Home | Juicios Orales

Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Industrial – Actual Texto – Artículo 28 letra a).  

INDUSTRIA - EJERCICIO CLANDESTINO – USO DE LOGO - MARCA INSCRITA – QUERELLA - 6° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA 

El 6° Tribunal de Juicio Oral de Santiago condenó al acusado como autor del delito de ejercicio clandestino de la industria en concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos. 

En su fallo, el Tribunal señaló que el acusado, en forma clandestina, al margen de las autoridades tributarias, sin cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes, ni contar con iniciación de actividades, explotó un taller destinado a la fabricación de bolsos deportivos, utilizando en ellos el logo de un puma saltando, representativo de la marca “Puma”, el que se encuentra inscrito para este tipo de productos en el Registro del Departamento de Propiedad Industrial. 

Agregó, que ambos ilícitos fueron cometidos en un mismo contexto de tiempo, lugar y medios, afectando a dos bienes jurídicos diversos, es decir, al orden público económico y al derecho de propiedad del titular de una marca comercial. 

Además, precisó que la clandestinidad del ejercicio de la industria debe verificarse respecto de las personas que tienen legítimo derecho a oponerse a ella, esto es, la autoridad fiscalizadora, y no respecto del público en general.

 

El fallo señaló lo siguiente: 

PRIMERO: Que el Ministerio Público al deducir acusación, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, la fundó en los siguientes hechos: 

                                    “En la ciudad de Santiago, en la comuna de El Bosque, a lo menos desde octubre de 2005 hasta enero del 2006, en el inmueble ubicado en Sevilla N° 12.116, Villa 12 de Octubre de la citada comuna, en forma clandestina, sin tener iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos y al margen del control de la administración tributaria, el acusado Arturo Figueroa Brito explotaba un taller de confecciones clandestino, destinado a la confección y fabricación de bolsos deportivos y ropa, en el cual se falsificaba bolsos de la marca Puma, utilizando para ello la etiqueta o logo del puma saltando, representativo de dicha marca, marca que se encuentra inscrita para este tipo de productos en el Registro del Departamento de Propiedad Industrial, a nombre de “Puma AG Rudolf Dassler Sport”. 

                                    En el taller, a lo menos desde diciembre del 2005 hasta enero del 2006, trabajaba como jefe de taller la acusada Mónica Paulina Oñate Muñoz, quien estaba a cargo de supervisar y revisar el trabajo de las costureras, quienes hacían los cortes de los bolsos con máquinas de coser industriales y semi industriales existentes en el taller, los que el acusado Figueroa Brito enviaba a la acusada María Carolina Lucero Alfaro, quien en su domicilio de Juan X N° 13.383, El Bosque, a lo menos desde diciembre del 2005 hasta enero del 2006, procedía a bordar el logo del puma saltando, representativo de la marca Puma, en los cortes de las telas de los bolsos que se falsificaban.”  

                                    A juicio del Ministerio Público tales hechos configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y el delito previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial, ambos en grado consumado, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor de los mismos, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.  

                                    Asimismo, estima que beneficia al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, es decir, su irreprochable conducta anterior. 

                                    Por último, requirió que se imponga al acusado las siguientes penas: En calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado consumado, ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, multa de tres unidades tributarias anuales, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, el comiso de una máquina de coser eléctrica industrial, marca Brother, modelo DB2-3790-3; una máquina de coser eléctrica semi industrial, marca Singer, modelo 196K5; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Sunstar, modelo KM-250B; una máquina de coser eléctrica semi industrial, marca Singer, modelo 196K205; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 281-22, de arrastre combinado; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 214-11; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 281-1; una cortadora industrial eléctrica, marca Chaunneng, modelo CU-800; un libro de asistencia de trabajador; 623 bolsos con el logotipo de la marca Puma, de diferentes colores y tamaños; 5 bolsos de cuerina con el logotipo de la marca Everlast y 1502 cortes de diferentes colores de tela engomada para confección de bolsos y el pago de las costas de la causa. Y, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, en grado consumado, ochocientas unidades tributarias mensuales, el comiso de una máquina de coser eléctrica industrial, marca Brother, modelo DB2-3790-3; una máquina de coser eléctrica semi industrial, marca Singer, modelo 196K5; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Sunstar, modelo KM-250B; una máquina de coser eléctrica semi industrial, marca Singer, modelo 196K205; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 281-22, de arrastre combinado; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 214-11; una máquina de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 281-1; una cortadora industrial eléctrica, marca Chaunneng, modelo CU-800; un libro de asistencia de trabajador; 623 bolsos con el logotipo de la marca Puma, de diferentes colores y tamaños y 1502 cortes de diferentes colores de tela engomada para confección de bolsos y el pago de las costas de la causa. 

                                    En su alegato de apertura la Fiscalía ratificó el contenido de su acusación, ofreciendo acreditar los fundamentos de hecho de la misma. Agregó que en este caso se encuentran en juego dos bienes jurídicos, el derecho de propiedad del titular de la marca “Puma” y el orden público económico. En relación al delito tributario materia de la acusación, añadió que dicho ilícito no sanciona el perjuicio al patrimonio fiscal, toda vez que la pena de multa que el delito contempla no está fijada en relación a los impuestos evadidos, sino que castiga el hecho de sustraerse a todo control, vulnerando con ello la igualdad económica ante la Ley.  

                                    Y en su alegato de clausura indicó que con el mérito de la prueba rendida, que analizó de manera detallada, se acreditó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los delitos materia de la acusación y la participación que le cupo al acusado en calidad de autor de los mismos, reiterando, en consecuencia, su pretensión punitiva.  

                                    SEGUNDO: Que, según consta del auto de apertura del juicio oral, el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de Arturo Figueroa Brito, fundada en los siguientes hechos: 

                                    “Que en la comuna de El Bosque, a lo menos desde octubre de 2005 y hasta enero de 2006, en el inmueble ubicado en calle Sevilla N° 12.116, Villa 12 de Octubre, de la comuna previamente citada, en forma clandestina el acusado Arturo Figueroa Brito, mantenía un taller clandestino destinado a la confección y fabricación de bolsos y ropa modelo deportiva, lo que realizaba al margen de las autoridades tributarias, sin cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes, tampoco contaba para ello con la iniciación de actividades correspondiente. De acuerdo a los antecedentes existentes en la carpeta investigativa el negocio perteneciente a Arturo Figueroa Brito, quien efectúa sus transacciones comerciales al margen de las disposiciones legales y administrativas que corresponde, refiere que en el taller clandestino que funcionaba en el domicilio del acusado, a las mercaderías que se confeccionaban, con posterioridad se les agregaba el logo de la marca Puma, con el objeto de otorgarle visos de autenticidad a dichas especies. 

                                    En el domicilio antes referido, con fecha 17 de enero de 2006, aproximadamente a las 09:45 horas, procedieron los funcionarios aprehensores a realizar un ingreso al inmueble en cuestión, lugar en donde se incautaron 7 máquinas de coser eléctricas, una cortadora industrial eléctrica, un libro de asistencia de trabajadores, 623 bolsos con logotipo de la marca Puma, 5 bolsos de cuerina con logotipo de la marca Everlast, 576 cortes grandes y 926 cortes chicos, todos ellos de diferentes colores, engomados para la confección de bolsos. 

                                    Cabe destacar que del certificado emitido por el Jefe del Grupo de Resoluciones, del Servicio de Impuestos Internos, el querellado Figueroa Brito registra término de giro, dada la inactividad que presentaba, no realizando declaración de impuestos en relación a la actividad de fabricación y comercialización de los bolsos incautados, los que clandestinamente reproducía y vendía.” 

                                    A juicio del Servicio de Impuestos Internos tales hechos configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor del mismo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.  

                                    Asimismo, estima que no concurren respecto del acusado circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal. 

                                    En su alegato de apertura ratificó el contenido de su acusación, ofreciendo acreditar los presupuestos fácticos de la misma. Agregó que durante el juicio se ventilará la actividad que el acusado Arturo Figueroa Brito desarrollaba en el inmueble de calle Sevilla N° 12.116 de la comuna de El Bosque, esto es, que en dicho lugar, que aparentaba ser una casa habitación, operaba una industria clandestina, pues el acusado, premunido de la tecnología adecuada, fabricaba bolsos deportivos, productos que distribuía y comercializaba, sustrayéndose del control y supervigilancia de la autoridad fiscalizadora, eludiendo con ello las obligaciones exigidas a la generalidad de la población.  

                                    Y en su alegato de clausura manifestó que con el mérito de la prueba rendida, a la que se refirió de manera pormenorizada, se probó, más allá de toda duda razonable, que el acusado ejerció en forma clandestina una industria, esto es, al margen de la fiscalización de la autoridad, reiterando su solicitud de condena. 

                                    TERCERO: Que, según consta del auto de apertura del juicio oral, la querellante Puma AG Rudolf Dassler Sport dedujo acusación particular en contra de Arturo Figueroa Brito, fundada en los siguientes hechos: 

                                    “En los talleres ubicados en los domicilios pasaje Sevilla N° 12.116 y pasaje Juan X N° 13.383, ambos de la comuna de El Bosque, el acusado Arturo Figueroa Brito en compañía de otros sujetos se dedicaban a confeccionar, para posteriormente comercializar y distribuir, bolsos falsificados que reproducen la famosa etiqueta conocida como “Puma saltando”, la cual se encuentra inscrita a nombre de Puma AG Rudolf Dassler Sport, bajo el registro del departamento de propiedad industrial N° 603404.” 

                                    A juicio de la querellante tales hechos configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, en grado consumado, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor del mismo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.  

                                    Asimismo, estima que beneficia al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, es decir, su irreprochable conducta anterior. 

                                    Por último, requirió que se imponga al acusado una multa de mil unidades tributarias mensuales, las accesorias legales contempladas en el artículo 30 del Código Penal, el comiso y el pago de las costas de la causa. 

                                    En su alegato de apertura ratificó el contenido de su acusación. Añadió que en diciembre del año 2005 la querellante “Puma AG Rudolf Dassler Sport” tomó conocimiento de que el acusado en un taller clandestino, dotado de maquinaria de primera tecnología, se dedicaba a la fabricación de bolsos utilizando en ellos la famosa y mundialmente conocida etiqueta Puma, inscrita a nombre de su representada en el Registro de Propiedad Industrial. Que dichos productos eran masivamente distribuidos en la zona sur de la capital. Que, previa adquisición de las correspondientes muestras, denunció estos hechos al Ministerio Público, los que, a su juicio, configuran el delito previsto en el artículo 28 letra a) de la Ley de Propiedad Industrial, esto es, el uso malicioso, con fines comerciales, de una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos. Que ello derivó en la incautación de cerca de 600 bolsos terminados y más de un millar en proceso de confección, de maquinaria de primera tecnología y de programas computacionales que incluían la matriz del “puma saltando”, que era incorporada a los bolsos mediante un moderno procedimiento de bordado. Que la marca en cuestión se encuentra registrada a nombre de la querellante no sólo en Chile, sino que prácticamente en el mundo entero. Añadió que se trata de una marca creada en 1920, que tiene presencia en 80 países, que a nivel local proporciona indumentaria deportiva a deportistas de diversas disciplinas y a nivel internacional fue auspiciador de veinte de las treinta y dos selecciones participantes en el Mundial de Fútbol de Alemania. Que se trata de una de las marcas más famosas de indumentaria deportiva a nivel mundial, situación aprovechada de manera ilícita por el acusado, para obtener un lucro indebido. Que los consumidores adquirían un producto en razón de la presencia de la marca “Puma” en tales especies, lo que otorga plusvalía, nivel y status al producto; pero, dicho producto carecía de los más básicos controles de calidad, perjudicando los intereses morales y patrimoniales de su representada. 

                                    Y en su alegato de clausura señaló que se acreditó el uso malicioso, con fines comerciales, de una marca igual o semejante a otra ya inscrita para otros productos de la misma clase, en el caso que nos ocupa, de la figura de un felino en posición de salto mirado de lado, registrada a nombre de su representada. Y, en consecuencia, reiteró su pretensión punitiva.  

                                    CUARTO: La Defensa en su alegato de apertura expresó que el Ministerio Público deberá acreditar más allá de toda duda razonable los hechos materia de la acusación y la participación de su representado en los mismos. 

                                    Y en su alegato de clausura indicó que el Ministerio Público no logró probar la existencia de los delitos materia de la acusación, ni la participación de su defendido en los mismos, por lo que se deberá absolver al Arturo Figueroa Brito respecto de ambos ilícitos. En relación al delito tributario manifestó que no se estableció que las actividades acreditadas sean constitutivas de actos de comercio ni su clandestinidad. En cuanto al delito contra la propiedad industrial señaló que no se acreditó el uso malicioso de la marca ni se estableció que la marca usada en los bolsos incautados sea semejante a la inscrita a nombre de “Puma”. Que es improcedente el comiso de maquinarias y de los bolsos con el logo “Puma”. Que condenar a su representado por los dos delitos materia de la acusación infringiría el principio non bis in idem.  

                                    QUINTO: Que el acusado ARTURO FIGUEROA BRITO, haciendo uso de su derecho a guardar silencio, no prestó declaración durante la audiencia del juicio oral. 

                                    SEXTO: Que, según consta del auto de apertura del juicio oral, las partes no acordaron convenciones probatorias. 

EN CUANTO AL DELITO DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA

                                    SEPTIMO: Que el delito materia de la acusación se encuentra tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y, en la hipótesis que nos ocupa, consiste en el ejercicio efectivamente clandestino de la industria.   

                                    OCTAVO: Que para establecer que el acusado ejerció una actividad industrial se consideraron los dichos precisos y categóricos de quienes trabajaron en el taller de su propiedad destinado a la confección de bolsos deportivos y que, por tanto, fueron testigos directos de dicha actividad. En primer término, se contó con las declaraciones de AVELINA DEL CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN –de 48 años, soltera, dueña de casa-, quien indicó que desde diciembre del 2005 a enero del 2006 trabajó en el taller de propiedad de Arturo Figueroa Brito, ubicado en Sevilla N° 12.116 de la comuna de El Bosque, en el que se confeccionaban bolsos. No tenía contrato de trabajo. Su jornada laboral era de Lunes a Viernes, de 9:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 18:30 horas, con una remuneración de $100.000 mensuales. Paulina Oñate se desempeñaba como jefa de taller, también trabajaba en una máquina, siendo ella quien le dio a conocer las condiciones de trabajo. Figueroa acudía al taller unas tres veces a la semana y era quien le pagaba su remuneración. Allí trabajaban 7 u 8 personas. El taller contaba con 7 u 8 máquinas de coser. Agregó que en el taller no observó venta alguna porque Figueroa retiraba los productos terminados para venderlos en otro lugar. No vio la escritura de la propiedad donde funcionaba el taller.  

                                    Asimismo, con el testimonio de PAULINA MARCELA ULLOA SOTO –de 43 años, casada, dueña de casa-, quien manifestó que desde diciembre del 2005 a enero del 2006 trabajó para Arturo Figueroa Brito en un taller situado en calle Sevilla de la comuna de El Bosque, destinado a la confección de bolsos deportivos. No tenía contrato de trabajo. Su horario era de 9:00 a 19:00 horas, con un tiempo para colación. Su remuneración era variable, de acuerdo a su producción, se le pagaba semanalmente. Se desempeñaba confeccionando 10 a 15 cuerpos de bolsos diarios en una máquina de coser industrial. Paulina Oñate fue quien le explicó en que consistía el trabajo, pero no era su jefa. El jefe era Figueroa Brito; cuando él no estaba, Paulina distribuía el trabajo. Trabajaban en el lugar 6 a 7 personas. Había 6 ó 7 máquinas de coser industriales y un mesón grande. Agregó que en el taller no vio venta alguna. No vio la escritura de la propiedad donde funcionaba el taller ni de las máquinas.  

                                    Además, con los dichos de MARIA MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ –de 20 años, casada, trabaja en diseño y confección-, quien señaló que desde diciembre del 2005 a enero del 2006 trabajó para Arturo Figueroa Brito, en un taller ubicado en pasaje Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, confeccionando bolsos deportivos de mujer. No tenía contrato de trabajo. Su horario era de 9:00 a 19:00 horas, con una hora para colación. Su remuneración era variable, de acuerdo a su producción y Figueroa Brito le pagaba semanalmente y en dinero efectivo. Este le dijo que Paulina Oñate Muñoz le indicaría qué tenía que hacer. Ella trabajaba en el lugar, armaba bolsos y distribuía los trabajos. En el taller trabajaban 8 ó 9 personas. Había unas 8 máquinas industriales de coser. Se confeccionaban unos 10 bolsos diarios. Agregó que nunca vio que se entregara boleta. No sabe de quien es la casa ni las máquinas.  

                                    También, se contó con las declaraciones claras y contestes de los funcionarios policiales que acudieron al referido taller y verificaron que en su interior se desarrollaba una actividad industrial, esto es, se confeccionaban productos. En efecto, JAVIER URRUTIA VERGARA –de 37 años, casado, Cabo 1º de Carabineros de Chile-, expresó que el día 17 de enero del 2006, a las 09:45 horas, en circunstancias que integraba la S.I.P. de la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, en cumplimiento de una orden de entrada y registro a lugar cerrado, emanada del 11º Juzgado de Garantía de Santiago, ingresó al inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, en tanto otro equipo, a cargo del Subteniente Luis Cisternas Gárate, entró al domicilio de Juan X Nº 13.383 de la misma comuna. En el inmueble referido en primer término, que desde afuera se veía como cualquier casa habitación, se encontró funcionando un taller dedicado a la confección de bolsos y artículos deportivos, en el que trabajaban siete mujeres, cinco mayores de edad y dos menores. Se entrevistó a la persona encargada, Paulina Oñate, quien manifestó que el taller no contaba con permiso municipal, ni patente y no exhibió documentación tributaria alguna. Ella indicó que Figueroa Brito era el propietario del taller, de algunas máquinas, de los géneros y de los hilos; que a ella le pagaba $150.000 mensuales y a las otras trabajadoras de acuerdo a la producción de cada una; que ella era dueña de algunas máquinas y tenía iniciación de actividades y que Figueroa trasladaba los cortes de género a otro lugar para el bordado de la marca “Puma”. Agregó que en el taller de calle Sevilla Nº 12.116 se incautaron 623 bolsos con el logo de la marca puma, de diversos tamaños y colores; 1502 cortes de tela engomada, las máquinas en que las mujeres estaban trabajando, esto es, 5 máquinas de coser industriales, 2 máquinas de coser semi industriales y una cortadora de género y, por último, un libro de asistencia de personal. Reconoció que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados, agregando que cuatro de ellos son bolsos de tela engomada con el logo de la marca “Puma” bordado, esto es, un puma saltando. Asimismo, que el libro de registro de asistencia del trabajador que se le mostró durante la audiencia corresponde al incautado en el taller de Sevilla Nº 12.116, conteniendo anotaciones desde el mes de noviembre del 2005. No vio las facturas de las máquinas ni la escritura de la casa. Consultado por la Defensa añadió que los bordados presentes en los bolsos que se le exhibieron presentan diferencias entre sí. Y, por su parte, LUIS PATRICIO CISTERNAS GARATE –de 24 años, soltero, Subteniente de Carabineros de Chile-, indicó que en enero del 2006, en calidad de Jefe de la S.I.P. de la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, en cumplimiento de una orden judicial de entrada y registro, ingresó al inmueble de Juan X Nº 13.383 de la comuna de El Bosque, lugar en que fue atendido por María Carolina Lucero, quien permitió el acceso al domicilio, encontrando en el interior, entre otras especies, una máquina bordadora que tenía grabado el signo de un puma saltando, característico de la marca “Puma”. Lucero manifestó que Figueroa Brito le llevaba cortes de tela y ella estampaba con la citada máquina el signo “Puma” y que luego las piezas de género se remitían a un taller de costura ubicado en Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, lugar en que se encontraron una máquina cortadora y máquinas de coser. Este último inmueble, por fuera, era una casa habitación similar a las colindantes, sin letrero alguno. Por estar a cargo del procedimiento se constituyó en ambos lugares. Reconoció que el set de 17 fotografías que se le exhibió durante la audiencia, corresponde al frontis del inmueble de calle Sevilla Nº 12.116, al taller que funcionaba en el interior, a las máquinas de coser marca Brother, Sunstar y Singer; a la máquina cortadora, a los cortes de tela y a los bolsos terminados encontrados en el lugar. Asimismo, que el set de 20 fotografías que se le mostró durante la audiencia, corresponde al frontis del inmueble de calle Juan X Nº 13.383, al interior del mismo y a una máquina bordadora y sus componentes encontrada en el lugar. Reconoció que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados en el taller de calle Sevilla, agregando que cuatro de ellos presentan el logo de la marca “Puma” bordado, esto es, un puma saltando.  

                                    Asimismo, con el LIBRO DE REGISTRO DE ASISTENCIA DEL TRABAJADOR, exhibido durante la audiencia, reconocido por Javier Urrutia Vergara como uno de los objetos incautados en el taller de calle Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque y que fue apreciado directamente por el Tribunal, del que consta que registra los nombres de varias personas, entre ellas, Avelina Ñancupil, quien registra firmas desde el 25 de noviembre del 2005; Paulina Oñate, con firmas desde el 25 de noviembre del 2005 y Paulina Sepúlveda, con firmas desde el 28 de noviembre del 2005. Lo que corrobora el tiempo en que estuvo en funciones el taller en cuestión.  

                                    Por último, se contó con las FOTOGRAFIAS incorporadas durante la audiencia por el Ministerio Público, que, según lo manifestado por Luis Cisternas Gárate, corresponden al exterior e interior de los inmuebles de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº 13.383, siendo el primero el lugar en que estaba instalado el taller de confecciones, observándose en su interior máquinas de coser y una cortadora, cortes de tela y bolsos terminados y con la EVIDENCIA MATERIAL incorporada, consistente en cinco bolsos de diferentes colores y tamaños, que, según lo expresado por Javier Urrutia Vergara y Luis Cisternas Gárate corresponden a parte de los bolsos incautados en el taller de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, toda vez que de ambas se desprende que en el referido taller se transformaba materia prima en un producto final, bolsos deportivos de diferentes colores y tamaños.  

                                    En consecuencia, con el mérito de los medios de prueba antes referidos, se estableció que, en el inmueble de calle Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, Arturo Figueroa Brito explotaba un taller destinado a la confección de bolsos deportivos, actividad que, según lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, queda comprendida en el concepto de industria.  

                                    NOVENO: Que, respecto de la clandestinidad del ejercicio de la industria, se contó con las declaraciones de AVELINA DEL CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN, PAULINA MARCELA ULLOA SOTO y MARIA MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ, quienes trabajaron para Arturo Figueroa Brito en el taller en que fabricaba bolsos deportivos, por lo que estuvieron en condiciones de apreciar directamente las características del lugar en que se desarrollaba dicha actividad, refiriendo que externamente aparentaba ser una casa habitación. Corroboradas por el testimonio de los funcionarios policiales JAVIER URRUTIA VERGARA y LUIS PATRICIO CISTERNAS GARATE, quienes participaron en el diligenciamiento de una orden judicial de entrada y registro a las propiedades de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº 13.383, ambas de la comuna de El Bosque e indicaron que en el primero de los inmuebles mencionados funcionaba un taller, que exteriormente era una casa habitación y que no existía ningún letrero que señalara la existencia del mismo en el lugar. También por las FOTOGRAFIAS exhibidas durante la audiencia, que fueron apreciadas directamente por el Tribunal, en las que se observa el frontis del inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, pudiendo apreciarse que tenía la apariencia de una casa habitación. Además, se consideró que Figueroa Brito, según se desprende del OFICIO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, emitido por María Virginia López Garay, Jefe del Grupo Resoluciones de la Unidad de San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de marzo del 2006, prueba documental que no ha sido cuestionada en cuanto a su origen y contenido por la Defensa, registra iniciación de actividades en fecha anterior al 1 de enero del 2003 para la fabricación de prendas de vestir textiles y término de giro con fecha 30 de abril del 2003, de acuerdo a Res. 41/2002, es decir, que no solicitó iniciación de actividades para la confección de bolsos deportivos, demostrando con ello su intención de sustraerse al control del Servicio de Impuestos Internos.  

                                    Asimismo, atendido que la clandestinidad del ejercicio de la industria debe verificarse respecto de las personas que tienen legítimo derecho a oponerse a ella, esto es, la autoridad fiscalizadora y no respecto del público en general, no obsta a ella lo referido por Avelina Ñancupil Nahuelman, Paulina Ulloa Soto y María Magdalena Ibacache Fernández, a saber, que Figueroa Brito buscó costureras mediante un aviso escrito que se repartía en lugares públicos.  

EN CUANTO AL DELITO DE USO MALICIOSO, CON FINES COMERCIALES, DE UNA MARCA IGUAL O SEMEJANTE A OTRA YA INSCRITA PARA LOS MISMOS PRODUCTOS

                                    DECIMO: Que el delito materia de la acusación se encuentra tipificado en el artículo 28 letra a) de la Ley de Propiedad Industrial y, en la hipótesis que nos ocupa, consiste en el uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos.   

                                    UNDECIMO: Que para establecer que “Puma AG Rudolf Dassler Sport” es el propietario de una marca comercial, esto es, de un signo susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales y que, en el caso que nos ocupa, es la figura de un felino en posición de saltar se contó con el CERTIFICADO, emitido por Mónica Reyes Ruiz, Conservadora de Marcas Comerciales, con fecha 12 de abril del 2006, prueba documental que no ha sido cuestionada en cuanto a su origen y contenido por la Defensa, del que consta que el Registro 603.404 de la Solicitud 528.029, renovación del registro 370.962, pertenece a Puma Aktiengesellschaft Rudolf Dassler Sport por el plazo legal de diez años, contados desde el 12 de septiembre del 2001. País: Alemania. Cobertura: Producto. Clase: 18 (incluye valijas y bolsones, especialmente bolsones deportivos). Descripción: Etiqueta consistente en la figura de un felino en posición de saltar, mirada de lado, en blanco y negro. Asimismo, con dicho documento se acreditó que se encuentra vigente el plazo de protección legal sobre la referida marca.  

                                    DECIMO SEGUNDO: Que para establecer el uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, en este caso, el uso en bolsos deportivos de una marca semejante a la figura de un felino en posición de saltar, mirada de lado, en blanco y negro, registrada desde el 12 de septiembre del 2001 por Puma Aktiengesellschaft Rudolf Dassler Sport, se contó con las declaraciones de AVELINA DEL CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN, PAULINA MARCELA ULLOA SOTO y MARIA MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ, quienes indicaron que los cortes de género con que se confeccionaban bolsos deportivos en el taller de propiedad de Arturo Figueroa Brito, ubicado en Sevilla N° 12.116 de la comuna de El Bosque, tenían bordada la figura de un puma. Corroboran dichas declaraciones el testimonio de los funcionarios policiales que acudieron a los inmuebles de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº 13.383 de la comuna de El Bosque, constatando que en dichos lugares se confeccionaban bolsos deportivos empleando el logo de la marca “Puma”, precisando que en el último de los domicilios señalados se bordaba la figura del felino en posición de salto. En efecto, JAVIER URRUTIA VERGARA expresó que ingresó al inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, en tanto otro equipo entró al domicilio de Juan X Nº 13.383 de la misma comuna. En el inmueble referido en primer término se encontró funcionando un taller dedicado a la confección de bolsos y artículos deportivos. Paulina Oñate indicó que Arturo Figueroa Brito era el propietario del taller, de algunas máquinas, de los géneros y de los hilos y que Figueroa trasladaba los cortes de género a otro lugar para el bordado de la marca “Puma”. Agregó que en el taller de calle Sevilla Nº 12.116 se incautaron 623 bolsos con el logo de la marca puma, de diversos tamaños y colores; 1502 cortes de tela engomada, 5 máquinas de coser industriales, 2 máquinas de coser semi industriales y una cortadora de género. Reconoció que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados, agregando que cuatro de ellos son bolsos de tela engomada con el logo de la marca “Puma” bordado, esto es, un puma saltando. Consultado por la Defensa añadió que los bordados presentes en los bolsos que se le exhibieron presentan diferencias entre sí. Y, por su parte, LUIS PATRICIO CISTERNAS GARATE indicó que en enero del 2006 ingresó al inmueble de Juan X Nº 13.383 de la comuna de El Bosque, lugar en que fue atendido por María Carolina Lucero, quien permitió el acceso al domicilio, encontrando en el interior, entre otras especies, una máquina bordadora que tenía grabado el signo de un puma saltando, característico de la marca “Puma”. Lucero manifestó que Figueroa Brito le llevaba cortes de tela y ella estampaba con la citada máquina el signo “Puma” y que luego las piezas de género se remitían a un taller de costura ubicado en Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, lugar en que se encontraron una máquina cortadora y máquinas de coser. Por estar a cargo del procedimiento se constituyó en ambos lugares. Reconoció que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados en el taller de calle Sevilla, agregando que cuatro de ellos presentan el logo de la marca “Puma” bordado, esto es, un puma saltando.  

                                    Asimismo, respecto de la semejanza de la marca bordada en los bolsos fabricados en el taller de calle Sevilla Nº 12.116 con la marca registrada por “Puma AG Rudolf Dassler Sport”, se contó con los dichos de JUAN CARLOS RIQUELME VIVANCO –de 47 años, casado, empleado-, quien manifestó que es empleado del estudio jurídico Marinovic y Gutiérrez, que tiene la representación legal de la marca “Puma” en Chile. Fue capacitado por la referida empresa para verificar si un producto es o no original. En enero de 2006 fue citado por funcionarios de la S.I.P. de la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, para verificar si unos productos incautados por personal policial eran originales. Se trataba de bolsos deportivos con la figura de un puma saltando, característico de la marca “Puma”. Reconoció que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la audiencia, corresponden a parte de los que se le mostraron en la unidad policial, agregando que cuatro de ellos presentan el logo inscrito por la marca “Puma”, es decir, la figura usada por la marca. El producto no es original, porque interiormente carece de las etiquetas de seguridad empleadas por el fabricante oficial. Pero, si una persona común y corriente viera dichos bolsos en el comercio pensaría que es un bolso de la marca “Puma”. La calidad de las especies incautadas era buena y el bordado semejante al original. No se ve un producto de mala calidad o artesanal. Las costuras, de acuerdo a lo que aprecia ahora, están hechas con máquina, algunas están torcidas y las terminaciones interiores son irregulares. No ve diferencias entre los felinos bordados en las diferentes especies.  

                                    Además, con las declaraciones de LUIS ANSELMO MUÑOZ MUÑOZ –de 44 años, casado, Sargento 2º de Carabineros de Chile, perito criminalístico del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile-, quien, demostrando el dominio de la técnica empleada en su análisis, señaló que el año 2006, a requerimiento de la S.I.P. de la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, perició evidencia con el fin de verificar su falsedad u originalidad. Agregó que los elementos originales de la marca “Puma” y “Everlast” son fabricados con un alto estándar de calidad. Se realizó un análisis comparativo entre los 5 bolsos de mano enviados para examen, un bolso con la inscripción “Everlast” y cuatro con el logo de la marca “Puma” y los originales testigos que se mantienen en el laboratorio. Las especies examinadas no reunían características de originalidad, por la mala calidad de los materiales utilizados, costuras desparejas, cortes de las telas irregulares, remaches poco acabados, los cierres no presentaban ni la marca ni el logo y no tenían etiquetas. Por ello, concluyó que si bien a simple vista los bolsos examinados se relacionan con la marca “Puma”, ya que presentaban una figura de un gato en posición de salto, no son originales. Reconoció que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la audiencia, corresponden a la evidencia material examinada. Asimismo, identificó el informe pericial escrito que se le exhibió como el realizado en el Departamento de Criminalística de Carabineros de Chile. Consultado por la Defensa añadió que existen leves diferencias entre las figuras bordadas en los bolsos examinados.  

                                    También, se contó con las FOTOGRAFIAS incorporadas durante la audiencia por el Ministerio Público, que, según lo manifestado por Luis Cisternas Gárate, corresponden al exterior e interior de los inmuebles de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº 13.383, siendo el primero el lugar en que estaba instalado el taller de confecciones, observándose en su interior máquinas de coser y una cortadora, cortes de tela y bolsos terminados y con la EVIDENCIA MATERIAL incorporada, consistente en cinco bolsos de diferentes colores y tamaños, que, según lo expresado por Javier Urrutia Vergara y Luis Cisternas Gárate corresponden a parte de los bolsos incautados en el taller de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque y, de acuerdo a lo indicado por el perito Luis Muñoz Muñoz, se trata de la evidencia periciada, toda vez que de ambas se desprende que en el referido taller se transformaba materia prima en un producto final, bolsos deportivos de diferentes colores y tamaños, en los que se empleaba una marca similar o parecida a la registrada por “Puma AG Rudolf Dassler Sport” para los mismos productos, esto es, la figura de un puma en posición de saltar.  

                                    Por otra parte, la actividad industrial, es un acto de comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 número 5 del Código de Comercio. Y, a mayor abundamiento, de la gran cantidad de productos terminados incautada deviene como lógica y necesaria conclusión que los mismos estaban destinados a ser vendidos.  

HECHOS ESTABLECIDOS Y CALIFICACION JURIDICA

                                    DECIMO TERCERO: Que con las pruebas de cargo citadas, apreciadas con libertad, conforme a lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que, a lo menos desde noviembre del 2005 hasta enero del 2006, en el inmueble ubicado en Sevilla N° 12.116, Villa 12 de Octubre de la comuna de El Bosque, en forma clandestina, al margen de las autoridades tributarias, sin cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes, ni contar con iniciación de actividades, Arturo Figueroa Brito explotó un taller, destinado a la fabricación de bolsos deportivos, utilizando en ellos el logo de un puma saltando, representativo de la marca “Puma”, el que se encuentra inscrito para este tipo de productos en el Registro del Departamento de Propiedad Industrial, a nombre de “Puma AG Rudolf Dassler Sport”. Que Mónica Paulina Oñate Muñoz trabajó en dicho taller, encontrándose a cargo de supervisar las labores de las costureras, quienes fabricaban los bolsos empleando máquinas de coser industriales y semi industriales existentes en el lugar, los que Figueroa Brito enviaba a María Carolina Lucero Alfaro, quien, en su domicilio de Juan X N° 13.383 de la comuna de El Bosque, procedía a bordar el logo del puma saltando, representativo de la marca “Puma”, en los cortes de las telas de los bolsos que se falsificaban. Que el día 17 de enero de 2006, alrededor de las 09:45 horas, funcionarios de carabineros incautaron en el taller, situado en Sevilla N° 12.116, 7 máquinas de coser eléctricas, una cortadora industrial eléctrica, un libro de asistencia de trabajadores, 623 bolsos con logotipo de la marca Puma y 1.502 cortes de tela engomada, de diferentes colores y tamaños, destinados a la confección de bolsos.  

                                    Que los hechos referidos configuran el delito de ejercicio clandestino de la industria, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley de Propiedad Industrial, pues ambos ilícitos fueron cometidos en un mismo contexto de tiempo, lugar y medios, afectando a dos bienes jurídicos, es decir, al orden público económico y al derecho de propiedad del titular de una marca comercial, por lo que se desestima la pretensión del Ministerio Público y del querellante “Puma AG Rudolf Dassler Sport”, en orden a que estamos frente a un concurso real de delitos.  

                                    Que, en consecuencia, se desecha la solicitud de la Defensa, en orden a dictar sentencia absolutoria a favor de su representado, toda vez que se acreditaron los presupuestos de hecho que configuran dichos ilícitos.  

                                    Además, discrepando del parecer de la Defensa, estos sentenciadores estiman, como se adelantó precedentemente, que se estableció la existencia de dos delitos, que afectan bienes jurídicos diversos, cometidos eso sí en un mismo contexto, por lo que serán sancionados conforme a las reglas del concurso ideal y que no se ha infringido con ello de manera alguna el principio non bis in idem.

 

EN CUANTO A LA PARTICIPACION

                        DECIMO CUARTO: Que sin perjuicio que la participación del acusado Arturo Figueroa Brito se analizó conjuntamente con los elementos configurativos de los delitos, no está de más indicar que la misma fue determinada especialmente con las declaraciones de AVELINA DEL CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN, PAULINA MARCELA ULLOA SOTO y MARIA MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ, quienes lo reconocieron de entre las personas presentes en la sala de audiencia como su antiguo empleador, dueño del taller en que se confeccionaban los bolsos deportivos con la figura de un felino en posición de salto. Habiéndose establecido, además, que dicha actividad se desarrollaba en forma clandestina y con infracción a la Ley de Propiedad Industrial, pues se empleaba en los bolsos en cuestión una marca semejante a la inscrita por “Puma A G Rudolf Dassler Sport” para los mismos productos.  

                        Que no obsta a lo anterior el no haberse acreditado si Figueroa Brito era el dueño del inmueble en que se desarrollaba la actividad industrial clandestina y, en cuanto a la propiedad de las máquinas, el funcionario policial Javier Urrutia Vergara refirió que Mónica Paulina Oñate Muñoz le manifestó que Figueroa era el dueño de algunas máquinas, de los géneros y de los hilos empleados en la confección de los bolsos deportivos.   

                        Que, por tanto, del cúmulo de antecedentes referidos se desprende que al acusado Figueroa Brito le cupo una participación en ambos ilícitos en calidad de autor, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por haber intervenido en la ejecución de los mismos de manera inmediata y directa.

 

EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

                                    DECIMO QUINTO: Que beneficia al acusado Arturo Figueroa Brito la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, es decir, su irreprochable conducta anterior, alegada por la Defensa y reconocida por el Ministerio Público, considerando para ello que, según consta de su EXTRACTO DE FILIACION Y ANTECEDENTES, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, no tiene antecedentes penales pretéritos.  

                                    La Defensa solicitó que la circunstancia minorante antes referida se estime como muy calificada. Al efecto, pidió que se consideren las declaraciones de LILIANA SOFIA GONZALEZ VALDEBENITO –de 32 años, casada, dueña de casa-, quien indicó que conoce a Arturo Figueroa Brito desde hace 15 años, pues éste fue diácono de la Iglesia a la que asiste. Agregó que es un hombre casado, tiene tres hijos, es un buen padre y ayuda económicamente a la Iglesia. Y, además, el testimonio de MARIANELA XIMENA GONZALEZ VASQUEZ –de 33 años, casada, dueña de casa-, quien manifestó que conoce a Arturo Figueroa Brito desde hace 16 años, porque pertenecen a la misma Iglesia Evangélica. Añadió que él era diácono de esa Iglesia, tiene tres hijos, es casado desde hace 32 años, es una persona intachable, de buen corazón y colaborador con los niños de escasos recursos.  

                        Que este Tribunal, concordando con lo expresado por el Ministerio Público y los querellantes, estima que dicha circunstancia atenuante no tiene el carácter de muy calificada, ya que, con las declaraciones de Liliana González Valdebenito y Marianela González Vásquez, sólo se estableció que la conducta del acusado también se encuentra exenta de reproches desde un punto de vista social; pero, no existen antecedentes de mérito suficiente que permitan concluir que Arturo Figueroa Brito tuvo en el pasado una conducta que, además de irreprochable, pueda considerarse constitutiva de la situación de excepción que contempla el artículo 68 bis del Código Penal, puesto que no se ha acreditado que haya realizado actividades de relevancia o bien público, que lo distingan en forma sobresaliente del resto de sus semejantes.  

                        DECIMO SEXTO: Que el acusado ha resultado responsable en calidad de autor del delito de ejercicio clandestino de la industria, en grado consumado en concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, en grado consumado, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal e imponer sólo la pena mayor asignada al delito más grave.  

                        El delito más grave en este caso es el previsto en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, pues, a diferencia del delito previsto en el artículo 28 letra a) de la Ley de Propiedad Industrial, que sólo tiene asignada una pena de multa, dicho ilícito se encuentra sancionado, además, con la pena de presidio o relegación menores en su grado medio.  

                        La pena señalada a dicho delito de ejercicio clandestino de la industria es un grado de una divisible, por lo que el mismo debe ser aplicado, pues no existe una pena mayor.  

                        Y, beneficiando al acusado una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal y no perjudicándole agravantes, el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal, aplicará la pena en su minimum.  

 

EN CUANTO A LA MULTA APLICABLE

                        DECIMO SEPTIMO: Que, por no haberse allegado antecedente alguno en relación a las facultades económicas del acusado, no se accederá a lo solicitado por su abogado defensora, esto es, a rebajar la multa aplicable. Pero, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal, lo autorizará a pagar la multa en parcialidades, cuyo número se determinará en lo resolutivo.  

EN CUANTO AL COMISO

                                    DECIMO OCTAVO: Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, se dispondrá el comiso de los productos terminados -623 bolsos deportivos de diferentes colores y tamaños-, de las siete máquinas de coser y de la máquina cortadora empleadas para confeccionarlos y de los cortes de tela engomada -1502 cortes de diferentes colores y tamaños- destinados a la confección de los mismos, objetos incautados en el inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque.  

PRUEBA DESESTIMADA

                                    DECIMO NOVENO: Que, de la prueba incorporada por el Ministerio Público, se desestima el INFORME PERICIAL N° 663-2006, emitido por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, de fecha 24 de marzo del 2006, suscrito por Luis Anselmo Muñoz Muñoz, mediante el cual se informa que se examinaron cuatro bolsos de mano de diferentes colores, que tienen estampado el logo representativo de Puma ® y un bolso de mano de color negro, con marca y logo estampado representativo de Everlast ®. Que se emplearon como elementos indubitados o auténticos bolsos con etiquetas, logos y marcas representativas de Puma ® y Everlast ®. Que se efectuó un análisis comparativo entre los productos dubitados e indubitados, pudiendo establecer que los bolsos dubitados presentan estampado el logo de Puma ® y el logo de Everlast ®; sin embargo, no tienen las mismas características de autenticidad de los elementos testigos, en cuanto a la calidad de su confección y de los materiales empleados, es decir, no son originales ni fueron elaborados por los productores oficiales.  

                        Que, para desestimar el documento antes indicado, se ha considerado que la prueba pericial está constituida por la declaración personal del perito en este juicio sobre el contenido del informe que ha elaborado y que el informe escrito referido precedentemente fue confeccionado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 315 del Código Procesal Penal, para ser presentado ante el Juez de Garantía, con el fin de que se pronuncie respecto de su admisibilidad como medio de prueba en la etapa de preparación del juicio oral y para ser utilizado eventualmente en el juicio oral para refrescar la memoria del perito, superar contradicción o solicitar aclaración.   

                                    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 21, 25, 26, 30, 49, 50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículo 97 Nº 9 del Código Tributario y 28 letra a) de la Ley de Propiedad Industrial y 1, 8, 45, 108, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 346, 347 y 348 del Código Procesal Penal, se declara: 

                        I.-Que se condena a ARTURO FIGUEROA BRITO, ya individualizado, en calidad de autor del delito de ejercicio clandestino de la industria, en grado consumado en concurso ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, en grado consumado, perpetrados a lo menos desde noviembre del 2005 a enero del 2006, en la comuna de El Bosque, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, multa del TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, eximiéndolo del pago de las costas de la causa, por encontrarse representado por la Defensoría Penal Pública.

                        Reuniendo el sentenciado Arturo Figueroa Brito los requisitos contemplados en el artículo 4 la Ley 18.216, se suspende el cumplimiento real y efectivo de la pena impuesta y se concede el beneficio alternativo de REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar sujeto a la discreta observación y asistencia de la autoridad administrativa por el término de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS.

                        Para el evento que el sentenciado tuviere que cumplir real y efectivamente la pena impuesta no existen abonos que considerar.

                        Se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en tres parcialidades iguales, mensuales y sucesivas de diez por ciento de una unidad tributaria anual cada una, siendo exigible la primera a contar del décimo día de ejecutoriada la presente sentencia. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. 

                        Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de seis meses.

                        II.-Que se decreta el COMISO de los productos terminados -623 bolsos deportivos de diferentes colores y tamaños-, siete máquinas de coser marca Singer, Sunstar y Brother, una máquina cortadora y cortes de tela engomada -1502 cortes de diferentes colores y tamaños- incautados en el inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque”.                        

 

6° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO – 03.07.2007 - SII C/ ARTURO FIGUEROA BRITO – RIT 213-2006 – JUECES SRA. MARIA ALEJANDRA ROJAS CONTRERAS – SRA. MARIANELA CIFUENTES ALARCÓN – SR. HERNAN GARCIA MENDOZA.