Código
Penal – Artículo 96 - Código Procesal Penal – Artículo 233. INTERRUPCION
DE PRESCRIPCION – QUERELLA – FORMALIZACION – RECURSO DE APELACION
– CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA. La
Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia de primera
instancia que no aplicó la prescripción alegada por la defensa en un
juicio por delito tributario. En su recurso, el apelante alegó que la
sola presentación de la querella no suspende el plazo de prescripción,
ya que no significa que el procedimiento se dirija en contra de alguna
persona; únicamente cuando se produce la formalización, se dirige en
contra del imputado el procedimiento. En
su fallo, la Corte expresó que la interposición de una querella
interrumpe la prescripción, en cuanto constituye una institución
creada para hacer viable la pretensión del ius puniendi, resultando ilógico
que, manifestando esta pretensión, la prescripción siga corriendo. De
la misma manera, si no se acogiera esta interpretación, en el caso de
los simples delitos cuya pena requerida por el Fiscal no sea superior al
presidio o reclusión menor en su grado mínimo, caso en el cual no
procede la formalización, habría que esperar hasta el requerimiento
para suspender la prescripción. La
sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS Y
TENIENDO PRESENTE: SEGUNDO: Que
si bien la alegación de la Defensa se extralimitó a la apelación
interpuesta, puede resumirse que el fundamento nace de la posición de
que la única forma de suspender el cómputo del plazo de prescripción
de la acción penal pública, es a través de la formalización de la
investigación y ésta es el único supuesto para aplicar el artículo
96 del Código Penal, lo que constituye una garantía fundamental,
porque la prescripción es una institución que busca la seguridad jurídica
mediante la consolidación de actos, hechos y situaciones jurídicas, de
manera que la prescripción mientras persigue la seguridad jurídica de
los ciudadanos constituye una forma de plasmar la presunción de
inocencia, de lo que se deduce que la regla general es que el plazo de
prescripci ón se computa y corre sin interrupciones o suspensiones y
cuando opera una de ella, están expresamente establecidas por el
legislador por su carácter excepcional que exige por lo tanto una
interpretación restrictiva. TERCERO: Que
para resolver la cuestión planteada debe dejarse claramente establecido
que el artículo 96 del Código Penal, anterior a la dictación del Código
Procesal Penal establece que la prescripción de la acción penal
"se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él"
(imputado), por lo que interesa dejar sentado el significado o la
extensión de "dirigir el procedimiento". CUARTO: Que
consciente que las disposiciones del Código Procesal Penal que
autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán
interpretadas restrictivamente y no se podrá aplicar la analogía, según
lo dispone el inciso final del artículo 5° del Código de
Procedimiento, para el correcto sentido y alcance de la oración
mencionada precedentemente y con el objeto de mantener una homogeneidad
en las distintas instituciones, a propósito del ius poniendi, corresponde
lógica y jurídicamente entender que el nuevo procedimiento penal no
responde exclusivamente a un sistema acusatorio, porque el titular de la
acción penal no es dueño de ella libremente que incluso permite
negociar con el imputado, como asimismo tampoco puede renunciar. Los
entendidos unánimemente sostienen que se trata de un sistema
inquisitivo reformado porque la acción penal no es renunciable, sino sólo
en la forma en que la ley señala, menos aún el Ministerio Público
puede negociar el castigo que requiere un imputado frente a un hecho
delictivo comprobado. Es por esta razón que se necesita tener
conceptualizada la querella y el término de acción. QUINTO: Que
si bien la querella no implica ni se asimila a la formalización, su
efecto principal es muy similar en la medida de que la investigación se
judicializa, porque ya ha tenido la intervención del juez de Garantía
y, por lo tanto, podría plantearse perfectamente una investigación no
formalizada pero sí judicializada. SEXTO:
Que siendo la querella una pretensión de quien la presenta, refleja y
contiene un requerimiento de hacer efectivo el derecho de castigar que
tiene el Estado, y por lo tanto si con ella se inicia la investigación,
esta actuación representa el inicio de un procedimiento para castigar a
un culpable y refleja indiscutiblemente el derecho de la víctima o de
los titulares de exigir, como se permite en Chile, la aplicación de una
pena a una persona determinada. En este sentido, ninguna injerencia
tiene el hecho de que la formalización también interrumpa la
prescripción porque son instituciones distintas y lo lógico es que
formalizada una investigación también se produzca la mencionada
suspensión, no sólo porque el legislador así lo ha establecido en el
artículo 233 del Código Procesal Penal, sino especialmente porque es
una manifestación inequívoca del Ministerio Público de perseguir la
responsabilidad penal de un imputado. Nada se opone a que la querella
tenga los mismos efectos, porque constituye una ins titución creada por
el propio Código Procesal Penal para ser viable la pretensión del ius
poniendi, resultando ilógico que manifestada esta pretensión la
prescripción siguiera corriendo, como asimismo frente a los simples
delitos cuya pena requerida por el Fiscal no sea superior al presidio o
reclusión menor en su grado mínimo, caso en el cual no procede la
formalización y habría que esperar hasta el requerimiento para
suspender la prescripción, no obstante el procedimiento investigativo
ya iniciado. SEPTIMO: Que
esta interpretación no es restrictiva ni afecta al principio de
inocencia en la medida que se entrega el efecto preciso a la pretensión
del ciudadano que ejerce la acción penal, conforme la ley se lo
permite, pues de lo contrario esta institución carecería de efecto, de
manera que manifestada la voluntad por medio de la correspondiente
querella, reflejando así la intención de castiga a una persona
determinada, no obstante este individuo podría invocar en su favor la
institución, argumentando que nada se ha hecho en contra de él y que
requiere resolver situaciones jurídicas inciertas, lo que no se aviene
a la manifestación inequívocamente establecida en la querella. Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
352, 358, 406 y 414 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la
sentencia apelada de fecha diez de Noviembre de dos mil seis, escrita a
fojas 102 y siguientes de esta carpeta. Acordada
contra el voto de la ministro Gabriela Soto Chandía, quien estuvo por
acoger la apelación interpuesta por la Defensa de Aníbal Segundo Cárcamo
Olivares, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y
en consecuencia, considerar el hecho como revestido de dos
circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante con la
consiguiente disminución de la pena aplicada. Para ello tuvo presente
las siguientes consideraciones: 1°
El artículo 233 del Código Procesal Penal establece: Efectos de la
formalización de la investigación. La formalización de la
investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el
curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal y, en este caso, la última
factura faci litada por el ahora sentenciado, corresponde al mes de
julio de 2002, habiendo sido formalizado el 12 de octubre de 2005, esto
es y tratándose de un simple delito, cuando habían transcurrido más
de tres años de un término de prescripción de cinco. 2°
Es sólo la actuación del Ministerio Público la que produce la
suspensión de la prescripción, sin que la querella pueda producir tal
efecto, ya que la norma antedicha es de claridad meridiana y establece
un supuesto cerrado y único, como lo sostiene el profesor Eduardo
Gandulfo, posición absolutamente concordante con el actual modelo de
información formal de la persecución, resultando evidente que si se
atribuyera tal efecto a la querella o a otra forma de inicio del
procedimiento dirigido contra "el delincuente" "usando la
terminología del Código Penal-, se dejaría sin aplicación la norma
que categóricamente establece el artículo 233, ya citado. Esta
norma del Código Procesal Penal, zanjó la vieja discusión existente
durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que
si bastaba la sola interposición de la querella o era la
"encargatoria de reo" la que producía el efecto de suspender
la prescripción, ya que el tenor literal del mentado artículo 233, es
claro.
3° Lo afirmado precedentemente queda corroborado por la
historia fidedigna del establecimiento de la ley, pues así quedó
consignado en los Informes de las Comisiones de Constitución, Legislación
y Justicia de las cámaras legislativas, habiéndose expresado en el
Segundo Informe de la Comisión del Senado que, "es posible que se
requiera autorización judicial para practicar diligencias antes de
formalizar la investigación, lo que tiene la ventaja adicional de
que no se interrumpe la prescripción, que sólo debiera producirse
cuando existe un "imputado" contra el cual se
dirige la investigación". 4°
Lo anterior llevó a afirmar al señor Fiscal Nacional, que: para el
Senado, sólo debería producir el efecto de "interrupción"
(actualmente suspensión) la formalización de la instrucción y no
otras actuaciones del Fiscal anteriores, aún autorizadas por el juez de
garantía. Más adelante agregó que, "la opinión de la Fiscalía
Nacional se inclina por considerar que la actuación propia del fiscal,
esto es, la solicitud de la audiencia de formalización representa la
actuación que tiene la virtud de producir la suspensión de la
prescripción.", lo que reafirma, reiterando que "la
formalización de la investigación como actividad propia y privativa de
la fiscalía representa la actuación idónea y única
para entender suspendida la prescripción, tal como lo expresa la letra
a) del artículo 233 del Código Procesal Penal." Oficio N° 456
del Ministerio Público, de fecha 19 de octubre de 2001.
5° Nuestro legislador ha sumado al valor de una eficiente
o debida investigación los de la seguridad individual o personal y la
certeza jurídica del imputado (y promueve la defensa procesal) en lo
inmediato y la libertad personal en lo mediato, como lo asevera el mismo
profesor Gandulfo, ya citado, en su artículo "El inicio de la
suspensión de la prescripción de la acción penal en el nuevo
ordenamiento para el proceso penal: un nuevo modelo". Revista
Procesal Penal N° 49, julio de 2006. No
es dable concebir en nuestro actual sistema que una querella o
diligencias realizadas sin conocimiento del inculpado, puedan
interrumpir la prescripción, aún cuando exista intervención del juez
de garantía -que no dirige la investigación-, vulnerando así el
derecho a la información y a la defensa, bases del sistema vigente. 6°
No está demás dejar constancia que en la audiencia de vista del
recurso, se acompañó ad effectus videndi, la copia de una actuación
practicada por el señor Cárcamo el día 22 de febrero de 2005, ante la
Fiscalía Local del Ministerio Público de esta ciudad, ratificando un
parte policial relativo a una denuncia por robo, lo que demuestra que no
se colocó en situación de evitar la acción del Ministerio Público,
lo que en todo caso tampoco habría sido reprochable. 7°
Por último, en el procedimiento simplificado, es el requerimiento como
actividad fiscal, el que suspende la prescripción, al no existir el trámite
de la formalización, pues con él se está dirigiendo el procedimiento
en contra de un imputado. “ CORTE
DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 16.12.06 – SENTENCIA
CONFIRMATORIA – C/ ANIBAL SEGUNDO CARCAMO OLIVARES –
RIT N° 217-2006 –
MINISTROS SR. OSCAR CLAVERIA GUZMAN – SRA. GABRIELA SOTO CHANDIA. |