que levantó
acta de retención de 50 cajas, pidiendo la presencia del representante
legal de la empresa para que la firmara.
Explicó, que la revisión se efectuó en un procedimiento
general dentro de la zona franca, en zona primaria, cuyo sistema
conlleva la posibilidad de que se practique a la mercancía declarada en
los zetas un reconocimiento físico, ya sea en el puerto, en la zona
franca o en otro lugar. Dijo, que la revisión es aleatoria, y es
determinada por el sistema computacional, pero también se realiza en
base a la documentación que se presenta ya impresa al fiscalizador en
el control de la zona primaria, al momento del retiro, cuando aquélla
es ambigua en la descripción de la mercancía o contiene una valoración
no acorde a ella.
Identificó el documento que le fue exhibido como el Z 2399, señalando
que le hizo ciertas observaciones por la ambigüedad de la
descripción, el que aparece
extendido a nombre de la importadora y exportadora Guarany Limitada,
cuyo representante legal en
don Nelson Basian Caqueo, quien aparece suscribiéndolo, explicando que
el usuario lo confecciona en su oficina, lo transmite electrónicamente,
y posteriormente lo imprime, lo firma, y después retira la mercancía
del puerto, la que en esta caso fue revisada y retenida, según acta que
firmó el Sr. Basian, reconociendo como tal al acusado.
Aclaró, que la ambigüedad implica una descripción insuficiente
de la mercadería, y si el ánimo del usuario es comercializarla, tal
circunstancia no le permite hacerlo, porque para ello necesita imprimir,
entre otros, una factura o
una solicitud de registro de factura, donde debe indicar
determinadamente lo que vende,
lo que hace necesario corregir la ambigüedad, existiendo la posibilidad
de que el mismo usuario lo haga.
Señaló, que en casos como éste, cuando corresponde aforo físico
a artículos originales, el representante de una marca o quien tiene los
derechos para comercializarla, siempre
los identifica en el documento con la mayor cantidad de información
posible, para poder transarla con respaldo en cuanto a su calidad y
legalidad, en cambio, la experiencia le indica que en todas las
infracciones a la propiedad intelectual, está presente la ambigüedad.
Informó, que el reconocimiento físico es la prerrogativa que
tiene el usuario de ver la mercancía una vez que llega al puerto, para
verificar que arribó, si es la que corresponde de acuerdo a la
documentación entregada por la empresa naviera,
por la empresa de correos o por la empresa aérea, y comprobar
del estado en que llegó, tanto los artículos como sus embalajes.
Dijo, que los zetas se confeccionan con los documentos que llegan
desde el extranjero: una factura, un conocimiento de embarque o BL y una
lista de empaque, y aquéllos se pueden tramitar anticipadamente,
y una vez que llega la mercancía, puede presentar un documento
que se llama solicitud de reconocimiento, antes o después de la revisión
de la Aduana, y en caso de que se produzca algún problema con la
descripción o cantidad,
el usuario lo puede hacer saber al servicio con antelación a la revisión
que ésta le efectúe, lo que en este caso no ocurrió. Agregó, que si
el usuario realiza el reconocimiento es posible que determine la
devolución de la mercadería o le de otro destino.
Aclaró que el reconocimiento referido es distinto al
examen o aforo físico que realiza el servicio, al cotejar que la
descripción contenida en el documento coincida con la mercancía que
está viendo, constatando la
cantidad, el valor unitario y el valor total, como de los documentos que
sirvieron de base para la confeccionar el Z, en este caso el ítem 24 sólo
señalaba “juguetes plásticos”, cuando lo lógico era detallar su
forma, tamaño, entre otras especificaciones, y en cuanto a valor,
indicaba uno de 0,05 centavos de dólar la unidad, cerca de $30, precio
que no guardaba relación con el artículo.
Agregó, que el Z también refleja la propiedad
de la mercadería, desde que el
usuario lo confecciona con la documentación base que es el conocimiento
de embarque y la factura, y al transmitirlo al sistema de visación
remota de Zona Franca, éste lo valida, le asigna un número, en este
caso el 2399, dejándolo stand by
hasta el retiro en el puerto, cargándolo en el inventario, no pudiendo
disponer de aquélla hasta que llega a Zona Franca.
Aseveró, que se determinó que el giro del usuario Guarany
Limitada son las importaciones y exportaciones, y que no compraba para
terceros, pudiendo venderlas al régimen general o reexpedirlas al
extranjero, entre otras actividades, no figurando don Nelson Basian como
embarcador de Guarany, sino como usuario de Zona Franca, quien en ningún
momento del procedimiento ni posteriormente manifestó que la mercadería
era de un tercero, lo que tampoco se desprende del Z.
Dijo, que no basta declarar verbalmente que se está actuando a
nombre de un tercero, porque el tema de la representación y actividades
está regulado por normas que rigen tanto al Servicio de Aduanas
como al sistema de Zona Franca, y los formularios emitidos por el
sistema están diseñados con un recuadro que indica la representación,
por lo que no se requiere otro documento.
Identificó el juguete plástico que le fue exhibido, como el que
levantó como muestra de su revisión del 24 de enero de 2005, según
reconoció en la cadena de custodia, el que venía dentro de la bolsa
que tuvo a la vista, la que no
señalaba al fabricante, materiales, ni al responsable por defectos, a
diferencia, dijo, de lo que ocurre con los artículos originales.
Manifestó, que si un comprador extranjero de mercancía desea
llevarla directamente a Paraguay, tiene la posibilidad de hacer un tránsito
y no pasar por la zona franca, para lo cual retira directamente la
mercancía desde el puerto, porque el BL dice “en tránsito” y se lo
lleva directamente al país deseado, lo que resulta ser la forma más lógica
por el tema de costos, dado que el ingreso a zona franca implica mayores
gastos.
Respondió a la querellante 1, que el Z materia de revisión
tiene 35 ítems, observando los 11, 12,
17, 24, y 27 al
35, no obstante lo cual todos fueron revisados; que la ambigüedad
afecta a la Aduana en el tema de la clasificación arancelaria
y la valoración, precisando que el ítem 24 indicaba 14.400
juguetes con un valor total de 778,95 dólares, lo que significaba un
valor unitario cercano a los 0,05 dólares.
Contestó a la querellante 2, que cuando se practica examen físico
a las empresas que trabajan
con productos originales, se puede exigir la licencia respectiva, lo que
en este caso no hizo, porque a simple vista se percibía que el juguete
era falsificado. Sostuvo, que el representante legal no reclamó en ningún
momento sobre el procedimiento de retención.
Señaló, que es el Director Regional del Servicio quien
determina el bloqueo de la
mercancía, quien tiene atribución de suspender su despacho hasta por 5
días hábiles a contar de la notificación de la resolución, la que
queda en el inventario o stock del usuario, el bloqueo sólo impide la
comercialización.
Refirió al defensor que zona primaria son todos los lugares
donde los funcionarios están facultados para realizar labores de
fiscalización, como presenciar trasbordos, sea en el puerto, correo,
avanzadas aduaneras, indicando
que la puerta 11 es zona primaria; que en el contexto de la fiscalización,
el reconocimiento físico y el examen
físico están dentro de la misma operación; que
si el usuario presenta la anulación del zeta, y desiste y con la
compañía naviera hacen la observación pertinente y la aclaraciones
respectivas con
respecto al destino final de la mercancía, puede eventualmente
modificarse o aclararse en el sistema si venía mal declarado.
Expresó, que en las importaciones, con el ánimo de resguardar
el interés fiscal, en situaciones como ésta, en que un usuario
presenta mercancía en el ítem 24 que contenía valores irrisorios, y
se produce importación régimen general y deben pagarse los derechos de
aduana, de acuerdo tratados internacionales, se respetan los valores de
factura, pero si el valor no guarda relación con el artículo e
información de precios, el Servicio puede ajustar aquél valor a éste,
lo que se llama duda razonable del tratado GAT, lo que se hace efectivo
cuando se produce una declaración de importación, que es una de las
posibles destinaciones aduaneras que el usuario puede dar a la mercancía
de acuerdo al artículo 8º de la Ley de Zona Franca, lo que no está
obligado a informar con
anticipación, como tampoco si la ingresa por cuenta ajena.
Explicó, que el zeta 2329 es de trámite anticipado, lo
que significa que el usuario tuvo toda la documentación de base
para confeccionarlo mucho antes de que llegara la mercancía al puerto,
y sólo el ítem 24 infringía la propiedad industrial o intelectual, y
los otros ítems fueron observados por la ambigüedad, sólo
con el ánimo de
guiar al usuario, porque no
tenían problemas al respecto; el usuario de zona franca no puede
disponer la distribución al público de los productos antes de que sea
actualizado el Z, y en este caso, el aforo físico se hizo antes de la
actualización.
Aclaró al tribunal que el usuario siempre tiene la posibilidad
de reconocer su mercancía en el puerto, cualquiera que sea el motivo
para ello, como falta de descripción, pero generalmente no lo hacen,
porque implica costo y tiempo por los cobros asociados de los
operadores. Agregó, que si no correspondiera aforo físico o éste se
aprobara, el usuario tiene 7 días para hacer el reconocimiento.
2.- Los asertos del
funcionario policial Víctor Ferrus Rodríguez, quien manifestó que se
desempeña en la Sección de Investigación Policial de Carabineros,
SIP, y el día 31 de enero del año 2005, gestionó una orden de
entrada, registro e incautación del Juzgado de Garantía de Iquique, en
la importadora Guarany, ubicada en la manzana 17, galpón 10 del recinto
amurallado de Zona Franca, respecto de una mercadería retenida por el
Servicio de Aduanas, según el Z 2399 ítem 24, que consistía en 50
cajas de juguetes con la figura del “hombre araña” con 288 unidades
cada una, totalizando 14.400 unidades, lugar donde don Nelson Basian
Caqueo, se identificó como el representante legal de la empresa, a
quien se intimó la orden, procediendo a abrir las cajas y contar los
juguetes, encontrando 14.373 unidades, con un faltante de 27, las
que fueron incautadas, levantándose acta que firmó el referido,
trasladando la mercadería a
la bodega de la Aduana de la calle Obispo Labbé.
Agregó, que se tomaron fotografías de la diligencia,
reconociendo como tales las cuatro que fueron proyectadas en la sala, señalando
que grafican el frontis de la importadora, y en el interior, las cajas
almacenadas, y luego un juguete de plástico con la figura del personaje
“hombre araña”, imitación de mala calidad, según su apreciación.
Reconoció al acusado como el representante legal de Guarany
Limitada, aseverando que en ningún momento mencionó que la mercadería
no fuese suya, ni tampoco se presentaron terceros pretendiendo ser dueños.
Respondió a los
querellantes que incautó 4.373 unidades del juguete, afirmando que en
la bodega había distintos tipos de mercaderías y trabajadores de la
empresa; que en la diligencia sólo participó personal de carabineros,
y abrieron todas las cajas del ítem, demorando unas tres horas en ello.
Contestó al defensor que, según sabe, fue el Servicio Nacional
de Aduanas el que efectuó la retención de la mercadería; y que su
cometido fue cumplir la orden del Tribunal de Garantía, no realizando
investigación respecto de los hechos.
3.- L a declaración
del perito Claudio Rojas Oyanedel, quien expuso sobre el contenido del
informe 118 del año 2005, señalando que en él plasmó el análisis
comparativo entre dos juguetes plásticos para determinar si en ellos se
utilizaba la imagen del personaje de “Spiderman” u “Hombre Araña”.
Señaló, que para su cometido utilizó unas guías de arte disponibles
como apoyo, y también un juguete como elemento testigo o de comparación
con que cuenta el laboratorio, constatando que efectivamente el juguete
dudoso presentaba la imagen del personaje señalado, el que era muy básico
y carecía de algunas características propias de los productos
originales, por ejemplo, el envase contenedor, dado que la muestra venía
en una bolsa de nylon, sus articulaciones eran pocas y muy precarias,
pues se desarmaba muy fácilmente, y en general era de calidad muy
inferior al del producto genuino de comparación, el que, según precisó
al fiscal, venía en una caja contenedora de material duro, resistente,
con imágenes y advertencias
en su parte posterior.
Al exhibirle su interrogador dos figuras, identificó a una de
ellas como el elemento indubitado
del personaje “Spiderman”, contenida en un embalaje de plástico y
cartón duro, y reconoció la otra como el juguete dubitado que
le entregó el Ministerio Público para la pericia, el que venía dentro
de un envase muy básico,
una simple bolsa de nylon que no prestaba seguridad de protección.
Agregó, que el producto original es bien terminado, de calidad,
observando, por ejemplo, una cantidad increíble de articulaciones que
lo hacen más real, a diferencia del otro que sólo las tiene en los
codos, rodillas y cierta movilidad en la cabeza. Agregó, que
el artículo indubitado tiene inscrita en la planta del pie el
nombre MARVEL, ausente en el dubitado.
Graficó las dos muestras y los puntos de su comparación, con
las 5 fotografías que se proyectaron en la audiencia, informando que la
muestra indubitada se la proporcionó el Ministerio Público, aunque
para hacer el peritaje de un juguete le basta la imagen graficada en la
guía de arte, pero aquél resulta necesario para complementar el
informe, señalando que en tal guía e viene con el detalle del
personaje de Marvel, su diseño y colores.
Manifestó, que en el producto original está claramente señalado
en la zona inferior izquierda de la parte posterior del contenedor,
todas las advertencias, el derecho a copia de Marvel Enterprise, señalando
a China como su país de origen, en cambio, el envase del producto
dubitado señala en letras color negro “hecho en China”, señala
algunas leyendas en inglés que dice que no es conveniente usar a niños
menores de 3 años.
Respondió a la querellante 2, que realiza peritajes de la
especialidad desde que se creó el laboratorio de criminalística en
Iquique el año 2002; que el producto dubitado no presenta características
novedosas en relación al original, pues es la reproducción de la
imagen “Spiderman” en soporte juguete; que en el envase del dubitado
aparecen junto al personaje “Batman” que pertenece a una saga
distinta lo que es casi imposible.
Expresó al defensor, con la guía
de arte o estilo incorporada a la vista, la misma de que dispone en el
laboratorio, que para hacer su comparación le bastaba la primera hoja
continente del diseño del personaje, pero usó las cinco primeras; que
no domina el idioma inglés,
pero no era necesaria la traducción, porque la guía contiene el diseño
y colores, permitiéndole comparar con ellos jel juguete dubitado, y
teniendo a la vista dicho artículo, expresó que no coincide plenamente
con los colores de la guía de arte, porque son distintas sagas; que no
sabe lo que es un diseño industrial; que el juguete
constituye propiedad intelectual y por conocimiento personal sabe
que pertenece a Stan Lee; que si le hubiesen acompañado una licencia a
nombre de la acusada, habría concluido que la tiene; que desconoce cuántas
empresas en China tienen licencia para fabricar el producto.
Aclaró al tribunal, que aunque los colores del juguete dubitado
se asemejaban más a las de la guía de arte, llegó a la conclusión de
su informe, por las características del producto, como ser, la calidad
tanto del juguete como del envase, y el hecho de no indicar el derecho a
copia.
4.- Los asertos del
funcionario del Servicio de Aduanas, Eugenio Olea Solís, quien bajo el
interrogatorio del fiscal y en lo sustancial, expresó que labora en el
Departamento Zona Franca del servicio, y que en el mes de marzo de 2007,
el Fiscal solicitó un informe en relación al registro de movimientos
de los años 2005 y 2006 de las importadoras Guarany Limitada y Chile
Limitada, la que obtuvo del sistema de visación remota de Zofri S.A.,
arrojando respecto de la importadora Chile: en el año 2005, compras por
alrededor de $ 1.350.000.000 y ventas por cerca de $1.900.000.000; el año
2006, compras por $5.300.000.000 y ventas por $10.000.000,
aproximadamente. Por su parte, la Importadora Guarany registraba en el año
2005 compras por $ 2.700.000.000 y ventas por $ 14.000.000.000,
aproximadamente, y el año 2006, compras por $2.400.000.000 y ventas por
$3.400.000.000, aproximadamente.
Explicó que el sistema referido se alimenta con la información
que proporcionan los usuarios, que es una de sus obligaciones, registrándose
todas las compras y ventas realizadas por éstos, y puede tratarse de
compras efectuadas en el extranjero o adquiridas mediante traspasos al
interior de la zona franca, y ventas por importación al régimen
general, por venta a zona franca de extensión o reexpedición al
extranjero.
Dijo, que a través del sistema no es posible saber si el usuario
está comprando a nombre de un tercero, porque son compras efectuadas
para él, entendiendo la Aduana que tiene existencia de mercancías; que
las dos empresas tenían existencias; que el sistema también registra
el inventario con descripción de mercancías y ello a través de la
información que se proporciona con los zetas; que la declaración y
descripción de mercancías de manera genérica resulta sospechosa, como
lo es también su baja valoración.
Respondió a la querellante 2, que cuando se aplican medidas de
frontera, las mercancías quedan en el inventario del usuario, pero no
disponibles.
Manifestó al defensor que los registros se referían a montos
generales de las compras y ventas, sin
el detalle de las operaciones respectivas; que el sistema no exige
informar la destinación aduanera de la mercancía adquirida; que cuando
dijo que la mercancía no estaba disponible, quiso decir que no puede
ser comercializada; que en este caso la medida de
frontera se practicó en el patio de aforo de la zona franca de
Iquique, que es zona primaria, zona donde se realizan operaciones de
carga y descarga, y antes del paso, el usuario no puede comercializar
los productos.
5.- El testimonio del
funcionario del Servicio de Impuesto Internos Orlando Godoy González,
quien, en lo sustancial y pertinente
refirió que por instrucciones de la Fiscalía informó la
situación tributaria de las importadoras sub-lite, de acuerdo a la
información contenida en la base de datos del servicio que se nutre con
las declaraciones de los propios contribuyentes, porque el sistema se
funda en la auto declaración.
Explicó que los usuarios del régimen de zona franca están
exentos de los impuestos a la renta y al valor agregado, y en el caso de
la Importadora Chile Limitada, se verificó que declaraba un giro de
compraventa de productos al por mayor no clasificados, siendo su
representante legal Nelson Bacian Caqueo, la que durante los año 2005 y
2006 no presentó declaraciones del IVA por la exención, declarando sin
movimiento la renta de 2005, y en 2006, tiene volumen de ingresos
de cuarenta millones, existencias, y el código actividad de la
declaración de renta con el mismo giro señalado, empresa que declara
un capital de cuatro millones setecientos mil pesos, conformado por Víctor
Rivera Beltrán y Claudia Bacian Arapio, con un 99% y un 1%,
respectivamente, registrando timbraje de libros de compraventa, libros
contables y solicitud de registro de factura, que es documento genérico
que puede ser usado para las múltiples operaciones que realiza un
usuario de zona franca .
Precisó que la exención sólo respecta al pago de impuestos,
pero el contribuyente debe cumplir todas las otras obligaciones
tributarias, como llevar contabilidad completa, esto es, libros de
compras y ventas, inventario y balances, de utilidades; que las glosas
son las indicaciones u observaciones al pie de los estados financieros;
que los ingresos corresponden al giro de compra y venta al por mayor de
productos no clasificados; que si el contribuyente prestara servicios,
debería declararlos como ingresos por venta, cambiando la actividad que
se declara en el formulario 22; que si en la práctica prestara
servicios, y no lo ha declarado en la iniciación de actividades o en la
declaración de impuestos, el servicio no tiene cómo saberlo.
SEPTIMO: Que, los
actores acompañaron también los siguientes documentos, fotografías y
objetos, que se incorporaron mediante su lectura resumida y exhibición,
respectivamente:
A.-
Documentación aduanera: 1.-
Denuncia Nº 14 de 26 de enero de 2005 del Director Regional de Aduanas
de Iquique que consigna que el 24 de enero de 2006, el fiscalizador
Marcelo Ayarza Carrilllo realizó el aforo físico a la mercadería
amparada en la solicitud de traslado a zona franca (Z) N° 2399
tramitada por el usuario Import. Export. Guarany Limitada, representada
por Nelson Bacian Caqueo, determinando que su ítem 24 era mercadería
presuntamente falsificada por calidad distinta a la exhibida por
distribuidores autorizados, correspondiente a 14.400 unidades de
juguetes con la figura del hombre araña; 2.-
Oficio N° 094 de 24 de enero de 2005, del fiscalizador referido, por el
que da cuenta al Director Regional de la situación indicada en el
documento anterior, relativa a 14.400 unidades de juguetes plásticos
con la figura del hombre araña, de un valor de U$ 778.95; 3.-
Copia del acta de retención de 24 de enero de 2005, respecto de las
mercancías del ítem 24 del Z Nº 2399, ya referidas, cuya firma fue
reconocida por el acusado en estrados;
4.- Copia de la
resolución exenta 108 de 25 de enero de 2005 del Director Regional de
Aduanas que dispuso la suspensión del despacho y bloqueo del ítem 24
del Z 2399; 5.-
Copia de la Solicitud
de traslado a Zona Franca (Z) N° 2399 de 21 de enero de 2005, del
usuario Importadora y Exportadora Guarany Limitada, representada por
Nelson Bacian Caqueo y del BL que le sirvió de base ; 6.-
(12) El oficio sin número del asesor jurídico de la Aduana de Iquique,
de 6 de marzo de 2007,que adjunta planilla de movimientos de los años
2005 y 2006 de la Sociedad Importadora y Exportadora Chile Limitada, RUT
77.267.840-1, registrando en el primero, 141 solicitudes de traslado a
zona franca con un valor de ingreso de U$ 2.539.317; 32 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 1.129.438; 202
facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de U$
2.378.716, totalizando operaciones por $ 1.359.270.997 (ingresos) y $
1.877.879.755 (ventas). Agrega, que en el año 2006, la importadora
registra 504 solicitudes de traslado a zona franca con un valor
de ingreso de U$ 9.885.993; 184 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 12.680.715; 834
facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de U$
6.037.132, totalizando $5.291.873.193 (ingresos) y $ 10.019.476.321
(ventas).
Se ha ponderado cada uno de los documentos signados 1, 2, 3 y 6
con entidad suficiente para demostrar los actos formales que consignan,
al aparecer emitidos por los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo a
las normas contenidas en la Ley 19.980, cuyo artículo 3º los califica
como actos administrativos de constancia y conocimiento;
el documento 4, con pleno valor, por tratarse de un acto
administrativo emitido por la autoridad competente; y el documento 5,
cuya confección y firma reconoció el acusado, con valor suficiente
para demostrar la declaración de mercancía efectuada por aquél ante
el Servicio de Aduanas en base al conocimiento de embarque citado, que
se estima suficiente para dar cuenta de las transacciones que contiene.
B.- Documentación
tributaria: 1.- Los siguientes oficios del Director Regional del
Servicio de Aduanas de Iquique: a.-
(10) OJI01.00 Nº 24 de 1 de febrero de 2007, por el que informa que
conforme a estudio realizado por el abogado de la oficina jurídica de
la Dirección, la sociedad comercial Importadora y Exportadora Guarany
S.A.C. RUT 78.961.970-0, sociedad de responsabilidad limitada, registra
constitución por escritura pública de 21 de marzo de 1997, siendo sus
socios Nelva Maurio de Careaga y Nelson Norberto Bacián Caqueo, cuyo
objeto es la importación y exportación de toda clase de mercaderías,
comercialización, elaboración, transformación , representaciones por
cuenta propia o ajena, bajo régimen de zonas francas o régimen general
aduanero, cuya administración corresponde a Nelson Bacián Caqueo.
Agrega, que consta un saneamiento efectuado por escritura pública de 1
de febrero de 2001, en la que se consigna que conforme a la Ley 19.499,
la razón social es Importadora y Exportadora Guarany Limitada o Guarany
Ltda. También consta una modificación en cuanto a que la
administración y uso de la razón social
quedaron radicadas en ambos socios en forma separada e
indistinta. Consta también una transformación social de sociedad de
responsabilidad limitada a sociedad anónima cerrada efectuada mediante
escritura pública de 28 de septiembre de 2005, quedando su razón
social como Importadora y
Exportadora Guarany S.A., nombre de fantasía Guarany S.A.C. , capital
$25.000.000 dividido en una serie única de 1.000 acciones nominativas,
sin valor nominal, totalmente suscrito y pagado; b.-(8)
OJI01.00 Nº 05 de 8 de enero de 2007, mediante el cual informa que la
Importadora referida, entre los años 2004 y 2006, no presenta
declaraciones de impuesto a la renta, del impuesto adicional del artículo
59 inciso 4 letra c, ni tampoco del impuesto al valor agregado; que sí
presenta timbraje de solicitud de registro de factura, contabilidad en
hojas sueltas, libro de estampado
y libro de compraventa. Agrega que el representante legal es Néstor
Bacian Caqueo, y sus socios, el señalado y Nelva Meaurio de Careaga,
con un 50 % de participación cada uno; c.-
(9) 0J101 N° 34 de 21 de
febrero de 2007, por el que informa declaraciones de impuesto de la
importadora referida del periodo 2004-2006, indicando que el año 2004,
la glosa existencia final consigna $42.568.583; el costo directo de
bienes y servicios $2.139.935.234; como ingresos percibidos o devengados
$2.738785.470. En el año 2005 registra en costo directo de bienes y
servicios $43.751.542.130; ingresos percibidos o devengados
$44.364.758.088. El año 2006 declara un capital efectivo de
$222.210.703; ingresos percibidos o devengados por $298.577.838, y como
otros gastos deducibles de ingresos brutos $280.028.807.
2.- (11) La resolución
RIQ01 N° 55 de 7 de marzo de 2007 del Director Regional señalado,
que en lo pertinente al hecho en análisis, decide que en uso de
la facultad del artículo 64 del Código Tributario, y teniendo en
cuenta los valores corrientes en plaza, se valora el juguete plásticos
similar a “Spiderman” del ítem 24 del Z 2399 de 21 de enero de
2005, en la suma de $3.000 la unidad.
Se valoraron los oficios del numeral 1, como
suficientes para
demostrar los actos formales que consignan, al aparecer emitidos por la
autoridad regional del servicio fiscalizador y de acuerdo a las normas
contenidas en la Ley 19.980, cuyo artículo 3º los califica como actos
administrativos de constancia y conocimiento, y en este sentido, para
comprobar el estatuto jurídico de la Importadora y Exportadora Guarany
S.A. Se ponderó la resolución del numeral 2, como prueba suficiente
del acto administrativo que contiene, por aparecer dictado por la
autoridad competente.
C.-Documentación relativa a la propiedad intelectual: 1.-
(6) Oficio 19/2006 de 23 de octubre de 2006, del conservador del
Departamento de Derechos Intelectuales de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos, que informa que revisada la base de datos
computacionales correspondientes a los derechos de autor y derechos
conexos por fonogramas, no aparece inscrita ninguna obra literaria o artística,
ni ninguna interpretación o fonograma a nombre de Nelson Bacian Caqueo
o empresa Guarany Limitada; 2.- (7) 14 hojas de la guía de estilo de la
serie “Spiderman” en inglés, de acuerdo a traducción libre, que
contiene imágenes del personaje, logos, formas y colores; certificado
de registro a nombre de
Marvel Characterers; página de Wikipedia que señala la historia del
personaje creado por Stan
Lee y Steve Ditko; la historia de Marvel Comics; la impresión de la guía
de estilo de la página Web de la empresa con diseños del personaje. El
defensor observó que no consta que se trate de una guía de estilo, y
no le consta el registro, y que, sin embargo, debe resaltarse el nombre
de los creadores del personaje.
Se ha
asignado pleno valor al documento 1, por emanar del ministro de fe
encargado del registro respectivo, y al documento 2, como suficiente
para demostrar los antecedentes que consigna, por no haberse alegado que
se trate de información inexacta,
falta de integridad o falsa, y al haberse incorporado con la indicación
que se obtuvo de la página
electrónica que la empresa Marvel mantiene abierta al público.
D.-
Documentación ZOFRI: (12)
Oficio sin número del asesor jurídico de la Aduana de Iquique,
de 6 de marzo de 2007,que adjunta planilla de movimientos de los años
2005 y 2006 de la sociedad Importadora Guarany Limitada, RUT 78961970-0,
registrando en el primero 361 solicitudes de traslado a zona franca con
un valor de ingreso de U$ 5.081.862; 929 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 25.170.867;
7.456 facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de
U$ 1.292.456, totalizando operaciones por $ 2.720.269.910 (ingresos) y $
14.165.552.169 (ventas). Agrega, que en el año 2006, la importadora
registra 213 solicitudes de traslado a zona franca con un valor
de ingreso de U$ 4.531.231; 2 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 26.649; 646
facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de U$
6.332.207, totalizando $2.425.522.642 (ingresos) y $ 3.403.832.028
(ventas).
Se ha ponderado el instrumento referido con valor suficiente para
demostrar las operaciones comerciales declaradas por el usuario en el
sistema franco en los periodos que indica, por emanar de profesionales de
la empresa pública a cargo de la fuente de información.
E.-
Dos sets con 4 y 5
fotografías, relativas a la incautación y al análisis
pericial comparativo, respectivamente.
F.-
Un juguete plástico, sindicado como ejemplar dubitado, y otro sindicado
como muestra testigo, ambos con la imagen del personaje “hombre araña”.
II.-
RESPECTO DEL HECHO 2
OCTAVO: Las acusadoras
convocaron a los siguientes testigos y peritos:
1.- Don Carlos Villar Berríos, quien, bajo el interrogatorio del
fiscal y en lo sustancial, refirió que en el aforo físico practicado
el día 28 de septiembre de 2006 al contenedor amparado en la declaración
de traslado a Zona Franca (Z) 39328 de 27 de septiembre de 2006, por la
vaga y escasa información de algunas de sus partidas, que indicaban
“toallas de baño” sin otras especificaciones, constató al tenerlas
a la vista, que las figuras bordadas en ellas no eran originales, de lo
que dio cuenta al Director Regional, quien dispuso la suspensión del
despacho de la mercancía.
Reconoció como el Z referido el que le fue exhibido, indicando
que consigna como importador a la Importadora y Exportadora Chile
Limitada, presentada y firmada en el recuadro correspondiente por quien
aparece como su representante, don Nelson Bacian Caqueo.
Precisó que los ítems correspondientes no señalaban las
medidas ni los materiales de confección, pareciendo sospechoso el bajo
valor unitario de cada producto, U$ 2 por docena, que significaba unos
$88 por unidad, lo que no resiste análisis, dado que su valor
aproximado es de $1.500, aseverando que, normalmente, en este tipo de
objetos, se indica en los zetas la marca, constitución y medidas.
Expuso, que las toallas tenían diseños de figuras conocidas
como Winny the Pooh, Minnie, Mickey, Piolín, los que a simple vista
aparecían desproporcionados, con colores y diseños distintos a los
habituales y a los contenidos en la información disponible en el
servicio, página Intranet de fiscalización, de las que levantó
muestras, reconociendo como tales las 7 toallas de tamaño baño que el
acusador le exhibió, junto a su cadena de custodia, detallando cada
una, señalando que su textura no es de calidad, porque no seca, resbala
en las manos. Dijo, que se precisan las dimensiones y material, porque
tal información es necesaria para realizar la clasificación
arancelaria que determina el valor del tributo respectivo.
Aseveró, que las etiquetas no indican el nombre de la
importadora Chile, sino
“Made for Usa”, lo que parece indicar, dijo, el país de
procedencia; que los fardos con problema eran 198, todos los cuales
fueron revisados.
Sostuvo, que no es posible que un usuario no conozca las mercancías
que esta comprando y contenidas en el Z, porque las pide con ciertas
características, y siempre es posible que aquél compruebe el contenido
antes de presentar el Z, a través de un registro de reconocimiento, trámite
rápido y sencillo, a través del cual se le autoriza en presencia de un
funcionario del servicio a abrir el contenedor, examinar la mercadería
y vaciar los antecedentes para su acertada clasificación, especialmente
cuando hay una factura poco clara, y también cuando se ha producido
robo o daños, esto, antes de que la Aduana efectúe el reconocimiento físico.
Dijo, que en este caso, el Z se tramitó el 27 de septiembre y la
nave llegó a puerto el 25, por lo que el usuario tuvo dos días para
reconocer la mercadería antes de tramitar tal documento, dado que la
nave se ampara en un manifiesto y el contenedor en un BL, en este caso
el N° 114587-7 de 18 de agosto, el que tuvo a la vista, reconociendo
como tal el que le fue exhibido.
Explicó el canje del documento, tuvo dos días para hacer el
reconocimiento, fue traspasado el dominio y riesgo a Claudio De Godoy u
después a Import. y Export. Chile Limitada lo que consta en el dorso
del documento, siendo su titular Nelson Bacian Caqueo; que no puede ser
de un tercero según otro documento.
Manifestó que aplicó la medida de frontera y comunicó los
antecedentes al Director, quien dispuso suspensión del despacho
bloqueando el stock del usuario en bodega, corriendo desde entonces un
plazo para determinar si dañaba la propiedad intelectual.
Reiteró al querellante
1, la calidad de confusa, vaga, poco descriptiva de la individualización
de la mercadería en el Z, lo que podía dificultar la revisión de
inventario por el servicio, pues no permite hacer clasificación
arancelaria asertiva, más aun cuando hay valores aduaneros mínimos
para poder tributar, por lo que necesita saber las marcas o
contramarcas, siendo difícil la fiscalización, porque no permite
verificar que la mercadería es la misma del contenedor. Señaló que la
mercadería tenía como fin la venta, porque un usuario de ZOFRI compra
y vende
Respondió a la querellante 2, que no compareció el
representante para notificarle la medida de frontera, sino una empleada,
pero entiende que se le hizo llegar una copia a aquél, reiterando la
tramitación luego que se constata una posible infracción a la Ley de
Propiedad Intelectual, aclarando que la mercancía ingresa al inventario
del usuario, pero queda suspendida y bloqueada en los ítems
respectivos.
Refirió, que la documentación revisada en el aforo indicaba que
el dueño de la mercancía era Import Export Chile Limitada,
y si se trataba de una operación por cuenta ajena, debió
exhibir una factura, un conocimiento de embarque, y si es agente o
despachador de aduanas, el mandato
o endoso del conocimiento de embarque, aclarando que en este caso la
importadora referida aparecía como endosataria, pero no por cuenta
ajena.
Respondió al defensor que el sistema intranet del Servicio de
Aduanas contiene información básica respecto de la protección, y en
algunos casos señala a las personas autorizadas para el uso.
2.- Don Hugo Bruna Alfaro, quien expuso que presta servicios en
la Brigada de Delitos Portuarios de la Policía de Investigaciones, y
que el 29 de septiembre de 2006, el gerente del estudio jurídico
Marinovic y Gutiérrez, Luis Hernández, mandatario judicial de las
empresas Disney Enterprises y Warner Bross, denunció que la aduana había
encontrado toallas con personajes impresos de la empresas referidas, por
lo que el 3 de octubre de 2006, el fiscal gestionó una orden de
incautación ante el Juzgado de Garantía respecto de los ítems 1 y 4
del Z 39328, diligencia en la que participó, constituyéndose para ello
en la Manzana 17, Galpón 10
de la Zofri, donde se contactaron con el representante legal de la
Importadora Chile, don Nelson Bacian, incautando 114 fardos con toallas,
los que dejaron en poder del representante como depositario provisional,
quien firmó el acta respectiva en tal calidad.
Agregó que el perito Müller fotografió la diligencia y el
material de incautación, reconociendo como parte del material gráfico
las 11 fotos proyectadas en la audiencia, que mostraban la apertura de
algunos fardos y varios grupos de toallas de tamaño baño de diferentes
colores, con personajes infantiles bordados, como Minnie, Piolín,
Winnie the Pooh.
Al exhibirle 12 toallas de diferentes colores con bordados de
personajes infantiles, como Mickey, Winnie the Pooh, Minnie, Piolín,
Hello Kitty y Snoopy, las reconoció como parte de las incautadas, según
verificó al leer la cadena de custodia.
El testigo individualizó al acusado como la persona que se
presentó como representante legal de la Importadora Chile, aseverando
que en ningún momento señaló que las mercaderías eran de terceros.
Respondió a la querellante 1, que aparte de la incautada, en la
bodega había otras mercancías, los 84 fardos que o se incautaron, y se
veían otras personas en dicha bodega, desconociendo si eran
trabajadores.
Expuso al defensor sobre su formación policial, y le respondió
que en este caso se limitó a dar cumplimiento a una orden de incautación,
verificando el Z especificado en ella, y sabe que para confeccionarlo se
necesita un invoice y un BL, pero desconoce los datos que estos
consignaban, pues no los verificó.
Dijo, que el galpón era un lugar de almacenamiento, no
recordando si tenía sala de ventas, y tuvo conocimiento que la mercancía
estaba bloqueada en el sistema de Zona Franca; que consignó en la
cadena de custodia que los motivos bordados
en las toallas eran Disney y Mattel, y al exhibirle las etiquetas, indicó
que éstas no señalan tal antecedente, indicando no recordar por qué
lo consignó así; que su labor se limitó a realizar la incautación y
no la investigación a su respecto.
Aclaró al tribunal que el Sr. Bacian señaló en dependencias de
la unidad policial que las
toallas eran de su propiedad, aclarando al defensor que allí prestó
declaración ante otros funcionarios, de los que escuchó lo referido.
3.- Don Carlos Müller Sáez, quien expuso como perito sobre un
set de 54 fotografías captadas por él en la diligencia de incautación
de toallas llevada a cabo por la Brigada Investigadora de Delitos
Portuarios el día 3 de octubre de 2006, las que ostentaban bordados de
distintos personajes infantiles, por infringir la ley de propiedad
intelectual. Al proyectar las fotos, el perito describió cada una,
indicando que incluyen una vista del ingreso a la importadora donde se
practicó la diligencias, vistas de los fardos, apertura de éstos, y de
cada grupo de toallas de acuerdo a los personales que tenían bordaos,
entre ellos, Piolín, Mickey, Minnie, Buggs Bunny, Hello Kitty, Snoopy,
entre otros.
4.- Don John Ocampo San Martín, perito policial, quien expuso
sobre el peritaje
comparativo practicado a 19 de las toallas incautadas, estableciendo que
sus bordados eran creaciones protegidas por la Ley de Propiedad
Intelectual, y que la calidad de los dibujos bordados y sus etiquetas
eran disímiles de los originales, según muestran
las guías de arte que establecen los estándares y cánones y
que proporcionan los licenciatarios, precisando que la guía no se
incorporó al informe, porque, según dijo, se vulnera el secreto de la
información. Al exhibirle tres toallas señaló que los bordados son
toscos, observando que los hilos cruzan por sobre las figuras y éstas
desbordan la línea de diseño. Agregó, que el etiquetado no contiene
advertencias legales sobre el copyright y no indica el país de origen;
que su textura difiere de los soportes originales, es más delgada y las
costuras toscas, lo que demostró también con las 5 fotografías que se
proyectaron, indicando que entre ellas está la toalla original que usó
como muestra de comparación, la que señala como licenciatario a
Mashini.
Respondió al defensor que su análisis fue comparativo, para lo
cual le basta la guía de arte, lo que no consignó en su informe,
concluyendo que eran obras protegidas por la Ley de Propiedad
Intelectual por tratarse de creaciones artísticas; que Mashini, empresa
brasileña, tiene licencia para confeccionar los dibujos, según
antecedente que le aportó la Fiscalía.
Aclaró al tribunal que las guías de arte se las proporcionó la
Fiscalía, y también usó como material de cotejo cuatro toallas
originales, no recordando los personajes, y también consultó fuentes
abiertas como el Google.
NOVENO: Que, los
actores incorporaron también los siguientes documentos, fotografías y
objetos, mediante su lectura resumida y exhibición, respectivamente:
A.- Documentación
aduanera: 1.-
Denuncia Nº 099 de 2 de octubre de 2006 del Director Regional de
Aduanas de Iquique, que señala que el 28 de octubre
de 2006, el fiscalizador Carlos Villar Berríos realizó el aforo
físico a la mercadería amparada en la solicitud de traslado a zona
franca (Z) 39328 tramitada
por el usuario Import. Export. Chile Limitada, representada por Nelson
Bacian Caqueo, determinando que sus ítems 1 y 4 correspondían a
mercancías presuntamente falsificadas
consistentes en 198 fardos con toallas de baño con etiquetas y
figuras Disney, sin autorización del dueño de la marca, por lo que en
conformidad 175 letra b CPP y al artículo 16 de la Ley 19.912,
se denuncia 79 letra a de la Ley 17.336 infracción a ella; 2.-
Copia del informe 49 de 28 septiembre 2006, del fiscalizador Villar Berríos
que da cuenta al Director Regional de la situación indicada en el
documento anterior, relativa a despacho de fardos de toallas se detectó
mercadería que infringían la Ley de Propiedad Industrial, levantándose
acta de retención y acta de depositario provisional de 198 fardos de
tollas de baño, con bordados u etiquetas de personajes infantiles, como
Mickey, Minnie, Winnie The Pooh, Hello Kitty y Snoopy; 3.-
(4) Copia de de la resolución 3771 de
29 de septiembre de 2006, del Director Regional de Aduanas que
dispuso la suspensión del despacho y bloqueo de los ítems 1 y 4 del Z
39328; 4.- (8) Solicitud
de traslado a Zona Franca (Z) N° 39328 de 27 de septiembre de 2006, del
usuario Importadora y Exportadora Chile Limitada, representada por
Nelson Bacian Caqueo; 5.- (9)
Declaración simple de 27 de septiembre de 2006, de la Importadora Chile
Limitada, que indica que no se tomó seguro alguno a las mercancías
procedentes de China con destino a Iquique, amparadas en el Z 39328, por
lo que se tomó el 2% teórico para la confección de los documentos;
6.-
(12)
El oficio sin número del asesor jurídico de la Aduana de Iquique,
de 6 de marzo de 2007,que adjunta planilla de movimientos de los años
2005 y 2006 de la sociedad Importadora Chile Limitada, RUT 77.267.840-1,
registrando en el primero 141 solicitudes de traslado a zona franca con
un valor de ingreso de U$ 2.539.317; 32 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 1.129.438; 202
facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de U$
2.378.716, totalizando operaciones por $ 1.359.270.997 (ingresos) y $
1.877.879.755 (ventas). Agrega, que en el año 2006, la importadora
registra 504 solicitudes de traslado a zona franca con un valor
de ingreso de U$ 9.885.993; 184 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 12.680.715; 834
facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de U$
6.037.132, totalizando $5.291.873.193 (ingresos) y $ 10.019.476.321
(ventas).
Se ha ponderado cada uno de los documentos signados 1, 2,
y 6 con entidad suficiente para demostrar los actos formales que
consignan, al aparecer emitidos por
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y de
acuerdo a las normas contenidas en la Ley 19.980, cuyo artículo 3º los
califica como actos administrativos de constancia y conocimiento;
el documento 3, con pleno valor, por tratarse de un acto
administrativo emitido por la autoridad competente; y el documento 4,
cuya confección y firma reconoció el acusado, con valor suficiente
para demostrar la declaración de mercancía efectuada por aquél ante
el Servicio de Aduanas.
B.- Documentación
tributaria: 1.- Los siguientes oficios del Director Regional del
Servicio de Impuesto Internos de Iquique: a.- (20) OJI01.00 Nº 20 de 1 de febrero de 2007, por el que informa
que conforme a estudio realizado por el abogado de la oficina jurídica
de la Dirección, la sociedad comercial Importadora y Exportadora Chile
Limitada, RUT 77.267.840-1, sociedad de responsabilidad limitada,
registra constitución por escritura pública de 7 de enero de 1999,
ante Enrique Morgan Torres, cuyo objeto es la importación, exportación,
comercialización de repuestos y accesorios para vehículos o
maquinarias de cualquier clase, y desarrollar cualquier otra actividad
comercial que los socios determinen. Agrega, que por escritura pública
de 18 de junio de 2004, publicada en el Diario Oficial 21 de julio de
2004 otorgada ante el notario Ricardo Santolaya Biondi, Nelson Bacian
Caqueo cedió el 99% de su capital social a Nelva Meaurio de Careaga, y
Claudia Bacian Arapio cedió su 1% de capital social a Nelson Bacían
Cqueo, siendo los únicos socios los
referidos Nelva y Nelson, con una participación del 99% y 1%,
respectivamente, quedando la administración y uso de la razón social a
cargo de Nelson Bacián Caqueo ; b.-
(18) OJI01.00 Nº 03 de 8 de enero de 2007, mediante el cual informa que
la Importadora referida, entre los años 2004 y 2006, presenta
declaraciones de impuesto a la renta. En 2006, a pagar $ 9.537; en 2005,
folio calzado; y en 2004 valor 0. Agrega que el representante legal es
Nelson Bacian Caqueo; c.- (19)
0J101 N° 033 de 14 de
febrero de 2007, por el que informa declaraciones de impuesto de la
importadora Chile Limitada: 2004-2005 sin movimiento. En 2006, la glosa
existencia final consigna $6.309.989; como ingresos percibidos o
devengados $40.496.501, y como otros gastos deducibles de ingresos
brutos $29.986.1413.
2.- (21) La resolución
RIQ01 N° 55 de 7 de marzo de 2007 del Director Regional señalado,
que en lo pertinente al hecho en análisis, decide que en uso de
la facultad del artículo 64 del Código Tributario, y teniendo en
cuenta los valores corrientes en plaza, se valoran las toallas de baño
con diseños de dibujos animados declaradas en ítems 1 y 4 del Z 39328
de 27 de septiembre de 2006, en la suma de $1.500 la unidad.
Se valoraron los oficios del numeral 1, como suficientes
para demostrar los actos formales que consignan, al aparecer emitidos
por la autoridad regional del servicio fiscalizador, y para demostrar el
estatuto jurídico de la Importadora y Exportadora Guarany S.A. Se
ponderó la resolución del numeral 2, como prueba suficiente del acto
administrativo que contiene, por aparecer dictado por la autoridad
competente.
C.-Documentación
relativa a la propiedad intelectual: 1.- (11) Oficio 18/2006 de 23
de octubre de 2006, del conservador del Departamento de Derechos
Intelectuales de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que
informa que revisada la base de datos computacionales correspondientes a
los derechos de autor y derechos conexos por fonogramas, no aparece
inscrita ninguna obra literaria o artística, ni ninguna interpretación
o fonograma a nombre de Nelson Bacian Caqueo o empresa Import Export
Chile Limitada; 2.- (12)
Oficio 5/07 del ministro de fe ya indicado, que informa que revisados
los índices correspondientes aparecen inscritas en el Registro de
Propiedad Intelectual los personajes Mickey y Minie Mouse bajo los números
93.141 y 93142, respectivamente con fecha 19 de mayo de 1995 siendo su
titular The Walt Disney Company; Tweety y Bugs Bunny bajo el número
96.214 de 19 de abril de 1996 cuyo titular es Time Warner Entertainment
Company; Winnie de Pooh bajo el Nº 96.627 cuyo titular es Disney
Enterprises Mc; Looney Toones bajo el Nº 117.903 de 27 de diciembre de
2000 cuyo titular es Demarca S.A., indicando en el punto 2, que de
acuerdo al artículo 1 de la Ley 17.332, las obras se encuentran
protegidas por el solo hecho de la creación, independientemente de si
están o no inscritas, en concordancia con el principio establecido en
el artículo 5º Nº 2 del Convenio de Berna de 1971, ratificado por
Chile y publicado en el Diario Oficial el 5 de Junio de 1975; 3.- (13 a 15) Copias de los certificados de inscripción emitidos
por el mismo conservador, correspondientes a los personajes Mickey
Mouse, Minnie Mouse, Pooh,
Tigger, Piglet, Eeyore, Rabbit, Owl, Kanga and Roo, adjuntando imágenes
y dibujos de todos ellos en blanco y negro, apareciendo como solicitante
de la inscripción Antonio Marinovic Casanova, y Carlos Esparza Ortiz
para los personajes de Pooh;
4.- (16) Carta de 7 de
febrero de 2007 de don Sergio Barra, assistant category manager de Walt
Disney Company Chile S.A., a la fiscalía local,
con la que remite guías de arte de los personajes Mickey, Minnie
y Winnie the Pooh, que
contienen posturas sugeridas para el uso de los licenciatarios, y también
características y rotulación del embalaje, las advertencias legales,
de impresión del titular del derecho de autor y del licenciatario,
especificaciones obligatorias para los licenciatarios, que en Chile son
Mashini y Compañía Limitada, Comercial Valencia S.A., y S.A.C.I
Falabella; 5.- (17) Carta de don José Manuel Donoso, gerente general de Doce
S.A., de 29 de enero de 2007, a la fiscalía local con la que
remite guías de arte en uso para la serie de personajes Looney
Toons, de la empresa Warner Brothers, como Bugs Bunny, Duffy Duck,
Tasmanian Devil, Tweety, entre otros, que contienen las poses
recomendadas, proporciones, tallas y colores de cada personaje, como las
especificaciones del embalaje, rotulación, advertencias legales,
ubicación del titular de derechos de autor y licenciatario, que en
Chile es la empresa Comercial Valencia Limitada.
Se ha
asignado pleno valor al documento 1 para acreditar que ni el acusado ni
su representada registran inscritas a sus nombres obras artísticas
protegidas; los documentos 2 y 3 como prueba suficiente de los hechos
informados comprobando la titularidad de los derechos intelectuales de
las personas que indica por emanar del ministro de fe competente; los
documentos 4 y 5, como remisores de las guías de arte de las que se
valió el Ministerio Público.
D.- Documentación ZOFRI: 1.- (10) Oficio 9718 de 16 de octubre de
2006, del gerente de asuntos legales de
Zofri S.A. que refiere que según informa Manuel Garay Riquelme,
jefe de operaciones, la persona autorizada para operar el sistema visación
remota del usuario Importadora y Exportadora Chile Limitada, desde 2005
a la fecha es Nelson Bacian Caqueo, según consta en la resolución
exenta 1628 de 9 de agosto de 2004; 2.- (12) Oficio sin número
del asesor jurídico de la Aduana de Iquique, de 6 de marzo de 2007,que
adjunta planilla de movimientos de los años 2005 y 2006 de la sociedad
Importadora Chile Limitada, RUT 77.267.840-1, registrando en el primero
141 solicitudes de traslado a zona franca con un valor de ingreso de U$
2.539.317; 32 solicitudes de reexpedición
de factura con valor de venta de U$ 1.129.438; 202 facturas de traspaso
comercial extranjeras con valor de venta de U$ 2.378.716, totalizando
operaciones por $ 1.359.270.997 (ingresos) y $ 1.877.879.755 (ventas).
Agrega, que en el año 2006, la importadora
registra 504 solicitudes de traslado a zona franca con un valor
de ingreso de U$ 9.885.993; 184 solicitudes de
reexpedición de factura con valor de venta de U$ 12.680.715; 834
facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de venta de U$
6.037.132, totalizando $5.291.873.193 (ingresos) y $ 10.019.476.321
(ventas).
Se ha ponderado el instrumento referido con valor suficiente para
demostrar las operaciones comerciales declaradas por el usuario en el
sistema franco en los periodos que indica, por emanar de profesionales
de la empresa pública a cargo de la fuente de información.
E.-
Dos sets con 4 y 5
fotografías, relativas a la incautación y al análisis
pericial comparativo, respectivamente.
F.- Un juguete plástico,
sindicado como ejemplar dubitado, y otro sindicado como muestra testigo,
ambos con la imagen del personaje “hombre araña”.
III.-
PRUEBA DE LA DEFENSA
DECIMO: Que por su
parte, la defensa presentó como suya la prueba testimonial, pericial,
parte de la documental, y gráfica
de los acusadores, convocando, además a los testigos Tomás Fica Suárez,
Mario Díaz Pereira y Berta Barrera Carvajal, quienes, bajo el
interrogatorio del defensor y en lo sustancial, manifestaron:
1.- Tomás Fica, que como funcionario de la Brigada de Delitos
Portuarios de la Policía de Investigaciones, diligenció una orden de
incautación de mercadería dictada por el Tribunal de Garantía,
en la Importadora Chile de Zofri, lugar donde vio el Z de la mercancía
suspendida por funcionarios de Aduanas, Item 1 y 4, que correspondían a
toallas, recinto sin sala de ventas que parecía una bodega, empresa,
que según pudo apreciar, cumplía la función de embarcadora, esto es,
se encargaba de juntar distintas mercaderías de diferentes compradores,
cargarlas en un camión y llevarlas al destino final, y de no existir
las embarcadoras, los transportes se irían con lo que adquiere un solo
comprador.
Dijo que desconocía los documentos que se usan en Zona Franca,
pero sabe que a ella se ingresa con el denominado Z, y en este caso hubo
un procedimiento previo por parte de Aduanas que se llevó a efecto en
la zona primaria, a la entrada del recinto amurallado, donde se
percataron de la existencia de mercadería falsificada, por lo que ésta
no alcanzó a ingresar a la Zofri para la venta, pues tal servicio la
bloqueó, dado que es quien autoriza el ingreso, y si no lo hace, no se
puede disponer de la mercancía, como en este caso, en que se levantó
un acta de depositario provisional.
Al exhibirle el Z N° 3928, lo identificó como el mismo del
procedimiento señalado, el que se realizó respecto de las toallas de
sus ítems 1 y 4, señalando
que no consultaron si la mercadería era por cuenta propia o ajena y
tampoco investigaron el origen de la misma.
Respondió al fiscal que los embarcadores son empresas encargadas
de tomar mercaderías en Iquique y trasladarlas a un destino final en el
extranjero, esto es, cargarlas en un camión, lo que presume por su
experiencia, y por la función que cumple la empresa, pues al
momento de la diligencia vio que se cargaban mercaderías en
camiones con destino al extranjero, pues tenían patentes extranjeras.
Explicó que entiende por zona primaria indicando que el procedimiento
se llevó a efecto dentro de la Zona Franca. Aclaró, que mencionó que
las toallas eran falsas, porque así lo señaló el representante de la
empresa que efectuó la denuncia.
Manifestó, que pudo observar que las toallas tenían una mala
calidad en sus bordados con distintos dibujos animados, como Hello
Kitty, Conejo de la Suerte, Mickey.
Con el Z exhibido a la
vista, dijo que en él no consta que la mercancía sea de un tercero
distinto de la empresa Chile.
Contestó a la querellante 1, que al llegar al galpón de la
empresa, el dueño no
estaba, y cuando se presentó, el jefe de la unidad se entrevistó con
él, reconociendo como dicha persona al acusado; que es posible que la
empresa haya sido transportista, pero no puede decir que era vendedora,
pues no tenía sala de ventas y tampoco vitrinas de exposición de
mercaderías, y no había más mercancía
que la incautada.
Indicó a la querellante 2, que según pudo colegir, la mercancía
que estaban cargando en los camiones, se había sacado desde la misma
bodega, quedando sólo aquella relativa a la incautación, recinto en el
que no había letreros que indicaran que se trataba de una importadora.
Señala que la “reexpedición” implica la existencia de una mercadería
que viene de oriente, ingresa al puerto de Iquique, y se contacta con
una empresa que la reexpide al destino final.
Aclaró al tribunal que vio los camiones cuando ya estaban
cargados, no pudiendo aseverar que las mercancías fuesen de la misma
empresa, pero en el interior del recinto vio a algunos choferes de los
camiones que timbraban papeles, desconociendo de cuáles se trataba.
2.- Mario Díaz, que trabaja como tramitador en la Zona Franca,
donde se dedica a ver la carga de los camiones, calcular su peso,
volumen y valor de la mercadería, por lo que
conoce las empresas Chile y Guarany, refiriendo que les presta
servicios, a las que llegó una mercancía que fue revisada por la
Aduana, y que la empresa desconocía que era falsificada, empresa que
presta servicios como embarcadora, transportando y embarcando mercancías
que compran los clientes de Paraguay.
Afirmó, que en la Zofri hay muchos embarcadores que son
usuarios, pero no compran ni venden, y su misión es juntar mercancías
de distintos clientes y consolidarlas para su transporte en un solo camión,
indicando que es distinto un transportista y un embarcador, porque éste
interviene con más responsabilidad.
Dijo, que la (primera) incautación se realizó, al parecer, en
el año 2003, no recordando la fecha, pareciéndole que eran juguetes,
los que no vio, mercadería que fue retenida por Aduanas al hacerle
aforo físico en el patio de sellaje, la que no pudo ser comercializada,
puesto que el Z quedó bloqueado. Agregó, que la mercadería que llega,
es reexpedida a Paraguay, sin que se paguen impuestos por ello, por lo
que no hay efecto tributario. Señaló, que al llegar a Chile, las
mercancías, documentalmente, quedan a nombre de Guarany, pero los
verdaderos dueños están en Paraguay, don Emad Saffa, y en estos casos
el usuario adquiere un compromiso, razón por la cual no puede quedarse
con ellas, aunque podría hacerlo.
Agregó, que la segunda incautación ocurrió unos dos años atrás,
tratándose de un contenedor con toallas, efectuándose un aforo físico
en las mismas condiciones que el procedimiento anterior, mercadería de
la que tampoco pudo disponer la importadora.
Aseveró que cuando se ingresa la mercancía, no se precisa
informar qué se hará con ella, y el “Z”, se confecciona de acuerdo
a la factura que envía el cliente, ingresando a un sistema las
menciones que se requiere, y no las que el usuario desee, afirmando que
todos los documentos tienen un formato predeterminado.
Respondió al fiscal que aprendió su actividad de tramitador en
la práctica; que actualmente sólo presta servicios a la empresa Chile,
emitiéndole boletas de prestación de servicios, pero no efectúa
declaración de renta anual, dado que sus servicios son informales; que
lleva 16 años trabajando en Zofri, y durante 2007 ha prestado servicios
preferentemente en la empresa Chile, donde en ocasiones le paga una señora
llamada Berta, y en otras, don Nelson, siempre en efectivo.
Sostuvo que los usuarios son quienes compran y venden, ya sea en
módulos al detalle, o al extranjero, pero los embarcadores no venden
mercaderías, sólo recogen las notas de venta de las compras de sus
clientes y las envía a destino.
Aclaró al tribunal que el comprador está en el extranjero,
viene a Zofri y adquiere la mercadería, o las compra directamente en
Oriente, enviando los documentos a la embarcadora, precisando que en la
primera oportunidad, los instrumentos llegaron a nombre de Guarany, y en
la segunda, de la importadora Chile, desconociendo si el nombre del
respectivo cliente figuraba en algún documento. Finalmente señaló,
que para que la mercadería salga y se traspase al cliente extranjero,
se usa una reexpedición, con lo que sale del inventario del usuario.
3.- Berta Barrera, que se desempeña como auxiliar contable en la
Importadora Chile, cuyo contador es Rolando Bacián, empresa
embarcadora que envía mercaderías a Paraguay, además de ser
usuaria de almacén público en Zona Franca.
Sostuvo, que contablemente, las mercaderías son de los clientes,
lo que se consigna en una cuenta denominada mercaderías de terceros que
tiene como contrapartida otra denominada proveedores de terceros, lo que
se registra en el balance anual y, durante el año, la documentación se
consigna en los libros respectivos. Dijo, que en el libro de compras se
ingresan las facturas de compras y ventas y en el libro de ventas
diarias, las reexpediciones y traspasos, pues el sistema lo exige de esa
manera. Explicó que los Z se consignan en un libro de compras, y
posteriormente se efectúa un traspaso contable, ingresando la mercadería
como existencia de terceros, y a fin de año se hace un traspaso sacando
un porcentaje que corresponde a la utilidad por el servicio de enviar la
mercadería, considerando en ello todos los gastos. Dijo, que en esto se
reconoce que las especies son de propiedad de terceros, de lo que se da
cuenta al Servicio de Impuestos Internos cuando se presentan los
balances. Indicó que la empresa gana un porcentaje que queda registrado
como caja comisiones ganadas, por lo mismo, la cantidad de millones que
aparecen en las operaciones no es la utilidad de la empresa. Afirmó,
que para rebajar del inventario las mercaderías, se utiliza la
reexpedición, para lo cual se usa un formato preestablecido que está
en el sistema, sin que tenga relación con el asiento contable.
Dijo desconocer la situación de la Importadora Guarany, pero
actualmente ellos llevan su contabilidad, la que registra mínimo
movimiento, sin que exista nada oculto, pues incluso actualmente está
sujeta a una revisión del Servicio de impuestos Internos.
Aseveró, que la
actividad y procedimientos son ajustados a la contabilidad general en
Zona Franca; que los asientos compras de terceros versus proveedores de
terceros, reflejan compras efectuadas materialmente por el cliente y dueño
de la mercancía, sin que los embarcadores sepan el contenido de los
contenedores, guiándose sólo por los documentos.
Refirió al fiscal que
tiene estudios contables en un Instituto Técnico, y que el contador de
la empresa es primo del acusado.
Agregó, que el asiento contable en que se reflejan los
movimientos de las mercaderías, se denomina existencia de terceros,
cuya contrapartida es caja comisiones ganadas; de ello se desprende que
caja es el ingreso y comisiones ganadas es el resultado. Por otra parte,
señala que existencia de terceros no es lo mismo que el resultado
final, sin embargo, dichas glosas son declaradas al SII, y se hacen en
los traspasos con los que se llega al balance final, que lleva a la
declaración de renta que efectúa el contador, limitándose ella a
confeccionar el balance de esas glosas.
Precisó que las empresas Chile y Guarany son prestadoras de
servicios, actividad que está informada al SII como manipulación de
mercadería, desde principios de 2007, lo que le consta por los
documentos. Reiteró, que el inicio de actividades original, fue de
importación y exportación, por lo que al año 2006 la empresa no había
ampliado el giro en la forma indicada.
Sostuvo que las mercaderías salen con sus valores reales en la
reexpedición, pero la empresa sólo gana la comisión, en la que
siempre quedan existencias de terceros.
Respondió a la querellante 1, que lleva el registro de los
documentos, reexpediciones, zetas, traspasos y facturas nacionales; que
los zetas llegan consignados a nombre de Importadora Chile o a nombre de
otros clientes que los endosan, y las mercaderías se envían al
cliente, que es el dueño, y los BL se remiten a nombre de la
Importadora Chile o de otras empresas que los endosan; que una vez que
llega el “Z”, contablemente se ingresa al libro de compras, después
se hace un asiento a final de mes, en un traspaso contable. La cuenta
existencia de terceros es de activos y queda registrada en el balance
que confecciona el contador. Posteriormente, al Servicio de Impuestos
Internos se presenta la declaración de renta, en la que se informa
solamente lo de la comisión ganada, aunque los Z se ingresan por el
valor total, documentos se rebajan con la reexpedición. Dijo, que la
mercancía se registra por el total y se rebaja en proveedores de
terceros, cuando sale por reexpedición, ambas cuentas consignadas en el
balance, mientras que en la declaración se consignan en la parte de
existencia y pasivo, explicando que esto último corresponde básicamente
a las obligaciones de la empresa. Sostuvo, que la rebaja de las mercaderías
mediante reexpedición, es una venta en zona franca, sin embargo dicha
transacción no es de la empresa, sino un mero trámite de
intermediario, y aunque en los registros son como una compra y una
venta, en la realidad no lo son, sin embargo se debe registrar de dicha
manera porque de ahí se saca la comisión. La embarcadora registra como
compra y ventas los ingresos y salidas de las mercaderías, registro que
corresponde a la realidad solo documentalmente. El negocio de la empresa
es el cobro de la comisión, que se consigna en el registro contable,
pero sin respaldo documental.
Aclaró al tribunal que
las mercaderías que ingresan con los zetas, no son de la empresa, sin
embargo si esta última quisiera quedarse con ellas, no podría
venderlas en Iquique, porque no tiene bodegas, y existe un compromiso
verbal con el cliente que, en caso de no ser respetado, éste tendría
que realizar las gestiones para recuperar su mercadería, desconociendo
en base a qué documento. Dijo, que nunca ha visto documentos suscritos
entre la Importadora Chile y los clientes extranjeros.
IV.-
ALEGACIONES DE LOS
INTERVINIENTES
UNDECIMO: Que, en sus
alegatos de inicio y clausura, Los intervinientes plantearon sus
respectivas teorías fácticas y argumentaciones jurídicas, en la forma
que se reseña:
1.- El Ministerio Público sostuvo los planteamientos de su
acusación, señalando que de los testimonios de los funcionarios públicos
emana que a raíz de dos procedimientos de
medidas de frontera, se detectaron mercaderías que afectaban la
propiedad intelectual consistentes en juguetes y toallas, quedando claro
que la actividad de los dos entes fiscalizadores se basa en la buena fe
de los contribuyentes, dado que la información que se ingresa en cada
sistema se nutre de los datos aportados por el usuario y contribuyente
en la documentación que presenta, y en este caso, el sistema
computacional de Aduanas detectó en los Z, información confusa o
ambigua, al señalar “juguetes” o “toallas” refiriendo el
letrado los significados de tales términos de acuerdo a la definición
de la Real Academia Española, extraída del Internet, aseverando que en
ambos casos se rompió la buena fe, tornándose en mala fe, la que
definió como doblez o alevosía, astucia o malicia en la manera de
obrar. Agregó, que tal malicia estuvo en el acusado, pues era el único
administrador de las dos empresas, quien manejaba el sistema de visación
remota de Zofri, reconociendo aquél la confección y firma los dos Z,
no resultando atendible su versión de haber actuado las importadoras no
como compradoras, sino “embarcadoras” de las mercancías, porque
ello no aparece en ninguno de los documentos y registros, y no obstante
que su contadora indicó en estrados que no hay compras ni ventas, y lo
que recibe la empresa son comisiones por servicios prestados, ningún
respaldo tiene tal aserto, pues de los informes vertidos en estrados,
ninguna glosa o documento de respaldo indica que las empresas sean
comisionistas o compren para terceros, llamando la atención que esto
haya sucedido en dos ocasiones, lo que admite sospecha de tratarse de un
“modus operandi” para ingresar mercancías falsas, y por tal razón
se dispuso la agrupación de las investigaciones. Señaló, que en el
primer caso, el acusado podía saber el contenido de los fardos a través
del reconocimiento, y lo que compró en Chile: ¿Cómo lo adquirió sin
cerciorarse del contenido?.
Indicó que en este casó se vulneró la propiedad intelectual y
no la industrial como pretende la defensa, porque en el primer caso se
protegen obras artísticas como los dibujos y diseños en los términos
del artículo 3° de la Ley 17.336, y sus reproducciones en el artículo
5°, como toallas y juguetes, distribución y puesta a disposición del
público o cualquier otra forma de transferencia en la cadena virtuosa,
pues, como los hechos también configuran el delito de comercio
clandestino, debe atenderse a la definición de venta del artículo 2°
N°1 del Decreto Ley 825, que comprende toda la cadena de distribución
comercial y toda la línea de intermediación, llegando al artículo 18
de la Ley 17.336.
2.- La querellante 1, abogó por la condena del acusado como
autor de dos delitos de comercio clandestino, ilícito que protege el
bien jurídico orden público económico, cuyo sujeto activo puede ser
cualquier persona, en este caso un socio y representante legal de dos
empresas importadoras y exportadoras de mercancías no especificadas,
dentro de cuyas obligaciones está declarar el inicio de actividades, el
timbraje de documentos y la presentación de declaraciones. La voz
“ejercicio del comercio” significa la realización de actos propios
del oficio, en este caso la calidad de comerciante de Nelson Bacian,
emana de sus propios dichos y de su contadora y de los informes del
Servicio de Impuestos Internos que indican que su giro es el
comercio al por mayor de mercancías no clasificadas, y en el
Servicio de Aduanas que informa que es usuario de la Zona Franca como
importador y exportador.
Agregó, que son actos de comercio los destinados a obtener un
lucro, actos de intermediación entre el productor y el consumidor
final. En la especie, adquirió
mercaderías (juguetes) en el extranjero, y en Chile por endoso
(toallas), y únicamente para venderlas, ya sea para ponerlas a
disposición de otro empresario o al consumidor detallista, porque su
giro es la compraventa, como lo dijo la contadora, se ingresan mercancías
con el Z y se venden con las reexpediciones, rebajando así los
inventarios, no resultando atendible lo aseverado por ésta de que lo
percibido son comisiones, pues ella misma refirió que
no se facturaban, sino que se incorporaba en la cuenta de caja,
por lo que no tiene respaldo documental, y además, porque revisado el
formulario 22, como indicó el testigo Godoy, las importadoras tienen
existencias finales, ingresos y costos, no comisiones y el giro
declarado es la compraventa, de mercaderías, precisando que la venta al
extranjero se verifica en Chile.
En cuanto a que sea efectivamente clandestino, los documentos e
incautaciones dan cuenta que las operaciones efectivamente se
verificaron, son reales, ingresó la mercadería adquirida por las dos
empresas. Lo clandestino se define como aquello que se hace secretamente
por temor a la ley o para eludirla, lo que aquí ha ocurrido, porque en
estos casos se desplegaron todas las acciones tendientes a eludir las
exigencias legales, porque la mercancía debe describirse de manera que
permita la clasificación aduanera, y en este caso ni siquiera el valor
se sostiene como verdadero, pues en el caso de las toallas se indica un
precio de $80, cuando su valor es de $1.500, descripción vaga que
pretende que nadie fiscalice e ingrese a inventario de manera vaga o
ambigua y enajenarla de la misma
manera, porque como dijo el funcionario Godoy, cuando la descripción es
vaga se transfiere de la misma manera y va a parar al comercio informal,
siendo imposible la fiscalización, consiguiendo eludirla.
Sostuvo que aquí la clandestinidad también está determinada
por la falsificación de la mercadería, porque se va a vender genéricamente
y no como toallas o jugotes falsificados. Aseveró que no solo hay
clandestinidad en lo escondido, sino que la conducta tiende a evitar la
fiscalización, reiterando que el
valor y la descripción no es correcta.
Definió el orden público económico como el conjunto de normas
jurídicas y principios que
informan y organizan la economía de un país y facultan a la autoridad
para regular la actividad
económica en armonía con los valores de la sociedad plasmados en la
Constitución, y le interesa que las operaciones comerciales sean legítimas,
transparentes y honestas dentro del marco del principio de la igualdad
ante la ley, de la libertad en materia económica con respeto a la ley.
3- La querellante 2, sostuvo su petición de condena por los dos
delitos contra la propiedad intelectual, pues se demostró que el
acusado trajo dos cargamentos con mercancías que incluían copias no
autorizadas de especies protegidas en forma automática por el artículo
1° de la Ley 17.336, quedando demostrado que el 24 de enero de 2005 y
el 28 de septiembre de 2006, el Servicio Nacional de Aduanas en uso de
las facultades previstas en le artículo 16 de la Ley 19.912 retuvo
mercancía falsificada, con descripción vaga, presentándose el acusado
en ambos casos como su dueño y responsable, en su calidad de socio y
representante legal de las empresas infractoras, como emana de la prueba
incorporada.
Dijo, que la falsificación de
los objetos es una realidad que, aparte de lo dicho por los
peritos, pudo apreciarse a simple vista cuando fueron exhibidas en la
audiencia, no presentando la defensa los respectivos contratos de
licencia, porque eran copias no autorizadas, por lo que su adquisición
sólo fue posible transgrediendo la norma del artículo 79 letra a ) de
la Ley 17.336, y los actos de dominio que ejecutó el acusado, la
titularidad documental sólo llevan a la conclusión que debe ser
condenado como autor de dos delitos consumados, porque ingresaron al país
como emana de los dichos de los fiscalizadores y Eugenio Olea, las que
están en los inventarios de la empresa, señalando le propio acusado
que las adquirió con fines comerciales para reexpedirlas al Paraguay, y
ningún documento demuestra que sean de dominio de terceros, lo que
unido al giro y cantidad de especies demuestran que fueron adquiridas
para ser vendidas, los más probable en el comercio informal, pues allí
no se da boleta, ni se exige calidad ni descripción certera. En cuanto
al “Spiderman”, su bolsa endeble muy distinta al empaque de a
original, lo muestra junto a Batman, personaje de DC Comics, empresa que
es competencia de Marvel, paradoja que sólo puede darse en el mundo de
la piratería.
4.- La defensa, en cambio, mantuvo su petición de absolución,
reiterando su alegato respecto a que debe aplicarse el estatuto de la
propiedad industrial, por los fundamentos dados al inicio.
En subsidio, alegó que el hecho materia de la acusación no
encaja en un tipo penal, porque no se señaló a través de cuál de las
hipótesis del artículo 18 de la Ley 17.3366 se infringió su artículo
79 letra a), salvo lo dicho por el fiscal
en el cierre, quien indicó que se trata de la distribución al público
mediante venta, entendiendo sólo en este momento que las otras 4 hipótesis
fueron descartadas, y teniendo presente esto, es imposible que alguien
sea condenado, porque, como se probó en el juicio,
las mercancías fueron retenidas en una zona primaria, antes de
ingresar a la zona franca, por lo que no se puede condenar por
distribuir al público, pues es este caso es una falacia, por lo que el
tipo penal es totalmente inaplicable a los hechos probados .
Dijo, que en el mismo orden y teniendo presente que las
incautaciones se verificaron en una zona primaria y la aplicación de
las normas especiales de la Ordenanza de Aduanas y el DFL 341 sobre
Zonas Francas, tampoco se ha verificado el tipo de ejercicio
efectivamente clandestino del comercio, incurriendo en error el SII al
señalar que el bien jurídico protegido es el
orden público económico, porque si así fuere, estaría
descrito expresamente de tal manera en la ley, y la Constitución exige
que para condenar a una persona la conducta debe estar debidamente
descrita en la ley, lo que no sucede en este caso.
En subsidio, para el caso de estimarse que la
norma resulta aplicable, debe estarse a la definición de comercio de la
real academia, como citó el SII: negociación que se hace comprando,
vendiendo, permutando géneros o mercancías, lo que en estos casos
nunca pudo ocurrir, porque las mercancías fueron retenidas en la zona
primaria, sin posibilidad de hacer comercio efectivo pues no existió
posibilidad de ponerse a disposición del público.
Expresó que no analizaría las supuestas falsificaciones, porque
todos vieron en la audiencia que se trataba de productos de mala
calidad, pero cuestionó la prueba pericial, porque en resumen los
peritos nada dijeron, e incluso, uno de ellos dijo que comparó objetos,
pero ni siquiera exhibió el objeto base de la comparación.
Afirmó también su tesis absolutoria, invocando el principio de
congruencia, porque la acusación sólo indica que se incautaron mercancías
falsificadas y sobre eso se rindió la prueba, y al darse cuenta que con
ello es imposible condenar a alguien, intentaron agregar el presunto
destino ilícito de las mercancías para una supuesta comercialización
en las calles.
En cuanto al dolo, dijo que la buena fe citada por el acusador en
ningún caso fue desvirtuada
con prueba de la mala fe, pues no hubo una descripción ambigua o dudosa
como dijo un testigo quien incurrió en mal manejo del idioma español,
porque sólo hubo una descripción no detallada o mala descripción,
porque todos sabían que eran juguetes y toallas, y no se podía exigir
más detalle, porque su cliente hizo el Z en forma anticipada de acuerdo
a los documentos de base, no explicándose la razón por la cual, si
para el caso de error en el tipo de mercancías, la Ordenanza permite
corregirlo y el manual de Zona Franca Resolución 74 permite el auto
denuncio, en este caso no se
optó por tal vía, pero la mala fe no se puede presumir, y era carga de
los acusadores probarla, pero nadie investigó el origen y dueños de
las mercancías en tres años, limitándose la policía a incautarlas y
el Servicio de Aduanas a realizar el control frontera, y nada costaba a
aquéllos incorporar el invoice, porque allí se indica la empresa
responsable que vendió, la que pudo demostrar que era licenciataria.
Aseveró, que su representado jamás tuvo conocimiento de que
estaba cometiendo un delito, ni tampoco la intención de cometerlo,
porque se intentó reinterpretar el tema (en torno a su calidad de
embarcador), porque si bien puede que exista un vació en la ley de Zona
Franca, porque sólo existe un formulario único que no contempla las
comisiones, ni puede hacer uno especial, pero su contadora dijo que lo
declaraba contablemente, pero no revisaron su contabilidad, con la que
se demuestra que cumplía con su declaración
obligatoria a través del balance.
Señaló que la actividad de los embarcadores en esencial para la
desconsolidación de las mercancías, porque si compro en zona franca
poca cantidad, puedo encargar a un embarcador que las lleve junto a
mercancías de terceros.
DUODECIMO: Que,
atendida la prueba aportada y ponderada en el juicio, el tribunal dictó
veredicto de condena, optando por las tesis de las acusadoras, por los
fundamentos que se exponen a continuación.
Las premisas fácticas del delito tipificado en el artículo 79
letra a) de la Ley 17.336 exigen de parte del sujeto activo, el uso de
obras de dominio ajeno protegidos por la ley sin estar facultado, en
cualquiera de las formas y
por cualquiera de los medios señalados en su artículo 18, entre las
cuales está su publicación, reproducción, adaptación, ejecución,
distribución al público mediante venta o cualquier otra transferencia
sin la autorización de sus titulares.
Por su parte, el delito sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código
Tributario, exige comprobar el ejercicio efectivamente clandestino del
comercio o de la industria. En este caso, al no haber definido el
legislador qué debe entenderse por comercio efectivamente clandestino,
se acudirá a la norma del artículo 3° del Código de Comercio que señala
como actos de comercio, entre otros, la
compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de
venderlas, permutarlas o arrendarlas, coincidente con el concepto de la
Real Academia de Lengua que lo entiende como la negociación que se hace
comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías. La
misma fuente define lo clandestino como aquello que se hace o
dice secretamente por temor a la ley
o para eludirla, y el término efectivamente, aquello con efecto, real y
verdaderamente.
Por su parte, la jurisprudencia de la Ecxma. Corte Suprema ha
entendido que las actividades clandestinas, condenadas por la disposición
en análisis, lesionan la transparencia que debe imperar en le
desenvolvimiento de las actividades comerciales
o industriales, lo que, a su vez, vulnera determinados principios
económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley
en materia económica, la libre competencia, la protección al
consumidor, y otros, cuya observancia es tarea de la autoridad
administrativa, en este caso del Servicio de Aduanas y del Servicio de
Impuestos Internos, y esto ocurre así, aunque las cosas que son objeto
de comercio clandestino provengan de una actividad lícita, lo que podría
acentuar la antijuridicidad de la conducta (Sentencia de Reemplazo
dictada en la causa rol 123.679-9 del Séptimo Juzgado del Crimen de
Santiago de 11 de abril de
2006).
DECIMO TERCERO: Que,
para acreditar los elementos de los tipos señalados, respecto del hecho
1, se cuenta con la declaración de testigo Ayarza Carrillo, quien, en
forma acorde con los términos de la denuncia de
26 de enero de 2005, incorporada mediante lectura, dijo que el día
24 del mismo mes y año, en la diligencia de aforo físico practicada a
la mercadería consignada en el ítem 24 del Z 2399, de 21 de enero de
2005, que se pretendía ingresar a la zona franca indicando que se
trataba de juguetes plásticos, constató que eran falsificaciones del
personaje “Spiderman”, cuyo
despacho se suspendió por el Director Regional de Aduanas, lo que
resultó respaldado con el acta de retención exhibida y leída, de 24
de enero de 2005.
Se ha valorado el testimonio anterior como prueba idónea para
demostrar los hechos de que da cuenta, porque el funcionario mostró
seriedad, conocimiento y
dominio sobre su cometido de fiscalización dentro del cual constató la
infracción, resultando fortalecido con su comunicación al Director
Regional, la denuncia presentada por éste, su resolución 108 por la
que dispuso la suspensión del despacho de la mercancía, y el acta de
retención ya mencionada, documentos referidos en los numerales 1 a 4 de
la letra A del motivo séptimo, y con el ejemplar del juguete “Hombre
Araña”, que reconoció durante su relato, y con los asertos del policía
Ferrus Rodríguez, quien dio cuenta de la diligencia de incautación de
la mercancía en infracción, de 31 de enero de 2005, liberada por el
Tribunal de Garantía de esta ciudad, en la que contabilizó 14.373
unidades de un juguete plástico con imitación del personaje “Hombre
Araña”.
En el mismo sentido se erige la declaración de traslado a la
Zona Franca (Z) 2399 y el BL o conocimiento de embarque N° 0114587, de
los que emana que el 27 de septiembre de 2006 el consignatario de la
mercancía contenida en el Z referido, lo endosó a Import Export Chile
Limitada, indicando en su ítem 24 que eran juguetes plásticos sin
otras especificaciones.
Además de la prueba referida, respecto del delito contra la
propiedad intelectual, se cuenta con los asertos del perito Rojas
Oyanedel, avalada con las fotografías y objetos materiales incorporados
con sus dichos, en cuanto realizó un análisis comparativo entre una
muestra dubitada de un juguete del personaje “Spiderman” y una
muestra testigo del mismo personaje entregada por los acusadores,
estableciendo que la primera no contenía en su empaque las advertencias
legales, y era de inferior calidad a la muestra testigo,
en cuanto a flexibilidad, diseño, colores, nitidez de las imágenes
y del envase de soporte.
Contribuyó a formar convicción, la guía de arte continente
de las imágenes y documento sobre la historia del personaje
“Spiderman”, creación gráfica, introducida con su lectura y
exhibición, descrita y ponderada en la letra C del motivo séptimo, la
que resultó suficiente, como se dijo, para demostrar que Marvel
Characters es titular del derecho de autor cuya protección automática
prescribe el artículo 1º de la Ley 17.336, obtenida del sitio virtual
de la referida y que es usada como fuente de información por la policía,
la que resultó avalada por el oficio del Conservador de Propiedad
Intelectual referido en la letra C del motivo séptimo, que
consigna que de acuerdo a la
base de datos a su cargo respecto de los derechos de autor y conexos, la
Importadora y Exportadora Guarany Limitada y don Nelson Bacian Caqueo no
registran obras literarias ni artísticas a su nombre.
En orden a comprobar la existencia del delito de comercio
clandestino, se cuenta con toda la prueba ya ponderada en tanto refleja
que desde el inicio de la operación de comercio exterior emprendida por
la endosante de la usuaria, y aceptada
por ésta disimulando el ingreso al país de mercancía
falsificada cuyas especificaciones se ocultó a las autoridades
fiscalizadoras que debían y podían oponerse a ello, de lo que se
desprende que dicha acción se realizó con la determinación de
comercializarla al margen del control administrativo estatal, lo que le
estaba vedado por la ley, acciones que
vulneran el orden público económico nacional, pues al ser la usuaria
beneficiaria de un sistema de franquicias altamente ventajosas en relación
a contribuyentes no beneficiarios, pretendió aumentar la brecha en el
trato desigual respecto de éstos y de los otros usuarios, afectando
también la libre competencia.
DECIMO CUARTO: Que,
con los medios de prueba analizados y ponderados en los motivos
anteriores, se ha logrado la convicción, más allá de toda duda
razonable, que el día 24 de
enero de 2005, cuando el funcionario del Servicio de Aduanas Marcelo
Ayarza Carrillo realizaba el aforo físico dentro del recinto amurallado
de la zona franca de esta ciudad, a
la mercadería amparada por la declaración de traslado a Zona
Franca (Z) N° 2399, de 21
de enero del mismo año, presentada por la Importadora y Exportadora
Guarany Limitada, representada por Nelson Bacian Caqueo, constató que
la descrita bajo el ítem 24 como
14.400 unidades de juguetes de plástico, correspondía a figuras
similares al personaje “Spiderman”,
creación de propiedad de la empresa Marvel Characters Inc., sin
que consignara la autorización de ésta, ni rotulación y empaques de
los productos genuinos, lo que ameritó la aplicación de la medida de
frontera prevista en la Ley 19.912.
A criterio del tribunal los hechos descritos tipifican un delito
previsto y sancionado en el artículo 79 letra a) de la Ley 17.336 en
relación con las conductas descritas en la letra e) de su artículo 18,
y un delito de comercio clandestino sancionado en el artículo 97 Nº 9
del Código Tributario.
En cuanto al primer ilícito, porque un individuo compró mercancías
con infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, consistentes en
imitaciones del personaje “Spiderman”, pues ésta prohíbe efectuar
transacciones sin la autorización de los titulares de los derechos
protegidos por ella, que necesariamente se inician desde su ingreso a
cada país, de acuerdo a las convenciones internacionales ratificadas
por Chile sobre la materia, como la Convención Universal de Derechos de
Autor y La Convención Interamericana sobre Derechos de Autor,
tratándose de artículos representativos de una obra artística
protegida sin autorización de su titular, y porque de la prueba
ponderada emana que el comic se usó para la fabricación y
comercialización de juguetes piratas o falsos, de comercio masivo, en
el que intervino el sujeto activo.
Respecto del comercio efectivamente clandestino, porque el hechor
realizó actividad comercial efectivamente clandestina, al adquirir una
cantidad considerable de mercancías, omitiendo su identificación
completa, infringiendo los deberes contenidos en las normas de los artículos
76 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, incumpliendo
obligaciones propias del comercio exterior, amparado por
documentación con apariencia de regular, para sustraerla del control de
los servicios estatales fiscalizadores, y por la calidad de ilegítima
de la mercancía por vulnerar el derecho de propiedad intelectual
protegido, y por su ingreso en contravención a normas aduaneras,
afectando el bien jurídico orden público económico, conjunto de
normas y principios que regulan la actividad económica nacional para
proteger la libertad, igualdad y transparencia de la las actividades de
tal orden.
DECIMO QUINTO: Que,
para a acreditar los elementos constitutivos de los delitos referidos
como hecho 2, se cuenta con la declaración del funcionario Villar Berríos,
quien de acuerdo con la denuncia 99 de 2 de octubre de 2006, incorporada
con su lectura, dijo que el día 28 de septiembre del mismo año, al
practicar aforo físico a la mercancía consignada en los ítems 1 y 4
del Z 39328, de 27 de septiembre de 2006, por la vaga y escasa información
con que se describían sus mercancías, pues sólo indicaban que se
trataba de toallas, sin señalar medidas ni materiales de confección, y
por el bajísimo valor unitario de declarado para cada artículo,
constató que presentaban diseños bordados no originales de personajes
como Mickey y Minnie, entre tros, los que a simple vista se apreciaban
desproporcionados, distintos con los contenidos en la información
de la página intranet disponible en el servicio,
cuyo despacho se suspendió por el Director Regional de Aduanas.
Se ha valorado el testimonio anterior como prueba idónea para
demostrar los hechos de que da cuenta, porque el funcionario mostró
dominio sobre su cometido de fiscalización dentro del cual constató la
infracción, resultando fortalecido con su informe al Director Regional,
la denuncia presentada por éste, su resolución 3771, por la que
dispuso la suspensión del despacho de la mercancía, documentos
referidos en los numerales 1 a 3 de la letra A del motivo noveno, y con
los 7 ejemplares de las toallas que reconoció mientras declaraba, y con
los asertos del policía Bruna Alfaro, quien dio cuenta de la diligencia
de incautación de la mercancía en infracción, de 3 de octubre de
2006, dictada por el Tribunal de Garantía de esta ciudad, con la que se
afectaron 114 fardos de toallas con bordados de dibujos de personajes
infantiles, como Minnie y Mickey, entre otros.
En el mismo sentido se erige la declaración de traslado a la
Zona Franca (Z) 39328, la Importadora y Exportadora Chile Limitada, de
27 de septiembre de 2006, sacó
del puerto la mercancía descrita en ella, indicando en sus ítems 1 y 4
que eran toallas, sin otras especificaciones.
Refuerzan los
antecedentes ya indicados, las 54 fotografías incorporadas a través
del perito Müller Sáez, que graficaron la diligencia de incautación
de las especies retenidas, mostrando los artículos afectados a través
de las cuales se percibió la baja calidad de ellos y de sus dibujos
bordados.
Además, respecto del delito contra la propiedad intelectual, se
incorporaron los documentos referidos en la letra C del motivo noveno,
en los que el Conservador del Departamento de
Derechos Intelectuales, informó
que no aparece inscrita ninguna obra literaria o artística, ni ninguna
interpretación o fonograma a nombre de Nelson Bacian Caqueo o empresa
Import Export Chile Limitada, y que en el registro de propiedad
Intelectual están inscritos los personajes Mickey y Minnie Mouse
a nombre de The Walt Disney Company; Tweety y Bugs Bunny, a nombre de
Time Warner Entertainment Company; Winnie de Pooh, a nombre de Disney
Enterprises Mc; Looney Toones, a nombre de Demarca S.A., como acreditan
las copias de inscripción emitidos por el mismo ministro de fe de los
personajes Mickey Mouse, Minnie
Mouse, Pooh, Tigger, Piglet, Eeyore, Rabbit, Owl, Kanga and Roo, y los
dibujos de ellos en blanco y negro.
En el mismo sentido se yerguen las misivas de los representantes
de las empresas Walt Disney Company Chile S.A. y Doce S.A., a través de
las cuales remitieron al fiscal las guías de arte de los personajes
Mickey, Minnie y Winnie the Pool; Looney
Toons, de la empresa Warner Brothers, como Bugs Bunny y, Tweety, entre
otros, que contienen posturas sugeridas para el uso de los
licenciatarios, y también características y rotulación del embalaje,
las advertencias legales sobre el titular del derecho de autor,
informando como licenciatarios para Chile a Mashini y Compañía
Limitada, Comercial Valencia S.A., y S.A.C.I
Falabella.
También se cuenta con los asertos del perito Ocampo San Martín,
avalados con las fotografías y objetos materiales incorporados con sus
dichos, en cuanto refirió haber efectuado un análisis comparativo de
19 de las toallas incautadas, estableciendo que éstas contenían
dibujos que gozaban de protección y su calidad era de inferior a las
originales, lo que determinó con las respectivas guías de arte que no
consignó en su informe.
En orden a comprobar la existencia del delito de comercio
clandestino, se cuenta con toda la prueba ya ponderada en tanto refleja
que desde el inicio de la operación de comercio exterior emprendida por
la endosante de la usuaria, y aceptada
por ésta, disimuló el ingreso al país de mercancía
falsificada cuyas especificaciones ocultó a las autoridades
fiscalizadoras que debían y podían oponerse a ello, de lo que se
desprende que dicha acción se realizó con
miras a su comercialización al margen del sistema impositivo
interno, lo que le estaba vedado en el sistema legal, acciones
que vulneraron el orden público económico nacional, pues al ser
la usuaria beneficiaria de un sistema de franquicias altamente
ventajosas en relación a contribuyentes no beneficiarios, pretendió
aumentar la brecha en el trato desigual respecto de éstos y de los
otros usuarios, afectando también la libre competencia. DECIMO SEXTO:
Que, con los medios de prueba analizados y ponderados en el motivo
anterior, se ha logrado la convicción, más allá de toda duda
razonable, de que el día el
día 28 de septiembre de 2006, cuando el funcionario del Servicio de
Aduanas Carlos Villar Berríos realizaba aforo físico dentro del
recinto amurallado de la zona franca de esta ciudad, a
la mercadería amparada por la declaración de traslado a Zona
Franca (Z) N° 39.328 de 27
de septiembre del mismo año, presentada por la Importadora y
Exportadora Chile Limitada, representada por Nelson Bacian Caqueo,
constató que la descrita genéricamente bajo los ítems 1 y 4, como
12.888 unidades de toallas, correspondían a tal tipo de objetos que
ostentaban bordados personajes infantiles
de dominio de las empresas Disney Enterprise y Warner Bross
Entertaiment, sin las autorizaciones correspondientes, etiquetado de
procedencia y fabricación de los productos genuinos, obras protegidas
por la Ley 17.336, lo que ameritó la aplicación de medidas de frontera
de la Ley 19. 912.
A criterio del tribunal los hechos descritos tipifican un delito
previsto y sancionado en el artículo 79 letra a) de la Ley 17.336 en
relación con las conductas descritas en la letra e) de su artículo 18,
y un delito de comercio clandestino sancionado en le artículo 97Nº 9
del Código Tributario.
El primero, porque un individuo importó para su comercialización,
mercancías con infracción a la Ley de Propiedad Intelectual,
consistentes en imitaciones de personajes infantiles como Mickey y
Minnie Mouse, Winnie the Pooh, Twity, entre otros, bordados como
ornamentos de toallas, pues tal estatuto prohíbe utilizar obras de
dominio ajeno sin autorización de su titular, por cualquiera de
los medios señalados en el artículo 18, entre ellos, la
distribución al público mediante
venta o cualquier otra transferencia de propiedad
del original o ejemplares de su obra sin la autorización de los
titulares de los derechos protegidos, acción que va desde su ingreso a
cada país, de acuerdo a las convenciones internacionales ratificadas
por Chile sobre la materia, tratándose en este caso de artículos
representativos de una obra protegida, sin la respectiva autorización,
y porque de la prueba ponderada emana que el sujeto activo aceptó ser
un interviniente en la cadena de comercialización de
tales artículos infringiendo la protección referida.
En cuanto al comercio clandestino, porque el hechor realizó
actividad comercial efectivamente clandestina, al adquirir una cantidad
considerable de mercancías falsificadas, omitiendo su identificación
completa en la declaración respectiva, con infracción de los deberes
prescritos en los artículos 76 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
incumpliendo obligaciones propias del comercio exterior, amparado por
documentación con apariencia de regular, para sustraerla del control de
los servicios estatales fiscalizadores, y por la calidad de ilegítima
de la mercancía por vulnerar el derecho de propiedad intelectual
protegido, y por su ingreso en contravención a normas aduaneras,
afectando el orden público económico y
la transparencia exigible
en el tráfico comercial y jurídico.
DECIMO SEPTIMO: Que,
en los delitos establecidos ha correspondido al acusado responsabilidad
de autor, por haber intervenido en ellos de manera inmediata y directa,
pues respecto de todos los delitos, su intervención se acreditó con su
propia declaración al reconocer que efectivamente
realizó a nombre de su representadas Importadora Guarany
Limitada y Chile Limitada, las operaciones de comercio exterior que dan
cuenta los zetas
2399 y 39328, respectivamente, por él reconocidos, no pudiendo ser oído
en cuanto asevera que sus empresas no eran las dueñas de las mercancías
incautadas, sino solamente comisionistas e
intermediadoras de sus verdaderos dueños, y que desconocía las
características de aquéllas, porque en sentido contrario y respecto
del primer aserto, se alza la prueba ya ponderada, especialmente su
propia declaración consignada en los zetas referidos, ingresados al
sistema de visación remota que administra ZOFRISA, y respecto del
segundo aserto, porque como experimentado usuario del sistema franco, es
imposible que desconociera sus obligaciones de declarar y describir las
mercancías con todas las especificaciones exigibles.
Para demostrar su calidad de dueño del acusado respecto de las
mercancías incautadas en los hechos 1 y 2, transitan los antecedentes
tributarios consignados en la letra B del motivo séptimo
y en la letra D del motivo noveno,
incorporados al juicio con su lectura y con la declaración del
funcionario del Servicio de Impuestos Internos Orlando Godoy, que dan
cuenta de los antecedentes de constitución de las dos sociedades y de
sus modificaciones, de las que el acusado es socio y representante
legal, declaraciones de impuestos a la renta e IVA de ambas de los años
2005 y 2006, apareciendo que aquéllas declararon existencias finales,
costos de bienes y servicios, e ingresos percibidos y devengados, todo
en calidad de importadoras y exportadoras, y no en calidad de
comisionistas.
Contribuyó a producir convicción la declaración del
funcionario del Servicio de Aduanas Eugenio Olea, quien expuso sobre los
informes descritos en las letras D del motivo séptimo, y D 2 del motivo
noveno, manifestando que durante los años 2005 y 2006 las importadoras
Guarany Limitada y Chile Limitada, declararon compras y ventas en el
sistema de visación remota de ZOFRISA, a través de declaraciones de
traslado a zona franca, facturas de reexpedición y facturas de traspaso
de mercancías, por importantes cantidades de dinero, con saldos
superiores por las ventas
efectuadas.
Las declaraciones de los testigos referidos se estimaron veraces,
serias y concordantes con la información que les sirvió de respaldo,
que en conjunto han demostrado que el acusado, como representante legal
de las importadoras Chile y Guarany Limitada, a la época de los hechos
declaraba y desarrollaba el giro de compra y venta de bienes muebles no
clasificados como usuario de la zona franca, y no como intermediador o
comisionista.
No obstan a lo concluido, los testimonios de los testigos de
descargos Sra. Barrera
Carvajal y Sr Díaz Pereira, en cuanto pretendieron convencer al
tribunal de que la importadora Chile Limitada percibía ingresos como
prestadora de servicios, porque tal actividad fue declarada por el
acusado ante el servicio fiscalizador con posterioridad a la comisión
de los delitos, en el mes de enero de 2006, y porque, la defensa no
aportó prueba contable y financiera idónea para desvirtuar la
información proporcionada por el mismo acusado a dicho servicio. Lo
mismo debe decirse de los asertos del policía Fica, por su escasa
consistencia, al aseverar que la Importadora Chile gestionaba mercancías
de terceros, invocando, como único antecedente para ello, que el día
de la incautación de la
mercancía en infracción, vio fuera de la bodega de la referida un camión
con patente extranjera cargado con mercaderías.
Tampoco obsta, el atestado del documento aportado por la defensa,
que señaló era complementario del Z 2399 y BL incorporados,
consistente en el invoice o factura de compra MT 070/06 de 29 de agosto
de 2006, de Rattan Zona Libre S.A. Panamá, por cuenta de Claudio Godoy
Galleguillos, Iquique, Chile, que hace referencia al pedido 35320
de 21 de agosto de 2006, marcas
TGHU 820841-0 y CTNSN000114587, pues dicha factura carece de la
descripción de las mercancías a las que se refiere, lo que, a criterio
del tribunal, imponía al acusado un mayor deber de diligencia para
pedir el reconocimiento de la mercancía y dar cumplimiento a su deber
de información exigido en el Z señalado. Por
otra parte, la
prueba ponderada también permitió al tribunal
adquirir la convicción sobre la concurrencia, a lo menos,
de dolo eventual en el acusado al momento de realizar las
acciones ilícitas, pues su larga trayectoria como usuario del
sistema franco, permite presumir fundadamente que conocía el tipo de
mercancías declaradas en los zetas 2399 y 39328, y no podía menos que
sorprenderle el bajo valor unitario asignado tanto a tollas y juguetes,
que posteriormente fueron valorados por Director del servicio
fiscalizador, y ello, porque tal conocimiento era esperable de un
comerciante medianamente diligente, y porque formaba parte de sus
obligaciones de tal, exigir y verificar que los documentos materia de
sus operaciones, contuvieran la declaración detallada de los
antecedentes y especificaciones necesarios para permitir al Servicio de
Aduanas realizar la clasificación arancelaria, valoración, y
posteriormente, la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos respecto de las operaciones
contenidas en dichos documentos, omisión que convence de que desplegó
actividad comercial clandestina real y efectiva para comercializar
mercancía de ilícito comercio dentro del país, al margen del sistema
legal, o para reexpedirla a otro, vulnerando el orden público económico
nacional, porque al ser
usuario beneficiario de un sistema de franquicias arancelarias altamente
ventajosas en relación a contribuyentes no beneficiarios, aumentó la
brecha en el trato desigual respecto de éstos y de los otros usuarios,
afectando de esta manera, entre otros, la libre competencia, teniendo
presente estaba sujeto a toda la normativa del ordenamiento jurídico
interno, pues la franquicia sólo lo eximía del pago del impuesto de
Primera Categoría e IVA, no así del Impuesto Global Complementario, en
su caso, ni del cumplimiento de otras obligaciones legales, como las
municipales, laborales y tributarias, entre otras, como llevar
contabilidad completa.
DECIMO
OCTAVO: Que, por los fundamentos anteriores se desecharon las tesis
absolutorias principal y accesorias de la defensa. En cuanto a la
inexistencia de los delitos y calificación de algunos de ellos como
infracción a la Ley de Propiedad Industrial,
porque, como ya se dijo, los hechos acreditados se refieren a la
protección de obras artísticas, constituidas por los dibujos y
personajes sub-lite, que fueron reproducidos y utilizados para fabricar
y comercializar artículos in la autorización de los titulares de los
derechos.
Debe precisarse en cuanto a la congruencia, que el tribunal no ha
estimado que peligre su observancia por una incompleta descripción de
los hechos en las acusaciones, ni por haberse omitido señalar la norma
del artículo 18 letra e) de la Ley 17.366, como argumenta la defensa,
porque tal principio debe conjugarse a la luz del derecho a la adecuada
defensa que lo sustenta, y que exige que el acusado conozca los cargos
que se le imputan con el debido tiempo, lo que en este caso se cumple,
pues de la sola lectura de las acusaciones emana todo el límite fáctico
que fijó la competencia de este tribunal, al señalar sus
circunstancias de personas, lugares
y tiempo, límite dentro del cual se desarrolló el juicio, y que
permitió la oportuna defensa
letrada.
Se desechó también la alegación de vulneración al principio
de reserva legal, porque, contrariamente a lo sostenido por la defensa,
por regla general, los tipos penales no describen el bien jurídico
protegido en ellos, por lo que malamente tal principio podría
entenderse afectado por la norma del artículo 97 N°9 del Código
Tributario, al no señalar como valor protegido el orden público económico.
Por otra parte, debe precisarse que se estimaron consumados los
delitos de comercio clandestino, porque las acciones y omisiones ilícitas
desplegadas por el acusado se realizaron en el ejercicio de su actividad
comercial real y efectiva, no exigiéndose, por lo tanto, para entender
como consumado el delito, la venta de las mercancías en infracción.
En cuanto a la argumentada precaria calidad del peritaje expuesto
por el funcionario Ocampo, debe señalarse que sus asertos fueron
ponderados, más bien, como los de un testigo que depuso sobre las
características de los artículos materia de su examen, las que también
fueron percibidas a simple vista por el tribunal.
DECIMO
NOVENO: Que, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal
Penal, el fiscal y las querellantes mantuvieron sus solicitudes de
condena a la penas privativas de libertad señaladas en sus libelos,
incorporando el fiscal con lectura resumida el extracto de filiación y
antecedentes del acusado que consigna dos condenas anteriores:1.- En
la causa 178-2000 del Tribunal Aduanero,
una multa de $279.657, por su responsabilidad como autor de un
delito de contrabando, multa pagada; 2.- En la causa rol 9.741-2000 del
Primer Juzgado de Letras de Iquique, una pena de 61 días de presidio
menor en su grado mínimo y multa de un sueldo vital mensual como autor
de un delito de manejo en estado de ebriedad, pena remitida, cumplida de
manera insatisfactoria.
La defensa invocó la atenuante de irreprochable conducta
anterior, pues, no obstante los antecedentes que su representado
registra, la condena del tribunal aduanero no obsta a ello por tratarse
de una sanción administrativa por una falta, y la otra se refiere a un
delito de otra especie ocurrido hace más de 5 años, lo que demuestra
que con posterioridad ha demostrado una conducta sin tacha, por lo cual
solicitó concederle el beneficio de remisión condicional de la pena.
Llamado a exponer lo conveniente a los derechos de su defendido en
cuanto a la sanción alternativa que
contempla el artículo 97 Nº9 del Código Tributario, solicitó
imponerle la relegación en su grado medio, entendiendo el tribunal que
tal solicitud se planteó como subsidiaria de la anterior. VIGESIMO:
Que, se ha desechará la aminorante invocada, porque el atestado del
extracto acompañado, instrumento público revestido de fe suficiente al
efecto, demuestra que el acusado ha sido objeto de reproche penal y
social anterior relevante para estos efectos, no concurriendo, por
consiguiente, los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.216, para
concederle el beneficio impetrado, sin perjuicio de lo que se determina
en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGESIMO
PRIMERO: Que, estimando
el Tribunal que los ilícitos acreditados, concurren en concurso ideal,
al tratarse, en cada caso, de un hecho constitutivo a su vez de un
delito de comercio clandestino y de una infracción a la ley de
propiedad intelectual, se impondrán, respectivamente, las sanciones en
la forma establecida en el artículo 75 del Código Penal, aplicando la
pena mayor asignada al delito más grave, que en este caso, la
contemplada en el artículo 79 letra a) de la ley 17.336. Para
esto, se debe considerar que la infracción prevista en el artículo 97
N° 9 del Código Tributario contempla, además de una sanción
pecuniaria, las penas alternativas de presidio o relegación menores en
su grado medio. De esta manera, existiendo la posibilidad de imponer una
sanción restrictiva de libertad, se estima más gravosa la prevista en
la Ley de Propiedad Intelectual, ya que ésta obliga a imponer una pena
privativa de libertad, aún cuando sea de menor extensión en cuanto a
su duración.
Determinado lo anterior, y existiendo los dos concursos
referidos, se castigará cada uno de ellos con la pena corporal única
de presidio menor en su grado mínimo, ya que resulta más favorable al
encausado, en esta etapa, la aplicación de la norma contemplada en el
artículo 74 del Código Punitivo, que la prevista en el artículo 351
del Código Procesal Penal.
Asimismo, en ausencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad criminal, se podrá recorrer toda la extensión de dicha
sanción al aplicarla, y reuniéndose los requisitos legales, ya que las
penas que serán impuestas no excederán en total los tres años y el
acusado no registra condenas anteriores por un período superior a dos años,
en los términos del artículo 9° de la ley 18.216, se le favorecerá
con el beneficio alternativo de la reclusión nocturna.
Por
estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos
1, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 26, 30, 49, 50, 67, 69 y 75
del Código Penal; artículos 97 N° 9 del Código Tributario;
artículos 1,3,18 letra e) y 79 letra a) de la Ley 17.336; artículo 3°
del Código de Comercio; artículos 1, 45, 59 y siguientes, 295, 296,
297, 324, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código
Procesal Penal, SE
DECLARA:
Que se condena a NELSON NOLBERTO BACIAN CAQUEO, ya individualizado, por su
responsabilidad como autor de dos delitos de comercio clandestino
sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y como
autor de dos delitos sancionado en el artículo 79 letra a) en relación
al artículo 18 letra e) de la Ley 17.336, sorprendidos en esta ciudad
el 24 de enero de 2005 respecto de la solicitud de ingreso a zona franca
o Z 2399, y el 28 de septiembre de
2006, respecto de la
solicitud de traslado a zona franca o Z 39328, a
dos penas de cien días de presidio menor en su grado mínimo; a las
accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo
de las condenas; a dos multas de cinco unidades tributarias mensuales,
cada una; al comiso de todas las mercancías incautadas y materia de
los dos aforos físicos practicados por el Servicio de Aduanas,
por tratarse de efectos de los delitos; y al pago de las costas de la
causa. Si
el sentenciado no pagare las multas impuestas, sufrirá por vía de
sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual, en este caso, 50 días. Concurriendo
respecto del referido los requisitos previstos en el artículo 8° de la
Ley 18.216, se le concede el beneficio de reclusión nocturna, computándose
una noche por cada día de privación de libertad, declarándose que no
existen abonos de tiempo que considerar.
Regístrese y notifíquese.
Devuélvase a las partes los documentos y especies acompañados
durante la audiencia.
Ofíciese en su oportunidad a los organismos correspondientes
para hacer cumplir lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 468 del Código Procesal Penal.
Remítanse los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía
para los fines pertinentes, y hecho, archívese”. TRIBUNAL DE
JUICIO ORAL EN LO PENAL – 18.12.2007 - SII C/ NELSON BACIAN CAQUEO
– RIT 115-2007 – JUECES SR. CARLOS COSMA INOJOSA – RODRIGO
VEGA AZOCAR – SRA. JUANA RIOS MEZA. |