Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre
Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b). REPRODUCCIONES
ILEGÍTIMAS – ARRIENDO – QUERELLA – JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE
JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA El Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó al acusado como autor
del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario y del delito contra la Propiedad Intelectual previsto y
sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, por la
distribución al público de películas no originales o falsificadas,
sin haber cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y
pago de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en
forma ilegal y clandestina. En su fallo,
el Tribunal señaló que concurren los elementos de las figuras típicas
mencionadas, esto es, el ánimo de lucro y el ejercicio efectivamente
clandestino del comercio. En cuanto al ánimo de lucro, precisó que el
propósito de ofrecer tales películas falsificadas no era otro que
obtener un lucro o ganancia, pues la entrega a terceros de las películas
en formatos VHS o DVD no originales se hacía mediante el pago de un
precio por concepto de renta. Agrega, que
tratándose del ejercicio efectivamente clandestino del comercio, dicha
actividad se ha desarrollado de manera oculta, subrepticia o clandestina
frente al órgano del Estado encargado de velar por el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias. Lo anterior, debido a que
la publicidad exigida por nuestra legislación tributaria guarda relación
con la información ordenada, transparente y confiable que los
comerciantes deben poseer para efectos de facilitar la revisión de los
impuestos que deben recaudarse. El fallo se
transcribe a continuación: “PRIMERO.
Que con fechas veinte y veintiuno del presente, ante este Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por los jueces María
Isabel Rojas Medar, quien presidió, Luis Sarmiento Luarte y
Wilfred Ziehlmann Zamorano, se llevó a efecto la audiencia del juicio
oral de la causa rol único N° 050056086-7, rol interno del tribunal N°
44-2007, seguida en contra de Patricio
Joaquín Guerra Reyes, cédula de identidad N° 7.916.454-2, 47 años,
nacido el 15 de octubre de 1959, casado, empleado, domiciliado en calle
Baquedano N° 780, Antofagasta. Sostuvo
la acusación el Ministerio Público, representado por la señora fiscal
adjunto de la Fiscalía Local doña Gloria Baltazar Cayo, domiciliada en
calle Condell N° 2235 de Antofagasta. Intervinieron
representando a la parte querellante Servicio de Impuestos Internos,
adhiriendo en su totalidad a la acusación fiscal, los abogados de dicho
servicio señor Ernesto Guerra Araya y señorita Paula Álvarez Rivero,
ambos con domicilio en calle Prat N° 384, quinto piso, Antofagasta. La
defensa del imputado estuvo a cargo del señor abogado defensor penal
privado don Carlos Llorente Guerra, domiciliado en calle Washington N°
2562, oficina N° 302, de esta ciudad. SEGUNDO.
Que el Ministerio Público al deducir acusación en contra del imputado
la fundó en que el día 10 de diciembre de 2005, aproximadamente a las
19:30 horas, funcionarios de Carabineros sorprendieron al acusado en el
interior del local de arriendo de películas denominado “G y G”
ubicado en calle Matta 2617 de esta ciudad, en circunstancias de que, en
contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual y
a los derechos que ella protege, intervenía con ánimo de lucro en la
distribución al público de películas, exhibiendo al público y
manteniendo con fines de venta 191 discos compactos de películas y 131
videocasette VHS de películas, todos no originales o falsificados,
haciendo además uso indebido del nombre comercial del productor que
consta en las carátulas y etiquetas de dichas películas, las que también
son falsas y que indicaban el nombre del productor autorizado. Asimismo,
el acusado mantenía en el local muestrarios de carátulas de películas
falsas, que corresponden a fotocopias, que fueron incautados en el
procedimiento. Estas actividades las efectuaba el acusado sin haber
cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago
de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma
ilegal y clandestina esta actividad y sin registrar inicio de
actividades en el rubro producción, distribución y venta de películas. Indicó
la fiscalía que los hechos previamente descritos son constitutivos del
delito del delito de infracción al artículo 80 letra b) de Ley
de Propiedad Intelectual, en grado de consumado, en concurso ideal con
el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en
grado consumado, atribuyéndosele al acusado una participación en ambos
en calidad de autor,
en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. A
juicio del órgano acusador, no concurren circunstancias atenuantes o
agravantes de responsabilidad penal a favor o en contra del imputado. Fundado
en ello, y en lo dispuesto en los artículos 229, 232, 234, 248 letra c)
y 259 y siguientes del Código Procesal Penal; 1°, 7°, 15 Nº 1, 50,
51, 52, 59, 68 y 69 del Código Penal; 80 letra b) de la Ley de
Propiedad Intelectual y 97 N° 9 del Código Tributario, solicita se le
aplique al acusado la pena de ochocientos dieciocho (818) días de
presidio menor en su grado medio y multa ascendente al 30% de una unidad
tributaria anual, en calidad de autor del delito previsto en el artículo
80 b) de la Ley N° 17.366 en concurso ideal con el delito de ejercer
efectivamente comercio clandestino, más las accesorias de suspensión
de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, el comiso
de las especies incautadas y
el pago de las costas de la causa. TERCERO.
Que, por su parte, la parte querellante adhirió a la acusación
fiscal, en los mismos términos que fueron expuestos por el Ministerio Público,
solicitando se le aplique al encausado la pena que ha sido requerida por
el órgano acusador. CUARTO.
Que la defensa del acusado sostuvo, en sus alegatos, que éste debe
ser absuelto de los delitos que se le imputan ya que, respecto del
primero –sobre infracción a la Ley de Propiedad Intelectual-, dos de
sus requisitos no concurren pues su representado jamás ejerció por su
cuenta las actividades del local comercial, ya que la propietaria es su
cónyuge y el pequeño local no solo arrendaba películas sino que
expendía otros productos. Además la Ley N° 17.336 señala en su artículo
72 que las obras artísticas deben ser inscritas y registradas para que
opere su protección -pese a que ella existe desde su creación-, porque
así permite la publicidad de las obras creadas por terceros, y, por los
antecedentes que maneja la defensa, en ninguna parte se ha acreditado
que se cumplió dicho requisito. Respecto del segundo delito, esto es
ejercer el comercio en forma clandestina, él imputado no ha realizado
actos de comercio pues es sólo un mero dependiente o trabajador, ya que
de lo contrario todos aquellos trabajadores dependientes podrían ser
objeto de querellas por parte del Servicio de Impuestos Internos por
comercio clandestino. En relación a ello, indicó que quien tramitó
todas las patentes y permisos del negocio fue la cónyuge del acusado, y
si bien esto podría parecer un elemento indiciario del comercio
familiar, el imputado se encuentra separado de hecho de ella de hace
mucho tiempo siendo solo un dependiente, enfatizando por otra parte que
no se debe pasar por alto que el negocio se encuentra en el sector céntrico
–incluso frente a la antigua ubicación de los juzgados penales- y su
propietaria obtuvo permiso para abrir un negocio de renta de películas.
Por todas estas consideraciones solicitó la absolución de su
representado. En subsidio de ello, indica que el imputado se acogió a
la tramitación del Decreto Ley N° 409 sobre eliminación de
anotaciones, por lo que requiere, en caso de condena, la concesión de
alguno de los beneficios señalados en la Ley N° 18.216. El
imputado Patricio Joaquín Guerra Reyes renunció a su derecho a guardar
silencio y prestó declaración en la audiencia, manifestando que
ratifica las palabras de su defensor, pues está separado de su señora
de muchos años atrás y es sólo un empleado de ella. A las consultas
de la señora fiscal señaló que ese día estaba en el local comercial
–donde las películas estaban en exposición a la vista del público-
junto a su señora y sus hijos cuando el carabinero entró. Precisó que
trabaja diez años en el rubro de arriendo de películas, en calle
Baquedano N° 784, en tanto que el negocio de calle Matta -que es
sucursal del de Baquedano- estaba a nombre de su padre, y cuando éste
falleció quedó a nombre de su señora, ello después que se separara
de ésta, por decisión de la sucesión -que la conforman varios
hermanos, algunos de los cuales se dedican al mismo rubro-. Aclaró que
como él tenía que darle algo a su señora, con su madre y sus hermanos
se pusieron de acuerdo en darle el negocio a ella, no explicando por qué
no se lo dieron a él. Pese a la separación siguió ayudando en el
negocio, por ejemplo abría en las mañanas, y luego ayudaba en el
negocio de Baquedano, el que está a nombre de su hermano. Para ello, él
tiene un contrato de trabajo con su señora, la que le pagaba, en
diciembre de 2005, como ciento cuarenta mil pesos ($140.000), aunque no
tenía obligación de estar un número mínimo de horas y días, pese a
lo cual generalmente estaba en las mañanas y de lunes a sábado. Cuando
habla de ayudar se refiere a atender al público, lo que hace desde que
se abrió el negocio en ambos locales. Sostuvo que después de la
separación, como su señora se quedó con el local, ella manejaba las
platas y decidía si compraba o no, en tanto que a él se le pagaban
imposiciones y sus hijos eran carga de él. Así, el contrato se hizo
para demostrar que él era empleado, y si bien
no compraba las películas, admitió que sí decidía qué películas
comprar, eligiendo los títulos, los que le recomendaba a su señora y
ella compraba, haciendo la transacción, entregando la plata al
vendedor. Tiene experiencia en el arriendo de las películas, y en el
momento que estaba sólo atendía, arrendaba y vendía productos.
Reconoció que entre las películas había falsas. Se le refrescó
memoria con declaración en la que dijo administrar el negocio junto con
su señora, respondiendo que no tiene claro qué es administración y no
se le explicó en qué consistía. No recordó cuándo fue la última
vez que se compraron películas para el local antes del procedimiento
policial, no sabría decirlo, precisando que habla de su local porque
era de su padre, pero es de su señora. Sostuvo que se confunde con las
palabras, aunque es probable que él haya comprado, pero las compras son
para el negocio. Se le exhibió declaración en la que habría señalado
que adquirió diez películas en treinta mil pesos ($30.000), indicando
que puede ser así. En cuanto a las especies que se le retiraron, las
adquirió en el lapso de quince años, antes a nombre de su padre y
luego a nombre de su señora. Se le exhibió una carpeta, la que
reconoce pues estaba en el negocio, en un cajón y tenía conocimiento
de ella, exhibiendo la copia de la carátula de un disco, admitiendo que
tenía películas falsas, pero no porque él las hiciera. Luego recordó
que la carpeta estaba en el mesón y era un catálogo de las películas
que tenían. Se le exhibió un autoadhesivo, explicando que este
adhesivo de las películas de video lo tenía porque se rompen los
originales de las películas de niños. El arriendo de las películas
era de mil a mil quinientos pesos. Se le exhibieron videos, expresando
que el número es correlativo, para ordenarlos en la estantería, e
igualmente se le mostraron DVD, indicando que el número es el valor del
arriendo. Aclaró que se trata de DVD falsos, porque la carátula está
más descolorida que las originales, al igual que los discos, y que
cuando adquiría las películas falsas no se le entregaban ni factura ni
boletas, precisando que en ninguna boleta se indica el detalle de la
compra y que su contador era quien retiraba la documentación. En
diciembre de 2005 no trabaja nadie más que él y su señora en el
local, y sus hijos van a ayudar. El día de su detención su hija estaba
presente en tanto que su hijo llegó después. Mencionó que a lo mejor
sus hijos intervienen en la compra de películas, ocasionalmente, al
momento de elegirlas, pero esto lo hacía cualquier persona que estaba
en el negocio, destacando que ellos –sus hijos- no adquirían películas
falsas. A las preguntas que le formuló el abogado de la parte
querellante, expuso que su papá tuvo negocios toda la vida -él lo
ayudaba desde los diez años-. Así, tenía negocio de confecciones
-prendas de vestir-, y su padre era quien hacía las compras, en tanto
que los trámites los hacían los hijos. Precisó que él inició
actividades en la década de los ’80 y el ’90 ó ’95 hizo cierre
de giro, siendo su inicio salón de pool, tributando el IVA, al igual
que lo hacía su papá, y por ello sabe que tiene que emitir boletas y
entregar facturas a quien estaba comprando. A la vez, sabía que tenía
que pedir factura por el valor del IVA cuando adquiría mercadería,
precisando que era su esposa la que compraba con factura. En cuanto a
las películas “piratas” que compraba, a veces le llegaban con guía
de despacho, aunque generalmente no llegaban con facturas. Sostuvo que
él trabajaba solamente como empleado del comercio, por lo que no sabe
cuánto gana mensualmente el local, aunque admitió que era parte de su
trabajo sumar las boletas. En todo caso, si se arrendaban más películas
él no ganaba más. Reiteró que las películas estaban a la vista del público,
y él refaccionaba o restauraba todas las películas cuando se rompían,
tanto las originales como las “piratas”, no pudiendo distinguir cuáles
eran originales y cuáles “pirata”. Agregó que antes eran pocos
distribuidores y por ello todos vendían solamente películas
originales. A lo consultado por su abogado defensor, expuso que son seis
hermanos y de ellos tres se dedican o ayudan a participando en el
negocio. En Baquedano el local está a cargo de un hermano y además hay
otras personas que trabajan ahí. Al Tribunal le aclaró que leyó el
informe que hicieron los carabineros y ahí se menciona que algunas de
las que incautaron son originales, y estas sí tienen facturas. QUINTO.
Que tanto el Ministerio Público como la parte querellante, a fin de
acreditar los hechos -contenidos en su acusación y en la adhesión a ésta-
y la participación del acusado en ellos, presentaron la prueba
siguiente: Primero
hicieron comparecer a estrados al sargento 1° de Carabineros de Chile Marcos
Patricio Abreaux González,
quien expuso que
en un procedimiento por propiedad intelectual, en un patrullaje
fiscalizó un negocio de arriendo de videos, advirtiendo que habían películas
y videos “piratas”, por lo que procedió a la detención del
encargado y a la incautación de las películas. Fue el 2005, precisando
luego de serle exhibida su declaración fiscal, que ello ocurrió el día
10 de diciembre de 2005. Aclaró que se incautaron más de dos cajas de
películas, recordando el número exacto de ellas una vez que se le
refrescó la memoria. Señaló que este local está frente al antiguo
Juzgado de Garantía y tenía referencia del local porque su
desplazamiento es habitual por el sector y, además, cuando tenía
juicios pasaba al local a comprar dulces y veía como muchos infractores
detenidos por la ley de propiedad intelectual pasaban al mismo local a
ofrecer películas. Describió el local indicando que debe tener unos
cuatro metros de frente, es un rectángulo, y tiene un mesón en
“L”, tiene los precios y en el costado sur está la caja donde se
pone la persona que está regentando el negocio. Las películas estaban
todas en el muestrario con precios de mil y mil quinientos pesos y
cuando descubrió que la mayor parte de ellas eran “piratas” empezó
a registrar el local, encontrando carátulas escaneadas y catálogos.
Explicó que supo que eran “piratas” porque algunas estaban en
blanco, otras tenían logos hechos en computador y otros lo tenían
corrido o mal pegado, e incluso se veía el papel que estaba abajo,
aclarando que no se incautaron todas las películas sino aquellas que
eran más obvias. Indicó que cuando se fiscalizó el local estaba una
señora bajita, su hijo y el acusado, al que se le detuvo porque él se
hizo responsable del local y además está siempre en el local, junto a
su señora e hijo. Señaló que las especies se rotularon y con cadena
de custodia se enviaron al Ministerio Público. Se le exhibieron tres
cajas con especies, indicando que son las mismas que incautó pues
tienen el mismo rótulo que confeccionó. Señaló que las carpetas
donde habían logos redondos o circulares para poner encima del disco
estaban en el mesón, al lado de la fotocopiadora, reconociendo la
carpeta que contiene carátulas y logos de DVD escaneados listos para
pegar, así como también para poner en VHS, que le fue exhibida. Reiteró
que el imputado dijo que él era el dueño y estaba a cargo, siendo un
negocio familiar ya que en calle Baquedano un hermano o hermana de él
tiene otro negocio con el mismo nombre, y el acusado vive en el segundo
piso. Agregó que al consultarle al imputado por qué infringía la ley
de propiedad intelectual, le dijo que no tenía idea de ello pues
normalmente con su señora compraban las películas así en Santiago,
diciéndole que ni siquiera se había preocupado de ello, en tanto que
al exhibirle la carpeta no le dijo nada. Reiteró que se identificaron
las películas falsas en DVD o VHS, porque algunas incluso estaban en un
sobre que decía el nombre de la película, y es imposible que una película
original tenga una carátula como las que se exhibieron. En cuanto a la
patente del local, no la fiscalizó porque ello corresponde a la
fiscalización de las rentas municipales. Finalmente aclaró que cuando
asistía al local como cliente no se preocupó de ver quién aparece
como dueño en la boleta. Luego
los acusadores presentaron al testigo Carlos Alfredo Madariaga Cantillano,
cabo 1° de Carabineros de Chile, quien, ante las preguntas que
se le formularon, señaló que ese día se encontraba de acompañante
motorizado del sargento Abreaux, quien ingresó a un local de arriendo
de películas, percatándose que habían videos y DVD “piratas”.
Precisó que se percató que eran “piratas” por unos sellos que
estaban pegados sobre los CD’s. En el local habían también películas
originales y a cargo del local estaba el acusado, al que vio ahí varias
veces. Aclaró finalmente que el suboficial Abreaux era quien hacía las
consultas. En
tercer lugar compareció Ignacio
Carrasco Fernández, cabo 2° de Carabineros de Chile, quien expuso
que, a solicitud
de la fiscalía, el día 10 de diciembre de 2005 concurrió a calle
Matta, al local de video “G&G”, para fijar fotográficamente el
lugar y consultó por el propietario, respondiéndole la señora que a
éste se lo habían llevado los carabineros. Fue entonces a la comisaría
y luego lo llevó a dependencias de la SIP, en donde le tomó declaración
voluntaria, en la que indicó que dos personas lo proveían de películas
y que la última remesa era de diez películas, que recibió 15 días
antes. Además, constató que las películas eran falsas y que estaban
dentro del local, arrendándolas el imputado a mil pesos cada una.
Precisó que en una de las preguntas de su declaración le consultó si
habían películas “piratas” en su local y él le dijo que sí. A
continuación presentaron, en calidad de perito, al carabinero Cristian
Eduardo Jorquera Cea, el cual expuso que conforme lo solicitado por
la fiscal, hizo pericias de análisis a 211 VHS y 198 discos compactos
para determinar si se trataba de películas originales o no. Sobre los
videos, existe en nuestro país la Asociación de Distribuidores de
Videogramas (ADV), la que define los estándares de los videos, dentro
de los cuales está el sello, que hoy es holográfico, y 131 películas
en formato VHS no presentaban características de autenticidad. En el
caso de los DVD, sólo 7 tenían caracteres de originalidad, que
consisten en la calidad de impresión de carátula y una sigla impresa
en el disco. La señora fiscal le exhibió las evidencias, mencionando
que en las películas DVD originales el papel de la carátula es
satinado e impreso en sistema offset. En cambio, en el caso del DVD que
se le exhibe la impresión es mediante chorro o inyección de tinta. En
cuanto al disco, en el original en la parte inferior hay una sigla,
IFPI, y el color no es morado, como el que tienen los discos grabables.
En el caso de los videos igualmente se imprimen en offset –y no en
chorro de tinta- y tienen el holograma DVD. En el caso del video que se
le exhibe el sello está cortado de manera asimétrica lo que demuestra
que es falso. Reiteró que los DVD originales no son grabables y están
impresos en offset tanto su carátula como el disco, haciendo presente
que los no originales no traen la sigla IFPI en el disco. Ejemplificó
lo dicho comparando las películas “Mujer Fatal” –original- con
“El Milagro –falsa. Precisó que examinó la totalidad de las películas,
mencionando las empresas distribuidoras de películas que pertenecen a
la ADV, precisando que dentro de los productores de las películas
periciadas encontró varios que corresponden a ADV. Se le exhibió parte
de la película “Land of Dead” para que exprese quién es el
productor que aparece en ellas, señalando que el productor es
“Universal Pictures”. A la defensa le aclaró que para el análisis
se ocuparon elementos computacionales y un microscopio, precisando que
si no se tienen dichos elementos, visualmente se ve en el DVD si tiene
color morado o plateado, pues el primero es el “pirata”. Para
determinar la falsedad de la película no se consulta si está inscrita
la película en el registro de propiedad intelectual, sino que se
compara con la original. A
continuación se aportó la pericia expuesta por Teresa
Andrea Pérez Huanca, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, quien expuso que a la Dirección Regional de dicho servicio la
fiscalía solicitó información tributaria del imputado, y su jefe
directo le asignó la obligación de informar. En su informe expone que
el señor Guerra inició actividades el año 1993, con juego de bowling,
pool y billar y se le timbraron facturas, y el año 1988 timbró boletas
y libro. Precisó que a diciembre de 2005 el señor Guerra Reyes no
registraba actividad comercial porque el año 2003 tenía término de
giro, por lo que no era contribuyente. Aclaró que el IVA afecta a
ventas y servicios, y de acuerdo a la actividad del imputado, éste
emite boletas por el arriendo de las películas, y ello se menciona en
el formulario 29. Ahora, para generar su actividad comercial debe tener
un producto que adquiere de otros contribuyentes de IVA mediante su
anotación en el libro de compraventas. El Servicio de Impuestos
Internos, cuando fiscaliza, solicita los documentos y en una actividad
como el arriendo de películas falsas no se puede determinar el
impuesto. En cuanto a su experiencia, señaló que trabaja en el
Servicio de Impuestos Internos en el departamento de fiscalización,
pasando por dos áreas, operación renta y presencia fiscalizadora, y en
esta última se realiza trabajo de oficina y en terreno, visitando
locales. Para estos trabajos el Servicio le ha dado capacitación, con
un curso al ingreso y cada año dos o tres cursos de distintas materias.
En relación a la diferencia entre la fecha de inicio de actividades y
la de timbraje de facturas se produce porque hasta antes de 1993 no
existía base computacional, que por defecto indica 01 de enero de 1993
a las iniciaciones más antiguas. Explicó que el inicio de actividades
consiste en que se informa al servicio la actividad comercial que se va
a desarrollar, para que se determine el impuesto al que va a quedar
sujeto. En este caso, de acuerdo al sistema, queda afecto al IVA. Aclaró
que el inicio de actividades no dice relación con la patente municipal,
pues se informa al Servicio de Impuestos Internos de una actividad
susceptible de quedar afecta a impuesto. Estima que con 15 años de
experiencia un contribuyente sabe de todo ello, aparte que debe contar
con un contador, y que, además, en el servicio se les brinda información.
Aclaró que el IVA se determina cuando se genera una actividad gravada,
que debe ser retenida por el contribuyente, registrando los valores en
su libro de ventas, y la diferencia entre crédito –IVA soportado- y débito
–IVA recaudado- es lo que debe pagar, recibiendo el nombre de
“cadena del IVA”, la que se rompe cuando se realiza una compra en la
que no hay información, por ejemplo cuando no se emiten facturas o
boletas, notas de débito y notas de crédito. Si no hay un documento de
por medio, se está cortando la “cadena del IVA”, y se estaría
evadiendo impuestos, ya que si no se produce la declaración el servicio
no podría fiscalizar. En cuanto al hecho generador del IVA, son las
ventas y prestación de servicios, en el que se incluye el arriendo de
películas, emitiéndose una boleta, en la que se totaliza el valor, a
diferencia de una factura, en la que aparece el detalle del impuesto.
Por eso, con una boleta no se puede determinar qué es lo que se vende,
y si se arrienda o compra algo no aparece el detalle. Si un local tiene
más de un giro no se puede determinar con una boleta cuál es la
actividad que genera el impuesto. Precisó que el obligado al pago es el
contribuyente -aunque el pago lo hace el consumidor final- y está
obligado a llenar el formulario 29. Así, un comerciante a otro
comerciante le debe entregar factura timbrada por el servicio, ya que si
no se entrega, no se pueden determinar las compras que ha hecho el
comerciante y es imposible fiscalizarlo. Precisó que una persona que es
dependiente, si tiene actividad propia aparte, debe declarar impuestos
en ese caso, y que cuando se adquiere un bien el que vende tiene la
obligación de emitir la factura. Finalmente,
acompañaron las siguientes pruebas
documentales y evidencias: 1)
Oficio N° 569, de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por el
Director Regional II Región del Servicio de Impuestos Internos, señor
Oscar Urdavinia Noriega, por el cual se adjunta y remite al Ministerio Público
el informe N° 00199 relativo a situación tributaria del contribuyente
Patricio Guerra Reyes; 2) Informe N° 00199, de fecha
16 de junio de 2006, suscrito por la fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, señora Teresa Pérez Huanca, en el que se informa
tanto la actividad económica desarrollada por el contribuyente Patricio
Joaquín Guerra Reyes como las fechas de su última declaración de
impuestos, de su último timbraje de documentos y de su término de giro
de persona natural; 3) Carpeta de color rojo con
fotografías y logotipos escaneados de carátulas de distintas títulos
de películas; y 4) Películas en formatos DVD y
VHS exhibidas al perito, de las cuales parte de ellas son originales. SEXTO. Que, por su parte, la defensa del acusado, con la finalidad de
apoyar su teoría del caso, rindió las pruebas que a continuación se
reseñan: En
primer término, presentó prueba
documental, consistente en: 1.- Oficio N° 569, de fecha 21
de junio de 2006, de la Dirección Regional II Región del Servicio de
Impuestos internos, mismo documento acompañado por los acusadores. 2.- Informe N° 00199, de fecha
16 de junio de 2006, del Servicio de Impuestos internos, II Región,
igualmente acompañado por el Ministerio Público y la parte
querellante. 3.- Una fotocopia de patente en
convenio expedido por el Departamento de Rentas y Finanzas de la
Municipalidad de Antofagasta, correspondiente a Silvana Ramírez
Valcarcel, con dirección comercial en calle Matta N° 2617 de esta
ciudad. 4.- Copia de formulario de pago
simultáneo de obligaciones provisionales, más anexo trabajadores,
por los meses de diciembre de 2004 y enero, febrero, abril, mayo, junio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, en
todos los cuales figura como empleadora Silvana Ramírez Valcaicel (sic)
y como trabajador el acusado. 5.- Copia del Ordinario N°
1256, de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrito por el Director
Regional II Región del Servicio de Impuestos Internos, señor Oscar
Urdavinia Noriega, en el que se informa la actividad comercial que
desarrolla la contribuyente Silvana Ramírez Valcarcel y las fechas de
declaración de IVA. 6.- Copias de formulario N° 29
de la contribuyente Silvana Ramírez Valcarcel, correspondientes a los
meses de febrero, octubre y noviembre de 2005, y enero de 2006. 7.- Consulta anual y
rectificatoria formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos de
los años 2003, 2004 y 2005 de la contribuyente Silvana Ramírez
Valcarcel. 8.- Dos fotografías del local
de calle Matta N° 2617 de esta ciudad. Finalmente,
hizo comparecer a estrados, en calidad de testigo, a la cónyuge del
acusado Silvana Clotilde Ramírez Balcarsel, quien manifestó ser la
propietaria del local de calle Matta donde se arriendan películas,
aclarando que cada vez que las personas arriendan películas se les
entrega boleta. Indicó que ella hace la declaración de impuestos, y se
dedica a esta actividad hace más de 10 años. Señaló que Patricio
Guerra es el administrador quien está en el local, en la mañana, y en
ella estaba en la tarde. Aclaró que era él quien determinaba qué películas
se compraban, en tanto que el dinero se administraba por los dos, pero
hace cinco años que se separaron y por ello él solo en parte
administraba, pagándole ella el sueldo mínimo, ciento cuarenta mil o
ciento cincuenta mil pesos, pero dependía de las ventas, no se le
pagaba más, aunque a veces le daba diez mil pesos más, pero se los
daba aparte, y ello porque necesitaba más plata. Aclaró que el local
se lo pasó su suegro cuando éste falleció y su marido se encuentra
trabajando en el lugar los mismos años que ella, indicando que antes
era él quien lo administraba más. El imputado tiene contrato de
trabajo desde el año 1992 -no sabe por qué se le hizo contrato, no
sabe si el padre lo dejó contratado- y ella tomó la decisión de
continuar con él. Aclaró que él estaba ese día y administraba el
negocio, siendo él quien elegía las películas. Señaló que no sabía
que en el local habían películas “piratas”, ya que se les compraba
siempre a los distribuidores, aunque en diciembre de 2005 no hacía
compras. Era el negocio quien pagaba las películas, pero el imputado veía
los títulos que había que comprar. Él era quien arrendaba películas
y daba boletas por ello, y pese a que ella tiene como diez años en el
rubro, no tiene idea como distinguir una original de una falsa. Por su
actividad ganaba mensual como dos o tres millones de pesos, y de ahí se
hacían los pagos. No recuerda cuánto pagaba de impuestos, ya que eso
lo hacía el contador, dependiendo de las ventas del mes. Ella llevaba
el libro y sumaba las ventas, en la mañana iba él y ella llegaba en la
tarde, como a la una, precisando que el local abre a las diez o diez y
media, y él se quedaba hasta como las tres o cuatro de la tarde. Indicó
que su hijo era carga de su marido y la diferencia con su sueldo era
porque aparte se le daban unos diez mil. Cree que su suegro le dejó el
local más por sus nietos. Manifestó que el giro del negocio es
arriendo de video, confitería, venta de helados y fotocopias. Ella hizo
iniciación de actividades y se recuerda que fue por video. El trámite
lo hizo su suegra, aunque no recuerda realmente quien lo hizo. Reiteró
que es comerciante por más de diez años, pero los trámites los hacía
el imputado, aunque después que se separó los ha hecho ella. Sabe que
paga el IVA, y por eso las películas que están en el local se compran
con factura. Ella actualmente compra los DVD, pero en diciembre de 2005
no lo hacía, siendo Patricio quien hacía esas compras y él era quien
administraba en esa época. SÉPTIMO.
Que, sobre la base
de la prueba rendida por el Ministerio Público y por la parte
querellante, consistente en los dichos de los funcionarios policiales
Marcos Abreaux González, Carlos Madariaga Cantillana e Ignacio Carrasco
Fernández, la declaración del perito de Carabineros de Chile Cristián
Jorquera Cea, y de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
Teresa Pérez Huanca, unida a la prueba documental y material
incorporadas, ha permitido establecer más allá de toda duda razonable
que el día 10 de diciembre de 2005, funcionarios de Carabineros de
Chile concurrieron al local denominado “G&G” de calle Matta N°
2617 de esta ciudad, donde el acusado, quien estaba a cargo del local,
efectuaba actos de comercio, consistentes en la exhibición para su
distribución al público mediante su arrendamiento de películas en
formato DVD y VHS, por lo que se le incautaron 211 videos de los cuales
131 no tenían características de autenticidad y 198 discos digitales
de los que 191 carecían de dichos requisitos, haciendo además uso
indebido del nombre comercial del productor, que consta en las carátulas
y etiquetas de dichas películas las que también son falsas y que señalan
el nombre del productor autorizado. Asimismo, el acusado mantenía en el
local muestrarios de carátulas de películas falsas que corresponden a
fotocopias y escaneos de las originales, las que fueron incautadas en el
procedimiento. Estas actividades las efectuaba el acusado sin haber
cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago
de impuestos que gravan el arriendo de películas, ejerciendo en forma
ilegal y clandestina esta actividad pues no registraba inicio de
actividades en dicho rubro. OCTAVO.
Que los hechos descritos en el razonamiento 7° configuran un
delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, en carácter de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley N°
17.336, sobre Propiedad Intelectual, en la medida que el acusado, en
contravención a las disposiciones de dicha ley, con ánimo de lucro,
distribuyó al público películas no originales en formatos DVD y VHS,
en concurso ideal con el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, pues ocultó información al
órgano fiscalizador, al no justificar la adquisición de los insumos
que ofrecía al público con fines de lucro, de manera tal que dicha
actividad resultaba clandestina ante el Servicio de Impuestos Internos,
impidiendo a este órgano ejercer así adecuadamente sus labores de
fiscalización, no pudiendo en este caso determinarse con claridad la
llamada “cadena del IVA”. En
efecto, de acuerdo a la prueba rendida, se acreditaron todos y cada uno
de los elementos de las figuras típicas que se han señalado: A) En lo que dice relación con
la intervención, con ánimo de lucro, en la distribución al público
de videocasetes, filmes o películas cinematográficas no originales, ha
quedado demostrado que: 1° En el local comercial de
calle Matta N° 2617 de esta ciudad existía un importante stock de películas
cinematográficas en formatos VHS y DVD, que eran falsas o no
originales. Ello quedó acreditado con los testimonios de los
funcionarios policiales Marcos Abreaux González y Carlos Madariaga
Cantillana, los que advirtieron visualmente las diferencias que la mayor
parte de las películas incautadas poseen en relación con las
originales o auténticas. La falsedad de dichas especies quedó
corroborada con la exposición que hizo en el juicio el perito del
Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile (LABOCAR)
Cristian Jorquera Cea, quien explicó pormenorizadamente que del total
de videogramas y discos digitales que perició 131 y 191 de ellos,
respectivamente, resultaron ser duplicados o copias, en razón de no
reunir las características distintivas propias de los originales. A
mayor abundamiento, de la exhibición al Tribunal de parte de las películas
incautadas, quedó de manifiesto con su mera observación el carácter
no original de gran parte de ellas, dada la baja calidad de la impresión
de sus solapas y carátulas -con sistema de inyección de tinta y no
impresión offset-, así como por la ausencia del sello original en el
caso de los videocasetes y de las siglas IFPI tratándose de los discos
digitales; 2° Dicho stock era distribuido
al público, esto es a cualquier persona que quisiese rentar las películas
que en el local comercial se exhibían. Ello quedó suficientemente
demostrado con lo que expusieron los funcionarios de Carabineros de
Chile Abreaux y Madariaga, quienes constataron que la finalidad de la
tenencia de las películas era que terceros interesados en verlas las
llevasen, existiendo al efecto catálogos; y 3° El propósito de ofrecer
tales películas falsificadas no era otro que obtener un lucro o
ganancia, lo que se ha justificado con lo expuesto por los mismos policías
que se han indicado en el número anterior, pues la entrega a terceros
de las películas en formatos VHS o DVD no originales se hacía mediante
el pago de un precio por concepto de renta, al punto que existían en el
local comercial un listado con los precios por concepto de arriendo. B) Tratándose del ejercicio
efectivamente clandestino del comercio, dicha conducta ilícita ha
quedado justificada dado que: 1° La actividad comercial de
arriendo de películas en formatos VHS o DVD se encuentra afecta al pago
de impuestos y por tanto es una actividad, para quien la ejerce, sujeta
a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. En el juicio
dicho no requisito no fue cuestionado, pues fluye del mero examen de la
legislación tributaria, sea por el impuesto a la renta o por el
impuesto al valor agregado, que una actividad económica de dicho tipo
da origen hechos que se gravan con impuestos (rentas, ventas y
servicios); 2° Dicha actividad se ha
desarrollado de manera oculta, subrepticia o clandestina frente al órgano
del Estado encargado de velar por el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Ha resultado evidente -siendo para los
intervinientes y para el Tribunal, un verdadero hecho notorio- que el
local comercial donde se efectuó la conducta ilícita se encuentra en
un lugar céntrico, abierto al público y en el cual se advierten a
simple vista las películas que se arriendan a los consumidores. Lo
anterior, sin embargo, no demuestra que en este caso falte la
clandestinidad que el tipo penal señala, dado que la publicidad exigida
por nuestra legislación tributaria guarda relación con la información
ordenada, transparente y confiable que los comerciantes deben poseer
para efectos de facilitar la revisión de los impuestos que deben
recaudarse. En este caso, el hechor debía proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información sobre las facturas relativas a la
adquisición de las películas que rentaba, pues, tal como de manera
clara y pormenorizada señaló en el juicio la fiscalizadora de dicho
servicio Teresa Pérez Huanca, ello rompe la llamada cadena del impuesto
al valor agregado (IVA) debido a que, no existiendo información del
impuesto que por la adquisición de su mercadería soportó el
comerciante, no se puede efectuar la compensación con aquel tributo que
a la vez recarga en los consumidores, acción o maniobra que por cierto
tiene un carácter clandestino o subrepticio y que precisamente se
sanciona en el tipo penal que se comenta. A mayor abundamiento, de
acuerdo a lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos en el
informe N° 00199, de fecha 16 de junio de 2006, y en el ordinario N°
1256, de fecha 21 de noviembre de 2006, no existe asociada a la fecha
del hecho iniciación de actividades en el rubro arriendo de películas
ni para el acusado ni para su cónyuge, lo que refuerza aún más el carácter
oculto de dicha actividad en el local comercial de calle Matta N° 2617. Además, si el hechor pone en
el comercio, mediante su arriendo al público, películas falsas que
adquirió de terceros que, obviamente, no le entregaron las facturas
correspondientes, traspasa al consumidor la carga del impuesto al valor
agregado que él, a su vez, no soportó, con lo cual se beneficia frente
a otros comerciantes del rubro que realizan dicha actividad comprando
películas originales y que por tanto deben soportar el costo de
adquisición de ellas. De esta manera el accionar del hechor afecta
seriamente el orden público económico -entendido como las bases y
principios que orientan, ordenan y organizan la actividad económica de
nuestro país, las que se encuentran formuladas en y se desprenden de
las normas contenidas en la Constitución Política y de las restantes
normas dictadas conforme a ella- en un doble aspecto: a)
La actividad comercial clandestina al servicio público fiscalizador
–que tal como se ha esbozado no es un secretismo general sino tan sólo
frente a dicho órgano- afecta el llamado orden público económico de
dirección, esto es el referido al aspecto organizacional de la economía,
al sustraer de su fiscalización una actividad sujeta a control,
vulnerando las normas tributarias; y b) Los restantes comerciantes
que se ciñen estrictamente a las regulaciones que el Estado impone a la
actividad que desarrollan enfrentan mayores costos, a diferencia del
hechor, lo que lesiona el orden público económico de protección, vale
decir el que se plasma en un conjunto de normas que amparan y tutelan a
aquellos que, sujetándose a las reglas prescritas por nuestro
ordenamiento jurídico, desarrollan una actividad económica lícita. NOVENO.
Que la participación del encausado Patricio Joaquín Guerra
Reyes en los hechos antes establecidos, quedó acreditada con el
reconocimiento de los funcionarios policiales Marcos Abreux González y
Carlos Madariaga Cantillana realizado en el juicio, quienes participaron
en la fiscalización del local comercial que regentaba el acusado y su
posterior detención, corroborando que él era el administrador del
negocio de arriendo de películas. A lo anterior se deben sumar los
dichos del cabo 2° Ignacio Carrasco Fernández, quien señaló que el
imputado admitió ser la persona que adquiría las películas no
originales con el propósito de ofrecerlas en arriendo en el local que
poseía en calle Matta. En consecuencia, ha quedado acreditada, más allá
de toda duda razonable, la participación del acusado en calidad de
autor en cada uno de los hechos indicados, en los términos del artículo
15 N° 1 del Código Penal pues se ha establecido: 1° Que el acusado ejercía la actividad de
arriendo de películas no originales, pese a ostentar la calidad de
dependiente, ya que realmente era él quien administraba y gestionaba,
de tal forma y con tantas facultades, el negocio de índole familiar que
regentaba, que incluso cotizaba, elegía y compraba los insumos
respectivos para luego distribuirlos a terceros. 2° Que el acusado, pese a contar con amplia
experiencia comercial y tributaria –de más de diez años en el
rubro-, adquiría a sabiendas productos falsificados, afectando la
transparencia que debe implicar todo acto de comercio al no contar con
las facturas respectivas, cortando la cadena del impuesto al valor
agregado, marginando su actividad del sistema impositivo y del control
de la actividad fiscalizadora en un contexto de clandestinidad,
afectando el orden público económico, como se ha expuesto en el
considerando que antecede. 3° Que además afectaba con ello la
propiedad intelectual en cuanto con fines de lucro compraba productos o
insumos falsificados que arrendaba a terceros, acción realizada en
desmedro de los productores y distribuidores autorizados y protegidos
por ley y de la cual no se puede culpar o vincular a la cónyuge Silvana
Ramírez Valcarcel, en atención a que: a)Quedó absolutamente demostrado, pese a la
nutrida prueba documental que aportó el abogado defensor, que si bien
nominalmente la señora Ramírez figura como la contribuyente del local
comercial de calle Matta N° 2617 de esta ciudad, ella en caso alguno
posee el control de dicho negocio, en lo que se refiere a la renta de
videos y DVD’s, al punto que en su propio testimonio quedó en
evidencia su desconocimiento sobre la actividad de arriendo de películas
–pese al prolongado tiempo que señaló lleva en el rubro- y admitió
que la administración del mismo la desarrolla en gran medida y con
amplias facultades el propio imputado. Es más, no resulta razonable ver
al acusado como mero dependiente de su cónyuge, pese a que ésta en
apariencia le pague un sueldo y le haga los descuentos previsionales
respectivos, pues resulta evidente que en caso alguno ella puede
despedirlo, aparte que ni siquiera se le exige el cumplimiento de una
jornada de trabajo. El propio imputado, por lo demás, al ser
interrogado por los acusadores, deslizó claramente el rol clave que
juega en el manejo del negocio, de lo que se colige que la existencia de
un contrato de trabajo busca simplemente ocultar de terceros la
verdadera relación del encausado con el local comercial
–especialmente si existen acreedores-, dejando a cargo de éste lo que
comúnmente se conoce como “palo blanco”. b) Con la finalidad de dar mayor
credibilidad a la inexistencia de la posible simulación aludida en la
letra anterior se invocó la separación del acusado con su cónyuge. Al
respecto, aparte de los dichos de ambos –que por cierto tienen interés
en la absolución del encausado-, no se aportó ninguna prueba en
contrario, como copia de la sentencia de divorcio o siquiera de la
demanda respectiva entablada ante el Tribunal de Familia, resultando
curioso que luego de tan largo tiempo de separados, ambos sigan
trabajando codo a codo en el mismo local, cuestión que contradice las máximas
de experiencia, conforme las cuales producida una separación –y
precisamente por tal carácter- los cónyuges toman distancia uno de
otro de las actividades que cada cual realiza. c) Se hizo presente que la contribuyente es
la señora Silvana Ramírez, por lo que se ha de entender en
consecuencia que si alguien debía responder por la infracción al Código
Tributario, debió haber sido ella. Frente a ello, se ha de observar
que, tratándose de la responsabilidad penal, quien responde es aquel
que ha realizado la conducta típica, y habiéndose demostrado que, al
menos a la fecha del hecho, realmente quien controlaba el negocio era el
acusado, y que fue él quien adquirió las películas falsificadas para
ponerlas en exhibición con la finalidad de distribuirlas a terceros con
ánimo de lucro, ocultando esta acción al Servicio de Impuestos
Internos, es el quien debe afrontar la sanción penal. DÉCIMO.
Que se ha descartado la petición absolutoria formulada por la defensa
del acusado por las razones que se han señalados en los fundamentos 8°
y 9° que anteceden, los que se dan por reproducidos. El
abogado defensor expuso, además, que en relación a la infracción a la
Ley de Propiedad Intelectual, no se acreditó por los acusadores que las
películas incautadas estaban debidamente inscritas en el registro de
propiedad intelectual. En este caso, sin embargo, y de acuerdo a la
norma prevista en el artículo 1° de la Ley N° 17.336 –que el propio
defensor mencionó-, se ha de observar que la protección legal a los
derechos de propiedad intelectual se produce desde el momento de su
creación. En consecuencia, debió haberse demostrado por el acusado y
no por los acusadores, que él estaba autorizado para hacer uso
comercial de las películas que rentaba, pues no podía presumirse dicha
autorización en este caso al tratarse de películas falsificadas o no
originales. UNDÉCIMO.
Que el Ministerio Público indicó en su acusación que respecto del
acusado no concurren circunstancias atenuantes o agravantes de
responsabilidad criminal respecto del acusado. DUODÉCIMO.
Que, en consecuencia, al regular la pena, se debe tener en consideración
que estando
frente a un solo hecho que constituye dos o más delitos debe aplicarse
el artículo 75 del Código Penal e imponerse la pena mayor asignada al
delito más grave. En este caso el
delito más grave resulta ser el previsto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, pues tiene asignada una pena de presidio menor en su grado
medio y al tener asignado un solo grado, debe aplicarse este por no
existir una pena mayor. Así,
haciendo lo señalado se impondrá al acusado la pena de presidio menor
en su grado medio, teniendo en consideración al regular su cuantía
que no benefician o perjudican al acusado circunstancias modificatorias
de responsabilidad penal, razón por la cual ella se puede recorrer en
toda su extensión al aplicarla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
67 inciso 1° del Código Penal. DÉCIMO
TERCERO. Que la defensa, en la audiencia prevista en el artículo
343 del Código Procesal Penal, solicitó se agregase un extracto de
filiación actualizado del acusado Guerra Reyes, al haber realizado las
gestiones necesarias para eliminar la anotación de su prontuario penal,
constatándose por el Tribunal, al recibirlo, que efectivamente en su
extracto de filiación no figuran actualmente anotaciones, por lo que,
tal como señala el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley N°
409, de 1932, se le ha de considerar como si nunca hubiere delinquido
para todos los efectos legales y administrativos. Ello, empero, no
significa que se repute como irreprochable su conducta anterior, máxime
si no se rindieron pruebas destinadas a demostrar esta circunstancia
–que en este caso resultaban necesarias al existir en el extracto de
filiación del imputado que aportó la parte fiscal una anotación penal
del año 1987-, pero si se le ha de estimar como que no ha sido
condenado anteriormente, lo que le habilita para optar al beneficio o
medida señalado en el artículo 4° de la Ley N° 18.216. Por
estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14 N°
1, 15 N° 1, 18, 24, 25, 30, 49, 50, 62, 67 y 75 del Código Penal; 1°,
4°, 7°, 36, 47, 295, 296, 297, 298, 314, 323, 340, 341, 342, 344 y 346
del Código Procesal Penal; 1°, 72 y 80 letra b) de la Ley N° 17.336;
y 97 N° 9° del Código Tributario, se declara que: I. Se condena
al imputado Patricio Joaquín Guerra Reyes, ya
individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de
presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del treinta por
ciento (30%) de una Unidad Tributaria Anual (UTA), a la accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y
al pago de las costas de la causa, como autor de a) El delito
de infracción a la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual,
previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de dicho cuerpo legal,
cometido en este territorio jurisdiccional el día 10 de diciembre del año
2005;y b) El delito
tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9° del
Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional en la
misma fecha señalada en la letra que antecede. II.
Si el imputado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de
sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual sin que pueda exceder de seis
meses. III. Asimismo, se
condena al acusado antes mencionado al comiso de ciento treinta y un
(131) películas en formato VHS y ciento noventa y un (191) películas
en formato DVD, todas ellas no originales o falsas, ordenándose la
devolución a su legítimo dueño de todas aquellas otras películas
incautadas en el procedimiento policial de fecha 10 de diciembre de 2005
que resultaron ser auténticas u originales. IV. Reuniendo el
sentenciado los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N°
18.216, conforme lo expuesto en el motivo décimo tercero de este fallo,
se le suspende el cumplimiento de la pena privativa de libertad y se le
concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo
quedar sujeto al control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre
de Gendarmería de Chile que él designe, o en subsidio el de
Antofagasta, por el término de quinientos cuarenta y un (541) días,
debiendo presentarse ante el órgano antes dicho una vez que la presente
sentencia se encuentre ejecutoriada. Si el beneficio concedido le fuere
revocado al sentenciado y debiere cumplir efectivamente la pena
privativa de libertad impuesta, no se le considerarán abonos de tiempo,
de acuerdo a lo informado en el auto de apertura de juicio oral”. TRIBUNAL DE
JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA
– 26.09.2007 - SII C/ PATRICIO GUERRA REYES – RIT 44-2007 –
JUEZ SRA. MARIA ISABEL ROJAS MEDAR – SR. LUIS SARMIENTO LUARTE – SR.
WILFRED ZIEHLMANN ZAMORANO. |