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Código Tributario – Artículos 97 N° 4 inciso final y 100.

 

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – EVASION TRIBUTARIA - DELITO REITERADO - QUERELLA – RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO – RECHAZADO .

 

La I. Corte de Apelaciones  de Copiápó desechó un recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, mediante la cual se condenó a un acusado como autor del delito reiterado contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario y del delito sancionado en el artículo 100 del mismo cuerpo de leyes.

 

El recurrente invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que las figuras típicas imputadas arrancan de una misma conducta y, aún asumiendo que los hechos que se dan por acreditados pueden ser subsumidos en dos tipos penales distintos, no puede condenarse al acusado por ambas figuras a sufrir dos penas distintas, pues ello significaría vulnerar principios como “non bis in idem”, de proporcionalidad e “in dubio pro reo”.

 

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que la norma del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario se enmarca en el espíritu de la ley que incorporó dicha figura a la legislación del ramo, a objeto de evitar la evasión tributaria en su etapa primaria, esto es, en la factura falsa, desde su elaboración o confección hasta la entrega a los contribuyentes, lo que puede ser a través de su venta y/o facilitación, independiente de la real incorporación de ellas a la contabilidad del contribuyente, al encargarse la misma norma de señalar que la acción descrita, “venta” o “facilitación”, tenga por objeto cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en ese número. Por otra parte, agregó el fallo, el imputado era el encargado de la contabilidad de varios contribuyentes, quien procedió a incorporar en sus respectivos asientos contables un número considerable de facturas falsas, que daban cuenta de operaciones inexistentes, perjudicando no sólo al Fisco sino a los propios contribuyentes que contrataron sus servicios.

 

 

El texto de la sentencia es el siguiente:

 

“Copiapó, trece de febrero de dos mil nueve.

 

 VISTOS:

En causa R.U.C. 0510007466-6, R.I.T. 075-2008, el Defensor Penal Licitado, abogado don Patricio Pinto Castro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, mediante la cual se condenó a Alejandro Hernán Baros Fritis, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales correspondiente y a una pena de multa de quince unidades tributarias anuales como autor del delito reiterado contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario; y, a la pena de cinco unidades tributarias anuales como autor del delito contemplado en el artículo 100 del Código Tributario y costas de la causa en ambos casos, sin derecho a alguno de los beneficios previstos en la Ley 18.216.

 

Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en la forma que pasa a desarrollarse en la parte considerativa de la sentencia.

 

Solicita en definitiva que se anule el juicio oral y la sentencia, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 385 del Código Procesal Penal de declarar la nulidad de la sentencia y dictar la de reemplazo correspondiente manteniendo la decisión de condena únicamente por la infracción contenida en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario.

 

Se fijó la audiencia del día 13 de febrero de 2009 para dar a conocer la decisión del tribunal.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-) Que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó en el fundamento décimo de la sentencia recurrida y que resultan inamovibles para esta Corte, configuran, al parecer unánime de los sentenciadores, el delito reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, así como el contemplado en el artículo 100 del citado cuerpo legal. Que por estos delitos se terminó condenando al contador Alejandro Baros Fritis en su condición de autor de los mismos a sufrir por separado las penas que en el citado fallo se le imponen, al estimarse probado, más allá de toda duda razonable, que el mencionado Baros Fritis vendió veintidós facturas falsas de diversos proveedores a la Sociedad Comercial Leiva y Ahumada Ltda. recibiendo a cambio el 50% del monto de I.V.A., que indicaba cada factura y facilitó a su vez veintiocho, y cinco de estos documentos a los contribuyentes Cinthia Vergara Castro y Zorohaida Ávila Valdés, respectivamente, personas naturales que giraban en el rubro agrícola, no habiendo dinero de por medio en estos dos últimos casos, pero apropiándose de las sumas que les entregaban aquellos para enterar los tributos, a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, documentos que incorporaba en la contabilidad de sus clientes con el objeto de aumentar indebidamente sus créditos fiscales y pagar menos impuestos con el consiguiente perjuicio al Fisco y a dichos contribuyentes.

 

2.-) Que respecto de la primera de dichas conductas, que se ha tenido por reiterada, los sentenciadores refieren en el fundamento duodécimo, que dicho delito fue incorporado a la legislación tributaria a través de la Ley 19.738 de 18 de junio de 2001, como medida para acabar con el tráfico de facturas falsas y que presenta algunas características especiales, a saber, se trata de un delito de peligro abstracto, de mera o simple actividad, que no requiere que exista perjuicio fiscal, de sujeto activo indeterminado, al utilizarse por el legislador la expresión “el que”, indicativa de todo aquel que realice el hecho descrito como delictivo y, que como elemento subjetivo del tipo la voz “maliciosamente” empleada, implica que el agente reconoce la antijuridicidad de su conducta encaminada a cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, en tanto respecto de la segunda infracción anotada, los sentenciadores se detuvieron igualmente enfrentados al caso de autos, a analizar los elementos del tipo penal, esto es, que se trató en la especie de un contador, encargado de la contabilidad general de varios contribuyentes, que mantenía consigo la totalidad de sus documentos contables, libros, talonarios de facturas, etc., encontrándose a cargo asimismo de sus timbrajes, recaudación y realización del pago de los impuestos correspondientes quien, a sabiendas de la ilicitud de su conducta, a través de maniobras dolosas, incorporó materialmente a la contabilidad de sus clientes un total de cincuenta y cinco facturas falsas de supuestos proveedores, las que daban cuenta de operaciones mercantiles inexistentes con las consecuencias que se han señalando.

 

3.-) Que el tribunal, estimando reiterada la conducta descrita en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, al haberse perpetrado los ilícitos durante el ejercicio de varios periodos tributarios distintos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Tributario en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal, impuso al acusado Alejandro Baros Fritis una pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y multa de quince unidades tributarias anuales por resultar más favorable que penarlo por cada una de dichas infracciones, tomando todas éstas como un sólo delito, para luego aumentarla en dos grados por las razones que se consignan en el fundamento decimonoveno de la sentencia y, respecto de la infracción contenida en el artículo 100 del Código Tributario, que castigó por separado, le impuso únicamente una pena pecuniaria de multa de cinco unidades tributarias anuales.

 

4.-) Que respecto de estos dos ilícitos y, en relación al recurso de nulidad que se conoce, no está demás consignar como cuestión previa, que la defensa en el desarrollo del juicio sostuvo que, en el primer caso (artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario), las conductas que se repiten por parte del imputado, debían estimarse como un delito continuado, en tanto en el segundo, (artículo 100 del Código Tributario) que aquel se encontraría en la situación de excepción a la penalidad de la conducta del contador contemplada en la citada disposición legal, a lo cual habría de estarse en definitiva para estudiar su penalidad.

 

 5.-) Que entrando de lleno en el recurso, éste se hace descansar en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que admite la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia cuando en el pronunciamiento de ésta se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que al respecto señala el recurrente que las figuras típicas por las cuales se condenó a su representado, a que se hace referencia con anterioridad, arrancan de una misma conducta y, aún asumiendo que los hechos que se dan por acreditados pueden ser subsumidos en dos tipos penales distintos, no puede condenársele en definitiva por ambas figuras a sufrir en tal caso dos penas distintas pues ello significaría vulnerar principios como el non bis in idem, de proporcionalidad e in dubio pro reo. Que insistiendo y reconociendo que resultaría ajustada a derecho esta doble valoración de la conducta del imputado efectuada en la sentencia tendiente a satisfacer ambos tipos penales, en el caso de autos no pudo, sin embargo, además de la sanción contemplada en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, imponerse la pena del artículo 100 del Código Tributario, pues esta última norma consagra una excepción o causal de inaplicabilidad, que salvaguarda la posibilidad, que quien se vea involucrado en la situación del artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario sea el contador, al disponer la citada norma que en el caso particular que reprime, las penas que contempla en principio para tal profesional, no procedería imponerlas, al corresponder a aquel una pena mayor como partícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso sólo deberá aplicarse esta última, esto es, la correspondiente al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario.

 

6.-) Que sin embargo tal alegación debe ser desestimada para lo cual es necesario tener en consideración lo siguiente:

 

Que la norma del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario se enmarca en el espíritu de la Ley 19.738 de 19 de junio de 2001, que incorporó dicha figura a la legislación del ramo a objeto de evitar la evasión tributaria en su etapa primaria, esto es, en la factura falsa, desde su elaboración o confección hasta la entrega a los contribuyentes, lo que puede ser a través de su venta y/o facilitación, independiente de la real incorporación de ellas a la contabilidad del contribuyente, al encargarse la misma norma de señalar que la acción descrita, “venta” o “facilitación”, tenga por objeto cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en ese número.

 

Que, asimismo, es un hecho bien establecido que el acusado Alejandro Baros Fritis era el encargado de la contabilidad de varios contribuyentes, quien procedió a incorporar en sus respectivos asientos contables un número considerable de facturas falsas, que daban cuenta de operaciones inexistentes, aumentando de esta manera el crédito fiscal que tenían derecho a hacer valer, perjudicando no sólo al Fisco sino a los propios contribuyentes que contrataron sus servicios.

 

Que, por último, en la especie no resulta aplicable para el contador Baros el criterio de exclusión de la sanción que contempla el artículo 100 del Código Tributario, en el evento que le correspondiere una pena mayor como coparticipe del delito del contribuyente, toda vez que, como lo señala el fallo recurrido, tal supuesto no existe, pues en esta causa no hubo copartícipes, siendo el único enjuiciado el acusado Alejandro Baros Fritis.

 

7.-) Que el error de derecho que se reclama se hace consistir además en la equivocada fundamentación desarrollada por los sentenciadores en el considerando decimonoveno para justificar el aumento en dos grados de la pena correspondiente a la infracción contenida en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, por cuanto se habría desentendido la disposición contenida en el artículo 63 del Código Penal, comprensiva asimismo del señalado principio del non bis in idem la que señala, al decir del recurrente, que se deben excluir de los elementos a considerar para el aumento de la pena en referencia, las circunstancias que en sí mismas constituyen delito, como por ejemplo lo serían la existencia de perjuicio fiscal y la cantidad de documentos falsos utilizados, tributarias de la hipótesis de reiteración de tal conducta.

 

8.-) Que sin embargo tales alegaciones resultan improcedentes. En efecto, el artículo 63 del Código Penal resulta inaplicable en la especie toda vez que en el caso que se conoce el aumento de la pena al condenando no sobrevino por la concurrencia de circunstancias que agravaran su conducta, sino que fue el resultado de la aplicación de la norma contenida en el artículo 112 del Código Tributario que dispone que en el caso de reiteración de infracciones tributarias, se aplicara la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un sólo delito, aumentándolas, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en uno o dos grados, en decisión que por lo demás es facultativa para el tribunal. Tal como lo señala la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, del simple análisis de las normas legales citadas se desprende que no existe ninguna referencia a circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal del condenado, que es precisamente a lo que se refiere el artículo 63 del Código Penal, por manera que las alegaciones de la defensa deban igualmente ser desestimadas a este respecto.

 

9.-) Que el tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado.

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 360, 376, 384 del Código Procesal Penal, Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 360, 376, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Licitado don Patricio Pinto Castro en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, mediante la cual se condenó a Alejandro Hernán Baros Fritis, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales correspondientes, multa de quince unidades tributarias anuales y costas de la causa, como autor del delito reiterado contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario y a la pena de multa de quince unidades tributarias anuales y costas de la causa, como autor del delito contemplado en el artículo 100 del Código Tributario, sin derecho a alguno de los beneficios de la Ley 18216, sentencia que no es nula. “

  

 

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO – 13.02.2009 -  SII C/ ALEJANDRO BAROS FRITIS - RIT 264-08 – MINISTROS SRES. ALVARO CARRASCO LABRA - LUISA LOPEZ TRONCOSO - FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE - DINKO FRANULIC CETINIC.