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Código Tributario –Artículo 97 N° 8 – Ley N° 17.336 - Artículo 79 letra c).
COMERCIO AL MARGEN DEL SISTEMA IMPOSITIVO - QUERELLA – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia criminal de primer grado que había condenado a una imputada como autora del delito sancionado en el artículo 79 letra c) de la Ley 17.736, decidiendo en su lugar que los hechos que se tuvieron por acreditados son también constitutivos del delito tipificado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario. En efecto, dichos hechos dicen relación con que un sujeto, a sabiendas, realizó de una manera inmediata y directa diversos actos de comercio, sin cumplir con su obligación legal de declarar y pagar los impuestos que gravaban tal operación.
El fallo de alzada consideró que en la especie se está frente a un concurso ideal de delitos, en que un solo hecho es constitutivo de dos ilícitos. Lo anterior, en cuanto la conducta del agente afecta bienes jurídicos distintos: en el caso de la infracción al artículo 79 letra c) de la Ley 17.336, se lesiona el dominio del titular de un derecho de autor y, tratándose del delito descrito en el acápite anterior, se vulnera la facultad del Fisco de Chile de percibir tributos por el ejercicio de una conducta gravada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“C.A. de Temuco
Temuco, veintisiete de abril de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintiséis de marzo pasado, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. En el motivo séptimo se excluye el adverbio “solo”.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que los hechos que se tuvieron por acreditados en el presente juicio, son los fijados en el motivo quinto del fallo en alzada, los cuales también son constitutivos del delito tipificado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, toda vez que un sujeto, a sabiendas realizó de una manera inmediata y directa, diversos actos de comercio, sin cumplir con su obligación legal de declarar y pagar los impuestos que gravaban tal operación.
2°.- Que , en consecuencia, estamos frente a un concurso ideal de delitos, en que un solo hecho es constitutivo de dos ilícitos, desde el momento en que la conducta del agente afecta bienes jurídicos distintos, en el caso de la infracción al artículo 79 letra c) de la Ley 17.336, se lesiona el dominio del titular de un derecho de autor, y tratándose del delito descrito en el motivo anterior, se vulnera la facultad del Fisco de Chile de percibir tributos por el ejercicio de una conducta gravada.
3°.- Que al imponer la sanción a la acusada se estará a la regla establecida en el artículo 75 del Código Penal.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto en el artículo 414 del Código Procesal Penal, se declara:
A.- Que se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto, en su decisión I, condenó a María Isabel González Vásquez como autora del delito sancionado en el artículo 79 letra c) de la Ley 17.733 y en su lugar se decide que la mencionada requerida es condenada, en calidad de autora del delito señalado en concurso ideal con el tipificado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, perpetrados el 4 de octubre de 2007, en esta ciudad, a la pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al comiso de los 497 libros falsificados, al pago de una multa ascendente a $206.255.-(doscientos seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos) que equivale al 50%(cincuenta por ciento) de los impuestos eludidos y a soportar las costas de la causa.
B.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 inciso segundo del Código Penal, se autoriza a la acusada para pagar la multa impuesta en 10 (diez) mensualidades, iguales y sucesivas, a contar desde que el presente fallo quede firme o ejecutoriado. En el evento, que la sentenciada no pagare dicha multa y careciere de bienes para satisfacerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Penal, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
C.- Que se mantienen las decisiones III y IV del fallo recurrido, con la salvedad, que respecto de la primera, el período de observación al cual quedará sujeta la condenada es de 541 días.
Rol N° 236-2010.”
CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 27.04.2010 - C/ MARÍA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ - ROL 236-2010 – MINISTROS SRES. JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO - FERNANDO CARREÑO ORTEGA - ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO CONTRERAS EDDINGER. |