Código Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° - Código Procesal Penal – Artículos 431 y 432. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA – PROCEDENCIA – JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – ACOGIDA. La I. Corte de Apelaciones de Temuco acogió una solicitud de extradición presentada por el Ministerio Público respecto de un imputado de nacionalidad argentina que se encuentra residiendo en dicho país. Previamente, en audiencia verificada ante el Juzgado de Garantía de Temuco, se formalizó al imputado por el Ministerio Público y se dictó orden de detención preventiva, accediéndose a la solicitud de extradición planteada, al estimarse que en la especie concurren los elementos que justifican la existencia del delito investigado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Los hechos atribuidos al sujeto requerido dicen relación con la utilización de diversas maniobras irregulares para aumentar en forma indebida el crédito fiscal IVA mediante la contabilización y registro de facturas material e ideológicamente falsas, rebajando con ello en forma ilícita el Impuesto a las Ventas y Servicios y disminuyendo a su vez el Impuesto a la Renta que debía soportar. Concluyó el fallo señalando que, de acuerdo a los antecedentes obrantes, se cumplen en el presente caso los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico interno como el internacional exigen para la procedencia del pedido de extradición. El texto de la sentencia es el siguiente: “Temuco, a veintinueve de marzo de dos mil diez. Se ha elevado estos antecedentes, correspondientes a la causa RUC 0910013940-2, RIT S – 4513- 2009, del Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, seguida por los delitos de infracción al N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en calidad de autor, para que esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento acerca de la procedencia del requerimiento de extradición de José Alberto Michaux, cédula de identidad N° 14.709.584-8, de nacionalidad Argentina, ausente, formulado por el Ministerio Público. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 432 del Código Procesal Penal, como condición previa para determinar la procedencia de la extradición de un imputado, atañe al juez de garantía examinar la concurrencia de los requisitos que prevé el artículo 140 del mismo cuerpo legal. A tal fin, con fecha 13 de marzo de 2010, ante el Juzgado de Garantía de Temuco, se verificó la audiencia a que se refiere el citado artículo 432, en ausencia del imputado José Alberto Michaux, el que fue representado por su respectivo defensor; en la misma audiencia, se formalizó a dicho imputado en su ausencia, por el Ministerio Público, y se solicitó por dicha entidad que se cursara pedido de extradición a su respecto, además de disponerse orden de detención preventiva. Tras el correspondiente debate, el juez de garantía accedió a la solicitud de extradición y de detención planteada, por estimar que concurren los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, los elementos que justifican la existencia del delito investigado, los que permiten presumir fundadamente la participación del imputado, en calidad de autor, y los antecedentes calificados que posibilitan considerar su prisión preventiva como necesaria para los fines del proceso; Segundo: Que, a esta Corte de Apelaciones corresponde únicamente resolver acerca de la procedencia de la extradición impetrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código Procesal Penal, disposición legal que regula la extradición activa, esto es, el requerimiento a un país extranjero para la entrega a la jurisdicción nacional de una persona que se encuentra en su territorio, lo cual procede sólo cuando se ha formalizado investigación por un delito que tiene asignada en la ley chilena una pena privativa de libertad cuya duración mínima exceda de un año y siempre que en el procedimiento conste el país y lugar específico en que dicho imputado se halle actualmente; Tercero: Que, en cuanto al primero de esos aspectos, como se hizo notar previamente, en la especie se formalizó investigación en contra del sujeto requerido en la audiencia de 12 de marzo de 2010 verificada en ausencia del imputado, conforme lo autoriza el artículo 432 del Código Procesal Penal, atribuyéndole el Ministerio Público participación como autor de infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, delito reiterado y consumado. El imputado fue debidamente representado en la audiencia referida por el respectivo abogado defensor; Cuarto: Que de la formalización aludida, los hechos atribuidos al sujeto requerido se hacen consistir en que, el imputado en su calidad de representante legal de la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS CHILE S.A., utilizó diversas maniobras irregulares, aumentando indebidamente su crédito fiscal mediante la contabilización y registro de facturas material e ideológicamente falsas, respecto de los períodos tributarios Enero 2004 a Octubre 2006, para con ello rebajar ilícitamente el Impuesto a la Ventas y Servicios, sin perjuicio de disminuir también el Impuesto a la Renta que debía soportar. Así, registró y declaró, durante el período tributario correspondiente al mes de Febrero 2005, una factura del proveedor PABLO ANTONIO ALVEAL MUÑOZ, por un importe neto total de $10.396.200 y un IVA recargado de $1.975.278; durante los períodos tributarios correspondientes a los meses de Enero a Octubre 2006, registró y declaró la cantidad de 22 facturas de SERVICIOS E INGENIERÍA HERIBERTO CIPRIANO ARAVENA GALLARDO E.I.R.L., por un importe neto total de $136.438.548 y un IVA recargado de $25.906.225; y finalmente, registró y declaró, durante los períodos tributarios correspondientes a los meses de Enero a Junio 2005, la cantidad de 11 facturas de INGENIERIA Y SERVICIOS JOSE DOMINGO CARIPAN PICHUMILLA E.I.R.L., por un importe neto total de $190.581.288 y un IVA recargado de $36.210.444. Quinto: Que, en nuestro ordenamiento jurídico interno, los delitos señalados están sancionados, como se ha dicho, con penas privativas de libertad que pueden llegar a los 5 años de presidio. De modo que, al haber sido formalizado por tales delitos, el requerido se expone a una pena privativa de libertad superior a un año; Sexto: Que, acerca del segundo de los aspectos, de acuerdo con los antecedentes incorporados en la carpeta investigativa del Ministerio Público, que el imputado se encuentra en la actualidad en Argentina, registrando salida del país con fecha 27 de mayo de 2007 a través del aeropuerto Arturo Merino Benítez. De acuerdo al reporte de INTERPOL el domicilio del imputado en tal país es pasaje Gutiérrez 766, piso 5° departamento G, San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro. Séptimo: Que, rige entre Chile y Argentina el Tratado Multilateral o Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, promulgado por Decreto Supremo Nº 942, de 06 de agosto de 1035 y publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de agosto de 1935. En virtud de sus prescripciones para que prospere una solicitud de extradición, es menester, entre otros requisitos, que se trate de un hecho que revista caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido; que la pena privativa de libertad asignada al delito sea de un año, a lo menos; que actualmente sea perseguible, en el sentido que ha de existir un decreto u orden de aprehensión o prisión pendiente; que la acción penal o la pena, en su caso, no se encuentren prescritas; que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y que el pedido o requerimiento no se refiera a un delito político o conexo con alguno de ellos. Octavo: Que, como ya se dijo, los hechos materia del pedido de extradición presentan en Chile los caracteres de delito, tal como se los detalló precedentemente; mientras que Argentina se tipifican y castigan enla letra a) del artículo 2º de la Ley 24.769 (19-12-96) en concordancia con el art. 1º que establece: "ARTICULO 1º - Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año. Evasión agravada. ARTICULO 2° - La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000)." Este último requisito se cumple, toda vez que el perjuicio fiscal denunciado sobrepasa los quinientos millones de pesos, suma esta que en su equivalencia al tipo de cambio con el peso argentino (1 a 125), dicho perjuicio en la República Argentina asciende alrededor de cuatro millones de pesos argentinos. Noveno: Los delitos aludidos merecen en ambos Estados penas superiores a un año, conforme ya se indicó en esta resolución; consta, igualmente, de los antecedentes que obran en la carpeta de investigación que se despachó orden de detención previa en contra del sujeto requerido, la que aún no se ha cumplido, además de la orden de prisión expedida por este tribunal; la acción penal está vigente y no prescrita, toda vez que ella se extingue al cabo de diez años desde la comisión del hecho, plazo que no ha transcurrido; el Estado de Chile tiene jurisdicción para juzgar los hechos, toda vez que se trata de delitos cometidos dentro de su territorio; y el pedido de extradición versa sobre un delito de carácter común y no reviste connotación política; Décimo: Que, por lo tanto, el examen de los antecedentes permite sostener que en la especie se cumplen los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico interno como internacional exigen para la procedencia del pedido de extradición; |