Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley
sobre Propiedad Industrial – Actual Texto – Artículo 28 letra a). INDUSTRIA - EJERCICIO CLANDESTINO – USO DE LOGO - MARCA INSCRITA
– QUERELLA - 6° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO – SENTENCIA
CONDENATORIA El 6° Tribunal de Juicio Oral de Santiago condenó al acusado como
autor del delito de ejercicio clandestino de la industria en concurso
ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una
marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos. En su fallo, el Tribunal señaló que el acusado, en forma
clandestina, al margen de las autoridades tributarias, sin cumplir con
las obligaciones tributarias correspondientes, ni contar con iniciación
de actividades, explotó un taller destinado a la fabricación de bolsos
deportivos, utilizando en ellos el logo de un puma saltando,
representativo de la marca “Puma”, el que se encuentra inscrito para
este tipo de productos en el Registro del Departamento de Propiedad
Industrial. Agregó, que ambos ilícitos fueron cometidos en un mismo contexto
de tiempo, lugar y medios, afectando a dos bienes jurídicos diversos,
es decir, al orden público económico y al derecho de propiedad del
titular de una marca comercial. Además, precisó que la clandestinidad del ejercicio de la
industria debe verificarse respecto de las personas que tienen legítimo
derecho a oponerse a ella, esto es, la autoridad fiscalizadora, y no
respecto del público en general. El fallo señaló lo siguiente: “PRIMERO:
Que el Ministerio Público al deducir acusación, según se lee en el
auto de apertura del juicio oral, la fundó en los siguientes hechos:
“En
la ciudad de Santiago, en la comuna de El Bosque, a lo menos desde
octubre de 2005 hasta enero del 2006, en el inmueble ubicado en Sevilla
N° 12.116, Villa 12 de Octubre de la citada comuna, en forma
clandestina, sin tener iniciación de actividades en el Servicio de
Impuestos Internos y al margen del control de la administración
tributaria, el acusado Arturo Figueroa Brito explotaba un taller de
confecciones clandestino, destinado a la confección y fabricación de
bolsos deportivos y ropa, en el cual se falsificaba bolsos de la marca
Puma, utilizando para ello la etiqueta o logo del puma saltando,
representativo de dicha marca, marca que se encuentra inscrita para este
tipo de productos en el Registro del Departamento de Propiedad
Industrial, a nombre de “Puma AG Rudolf Dassler Sport”.
En
el taller, a lo menos desde diciembre del 2005 hasta enero del 2006,
trabajaba como jefe de taller la acusada Mónica Paulina Oñate Muñoz,
quien estaba a cargo de supervisar y revisar el trabajo de las
costureras, quienes hacían los cortes de los bolsos con máquinas de
coser industriales y semi industriales existentes en el taller, los que
el acusado Figueroa Brito enviaba a la acusada María Carolina Lucero
Alfaro, quien en su domicilio de Juan X N° 13.383, El Bosque, a lo
menos desde diciembre del 2005 hasta enero del 2006, procedía a bordar
el logo del puma saltando, representativo de la marca Puma, en los
cortes de las telas de los bolsos que se falsificaban.”
A
juicio del Ministerio Público tales hechos configuran el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y
el delito previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley
19.039, sobre Propiedad Industrial, ambos en grado consumado, atribuyéndole
al acusado participación en calidad de autor de los mismos, en los términos
del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Asimismo,
estima que beneficia al acusado la circunstancia atenuante de
responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código
Punitivo, es decir, su irreprochable conducta anterior.
Por
último, requirió que se imponga al acusado las siguientes penas: En
calidad de autor del delito
previsto y sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, en grado consumado, ochocientos
dieciocho días de presidio menor en su grado medio, multa de tres
unidades tributarias anuales, accesorias legales del artículo 30 del Código
Penal, el comiso de una máquina de coser eléctrica industrial, marca
Brother, modelo DB2-3790-3; una máquina de coser eléctrica semi
industrial, marca Singer, modelo 196K5; una máquina de coser eléctrica
industrial, marca Sunstar, modelo KM-250B; una máquina de coser eléctrica
semi industrial, marca Singer, modelo 196K205; una máquina de coser eléctrica
industrial, marca Singer, modelo 281-22, de arrastre combinado; una máquina
de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 214-11; una máquina
de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 281-1; una
cortadora industrial eléctrica, marca Chaunneng, modelo CU-800; un
libro de asistencia de trabajador; 623 bolsos con el logotipo de la
marca Puma, de diferentes colores y tamaños; 5 bolsos de cuerina con el
logotipo de la marca Everlast y 1502 cortes de diferentes colores de
tela engomada para confección de bolsos y el pago de las costas de la
causa. Y, en calidad de autor
del delito previsto y sancionado en el artículo
28 letra a) de la Ley 19.039, en grado consumado, ochocientas
unidades tributarias mensuales, el comiso de una máquina de coser eléctrica
industrial, marca Brother, modelo DB2-3790-3; una máquina de coser eléctrica
semi industrial, marca Singer, modelo 196K5; una máquina de coser eléctrica
industrial, marca Sunstar, modelo KM-250B; una máquina de coser eléctrica
semi industrial, marca Singer, modelo 196K205; una máquina de coser eléctrica
industrial, marca Singer, modelo 281-22, de arrastre combinado; una máquina
de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 214-11; una máquina
de coser eléctrica industrial, marca Singer, modelo 281-1; una
cortadora industrial eléctrica, marca Chaunneng, modelo CU-800; un
libro de asistencia de trabajador; 623 bolsos con el logotipo de la
marca Puma, de diferentes colores y tamaños y 1502 cortes de diferentes
colores de tela engomada para confección de bolsos y el pago de las
costas de la causa.
En
su alegato de apertura la
Fiscalía ratificó el contenido de su acusación, ofreciendo acreditar
los fundamentos de hecho de la misma. Agregó que en este caso se
encuentran en juego dos bienes jurídicos, el derecho de propiedad del
titular de la marca “Puma” y el orden público económico. En relación
al delito tributario materia de la acusación, añadió que dicho ilícito
no sanciona el perjuicio al patrimonio fiscal, toda vez que la pena de
multa que el delito contempla no está fijada en relación a los
impuestos evadidos, sino que castiga el hecho de sustraerse a todo
control, vulnerando con ello la igualdad económica ante la Ley.
Y
en su alegato de clausura
indicó que con el mérito de la prueba rendida, que analizó de manera
detallada, se acreditó, más allá de toda duda razonable, la
existencia de los delitos materia de la acusación y la participación
que le cupo al acusado en calidad de autor de los mismos, reiterando, en
consecuencia, su pretensión punitiva.
SEGUNDO:
Que, según consta del auto de apertura del juicio oral, el Servicio
de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de Arturo
Figueroa Brito, fundada en los siguientes hechos:
“Que
en la comuna de El Bosque, a lo menos desde octubre de 2005 y hasta
enero de 2006, en el inmueble ubicado en calle Sevilla N° 12.116, Villa
12 de Octubre, de la comuna previamente citada, en forma clandestina el
acusado Arturo Figueroa Brito, mantenía un taller clandestino destinado
a la confección y fabricación de bolsos y ropa modelo deportiva, lo
que realizaba al margen de las autoridades tributarias, sin cumplir con
las obligaciones tributarias correspondientes, tampoco contaba para ello
con la iniciación de actividades correspondiente. De acuerdo a los
antecedentes existentes en la carpeta investigativa el negocio
perteneciente a Arturo Figueroa Brito, quien efectúa sus transacciones
comerciales al margen de las disposiciones legales y administrativas que
corresponde, refiere que en el taller clandestino que funcionaba en el
domicilio del acusado, a las mercaderías que se confeccionaban, con
posterioridad se les agregaba el logo de la marca Puma, con el objeto de
otorgarle visos de autenticidad a dichas especies.
En
el domicilio antes referido, con fecha 17 de enero de 2006,
aproximadamente a las 09:45 horas, procedieron los funcionarios
aprehensores a realizar un ingreso al inmueble en cuestión, lugar en
donde se incautaron 7 máquinas de coser eléctricas, una cortadora
industrial eléctrica, un libro de asistencia de trabajadores, 623
bolsos con logotipo de la marca Puma, 5 bolsos de cuerina con logotipo
de la marca Everlast, 576 cortes grandes y 926 cortes chicos, todos
ellos de diferentes colores, engomados para la confección de bolsos.
Cabe
destacar que del certificado emitido por el Jefe del Grupo de
Resoluciones, del Servicio de Impuestos Internos, el querellado Figueroa
Brito registra término de giro, dada la inactividad que presentaba, no
realizando declaración de impuestos en relación a la actividad de
fabricación y comercialización de los bolsos incautados, los que
clandestinamente reproducía y vendía.”
A
juicio del Servicio de Impuestos Internos tales hechos configuran el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor
del mismo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Asimismo,
estima que no concurren respecto del acusado circunstancias
modificatorias de responsabilidad criminal.
En
su alegato de apertura
ratificó el contenido de su acusación, ofreciendo acreditar los
presupuestos fácticos de la misma. Agregó que durante el juicio se
ventilará la actividad que el acusado Arturo Figueroa Brito
desarrollaba en el inmueble de calle Sevilla N° 12.116 de la comuna de
El Bosque, esto es, que en dicho lugar, que aparentaba ser una casa
habitación, operaba una industria clandestina, pues el acusado,
premunido de la tecnología adecuada, fabricaba bolsos deportivos,
productos que distribuía y comercializaba, sustrayéndose del control y
supervigilancia de la autoridad fiscalizadora, eludiendo con ello las
obligaciones exigidas a la generalidad de la población.
Y
en su alegato de clausura
manifestó que con el mérito de la prueba rendida, a la que se refirió
de manera pormenorizada, se probó, más allá de toda duda razonable,
que el acusado ejerció en forma clandestina una industria, esto es, al
margen de la fiscalización de la autoridad, reiterando su solicitud de
condena.
TERCERO:
Que, según consta del auto de apertura del juicio oral, la
querellante Puma AG Rudolf Dassler Sport dedujo acusación particular en
contra de Arturo Figueroa Brito, fundada en los siguientes hechos:
“En
los talleres ubicados en los domicilios pasaje Sevilla N° 12.116 y
pasaje Juan X N° 13.383, ambos de la comuna de El Bosque, el acusado
Arturo Figueroa Brito en compañía de otros sujetos se dedicaban a
confeccionar, para posteriormente comercializar y distribuir, bolsos
falsificados que reproducen la famosa etiqueta conocida como “Puma
saltando”, la cual se encuentra inscrita a nombre de Puma AG Rudolf
Dassler Sport, bajo el registro del departamento de propiedad industrial
N° 603404.”
A
juicio de la querellante tales hechos configuran el delito previsto y
sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, en grado
consumado, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor
del mismo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Asimismo,
estima que beneficia al acusado la circunstancia atenuante de
responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código
Punitivo, es decir, su irreprochable conducta anterior.
Por
último, requirió que se imponga al acusado una multa de mil unidades
tributarias mensuales, las accesorias legales contempladas en el artículo
30 del Código Penal, el comiso y el pago de las costas de la causa.
En
su alegato de apertura
ratificó el contenido de su acusación. Añadió que en diciembre del año
2005 la querellante “Puma AG Rudolf Dassler Sport” tomó
conocimiento de que el acusado en un taller clandestino, dotado de
maquinaria de primera tecnología, se dedicaba a la fabricación de
bolsos utilizando en ellos la famosa y mundialmente conocida etiqueta
Puma, inscrita a nombre de su representada en el Registro de Propiedad
Industrial. Que dichos productos eran masivamente distribuidos en la
zona sur de la capital. Que, previa adquisición de las correspondientes
muestras, denunció estos hechos al Ministerio Público, los que, a su
juicio, configuran el delito previsto en el artículo 28 letra a) de la
Ley de Propiedad Industrial, esto es, el uso malicioso, con fines
comerciales, de una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los
mismos productos. Que ello derivó en la incautación de cerca de 600
bolsos terminados y más de un millar en proceso de confección, de
maquinaria de primera tecnología y de programas computacionales que
incluían la matriz del “puma saltando”, que era incorporada a los
bolsos mediante un moderno procedimiento de bordado. Que la marca en
cuestión se encuentra registrada a nombre de la querellante no sólo en
Chile, sino que prácticamente en el mundo entero. Añadió que se trata
de una marca creada en 1920, que tiene presencia en 80 países, que a
nivel local proporciona indumentaria deportiva a deportistas de diversas
disciplinas y a nivel internacional fue auspiciador de veinte de las
treinta y dos selecciones participantes en el Mundial de Fútbol de
Alemania. Que se trata de una de las marcas más famosas de indumentaria
deportiva a nivel mundial, situación aprovechada de manera ilícita por
el acusado, para obtener un lucro indebido. Que los consumidores adquirían
un producto en razón de la presencia de la marca “Puma” en tales
especies, lo que otorga plusvalía, nivel y status al producto; pero,
dicho producto carecía de los más básicos controles de calidad,
perjudicando los intereses morales y patrimoniales de su representada.
Y
en su alegato de clausura señaló
que se acreditó el uso malicioso, con fines comerciales, de una marca
igual o semejante a otra ya inscrita para otros productos de la misma
clase, en el caso que nos ocupa, de la figura de un felino en posición
de salto mirado de lado, registrada a nombre de su representada. Y, en
consecuencia, reiteró su pretensión punitiva.
CUARTO:
La Defensa en su alegato de
apertura expresó que el Ministerio Público deberá acreditar más
allá de toda duda razonable los hechos materia de la acusación y la
participación de su representado en los mismos.
Y
en su alegato de clausura
indicó que el Ministerio Público no logró probar la existencia de los
delitos materia de la acusación, ni la participación de su defendido
en los mismos, por lo que se deberá absolver al Arturo Figueroa Brito
respecto de ambos ilícitos. En relación al delito tributario manifestó
que no se estableció que las actividades acreditadas sean constitutivas
de actos de comercio ni su clandestinidad. En cuanto al delito contra la
propiedad industrial señaló que no se acreditó el uso malicioso de la
marca ni se estableció que la marca usada en los bolsos incautados sea
semejante a la inscrita a nombre de “Puma”. Que es improcedente el
comiso de maquinarias y de los bolsos con el logo “Puma”. Que
condenar a su representado por los dos delitos materia de la acusación
infringiría el principio non bis in idem.
QUINTO: Que el acusado
ARTURO FIGUEROA BRITO,
haciendo uso de su derecho a guardar silencio, no prestó declaración
durante la audiencia del juicio oral.
SEXTO:
Que, según consta del auto de apertura del juicio oral, las partes no
acordaron convenciones probatorias. EN
CUANTO AL DELITO DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA
SEPTIMO: Que el delito materia de la acusación se encuentra tipificado en el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario y, en la hipótesis que nos
ocupa, consiste en el ejercicio efectivamente clandestino de la
industria.
OCTAVO:
Que para establecer que el acusado ejerció
una actividad industrial se consideraron los dichos precisos y categóricos
de quienes trabajaron en el taller de su propiedad destinado a la
confección de bolsos deportivos y que, por tanto, fueron testigos
directos de dicha actividad. En primer término, se contó con las
declaraciones de AVELINA DEL
CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN –de 48 años, soltera, dueña de casa-,
quien indicó que desde diciembre del 2005 a enero del 2006 trabajó en
el taller de propiedad de Arturo Figueroa Brito, ubicado en Sevilla N°
12.116 de la comuna de El Bosque, en el que se confeccionaban bolsos. No
tenía contrato de trabajo. Su jornada laboral era de Lunes a Viernes,
de 9:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 18:30 horas, con una remuneración de
$100.000 mensuales. Paulina Oñate se desempeñaba como jefa de taller,
también trabajaba en una máquina, siendo ella quien le dio a conocer
las condiciones de trabajo. Figueroa acudía al taller unas tres veces a
la semana y era quien le pagaba su remuneración. Allí trabajaban 7 u 8
personas. El taller contaba con 7 u 8 máquinas de coser. Agregó que en
el taller no observó venta alguna porque Figueroa retiraba los
productos terminados para venderlos en otro lugar. No vio la escritura
de la propiedad donde funcionaba el taller.
Asimismo,
con el testimonio de PAULINA MARCELA ULLOA SOTO –de 43 años, casada, dueña de casa-,
quien manifestó que desde diciembre del 2005 a enero del 2006 trabajó
para Arturo Figueroa Brito en un taller situado en calle Sevilla de la
comuna de El Bosque, destinado a la confección de bolsos deportivos. No
tenía contrato de trabajo. Su horario era de 9:00 a 19:00 horas, con un
tiempo para colación. Su remuneración era variable, de acuerdo a su
producción, se le pagaba semanalmente. Se desempeñaba confeccionando
10 a 15 cuerpos de bolsos diarios en una máquina de coser industrial.
Paulina Oñate fue quien le explicó en que consistía el trabajo, pero
no era su jefa. El jefe era Figueroa Brito; cuando él no estaba,
Paulina distribuía el trabajo. Trabajaban en el lugar 6 a 7 personas.
Había 6 ó 7 máquinas de coser industriales y un mesón grande. Agregó
que en el taller no vio venta alguna. No vio la escritura de la
propiedad donde funcionaba el taller ni de las máquinas.
Además,
con los dichos de MARIA MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ –de 20 años, casada, trabaja
en diseño y confección-, quien señaló que desde diciembre del 2005 a
enero del 2006 trabajó para Arturo Figueroa Brito, en un taller ubicado
en pasaje Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, confeccionando
bolsos deportivos de mujer. No tenía contrato de trabajo. Su horario
era de 9:00 a 19:00 horas, con una hora para colación. Su remuneración
era variable, de acuerdo a su producción y Figueroa Brito le pagaba
semanalmente y en dinero efectivo. Este le dijo que Paulina Oñate Muñoz
le indicaría qué tenía que hacer. Ella trabajaba en el lugar, armaba
bolsos y distribuía los trabajos. En el taller trabajaban 8 ó 9
personas. Había unas 8 máquinas industriales de coser. Se
confeccionaban unos 10 bolsos diarios. Agregó que nunca vio que se
entregara boleta. No sabe de quien es la casa ni las máquinas.
También,
se contó con las declaraciones claras y contestes de los funcionarios
policiales que acudieron al referido taller y verificaron que en su
interior se desarrollaba una actividad industrial, esto es, se
confeccionaban productos. En efecto, JAVIER URRUTIA VERGARA –de 37 años, casado, Cabo 1º de
Carabineros de Chile-, expresó que el día 17 de enero del 2006, a las
09:45 horas, en circunstancias que integraba la S.I.P. de la 39º
Comisaría de Carabineros de El Bosque, en cumplimiento de una orden de
entrada y registro a lugar cerrado, emanada del 11º Juzgado de Garantía
de Santiago, ingresó al inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la comuna de
El Bosque, en tanto otro equipo, a cargo del Subteniente Luis Cisternas
Gárate, entró al domicilio de Juan X Nº 13.383 de la misma comuna. En
el inmueble referido en primer término, que desde afuera se veía como
cualquier casa habitación, se encontró funcionando un taller dedicado
a la confección de bolsos y artículos deportivos, en el que trabajaban
siete mujeres, cinco mayores de edad y dos menores. Se entrevistó a la
persona encargada, Paulina Oñate, quien manifestó que el taller no
contaba con permiso municipal, ni patente y no exhibió documentación
tributaria alguna. Ella indicó que Figueroa Brito era el propietario
del taller, de algunas máquinas, de los géneros y de los hilos; que a
ella le pagaba $150.000 mensuales y a las otras trabajadoras de acuerdo
a la producción de cada una; que ella era dueña de algunas máquinas y
tenía iniciación de actividades y que Figueroa trasladaba los cortes
de género a otro lugar para el bordado de la marca “Puma”. Agregó
que en el taller de calle Sevilla Nº 12.116 se incautaron 623 bolsos
con el logo de la marca puma, de diversos tamaños y colores; 1502
cortes de tela engomada, las máquinas en que las mujeres estaban
trabajando, esto es, 5 máquinas de coser industriales, 2 máquinas de
coser semi industriales y una cortadora de género y, por último, un
libro de asistencia de personal. Reconoció que los cinco
bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante
la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados, agregando
que cuatro de ellos son bolsos de tela engomada con el logo de la marca
“Puma” bordado, esto es, un puma saltando. Asimismo, que el libro de registro de asistencia del trabajador que se le mostró
durante la audiencia corresponde al incautado en el taller de Sevilla Nº
12.116, conteniendo anotaciones desde el mes de noviembre del 2005. No
vio las facturas de las máquinas ni la escritura de la casa. Consultado
por la Defensa añadió que los bordados presentes en los bolsos que se
le exhibieron presentan diferencias entre sí. Y, por su parte, LUIS
PATRICIO CISTERNAS GARATE –de 24 años, soltero, Subteniente de
Carabineros de Chile-, indicó que en enero del 2006, en calidad de Jefe
de la S.I.P. de la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, en
cumplimiento de una orden judicial de entrada y registro, ingresó al
inmueble de Juan X Nº 13.383 de la comuna de El Bosque, lugar en que
fue atendido por María Carolina Lucero, quien permitió el acceso al
domicilio, encontrando en el interior, entre otras especies, una máquina
bordadora que tenía grabado el signo de un puma saltando, característico
de la marca “Puma”. Lucero manifestó que Figueroa Brito le llevaba
cortes de tela y ella estampaba con la citada máquina el signo
“Puma” y que luego las piezas de género se remitían a un taller de
costura ubicado en Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, lugar
en que se encontraron una máquina cortadora y máquinas de coser. Este
último inmueble, por fuera, era una casa habitación similar a las
colindantes, sin letrero alguno. Por estar a cargo del procedimiento se
constituyó en ambos lugares. Reconoció que el set de 17
fotografías que se le exhibió durante la audiencia, corresponde al
frontis del inmueble de calle Sevilla Nº 12.116, al taller que
funcionaba en el interior, a las máquinas de coser marca Brother,
Sunstar y Singer; a la máquina cortadora, a los cortes de tela y a los
bolsos terminados encontrados en el lugar. Asimismo, que el set
de 20 fotografías que se le mostró durante la audiencia,
corresponde al frontis del inmueble de calle Juan X Nº 13.383, al
interior del mismo y a una máquina bordadora y sus componentes
encontrada en el lugar. Reconoció que los cinco
bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante
la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados en el taller
de calle Sevilla, agregando que cuatro de ellos presentan el logo de la
marca “Puma” bordado, esto es, un puma saltando.
Asimismo,
con el LIBRO DE REGISTRO DE
ASISTENCIA DEL TRABAJADOR, exhibido durante la audiencia, reconocido
por Javier Urrutia Vergara como uno de los objetos incautados en el
taller de calle Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque y que fue
apreciado directamente por el Tribunal, del que consta que registra los
nombres de varias personas, entre ellas, Avelina Ñancupil, quien
registra firmas desde el 25 de noviembre del 2005; Paulina Oñate, con
firmas desde el 25 de noviembre del 2005 y Paulina Sepúlveda, con
firmas desde el 28 de noviembre del 2005. Lo que corrobora el tiempo en
que estuvo en funciones el taller en cuestión.
Por
último, se contó con las FOTOGRAFIAS incorporadas durante la audiencia por el Ministerio Público,
que, según lo manifestado por Luis Cisternas Gárate, corresponden al
exterior e interior de los inmuebles de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº
13.383, siendo el primero el lugar en que estaba instalado el taller de
confecciones, observándose en su interior máquinas de coser y una
cortadora, cortes de tela y bolsos terminados y con la EVIDENCIA
MATERIAL incorporada, consistente en cinco
bolsos de diferentes colores y tamaños, que, según lo expresado
por Javier Urrutia Vergara y Luis Cisternas Gárate corresponden a parte
de los bolsos incautados en el taller de Sevilla Nº 12.116 de la comuna
de El Bosque, toda vez que de ambas se desprende que en el referido
taller se transformaba materia prima en un producto final, bolsos
deportivos de diferentes colores y tamaños.
En
consecuencia, con el mérito de los medios de prueba antes referidos, se
estableció que, en el inmueble de calle Sevilla Nº 12.116 de la comuna
de El Bosque, Arturo Figueroa Brito explotaba un taller destinado a la
confección de bolsos deportivos, actividad que, según lo dispuesto por
el artículo 6 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, queda comprendida en el concepto de industria.
NOVENO:
Que, respecto de la clandestinidad
del ejercicio de la industria, se contó con las declaraciones de AVELINA
DEL CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN, PAULINA
MARCELA ULLOA SOTO y MARIA
MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ, quienes trabajaron para Arturo
Figueroa Brito en el taller en que fabricaba bolsos deportivos, por lo
que estuvieron en condiciones de apreciar directamente las características
del lugar en que se desarrollaba dicha actividad, refiriendo que
externamente aparentaba ser una casa habitación. Corroboradas por el
testimonio de los funcionarios policiales JAVIER
URRUTIA VERGARA y LUIS
PATRICIO CISTERNAS GARATE, quienes participaron en el
diligenciamiento de una orden judicial de entrada y registro a las
propiedades de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº 13.383, ambas de la
comuna de El Bosque e indicaron que en el primero de los inmuebles
mencionados funcionaba un taller, que exteriormente era una casa
habitación y que no existía ningún letrero que señalara la
existencia del mismo en el lugar. También por las FOTOGRAFIAS
exhibidas durante la audiencia, que fueron apreciadas directamente por
el Tribunal, en las que se observa el frontis del inmueble de Sevilla Nº
12.116 de la comuna de El Bosque, pudiendo apreciarse que tenía la
apariencia de una casa habitación. Además, se consideró que Figueroa
Brito, según se desprende del OFICIO
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, emitido por María Virginia López
Garay, Jefe del Grupo Resoluciones de la Unidad de San Bernardo del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de marzo del 2006, prueba
documental que no ha sido cuestionada en cuanto a su origen y contenido
por la Defensa, registra iniciación de actividades en fecha anterior al
1 de enero del 2003 para la fabricación de prendas de vestir textiles y
término de giro con fecha 30 de abril del 2003, de acuerdo a Res.
41/2002, es decir, que no solicitó iniciación de actividades para la
confección de bolsos deportivos, demostrando con ello su intención de
sustraerse al control del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo,
atendido que la clandestinidad del ejercicio de la industria debe
verificarse respecto de las personas que tienen legítimo derecho a
oponerse a ella, esto es, la autoridad fiscalizadora y no respecto del público
en general, no obsta a ella lo referido por Avelina Ñancupil Nahuelman,
Paulina Ulloa Soto y María Magdalena Ibacache Fernández, a saber, que
Figueroa Brito buscó costureras mediante un aviso escrito que se repartía
en lugares públicos. EN
CUANTO AL DELITO DE USO MALICIOSO, CON FINES COMERCIALES, DE UNA MARCA
IGUAL O SEMEJANTE A OTRA YA INSCRITA PARA LOS MISMOS PRODUCTOS
DECIMO:
Que el delito materia de la acusación se encuentra tipificado en el
artículo 28 letra a) de la Ley de Propiedad Industrial y, en la hipótesis
que nos ocupa, consiste en el uso malicioso, con fines comerciales, de
una marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos.
UNDECIMO:
Que para establecer que “Puma
AG Rudolf Dassler Sport” es el propietario de una marca comercial,
esto es, de un signo susceptible de representación gráfica capaz de
distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos
industriales o comerciales y que, en el caso que nos ocupa, es la figura
de un felino en posición de saltar se contó con el CERTIFICADO,
emitido por Mónica Reyes Ruiz, Conservadora de Marcas Comerciales, con
fecha 12 de abril del 2006, prueba documental que no ha sido cuestionada
en cuanto a su origen y contenido por la Defensa, del que consta que el
Registro 603.404 de la Solicitud 528.029, renovación del registro
370.962, pertenece a Puma Aktiengesellschaft Rudolf Dassler Sport por el
plazo legal de diez años, contados desde el 12 de septiembre del 2001.
País: Alemania. Cobertura: Producto. Clase: 18 (incluye valijas y
bolsones, especialmente bolsones deportivos). Descripción: Etiqueta
consistente en la figura de un felino en posición de saltar, mirada de
lado, en blanco y negro. Asimismo, con dicho documento se acreditó que
se encuentra vigente el plazo de
protección legal sobre la referida marca.
DECIMO
SEGUNDO: Que para establecer el uso
malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya
inscrita para los mismos productos, en este caso, el uso en bolsos
deportivos de una marca semejante a la figura de un felino en posición
de saltar, mirada de lado, en blanco y negro, registrada desde el 12 de
septiembre del 2001 por Puma Aktiengesellschaft Rudolf Dassler Sport, se
contó con las declaraciones de AVELINA
DEL CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN, PAULINA
MARCELA ULLOA SOTO y MARIA
MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ, quienes indicaron que los cortes de género
con que se confeccionaban bolsos deportivos en el taller de propiedad de
Arturo Figueroa Brito, ubicado en Sevilla N° 12.116 de la comuna de El
Bosque, tenían bordada la figura de un puma. Corroboran dichas
declaraciones el testimonio de los funcionarios policiales que acudieron
a los inmuebles de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº 13.383 de la comuna
de El Bosque, constatando que en dichos lugares se confeccionaban bolsos
deportivos empleando el logo de la marca “Puma”, precisando que en
el último de los domicilios señalados se bordaba la figura del felino
en posición de salto. En efecto, JAVIER URRUTIA VERGARA expresó que ingresó al inmueble de Sevilla
Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, en tanto otro equipo entró al
domicilio de Juan X Nº 13.383 de la misma comuna. En el inmueble
referido en primer término se encontró funcionando un taller dedicado
a la confección de bolsos y artículos deportivos. Paulina Oñate indicó
que Arturo Figueroa Brito era el propietario del taller, de algunas máquinas,
de los géneros y de los hilos y que Figueroa trasladaba los cortes de género
a otro lugar para el bordado de la marca “Puma”. Agregó que en el
taller de calle Sevilla Nº 12.116 se incautaron 623 bolsos con el logo
de la marca puma, de diversos tamaños y colores; 1502 cortes de tela
engomada, 5 máquinas de coser industriales, 2 máquinas de coser semi
industriales y una cortadora de género. Reconoció que los cinco
bolsos de diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante
la audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados, agregando
que cuatro de ellos son bolsos de tela engomada con el logo de la marca
“Puma” bordado, esto es, un puma saltando. Consultado por la Defensa
añadió que los bordados presentes en los bolsos que se le exhibieron
presentan diferencias entre sí. Y, por su parte, LUIS
PATRICIO CISTERNAS GARATE indicó que en enero del 2006 ingresó al
inmueble de Juan X Nº 13.383 de la comuna de El Bosque, lugar en que
fue atendido por María Carolina Lucero, quien permitió el acceso al
domicilio, encontrando en el interior, entre otras especies, una máquina
bordadora que tenía grabado el signo de un puma saltando, característico
de la marca “Puma”. Lucero manifestó que Figueroa Brito le llevaba
cortes de tela y ella estampaba con la citada máquina el signo
“Puma” y que luego las piezas de género se remitían a un taller de
costura ubicado en Sevilla Nº 12.116 de la comuna de El Bosque, lugar
en que se encontraron una máquina cortadora y máquinas de coser. Por
estar a cargo del procedimiento se constituyó en ambos lugares. Reconoció
que los cinco bolsos de
diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la
audiencia, corresponden a parte de los bolsos incautados en el taller de
calle Sevilla, agregando que cuatro de ellos presentan el logo de la
marca “Puma” bordado, esto es, un puma saltando.
Asimismo,
respecto de la semejanza de la marca bordada en los bolsos fabricados en el taller
de calle Sevilla Nº 12.116 con la marca registrada por “Puma AG
Rudolf Dassler Sport”, se contó con los dichos de JUAN
CARLOS RIQUELME VIVANCO –de 47 años, casado, empleado-, quien
manifestó que es empleado del estudio jurídico Marinovic y Gutiérrez,
que tiene la representación legal de la marca “Puma” en Chile. Fue
capacitado por la referida empresa para verificar si un producto es o no
original. En enero de 2006 fue citado por funcionarios de la S.I.P. de
la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, para verificar si unos
productos incautados por personal policial eran originales. Se trataba
de bolsos deportivos con la figura de un puma saltando, característico
de la marca “Puma”. Reconoció
que los cinco bolsos de diferentes colores y tamaños que se le
exhibieron durante la audiencia, corresponden a parte de los que se le
mostraron en la unidad policial, agregando que cuatro de ellos presentan
el logo inscrito por la marca “Puma”, es decir, la figura usada por
la marca. El producto no es original, porque interiormente carece de las
etiquetas de seguridad empleadas por el fabricante oficial. Pero, si una
persona común y corriente viera dichos bolsos en el comercio pensaría
que es un bolso de la marca “Puma”. La calidad de las especies
incautadas era buena y el bordado semejante al original. No se ve un
producto de mala calidad o artesanal. Las costuras, de acuerdo a lo que
aprecia ahora, están hechas con máquina, algunas están torcidas y las
terminaciones interiores son irregulares. No ve diferencias entre los
felinos bordados en las diferentes especies.
Además, con las declaraciones de LUIS
ANSELMO MUÑOZ MUÑOZ –de 44 años, casado, Sargento 2º de
Carabineros de Chile, perito criminalístico del Laboratorio de Criminalística
de Carabineros de Chile-, quien, demostrando el dominio de la técnica
empleada en su análisis, señaló que el año 2006, a requerimiento de
la S.I.P. de la 39º Comisaría de Carabineros de El Bosque, perició
evidencia con el fin de verificar su falsedad u originalidad. Agregó
que los elementos originales de la marca “Puma” y “Everlast” son
fabricados con un alto estándar de calidad. Se realizó un análisis
comparativo entre los 5 bolsos de mano enviados para examen, un bolso
con la inscripción “Everlast” y cuatro con el logo de la marca
“Puma” y los originales testigos que se mantienen en el laboratorio.
Las especies examinadas no reunían características de originalidad,
por la mala calidad de los materiales utilizados, costuras desparejas,
cortes de las telas irregulares, remaches poco acabados, los cierres no
presentaban ni la marca ni el logo y no tenían etiquetas. Por ello,
concluyó que si bien a simple vista los bolsos examinados se relacionan
con la marca “Puma”, ya que presentaban una figura de un gato en
posición de salto, no son originales. Reconoció
que los cinco bolsos de
diferentes colores y tamaños que se le exhibieron durante la
audiencia, corresponden a la evidencia material examinada. Asimismo,
identificó el informe pericial escrito que se le exhibió como el realizado en el
Departamento de Criminalística de Carabineros de Chile. Consultado por
la Defensa añadió que existen leves diferencias entre las figuras
bordadas en los bolsos examinados.
También, se contó con las
FOTOGRAFIAS incorporadas durante la audiencia por el Ministerio Público,
que, según lo manifestado por Luis Cisternas Gárate, corresponden al
exterior e interior de los inmuebles de Sevilla Nº 12.116 y Juan X Nº
13.383, siendo el primero el lugar en que estaba instalado el taller de
confecciones, observándose en su interior máquinas de coser y una
cortadora, cortes de tela y bolsos terminados y con la EVIDENCIA
MATERIAL incorporada, consistente en cinco
bolsos de diferentes colores y tamaños, que, según lo expresado
por Javier Urrutia Vergara y Luis Cisternas Gárate corresponden a parte
de los bolsos incautados en el taller de Sevilla Nº 12.116 de la comuna
de El Bosque y, de acuerdo a lo indicado por el perito Luis Muñoz Muñoz,
se trata de la evidencia periciada, toda vez que de ambas se desprende
que en el referido taller se transformaba materia prima en un producto
final, bolsos deportivos de diferentes colores y tamaños, en los que se
empleaba una marca similar o parecida a la registrada por “Puma AG
Rudolf Dassler Sport” para los mismos productos, esto es, la figura de
un puma en posición de saltar.
Por
otra parte, la actividad industrial, es un acto de comercio, conforme a
lo dispuesto por el artículo 3 número 5 del Código de Comercio. Y, a
mayor abundamiento, de la gran cantidad de productos terminados
incautada deviene como lógica y necesaria conclusión que los mismos
estaban destinados a ser vendidos. HECHOS
ESTABLECIDOS Y CALIFICACION JURIDICA
DECIMO
TERCERO: Que con
las pruebas de cargo citadas, apreciadas con libertad, conforme a lo
dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal
ha adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que, a lo menos desde noviembre del
2005 hasta enero del 2006, en el inmueble ubicado en Sevilla N° 12.116,
Villa 12 de Octubre de la comuna de El Bosque, en forma clandestina, al
margen de las autoridades tributarias, sin cumplir con las obligaciones
tributarias correspondientes, ni contar con iniciación de actividades,
Arturo Figueroa Brito explotó un taller, destinado a la fabricación de
bolsos deportivos, utilizando en ellos el logo de un puma saltando,
representativo de la marca “Puma”, el que se encuentra inscrito para
este tipo de productos en el Registro del Departamento de Propiedad
Industrial, a nombre de “Puma AG Rudolf Dassler Sport”. Que Mónica
Paulina Oñate Muñoz trabajó en dicho taller, encontrándose a cargo
de supervisar las labores de las costureras, quienes fabricaban los
bolsos empleando máquinas de coser industriales y semi industriales
existentes en el lugar, los que Figueroa Brito enviaba a María Carolina
Lucero Alfaro, quien, en su domicilio de Juan X N° 13.383 de la comuna
de El Bosque, procedía a bordar el logo del puma saltando,
representativo de la marca “Puma”, en los cortes de las telas de los
bolsos que se falsificaban. Que el día 17 de enero de 2006, alrededor
de las 09:45 horas, funcionarios de carabineros incautaron en el taller,
situado en Sevilla N° 12.116, 7 máquinas de coser eléctricas, una
cortadora industrial eléctrica, un libro de asistencia de trabajadores,
623 bolsos con logotipo de la marca Puma y 1.502 cortes de tela
engomada, de diferentes colores y tamaños, destinados a la confección
de bolsos.
Que
los hechos referidos configuran el delito de ejercicio
clandestino de la industria, en grado consumado, previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en concurso
ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya
inscrita para los mismos productos, en grado consumado, previsto y
sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley de Propiedad
Industrial, pues ambos ilícitos fueron cometidos en un mismo contexto
de tiempo, lugar y medios, afectando a dos bienes jurídicos, es decir,
al orden público económico y al derecho de propiedad del titular de
una marca comercial, por lo que se desestima la pretensión del
Ministerio Público y del querellante “Puma AG Rudolf Dassler
Sport”, en orden a que estamos frente a un concurso real de delitos.
Que, en consecuencia, se desecha la solicitud de la Defensa, en
orden a dictar sentencia absolutoria a favor de su representado, toda
vez que se acreditaron los presupuestos de hecho que configuran dichos ilícitos.
Además, discrepando del parecer de la Defensa, estos
sentenciadores estiman, como se adelantó precedentemente, que se
estableció la existencia de dos delitos, que afectan bienes jurídicos
diversos, cometidos eso sí en un mismo contexto, por lo que serán
sancionados conforme a las reglas del concurso ideal y que no se ha
infringido con ello de manera alguna el principio non bis in idem. EN
CUANTO A LA PARTICIPACION
DECIMO CUARTO: Que sin perjuicio que la
participación del acusado Arturo Figueroa Brito se analizó
conjuntamente con los elementos configurativos de los delitos, no está
de más indicar que la misma fue determinada especialmente con las
declaraciones de AVELINA DEL
CARMEN ÑANCUPIL NAHUELMAN, PAULINA
MARCELA ULLOA SOTO y MARIA
MAGDALENA IBACACHE FERNANDEZ, quienes lo reconocieron
de entre las personas presentes en la sala de audiencia como su antiguo
empleador, dueño del taller en que se confeccionaban los bolsos
deportivos con la figura de un felino en posición de salto. Habiéndose
establecido, además, que dicha actividad se desarrollaba en forma
clandestina y con infracción a la Ley de Propiedad Industrial, pues se
empleaba en los bolsos en cuestión una marca semejante a la inscrita
por “Puma A G Rudolf Dassler Sport” para los mismos productos.
Que no obsta a lo anterior el no haberse acreditado si Figueroa
Brito era el dueño del inmueble en que se desarrollaba la actividad
industrial clandestina y, en cuanto a la propiedad de las máquinas, el
funcionario policial Javier Urrutia Vergara refirió que Mónica Paulina
Oñate Muñoz le manifestó que Figueroa era el dueño de algunas máquinas,
de los géneros y de los hilos empleados en la confección de los bolsos
deportivos.
Que, por tanto, del cúmulo de antecedentes referidos se
desprende que al acusado Figueroa Brito le cupo una participación en
ambos ilícitos en calidad de autor, en los términos del artículo 15 Nº
1 del Código Penal, por haber intervenido en la ejecución de los
mismos de manera inmediata y directa. EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
CRIMINAL
DECIMO
QUINTO: Que beneficia al acusado Arturo Figueroa Brito la
circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, es
decir, su irreprochable conducta anterior, alegada por la Defensa y
reconocida por el Ministerio Público, considerando para ello que, según
consta de su EXTRACTO DE FILIACION Y ANTECEDENTES, emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación de Chile, no tiene antecedentes penales
pretéritos.
La
Defensa solicitó que la circunstancia minorante antes referida se
estime como muy calificada. Al efecto, pidió que se consideren las
declaraciones de LILIANA SOFIA
GONZALEZ VALDEBENITO –de 32 años, casada, dueña de casa-, quien
indicó que conoce a Arturo Figueroa Brito desde hace 15 años, pues éste
fue diácono de la Iglesia a la que asiste. Agregó que es un hombre
casado, tiene tres hijos, es un buen padre y ayuda económicamente a la
Iglesia. Y, además, el testimonio de MARIANELA
XIMENA GONZALEZ VASQUEZ –de 33 años, casada, dueña de casa-,
quien manifestó que conoce a Arturo Figueroa Brito desde hace 16 años,
porque pertenecen a la misma Iglesia Evangélica. Añadió que él era
diácono de esa Iglesia, tiene tres hijos, es casado desde hace 32 años,
es una persona intachable, de buen corazón y colaborador con los niños
de escasos recursos.
Que este Tribunal, concordando con lo expresado por el Ministerio
Público y los querellantes, estima que dicha circunstancia atenuante no
tiene el carácter de muy calificada, ya que, con las declaraciones de Liliana
González Valdebenito y Marianela
González Vásquez, sólo se estableció que la conducta del acusado
también se encuentra exenta de reproches desde un punto de vista
social; pero, no existen antecedentes de mérito suficiente que permitan
concluir que Arturo Figueroa Brito tuvo en el pasado una conducta que,
además de irreprochable, pueda considerarse constitutiva de la situación
de excepción que contempla el artículo 68 bis del Código Penal,
puesto que no se ha acreditado que haya realizado actividades de
relevancia o bien público, que lo distingan en forma sobresaliente del
resto de sus semejantes.
DECIMO SEXTO: Que el
acusado ha resultado responsable en calidad de autor del delito de
ejercicio clandestino de la industria, en grado consumado en concurso
ideal con el delito de uso malicioso, con fines comerciales, de una
marca semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, en grado
consumado, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 75 del
Código Penal e imponer sólo la pena mayor asignada al delito más
grave.
El delito más
grave en este caso es el previsto en el artículo 97 Nº 9 del Código
Tributario, pues, a diferencia del delito previsto en el artículo 28
letra a) de la Ley de Propiedad Industrial, que sólo tiene asignada una
pena de multa, dicho ilícito se encuentra sancionado, además, con la
pena de presidio o relegación menores en su grado medio.
La pena señalada a dicho delito de ejercicio clandestino de la
industria es un grado de una divisible, por lo que el mismo debe ser
aplicado, pues no existe una pena mayor.
Y, beneficiando
al acusado una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal y no
perjudicándole agravantes, el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 67 del Código Penal, aplicará la pena en su minimum. EN CUANTO A LA MULTA APLICABLE
DECIMO SEPTIMO: Que,
por no haberse allegado antecedente alguno en relación a las facultades
económicas del acusado, no se accederá a lo solicitado por su abogado
defensora, esto es, a rebajar la multa aplicable. Pero, conforme a lo
dispuesto por el artículo 70 del Código Penal, lo autorizará a pagar
la multa en parcialidades, cuyo número se determinará en lo
resolutivo. EN CUANTO AL COMISO
DECIMO
OCTAVO: Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 Nº
9 del Código Tributario, se dispondrá el comiso de los productos
terminados -623 bolsos deportivos de diferentes colores y tamaños-, de
las siete máquinas de coser y de la máquina cortadora empleadas para
confeccionarlos y de los cortes de tela engomada -1502 cortes de
diferentes colores y tamaños- destinados a la confección de los
mismos, objetos incautados en el inmueble de Sevilla Nº 12.116 de la
comuna de El Bosque. PRUEBA
DESESTIMADA
DECIMO
NOVENO: Que, de la prueba incorporada por el Ministerio Público, se
desestima el INFORME PERICIAL N°
663-2006, emitido por el Laboratorio de Criminalística de
Carabineros de Chile, de fecha 24 de marzo del 2006, suscrito por Luis
Anselmo Muñoz Muñoz, mediante el cual se informa que se examinaron
cuatro bolsos de mano de diferentes colores, que tienen estampado el
logo representativo de Puma ® y un bolso de mano de color negro, con
marca y logo estampado representativo de Everlast ®. Que se emplearon
como elementos indubitados o auténticos bolsos con etiquetas, logos y
marcas representativas de Puma ® y Everlast ®. Que se efectuó un análisis
comparativo entre los productos dubitados e indubitados, pudiendo
establecer que los bolsos dubitados presentan estampado el logo de Puma
® y el logo de Everlast ®; sin embargo, no tienen las mismas características
de autenticidad de los elementos testigos, en cuanto a la calidad de su
confección y de los materiales empleados, es decir, no son originales
ni fueron elaborados por los productores oficiales.
Que, para desestimar el documento antes indicado, se ha
considerado que la prueba pericial está constituida por la declaración
personal del perito en este juicio sobre el contenido del informe que ha
elaborado y que el informe escrito referido precedentemente fue
confeccionado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 315 del Código
Procesal Penal, para ser presentado ante el Juez de Garantía, con el
fin de que se pronuncie respecto de su admisibilidad como medio de
prueba en la etapa de preparación del juicio oral y para ser utilizado
eventualmente en el juicio oral para refrescar la memoria del perito,
superar contradicción o solicitar aclaración.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 11 Nº 6, 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 21, 25, 26, 30, 49, 50, 67, 69, 70
y 75 del Código Penal; artículo 97 Nº 9 del Código Tributario y 28
letra a) de la Ley de Propiedad Industrial y 1, 8, 45, 108, 295, 297,
325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 346, 347 y 348 del Código
Procesal Penal, se declara:
I.-Que se condena a ARTURO
FIGUEROA BRITO, ya individualizado, en calidad de autor
del delito de ejercicio clandestino de la industria, en grado consumado en
concurso ideal con el delito de uso
malicioso, con fines comerciales, de una marca semejante a otra ya
inscrita para los mismos productos, en grado consumado, perpetrados
a lo menos desde noviembre del 2005 a enero del 2006, en la comuna de El
Bosque, a la pena única
de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado
medio, multa del TREINTA POR
CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y accesorias de suspensión de
cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, eximiéndolo
del pago de las costas de la causa, por encontrarse representado por la
Defensoría Penal Pública.
Reuniendo el sentenciado Arturo Figueroa Brito los requisitos
contemplados en el artículo 4 la Ley 18.216, se suspende el
cumplimiento real y efectivo de la pena impuesta y se concede el
beneficio alternativo de REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar sujeto a la
discreta observación y asistencia de la autoridad administrativa por el
término de QUINIENTOS CUARENTA Y
UN DIAS.
Para el evento que el sentenciado tuviere que cumplir real y
efectivamente la pena impuesta no existen abonos que considerar.
Se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en tres parcialidades iguales, mensuales y sucesivas de diez
por ciento de una unidad tributaria anual cada una, siendo exigible
la primera a contar del décimo día de ejecutoriada la presente
sentencia. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible
el total de la multa adeudada.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa,
sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión,
regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, no
pudiendo exceder de seis meses.
II.-Que se decreta el COMISO
de los productos terminados -623 bolsos deportivos de diferentes
colores y tamaños-, siete máquinas de coser marca Singer, Sunstar y
Brother, una máquina cortadora y cortes de tela engomada -1502 cortes
de diferentes colores y tamaños- incautados en el inmueble de Sevilla Nº
12.116 de la comuna de El Bosque”. 6° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SANTIAGO – 03.07.2007 - SII C/
ARTURO FIGUEROA BRITO – RIT 213-2006 – JUECES SRA. MARIA ALEJANDRA
ROJAS CONTRERAS – SRA. MARIANELA CIFUENTES ALARCÓN – SR. HERNAN
GARCIA MENDOZA. |