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Código Tributario – Artículo 97 N° 23 inciso 1° – Código Procesal Penal – Artículos 297 340. ANTECEDENTES FALSOS – TIMBRAJE DE FACTURAS – QUERELLA – ELEMENTOS DE PRUEBA INSUFICIENTES – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – SENTENCIA ABSOLUTORIA. La Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena absolvió a un acusado del cargo formulado en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario. Los hechos que dieron origen a la formación de la causa consisten en que en enero del 2004, el acusado procedió a presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, un contrato de prestación de servicios agrícolas suscrito con fecha 02 de enero de 2004 entre doña María Michea Tello y don Cesar Antonio Cortes Pizarro, la factura de compraventa N° 2613174 emitida en febrero de 2004 a nombre de doña María Michea Tello, formulario 3239 de modificación y actualización de información y el formulario N° 4418 para obtener timbraje de documentos que dan derecho a crédito fiscal presentando contrato de contratista agrícola y factura de alimentación a faenas, ambos formularios de fecha 23 de enero de 2004. De acuerdo a la valoración de la prueba de cargo rendida en la audiencia por el Ministerio Público y querellante, se estimó por el Tribunal que esta resultó insuficiente o inidónea para tener por justificado, más allá de toda duda razonable, tanto la existencia misma del hecho punible así como la participación que en tal ilícito se atribuyó, en calidad de autor, al imputado. Agregó el Tribunal que, si bien es cierto que la prueba pericial consignó que en los documentos para obtener timbraje de documentos, de enero de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de doña María Michea Tello, los llenos proceden de la mano del acusado y que la firma estampada en uno de ellos corresponde a su rúbrica auténtica, no lo es menos que dicha pericia presentó falencias que le restan total valor probatorio. En efecto, el perito calígrafo no tenía claro el origen de las muestras caligráficas que utilizó como elementos de comparación, suponiendo que ellas habían sido tomadas por personal de la BRIDEC, pero no entregando ninguna certeza al tribunal acerca de tal hecho, necesario para tener por válidas sus conclusiones, en cuanto a que las muestras caligráficas usadas como material de comparación provenían efectivamente de la mano del acusado, así como también su firma. Sin este necesario y fundamental antecedente se restó valor probatorio a esa pericia, cuyas conclusiones afirman de manera categórica que dichas escrituras provienen de la mano del acusado Además, el Tribunal sostuvo que, de haber sucedido lo contrario, la sola circunstancia de que él mismo haya efectuado el lleno de los citados documentos no implica de modo alguno, por ese solo hecho que haya existido falsedad, por cuanto resulta común que tales formularios sean llenados por terceros y no directamente por el contribuyente Es más, la firma requerida en ellos es del contribuyente o de su representante quien realiza el trámite y en este caso no se justificó debidamente que no existiese un mandato otorgado por María Michea Tello al acusado para realizar estos trámites, por cuanto ante la pregunta específica de la fiscal respecto de ese punto, la declarante manifestó que no lo recordaba. Finalmente, el Tribunal agregó que el estándar de prueba para condenar penalmente es el más alto exigido dentro del sistema judicial y requiere del Estado, por medio de sus órganos autorizados, información de alta calidad y eficiente para acreditar tanto la existencia del hecho punible así como responsabilidad penal de aquél a quien se atribuye participación como su autor, cómplice o encubridor, minimizando de este modo la posibilidad de condenar a un inocente, lo cual debe ser satisfecho, en el sistema que nos ocupa, por el Ministerio Público a través de las pruebas de las que se vale en juicio, lo que no ocurrió en este caso. El texto de la sentencia es el siguiente: La Serena, primero de marzo de dos mil diez. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de febrero del año en curso, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público representado por la fiscal adjunto doña Marcela Elchiver Campos, domiciliada en calle Melgarejo N° 847, Coquimbo. Comparecieron, en calidad de querellantes adhiriendo a la acusación fiscal y representando al Servicio de Impuestos Internos, don Renato Nervi Rodríguez y doña Giovanna Dossi Osorio, domiciliado en Avenida Matta N° 461, oficina 602, La Serena. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Defensor Penal Público Licitado, doña Rosa Álvarez Flores, domiciliada en calle Pedro Pablo Muñoz N° 550, La Serena. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, habrían consistido en que: Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, según reza la acusación, serían constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, por tanto solicitó se le condene a la pena cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho unidades tributarias anuales, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, con costas. Para la solicitud de aplicación de la pena antes indicada, hizo presente la fiscalía que, a su juicio, no concurren en este caso circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público sostuvo la acusación formulada contra el imputado, reiterando la descripción de los hechos formulada en la acusación y ratificando la solicitud de condena a las penas indicadas en su escrito acusatorio. La parte querellante señaló que la actuación del acusado se encuadra en la descripción que contiene el tipo penal materia de la acusación. Invocó el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, como circunstancia agravante. La defensa solicitó la absolución de su defendido, por estimar que la prueba sería insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación punible que se le atribuye, ni menos el dolo directo que requiere el tipo penal para su configuración. CUARTO: Que para justificar los hechos materia de la acusación y la participación que se atribuyó al imputado en los mismos, el Ministerio Público presentó en estrados a doña MaríaSoledad Michea Tello, quien manifestó que inició actividades en el rubro amasandería, actividad que ejerció entre los años 2001 y 2002, en un local arrendado en la ciudad de Ovalle; que no recuerda si solicitó timbraje de facturas en aquella oportunidad, que obtuvo facturas ya que sus insumos los adquiría con dichos documentos tributarios; que ejerció dicha actividad unos seis meses ya que sólo tenía un permiso provisorio otorgado por el alcalde de la época; que durante el año 2004 quiso ampliar su giro a actividades agrícolas y de alimentación, para lo cual tomó contacto con el acusado a quien llegó a través de un amigo de su marido que lo recomendó como contador, quien le explicó que para ampliar su giro debía contar con un contrato de prestación de servicios para obtener el timbraje de facturas y poder trabajar en el rubro; que le entregó diversos documentos, dirigiéndose a la notaría de Aníbal Serrano de la ciudad de Ovalle, para los efectos de suscribir el contrato, en el que aparecía como empleador su marido. Que el acusado se quedó con el contrato después de haber sido suscrito ante el notario, que no recuerda si le otorgó algún tipo de poder. Que ella dejó las cosas hasta ahí y nunca más se contactó con el acusado y derivó sus actividades hacia otros rubros; que nunca inició actividades ni solicitó En este momento la fiscal incorporó mediante lectura los documentos signados en el auto de apertura como N° 1, 2, 3, 4 y 6 y exhibidos a la testigo esta señaló al documento N° 1 que se trata de la iniciación de actividades de su giro de amasandería en la ciudad de Ovalle, en la calle Socos 607 de esa ciudad en el año 2001; al N° 2 que se trata de una actualización de información en el rubro sub contratista agrícola no suscrita por ella como contribuyente o su representante y en la que se menciona un domicilio en el que nunca vivió o arrendó y que no recuerda haber llenado dicho documento, ni haberlo presentado en Impuestos Internos; al N° 3, que es una declaración jurada y solicitud de verificación de actividad para obtener el timbraje de documentos que dan derecho a crédito fiscal, el cual tampoco fue suscrito por ella ni recuerda haberlo llenado ni presentado a Impuestos Internos; al N° 4 señaló que se trata del contrato de prestación de servicios, suscrito el 2 de enero de 2004, al que se refirió en sus declaraciones, reconociendo en él su firma y la de su marido y que le fue requerido por el acusado; indicó con relación a ese contrato que aún no trabajaba en el rubro, pero que el acusado le indicó que era necesario por las facturas; al N° 6 señaló que se trata de un documento suscrito por ella y por don Abel Díaz Arcos y que corresponde a trámites realizados por ella para iniciar actividades en el año 2004 y en donde se indica el domicilio que mantenía en esa época. Señaló que el acusado le solicitó la suma de $12.000.- por la realización del trámite, que al final realizó sin su consentimiento, ya que ella desistió de aquello por problemas con su marido. Indicó que al darse cuenta de la situación en que se encontraba se dirigió a la oficina del acusado, para pedirle explicaciones, señalándole éste que había un mal entendido y que arreglaría el problema. Fue llamado a estrados por los acusadores don Rubén Abel Molina Núñez, perito documental de la Policía de Investigaciones de Chile, quien declaró sobre el contenido y conclusiones del Informe Pericial documental N° 156 de fecha 18 de julio de 2006, refiriéndose aquél al análisis de los llenos y firma de una declaración jurada (documento N° 3) y de otro documento presentados ante el Servicio de Impuestos Internos modificando y actualizando información, el formulario 3239 (documento N° 2); que para el efecto de determinar si el acusado participó en el lleno y firma de tales documentos tuvo a la vista prueba caligráficas que supone provienen de la mano del acusado y presume tomadas por la Bridec consistentes en escrituras y su firma, indicando que los llenos de ambos documentos proceden del acusado y la firma de ellos corresponde a una firma auténtica de Rubén Godoy Urrutia, de acuerdo a la comparación con las muestras caligráficas del mismo que le fueron remitidas; aclaró que su peritaje se refirió a los documentos N° 2 y 3 de la prueba documental del Ministerio Público. También compareció como testigo de cargos don Miguel Ángel Ramos Pavéz, quien señaló que se desempeñó como oficial de la policía de Investigaciones de Chile, en la Brigada de Delito Económico, por alrededor de dos años, en el año 2003 o 2004 y con relación a los hechos señaló que no recuerda los pormenores del caso, sin embargo indicó que tomó declaraciones al imputado, recordando únicamente que se llamaba Rubén, pero no recordó el contenido de dicha declaración. Mediante su lectura se incorporó como prueba documental por parte del Ministerio Por su parte la querellante rindió como prueba documental, mediante su lectura, el documento signado con el N° 14 de su prueba, correspondiente a una cartilla Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) de María Soledad Michea Tello. QUINTO: Que el Ministerio Público imputó al encartado participación punible en calidad de autor, en el delito previsto en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Que de acuerdo a la valoración de la prueba de cargo rendida en la audiencia por el Ministerio Público y querellante, se ha estimado por el tribunal que esta resultó insuficiente o inidónea para tener por justificado, más allá de toda duda razonable, tanto la existencia misma del hecho punible así como la participación que en tal ilícito se atribuyó, en calidad de autor, al imputado Rubén Patricio Godoy Urrutia. Que efectivamente, se ha estimado que la prueba rendida por los acusadores resultó ser de tal manera feble y carente de sustento que de ningún modo, que se estime alejado de toda duda razonable, aquella permite tener por justificada la existencia del delito, ya que de forma alguna puede ser concluyente para establecer la existencia de las conductas descritas en la ley como verbos rectores del tipo penal propuesto, menos aún permiten concluir que el acusado haya tenido una participación punible, por estar imbuida del dolo directo que requiere la figura, como autor del mismo, todo ello desde que si bien en apariencia dicha prueba podría ser indiciaria de una actividad sospechosa de su parte, lo cierto es que el análisis de cada uno de los medios de prueba presentados lleva a descartarlos por su falta de consistencia e idoneidad para justificar dicha conducta atribuida al imputado. En efecto, y partiendo por la descripción de los hechos materia de los cargos, en cuanto se señala que: “El día 23 de enero del año 2004, en horas indeterminadas, el acusado procedió a presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Coquimbo, ubicado en calle Aldunate N° 540 Coquimbo, un contrato de prestación de servicios agrícolas inexistentes suscrito con fecha 02 de enero de 2004 entre doña María Michea Tello y don Cesar Antonio Cortes Pizarro, firmado ante el notario don Aníbal Serrano del Solar en la ciudad de Ovalle con fecha 09 de febrero de 2004…”, se pretendió justificar la falsedad que supuestamente contiene un contrato celebrado efectivamente por quienes aparecen suscribiéndolo, como lo señaló la testigo María Michea Tello, quien refirió que dicho documento fue suscrito a petición del acusado y que se refiere a prestaciones que aún no comenzaba a realizar, solicitud que se formuló con el objeto de iniciar actividades y solicitar el timbraje de facturas. A este respecto se debe señalar en primer lugar que el documento a que se refiere esta imputación es auténtico, fue suscrito por quienes aparecen concurriendo con sus voluntades a su celebración y de modo alguno se acreditó la supuesta falsedad ideológica de las declaraciones de los comparecientes, salvo por los dichos de la testigo los cuales no son concluyentes en tal sentido porque ella misma señaló que su propósito era dedicarse a ese tipo de actividades como sub contratista junto a su marido, con quien aparece celebrando el contrato. Se trata por tanto de un acuerdo de voluntades que desde el punto de vista formal no presenta ningún tipo de falsedad, resultando dudosa también la supuesta falsedad en las declaraciones de los comparecientes, falsedad que en ningún caso resultó acreditada. Continúa la descripción de hechos señalando que “…y la factura de compraventa N° 2613174 emitida con fecha 03 de febrero del año 2004 por Rendic Hermanos a nombre de doña María Michea Tello, documento mercantil que representaba adquisición de bienes por terceros, con el fin de modificar el domicilio del giro de las actividades de doña María Michea Tello, actualizar información y obtener timbraje de documentos que dan derecho a crédito fiscal…”. La factura a que se alude en esta parte de la imputación corresponde al documento signado con el N° 5 en la prueba documental de los acusadores, y consiste en “triplicado de factura N° 2613174 de fecha 03 de febrero de 2004 emitida por Rendic Hermanos S.A. a María Michea Tello por un total de $13.504”, el que en realidad corresponde a una fotocopia de la copia de la factura, prácticamente ilegible en su contenido y que alude a doña María Michea sólo a través de un manuscrito de su nombre colocado transversalmente en su parte superior derecha, por lo que no puede otorgarse valor alguno a este documento para acreditar la imputación referida a que “representaba adquisición de bienes por terceros, con el fin de modificar el domicilio del giro de las actividades de doña María Michea Tello, actualizar información y obtener timbraje de documentos que dan derecho a crédito fiscal”. La descripción del presunto hecho punible continúa señalando que “…presentando para ello los formularios 3239 de modificación y actualización de información describiendo el giro de la contribuyente como Sub contratista agrícola y amasandería y el formulario N° 4418 para obtener timbraje de documentos que dan derecho a crédito fiscal presentando contrato de contratista agrícola y factura de alimentación a faenas, ambos formularios de fecha 23 de enero de 2004”, documentos que de acuerdo a la lógica de la imputación contendrían información falsa sin que en la formulación de cargos se haya dicho que también formalmente sean falsos, por no haber sido confeccionados y firmados por quien aparece suscribiéndolos. No obstante ello la prueba pericial rendida tuvo por objeto preciso establecer que los llenos y firmas de tales documentos procedían de la mano del acusado y no de doña María Michea Tello quien aparece como declarante del contenido de tales documentos. Respecto de esto último se debe reiterar nuevamente que no se logró acreditar suficientemente la falsedad de las declaraciones formuladas de manera válida por los contratantes del documento N° 4, por lo que pretender que también estos documentos contienen falsedad en el mismo sentido no tiene ninguna justificación. Por otra parte si bien es cierto la prueba pericial consignó que en los documentos consistentes en formulario N° 3239 de Modificación y Actualización de Información, de fecha 23 de enero de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de María Soledad Michea Tello y en formulario N° 4418 de Verificación de Actividades para obtener timbraje de documentos, de fecha 23 de enero de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de doña María Michea Tello, los llenos proceden de la mano del acusado y que la firma estampada en uno de ellos corresponde a su rúbrica auténtica, no lo es menos que dicha pericia presentó falencias que le restan total valor probatorio. En efecto, el perito calígrafo no tenía claro el origen de las muestras caligráficas que utilizó como elementos de comparación, suponiendo que ellas habían sido tomadas por personal de la BRIDEC, pero no entregando ninguna certeza al tribunal acerca de tal hecho, necesario para tener por válidas sus conclusiones, en cuanto a que las muestras caligráficas usadas como material de comparación provenían efectivamente de la mano del acusado, así como también su firma. Sin este necesario y fundamental antecedente ¿qué valor probatorio podría darse a esa pericia, cuyas conclusiones afirman de manera categórica que dichas escrituras provienen de la mano del acusado? A mayor abundamiento, el perito no explicó de modo alguno de qué manera arribó a sus conclusiones, si bien es cierto afirmó que los llenos y firma puestos en los documentos provenían de la mano del acusado, por la comparación efectuada con sus muestras caligráficas, de modo alguno justificó su pericia con la exposición clara y convincente de aquél trabajo y análisis que le permitió llegar a tales deducciones, por lo que tampoco por esta vía tal medio de prueba puede ser concluyente para afirmar que en la confección de tales documentos participó el acusado. Sin embargo, de haber sucedido lo contrario, la sola circunstancia de que él mismo haya efectuado el lleno de los citados documentos no implica de modo alguno, por ese solo hecho que haya existido falsedad, por cuanto resulta común que tales formularios sean llenados por terceros y no directamente por el contribuyente, es más la firma requerida en ellos es del contribuyente o de su representante quien realiza el trámite y en este caso no se justificó debidamente que no existiese un mandato otorgado por María Michea Tello al acusado para realizar estos trámites, por cuanto ante la pregunta específica de la fiscal respecto de ese punto, la declarante manifestó que no lo recordaba. En cuanto al resto de la prueba documental presentada por el Ministerio Público y querellante, consistente en los documentos N° 1, 6, 8, 9 y 14 y a las declaraciones del testigo Miguel Ángel Ramos Pavéz, en nada aportaron a la justificación del hecho punible y participación del acusado, haciéndose presente que el documento signado con el N° 8, triplicado-Control Tributario de Factura N° 6538, emitida por Ramón Moya Fuentes, resultó ser una fotocopia de una copia de factura, cuyo contenido resultó ser ininteligible, como lo evidenció la propia fiscal al intentar incorporar dicho documento como medio de prueba mediante su lectura. Con ello, ninguna prueba pudo ser valorada en orden a tener por justificada la existencia del delito y la participación criminal atribuida al acusado, menos para acreditar que actuó maliciosamente, es decir con dolo directo, para obtener a sabiendas y de manera fraudulenta la autorización de documentación tributaria que otorga derecho a crédito fiscal, con lo que no quedó lugar a otra cosa que arribar a la decisión absolutoria que se ha fundamentado en este acápite. Ello debido a que el estándar de prueba para condenar penalmente es el más alto exigido dentro del sistema judicial y requiere del Estado, por medio de sus órganos autorizados, información de alta calidad y eficiente para acreditar tanto la existencia del hecho punible así como responsabilidad penal de aquél a quien se atribuye participación como su autor, cómplice o encubridor, minimizando de este modo la posibilidad de condenar a un inocente, lo cual debe ser satisfecho, en el sistema que nos ocupa, por el Ministerio Público a través de las pruebas de las que se vale en juicio, lo que no ocurrió en este caso, por la debilidad de la prueba de cargo que se hizo manifiesta en el juicio, la que del modo antedicho ha provocado una duda razonable acerca de la real existencia del hecho punible y de la participación criminal que se ha atribuido al imputado en el mismo. SEXTO: Que en su alegato de clausura la defensa reiteró su petición de absolución, fundándose en la inexistencia del hecho punible, de acuerdo al análisis que efectuó de la prueba, en tanto el Ministerio Público y querellante sostuvieron la acusación. SÉPTIMO: Que los razonamientos y fundamentos que condujeron al tribunal a adoptar una decisión absolutoria en este caso, recogen todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la defensa, por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias, deberá tenerse por íntegramente reproducido en este acápite lo que se ha expuesto y razonado en el motivo quinto de esta sentencia. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, del Código Penal; y 47, 297, 298, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal I.- Que SE ABSUELVE a RUBÉN PATRICIO GODOY URRUTIA, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario. II.- Que se condena al Ministerio Público y a la parte querellante del Servicio de Ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvase la documentación presentada por el Ministerio Público y querellante y remítase al Juzgado de Garantía de Coquimbo para su ejecución. Regístrese. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – SEGUNDA SALA – 01.03.2010 – SII C/ RUBÉN PATRICIO GODOY URRUTIA – RIT 57-2008 – JUECES SRS. MARCO ANTONIO FLORES LEYTON - NURY DEL CARMEN BENAVIDES RETAMAL - IVÁN ROBERTO CORONA ALBORNOZ.
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