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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9. 

COMERCIO CLANDESTINO – ASOCIACION ILICITA – ERRONEA APLICACION DEL DERECHO – NULIDAD -  RECURSO DE NULIDAD - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - ANULA. 

La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y todo el juicio oral en que recayó, por haberse hecho una errónea aplicación del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Al respecto, el fallo del tribunal superior consideró que las transacciones mercantiles de recursos hidrobiológicos previamente sustraídos, efectuadas al margen del orden económico formal, con ánimo de lucro y fuera de todo control y supervigilancia de las autoridades públicas, marítimas, aduaneras, municipales y tributarias, impidieron toda fiscalización y eludieron así las exigencias de contar con los permisos respectivos, los pagos de éstos, como también de impuestos u otros propios de la actividad desarrollada, constituyendo el delito de ejercicio efectivamente clandestino del delito, sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

 

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

 
En estos antecedentes RUC 0400215386-1, RIT 130-2006 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se dictó el 23 de agosto de 2006, sentencia definitiva que condena a los acusados Luis Armando Segundo Tasso Segura, Arturo Jesús Tasso Segura, Nolberto Nilo Venturelli Valenzuela, Fernando Antonio Villa González, Abraham Ananías Toledo Poblete, Angel Custodio Miranda Varela, Carlos Mauricio Muñoz Sáez, Manuel Moisés Obreque Leiva, Pedro Humberto Herrera Román, Pedro Segundo Romero Sánchez, Sebastián Segundo Cares Luengo, Sergio Guillermo Ortiz Vidal, Alvaro José Espinoza Medina y Patricio Alejandro Nova Pineda, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria correspondiente, como autores del delito de asociación ilícita previsto en el artículo 292 y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. A su vez, se absuelve a los acusados Jovito Orlando Sanhueza Silva, Guido Dante Sanhueza Silva y Eduardo Segundo Cares Luengo de la acusación dirigida en su contra por el delito de asociación ilícita, y, por otra parte, absuelve a Luis Armando Segundo Tasso Segura, Arturo Jesús Tasso Segura, Nolberto Nilo Venturelli Valenzuela y Fernando Antonio Villa González de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos, como autores del delito de comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

Contra dicho fallo, los abogados Alfonso Valdés Hueche y Sandra Bravo López, por el Servicio de Impuestos Internos, han interpuesto recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b), fundado en una errónea aplicación del derecho que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El recurso fue declarado admisible y concedido para ante esta Corte, la que a su vez también lo declaró admisible, fijándose para su vista el 11 de junio de 2007, audiencia que se llev El recurso fue declarado admisible y concedido para ante esta Corte, la que a su vez también lo declaró admisible, fijándose para su vista el 11 de junio de 2007, audiencia que se llevó a cabo con la intervención del Fiscal del Ministerio Público don Alvaro Hermosilla, del abogado del querellante Servicio de Impuestos Internos don Alfonso Valdés y por los defensores de los imputados don Marcelo Torres y don Claudio Alvarez. Concluido el debate, la causa quedó en acuerdo, y los comparecientes citados para el día de hoy, 29 de junio a las 10 horas para la lectura del fallo.


 
      Con lo relacionado y considerando:
 
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos formula acusación particular por ejercicio efectivamente clandestino del comercio, pero el Tribunal Oral en lo Penal solamente condenó a catorce de los imputados por el delito de asociación ilícita. 


2.- Que considerando el Servicio de Impuestos Internos que dicho fallo le es agraviante, interpuso el presente recurso fundado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal a fin de obtener una acertada interpretación de las normas de derecho.


      En cuanto al delito de asociación ilícita:


      3.- Que esta Corte coincide con lo aseverado por el Tribunal Oral en lo Penal en cuanto a la existencia de una organización debidamente jerarquizada en el puerto de San Vicente, establecida con el objeto de perpetrar simples delitos, que dicen relación con la apropiación en el mar de recursos hidrobiológicos capturados por pesqueros, mediante la intimidación de su tripulación, y, su posterior venta realizada en forma efectivamente clandestina (art. 97 N°4 del Código Tributario).


         En cuanto al delito de ejercicio efectivamente clandestino del comercio:-


4.-Que de acuerdo al mérito de autos, cada tonelada de jurel se cotizaba en $120.000 y la de merluza en $270.000 en la época de los asaltos en el mar, de ahí el interés de los acusados en los abordajes, ya que con cada uno de ellos se obtenía como mínimo 100 cajas de pescado de 20 kilos cada una (2 toneladas).
Así las cosas, el pescado obtenido ilícitamente era destinado a la venta, sin que alguno de los vendedores cumpliera con las exigencias tributarias impuestas a los pescadores artesanales: Así las cosas, el pescado obtenido ilícitamente era destinado a la venta, sin que alguno de los vendedores cumpliera con las exigencias tributarias impuestas a los pescadores artesanales: inscripción en el Registro de Pesca; inicio de actividades; declaraciones de impuesto a la renta y al valor agregado; timbraje de documentación tributaria; guías de despacho, facturas y boletas, o, que habiendo sido declarado pequeño pescador artesanal, tributase por media unidad tributaria mensual.


5.- Que por ello, los actos de comercio relativos a la venta del pescado sustraído a los pesqueros de alta mar, se pueden calificar de efectivamente clandestinos, subrepticios, furtivos, más aun cuando carecen los acusados de local comercial establecido o lugar de contacto para hacer negocios. Los sujetos no sólo actuaron al margen de la legislación impositiva, sino que trataron de sustraerse a ella, defraudando al Fisco, ya que está probado en autos que en forma secreta sacaban gran parte de la pesca robada para entregarla en otras localidades, incluso hasta en el extranjero, abasteciéndose para este efecto en Hielos Austral.
A su vez, los compradores actuaban en igual forma y es así como Narcisa Monsalves Flores adquiría pescado a los gatos para trasladarlo a Santiago, lo que hizo por última vez el 2 de septiembre siendo su proveedor Arturo Tasso Segura. Otro interviniente en este comercio ilícito es Richard Fernández Manríquez, quien tenía como contacto al Chispa, uno de los miembros de la organización investigada, y que sin documentación alguna trasladaba pescado a Valdivia, Lebu y Arica. En esta última ciudad y ante el Tribunal Oral en lo Penal se siguió la causa RIT 44-2003 por comercio clandestino.


6.- Que las transacciones mercantiles de recursos hidrobiológicos previamente sustraídos, efectuadas al margen del orden económico formal, con ánimo de lucro y fuera de todo control y supervigilancia de las autoridades públicas, marítimas, aduaneras, municipales y tributarias, impidieron toda fiscalización y eludieron así las exigencias de contar con los permisos respectivos, los pagos de éstos, como también de impuestos u otros propios de la actividad desarrollada, constituyendo el delito de ejercicio efectivamente clandestino del comercio, sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.


7.- Que e 7.- Que este Tribunal estima que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 97 N°9 del Código Tributario, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que procedente la anulación del juicio y de la sentencia en él recaída.


8.- Que cabe señalar, conforme a lo alegado por las partes, que existiría un concurso ideal de delitos ya que un grupo de individuos se asoció para sustraer parte de la captura de los pesqueros de alta mar, con el objeto de venderla posteriormente en forma clandestina. Por tanto, los hechos emergen de las mismas conductas y existen en razón de la unidad fáctica establecida en autos y si bien tienen distinta valoración jurídica, su sanción deberá ajustarse al artículo 75 del Código Penal.


Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fs.332 de esta carpeta y se declara que se anula la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006, escrita de fs. 1 a 329 de estos antecedentes y todo el juicio oral en que recayó, debiendo procederse a la realización de un nuevo juicio por el Tribunal no inhabilitado que corresponda”.

 

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 29.06.2007 -  CONTRA LUIS TASSO SEGURA  Y OTROS - ROL 497-2006- MINISTRO SRA. IRMA BAVESTRELLO BONTA – SR. MARIA EUGENIA GONZALEZ GELDRES.