Código
Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –
Ordenanza de Aduanas – Artículos 168 y 178 N° 1 – Ley N°
19.039 – Artículo 28 letra a). CONTRABANDO
- COMERCIO CLANDESTINO – INTERNACION ILEGAL DENTRIFICOS –
QUERELLA – JUICIO ORAL – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique condenó a una acusada
como autora del delito de
contrabando previsto y sancionado en los artículos 168 inciso segundo y
178 N° 1) de la Ordenanza General de Aduanas, como autora del delito de
comercio clandestino sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, y como autora del delito sancionado en el artículo 28 letra
a) de la Ley 19.039. La acusada fue sorprendida internando al país un
contenedor con mercancías no declaradas o manifestadas al ser
presentadas a la Aduana, de procedencia extranjera, consistentes en
2.460 cajas de pasta de dientes o dentífricos con un total de 192.720
unidades, todas con la marca “Coolmate Total 12”, con un valor
aduanero de $88.505.130, todo ello con el consiguiente perjuicio fiscal.
Las referidas especies, atendido su gran volumen, fueron adquiridas con
el propósito evidente de ser comercializadas al margen del sistema
impositivo interno. El
tribunal consideró que existió comercio clandestino, desde que quien
adquirió e ingresó al país la mercancía ilícita es un comerciante
chileno asentado en Chile, sin que el hecho que se valga de un régimen
tributario especial por su calidad de usuario de Zona franca le reste o
haga desaparecer las calidades descritas, de modo que su actuar afectó
tanto a los restantes comerciantes del país, sean o no beneficiarios de
las franquicias de zona franca, a los consumidores, receptores finales
de estas mercancías falsas y en definitiva la debida igualdad que debe
existir entre todos los contribuyentes. El
texto de la sentencia se reproduce a continuación: Iquique,
once de julio de dos mil siete. VISTOS
Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO:
Que entre los días tres y seis de julio en curso, ante la sala del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces
don Moisés Pino Pino, quien presidió, don Felipe Ortiz de Zárate Fernández
y Sra. Juana Rosa Ríos Meza, se llevó a efecto la audiencia de juicio
relativa a la causa rol único N°
0610017199-4, rol interno Nº122-2007 seguidos en contra de
RONALD ALBERTO CEBALLOS VEGA, chileno, natural de Iquique, cédula
nacional de identidad Nº 8.238.764-1,
nacido el 14 de marzo de 1958, 49 años de edad, casado, lee y
escribe, contador auditor, domiciliado en Vivar 1421, Iquique; y de
MIRTA TERESA FUENZALIDA RIVERA, chilena, natural de Iquique, cédula
nacional de identidad N°8.284.198-9, nacida el 15 de diciembre de 1957,
49 años de edad, lee y escribe, educación media completa, secretaria,
domiciliada en Sotomayor 1750 de esta ciudad. Acusó
el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Sr. Eduardo Ríos
Briones, domiciliado en calle Bulnes Nº 445 de Iquique. Actuaron
como querellantes el Servicio Nacional de Aduanas representado por su
director regional don Raúl Barría Cifuentes, en adelante querellante
1, representado en el juicio por la abogada Srta. Lucy Olivares
Vicentelo; el Servicio de Impuestos Internos, representado por su
director regional don Patricio Espinoza Llanos, y en el juicio por los
abogados Sra. Paula Arancibia Rob y
Sr. Alejandro Carrión Olivares, en adelante querellante 2; y la
sociedad Colgate Palmolive Company o Colgate, representada por los
abogados Sres. Sergio Amenábar Villaseca y Felipe Pavez Sepúlveda, en
adelante querellante 3.
La defensa de doña Mirta Fuenzalida estuvo a cargo del abogado
particular Sr. Sergio Salas Arriagada, y representó a don Ronald
Ceballos el abogado de la defensoría penal licitada, Sr. Juan García
Aguilera. SEGUNDO:
Que los hechos materia de la acusación, según transcribe textualmente
el auto de apertura, son: “El día 6 de octubre de 2006, mientras
funcionarios de Aduanas procedían a efectuar labores de rutina en el
patio de aforo de Aduana, ubicado en el recinto amurallado de Zona
Franca de Iquique, procedieron a fiscalizar el contenedor LTIU-802739-4,
amparado por la declaración de traslado Zona Franca Z N° 40651, de
fecha 4 de octubre de 2006, en el cual se declaraba la cantidad de
16.060 docenas de pegamento marca “MCA” con un valor aduanero de US$
32.131,72, siendo el citado documento presentado ante la Aduana por la
acusada MIRTA FUENZALIDA RIVERA y a nombre del usuario de Zona Franca
“MI CASA S.A.”, representado legalmente por el acusado RONALD
CEBALLOS VEGA. De la verificación física practicada, se pudo
determinar que el citado contenedor contenía mercancías no declaradas
o manifestadas al ser presentadas a la Aduana, pudiéndose determinar
que contenían mercancías de procedencia extranjera sujetas al control
sanitario del Servicio de Salud para su ingreso al país, consistentes en 2.460 cajas de
pasta de dientes o dentífricos con un total de 192.720 unidades, todas
con la marca “COOLMATE TOTAL 12”, con un valor aduanero de
$88.505.130, todo ello con el consiguiente perjuicio fiscal. Todos
los envases de las
mencionadas pasta de dientes o dentífricos, mantienen la marca
“COOLMATE TOTAL 12” semejante a la marca de la pasta de dientes o
dentífricos “COLGATE TOTAL 12”, tanto en su embalaje, presentación,
colores y grafías la que se encuentra registrada por la empresa COLGATE
PALMOLIVE COMPANY ante el Departamento de Propiedad Industrial en la
clase 3 del clasificador internacional de marcas, según inscripción N°
737.658. Las
referidas especies atendido su gran volumen fueron adquiridas con el
propósito evidente de ser comercializadas al margen del sistema
impositivo interno.” A
criterio del acusador, los hechos descritos constituyen los delitos de
comercio clandestino sancionado en el artículo
97 Nº 9 del Código Tributario, contrabando de los artículos
168, 178 N° 1 y 182 de la
Ordenanza de Aduanas y de infracción a la propiedad industrial
sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, en los que
ambos acusados actuaron como autores, estimando que no concurren a su
respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicitó
imponer a cada uno, la pena de tres años de presidio menor en su grado
medio, una multa de 5
unidades tributarias anuales, las accesorias de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de las condenas, el comiso de las
especies incautadas, y el pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que, según reza el auto de apertura, la querellante 1
presentó acusación particular en contra de los acusados como autores
de un delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168,
178 N°1 y 182 de la Ordenanza de Aduanas, fundada en los hechos ya
transcritos, hasta la expresión “con el consiguiente perjuicio
fiscal”, agregando el siguiente párrafo: “Que conforme al Aforo
realizado por la funcionaria Aduanera de Iquique doña Carmen Castillo
Moreno el valor total de los Tributos dejados de percibir,
correspondientes a los derechos y gravámenes de carácter aduanero que
se han eludido por la conducta realizada por los imputados, provocando
con ello un perjuicio a la Hacienda Pública, ascendente a
$23.135.241”. CUARTO:
Que, la querellante
referida presentó también
demanda civil en contra de los acusados Ronald Ceballos Vega y Mirta
Fuenzalida Rivera, ya individualizados, sustentada en los mismos hechos
de su querella, que reprodujo, por los daños causados a la Hacienda Pública
a consecuencia de haber internado ilegalmente al país 192.270 unidades
de pasta de dientes, todas ellas mercadería extranjera sin que hayan
pagado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes respectivos
que les afectan, con el consiguiente perjuicio fiscal, solicitando su
condena al pago en conjunto al Estado de Chile a título de indemnización,
la suma de $23.135.241, en ambos casos, la que deberá reajustarse según
el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha de los hechos, hasta
la del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Tribunal,
más intereses y costas.
QUINTO: Que la querellante 2, acusó a los referidos como autores
del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, fundada en los mismos hechos descritos
por el Ministerio Público, adicionando el detalle de la mercancía
consignada, como la verificada físicamente.
Adicionó que el contenedor portaba mercancías no declaradas ni
manifestadas, de procedencia extranjera y sujetas al control sanitario
del Servicio de Salud para
su ingreso al país, consistente en 192.720 unidades de pasta de diente,
todas con la marca “Coolmate Total”, con un valor aduanero de
$88.505.130, todo ello con el consiguiente perjuicio fiscal, marca
semejante a la marca de la pasta de dientes o dentífricos
“Coolgate Total 12”, tanto en su embalaje, presentación,
colores y grafías la que se encuentra registrada por la empresa COLGATE
PALMOLIVE COMPANY ante el Departamento de Propiedad Industrial en la
clase 3 del clasificador internacional de marcas, según inscripción N°
737.658.
Aseveró, que por la cantidad, variedad y circunstancia de
carecer de documentación de respaldo, resulta evidente que las mercancías
fueron adquiridas para uso comercial y no personal y con el fin de ser
puestas a disposición de terceros consumidores, con el propósito de
ser comercializadas al margen del sistema impositivo interno y
vulnerando con dicho actuar, los principios de igualdad en materia económica,
derechos de los consumidores, la libre competencia, todo lo cual
constituye el orden público económico.
SEXTO: Que, por su parte, la querellante 3, acusó a Ronald
Ceballos y Mirta Fuenzalida como autores de los delitos tipificados y
sancionados en el artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.039, y en el
artículo 190, inciso 2º del Código Penal, fundada en los mismo hechos descritos por el acusador
fiscal, adicionando que todos los envases y los tubos de las pastas de
dientes o dentífricos detectados en el aforo tienen impresa la marca
“COOLMATE TOTAL 12”, asemejada en forma maliciosa a la marca
registrada de la afectada “COLGATE TOTAL 12”,
infringiendo claramente sus derechos de Propiedad Industrial, al
utilizar tanto en sus cajas, como en la presentación de cada uno de los
tubos de pasta dental, idénticas grafías, colores, leyendas y en
general la misma disposición de dichos elementos, en circunstancias que
la marca “COLGATE TOTAL 12” se encuentra debidamente registrada por
la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY ante el Departamento de Propiedad
Industrial, para “pastas de dientes y enjuagues bucales, de la Clase
3” del Clasificador Internacional de Marcas vigente en nuestro país,
según inscripción N° 737.658. Agregó, que atendido lo cuantioso de
la importación de pastas dentales espurias, marcadas maliciosamente con
nombres alterados y notoriamente semejantes a la marca registrada
“COLGATE TOTAL 12”, resulta evidente que estaban destinadas a ser
puestas en circulación o venta. SEPTIMO:
Que, en su alegato de apertura, el
Ministerio Público sostuvo que el día 6 de octubre de 2006 se puso de
manifiesto una actividad oculta, clandestina e ilegal que generó los
tres delitos: una infracción a la Ley de Propiedad Industrial, ya que
el Servicio de Aduanas incautó pastas dentales con signos, señales,
colores semejantes a una marca mundial conocida, denominada
“Colgate”, no autorizada por su creador o titular, la que persigue
un fin comercial, elemento que configura el segundo delito, de comercio
clandestino, que vulnera el orden público económico conformado por
principios como la protección al consumidor, la igualdad entre
comerciantes, la libre competencia. En tercer lugar, existe el delito de
contrabando, pues ese día se ingresaron mercaderías no declaradas ante
la autoridad aduanera. Dijo, que todos los ilícitos suponen un
ocultamiento a los servicios fiscalizadores, Aduanas, Servicio de
Impuestos Internos y Servicio de Salud, ofreciendo aportar prueba para
acreditaros junto a la participación cupo a los acusados. La
querellante 1, señaló que en la oportunidad los acusados declararon
mercadería consistente en pegamento, pero en realidad se trataba de
pastas de dientes que requerían una autorización especial del
Servicio de Salud, lo que no obstante ser conocido por aquéllos,
igualmente decidieron eludir la potestad aduanera declarando una mercancía
supuestamente inocua, al margen de la fiscalización de su representada,
referida a los controles fitosanitarios, a la supervigilancia de
las marcas protegidas por la ley de Propiedad Industrial y a los
controles de salud, presentando una documentación que conducía a
error, ocasionando un perjuicio fiscal y rompiendo el principio de la
buena fe, pilar básico sobre el que funciona el sistema de la Zona
Franca, cuyas regulaciones suponen que los actos de los comerciantes
carecen de toda malicia, impidiendo que su mandante, que constituye la
primera barrera de entrada al país, ejerciera sus facultades de
fiscalización, internando mercaderías que necesitan de un autorización
especial. El
querellante 3, expuso que el delito afectó un bien jurídico
garantizado por el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política del
Estado, que en el caso de la propiedad industrial recae sobre un bien
inmaterial, que es la marca comercial, la que puede ser objeto de
apropiación por todos aquellos que en el curso del tráfico jurídico o
con fines comerciales, usen una marca igual o semejante a aquélla cuya
propiedad se ha formalizado en el registro establecido en la Ley 19.039,
que otorga a su cliente un derecho de propiedad absoluta sobre la marca
Colgate, y sobre un conjunto de elementos gráficos que la rodean, y que
según su artículo 14 constituye un todo indivisible con ella, lo que
significa que la marca Colgate no sólo consiste en esta palabra, sino
que también en una serie de colores, diseños, elementos gráficos, que
representan en una forma especial y característica, respecto de dentífricos,
el producto típico de su mandante, conocido a nivel mundial, y además
que lleva como marca, la razón social de su representada, lo cual es
relevante en este caso. Dijo, que de acuerdo a la ley las marcas pueden
consistir en palabras, etiquetas o diseños, o marcas mixtas. Su cliente
tiene registrada la marca Colgate en una serie de diseños, por varios
registros, y que señalan que ella siempre se presenta en un contexto
determinado, cual es, su todo indivisible, que es retenido por los
consumidores, y que es aquél usado por los acusados para distinguir en
sus operaciones comerciales el producto que en forma oculta o
clandestina internaron al país, concurriendo así otro elemento
importante que configura el delito marcario, pues se preparó todo el
proceso para lograr la impunidad de la usurpación del dominio de su
cliente, ya que los acusados sabían que la fiscalización de los bienes
que ingresan por el régimen franco al país es muy bajo, señalando en
el documento Z, que se trataba de pegamento, además que dicha mercadería
llevaba la marca “MCA”, tratando así de desvirtuar los dos
elementos principales del delito de infracción marcaria, internándose
pastas dentífricas idénticas a las de su cliente, usurpando su
propiedad industrial, detrás de lo cual hay una conducta dolosa, porque
la ley exige que la marca se use con propósitos comerciales, y por lo
tanto, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el delito
se produce no solamente por aquél que coloca la marca igual o semejante
a la inscrita, sino que también por aquél que pone en circulación el
bien y realiza todas las operaciones previas a la venta pero con un fin
comercial, tales como transportar, encargar o ingresar hacia el país
productos con una marca falsificada. Señaló, que la marca comercial
tiene una función social, pues permite a los consumidores elegir el
producto que quieren consumir y no verse engañados acerca de la
identidad específica del mismo, cautelando el orden público económico,
al garantizar de esta manera la libre competencia. Sostuvo que este
delito concurre en concurso con el delito de falsificación, contemplado
en el inciso segundo del artículo 190 del Código Penal, ya que la
marca usurpada no es sólo la palabra Colgate, sino que además
constituye la razón social de su cliente, pues la expresión
“Coolmate” puesta en las mercaderías espurias, no tiene sólo como
objeto asimilar ambos productos, sino que también a la razón social de
su mandante, a sabiendas que ella existe en Chile y a nivel mundial,
arrogándose así el crédito de su titular. Por
su parte, la querellante 2 indicó que en octubre de 2006, una publicación
local dio a conocer la preocupación de las autoridades de salud, por la
venta en la calle de una pasta dental que no tenía autorización para
ser distribuida en Chile, y por saber quién estaba distribuyendo el
producto falsificado y por qué medios entró al país, de lo que se
colige que concurren en este caso el comercio informal y la piratería,
dos formas serias de competencia desleal, que deben ser combatidas con
energía tanto por la evasión que implica, como por las consecuencias
para el correcto desarrollo de la economía, que atraviesa la cadena de
abastecimiento, desde el contrabando, pasando por la comercialización
intermedia, las bodegas clandestinas, hasta la venta callejera. Dijo,
que el artículo 97 N°9 del Código Tributario establece el delito de
ejercicio efectivamente clandestino del comercio y la industria. La
expresión “comercio” debe entenderse en su sentido natural y obvio
pues no está definido por el legislador, aunque el artículo 3° del Código
de Comercio contiene una nómina de actividades que significan actos de
comercio, pero con carácter meramente enunciativo, entendiendo que el
comercio es toda actividad de intermediación entre el productor y el
consumidor final, con un ánimo de lucro. En la especie el comercio está
dado por el ingreso al país de una gran cantidad de productos, que se
dice son pegamentos, lo que es un disfraz, porque no se internan tales
mercaderías sino que pastas dentales sin la autorización sanitaria
respectiva que no podrían
ser comercializadas en el sistema legal, sino al margen del sistema
impositivo interno, y sostiene que es comercio clandestino, porque se
hace en forma oculta de quien tiene derecho a oponerse, respecto de
aquellos que tienen el deber y la obligación legal de impedir su
comercialización, y por tanto, fiscalizarla. Sostuvo, que el bien jurídico
protegido por el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, es el orden
público económico, que se traduce en la tutela de la libre
competencia, el derecho de propiedad, el derecho de los consumidores, en
fin, la igualdad de los contribuyentes, y por los cuales debe velar el
servicio que representa. A
su turno, la defensa de Ronald Ceballos sostuvo que los acusadores no
podrían acreditar ni los ilícitos materia de la acusación y querellas
ni la participación de su representado, pues la tesis de todos se basa
en que basta que una persona figure como representante legal de una
sociedad anónima, para hacerla responsable de los hechos motivo de la
acusación, haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 58 del
Código Procesal Penal, y no podrán probar cuál es la conducta
determinada atribuida a su mandante, quien es
el contador de la empresa Mi Casa, y que sea constitutiva de
alguno de los ilícitos referidos. Sostuvo, que en este caso, la
realidad supera la ficción jurídica, pues aunque su defendido aparece
registrado como representante legal de la querellada, los verdaderos dueños
de la empresa son extranjeros sin residencia legal en Chile, de ahí la
necesidad que la sociedad fuera constituida en sus inicios por chilenos
como su mandante, y de la que posteriormente
se desligó, mucho antes del año 2006. Dijo, que su defendido
debía ser absuelto, porque es inocente. Asimismo, pidió el rechazo de
la demanda civil deducida en su contra, por no haber cometido ninguno de
los delitos por los que se le acusa. En
tanto, la defensa de Mirta Fuenzalida expresó que si alguna vez hubo un
representante legal de la persona jurídica acusada, fue el coimputado,
pero su defendida jamás lo fue, pues sólo era mandataria designada
ante el Servicio de Aduanas para firmar documentos, porque el sistema de
tramitación de formularios únicos en la zona franca lo requería así,
limitándose a desempeñarse como una secretaria en la sociedad
querellada, y nunca tuvo facultades de administración ni disposición
de bienes. Agregó, luego de repasar el concepto de delito de acuerdo a
su acepción clásica, que en la especie si bien se configura el tipo,
no existe tipicidad del hecho, porque respecto del delito de contrabando
imputado por el Servicio de Aduanas, las diversas hipótesis que
contiene el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, no se ajustan a
los hechos que se atribuyen a la acusada, pues nunca se introdujo las
mercaderías al territorio nacional ni ellas están prohibidas, y
tampoco configuran el hecho de su artículo 182. Por su parte, señaló,
el Servicio de Impuestos Internos plantea su posición doctrinal pero
poco práctica, porque no acompañó ningún elemento de prueba que
justifique el comercio clandestino. A su turno, la querellante Colgate
Palmolive, se refirió a la esencia y dominio de la marca comercial,
pero lo que busca en esta materia la Organización Mundial de Comercio,
es la libertad de comercio y no el monopolio (en la Ronda de Uruguay),
como lo da a entender su contradictor. En cuanto al delito de
falsificación, se debe perseguir la responsabilidad penal de los
fabricantes en China, inserta
en dicha organización, teniendo presente
que la marca “Coolmate” (“menta fresca”) se encuentra
registrada en el resto del mundo, en todos los clasificadores de
diferentes tipos. También, se sabe que en Chile, el envase de la
querellante se encuentra registrado pero con un diseño de color negro o
gris, por lo cual, si lo desea podrá inscribir el color rojo como
fondo. Sostuvo que el artículo 19 bis E de la Ley 19.039, establece que
no se podrá prohibir a terceros el uso de la marca respecto de los
productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa
marca por el titular, amén de que las mercaderías en este caso iban
destinadas a Bolivia. En resumen, tales hechos no son típicamente
antijurídicos. Por último, en cuanto al elemento subjetivo del delito,
la culpabilidad, su representada jamás tuvo facultades de administración
de la persona jurídica acusada, a mayor abundamiento, nunca actuó con
conocimiento de lo que hacía, con dolo, comprensivo tanto del elemento
cognitivo como volitivo, pues la empleada que llenó el Z anticipado,
que fue suscrito por su mandante, al equivocarse en la descripción de
las mercaderías recibió un gran reto, aún más, el proveedor mandó
la rectificación y las explicaciones del caso, los cuales se acompañarán.
Finalmente, en forma obsecuente, el Servicio de Aduanas no permitió el auto-denuncio por parte de la
sociedad acusada, que no fue admitido a tramitación porque el Z
correspondiente no estaba ingresado, pese a que la resolución N°74 de
1984 de Aduanas lo permite, porque tal como adujo dicho servicio, las
mercaderías no entraron al país ni a la zona franca, es decir, que no
hubo delito de contrabando ni algún otro consignado en la acusación.
OCTAVO: Que, advertidos los acusados sobre su derecho a guardar
silencio, se acogieron a él.
EN CUANTO A LAS ACCIONES PENALES NOVENO:
Que, para demostrar los supuestos fácticos de sus acusaciones, el
Ministerio Público y los querellantes rindieron la testimonial de
Carmen Castillo Moreno, Antonio Marino Maldonado, Bernardo Serrano
Spoerer y Marcos Ortíz
Tapia, y la pericial de Carmen Duvauchelle Ruedi y Claudio Rojas
Oyanedel, convocando además el
fiscal y los querellantes 1 y 2 a los testigos Antonio Marino Maldonado,
Orlando Godoy González y Eugenio Olea Solís. Todos los referidos
expusieron en lo sustancial:
1.- Carmen Castillo
Moreno: que el 6 de octubre de 2006 efectuó el aforo físico en el
patio de aforos del Servicio ubicado dentro del recinto amurallado de la
zona franca de esta ciudad, a mercancías amparadas
por la declaración de traslado o Z de 4 de octubre de 2006 a
nombre de la Importadora Mi Casa, que las manifestaba como pegamentos,
sin embargo al romper los sellos y verificar la carga constató que se
trataba de pastas dentales. Explicó, que se realizó esta revisión
debido a la existencia de denuncias sobre mercancías falsificadas, y al
hecho de que al analizar los manifiestos de cargas anteriores del
usuario se evidenciaron diferencias en cuanto a los códigos y manera de
individualizar las mismas mercancías, pues antes usaba el código M y
ahora el código P. Precisó, que la carga venía directamente del
puerto.
Reconoció como el Z aludido el documento exhibido por el
acusador, indicando que fue presentado por doña Mirta Fuenzalida como
representante de la Importadora Mi Casa, quien se apersonó como tal
firmando el documento, identificando como tal persona a la acusada
Fuenzalida Rivera.
Aseveró que la carga traía los sellos en buenas condiciones,
constatando que se trataba de cajas en cuyo exterior se indicaba que
eran pastas dentales, las que ingresaron al territorio chileno desde su
manifestación, en este caso con el manifiesto 230 de 5 de octubre de
2006, lo que consta en el reverso del original del Z 40.651, que ostenta
el timbre del servicio.
En las fotografías que le exhibió el acusador reconoció el
contenedor y su carga, junto a las pastas dentales que contenía.
Reconoció en la evidencia signada
D 5, los tres tubos o pomos revisados por ella al momento de la
fiscalización, de 90,120 y 150 gramos, confirmando la cadena de
custodia.
Señaló que las cantidades declaradas coincidían con
diferencias en algunos ítems, realizando el aforo y liquidación de
derechos, reconociendo como tal el documento signado B) 3, que tuvo a la
vista, que no señala data, pero que efectuó el 6 de octubre de 2006,
arrojando las mercaderías un valor aduanero de $88.505.130, un
perjuicio para el fisco de $23.135.241 correspondiente a derechos que
dejó de percibir, y ello, porque durante la tramitación aduanera rige
el principio de buena fe, entendiendo que los interesados suscriben la
documentación en base a los antecedentes que tienen, pero cuando se
detecta un ilícito, se pierde la buena fe y las mercancías se someten
al régimen general de derechos, calculándose los eludidos, siendo la
infracción en este caso haber declarado mercancías que no venían y
haber recibido otras, tratándose de un declaración maliciosa.
Agregó que en la especie, se trataba de mercancías que
necesitaban autorización del Servicio de Salud antes de salir del
puerto y previo ingreso a la Zona Franca, la que debía consignarse en
el Z, señalando en un primer momento que este tramitación fue normal,
y al exhibirle el documento rectificó indicando que era anticipado,
sosteniendo que el trámite de autorización debe constar en el detalle
de las mercancías, pero en este caso no lo tenía, autorización que
debía obtenerse independientemente de su destino dentro o fuera del país.
Precisó que la autorización sanitaria era necesaria para el traslado
desde el puerto a la zona franca, y según tiene entendido, requería
otra autorización para la venta.
Respondió a los querellantes que el Z es una declaración del
usuario Zofri en la que debe indicar el tipo de trámite, la ubicación,
el detalle con indicación del código arancelario
y consignar las autorizaciones correspondientes, y que el aforo físico
consiste en la revisión en un solo acto de las mercancías y de sus
documentos de respaldo para verificar su correspondencia y el
cumplimiento de de todos sus requisitos para el ingreso, indicando que sólo
se revisa el 2% de los Z. Agregó, que en la valoración se establece el
valor aduanero teniendo en
cuenta la clasificación arancelaria, en este caso 3503 para las pastas
dentales, tasando cada unidad de acuerdo a su tamaño, Dijo, que tal
mercancía no tenía respaldo documental, y que las 190.000 unidades
excedían el uso o consumo de un pasajero o viajero.
Respondió a la defensa de Ceballos, que la mercancía venía del
recinto portuario, y de acuerdo al BL de China, desconociendo su origen.
Contra interrogada por la defensa de Mirta Fuenzalida reiteró
que la carga se manifestó con el manifiesto de carga N° 230, que es un
documento que presentan todas las naves y aeronaves, donde detallan las
mercancías que traen consignadas, y no se practicó el aforo físico en
el barco, porque se hizo un trabajo de inteligencia
respecto a alertar al Servicio de Impuestos Internos sobre la
denuncia de ingreso de mercancías falsificadas y adulteradas. Señaló
que el Servicio de Aduanas tiene el control de todas las mercancías que
ingresan al país y ejerce sus atribuciones de frontera en diferentes
formas, entre ellas, a través de la oficina en el puerto. Dijo,
que el manifiesto de la carga se presenta por la empresa naviera
que agencia el barco, la que puede ser redestinada no ingresando al territorio
nacional y en tal caso no está gravada con impuestos, y que para
confeccionar el Z se requiere la factura comercial, el conocimiento de
embarque o BL, las autorizaciones del SAG, Servicio de Salud, Ley
Control de Armas, según corresponda, debiendo suscribirse el documento
único portuario de recepción de mercaderías. Aseveró, que tanto el
invoice como el BL del Z, indicaban pegamento.
Dijo, que la normativa sobre auto denuncio está contenida en el
Manual de Ingreso Zofri, Resolución 74, explicando que la autodenuncia
es el documento por medio del cual el usuario Zofri puede aclarar
diferentes datos omitidas, para lo cual tiene un plazo, no autorizándose
respecto del campo del consignatario, desconociendo si en este caso se
presentó una.
Expresó que practicó el aforo tanto para ingresar la mercancía
a tal recinto a al barrio industrial; que las mercancías pueden ser
vendidas entre usuarios, con declaración de salida a módulo, con
reexpedición a otro país o a otra zona franca, pagando impuesto sólo
la solicitud de registro de factura y la factura de importación; que
todo puede ser aclarado.
Respondió al tribunal que en este caso las mercancías no
estaban amparadas por un seguro, porque cuando así sucede se comunica a
la aseguradora respectiva la realización del aforo; que las mercaderías
van asociadas al código arancelario, y éste detalla todas las mercancías
y documentos.
2.- Don Antonio Marino Maldonado, quien bajo el interrogatorio
del fiscal expresó que como secretario regional ministerial de salud, y
en virtud de la facultad fiscalizadora, frente a la denuncia de un
particular efectuada el 26 de septiembre de 2006, sobre la venta de
pastas de dientes en el terminal agropecuario de esta ciudad, constató
que la que le fue presentaba no contaba con la autorización del
Instituto de Salud Pública, el que tiene a su cargo la protección
sanitaria, por lo que a través de la prensa se alertó a la población
al respecto, y no obstante la investigación realizada no se obtuvo
resultado por tratarse de venta clandestina que impidió llegar al
origen. Agregó, que unos 7 días después, el Director Regional de
Aduanas le comunicó la presencia de un container con pastas dentales,
anunciadas como partida de pegamento,
que no cumplían con la legislación vigente, al no haberse obtenido el
certificado de destinación aduanera. Dijo, que verificó el 6 de
octubre de 2006, que se trataba de pastas dentales similares a una de
marca conocida, indicando Coolmate, variando sólo en una letra, la que
no contaba con autorización del ISP.
Señaló que antes de la llegada de la carga, el importador debe
obtener y llenar el formulario indicando el transporte y el sitio de depósito
autorizado, y una vez que se paga el arancel correspondiente, se permite
el movimiento vigilado
desde el puerto al sitio autorizado, para después someterlo al ISP en
caso de venta y consumo dentro del país. En caso contrario, sólo se
exige el certificado ya aludido y se sigue la pista de la carga hasta su
salida del país.
Dijo, que el 3 de enero de 2007 Mi Casa S.A. pidió autorización,
indicando que no hay registros autorizados anteriores, y sólo tiene dos
o tres importaciones de pegamentos. Precisó que si el importador saca
las mercancías del puerto sin obtener el certificado comete infracción
al Código Sanitario, pudiendo constituir una infracción sanitaria
sancionable con una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales,
o un delito denunciable ante la fiscalía, y en ambos casos la mercancía
debe ser destruida.
Puesto ante su declaración de 12 de febrero de 2007, aclara que
le nombre del dentífrico era “Coolmate”.
Respondió a los defensores que
desde el 3 de enero de 2007, la importadora Mi Casa cuenta con un
recinto habilitado para cosméticos y alimentos, y que al referirse al
arancel señala que se refiere al certificado respecto de cosméticos,
productos farmacéuticos y alimentos; que no hizo una denuncia formal, sólo
en forma pública.
Aclaró, que la pasta que presentó el denunciante Sr.Leoncini era
Coolgate, y la incautada era Coolmate, con un envase y letras similares.
3.- Don Bernardo Serrano Spoerer expuso ser abogado del estudio
Villaseca y Compañía de la ciudad de Santiago, que se especializa en
materias de Propiedad Industrial. Dijo, que el 11 de diciembre de 2006,
se publicaron en el Diario Oficial las solicitudes de registros para las
marcas Coolmate y Coolmate Plus, para proteger productos de la
clase tres, entre éstos, pastas dentales, por una sociedad
chilena de nombre Mi casa Sociedad Anónima o Mi Casa S.A, y al advertir que tenían similitudes con la marca Colgate
Palmolive Company, inscrita en Chile por un cliente de su estudio,
presentó oposición ante la Oficina de Marcas del Departamento de
Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
por orden de su cliente, el que hace las veces de Tribunal
Administrativo para resolver tales situaciones, fundamentándola en la
similitud gráfica y fonética entre las marcas requeridas ( Coolmate y
Coolmate Plus), y las inscritas, Colgate, de la clase tres, que también
incluyen pastas dentales. Aclaró, que la inscripción de
una marca no es obligatoria, pero constituye un derecho de
exclusividad en el mercado, por lo que si se requiere, parece obvio que
se desea utilizarla, de lo contrario tal inscripción carece de sentido.
Dijo, que hoy existen mecanismos previos para establecer que el signo
que se desea utilizar, no está previamente registrado, exigiendo la ley
como formalidad que inserte a la marca
las letras MR o R en un círculo, para que el público sepa que
está registrada, además del certificado que otorga el DPI que acredita
la propiedad de la marca. Adicionó que la mera solicitud no otorga
protección. En este caso, en enero de este año se presentó oposición
a la solicitud de Mi casa S.A. respecto de la inscripción de Coolmate
y Coolmate Plus, pues es muy semejante a Colgate lo que produce
confusión en el mercado y además se ha sostenido que cuando dos marcas
son similares entre sí y que protegen productos de la misma clase,
pueden hacer incurrir en error al consumidor. La marca debe tener
la aptitud de distinguir el producto de la misma clase para que no se
confundan en el mercado, no
interesando para efectos marcarios el contenido del producto, sino que
la forma en que se presentó en el comercio, determinando si son marcas
similares o no. Si la marca que se solicita es denominativa, pueden coexistir
en el comercio, pero una marca de esta naturaleza que tiene un diseño,
y los elementos de dicho envase son distintos a los utilizados por la
firma Colgate, no habrá problemas, pues no existirá confusión, en
caso contrario atenta contra la propiedad de la marca, pues se protege
la denominación y la sociedad Mi Casa
está utilizando la expresión “Coolmate Total 12”, lo que en
su conjunto está protegido en Chile por Colgate Palmolive Company,
“Colgate Total 12” inserto en un diseño. Aseveró, que las
marcas son un todo armónico e indivisible, no pueden dividirse sus
elementos, en consecuencia si se analiza el conjunto utilizado por la
sociedad Mi Casa S.A “ Coolmate Total 12”, frente al conjunto
protegido por Colgate Total 12, el derecho concedido al solicitante no
va a corresponder en su equivalencia a lo que realmente esté siendo
utilizado, de modo tal que el otorgamiento del derecho marcario a las
expresiones que están siendo requeridas, no lo
libera de la infracción que se pueda cometer por el uso que se
está efectuando de la marca Colgate Total 12, cuyos derechos marcarios
están registrados y protegidos. Adicionó, que la Sociedad Mi Casa
tiene otras marcas registradas en Chile y conoce el sistema marcario y
las solicitudes fueron realizadas por un estudio especializado en la
materia. Respondió
a los querellantes que la oposición también se fundamentó en que las
solicitudes eran contrarias a la ética mercantil y constituían una
competencia desleal. Reiteró que en el caso de que se logre el registro
de la marca Coolmate y
Coolmate Total 12, por no haberse acogido la oposición presentada por
su cliente, ello restringe el uso de la marca a la denominación o
palabras “Coolmate” y
“Coolmate Plus”. Señala que en casos similares, incluso con
marca inscrita, los Tribunales de Justicia han fallado a favor del dueño
de una marca cuyo uso por un tercero atenta contra el derecho de
propiedad de la misma. Dijo, que el registro es territorial y sólo
sirven en el lugar (país) en que se ha efectuado. Respondió
a la defensa de Ronald Ceballos que percibe honorarios por la defensa de
sus clientes en el ejercicio de su profesión, y
en este caso los querellantes
son abogados del estudio Villaseca y Cía., al que también pertenece,
indicando que le interesa que se dicte sentencia condenatoria pues se
está protegiendo una marca inscrita por su cliente, y de algún modo
puede servirle en el juicio de oposición que lleva en Santiago, aunque
son dos procedimientos distintos, ya que en este caso se está alegando
el uso indebido de una marca ya inscrita, indicando la naturaleza
administrativa del procedimiento de oposición y recursos procedentes.
Aseveró que si existiera inscrita la marca Coolmate Total Plus en el
extranjero, ello no autorizaría su uso en Chile. Manifestó
a la defensa de Mirta Fuenzalida que el estudio Sargent y Krant es
conocido en Santiago y tiene experiencia en la materia; que respecto de
Coolmate Plus, su cliente tiene registrada las marcas Colgate Total 12,
Colgate Total Plus, entre otras. No existe una marca Colgate Plus
y que el registro Colgate Total 12, es una marca mixta siendo sus
elementos la palabra Colgate y el guarismo 12, dentro de un diseño
blanco con negro.
4.- Don Marcos Ortiz Tapia,
bajo el interrogatorio de los acusadores,
refirió que el año 2006 se encontraron productos Coolmate en un
container que fue incautado en cantidad de 192.000. Expuso, que las
ventas del producto de su empresa en la Primera Región es de 310.000
unidades, y específicamente en Iquique alcanza a 170.000 unidades, por
lo que lo incautado excedía a la venta de un año, lo que videncia un
perjuicio. Señaló, que todos los productos de su empresa tienen el
registro del Instituto de Salud Pública. Dijo, que Colgate es una
empresa americana de 1806 que fu ampliando su línea de productos a través
de marcas afianzadas, siendo Colagte Palmolive una subsidiaria de
Colgate Nueva Cork, y en Chile tiene 14 años de existencia, y respecto
de las pastas dentales tiene una participación creciente, y cuanta con
el apoyo de la sociedad de odontólogos que permite usar su logo en los
productos. Dijo que en este caso la mención 12, significa protección
total antibacterial por la presencia de triclosán. Agregó, que el
consumo promedio anual por persona es de 10 pastas dentales, por lo que
de ninguna manera puede ser 192.000.
Señaló que en este caso el dentífrico se asemeja mucho, sin
embargo al de su empresa está respaldada por muchos estudios, y aquí
la probabilidad de confusión es muy alta.
Respondió a la defensa de Mirta Fuenzalida que obviamente es
parte interesada en el juicio, pero le interesa dejar claro el perjuicio
para los consumidores.
5.- Don Orlando Godoy González expresó que como encargado del
Departamento de Renta e IVA, del Servicio de Impuesto Internos revisó
la base de datos de la empresa Mi Casa respecto de los 3 últimos años
tributarios y verificó que
su domicilio es Manzana 3 galpón 17; que se constituyó el 16 de enero
del 2001, trabajando
ininterrumpidamente desde esa fecha,
y su representante legal es Ronald Ceballos Vega, quien tiene el
99.8% de participación,
por lo que realiza las gestiones y tiene pleno mandato, y como opera
bajo el régimen de zona franca, no está afecta a los impuestos
IVA, ni Renta; que ha timbrado documentos desde el año 2001,
factura afecta, SRF. En cuanto a rentas, en los 3 últimos años tiene
ingresos de 1.800 millones y costos de 1.500 millones,
aproximadamente, con un capital efectivo de 1.600 millones,
registrando retiros, que en el mismo periodo promedian
20 millones de pesos.
Explicó, que el servicio tiene un sistema denominado SIC, que se
nutre de la información que entrega
en forma voluntaria y de buena fe el contribuyente y otras entidades que
tienen la obligación de enviar nóminas o
informar mediante declaraciones juradas. Sostuvo, que la
información debe ser una sola y no paralela, pues el contribuyente
informa de buena fe,
indicando el estado de sus operaciones,
por lo que de esta
manera se obtuvo que Ronald
Ceballos, es el representante legal de la empresa.
Dijo, que los usuarios de Zofri pagan un impuesto que se llama ad
valorem, y cuando venden al régimen de extensión, dentro de la primera
región, pagan un impuesto del 1.1 % sobre el valor de la mercadería,
lo que también ha declarado la empresa en los
3 últimos años. Señaló que se lleva un control de los retiros
de los socios a través de
los libros contables, y para determinar la renta
liquida existe un registro donde se llevan las utilidades, sobre
las cuales los socios efectúan retiros, que están afectos
al sistema global complementario.
Señaló, que de acuerdo a la información del sistema, los
socios de la empresa son Ronald Ceballos y Marcela Quinzacara, el
primero con un 99,8% de participación
Respondió a la querellante 2, que no se ha registrado ningún
cambio de representante legal por parte de la empresa, ni tampoco
informado cambios de los socios o accionistas. Sostuvo que cuando una
sociedad anónima cerrada inicia
actividades debe indicarse en el formulario aviso del inicio la
individualización de de los accionistas, adjuntando un formulario anexo
donde los incorporare, y lo mismo en caso de retiro, debiendo informar
los cambios dentro de 15 días.
Indicó que las operaciones que no tienen respaldo documental no
son aceptadas como costo y tampoco podrían registrarse en el inventario
sin documentación que la ampare.
Reiteró al defensor que otorgó los datos anteriores en base a
la información obtenida en el servicio y que los contribuyentes otorgan
mediante declaraciones juradas, que en el caso de los dividendos tiene
el folio 1885. Dijo, que sólo verificó la información tributaria de
los años 2004 a 2006, dentro del cual aparecen retiros que tienen que
ver con lo que se pagó a los accionistas, a los que no se revisó, como
tampoco sus porcentajes de retiro. Agregó, que de acuerdo a normas
contenidas en circulares del servicio los extranjeros sin residencia en
Chile no puede ser representantes legales de una empresa, de
lo contrario sólo pueden obtener un RUT para el tema de
inversiones.
Dijo, que si Ronald Ceballos es el socio mayoritario, es obvio
pensar, de acuerdo a su experiencia, que es quien gestiona la empresa.
Ante su aserto de no haber declarado anteriormente ante el
fiscal, para ayudar a su memoria, leyó
declaración de 21 de febrero de 2007, señalando no recordar su
contenido. Dijo, que si no se informan las modificaciones de la sociedad
el Código Tributario lo sanciona con una multa, si no se efectúa
dentro de 15 días.
Respondió al defensor de Mirta Fuenzalida, que no la conoce y en
la información revisada no aparece.
6.- Don Eugenio Olea Solís manifestó que a petición de la
fiscalía, extrajo del sistema de visación remota de zona franca, los
montos de las compras y ventas del usuario Mi Casa SA, correspondiente
al año 2006, arrojando como resultado respecto de zetas una cifra en
contra de cerca de 1.500 millones de pesos, y por ventas
correspondientes a reexpediciones, facturas de importación, traspasos,
alrededor de 1.660 millones de pesos, constatando también en
el sistema que su gran proveedor era de Panamá.
Requerido por la querellante 1, dijo que vio el zeta cuestionado
en este juicio, que le fue
exhibido, cuyo proveedor, General Sound, es el proveedor mayoritario,
pues registraba alrededor de 300 operaciones desde el año 2003. Explicó
los roles que cumple el Servicio de Aduanas, entre ellos, recaudador de
impuestos, cooperador y facilitador del comercio exterior, y la misión
social, que es interferir en el trafico de las mercancías para extraer
las que sean de ilícito comercio o que estén prohibidas, por ejemplo
las armas, municiones, las que atenten contra la moral, la salud y las
buenas costumbres. Dijo, que pueden ingresarse a zofri todo tipo de
mercaderías, salvo las
prohibidas, según las normas del DFL 341 del año 1977, que
un usuario conoce.
Con el Z a la vista señaló al defensor
que es un zeta anticipado, que indica como origen de las mercancías,
Panamá, y de acuerdo al documento portuario único, lo presentó la
empresa naviera que manifestó la mercadería
a la aduana. Dijo, que el zeta puede ser objeto de medida de
control frontera de la Ley 19.912 en el patio de aforo
Señaló que una vez efectuado el aforo físico el usuario no
puede efectuar auto denuncio ante la zona franca, de acuerdo a la
resolución 74 que norma sus procedimientos, y el plazo, en caso
contrario es de 7 días. Dijo, que los zetas no pagan impuestos, y la
mercancía que está en la zona franca no está nacionalizada.
Se ponderan los dos testimonios anteriores como indicio
suficientes de la información otorgada, que complementan la contenida
en los documentos que se ponderan más adelante.
7.- Doña Carmen Duvauchelle Ruedi, perito químico farmacéutico
del Instituto de Salud Pública de Chile, quien
expuso que mediante la descripción visual, revisión de rótulos
y el análisis químico cualitativo para identificación de tres
componentes: flúor, sacarina y triclosán, se determinó la presencia
de los tres en la muestra de referencia, y sólo de flúor y sacarina en
la muestra problema, faltando el triclosán, por lo que se calificó la
muestra como no apta para su uso. Agregó, que en la revisión de los rótulos
se constató que el producto problema carecía de inscripción
sanitaria, y que sus rótulos declaraban la presencia de triclosán
Refirió trayectoria laboral en el ISP desde 1993, y precisó que
realizó el peritaje de acuerdo a lo solicitado por el Seremi de Salud
de la Región de Tarapacá que requería el análisis de composición y
de rotulación de la muestra problema remitida a través del ordinario
2359 de noviembre del 2006, consistente en 5 unidades del producto
Colmate Plus Total 12, Clean Mint, indicando que correspondía a una
causa llevada por la fiscalía de Iquique
Indicó que la metodología fue la determinada en la reunión técnica
celebrada al afecto, y consistió en una descripción visual de la
muestra problema y una revisión de los rótulos, tomando como elemento
de referencia el producto Colgate Plus Total 12 Clean Mint obtenido en
un supermercado de la Región Metropolitana, constatando previamente que
efectivamente era una muestra original por tener indicaciones como su
inscripción sanitaria, titular, fabricante,
y serie, entre otros.
Dijo, que llamó la atención de que eran muy similares, pero con
grandes diferencias, pues la muestra problema carecía de toda inscripción
sanitaria, fabricante y
titular, en cambio la muestra de referencia las tenía.
Manifestó, que el Código
Sanitario en su libro IV y el Decreto Supremo 239 de 2002 clasifican a
la pasta dental como cosmético, y para ser comercializada y distribuida
en el territorio nacional debe contar con una inscripción sanitaria
obtenida en el instituto de Salud Pública de Chile, exigencia que
requiere la declaración del fabricante, el importador y el titular,
entre otros datos.
Señaló, que tanto el flúor como el triclosán son declarados
como principios activos, el primero para evitar la formación de caries
y el triclosán como antiséptico,
y que a raíz de la pericia realizada,
se calificó que el producto contenido en la muestra problema era no
apto para su uso por carecer de inscripción sanitaria y por no contener
uno de los principios activos declarados en los rótulos que era el
triclosán.
Ante las cinco fotografías que
el fiscal le exhibió, la perito manifestó que
correspondían a las tomadas en el análisis practicado a la
muestra problema y las de la referencia y a sus estuches, agregando que
llamó la atención que en ambos casos los estuches tuvieran en una de
sus aletas un mismo código PBR1303985.
Indicó que la muestra problema se calificó no apta
para su uso, la que no debiera ingresar al país porque no cumple
con la reglamentación sanitaria y ni podría ser comercializada.
Reiteró a los defensores que calificó la muestra como no apta
para uso, por carecer de inscripción sanitaria y del principio activo
de triclosán, declarado en los rótulos de la muestra problema; que el
análisis cualitativo químico se hizo mediante técnicas de precipitación
para el flúor y cromatografía
en placa fina para el triclosan y la sacarina; que no se buscó otros
ingredientes, porque al no encontrar uno de los principios activos se
juzgó técnicamente innecesario buscar otros; que al recibir las
muestras se realizó una reunión técnica para determinar el
procedimiento y el analista, reunión en que intervino su jefe, Osmar
Mercado; que el producto de la referencia cuenta con la inscripción
sanitaria como producto de higiene, Nº 0171 del año 98 del ISP, como
un producto cosmético; que los otros productos químicos contenidos en
la muestra excedían al ámbito de mi pericia y desconoce la formulación.
Aclaró al tribunal que el ISP tiene un departamento de control
nacional, siendo una de sus funciones, registrar todo lo que se refiere
a productos farmacéuticos, cosméticos, pesticidas sanitarios domésticos,
y el departamento químico analítico se encarga de efectuar análisis
por denuncia a la calidad de productos farmacéuticos y cosméticos y
también hay funciones de controles de estantería en los cuales se
preocupan de ir verificando que efectivamente los productos entes acorde
con las especificaciones aprobadas. Dijo, que cuando el producto es
sometido a registro sanitario, el sub-departamento, registro del
departamento de control nacional se preocupa de verificar de que cada
una de las menciones que se haga en la rotulación se apeguen a la
verdad científica y esté efectivamente probada su eficacia y su
inocuidad una vez probado ello es entregado el registro sanitario, en
caso contrario no se otorga
Dijo, que a la descripción visual, la muestra problema era una
pasta homogénea, de color blanca, olor a menta y
bastante parecida a la muestra de referencia.
8.- Don Oscar Rojas Oyanedel, expuso que a petición de la fiscalía
realizó la pericia contenida en el informe 540- 2006, consistente en un
análisis comparativo entre tres
pomos de pasta dental con sus cajas contenedoras, con inscripción
“Coolmate Plus y Total 12” remitidas por el Ministerio Público, y
diez pastas dentales testigos Golgate
marca registrada, remitidas por Colgate Palmolive Chile,
constatando que el producto dubitado presentaba línea de diseño,
colores y logos semejantes al producto Colgate, tanto en las seis caras
de su envase como en el pomo, concluyendo
que el producto Coolmate presenta una gran semejanza con el indubitado
Colgate que podría inducir a error al consumidor, adicionando que en el
producto dudoso no aparecía marca registrada, país de origen, ni
estaba certificado por la Sociedad
de Odontología de Chile, como si consignaba el producto Colgate
y otros dentífricos.
Precisó al fiscal que su misión era establecer las semejanzas
entre las marcas de los productos, y mediante 14 fotografías que se le
exhibieron explicó y detalló la comparación referida, adicionando que
los contenidos posteriores de cajas y pomos eran similares, refirió que
la figura del reloj presente en ambas indican las horas de protección,
señalando que las dimensiones de las letras eran prácticamente idénticas,
lo mismo que los colores de los envases y sus logos, indicando que tal
semejanza podría inducir a error al consumidor. Refirió, que los dos
productos tenían en sus cajas contenedoras un código alfanumérico idéntico,
bastante extraño. Señaló que los pomos también eran idénticos,
indicando que la confusión podría producirse tanto respecto de los
envases como de los pomos. Dijo, que la textura de los productos era
diferente y al probar la
pasta Coolmate constató que era una sustancia grumosa, mostrando lo que
dijo eran vistas a microscopio. Al exhibírsele los contenedores de
pastas dentales, reconoció su firma en la cadena de custodia refiriendo
que se trataba de los periciados y repitiendo las observaciones ya
mencionadas, agregando que el producto testigo tiene el registro de
marca y el logo de la Sociedad Odontológica en la parte inferior
de una de sus caras, lo que no presenta el dubitado, que tampoco indica
procedencia o lugar de origen, señalando que la original dice
fabricado por Colgate Palmolive Industria y Comercio Brasil, con
texto en portugués, los que también le fueron remitidos por el fiscal
con una carta de Colgate Palmolive Chile.
Respondió al querellante 3, que la metodología usada fue la
comparativa, buscando semejanzas de los productos, refiriendo que las
marcas Coolmate y Colgate eran similares en un 90%
a 95% tanto en las cajas, como en los pomos. Dijo, que en cuanto
a la línea de diseño, distribución de textos, colores
e imágenes, eran similares y en cuanto contenido de los textos
también es parecido, y que la diferencia entre ellos debe indagarse con
un análisis químico. Contestó
al defensor de Mirta Fuenzalida que constató en la página del DPI, que
existen las marcas registradas “Colgate” y “Colgate Total
12”, pero que no recuerda con qué colores están registradas, si es
una marca denominativa o mixta, ni si está registrada la caja o envase.
Refiere que también encontró una solicitud de inscripción de Coolmate
en Octubre del 2006, no verificando los registros internacionales. Señala
que verificó que se encontraba registrada la marca Colgate Total 12, y
que existen cuatro letras de diferencias entre aquélla y la marca
Coolmate Plus Total 12.
DECIMO: Que, los actores acompañaron también los siguientes
documentos, fotografías y objetos, que se incorporaron mediante su
lectura resumida y exhibición, respectivamente:
A.- Documentación aduanera: 1.- Denuncia de 6 de octubre de 2006
de la Dirección Regional Aduana de Iquique que consigna que en tal data
la funcionaria Carmen Castillo fiscalizó la solicitud de traslado a
zona franca 40651 de 4 de
octubre 2006 suscrito por el usuario importadora Mi casa, representada
por Mirta Fuenzalida Rivera constatando al abrir el contenedor LTIU
802739-4 que se trataba de mercadería distinta a la indicada, 5.200
docenas de pegamento y el total correspondía
a pastas dentales Colmate Plus 12 192.720 unidades, involucradas MFR,
muestras tres pastas de dientes;
2.- Oficio N° 000.050 de 6 de Octubre de 2006, de la
fiscalizadora referida por el que da cuenta al Director Regional de la
situación indicada en el documento anterior, relativa a Coolmate Plus
total 12 cleamint, estimando
concurrente una infracción al artículo 168 inciso tercero de la
Ordenanza de Aduanas, al declarar mercadería distinta a la que se
presentó, y el ilícito de la Ley 19.039; 3.- Aforo documental de las
especies incautadas, firmado por la fiscalizadora Carmen Miranda, quien
lo reconoció como tal en la audiencia;
4.- Solicitud de traslado a Zona Franca (Z) N° 040651 de 4 de
Octubre de 2006, del usuario de Zona Franca Mi Casa S.A., en su original
y 3 copias; 5.- Bill of lading N° DAISHA06080036, de 25 de agosto de
2006, consignado al Usuario de Zona Franca Mi Casa S.A, domiciliado
manzana 12, galpón 1, Iquique, Chile, se notifica al mismo
consignatario, contenedor NTiU 802739-4, 2.460 cartones de pegamento;
6.- Commercial Invoice N° GS-2294/2006 de 25 de Agosto de 2006, de
General Sound HK Limitada, que indica que el Bill of Lading está
dirigido a Mi Casa S.A, Chile, origen
en Shangai, correspondiente a pegamentos sin marca ni modelo de un valor
de U$31.586, con timbre de Carmen Castillo, fiscalizador Aduana de
Iquique; 7.- Documento Portuario Único, recepción N° 40791 de 5 de
Octubre de 2006, que expresa corresponde al conocimiento de embarque
06080036, contenedor LTIU8027-4,
manifiesto de carga, importación, firmado por los transportistas y
almacenista, consignando el defensor que no fue emitido por Importadora
Mi Casa sino Ultramar Agencias Marítimas Limitada; 8.- Oficio Nº 0234
de 31 de enero de 2007 del Director Regional Aduanas de Iquique, con el
que adjunta oficio Nº 42 de 23 de enero de 2007 y consulta de
documentos, del Jefe Departamento Zona Franca de la
Aduana de Iquique, por el que informa que
el Zeta Nº 40651 se encuentra sin actualizar y no existe
aclaración presentada; 9.- (21) Oficio 341 de 20 de febrero de 2007,
del Director Regional de Aduanas, que informa movimientos del usuario Mi
Casa S.A., RUT
96.941.550-K del año 2006, de acuerdo a planilla adjunta que consigna 8
declaraciones de importación y pago simultáneo con valor de salida de
U$ 3.132; 96 declaraciones de importación con valor de salida de U$
334.6833; 106 facturas de importación con valor de salida de U$
338.328; 1.432 facturas de traspaso comercial extranjeras con valor de
salida de U$ 1.846.527; 377 reexpediciones de factura con valor de
salida de U$ 407.720; 85 solicitudes de traslado a zona franca con un
valor de ingreso de U$2.772.206; 185 solicitudes de registro de factura
con valor de salida de U$ 123.192, totalizando todo lo anterior 2.289
operaciones con valor de ingreso de U$ 2.772.206 y valor de salida de U$
3.053.282; 25 declaraciones de ingreso a zona franca con valor de
ingreso de U$ 7.066.960 .
Se ha ponderado cada uno de los documentos signados 1, 2,
8 y 9 con entidad suficiente para demostrar los actos formales
que consignan, al aparecer emitidos por
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y de
acuerdo a las normas contenidas en la Ley 19.980, cuyo artículo 3º los
califica como actos administrativos de constancia y conocimiento; y
el documento 3, con valor suficiente para demostrar las bases y
tasación que contiene, por tratarse de un acto administrativo emitido
por la funcionaria competente.
Se valoró cada uno de los documentos 5 a 7, como indicios de los
actos jurídicos que sirvieron de antecedentes a la confección por
parte del usuario Mi Casa S.A. del documento 4, el que se pondera como
suficiente para demostrar la declaración de mercancía efectuada por su
representante.
B.- Documentación Sanitaria :1.- (10)
Oficio Nº 2186 de 19 de octubre de 2006, del Secretario Regional
Ministerial de Salud, que informa a la fiscalía que las pastas dentales
constituyen producto de higiene personal regulado por el Decreto 239 de
2002, respecto del cual la Ley 18.164 establece normas aduaneras que
prescribe que para el retiro de los recintos
primarios de aduanas debe presentarse un certificado de destinación
aduanera del Servicio donde conste el local autorizado para su depósito,
la ruta y condiciones de transporte, y en el caso de zona franca, una
vez ingresadas a la bodega, el importador debe informarlo a la Secretaría
mediante la presentación del Z. Si viene destinado al mercado nacional
el importador debe estar inscrito en ISP y registrar cada uno de los
productos, y la autorización de uso y destino es otorgado
posteriormente. En este caso la empresa no solicitó la destinación
aduanera porque, al parecer, la factura indicaba artículo no incluido
en la Ley 18.164; 2.- (12) Oficio 2359 de 9 de octubre de 2006,
del Seremi de Salud Iquique dirigido al Instituto de Salud Pública
remitiendo para análisis y rotulación 5 unidades de crema dental “Cólmate
Total 12”; 3.- (11)Oficio
2411 de 8 de noviembre de 2006, de la misma autoridad, que informa la
remisión referida; 4.- (13) Memorando Nº 1144 de 22 de noviembre de
2006 del Jefe Departamento Control Nacional del ISP dando cuenta de la
recepción del oficio 2359 del SEREMI de Salud I Región con 5 unidades
de crema dental “Colmate Total 12”
y copia del ordinario 2356; 5.-
(14) Oficio N° 0190 de 19 de enero de 2007 del Director (S) del
Instituto de Salud Pública de Chile a la misma autoridad, informando
los resultados del análisis efectuado al producto enviado; 6.- (15)
Oficio 283 de 12 de febrero
de 2007, del Seremi de Salud Iquique con el que remite a la fiscalía el
informe referido.
Se ha valorado el documento 1, como información ilustrativa
emanada de la autoridad de salud respecto del marco normativo aplicable
a la internación de
productos cosméticos como el de las especies sub-lite, y los signados 2
a 6 como información sobre cada uno de los pasos dados para la remisión
y realización del análisis químico de los productos referidos por
parte del Instituto de Salud Pública de Chile.
C.- Documentación tributaria: 1.- (16) Oficio OJI01.00 Nº 004
de 8 de enero de 2007, del Director Regional (S) SII Iquique, que
informa que revisada la base de datos por el jefe de IVA–Renta, don
Orlando Godoy González, consigna que el usuario Mi Casa S.A. RUT
96.941.550-K no registra impuesto a la renta por los años 2004 a 2006;
en el ítem c) renta ad valorem año 2004; en el ítem d) pagos de IVA
2004-2006; Timbraje de documentos 2004
a 2006, libros de compra y venta; que el representante legal es Ronald
Ceballos Vega, RUT 8.238.764-1 y socios incorporados el 16 de enero de
2001, el referido, con un 99,8% de participación, y Marcela Quinzacara
Fajardo ; 2.-(17) Oficio OJI01.00 Nº 26 de 13 de febrero de 2007 del
Director Regional SII Iquique, que informa que
por escritura pública de 28 de diciembre 2000 otorgada ante el
notario público don Ricardo Ponce Bilbao, suplente de Sergio Yaber Simón,
doña Marcela Carolina Fjarado Quinzacara y don Ronald Alberto Ceballos
Vega constituyeron una sociedad anónima cerrada de nombre Mi Casa S.A.
, cuyo objeto, entre otras actividades, la importación, exportación y
comercialización nacional e internacional, por cuenta propia o ajena,
de todo tipo de mercancías, productos,
bienes y servicios, con un capital de $5.000.000,dividido en
5.000 acciones nominativas de una misma serie, sin valor nominal,
inscrita a fojas 18
Nº5 del Registro de Comercio de 2001 del Conservador de Bienes Raíces
y de Comercio de Iquique; 3.- (18) Oficio OJI01.00 Nº 31 de 15 de
febrero de 2007, del Director Regional SII Iquique, que informa que
revisada la base de datos por el jefe IVA-Renta don Orlando Godoy González,
ésta consigna que desde 2004 a diciembre de 2006, el
contribuyente Mi Casa S.A. no registra pago de renta, mantiene un
activo de de mil quinientos ochenta millones de pesos, retiros en todos
los ejercicios cercanos a los dieciocho millones de pesos.
Se han ponderado los documentos referidos como indicios
suficientes para demostrar el movimiento de la empresa ,
según información aportada por el contribuyente Mi Casa S.A. al
fiscalizador estatal, que no eroga impuesto a la renta de primera
categoría y efectúa retiros anuales.
D.-Documentación relativa a Marcas: 1.- Registro de Marca
Comercial Nº 737.658, del Departamento de Propiedad Industrial,
concedida a Colgate-Palmolive Company Sociedad Organizada Bajo las Leyes
del Estado de Delaware, correspondiente a la marca “COLGATE TOTAL
12”, Clase 3; 2.-Copia de Solicitud de Registro o Renovación de
Marcas para Productos Nº 747.844 de fecha 17 de Octubre de 2006,
presentada por Mi Casa S.A., respecto de la Marca “Coolmate”; 3.-
Copia de Oposición al Registro de Marca “Coolmate”, presentada ante
el Departamento de Propiedad Industrial, con fecha 24 de Enero de 2007,
relativa a la Solicitud Nº 747.844; 4.- Copia de Solicitud de Registro
o Renovación de Marcas para Productos Nº 747.845 de fecha 17 de
Octubre de 2006, presentada por Mi Casa S.A., respecto de la Marca
“Coolmate Plus”; 5.- Copia de Oposición al Registro de Marca
“Coolmate Plus”, presentada ante el Departamento de Propiedad
Industrial, con fecha 24 de Enero de 2007, relativa a la Solicitud Nº
747.845; 6.- Oficio Nº 603 de 6 de febrero de 2007, de la Jefa del
Departamento de Propiedad Industrial Suplente, que informa la situación
de la marcas Colgate y “Coolmate”; 7.- Carta de Lucie Claire
Vincent, General Manager de Colgate-Palmovile Chile S.A., de fecha 13 de
Octubre de 2006, adjuntando diversas muestras de variedades de cremas
dentales “Colgate”.
Se ha asignado al documento 1 pleno valor para acreditar el
registro marcario a que alude, por aparecer emitido por la autoridad
correspondiente, y los restantes como suficientes para demostrar la
existencia de un juicio marcario entre la sociedad Mi Casa S.A. y la
querellante Colgate, iniciado con posterioridad a los hechos materia de
este juicio.
E.- Documentación ZOFRI: (20) Oficio N° 10.683 de fecha 21 de
Noviembre de 2006, de la Gerente de Asuntos Legales y Corporativos de
ZOFRI S.A., adjuntando antecedentes sociales relativos al Usuario Mi
Casa S.A. que incluye la constitución de la sociedad, publicación de
extracto en el diario Oficial, copia de inscripción en el Registro de
Comercio y Acta de Sesión ordinaria del Directorio reducida a Escritura
Pública con fecha 15 de enero de 2001, los que consignan que la empresa
es una sociedad anónima cerrada que se constituyó mediante escritura pública
de 28 de diciembre de 2000 otorgada en la notaría Yaber de esta ciudad,
a la que comparecieron doña Marcela
Quinzacara Fajardo y don Ronald Ceballos Vega, inscrita en el Registro
de Comercio el 8 de enero de 2001 y publicada en extracto en el Diario
Oficial el 16 de enero de 2001, siendo su objeto la importación,
exportación y comercialización de todo tipo de bienes y servicios. En la sesión ordinaria
reducida a escritura pública el 15 de enero de 2001, se determinó que
sus directores son los constituyentes y Reinaldo Lopez Lara, eligiendo
como vicepresidente a Ronald Ceballos, al que también se designó como
gerente general, dándole poder amplio
para representar a la sociedad y para celebrar actos y contratos sin
restricciones, señalando expresamente las amplias facultades que en
materia comercial, económica, laboral y de administración les fueron
otorgadas.
Se han valorado los instrumentos referidos con entidad suficiente
para demostrar el estatuto jurídico de la sociedad Mi Casa S.A.,
la composición de su directorio, designación de su gerente
general y amplias facultades otorgadas a éste, y que tales son los
antecedentes que obran en poder de Zofri S.A., administradora del
sistema franco de esta ciudad.
F.- Sets con 23, 5 y 14 fotografías relativas a la revisión
aduanera, al análisis químico y al análisis pericial comparativo.
G.- Nueve envases de pastas dentales Colgate y
tres envases de pasta dentales marca Coolmate.
UNDECIMO: Que, por su parte, la defensa de Ronald Ceballos
presentó como suyos todos los testimonios, documentos, objetos y
fotografías aparejados por los acusadores, ya referidos en los motivos
anteriores, y rindió, además, la siguiente prueba:
1.- El testimonio de Orlando Godoy González, quien bajo el
interrogatorio del defensor, manifestó que la información ya brindada
la extrajo del sistema del servicio, la que reiteró a requerimiento del
interrogado, señalando que no existe información adicional respecto de
contribuyente.
Para demostrar la falta de veracidad del testigo incorporó como
prueba nueva tres detalles de declaraciones juradas sacadas del sistema
electrónico del servicio, a
los años 2004, 2005, y 2006 respecto de dividendos distribuidos,
indicando los Rut de los receptores y número de acciones.
Se desechará la objeción referida,
porque el testigo dio una explicación razonable sosteniendo que
los datos expuestos los obtuvo del sistema del servicio, y la información
consignada en las declaraciones juradas no cambia la información
oficial respecto a la calidad de representante legal de Ceballos Vega ni
a la participación social.
2.- Mediante lectura resumida, incorporó los siguientes
documentos: 1.-Oficio N° 10248 de 8 de noviembre de 2006, de la Gerente
de Asuntos Legales y Corporativos (S) de ZOFRI S.A., que informa que las
personas autorizadas para operar el sistema de visación remota del
usuario Mi Casa S.A son Malika Ashok Bharwani, RUT 14.489.250-K, Mirta
Fuenzalida Rivera, RUT 8.284.198-9 y Neeraj Rameshlal Wadhwani, RUT
21.831.403-1; 2.- Copia de la escritura pública de
11 de abril de 2007, que contiene la sesión ordinaria del
directorio de Mi Casa SA. de fecha 18 de julio de 2001; 3.- Copia de
escritura pública de 11 de abril de 2007, que contiene la sesión
ordinaria del directorio de Mi Casa SA. de 11 de septiembre de 2001; D.-
Copia de escritura pública de 11 de abril de 2007, que contiene la sesión
ordinaria de directorio de Mi Casa SA de fecha 23 de diciembre de 2003;
4..- Libro de directorio compuesto de 15 hojas que consigna sesiones de
directorio y actas firmadas
por los asistentes de Mi Casa SA.
Se ha valorado el documento 1 como suficiente demostración que
ante Zofri S.A. se efectuó el registro que indica; los documentos 2 y
3, por tratarse de instrumentos públicas, con fe suficiente para
demostrar sólo el
siguiente hecho: que el 11 de abril de 2007, se redujeron a escrituras públicas
las actas de las sesiones de directorio de Mi Casa S.A. celebradas en
junio y septiembre de 2001 y diciembre de 2003, que consignan la
incorporación como directores de dos nuevas personas a quienes se
asignan las mismas amplias facultades de Ronald Ceballos, y finalmente
la renuncia de éste a la vicepresidencia y directorio.
Se ha ponderado el documento 4, como un instrumento privado que
arroja una base de presunción sobre la veracidad de su contenido.
DUODECIMO: Que, por su parte, la defensa de Mirta Fuenzalida
rindió la siguiente prueba:
1.- El testimonio de Reguero Ramírez Muñoz, quien expuso que
trabaja como transportista entre el puerto y Zofri, y esta vez lo
contactó Isabel Pinto para sacar un contenedor del puerto entregándole
el documento con el que realizó la tramitación, y al ingresar al
recinto amurallado entregó el Z en la aduana, donde le mandaron a aforo
físico, y cuando los cargadores y bodegueros autorizados por ese
servicio abrieron el contenedor que venía sellado, encontraron que en
lugar de pegamento, como decía el documento, había pasta dental. Dijo,
que el Z es recibido por la aduana y posteriormente por Zona Franca, por
lo que no puede ingresar mercadería a ésta si aquélla no la revisa, y
en el caso que la primera encuentra una diferencia entre el Z y la
mercadería, los productos no quedan ingresados en los registros de la
segunda, por lo que es como una frontera. Señaló, que el ingreso de la
mercadería no paga impuesto, y que el Z era anticipado, lo que evita el
pago de almacenaje y los altos costos de la permanencia en el puerto,
por lo que los usuarios optan por sacar la carga directa, verificando la
mercancía cuando llega a su galpón o al efectuarse el aforo físico, y
puede que haya errores en el Z, como el número de bultos, existiendo la
posibilidad que la empresa efectúe el auto denuncio para colocar todo
en regla en la documentación, en un plazo de 8 a 10 días, y también
después pagando una multa, lo que ha observado en otras oportunidades.
Aseveró, que trabaja con 4 a 6 empresas, sacando mensualmente entre 30
y 40 containers. Reiteró que el Z se lo entregó Isabel Pinto, quien lo
contacta para ir a buscar el container, y que ubica a
Mirta Fuenzalida, pero sólo la contacta cuando cobra el flete.
Dijo, que todos los documentos tienen que llevar una firma reconocida
ante la aduana.
Respondió al defensor de Ronald Ceballos que Isabel Pinto es
quien confecciona los zetas y se los entrega; que antes de los hechos
había prestado otros servicios de transporte a Mi Casa SA., cuyos dueños
no conoce, pero sabe que son hindúes o pakistaníes; que ubica a Ronald
Ceballos Vega, y sabe que es el contador de la empresa; que Mirta
Fienzalida le paga los servicios de transporte, pero no sabe quien se lo
ordena; que Ceballos nunca le ha entregado un documento, dado
instrucciones, ni solicitado transporte.
Señaló al fiscal que el Segundo o Tercer Juzgado de Letras de
esta ciudad le impuso una condena de 541 días remitidos cuando
trabajaba en una bodega de la Marco Chilena, cuando fue acusado de hurto
de unas especies que se perdieron; que tiene tres camiones dedicados a
la zona franca y un chofer, pero esta operación la realizó él siendo
el domicilio de Mi Casa la manzana 3, galpón no recuerda; que el zeta
se le entregó lleno y firmado, reconociendo como tal el que se le
exhibe, y generalmente se lo entregan un día antes, éste el día 5 o
6, pero es confeccionado antes; que supo de la llegada del barco como
una semana antes a través del contacto de Isabel Pinto para que
estuviera atento; que la empresa es un cliente antiguo, y le pagan por
contenedor, en este caso $45.000, a través de un cheque del Banco
Santander que le entregó doña Mirta, no sabiendo quien lo llena y
firma.
Manifestó que ha transportado cosméticos, desodorantes, quáquer,
productos que requieren un permiso del Servicio de Salud cuando van a
ser internados para la comercialización dentro del país, no así
cuando va a ser reexportada al extranjero, como a Bolivia o Perú, según
entiende, y consiste en un
papel que da el servicio, una hoja que compaña al documento, y detrás
del zeta viene la resolución
cuando va a ingresar al país, desconociendo lo que dice, porque nunca
lo ha leído detalladamente, desconociendo si hay ruta o lugar de
almacenaje. Dijo, que generalmente todo camión tiene una sola ruta que
es un solo camino que llega directamente a la puerta 11 de ingreso al
recinto amurallado por la
calle Las Cabras, y es Isabel Pinto quien le indica dónde debe dejar el
container, y en este caso le dijo que lo llevara a la manzana 12, galpón
3, 2 o 1, algo así.
Dijo, que muchas veces, en las mercaderías que ha transportado a
los almacenes públicos, se ha encontrado productos que no corresponden,
lo que no significa que la importadora tuvo ese propósito, porque de
ser así, sería tonto que se almacenara en un lugar administrado por la
zona franca, tratándose muchas veces de una equivocación. Opinó, que
en este caso hubo un mal embarque, porque de ser algo fraudulento jamás
se hubiese prestado para ello, porque existe siempre la posibilidad del
aforo físico, que es aleatorio.
Agregó, que en este caso, aparte del transporte le pagaron algo
más por los días en que estuvo retenido el camión.
Reiteró a los querellantes 1 y 2 lo ya declarado, y a requerimiento de
ésta identificó a la
acusada como Mirta fuenzalida, señalando no conocer a los dueños de
las mercancías, y que sólo tiene contacto con Isabel y con la
reconocida, que es quien le paga.
Aclaró al tribunal, que nunca había transportado
pasta de dientes para la empresa.
2.- Los dichos de Mauricio Cruz Rojas, quien expuso que labora
como vendedor de la importadora y usuaria de zona franca Mi Casa, y sabe
que el 6 de octubre de 2006 se produjo un equívoco de mercadería, pues
lo que tenía que llegar de Hong Kong no llegó. Refirió, que la
documentación de las mercancías se hace en facturación, donde labora
Isabel Pinto, a quien el jefe, un extranjero de nombre Nitech le pasa la
documentación para que haga los papeles. Dijo, que una vez que los
bodegueros traen las muestras, el jefe se las entrega para colocarlas en
vitrina y comercializarlas. Agregó, que Mirta Fuenzalida es la
encargada de finanzas, jefe de personal y cree que tiene firma
autorizada ante la aduana y se encarga de la parte administrativa.
Dijo, que señaló que lo ocurrido fue un error, porque
simplemente lo que tenia que llegar era pegamento y llegó pasta de
dientes, desconociendo lo que decía el documento.
Respondió a la defensa de Ceballos que fue contratado por la
jefa de personal y lleva 4 años en la empresa, desconociendo quiénes
son los dueños, solo se que son hindúes pero no pasan mucho acá,
estando a cargo Nitech, que es hindú, y no sabe si es pariente de los
dueños, y cree que Ronald Ceballos Vega era antes como un gerente, pero
ahora no tiene idea y no sabe si manda en la empresa, pero nunca ha
recibido órdenes de éste, y durante 2006 no lo vio en la empresa.
En el contra interrogatorio de la fiscalía dijo que aún labora
para Mi Casa S.A. y lo hace dentro de la Zofri, donde se vende mediante
SRF, traspaso y reexpedición, explicando cada una de las modalidades;
que en este caso debía llegar pegamento, como informó el encargado
Nitech Rora, y desconoce si han ingresado pastas de dientes a la
empresa, pero no recuerda que se hayan puesto a la venta; que doña
Mirta paga los sueldos en efectivo en la misma empresa.
Refirió la tribunal que dentro de su remuneraciones la empresa
les paga gratificaciones junto con el sueldo, mes a mes.
3.- La declaración de Isabel Pinto Guerra, quien bajo el
interrogatorio del defensor expuso que trabaja como secretaria en la
empresa Mi Casa, desde hace dos años y medio. Refirió que el día 6 de
octubre (de 2006) el transportista le comunicó, y ella a su jefe, que
un contenedor ingresado iba a ser objeto de aforo físico, ante lo cual
mandaron a personal de bodega al patio de sellaje de Aduanas, quienes
avisaron que la mercadería iba a ser requisada porque era pasta dental,
mientras que la documentación que ella tuvo en sus manos decía que era
pegamento. Dijo, que ella hizo el Z, que era anticipado, en el que
consignó que se trataba de pegamento, en base al BL e invoice que le
entregó su jefe Nitech Roa, reconociendo como tales
los documentos que se le exhibieron indicando que todos indican
pegamento. Explicó que el invoice es la factura de compra y que el
proveedor de la empresa es General Sound, agregando que la empresa no
tuvo acceso al contenedor antes de su llegada a la zona franca, y que el
Z se hace anticipado para evitar gastos de estadía en el puerto, pues
así el trámite de ingreso
es mucho más rápido.
Refirió que en estos casos se hace una aclaración al zeta, a
través de un autodenuncia,
que también es confeccionado por ella después de que llega la mercadería,
porque a veces viene mal hecha la descripción, hay errores en la
cantidad de bultos, la marca, siempre pasa, y lo normal es que se
presente dentro de los 10 días para evitar la multa, pero también
puede presentarse posteriormente, y cuando la Aduana se da cuenta de que
la mercadería descrita no corresponde a la del documento.
Dijo, que en este caso se hizo la autodenuncia, pero no prosperó,
porque la mercadería no había sido ingresada, reconociendo como tal la
que se le exhibe, afirmando que éste
se hace en línea a través del sistema de visación remota, siendo
rechazado, porque el documento zeta no tuvo ingreso, no aparece
digitado, porque la mercadería ingresó, pero no se dio curso al
documento. Agregó, que también se presentó en forma escrita, fue
recibido pero después devuelto por la misma razón. Aseveró, que nadie
de la empresa sabía que venían pastas de dientes en vez de pegamento,
recibiendo un llamado de atención de su jefe Nitech por el zeta, porque
pensó que se había equivocado. Aseveró que la señora Mirta no tuvo
ninguna ingerencia ni relación con el zeta, pues es ella la encargada
de digitarlos. Señaló, que esto ocurrió por culpa de los proveedores,
quienes mandaron un informe donde decían que habían cometido un error
de enviar un invoice por pegamento y no pasta dental, lo que sabe porque
Nitech se lo comentó.
Indicó al defensor de Ronald Ceballos que la empresa es dirigida
por el referido, quien la contrató
y doña Mirta es la encargada del personal y son los accionistas
quienes hacen las importaciones que llegan, y sabe que el dueño de la
empresa es el señor Ashok, con quien ninguna relación tienen los
empleados.
Dijo, que ubica a Ronald Ceballos Vega, al que identifica, pero
no recibe ni nunca ha recibido órdenes de él. Sabe que Malika Ashok es
la señora de don Ashok, y es accionista.
Respondió al fiscal que es su jefe quien recibe las cartas de
los proveedores y los documentos como el BL e invoice se los entrega a
ella cuando hay que digitarlos y hacer los Z, además confecciona la
documentación de Zofri, y el mismo contrata al transportista en todos
los casos, al que ella conoce y llama para que pase a retirara los
documentos para sacar los contenedores. Dijo, que ella no está
autorizada por Zofri SA.
para operar el sistema de visación remota y no sabe qué persona de la
empresa está autorizada, y es doña Mirta quien firma los zetas.
Señaló que la auto denuncia en forma documental se presenta en
la oficina de visación de Zofri, y después se lleva a la Aduana donde
lo timbran y no sabe con cuántas copias se queda. Aseveró, que
normalmente las autodenuncias se hacen en línea, y no tiene práctica
en hacerlo documentalmente
Dijo, que al hablar de documentación Zofri, se refirió a la
emisión de facturas, importaciones, SRF, traspasos, todo lo cual efectúa
por visación remota de acuerdo a las instrucciones de su jefe, quien
paga el transporte; que la mercadería que debía llegara era pegamento
y en el autodenuncio se puso que debía decir pasta de dientes, haciéndose
cargo la empresa de la pasta de diente.
Respondió a la querellante 1, teniendo a la vista el Z, que en
la parte de la persona que la presenta escribió Mirta Fuenzalida
Rivera, de cuerdo a las instrucciones de su jefe, porque ella tiene
firma ante Aduana. Dijo, que lo que se pretendía aclarar era la
descripción y no las cantidades; que han traído pastas de dientes
antes, lo que requiere ingreso especial del Servicio de Salud, y en este
caso no lo llevaba, porque no eran pastas de dientes las que venían.
Con el Z a la vista, indicó que tiene
fecha del invoice y proveedor, que es General Sound Hong Kong, que es el
proveedor habitual de la empresa y
no sabe si tiene relación con el jefe o los dueños, y es la única
proveedora de las mercancías de los Z; que las veces anteriores que han
importado pastas de dientes del mismo proveedor, no vio marca aunque la
aclarada es Coolmate, no recordando las otras, pero Colgate no era, y no
sabe si en esas ocasiones se tramitó el permiso sanitario, porque a
veces ella no tramita todo, sino su
jefe.
Señaló que lo que se pretendía era ingresar pasta de dientes
al usuario y si la mercadería esta dentro del inventario es del usuario
Contestó al querellante 3 que no remitió carta de reclamo a
General Sound, pero su jefe le refirió que había efectuado el reclamo
y que el error había sido de los proveedores; que desconoce si el
proveedor habitual General Sound se encuentra registrada a nombre de Mi
Casa SA.
Refirió a la querellante 2 que es su jefe quien tomó la decisión
de quedarse con la pasta de dientes, aunque había comprado pegamento
Aclaró al tribunal que hizo el autodenuncio después de la
llegada de la mercadería, y con posterioridad la empresa siguió
comprando pasta de dientes, no sabe la marca que indicaban los Z, y no
recuerdo si es la misma marca; que siempre compran pegamentos, de
distintos tipos, en barra, líquidos, sin marca; que antes de lo
ocurrido la empresa había comprado pasta de dientes para su destinación
al extranjero, pero no recuerda las cantidades, aunque confecciona los
Z, porque sólo digita los documentos y contacta al transportista; que
los container son cerrados pero vienen diferentes productos, pero no
sabe si era un cantidad importante para la empresa; que lo normal era
enviar las pastas de dientes al extranjero; que también lo es que el
proveedor mande lo comprado; que el auto denuncio se hizo el día 10 (de
octubre); su jefe se enojó porque llegó pasta de diente y no
pegamento; reiteró que ella digitó el auto denuncio, y también redactó
el formato manual el mismo día, pero no se lo recibieron en el Servicio
porque el Z no tenía ingreso, de lo que dio cuenta a su jefe; que no
sabe si la cantidad de producto era un volumen importante para la
empresa, porque ella no ve ese aspecto y requerida, ante su aseveración
de ser quien digita los ingresos, repitió que no se preocupa de la
parte comercial. Agregó, que no le da instrucciones al transportista,
ni le dice de qué mercaderías se trata.
A petición del defensor se le exhibió el auto denuncio,
indicando que tiene los orificios de recepción, lo que significa que lo
presentó, reiterando que no se lo recibieron; y que este Z para la
empresa es un documento más entre los 15 que tramita en el mes.
Respondió a la querellante 1, que la presentación la hizo en la unidad
de visación, no sabe si es de de Zona Franca o Aduana, y no aclaró los
valores, desconociendo si valen lo mismo porque se basa en la información
que le entrega su jefe, además los precios varían, pero la pasta de
dientes sólo la venden con reexpedición.
4.- Incorporó con lectura resumida los siguientes documentos:
A.- (7):un formulario denominado Auto denuncio, que señala
Aduana de Iquique, numero provisorio UED 0132224, nombre de usuario Mi
Casa SA, lo presenta Mirta Fuenzalida, código documento a modificar
00106040651 de 4 de octubre del 2006, en el espacio fallo, indica, fuera
de plazo según el articulo 86D dentro de plazo articulo 182, motivo
aclaración: error de la descripción, ITEM I 001, ITEM documento base
04 con aclaración 001, detalle de descripción pegamento sin marca sin
modelo, donde debe decir pasta de dientes marca Coolmate plus modelo 90
gramos, ITEM II 002 documento base 004, código de aclaración 002,
donde dice pegamento sin marca sin modelo, debe decir pasta de diente
marca Colmate Plus modelo 120 gramos, ITEM 003 Item documento base 04, código
de aclaración 003, donde dice pegamento sin marca sin modelo debe decir
pasta de dientes marca Coolmate Plus modelo 150 gramos, firma de usuario
de zona franca, fecha 10 de octubre de 2006, 9:36 horas; y un
listado de errores anexos que reza zofri S.A., usuario Mi Casa
SA, tipo de documento: 28, auto denuncio. Causales de rechazo: error
documento base 001-04-040651 no existe ítem 01 base el mismo numero del
zeta, no existe o no está en línea, error ítem, no corresponde al
documento base porque no existe o no está en línea, y el ítem 3 no
existe o no está en línea.
El acusador observó el documento indicando que: 1)en el recuadro
aceptación numero fecha no registra timbre, numeración de la Aduana;
2) se están acompañando tres hojas: el original de Aduana sección
Zona Franca, la primera copia del Servicio Nacional de Aduanas, sector
zona franca, la segunda copia UBD Zofri, y la tercera copia interesado,
o sea, se encuentran todas las copias que eventualmente deberían estar
en la Aduana si se hubiesen presentado, otro punto es que la presentación
no tiene fecha cierta, toda vez que no consta su presentación ante
dicho servicio. Agregó, que el otro documento incorporado es un listado
de errores y no corresponde al documento autodenuncia leído por la
defensa
B.- Un certificado notarial otorgado ante el señor Cho Wail Lam,
notario de Hong Kong, legalizado en el Ministerio de Relaciones
exteriores de Chile, que tiene carta como segunda hoja de la empresa
General Sound a Mi Casa S.A. en inglés, traducida al español que señala
que por ella respecto de la factura y conocimiento de embarque que
indica, de 25 de agosto de 2006, da cuenta de error administrativo de su
parte y fue mencionado como pegamento debiendo decir pasta dental, ruega
disculpas por los inconvenientes causados, General Sound HK Limited.
C.- Como prueba nueva incorporó una copia
de la contestación a la oposición al registro de marca de
Coolmate plus y Coolmate conducida vía fax por Sargent y Krown a Ashok
Bharwani, presentada por Colgate Palmolive, que consigna las partidas de
oposición fundados en el artículo 5 de la Ley 19.039, y los
fundamentos esgrimidos para el rechazo de la oposición fundada en el
artículo 20 letra h, porque la semejanza no es determinante, dado que
la raíz de las palabras colma y colga son diferentes y no inducen a
error.
El fiscal pidió
dejar constancia que el fax está dirigida a General Sound Limitada,
Chile. Mi Casa S.A., y en la presentación, don Matías Somarriva
comparece en representación de Mi Casa S.A, domiciliado Manzana 3, galpón
17,Zofri, Iquique; y el defensor del coimputado pidió tener presente
que el fax está dirigido a Ashok Barhwuani.
Se ha ponderado el documento A, como suficiente para demostrar
que el 10 de octubre de 2006, la usuaria Mi Casa S.A. intentó presentar
ante la administradora Zona Franca S.A. el formulario aclaratorio
referido, resultando rechazado por dicha administradora por las razones
consignadas en el anexo leído, que aunque no se haya mencionado
expresamente en el auto de apertura,
resulta inequívoco para el tribunal que
forma parte del documento ofrecido, estimándose inidóneo, en
cambio, para comprobar que la importadora haya recurrido ante el
Servicio de Aduanas, porque, de acuerdo a la norma invocada por el
defensor, la recepción de tal documento compete a la administradora del
sistema, en este caso Zofri S.A., y no al fiscalizador estatal.
Se ha valorado el documento B, como suficiente para demostrar que
el proveedor del usuario cuestionado, único según la dependiente
Isabel Pinto, intentó
subsanar el envío mediante una carta comercial a su cliente
reconociendo un error en la indicación documental de la mercancía,
datada cuatro días después de la fiscalización aduanera.
Se ha ponderado la copia de contestación a la oposición al
registro de marca, como suficiente para demostrar la existencia de tal
procedimiento ante el tribunal especial establecido en la Ley 19.039,
entre la empresa Mi Casa S.A., y la querellante Colgate.
DECIMO TERCERO:
Que, para que se configure el delito de contrabando materia de
las acusaciones se requiere demostrar la introducción al territorio de
la República de mercancías de lícito comercio defraudando la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren
corresponderle, o de mercancías cuya importación está prohibida.
Que
la premisa fáctica del delito tipificado en el artículo 97 N°9 del Código
Tributario exige de parte de los sujetos activos el ejercicio
efectivamente clandestino del comercio o de la industria.
El
tipo del artículo letra a) de la Ley 19.039 demanda
el uso malicioso con fines comerciales de una marca igual o
semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, y en el caso del
inciso segundo del artículo 190 del Código Penal, la puesta en
circulación o venta a sabiendas por un mercader, comisionista o
vendedor objetos marcados con nombres supuestos o alterados.
DECIMO CUARTO: Que, en orden a acreditar los elementos de los
delitos señalados, se cuenta con el testimonio de la fiscalizadora doña
Carmen Castillo Moreno, referido latamente en el motivo noveno, al
aseverar que en el aforo practicado el 6 de octubre de 2006, a mercancías
amparadas por la declaración
de traslado o Z de 4 de octubre de 2006 a nombre de la Importadora Mi
Casa, que las declaraba como pegamentos, constató que se trataba de
pastas dentales, ingresadas al territorio chileno desde su manifestación
el 5 de octubre de 2006, las que necesitaban autorización del Servicio
de Salud antes de salir del puerto y previo ingreso a la Zona Franca,
independiente de su destinación dentro o fuera del país, la que debía
consignarse en el Z, lo que no se cumplió.
Se ha valorado el testimonio anterior como indicio grave de los
hechos de que da cuenta, porque su deponente evidenció seguridad,
conocimiento y dominio sobre
el cometido de fiscalización en el marco del cual constató la infracción,
confirmando el contenido de su comunicación al Director Regional y la
denuncia presentada por éste, documentos referidos en los numerales 1 y
2 de la letra A del motivo décimo, con las 23 fotografías captadas en
la realización de su cometido, y con los tres envases contenedores de
pasta dental “Coolmate” de 90, 120 y 150 gramos, que reconoció
durante su relato.
El testimonio anterior se potenció con la declaración de
traslado a la Zona Franca (Z), el aforo documental practicado, el BL o
conocimiento de embarque, el commercial invoice y el documento portuario
único, de los que emana que el 26 de agosto de 2006 la proveedora
General Sound (HK) Limited de China vendió y embarcó para Mi Casa S.A.
un contendor con mercancías indicando que eran pegamentos de tres tamaños,
carga que fue recibida en el puerto de Iquique el 5 de octubre de 2005
por Ultramar Agencia Marítima Limitada.
La calidad de prohibida de la mercancía en infracción está
dada por la acción de comercio clandestino iniciada con la compra y
recepción de los dentífricos en el puerto de esta ciudad, afectando el
orden público económico y la
transparencia exigible en
el tráfico comercial y jurídico, por la calidad de ilegítima de la
mercancía al ingresar vulnerando el derecho de propiedad protegido por
la marca registrada en el país, y por su ingreso en contravención al
ordenamiento jurídico sanitario interno, hechos que se han acreditado
en la forma que se dirá.
Para comprobar los delitos contra la propiedad industrial y de
falsificación, aparte de la prueba ya analizada y ponderada, se cuenta
con el documento individualizado y valorado en el motivo décimo letra D
numeral 1, certificado de registro de la marca comercial Nº 737.658,
que acredita el registro en favor de
Colgate-Palmolive Company, de la marca
“Colgate Total 12”, Clase 3, por 10 años desde el 28 de
octubre de 2005, asertos corroborados con los escritos de oposición
incorporados por los acusadores. Concurren también
los testimonios de Bernardo Serrano
y Marcos Ortiz, al deponer el primero sobre la oposición
presentada en nombre de la referida a la solicitud de Mi casa S.A. para
inscribir las marcas Coolmate y
Coolmate Plus, El segundo, en cuanto sostuvo que las unidades de dentífricos
incautas superan a la venta de un año en esta ciudad, lo que evidencia
un perjuicio para la empresa que representa, que tiene todos los
productos incorporados en el registro del ISP, y comercia con marcas
afianzadas.
Concurren también los asertos de los peritos Duvauchelle y Rojas
Oyanedel en cuanto depusieron que los dentífricos periciados se
asemejaban en sus pomos y envases a la marca registrada Colgate Total
12, refiriendo pormenorizadamente las similitudes y diferencias
observadas entre las muestras dubitadas y las indubitadas, que tuvieron
a la vista mientras declaraban, las que también
apreció directamente el tribunal, aspecto que se reforzó con
las fotografías exhibidas a los peritos.
En el mismo sentido, y también
para acreditar la vulneración del orden jurídico sanitario, está el
testimonio del Dr. Marino al exponer que días después de recibir la
denuncia sobre venta clandestina de pasta de dientes, sin la autorización
del Instituto de Salud Pública, el 6 de octubre de 2006 el Director de Aduanas le comunicó
la presencia de un container con pasta dental, anunciada como pegamento,
respecto de la cual no se había obtenido el certificado de destinación
aduanera, lo que verificó en el recinto Zofri junto a sus técnicos,
tratándose de un contenedor completo con seudo pastas dentales
similares a una marca comercial conocida,
que no contaban con autorización sanitaria ni exigencias de
rotulación, que el importador debió obtener antes de la llegada de la
carga.
Contribuye a formar convicción el testimonio de la perito del
ISP doña Carmen Duvauchelle en cuanto refirió que con la descripción
visual, revisión de rótulos y el análisis químico cualitativo para
identificación de tres componentes: flúor, sacarina y triclosán,
determinó la presencia de los tres en la muestra de referencia, y sólo
de flúor y sacarina en la muestra problema, faltando el triclosán, por
lo que ésta se calificó como no apta para su uso, constándose, además,
que de acuerdo a sus rótulos, carecía de inscripción sanitaria, los
que declaraban la presencia de triclosán. Agregó, que las muestras
eran muy similares, pero con grandes diferencias, pues la problema carecía
de toda inscripción sanitaria, fabricante
y titular, a diferencia de la muestra de referencia, que sí
las consignaba.
Se ha ponderado el testimonio del Dr. Marino como prueba
suficiente de la actividad fiscalizadora que desplegó la Seremi de
Salud respecto de la denuncia relativa a la comercialización
clandestina de dentífricos en la ciudad, hecho anterior a esta causa, y
en cuanto a la labor fiscalizadora realizada respecto de los dentífricos
incautados el 6 de octubre de 2006, internados sin cumplir los
requerimiento sanitarios de rigor,
corroborando el documento referido la letra A 1 del motivo décimo.
Se ha valorado la pericia química con entidad suficiente para
demostrar sus conclusiones, por emanar de una profesional calificada de
la especialidad y por fundarse en un análisis científico efectuado
previas las pruebas de rigor, como
expuso la experta, produciendo absoluto convencimiento al
respecto, la que resultó reforzada con los documentos referidos en los
numerales 2 a 6 de la letra A del motivo décimo, los que resultan idóneos,
además, para demostrar la conexión entre las muestras analizadas por
la perito y las incautadas en la fiscalización aduanera.
Para demostrar la existencia del
dolo específico que exige el delito marcario, y dejar de
manifiesto el conocimiento que el importador tenía de que
efectivamente había comprado y estaba internando
pastas dentales al país, se cuenta con la prueba referida, que
obra como indicio grave de conocimiento, voluntad y determinación al
respecto, reforzada con el documento incorporado por la defensa de Mirta
Fuenzalida, consistente en la carta dirigida por la empresa proveedora
General Sound a Mi Casa S.A. manifestando que cometió un error
administrativo al consignar en la factura y
conocimiento de embarque de 25 de agosto de 2006, que la mercancía
era pegamento, pues debía decir pasta dental, de lo que se sigue que
tal era la mercancía realmente esperada por la usuaria, y por lo tanto,
desde el inicio consintió en la clandestinidad de la operación, pues
de lo contrario, atendidos sus años de usuaria del sistema franco, habría
obtenido la destinación aduanera y determinado el lugar especial de
almacenamiento que las normas sanitarias requerían.
En orden a comprobar la existencia del delito de comercio
clandestino, se cuenta con toda la prueba ya ponderada en tanto refleja
que desde el inicio de la operación de comercio exterior emprendida por
la usuaria disimulando el ingreso al país de mercancía cuya real
identidad y calidad se ocultó a las autoridades fiscalizadoras que debían
y podían oponerse a ello, obrando de este modo con miras a su comercialización al margen del sistema impositivo
interno, lo que le estaba vedado en el sistema legal, acciones
que vulneran el orden público económico nacional, pues al ser
la usuaria beneficiaria de un sistema de franquicias altamente
ventajosas en relación a contribuyentes no beneficiarios, pretendió
aumentar la brecha en el trato desigual respecto de éstos y de los
otros usuarios, afectando también la libre competencia, el derecho de
los consumidores, la propiedad y la igualdad de los contribuyentes,
conjuntamente con defraudar a los consumidores finales, al adquirir para
comercializar productos cosméticos que exhibían marcas denominativas y
compuestas similares a la marca de un producto de la misma clasificación
amparado por Ley de Propiedad Industrial.
DECIMO QUINTO: Que, con los medios de prueba analizados y
ponderados en los motivos anteriores, se ha logrado la convicción, más
allá de toda duda razonable, que
el día 6 de octubre de 2006 en la diligencia de aforo físico efectuada
por la funcionaria Carmen Castillo
dentro del recinto amurallado de la zona franca de esta ciudad,
realizada dentro del contexto de una investigación relativa a la
presencia en el mercado informal de Iquique de pasta dental sin
autorización sanitaria denunciada días antes, constató que el
contenedor LTIU-802739-4, procedente del puerto y amparado por la
declaración de traslado a Zona Franca Z N° 40651, de 4 de octubre de
2006, en la que se manifestaban 16.060 docenas de pegamento marca
“MCA” con un valor aduanero de US$ 32.131,72, presentada por doña
Mirta Fuenzalida Rivera a
nombre de la usuaria de Zona Franca “Mi Casa S.A.”, representada por
Ronald Ceballos Vega, contenía
en realidad mercancía de procedencia extranjera sujeta al control
sanitario del Servicio de Salud para
su ingreso al país, consistente
en 192.720 unidades de dentífricos, todas con la marca Coolmate Total
12, similar a la marca registrada en Chile Colgate Total 12, a la que
asignó un valor aduanero de $88.505.130.
Los hechos descritos tipifican:
1.- Un delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos
168 inciso segundo y 178 1) de la Ordenanza General de Aduanas, porque
una persona jurídica usuaria de zona franca, a través de la persona
autorizada a firmar la documentación aduanera intervino en la internación
al país de mercancías cuya importación
está prohibida por vulnerar la propiedad industrial, el orden público
económico y el orden jurídico sanitario contenidas en el artículo 96
del Código Sanitario y Reglamento del Sistema Nacional de Control de
Producto Farmacéuticos, Decreto Supremo de Salud 239 de 2002.
2.- Una infracción al derecho de propiedad industrial sancionado
en el artículo 28 letra a) de la ley 19.039 en relación al artículo
19 bis d), al comerciar con productos similares a la marca registrada
por su titular para inducir a error en los consumidores, en concurso
aparente de leyes penales con el delito de falsificación sancionado en
el inciso segundo del artículo 190 del Código Penal, debiendo
sancionarse con el título más abarcador de la conducta punible, en
este caso el primer ilícito.
3.- Un delito de comercio clandestino sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, desde que se desplegó una
actividad comercial efectivamente clandestina al comprar una
cantidad considerable de mercancías e internarlas en el país faltando
a la transparencia mercantil con engaño a los organismos fiscalizadores
estatales vigías de bienes jurídicos de esta comunidad, como a su
designio por romper equilibrio en las relaciones del mercado, afectando
la libre competencia y el derecho económico a la marca, entre otros.
A juicio del tribunal, los delitos concurren en concurso ideal,
por proteger bienes jurídicos distintos: la potestad aduanera en el
contrabando, la propiedad en el delito marcario y el orden público económico
en el de comercio clandestino, por lo que las sanciones deben imponerse
en la forma prescrita en le artículo 75 del Código Penal.
DECIMO SEXTO: Que, en los delitos establecidos ha correspondido a
la acusada Mirta Fuenzalida responsabilidad de autora, por haber
intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa, lo que
se acreditó con la solicitud de traslado a zona franca
(Z) N° 040651 de 4 de Octubre de 2006, del usuario de Zona
Franca Mi Casa S.A., que aparece firmado por la referida; con el oficio
10248 de 8 de noviembre de 2006, incorporado por la defensa de Ceballos
Vega, de la Gerente de Asuntos Legales y Corporativos (S) de Zofri S.A.,
que informa que las personas autorizadas para operar el sistema de
visación remota del usuario Mi Casa S.A son Malika Ashok Bharwani, RUT
14.489.250-K, Mirta Fuenzalida Rivera, RUT 8.284.198-9 y Neeraj
Rameshlal Wadhwani, RUT 21.831.403-1; con los dichos de la fiscalizadora
Carmen Castillo al indicar que es la persona que se presentó como
representante de la usuaria luego que se constatara la infracción; y
con los asertos de los testigos de su coimputado, don Reguero Ramírez
en cuanto afirmó que la referida es la persona encargada de pagarle los
fletes de las mercancías desde el puerto hasta el galpón, de Mauricio
Cruz Roa en cuanto señaló que la acusada es quien lo contrató hace
cuatro años para trabajar
en la empresa y maneja la administración y finanzas.
Se han ponderado los antecedentes referidos como prueba
suficiente para demostrar, más allá de toda duda razonable, que la
acusada intervino en la suscripción del Z 40651, manifestando al
Servicio de Aduanas, con la documentación de respaldo, que el embarque
esperado traía pegamentos, no obstante que, como ya se estableció, que
desde el inicio la transacción comercial estuvo dirigida a internar
dentífricos, lo que el proveedor dejó de manifiesto al disculparse por
el error administrativo de haber consignado en la factura y en el
conocimiento de embarque que se trataba de pastas dentales.
No obsta a lo concluido, el documento aportado por la defensa,
con el que pretende demostrar la decisión de la importadora de aclarar
administrativamente el error ante el Servicio de Aduanas con fecha 10 de
octubre de 2006, y ello, porque como ya se asentó en el motivo duodécimo,
se estimó inidóneo para comprobar que la importadora haya recurrido
ante dicho servicio, porque, de acuerdo a la norma invocada por el
defensor, la recepción de tal documento compete a la administradora del
sistema, en este caso Zofri S.A., y no al fiscalizador estatal.
Tampoco obsta, el testimonio de Isabel Pinto en cuanto se
responsabiliza por la tramitación personal de la documentación
aduanera de la importadora, porque como se dijo, la acusada es una de
las personas autorizada para la suscripción de documentos, firmando el
de las especies sub-lite, y además, porque cuando se requirió
información respecto de tal tramitación, no articuló respuesta que
convenciera en tal sentido. DECIMO
SEPTIMO: Que, por el contrario, la prueba aportada por los acusadores no
fueron suficientes, para justificar, más allá de toda duda razonable
que a Ronald Alberto Ceballos Vega cupo
participación culpable en los delitos establecido, porque,
conforme a las copias de escritura de constitución de la sociedad anónima
cerrada “Mi Casa”, publicación e inscripción de extracto de la
misma y acta de sesión de directorio adjuntos al oficio 10683 de ZOFRI
S.A. y aportado al juicio por los acusadores, el imputado Ceballos Vega
figura como socio de la aludida sociedad, desde la fecha de constitución
de la misma, el 28 de Diciembre del 2000, compañía que contaba con un
capital social de cinco millones de pesos dividido en 5000 acciones,
correspondiéndole a Ceballos Vega un 99,8% de dicho capital, es decir,
4.990 títulos, siendo designado vicepresidente
del directorio y representante legal de dicha compañía en la primera
sesión del directorio de día 15 de enero del 2001, datos que resultan
coincidentes con la información que al respecto entregó el Servicio de
Impuestos Internos en los Ordinarios OJI01.0 N° 004 y 026.
Adicionalmente, conforme a estos mismos instrumentos la socia de
Ceballos y también representante legal de la empresa era Carolina
Quinzacara Fajardo, con un porcentaje social del 0,2% ó diez acciones y
el presidente del directorio era don Reinaldo López Lara. Por
otra parte, las escrituras públicas a las que se redujeron las actas de
las posteriores sesiones del directorio de esta misma compañía,
informan sucesivas mutaciones de la propiedad y la administración de
dicha empresa. Así, en la sesión de directorio de de fecha 18 de Julio
del 2001 renuncia al directorio Carolina Quinzacara Fajardo e ingresa en
su reemplazo doña Malika Ashok Bharwani, quien es, asimismo, designada
representante legal de la sociedad con amplios poderes. A su turno, en
la sesión de 11 de Septiembre del 2001 se confiere poder amplio de
representación a Ashok Gulab Bharwani y, finalmente, en sesión de 23
de Diciembre del 2003, renuncian al directorio don Reinaldo López Lara
y don Ronald Ceballos Vega, pasando a quedar este integrado por don
Ashok Gulab Bharwani como presidente, doña Malika Ashok Bharwani como
vicepresidente y doña Mirta Fuenzalida Rivera como secretaria, otorgándose
en el mismo acto nuevo poder a Malika Ashok Bharwani. Tales
modificaciones de la estructura social de “Mi Casa S.A.” son
coincidentes con la información entregada por
Zofri S.A., en su oficio N° 10248, en orden a que son personas
autorizadas para operar el Sistema de Visación Remota del Usuario “Mi
Casa S.A.” doña Malika Ashok Bharwani a partir del 19 de Julio del
2001, doña Mirta Fuenzalida Rivera a contar del 25 de octubre del 2002
y don Neeraj Rameshlal Wadhwani a contar del 29 de Septiembre del 2005 y
con el activo rol que en la administración de la sociedad había
adquirido la referida Fuenzalida Rivera a la fecha de los ilícitos, al
tenor de la solicitud de traslado a Zona Franca “Z” N° 040651 que
incluye los item con la mercancías cuestionadas y el proyecto de
autodenuncio de tales mercaderías, ambos suscritos y presentados a
nombre la empresa usuaria de Zofri por la aludida Mirta Fuenzalida
Rivera. De
esta prueba, resulta patente a la fecha de la adquisición de las
mercaderías de naturaleza ilícitas por parte de Mi Casa S.A., amén
del acusado Ceballos contaban con facultades para representar a la
empresa, de manera más o menos amplia, otras tres personas más, entre
los que se encontraba, precisamente la acusada Fuenzalida, quien además
era parte del directorio de la compañía. Puede
que el acusado Ceballos a esa fecha conservare su calidad de socio
mayoritario de la sociedad y de representante legal de la misma, junto
con los restantes sujetos mencionados, pero los acusadores no aportaron
antecedentes que demostraren que el mismo asumió la función de tal en
algún periodo, o a lo menos, que el mismo ejerció tal rol en algún
acto o gestión de cualquier índole. Peor
aún, los acusadores no presentaron al juicio indicio alguno que
justificare que el enjuiciado Ronald Ceballos Vega, intervino de manera
directa e inmediata o indirecta y mediata en los actos preparatorios, en
la planeación y en la ejecución material de las acciones constitutivas
de los diversos delitos asentados en la sentencia. El
sólo hecho que el acusado Ceballos Vega, sea el dueño de una fracción
más ó menos grande del capital de la sociedad “Mi Casa” y que haya
sido designado como
representante legal de dicha compañía, no habilita por estas solas
circunstancias para atribuirle responsabilidad penal en los hechos
asentados como punibles en este fallo, si no se trajo al juicio indicio
alguno que permitiere atribuirle en todo o en parte la paternidad de
tales hechos. Pretender
que el acusado Ceballos Vega es autor de los delitos de infracción al
artículo 28 a) de la Ley de Propiedad Industrial, Contrabando y
Comercio Clandestino, por el sólo hecho de ser socio y figurar como uno
de los gerentes de la compañía adquirente de las mercancías falsas,
implicaría asentar su responsabilidad penal, en base a una presunción
que vulnera los mandatos del inciso 6° del numeral 3° del artículo 19
de la Constitución Política de la República y del artículo 58 del Código
Procesal Penal, en cuanto a que la Ley, y de ello, menos aún el
tribunal, podrán presumir de derecho la responsabilidad penal y que
ella, en el caso de las personas jurídicas, se radica en las personas
naturales que hubieren intervenido en los actos punibles, supuestos que,
precisamente, no se han dado en la especie, respecto del imputado Ronald
Ceballos Vega. En
este punto cabe hacer presente que el artículo 99 del Código
tributario, que radica la responsabilidad, en el caso de las personas
jurídicas, en los gerentes, administradores y quienes hagan las veces
de estos y en los socios a los que les haya correspondido el
cumplimiento de las obligaciones, en definitiva evadidas, en caso alguno
puede ser interpretado, como parecen pretender los acusadores, de manera
que entre en directa pugna con las normas legales y constitucionales
aludidas. Es
por todas las consideraciones antes reseñadas y teniendo en especial
consideración que nadie puede ser condenado a menos que el tribunal que
lo juzga haya adquirido la convicción, más allá de toda duda
razonable, que le ha cabido participación culpable en hechos
constitutivos de delitos, que en este caso, habrá de dictarse sentencia
absolutoria a favor del acusado Ronald Alberto Ceballos Vega.
DECIMO OCTAVO : Que, en su alegato de clausura, la fiscalía
sostuvo su acusación, señalando que a fines de septiembre de 2006 el
Seremi de salud tomó conocimiento a través de una denuncia efectuada
por un particular que se estaban comercializando pastas de dientes sin
el registro del Instituto de Salud Pública, lo que motivó el inicio de
fiscalización a través de un proceso que denominó inteligente, y
luego del análisis de documentos como inventarios, manifiestos, zetas,
se encontraron inconsistencias en el zeta de la importadora Mi Casa SA.,
motivo de este juicio, pues el detalle de cantidades no correspondían a
las habituales de la empresa, por lo que se seleccionó el Z 40651 para
aforo físico, y para sorpresa de la fiscalizadora Carmen Castillo, lo
que se declaraba como pegamento sino 192.000 unidades de seudo pasta
dentales en cajas y pomos distribuidas en la forma observada en las
fotografías incorporadas al juicio, las que se individualizaban con
signos, señales, nombres iguales o semejantes a la pasta conocida
Colgate Total 12, registrada en Chile a nombre de la empresa
Colgate Palmolive Company del estado de Delaware, hecho no
discutido en este juicio.
Sostuvo que en este caso se pretendió eludir los controles de
fiscalización estatales, primero, el de la Seremi de Salud en los términos
expuestos por el Dr. Marino, con la posibilidad de afectar la salud
humana, y en segundo lugar, la potestad aduanera que tiene a su cargo el
control de las fronteras respecto de vehículos, personas y mercaderías
que las traspasen, lo que no sólo guarda relación con el interés económico
o impositivo, sino que busca la protección de valores como la salud
humana, la moral, las buenas costumbres.
Dijo, que se demostró también el uso de una marca comercial
semejante a una ya inscrita, pues “Coolmate Total 12” es evidente y
manifiestamente semejante a la que conocemos como “Colgate Total
12”, lo que se evidenció con el simple examen de los pomos y envases,
con los asertos del perito Claudio Rojas en su análisis comparativo, y
la perito químico Carmen Duvauchelle, quien señaló que a pesar de que
la primera declaraba en los pomos un componente, no lo tenía,
constituyendo un engaño. Respecto de la finalidad comercial que la ley
exige, se desprende de la cantidad en infracción, pues las 192.720
unidades incautadas rebasa el nivel de venta anual en la ciudad de
Iquique, que alcanza a 172.000, según el representante de la empresa afectada, y
del hecho que venía
consignada a un usuario de Zona Franca.
Expresó, que la empresa Mi Casa, no sólo se atribuyó la
propiedad e intentó regularizar el ingreso de las pastas Coolmate Total
12, presentando autodenuncio, sino que solicitó la inscripción de
dicha marca ante el Departamento de Propiedad Industrial, acto que tiene
por objeto introducir al mercado objetos para su tráfico económico,
según establece el artículo 19 letra e) de la Ley 19.039, y eso es lo
que pretende esta empresa, no solo ingresarla ilegalmente, sino que
intenta inscribir con fines comerciales. Dijo, que de acuerdo a la
jurisprudencia, el fin comercial que la norma exige no requiere una
venta efectiva, y el dolo, el que define de acuerdo a las diferentes acepciones que
otorga el diccionario de la Real Academia, como engaño, fraude y
simulación; la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de
su licitud; intención solapada, de ordinario maligna o picante que se
dice o se hace algo; maldad, cualidad de lo malo, entre otros, todos los
cuales podrían aplicarse a lo que ocurrió el 6 de octubre de 2006,
pues e intentó engañar a la Aduana
y al Servicio de Salud declarando pegamentos, para no tramitar el
permiso de salud, llevar a efecto un contrabando al ocultar algo e
intentar burlar controles, y además intentó ingresar mercadería con
marca ya inscrita.
Respecto de la participación, dijo que ha quedado claro que el
responsable es la persona jurídica llamada Mi Casa, quien vende,
compra, trasporta, declara
documentos aduaneros, maneja cuentas corrientes, solicita inscripciones
de marca, conoce el sistema marcario, dado que tiene doce marcas
inscritas a su nombre, efectúa operaciones a nivel nacional e
internacional, y también ha quedado claro, de acuerdo a los poderes
amplios que el responsable es el subgerente general don Ronal Ceballos
Vega, quien tiene el 99% de
participación, confundiéndose con la empresa, pues administra de manera
absoluta la empresa, alma en la máquina que tiene agentes, uno se denomina doña Mirta Fuenzalida, porque los empleados de
la empresa señalaron que era quien firmaba los documentos, pagaba los
transportes, entregaba los cheques,
dinero en efectivo, era la autorizada para utilizar el sistema de
visación remota, y fue quien declaró a la aduana el pegamento, incluso
fue quien concurrió al llamado de la fiscalizadora, y que no obstante
ser cierto que no hay acta que consigne el acuerdo para cometer ilícitos,
en los delitos económicos cometidos por empresas nunca los vamos a
encontrar, pero era Ronald Ceballos Vega la persona con poder para
manejar la empresa y era quien actuaba. Ello, aunque la defensa
argumentara que los socios son otros, pero éstos no declararon, y las
escrituras publicas solamente dan cuenta de un hecho cierto, de acuerdo
a normas generales del derecho que esas supuestas sesiones donde él se
desliga del poder o de responsabilidad fueron inscritas prácticamente días
antes de la preparación del juicio oral, para su sorpresa, pretendiendo
demostrar que durante cuatro años la empresa no tuvo
gerente general, y ¿Qué pasó con la norma que obliga a reducir
a escritura pública dentro de los 15 días de realizada la sesión?.
Dijo, que en la documentación aportada por la Zofri consta que en la
constitución y delegación de facultades al Sr. Ceballos
las sesiones de directorio fueron reducidas a escritura pública
e inscritas el mismo día: 15 de Junio del 2001, lo mismo que las
publicaciones en el Diario Oficial, o sea, siempre cumplieron las normas
del Código de Comercio, no siendo razonable para el tráfico jurídico
lo que intenta demostrar ahora.
Adicionó que la norma de importación paralela contenida en el
artículo 196 bis e) de la
Ley de Propiedad Industrial, es prácticamente una norma de exención de
responsabilidad, cuando se acredita
que lo adquirido es
legitimo, a una empresa legitima, a un productor legitimo,
liberando de responsabilidad, pero ello no se acreditó, pues sólo
se argumenta que se incurrió en error, pero el error fue intentar
burlar a la Aduana y al Servicio de Salud.
Respecto a la infracción a la Ley de Propiedad Industrial
sostuvo que no se ha discutido que Mi Casa sea la propietaria de la
pasta de dientes sub-lite, y por el contrario, intentó inscribirla en
el Departamento de Propiedad Industrial, advirtiendo que la referida
registra dos marcas para establecimientos comerciales de nombre General
Sound, que sorpresivamente, es el mismo proveedor de los dentífricos,
empresa relacionada, la misma empresa, sucursales extranjeras, agencia
extranjera.
En cuanto al llamado a recalificar respecto del inciso primero
del artículo 97 N°25, dijo que está diseñada para cubrir otras
figuras delictivas, operaciones para defraudar al Fisco,, porque las
exenciones de contribuyente de Zona Franca supera con creces al
comerciante normal, y el fisco le dice que tal régimen de exenciones se
rompe cuando se rompe la buena fe, porque esta empresa con tanto capital
fijo pretende obtener ganancias ilícitas defraudando al fisco
ingresando ocultas pasta dentales, intenta inscribirlas
haciendo pasar un negocio ilícito por lícito ,y desde ese punto
de vista el Ministerio Público pueda estar de acuerdo con esa
recalificación.
DECIMO NOVENO: Que, por su parte, la querellante 1 y demandante
civil argumentó que de acuerdo al DFL 341, Ley de Zona Franca y su
reglamento, pueden ingresar al país y a los recintos de Zona Franca
todo tipo de mercaderías, salvo las armas, municiones, mercaderías que
atenten contra la sanidad vegetal y contra la salud, las que necesitan
de una autorización especial, constituyéndose el Servicio de Aduanas
como primera frontera, primera medida de control de ingreso al país,
cuyo control social va más allá del netamente recaudador. En este caso
se intentó internar pastas dentales no aptas para el consumo de la
población, según sostuvo la perito del ISP, y con la declaración
maliciosa, el importador intentó evitar que el Servicio pudiera
controlar efectivamente mercadería sujeta a una
reglamentación especial, que necesita efectivamente un
certificado de salud anterior previo a la autorización de su ingreso a
zona franca, según prescribe la Ley 18.164, y como latamente refirió
el Seremi de Salud, comprende la ruta que deben seguir estos productos,
el lugar y condiciones donde va a ser depositado, pues las pastas de
dientes se asimilan a cosméticos,
no resultando atendible la alegación de error subsanable a través de
un autodenuncia, que no se acreditó haber presentado ante el Servicio
Nacional de Aduana, porque se trata de un delito insubsanable
administrativamente según el artículo 2° de dicha ley, como sucede
también respecto de las sustancias psicotrópicas, porque el delito de
contrabando se configura cuando se elude la potestad aduanera y se
intenta ingresar una mercadería que necesita un requisito especial, con
el objetivo de cuidar efectivamente la salud publica. Agregó, que el
acusado nunca negó ser
propietario de los dentífricos, argumentando sólo un simple error al
haberlas descrito como pegamento, lo que permite concluir la
concurrencia del dolo en los acusados, porque tenían conocimiento que
traían pasta de dientes, y la testigo de descargos indicó que
anteriormente también las habían ingresado, pero en su inventario no
parecen registradas, lo que sugiere la posibilidad de que los dentífricos
presentes en el comercio informal en el mes de septiembre hayan sido
introducidas igualmente por los acusados y su empresa,
pues a esa época no contaban con autorización para su almacenamiento, lo que sólo
se impetró recién el 3 de enero del 2007, lo que demuestra que los
acusados, estando en conocimiento que necesitaban del certificado
decidieron no tramitarlo e ingresar la mercadería al país, y ello,
porque según expuso la fiscalizadora, solamente el 2% de las
operaciones aduaneras es sujeta al aforo físico, por lo tanto las
probabilidades de cometer un ilícito es muy alta. Dijo, que contribuye
a lo anterior, el haber comprobado que el Z indicaba el mismo proveedor:
General Sound proveedor habitual, según indicó doña Eugenia Ojeda.
Además, la sociedad Mi Casa inscribió
la marca Genaro Sound, el que proveyó las pastas anteriores
compradas antes del 6 de octubre de 2006.
Precisó, que el artículo 36 de la Ordenanza de Aduanas
establece que las mercaderías ingresan desde el momento en que son
manifestadas, desde el
momento en que la señora Fuenzalida firmó el zeta se hizo responsable,
y desde que el manifiesto fue autorizado por el servicio, la mercadería
ingresó efectivamente al país, no logrando ingresar a la zona franca,
porque, en primer lugar eludieron la potestad aduanera declarando como
pegamento una mercadería que sabía que era
pasta de dientes, después, porque eludieron tramitar el
certificado especial, pero sí ingresaron al país.
Respecto de la demanda civil, al haberse roto el principio de la
buena fe, se hicieron aplicables todos los tributos y gravámenes de los
que el usuario estaba exento, de lo que se sigue un perjuicio fiscal
ascendente según le aforo a 23 millones de pesos, por lo que ratifica
su posición.
Dijo, que a su parecer en este caso concurren las
hipótesis de los incisos primero y segundo del artículo 168 de
la Ordenanza, que se castigan como consumados desde su tentativa.
VIGESIMO: Que, por su parte, la querellante 2 alegó que acusó a
dos personas, doña Mirta Fuenzalida y don Ronald Ceballos, que
representando a la empresa MI CASA S.A., ejecutaron actos de comercio
que podríamos identificar con aquellos que nos conducen al artículo
tercero del Código de Comercio, pues han ingresado mercadería al país,
han trasladado mercadería desde el puerto o han mantenido la intención
de trasladarla desde el puerto a sus bodegas, que almacenan mercaderías,
venden mercaderías al interior del país, al extranjero, es decir, que
realizan todas las hipótesis de actos de comercio relativos a la
comercialización de productos. Pero sin nos remitimos al juicio, acerca
de lo que lograron probar en éste, se tiene que la señora Carmen
Castillo del Servicio Nacional de Aduanas, nos dijo que la cantidad de
mercaderías que había requisado no podía tener otro destino, sino que
comercial, esto es, no se puede tener 192 mil pastas de dientes para uso
personal. Ratificó aquello don Marcos Ortiz quien nos dijo que el
promedio mensual de utilización personal de pasta de dientes, era de 10
pomos de pasta de dientes. A su vez, don Orlando Godoy nos dijo que el
giro de esta empresa, entre otros, era la compra y venta de productos al
por mayor, por lo tanto es absolutamente lógico suponer que estas
mercaderías que se ingresan al país tenían por objeto ser
comercializadas, además, las compraron porque hay un BL, un invoice que
era la factura de compra, tenemos el zeta que era la solicitud de
traslado a zona franca, así que por lo tanto, la adquisición de estas
mercaderías es absolutamente evidente. Luego, Bernardo Serrano, nos
dijo que se necesitaba de la inscripción de una marca para
comercializarlas en el país, por cuanto no se inscribe una marca en
Chile para comercializar productos en el extranjero, nos indicó además
el carácter territorial de las marcas por lo
cual claramente el objetivo de estas pastas de dientes era
ingresarla al comercio interno porque para algo se solicita
posteriormente su inscripción. Enseguida tenemos que esta gran cantidad
de mercadería, tal como nos dijo el seremi de salud, requiere de un
certificado de destinación aduanera, es decir, para poder sacarla del
puerto y llevarla hasta la bodega del usuario se debe contar con este
certificado de destinación aduanera, porque en el camino desde el
puerto hasta la bodega se podían caer, se las podían robar o ir a un
lugar distinto, en este caso, en los días previos a aquello, se detectó
que se estaba vendiendo en la ciudad pasta de dientes con la marca
COOLMATE, por lo tanto era razonable sostener que estas mercaderías podían
perfectamente ingresar al comercio de manera irregular. En cuanto al
“comercio efectivamente clandestino”,
refiere que “efectivo” es lo que se hace realmente,
“clandestino” lo que se hace oculto, oculto a quien tiene derecho a
oponerse a ello, y las personas que tienen facultad a oponerse, son el
servicio de salud porque se requiere un certificado de destinación
aduanera, hay que informarle que ingresan al país pasta de dientes, dónde
van a quedar esas pastas de dientes, luego sin duda, el dueño de la
marca similar o semejante tiene derecho a ejercer su oposición para la
protección de su marca, el servicio nacional de aduana sin ninguna
duda, para dar el visto bueno y permitir que desde el puerto ingrese a
la bodega del usuario determinada mercadería, se requiere tener este
certificado de destinación aduanera, y el SII tiene que velar porque
estas mercaderías cuando entran al país como pasta de dientes,
ingresen al inventario de esa manera, salgan del inventario de la misma
manera, que quien compra
esas mercaderías lo haga como pasta de dientes y las pueda vender como
tales. Esto hace que la actividad comercial que desarrolla, tanto el
proveedor como el consumidor sea absolutamente transparente, pero aquí
venían como pegamento, por lo tanto, se debe ingresar como tal mercadería,
pero no se pueden vender como pastas de dientes porque no se cuenta con
ningún respaldo documental de ingreso de pastas de dientes, y se van a
vender como pegamento, por lo cual siempre el bien vendido se tratará
de mercadería disfrazada, con distinto valor, con otro nombre, y quien
las compre para también realizar acto de comercio, lo hará como
pegamento, porque no tiene respaldo documental de pasta de dientes.
Tales actividades, significan que toda la cadena de comercialización
sea absolutamente clandestina, y
que comenzó con la importadora MI CASA S.A., cuando ingresó mercadería
descrita como pegamento cuando en realidad era pasta de dientes, por lo
tanto desde ese momento hasta que se llegue al consumidor final, toda la
actividad comercial será clandestina, nunca el SII podrá tasar dicha
mercadería, eso la convierte en una actividad absolutamente oculta al
SII, lo que supone que toda la cadena de comercialización no podrá
nunca ser fiscalizada por el SII, y no tiene derecho la importadora MI CASA a privar al Servicio de sus facultades
de fiscalización, está bien que ella goce de exención tributaria, que
no tenga que pagar impuestos, porque se acogió a un régimen de exención,
pero éste no le permite nunca poder vulnerar las actividades de
fiscalización del SII y menos le permite eludir las obligaciones que
como comerciante tiene, a saber, llevar libro de contabilidad, libro
de inventario, libros de balances, presentar sus declaraciones de
impuestos, pero esos libros y esas anotaciones tienen que ser legítimas
para que el SII las pueda fiscalizar, si se ingresa ilegalmente mercadería,
si se le pone otro nombre a
la misma, esa actividad de fiscalización se encuentra absolutamente
destruida. De esta manera se puede decir además, que todos y cada uno
de los testigos que declararon en el estrado mencionaron esta actividad
oculta, si bien había una cierta confusión, puesto que por una parte
teníamos a un vendedor que nos dijo que habían comprado pegamento, según
los documentos, pero realmente teníamos que habían comprado pasta de
dientes, por cuanto el
proveedor extranjero le pide disculpas por haberle mandado pasta de
dientes con el nombre de pegamento, así quedó demostrado. En tal
sentido no se rectifica lo que no se quiere comprar, por lo tanto si se
desea comprar las pastas de dientes, corresponde determinar quiénes las
compraron. A su vez, la señorita Isabel dijo que los accionistas saben
lo que compran, pero el contador de la sociedad ¿no sabe lo que
compran?, y la persona que gira los cheques ¿no sabe lo que están
comprando?, ¿qué anotaciones va a registrar el contador en los
libros?, ¿en base a qué se giran los cheques?, las operaciones
normales de un comerciante suponen que cada vez que se extiende un
cheque, se debe contar con un respaldo documental de giro, por cuanto de
las empresas no egresa dinero sin saber para quién sale, ni por qué
concepto, la gente no compra cosas al azar, sin saber lo que está
comprando, no paga sin saber lo que está pagando, porque en este caso
hay diferencias de precios, no valen lo mismo los pegamentos que las
pastas de dientes, por lo tanto, no era sólo determinante el nombre que
le doy a la mercadería sino que además determina el precio de ella.
Por otra parte, resulta que no hay ninguna sesión de directorio
actualizada, llama poderosamente la atención que hayan transcurrido 5 años
10 meses, 5 años 7 meses, 3 años 6 meses, antes de actualizar las
sesiones de directorio, en circunstancias que don Orlando dijo que era
una empresa que había efectuado una actividad comercial ininterrumpida,
que nunca ha dejado de realizar actos de comercio, esto es, todos los años
compra, vende, respeta sus declaraciones de impuestos, y sin embargo,
para un hecho tan importante como los poderes de una empresa, incurre en
una demora de 5 años, 3 años, y como consecuencia no puede saber la
gente con quién tiene que negociar en MI CASA S.A., pues si va a
revisar los registros públicos, encuentra que figura Ronald Ceballos
como representante, si consulta al SII, va aparecer éste como
representante de MI CASA S.A.. En tal sentido, llama la atención en
aquellas sesiones de directorio que jamás se revoquen lo poderes,
siempre se otorgan nuevos poderes, se utilizan las expresiones también,
se ratifican poderes pero jamás se revocan lo poderes otorgados a don
Ronald Ceballos Vega, y es más, hasta hoy día en el SII figura como
representante de MI CASA S.A., don Ronald Ceballos Vega. Por lo tanto, a
su juicio la participación de don Ronald Ceballos y doña Mirta
Fuenzalida en este caso, es absolutamente evidente. Así, doña Mirta
Fuenzalida es la persona que da la cara, es la persona que firma el
zeta, es la persona que firma el auto denuncio, la persona que le paga
al transportista, la persona que le paga a los trabajadores y por eso
pudo ser reconocida en el estrado por doña Carmen Castillo y por el
resto de las personas, por ello todo el mundo sabe su nombre, pero
respecto de quién determina lo que se compra, lo que se vende, cuánto
se paga, cuánta es la plata disponible, cuánta es la mercadería que
ingresa a los inventarios. A su turno, compareció don Ronald Ceballos,
pero a él nadie lo pudo reconocer, porque para eso estaba la señora
Mirta, uno se quedaba en la oficina, la otra daba la cara, uno se
quedaba detrás de los libros y ella era la cara visible de la empresa,
es así como funcionaba la importadora exportadora MI CASA S.A., el
resto de los supuestos socios no contaban
con RUT, no aparecen ni siquiera en las sesiones de directorio con su
RUT, se ignora si son chilenos o extranjeros, dónde viven, un vendedor
dijo que no los veía nunca, jamás estaban, pero en el mundo real hay
una persona que administra y hay otra persona que es la que ejecuta, y
en este caso se tiene que quien toma las decisiones, quien administra,
quien maneja las platas, quien maneja los libros, quien se encarga de
los timbrajes de documentos, tiene nombre y apellido: don Ronald
Ceballos Vega y la persona que da la cara, está en la oficina, que todo
el mundo ve, es doña Mirta Fuenzalida, sin duda, ambos están juntos en
esta operación comercial, aunque nos pretendan decir que en las
personas jurídicas, sólo responden por los que realmente han
intervenido en los actos de comercio, pero en la especie, la intervención
de ellos es evidente. Por último señaló que el bien jurídico
protegido por este delito, es el orden publico económico, es decir,
aquellos principios o valores que configuran la actividad económica de
un país y en este caso se pueden identificar, primero, la libre
competencia, y para que haya libre competencia se requiere que las
personas estén en igualdad de condiciones, y no lo están quienes
transparentan sus operaciones comerciales, quienes se ajustan al sistema
legal interno, en cambio, aquellos que se sustraen de él, rompen la
libre competencia, porque es de su esencia competir en igualdad de
condiciones, esto se prueba en el juicio con la rotulación de la
mercadería, así mientras una empresa ingresa mercancía al país
debidamente rotulada, resulta conocido el certificado del instituto de
salud publica, el fabricante, el licenciatario, pero de la otra no se
sabe nada, en tal sentido, dijo la señora Carmen Duvauchelle que no
aparece el fabricante, lo dijo el señor Oyanedel de Carabineros, lo se
pudo observar en la fotografía, uno se ajusta a la normativa el otro no
hace nada, luego en la protección al consumidor, se cuenta con dicha
rotulación, pero hay un detalle mayor: esta pasta de dientes ofrece un
componente activo que no tiene, además engaña al consumidor, pues le
ofrece un producto antibacterial, es decir, precisamente para evitar las
bacterias que no tiene, así lo confirmó la señora Carmen Duvauchelle,
que examinada una de la mercaderías dubitada, no cuenta con el
componente triclosan, es decir, más encima engaña al consumidor, en
circunstancias que la protección al consumidor es integrante al poder
publico económico y finalmente respecto de los principios de igualdad ,
aquí claramente no hay igualdad en materia económica, los costos que
uno utiliza respecto de la otra son
distintos, así, el señor Marcos Ortiz dijo que ellos invertían en
marketing, en investigación, en certificaciones
a los consumidores, y el señor Marino del Servicio de Salud señaló
que es indispensable para comercializar este tipo de productos, que se
asegure a la población que se trata de productos aptos para el consumo
y en la especie, no lo son, y en cuanto a la hipótesis de que la
mercadería iba dirigida al extranjero, ni siquiera ella podía transitar por las calles de este país, no podía
salir del puerto porque no contaba con una bodega especial donde
dejarla, aunque sea cierto que a nuestro país no le importa la salud de
el resto de los países porque es un rol que le corresponde a cada cual,
visto desde el punto de vista de certificación del ISP, es una obligación
de que esa mercadería deba quedar en un lugar determinado y que hay que
acreditarle a la autoridad chilena que cada una de esa pastas de dientes
se fuera al extranjero y no se quedaran en Chile, para ello, relató el
señor Marino, que había un procedimiento especifico; en suma,
claramente aquí no existe igualdad, pues uno cumple todas las norma y
el otro no lo hace. Atendido lo expuesto entonces, es que le asiste la
firme convicción de que pudo acreditar cada uno de los elementos típicos
del delito además de la participación; y en relación a la invitación
que formula el tribunal respecto a una posible recalificación al tenor
del artículo 97 numero 25 del Código Tributario, aquí claramente
concurren algunas acciones bastantes semejantes, por cuanto este artículo
sanciona al usuario de zona franca que utiliza su calidad de tal con la
finalidad de defraudar al fisco y el artículo 97 numero 9, se refiere
al que realice un ejercicio efectivamente clandestino del comercio o
industria, sin duda estamos ante un sujeto activo calificado, pero
existe una diferencia, precisamente este precepto comparado con la
figura del 97 N° 9 formula una hipótesis mas restringida, el 97 N° 25
exige sólo la finalidad de defraudar al Fisco, y de las acciones
desplegadas por la importadora exportadora MI CASA S.A., a través de
Ronald Ceballos y doña Mirta Fuenzalida, sin lugar a dudas existe una
finalidad de defraudar al Fisco, finalidad que se verá por los ingresos
ocultos generados por la actividad comercial y que finalmente se
reflejará en su operación renta, pero cree que la figura o la acción
desplegada, en el presente caso, es mucho más amplia, no sólo se
realiza la conducta con la finalidad de perjudicar al Fisco, sino que
además para causar el quebrantamiento del valor publico económico, con
el objetivo de sustraerse absolutamente de los controles y de la
normativa, y no solo del SII, sino del resto de las autoridades que
intervienen, SS, SNA, etc., por lo tanto tiene la convicción que la
figura que más se acomoda al caso, sería la del
97 N° 9, toda vez que la acción desplegada por ellos vulnera un
bien jurídico mucho más amplio que la sola finalidad de fraude al
Fisco. En ese orden de ideas, estima que se debiera condenar por el
articulo 97 N° 9, por complementarse en su totalidad la figura, en el
caso que se condenara por el artículo 97 N° 25, entiende que también
se configura el delito, toda vez que éste no requiere un perjuicio
fiscal efectivo, es decir, no sería necesario acreditar, por lo menos
por su parte, que se había producido un daño efectivo en el área
fiscal, puesto que persigue solo la intención de defraudar el interés
del Fisco.
VIGESIMO PRIMERO: Que, por su parte, la querellante 3 expresó
que la contundente prueba aportada acreditó la existencia del delito
por el que acusó. Dijo, que no obstante no haberse cuestionado la
propiedad de su cliente, probó el dominio con el registro marcario,
demostrando también cada uno de los elementos del tipo, según analizó,
pues el infractor ingresó los dentífricos disfrazados de
pegamento, con la intención de confundir, y los internó para fines
comerciales, como demuestra la cantidad incautada que es superior a lo
que su representada vende
en un año en la Primera Región, y además, la duda que surge respecto
a la razón tenida en vista por la infractora al solicitar el registro
de la marca. Dijo, que la semejanza quedó suficientemente acreditada
desde la primera imagen. Aseveró, que también acreditó la existencia
del delito de falsedad del articulo 190 inciso segundo del Código
Penal, porque se demostró que los acusados, como comerciantes o
vendedores pusieron en circulación objetos marcados con una alteración
de la marca COLGATE, que además el nombre propio de la firma, la parte
más importante de su razón social, con el consiguiente perjuicio económico,
pues la calidad de los productos de la afectada la ha posicionado en el
mercado mundial y chileno, en
atención a su preocupación por la seguridad de los consumidores, lo
que no ocurre con el producto en infracción, declarado no apto para el
consumo humano por la autoridad sanitaria.
Dijo, que se demostró que para ingresar el producto al país, se
llevaron a cabo una serie de operaciones ilícitas destinadas
precisamente a colocar la marca alterada y el nombre usurpado en el
comercio, no siendo necesario, según jurisprudencia que citó,
acreditar la comercialización efectiva de los productos imitadores,
bastando solo el producirlos u organizar las condiciones para poder
venderlos, pues se trata de un delito de peligro contra la propiedad
intelectual En cuanto al elemento subjetivo del delito, consta que todo
se hizo precisa y exclusivamente
con el objeto de apropiarse del crédito,
fama y aptitud distintiva de la marca de su representada.
Sostuvo, que a su juicio, se demostró que la responsabilidad
debe atribuirse al acusado Ceballos, lo que está fuera de toda discusión
al detentar el 99,8% de la sociedad, siendo quien decide cada uno de los
movimientos de las acciones que ejecuta la empresa, sin contrapeso, y no
se trata sólo de un contador, sino del socio mayoritario, el accionista
principal y el gerente general, quien cuenta con poderes amplísimos y
que jamás han sido revocados, contando con el concurso de la señora
Mirta Fuenzalida, quien era la jefe de personal, encargada de finanzas
y tramitadora autorizada de documentos ante la zona franca y el
Servicio Nacional de Aduanas, y aquí, como en todo delito económico,
la propiedad intelectual, tan punible como la autoría material, es del
acusado Ceballos, porque Mi Casa S. A., no es otra cosa que el fiel
reflejo de su voluntad .
Por todo lo anterior, reiteró la solicitud da sancionar a los
acusados como autores de los delito materia de su acusación.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en la misma oportunidad, la defensa de
Ronald Ceballos solicitó su absolución, en primer lugar por no haberse
comprobado la existencia de ninguno de los delito ampliamente formulados
por el acusador y los querellantes, y por no haberse demostrado la
intervención de su representado en ellos.
En relación al delito de falsificación del artículo 190 del Código
Penal, no se ha indicado su lugar de comisión. Respecto del delito de
contrabando, no se ha señalado de qué situación se trata, porque el
artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas contempla tres, y no se ha
determinado si se introdujo o extrajo del territorio nacional mercancías
cuya importación y exportación se encuentran prohibidas, o si ingresó
o extrajo mercancía de lícito comercio defraudando a la Hacienda Pública
mediante la evasión de pago de tributos que pudieran corresponderle o
mediante la no presentación de las mismas a la aduana, pero se asentó
claramente por los funcionarios de tal servicio que en este caso no
existen tributos, ni derechos aduaneros ni IVA , no obstante lo cual se
avaluó la mercancía asignándole valor ad valorem e IVA. Tampoco se
configura la hipótesis de introducir
mercancía extranjera dentro de un territorio de régimen tributario
especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en alguna de
las formas indicadas. Tampoco resulta aplicable el artículo 182 que
hace extensiva las penas de los delitos de contrabando a las personas
que adquieran, reciban o escondan mercancías o habiendo presumido que
han sido o son objeto de delito.
En cuanto al comercio clandestino, no existió acto de comercio,
definidos en le artículo 3° del código del ramo, entre ellos la
venta, el arrendamiento, el transporte, pero acá se iba a tratar de
ingresar esta mercancía, porque nunca ingresó realmente al país,
porque como sostuvieron los funcionarios del Servicio de Aduanas, esta
mercadería nunca se importó, tampoco se nacionalizó, no se completó
ese tramite, por lo que no se puso en el comercio, llegando sólo a
actos preparatorios para poder hacerlo que fueron truncados por el
organismo fiscalizador, por lo que no hubo ejercicio efectivamente
clandestino de comercio.
Sostuvo, que tampoco se acreditó la infracción a la propiedad
industrial, porque no se demostró que se haya usado efectivamente una
marca igual o semejante a otra, porque se fiscalizó y retuvo antes de
que ello ocurriera.
Alegó en forma subsidiaria, según entiende el tribunal, que
ninguna prueba se rindió para demostrar
que su representado haya intervenido en los ilícitos, pues ningún
testigo ni documento lo acredita, pareciéndole sorprendente que se
encuentre acusado en este juicio por organismos públicos y una empresa
transnacional que no acreditaron quiénes son los verdaderos dueños de
la empresa MICASA S.A., fundándose su imputaciones, exclusivamente en
que era su representante legal, como consigna la base de datos del
Servicio de Impuestos Internos, como indicó don Bernardo Godoy, en la
que además aparece como el poseedor del casi 99% de la participación
de esta sociedad, lo que no es correcto, porque el día 4 de julio en
curso su representado ingresó a dicha base datos bajando la información
que el mismo había proporcionado en los años tributarios 2004, 2005 y
2006, pues, a partir de 2004, declaró que sólo poseía 10 de las 5.000
acciones de la empresa, lo que introdujo como prueba nueva, y su error
consistió en no informar a dicho servicio en el formulario que éste exige
y que sería otro distinto de la declaración jurada que presentó en
esos años, y entiende ahora por qué razón el fiscalizar don Orlando
Godoy hizo no las tuvo en cuenta para emitir su informe, pus no las
revisó, pero existen, y tal omisión no lo hace responsable penalmente
de un hecho ocurrido el año 2006, lo que fue corroborado por los
testigos de descargo de Mirta Fuenzalida, quienes manifestaron que
Ceballos no dirige la empresa, no manda, no ordena, no emite ordenes de
compra, si bien lo conocen, prácticamente no lo ven, resultando
relevante que su jefe directo es un señor de nombre Nitech, cobrando
interés su tesis de ser los verdaderos dueños de la empresa los Sres.
Malika y Ashok de nacionalidad hindú(sic) o pakistaní, corroborado por
la presentación ante el Departamento de Marcas que dirige su
correspondencia a nombre de un señor Ashok Barwami y no a
Ronald Ceballos Vega, supuestamente poseedor del 98,9% de la
sociedad. Además, acompañó el libro de sesiones de directorio cuyo
valor probatorio será el que determine el tribunal, libro que estaba en
poder de su representado, porque era el contador, y de acuerdo a las máximas de la
experiencia estos libros los lleva o el contador o los guarda el abogado
de la empresa, lamentablemente a la fecha en que ocurrieron estas
sesiones de directorio, el abogado estaba fallecido, todo lo cual
demuestra que desde antes de 2006 el referido había dejado de ser el
gerente general de la empresa y había renunciado a su calidad de
vicepresidente, que tenia y esta participación en la empresa como
gerente general y vicepresidente, pues tales cargos los ejerció a
solicitud de los verdaderos dueños de la empresa, señores extranjeros
para poder constituirse y funcionar legalmente, pero Ceballos nunca
quiso realmente pertenecer a ella. Agregó, que aún cuando se estimase
que su representado era o es el representante legal de la importadora Mi
Casa S.A., no se ha demostrado su participación culpable en los hechos
de esta causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código
Procesal Penal.
Solicitó también el rechazo de la demanda civil presentada por
el Servicio Nacional de Aduanas por no existir tributos ni derechos
dejados de percibir por el Fisco, lo que excluye el daño al patrimonio
fiscal, y por no existir los ilícitos por los que se le ha acusado.
VIGESIMO TERCERO: Que, por su parte, la defensa de Mirta
Fuenzalida solicitó su absolución por no haberse probado que su
defendida haya intervenido culpablemente en los delitos, pues labora
como secretaria, y no es efectivo que pague cheques, sólo los entrega,
porque el que paga es una persona jurídica, y si bien firma los Z por
tener firma autorizada ante la aduana, no es representante legal de la
empresa, pues de acuerdo a la Ley de Sociedades Anónimas la
representación de éstas la tiene un directorio y un gerente, lo que no
cambia mientras no sea inscrito en
el Registro de Comercio, norma especial oponible a cualquier situación
de cambio de la administración o gerencia. Su cliente no es
representante ni accionista de la empresa, y si bien su firma está
autorizada para la tramitación de documentos como los zetas y auto
denuncios, ello obedece a la exigencia legal, lo que en ningún caso la
transforma en representante.
Cuestionando las definiciones de dolo aportadas por el acusador
fiscal, dijo que está
constituido por los elementos cognitivo y volitivo, no concurriendo en
su defendida el conocimiento, pues es una trabajadora sin
responsabilidad en el
delito, pues labora como secretaria, jefa de personal y encargada de la
parte administrativa externa.
Alegó, que la prueba rendida no ha logrado demostrar la
existencia de los delitos, por varias razones: en primer término, por
emanar mayoritariamente de testigos con intereses creados por ser
funcionarios de las entidades públicas querellantes, del
Servicio de Salud, y prestadores de servicios de la querellante privada,
lo que declararon, lo que
debe tenerse en cuenta al clasificar y calificarlos. En segundo lugar,
porque no declararon conforme a derecho, pues los funcionarios públicos
sólo depusieron respeto de
sus informes, porque así lo dijo el
Ministerio Público, no permitiéndose preguntas a los querellantes.
Lamentó la falta de una investigación adecuada a través de las
policías para determinar cómo es la empresa, cuál es la sala de
ventas, los galpones, y en la especie se intentó ocultar, incluso, que
las mercancías iban destinadas al recinto amurallado de zona franca.
Por otra parte, ha quedado en evidencia un desconocimiento notable al
referir que la mercancía ingresó al territorio nacional desde la
manifestación, a través del documento portuario único, y ello, porque
la manifestación de la carga la hace Ultramar Agencias Marítimas
Limitada, que es la empresa
que ingresa la mercadería al territorio nacional, ¿Cómo entonces
puede ser responsable su representada por la manifestación si la
importadora Mi Casa presenta solamente un zeta que es revisado en el
patio de aforo, y el único hecho cierto es que éste llegó al patio de
aforo declarando pegamentos, pero al abrir el contenedor encuentran
pastas de dientes, ese lugar es una zona
primaria, ficción
legal, una frontera aduanera, pero nadie quiso decirlo, porque no
revisaron la carga en el barco ni en el puerto, sino al ingreso de la
mercancía a zona franca, y es importante determinar que es una zona
primaria, porque el oficio 2186 respecto del cual depuso el Seremi de
Salud don Antonio Marino, dice que la Ley 18.164 establece normas de carácter
aduanero, señalando que el retiro de este tipo de mercancías desde
recintos primarios de aduana requiere autorización, la que habría
solicitado si se lo hubiesen permitido por encontrarse en zona primaria,
autorización que en la práctica casi no existe, porque por ejemplo, la
ropa americana y los alimentos, ingresan y después de ingresados a la
zona franca se piden recién los permisos para reexpedir o para
importar. Sostuvo que la Ley 18.164 exige la autorización para retirar
mercancía de la zona primaria, y zona
primaria es el patio de aforo, por lo que en ese momento pudo pedirla
para el ingreso a zona franca, pero se lo impidieron, porque
determinaron que simplemente había delito, y al requerir la presencia
del representante, su defendida tuvo que dejar su reposo por enfermedad
y llegar al patio de aforo, y al llegar él, los funcionarios de aduana
le informan que el procedimiento ya se había adoptado por la fiscalía,
por lo que nada puso hacerse en el sistema administrativo, pero
aplicando la resolución 74 del año 1984 del Ministerio de Hacienda,
permite el auto denuncio, el que no puso realizarse en línea, porque el
sistema arrojaba error, porque la mercancía no había ingresado a la
zona franca y el zeta no había sido actualizado, ante lo cual él
ordenó hacer el documento en forma escrita, porque la resolución 74
exige un formato escrito que es parte de la referida norma y que acompañará
para ilustrar al tribunal al final del juicio. Sostuvo que el auto
denuncio recibió visación, porque así lo comprueban los orificios y
numeración que consigna, pero la Aduana no lo recibió, porque dijo que
esto era materia penal.
Dijo, que no hay congruencia entre los alegatos y lo que se
presentó en juicio, pues ahora dicen que la investigación surgió por
la venta de pastas de dientes, pero el Dr. Marino que las incautadas
eran otras y se vendieron con anticipación.
Sostuvo que el querellante particular COLGATE ha sorprendido al
tribunal y a todo el mundo, al atribuirse un derecho que no es tal,
y sorpresa tienen que causar sus palabras, y si bien las fotografías
muestran que las marcas son casi idénticas, y respecto a la marca
denominativa, existe un juicio de oposición donde profesionales
prestigiosos representan a la usuaria, pues se alega que las marcas
tienen al inicio de ellas la palabra que quede grabada en el consumidor,
y uno es Coolma y el otro es colga, totalmente diferentes, en ese juicio
de oposición van a obtener sentencia favorable, y cuando comparece aquí
el señor Serrano que es abogado del mismo estudio jurídico de la
querellante, una persona que sabe muchísimo y habla sobre temas
marcarios que son totalmente ciertos, quien no expuso nada que sea
falso, y supuso en algún momento éste iba a ser un poco menos
transparente en su declaración, pero no fue así,
explicando que la diferencia entre una palabra denominativa y una
clase mixta era que en la marca de la querellante había gráficamente
signos visibles, lo que estaba protegido y en este caso COLGATE estaba
protegido, lo que sí se omitió contar fue que ésta en el título que
señala, la etiqueta registrada, consiste en la impresión COLGATE, en
un rectángulo negro con letras blancas pero, ninguna de estas dos cajas
estaba protegida por este título, que es el registro 737658, porque las
incorporadas al juicio son rojas, con líneas plateadas, dorado, en
tanto que el registro es negro, con gris y blanco, y el dibujo que se
exhibe aquí, no es que esté en blanco y negro, los dibujos de los títulos
se presentan en color como se supone que sea el logo del título, pero
éste según el registro es negro con blanco y gris, por lo cual esta
caja no está protegida por la legislación porque no se encuentra
inscrita, solamente está inscrito y guarda relación lo denominativo y
denominativo, como aparece bien claro en la contestación de la oposición
( en el juicio marcario), es que son diferentes COOLMATE y COLGATE.
Ahora bien, cuando dijo en mi alegato de inicio que en inglés
significaba otra cosa, el Ministerio Público presentó una definición
que es textual en inglés, en circunstancias que se debe analizar el
contexto, y esto significa “menta fresca”. Agrega que se ha
planteado una situación en que la querellante señala que le copiaron
la caja, por lo que el consumidor se va a equivocar, pero ocurre que
ella no está registrada, no se encuentra registrado el modelo, son
distintos colores, entre un rojo y un negro, supone que no hay
consumidor que se pueda equivocar, mirado desde ese punto de vista el título
es el que habla, para el delito económico los documentos dicen más que
un testigo, en el delito económico es como la sangre para el homicidio.
Luego, indicó que estando claros respecto a las cajas, se debe analizar
el tipo penal, que dice “los que maliciosamente usen con fines
comerciales..”, pero en este caso no se puede imputar a su
representada el uso de la marca, si esta mercancía que traía puesta la
misma, de partida ella no la conocía, ni sabía que venia con marca, y
en segundo término, no alcanzó a ingresar a zona franca, pues no se
permitió el ingreso y no está registrado, y por ello el oficio del
Ministerio Público que emitió la Zofri, dice que no esta actualizado,
significa que no esta actualizado o que no existe y ante esa situación
hay un procedimiento administrativo que posteriormente lo voy a tocar,
el cual omitieron contar. Si no existe, si no se cumplió el verbo
rector USAR una marca, no es posible condenar a una persona cuando no
hay tipicidad y antijuridicidad de un hecho, hay un tipo, hay un hecho,
pero ese acto no es típicamente antijurídico porque no se cumplen los
presupuestos. Respecto al otro delito del 190 del Código Penal,
establece que no acusa en forma exclusiva COLGATE PALMOLIVE y tal delito
es para el que fabrique o distribuya,
no hay distribución y la fabricación aquí, pues se hace en el
extranjero, este tribunal es incompetente en algún momento para fallar
o condenar por fabricación de ese producto si por la propia prueba de
los acusadores se acreditó que esa mercadería fue fabricada en el
extranjero, es decir, el principio de ejecución y la comisión si es
que existió fue en el extranjero. En tal sentido se entregaron a los
acusadores los documentos y los antecedentes para ejercer la acción
penal contra quien corresponda, pero no corresponde que la ejerzan acá
contra su representado, eso respecto a la marca. Ahora en la propiedad
industrial se ha demostrado que no hay delito, la prueba así lo dice,
después tenemos al servicio de Impuestos Internos que persigue el
delito de comercio clandestino, y
funda éste en que había otras pastas de dientes en el comercio local.
Sin embargo, hay droga por todo chile y no porque pillen a alguien en
algún momento y tiene droga significa que el la distribuyó. Se quiere
condenar a esta persona porque alguien ingresó mercadería
anteriormente sin prueba, sin nada, por eso queremos condenarla porque a
lo mejor es lo mismo, por ese a lo mejor es la diferencia, por lo que se
le debe absolver. Respecto al comercio clandestino, que comercio puede
haber si el zeta ni siquiera alcanzó a ingresar a Zona Franca, no hay
comercio y respecto a que dicen que lo ingresaron a Chile ya se demostró
con el documento que acompañaron ellos mismos, que es el ingreso de esa
manifestación el cual lo hace una agencia naviera, entonces por que no
esta el capitán del barco o el gerente de la agencia naviera sentado acá,
si ese fuera el punto, es absurdo, porque se debe aplicar la legislación
cuando ingresa ala mercadería a Zona Franca y ese efecto es el zeta.
Cuando hablan de diferencia de beneficios que tienen los usuarios de
Zona Franca ello fue regulado por Ley, de manera que no puede haber
perjuicio para el Fisco ni para el estado de Chile. La mercadería no
ingresó a Zona Franca y de ello no entró al territorio nacional.
Respecto al segundo punto de la recalificación estima que su
representado en ningún momento realizó los actos que señala este
articulo 97 N° 25 inciso primero que dice “o teniendo la calidad de
usuario de zona franca lo haya utilizado con finalidad de defraudar al
fisco”, acá no se ha usado con la finalidad de defraudar al fisco,
hubo un error de descripción y existía un procedimiento que debió ser
utilizado pero que se obvio para poder condenar a estas personas. También
hablan de la intención, lo están ingresando a zona franca para
posteriormente comercializarlo ilegalmente en el territorio nacional,
eso es no conocer zona franca, si en algún momento yo quiero ingresar
mercancía ilegal a zona franca no la ingreso al recinto amurallado, la
ingreso al barrio industrial porque para sacarlo del recinto amurallado
hay que volver a pasar por el control aduanero, lo que no es necesario
en el caso del barrio industrial, de modo que no resulta posible
atribuir a su representada tal intención ello no estaba en su fuero
interno, no existiendo tal elemento no se puede condenar por este
delito. No existe, a su juicio es un híbrido jurídico donde juntan mil
cosas, mil elementos pero no dicen nada, han hablado, han dicho, pero
probar un delito nunca. Finalmente respecto del Servicio Nacional de
Aduanas, los únicos testigos que prueban este supuesto contrabando son
dos funcionarios aduaneros. Supuesto contrabando porque se ignora que
tipo penal se esta imputando y cuando se le pregunta por el tribunal al
Servicio Nacional de Aduanas dicen que hay un concurso, así que son
todos, eso no es una forma seria de imputar. Ahora bien respecto a este
tipo penal, se debe fijar un punto, Zona Franca, se rige por la Ley de
Zona Franca, Decreto de Fuerza de Ley 341 del año 1977 y su reglamento
y por el Manual de Zona Franca, Resolución 74 del año 1984 del
Ministerio de Hacienda, resolución que establece como conseguir un
zeta, que es un zeta, cuales son los procedimientos y también establece
que cuando hay errores de descripción existe el autodenuncia, cuando
procede el autodenuncio y no establece nunca que cuando hay aforo físico
no procede tal instrumento, si no lo fija la ley. Aquí existía un
procedimiento administrativo previo, para investigar los motivos del
error en la designación de la mercadería en el “Z” que no fue
observado por Aduanas, ya que de inmediato se llamó al Ministerio Público
y se inicio la persecución penal en contra de su representada sin
escucharla. Ahora en cuanto al tipo penal del articulo 168,
se sostiene que la importación de la mercancía fue al momento
del manifiesto, sin embargo el manifiesto lo hizo el capitán del barco
ó la agencia naviera. También sostienen que es contrabando introducir
al territorio de la republica o extraer de él mercancía de ilícito
comercio, sin embargo los “Z” no pagan tributo, la esencia de zona
franca es que no se pagan derechos, es mas, el D.F.L.N° 341 que así lo
señala, es una ficción legal pero ella permite que exista Zona Franca
y debemos respetarla. Otro elemento es que no se probó que la mercancía
fuera de ilícito comercio, se dijo que no era apta para la salud humana
esta pasta de dientes, pero cuando se le pregunta a la perito si hizo un
análisis químico, solo hizo un análisis comparativo de tres
elementos, pero no hay un informe técnico que diga que no es apto para
la salud humana, es mas, el carabinero que la perició, la probó y esta
presente y no le paso nada, es decir, no puede se tan mala, se ha de
probar con documentos reales que esa mercancía no es apta para la
salud, el hecho que no tenga resolución sanitaria no significa que sea
dañina para la salud, es mas, los dueños de la empresa Mi Casa piensan
registrar esta marca y después pedir la resolución sanitaria porque
encuentran que es un abuso lo que esta ocurriendo en esta situación. Así
en este caso el hecho no es típicamente antijurídico,
y es por eso que pide al tribunal que absuelva a su representada.
VIGESIMO CUARTO: Que se ha desechado la alegación de absolución
a favor de Mirta Fuenzalida, por los fundamentos contenidos en los
motivos décimo cuarto a décimo sexto , donde se ponderó la prueba que
permitió demostrar la existencia de los delitos y acreditar la
participación que como autora cupo a la referida. Debe
precisarse que la referida cumplía funciones de administración de la
empresa, que excedían con creces su cargo de secretaria,
pues conforme a la prueba aportada, se demostró que efectuó
gran parte de las gestiones necesarias para el ingreso de la mercancía
cuestionada, impartiendo instrucciones precisas a sus dependientes y al
transportista y suscribiendo la documentación aduanera para franquear
su entrada al país, sin que el hecho que buena parte del los testigos
de cargo se desempeñen en las instituciones y empresa afectadas por los
distintos ilícito sea, en este caso, una razón suficiente para
restarle valor a sus testimonios, ya el tribunal los apreció
directamente, comprobando lo informado. Por
otra parte, se haya o no intentado ocultar el verdadero carácter de las
mercaderías en los respectivos ítems del Z N° 040651, al
singularizarlas como pegamento, lo cierto es que conforme se razonó en
los motivos décimo cuarto a décimo sexto, las mercaderías pedidas y
adquiridas por la empresa Mi Casa S.A. y que en definitiva llegaron en
el container que fue objeto del aforo físico por parte del Servicio de
Aduanas, fueron más de 192.720 unidades de pasta de dientes marca
“Coolmate”, similar en su denominación
y en el diseño de su logo, en su pomo, al conjunto de la marca
compuesta “Colgate” protegida por la Ley de Propiedad Industrial. El
hecho que con posterioridad a este hallazgo de confeccionara un proyecto
de autodenuncia y se
intentara por parte de la empresa a cuyo nombre actuó la acusada
Fuenzalida, inscribir en el Registro de Marcas Comerciales, las marcas
denominativa “Coolmate” y “Coolmate plus”, en nada altera el carácter
triplemente ilícito de la acción de ingresar al país un cargamento de
mercaderías con las
características arriba indicadas. En
tal sentido el uso malicioso de una marca similar a otra protegida,
viene dado por el hecho que la empresa a cuyo nombre actuó la imputada
Fuenzalida, adquirió dichas especies
ilícitas en el extranjero, las ingresó al territorio nacional
con el evidente propósito de comercializarlas en su calidad de usuario
de Zona franca sea en Chile o enviándola al exterior. A su turno contra lo sostenido por esta
defensa existió comercio clandestino según extensamente se consignó
en los motivos mencionados, desde que quien adquirió e ingresó al país
la mercancía ilícita es un comerciante chileno asentado en Chile, sin
que el hecho que se valga de un régimen tributario especial por su
calidad de usuario de Zona franca le reste o haga desaparecer las
calidades descritas, de modo que su actuar afectó tanto a los restantes
comerciantes del país sean o no beneficiarios de las franquicias de
zona franca, a los consumidores, receptores finales de estas mercancías
falsas y en definitiva la debida igualdad que debe existir entre todos
los contribuyentes. Finalmente,
en cuanto al delito de contrabando, debe estarse a lo razonado, en
especial a que la especie de ilícito que se asentó fue un contrabando
de especies prohibidas, por lo que ha de quedar fuera toda consideración
a derechos eludidos, y el carácter prohibido de las mercaderías deriva
de que ellas ostentaban una marca similar a otra protegida, y no
contaban con las autorizaciones sanitarias que eran indispensables para
su ingreso al país, por lo que su comercialización sería
necesariamente clandestina, es decir al margen del control
de la autoridad de toda índole.
Habiéndose acogido la tesis absolutoria de la defensa de Ronald
Ceballos, no se efectuarán otras consideraciones al respecto.
VIGESIMO QUINTO: Que
se reconocerá a Mirta Fuenzalida la atenuante de irreprochable conducta
anterior alegada por su defensor en la audiencia prevista en el artículo
343 del Código Procesal Penal, acreditada con el atestado de su
extracto de filiación y antecedentes incorporado con lectura resumida,
exento de anotaciones prontuariales pretéritas, estimándose suficiente
prueba al efecto por tratarse de un instrumento público que da fe
suficiente de que la referida no ha sido
objeto de reproche social anterior relevante para estos efectos.
VIGESIMO SEXTO: Que, estimando
el tribunal que los ilícitos concurren en concurso ideal, al tratarse
de un hecho que constituye varios delitos, impondrá las sanciones en la
forma establecida en el artículo 75 del Código Penal, aplicando la
pena mayor asignada al delito más grave, en este caso el ilícito del
artículo 97 N°9 del Código Tributario.
Siendo la sanción asignada al delito de comercio clandestino el
presidio o relegación menores en su grado medio y multa del treinta por
ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias
anuales, el tribunal impondrá la privativa de libertad y la pecuniaria,
las que aplicará en su mínimo a Sonia Argandoña por la concurrencia
de una atenuante sin agravantes.
EN CUANTO A LA ACCION CIVIL VIGESIMO
SEPTIMO: Que, como se expuso en el motivo cuarto, la querellante 1, Servicio de Aduanas, accionó civilmente en contra de los
acusados, para que sean condenados en forma conjunta a pagar las sumas
de dinero con los intereses y reajustes allí referidos, a título de
reparación del daño causado al Fisco de Chile con su delito,
acción que los acusados solicitaron rechazar por no haberse
demostrado la existencia del delito
que le sirve de fundamento ni su responsabilidad en ellos. VIGESIMO
OCTAVO: Que, se desechará la acción indemnizatoria, porque en la
especie el delito de contrabando acreditado no ha causado daño material
al Fisco de Chile, porque la acción ilícita se funda en que se ingresó
al país mercancía cuya importación está prohibida, de lo que se
sigue que el actor jamás pudo percibir tributos o derechos por tal
acto.
Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los
artículos 1, 11 N°6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 26, 30,
49, 50, 67, 69 y 75 del
Código Penal; artículos 168 inciso segundo y 178 de la Ordenanza
General de Aduanas; artículos 97 N° 9 del Código Tributario; artículos
19 bis d) y 28 letra a) de la Ley 19,039; artículo 3° del Código de
Comercio; artículos 1, 45, 59 y siguientes, 295, 296, 297, 324, 325 y
siguientes, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal, SE
DECLARA:
I.- Que se absuelve a RONALD ALBERTO CEBALLOS VEGA,
ya individualizado, de los cargos que se le formularon como autor
de un delito de contrabando, de una infracción a la Ley de Propiedad
Industrial y de un delito de comercio clandestino, perpetrados en esta
ciudad el 6 de octubre de 2006. Acordada en
esta parte con el voto en contra de la magistrado Sra. Ríos, quien
estuvo condenar al referido en calidad de autor de los delitos que se le
imputaron , porque de la prueba rendida emana que es casi dueño
absoluto de las acciones sociales de Mi Casa S.A, cuya transferencia no
se demostró en la forma prevista en los artículos 13, 14 y 15 del
reglamento de la Ley 18.046, y porque en cuanto a la cesación en su
cargo de gerente y director no cumplió con las formalidades que
establece el artículo 135 de la ley referida, hecho abonado con la
presunción de conocimiento que sobre las materias señalas emana de su
profesión de contador auditor, todo lo cual conduce a demostrar que ha
sido de su total dominio la conducción de la administración de su empresa.
II.- Que se condena a MIRTA TERESA FUENZALIDA RIVERA, ya
individualizada, por su responsabilidad como autora de un delito de
contrabando previsto y sancionado en los artículos 168 inciso segundo y
178 N° 1) de la Ordenanza General de Aduanas, como autora de un delito de comercio clandestino sancionado
en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y como autora del
delito sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, cometido
en esta ciudad el 6 de octubre de 2006, a
una pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en
su grado medio; a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena; al comiso de todas las mercancías
incautadas materia del aforo físico practicado por el Servicio de
Aduanas; al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente al treinta
por ciento de una unidad tributaria anual, esto es, tres como seis
unidades tributarias mensuales, que cumplirá simultáneamente con la
pena principal, y al
pago de las costas de la causa. Si
la sentenciada no pagare la multa impuesta, sufrirán por vía de
sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual, en este caso 18 días. Concurriendo
respecto de la referida los requisitos previstos en el artículo 4° de
la Ley 18.216, se suspende en su favor el castigo corporal y se le
concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando
sujeta al control administrativo del Centro de Reinserción Social de
Gendarmería de Chile que corresponda, por el término de quinientos
cuarenta y un días, y obligada al cumplimento de las obligaciones que
su articulo 5° le impone, declarándose que no existen abonos de tiempo
que computar.
III.-. Que se rechaza la
demanda civil interpuesta por
el Servicio de Aduanas en contra de Mirta Fuenzalida Rivera y Ronald
Ceballos Vega, sin costas por la plausibilidad del motivo para litigar.
Regístrese y notifíquese.
Devuélvase a las partes los documentos y especies acompañados
durante la audiencia. Ofíciese
en su oportunidad a los organismos correspondientes para hacer cumplir
lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal.
Remítanse los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía
para los fines pertinentes, y hecho, archívese.
Redactada por la juez Sra. Juana Rosa Ríos Meza, y el motivo décimo
séptimo por sus redactores. RUC
0610017199-4 RIT
122-2007 PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL
DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE, DON MOISES PINO PINO, DON FELIPE
ORTIZ DE ZARATE FERNANDEZ Y
SRA. JUANA ROSA RIOS MEZA. TRIBUNAL
DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE – 11.07.2007 – RIT N°
122-2007 - C/ RONALD ALBERTO CEBALLOS VEGA Y OTRA – MINISTROS SRES.
MOISES PINO PINO - FELIPE ORTIZ DE ZARATE FERNANDEZ
- JUANA ROSA RIOS MEZA. |