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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ordenanza de Aduanas – Actual Texto – Artículos 168 inciso 3°, 178 N° 1.  

IMPORTACIÓN - CIGARRILLOS – COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO -  QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE – SENTENCIA CONDENATORIA  

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique condenó al acusado como autor del delito consumado de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y del delito de contrabando previsto en el artículo 168 inciso 3° en relación con el artículo 178 N° 1 ambos de la Ordenanza de Aduanas, por mantener en su domicilio 500 pakas de cigarrillos, de procedencia extranjera, sin ningún tipo de autorización del Servicio de Impuestos Internos ni del Servicio Nacional de Aduanas.  

En su fallo, el Tribunal señaló que respecto del delito contenido en el Código Tributario la clandestinidad necesaria para configurar el ilícito por el cual se ha acusado, requiere de la existencia de acciones de comercio efectuadas en secreto y/o de manera oculta, tendientes precisamente a evitar que la persona o autoridad respectiva, tome conocimiento de la actividad que se está desarrollando, agregando el legislador un requisito anexo consistente en la “efectividad” del ejercicio de la actividad comercial clandestina, esto es, que se lleve a efecto de manera real y verdadera.  

Agregó, que sin perjuicio de la normativa general que regula la actividad, existe otra específica que está dada por el DL 828, de 1974, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, cuyo artículo 14 exige que “los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros del SII, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando el Servicio lo solicite”.  

Finalmente, se probó la realización de actos de comercio concretos, por parte de un sujeto, al margen de la normativa general y específica que regula la actividad que, por lo mismo, aparece sustraída de la potestad correspondiente al organismo encargado de su control o fiscalización y de la recaudación de los impuestos, afectando con ello el bien jurídico “Orden Público Económico”, protegido por dicho tipo penal, valor que se refiere a los principios y normas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con aquellos imperantes en la sociedad nacional.

 

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

 

          PRIMERO: Durante los días veintisiete y veintiocho de septiembre del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por la juez presidenta señora Juana Ríos Meza y los jueces doña María Raquel Ross Maldonado y don Rodrigo Emiliano Vega Azócar, se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa a la causa rol interno Nº 177-2007 seguida en contra de FREDDY PATRICIO CLAVEL CABALLERO, chileno, natural de Iquique, cédula de identidad Nº 9.437.323-9, nacido el 24 de febrero de 1961, casado, chofer, domiciliado en Parcela 13, Santa Rosa de Molle, Alto Hospicio.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal adjunto Sr. Eduardo Ríos Briones. Actuó como querellante el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), por quien actuaron las abogadas Paola Jorquera López y Javiera Palza Cordero; y, el Servicio de Impuestos Internos (SII), representado por la abogada Sra. Paula Arancibia Rob.

La Defensa del acusado Clavel Caballero, estuvo a cargo del Defensor Penal Licitado don Rubén Escobar García.

SEGUNDO: Los hechos materia de la acusación Fiscal, según el auto de apertura del Juicio, son los siguientes: El día 17 de Mayo de 2004, funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en conjunto con personal de la Policía de Investigaciones de esta ciudad, actuando amparados por una orden del Juez de Garantía don Guillermo Rodríguez González, procedieron a la entrada y registro del domicilio ubicado en Santa Rosa de Molle, Parcela Nº 13, Alto Molle, de propiedad del acusado FREDDY PATRICIO CLAVEL CABALLERO, encontrándose almacenados en dicho lugar y en un camión placa patente TB.3887, 500 pacas de cigarrillos de procedencia extranjera de diferentes marcas, equivalentes a 249.970 cajetillas de cigarrillos, con un valor aduanero de $211.073.882, con el correspondiente perjuicio fiscal.

            Las referidas mercaderías por su diversidad, marcas y cantidad, sin duda que fueron adquiridas por el imputado con el propósito evidente de ser comercializadas en el país al margen del sistema impositivo interno.

Los hechos referidos, a criterio del Ministerio Público, configuran los delitos consumados de contrabando, contemplado y sancionado en los artículos 168, 178 N° 1, 179 letra e) y 182 de la Ordenanza de Aduanas; y comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario; correspondiendo aplicar al enjuiciado la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de de 5 U.T.A, más las accesorias legales, el comiso de las mercaderías incautadas y el pago de las costas de la causa.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, fundó su acusación en los siguientes hechos: El día 17 de Mayo del año en curso, funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile de la Brigada de Investigación Criminal Iquique y del Servicio Nacional de Aduanas de esta región, en diligencias decretadas por el Tribunal de Garantía de esta ciudad y según Resolución Exenta Nº 02 del Director Regional de Aduanas, I Región Iquique, al registrar el domicilio de Freddy Patricio Clavel Caballero, ya individualizado, encontraron almacenada gran cantidad de mercadería consistentes en cigarrillos de procedencia extranjera de diferentes marcas y sin documentación comercial alguna que la respaldara, eludiendo con ello el control que corresponde a la autoridad fiscal.

            Así las cosas, en el domicilio de Freddy Patricio Clavel Caballero, de calle Santa Rosa, Parcela Nº 13, Alto Molle, Alto Hospicio de la comuna de Iquique, se encontraron 500 pakas de cigarrillos Cajas (pakas) de cigarrillos distribuidos entre: dos bodegas ubicadas en la parte trasera del inmueble y un camión de color blanco, según el siguiente desglose.

A) En dos bodegas cerradas con candado contenían 150 Cajas (pakas) que se distribuyen en:

1.      133 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Dorchester Rojo;

2.      10 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Captain;

3.      07 Cajas (pacas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Viceroy.

 B) En el Camión Marca Hino, color blanco, PPU TB-3887, Modelo Ranger del año 1.988, Nº motor H07C-A27694, Nº Chasis FD174B-12973, se ubicaron: 

1.      21 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Derby;

2.      36 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Belmont Extra Light;

3.      18 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Derby Premium;

4.      02 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Camel;

5.      01 Caja (paka) de 48 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos de marca Viceroy y 01 cartón con 10 unidades de cigarrillos marca Derby;

6.      197 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Dorchester Rojo;

7.      56 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Dorchester Negro y

8.      19 Cajas (pakas) de 50 cartones con 10 unidades de cajetillas de cigarrillos, todos marca Vigor.

            Sin duda alguna, por la cantidad y diversidad de cigarrillos encontrados, por la ausencia de documentación que respalde su tenencia, la forma en que se encontraban dispuestas no resulta verosímil sostener que serían destinados al consumo personal, muy por el contrario, con la clara finalidad de ser comercializados al margen del sistema impositivo interno.

Añade que en la especie se configura el delito consumado de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en el que corresponde al enjuiciado la calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal; sin que concurran circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitando la aplicación de la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 30% de 5 U.T.A., más las accesorias legales, comiso de las mercaderías incautadas y costas de la causa.

Finalmente el Fisco de Chile, por el Servicio Nacional de Aduanas, fundó su acusación en los siguientes hechos: El día 17 de Mayo de 2004, funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en conjunto con personal de la Policía de Investigaciones de esta ciudad, actuando amparados por una orden del Juez de Garantía don Guillermo Rodríguez González, procedieron a la entrada y registro del domicilio ubicado en Santa Rosa de Molle, Parcela Nº 13, Alto Molle, de propiedad del acusado FREDDY PATRICIO CLAVEL CABALLERO, encontrándose almacenados en dicho lugar y en un camión placa patente TB.3887, 500 pacas de cigarrillos de procedencia extranjera de diferentes marcas, equivalentes a 249.970 cajetillas de cigarrillos, con un valor aduanero de $211.073.882, con el correspondiente perjuicio fiscal.

Indica que en la especie se configura el delito consumado de contrabando, contemplado y sancionado en los artículos 168, 179 letra e) y 182 en relación con el 178 N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, en el que el enjuiciado participó en calidad de autor, sin que concurran a su respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitando se le condene a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa equivalente a una vez el valor aduanero de las mercancías incautadas, accesorias legales, comiso de las mercancías y pago de las costas del juicio.

Fundado en los mismos antecedentes de hecho, el Fisco de Chile, actuando por el Servicio Nacional de Aduanas interpuso demanda civil en contra del acusado ya individualizado, a fin que sea condenado a pagar los perjuicios ocasionados con su delito y que consisten en el monto de los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco de Chile, ascendentes a $211.073.882, o la suma que el tribunal se sirva fijar conforme al mérito de la prueba, más los intereses compensatorios del 1,5% mensual, conforme lo dispone el DL 1032 de 1975, calculados desde la fecha del ilícito hasta la del pago íntegro, con costas.

TERCERO: En su alegato de apertura, el Ministerio Público señaló que tal y como se leyó en la acusación, en el presente juicio estaremos ante hechos concretos referidos al hallazgo de 500 pakas de cigarrillos, de procedencia extranjera, y que se mantenían en un domicilio sin autorización alguna del Servicio de Impuestos Internos ni del Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no se contaba con el permiso para almacenarlos y no se probó su legal internación ni el pago del impuesto al tabaco, IVA, ni derechos aduaneros. Por otra parte, de acuerdo a la cantidad referida, obviamente la mercancía excedía aquella destinada al consumo personal. Por lo anterior, reitera su solicitud de condena a las penas señaladas en la acusación.

            El Consejo de Defensa del Estado señaló que los hechos de la acusación serán probados durante el juicio y permitirán al tribunal tener por acreditada la participación del acusado en el delito. Reitera la solicitud de condena en el ámbito penal y civil.

            El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que en la especie existe un delito de comercio clandestino, debiendo aplicarse el DL 828 que regula el comercio de tabaco y cigarrillos, cuerpo legal que otorga al Servicio la fiscalización y control en dicho ámbito, el que comprende la obligación de registrar el establecimiento respectivo y obtener la guía de libre tránsito para cigarrillos. Agrega que el acusado desarrolló las actividades de manera clandestina, al margen de las obligaciones y sin pagar los impuestos respectivos que dicen relación con el delito de contrabando. Por consiguiente, se acreditará el delito señalado y la participación, correspondiendo la condena del enjuiciado.

            Finalmente, la Defensa refirió que el Ministerio Público y las querellantes deberán acreditar el hecho punible y la participación de su representado, agregando que en la especie seguramente se probará que en el domicilio de su representado había cigarrillos, como asimismo que no se cumplió con la normativa; sin embargo, indica que el lugar corresponde a una parcela que aquél arrienda para el estacionamiento de camiones, que también arregla en su calidad de mecánico. Por lo anterior es que faltarán elementos para configurar el ilícito de contrabando, en tanto que la participación, si se acreditase, no sería como autor,  sino en los términos del artículo 17 N° 3 del Código Penal (sic). En cuanto al comercio clandestino, no existe el ilícito en relación con la actividad del enjuiciado.

            Por lo expuesto solicita desde ya la absolución de Clavel Caballero, respecto de las acusaciones formuladas en su contra. 

            CUARTO: Advertido el acusado FREDDY PATRICIO CLAVEL CABALLERO sobre su derecho a guardar silencio, renunció al mismo y declaró manifestando que desde hace 6 o 7 años, habita en la Parcela N° 13 del Alto Hospicio, lugar donde arrienda espacios a terceros para que estacionen camiones y guarden mercaderías como por ejemplo, fardos de ropa. Asimismo, precisa que arrienda a un boliviano y a un chileno, unos gallineros que están acondicionados como bodegas. Indica que estos sujetos llegan en camiones bolivianos, le pagan el tiempo que están y después se retiran. Un día, sin embargo, se llevó una sorpresa cuando acudieron los policías a su inmueble y encontraron cigarrillos en un camión y en las bodegas, refiriendo que incluso fue él quien les ayudó a romper el candado del móvil, a mostrarles las bodegas que arrendaba a los mismos sujetos y a conducir el camión hasta la comuna de Iquique. Indica que hasta la fecha se dedica a lo mismo, esto es, a arrendar estacionamientos, pero solamente a la empresa García. Recuerda que en una ocasión les manifestó al boliviano y al chileno, que no le fueran a traer un par de kilos, indicando que se refiere a droga.

Al Fiscal contesta que su domicilio es el mismo que se consigna en la acusación, lugar en el que vive desde 1989 y que corresponde a una parcela que todavía no le pertenece. Indica que hasta el año 2004 arrendaba el lugar para estacionar camiones y, en una oportunidad también arrendó unos gallineros, que habilitaron como bodegas. En cuanto a su actividad de arrendador, señala que no la declaraba en el Servicio de Impuestos Internos, agregando que no cuenta con iniciación de actividades pues la que tenía en el rubro de criadero y hortalizas, la liquidó hace tiempo atrás, cuando mataron a su hijo, por lo que a la fecha de los hechos no contaba con ella, sin embargo, indica que desconocía que por los arriendos debía declarar.

Explica que en el mes de mayo del año 2004, llegaron hasta su parcela un boliviano y un chileno, “El Guatón” y “El Rambo”, respectivamente, a quienes arrendó los gallineros donde guardaron televisores, fardos de ropa, bicicletas y otras cosas que apreció cuando las cargaban. Relata que solo cuando llegó la policía de investigaciones, supo que en el lugar habían cigarrillos. Para evidenciar contradicción se le confronta con su declaración anterior prestada el día 17 de mayo de 2004, leyendo “Estas operaciones las hicieron varias veces, en un principio no sabía lo que contenía el camión pero luego comenzaron a guardar parte de la carga en un gallinero, percatándome que eran cajas de cigarrillos de distintas marcas como Dorchester y Derby”. Explica que no sabía de la existencia de los cigarrillos y que la policía le hizo firmar muchas copias, lo que explicaría su contradicción.

Reitera que, a la fecha, no contaba con autorización del Servicio de Impuestos Internos para tener la mercadería en su domicilio, tampoco documentos del Servicio Nacional de Aduanas, ni intentó regularizar la situación, puesto que desconocía que se trataba de cigarrillos.

Al Fisco responde que no pudo ver las cajas con cigarrillos, pues siempre estaba trabajando, en tanto que los televisores y fardos de ropa a que se ha referido sí pudo apreciarlos un día en que llegó a almorzar a su casa y justo los estaban cargando. En cuanto al gallinero, explica que el mismo fue dividido en dos y forrado por “El Guatón”, por lo que no se podía ver el interior del mismo, ubicado a unos 20 metros de su casa habitación.

Al Servicio de Impuestos Internos señala que él se aseguraba que en el lugar no fuesen a guardar droga, añadiendo que para ello advirtió a los sujetos en una conversación. En cuanto a la modificación del gallinero, señala que fue realizada por El Guatón.

A su Defensa responde que su parcela es de unos 5.000 metros cuadrados y, a esa fecha, no contaba con cierre perimetral completo. Los arriendos de estacionamientos eran esporádicos y no constituía su actividad principal, pues conducía un taxi. En cuanto a la contradicción referida anteriormente por el Fiscal, en relación con su declaración extrajudicial, indica que tal vez se debió al hecho de no haber leído bien, pues tiene problemas visuales y baja escolaridad. Precisa que el día de los hechos, la mayoría de las cajas estaban en un camión de propiedad de una señora que meses antes se lo había entregado en Pozo Almonte, hasta donde debió ir a buscarlo, para que lo arreglara, y que le quedó debiendo la reparación. Cuando llegaron los policías, dicho móvil estaba cerrado con candado en la parte destinada a la carga y él les ayudó a abrirlo, apreciando las cajas con cigarrillos que se contenían en el interior. Luego de ello, refiere que también fue él quien les indicó a los funcionarios la existencia de unas bodegas cerradas, también ocupadas por sus arrendatarios y en donde también fueron encontradas unas cajas con cigarros.

Al Tribunal aclara que el camión a que se ha referido le fue entregado por una señora para su reparación, sin embargo no le pagó la misma dejando el móvil en su parcela, por lo que el día de los hechos, se lo arrendó al “Guatón” en la suma de $10.000 para que fuera a cargar algo en Zona Franca, percatándose cuando llegaron los policías de la existencia de las cajas con cigarros.

Al Fiscal responde que su parcela no contaba con mayores medidas de seguridad y los sujetos a que se ha referido, contaban con autorización para ingresar al terreno y cargar las mercaderías. Precisa que aquel día los gallineros estaban con sus puertas cerradas y que él no tenía control de lo que se guardaba al interior de los mismos.

Al Fisco responde que el camión lo fue a buscar a Pozo Almonte a fines del año 2003 y después lo mantuvo en su parcela, no obstante, una vez fue un pariente de la dueña a buscarlo para sacarle la revisión técnica, regresándolo posteriormente.

Al Servicio de Impuestos Internos explica que los televisores a que se ha referido, estaban cubiertos por frazadas pero igualmente se notaba lo que eran y que los vio como una semana antes de los acontecimientos.

Finalmente, a su Defensa reitera lo ya señalado.

            QUINTO: Para demostrar los supuestos fácticos de sus acusaciones, el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Servicio de Impuestos Internos rindieron la siguiente prueba pericial, testimonial y documental:

            1.- Declaración de MARCELO LÓPEZ CONTRERAS, perito fotógrafo de la Policía de Investigaciones de Chile, quien señala que con fecha 5 de noviembre de 2004 evacuó el Informe Pericial N° 214, en el cual se consigna que con fecha 17 de mayo de 2004, se realizaron dos concurrencias, una de ellas a un domicilio ubicado en Santa Rosa de Molle N° 13, Alto Molle de Alto Hospicio, lugar donde se procedió a fijar un camión marca Hino, PPU T B 3887, un camión PPU KV 4319, dos piezas habilitadas como bodegas. Añade que tanto en el primer móvil como en las bodegas, se encontraron cajas contenedoras de cigarrillos de distintas marcas.

Explica y detalla un set fotográfico que se le exhibe, en el cual se aprecia un terreno con diversos vehículos en su interior, un camión color blanco PPU TB 3887, cerrado en la parte posterior, con puertas sin candado, un acercamiento de la patente referida, el interior del compartimiento destinado a la carga, con cajas que contienen cartones de cigarrillos de diversas marcas (Dorchester, Vigor, Captain); detalle del inmueble, una caja al costado del acceso a una especie de bodega; el acceso a dos dependencias en cuyos interiores se aprecian cajas que contienen cartones de cigarrillos (Belmont, Derby, Camel, Viceroy); vista exterior de las piezas, entre las cuales se observa un rollo de malla de alambre.

Al Fisco responde que si hubieran existido frazadas, televisores, fardos de ropa usada u otras especies, aparecerían en los planos generales. Añade que las bodegas se encontraban abiertas cuando llegó al lugar y que las bodegas solamente tenían cierre de cholguán y no de malla metálica, mientras que el piso, al parecer, era de cemento. Una pieza blanca colindante a las anteriores, supone que estaba habitada porque contaba con una ventana con cortina y entraban personas.

A la Defensa contesta que la fijación 19 está tomada desde la calle, la caja vacía que aparece en la fotografía 33 estaba entre ambas bodegas; que el rollo de alambre que se aprecia en la fijación N° 42, corresponde a la utilizada normalmente en los gallineros, añadiendo que en esa misma fijación se puede apreciar una gallina.

            2.- Los asertos del inspector de la Policía de Investigaciones ESTEBAN GONZÁLEZ FUENTES quien, al Fiscal indica que el día 17 de mayo del año 2004, en el marco de una investigación sobre infracción a la Ordenanza de Aduanas y en virtud de una orden, se autorizó la entrada y registro de un inmueble ubicado en la parcela N° 13, del sector de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio, misma que se concretó en horas de la tarde, oportunidad en la que se encontraba en el lugar don Freddy Clavel Caballero a quien se le dio a conocer la diligencia procediendo a acompañarles durante la realización de la misma. Agrega que revisaron el lugar y en un camión marca Hino color blanco, PPU TB 3887, en la parte posterior, encontraron cajas que contenían cigarrillos, ante lo cual se solicitó la documentación respectiva al referido, sin embargo no la tenía ni dio respuesta concreta o razón acerca de la mercancía. Por lo señalado, agrega, procedieron a revisar el resto del inmueble y, en unas bodegas que estaban ubicadas detrás de la casa habitación, se encontraron más cajas contenedoras de cigarrillos.

            Explica que el procedimiento se inició días antes, cuando telefónicamente se tomó conocimiento acerca de la existencia de vehículos que estaban trasladando cigarrillos desde Zona Franca hasta Alto Hospicio. Ante ello, se inspeccionó  el sector franco señalado y Alto Molle, logrando dar con la ubicación de camiones de similares características a los que se indicaron vía telefónica, en una parcela del sector de Santa Rosa de Molle, procediendo entonces a realizar un denominado “punto fijo” en las cercanías del lugar, durante los diez días previos, a fin de determinar el movimiento de los vehículos, apreciando que efectivamente circuló aquel en el que encontraron los cigarrillos, cuya PPU es TB 3887.

Precisa que al momento de ingreso a la parcela, el acusado, a quien reconoce en estrados, les manifestó que era el propietario del inmueble.

Añade que las diligencias por ellos realizadas, fueron fijadas fotográficamente, procediendo a explicar y detallar las imágenes que se le exhiben en la audiencia, precisando que el camión antes aludido, estaba parcialmente cargado con los cigarrillos que se contenían en cajas que no contaban con los sellos e impresiones exigidas por la ley, tampoco se encontraba documentación que acreditara su legal importación al territorio nacional. Reitera que en las bodegas, que no tenían apariencia de gallineros,  también había cajas con cigarrillos.

Señala que en una de las bodegas, había unas especies de racks, cubiertos por cajas similares a aquellas en que estaban los cigarrillos. Las puertas de esas piezas, estaban juntas y, al abrirlas, se notaba de inmediato que en su interior había cajas con cigarros.

Agrega que Clavel Caballero prestó declaración, manifestando que la mercancía ya referida era de propiedad de terceros y que él sabía que se trataba de cigarros, por cuyo almacenamiento obtendría un pago.

Al Fisco responde que cuando ingresaron al lugar, el acusado les acompañó en el momento en que abrieron el camión, pero jamás les señaló que en las bodegas había más mercadería.

 Refiere que las bodegas eran de cholguán, sin que se apreciaran mallas de gallinero y su construcción no parecía reciente.

Al Servicio de Impuesto Internos contesta que el portón de ingreso al inmueble se encontraba abierto y que por las marcas, era posible saber que las cajas eran de cigarrillos.

A la Defensa indica que la vigilancia de la parcela se efectuó durante 10 días. Añade que el camión  blanco, en la parte destinada a la carga, tenía las puertas juntas, pero sin candado. Para evidenciar contradicción lee declaración anterior en la que se consigna que “en el mismo lugar existía una bodega de material ligero que estaba cerrada con candado”. Consultado sobre el punto, reitera que las puertas estaban juntas.

Observando las fotografías que se le exhiben, indica que los camiones estaban a unos 20 metros de distancia del frontis de la casa habitación; que en el lugar se encontraron un total de 18 cajas con racks, algunas de ellas estaban dentro de la bodega; que el techo de una bodega era inclinado; que en la parte exterior se aprecia una malla de gallinero enrollada y un pato; que también había una dependencia que alguna vez pudo servir para criar animales.

Al tribunal aclara que no vio al acusado conducir el camión y que no fue necesario descerrajar candado alguno.

            3.- Los dichos del funcionario del Servicio Nacional de Aduanas MAURICIO SOUDRE TAVERNA, quien refiere que el día 17 de mayo del año 2004, en cumplimiento de una orden de entrada y registro, y en conjunto con personal de la Policía de Investigaciones, concurrieron hasta la parcela N° 13 del sector Alto Molle de Alto Hospicio, donde se contactaron con un señor que manifestó ser el propietario y al que leyeron la orden respectiva; acto seguido revisaron unos vehículos estacionados, entre ellos, un camión marca Hino PPU PB 3887 que tenía las puertas posteriores, semi abiertas y, en el sector destinado a la carga, 350 pakas de cigarrillos. Al registrar las restantes dependencias, en unas que parecían ser gallineros habilitados como bodegas, encontraron 150 pakas más, en total 500, con más de 250.000 cajetillas de cigarrillos en su interior.

            Agrega que el acusado no contaba con documentación alguna que respaldara la referida mercadería que era de origen extranjero según se notaba claramente por las marcas y características de los envoltorios sin la rotulación exigida por la legislación chilena.

            Precisa que el monto de los impuestos asciende aproximadamente a $211.000.000 equivalentes a derechos aduaneros del 6% a la importación, 19% de Impuesto al Valor Agregado y 60,40% de impuesto adicional al tabaco, que se aplica sobre todo lo anterior.

            Explica que la mercancía tenía carácter comercial por cuanto la cantidad no correspondía a aquella que puede utilizar para su consumo una persona natural. Por todo lo expuesto, agrega, se procedió a la detención del acusado.

            Añade que Clavel Caballero debería haber contado con la documentación correspondiente, es decir la declaración de ingreso a régimen general, guía de libre tránsito, o algún documento de depósito (aunque en este último caso no era posible pues no se trataba de un usuario de Zofri); ninguna de las anteriores fue presentada por el enjuiciado.

            Por otra parte y no teniendo Clavel Caballero la calidad de importador de cigarrillos, obviamente la mercancía tenía como fin el comercio informal.

            Describe y reconoce en estrados al acusado, como la misma persona a que se ha referido en su declaración.

            Al Servicio de Impuestos Internos responde que cuando las cajas con mercancías son destinadas al régimen general, se consigna en ellas la indicación del importador, sin embargo en las que fueron incautadas, no había referencia alguna. En cuanto al lugar en que estaban, se trataba de unas construcciones rudimentarias, que externamente parecían gallineros, habilitados como bodegas. Explica y detallas las fotografías del sitio del suceso y mercaderías incautadas que se le exhiben.

            A la Defensa manifiesta que a la parcela 13 ingresaron en conjunto con funcionarios policiales. Precisa que el camión en que se encontraban las pakas, fue trasladado hasta Iquique por un chofer que concurrió para dicho efecto. Agrega que el inmueble parecía estar destinado al aparcamiento de vehículos y, en cuanto a las bodegas, explica que pensó que podrían haber sido gallineros por su apariencia y porque por un costado había una malla exterior. Finalmente señala que las bodegas no contaban con cerraduras, solamente un pestillo, mientras que el camión no tenía medidas de seguridad en las puertas.

            4.-  Denuncia Nº 107/04, fechada el 20 de mayo de 2004, de la Dirección Regional de Aduanas al Fiscal Adjunto de Iquique Enrique Rodríguez, dando cuenta de los hechos registrados el día 17 del mismo mes y año, en cuya virtud se logró la incautación de 500 pakas con cigarrillos, en el interior del inmueble correspondiente a la Parcela N° 13 de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio; Oficio Ordinario N° 154 de fecha 3 de febrero de 2005.

            5.- Oficio Ord. N° 154 de fecha 03 de Febrero de 2005, del fiscalizador y jefe del Sub Departamento Control Drogas del Servicio de Aduanas don Ricardo Aceituno Chau, en el que se consigna el resultado del aforo físico practicado a la mercadería correspondiente a cigarrillos incautados en el procedimiento del día 17 de mayo de 2004, en la parcela N° 13 de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio; específicamente 249.970 cajetillas de diferentes marcas, clasificadas en la Partida 2402.2000, con un valor aduanero de U$ 351.586, y derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a $211.073.882.

            6.- Ord. N° RIQ01.00 N° 47, de fecha 17 de Febrero de 2005, del Director Regional de Impuestos Internos, en el que se consigna que el acusado no está registrado como importador de tabaco en el listado que al efecto mantiene ese Servicio, ni existe registro del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 del DL 828/74.

            7.- Ord. N° OJI1.00 N° 152, de fecha 20 de Julio de 2005, del Director Regional de Impuestos Internos (s), en el que se consigna que el acusado, con giro de venta de alimentos para animales, otros transportes terrestres de pasajeros, no registra declaración de impuesto a la renta en los años 2003, 2004 y 2005, ni declaraciones de IVA en los meses de mayo, junio y julio de 2005; además, se indica que los últimos timbrajes de boletas de ventas y servicios y libros estampados, datan de 20 de noviembre de 2005.  

SEXTO: Por su parte, la Defensa de Freddy Clavel Caballero, presentó la misma prueba pericial y testimonial de los acusadores, ya latamente expuestas.

            EN CUANTO A LA ACCION PENAL:

            I.- DELITO DE CONTRABANDO:

            SEPTIMO: Para que se configure el delito de contrabando materia de las acusaciones del Ministerio Público y del Servicio Nacional de Aduanas, se requiere demostrar la introducción al territorio de la República de mercancías de lícito comercio defraudando la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

            En el caso de marras, los presupuestos fácticos necesarios, han quedado establecidos con el mérito de lo expuesto en estrados por el funcionario del Servicio  Nacional de Aduanas, Mauricio Soudre Taverna, en cuanto manifestó que el día 17 de mayo del año 2004 y, en conjunto con personal de la Policía de Investigaciones, procedieron a ingresar al inmueble correspondiente a la Parcela N°13 del sector Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio, donde se encontraron el interior de un camión estacionado en el lugar y en dos dependencias con apariencia de gallineros, habilitadas como bodegas, un total de 500 pakas contenedoras de aproximadamente 250.000 cajetillas de cigarrillos; agregó que el dueño del lugar no contaba con documentación alguna que respaldara la mercadería que, según pudo desprender por las marcas y características, era de origen extranjero, sin que contara con las advertencias exigidas por el Servicio de Salud; precisó además que, por la cantidad incautada, los cigarrillos tenían necesariamente un carácter comercial puesto que en caso alguno correspondían a lo que una persona natural podría utilizar para su consumo personal. Expresó que la mercadería debió estar sustentada en la documentación de rigor, ya sea una declaración de ingreso a régimen general, guía de libre tránsito o algún documento de depósito, pero no se contaba con ninguno de ellos; finalmente, precisó que según aforo practicado, los impuestos evadidos ascienden a un total aproximado de $211.000.000, correspondientes a aquellos calculados sobre el valor ad valorem, más derechos de importación (6%), impuesto al valor agregado (19%)  e impuesto adicional al tabaco (60.40%) calculado sobre todo lo anterior.

            Abona lo anterior, lo expuesto por el funcionario de la policía de investigaciones señor Esteban González Fuentes, en cuanto señala que el día 17 de mayo del año 2004, en cumplimiento de una orden de entrada y registro, se concurrió hasta la Parcela N° 13 del sector Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio, donde fueron atendidos por don Freddy Clavel, quien manifestó ser el dueño del sitio en el que, al ser revisado, se encontró en el interior de un camión color blanco, marca Hino PPU TB 3887, cajas contenedoras de cartones de cigarrillos de diversas marcas, sin que el dueño mantuviera documentación alguna de las mismas ni diera respuestas acerca de su origen, razón por la que se continuó con la revisión, encontrando en el interior de unas bodegas situadas detrás de la casa habitación, cuyas puertas de acceso se mantenían juntas, otras cajas con igual contenido; mercadería que no detentaba los sellos o impresos exigidos en nuestro país y respecto de la cual tampoco se contaba con documentación alguna que la respaldara. Agregó que desde unos 10 días antes se estaba realizando una vigilancia en el lugar, originada en una denuncia telefónica relacionada con el ingreso irregular de cigarrillos desde Zona Franca, advirtiéndose en dicho período que el camión antes indicado, realizó diversos movimientos.

            Reafirma lo expuesto por los testigos referidos, la declaración del perito fotógrafo de la Policía de Investigaciones señor Marcelo López Contreras, en cuanto explicó y detalló en la audiencia, el set de fotografías que se le exhibió, correspondiente a informe 214 F, de fecha 5 de noviembre del año 2004, efectuado en el sitio del suceso ubicado en Parcela N° 13, Santa Rosa de Molle, Alto Hospicio, en las que se pudo apreciar el frontis e interior del inmueble; dos camiones estacionados en el lugar, uno de ellos PPU TB 3887, con una gran cantidad de cajas en la parte destinada a la carga, algunas de ellas abiertas, advirtiéndose que contienen cartones de cigarrillos marcas Captain, Vigor, Dorchester; se aprecia también un inmueble y una caja ubicada al costado de la puerta de una bodega; el interior de dos dependencias con una gran cantidad de cajas que se aprecian también contenedoras de cigarrillos de marca Derby, Camel, Viceroy; vista exterior de las bodegas, apreciándose una malla de alambre enrollada. Las fijaciones fotográficas señaladas, permitieron al Tribunal observar claramente el sitio del suceso, como asimismo la forma de acopio de la mercancía incautada y las características de la misma. Las señaladas fotografías, fueron también detalladas y explicadas por los testigos Soudre y González.

            Finalmente, se cuenta con la documentación aportada por los acusadores, correspondiente a la denuncia N° 107, fechada el 20 de mayo de 2004, de la Dirección Regional de Aduanas al Fiscal Adjunto de Iquique Enrique Rodríguez, dando cuenta de los hechos registrados el día 17 del mismo mes y año, en cuya virtud se logró la incautación de 500 pakas con cigarrillos, en el interior del inmueble correspondiente a la Parcela N° 13 de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio; Oficio Ordinario N° 154 de fecha 3 de febrero de 2005, del fiscalizador y jefe del Sub Departamento Control Drogas del Servicio de Aduanas don Ricardo Aceituno Chau, en el que se consigna el resultado del aforo físico practicado a la mercadería correspondiente a cigarrillos incautados en el procedimiento del día 17 de mayo de 2004, en la parcela N° 13 de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio; específicamente 249.970 cajetillas de diferentes marcas, clasificadas en la Partida 2402.2000, con un valor aduanero de U$ 351.586, y derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a $211.073.882.

            Toda la prueba reseñada, permite concluir que en la especie se introdujo al territorio nacional, mercadería de origen extranjero, específicamente cigarrillos de diversas marcas, que no contaban con ninguna de las rotulaciones que exige la normativa nacional para ser comercializados en Chile; mercancía que se mantenía acopiada y cargada en un camión, en el interior de una parcela ubicada en la localidad de Alto Hospicio, sin que el encargado del lugar tuviera documentación alguna que permitiere acreditar su legal internación.

            OCTAVO: Se ha estimado que las declaraciones de los testigos referidos han sido coherentes, consistentes y en definitiva veraces puesto que coinciden entre sí y con los demás antecedentes del juicio, en especial con las fotografías apreciadas por el tribunal al ser explicadas por el perito López Contreras, cuyos asertos se estiman igualmente dignos de fe, pues dio cuenta detallada de la forma en que llevó a efecto su pericia y lo que apreció al momento de la misma. A su turno, se ha concedido pleno valor probatorio a los documentos recién referidos, y que corresponden a los signados con los numerales 4 y 5 de la motivación quinta, al tratarse de instrumentos oficiales, emanados de organismos públicos y coincidir su contenido con manifestado en estrados por el testigo Soudre Taverna.

             NOVENO: Con los antecedentes probatorios ya analizados y ponderados libremente pero sin contradecir las reglas de la lógica y máximas de experiencia, es posible tener por acreditado, más allá de toda duda razonable que: “El día 17 de mayo de 2004, funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Policía de Investigaciones de Chile, procedieron a ingresar al domicilio ubicado en Santa Rosa de Molle, Parcela N° 13, Alto Hospicio, encontrando almacenados y ocultos en dos instalaciones habilitadas como bodegas y en un camión PPU TB 3887, un total de 500 pakas de cigarrillos de procedencia extranjera, de diferentes marcas, con un valor aduanero, según aforo, equivalente a U$ 351.586,35, sin documentación alguna que las respaldara”

            Los hechos descritos precedentemente constituyen un delito de contrabando, previsto en el artículo 168 inciso 3°, en relación con el artículo 178 N° 1, ambos de la Ordenanza de Aduanas (DFL de Hacienda N° 213), puesto que se logró probar que un individuo efectivamente extrajo desde la Zona Franca Primaria, mercancía de lícito comercio, sin cumplir con la presentación de las mismas al servicio de Aduanas, ni con el pago de los derechos correspondientes, afectando con ello el bien jurídico “Hacienda Pública”, protegido por dicho tipo penal.

            DÉCIMO: Por dicho ilícito se dedujo acusación en contra de Freddy Patricio Clavel Caballero, cuya participación se ha logrado establecer con el mérito de lo expuesto por los testigos Soudre y González, en cuanto lo reconocen en estrados como el mismo sujeto que el día 17 de mayo de 2004, al concurrir hasta el domicilio de Parcela N° 13, Santa Rosa de Molle, Alto Hospicio, se identificó como el propietario del inmueble. Además, agregó González que, al declarar en su presencia, el enjuiciado señaló que la mercadería era de propiedad de terceros, pero que sin embargo él estaba en conocimiento que se trataba de cigarrillos, por cuyo almacenamiento obtendría un beneficio económico. A lo anteriormente señalado, se debe adicionar la circunstancia de que tal y como refirieron los testigos, en las cajas contenedoras de la mercadería, se leía claramente que se trataba de cigarrillos, a la vez que se encontraban acopiadas en un camión estacionado en frente de la casa habitación del acusado, cuyo compartimiento destinado a la carga estaba con las puertas juntas, pero sin candado, y en dos bodegas cuyas puertas se encontraban en la misma forma que las del móvil y sin ningún dispositivo de seguridad.

            De acuerdo con lo expuesto, no cabe sino concluir que el enjuiciado Clavel Caballero no pudo sino estar en conocimiento de la mercadería que se acopiaba irregularmente en su domicilio y, asimismo, de la ilicitud de su actuar, toda vez que se trataba de la suma no menor, de 500 pakas, contenedoras de un total de 249.979 cajetillas de cigarros, todas ellas con la indicación impresa acerca de su contenido y guardadas en el interior de un camión y dos bodegas habilitadas para el efecto, que no contaban con dispositivo de seguridad alguno que le impidiera verlas, siendo contrario a la lógica pensar que tal cantidad de mercadería haya podido ser ingresada a su domicilio, descargada en las bodegas y mantenida en el lugar, sin que se percatara de su existencia.

            En relación a lo anterior, se ha desechado la versión exculpatoria de los hechos que, en su declaración en estrados expuso el enjuiciado, en orden a desconocer completamente lo que se guardaba en sus bodegas. En efecto, con el mérito de las declaraciones de los testigos antes citados, se ha podido determinar que no es efectivo que las puertas del camión y de las bodegas en que se guardaban los cigarrillos, hayan estado cerradas con candado al momento de los hechos y, por lo mismo, tampoco es cierto que el enjuiciado haya colaborado con aquellos para abrirlos ni que, luego de descubrirse el cargamento del camión, señalara que en las bodegas había más mercadería. Por otra parte, se debe considerar que tal y como indicó en la audiencia, en el marco de su actividad de arrendador de espacios para estacionamiento de camiones y de las dependencias para el bodegaje de mercaderías, el enjuiciado estaba preocupado de no verse involucrado el algún delito de tráfico de drogas, razón por la cual, mayormente debió prestar atención a lo que se guardaba en su domicilio. Tampoco resultó ser efectivo lo manifestado por Clavel Caballero en orden a que el día de los hechos hubiese sido él quien, colaborando con el procedimiento, condujo el camión antes referido hasta la ciudad de Iquique, puesto que el funcionario señor Soudre, explicó claramente que para dicho efecto debieron requerir la presencia de un chofer; importante también resulta la circunstancia de que la entrada y registro del domicilio del enjuiciado, estuvo precedida de una investigación y vigilancia del inmueble, oportunidad en la que, tal como refirió el testigo González, el camión PPU TB 3887 registro diversos movimientos, desprendiéndose de ello que tampoco fue cierto que Clavel Caballero haya cedido el uso del referido móvil en una sola oportunidad, como afirmó en la audiencia. En consecuencia, se ha logrado determinar que Clavel Caballero mintió en estrados, y que las explicaciones por él entregadas acerca de las mercaderías encontradas en su domicilio, resultaron contrarias a la verdad y a la lógica.

            De esa manera y, según se ha razonado, se ha logrado arribar a la convicción, más allá de toda duda razonable de que a Freddy Patricio Clavel Caballero le ha cabido efectivamente una participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, en el ilícito de contrabando asentado precedentemente. A mayor abundamiento, se debe precisar que la Defensa no rindió probanza alguna tendiente a desvirtuar la presunción simplemente legal que se contiene en el artículo 179 letra e) de la Ordenanza de Aduanas, situación que reafirma aún más lo concluido.

            II.- DELITO DE COMERCIO CLANDESTINO

            UNDÉCIMO: Para que se configure el delito de comercio clandestino tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por el que también fue acusado Freddy Patricio Clavel Caballero, se requiere de parte del sujeto activo el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria.

            Como cuestión previa, se debe tener presente que según consigna el Diccionario de la Real Academia Española, “Clandestino” se refiere a algo secreto, oculto y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla, mientras que “Efectivamente” significa real y verdaderamente, es decir, que tiene existencia verdadera y efectiva.

            Por otra parte, y no existiendo una definición legal, por “comercio” se ha de entender la realización de actos de comercio en los términos del artículo 3° del Código de Comercio.

            En consecuencia y como se ha señalado, la clandestinidad necesaria para configurar el ilícito por el cual se ha acusado, requiere de la existencia de acciones de comercio efectuadas en secreto y/o de manera oculta, tendientes precisamente a evitar que la persona o autoridad respectiva, tome conocimiento de la actividad que se está desarrollando, agregando el legislador un requisito anexo consistente en la “efectividad” del ejercicio de la actividad comercial clandestina, esto es, que se lleve a efecto de manera real y verdadera.

            En la especie, la imputación de comercio clandestino, se ha efectuado respecto de la mercancía incautada el día de los hechos, esto es, 500 pakas contenedoras de cigarrillos de procedencia extranjera, de distintas marcas. En dicho contexto se debe precisar que, sin perjuicio de la normativa general que regula la actividad, existe otra específica que está dada por el DL 828 de 1974 sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, cuyo artículo 14 exige que “Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros del Servicio de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República, y a exhibir sus libros cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite.

            Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser comisionistas o martilleros”.

            En lo pertinente, el artículo 15 inciso tercero del mismo cuerpo legal, reza que “Los almacenes, dependencias y depósitos indicados en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio……”.

            Finalmente, el artículo 17 del ya citado Decreto Ley, en lo que corresponde, preceptúa que “Los artículos grabados por el presente decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes”, agregando en la letra c) “Obtener una guía de despacho para la movilización de la mercancía, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del decreto ley N° 825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios”.

            DUODÉCIMO: El tipo penal imputado, se ha logrado tener por acreditado con el mérito de lo expuesto en estrados por los testigos González y Soudre, en cuanto refirieron que el 17 de mayo de 2004, en el marco de un procedimiento iniciado días antes, incautaron en el interior de la Parcela N° 13 del sector de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio, un total de 500 pakas contenedoras de cigarrillos de diferentes marcas, que se encontraban acopiadas en la parte posterior de un camión y en dos dependencias habilitadas como bodegas; sin que el propietario del lugar de almacenaje tuviese documentación alguna que respaldara la tenencia de la misma ni el pago de los impuestos generales y específicos contemplados en la legislación aplicable al efecto, ni diese razón satisfactoria en relación a dicho tópico.

            Abonan lo antes referidos, los documentos incorporados por la acusadora en relación con el presente ilícito, signados en los numerales 6 y 7 de la motivación quinta, consistentes en el Ord. N° RIQ1.00 N° 47 de 17 de febrero de 2005 del Director Regional del servicio de Impuestos Internos, en el que se consigna que el acusado no está registrado como importador de tabaco en el listado que al efecto mantiene ese Servicio, ni existe registro del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 del DL 828/74; y, el Ord. OJI01.00 N° 152 de 20 de julio de 2005, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el que se consigna que el acusado, con giro de venta de alimentos para animales, otros transportes terrestres de pasajeros, no registra declaración de impuesto a la renta en los años 2003, 2004 y 2005, ni declaraciones de IVA en los meses de mayo, junio y julio de 2005; además, se indica que los últimos timbrajes de boletas de ventas y servicios y libros estampados, datan de 20 de noviembre de 2005. Estos instrumentos se han estimado como suficientes para tener por cierto lo en ellos consignado, al emanar de organismos públicos y coincidir sus contenidos con lo manifestado por los testigos que declararon en la audiencia de juicio, en cuanto permiten concluir que todas las actividades desplegadas en relación con los cigarrillos incautados, fue llevada a cabo clandestinamente, esto es, al margen de la autoridad encomendada por la ley para controlarla, fiscalizarla y recaudar los impuestos que devenga.

            DECIMO TERCERO: Con los antecedentes probatorios ya analizados y ponderados libremente, pero sin contradecir las reglas de la lógica y máximas de experiencia, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable que: “El día 17 de mayo de 2004, funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Policía de Investigaciones de Chile, procedieron a ingresar al domicilio ubicado en Santa Rosa de Molle, Parcela N° 13, Alto Hospicio, encontrando almacenados y ocultos en dos instalaciones habilitadas como bodegas y en un camión PPU TB 3887, un total de 500 pakas de cigarrillos de procedencia extranjera, de diferentes marcas, sin documentación alguna que las respaldara”

            Los hechos descritos precedentemente constituyen un delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, puesto que se logró probar que un individuo efectivamente mantenía en su poder, fuera de toda posibilidad de fiscalización por parte de los organismos competentes y, por lo mismo, sin contar con documentación alguna de respaldo, un total de 500 pakas contenedoras de cigarrillos de procedencia extranjera. De dicha forma se probó entonces la realización de actos de comercio concretos, por parte de un sujeto, al margen de la normativa general y específica que regula la actividad que, por lo mismo, aparece sustraída de la potestad correspondiente al organismo encargado de su control o fiscalización y de la recaudación de los impuestos que con la dicha actividad se generen, afectando con ello el bien jurídico “Orden Público Económico”, protegido por dicho tipo penal, valor que se refiere a los principios y normas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con aquellos imperantes en la sociedad nacional.

            DECIMO CUARTO: La participación que como autor del delito referido cupo al enjuiciado Freddy Patricio Clavel Caballero, se ha logrado acreditar con el mérito de la imputación directa que le efectuaron en estrados los testigos Esteban González Fuentes y Mauricio Soudre Taverna, en cuanto lo reconocieron como el mismo individuo que el día de los hechos, esto es, el 17 de mayo del año 2004, manifestó ser el propietario del inmueble de Parcela N° 13 sector Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio, donde se incautaron desde unas dependencias habilitadas como bodegas y desde el compartimiento trasero de un camión, un total de 500 pakas de cigarrillos de diversas marcas, de procedencia extranjera, sin que contara con documentación alguna de respaldo. Abona lo anterior lo señalado por González en cuanto indica que presenció la declaración que en dicha oportunidad prestó el acusado, ocasión en la que reconoció que estaba en conocimiento de la existencia de los cigarrillos en su domicilio, por cuyo almacenaje recibiría un beneficio económico.

            Al igual que en relación al delito de contrabando, se ha desestimado la versión exculpatoria entregada por el enjuiciado en estrados, en orden a no haber estado en conocimiento de la existencia de los cigarrillos en su domicilio, por las mismas razones ya expuestas en la motivación décima, que se dan por reproducidas. En consecuencia, se satisface así el elemento volitivo necesario para concluir la responsabilidad culpable del enjuiciado en el ilícito, puesto que los elementos de cargo constituyen un conjunto de indicios que permiten, de acuerdo a la lógica y a las máximas de la experiencia, desprender que Clavel Caballero estaba al tanto y más aún, autorizaba, las actividades delictuales que se desarrollaban en su domicilio, pretendiendo modificar los hechos mediante una alteración de la realidad, esto es, mintiendo al declarar en la audiencia de juicio.

            DÉCIMO QUINTO: En su alegato de clausura, el Fiscal señaló que durante el juicio se ha logrado acreditar los hechos por los cuales se ha acusado y la participación culpable que en los mismos cupo al acusado. Así, resultó probada la existencia de las pakas con cigarrillos en el inmueble del acusado, especies que según señaló el testigo Soudre, eran de procedencia extranjera, sin la señalética de rigor, como lo es la advertencia del Servicio de Salud. Asimismo se acreditó que el enjuiciado no contaba con documentación ni autorización alguna para mantener las mercancías, ni tampoco aquellas que acreditan el pago de los impuestos y derechos que gravan a las mismas, en relación con lo dispuesto en el DL 828.

            Respecto de la participación, el enjuiciado debía saber lo que se guardaba en su casa, sobre todo si en su oportunidad se fijaba en la existencia de televisores, frazadas y fardos con ropa usada; sin perjuicio de ello, se debe considerar que los cigarrillos estaban a simple vista por lo que necesariamente debió conocer el contenido de las cajas rotuladas como contenedoras de cigarrillos. Finalmente, en estrados no dio razón alguna que resultara plausible para estimar lo contrario, por lo que solicita se le condene a las penas solicitadas en la acusación.

            El Fisco de Chile, indica que los cigarrillos que se apreciaron en las fotografías exhibidas, no son de aquellos que acostumbramos ver en nuestro país, con las advertencias legales de rigor. Asimismo, hace presente que se ha probado la existencia del ilícito contemplado en el artículo 179 letra c) de la Ordenanza de Aduanas, pues el propio acusado señaló que ahora se dedica a arrendar la parcela como playa de estacionamiento y bodega, concluyendo entonces que el delito referido se ha cometido y que en el mismo ha cabido participación a Clavel Caballero, pues las 500 pakas incautadas estaban en su poder, mientras que el supuesto desconocimiento de la existencia de las mismas alegado, no pudo ser tal puesto que en las fotografías se apreció que la casa habitación estaba en frente del camión cargado con dicha mercancía, que además no contaba con medida de seguridad alguna, al igual que las bodegas. Entonces se concluye que el acusado colaboró en la operación de acopio de los cigarrillos que, claramente carecían de origen legal, pues no se contaba con documentación alguna y excedía lo que resulta prudente para el consumo personal.

            Por otra parte y a raíz del ilícito, señala que el Fisco de Chile se ha visto perjudicado en la suma de $ 211.073.882, suma que debe ser reparada íntegramente con sus reajustes, intereses y costas. Reitera su solicitud de condena a la pena y a la reparación civil que ha señalado en la acusación y demanda respectiva.

            El Servicio de Impuesto Internos señala que en la especie se encuentran en juego los preceptos de los artículos 97 N° 9 del Código Tributario, y aquellos contemplados en el DL 828, especialmente los artículos 15, 17 y 21, advirtiendo que claramente los cigarrillos incautados en poder del acusado, jamás estuvieron en condiciones de ingresar al inventario a que se refiere el artículo 21 ya aludido, por cuanto la actividad desplegada siempre fue clandestina, desde su ingreso ilegal al país y en todas las siguientes etapas, hasta su acopio. Así se desprende de lo señalado por el testigo Soudre, en cuanto ninguna de las cajas contaba con rotulación aduanera. Por otra parte, indica que el Decreto Ley citado, establece la obligación de informar el inmueble en que se guardan los cigarrillos, obligación que tampoco se cumplió, por lo que el Servicio de Impuestos Internos jamás estuvo en situación de tomar conocimiento, fiscalizar y controlar los mismos. Tampoco existe registro del pago de los impuestos, ni guía de libre tránsito necesaria para el traslado de las mercancías, existiendo así el elemento de clandestinidad.

            Agrega que si bien no se ha definido lo que es comercio, sí se probó que el acusado ha realizado actos de comercio al arrendar bodegas para guardar los cigarrillos, ya sea por el mismo o al menos con su autorización. Al efecto se debe tener presente lo que señaló en su declaración policial, en cuanto reconoce haber estado en conocimiento acerca de la existencia de los cigarros, sin perjuicio de que tal y como señaló, estaba preocupado de que en su casa no se ocultara droga, de lo que se puede colegir que lógicamente supo que se guardaban cigarrillos, lo que resulta lógico también si en las cajas se consignaba claramente que contenían dicha mercancía.

            Finalmente, y en cuanto al bien jurídico protegido de orden público económico, todas las actividades por él desplegadas, se realizaron sin cumplir con las obligaciones legales, obteniendo así un beneficio patrimonial superior de aquel que corresponde a quienes cumplen con la normativa.

            Por lo anterior, reitera su solicitud de condena a las penas señaladas en la acusación.   

            DÉCIMO SEXTO: En la misma oportunidad, la Defensa de Clavel Caballero manifestó que los delitos de contrabando y comercio clandestino no son figuras culposas, sino que por el contrario requieren la concurrencia de dolo, elemento que no se logró acreditar durante el juicio. Para el Ministerio Público, la mera negligencia del enjuiciado es suficiente para tener por constituido el dolo (sic), sin embargo ello no es así, y de hecho, nadie lo vio por ejemplo conduciendo el camión, mientras que las fotografías dejaron establecido que el móvil tenía su parte trasera cerrada, por lo que no tenía como saber que lo que se guardaba en los gallineros, eran cigarrillos, además, tal y como consta en las fijaciones 32, 33, 38 y 39, las mercancías se guardaban en cajas de Racks y otras se cubrían con sacos, siendo del todo posible que por lo mismo no las haya visto.

            En otro orden de ideas, señala que la parcela no es de su propiedad sino de Bienes Nacionales, teniendo solamente la calidad de usufructuario.

            Hace presente que entre las bodegas y la casa habitación de su representado, existe una distancia razonable. Finalmente, explica que el enjuiciado es una persona humilde que jamás podría tener la cantidad de dinero necesario para adquirir tal cantidad de cigarrillos.

            Por lo expuesto y estimando que surgen dudas respecto de la participación, solicita la absolución de su representado.

            Replicando el Fiscal señala que no basta con que el acusado señale que desconocía la existencia de los cigarrillos, pues ello resulta ilógico en atención a la forma en que ocurrieron los hechos e incluso si se analiza la figura en relación a otra legislación, como lo es la ley N° 20.000.

            El Fisco señala que la ocultación de las pakas en racks y con sacos, era precisamente para ocultarla de la autoridad, mientras que el conocimiento por parte del acusado se presume por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías.

            El Servicio de Impuestos Internos reitera que el ocultamiento es respecto de la autoridad, haciendo presente que en la especie no estamos enfrente de un hallazgo casual sino que en el marco de un procedimiento de investigación.

            La Defensa indica que durante la investigación, los policías no vieron a su representado y no es posible que se presuma la responsabilidad de aquel.

            Finalmente, en la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal penal, el acusado señala que los detectives mintieron al declarar en estrados y que él nada hizo.

            DÉCIMO SÉPTIMO: Se ha desechado la solicitud de absolución formulada por la Defensa de Clavel Caballero, fundada en las razones que expuso en su alegato final. En efecto, en primer lugar, tal y como lo asevera dicha parte, efectivamente los tipos penales de contrabando y comercio clandestino por las cuales se dedujo acusación, requieren necesariamente de la concurrencia de dolo en el sujeto activo; sin embargo y, ahora difiriendo de lo señalado por la misma, se ha estimado que dicho requisito se ha dado por acreditado en el caso de ambos delitos, de acuerdo con lo que se ha razonado en las motivaciones décima y décimo cuarta. Por otra parte, en nada obsta a aquello, el que el enjuiciado haya o no conducido previamente el camión en que fueron encontradas parte de las pakas con cigarrillos, pues acreditado quedó en el juicio que el referido móvil estaba bajo su custodia, procediendo a disponer del mismo, entregándoselo a un tercero para que efectuara el transporte; mismo individuo a quien facilitó unas dependencias del domicilio que habita, para que las habilitara como bodegas,  en las cuales efectivamente se encontraba el resto de la mercancía incautada el día de los hechos, y que tal y como refirieron los testigos, permanecía en cajas con impresiones visibles acerca del contenido de las mismas, esto es, que se trataba de cigarrillos;  tampoco resulta razonable estimar que la circunstancia de haber existido en el lugar algunas cajas de racks vacías, sea una razón para creer que el acusado desconociera la existencia de los cigarrillos, toda vez que la lógica lleva a concluir precisamente lo contrario, desde que si hubiere sido efectivo – como dijo - que estaba preocupado por un eventual ingreso de droga a su domicilio, con mayor razón debió haber llamado su atención la circunstancia de encontrarse varios de los referidos contenedores vacíos en el patio, y, ante ello, debió haber accedido a las bodegas que, a diferencia de lo señalado por él en estrados, estaban sin ningún mecanismo de seguridad en sus puertas, siendo posible advertir desde el exterior, lo que en ellas había, tal como lo refirieron los testigos y el perito que depusieron en estrados, quienes agregaron que el camión tampoco tenía candado u otro cierre distinto de la aldaba en las puertas posteriores. Si a lo anterior unimos, como se indicó, lo expuesto por el testigo González, en orden al reconocimiento que el enjuiciado realizó en su primera declaración, en cuanto a haber estado al tanto de la existencia de los cigarrillos que se guardaban en su propiedad y la ganancia que obtendría por dicho almacenaje, conocimiento que negó en estrados, agregando circunstancias o detalles de los acontecimientos que resultaron ser totalmente falsos, no puede sino concluirse que estaba en perfecto conocimiento de las actividades que se realizaban en su inmueble y de las cuales, a mayor abundamiento, recibiría un beneficio económico.

            Por otra parte, irrelevante resulta el que la propiedad haya o no estado inscrita a nombre de Clavel Caballero, por cuanto al ser requerido por los funcionarios que participaron en el procedimiento, señaló ser el propietario y, sea o no efectiva dicha afirmación, lo cierto es que era al menos quien detentaba la calidad de tal y por lo mismo tenía en la práctica el dominio de lo que ocurría en el interior del predio.

            La distancia existente entre las bodegas y la casa habitación del enjuiciado, es un dato menor si se analiza nuevamente sobre la base de la preocupación que el mismo manifestó en estrados haber mostrado ante la posibilidad de verse involucrado en un eventual ilícito de tráfico de drogas, situación que, por lógica, permite concluir que estaba en conocimiento de lo que ocurría en su terreno, en el que las bodegas y camión a su cargo, permanecían sin mecanismo de resguardo en sus accesos.

            Finalmente, la precaria situación económica que, según los dichos de la Defensa, pudiera tener el encartado, no es óbice para que pueda tener responsabilidad en los ilícitos que se le han imputado, toda vez que aquella puede verificarse de distintas formas, una de ellas, precisamente el bodegaje y transporte de la mercancía, de manera independiente al financiamiento de la operación.

            Por todo lo razonado y, estimando que no existe duda respecto de la participación que como autor le cupo al acusado, como se adelantara en el veredicto, corresponde el rechazo de la solicitud de absolución planteada por la Defensa. 

            DÉCIMO OCTAVO: En la audiencia prevista por el artículo 343 del Código Procesal Penal, los acusadores reiteraron sus solicitudes en cuanto a las penas que se consignan en el auto de apertura, agregando que, de acuerdo con los antecedentes, el acusado cumpliría con los requisitos para ser beneficiado con la remisión condicional de la pena a imponer.

            La Defensa invoca la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, como asimismo la aplicación del beneficio ya referido por los acusadores y, en cuanto a la indemnización demandada, solicita se gradúe de conformidad con lo prevenido en el artículo 69 del Código Punitivo, atendido que las mercaderías fueron incautadas y rematadas.

            DECIMO NOVENO: Efectivamente beneficia al acusado la circunstancia minorante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, de acuerdo con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes incorporado al juicio, sin anotaciones pretéritas; documento al que se concede pleno valor probatorio, al tratarse de instrumento público idóneo al efecto.

            VIGÉSIMO: Estimando el Tribunal que los delitos acreditados concurren en concurso ideal, por proteger bienes jurídicos distintos, la hacienda pública en el contrabando y el orden público económico en el comercio clandestino, las sanciones deberán imponerse en la forma prescrita en el artículo 75 del Código Penal, aplicando la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso, la del ilícito del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, de presidio o relegación menores en su grado medio y multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales, optando el Tribunal por imponer la privativa de libertad y la pecuniaria en su mínimo, por la concurrencia de una circunstancia atenuante y ninguna agravante de responsabilidad.

            Asimismo, verificándose en la especie los requisitos del artículo 4 de la ley N° 18.216, se le concederá el beneficio de la remisión condicional de la pena a imponer.

            De conformidad con lo prevenido en el artículo 31 del Código Penal, se condenará al comiso de la mercancía.

            EN CUANTO A LA ACCION CIVIL:

VIGESIMO PRIMERO: Como se expuso en el motivo segundo, el Servicio de Aduanas, ha accionado civilmente en contra del acusado, para que sea condenado a pagar la suma de dinero con los intereses y reajustes allí referidos, a título de  reparación del daño causado al Fisco de Chile con su delito de contrabando.

La Defensa de Clavel Caballero solicitó el rechazo de la acción de indemnización, invocando como fundamento para ello la falta de participación del enjuiciado en el ilícito imputado. En subsidio, solicitó se gradúe el monto de la misma según lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, atendido que las mercancías fueron incautadas y rematadas.

             VIGESIMO SEGUNDO: Según establece el artículo 2314 del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. En la especie se ha determinado la responsabilidad penal del demandado Freddy Clavel Caballero en el delito de contrabando, y por fundarse la acción civil, precisamente en los resultados lesivos producidos por éste, corresponde establecer si se han comprobado los otros elementos que hacen procedente la demanda.

            VIGÉSIMO TERCERO: Para acreditar los fundamentos fácticos de la pretensión reparativa del perjuicio alegado, la demandante incorporó como prueba adicional a la rendida para acreditar el delito y la participación (ya analizada y ponderada en la motivación quinta); el Ord. N° 154 de fecha 3 de febrero de 2005, del jefe del Subdepartamento de Control de Drogas de la Aduana de Iquique, donde se consigna que el aforo físico practicado a la mercadería correspondiente a cigarrillos incautados en el procedimiento del día 17 de mayo de 2004, en la parcela N° 13 de Santa Rosa de Molle en Alto Hospicio, específicamente 249.970 cajetillas de diferentes marcas, clasificadas en la Partida 2402.2000, con un valor aduanero de U$ 351.586, y derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a $211.073.882, cantidad que resulta al aplicar sobre el indicado valor, el derecho ad valorem de 6%, el impuesto adicional al tabaco de 60,40% y, sobre todo lo anterior, el impuesto al valor agregado, de 19%; y, Aforo documental y liquidación efectuado por doña María Yáñez Merino, funcionaria del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección regional de Aduanas, N° 6528/2006, en el cual se consigna que el valor aduanero de los cigarrillos incautados, asciende a U$ 351.586,35, en tanto que la liquidación de derechos e impuestos se eleva a la suma de $211.073.882; antecedentes probatorios que se estiman suficientes, de acuerdo a la norma del artículo 324 del Código Procesal Penal, para demostrar que con su delito de contrabando, el demandado Clavel Caballero causó un perjuicio fiscal  correspondiente a los derechos eludidos al extraer desde Zona Franca Primaria la mercancía aforada, cuyo valor aduanero asciende a U$ 351.586,35, equivalentes a $ 218.739.448, a la fecha de comisión del ilícito.

            En relación con el monto del perjuicio fiscal, se tendrá en consideración que, las mercancías incautadas en el procedimiento señalado, se encuentran precisamente afectas a todos los impuestos detallados en la liquidación y aforo respectivos, constituyendo aquellos, efectivamente el perjuicio fiscal que debe ser reparado por el autor del ilícito, según lo ordena el artículo 2314 del Código Civil, resultando indiferente en dicho sentido, lo alegado por el defensor, en orden a la incautación de las mercaderías.

            Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 26, 30, 31, 49, 50, 68 del Código Penal; artículos 97 N° 9 del Código Tributario; artículo 168, 178 y 179 letra e) de la Ordenanza de Aduanas (DFL 213 de Hacienda); artículo 3° del Código de Comercio; artículos 1, 45, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, y 348 del Código Procesal Penal,

SE DECLARA:

EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:

            I.- Que SE CONDENA al acusado FREDDY PATRICIO CLAVEL CABALLERO, ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de su condena; multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual – estos es, tres coma seis unidades tributarias mensuales - y al pago de las costas del juicio, como AUTOR de un delito de contrabando y otro de comercio clandestino, sorprendidos en ésta jurisdicción el día 17 de mayo de 2004.

            Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, en este caso, 18 días.

            II.- Se decreta el comiso de las 500 pakas contenedoras de 249.970 cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas, incautadas en poder del enjuiciado Clavel Caballero, en el procedimiento efectuado el 17 de mayo de 2004.

III.- Reuniendo el sentenciado Freddy Patricio Clavel Caballero los requisitos del artículo 4 de la ley N° 18.216, se suspende en su favor el castigo corporal y se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujeto al control administrativo del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, por el término de quinientos cuarenta y un días, y obligado al cumplimento de las obligaciones que su articulo 5° le impone. Para el caso que se revocare tal medida, deberá cumplir efectivamente el total de la pena corporal impuesta, al no contar con abonos a la misma, de acuerdo con la información que consta en la carpeta respectiva.

            EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL

            IV.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el Servicio Nacional de Aduanas en contra de FREDDY PATRICIO CLAVEL CABALLERO y se le condena a pagar al Estado Chileno la suma equivalente a U$ 339.265,26, equivalentes, según valor de dicha moneda a la fecha del delito, a la suma de $ 211.073.882; más reajustes según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la del pago efectivo, con el interés de 1,5 % mensual, de acuerdo a la norma del artículo 1° del Decreto Ley N° 1032, a partir de la fecha en que se practicó el aforo”.  

 

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE  – 03.10.2007 - SII C/ FREDDY CLAVEL CABALLERO – RIT 177-2007 – JUEZ SRA. JUANA RIOS MEZA – SRA. MARIA RAQUEL ROSS MALDONADO – SR. RODRIGO VEGA AZOCAR.