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Código Tributario – Actual Texto – Artículos 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b).  

CLANDESTINIDAD – ACCIONES MERCANTILES – LICITAS – COMERCIO ILICITO –RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – REVOCA. 

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia apelada que absolvió al sentenciado de la acusación deducida en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.  

Al respecto, el fallo del tribunal de alzada señaló que el bien jurídico protegido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario es el orden público económico, como se ha resuelto además, reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema, orden que resulta quebrantado por la clandestinidad de las acciones mercantiles sean éstas lícitas o ilícitas.

 

Agregó, que si la norma estuviera sólo destinada a sancionar actividades mercantiles lícitas y no las ilícitas, resulta que se sancionaría al comercio legítimamente realizado, en mayor grado que al comercio ilícito, lo que es un agravio a los derechos constitucionales protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente la igualdad ante la ley.

 

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que los hechos que se dieron por acreditados en el motivo noveno de la sentencia en alzada, son asimismo constitutivos del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. En efecto, el bien jurídico protegido por la referida norma, es el orden público económico, como se ha resuelto además, reiteradamente por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, orden que resulta quebrantado por la clandestinidad de las acciones mercantiles sean éstas lícitas o ilícitas, puesto que las negociaciones escondidas previstas en la norma, lesionan la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales únicas a que se refiere el artículo ya citado, y además, tales conductas vulneran principios económicos jurídicamente tutelados, como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor y otras cuya observancia es tarea entre otras de la autoridad administrativa, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, y esto es así, aunque el objeto de las cosas que son objeto del comercio o industria clandestinos, provengan de una actividad ilícita e incluso, es probable, como lo señaló la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en causa rol N° 2878 ? 03 que la antijuridicidad del comportamiento sea más acentuada precisamente en este caso.

 
SEGUNDO: Que resulta necesario consignar además que , si la norma del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, estuviera solo destinada a sancionar actividades mercantiles lícitas, y no las ilícitas, como argumentara la defensa, según se explica en el motivo séptimo de la sentencia, resulta que se sancionaría al comercio legítimamente realizado, en mayor grado que al comercio ilícito, lo que es un agravio a los derechos constitucionales protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente la igualdad ante la ley.

 
TERCERO: Que como se expresa en el motivo octavo de la sentencia apelada, el acusado José Leonardo Delgado Marchant, aceptó los antecedentes de la investigación, lo que igualmente permite dar por establecida en autos su participación en calidad del autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.


CUARTO: Que, habiéndose acreditado la existencia de dos delitos, el contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.366 sobre propiedad intelectual y en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, se ha configurado en la especie un concurso ideal de delitos, puesto que los hechos investigados y dados por establecidos en estos autos, protegen dos bienes jurídicos distintos; el primero dice relación con la creación intelectual en sus diversas formas y el otro, el orden público económico, cuya sanción se señala en el artículo 75 del Código Penal, que establece que en estos casos se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.


QUINTO: Que, según se señala en el razonamiento quinto de la sentencia en alzada, el encausado registra diversas anotaciones en su extracto de filiación; del análisis de ella cabe concluir que el total de las penas que le han sido impuestas exceden los dos años, por lo que no puede acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 18.216.

 
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 414 del Código Procesal Penal, se declara:


Que, se  Que, se REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, dictada por la Jueza de Garantía de Los Lagos doña Ruth Isabel Martínez Velásquez, en causa RIT N° 0-677-2007; RUC N° 0700666847 ? 4, en cuanto absolvió al sentenciado José Leonardo Salgado Marchant, de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público y el querellante, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y se declara en cambio que se le condena también como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, perpetrado en la ciudad de Los Lagos el 29 de Agosto de 2008.

 
Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada, con declaración de que la pena que se impone al sentenciado por los delitos por los que se le condena, es la única de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena.

 

La pena corporal impuesta al sentenciado, se le empezará a contar desde que se presente o sea habido, sin que tenga abonos que computar según se señala en la sentencia de primer grado.


No reuniéndose en la especie las condiciones establecidas para gozar de los beneficios de la Ley N° 18.216, no se le otorgará ninguno de ellos”.

 

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 30.12.2008 SII C/ JOSE DELGADO MARCHANT - ROL 462-2008 – MINISTROS SR. DARIO CARRETTA NAVEA - SRA. EMMA DIAZ YEVENES – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN ALBORNOZ ROBERTSON.