Home | Tribunales Superiores

Código Penal – Artículo 96 - Código Procesal Penal – Artículo 233.

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION – QUERELLA – FORMALIZACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia de primera instancia que no aplicó la prescripción alegada por la defensa en un juicio por delito tributario. En su recurso, el apelante alegó que la sola presentación de la querella no suspende el plazo de prescripción, ya que no significa que el procedimiento se dirija en contra de alguna persona; únicamente cuando se produce la formalización, se dirige en contra del imputado el procedimiento.

En su fallo, la Corte expresó que la interposición de una querella interrumpe la prescripción, en cuanto constituye una institución creada para hacer viable la pretensión del ius puniendi, resultando ilógico que, manifestando esta pretensión, la prescripción siga corriendo. De la misma manera, si no se acogiera esta interpretación, en el caso de los simples delitos cuya pena requerida por el Fiscal no sea superior al presidio o reclusión menor en su grado mínimo, caso en el cual no procede la formalización, habría que esperar hasta el requerimiento para suspender la prescripción.

 

 

La sentencia se reproduce a continuación:

“VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 
   PRIMERO: Que el recurso de apelación se ha fundado en la afirmación que la sola presentación de la querella no tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción, ya que no significa en caso alguno que el procedimiento se dirija en contra de alguna persona, pues el Ministerio Público es quien dirige la investigación y decide la formalización, cuya importancia a su entender es tan trascendente que el legislador se preocupó de establecer expresamente sus efectos. Por otro lado, la querella sólo permite el inicio de una investigación el cual en la práctica comienza con la gestión del Ministerio Público en cede judicial. En tal sentido, se afirma que el procedimiento se dirigirá en contra del imputado sólo cuando se produzca la formalización, ya que es el momento donde el imputado es advertido de los hechos por los cuales se le está investigando.

SEGUNDO: Que si bien la alegación de la Defensa se extralimitó a la apelación interpuesta, puede resumirse que el fundamento nace de la posición de que la única forma de suspender el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal pública, es a través de la formalización de la investigación y ésta es el único supuesto para aplicar el artículo 96 del Código Penal, lo que constituye una garantía fundamental, porque la prescripción es una institución que busca la seguridad jurídica mediante la consolidación de actos, hechos y situaciones jurídicas, de manera que la prescripción mientras persigue la seguridad jurídica de los ciudadanos constituye una forma de plasmar la presunción de inocencia, de lo que se deduce que la regla general es que el plazo de prescripci ón se computa y corre sin interrupciones o suspensiones y cuando opera una de ella, están expresamente establecidas por el legislador por su carácter excepcional que exige por lo tanto una interpretación restrictiva.

TERCERO: Que para resolver la cuestión planteada debe dejarse claramente establecido que el artículo 96 del Código Penal, anterior a la dictación del Código Procesal Penal establece que la prescripción de la acción penal "se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él" (imputado), por lo que interesa dejar sentado el significado o la extensión de "dirigir el procedimiento".

CUARTO: Que consciente que las disposiciones del Código Procesal Penal que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrá aplicar la analogía, según lo dispone el inciso final del artículo 5° del Código de Procedimiento, para el correcto sentido y alcance de la oración mencionada precedentemente y con el objeto de mantener una homogeneidad en las distintas instituciones, a propósito del ius poniendi, corresponde lógica y jurídicamente entender que el nuevo procedimiento penal no responde exclusivamente a un sistema acusatorio, porque el titular de la acción penal no es dueño de ella libremente que incluso permite negociar con el imputado, como asimismo tampoco puede renunciar. Los entendidos unánimemente sostienen que se trata de un sistema inquisitivo reformado porque la acción penal no es renunciable, sino sólo en la forma en que la ley señala, menos aún el Ministerio Público puede negociar el castigo que requiere un imputado frente a un hecho delictivo comprobado. Es por esta razón que se necesita tener conceptualizada la querella y el término de acción.
De acuerdo al Código Procesal Penal, el querellante, puede ser la víctima, el representante legal o su heredero o cualquier persona capaz de parecer en juicio respecto de hechos punibles puntuales. Incluso los órganos y servicios públicos sólo pueden interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes, sin que en parte alguna se defina lo que es querella, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, no es más que el “acto por el que el Fiscal o un particular ejercen ante un juez o un tribunal la acción penal contra quienes se estimen responsables de un delito" y, por su parte se entiende que la acción no es más que el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional, pero que lleva ínsita la pretensión de obtener el castigo respecto de una persona determinada que ha tenido la participación de autor, cómplice y encubridor, por lo mismo, la doctrina procesal ha separado estas instituciones entre acción, pretensión y derecho, para distinguir los presupuestos de cada uno de ellos, de manera que la querella no representa más que un acto por el cual en Chile un particular, ejerciendo la acción penal, expresamente autorizada por la ley, busca la pretensión punitiva del Estado con el objeto de hacer que se castigue a una persona determinada como autor, cómplice o encubridor, por estar comprobada la participación en un hecho punible.

QUINTO: Que si bien la querella no implica ni se asimila a la formalización, su efecto principal es muy similar en la medida de que la investigación se judicializa, porque ya ha tenido la intervención del juez de Garantía y, por lo tanto, podría plantearse perfectamente una investigación no formalizada pero sí judicializada.

SEXTO: Que siendo la querella una pretensión de quien la presenta, refleja y contiene un requerimiento de hacer efectivo el derecho de castigar que tiene el Estado, y por lo tanto si con ella se inicia la investigación, esta actuación representa el inicio de un procedimiento para castigar a un culpable y refleja indiscutiblemente el derecho de la víctima o de los titulares de exigir, como se permite en Chile, la aplicación de una pena a una persona determinada. En este sentido, ninguna injerencia tiene el hecho de que la formalización también interrumpa la prescripción porque son instituciones distintas y lo lógico es que formalizada una investigación también se produzca la mencionada suspensión, no sólo porque el legislador así lo ha establecido en el artículo 233 del Código Procesal Penal, sino especialmente porque es una manifestación inequívoca del Ministerio Público de perseguir la responsabilidad penal de un imputado. Nada se opone a que la querella tenga los mismos efectos, porque constituye una ins titución creada por el propio Código Procesal Penal para ser viable la pretensión del ius poniendi, resultando ilógico que manifestada esta pretensión la prescripción siguiera corriendo, como asimismo frente a los simples delitos cuya pena requerida por el Fiscal no sea superior al presidio o reclusión menor en su grado mínimo, caso en el cual no procede la formalización y habría que esperar hasta el requerimiento para suspender la prescripción, no obstante el procedimiento investigativo ya iniciado.

 

SEPTIMO: Que esta interpretación no es restrictiva ni afecta al principio de inocencia en la medida que se entrega el efecto preciso a la pretensión del ciudadano que ejerce la acción penal, conforme la ley se lo permite, pues de lo contrario esta institución carecería de efecto, de manera que manifestada la voluntad por medio de la correspondiente querella, reflejando así la intención de castiga a una persona determinada, no obstante este individuo podría invocar en su favor la institución, argumentando que nada se ha hecho en contra de él y que requiere resolver situaciones jurídicas inciertas, lo que no se aviene a la manifestación inequívocamente establecida en la querella.

   Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 352, 358, 406 y 414 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha diez de Noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 102 y siguientes de esta carpeta.

Acordada contra el voto de la ministro Gabriela Soto Chandía, quien estuvo por acoger la apelación interpuesta por la Defensa de Aníbal Segundo Cárcamo Olivares, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y en consecuencia, considerar el hecho como revestido de dos circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante con la consiguiente disminución de la pena aplicada. Para ello tuvo presente las siguientes consideraciones:

    El artículo 233 del Código Procesal Penal establece: Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal y, en este caso, la última factura faci litada por el ahora sentenciado, corresponde al mes de julio de 2002, habiendo sido formalizado el 12 de octubre de 2005, esto es y tratándose de un simple delito, cuando habían transcurrido más de tres años de un término de prescripción de cinco.

    Es sólo la actuación del Ministerio Público la que produce la suspensión de la prescripción, sin que la querella pueda producir tal efecto, ya que la norma antedicha es de claridad meridiana y establece un supuesto cerrado y único, como lo sostiene el profesor Eduardo Gandulfo, posición absolutamente concordante con el actual modelo de información formal de la persecución, resultando evidente que si se atribuyera tal efecto a la querella o a otra forma de inicio del procedimiento dirigido contra "el delincuente" "usando la terminología del Código Penal-, se dejaría sin aplicación la norma que categóricamente establece el artículo 233, ya citado.

   Esta norma del Código Procesal Penal, zanjó la vieja discusión existente durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que si bastaba la sola interposición de la querella o era la "encargatoria de reo" la que producía el efecto de suspender la prescripción, ya que el tenor literal del mentado artículo 233, es claro.

        Lo afirmado precedentemente queda corroborado por la historia fidedigna del establecimiento de la ley, pues así quedó consignado en los Informes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de las cámaras legislativas, habiéndose expresado en el Segundo Informe de la Comisión del Senado que, "es posible que se requiera autorización judicial para practicar diligencias antes de formalizar la investigación, lo que tiene la ventaja adicional de que no se interrumpe la prescripción, que sólo debiera producirse cuando existe un "imputado" contra  el cual se dirige la investigación".

    Lo anterior llevó a afirmar al señor Fiscal Nacional, que: para el Senado, sólo debería producir el efecto de "interrupción" (actualmente suspensión) la formalización de la instrucción y no otras actuaciones del Fiscal anteriores, aún autorizadas por el juez de garantía. Más adelante agregó que, "la opinión de la Fiscalía Nacional se inclina por considerar que la actuación propia del fiscal, esto es, la solicitud de la audiencia de formalización representa la actuación que tiene la virtud de producir la suspensión de la prescripción.", lo que reafirma, reiterando que "la formalización de la investigación como actividad propia y privativa de la fiscalía representa la actuación idónea y única para entender suspendida la prescripción, tal como lo expresa la letra a) del artículo 233 del Código Procesal Penal." Oficio N° 456 del Ministerio Público, de fecha 19 de octubre de 2001.

        Nuestro legislador ha sumado al valor de una eficiente o debida investigación los de la seguridad individual o personal y la certeza jurídica del imputado (y promueve la defensa procesal) en lo inmediato y la libertad personal en lo mediato, como lo asevera el mismo profesor Gandulfo, ya citado, en su artículo "El inicio de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el nuevo ordenamiento para el proceso penal: un nuevo modelo". Revista Procesal Penal N° 49, julio de 2006.

   No es dable concebir en nuestro actual sistema que una querella o diligencias realizadas sin conocimiento del inculpado, puedan interrumpir la prescripción, aún cuando exista intervención del juez de garantía -que no dirige la investigación-, vulnerando así el derecho a la información y a la defensa, bases del sistema vigente.

    No está demás dejar constancia que en la audiencia de vista del recurso, se acompañó ad effectus videndi, la copia de una actuación practicada por el señor Cárcamo el día 22 de febrero de 2005, ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de esta ciudad, ratificando un parte policial relativo a una denuncia por robo, lo que demuestra que no se colocó en situación de evitar la acción del Ministerio Público, lo que en todo caso tampoco habría sido reprochable.

    Por último, en el procedimiento simplificado, es el requerimiento como actividad fiscal, el que suspende la prescripción, al no existir el trámite de la formalización, pues con él se está dirigiendo el procedimiento en contra de un imputado. “

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 16.12.06 – SENTENCIA  CONFIRMATORIA – C/ ANIBAL SEGUNDO CARCAMO OLIVARES – RIT N° 217-2006 – MINISTROS SR. OSCAR CLAVERIA GUZMAN – SRA. GABRIELA SOTO CHANDIA.