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Código
Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9.
COMERCIO
CLANDESTINO – COMERCIALIZACION DE TEJUELAS DE ALERCE -
QUERELLA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE
VALDIVIA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La
I. Corte de Apelaciones de
Valdivia modificó una sentencia de primer grado que condenó a los
acusados de la causa como autores del delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Los hechos acreditados en el
juicio se fundaron en la comercialización de tejuelas de alerce sin
contar con las correspondientes autorizaciones de la Conaf, las que
fueron trasladadas utilizando dos guías de libre tránsito adulteradas.
La
defensa de uno de los acusados alegó que su representado no ejecutó un
acto de comercio, siendo la venta un acto netamente civil, agregando que
no hubo clandestinidad, al no haberse sustraído de todo control
posible. Al respecto, el fallo de alzada estimó que estos argumentos
deben ser desestimados, en cuanto el tipo penal no requiere que el hecho
deba enmarcarse en un acto de comercio, siendo circunstancia bastante
que ciertos bienes hayan sido objeto de una transacción económica, sin
que sea tampoco necesaria la habitualidad ni su inclusión dentro de un
giro comercial determinado, debido a que son elementos éstos que no están
dentro del tipo penal.
El
texto completo de la sentencia es el siguiente:
”Primero:
Que,
como se detalla en el motivo segundo del fallo apelado, son hechos
acreditados en este juicio que durante el mes de junio del año 2002, un
grupo de individuos, concertados, comercializaron tejuelas de la especie
protegida alerce, sin contar con las correspondientes autorizaciones
administrativas de Conaf, quienes procedieron a venderlas a la empresa
Delta Edificaciones S.A. para la construcción de un complejo turístico
en el sector Punta Larga, comuna de Frutillar, la cantidad de 157.500
tejuelas, las que obtuvieron del sector denominado Llico de la comuna de
Los Muermos, quienes pretendieron otorgar apariencia de legalidad a la
operación trasladándolas contando con la anuencia de un chofer de un
camión, utilizando dos guías de libre tránsito emitidas por Conaf que
habían sido a simple vista adulteradas, las que originalmente
autorizaban el traslado de 9.000 tejuelas de alerce cada una y producto
de la adulteración aparecían amparando la movilización de 89.000
tejuelas cada una, guías que fueron indebidamente timbradas y
autorizadas por un funcionario de Carabineros que carecía de facultades
para efectuar dicho trámite, quien se desempeñaba en la Tenencia de
Carabineros correspondiente a la ruta utilizada en el traslado de las
especies, entregando finalmente las tejuelas en el primero de los
sectores mencionados, siendo éstas recibidas por los representantes del
comprador quienes pagaron su precio, concretándose la venta.
Segundo:
Que
sobre estos hechos versa la acusación fiscal de fojas 240 y la acusación
particular deducida por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 242,
esto es, el ejercicio oculto del comercio, acto que está tipificado en
el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, legislación que sanciona
el comercio clandestino en el ejercicio de una actividad, lícita o ilícita,
por los graves daños que puede ocasionar y como efectivamente ocurrió
en este caso, pues hubo tala indiscriminada y posterior comercialización
de la especie protegida alerce, realizada al margen del control de la
autoridad administrativa, afectando así el bien jurídico denominado orden
público económico, cuyo fin es proteger, entre otros, la
transparencia del mercado y los intereses fiscales. Al respecto, este
Tribunal estima que la clandestinidad se produce cada vez que se
desarrolla una maniobra, como la descrita, destinada a disfrazar la
realidad a cualquiera que tenga derecho a oponerse a una situación, aun
cuando frente a otros esta situación no se oculte y aun cuando la
clandestinidad no sea total. Esta Corte considera probada la ocurrencia
del ilícito tributario materia de la acusación, aunque los hechos
puedan coincidir en parte, en su configuración, con otro ilícito.
Tercero:
Que, a
fojas 278, la defensa del acusado Erico Federico Aedo Aburto alega que
su representado no ejecutó un acto de comercio, pues la venta fue un
acto puramente civil, aparte de estimar que no hubo clandestinidad, por
no haberse sustraído de todo control posible. Serán desechados estos
argumentos, pues el tipo penal en comento no requiere que el hecho pueda
enmarcarse en un acto de comercio. Está claro no habrá
un acto de comercio puro respecto de objetos ilícitos y basta la
circunstancia de que ciertos bienes patrimoniales hayan sido objeto de
una transacción económica, sin que sea tampoco necesaria la
habitualidad, ni su inclusión dentro de un giro comercial determinado,
por tratarse de elementos que no están presentes en el tipo penal. En
cuanto invoca la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal,
esto es, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, su
petición no será acogida, pues no señala de qué forma aportó
verdaderamente en la investigación para determinar la existencia de los
hechos, sin que se estime suficiente el haber concurrido y declarado en
el proceso.
Cuarto:
Que a
fojas 282 la defensa de los acusados Víctor Alejandro Negrón Barría y
Víctor Negrón López alega falta de legitimación activa de la
querellante señor Juan Angel Toro Rivera, quien deduce la acción penal
por el Servicio de Impuestos Internos. También cuestiona la pluralidad
de mandatarios judiciales designados para actuar en el juicio. Al
respecto, esta Corte hace suyas las razones que tuvo el tribunal de
primer grado para no acogerlas, analizadas en el motivo 11º del fallo
apelado. En cuanto a la violación del principio non bis in idem, que
nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, se discrepa con
tal afirmación, pues en este juicio se considera probada la ocurrencia
del ilícito tributario materia de la acusación, aunque los hechos
puedan coincidir en parte, en su configuración, con otro ilícito. En
cuanto señala que los hechos por los que se acusa a sus representados
no pueden ser considerados independientemente sino como una serie
necesaria para conseguir el fin, encontrándonos en el situación del
artículo 75 del Código Penal, habrá de estarse a lo que se resolverá
mas adelante, al determinarse la pena aplicar. Por último, invoca la
atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es,
irreprochable conducta anterior y se está de acuerdo con el parecer de
la defensa, atento al contenido de los extractos de filiación y
antecedentes de estos acusados que rolan a fojas 198 y 200.
Quinto:
Que el
artículo 162 del Código Tributario faculta al señor Director nacional
del Servicio de Impuestos Internos para deducir querella criminal para
que se investiguen hechos que pueden ser constitutivos de delito
tributario, de aquellos sancionados con pena corporal, como es el caso,
acción deducida a fojas 49. La autoridad mencionada dedujo la acción,
entre otros, en contra de Víctor Negrón Barría, Erico Aedo Aburto
Marcelo Oyarzo Alarcón y Francisco Asencio Cárcamo, quienes fueron
sometidos a proceso y acusados. También fueron sometidos a proceso y
acusados Víctor Negrón López y Daniel Gonzalez Melipillán, pero no
obstante los resultados del procedimiento, nunca se decidió ni se
dedujo por el señor Director la acción penal en su contra para hacer
efectiva su responsabilidad penal, de manera que, por este motivo, en
este juicio se dictará sentencia absolutoria a favor de estos últimos.
Sexto:
Que, a fojas 291, contesta la acusación el apoderado del acusado
Francisco Asencio Cárcamo y pide la absolución de quien no tuvo
ninguna participación en los hechos, alega que sólo visó las guías
de libre tránsito en cumplimiento de su deber. Esta Corte coincide en
cuanto a la convicción de que no se encuentra suficientemente
acreditada la participación de esta persona, quien se desempeñaba como
Carabinero, en el ilícito tributario, por lo que se acogerá la tesis
absolutoria sustentada por su defensa.
Séptimo:
Que la
defensa de Marcelo Oyarzo Alarcón, a fojas 297, quien estuvo a cargo de
transportar las tejuelas de alerce, sostiene que debe dictarse sentencia
absolutoria en su favor, pues no participó en el delito, no es socio de
los demás partícipes y no recibió utilidades, excepto el cobro de los
respectivos fletes. Sin embargo, el hecho de no haber solicitado la
visación respectiva en la Tenencia de Carabineros, como era su obligación,
hace inverosímil la tesis de que desconociera la ilicitud del hecho en
que participó como cómplice, circunstancia que se tomará en
consideración en lo resolutivo. Invoca la atenuante del artículo 11 Nº
6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior y se está
de acuerdo con el parecer de la defensa, atento al contenido del
extracto de filiación y antecedentes que rola a fojas 193. En cuanto
invoca la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, esto
es, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, su petición
será acogida, pues su narración de cómo ocurrieron los hechos, que
rola a fojas 945 de la causa ingresada en esta Corte con el Rol N°
108-2007 en apelación y consulta de la sentencia, sobre uso malicioso
de instrumento público falso, que se tiene a la vista, puede
considerarse un aporte que efectivamente contribuyó a determinar el
modus operandi utilizado para burlar la fiscalización inherente a las
visas que requieren las guías de libre tránsito.
Octavo:
Que de estos antecedentes, en especial los que refieren los motivos 1º
y 2º del fallo de primer grado, no obstante los distintos argumentos de
defensa, con las excepciones señaladas, se concluye que existió el
delito de comercio efectivamente clandestino y que en éste le cupo
participación a los acusados Negrón Barría, Aedo Aburto y Oyarzo
Alarcón, lo que obliga a revocar, en parte la sentencia en alzada.
Noveno:
Que la
infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, esto es, el
ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria tiene
como sanción una multa del treinta por ciento de una unidad tributaria
anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación
menores en su grado medio (de quinientos cuarenta y un días a tres años)
y, además, con el comiso de los productos o instalaciones de fabricación
y envases respectivos.
Décimo:
Que al acusado Víctor Negrón
Barría, quien será condenado como autor del delito, le beneficia
la atenuante de irreprochable conducta anterior, por lo que la pena señalada
en el delito se aplicará en su minimum, como autor del delito; al
acusado Erico Aedo Aburto,
que será condenado como autor del delito, no lo beneficia ninguna
atenuante de responsabilidad ni lo perjudica alguna agravante, de manera
que el Tribunal está facultado para recorrer toda su extensión al
aplicarla y tendrá a la vista su extracto de filiación y antecedentes
que rola a fojas 237 y 238; y al acusado Marcelo
Oyarzo Alarcón, que será condenado como cómplice en el delito, le
beneficia la atenuante de irreprochable conducta anterior y la atenuante
de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, de manera
que al aplicar la pena se le impondrá la inferior en dos grados al mínimo
de lo señalado en la ley.
Undécimo:
Que el artículo 162 del Código Tributario señala, en su primer párrafo,
“Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena
corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del
Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del
Director.”. Como se expuso mas arriba, en el caso que nos ocupa la
acción penal nunca se dirigió en contra de los acusados Víctor Negrón
López y Daniel Gonzalez Melipillán, única forma de hacer efectiva su
responsabilidad penal, de manera que, por este motivo, en este juicio se
dictará sentencia absolutoria en su favor.
Duodécimo:
En cuanto a los beneficios alternativos para el cumplimiento de la pena
al acusado Víctor Negrón Barría se le concederá el beneficio de
libertad vigilada, al acusado Marcelo Oyarzo Alarcón se le concederá
el beneficio de remisión condicional de la pena y al acusado Erico Aedo
Aburto no se le concederá ningún beneficio, por estimarlo improcedente
al no reunirse todos los requisitos exigidos por la ley.
Por
estos motivos, disintiendo del parecer de la señora Fiscal Judicial,
cuyo informe rola a fojas 345, y de conformidad con lo que disponen los
artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la
sentencia de diez de octubre de dos mil seis, que rola de fojas 320 a
334, que absuelve a Víctor Alejandro Negrón Barría de la acusación
fiscal y particular y, en su lugar, se le condena como autor del delito
de ejercicio efectivamente clandestino del comercio de especies
protegidas de alerce, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario, al pago de una multa de una unidad tributaria anual
y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y la
accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de
la condena y al pago proporcional de las costas de la causa.
Se
revoca la misma sentencia, que absuelve a Erico Aedo Aburto de la
acusación fiscal y particular y, en su lugar, se le condena como autor
del delito de ejercicio efectivamente clandestino del comercio de
especies protegidas de alerce, previsto y sancionado en el artículo 97
N° 9 del Código Tributario, al pago de una multa de una unidad
tributaria anual y a la pena de 700 días de presidio menor en su grado
medio y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante
el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de la
causa.
Se
revoca la misma sentencia que absuelve acusado Marcelo Oyarzo Alarcón
de la acusación fiscal y particular y, en su lugar, se le condena como
cómplice del delito de ejercicio efectivamente clandestino del comercio
de especies protegidas de alerce, previsto y sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, al pago de una multa del treinta por
ciento de una unidad tributaria anual y a la pena de 51 días de prisión
en su grado máximo y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de
la causa.
Se
dispone el comiso de los respectivos productos e instalaciones de
fabricación.
Si
los sentenciados no pagaren la multa impuesta y carecieren de bienes
para satisfacerla, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena
de reclusión a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria
mensual, sin que pueda exceder de seis meses.
Concurriendo
las exigencias del artículo 15 de la Ley Nº 18.216, se le concede al
sentenciado Víctor Alejandro Negrón Barría el beneficio alternativo
de libertad vigilada por el plazo de un año y seis meses, período en
el cual deberá permanecer sujeto a la vigilancia y control de la sección
de tratamiento al medio libre de Gendarmería de Chile, que designe en
el acto de notificación, y cumplir con las demás obligaciones del artículo
17 de la misma Ley.
Reuniéndose
en la especie los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216, se
le remite condicionalmente la pena corporal impuesta al sentenciado
Marcelo Oyarzo Alarcón por el lapso un año, período durante el cual
deberá permanecer sujeto a vigilancia y control de la sección de
tratamiento al medio libre de Gendarmería de Chile que designe en el
acto de su notificación, y cumplir con las demás obligaciones del artículo
5 de la precitada ley.
Que
al sentenciado Erico Aedo Aburto no se le concede ningún beneficio
alternativo para el cumplimiento de la pena, al no reunirse en el caso
todos los requisitos exigidos por la ley.
En
su oportunidad, cúmplase con lo que dispone el artículo 509 bis del Código
de Procedimiento Penal.
Se
confirma,
en lo demás, el fallo en alzada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Rol
N° 88-2007.
Redacción
del Ministro señor Juan Ignacio Correa Rosado.”
CORTE
DE APELACIONES DE VALDIVIA – 18.03.2008 – ROL N° 88-2007 - C/ ERICO
FEDERICO AEDO ABURTO – REDACCION MINISTRO SR. JUAN IGNACIO CORREA
ROSADO.
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