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Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9.
COMERCIO CLANDESTINO – ASOCIACION
ILICITA – ERRONEA APLICACION DEL DERECHO – NULIDAD - RECURSO DE NULIDAD - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - ANULA.
La I. Corte de
Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto en
contra de una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y todo
el juicio oral en que recayó, por haberse hecho una errónea aplicación
del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Al respecto,
el fallo del tribunal superior consideró que las transacciones
mercantiles de recursos hidrobiológicos previamente sustraídos,
efectuadas al margen del orden económico formal, con ánimo de lucro y
fuera de todo control y supervigilancia de las autoridades públicas,
marítimas, aduaneras, municipales y tributarias, impidieron toda
fiscalización y eludieron así las exigencias de contar con los
permisos respectivos, los pagos de éstos, como también de impuestos u
otros propios de la actividad desarrollada, constituyendo el delito de
ejercicio efectivamente clandestino del delito, sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario.
El texto de la
sentencia se reproduce a continuación:
En estos antecedentes
RUC 0400215386-1, RIT 130-2006 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Concepción, se dictó el 23 de agosto de 2006, sentencia definitiva
que condena a los acusados Luis Armando Segundo Tasso Segura, Arturo Jesús
Tasso Segura, Nolberto Nilo Venturelli Valenzuela, Fernando Antonio
Villa González, Abraham Ananías Toledo Poblete, Angel Custodio Miranda
Varela, Carlos Mauricio Muñoz Sáez, Manuel Moisés Obreque Leiva,
Pedro Humberto Herrera Román, Pedro Segundo Romero Sánchez, Sebastián
Segundo Cares Luengo, Sergio Guillermo Ortiz Vidal, Alvaro José
Espinoza Medina y Patricio Alejandro Nova Pineda, a la pena de sesenta y
un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria
correspondiente, como autores del delito de asociación ilícita
previsto en el artículo 292 y sancionado en el artículo 293 del Código
Penal. A su vez, se absuelve a los acusados Jovito Orlando Sanhueza
Silva, Guido Dante Sanhueza Silva y Eduardo Segundo Cares Luengo de la
acusación dirigida en su contra por el delito de asociación ilícita,
y, por otra parte, absuelve a Luis Armando Segundo Tasso Segura, Arturo
Jesús Tasso Segura, Nolberto Nilo Venturelli Valenzuela y Fernando
Antonio Villa González de los cargos formulados en su contra por el
Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos, como autores
del delito de comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario.
Contra
dicho fallo, los abogados Alfonso Valdés Hueche y Sandra Bravo López,
por el Servicio de Impuestos Internos, han interpuesto recurso de
nulidad por la causal del artículo 373 letra b), fundado en una errónea
aplicación del derecho que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 97
N° 9 del Código Tributario, influyendo sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
El
recurso fue declarado admisible y concedido para ante esta Corte, la que
a su vez también lo declaró admisible, fijándose para su vista el 11
de junio de 2007, audiencia que se llev El recurso fue declarado
admisible y concedido para ante esta Corte, la que a su vez también lo
declaró admisible, fijándose para su vista el 11 de junio de 2007,
audiencia que se llevó a cabo con la intervención del Fiscal del
Ministerio Público don Alvaro Hermosilla, del abogado del querellante
Servicio de Impuestos Internos don Alfonso Valdés y por los defensores
de los imputados don Marcelo Torres y don Claudio Alvarez. Concluido el
debate, la causa quedó en acuerdo, y los comparecientes citados para el
día de hoy, 29 de junio a las 10 horas para la lectura del fallo.
Con
lo relacionado y considerando:
1.- Que el Servicio de
Impuestos Internos formula acusación particular por ejercicio
efectivamente clandestino del comercio, pero el Tribunal Oral en lo
Penal solamente condenó a catorce de los imputados por el delito de
asociación ilícita.
2.- Que considerando el
Servicio de Impuestos Internos que dicho fallo le es agraviante,
interpuso el presente recurso fundado en la letra b) del artículo 373
del Código Procesal Penal a fin de obtener una acertada interpretación
de las normas de derecho.
En
cuanto al delito de asociación ilícita:
3.-
Que esta Corte coincide con lo aseverado por el Tribunal Oral en lo
Penal en cuanto a la existencia de una organización debidamente
jerarquizada en el puerto de San Vicente, establecida con el objeto de
perpetrar simples delitos, que dicen relación con la apropiación en el
mar de recursos hidrobiológicos capturados por pesqueros, mediante la
intimidación de su tripulación, y, su posterior venta realizada en
forma efectivamente clandestina (art. 97 N°4 del Código Tributario).
En cuanto al delito
de ejercicio efectivamente clandestino del comercio:-
4.-Que de acuerdo al mérito
de autos, cada tonelada de jurel se cotizaba en $120.000 y la de merluza
en $270.000 en la época de los asaltos en el mar, de ahí el interés
de los acusados en los abordajes, ya que con cada uno de ellos se obtenía
como mínimo 100 cajas de pescado de 20 kilos cada una (2 toneladas).
Así las cosas, el
pescado obtenido ilícitamente era destinado a la venta, sin que alguno
de los vendedores cumpliera con las exigencias tributarias impuestas a
los pescadores artesanales: Así las cosas, el pescado obtenido ilícitamente
era destinado a la venta, sin que alguno de los vendedores cumpliera con
las exigencias tributarias impuestas a los pescadores artesanales:
inscripción en el Registro de Pesca; inicio de actividades;
declaraciones de impuesto a la renta y al valor agregado; timbraje de
documentación tributaria; guías de despacho, facturas y boletas, o,
que habiendo sido declarado pequeño pescador artesanal, tributase por
media unidad tributaria mensual.
5.- Que por ello, los
actos de comercio relativos a la venta del pescado sustraído a los
pesqueros de alta mar, se pueden calificar de efectivamente
clandestinos, subrepticios, furtivos, más aun cuando carecen los
acusados de local comercial establecido o lugar de contacto para hacer
negocios. Los sujetos no sólo actuaron al margen de la legislación
impositiva, sino que trataron de sustraerse a ella, defraudando al
Fisco, ya que está probado en autos que en forma secreta sacaban gran
parte de la pesca robada para entregarla en otras localidades, incluso
hasta en el extranjero, abasteciéndose para este efecto en Hielos
Austral.
A su vez, los
compradores actuaban en igual forma y es así como Narcisa Monsalves
Flores adquiría pescado a los gatos para trasladarlo a Santiago, lo que
hizo por última vez el 2 de septiembre siendo su proveedor Arturo Tasso
Segura. Otro interviniente en este comercio ilícito es Richard Fernández
Manríquez, quien tenía como contacto al Chispa, uno de los miembros de
la organización investigada, y que sin documentación alguna trasladaba
pescado a Valdivia, Lebu y Arica. En esta última ciudad y ante el
Tribunal Oral en lo Penal se siguió la causa RIT 44-2003 por comercio
clandestino.
6.- Que las
transacciones mercantiles de recursos hidrobiológicos previamente
sustraídos, efectuadas al margen del orden económico formal, con ánimo
de lucro y fuera de todo control y supervigilancia de las autoridades públicas,
marítimas, aduaneras, municipales y tributarias, impidieron toda
fiscalización y eludieron así las exigencias de contar con los
permisos respectivos, los pagos de éstos, como también de impuestos u
otros propios de la actividad desarrollada, constituyendo el delito de
ejercicio efectivamente clandestino del comercio, sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario.
7.- Que e 7.- Que este
Tribunal estima que se ha hecho una errónea aplicación del artículo
97 N°9 del Código Tributario, que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, por lo que procedente la anulación del juicio y
de la sentencia en él recaída.
8.- Que cabe señalar,
conforme a lo alegado por las partes, que existiría un concurso ideal
de delitos ya que un grupo de individuos se asoció para sustraer parte
de la captura de los pesqueros de alta mar, con el objeto de venderla
posteriormente en forma clandestina. Por tanto, los hechos emergen de
las mismas conductas y existen en razón de la unidad fáctica
establecida en autos y si bien tienen distinta valoración jurídica, su
sanción deberá ajustarse al artículo 75 del Código Penal.
Por las anteriores
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 384 y 386 del Código
Procesal Penal, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto
por el Servicio de Impuestos Internos a fs.332 de esta carpeta y se
declara que se anula la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006, escrita
de fs. 1 a 329 de estos antecedentes y todo el juicio oral en que recayó,
debiendo procederse a la realización de un nuevo juicio por el Tribunal
no inhabilitado que corresponda”.
CORTE DE
APELACIONES DE CONCEPCION – 29.06.2007 -
CONTRA LUIS TASSO SEGURA Y
OTROS - ROL 497-2006- MINISTRO SRA. IRMA BAVESTRELLO BONTA – SR. MARIA
EUGENIA GONZALEZ GELDRES.
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