Código Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°. DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR – COBRO INDEBIDO – ACCIONES CONTINUADAS – QUERELLA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA. La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia del crimen que había absuelto a un procesado de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos reiterados previstos en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, condenando en su lugar al imputado como autor de estos delitos. El tribunal de segundo grado consideró que del proceso se desprende una lógica conexión entre los hechos señalados en la querella, el de auto de procesamiento, la acusación judicial y particular. Aclaró que, si bien resulta ser efectivo que tanto el auto de procesamiento como la acusación judicial al describir la conducta lo hacen en forma imperfecta, debido a la no singularización de todos los elementos del tipo penal, sí hacen una correcta aplicación de las figuras penales vulneradas. Finalmente, la sentencia de alzada declara que la malicia en el actuar del acusado se puede desprender del número de facturas falsas existentes en su contabilidad, las que representan un alto porcentaje en cuanto al crédito fiscal que de ellas se originó, lo que importa un claro e importante beneficio económico para el acusado que no puede ser ignorado por éste. El texto de la sentencia es el siguiente: “Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil diez.- Vistos Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 22 de septiembre de 2008, escrita a fs. 926 a fs. 929 vuelta, con excepción del párrafo segundo en adelante de considerando segundo, como también sus fundamentos tercero a décimo, que se suprimen. Y, de igual forma, se reproduce las sentencias complementarias en alzada de fechas 21 de abril de 2009 y 07 de noviembre de 2009, escrita a fs. 942 y 943 y 963. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en el orden de establecer la existencia de los hechos punibles, materia de la acusación judicial de fs. 777 y particular del querellante Servicio de Impuestos Internos de fs. 782 y siguientes, se reunieron en autos los siguientes elementos de prueba: a) Querella deducida a fs. 1, por parte de Juan Toro Rivera, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de, entre otros, del contribuyente René Yáñez Colina, Rut 5.667.017-8, con giro en transporte de carga por carretera, con domicilio en Av. La Cruz N° 015, comuna de Peumo VI Región, puesto que conforme a lo manifestado en Informe Pericial N° 116 de 16 de agosto de 2001, la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua del Servicio de Impuestos Internos, estableció que René Yáñez Colina, utilizó diversos procedimientos destinados a disminuir sus débitos fiscales por impuestos de Ventas y Servicios y a aumentar los créditos fiscales del mismo impuesto, con la finalidad de disminuir el impuesto que debía pagar mensualmente. Procedimientos que comprendieron las siguientes conductas ilícitas : 1.- La no declaración del débito fiscal que estaba registrado en sus libros de contabilidad. 2.- El aumento de su crédito fiscal a través del registro de facturas falsas, las que además, de su falsedad material, dan cuenta de operaciones que no se han realizado; y, 3.- El registro de crédito fiscal, respecto del cual no se da cuenta con base o fundamento documental. Además, de no existir dicho fundamento, se trata de facturas falsas, pues corresponden a operaciones que no se han realizado con el proveedor que se individualiza en su libro de compras y ventas. Agrega el querellante que en el caso de diez de los proveedores objetados, se ha logrado determinar las personas que mandaron a confeccionar las facturas objetadas, tratándose de Julio Rieutord y Marcelo Silva Celis, mandado el primero a confeccionarlas a la imprenta de Jaime Alvarez Cayulef y, el segundo de los nombrados a la imprenta de Jaime Morales Oyarzún. Adiciona el querellante que de acuerdo a lo señalado en el informe del fiscalizador actuante, las facturas falsas que presenta el contribuyente investigado, alcanzan al 2,18% del total de facturas registradas en el periodo auditado y, los créditos fiscales que constan en ella, alcanzan a un 26,27% del total de los créditos que se hicieron valer en el mismo espacio de tiempo. Explica de igual forma, que las facturas no fidedignas observadas al contribuyente alcanzan a un 0,49% del total de facturas registradas en el periodo auditado, representando un 3,26% del total de créditos fiscales hechos valer en el mismo periodo. Se indica en la querella que de la auditoría efectuada a Yáñez Colina se estableció que no presentó la declaración correspondiente al periodo tributario de abril de 1998, periodo en el que efectuó operaciones de compras y ventas del giro, las que aparecen registradas en su libro de compraventas timbrado el 7 de enero de 1997. Se precisa que conforme a los antecedentes registrados en este libro, el débito fiscal generado en dicho periodo tributario asciende a la suma de $ 6.793.161, cantidad a la que debe deducirse crédito fiscal registrado por la suma de $ 2.653.732, concluyéndose que el contribuyente omitió la declaración y pago de impuestos a las Ventas y Servicios, por la suma de $ 5.139.429. Explica el querellante que también existen los siguientes proveedores objetados : i.- Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.565.980-3, del giro producción y comercialización de elementos de sujeción de artículos de seguridad, ferretería, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 21/02/97 3771 675.713 feb. 97 20/03/97 4460 702.000 mar. 97 17/05/97 3833 702.000 may. 97 19/08/97 3924 698.801 ago. 97 25/09/97 3954 654.420 sep. 97 29/09/97 3957 446.220 sep. 97 23/10/97 3970 797.603 oct. 97 29/10/97 3974 392.397 oct. 97 18/12/97 4011 575.000 dic. 97 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 5.634.155, como además, que este contribuyente de acuerdo a las bases de datos del servicio registra aviso de término de giro con fecha 5 de octubre de 1993, como también que las facturas Nºs 3771, 4460, 3833 y 3924 no fueron aportadas por el contribuyente. ii.- Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.750.290-1, del giro producción y comercialización de elementos de sujeción de artículos de seguridad, ferretería, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 17/02/98 4125 799.555 feb. 98 17/03/98 4144 765.000 mar. 98 24/03/98 4149 373.824 mar. 98 13/04/98 4132 623.214 abr. 98 17/08/98 4204 291.600 ago. 98 22/08/98 4220 288.000 ago. 98 22/02/99 4520 315.000 feb. 98 17/03/99 4570 1.030.680 mar. 98 17/05/99 4595 628.920 may. 98 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 5.115.793, como además, que este contribuyente sólo registra autorizada y timbrada hasta la factura Nº 3350 de fecha 1 de junio de 1998. iii.- Fernando Riveros Valenzuela Rut 8.826.682-K, del giro comercialización de vehículos y repuestos, importación de accesorios, lubricantes, neumáticos, baterías, cascos, repuestos nuevos y usados correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 03/03/99 510 770.580 mar. 97 09/04/99 504 319.284 abr. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 1.089.864, como además, que las facturas objetadas, no coinciden con las que emitió realmente el presunto proveedor. iv.- Félix Cornejo y Cía. Ltda., Rut 78.116.960-9, del giro importadora de repuestos, accesorios, baterías, neumáticos, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 03/05/99 5503 213.840 may. 99 31/05/99 5506 184.626 may. 99 27/06/99 5508 396.000 jun. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 794.466, como además, que no existe ningún contribuyente con esa denominación y Rut. v.- Walter Rivera Ltda., Rut 78.116.960-9, del giro importadora y venta de repuestos y de accesorios, automotrices, correspondiendo a la factura : Fecha Factura IVA PERIODO 30/11/98 5246 234.000 nov. 98 Se señala que la factura objetada no coincide con la del contribuyente, ya que en el mismo periodo emitió las facturas 20.796 a 20.924. vi.- José Fernando Castro Palma, Rut 7.018.689-6, del giro venta y compra de frutos del país, transporte, arriendo de maquinarias, movimiento de tierras, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 10/05/99 1505 172.800 may. 99 19/05/99 1504 277.920 may. 99 16/06/99 1507 266.400 jun. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 717.120, como además, que no existe ningún contribuyente con esa denominación y el Rut corresponde a una persona llamada Jaime Herrera Faúndez, explicándose además, que las facturas 1505 y 1504 no se aportaron materialmente por el contribuyente auditado, se señala de igual forma, que aparece como impresor la imprenta Larmahue, que pertenece a Jaime Patricio Morales Oyarzún. vii.- Rubio e hijos Ltda., Rut 85.799.700-k, del giro movimiento de tierras, repuesto para camiones, buses de transporte, correspondiendo a la factura : Fecha Factura IVA PERIODO 06/05/99 1501 460.800 may. 99 12/05/99 1502 317.880 may. 99 29/05/99 1505 178.560 may. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 957.240, como además, que el nombre del presunto emisor de estas facturas, no corresponde con el número del Rut, puesto que este pertenece a la contribuyente Landeros e Hijos Ltda. Viii.- Cooperativa Agrícola Chiloé Ltda., Rut 82.341.700-4, de productos lácteos, suministros e insumos agrícolas y transporte, correspondiendo a la factura : Fecha Factura IVA PERIODO 21/12/98 3564 261.000 dic. 98 Se señala que la factura de acuerdo a los antecedentes del Libro de compraventas de este proveedor fue emitida a la contribuyente Isabel Miranda, en el mes de junio del año 1976 por un monto de $ 237. ix.- Angel Gabriel Pizarro Sánchez, Rut 3.156.934-6, del giro compraventa de insumos agrícolas, lubricentro, corretaje de productos agropecuarios, transporte y movimiento de tierras, correspondiendo a la factura : Fecha Factura IVA PERIODO 30/07/98 342 415.220 jul. 98 13/08/98 338 360.000 ago. 98 23/09/98 348 214.200 sep. 98 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 989.420, como además, que de acuerdo a certificaciones emitidas por la Unidad de Curicó, el supuesto emisor, presenta timbraje de facturas autorizado hasta el N° 50 con fecha 2 de junio de 1995. x.- Marco Antonio Ortiz Vielma, Rut 9.059.801-5, del giro compraventa de insumos lubricantes y corretaje agrícola, transporte y movimiento de tierras, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 18/10/98 111 387.000 oct. 98 28/10/98 113 183.600 oct. 98 28/12/98 117 225.000 dic. 98 19/02/99 133 338.220 feb. 99 13/03/99 134 712.800 mar. 99 30/04/99 138 415.800 abr. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 2.262.420, como además, que de acuerdo a certificaciones emitidas por la Unidad de Curicó, el supuesto emisor, presenta timbraje de facturas autorizado hasta el N° 50 con fecha 14 de julio de 1995, por lo que estas facturas no se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. xi.- Walter Ronald Escarez Paz, Rut 6.231.202-5, del giro repuestos automotrices, industriales y materiales en general, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 22/01/97 4089 569.754 ene. 97 13/02/97 4125 658.500 feb. 97 08/04/97 3828 704.547 abr. 97 23/05/97 4214 246.037 may. 97 17/01/98 4492 414.000 ene. 98 23/02/98 4538 300.445 feb. 98 31/03/98 4577 441.176 abr. 98 08/04/98 4674 376.786 abr. 98 27/08/98 4805 468.000 ago. 98 31/08/98 4813 172.000 ago. 98 22/09/98 4851 440.280 sep. 98 14/10/98 4854 351.000 oct. 98 22/10/98 4908 108.000 oct. 98 24/11/98 4966 630.000 nov. 98 18/12/98 4947 495.000 dic. 98 12/01/99 5009 450.000 ene. 99 29/01/99 5013 423.000 ene. 99 08/02/99 5051 216.000 feb. 99 12/02/99 5055 237.600 feb. 99 19/02/99 5063 207.000 feb. 99 26/03/99 5076 519.840 mar. 99 19/04/99 5104 356.400 abr. 99 26/04/99 5114 262.080 mabr. 99 11/05/99 5123 684.000 may. 99 17/05/99 5130 225.000 may. 99 24/05/99 5136 333.000 may. 99 10/06/99 5145 239.040 jun. 99 22/06/99 5150 441.000 jun. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 10.969.486, como además, que de acuerdo al Memo N°189 de 10 de septiembre de 1999, del Jefe del Departamento de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se certifica que, la última factura timbrada por este contribuyente es la N° 1550 de fecha 18 de marzo de 1992, por la que todas las facturas se encuentran fuera del rango autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. xii.- Luz María Yáñez Lisboa y otro, Rut 50.409.160-0, del giro botillería, depósitos de licores, transporte, agricultor propietario, arriendo de maquinarias agrícolas y movimiento de tierras, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 30/07/98 6183 396.000 jul. 98 19/08/98 6186 720.000 ago. 98 23/04/99 6192 619.200 abr. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 1.735.200 como además, que de acuerdo al Informe N° 31 de 1 de octubre de 1999, de la Unidad de Pichilemu del Servicio de Impuestos Internos, existen diferencias entre las facturas registradas por el contribuyente auditado y aquellas realmente emitidas por el supuesto proveedor, quien además, manifiesta no tener giro de movimiento de tierras y arriendo de maquinarias, como también que las facturas en cuestión fueron emitidas a favor de María Román, Sara González C. y Gloria Lisboa L., en otras fechas y por otros montos. xiii.- Hernán Guillermo Núñez Osorio, Rut 8.439.988-4, del giro transporte de carga por carretera, movimiento de tierras, lubricentro, venta de neumáticos y accesorios, venta de frutas e insumos agrícolas, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 25/11/98 21 306.000 nov. 98 28/02/99 36 533.520 feb. 98 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 839.520 como además, que el supuesto proveedor no tiene domicilio en Av. España N° 333-D Santiago, (como se señala en las facturas), a lo menos, desde el 04 de noviembre de 1998 y, tampoco existe concordancia entre la información registrada en las facturas objetadas y las declaraciones mensuales de impuestos que ha presentado el supuesto proveedor, toda vez, que en el periodo tributario noviembre 1998, no se presenta declaración alguna y, de igual manera, la factura N° 36, no se encuentra declarada. xiv.- Joana Cecilia Santander Valenzuela, Rut 12.849.342-5, del giro agricultor, transporte, movimiento de tierra, insumos agrícolas, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 30/07/98 26 189.000 jul. 98 27/09/98 28 153.520 sep. 98 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 342.000 como además, que el giro de “movimiento de tierra”, que se encuentra impreso en las facturas, no ha sido comunicado, por el presunto proveedor al Servicio de Impuestos Internos, como también la supuesta proveedora, desde su inicio de actividades en diciembre de 1997, ha presentado declaraciones sólo en los meses de enero y marzo de 1998 y julio, septiembre y octubre de 1999. xv.- Sergio Antonio Ramírez Gallardo, Rut 12.509.404-K, del giro agricultor, transporte de carga por carretera, comercializadora y bodega de frutas del país, importaciones y exportaciones agrícolas, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA PERIODO 26/01/99 25 315.000 ene. 99 24/02/99 28 210.600 feb. 99 29/03/99 30 621.000 mar. 99 Se señala que la suma total de IVA corresponde a $ 1.146.600 como además, que revisados los antecedentes del supuesto proveedor, desde la fecha de inicio de sus actividades, sólo presenta declaraciones mensuales de impuesto los meses de marzo, junio y julio 1998. También se presentan antecedentes en la querella, en relación a los proveedores, Beatriz Flores Carrasco Rut 9.494.765-0 y Julinho Carlos Salas Núñez, Rut 9.486.995-1, que no son materia de la acusación. Explica el querellante que en la ejecución del delito tributario imputado a René Yáñez Colina, fueron utilizadas facturas falsas, las que fueron confeccionadas haciendo uso de nombre y Rut de diferentes contribuyentes, alguno de los cuales ni siquiera tienen existencia legal, facturas que fueron impresas en dos imprentas de la comuna de Peumo, por encargo de Julio Rieutord Burmester y Marcelo Silva Celis. Añade que las facturas falsificadas se encuentran a nombre de los siguientes supuestos emisores : 1.- Fernando Riveros Valenzuela, Rut 8.826.682-K, con domicilio en Lira N° 679 2 piso. 2.- Félix Cornejo y Cía. Ltda., Rut N° 78.116.960-9, con domicilio en Santa Rosa N° 7925, comuna de La Granja. 3.- José Fernando Castro Palma, Rut N° 7.018.689-6, con domicilio en Cruz Almeida N° 1090, comuna de Peñalolén. 4.- Angel Gabriel Pizarro Sánchez; Rut N° 3.156.934-6, con domicilio en Carmen N° 447, comuna de Curicó. 5.- Marco Antonio Ortiz Vielman, Rut N° 9.59.801-5, con domicilio en Freire N° 653, comuna de Curicó. 6.- Luz María Yáñez Lisboa, Rut N° 50.409.160-0, con domicilio en Manquehue N° 112, comuna de Litueche. 7.- Hernán Guillermo Núñez Osorio, Rut N° 8.439.988-4, con domicilio en Av. España N° 333, comuna de Santiago. 8.- Joana Cecilia Santander Valenzuela, Rut N° 12.849.342-5, con domicilio en Cienfuegos N° 21, comuna de Santiago. 9.- Sergio Ramírez Gallardo, Rut N° 12.509.404-K, con domicilio en Bascuñán Guerrero N° 1610, comuna de Santiago. 10.- Rubio e hijos Ltda., Rut N° 85.799.700-K, con domicilio en Av. General Velásquez N° 351, comuna de Estación Central. Querella que fuera ampliada a fs. 130, ahora en relación a la sociedad comercial Traydill Ltda., Rut N° 78.543.560, cuyo representante legal y socio mayoritario, con un 99% del capital social es René Gustavo Yáñez Colina, indica que se auditaron los periodos enero de 1997 a octubre de 1999, detectándose que el contribuyente registro en su contabilidad facturas material e ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito fiscal asociado al impuesto IVA, correspondiendo éstas a los siguientes proveedores : i.- Walter Ronald Escarez Paz , Rut 6.231.202-5, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA 22/01/97 4096 532.800 29/12/98 4964 588.600 Se explica que los documentos son falsos, pues no han sido autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que este proveedor tiene autorizada y timbrada hasta la factura N° 1550 con fecha 18 de marzo de 1992, por lo que ambas se encuentran fuera de rango. ii.- Marco Antonio Ortiz Vielma , Rut 9.059.801-5, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA 28/02/99 126 475.932 13/04/99 138 97.200 Se explica que los documentos no han sido autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que este proveedor tiene autorizada y timbrada hasta la factura N° 50 con fecha 14 de julio de 1995, por lo que ambas se encuentran fuera de rango. iii.- Sergio Antonio Ramírez Gallardo , Rut 12.509.404-K, correspondiendo a las facturas : Fecha Factura IVA 26/10/98 024 307.800 10/04/99 034 124.200 Se explica que el supuesto emisor de los documentos no es contribuyente de IVA desde julio de 1998, como también que en los periodos de octubre de 1998 y abril de 1999, no registra declaraciones mensuales de IVA, quien además, no desarrolla su actividad en el domicilio de Bascuñán Guerrero N° 1660, desde aproximadamente julio de 1998. b) Testimonios de Jaime Patricio Morales Oyarzún, en cuanto a fs. 34 expone, que es propietario de la imprenta “Grafica Impremor”, ubicada en Larmahue Nª 321 de Pichidegua, refiere que en el año 1999 llegó hasta su local, -Marcelo Silva-, quien mandó hacer a su imprenta dos o tres talonarios de facturas de distintos contribuyentes, versión de los hechos que ratifica en el careo sostenido a fs. 141 con el mencionado Marcelo Silva Celis. c) Dichos de Marcelo Silva Celis, en cuanto a fs. 26 expone, que fue citado al Servicio de Impuestos Internos, hace unos tres años –declara en mayo de 2002-, lugar donde fue careado con una persona y firmado un acta que no leyó. d) Atestados de Andrés Eliseo Silva Celis, en cuanto a fs. 34 vuelta expone, que es empleado del contador Claudio Alarcón Salinas, quien es el contador de René Gustavo Yáñez Colina, quien agrega que no tienen ninguna posibilidad de averiguar, si la documentación o los asientos de los libros son verdaderos. e) Expresiones de Jaime Marcelo Alvarez Cayulef, en cuanto a fs. 35 vuelta expone, que es propietario de la imprenta de nombre “Jac”, ubicada en calle Walker Martínez Nª 414 Peumo, refiere que hace unos tres años o más –declara en mayo de 2002-, llegó hasta su local un señor que se identificó como Julio Rieutord, quien le solicitó confeccionar más de un talonario de facturas de distintos contribuyentes, trabajo del que no anotó datos. f) Testimonios de Claudio Alarcón Salinas, en cuanto a fs. 51 expone, que a la época de los hechos que se investigan, era el contador de don René Yáñez Colina, en la modalidad “contador externo”, es decir, era uno de sus empleados administrativos. Explica que por disposición legal debe llevarse un libro de Registro Diario, de las compras y de las ventas, respaldado por la documentación correspondiente, que son las facturas, esto es, los originales de los proveedores, si son compras y las copias quedan en poder del contribuyente, si son ventas. Añade que en su caso, es en la empresa de su cliente donde se lleva toda esta documentación y sus registros, refiere que cuando debe hacerse la declaración de impuestos le llevan los libros y las facturas, siendo esto lo que hacía don René Yáñez Colina, explica que con esta documentación se llena el formulario de declaración del IVA, el que se firma por el contribuyente y el contador o por cualquiera persona e incluso sin firma. Adiciona que el señor Yáñez tiene más de una empresa, pero la que lleva el Rut Nª 5.677.017-8 es su empresa como persona natural y su giro es el de transporte, explica que de este modo compra todos los insumos que necesita para mover su empresa y lo que vende es un servicio que son los fletes y en estas transacciones es donde debe o no pagar IVA. Refiere que como la documentación es manejada por el mismo o por su personal administrativo, el (declarante) no tiene ninguna posibilidad de saber si la transacción de que da cuenta una factura es real o no. g) Expresiones de Luz María Yáñez Lisboa, en cuanto a fs. 58 expone que es propietaria de una botillería y depósito de licores ubicado en su domicilio –calle La Concepción Nª 112 Litueche-, dice haberse enterado hace dos años –declara en mayo de 2002-, por intermedio de su hijo, cuando fue citada por el Servicio de Impuestos Internos, que se estaban usando en mala forma facturas con su nombre, además de haberle agregado a dichos documentos el giro de transporte, movimiento de tierras y arriendo de maquinarias, lo cual nunca ha tenido, precisando de igual forma, que las facturas que le facilitaron eran diferentes a las suyas tanto por su diseño, como por su letra (adjuntando dos de ellas a fs. 56 y 57). Refiere del mismo modo, que nunca ha mandado confeccionar facturas a Peumo, ya que siempre lo hace en Santa Cruz. h) Dichos de Osvaldo Enrique Orellana Yáñez, en cuanto a fs. 68 expone que es hijo de Luz María Yáñez Lisboa, con quien tiene una sociedad del giro Distribuidora de Licores, pensión, transporte de carga y agricultor, dice haber acudido al Servicio de Impuestos Internos de Pichilemu, donde le exhibieron tres facturas, ratificando lo ya expuesto por la anterior declarante y agregando que una de las facturas, aparecía otorgada un año después que él había otorgado la suya y ambas tenían el mismo número. j) Orden de investigar diligenciada por la Brigada de Delitos Económicas de la Policía de Investigaciones de Chile, agregada de fs. 71 a 118, en la que se adjuntan tres facturas de Jaime Esteban Herrera Faúndez, a saber, las N°s 1504, 1505 y 1507; como también la Declaración de pago simultaneo mensual, correspondiente al mes de septiembre de 1998 (fs. 71, 72 73 y 76); como otras tres facturas emanadas de Jaime Patricio Morales Oyarzún, Grafica Impremor, estas son, las N°s 984, 985 y 986 (fs. 73 a 75). Informe policial que contiene las declaraciones extrajudiciales de Walter Raúl Rivera Noemi, Jaime Esteban Herrera Faúndez, Jaime Marcelo Alvarez Cayulef, Claudio Roberto Alarcón Salinas y Andrés Eliseo Silva Celis. Documento en el cual se señala la apreciación del investigador policial, en el que concluye que de acuerdo a los antecedentes se logró establecer que el imputado René Yáñez Colina, registro en su contabilidad facturas que demuestran operaciones de compra, amparadas con falsas facturas, a través de las cuales incrementó el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, logrando así una mayor rebaja al impuesto. Explica que la falsedad de las facturas queda manifestada mediante las declaraciones policiales de los supuestos proveedores del imputado Yáñez Colina, quienes acreditaron una duplicidad a sus facturas, añade que de igual forma, deja en evidencia la falsedad, el hecho que en alguno de ellos el Rut y/o domicilio atribuido al contribuyente, no corresponde, como también que en los registros existentes en el Servicio de Impuestos Internos, relativos a los rangos de timbraje autorizados a cada contribuyente, excluyen gran parte de las facturas objetadas. Explica de igual forma, que de acuerdo a lo declarado por el impresor Jaime Patricio Morales Oyarzún, las falsas facturas corresponden a los ficticios contribuyentes Félix Cornejo y Cía. Ltda., Rubio e Hijos Ltda., y José Fernando Castro Palma, fueron efectivamente confeccionadas en su imprenta a petición de Marcelo Silva Celis, quien posee una clara relación con René Yáñez Colina, toda vez, que su hermano Andrés Silva Celis, trabaja en la oficina del contador Claudio Alarcón Salinas, lugar donde se llevaba la contabilidad del imputado Yáñez Colina k) Copia de las facturas N° 986, 985, y 984, agregadas a fs. 138 a 140, todas de fecha 23 de mayo de 1999, emitidas por Jaime Patricio Morales Oyarzún, Grafica Impremor, en la localidad de Larmahue, por concepto de 1 talonario de facturas en cada una de ellas, a nombre de contribuyentes Félix Cornejo y Cía. Ltda., con domicilio en Santa Rosa N° 7925 La Granja; Rubio e Hijos Ltda., con domicilio en General Velásquez 351, Estación Central Santiago y José Fernando Castro Palma, con domicilio en Cruz Almeida N° 1090, comuna de Peñalolén. l) Dichos de Beatriz Mercedes Flores Carrasco, en cuanto a fs. 234 expone que desde hace diez años aproximadamente (declara en junio de 2003) tiene el giro de venta de equipos, refrigeración industrial, reparaciones, venta de repuestos y servicio técnico de refrigeración, refiere que su taller se encuentra ubicado en Longitudinal Sur N° 0575 Rancagua, precisa que desde hace más de dos años que no trabaja, explicando que durante 8 años René Yáñez fue cliente suyo. lI) Testimonios de Eduardo Héctor Jaramillo Higueras, en cuanto a fs. 247 expone que es Gerente General Subrogante de la cooperativa Agropecuaria Chiloé Ltda., informado la factura N° 3564 es falsa, ya que no corresponde al domicilio, detalle, ni fecha. m) Expresiones de Julinho Carlos Salas Núñez, en cuanto a fs. 250 indica que efectivamente desde diciembre de 1997 hasta abril de 1999, tuvo un giro comercial de transporte, compraventa de neumáticos e insumos de caucho y don René Yáñez fue cliente suyo. n) Expresiones de Jaime Esteban Herrera Faúndez, quien a fs. 289 ratifica lo expuesto ante funcionarios de la Policía de Investigaciones, que por cierto de acuerdo al informe policial referido en la letra j) de este motivo y, en el caso en concreto, respecto de la declaración extrajudicial rolante a fs. 86 de autos, esta persona expone que desde hace unos doce años (declara el 31 de julio de 2002), ejerce la actividad de mecánico automotriz, en el domicilio de calle Cruz Almeyda N° 109, comuna de Peñalolén, para lo cual cuenta con su respectiva declaración de actividades comerciales, ante el Servicio de Impuestos Internos, dice no conocer a René Yáñez Colina y tampoco a Julio Rieutord Burmester, ni ha Marcelo Silva Celis y que nunca ha emitido factura, boleta ni ningún tipo de documento a nombre de alguno de estos. Señala de igual forma, que tampoco conoce a José Fernando Castro Palma, cuyo nombre figuraría registrado en el membrete de tres facturas, junto a su número de Rut N° 7.018.689-6 y su domicilio laboral. Finaliza su declaración precisando que las facturas N°s 1504, 1505 y 1507, fueron emitidas, la primera con fecha 02 de septiembre de 1998 a la empresa Atcom S.A., por la suma de $ 40.000; la segunda, fue emitida con la misma fecha anterior, por la suma de $ 69.100, a nombre de Juan Ramos del Campo y, la última, fue emitida con fecha 09 de septiembre de 1998, por la suma de $ 61.360, a nombre de la empresa comercial Trail Masterparts. ñ) Expresiones de Walter Raúl Rivera Noemi, quien a fs 291 ratifica lo expuesto ante funcionarios de la Policía de Investigaciones, que por cierto de acuerdo al informe policial referido en la letra j) de este motivo y, en el caso en concreto, respecto de la declaración extrajudicial rolante a fs. 84 de autos en la que señala que aproximadamente en el año 1981, constituyó la sociedad Walter Rivera Ltda., Rut N° 78.116.960-9, empresa del giro de importación y distribución de repuestos y accesorios automotrices, con domicilio en Av. Santa Rosa N° 7925, comuna de San Ramón, explica que no ha emitido factura alguna a don René Yáñez Colina, añadiendo que la factura 5246 , que este contabilizó con fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $ 1.534.000, es falsa, ya que ella la emitió aproximadamente el año 1994 y además, el formato no corresponde al usado por esa entidad comercial. o) Informe contable, rolante de fs. 144 a 182, emanado de la perito Judicial Katia Villalobos Valenzuela, en el que luego de un pormenorizado desarrollo de la pericia concluye René Yáñez Colina, en su calidad de empresario individual, durante los periodos tributarios de febrero de 1997 a junio de 1999, asentó en su contabilidad facturas de 17 proveedores individualizados como : Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.750.290-1 y Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.565.980-3, Fernando Riveros Valenzuela, Félix Cornejo y Cía. Ltda., Walter Rivera Ltda., José Fernando Castro Palma, Rubio e hijos Ltda., Cooperativa Agrícola Chiloé Ltda., Angel Gabriel Pizarro Sánchez, Marco Antonio Ortiz Vielma, Walter Ronald Escarez Paz, Luz María Yáñez Lisboa y otro, Hernán Guillermo Núñez Osorio, Joana Cecilia Santander Valenzuela, Sergio Antonio Ramírez Gallardo, Beatriz Flores Carrasco y Julinho Carlos Salas Núñez, por un total de I.V.A., crédito fiscal actualizado a diciembre de 2002 a $ 35.781.538, por concepto de adquisiciones de neumáticos, fletes, arriendo de maquinarias, llantas, repuestos, cabina de camión, servicio de reparaciones y adquisiciones de repuestos en general. Explica en su informe que de acuerdo a las verificaciones efectuadas, las facturas de estos proveedores llevaron a cabo operaciones comerciales que no se ajustan a la verdad, las que se resumen en ; 1.- Existen facturas de proveedores en las que se suplantó la identidad y/o Rut y el legítimo movimiento comercial de contribuyentes establecidos, mediante la duplicidad en el juego de facturas. 2.- Indica que existe un doble juego de factura que evidencian la suplantación de los proveedores Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.565.980-3, Fernando Riveros Valenzuela, Félix Cornejo y Cía. Ltda., Walter Rivera Ltda., José Fernando Castro Palma, Rubio e hijos Ltda., Cooperativa Agrícola Chiloé Ltda., y Luz María Yáñez Lisboa y otro, cuyo verdadero monto, cliente y periodo de emisión difieren de los datos consignados en las facturas que el querellado Yáñez Colina, registro en su contabilidad. 3.- Los contribuyentes suplantados manifestaron desconocer y no haber tenido como cliente a René Yáñez Colina. 4.- Las facturas de los proveedores Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.750.290-1, Angel Gabriel Pizarro Sánchez, Marco Antonio Ortiz Vielma, Walter Ronald Escarez Paz y Luz María Yáñez Lisboa, presentan timbrajes no autorizados por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- Los proveedores Joana Cecilia Santander Valenzuela, Sergio Antonio Ramírez Gallardo, Beatriz Flores Carrasco y Julinho Carlos Salas Núñez, no fueron ubicados en las facturas registradas en la contabilidad del investigado. Y 6.- El impuesto al valor agregado que fue imputado por el querellado Yáñez Colina, como I.V.A., crédito fiscal, no fue enterado en arcas fiscales por sus proveedores. Explica la informante que de acuerdo a los fundamentos señalados anteriormente las facturas de los proveedores impugnados al investigado, cumplen con las características de falsas. Precisa que el investigado evadió impuestos al valor agregado, durante el periodo febrero 1997 a junio de 1999, por un total equivalente a $ 41.825.505, actualizado al mes de diciembre de 2002, excluido multas e intereses. Asimismo concluye la perito, que según declaración extrajudicial de fs. 172 del Cuaderno de Pruebas, la imprenta perteneciente a Jaime Alvarez Cayulef, recibió por encargo de Julio Rieutard Burmaster (fallecido de acuerdo a certificado de defunción de fs. 45), la confección de las facturas de los siguientes proveedores : i) Fernando Riveros Valenzuela; ii) Angel Gabriel Pizarro Sánchez; iii) Marco Antonio Ortiz Vielma; iv) Luz María Yáñez Lisboa y otro; v) Hernán Guillermo Núñez Osorio; vi) Joana Cecilia Santander Valenzuela, y vii) Sergio Antonio Ramírez Gallardo. Añade que por su parte la imprenta perteneciente a Jaime Patricio Morales, recibió por encargo del querellado Marcelo Silva Celis, la confección de las facturas de los siguientes proveedores : i) Félix Cornejo y Cía. Ltda., ii) José Fernando Castro Palma, y iii) Rubio e hijos Ltda., Refiere finalmente que producto de la investigación se estableció que las facturas de dichos proveedores, se habrían proporcionado al querellado René Yáñez Colina, quien imputó indebidamente como crédito fiscal los impuestos consignados en ellas, lo que importó una evasión tributaria, por concepto de impuesto a la renta de Primera categoría e Impuesto Global Complementario durante los años tributarios 1998 a 2000, cuyos importes actualizados a diciembre de 2002, ascendieron a la suma de $30.135.651 y $ 92.646.442. p) Atestados de Marco Antonio Ortiz Vielma, en cuanto a fs. 233 expone que fue engañado por el señor Ballesta, debido a su ignorancia y juventud, a quien le firmó una cantidad de papeles en blanco, de los que sólo recuerda que eran solicitudes ignorando de que tipo, lo que efectúo debido a la confianza que le tenía, aún cuando no era mucho el tiempo que lo conocía, indica que lo único que hizo fue atenderlo en su negocio de plásticos que tenía en Curicó, precisa que sólo vio boletas de compraventas, que figuraban con su nombre, pero todo lo que se refería a la contabilidad del negocio, lo tenía a cargo Ballesta y siempre le decía que no se preocupara de nada, precisa que una vez que el negocio terminó Ballesta desapareció de Curicó, explica que recién en el año 2000 recibió una citación del Servicio de Impuestos Internos de Curicó, donde luego de concurrir se enteró que habían facturas, donde él aparecía como contribuyente y que estas habían sido extendidas a otros contribuyentes de los cuales ignora todo tipo de antecedentes. q) Cuaderno de documentos en los que se adjuntan las facturas N°s 4125,4144, 4149, 4132, 4204, 4220, 4520, 4570 y 4595 de Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.750.290-1 y Nºs 3954, 3957, 3970, 3974, 4011 de Peak Metalmecánica S.A. Rut 96.565.980-3, Nªs 510 y 504 de Fernando Riveros Valenzuela, 5508 de Félix Cornejo y Cía. Ltda., Nº 5246 de Walter Rivera Ltda., Nº 1507 de José Fernando Castro Palma, Nº 1505 de Rubio e hijos Ltda., Nº 3564 de Cooperativa Agrícola Chiloé Ltda., Nºs 338, 342 y 348 de Angel Gabriel Pizarro Sánchez, Nº 111, 113, 117, 133, 134, 138 de Marco Antonio Ortiz Vielma, Nºs 4538, 4577, 4674, 4805, 4813, 4851, 4854, 4908, 4966, 4947, 5009, 5013, 5051, 5055, 5063, 5076, 5104, 5114, 5123, 5130, 5136, 5145 y 5150 de Walter Ronald Escarez Paz, Nºs 6183, 6186 y 6192 de Luz María Yáñez Lisboa y otro, Nºs 21 y 36 de Hernán Guillermo Núñez Osorio, Nºs 26 y 28 de Joana Cecilia Santander Valenzuela, Nºs 25, 28 y 30 de Sergio Antonio Ramírez Gallardo, 1035 de Beatriz Flores Carrasco y Nªs 85, 86, 135, 153, 154, 162, 164 y 165 de Julinho Carlos Salas Núñez, de las que ya se hiciera mención en la querella referida en la letra a) de este motivo; como también las correspondientes documentos denominados “Declaración y Pago simultaneo mensual”, rolante de fs. 181 a 203, de este cuaderno, en el que consta el pago del tributo mensual de IVA, efectuado por René Yáñez Colina, referente a los meses de julio de 1997 a marzo de 1998, de mayo a octubre y diciembre de 1998 y de enero a junio de 1999, como de igual forma, aparecen copias de los pagos de impuestos anuales a la renta, del referido contribuyente, en los años, 1998, 1999 y 2000.- Segundo : Que con el mérito de los antecedentes antes reseñados, constitutivos de declaraciones de testigos, documentos e informe pericial, apreciados conforme al valor probatorio que les asigna la ley en sus casos, conforman un conjunto de presunciones judiciales que por reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, ya que se fundan en hechos reales y probados y siendo graves, múltiples, precisas y concordantes, permiten a estos sentenciadores tener por establecido que entre el mes de enero de 1997 y junio de 1999, el querellado René Gustavo Yáñez Colina, con domicilio en la comuna de Peumo, de esta VI Región de O’higgins, actuando como persona natural, en algunas oportunidades y, como representante de la sociedad comercial Traydill Ltda., asentó en las correspondientes contabilidades facturas falsas provenientes de diferentes proveedores, a quienes suplantó en su identidad y/o Rut y movimiento comercial, con el objeto de acreditar operaciones comerciales inexistentes, lo que realizó con el objeto de rebajar su carga tributaria, del impuesto de ventas y servicios I.V.A., efectuando de esta forma maliciosa, las correspondientes declaraciones de este tributo ante el Servicio de Impuestos Internos, provocando de esta forma, un perjuicio patrimonial Servicio de Impuestos Internos en la suma de $ 41.825.505, actualizado al mes de diciembre de 2002, excluido multas e intereses, por este concepto; como además, a partir de esta misma maniobra efectúo ante el servicio de Impuestos internos, en los años tributarios 1998 a 2000 declaraciones maliciosamente incompleta respecto del impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, evadiendo de esta forma tributos actualizados a diciembre de 2002, por un monto de $ 30.135.651 y $ 92.646.442, respectivamente. Que los hechos antes descritos importan los delitos reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario. Tercero : Que a este respecto cabe señalar que aún cuando el querellante particular, acusó al procesado, tanto en su calidad de persona natural, como en su calidad de representante de la sociedad comercial Traydill Ltda., al haber sido cometidos los ilícitos de una misma forma, en similares fecha y, siendo además, al acusado propietario de la mencionada sociedad en un 99%, debe entenderse que en el caso de autos el encartado debe responder por estas dos calidades, como si fuera un sólo ilícito. Cuarto : Que a fs. 120 a 122, presta declaración indagatoria el imputado René Gustavo Yáñez Colina, quien expone que posee una empresa de transporte de carga y de pasajeros, por lo que tiene camiones y buses y, además, de maquinaria de movimiento de tierras, precisa que contrata servicios para atender a sus clientes, por lo que tiene una variada actividad. Añade que con el fin de mantener un stock de repuestos para sus vehículos y también para los que contrata cuando quedan en panne, debe dejar en bodega una gran variedad de repuestos , siendo este el motivo por lo que tiene tantos proveedores diferentes, no sólo de repuestos, sino que también lubricantes, combustibles, neumáticos. Precisa que el volumen de la actividad es tal que el promedio de impuestos que debe pagar, asciende hasta unos dos millones de pesos, explica que tal es así que en este mes (septiembre de 2002), debió pagar diez millones de pesos de IVA, pero otros meses es menos de un millón, refiere que cada mes tiene un promedio de cien o más facturas de proveedores, indicado que él no conoce al proveedor y tampoco lo conocen a él, por lo que no está en condiciones de saber si el proveedor tiene su giro al día y si la factura que le entrega está o no dentro del rango, ya que sólo debe ver que el formato que se entrega tenga el formato, las menciones y timbres que exige el Servicio de Impuestos Internos, refiere que no ha cometido ningún delito y que no tiene responsabilidad alguna en el hecho que se haya encontrado en su documentación algunas facturas falsas, asegurando que con esas facturas le entregaron una mercadería o le prestaron un servicio, precisando que pagó y declaró el impuesto que correspondía. Reconoce que efectivamente en el mes de abril de 1998, no hizo declaración del impuesto, el que no pagó, explica que siguió adelante con sus declaraciones, pero quedó este vacío, de lo que luego hizo un convenio para pagarlo, como lo hizo, por lo que no hay irregularidad ni delito alguno. Explica que respecto a las facturas de Peack Metalmecánica S.A., no conoce al representante legal de la empresa, como tampoco ha ido a su domicilio a adquirir los productos, siendo lo más probable es que los productos los pidió a un vendedor viajero o comisionista, pero recibió la mercadería. Refiere en este sentido que las factura Nºs 3771, 4460, 3833y 3924, fueron retiradas por funcionarios de Impuestos Internos. Señala que con respecto a las facturas de Fernando Riveros Valenzuela, tiene la misma explicación, en el sentido que el timbre que lleva no sea de Impuestos Internos, pero niega haber cometido alguna falsedad, ya que las recibió junto con la mercadería, explicando que estas compras tampoco las hizo personalmente, precisando que con don Julio Rieutord Burmester nunca tuvo ningún tipo de negocios. Entregando similares explicaciones respecto de las facturas de Félix Cornejo y Cía. Ltda., Walter Rivera Ltda., José Fernando Castro Palma, Rubio e hijos Ltda., Cooperativa Agropecuaria Chiloé Ltda., Angel Gabriel Pizarro Sánchez, Marco Antonio Ortiz Vielma, Walter Ronald Escarez, María Luz Yáñez Lisboa, Hernán Guillermo Núñez Osorio, Johana Cecilia Santander, Sergio Antonio Ramírez Gallardo, Beatriz Flores Carrasco y Julinho Carlos Salas Núñez, agregando en relación a la factura Nº 117 de Ortiz Vielma, su monto se rebajó en el mes de diciembre de 1998, pero no se anotó en el libro del mismo mes. Quinto : Que aún cuando el procesado Yáñez Colina, tan sólo ha reconocido el hecho indesmentido de haberse encontrado en su contabilidad, por parte del Servicio de Impuestos Internos, algunas facturas falsas, situación ésta que unida a que los documentos irregulares habidos en su contabilidad, ascienden a un alto número de facturas como de proveedores, generando con ello un alto crédito fiscal, de alrededor de un 26% del total del éste, no resulta entendible que esta situación hubiere sido ignorado por el acusado más aún si se tienen presente las siguientes probanzas : a) Testimonios de Jaime Patricio Morales Oyarzún, quien a fs. 34 refiere que quien le mandó a confeccionar las facturas a su empresa “Grafica Impremor” fue Marcelo Silva Celis, situación que ratificó en el careo sostenido con éste a fs. 141, persona esta última que de acuerdo al informe policial de fs. 71 a 118, resultó acreditado que es hermano de Andrés Silva Celis, quien a su vez trabaja en la oficina del contador Claudio Alarcón Salinas, quien por cierto es el encargado de la contabilidad del imputado Yáñez Colina. b) Expresiones de Claudio Alarcón Salinas, en cuanto a fs. 51 señala ser el contador de don René Yáñez Colina, precisando que era precisamente el acusado, o su personal administrativo quien manejaba toda la documentación. c) Dichos de Luz María Yáñez Lisboa, en cuanto a fs. 58, dice que se enteró en el Servicio de Impuestos Internos, que se estaban usando en mala forma facturas con su nombre, las que incluso tenían otro diseño, lo que por cierto es ratificado por el hijo de esta en su declaración de fs. 68. d) Atestados de Eduardo Héctor Jaramillo, en cuanto a fs. 247 expone que la factura Nº 3464, -una de las materia de esta litis-, es falsa, ya que no corresponde al domicilio detalle, ni fecha. e) Expresiones de Jaime Esteban Herrera Faúndez, quien a fs. 289 al ratificar lo expuesto en su declaración extrajudicial rolante a fs. 86 de autos, señala no conocer a René Yáñez Colina a quien le nunca ha emitido facturas, precisando que las facturas N°s 1504, 1505 y 1507, fueron emitidas, en otras fechas, por otros montos y personas, que detalla. f) Testimonios de Walter Raúl Rivera Noemi, quien a fs 291 ratifica su declaración extrajudicial rolante a fs. 84 explica que no ha emitido factura alguna a don René Yáñez Colina, añadiendo que la factura Nª 5246, que este contabilizó con fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $ 1.534.000, es falsa, ya que ella la emitió aproximadamente el año 1994 y además, el formato no corresponde al usado por esa entidad comercial. g) Informe contable, rolante a fs. 144 a 182, emanado de la perito Judicial Katia Villalobos Valenzuela, ya latamente relatado en la letra o) del considerando primero de esta sentencia. Que con el mérito de los antecedentes probatorios antes señalados, apreciados de acuerdo al valor que les asigna la ley, en sus casos, conforman un conjunto de presunciones, que por reunir los requisitos de gravedad, concordancia y multiplicad que indica el artículo 488 del Código de procedimiento penal, resultan suficientes para tener por acreditada la participación que en calidad de autor le correspondió al inculpado Yáñez Colina, en los delitos señalados en el considerando segundo de este fallo, puesto que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa. Sexto : Que la defensa del imputado Yáñez Colina, al contestar la acusación judicial por medio de la presentación de fs. 830 solicita se dicte sentencia absolutoria a su respecto, puesto que la tipificación del ilícito requiere que las declaraciones sean “maliciosamente incompletas o falsas”, siendo el caso, en especial, de la inspección personal del tribunal, realizada a fs. 277 a 283, se pudo comprobar que los productos singularizados en las facturas objetadas se encontraban aunque ya en desuso, en posesión del acusado. Añade que de la investigación se deduce que existió una falsificación de facturas aparentemente válidas, las que fueron enviadas a confeccionar por los querellados Julio Rieutord y Marcelo Silva Celis, actuación ilícita de la cual nada se pudo acreditar al procesado, explicando que quienes no enteraron el impuesto al valor agregado, fueron los proveedores: precisa de igual forma, que la malicia no se puede acreditar, atendido el porcentaje mínimo de facturas de compra falsificadas (2,18%) y no fidedignas (0,49%), indicando de igual forma, que esto se ve ratificado por los testigos que han depuesto en autos, inspección personal del tribunal e informe policial de fs. 95 el que sólo acredita que el imputado registro en su contabilidad las facturas objetadas. Agrega la defensa que sin perjuicio de lo anterior se le condene al mínimo de la pena, aplicable al delito por el que se le acusa, como de igual forma, se le beneficie con las circunstancias atenuantes de responsabilidad establecidas en los números 6 y 7 del artículo 11 del Código Penal, minorante está última que fundamenta en 8 comprobantes de pagos otorgados por la Tesorería General de la República entre el 21 de abril de 2006 al 17 de enero de 2007. Defensa que también hace presente que no existe congruencia entre la querella de autos y la acusación particular, ya que la primera se fundamentó en que el acusado, a la fecha de la querella (abril de 2002), había dejado de declarar el debito fiscal correspondiente a abril de 1998. Pues bien, explica la defensa, que esta situación no es constitutiva de delito, sino que sólo constituye una infracción tributaria, sin sanción penal y que da lugar a un cobro tributario, según lo dispone el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, infracción que fue subsanada por el procesado, mediante posterior declaración y liquidación, por concepto de IVA, pagado en el año 2000. Alega de igual forma, la atenuante especial del artículo 110 del Código Tributario, esto es, la insuficiente ilustración del infractor, quien sólo curso hasta quinto básico. Pide también la aflicción de la media prescripción, por haber transcurrido más de la mitad del tiempo que exige el artículo 200 inciso final del Código Tributario. Séptimo : Que en similares términos se contesta a fs. 842, la acusación particular respecto de los delitos tributarios cometidos por René Yáñez Colina, en su calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Traydill S.A. Octavo : Que no resulta posible entender como lo hace la defensa que en el caso de autos, no exista la congruencia ella alegada, puesto que la querella deducida a fs. 1 y siguientes por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo fue en contra del procesado René Yáñez Colina, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, como también por el delito de falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal, delito este último que no es objeto de la controversia. Que así las cosas, aparece de fs. 330 y 696 que se sometió a proceso al mencionado Yáñez Colina, sólo por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, por hechos cometidos en los años 1998 y 1999, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, dictándose en similares términos la correspondiente acusación judicial a fs. 777, deduciéndose acusación particular por parte del querellante a fs. 782 y siguientes, en contra del ya mencionado Yáñez Colina, en su calidad de persona natural y en calidad de representante de la Sociedad Comercial Traydill Ltda., en la que se detalla pormenorizadamente, la forma de ocurrencia de los hechos, precisándose de igual forma, que el delito previsto en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, habrían acaecido en los años tributario 1998, 1999 y 2000. Que de lo anterior debe necesariamente entenderse, que existe en todo momento en el proceso, una lógica conexión entre los hechos señalados en la querella, auto de procesamiento, acusación judicial y acusación particular y, si bien, resulta ser efectivo, que el auto de procesamiento, como la acusación judicial, al describir la conducta lo hace en forma imperfecta, toda vez que no singulariza, todos los elementos del tipo penal, no es falto a la veracidad que si hace una correcta aplicación de las figuras penales vulneradas y, además, la acusación particular si describe en forma más detallada y lata el tipo penal, con todos sus elementos. Que lo anteriormente concluido se ve reforzado, con el hecho que el artículo 275 del Código Tributario, aplicable en la especie, refiere que en la resolución que se somete a proceso se describirán sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas, es decir, brevemente, por lo cual no resulta necesario un detallado y pormenorizado descripción de los hechos, los que por cierto y en todo caso, han sido cabalmente comprendidos por la defensa, quien se ha hecho cargo de estos, efectuando las alegaciones que estimo oportuno efectuar. Que de igual forma, atento a lo ya razonado, no puede entenderse como lo hace la defensa, que este error, importe la inexistencia de ilícitos penales y sólo de lugar al lugar a un cobro tributario, según lo dispone el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Noveno: Que si bien consta a fs. 277 a 283 de autos que el tribunal se constituyó con fecha 01 de septiembre de 2003, en los talleres mecánicos N°s 1 y 2, ubicados al costado de la carretera H-66 G, lugar donde procedió a revisar, las distintas maquinarias y camiones existentes en el lugar y cotejarlas con las facturas mencionadas, esto dice relación sólo con alguna de las facturas dubitadas (34) y además, no se precisa de una manera irrefutable que las especies habidas e instaladas en otras, como se relata en la correspondiente acta, sean las materia de las facturas objeto de esta litis. Que de igual forma, debe entenderse como ya se señalara en el considerando quinto precedente que la malicia en el actuar del acusado Yáñez Colina, se puede cabalmente desprender del número de facturas falsas existentes en su contabilidad, la que aún cuando representa un menor porcentaje en el total de su contabilidad, representan un muy superior porcentaje en cuanto al crédito fiscal que de ellas se originó, toda vez que en cuanto a esto último corresponden a un 26,27%, respecto de las facturas falsas y un 3,26% respecto de las facturas no fidedignas, lo que por cierto importa un claro e importante beneficio económico para el acusado, lo que de suyo no puede ser ignorado por este, quien a consecuencia de lo anterior tiene una importante compensación económica. Que a este respecto cabe precisar que no se observa cual haya sido el motivo por el cual Julio Rieutord Burmester (hoy fallecido) y Marcelo Silva Celis, hubieren solicitado en distintas imprentas la confección de facturas, que luego aparecen agregadas en la contabilidad del acusado Yáñez Colina de forma fraudulenta, por lo que más bien pareciera ser entendible que estos ordenaron su confección, precisamente por encargo del acusado. Décimo : Que beneficia al acusado Yáñez Colina, la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, la que se encuentra cabalmente acreditada en autos con el mérito de los testigos Fernando Soto Garay de fs. 710 y Ana Gloria Espinoza Martínez, quienes dicen conocer al acusado, por más de 30 años el primero y, por 35 años la segunda, a quienes les consta que es una persona seria y responsable, lo que se ve ratificado con su extracto de filiación y antecedentes rolante a fs. 729 exento de anotaciones penales pretéritas, conducta que atendido al hecho que el acusado es una persona cercana a los 60 años de edad, quien además, es una persona de trabajo que ha demostrado un gran esfuerzo al levantar una empresa de transporte, aún a su escasa educación, -quinto año de enseñanza básica-, de acuerdo al certificado, emanado del director de la Escuela Básica “Antonio de Zúñiga” de Peumo (fs. 856), permite a esta Corte calificar minorante de responsabilidad. Undécimo : Que favorece de igual forma a Yáñez Colina la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N° 7 del Código Punitivo, esto es, la reparación celosa del mal causado, la que se logra acreditar con el pago de la suma total que efectúo ante la Tesorería General de la República, en ocho consignaciones realizadas entre el 21 de abril de 2006 y el 17 de enero de 2007, por la suma total de $ 10.103.061, como consta de las copias autorizadas de los formularios N° 21, rolante a fs. 814 a 821. Duodécimo : Que no beneficia al acusado Yáñez Colina, la circunstancia especial atenuante de responsabilidad, establecida en el artículo 110 del Código Tributario, alegada por la defensa, puesto que si bien es efectivo lo argumentado por esta en el sentido de que el procesado Yáñez Colina, sólo cursó hasta quinto año de enseñanza básica, no puede colegirse, en este caso, en concreto, que carezca de la suficiente ilustración que permita a esta Corte presumir que haya tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, puesto que aparece de estos antecedentes, que el enjuiciado no sólo declaró impuestos en forma errónea, sino que realizó acciones concretas y deliberadas en su contabilidad para aumentar el crédito fiscal, por medio de facturas falsas, situación que de suyo impide entender que su actuar sea sin ilustración, más aún si se considera que contaba con asesoría contable del contador Claudio Alarcón Salinas y de personal administrativo a cargo del encartado, como Alarcón Salinas lo ha señalado en su declaración judicial de fs. 51. Décimo Tercero : Que tampoco corresponde acoger la institución de la media prescripción, alegada por la defensa del procesado Yáñez Colina, fundamentada en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, puesto que este plazo se encuentra establecido para las sanciones pecuniarias y no es aplicable a las corporales, que de acuerdo al artículo 114 del Código del Ramo prescriben de acuerdo a las normas señaladas en el Código Penal, mitad del plazo que no había transcurrido hasta la presentación de la querella de autos de fecha 10 de abril de 2002. Décimo Cuarto : Que en el caso de autos, el acusado Yáñez Colina, ha incurrido en dos infracciones penales, esto es, la establecida en el artículo 97 N° 4 inciso primero, la que tiene una pena corporal que comienza en presidio menor en su grado medio y, la del inciso segundo del ya mencionado artículo, la que tiene una pena aflictiva que comienza en presidio mayor en su grado mínimo, lo que por cierto debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 112 del ya señalado texto legal, que dispone que en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforma a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, esto es, estimarlas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Que en este orden de ideas, esta Corte aumentará la pena correspondiente un grado, por lo que la sanción corporal a aplicar es la de presidio mayor en su grado medio. Que en el caso en concreto, por beneficiar al acusado Yáñez Colina, dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, una de ellas, muy calificada, se rebajará de acuerdo a lo dispuesto, en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, la pena referida en el párrafo precedente, en dos grados, por lo que la sanción única penal corporal a aplicar será la que se señalará en la parte resolutiva que a continuación se dicta. Por estos fundamentos y disintiendo de la opinión del señor Fiscal Judicial y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 Nº 6 y 7, 68 y 68 bis del Código Penal; 482, 481, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y artículo 112 del Código Tributario se declara: I.- Que se Revoca la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, escrita a fs. 926 a 929 vuelta de estos antecedentes, en cuanto en ella, se absuelve al procesado René Gustavo Yáñez Colina, de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos reiterados previstos en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en su lugar se declara : Que se condena al procesado RENE GUSTAVO YAÑEZ COLINA ya individualizado en autos, a sufrir la pena corporal única de TRES AÑOS Y UN DIA, de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor los delitos reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, hecho ocurrido en la comuna de Peumo de esta VI Región, en los años 1997 a 2000. Que reuniéndose en la especie, por parte del enjuiciado Yáñez Colina, con los requisitos del artículo 15° de la ley 18.216 se le favorece, con el beneficio alternativo de la libertad vigilada, debiendo quedar sujeto a la Vigilancia del Delegado correspondiente de Gendarmería de Chile, al que deberán presentarse dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo por el plazo de observación de CUATRO AÑOS y, deberá además, dar cumplimiento a las demás exigencias del artículo 17 de la precitada ley. Si se revocare el beneficio de la libertad vigilada al procesado Yáñez Colina y tuviere que cumplir la pena corporal impuesta, se le empezará a contar desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono los seis (6) días que permaneció privado de su libertad en esta causa, a saber, del 06 al 11 de julio de 2005, según consta de las certificaciones de fs. 705 vuelta y 728 vuelta, respectivamente. Que se condena al enjuiciado Yáñez Colina, al pago de multas ascendentes al cincuenta por ciento del tributo eludido ($ 30.135.651 y $ 92.646.442 actualizado a diciembre de 2002), por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. Y, a una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado ($ 41.825.505 actualizado a diciembre de 2002), por infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. II.- Que se aprueban las sentencias complementarias de fechas 21 de abril de 2009 y 07 de noviembre de 2009, escrita a fs. 942 y 943 y 963. Se previene que el ministro Sr. Vázquez estuvo por llamar severamente la atención al juez a quo, por la incompleta forma en que redacto su sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Carlos Cristóbal Farías Pino. Rol Corte N° 290-2008 crimen.- Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores Ministros Titulares don Miguel Vázquez Plaza, don Carlos Farías Pino y el Abogado Integrante don Alamiro Carmona Rojas. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 26.05.2010 –C/ RENÉ GUSTAVO YÁÑEZ COLINA - ROL 209-2008 – MINISTROS SRES. MIGUEL VÁZQUEZ PLAZA - CARLOS FARÍAS PINO - ABOGADO INTEGRANTE SR. ALAMIRO CARMONA ROJAS. |