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Código Tributario – Artículo 97 N°s 8 y 9 – Código Penal – Artículo 456 bis A.

COMERCIO CLANDESTINO – COMERCIO ILEGAL – RECEPTACIÓN – QUERELLA – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE – SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe absolvió a dos acusados de los delitos de comercio ilegal y comercio clandestino, previstos y sancionados, respectivamente, en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.

El falló señaló que la simple tenencia del material de cobre de origen ilícito por los acusados, conociendo éstos el origen ilícito de dicho material, no puede considerarse un acto de comercio que pueda ser calificado de ilegal o clandestino, pues no estamos en presencia de ninguno de los actos de comercio a que alude el artículo 3 del Código de Comercio. Incluso, señaló el Tribunal, que ni siquiera puede presumirse que haya estado destinado a la venta.

Agregó el Tribunal que, aún cuando el cobre de origen ilícito incautado en poder de los acusados, hubiese estado destinado a la venta (cosa que, como se dijo, no se comprobó fehacientemente ni puede presumirse por estos jueces con el mérito de la prueba de cargo), igualmente no pueden pretender los acusadores que se configure alguno de los delitos de comercio ilegal y comercio clandestino por tener dicho material un origen ilícito, ya que había sido objeto de un hurto o robo previo, conforme lo que se ha razonado precedentemente.

En efecto, en concepto del Tribunal, no se configura el delito de comercio ilegal del numeral 8 del artículo 97 del Código Tributario porque no puede entenderse que constituye un acto de comercio que obligue a declarar y pagar el impuesto correspondiente la venta de una cosa por parte de quien la tiene en su poder si ésta tiene un origen ilícito que es conocido por quien la tiene, al haber sido objeto de un robo o hurto y que, por ende constituiría el específico tipo penal de receptación y consecuencialmente convertiría también en ilícita la finalidad u objetivo de esa “transacción comercial”. En tales circunstancias no puede el Servicio de Impuestos Internos exigir el cumplimiento de obligaciones de declaración y pago de impuestos que sólo pueden entenderse razonablemente exigibles a propósito de actividades comerciales lícitas.

En lo referente al comercio clandestino, el Tribunal señaló que, tampoco puede considerarse que los acusados ejercieron un comercio clandestino desde el momento que el carácter oculto con que los encartados mantenían los sacos con cobre en la camioneta y vehículo ya señalados, es uno de los elementos que ya ha considerado el tribunal para entender que los acusados no podían menos que conocer el origen ilícito del material receptado.  Además,  el número 9 del artículo 97 del Código Tributario sanciona a quien comercializa en forma secreta y al margen de de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos cosas que están dentro del comercio humano de carácter legal o conforme a derecho y que no constituyen objetos ilícitos, en relación a los cuales, estos últimos, ni el Servicio de Impuestos Internos ni otra autoridad puede exigir mantener a su respecto control ni fiscalización alguna ni exigir el entero en arcas fiscales de impuestos que respecto de tales objetos ilícitos son improcedentes. Lo contrario, como ya se ha señalado en alguna oportunidad por parte de tribunales, sería validar la tributación de ingresos por parte del Estado sin importar su origen, lo que escapa a toda concepción de un orden público económico que se erige conforme a derecho, siendo más importante el cumplimiento de la “obligación tributaria” la que justificaría cualquiera actividad para exigir el cumplimiento de la misma, incluso una de origen ilícito, que actuar respetando el ordenamiento jurídico.


El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil diez.
 
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

     
PRIMERO
: Que con fechas trece, catorce, quince y dieciséis de diciembre del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, constituido por sus  magistrados titulares Constanza Olsen Tapia, en calidad de presidente de sala, Marlys Welsch Chahuán y Williams Vilches Flores, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa rit n° 46-2010, seguida por los delitos de receptación y comercio ilegal y clandestino en contra de los acusados, ENRIQUE DE LA CRUZ VARAS FRE, run n° 10.102.378-8, apodado “Chulato”, comerciante, soltero, nacido el 08 de agosto de 1966 en San Felipe, cuarenta y cuatro años de edad, domiciliado en Villa Departamental, Block 1495, departamento 11, San Felipe y LUIS ALBERTO VARAS PULIDO, run n° 16.702.179-4, apodado “Chulato chico”, operador de maquinaria pesada, soltero, nacido el 17 de junio de 1987 en San Felipe, veintitrés años de edad, también domiciliado en Villa Departamental, Block 1495, departamento 11, San Felipe.
                  
Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal don Jorge Alfaro Figueroa, domiciliado en calle San Martín n° 1311 de la ciudad de San Felipe. Por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos comparecieron los abogados Pablo Bustos Sánchez y María Elena Quintana Oyarzo con domicilio en Melgarejo n° 667, 5° piso, Valparaíso. Por su parte, la defensa de los imputados estuvo a cargo del abogado Defensor Penal Público don Nicolás Olivares Moreno, domiciliado en Salinas N° 1373, oficina 103, San Felipe.
     
SEGUNDO
: Que la acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento la siguiente relación de hechos:
               
“El día 24 de septiembre de 2007 los imputados Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido, fueron sorprendidos en posesión de 1778 kilos 500 gramos de cobre dispuestos en sacos distribuidos en dos vehículos de la siguiente forma: a) en la camioneta placa patente única AL.831 3 ubicada en calle Manso de Velasco esquina Las Heras de la ciudad de San Felipe mantenían 1190 kilos 200 gramos de cobre y b) en el camión placa patente única BH3470 ubicado en el sector Industrial de la Villa Departamental mantenían 588 kilos 400 gramos de cobre. El referido material de cobre era destinado por los imputados a la venta, ejerciendo de esta manera el comercio de material de cobre sin cumplir con las exigencias legales relativas a declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercio, como asimismo, sin contar con las debidas autorizaciones, encontrándose al margen de la autoridad fiscalizadora de los mismos. El perjuicio fiscal por la actividad desarrollada por los imputados asciende a un valor de $1.013.802 considerado al valor histórico del IVA al mes de septiembre de 2007.
                 
Parte del cobre que se encontraba en poder de los imputados, correspondía, además a especies ajenas sustraídas, de propiedad de las empresas Telefónica S.A. CGE Compañía Generadora de Electricidad, Empresa de Ferrocarriles del Estado y Chilquinta conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de dichas especies.”
              
A juicio de fiscalía, los delitos antes señalados se encuentran en grado de desarrollo de consumados y en ellos los imputados Varas Fre y Varas Pulido han tenido participación en calidad de autores ejecutores en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal, sin que concurran en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
     
Termina solicitando fiscalía que se imponga a los imputados Varas Pulido y Varas Fre, las siguientes penas: por su participación en calidad de autores ejecutores del delito consumado de comercio ilegal contemplado en el artículo 97 n° 8 del Código Tributario, la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más multa de 50% de los impuestos eludidos; por su participación en calidad de autores ejecutores del delito consumado de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 n° 9 del Código Tributario, la pena de multa de 30% de una unidad tributaria anual más la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más el comiso de los productos que no sean objeto de receptación; por su participación en calidad de autores ejecutores del delito consumado de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM, además del comiso de los instrumentos y efectos del delito, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal, y se les condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
                
TERCERO
: Que la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos presentó acusación particular en contra de los señalados imputados por los siguientes hechos:
      
“El día 24 de septiembre de 2007 los imputados Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido fueron sorprendidos en posesión de 1.778 kilos 500 gramos de cobre dispuestos en sacos distribuidos en dos vehículos de la siguiente forma: a) 1.190 kilos 200 gramos de cobre en la camioneta PPU AL 8313 ubicada en calle Manso de Velasco esquina Las Heras de la ciudad de San Felipe, y b) 588 kilos 400 gramos de cobre en el camión PPU BH 3470 ubicado en el sector industrial de la Villa Departamental de esta ciudad. El referido material de cobre era destinado por los imputados a la venta, ejerciendo de esta manera el comercio de material de cobre sin cumplir con las exigencias legales relativas a declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercio, como asimismo, sin cantar con las debidas autorizaciones, encontrándose al margen de la autoridad fiscalizadora de los mismos. El perjuicio fiscal por la actividad desarrollada por los imputados asciende a un valor de $1.01.802, considerado al valor histórico del IVA al mes de septiembre de 2007.
     
Parte del cobre que se encontraba en poder de los imputados, correspondía a especies ajenas sustraídas, de propiedad de las empresas Telefónica S.A., CGE Compañía Generadora de Electricidad, Empresa de Ferrocarriles del Estado S.A. y Chilquinta S.A. y aquéllos no podían sino conocer el origen ilícito de dichas especies.”
               
A juicio de la parte querellante, independientemente del delito de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, objeto de la acusación fiscal, los hechos descritos configuran también los delitos tributarios del artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributado que sancionan el comercio ilegal y el comercio clandestino, respectivamente, correspondiéndole a los acusados la calidad de autores en los delitos materia de la presente acusación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal, por cuanto han participado de forma inmediata y directa en la ejecución de los hechos, encontrándose los ilícitos en grado consumado.
              
En opinión de la parte querellante concurre respecto de los acusados la agravante contemplada en el artículo 111, inciso segundo del Código Tributario, esto es, que para la comisión del hecho punible, se hayan concertado para realizarlo y respecto del acusado Enrique de la Cruz Varas Fre, existiendo condena en su contra como autor de delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2 en causa Rol 42.608-C seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, concurre a su respecto la circunstancia agravante de responsabilidad penal contemplada en el articulo 12 n° 16 del Código Penal.
              
Termina solicitando la parte querellante solicita se imponga a los acusados, como autores del delito tributario de comercio irregular, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, las siguientes penas: a Enrique de la Cruz Varas Fre la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 100% de los impuestos eludidos y demás accesorias legales; a Luis Alberto Varas Pulido la de ochocientos diecinueve días de presidio menor en su grado medio, multa de 100% de los impuestos eludidos y demás accesorias legales. Asimismo, solicita se imponga a los acusados, como autores del delito tributario de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, las siguientes penas: a Enrique de la Cruz Varas Fre la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 2 UTA y demás accesorias legales; a Luis Alberto Varas Pulido la de ochocientos diecinueve días de presidio menor en su grado medio, multa de de 2 UTA y demás accesorias legales. Existiendo concurso ideal entre ambos delitos, corresponderá aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, de conformidad al artículo 75 del Código Penal.
        
CUARTO:
Que en estrados al momento de efectuar su alegato de apertura el Ministerio Público manifestó que esta causa se origina en hechos del pasado 24 de septiembre del año 2007, fecha en la cual y a partir de diligencias que efectúa la Sección de Investigación Policial de San Felipe, se logró la incautación de aproximadamente 1.778 kilos y medio de cobre que provenía en su gran mayoría de cables de tendido y postación eléctrica, tanto de la Empresa Telefónica, de la Compañía General de Electricidad y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, no pudiendo los imputados sino menos que conocer el origen ilícito de dichas especies; que el cobre se encuentra en dos vehículos, en una camioneta estacionada por los imputados en una estación de servicio, placa patente única AL 8313 que estaba estacionada en Manso de Velasco con Las Heras y el resto se ubica en un camión placa patente única BH 3470 que el mismo día había sido cargado por los imputados en el taller que tenían a esa fecha en que se dedicaban a actividades de chatarrería y que había sido trasladado por el señor Bruna, que declarará en juicio, una vez cargado por los imputados con el cobre referido; que hay un ilícito de receptación porque la mayoría del cobre corresponde a cables del tendido telefónico y eléctrico, tanto de la CGE como de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Chilquinta, para lo cual fiscalía va a traer a declarar a funcionarios que eran a la época de dichas empresas de ferrocarriles y CG, quienes declararán que efectivamente parte del cobre incautado correspondía a propiedad de dichas empresas y cuya posesión por los imputados era irregular en términos que correspondían a especies que habían sido sustraídas; que en segundo término se acompañará como parte de prueba la declaración de funcionarios de carabineros que efectuaron las diligencias, que tomaron declaración a los choferes de los vehículos, al propietario de la camioneta, quien señalará además cuál es la participación de los imputados y las circunstancias en las cuales las tenían y se acreditará el valor de las especies sustraídas, primera parte que configura el perjuicio fiscal en términos que han sido calificados también estos hechos como ilícitos del Código Tributario, ejercicio de comercio clandestino y un perito va a poder determinar cuál fue el perjuicio fiscal, toda vez que no fueron declaradas dichas especies como parte del ejercicio comercial de los imputados a la fecha de los hechos; que declarará también un funcionario de la PDI, inspector Fuentes, quien realiza diligencias y logra determinar que no hay registro de ingreso de las especies que fueron incautadas a los imputados. Terminó señalando fiscalía que con la prueba que rendirá se acreditarán más allá de toda duda razonables los delitos materia de la acusación para la dictación de una sentencia condenatoria y la imposición de las penas solicitadas en la acusación o las que el tribunal estime corresponder conforme a derecho.
               
Por su parte, en su alegato de clausura señaló el Ministerio Público que interpuso acusación en contra de los acusados por los hechos que se descubren el 24 de septiembre de 2007 en que se les atribuye la posesión de 1.778 kilos 500 gramos de cobre que estaban distribuidos en dos vehículos, uno en una camioneta placa patente AL 8313 ubicada en la intersección de Manso de Velasco con esquina Las Heras de San Felipe, en el estacionamiento del servicentro que se encuentra en ese lugar y en un segundo vehículo camión placa patente única BH 3470 que estaba en el sector industrial de Villa Departamental donde además habían sacos con aproximadamente 558 kilos de cobre; que estos vehículos habían sido cargados por los imputados y era un material de cobre que estaba destinado a la venta, toda vez que se dedican precisamente como actividad comercial informal a la compraventa de chatarra y como señala el timbre del formato de declaración de la PDI, siendo el nombre de “Excedentes Industriales Chulato” que es precisamente el apodo del señor Varas Fre; que efectivamente hubo un perjuicio fiscal a propósito del no pago ni declaración de los impuestos que gravan la producción y comercio respecto del material que fuera incautado, perjuicio que fue de aproximadamente de $1.013.802 por no pago del impuesto al valor agregado; que las especies correspondían a especies de propiedad de las empresas Telefónica, Empresa Generadora de Electricidad, Empresa de Ferrocarriles del Estado y Chilquinta. Agregó fiscalía que estos hechos han sido acreditados a través de la prueba rendida por fiscalía y querellante, en particular a través del testimonio que hace Manuel Celedón quien declara que él tomó conocimiento que se encontraba la camioneta con material ilícito en su interior, correspondiente a cobre de propiedad de terceros, que empieza a hacer las diligencias y toma contacto con el señor Varas Fre en horas de la mañana del día 24 de septiembre de 2007, quien le señala que la camioneta no era de él, sino que pertenecía a un socio de nombre Luis Torrejón a quien ubica el testigo y a cuyo nombre estaba la camioneta inscrita, quien le dice que no y la había cambiado por cuatro máquinas pin ball al señor Varas Fre y que éste era su propietario. Señaló Celedón que entrevistaron al personal de la bomba YPF en esa época y que le señalaron que era Varas Fre y sus hijos quienes eran los encargados de ir a  estacionar el vehículo hasta ese lugar; que efectivamente el vehículo mantenía en el interior sacos con alambre de cobre objeto de receptación, razón por la cual incautan dicho material y en el transcurso de dichas diligencias toma conocimiento que había otro camión que tenía material de cobre, el que había conducido don Carlos Bruna y que había dejado en el lugar cercano a su domicilio estacionado, luego que el imputado Varas Fre lo cargara  con material quedando ocultos bajo la carga, bajo bandejas plásticas y latas de zinc, como señaló José Arancibia, los sacos de cobre que mantenían el material objeto de receptación; que este testimonio del sargento Celedón se apoya en lo que señala Luis Torrejón quien dijo que efectivamente le había cambiado la camioneta al señor Varas Fre y que era él el encargado de la misma y en la información que recibe a través de la declaración de Luis Varas Pulido ante Carabineros y que da cuenta Celedón en el juicio oral al señalar él que efectivamente él era el encargado y dueño de la camioneta, y debe entenderse que era él junto con su padre, de acuerdo con el testimonio de Luis Torrejón, y el señalamiento que les hace de ser dueño de la carga que había cargado Enrique Varas Fre en un arriendo de camión y de transporte de material que él había efectuado, tal como lo declaran el señor Bruna, el señor Celedón y el testigo Arancibia; que además son ellos coincidentes, en particular en señalar que el camión cuando era trasladado hasta la unidad policial queda en pana, el señor Bruna hace una descripción precisa sobre el desperfecto mecánico del camión y que en esas circunstancias había llegado el imputado Luis Varas Pulido señalando que la carga del camión era de él, lo cual era coincidente con lo que señalaba Bruna en términos que la carga y el encargo había sido hecho por Enrique Varas Fre del transporte de ese material y que él estaba esperando que le señalara a qué lugar lo llevaba; que los testigos tanto como Julio Reyes Ponce señalan que efectivamente la carga fue reconocida por las respectivas empresas que eran sus propietarios, declarando de esto el señor Osses  quien reconoció el material qu era de propiedad de Ferrocarriles y el señor Aladino Ormeño, ambos inspectores de terreno que se dedican al reconocimiento de especies que son objeto de sustracción o hurto o receptación que era precisamente la solicitud a la cual concurren a la Segunda Comisaría de Carabineros y logran desde un punto de vista técnico reconocer los materiales que son objeto de receptación por parte de los imputados, acreditándose así el origen ilícito de los mismos, ambos lo señalan, pero particularmente el señor Ormeño hace un avalúo del material en la suma aproximada de $10.000 ó más, señalando que ese es el valor de reposición que tiene considerando el material en si mismo que tiene un valor superior al precio de venta de chatarra y al costo que tiene, además, la reposición en términos de horas hombre y lo que significan los cortes y suministros de electricidad. Añadió fiscalía que tanto Celedón como Reyes hacen mención que este fue el mayor decomiso de material de cobre que se había hecho en la ciudad de San Felipe, al menos durante le época que fue comisario el señor Reyes y desde que él está en San Felipe según Celedón; que se incautan casi dos toneladas de cobre que estaba cortado y que pertenecía a terceras personas, no pudiendo menos que saber los imputados que eran objeto de hurto o robo porque como lo declaran tanto el policía como los inspectores de la empresa, no es material que esté a la venta del público; que la prueba es coherente para acreditar la posesión del material por parte de ambos imputados, hay receptación y participan en calidad de ejecutores; que también hay infracción a lo dispuesto en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario en términos que además aquí había un ejercicio clandestino de una actividad comercial por parte de los imputados; que el perjuicio se acredita a través de la declaración del perito y todos los testigos señalan que efectivamente los imputados se dedicaban a actividades comerciales de chatarrería que no estaban legalizadas como señala el testigo Fuentes Cueto; que solicita se dicte sentencia condenatoria respecto de ambos acusados y se les impongan las penas solicitadas o las que el tribunal estime conforme a derecho.
               
Finalmente, replicando a la defensa manifestó la fiscalía que hay indicadores que señalan la posesión de los imputados del material incautado, no sólo Torrejón señala que efectivamente estaba a cargo de la camioneta el señor Varas Fre que se la había comprado, sino que es el propio hijo el que le declara a Carabineros esa misma circunstancia, según lo que relata Celedón y según lo que relata José Arancibia es el propio hijo quien le señala que él era el dueño de la camioneta y entiende por tanto fiscalía también de la carga; que declara el bombero, conocía a la señora del imputado y quien empieza a señalar una serie de cosas de que no recordaba, pero recordaba con particular nitidez el tipo de bencina que echaban hace tres años en un vehículo y frente a las contradicciones fue  necesario refrescar memoria respecto de las declaraciones que prestó en su oportunidad, para reconocer ante las preguntas de fiscalía que la camioneta que se encontraba ahí era de los imputados y que ellos dos eran parte de las personas que la estacionaban en el lugar; que coincide con los antecedentes que recaba la policía en el sentido que ellos eran los que habían dejado el vehículo en ese lugar, tal como señala Celedón por la declaración que presta ante él de Luis Varas Pulido. Agregó fiscalía que respecto del camión y carga del camión, respecto de la posesión y así lo declara Carlos Bruna, no cabe duda que efectivamente es el señor Varas Fre quien contrata el flete del material y quien además pone la carga, la que, en términos de los sacos de cobre, iba oculta, según declara el propio chofer y los policías, debajo de otras cosas y tapada de manera que no se viera; que respecto del conocimiento, se detiene en lo que dice Carlos Bruna al declarar que “yo no me metería en un tipo de negocio de estos si hubiese sabido lo de los sacos de cobre” con lo cual está diciendo claramente que no se prestaría al transporte de especies que claramente corresponden a hurto; que fueron objeto de hurto y receptación lo dice Julio Reyes quien señaló que habían habido muchos hurtos de cobre con los perjuicio que traía de corte de suministro eléctrico a personas particulares y en ese sentido sí habían delitos asociados a esto; que Celedón no dijo que no hubieran denuncias previas de hurto o de robo, sino que señaló que los imputados no tenían denuncias previas por este delito según lo que él conocía; que parte del material no pudo ser reconocido y no se logró determinar su origen; que ratifica su solicitud de condena.
               
QUINTO: Que la parte querellante manifestó en su alegato de apertura
que pretende acreditar con la prueba que rendirá la comisión por parte de los acusados de ambos delitos tributarios objeto de la acusación de la querellante, es decir, por una parte, acreditar que los acusados adquirieron el material de cobre incautado con la intención de destinarlo a su venta a sabiendas de que no se habían cumplido las obligaciones legales de declaración y pago de los impuestos respectivos, configurando así la conducta tipificada en el art 97 n° 8; que, asimismo, acreditará, que esta actividad comercial fue desarrollada al margen del control y supervigilancia de los organismos fiscalizadores que en este caso correspondían al Servicio de Impuesto Internos y a la Municipalidad de San Felipe,  configurándose así la conducta tipificada en el artículo 97 n° 9 del Código Tributario. Agregó la querellante que en ambos tipos penales el verbo rector es el ejercicio del comercio para lo cual hay que atenerse a la visión que da el derecho comercial respecto del concepto comercio, puesto que el legislador penal tributario no lo ha definido; que en el área comercial este concepto se refiere al ejercicio o realización de los llamados actos de comercio, es decir, aquellos que son realizados con la finalidad de obtener un lucro a través de la intermediación en el proceso productivo y de consumo, definición acuñada por tratadistas del derecho comercial en base a las disposiciones del Código de Comercio, especialmente los artículos 3 y 1 del mismo. Añadió la querellante que de los hechos contenidos en la acusación  se puede considerar de plano descartado el probable consumo del material de cobre, atendida la cantidad de cobre, 1.778 kilos, casi dos toneladas, por lo que ya hay graves indicios que la posesión del material por parte de los acusados correspondía a etapas intermedias de la cadena de comercialización de dicho material; que el tipo penal del artículo 97 n° 8 exige un ejercicio a sabiendas, exige y acreditará que así fue, el conocimiento de los acusados al ejercer este comercio de que en las etapas previas de comercialización de este cobre no se habían cumplido las obligaciones legales de declaración y pago de impuesto respectivo, que en este caso era el impuesto al valor agregado y que ascendía, según acreditará, a un millón trece mil ochocientos dos pesos, monto que el fisco dejó de percibir, que fue evadido y no fue ingresado en arcas fiscales con lo que se establece un claro atentado al patrimonio fiscal o hacienda pública y que es el bien jurídico protegido que protege el tipo penal del artículo 97 n° 8; que respecto de artículo 97 n° 9, el elemento clandestinidad ha sido definido por la jurisprudencia, en particular por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa rit 717-2005, en el sentido que la clandestinidad está dada por la sustracción al control y supervigilancia de los órganos fiscalizadores, que es lo que la querellante va a acreditar que ocurrió en este caso; que el tribunal tendrá a su disposición diversos documentos y la relación de algunos testigos que darán cuenta de la clandestinidad; que el bien jurídico protegido por su parte por el delito del artículo 97 n° 9 es el orden público económico, que la jurisprudencia ha definido como el conjunto de normas y principios jurídicos que organizan la economía de una país y facultan a la autoridad para regular dicha economía en armonía con los valores de la sociedad formulados en la Constitución; que así, habiendo bienes jurídicos protegidos distintos en ambos tipos penales tributarios, se estaría frente a unos mismos hechos que constituyen, dos o más, y correspondería a juicio de la querellante aplicar el artículo 75 del Código Penal para la aplicación de la pena. Finalmente, señaló la querellante, lo que suele señalarse por las defensas, que el origen de la mercancía era ilícito porque no puede justificarse su procedencia, como se verá con la prueba a rendir, pero ello   no obsta a la configuración de los tipos penales por cuanto se ha señalado por la Corte Suprema que la vulneración al orden público económico por sobre todo se da en el caso en que se presenta la ilicitud de la mercancía, ya que de otra manera nos encontraríamos en una hipótesis que lleva a un absurdo en el que sería más severamente tratado aquél que ejerce el comercio en forma lícita que aquél que ejerce el comercio en forma ilícita; que esto ha siso así establecido por ejemplo en la sentencia de la causa rol 2878-2003 de la Excma., Corte Suprema.
                 
A su turno, en su alegato de clausura expuso la querellante que con la prueba aportada se acreditó la comisión de los ilícitos tributarios por parte de los acusados previstos en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, conocidos como comercio ilegal y comercio clandestino; que tratándose del comercio ilegal se acreditaron los dos elementos integrantes de dicho ilícito, por un lado el ejercicio del comercio y por otro lado que este ejercicio fue realizado por los acusados sin cumplir las obligaciones legales de declaración y pago de los impuestos que gravaron dicho comercio; que respecto del ejercicio del comercio se dejó claramente establecido por las declaraciones de los testigos que intervinieron en el juicio que los acusados eran conocidos por dedicarse a las actividades de compra y venta de metales y chatarra, específicamente los testigos funcionarios policiales Celedón, Arancibia y Julio César Reyes, quienes participaron en alguna medida en los procedimientos y en las diligencias de investigación, manifestando que los acusados eran conocidos por dedicarse a las actividades de compra y venta de chatarra; que, es más, el testigo Carlos Bruna, quien era conductor del camión, manifestó que en varias oportunidades anteriores a los hechos, había trasladado material de chatarra de propiedad de los acusados para ser vendido en distintas empresas ubicadas en Santiago; que esta misma circunstancia fue ratificada por el testigo señor Torrejón, quien indicó que había permutado una camioneta al acusado Varas Fre a cambio de varias máquinas pin ball y señaló que en otras oportunidades había vendido materiales o excedentes metálicos a este comprador; que esta misma situación ha sido reforzada por la declaración del policía Fuentes Cueto quien, además de ratificar que los acusados se dedican habitualmente a la compra y venta de material de chatarra y metales, señaló que respecto del cobre incautado no se había justificado fehacientemente la procedencia de este material de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la PDI en lo que se refiere a las facultades fiscalizadores de este tipo de actividades. Agregó la querellante que estos antecedentes no pueden sino ser considerados indicios múltiples, dadas la precisión y concordancia, además la cantidad del material incautado, casi dos toneladas de cobre, no podían ser destinados al consumo personal, lo que sumado a la citada actividad comercial de compra y venta de excedentes metálicos o chatarras que era realizada en forma habitual por los acusados, hace concluir que los acusados fueron sorprendidos en una etapa intermedia de comercialización de casi dos toneladas de cobre que no podía ser destinada sino a su posterior venta. Añadió la querellante que aclarado ya el ejercicio del comercio, fue también establecido que éste fue realizado a sabiendas por los acusados de no haber dado cumplimiento a las obligaciones legales relacionadas con la declaración y pago de impuestos que grava su comercio, toda vez que los acusados fueron sorprendidos con una gran cantidad de cobre sin haber declarado ante el Servicio de Impuestos Internos la iniciación de estas actividades, sin haber presentado declaraciones mensuales de impuestos y al haber dejado de enterar en arcas fiscales el impuesto al valor agregado, calculado por el perito en una cifra de al menos de $1.013.802; que el peritaje realizado por el fiscalizador Alberto Muñoz dejó claramente establecido que los acusados realizaron actos de comercio afectos al impuesto al valor agregado e incluso al dar cuenta de la forma fundada en que realizó su pericia para determinar el perjuicio fiscal, señaló las normas legales, la base imponible y la tasa del impuesto al valor agregado y en la conclusión señaló que el perjuicio fiscal causado por los acusados en esta etapa intermedia de comercialización en que fueron sorprendidos equivalía a la época de comisión de los ilícitos a la cifra ya señalada. Manifestó seguidamente la querellante que tratándose del segundo de los ilícitos por los cuales ha acusado el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio Público, esto es el comercio clandestino, también con la prueba aportada en el juicio se han acreditado los elementos integrantes de este tipo penal; que  respecto del ejercicio del comercio, se remite la querellante a lo señalado respecto del comercio ilegal; que se acreditó también que este comercio fue ejercido en forma clandestina por los acusados, esto es, realizaron dicha actividad sustraídos al control y supervigilancia de los órganos fiscalizadores llamados a vigilar el desarrollo de estas actividades; que en este sentido hay declaraciones de los señores Manuel Osses y Aladino Ormeño, quienes en su calidad de inspectores de terreno que reconocieron cobre de propiedad de las empresas que ellos representaban, manifestaron en forma espontánea que el material de cobre que ellos reconocieron no se encuentra disponible a la venta al público, de tal manera que no cabe sino concluir que la comercialización de dicho material sólo podía ser realizado en forma oculta o bien en forma secreta para eludir el cumplimiento de la ley; que esta clandestinidad se encuentra ratificada por el certificado n° 66 emitido por la jefa del entonces Departamento de Resoluciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que certifica que los acusados Varas Fre y Varas Pulido a la fecha de la emisión de ese certificado ocurrida en el año 2009 no habían informado al SII el desarrollo de esas actividades comerciales; que esa situación fue ratificada además por el perito Alberto Muñoz, quien manifestó que  ingresó a las bases de datos del SII tanto en la época en que realizó la actividad pericial como en días previos a la declaración en este juicio, indicando que a esa fecha los acusados aún no han dado cumplimiento a la obligación de dar el aviso del inicio de actividades respectivo; que esta situación se ve corroborada también por los documentos acompañados en juicio relacionados con la información que da cuenta el señor alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Felipe en orden a que los acusados carecen de patentes y permisos municipales para desarrollar las actividades citadas; que incluso el policía Fuentes Cueto señaló que en el ejercicio de esas facultades fiscalizadoras entregadas por la ley orgánica de la PDI a dicha institución, se les advirtió a los acusados de su obligación de realizar su situación comercial, tanto en la Municipalidad como en el Servicio de Impuestos Internos, señalando incluso que las actas de procedencia a las que tuvieron acceso no pudieron ser visadas por ese organismo por cuanto no se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones legales referidas. Terminó señalando la querellante que todos estos antecedentes permiten arribar a la conclusión que los acusados, además de ejercer el comercio en forma clandestina, sin cumplir con las obligaciones legales a las que hizo referencia, lo hicieron en forma oculta a la autoridad sobre un comercio de casi dos toneladas de cobre y que iba a ser destinado a la posterior venta; que todos estos hechos que nos ocupan fueron establecidos con ocasión de una persecución de este tipo de ilícitos que el Estado lleva a cabo en estricto cumplimiento de los tratados internacionales de libre comercio ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; que solicita se condene a los acusados por los delitos de comercio ilegal y de comercio clandestino previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario.
              
La querellante replicó
señalando que el discurso de la defensa pretende confundir al tribunal en relación a los hechos materia de la acusación particular del SII; que en ninguna oportunidad, ni en la apertura, ni en el desarrollo del juicio ni en la clausura, se ha señalado que el objeto o hecho a probar sea la venta del cobre incautado; que la venta es uno de los tantos actos de comercio que reconoce nuestra legislación; que no se puede confundir e identificar un acto de comercio sólo por la venta; que si bien el legislador penal tributario no definió qué debe entenderse por comercio, ello obliga a recurrir al derecho común o derecho general para determinar su sentido y alcance; que es el Código de Comercio el que enumera los actos de comercio, el primero de ellos es la compra con ánimo de venta, es decir no se necesita acreditar una venta, una comercialización de entrega de precio y entrega de especies; que lo importante aquí es que todos los elementos ya referidos corresponden a indicios respecto de los cuales los acusados procedieron a adquirir a acopiar material de cobre, casi dos toneladas, con el ánimo de venta; que ese ánimo es indiciario precisamente por la cantidad, no podía ser destinado al uso o consumo personal dado que, además, los acusados eran conocidos como realizadores de la actividad de comercio de compra y venta de metales; que, además, la doctrina comercial señala que los actos de comercio corresponden a todas aquellas etapas que van desde la producción hasta el consumo final; que precisamente los hechos sostenidos por la acusación es que los acusados fueron sorprendidos en una etapa intermedia de comercialización, es decir, fueron sorprendidos en una etapa de adquisición y acopio de material que iba a ser destinado a su posterior venta; que la falta de obligación que pesaba sobre los acusados de declarar y pagar impuestos por el ejercicio de esa actividad, señalar que no era de su correspondencia sino que de otra persona que era la que estaba incluida en listados y en la base de datos de la PDI de acuerdo a su Ley Orgánica, como sostiene la defensa, la verdad es para la querellante que cada persona que realiza una actividad económica debe dar cumplimiento a su obligación de dar aviso de iniciación de actividades dentro de los dos meses siguientes al inicio de ésta y el no cumplimiento de ello, más los otros antecedentes señalados, se realiza en forma clandestina por temor a la ley o para eludir su cumplimiento, vienen a señalar que ello se realizaba en forma clandestina; que ellos se encontraban en la obligación de declarar y pagar los impuestos por el ejercicio de esa actividad.
               
SEXTO: Que la defensa de los acusados manifestó en su alegato de apertura
que respecto de los delitos por los cuales han sido acusados sus representados y de la prueba que va a rendirse por fiscalía, solicitará la defensa que se tengan en consideración los elementos de cada uno de los tipos penales por los cuales están siendo acusados su defendidos, independiente de las penas que se solicitan,; que solicita tener en consideración la mayor o menor sujeción de la prueba que se va a rendir a los tipos que señala el auto de apertura y la acusación. Termina la defensa solicitando la absolución del acusado respecto de los tres delitos que se les imputan por la imposibilidad de sujetar la prueba y la participación de éstos en los tipos penales contemplados en la acusación y en el auto de apertura.
                 
A su turno, en su alegato de clausura expuso la defensa que en cuanto a la receptación, posee dentro de los elementos para poder configurarse el conocimiento de la posesión y calidad de las especies, el conocimiento que la especie es hurtada o robada, la posesión de las mismas y el conocimiento que la especies es hurtada o robada o sujeta a apropiación indebida incluso; que  respecto de Enrique Varas Fre y teniendo en cuenta el tema de la posesión, se pregunta la defensa cuáles son los elementos que existen y señala que se tiene la carga del camión que se realiza, según el antecedente aportado por el chofer del camión, en el local que tiene como nombre “Chulato” que no le pertenece al acusado Varas Fre, según señaló el inspector Fuentes Cueto no está inscrito a nombre de Varas Fre; que el chofer dice que no vio lo que se estaba cargando, pero que se cargó el camión en ese lugar estando él ahí y  luego de eso él se llevó el camión a su casa y ahí es detenido por carabineros; que, por tanto, el único elemento para determinar una vinculación entre Varas Fre y el camión, es esa vinculación, una vinculación con la camioneta blanca, pero el bombero señaló que conocía a Varas Fre y lo había visto cargar petróleo en otras oportunidades, pero que manejaba en esa oportunidad una camioneta blanca, pero una Chevrolet Luv, que cargaba bencina 93 y ni siquiera era una camioneta petrolera; que hay una diferencia sustancial entre una Chevrolet Luv blanca y la camioneta blanca que se vio en las fotos a propósito del tamaño y de otras características; que Varas Fre y su hijo estacionaban una camioneta, pero al parecer no era la que estaba vinculada con el cargamento de cobre. Agregó la defensa que hay otro antecedente que es el hecho de que un señor aparece en el Registro Civil como dueño de la camioneta y señala que hizo una transacción con Varas Fre, de la cual no se dio cuenta en ningún momento más allá de la palabra de él, que él señala que se firmó un documento, carabineros también dice que tuvo a la vista un documento, pero nadie vio el documento, por tanto esa supuesta transacción y ese supuesto negocio tampoco han sido acreditados; que tampoco fue acreditado con el objeto de hacer presumir al Tribunal de que la posesión de la camioneta no la tenía su dueño sino que otra persona, considerando además el hecho que el dueño de la camioneta fue el que autorizó el descerrajamiento de la misma; que si alguien ha vendido una especie, no puede ejercer respecto de ésta actos de disposición en términos de autorizar a que se le produzca un daño a la camioneta siendo que la camioneta no es de esa persona que ya la había vendido y así se podría entender que la venta de la camioneta es una situación de falsedad respecto de lo que dice el dueño originalmente en el sentido de que si no es capaz de disponer de ella no podía serle ajena; que respecto del conocimiento para acreditar el delito de receptación debe entenderse que no existe ninguna denuncia, los inspectores en terreno no tenían conocimiento de ninguna denuncia anterior que hubiera existido respecto de estas especies en cuanto a que hayan sido hurtadas o robadas, el señor Aladino y el señor Osses dicen que era la primera vez que venían a san Felipe; que el señor Celedón dice que no habían denuncias previas respecto de robo de cables, el señor Fuentes Cueto dice que las fiscalizaciones que se habían hecho al negocio eran para efectos administrativos; que cabe recordar que habían casi 700 kilos de material que no fueron reconocidos, a diferencia de lo que señala fiscalía en orden a que fue todo reconocido y que era propiedad de ciertas empresas; que los acusados no podían saber si las especies eran hurtadas o robadas si es que no existía al menos una denuncia respecto a las mismas; que no sabemos si todas las especies tienen la calidad de hurtadas o robadas porque no tienen todas un dueño reconocido. Añadió la defensa que respecto de don Luis Varas la posesión del camión tiene un antecedente absolutamente fútil, él se acerca al camión y dice la carga es mía, ese es todo el antecedente; que el chofer del camión dice que la carga no es de él, que el flete estaba encargado al señor Varas Fre; que no hay ningún antecedente más para vincular a Varas Pulido con la carga; que respecto de la camioneta no se señala nada ni el bombero dice nada de Luis Varas Pulido ni el dueño de la camioneta dice nada de Luis Varas Pulido; que no hay cómo vincularlo ni con la carga de la camioneta más allá de este antecedente mínimo en el caso del camión, respecto del conocimiento lo que ya dijo; que la receptación vagamente se puede dar por acreditada si faltan todos los elementos en el caso de Luis Varas Pulido  y en el caso del señor Varas Fre el conocimiento que las especies eran hurtadas o robadas y en cierta medida la acreditación de la posesión. Añadió la defensa que  que respecto del comercio ilegal y clandestino por el cual se acusa a sus defendidos es por el comercio ilegal y clandestino del cobre incautado en este procedimiento, no dice relación alguna con las actividades que los acusados desarrollaran antes o después de estos hechos o si se dedicaban a la venta de chatarra o a lo que sea que se dedicaran; que el comercio clandestino, y así señala la acusación de fiscalía y la querella particular del SII, está vinculada con la venta de cobre ilegal, de este cobre, no de cualquier cobre, del cobre incautado; que, por tanto, desde ese punto de vista se debe determinar si se cumplen o no los requisitos; que ninguno de los elementos incorporados en el juicio dan cuenta que se vayan a realizar actos de comercio respecto de ese cobre, existe una presunción de actos de comercio en el sentido que los acusados se dedicaban a la chatarrería en un local que ni siquiera  les pertenece y no tienen personalmente la obligación de llevar la tributación y las obligaciones administrativas no son suyas; que tampoco puede establecerse que era un comercio irregular el que él no hacía si las obligaciones no les pertenecían; que no debe olvidarse que debe determinarse si él estaba realizando o no un acto de comercio, pero según la defensa no se ha incorporado elemento alguno para acreditar esta situación; que ninguno de los testigos dio cuenta que respecto de ese cobre incautado se vaya a realizar actos de comercio ni cuál era el destino final que tenía esa carga, puesto que la carga ni siquiera fue detenida en movimiento, sino que cuando estaba detenida en una casa y en la vía pública; que resulta fútil determinar si había o no una obligación de pagar impuestos y si era o no comercio clandestino, ya que no existe un acto de comercio respecto de esos elementos; que ahí solicita la defensa al tribunal centrar la atención en términos que no se refiere a cualquier actividad de comercio sino que  la vinculada con las especies incautadas y ninguna prueba está vinculada con las especies incautadas en cuanto se haya realizado respecto de ellas un acto de comercio.
               
La defensa replicó
señalando que la acusación señala que “el referido material de cobre estaba destinado por los imputados a la venta” y en la querella particular se dice “los querellado destinaban el cobre a la venta”; que la posición del SII independiente de lo que diga ahora es que los acusados se dedicaban  o destinaban el cobre, no cualquier cobre, sino que el cobre que fue objeto de la incautación, a la venta y desde ese punto, el señor Torrejón Rojas dice que conoce a don Enrique por su negocio de chatarra, evidentemente el negocio de chatarra del señor Enrique tiene el apodo de él, razón por la cual es conocido; que el señor Altamirano no dice nada respecto de ventas de cobre, el señor Torrejón también dice eso, que lo conoce por negocios de chatarra, no señaló en ningún caso que se vendiera cobre en ese lugar; que el señor Carlos Bruna lo conoce por los viajes a Santiago con la chatarra y señala que siempre han llevado fierro, nunca cobre, y que es la primera vez que esto pasa, él señala que hacía pololos durante hace mucho tiempo, que lo conocía por su apodo de “Chulatito” por los viajes hechos con regularidad anteriormente; que el señor Fuentes Cueto respecto del cobre incautado y respecto de otra situación de cobre señala que ellos tienen problemas administrativos, que no han regularizado las actas, pero todos esos problemas administrativos están vinculados con la realización de actividades comerciales en el negocio por otras cosas que no son objeto del juicio y que no se habían realizado fiscalizaciones anteriores por estos hechos; que el señor José Arancibia y los demás funcionarios policiales conocen a los imputados por el tema de la venta de chatarra y el negocio tiene el mismo apodo de él; que para determinar si existió o no, no cualquier acto de comercio, ni siquiera los del artículo 3 del Código de Comercio sino que la venta, esa es la acusación del Ministerio Público al señalar que “el referido material de cobre estaba destinado a la venta” situación que repite la querellante en su querella y acusación particular; que no está acreditado que ellos hubiesen destinado el cobre incautado a la venta, puesto que la prueba da cuenta que ellos desarrollaban otro tipo de actividades, más o menos ajustadas a la reglamentación administrativa, pero esto es un juicio penal; que la defensa insiste en la absolución de los acusados.
     
SÉPTIMO
: Que los acusados Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido, debidamente informados de su derecho a guardar silencio, no renunciaron expresamente a este derecho ni prestaron declaración en estrados.
               
OCTAVO:
Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias.
                
NOVENO:
Que a fin de establecer los elementos constitutivos de los tipos penales materia de la acusación, el Ministerio Público y la parte querellante incorporaron prueba testimonial, constituida por las declaraciones Manuel Hernán Celedón Montenegro, Manuel Roberto Osses Sepúlveda, Aladino Ormeño Ormeño, Carlos Alfonso Bruna Quiñonez, Luis Andrés Torrejón Rojas, Leonel Urbano Altamirano Acosta, Rodrigo Fuentes Cueto y José Arancibia Espinoza. Además rindió testimonial por la querellante Julio César Reyes Ponce. También rindieron los acusadores prueba pericial, constituida por las declaraciones de Alberto Muñoz Cabrera, y evidencia material y otros medios de prueba.
  
DÉCIMO:
Que en sus declaraciones ante el tribunal los testigos del Ministerio Público manifestaron lo siguiente:

1.- Manuel Hernán Celedón Montenegro
, sargento segundo de carabineros, interrogado por fiscalía señaló que el 24 de septiembre de 2007 estaba de servicio en la SIP San Felipe y tomó conocimiento que en la YPF ubicada en Manso de Velasco esquina Las Heras de San Felipe, en sus estacionamientos, había una camioneta de color blanco estacionada, la que por antecedentes mantenía en la carrocería gran cantidad de cobre adquirido en forma ilícita; que fue en una patrulla al servicentro, se entrevistaron con la encargada señora Carolina Ovalle a quien le dieron a conocer los antecedentes; que efectivamente se encontraba la camioneta patente AT 8313, la que se encontraba cerrada, la carrocería se encontraba también cerrada; que efectuaron la revisión de la patente por intermedio del Registro Civil, la que arrojó como propietario Luis Torrejón Rojas; que, a la vez, se entrevistaron con el bombero que estaba de turno ese día, señor Altamirano, quien manifestó que estaba haciendo turno ese día y que cuatro días atrás estuvo en el servicentro de San Esteban, pero que sí tenía conocimiento que ese vehículo era de un tal “Chulato” y que conocía la esposa o conviviente de esa persona, doña Sandra Pulido y que ese vehículo otras veces lo trasladaba una persona que tenía una cicatriz en la cara y otro joven delgado y el señor apodado “Chulato”, persona de lentes de más edad. Agregó el testigo que con estos antecedentes hizo diligencias investigativas y se trasladó a la calle Simón Bolívar, inmueble de Sandra Pulido y Luis Varas apodado “Chulato”, entrevistándose con este último con quien se identificó como personal de carabineros, que tenía una investigación y que habían encontrado una camioneta en los estacionamientos del YPF ubicada a la entrada de San Felipe, con el antecedente que era de su propiedad; que él le manifestó al testigo que esa camioneta no era de su propiedad, sino que era de un socio que vive en la comuna de Panquehue; que con estos antecedentes se retiraron del lugar y se dirigieron a la comuna de Panquehue a calle Antofagasta sin número, ya que de acuerdo a los antecedentes de la patente de esta camioneta el propietario era Luis Torrejón Rojas y al entrevistarse con él, éste manifestó en forma personal y luego en una declaración que le tomaron que en agosto de 2007 había hecho un contrato de palabra y posteriormente escrito en una hoja de oficio donde él cambiaba la camioneta por cuatro máquinas pin ball que tenía don Luis Varas y desde esa fecha del mes de agosto ya no mantenía dicha camioneta, que se había comunicado en forma telefónica con don Luis Varas para preguntarle si se iba a quedar con esa camioneta por el cambio de las cuatro máquinas pin ball, manifestando que sí y que la transferencia de ese vehículo no se habría realizado porque mantenía prenda; que el testigo le explicó a Luis Torrejón que de acuerdo a la versión que le había dado don Luis Varas, manifestó que era el socio de él, pero que la camioneta era suya (de Torrejón) y que tenían antecedentes que en la camioneta había cobre adquirido en forma ilegal y como la propiedad de la camioneta en el Registro Civil figuraba a nombre de Luis Torrejón, para solucionar la situación o esclarecer el hecho, le solicitó si los podía acompañar voluntariamente al estacionamiento de la YPF; que don Luis Torrejón los acompañó y en su presencia el testigo le pidió autorización para descerrajar un candado que mantenía la carrocería de la camioneta donde habían 16 sacos de cobre de diferentes empresa multinacionales que trabajan en el rubro con las características de dicho cable y como no tenían las llaves de la camioneta solicitó una grúa y trasladaron la camioneta como el material de cobre a la unidad policial. Añadió el testigo que continuaron con las diligencias investigativas y ese día tomaron conocimiento que había otro camión con material de cobre con las mismas características, pero en la villa Departamental, se trasladaron con el equipo investigativo a ese sector, donde se percataron que se encontraba un camión de color rojo con baranda color gris, patente BH 3470 donde hicieron las consultas y se apersonó el conductor o encargado de este vehículo, don Carlos Bruna, a quien le dieron a conocer los antecedentes y se identificaron como policías y él autorizó que revisaran la carga del vehículo donde había chatarra, fierros y al remover, ocultos debajo de este material, habían veinte sacos de cobre de las mismas características encontradas en la camioneta que encontraron en el servicentro a la entrada de San Felipe; que le preguntaron a él de dónde era la carga, manifestando que era el conductor del camión y que su patrón, don José Quiroz, el día anterior había facilitado el camión al señor “Chulato” y a su hijo para que lo cargaran en Simón Bolívar donde tienen un local de chatarra, por lo que él se había mantenido en el lugar hasta que efectuaron la carga al camión y que él no se había dado cuenta qué habían cargado u ocultado debajo de la chatarra y del fierro esos sacos con cobre; que el testigo le dijo al caballero que lo acompañara a la unidad policial para adoptar el procedimiento de rigor, lo que él manifestó conforme y a la altura de calle Maipú, cerca del servicentro Shell de San Felipe, el vehículo tiene una pana, se apersona al lugar el dueño del camión, don José Quiroz quien ratificó la versión dada por su conductor, manifestando que el día anterior había ido Luis Varas “el Chulato” más el hijo Luis Varas Pulido, le había entregado las llaves del móvil y ese mismo día habían tenido un problema mecánico de una máquina para levantar chatarra y al día siguiente, en el transcurso de la tarde, habían cargado ese camión con chatarra y desconocía que había material de cobre de esas características; que con el dueño del camión y con el conductor concurrieron a la comisaría para aclarar el procedimiento y en el camino se apersona Luis Varas Pulido, “el Chulato chico” quien manifestó que era el dueño del camión por lo que el testigo lo conminó a que fueran a la unidad policial a aclarar el procedimiento. Posteriormente hizo las coordinaciones con un funcionario de Telefónica de San Felipe, don Cristian Lazcano, quien revisó ese mismo día el material de cobre que se encontraba en la camioneta que estaba en la YPF y en el camión que estaba en la villa Departamental y manifestó que había material de cobre tanto de la Empresa Telefónica como Chilquinta; que con estos antecedentes hizo la denuncia correspondiente, hizo las coordinaciones con las multinacionales, en este caso con Telefónica, con Chilquinta, con la Compañía Generadora de Electricidad y Ferrocarriles del Estado, los que se apersonaron al día siguiente y reconocieron del total de 1.778 kilos de cobre incautado en los dos vehículos un total de 992 kilos de cobre como de su empresa y un total de 786 kilos que no fueron reconocidos. El mismo día que se estaba adoptando el procedimiento se dio cuenta al fiscal de turno Jorge Alfaro, quien dispuso hacer diligencias investigativas en razón a los antecedentes y que ubicara al famoso “Chulato” y “Chulato chico”; que el testigo fue nuevamente a la casa que está en Simón Bolívar y se entrevistó con la señora Sandra Pulido, le dio conocer el procedimiento de rigor, y ella dijo que don Luis Varas Fre no se encontraba, tampoco se encontró más cobre en ese lugar ni a  esa persona. Agregó el testigo que recibió información de la camioneta con cobre en su interior en la YPF; que recuerda el testigo haber tomado una declaración voluntaria a Luis Varas Pulido, por delegación del fiscal, quien aceptó declarar y dijo que hace dos meses a la fecha de ocurrencia del hecho, su padre había adquirido una camioneta donde él había pasado cuatro máquinas pin ball y él tenía esa camioneta en su poder, ya que su padre la había adquirido y que también la arrendaba en $20.000 a unos ciudadanos peruanos que compraban baterías en ese vehículo y que estaba en pana y que él, Luis Varas Pulido, la había ido a dejar personalmente al servicentro la camioneta; que de acuerdo a las versiones de Carlos Bruna y José Quiroz, el camión fue adquirido en arriendo en arriendo por don Luis Varas y su hijo Luis Varas Pulido para el transporte de chatarra hacia Santiago, pero desconocían que oculto debajo de ésta había cobre adquirido en forma ilegal; que el señor Bruna dijo que el “Chulato”, el “Chulato chico” y trabajadores cargaron el camión. Reconoció a los acusados como “Chulato Grande” (Enrique Varas Fre, aunque se refirió a él como Luis Varas Fre) y “Chulato Chico” (Luis Varas Pulido). Añadió el testigo que el cobre se pudo avaluar más o menos en cinco millones ochocientos a esa fecha, por el valor comercial en que se compra en San Felipe, en ese tiempo el kilo se compraba a $2.000, $3.000; que el señor Varas Pulido señaló que la habían cambiado por unas máquinas de pin ball y su papá era el dueño de la camioneta y fue lo mismo que señaló el señor Torrejón, a su vez el testigo adjuntó ese oficio de color blanco con letra del señor Torrejón y el señor Luis Varas, el compromiso escrito de compraventa; que cuando se constituyeron en el servicentro YPF que está a la entrada de San Felipe y verificaron la patente de la camioneta, ésta salía a nombre de Luis Torrejón Rojas, pero de acuerdo a la versión del bombero, él manifiesta que días anteriores esa camioneta la había ido a dejar tanto don Luis Varas Pulido como don Luis Varas Fre u otro joven delgado y que tenía conocimiento que esa camioneta era de la esposa, conocía a la señora Sandra y su conviviente es un tal “Chulato”, después de eso determinaron ir al inmueble de Luis Varas Fre, entrevistándose con él, dándole a conocer los policías que tenían conocimiento que ese vehículo tenía cobre ilegal y él y su familia figuraban como los que habían ido a dejar ese vehículo, pero él niega rotundamente y dice que esa camioneta es de su socio y, así, posteriormente el testigo se retira del lugar y se dirige a Panquehue a ver al señor Torrejón; que de acuerdo a la versión del bombero, días anteriores él sabía y había visto que la camioneta era trasladada por Luis Varas Fre, por Luis Varas Pulido y por otro joven delgado, que son las personas que conducen esa camioneta en diferentes días en ese lugar; que posteriormente Luis Varas Pulido dijo que él dejó la camioneta ahí; que el joven delgado no lo pudieron establecer, por sus características físicas sería hermano de Varas Pulido.
               
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo
, señaló respecto de ellas lo siguiente: foto 1: servicentro YPF ubicado en Manso de Velasco esquina Las Heras, ingreso costado derecho a San Felipe y se ve también la camioneta de color blanco donde estaban los 16 sacos de cobre a razón de 1.190 kilos de cobre de diferentes dimensiones; foto 2: mismo lugar del estacionamiento YPF, fotografía de frente, dos policías de civil al frente de la camioneta de color blanco donde se encontraba el cobre; foto 3: muestra la camioneta patente AT 8313 donde en su carrocería se encontraban los 16 sacos de cobre de diferentes dimensiones; foto 4: la parte posterior de la camioneta AT 8113 donde se encontraba el material de cobre; foto 5: parte posterior de la carrocería de la camioneta y candado que la mantenía cerrada; foto 6: se abre el candado y dicha carrocería y su interior muestra los 16 sacos de cobre de diferentes dimensiones; foto 7: uno de los sacos abiertos para verificar que se trata de cobre de diferentes dimensiones, ese es de la Compañía Generadora de Electricidad que es cable de alta tensión que se utiliza de cableado; foto 8: otro saco con otro tipo de cable de cobre que fue encontrado en la camioneta; foto 9: camión BH 3470, estacionado en la villa Departamental, mantenía ocultos sacos de cobre en su carga; foto 10: el mismo camión, pero una foto de la parte posterior donde muestra la carrocería del móvil y la carga; foto 11: mismo camión donde se encontraban ocultos los sacos de cobre en su carga; foto 12: carga del camión, oculto dentro de chatarra y fierro se encontraban ocultos los sacos de cobre; foto 13: otro saco que estaba en la carga del camión, los cuales mantenían cobre; foto 14: foto general de los sacos de cobre incautados, tomada en la comisaría, 16 sacos de cobre a la derecha incautados en la camioneta que estaba en la YPF y al costado izquierdo los 20 sacos que fueron incautados al camión que estaba en la villa Departamental todos con cobre; foto 15: misma fotografía tomada desde otra panorámica en la unidad policial donde se aprecia la totalidad de los sacos incautados con material de cobre; foto 16: detalle de uno de los sacos de cobre de diferentes dimensiones. Añadió el testigo que tenían antecedentes, informalmente, que Luis Varas Pulido y Luis Varas Fre al mantener ellos un local de chatarra, utilizan este rubro para comprar todo tipo de material y entre ellos en forma ilegal el cobre, lo compran a $2.000, $3.000 aquí en San Felipe para venderlo en Santiago a un precio mayor, pero sí es una actividad ilícita, pero no se estableció en forma categórica; que los funcionarios de la Compañía de Electricidad, de EFE y Telefónica no le señalaron que vendían este material, que son propios para su empresa, que no se vende ese tipo de cobre.
               
Interrogado por la parte querellante
señaló el testigo que en el camino se acercó “el Chulato Chico” como dueño del camión; que cuando adoptaron el procedimiento en la villa Departamental con el camión con sacos de cobre en la carrocería, le solicitaron al conductor que se dirigiera a la unidad para esclarecer el procedimiento y verificar la procedencia de cobre, por lo que él aceptó y posteriormente cuando se trasladaron por avenida Maipú a la altura de un servicentro del lugar, el vehículo sufrió una pana, luego llegó el dueño del camión que tomó conocimiento y cuando el vehículo se empieza a trasladar para la comisaría se acercó “el Chulato Chico”  o don Luis Varas Pulido diciendo que era el dueño de la carga y del vehículo preguntando qué pasaba; que los policías le dijeron que el vehículo mantenía ocultos sacos de cobre y que lo trasladaban a la unidad y a él también lo trasladaron a la unidad para esclarecer el hecho; que en San Felipe hay varios locales dedicados a la compra y venta de materiales y de cobre, hay precio estándar de $2.000 a $3.000, eso lo determina el mismo locatario cuando compra el cobre; que los caballeros apodados los “Chulato” son conocidos en San Felipe por dedicarse al rubro de chatarra y que dentro del rubro de chatarra ellos realizan actividades ilícitas, en este caso cobre, que no estaba comprobado hasta la fecha, pero que sí se estableció con la incautación de los dos vehículos.
              
Contrainterrogado por la defensa
el testigo señaló que el Registro Civil arrojó esta persona de Panquehue, les dijo que había hecho un negocio con don Luis Varas apodado “el Chulato” por un cambio de un vehículo por unas máquinas de pin ball; que cuando le dice eso el señor de Panquehue, ellos sabían como investigadores a quien se refería como “Chulato”, ellos saben quiénes son los “Chulato”, uno es el “Chulato Grande” y otro el “Chulato Chico” son conocidos en  San Felipe; que es conocido que tienen este negocio de chatarra; que cuando se constituyeron en el servicentro YPF de San Felipe, el bombero les manifestó que el vehículo de color blanco es o lo trajo un tal “Chulato Grande”, de lentes, que también lo ha traído “el Chulato Chico” que tiene una cicatriz en su cara y otro familiar que es delgado; que desde ese lugar la primera diligencia que hizo el testigo, independiente de consultar la patente, fue ir al domicilio del señor Varas Fre quien le manifestó que no tenía conocimiento en relación al cobre y que ese vehículo era de un socio de él; que el testigo se traslado posteriormente a calle Antofagasta de Panquehue que es domicilio que arroja la patente en el Registro Civil; que el mismo día posteriormente volvieron a ir a la casa del señor “Chulato, de acuerdo a la investigación obtenida fueron a las 21:25 horas y se entrevistó el testigo con la señora Sandra, le preguntó por el señor Luis Varas Fre y le dijo que no se encontraba, ingresaron voluntariamente al domicilio y no encontraron más cobre; que como carabineros investigadores hay muchas denuncias anónimas, trabajan dichas informaciones, muchas son verdaderas, muchas son falsas, en base a esos antecedentes fueron chequeando que la información era efectiva,  era una buena fuente, pero anónima que llegó a la unidad que especificaba los vehículos de villa Departamental y de YPF, los dos vehículos, muy específica; que no había recibido más denuncias, antes de eso, en el rubro investigativo o sub mundo se sabe que “los Chulatos” se dedican al cobre en un negocio establecido, pero sí mantienen también negocios ilícitos que hasta el momento no se habían comprobado y que se verificaron cuando se adopta el procedimiento de 24 de septiembre de 2007. Añadió el testigo que a esa época de los hechos llevaba como ocho meses en San Felipe, antes estaba en Santiago, que sabía que “los Chulatos” eran conocidos en San Felipe por dichos de otros funcionarios, personal de la SIP, esos antecedentes se van corroborando a medida que se va verificando el tema; que los otros meses antes no pudo verificar que se hubiere cometido un delito; que no se hizo diligencia para verificar que los acusados se dedicaran a la comercialización de estos productos con anterioridad; que concurrió al domicilio comercial donde estaba la señora del señor Luis Varas, saben que trabajan ahí el “Chulato Chico” y “el Chulato Grande”, pero el rubro comercial está a nombre de la señora; que se entrevistó con el “Chulato Grande” en su domicilio de Simón Bolívar y negó rotundamente los hechos y fue posteriormente a las 21:30 horas y se entrevistó con la señora y ahí ya no se encontraba; que en su informe dio cuenta de la entrega de los sacos, se hizo entrega a cuatro empresas multinacionales que reconocieron el cobre; que esta entrega está acompañada de las respectivas firmas de los representantes de esas empresas; que no se hizo diligencia para consignar la declaración de que eran de propiedad de esas empresas, ni se consignó que pudieren estar a la venta por algún medio.
               
El tribunal no formuló preguntas aclaratorias.


2.-
Manuel Roberto Osses Sepúlveda, interrogado por fiscalía señaló que se le notificó por la jefatura donde trabaja que concurriera a la unidad de carabineros de San Felipe para observar y reconocer el material que carabineros tenía dentro de la unidad, esto fue alrededor de las cuatro, cuatro y media de la tarde; que llegó al lugar y se le exhibió un material que reconoció como material de la empresa EFE para la cual la empresa en que trabaja el testigo prestaba servicios; que por las características del material corresponde al material que utiliza la Empresa de Ferrocarriles del Estado, le parece que fueron alrededor de 500 kilos. Agregó el testigo que el cable se reconoce por las características técnicas que tiene, es un cable multifiliar utilizado normalmente en la electrificación, comunicación y señalización de la estructura vial, ese cable no está en el mercado de acceso libre, normalmente lo utilizan las empresas porque es un cable específico; que por sus características normalmente se ocupa por EFE y también pude ser utilizado por empresas telefónicas; que normalmente el cable es utilizado en las empresas, es un material técnico, su utilización es específica, es un cable multifiliar, no es un cable único, son muchas fibras, para hacer las conexiones pertinentes hay que tener conocimiento adecuado, no es una cosa para el público común o una instalación domiciliaria.
              
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo
, señaló respecto de ellas lo siguiente: fotos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 no corresponde; fotos 14 y 15 recuerda el contenedor, los sacos, pero el material no se ve, esos sacos estaban en la comisaría, reconoció ese material; foto 16: las que reconoció, en esa forma estaba en los sacos. Agregó el testigo que con multifiliar se refiere a muchas fibras, muchas hebras, independiente del cable telefónico que es multipar de dos, este es multifiliar, solamente de a una, pero muchas, de 7, 9, 12, 27, 37, 48 fibras, van en un uso solo cable de 1.4 milímetros de sección; que esto es para señalización y comunicación, es un cable especial, no está a la venta a público, al momento de los hechos ese cable tenía un costo asociado de alrededor de $10.000 por kilo, hoy deben ser alrededor de $14.000.
               
Interrogado por la parte querellante
señaló el testigo que reconoció un material de cobre; que el costo que señaló el testigo es el costo que tienen de referencia y tiene entendido que es un costo asociado al perjuicio, al daño que produce el robo, la sustracción del mismo; que tuvo que ir a reconocer el material a la comisaría de San Felipe porque se lo ordenaron en la oficina, ese material se imagina que fue sustraído; que ignora el testigo valor que podría tener en el mercado este material aparentemente sustraído en su empresa, sólo tiene el valor referencial señalado en su momento atrás.
               
Contrainterrogado por la defensa
el testigo señaló ser inspector de terreno y que su labor consiste en concurrir a los lugares donde se han efectuado robos o sustracción de material en los tiempos de la línea férrea, constatar la falta de material y concurrir a las unidades policiales cuando se les llama para ir a reconocer ese material que allí se tiene; que cuando fue llamado a concurrir a la comisaría de San Felipe, el testigo prestaba servicios en EFE en Santiago; que antes por estos hechos no había concurrido a la comisaría de San Felipe; que cuando fue a la comisaría de San Felipe hizo el reconocimiento del material que estaba en esos sacos; que hizo un informe que entregó a su jefe directo, traba el testigo para una empres externa a EFE; que el testigo no participa en adquisición de material de empresa EFE, ni su labor tiene que ver con el área comercial de la empresa EFE ni de la empresa del testigo.
               
El tribunal no formuló preguntas aclaratorias.


3.-
Aladino Ormeño Ormeño, interrogado por fiscalía señaló que en septiembre de 2007 como inspector de terreno recibió un llamado telefónico de la central de su empresa para trasladarse a carabineros de San Felipe con el fin de revisar y ver un material de un decomiso que había efectuado carabineros; que una vez llegado a la unidad policial, carabineros puso a la vista suya un material de incautación de cobre desnudo y ahí pudo reconocer que había material que pertenecía a su empresa que es un cable de cobre desnudo; que había cable de 16 y de 25 milímetros, no se recuerda de las demás medidas, pero es un cable que es usado exclusivamente por las compañías eléctricas, ese cable no puede estar en un local de compraventa puesto que es un cable exclusivo de la compañía y el excedente son devueltos a Madeco, no es vendido a particulares. Agregó el testigo que este cable que reconoció estaba en sacos y parte para su reconocimiento estaba en un montón junto; que reconoció cable de cobre desnudo, 16 milímetros aéreo; que de acuerdo al acta de entrega fueron 150 kilos de material de cobre de diferente medida; que como inspector de terreno su misión exclusiva es trabajar en el hurto o robo de cable, en los procedimientos que adopte Carabineros o Investigaciones, cuando tienen detenidos los derivan a las unidades policiales para verificar el tipo de material y si corresponde o no a su empresa; que no tiene duda que pertenece a su empresa, material exclusivo utilizado por las empresas eléctricas, tanto de CGE o Chilectra; que los excedentes de devuelven a Madeco, ellos los procesan de nuevo y lo venden de nuevo a las compañías eléctricas; que este cable de cobre no había sido procesado, había sido cortado; que estaba en trozos, de medio metro, cuarenta centímetros, diferentes medidas; que ese cable lo cortan para ser vendido en los locales de compraventa, muchas veces lo pican, el cable viene trenzado, siete hebras, diecinueve hebras, abren las hebras y lo cortan en tamaño pequeño para no ser reconocidos por las empresas; que en este caso no se da, estaba cortado más a o menos a un metro, medio metro, de diferentes medidas. Había material de otras compañías que no puede reconocer porque no sabe para que se usa o las medidas exclusivas que usan las otras compañías; que conoce el valor comercial del kilo de ese cable de cobre desnudo e los locales de venta de cobre era de dos mil siete, dos mil seis pesos el kilo, pero para la empresa en ese tiempo el kilo costaba más o menos $11.000 el kilo de cobre; que esa tasación de la compañía es corte y reposición y corte suministro de los clientes; que es difícil determinar donde fue sustraído ese cable porque diariamente las compañías están sufriendo un robo de seis mil kilos, cuatro mil kilos diarios en la quinta, región metropolitana y sexta región, seis mil, siete mil kilos mensuales en esas regiones; que acá en San Felipe fue la primera vez que tuvo que venir a ver este procedimiento.
              
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo
, señaló respecto de ellas lo siguiente: foto 14: los sacos donde se encontraba el material de la unidad policial; foto 15: los sacos donde estaba el material; foto 16: material usado exclusivamente por las compañías eléctricas, cable de 70, el grueso y más oscuro es de 70, hay cables de 25, de 35 milímetros y cable de 16, cable de cobre desnudo también, es de uso exclusivo de las compañías eléctricas, no es usado ni en los domicilios ni en las empresas. El cable de 16 es de uso exclusivo de la vía aérea porque es el cable de distribución domiciliaria y el cable de 70 se utiliza en las líneas de alta tensión y también en las cámaras subterráneas, pero si va a las cámaras subterráneas ese cable va forrado, va con protección; foto 24: terminal recto con salida de cable de 70, el más grueso; foto 25: terminal de cámara subterránea, donde está la flecha ese cable va protegido y fue pelado, va forrado, es cable subterráneo; foto 26: terminal AWG de cable de 70; foto 27: cable con terminal subterráneo, terminal recto con salida de cable de 70, donde va la conexión, se nota que fue pelado por las huellas que tiene. Usan unas galletas especiales para sacar el aislamiento del material porque es duro, usan la galleta circular y varias herramientas para eso; foto 28: cable de 35 milímetros de cobre desnudo, se usa en las vías aéreas o se puede usar como cable neutro, va de los postes por unas cañerías galvanizadas, va del empalme a tierra porque en las casas tienen todos sus cables neutros y si se roban este cable las casas quedan sin este material y puede venir un alza de voltaje y todo lo que está enchufado en a red eléctrica se quema. Ese cable cumple la misión de recuperar el alza de voltaje y lo devuelve de nuevo a la central para que no entre a los domicilios; foto 29: cable de diferentes medidas; foto 30: lo mismo, material que él separó; foto 31: terminales con sus conchas, terminales rectos y uniones rectas; foto 32: terminal AWG 3.0; foto 33: terminales subterráneos; foto 34: terminal recto.
               
No fue interrogado este testigo por la parte querellante ni fue contrainterrogado por la defensa ni el tribunal le formuló preguntas aclaratorias.

4.- Carlos Alfonso Bruna Quiñonez, interrogado por fiscalía señaló que el dueño del camión lo fue a buscar al testigo, le dijo que había que hacer un flete a tal hora va ir a tal parte a cargar el camión y el testigo fue y no tenía la menor idea de lo que iba a cargar, se aculató el camión, se cerró el portón, el testigo se quedó afuera, se fumó un cigarro; que media hora después le dijeron que sacara el camión sin saber el testigo lo que llevaba adentro arriba del camión porque a él  no le interesaba, sólo le interesaba lo que le iba a pagar el patrón; que después el camión lo paró al lado de afuera donde vive en Carvajal. Agregó el testigo que después llegó carabineros y sin darse a conocer y le preguntaron al testigo si era él el que manejaba el camión, él les dijo que sí, luego le preguntaron si sabía lo que tenía arriba del camión, él le dijo que no tenía la menor idea porque no le interesaba lo que llevaba a arriba, le interesaba el flete; que carabineros le dijo que llevaba cobre arriba, ellos ya sabían lo que había arriba, iba tapado con latas, algo así; que el testigo no sabía lo que iba arriba, lo dice honestamente, le dijeron que el camión tenía que ir detenido; que nunca a sus 69 años lo han detenido carabineros, llegaron a la alameda Maipú, se soltó un perno al motor, se giró, toparon las aspas en el radiador y el camión no podía funcionar más; que carabineros le dijeron que tenían que llegar y el testigo les dijo que si se hacían responsables de lo que le pase al camión, ningún problema, pero los carabineros dijeron que no, trajeron camionetas y empezaron a traspasar la carga, no se podía mover el camión; que luego llegó el patrón, el camión era de él, don José Quiroz, no podía hacer más el testigo, trabaja ocasionalmente para él, piquero, en ese momento no tenía pega el camión, cuando habían fletes por este caballero él lo iba a buscar al testigo, le llevaba  fierros a Procel, allá en Santiago, aparte de esta otra carga no. Reconoció al acusado Enrique Varas Fre como el caballero al que le hacía los fletes, “Chulatito”. Añadió el testigo que José Quiroz le dijo que el flete era para “el Chulatito”, fue a cargar el camión a la casa del “Chulatito”, a una cuadra de la casa del testigo en el sector Chorrillos, no sabe el nombre de la calle de la casa del “Chulatito”, el camión estaba descargado, lo dejó ahí para que lo cargaran; que cuando aculató el camión para adentro, el portón se cerró, el testigo se sentó en la pisadera del camión y se fumó un cigarro sin saber lo que estaban cargando; que no sabe quiénes ni qué estaban cargando, el flete era para “el Chulatito”, la mitad del camión quedó adentro, la parte de atrás, cerró las puertas, se quedó sentado en el camión, le dijeron después que el camión estaba listo, que estaba cargado, “el Chulatito” le dijo que estaba cargado; que ellos le dijeron que le dirían donde descargarían el camión, pero el camión quedó donde vive el testigo y ahí llegó carabineros; que el camión era un Mercedes de color rojo.
              
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo, señaló respecto de ellas lo siguiente: foto 9: camión Mercedes Benz que maneja el testigo cuyo dueño es José Quiroz; fotos 10 y 11: mismo vehículo; foto 12: no podría asegurar lo que había arriba del vehículo, nunca miró la carga arriba. Cuando carabineros la baja recién se vino a dar cuenta, en el traslado en Maipú donde quedó en pana casi esquina de Freire le parece. Agregó el testigo que llegó al lugar su patrón José Quiroz, a él le avisaron que el camión estaba en pana, no sabe quién el testigo, llegó también este niño a quien reconoció en audiencia como el acusado Luis Varas Pulido. Él le preguntó a carabineros qué pasaba porque el camión estaba ahí, a lo mejor él se extrañó que el camión estaba parado ahí, a lo mejor sin saber por qué estaba ahí; que traspasaron la carga y ahí se dio cuenta lo que iba arriba del camión, llegaron también unos peritos, de Chilquinta parece, ahí se dio cuenta el testigo de lo que iba arriba del camión el que sólo al otro día se pudo mover; que don José Quiroz le avisó al testigo que tenía que iba a ir a buscar una carga, tampoco sabía lo que se iba a cargar, ahí fue con el camión, le parece que fue a como a los diez minutos después de haber llegado con el camión que empezaron a cargarlo, no se dio cuenta si empezaron “al tiro” o después; que llevaba fierro del señor Varas a Procel, es una fundición que está en Polpaico y a Santiago, a Gerdau Aza, en la norte sur; que ha llevado puro fierro no más, antes no ha llevado cobre, siempre ha llevado fierro, chatarra; que no transporta cobre porque ese no es su estilo, no se arriesgaría a sus 69 años siendo un padre de familia que depende de él.
               
Interrogado por la parte querellante
señaló el testigo que las cargas de antes que había llevado a Procel y a Yuasa eran del “Chulatito”, no sabe a qué se dedica él, que sea negociante a su manera es cosa de él, siempre lo vio que compraba chatarras, cosas así, aparte de otros negocios no tiene idea, sabe que compraba chatarras, otras cosas no; que lo conocía como comprador y vendedor de chatarra.
               
Contrainterrogado por la defensa
el testigo señaló que el problema del cobre es la primera vez que le pasaba, en las cargas que había hecho antes al “Chulato” eso nunca había pasado; que el testigo es piquero, piques, oportunidad; que José Quiroz lo iba a buscar al testigo en el auto, una temporada le estuvo trabajando el testigo acarreando duraznos, damascos y un flete de vez en cuando; que había hecho varios viajes antes al “Chulatito”, siempre el testigo y ellos; que es un camión grande, a “Chulatito” le convenía ese camión porque le echaba hartas toneladas, que le servía para echar varias toneladas y hacer menos viajes.
               
El tribunal no formuló preguntas aclaratorias.


5.-
Luis Andrés Torrejón Rojas, interrogado por fiscalía señaló que la camioneta AT 8313 era de su propiedad, en agosto de 2008 habló con el caballero acá (indica al acusado Varas Fre) a quien ubicaba  porque él se dedicaba a la compraventa de materiales de fierro y un día que el testigo le fue a dejar material  le vio la camioneta, le gustó y le dijo si podían hacer negocio en el sentido de vendérsela; que e testigo le dijo que no había problema porque no usaba la camioneta y llegaron a un acuerdo de cambiarla por unos pin ball; que en ese tiempo el testigo tenía local comercial hasta hace un año atrás, y en ese tiempo era buen negocio tener máquinas de juego; que hicieron el cambio de la camioneta por cuatro pin ball. Agregó el testigo que no supo más de la camioneta hasta que a las dos semanas llegaron carabineros al local que tenía el testigo, avisándole si los facultaba para abrir la camioneta porque se encontraba en un ilícito; que el testigo acompañó a carabineros, autorizó que descerrajaran el candado de atrás,  abrieron la camioneta y se encontraron con material de cobre que estaba guardado en la camioneta; que desde ahí no ha sabido nada más hasta que lo llamaron para ser testigo de esta situación; que a la persona a la cual le pasó la camioneta la conoció porque tenía un negocio de compraventa de chatarra, el testigo le fue a vender chatarra, el testigo es administrador de un campo del cual salen de repente excedentes de fierro, habían cambiado un parrón y le había sobrado material de un parrón y fue a venderlo a la compraventa ubicada en Chorrillos, la administraba el caballero aquí (indica a Varas Fre) a quien conocía por “Chulato”. Reconoció el testigo al acusado Enrique Varas Fre como esa persona; que cambió la camioneta por las cuatro máquinas pin ball, esto debe haber sido como el 27 de agosto de 2008.
                
Efectuado por fiscalía el ejercicio permitido por el artículo 332 del Código Procesal Penal
, para aclarar una contradicción, reconoció el testigo como suya la firma estampada en el acta exhibida de una declaración suya prestada en fiscalía y leyó lo siguiente: “efectivamente mes de agosto de 2007”. Agregó el testigo que corresponde al 2007, lo que pasa es que ocurrió hace tanto tiempo; que con posterioridad a este hecho no tuvo contacto con el vehículo hasta cuando llegó carabineros a buscarlo; que cuando fue con carabineros, el vehículo estaba estacionado en el servicentro de la entrada de San Felipe, en la YPF.
               
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo
, señaló respecto de ellas lo siguiente: foto 1: se ve el camión tres cuartos que era de su propiedad, el mismo a que se refirió en su declaración; fotos 2 y 3: el mismo camión; foto 6: sacos que estaban en la camioneta.
               
Interrogado por la parte querellante
, señaló el testigo que le vendió alambre de parrón en una oportunidad al “Chulato”.
               
No fue contrainterrogado por la defensa este testigo ni el         tribunal le formuló preguntas aclaratorias.


6.-
Leonel Urbano Altamirano Acosta, interrogado por fiscalía señaló que en septiembre de 2007 estaba trabajando en San Esteban, lo mandaron el día jueves a trabajar en San Esteban hasta el día sábado, el domingo estuvo libre y el lunes apareció en el turno de mañanero cuando llegó el caballero a preguntarle quién dejó ese camión y el testigo no tenía idea; que le dijo que no tenía idea porque el fin de semana estuvo en San Esteban trabajando desde el día jueves; que el camión estaba estacionado casi a la salida del Servicentro Terpel donde trabaja el testigo, YPF en ese entonces, ubicado en Manso de Velasco esquina Las Heras, él trabaja como bombero ahí; que no sabe quiénes estacionaron ahí porque desde el día jueves que no estaba en el servicentro; que carga tanta gente ahí y se van a estacionar allá la mayoría, unos se quedan, otros no; que conoce a Sandra Pulido como cliente porque ella cargaba allá y carga todavía allá; que conoce a su marido e hijo, son clientes, van siempre a cargar allá. Reconoció a los acusados como el padre y el hijo a que hizo referencia; que no los vio estacionar ese vehículo en ese lugar porque desde el día jueves no asistía a la bomba, entró el día lunes recién a trabajar ahí; que nunca le dijo a carabineros que ellos habían estacionado en algún momento en ese lugar, lo único que les dijo fue que no tenía idea  porque no lo tuvieron ese fin de semana en la bomba, estaba trabajando en el servicentro de San Esteban ese día; que recuerda haber declarado en fiscalía, pero no recuerda lo que declaró, tiene que haber declarado lo mismo, no tiene idea quién lo estacionó ni cuando lo estacionaron.
                 
Efectuado por fiscalía el ejercicio permitido por el artículo 332 del Código Procesal Penal para refrescar memoria
, reconoció el testigo como suya la firma estampada en el acta exhibida y leyó lo siguiente: “el caballero que compra chatarra que lo conocían como “Chulato”, también a veces venía el hijo quien cargaba petróleo y a veces dejaba la camioneta ahí”. Ellos cargaban combustible, a veces se paraban allá para esperar otra camioneta, ese era el estacionamiento que hacían; que ellos siempre iban para allá, cargaban el petróleo, venía la otra camioneta y ellos se corrían al fondo; que el testigo los había visto dejar la camioneta ahí en otra oportunidad, ellos no más la dejaban ahí la camioneta.
               
No fue interrogado por la parte querellante
.
               
Contrainterrogado por la defensa
el testigo señaló que se desempeñaba como bombero en la YPF, antes de eso se desempeñaba en la YPF de San Esteban, los mandan para allá los fines de semana; que en la semana trabaja en la YPF del puente del Rey; que el día lunes que llegó a trabajar ahí la camioneta estaba estacionada, no sabía quién la había estacionado, eso fue en el año 2007; que en otras oportunidades vio a los acusados cargar petróleo a la YPF y después irse, siempre van a cargar allá; que ellos cargaban y después llegaba el caballero con el auto o camioneta y se ponían en la esquina donde está la luminaria; que llegaban a cargar en una camioneta y en un furgón parece; que la camioneta era una camioneta blanca, chica, era una Chevrolet Luv de cabina y media, en esa iba a cargar, esa la guardaba ahí, no se acuerda si era burdeos o blanca, era chica, bencinera.
               
El tribunal no formuló preguntas aclaratorias.


7.-
Rodrigo Hernán Fuentes Cueto, inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, interrogado por fiscalía señaló que en diciembre de 2008 se recepcionó en la unidad una instrucción particular de fiscalía a razón de otorgar algunos antecedentes en relación a un local comercial de compraventa de metales, “Excedentes Industriales Chulato”; que esta diligencia fue asignada al subinspector Barrera y el testigo le cooperó en algunas de las diligencias; que primero se hizo una revisión al libro de registro que tiene el Departamento de Asesoría Técnica de su unidad, encargado de la fiscalización de estos locales y se estableció que desde el 30 de marzo del 2007 este local estaba registrado bajo el nombre de la señora Sandra Pulido Leiva; que a su vez, el funcionario hizo un registro al local y se lograron obtener varias actas de procedencia que mantenían el formato señalado en su ley orgánica, por cuanto todas estas fiscalizaciones están normadas conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la PDI que faculta al personal policial a realizar fiscalizaciones y a su vez obliga a las personas encargadas de los locales a mantener estas actas y a registrar a las personas vendedoras como una forma de regular el tema y evitar el delito de receptación. Agregó el testigo que dentro del período solicitado, doce meses antes del mes de septiembre cuando ocurrió el delito que se le está imputando al señor Varas, no había registrada en el sistema una denuncia en esa fecha, estamos hablando del 2007. También el domicilio que registraba era Simón Bolívar 237, Población Eusebio Lillo, en San Felipe, bajo el nombre de la señora Sandra Pulido Leiva; que para el testigo son conocidos los imputados por cuanto en otras ocasiones y por otros motivos también los han fiscalizado, sabe que se dedican al rubro y trabajan ellos en el local; que eso es un negocio familiar, padre e hijo son los imputados, Enrique Varas y su hijo Luis Varas a quienes reconoce en la audiencia. Añadió el testigo que revisaron los libros del local, hay actas que mantenían que tienen el formato correspondiente a lo que señala la ley orgánica; que el proceso es el siguiente: la persona llega en su oportunidad, señala que va a trabajar el tema, que está regularizando la situación en el Servicio de Impuestos Internos y la  Municipalidad, que son los organismos paralelos a lo cuales tienen que regirse y se les da un formato de cómo tienen que ser las actas de procedencia que ellos tienen que llevar; que, no obstante, ellos pueden ir a una imprenta particular a hacer esas actas, pero todas ellas deben ser visadas cada vez que ellos las lleven, tienen la obligación de llevarlas a la unidad policial para visar lo que han vendido; que en este caso particular no era así, siempre hubo problemas, nunca pudieron regularizar 100% la situación con las otras entidades, menos con ellos, hacían las actas sin tener la visación de la Policía de Investigaciones; que cuando hicieron el informe encontraron actas de diciembre de 2006 a marzo de 2007, con posterioridad no encontraron actas, no tenían registradas en su unidad actas visadas y no podrían tener conocimiento de lo que hacían en el local si no las visan en la unidad policial; que después de marzo de 2007 no hay actas visadas ni registradas en la Policía de Investigaciones.
               
Exhibida por fiscalía a este testigo documentos
manifestó que es un acta de procedencia en la cual quedan consignados los datos del establecimiento, en este caso “Excedentes Industriales Chulato”, la dirección del local, los datos del vendedor o empeñante con su respectiva cédula de identidad y domicilio, más abajo una descripción detallada de las especies que esta persona estaba empeñando o vendiendo, más abajo la firma y la impresión dígito pulgar que en este caso no se encuentra, el total del valor de lo que la persona está vendiendo y la fecha correspondiente. Acá no se tiene la impresión digito pulgar que debería ir ni la visación de la ley, la PDI timbra estas actas en la parte inferior y deja constancia que tuvo a la vista y que lo fiscalizaron en cuanto a estas actas; que esas fiscalizaciones se hacen en ambos casos, pero la persona tiene la obligación de llevar el talonario a la unidad para que se lo visen, lo que no ocurrió en este caso, porque las actas tienen que estar timbradas por la Policía de Investigaciones; que a la fecha de los hechos de esta causa encontraron solamente actas de procedencia de material sólo hasta marzo de 2007, nada más allá. Posteriormente también fiscalizó a los acusados, los ubica porque trabajan en el tema y nunca han podido regularizar su situación 100% y siempre han tenido problemas; que su local lo tenían en Simón Bolívar, Población Eusebio Lillo de san Felipe.
               
Interrogado por la parte querellante
señaló este testigo que en las actas el valor es relativo, tuvo a la vista una por cobre de $18.000, generalmente esos son los valores que se manejan, de $20.000, $18.000, $25.000; que el kilo de cobre, dependiendo de lo que esté costando en este momento, alrededor de $3.000 el kilo; que las actas exhibidas hablaban de siete kilos, seis kilos.  Exhibidas las mismas actas referidas precedentemente, señaló el testigo que tiene a la vista tres kilos de cobre quemado por $1.600, da un total de $5.280 según el valor que le dan ellos, otro habla de bronce de 8,1 por $1.100, $8.910, 4,9  kilos de aluminio, 3,3 de cobre quemado, el valor total $5.280 del cobre, el valor total del acta $17.130, eso sólo un acta, el resto de las actas están todas con sus respectivos valores, $8.400, $21.780, $62.000, incluyen todos los materiales que puedan tener para vender.
              
Contrainterrogado por la defensa
el testigo señaló que la Policía de Investigaciones tiene la fiscalización de este tipo de negocios con el objeto de poder controlar especies en receptaciones eventualmente y una de las formas de fiscalización es llevar en forma estas actas de procedencia, eso sin perjuicio de otras regularizaciones administrativas con el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad; que en primera instancia se entrega un formato, se supone que la persona pude empezar a trabajar cuando tenga toda la documentación OK; que e este caso igual él usó las actas sin tener la visación; que la visación que hace la PDI la hace cuando tiene todo el tema resuelto lo que en este caso  nunca fue así, porque siempre estuvo trabajando a medias; que nunca hizo el control como corresponde porque nunca estuvo 100% legal; que el lugar donde funcionaba esto era un domicilio, entrar al domicilio tampoco se puede porque es un domicilio particular; que la regularización que hace el testigo es en el cuartel policial cuando él pueda acreditar ya que está trabajando en forma legal, que era lo que estaban haciendo en este caso; que se podría efectuar una denuncia cuando se tengan a la vista las especies que probablemente podrían ser producto de delitos; que esas fiscalizaciones posteriores se debieron a los mismos problemas administrativos que tenían; que el testigo ha participado por especies que han aparecido en los locales, alguna persona que denuncia un hecho, que en tal parte vendieron sus especies, cobre, etc., se va al lugar se conversa con el locatario, se busca la especie y en ese tipo de situaciones se pasa por receptación si efectivamente corresponde a la especie; que en su informe final dijo que en el sistema computacional se acreditaba que el local comercial en los últimos doce meses no había estado involucrado en una infracción de ese tipo, no había denuncia por lo menos en lo que es la ley orgánica, independiente que puedan existir otros delitos paralelos que puedan haber nacido en el local por alguna denuncia de un particular; que lo que se señala en el informe en cuanto a que el local no estaba involucrado en algún tipo de denuncia se refiere a denuncias relativas al local de compraventa que infrinjan la ley orgánica en el local, no tiene que ver con otros delitos.
               
El tribunal no formuló preguntas aclaratorias.


8.-
José Angelo Arancibia Espinoza, cabo segundo de carabineros, interrogado por fiscalía señaló que el 24 de septiembre de 2007 le correspondió prestar cooperación en un procedimiento realizado por otra patrulla de la Sección de Investigación Policial en que se desempeñaba en ese entonces, en el sentido de efectuar en primera instancia, alrededor de las once de la mañana, una vigilancia a una camioneta marca Chevrolet estacionada en un servicentro a la entrada de la comuna de San Felipe, en la cual por información que se tenía, mantenía sacos contenedores con alambre de cobre; que una vez mantenida esa vigilancia, posteriormente llegó quien figuraba como dueño de la camioneta al lugar, el cual autorizó el descerrajamiento del candado donde se encontraba la carga,  encontrando y estableciendo efectivamente que en el interior de la camioneta habían sacos contenedores de alambre de cobre, la que posteriormente fue trasladada a la unidad policial en una grúa. Agregó el testigo que después de las 16:00 horas esta patrulla a cargo del, en ese entonces, cabo primero Manuel Celedón Montenegro manifestó que mantenía mayores antecedentes en relación a que en el sector de la Villa Departamental había un camión de color rojo que mantenía otra cantidad de alambre de cobre, por lo que se concurrió al lugar y los acompañó, se encontró un camión con las características que ellos mencionaban, se buscó al conductor que salió de un taller, manifestó ser el encargado del vehículo, el cual al solicitarle la autorización para el registro de su carga accedió en forma voluntaria, procediendo el testigo a revisar la carga encontrando debajo de unas latas y bandejas plásticas una cantidad de sacos contenedores de alambre de cobre. Añadió el testigo que una vez hecha esta diligencia, se acompañó al conductor a la comisaría de San Felipe, pero en el trayecto el vehículo sufrió un desperfecto mecánico, momento en el cual llegó al lugar un joven de nombre Luis Varas Pulido, el que manifestó ser el dueño de la carga que llevaba el camión y de la camioneta que se había incautado y trasladado a la comisaría en San Felipe; que se concurrió a la unidad policial donde le correspondió al testigo descargar los sacos con materiales de cobre y acompañado del sargento Fredes procedieron posteriormente al pesaje del cobre. Al día siguiente, representantes de diferentes empresas, CG, Telefónica, Chilquinta y Ferrocarriles del Estado, concurrieron a la unidad policial, lugar donde reconocieron diferentes tipos de cables por ciertas características que ellos manifestaban y señalaban que era de propiedad de sus empresas, efectuando en dicho acto los cabos Celedón y Segovia las actas de reconocimiento respectivas por dicho material. Seguidamente manifestó este testigo que el conductor del camión era un caballero de 65 años, no recuerda su nombre; que pesó los sacos de cobre con el sargento Fredes, todos los sacos contenían cobre, sólo cobre; que el peso total ascendió a 1770 y fracción de kilos, en la camioneta 16 sacos y en el camión 20 sacos. En ese entonces y de acuerdo a la información que requirió el sargento Celedón que estaba encargado del procedimiento, se efectuaron las consultas por el valor en ese entonces del cobre que era del alrededor de $3.000 el kilo y haciendo la sumatoria por los $1.700 kilos aproximados, dio una suma total de $5.300.000 y fracción. Llegaron los representantes de las empresas al día siguiente, hubo alrededor de 600, 700 kilos de cobre aproximadamente sin reconocer, no se pudo determinar su origen por parte de esas compañías.
                 
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo, señaló respecto de ellas lo siguiente: foto 1: la camioneta Chevrolet en que se encontraron los 16 sacos de cobre en su interior; foto 2: misma foto anterior, dentro de un recinto de una bencinera ubicada a la entrada de San Felipe en calle Manso Velasco esquina Las Heras; foto 3: mayor detalle de la camioneta la que tenía en su interior sacos de cobre; foto 6: la carga de la camioneta y los sacos contenedores del cobre en el interior; foto 7: parte del cobre incautado; foto 8: misma situación anterior; foto 9: camión que se fiscalizó en el transcurso de la tarde, previa autorización del encargado se registró y debajo de la carga se encontraron los sacos contenedores con cobre; foto 10: misma foto anterior sacada desde otro ángulo; foto 12: detalle de los sacos; foto 13:  en el extremo derecho parte superior se pueden observar las bandejas a las que se refirió, las que estaban en la parte superior tapando los sacos con otras latas que habían, abajo estaban los sacos contenedores con cobre, estaban cubiertos. Reconoció el testigo al acusado Luis Varas Pulido como la persona a la que se refirió como la persona que llegó al lugar donde estaba en pana el camión y añadió que llegó al servicentro el que figuraba como dueño de la camioneta en el Registro Civil; que el sargento Celedón manifestó que una vez que fue a entrevistarse con Enrique Varas, padre de la persona que después llegó a hacerse cargo de la carga, éste le manifestó que la camioneta era de propiedad de una persona que vivía en la comuna de Panquehue, la cual posteriormente llegó al lugar y exhibió en un papel escrito a mano alzada una transferencia y al señalarle el sargento Celedón que Enrique Varas Fre le manifestó que esa persona era el dueño de la camioneta, para no tener ningún tipo de problema, autorizó abrir la camioneta; que él manifestó que don Enrique Varas Fre un mes antes había hecho un canje por cuatro o cinco máquinas de pin ball, ya que no se pudo hacer la transferencia porque tenía prenda.
                
Interrogado por la parte querellante
, señaló el testigo que parte del material habría sido reconocido por diversas empresas y una parte no fue reconocida; que Luis Varas Pulido llegó al lugar en el momento en que el vehículo se encontraba con desperfecto quien sin ser consultado manifestó ser el dueño de la camioneta en la cual se encontraron los 16 sacos de cobre en el servicentro y de la carga que se encontraba en el camión que estaba en dicho lugar; que tiene entendido que no logró acreditar el dominio de esa carga.
                
Contrainterrogado por la defensa
el testigo señaló que la camioneta exhibida es una camioneta Chevrolet, no podría señalar modelo ni año; que es capaz de reconocer una camioneta Chevrolet Luv, las cabinas simples las puede reconocer con facilidad, las más antiguas no; que no se atrevería a afirmar que esa camioneta es una Chevrolet Luv; que el señor que señaló ser el dueño de la camioneta que estaba en la YPF, no recuerda el testigo en que vehículo llegó al lugar; que en ese momento él autorizó el descerrajamiento del candado; que la entrevista con dicha persona la sostuvo el cabo primero en ese entonces Celedón, ya que él concurrió a la comuna de Panquehue e hizo todas esas diligencias, el testigo sólo presenció el momento en que él se constituyó en el servicentro y cuando manifestó que abrieran el candado, ya que él no quería mantener inconvenientes; que al señor Celedón debió exhibirle ese papel o a la cabo Sandra Segovia que lo acompañó; que el testigo estaba presente cuando autorizó que se descerrajara el candado de la camioneta.
               
El tribunal no formuló preguntas aclaratorias.

      
UNDÉCIMO:
Que también el Ministerio Público y la querellante rindieron prueba pericial constituida por las declaraciones de:

1.- Alberto Segundo Muñoz Cabrera
, contador auditor, quien expuso que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, desde 1968 en el servicio; que en estos casi 32 años que lleva ha estado como fiscalizador, como jefe de grupo y como jefe de departamento siempre ligado al área de fiscalización que es la que se encarga de fiscalizar a los contribuyentes respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tanto las básicas como las más complejas; que dentro de este trabajo ha tenido que recurrir normalmente a las normas básicas de tributación y especialmente en lo que se refiere al Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agregó el perito que en su calidad de fiscalizador, más o menos en marzo de 2008, se le asignó una petición de fiscalía de San Felipe para determinar el perjuicio fiscal involucrado en una causa en donde figuraban como querellados Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido; que para ese efecto el perito tuvo acceso a una copia del expediente porque requería antecedentes para poder hacer la pericia y en ese expediente los obtuvo de una copia de un parte de carabineros 3986 en donde constaban los elementos que necesitaba el perito para calcular el perjuicio fiscal; que en primer lugar se dio cuenta que por esos antecedentes estaban frente a derechos gravados con impuesto al valor agregado, toda vez que se trataba de una compraventa de chatarra. Concluido eso, encontró también los antecedentes que le permitían efectuar el cálculo; que el derecho gravado de venta está definido en el Decreto Ley 825 en el artículo segundo, de modo que se fue por ese lado para calcular el impuesto; que para poder hacer ese cálculo se necesita una base imponible que es el valor donde se va a aplicar la tasa del impuesto y ese se obtuvo de los antecedentes que figuraban en ese parte que eran la cantidad de kilos de alambre de cobre que figuraban como incautados que eran 1.778 kilos con 600 gramos, el valor unitario de cada kilo que era de $3.000, con lo cual se llegó al monto de $5.336.800 que es la base imponible para calcular el impuesto. A ese valor se le  aplicó la tasa vigente del impuesto al valor agregado de 19%, con lo cual se llegó a determinar el perjuicio fiscal ascendente a $1.013.802 de impuesto al valor agregado, valor histórico al mes de septiembre de 2007; que es el valor histórico porque fue en septiembre el período de devengamiento del impuesto, que es cuando se detectaron los hechos investigados, y es histórico porque normalmente cuando se van a pagar los impuestos o se va a aplicar alguna multa sobre esos impuesto, éstos tienen que ser debidamente actualizados.
              
Interrogado por fiscalía
señaló el perito que la norma legal establece que la base imponible es el valor de las especies transferidas y este es el valor que se determina de los antecedentes que hay en el expediente, sobre ese valor de cobre se aplica la tasa de impuesto al valor agregado; que el cálculo se basó exclusivamente en los antecedentes que figuraban básicamente en el parte de carabineros que son los que ha mencionado, la cantidad de cobre involucrado, el valor unitario del cobre y con la multiplicación de ambos valores llegar a determinar la base imponible sobre la cual determinar el impuesto; que a él se le pidió que determinara el perjuicio fiscal y así lo pudo determinar.
               
Interrogado por la parte querellante
señaló el perito que con ocasión del peritaje realizado tenía conocimiento de las actividades de los acusados a los que mencionó; que aparte de determinar el perjuicio fiscal, como norma general, los fiscalizadores deben tener previamente un conocimiento de los contribuyentes para lo cual acceden a la base de datos; que en esa oportunidad el perito consultó esa base de datos y se pudo dar cuenta que ninguna de las personas Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido tenían en el servicio inicio de actividades que tuvieran que ver con la compraventa de chatarras; que cuando recibió la notificación de su citación como perito volvió a revisar su informe y volvió a consultar la base de datos de los contribuyentes y en lo que respecta a Enrique de la Cruz Varas Fre se mantenía la situación de que, salvo iniciación de actividades en el año 1993 que tenía suspendida por varios años sin movimiento, aparecía una iniciación de actividades de Luis Varas Pulido de julio de 2009, pero en una actividad de kiosco menor que no tiene relación con la compraventa de chatarra; que tuvo a la vista un certificado, lo había visto anteriormente. Exhibido por la querellante un documento al perito señaló éste que se trata del mismo documento, en el caso de Luis Varas Pulido dice que no registra inicio de actividades ni declaración de impuestos, pero el perito comprobó que en julio de 2009 inició actividades de kiosco menor; que de ninguna de las personas allí mencionadas tiene conocimiento, de acuerdo con lo datos registrados en el servicio, que haya declarado iniciación de actividades como compraventa de chatarra, de cobre o algo similar.
                 
No fue contrainterrogado por la defensa este perito ni el tribunal le efectuó preguntas aclaratorias.
               
DUODÉCIMO: Que, asimismo, el Ministerio Público y la parte querellante rindieron como prueba documental, evidencia material y otros medios de prueba, las siguientes probanzas:

1.- Catorce actas de procedencia de especies
. Tienen título de acta de procedencia, tienen una individualización que dice Departamento de Asesoría Técnica, Sección Actas de Procedencia, con original de Investigaciones, Establecimiento Excedentes Industriales Chulato, dirección Simón Bolívar n° 2317, Población Eusebio Lillo, comuna de San Felipe, correspondientes a las 007, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 019, 020, 021, 022, 023. Hay timbre que además dice “Excedentes Industriales Chulato” con el número 034-505046 en las 007, 015, 016, 017, 019, 020, 021, 022 y 023. Las fechas que aparecen en la misma es la de 04 de diciembre de 2006 en la 007 por valor de $17.130, la 010 de fecha 22 de diciembre de 2006 con valor de $8.400, la 011 de fecha 23 de diciembre de 2006 por valor de $21.780, la 012 con fecha 23 de diciembre de 2006 por valor de $62.380, la 013 de fecha 26 de diciembre de 2006 por valor de $43.200, la 014 de fecha 11 de enero de 2007 por valor de $113.890, la 015 de fecha 02 de febrero de 2007 por un valor de $56.000, la 016 de fecha 04 de febrero de 2007 por un valor de 9.000, la 17 de fecha 06 de febrero de 2007 por un valor de $2.925, la 019 de fecha 11 de febrero de 2007 por un valor de $6.750,
la 020 de fecha 17 de febrero de 2007 por un valor de $16.500, la 021 de fecha 26 de febrero de 2007 por un valor de $13.420, la 022 de fecha 01 de marzo de 2007 por un valor de $7.130 y la 023 de fecha 01 de marzo de 2007 por un valor de $7.730.

2.- Certificado de la Jefa del Departamento de Resoluciones de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos
quien certifica que don Luis Alberto Varas Pulido, rut 16.702.179-4, no registra inicio de actividades ni declaraciones de impuestos y que don Enrique de la Cruz Varas Fre, rut n° 10.102.378-8, registró inicio de actividades con fecha 01 de enero de 1993 en la actividad económica de corretaje de productos agrícolas, actividad afecta a IVA a la que se puso término de giro simplificado según resolución 41/2001 con fecha 30 de abril de 2003. Fechado el 21 de noviembre de 2008.

3.- Oficio Ordinario n° 97 del Jefe del Departamento de Rentas y Patentes de la Ilustre Municipalidad de San Felipe
que señala que  revisada la base de datos don Enrique de la Cruz, cédula de identidad 10.102.378-8, no registra ningún tipo de patente municipal. Está fechado en San Felipe el 18 de marzo de 2009.

4.- Oficio Ordinario n° 308 de fecha 03 de abril de 2008 del señor alcalde don Jaime Amar Amar
, alcalde de la comuna de San Felipe que informa que  revisada la base de datos el señor Luis Alberto Varas Pulido, cédula de identidad 16.702.179-4, no registra patente ni registro en el municipio.

5.-
Set de 28 fotos del material incautado y del sitio del suceso.

6.-
Nueve sacos de distintos tamaños de cables de cobre RUE 1305439-8.
      DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la parte querellante se valió de la misma prueba testimonial, pericial, documental y evidencias materiales y otros medios de prueba presentadas por fiscalía, ya referidas y transcritas precedentemente. Además rindió testimonial constituida por las declaraciones de:

1.- Julio César Reyes Ponce
, teniente coronel de carabineros, interrogado por la parte querellante señaló el testigo que esto fue una situación de hace tres años aproximadamente, se desempeñaba como comisario de la Segunda Comisaría de San Felipe, tenían una problemática policial a raíz de diferentes robos de cables eléctricos como telefónicos y muchos lugares quedaban sin luz eléctrica por este motivo; que se avocaron a tratar donde se acoplaban y qué ocurrían con estos cables que se sustraían; que fue así como un día de septiembre de ese año la SIP logró determinar una información que había un vehículo con cables en uno de los servicentros que hay a la salida de San Felipe, iniciaron un procedimiento policial y con la anuencia del fiscal se incautaron una gran cantidad de cables, unos sacos que estaban en una camioneta y también en un vehículo y fue el testigo quien visó el parte policial, mayores detalles no tiene ni recuerda. Agregó el testigo que el material incautado era cables de cobre en su mayoría, pertenecía a diferentes compañías, se hizo una gestión para ubicar y saber de quiénes eran, había un tema eléctrico, una situación telefónica y algo del ferrocarril también involucrado; que el material se pesó, se determinó por una visualización técnica que realizaron las empresas cuál correspondía a qué tipo de empresa y fueron determinados a quienes pertenecían, muchas reconocieron que eran de su propiedad o de sus instalaciones; que no recuerda exactamente el pesaje del material, era algo de casi dos mil kilos; que hubo algunos grupos de cables que no se pudo determinar sus dueños; que a raíz del precio alto del cobre en esa instancia, ello motivaba la sustracción de estos cables y en el comercio formal o informal de la gente que compraba cobre el valor era de dos mil y tantos, tres mil pesos.
               
Exhibidas por fiscalía fotografías a este testigo
, señaló respecto de ellas lo siguiente: foto 14: los sacos incautados que en su interior tenían diferentes tipos de cable; foto 15: los sacos analizados por la gente de las empresas propietarias de los cables y que estuvieron en ese lugar mientras ocurrió esa identificación.
                
Contrainterrogado por fiscalía
el testigo señaló que era su segundo año de comisario de San Felipe en el año 2007, le llamó la atención la cantidad de sacos, era un problema policial el tema de los robos y sustracción de cables, problemas a la comunidad, habían tenido algunos detenidos, habían tenido algunas detenciones; que recuerda también que había muerto un joven sustrayendo estos cables en el sector de Santa María, eran rollos de cable en un saco, en una carretilla; que fue en su época la mayor cantidad de cobre que se logró encontrar y que había sido sustraído; que las diligencias que hizo la SIP fueron para determinar quiénes eran los propietarios de los vehículos que mantenían estos sacos de cobre, una camioneta; que se averiguó el domicilio del dueño de la camioneta y el resto del cobre se encontró en un camión; que se hablaba de una persona que se dedicaba al cobre o chatarrería, no recuerda bien el nombre de esa persona.
               
La defensa no contrainterrogó al testigo ni el tribunal le formuló preguntas aclaratorias.

      
DÉCIMO CUARTO:
Que, por su parte, la defensa se valió de la misma prueba testimonial, pericial, documental y evidencias materiales y otros medios de prueba presentadas por fiscalía y querellante, ya referidas y transcritas precedentemente
      
DÉCIMO QUINTO:
Que este tribunal, ponderando con libertad los elementos de prueba enunciados en los motivos que preceden, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que se han acreditado los siguientes hechos:
                
“El día 24 de septiembre de 2007 Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido mantenían en su poder aproximadamente 1778 kilos de cobre dispuestos en sacos distribuidos en dos vehículos de la siguiente forma: a) en dieciséis sacos que estaban en la camioneta placa patente única AT 8313 ubicada en calle Manso de Velasco esquina Las Heras de la ciudad de San Felipe; y b) en veinte sacos que estaban en el camión placa patente única BH 3470 ubicado en el sector Industrial de la Villa Departamental. El referido material de cobre tenía un origen ilícito y parte del mismo correspondía a especies ajenas sustraídas y de propiedad de las empresas Telefónica S.A., Compañía Generadora de Electricidad, Empresa de Ferrocarriles del Estado y Chilquinta no pudiendo menos que conocer Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido el origen ilícito de dichas especies.”
               
DÉCIMO SEXTO: Que los hechos descritos en el considerando precedente se encuentran acreditados con las pruebas antes mencionadas.
                    
El día y lugar de la tenencia en su poder por parte de los acusados de material de cobre de origen ilícito no pudiendo aquellos menos que conocer el origen ilícito de dicho material se acreditó con las declaraciones de: los carabineros Manuel Celedón Montenegro y José Espinoza Arancibia, quienes están contestes en haber participado de un procedimiento policial el día 24 de septiembre de 2007 en el cual pudieron advertir (en horas de la mañana según se desprende del relato de Espinoza quien vigilaba el lugar alrededor de las 11:00 horas) que una camioneta marca Chevrolet de color blanco, patente AT 8313 (según Celedón) estaba estacionada en un servicentro YPF a la entrada de San Felipe, en calle Manso de Velasco esquina calle Las Heras, y en cuyo interior, específicamente en la carrocería o parte trasera de la misma, mantenía gran cantidad de cobre, el que fue descubierto al interior de unos dieciséis sacos al ser descerrajado el candado con que estaba cerrada la carrocería de dicho móvil con la autorización de la persona que figuraba como dueño del vehículo en el Registro Civil cuando ésta llegó al lugar posteriormente con el carabinero Celedón. Ambos policías coincidieron en señalar también que más tarde (alrededor de las 16:00 horas según el carabinero Arancibia) y a raíz de antecedentes que tenía el carabinero Celedón dentro del mismo procedimiento policial, se trasladaron a villa Departamental donde se encontraba un camión de  color rojo, patente BH 3470 según Celedón, autorizando el conductor de dicho camión, de nombre Carlos Bruna según el mismo Celedón, que los policías revisaran la carga de dicho vehículo y donde según los funcionarios policiales, debajo de unas chatarras, latas y bandejas habían ocultos veinte sacos contenedores de cobre, de las mismas características del que habían encontrado antes en la camioneta ubicada en el servicentro a la entrada de San Felipe, según el carabinero Celedón. Ambos carabineros señalaron también el peso  aproximado del material de cobre encontrado al interior de los vehículos refiriendo Celedón un peso de 1778 kilos y Arancibia un peso de 1770 kilos y fracción y coincidieron en que el material de cobre incautado fue reconocido por representantes de empresas como CGE, Telefónica, Chilquinta y Ferrocarriles del Estado en la unidad policial donde estaba el material incautado, agregando el carabinero Arancibia que ese reconocimiento fue por ciertas características que ellos manifestaron, señalando que eran de propiedad de sus empresas y que los carabineros Celedón y Segovia efectuaron las respectivas actas de reconocimiento. Precisó el carabinero Manuel Celedón Montenegro que ese día 24 de septiembre de 2007 mantenía antecedentes que la camioneta de color blanco que estaba estacionada en la YPF tenía gran cantidad de cobre adquirido en forma ilícita y que se entrevistó con el bombero de la YPF que estaba de turno ese día quien le manifestó que la aludida camioneta era de un tal “Chulato”, persona de lentes y de edad que convivía con doña Sandra Pulido, trasladándose el policía a calle Simón Bolívar donde vivía Sandra Pulido y Luis Varas apodado “Chulato” y al entrevistarse con este último, éste le dijo al policía Celedón que la camioneta que estaba en la YPF no era suya sino que de un socio que vivía en Panquehue, lugar al cual se trasladó el policía Celedón y donde ubicó a Luis Torrejón Rojas quien era la persona que figuraba como dueño en el Registro Civil de la mentada camioneta, señalándole Torrejón Rojas que esa camioneta la había cambiado por cuatro máquinas pin ball a Luis Varas sin haber realizado la transferencia porque la camioneta tenía prenda y fue precisamente Torrejón Rojas quien acudió con el carabinero Celedón al servicentro YPF donde autorizó descerrajar el candado de la camioneta en cuya carrocería fueron encontrados los dieciséis sacos de cobre señalados. Agregó también Manuel Celedón que el conductor del camión donde fueron encontrados otros veinte sacos de cobre y que estaba en villa Departamental, don Carlos Bruna, le señaló que su patrón José Quiroz le manifestó que el día anterior había facilitado el camión al señor “Chulato” y a su hijo para que lo cargaran en Simón Bolívar donde tienen un local de chatarra sin percatarse el conductor de que habían cargado ese material de cobre, y que mientras se trasladaban con el camión y conductor a la unidad policial en calle Maipú se acercó José Quiroz ratificando la versión del conductor Carlos Bruna  y manifestando que Luis Varas “el Chulato” y su hijo Luis Varas Pulido habían ido el día anterior, y le había entregado las llaves del móvil (se entiende a su conductor) para que cargaran el camión con chatarra, desconociendo que había material de cobre, apersonándose también posteriormente Luis Varas Pulido “el Chulato Chico” quien manifestó ser el dueño del camión. El mismo carabinero Manuel Celedón señaló haber tomado una declaración a Luis Varas Pulido quien manifestó que hacía dos meses a la fecha de ocurrencia del hecho su padre había adquirido una camioneta a cambio de cuatro máquinas pin ball y él tenía la camioneta en su poder, que la arrendaba a en $20.000 a unos ciudadanos peruanos y que él (Luis Varas Pulido) había ido a dejar personalmente la camioneta al servicentro y que de acuerdo a las versiones de Carlos Bruna y José Quiroz el camión fue adquirido en arriendo por Luis Varas y su hijo Luis Varas Pulido para el transporte de chatarra a Santiago, pero desconocían que  había oculto cobre adquirido en forma ilegal y que el señor Bruna señaló que “el Chulato”, “el chulato chico” y trabajadores cargaron el camión. A su turno, el carabinero José Arancibia especificó en el interrogatorio de la querellante que Luis Varas Pulido llegó al lugar en el momento que el vehículo se encontraba con desperfecto (que no es otro que el camión aludido) y manifestó ser el dueño de la camioneta en la cual se encontraron los dieciséis sacos de cobre en el servicentro y de la carga que se encontraba en el camión en dicho lugar. Fue importante también el testimonio de los carabineros Celedón y Arancibia ya que dieron cuenta del contenido de las fotografías que les fueron exhibidas por fiscalía apreciando en ellas, según les fueron mostradas, la camioneta de color blanco en que se encontraron los dieciséis sacos de cobre en el estacionamiento del servicentro YPF ubicado en calle Manso de Velasco esquina calle Las Heras de esta ciudad y la parte posterior o carrocería de la misma donde se encontraba dicho material  (fotos 1, 2, 3, 4 y 5); los sacos que estaban en la camioneta y que se abrieron para encontrar cobre en su interior (fotos 6, 7 y 8);  el camión estacionado en villa Departamental y que mantenía también ocultos en su interior sacos de cobre entre su carga de chatarra y fierros y los sacos que contenían cobre que se encontraron en dicho camión (fotos 9, 10, 11, 12 13); los dieciséis y veinte sacos de cobre que fueron encontrados, respectivamente, en la camioneta que estaba en la YPF y en el camión que estaba en la villa Departamental y el detalle de uno de esos sacos, todos ellos en la unidad policial (fotos 14, 15 y 16, exhibidas solamente el carabinero Celedón); Luis Torrejón Rojas, Carlos Bruna Quiñónez y Leonel Altamirano Acosta, quienes corroboraron, en lo sustancial, los dichos de los policías Celedón y Arancibia. Fue así como Luis Torrejón Rojas quien corroborando el atestado del carabinero Celedón y del propio acusado Luis Varas Pulido, traído a juicio el relato de este acusado por el carabinero Celedón válidamente como testigo de oídas, señaló Torrejón Rojas que la camioneta AT 8313 era de su propiedad y que en agosto de 2007 (según quedó establecido al practicarse a su respecto el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal por fiscalía) se la cambió por cuatro máquinas pin ball a un señor (reconociendo al acusado Enrique Varas Fre en la audiencia como ese señor) que se dedicaba a la venta de materiales de fierro, vehículo del cual no supo más hasta que un día llegaron al local que el testigo tenía unos carabineros a quienes acompañó hasta la YPF de San Felipe donde los autorizó para abrir esa camioneta que estaba ahí y encontraron material de cobre guardado en la camioneta, reconociendo Luis Torrejón Rojas en las fotos 1, 2, 3 y 6 que les fueron exhibidas por fiscalía la camioneta aludida y los sacos que estaban en su interior. A su turno, Carlos Bruna Quiñónez  refirió que don José Quiroz, su patrón y dueño de un camión Mercedes de color rojo, le indicó que debía hacer un flete para “el Chulatito”, llevando dicho camión para que fuera cargado en la casa del “Chulatito” reconociendo en audiencia dicho testigo a Enrique Varas Fre como el tal “Chulatito”, agregando que aculató el vehículo en el domicilio del “Chulatito” y luego éste le avisó que el camión estaba cargado, sin saber Carlos Bruna el contenido de la carga, porque a él sólo le interesaba lo que le pagaría su patrón por el flete. Luego, según Bruna, trasladó el camión y lo estacionó afuera de su domicilio, lugar al cual llegaron los carabineros señalándole que llevaba cobre arriba del camión tapado con latas, debiendo trasladar el camión el testigo junto a carabineros, el cual sufrió una pana en avenida Maipú, procediendo los carabineros a traspasar la carga del camión a unas camionetas. Agregó Carlos Bruna que al lugar donde estaba en pana el camión llegó don José y el niño a quien reconoció en audiencia como el acusado Luis Varas Pulido y al exhibírseles las fotos 9, 10, 11 y 12 por fiscalía, reconoció Carlos Bruna en ellas el camión Mercedes Benz aludido cuyo dueño es José Quiroz y parte de la carga que estaba arriba la que sólo vio cuando la traspasaron en Maipú. Por su parte, Leonel Altamirano Acosta, refirió que en septiembre de 2007, un día lunes en que reapareció en su trabajo de bombero en la entonces YPF de San Felipe ubicada en Manso de Velasco esquina Las Heras, había estacionada una camioneta y llegó carabineros al lugar y si bien el testigo refirió en audiencia que no tenía idea quién la había dejado estacionada en ese servicentro, al serle practicado por fiscalía el ejercicio permitido por el artículo 332 del Código Procesal Penal para manifestar contradicciones, quedó en evidencia que en sede investigativa había declarado Altamirano Acosta que el caballero que compra chatarra conocido como “Chulato” y su hijo que también cargaba petróleo dejaban estacionada la camioneta a veces ahí, admitiendo el testigo que los había visto dejar la camioneta ahí en otra oportunidad y que ellos no más dejaban ahí la camioneta que era una Chverolet Luv; Manuel Osses Sepúlveda y Aladino Ormeño Ormeño, quienes en su calidad de inspectores de terreno, señalaron ambos haber concurrido a Carabineros de San Felipe con el objeto de reconocer especies, particularmente material de cobre, que había sido incautado por la policía, y que correspondería a la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Compañía General de Electricidad para las cuales desarrollaban sus labores como inspectores, respectivamente, tales testigos. Fue así como Manuel Osses Sepúlveda señaló que cuando se le exhibió el material en la unidad policial de San Felipe lo reconoció como material de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, alrededor de 500 kilos de cable multifiliar de muchas fibras o hebras, que lo reconoció por sus características, utilizado normalmente para la electrificación, comunicación y señalización de la estructura vial y no está en el mercado de acceso libre y no es una cosa para el público común o para una instalación domiciliaria, reconociendo en las fotos 14, 15 y 16 que le fueron exhibidas por fiscalía los sacos donde estaba el material reconocido en la comisaría. A su vez, Aladino Ormeño Ormeño  expresó que cuando carabineros le exhibió en la unidad policial el material incautado, pudo reconocer que había material que pertenecía a su empresa, alrededor de 150 kilos, el que estaba cortado en diferentes medidas de cuarenta, cincuenta centímetros, en sacos, que es un cable de cobre desnudo que es usado exclusivamente por compañías eléctricas como la CGE o Chilectra, que no puede estar en un local de compraventa, no es usado ni en domicilios ni empresas, y cuyos excedentes no son vendidos a particulares sino que devueltos a Madeco, quienes los procesan y lo venden de nuevo a las compañías eléctricas y reconoció este testigo en las fotografías que le fueron exhibidas por fiscalía los sacos donde estaba el material reconocido (fotos 14 y 15) correspondientes a material utilizado exclusivamente por compañías eléctricas consistentes en cable desnudo de cobre, cable de distribución domiciliaria, de distribución aérea y subterránea, terminales de cables, todos de diferentes medidas (fotos 16, 24, 25, 26, 27, , 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34); el teniente coronel de carabineros Julio Reyes Ponce (presentado exclusivamente por la parte querellante del SII) quien hace tres años aproximadamente, el año 2007, se desempeñó como comisario de la Segunda Comisaría de San Felipe y tuvieron una problemática policial a raíz de diferentes robos de cable eléctricos como telefónicos que ocasionaban que muchos lugares quedaran sin luz y en un día de septiembre de ese año la SIP logró determinar una información respecto de que había un vehículo con cable en uno de los servicentros de San Felipe, unos sacos que estaban en una camioneta  y también en otro vehículo, un camión, incautándose una gran cantidad de cables de cobre que pertenecían a diferentes compañías, eléctricas, telefónica y también de Ferrocarriles, realizando las empresas una visualización técnica para determinar a cuál pertenecían los cables, material que pesó alrededor de dos toneladas, siendo este testigo quien visó el parte policial, reconociendo también este carabinero en las fotos 14 y 15 que le fueron exhibidas por la querellante los sacos incautados que tenían diferentes tipos de cables y que fueron analizados por las empresas propietarias de los cables. Por último, la circunstancia de haberse encontrado el material de cobre incautado por la policía en sacos también se encuentra en parte corroborada por los nueve sacos de distintos tamaños de cables de cobre incorporados por fiscalía como evidencia material.      
                 
Con estas declaraciones efectuadas por testigos que presenciaron circunstancias concomitantes y posteriores al hecho, entre dichos testigos los funcionarios de Carabineros de Chile, Manuel Celedón Montenegro y José Arancibia Espinoza, quienes dieron cuenta del procedimiento policial en que participaron y realizado el día 24 de septiembre de 2007 y en cual, a raíz de antecedentes policiales que tenía el primero de dichos policías, fueron ubicados dos vehículos, una camioneta Chevrolet de color blanco patente AT 8313 que estaba estacionada en el servicentro YPF de calle Manso de Velasco esquina calle Las Heras a la entrada de San Felipe cuya carrocería estaba con candado, y un camión de color rojo patente BH 3470 en villa Departamental, vehículos en cuyos interiores encontraron, respectivamente, dieciséis y veinte sacos contenedores de cables de cobre, material de origen ilícito que pesó alrededor de 1778 kilos aproximadamente, agregando el policía Celedón que según un bombero de la YPF manifestó que quien estacionaba la camioneta en el estacionamiento del señalado servicentro era un tal “Chulato” y su hijo, situación que quedó corroborada del relato de Leonel Altamirano Acosta, señalando también Luis Torrejón Rojas que dicha camioneta la había cambiado al acusado que reconoció en audiencia y que no fue otro que el señor Enrique Varas Fre, agregando también el carabinero Celedón que el señor Carlos Bruna, quien era el conductor del camión en que también fue encontrado material de cobre de origen ilícito, manifestó que fue el señor “Chulatito” y su hijo quienes encargaron el flete del material que estaba cargado en el señalado camión a su patrón José Quiroz, lo que también le indicó este último al carabinero Celedón y lo que también corroboró en audiencia Carlos Bruna reconociendo también a Enrique Varas Fre como “el Chulatito” y a Luis Varas Pulido como su hijo, quien, este último, también ante el policía Celedón habría reconocido que la camioneta la había adquirido su padre y según el carabinero Arancibia también Luis Varas Pulido manifestó ser el dueño de la camioneta en la cual se encontraron los dieciséis sacos de cobre en el servicentro y de la carga que se encontraba en el camión en dicho lugar, siendo reconocido parte del material de cobre incautado que correspondía a empresas de telefonía, electricidad y de ferrocarriles, por sus respectivos representantes, según quedó establecido del testimonio de los policías Celedón y Arancibia y de los inspectores de terreno que declararon en juicio Manuel Osses Sepúlveda y Aladino Ormeño Ormeño,  es posible acreditar la tenencia efectiva de los acusados del material de cobre incautado el día 24 de septiembre de 2007 en la camioneta de color blanco que estaba estacionada en el servicentro YPF en Manso de Velasco con esquina Las Heras y en el camión de color rojo que estaba en villa Departamental, el que sólo podía tener un origen ilícito si se considera que según el testimonio del carabinero Celedón éste mantenía antecedentes policiales que en la señalada camioneta había cobre de origen ilícito, lo que cobra fuerza si se considera, por una parte, que el material de cobre encontrado en dicho móvil estaba oculto en sacos en la carrocería del vehículo, misma que estaba cerrada con un candado que fue necesario descerrajar, que el material de cobre encontrado en el camión estaba oculto bajo materiales de fierro, chatarras y unas bandejas, también en sacos, y que, por otra parte, según el comisario de la Segunda Comisaría de San Felipe a septiembre de 2007, el teniente coronel Julio César Reyes Ponce, en esa época tuvieron una problemática policial a raíz de diferentes robos de cable eléctricos como telefónicos que ocasionaban que muchos lugares quedaran sin luz en San Felipe y que el material de cobre incautado ascendió aproximadamente a 1778 kilos de cobre, el que correspondían según los inspectores de terreno Manuel Ossse y Aladino Ormeño a cable de empresas telefónicas, eléctricas y de ferrocarriles que no se encuentran a la venta en el mercado común o de acceso público.
                  
DÉCIMO SÉPTIMO:
 Que los hechos descritos anteriormente constituyen un delito de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal en grado de consumado, toda vez que se dieron todos los elementos de ese respectivo tipo penal, ya que de acuerdo con las probanzas referidas precedentemente quedó acreditado que los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido el día de comisión del injusto el 24 de septiembre de 2007 mantenían en su poder material de cobre con un pesaje aproximado de 1778 kilos distribuidos en dieciséis sacos que estaban ocultos en el interior de la carrocería cerrada con candado de una camioneta Chevrolet de color blanco patente AT 8313 que estaba estacionada en el servicentro YPF ubicado en calle Manso de Velasco esquina Las Heras de San Felipe y en veinte sacos que estaban ocultos en un camión de color rojo patente BH 3470 entre su carga de material de chatarra y fierros bajo unas bandejas, que estaba en villa Departamental de esta ciudad, material de cobre que tenía un origen ilícito, origen de ese tipo que no podía menos que ser conocido por ambos acusados.
              
Ahora bien, respecto del origen ilícito del material de cobre que fue incautado en poder de los acusados, aún cuando estos sentenciadores con la prueba rendida por fiscalía y la parte querellante no están en condiciones de determinar con precisión que dicho material correspondía a uno que previamente fue específicamente objeto de un hurto o particularmente a uno que fue robado (debemos estar al tipo penal vigente a la comisión de los hechos que hablaba sólo del que tuviese en su poder conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo especies hurtadas o robadas) igualmente es dable concluir con la prueba rendida que dicho material sólo pudo haber sido objeto de una sustracción previa en alguna de las formas de hurto o robo y, por ende su origen era ilícito. Considérese para ello y para desestimar las alegaciones de la defensa sobre este punto que el carabinero Manuel Celedón Montenegro refirió que el día 24 de septiembre de 2007 manejaba antecedentes policiales que daban cuenta que en la camioneta que estaba ubicada en el estacionamiento del servicentro YPF ubicado en calle Manso de Velasco con esquina Las Heras mantenía en su carrocería gran cantidad de cobre adquirido en forma ilícita y que había otro vehículo en la villa Departamental, un camión de color rojo con material de cobre con las mismas características y ante el contrainterrogatorio de la defensa manifestó que se trataba de una buena fuente anónima la que especificaba la existencia de tales vehículos, lo que debe relacionarse con el testimonio del que a septiembre de 2007 era el comisario de la Segunda Comisaría de San Felipe, el teniente coronel Julio Reyes Ponce, quien manifestó que a esa época tenían una problemática policial  a raíz de diferentes robos de cable eléctricos como telefónicos que ocasionaban que muchos lugares quedaran sin luz y en un día de septiembre de ese año la SIP logró determinar una información respecto de que había un vehículo con cable en uno de los servicentros de San Felipe, unos sacos que estaban en una camioneta y también en otro vehículo, un camión. Por otra parte, refuerza el origen ilícito del material de cobre incautado el pesaje total de éste, nada menos que 1778 kilos aproximadamente de cobre y la distribución que del mismo hicieran los acusados en dos vehículos donde estaban, además ocultos en sacos, en la carrocería de la camioneta estacionada en el servicentro YPF, cerrada además con candado, el que hubo que descerrajar según los atestados de los carabineros Manuel Celedón y José Arancibia y el testigo Luis Torrejón, y también ocultos en sacos entre la carga del camión estacionado en villa Departamental, bajo material de chatarra, fierros y unas bandejas, según también indicaron los policías Celedón y Arancibia quienes aludieron a que este material de cobre que fue incautado fue reconocido como de propiedad de empresas telefónicas, eléctricas y de ferrocarriles por intermedio de sus representantes. A lo anterior debe unirse también los dichos de los inspectores en terreno Manuel Osses Sepúlveda y Aladino Ormeño Ormeño quienes señalaron que en sus funciones de tales les corresponde reconocer material de propiedad de las empresas para las que trabajan cuando han sido hurtados o robados cables y concurren para ello a las unidades policiales y ambos reconocieron, respectivamente, como especies de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y la Compañía General de Electricidad, parte del material de cobre incautado el día de los hechos y de cuyo testimonio se colige que dicho material correspondiente mayormente a cables de cobre es utilizado exclusivamente por empresas como las señaladas en el cableado eléctrico, telefónico y comunicacional y no se encuentra a la venta o acceso al público general dada su misma naturaleza, agregando Aladino Ormeño Ormeño que parte de los cables de cobre que le fueron exhibidos estaba cortado en trozos, de medio metro, cuarenta centímetros, diferentes medidas, lo que se hace para ser vendido en los locales de compraventa y, muchas veces lo pican, abren las hebras y lo cortan en tamaño pequeño para no ser reconocidos por las empresas. Todo este cúmulo de circunstancias anotadas son más que fuertemente indiciarias para concluir que el material de cobre que fue incautado el día de los hechos en poder de los acusados sólo podía tener un origen ilícito, ya fuera éste un hurto o un robo. 
                 
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, que en los términos del artículo 456 bis A del Código Penal se traduce en el conocimiento que ha de tener el receptador respecto del origen ilícito de las especies receptadas, se colige en el caso de marras de un conjunto de antecedentes de los cuales se infiere que los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido no podían menos que conocer el origen ilícito del material de cobre que les fue incautado el día de los hechos si se tiene presente que el carabinero Manuel Celedón Montenegro refirió que al entrevistarse el día  24 de septiembre de 2007 con el bombero de la YPF, que no es otro que el testigo que declaró en estrados, Leonel Altamirano Acosta, éste le señaló a Celedón  que la camioneta que estaba ese día en el estacionamiento del servicentro YPF era trasladada días anteriores por un tal “Chulato”, Luis Varas Fre, su hijo Luis Varas Pulido y un joven delgado en ese lugar, por lo cual concurrió al domicilio del tal “Chulato” en calle Simón Bolívar de esta ciudad, y al darle a conocer los antecedentes en ese domicilio a Luis Varas Fre (en realidad Enrique Varas Fre según se desprende de la distinción posterior que en su declaración hace Celedón al señalar a los acusados como Luis Varas Fre y su hijo Luis Varas Pulido) Enrique Varas Fre le señaló que esa camioneta era de un socio de Panquehue. Sin embargo, quedó demostrado, como lo indicó en juicio el carabinero Celedón, que la persona domiciliada en Panquehue a cuyo nombre figuraba la referida camioneta en el Registro Civil, don Luis Torrejón Rojas, y tal como este último testigo indicó también en estrados, que la señalada camioneta ya no era de propiedad suya porque la había cambiado por cuatro máquinas pin ball a un señor dedicado al negocio de compraventa de chatarra, reconociendo precisamente Luis Torrejón al acusado Enrique Varas Fre como el señor al que le cambió la camioneta por las cuatro máquinas pin ball, de manera tal que la negativa de la propiedad de la camioneta por parte de Varas Fre ya es un elemento indiciario del conocimiento de éste del contenido de dicho móvil si se considera, además, que incluso el intercambio o permuta de la camioneta por las cuatro máquinas pin ball fue reconocido por el propio hijo de Enrique Varas Fre, su co acusado Luis Varas Pulido, al mismo policía Celedón cuando prestó declaración voluntaria Varas Pulido en sede investigativa ante dicho carabinero por delegación del fiscal, agregando que él la tenía y la había ido a dejar personalmente al servicentro, según manifestó Celedón Montenegro. Por otra parte, según el carabinero Celedón, el chofer del camión donde también fue encontrado parte del material de cobre incautado, don Carlos Bruna, le señaló que su patrón José Quiroz le manifestó que el día anterior había facilitado el camión al señor “Chulato” (que es el apodo que reconoció como suyo Enrique Varas Fre al individualizarse en el juicio) y a su hijo para que lo cargaran en Simón Bolívar donde tienen un local de chatarra  y que mientras se trasladaban con el camión a la unidad policial en calle Maipú se acercó José Quiroz ratificando la versión del conductor Carlos Bruna y manifestando que Luis Varas “el Chulato” y su hijo Luis Varas Pulido habían ido el día anterior, y le había entregado las llaves del móvil (se entiende a su conductor) para que cargaran el camión con chatarra, apersonándose también posteriormente Luis Varas Pulido “el Chulato Chico” quien manifestó ser el dueño del camión. El mismo testigo Carlos Bruna que era el conductor del camión donde fue encontrado parte del cobre incautado, refirió que su patrón don José Quiroz le indicó que debía hacer un flete para “el Chulatito”, llevando dicho camión para que fuera cargado en la casa del “Chulatito” reconociendo en audiencia dicho testigo a Enrique Varas Fre como el tal “Chulatito”, agregando que aculató el vehículo en el domicilio del “Chulatito” y luego éste le avisó que el camión estaba cargado, sin saber Carlos Bruna el contenido de la carga y aludió también que cuando transitaban a la unidad policial con el camión por calle Maipú el camión quedó en pana y llegó don José Quiroz y el niño a quien reconoció en audiencia como el acusado Luis Varas Pulido, lo que viene a corroborar lo señalado por los carabineros Celedón y Arancibia en el sentido que ellos coinciden que al lugar donde quedó en pana el camión llegó Luis Varas Pulido, quien según el carabinero José Arancibia al llegar a ese sitio manifestó ser el dueño de la camioneta en que se encontraron los dieciséis sacos de cobre y de la carga que se encontraba en el camión. Entonces, si se tiene presente que del material de cobre incautado el día 24 de septiembre de 2007, dieciséis sacos de cobre fueron encontrados en una camioneta en el servicentro YPF cuyo dominio, aún cuando no estaba regularizado plenamente, correspondía al acusado Enrique Varas Fre, según incluso lo admitió ante el policía Celedón el mismo acusado Luis Varas Pulido, sin perjuicio de que sólo basta la tenencia del material receptado para la configuración del ilícito, vehículo que era trasladado regularmente por Enrique Varas Fre y su hijo Luis Varas Pulido, según señaló el bombero Leonel Altamirano, que los otros veinte sacos con cobre formaban parte de la carga del camión de color rojo que según los dichos de José Quiroz y Carlos Bruna, traídos a juicio por el policía Celedón e incluso por el propio Carlos Bruna ante estrados, debía ser trasladada en un flete solicitado por Enrique Varas Fre y su hijo Luis Varas Pulido, avisándole “el Chulatito” a Carlos Bruna que el camión ya estaba cargado cuando se concluyó esa labor (habiendo reconocido Carlos Bruna como el “Chulatito” a Enrique Varas Fre), que Luis Varas Pulido reconoció haber dejado estacionado la camioneta en el estacionamiento del servicentro YPF y reconoció también como suya la carga que estaba en el camión, y considerando la forma como estaba distribuido el material receptado, esto es, oculto en sacos en dos vehículos diferentes, uno cerrado con candado, la camioneta de Enrique Varas Fre que era trasladada por éste y su hijo Luis Varas Pulido según el relato del bombero Leonel Altamirano y el propio relato de Luis Varas Pulido ante el policía Celedón, y otro vehículo, un camión contratado por los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido para la realización de un flete y entre cuya carga, bajo fierros y chatarra estaban ocultos otros sacos contenedores del cobre receptado, no pueden estos jueces sino concluir inequívocamente que Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido no podían sino menos que conocer el origen ilícito del material de cobre que en la forma señalada éstos tenían en su poder el día de los hechos. Ese conocimiento que los acusados no podían sino menos que tener respecto del origen ilícito del material de cobre que les fue incautado, cobra mayor fuerza si se considera que éstos se dedicaban precisamente al rubro de compraventa de chatarra, materiales y fierros como queda en evidencia con el testimonio de los policías Celedón y Arancibia quienes indicaron que los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido mantenían un local o negocio de chatarra, que según Carlos Bruna al “Chulatito” lo conocía como comprador y vendedor de chatarra, que según Luis Torrejón éste ubicaba a Varas Fre porque se dedicaba a la compraventa de materiales de fierro y chatarra y le vendió chatarra el testigo, que según Leonel Altamirano, conforme al ejercicio practicado del artículo 332 del Código Procesal Penal por fiscalía, al caballero que compra chatarra lo conocía como “Chulato” y del atestado del inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, Rodrigo Fuentes Cueto, quien manifestó conocía a los acusados Varas Fre y Varas Pulido por haberlos fiscalizado y sabía que se dedicaban a la compraventa de metales en un local a nombre de doña Sandra Pulido, que no es sino la conviviente de Varas Fre, bajo el nombre de “Excedentes Industriales Chulato” (que es el apodo de los acusados) sin que dicho local llevara en regla las actas de procedencia de especies que exige el artículo 29 de la Ley Orgánica de la PDI, algunas de las cuales no tenían la visación de dicha policía ni había regularizado su situación ante el Servicio de Impuestos Internos ni la Municipalidad de San Felipe, dando cuenta dicho policía civil del contenido de parte de las catorce actas de procedencia que fueron incorporadas por fiscalía como prueba documental en que aparece consignado precisamente el nombre de “Excedentes Industriales Chulato” con domicilio en Simón Bolívar 237, Población Eusebio Lillo de San Felipe, y donde se da cuenta de  algunas entregas o compras de cobre como en las actas números 007 (3,3 kilos de cobre quemado); 010 (5,250 kilos de cobre de cañería); 011 (6 kilos de cobre de cañerías); 012 (19 kilos de cobre quemado); 013 (24 kilos de cobre); 014 (7,4 kilos de cobre quemado); 015 (40 kilos de cobre quemado); 016 (6 kilos de cobre de cañería); 017 (1,750 kilos de cobre de cañería); 019 (4,5 kilos de cobre quemado); 020 (7 kilos de chatarra de cobre); 021 (3,8 kilos de cobre); 022 (2,2 kilos y 1,750 kilos de cobre de cañería) y 023 (2,5 kilos de cobre). Por ello una cantidad de cobre como la que les fue incautada a los acusados, 1778 kilos  aproximadamente y la forma cómo fue ocultada en dos vehículo distintos, según se ha señalado precedentemente, por personas dedicadas precisamente al rubro de compraventa de materiales de chatarra, fierros y otros como cobre, revelan inequívocamente para estos juzgadores que los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido no podían sino menos que conocer el origen ilícito del material de cobre receptado que les fuera incautado.    
     
Sobre el iter criminis, se estima por el tribunal que el referido delito de receptación lo fue en grado de consumado, pues se dieron todos los elementos del tipo penal de receptación pues ambos acusados efectivamente tenían en su poder el día de los hechos  de la manera que se ha venido señalando material de cobre que tenía un origen ilícito, origen que, conforme a lo razonado en el párrafo que precede, no podían menos que conocer los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido.
                
DÉCIMO OCTAVO:
Que con las mismas probanzas de cargo ya referidas, se ha podido establecer que a Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido les cabe participación en el ilícito de receptación antes señalado, en particular y como ya se indicó precedentemente: con las declaraciones de los carabineros Manuel Celedón Montenegro y José Arancibia Espinoza, quienes dieron cuenta del procedimiento policial en que participaron y realizado el día 24 de septiembre de 2007 y en cual, a raíz de antecedentes policiales que tenía el primero de dichos policías, fueron ubicados dos vehículos, una camioneta Chevrolet de color blanco patente AT 8313 que estaba estacionada en el servicentro YPF de calle Manso de Velasco esquina calle Las Heras a la entrada de San Felipe cuya carrocería estaba con candado, y un camión de color rojo patente BH 3470 en villa Departamental, vehículos en cuyos interiores encontraron, respectivamente, dieciséis y veinte sacos contenedores de cables de cobre, material de origen ilícito que pesó alrededor de 1778 kilos aproximadamente, agregando el policía Celedón que según un bombero de la YPF manifestó que quien estacionaba la camioneta en el estacionamiento del señalado servicentro era un tal “Chulato” Luis Varas Fre y su hijo Luis Varas Pulido, a los cuales reconoció en audiencia dicho policía, aún cuando se refirió a Enrique Varas Fre como Luis Varas Fre. El estacionamiento de la camioneta referida en el señalado servicentro por parte de los acusados se desprende también del relato del bombero de estación de servicio Leonel Altamirano Acosta, señalando también Luis Torrejón Rojas que dicha camioneta la había cambiado al acusado que reconoció en audiencia y que no fue otro que el encartado Enrique Varas Fre, agregando también el carabinero Celedón que el señor Carlos Bruna, quien era el conductor del camión en que también fue encontrado material de cobre de origen ilícito, le manifestó que fue el señor “Chulatito” y su hijo quienes encargaron el flete del material que estaba cargado en el señalado camión a su patrón José Quiroz, lo que también le indicó este último al carabinero Celedón y lo que igualmente corroboró en audiencia Carlos Bruna quien agregó que fue “el Chulatito” quien le señaló que estaba cargado el camión cuando lo llevó con ese fin dicho testigo al domicilio del “Chulatito” reconociendo también en audiencia Carlos Bruna a los acusados Enrique Varas Fre como “el Chulatito” y a Luis Varas Pulido como su hijo, quien, este último, también ante el policía Celedón habría reconocido que la camioneta la había adquirido su padre, según refirió dicho policía. Por otra parte, según el carabinero José Arancibia también Luis Varas Pulido manifestó ser el dueño de la camioneta en la cual se encontraron los dieciséis sacos de cobre en el servicentro y de la carga que se encontraba en el camión en dicho lugar, acusado Varas Pulido al cual también reconoció en audiencia el carabinero Arancibia. Por último, en las actas de procedencia incorporadas por fiscalía que dan cuenta de anteriores transacciones de compraventa de cobre y a cuyo contenido se refirió el policía Rodrigo Fuentes Cueto aparece consignado el nombre del establecimiento comercial “Excedentes Industriales Chulato” relativo a la actividad de compraventa de chatarras y materiales a la cual se refirieron que era la actividad de los acusados Varas Fre y Varas Pulido este policía y los carabineros Celedón, Espinoza, y los testigos Torrejón y  Altamirano y Bruna, y el apodo de “Chulato” fue por lo demás reconocido como suyos por los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido al individualizarse al inicio de la audiencia, quienes, como ya se razonó precedentemente, no podían si menos que conocer el origen ilícito del material de cobre que les fue incautado el día de los hechos en los señalados vehículos, de manera tal que su participación en el delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal ha sido la de autores en los términos del artículo 15 n° 1 del Código Penal al intervenir en los hechos de una manera inmediata y directa.    
              
DÉCIMO NOVENO:
Que de este modo se alcanzó el estándar de convicción exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, acerca de la ocurrencia de los hechos y de la participación que en ellos les cabe a los acusados como autores del delito de receptación, en los términos del artículo 15 n° 1 del Código Penal, desestimándose en este modo también los argumentos de la defensa por los cuales solicitaba la absolución de los acusados por el delito de receptación por no estar acreditado suficientemente a su juicio ni el origen ilícito del material de cobre incautado ni el conocimiento de dicho origen ilícito por los encartados.
               
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, las pruebas de cargo presentadas por fiscalía y la parte querellante referidas precedentemente, aún unidas a la pericial constituida por las declaraciones del fiscalizador Alberto Muñoz Cabrera y a la documental constituida por el certificado de la Jefa del Departamento de Resoluciones V Dirección Regional Valparaíso y los oficios ordinarios números 97 y 308 de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, son insuficientes para acreditar los delitos tributarios previstos y sancionados en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario cuya comisión también les fue atribuida a los acusados Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido, teniendo presente para concluir ello estos sentenciadores el siguiente orden de ideas: 

1.-
Tanto el ente persecutor como el querellante particular Servicio de Impuestos Internos han circunscrito los hechos de sus respectivas acusaciones a aquellos que habrían ocurrido el día 24 de septiembre de 2007. En efecto, fiscalía y el querellante particular en sus acusaciones aluden a la posesión el día señalado de material de cobre de origen ilícito por un total aproximado de 1778 kilos 500 gramos por los acusados Varas Fre y Varas Pulido distribuidos en sacos que estaban en la camioneta estacionada en el servicentro YPF y en el camión que estaba en villa Departamental agregando fiscalía que dicho material de cobre estaba destinado a la venta ejerciendo de esta manera el comercio de material de cobre sin cumplir con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercio y sin contar con las debidas autorizaciones, encontrándose al margen de la autoridad fiscalizadora de los mismos, causando un perjuicio fiscal por la actividad desarrollada por los imputados por un valor de $1.013.802 considerando el valor histórico del IVA al mes de septiembre.

2.-
De lo expuesto en las respectivas acusaciones fiscal y del Servicio de Impuestos Internos fluye inequívocamente que el comercio ilegal y clandestino atribuido  a los acusados sería aquél realizado el día 24 de septiembre de 2007 y no otro, más aún si se considera que ambos acusadores señalaron expresamente en el contenido fáctico de sus acusaciones que “el referido material de cobre era destinado por los imputados a la venta”  y el referido material de cobre no es otro que sólo aquél que les fue incautado a los acusados por su origen ilícito ese día 24 de septiembre de 2007 y no otro.

3.-
Por otra parte, aún cuando con la testimonial emanada del policía Rodrigo Fuentes Cueto, unidas a las catorce actas de procedencia incorporadas por fiscalía y la querellante y el certificado n° 66 emanado de la Jefa del Departamento de Resoluciones V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos y los oficios números 97 y 308 de la Ilustre Municipalidad de San Felipe pudiese concluirse que la actividad comercial de compraventa de chatarras estaba siendo llevada en forma ilegal y clandestina por los acusados toda vez que no contaban con las autorizaciones correspondientes del Servicio de Impuestos Internos y la señalada municipalidad ni tampoco habrían declarado ni pagado impuestos ni habrían contado todas las señaladas actas de procedencia con la visación exigida por la ley por parte de la Policía de Investigaciones, no es menos cierto que dichas probanzas y particularmente tales actas darían cuenta, a lo sumo, de un comercio ilegal y clandestino ejercido por los acusados al haberse realizado en la forma señalada a propósito de las compras de materiales que en ellas se indican, todas en fechas anteriores y distintas a las fecha a que han circunscrito el ente persecutor y el querellante particular sus respectivas acusaciones, esto es el día 24 de septiembre de 2007 y en relación exclusivamente al cobre incautado ese día, y no otro, el cual era el que, según los acusadores, estaba destinado a la venta. Establecer de esta manera el comercio ilegal y clandestino que habrían ejercido con anterioridad los acusados para entender así que el día 24 de septiembre de 2007 estaban realizando un comercio de similares características sería dar por acreditados hechos constitutivos de delitos que no han sido incorporados en el contenido fáctico ni de la acusación fiscal ni de la acusación del querellante particular e importaría para estos jueces vulnerar el principio de congruencia procesal que debe existir entre los hechos que son materia de la acusación y aquellos que el tribunal da por acreditados en su sentencia.

4.-
Tampoco ha resultado acreditado que el material de cobre que estaba en poder de los acusados en los dos vehículos tantas veces aludidos el día 24 de septiembre de 2007 haya estado destinado a la venta. Ninguna probanza rindieron los acusadores fiscal y particular sobre este punto. Lo único que resultó acreditado con las probanzas de cargo fue la tenencia del material de cobre incautado a los acusados en sacos que se encontraban al interior de una camioneta y en un camión que estaban detenidos al momento de la fiscalización policial. Ahora, si bien del testimonio del policía Celedón y de lo señalado en juicio por el testigo Carlos Bruna, el camión que este último conducía había sido contratado por los acusados para la realización de un flete, el mismo Carlos Bruna señaló que ignoraba donde sería trasladada la carga de ese camión, ni puede tampoco presumirse por el simple traslado que se hiciera del material de cobre en dicho camión que el cobre era transportado para ser vendido, de manera tal que estos sentenciadores deben estarse a la específica conducta típica de receptación que fue la única que resultó definitivamente acreditada con las probanzas de cargo, esto es, nada más que la tenencia del cobre de origen ilícito por los acusados en los vehículos en que fue descubierto dicho material sin haberse estado trasladando dicho material receptado a un destino final alguno que diere cuenta que estaba  destinado a la venta.

5.-
En todo caso, la simple tenencia del material de cobre de origen ilícito por los acusados el día 24 de septiembre de 2007 conociendo éstos el origen ilícito de dicho material no puede considerarse un acto de comercio, que pueda ser calificado de ilegal o clandestino, pues no estamos en presencia de ninguno de los actos de comercio a que alude el artículo 3 del Código de Comercio. Ni siquiera puede presumirse que haya estado destinado a la venta el señalado material de cobre según las razones anotadas precedentemente y porque para concluir ello debería eso colegirse del comercio ilegal y clandestino que según los acusadores venían desarrollando desde antes Enrique Varas Fre y Luis Varas Pulido, lo que, como ya se dijo, no fue materia de la acusación y no puede establecer en la sentencia el tribunal sin vulnerar la congruencia procesal.

6.- 
Es más, aún cuando el cobre de origen ilícito específicamente incautado en poder de los acusados el día 24 de septiembre hubiese estado destinado a la venta (cosa que, como se dijo, no se comprobó fehacientemente ni puede presumirse por estos jueces con el mérito de la prueba de cargo) igualmente no pueden pretender los acusadores que se configure alguno de los delitos de comercio ilegal y comercio clandestino previstos y sancionados en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, a propósito del material de cobre receptado que tenían en su poder los acusados por tener dicho material un origen ilícito, ya que había sido objeto de un hurto o robo previo, conforme lo que se ha razonado precedentemente. No se configura el delito de comercio ilegal del numeral 8 del artículo 97 del Código Tributario porque no puede entenderse que constituye un acto de comercio que obligue a declarar y pagar el impuesto correspondiente la venta de una cosa por parte de quien la tiene en su poder si ésta tiene un origen ilícito que es conocido por quien la tiene, al haber sido objeto de un robo o hurto y que, por ende constituiría el específico tipo penal de receptación y consecuencialmente convertiría también en ilícita la finalidad u objetivo de esa “transacción comercial”. En tales circunstancias no puede el Servicio de Impuestos Internos exigir el cumplimiento de obligaciones de declaración y pago de impuestos que sólo pueden entenderse razonablemente exigibles a propósito de actividades comerciales lícitas. Por otra parte, tampoco puede considerarse que el día 24 de septiembre de 2007 los acusados Varas Fre y Varas Pulido ejercieron un comercio clandestino desde el momento que el carácter oculto con que los encartados mantenían los sacos con cobre en la camioneta y vehículo ya señalados y que estiman los acusadores que estaba destinado a la venta, es uno de los elementos que ya ha considerado el tribunal para entender que los acusados no podían menos que conocer  el origen ilícito del material receptado y principalmente porque el número 9 del artículo 97 del Código Tributario sanciona a quien comercializa en forma secreta y al margen de todo control impositivo y de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos cosas que están dentro del comercio humano de carácter legal o conforme a derecho y que no constituyen objetos ilícitos, en relación a los cuales, estos últimos, ni el Servicio de Impuestos Internos ni otra autoridad puede exigir mantener a su respecto control ni fiscalización alguna ni exigir el entero en arcas fiscales de impuestos que respecto de tales objetos ilícitos son improcedentes. Lo contrario, como ya se ha señalado en alguna oportunidad por parte de tribunales, sería validar la tributación de ingresos por parte del Estado sin importar su origen, lo que escapa a toda concepción de un orden público económico que se erige conforme a derecho, siendo más importante el cumplimiento de la “obligación tributaria” la que justificaría cualquiera actividad para exigir el cumplimiento de la misma, incluso una de origen ilícito, que actuar respetando el ordenamiento jurídico.

7.-
Por último, en nada alteran los razonamientos anteriores el certificado de la Jefa del Departamento de Resoluciones V Dirección Regional Valparaíso y los oficios ordinarios números 97 y 308 de la Ilustre Municipalidad de San Felipe y el peritaje realizado por el fiscalizador Alberto Muñoz Cabrera y referido al perjuicio que supuestamente habría experimentado el Fisco de Chile a raíz de los hechos materia de la acusación que también incorporaron los acusadores, por cuanto según lo argumentado precedentemente por estos juzgadores, los hechos acreditados y que han sido exclusivamente materia de la acusación no constituyen ninguno de los delitos de los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
               
VIGÉSIMO PRIMERO:
Que celebrada la correspondiente audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público incorporó mediante lectura resumida, los siguientes documentos:

1.-
Extracto de filiación y antecedentes de Luis Alberto Varas Pulido, run n° 16.702.179-4 quien registra condena en el Juzgado de Garantía de Putaendo en causa ruc 701735975-7 como autor de manejo de vehículo sin licencia debida, previsto y sancionado en el artículo 196 D de la Ley 18.290, de fecha 12 de enero de 2009 y se le condenó a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo con pena remitida.

2.-
Extracto de filiación y antecedentes de Enrique de la Cruz Varas Fre, run n° 10.102.378-8, fecha de nacimiento 08 de agosto de 1966, quien registra condena en causa rol 42.608/1989 del Juzgado de Letras de San Felipe, de fecha 31 de marzo de 1994 por infracción al artículo 121 de la Ley de Alcoholes a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo remitida; registra condena en el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe en causa rol 4.093/1996 de fecha 08 de abril de 1997 a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cancelada con reclusión nocturna por infracción al artículo 121 de la Ley 17.705 Ley de Alcoholes; condena en causa ruc 0800673747-2 del Juzgado de Garantía de San Felipe, condenado con fecha 07 de enero de 2009 como autor de delito de manejo en estado de ebriedad previsto en el artículo 196 E en relación al artículo 115 A de la Ley 18.290 a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y reclusión nocturna, pena corporal cumplida el 19 de abril de 2009 según ordinario respectivo del centro de cumplimiento penitenciario de San Felipe.
    
Por su parte, la querellante incorporó con lectura resumida certificado emanado del Secretario del Juzgado de Letras de San Felipe donde se lee: “Santiago, 30 de septiembre de 2010, certifíquse por la señora secretaria del Tribunal y hecho, devuélvase. Certifico que en causa rol 42.608-1 por infracción al artículo 97 n° 4 del Código Tributario con fecha 15 de noviembre de 2005 se condenó entre otros a Enrique de la Cruz Varas Fre, run n° 10.102.378-8, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, accesoria de sus pensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y una multa equivalente al 50% de los tributos eludidos en beneficio del Fisco de Chile que alcanzan a $305.624 como autor de la infracción del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, perpetrado en San Felipe entre los años 1987 y 1989, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 07 de julio de 2010. Con fecha 13 de agosto de 2010 se dictó la resolución que ordena el cumplimiento de la sentencia la que a la fecha no se ha notificado al encausado Cruz Varas por lo que ésta no se encuentra ejecutoriada respecto de él. San Felipe, 31 de septiembre de 2010. Firma ilegible de doña María Andrade Fernández, Secretaria Subrogante.
                
Por último, la defensa de los acusados señaló que con los elementos que ha incorporado fiscalía y habiendo sido éstos condenados por el delito de receptación, solicita que respecto de ambos acusados se aplique la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, atendido el hecho que el artículo 456 bis A permite la aplicación de la pena en cualquiera de sus grados y para los efectos de aplicar el grado solicitado la defensa sostiene que no existe una mayor extensió del mal causado con el delito, considerando que se trata de un dlito de recepetación en el cual ellos tenían en su poder elementos que fueron objeto de una sustracción anterior sin que se haya determinado ni la fecha ni las consecuencias. Agregó que la extensión del mal causado estará determinada por la imposibilidad que tuvieran los dueños de las especies receptadas de recuperar éstas, lo que no ocurrió porque los dueños de las especies pudieron recuperar aquellas que fueron reconocidas, sin perjuicio de las que no se reconocieron y por ende no pudieron devolverse. Respecto de la pena de multa, considerando la defensa quer sus representados no tienen actualmente un trabajo fijo lo que difuclta el pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales como se solicita en la acusación, la defensa impetra la aplicación del artículo 70 del Código Penal, considerando también que no se han invocado agravantes de responsabilidad. Termina solicitando se les aplique a los acusados la pena de multa de una unidad tributaria mensual pagadera y se permita su pago en dos parcialidades, se les exima del pago de las costas de la causa y se les otorgue el beneficio de la reclusión noturna por cumplir los requisitos legales para ello. 
               
VIGÉSIMO SEGUNDO:
Que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar en la especie, teniendo presente también que ambos encartados carecen de irreprochable conducta anterior toda vez que registran en sus respectivos extractos de filiación incorporados por fiscalía anotaciones penales pretéritas que dan cuenta de sentencias penales condenatorias ejecutoriadas y dictadas en su contra.
               
VIGÉSIMO TERCERO:
Que la pena asignada al delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal a la fecha de ocurrencia de los hechos es la de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Considerando que a los acusados Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido respecto de dicho delito no le benefician atenuantes ni les perjudica agravante alguna y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 68 inciso primero del citado código, el tribunal está facultado para recorrer la pena en toda su extensión. Considerando además lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 456 bis A del código punitivo que obliga a estos sentenciadores para la determinar la pena aplicable tener especialmente en cuenta el valor de las especies receptadas, considerando dicho valor en la suma de $3.566.000, teniendo presente lo señalado por los carabineros Celedón y Arancibia y calculando para estos efectos prudencialmente el valor del kilo de cobre en la suma de $2.000 a la época de ocurrencia de los hechos y lo dispuesto por el artículo 69 del mismo cuerpo legal respecto de la extensión del mal causado al haberse recuperado por sus dueños parte de las especies receptadas,  sin que concurran agravantes, el tribunal fijará en quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio la pena que corresponde a ambos acusados por el delito de receptación cometido por éstos.
             
En cuanto a la multa, considerando el señalado valor de las especies de $3.566.000, se les condenará a ambos acusados al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales para cada uno, pagaderas en diez cuotas iguales, mensuales y sucesivas de una unidad tributaria mensual.
              
Por último sólo se decretará el comiso de la camioneta Chevrolet de color blanco placa patente única AT 8313 por ser el único instrumento utilizado en la perpetración del ilícito que corresponde al dominio de uno de los acusados, esto es, al señor Enrique Varas Fre, según quedó acreditado con el testimonio de Luis Torrejón Rojas y del propio acusado Luis Varas Pulido, pese a estar inscrita a nombre del señor Torrejón Rojas y no haberse realizando aún la transferencia en forma.
       
VIGÉSIMO CUARTO:
Que atendidos los datos que arrojan los extractos de filiación de los acusados y que de acuerdo a los antecedentes personales de éstos, sus conductas anteriores y posteriores al hecho punible, naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito y por cumplirse los demás requisitos del artículo 8 de la Ley 18.216, es dable presumir que éstos no volverá a delinquir o que la medida que se le imponga los disuadirá de cometer nuevos delitos, se concederá por el tribunal a los acusados Enrique de la Cruz Varas Fre y Luis Alberto Varas Pulido el beneficio de la reclusión nocturna, el que deberán cumplir en la forma que se determina en la parte resolutiva de esta sentencia.
      
VIGÉSIMO QUINTO: Que considerando el contenido del certificado que incide en la causa rol 42.608-1 por infracción al artículo 97 n° 4 del Código Tributario del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad incorporado por la querellante en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, deberá ser dicha parte la que deberá realizar ante el tribunal que corresponda las gestiones necesarias para notificar al acusado Enrique de la Cruz Varas Fre, sentenciado en la señalada causa, de la respectiva sentencia en ella dictada en contra de Varas Fre, sin perjuicio de la comparecencia de este último ante el señalado tribunal.
                 
Por estas consideraciones, normas citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 14 nº 1, 15 nº 1, 16, 18, 30, 50, 51, 68, 69, 70 y 456 bis A del Código Penal; y artículos 1, 45, 47, 52, 53, 295, 297, 325 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 348 y 468 del Código Procesal Penal y Ley 18.216, SE DECLARA:
               
I.-
Que se ABSUELVE a los acusado ENRIQUE DE LA CRUZ VARAS FRE, run n° 10.102.378-8 y LUIS ALBERTO VARAS PULIDO, run n° 16.702.179-4, ambos ya individualizados, de los delitos de comercio ilegal y comercio clandestino, previstos y sancionados, respectivamente, en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario y que en calidad de autores y en grado de consumado les atribuyó el Ministerio Público y la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos haber cometido el día 24 de septiembre de 2007 en San Felipe.
               
II.-
Que se CONDENA a los  acusado ENRIQUE DE LA CRUZ VARAS FRE, run n° 10.102.378-8 y LUIS ALBERTO VARAS PULIDO, run n° 16.702.179-4, ambos ya individualizados a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO Y A LAS ACCESORIAS DE SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE UNA MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES PARA CADA UNO como AUTORES en los términos del artículo 15 n° 1 del Código Penal del delito consumado de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado el día 24 de septiembre de 2007 en la comuna de San Felipe.
                 
III.-
Que por cumplirse los requisitos legales para ello se concede a los sentenciados ENRIQUE DE LA CRUZ VARAS FRE, run n° 10.102.378-8 y LUIS ALBERTO VARAS PULIDO, run n° 16.702.179-4, el beneficio de la reclusión nocturna POR EL TÉRMINO DE QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS debiendo para estos efectos computarse una noche por cada día de privación de libertad, sin que registren abonos con motivo de esta causa, según consta en el auto de apertura del juicio oral. Para los efectos del cumplimiento del beneficio otorgado los sentenciados deberán acudir y quedarán sujetos al control administrativo de la sección correspondiente de la unidad de Gendarmería de Chile más cercana a sus domicilios una vez ejecutoriada la presente sentencia. Si a los sentenciados les fuere revocado el beneficio que se les ha otorgado, deberán cumplir la pena privativa de libertad originalmente impuesta, la que se computará desde que se presenten a cumplirla o sean habidos.
              
IV.
- Que no se condena en costas a los sentenciados por haber sido representados por la Defensoría Penal Pública y no haber sido totalmente vencidos ni a la parte querellante por haber tenido motivo plausible para acusar.
              
V.- 
Que los sentenciados podrán pagar la pena de multa que se les ha impuesto en diez cuotas iguales, mensuales y sucesivas de una unidad tributaria mensual cada una, pagaderas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriada la presente sentencia. Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer las multas impuestas, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual a que fueron condenados cada uno de ellos.
            
VI.-
Que sólo se decreta el comiso de la camioneta marca Chevrolet de color blanco, patente AT 8313 y de los nueve sacos contenedores de cables de cobre incorporados por fiscalía, sin perjuicio de la devolución por el Ministerio Público de dicho material de cobre a quienes acrediten ser sus dueños.
               
Ejecutoriado que quede este fallo, dese cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítanse copias autorizadas al Juzgado de Garantía de San Felipe para los fines pertinentes.
                 
Devuélvase a los intervinientes las probanzas acompañados al juicio.
                 
Se deja constancia que la sentencia fue redactada por el juez don Williams Vilches Flores.
                  
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”


TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE – 21.12.2010 – MINISTERIO PUBLICO C/ VARAS FRE ENRIQUE DE LA CRUZ, VARAS PULIDO LUIS ALBERTO – RIT 46-2010 –JUECES TITULARES SRAS. CONSTANZA OLSEN TAPIA – MARLYS WELSCH CHAHUÁN – WILLIAMS VILCHES FLORES