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Código Tributario – Artículos 97 N° 4 – Código de Procedimiento Penal – Artículo 456 bis USO MALICIOSO DE FACTURAS – CONVICCIÓN DEL TRIBUNAL –QUERELLA –- RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA ABSOLUTORIA. La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó parcialmente una sentencia dictada por el Primer Juzgado del Crimen de San Felipe, mediante la cual se condenó a múltiples acusados, y se absolvió a otros, como autores del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Uno de los condenados presentó recurso de apelación, solicitó que se revocara la sentencia y se decretara su absolución, por considerar que la existencia del ilícito no estaría probada legalmente. Afirmó el recurrente que las facturas por las cuales fue condenado no eran falsas puesto que contaban con timbraje del Servicio de Impuestos Internos, que los emisores estaban registrados en dicho Servicio y que las operaciones relacionadas con tales documentos correspondían a negocios reales. Al respecto, el tribunal de alzada señaló que no comparte la conclusión a que llega el sentenciador respecto del recurrente, puesto que de lo expuesto en los propios fundamentos de su sentencia sobre dicho encausado, se desprende que no ha podido establecerse con un grado de certeza suficiente, la comisión del ilícito por el que le ha condenado. En efecto, en su argumentación el tribunal a quo señaló que “si bien no es posible adjudicarle un grado de voluntariedad o malicia consciente en estos actos”. Por lo señalado, la Corte estimó que no se alcanzó el estándar mínimo de convicción para condenar previsto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, con lo cual revocó en esta parte la sentencia apelada y absolvió al acusado. También presentó recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en el que critica el razonamiento del juzgador de primera instancia al absolver a los acusados argumentando su escaso nivel cultural, evidentes dificultades económicas, necesidad de mantener a sus familias e ignorancia de que su actuar constituía un ilícito sancionado penalmente. Sobre el particular, la Corte señaló que, respecto de tales encausados, comparte los fundamentos por los cuales el tribunal de primer grado declaró su absolución y agregó que para condenar no basta, por regla general, con comprobar la concurrencia de los hechos descritos en la figura penal, sino que es necesario examinar si el imputado tuvo clara conciencia de haber estado cometiendo un ilícito y haber aceptado esa circunstancia, tras lo cual continuó igualmente con su acción. En la especie, tal como ocurre con el juez a quo, la Corte no logró formarse la convicción de que así hubiere sido, por lo que llegó a la misma conclusión del sentenciador y confirmó la sentencia en este extremo. El texto de la sentencia es el siguiente: Valparaíso, siete de julio de dos mil diez. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha instruido la presente causa rol 42.608 en el Primer Juzgado del Crimen de San Felipe, contra Adán Salazar Peña, Adelina Venegas Pacheco, Adolfo Flores Aguilera, Aldo Tapia Ruz, Alejandro González Zamora, Alfonso Saa Gallardo, Ana Galecio Herrera, Ángel Tapia Mauna, Antonio Ávalos Cerda, Antonio Otárola Cabrera, Aurora Collantes Aravena, Benito Ramírez Ramírez, Bernardo Donoso Pérez, Bernardo Maturana Gómez, Bernardo Vargas Pizarro, Carlos Alfaro Campos, Carlos Donoso Cisternas, Carlos Fuenzalida Arratia, Carlos Octavio Donoso Cisternas, Corina Tapia Córdova, Daniel Agurto Cáceres, David Gutiérrez Manso, Diego Herrera Flores, Diego Herrera Rivera, Domingo Zamora Zamora, Edgardo Verdugo Wiemer, Eduardo Castañeda Elizon, Eduardo Suárez López, Elena Bey Barahona, Enrique Alfaro Campos, Enrique Barrera Arancibia, Enrique Martel Colombo, Enrique Varas Free, Eduardo Silva Chávez, Eugenio Carvallo Díaz, Eugenio Valencia Toledo, Eugenio Verdejo Viguera, Fernando Vergara Cerpa, Francisca Arredondo Tapia, Francisco Mendoza Romero, Francisco Araya Araya, Gerardo Mesías Lorca, Guido Dellafiori Gaggino, Guillermo Martínez Jarufe, Gumercindo Henríquez Cortés, Héctor Calderón Ponce, Héctor Herrera Ramírez, Héctor Navarrete Guzmán, Héctor Sandoval Lepe, Hilda navarro Ramos, Hilda Zambrano Chellmar, Ismael Herrera Bascuñan, Ivans Fernández Segovia, Jaime González Valdebenito, Jorge Cura Amar, José Briceño Romero, José Carvacho Zaldívar, José Cruz Vergara, José Gallardo Araya, José Herrera Palacios, José Manuel Pérez Vera, José Manuel Velasco Cesari, José Manzur Ri zik, José Pérez Muñoz, Juan Gallardo Salinas, Juan Herrera Zárate, Juan Leiva Galaz, Juan Luis Aguilar Rojas, Juan Manuel Lepe Flores, Juan Olivares Corvera, Luis Gaete Rodríguez, Luis Gallardo Araya, Luis Galleguillos Palacios, Luis García Fonseca, M. Soledad Llanos Collado, Manuel Sepúlveda Contreras, Manuel Vivar Henríquez, Marco Jara Lizama, María Elena Vargas de la Fuente, María Eugenia Olguín, María Soledad Tello Domingo, Marianella Garay Herrera, Marisol Herrera Contreras, Miguel Manzur Apara, Mirella Olivares Vera, Mirta Araya Pulgar, Misael Hidalgo Zamora, Nelson Tapia Martínez, Nilda Bravo Velásquez, Orlando Tapia Martínez, Oscar Martel Córdova, Pascual Arancibia Valdivia, Rafael Henríquez Santander, Rafael Pérez Muñoz, Raúl Videla Astudillo, Raúl Zamora Zamora, Reinaldo Tapia Godoy, Reinaldo Tapia Leiva, René Anjarí Espíndola, Segundo Contreras Ibacache, Sergio García León, Sergio Villarroel Villarroel, Silvia Lobos Donoso, Víctor Tobar González, Waldo Villarroel Figueroa y Wilhelmus J. Grondhuis, para investigar y sancionar, en su caso, los delitos previstos en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, como consecuencia del uso malicioso de facturas con el propósito de incrementar irregularmente el crédito fiscal y obtener las devoluciones que se generan por aplicación de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, causa en que se acusó a las personas que se refieren en el considerando primero de la sentencia pronunciada el 15 de noviembre de 2005 escrita a fs 4691 a 4786, complementada por sentencias de fecha 6 de marzo de 2006, escrita fs. 4803 y 4804; de fecha 10 de mayo de 2006, escrita a fs. 4829 a 4831 y de fecha 3 de julio de 2009, escrita a fs. 4961 a 4964. En dicha sentencia se condenó a don Juan Nino Mario Dellafiori Gaggino, José Manzur Rizik, Héctor Guillermo Sandoval Lepe, Adolfo Enrique Flores Aguilera, Aldo Fernando Tapia Ruz, Jorge Gabriel Cura Amar, Marco Antonio Jara Lizama, Adán Gilberto Salazar Peña, Enrique De La Cruz Varas Fre, Corina Del Carmen Tapia Córdova, Eduardo Elías Suárez López y Víctor Santiago Tobar González. SEGUNDO: Que, contra tales sentencias se dedujeron recursos de apelación por la parte de Héctor Sandoval Lepe, Adán Salazar Peña, José Manzur Rizik y el Servicio de Impuestos Internos. También recurrió de casación y apelación don Jorge Cura Amar quien falleció con posterioridad, por lo que se declaró el sobreseimiento definitivo a su respecto. Asimismo rolan dos informe de la segunda Fiscalía Judicial, siendo del caso agregar que la causa también se elevó en consulta respecto de los sobreseimientos declarados a fs 3161 vta., 4431, 4433, 4458, 4500 vta., 4575, 4575 vta. y 4592. TERCERO: Que, en su apelación, don Héctor Sandoval Lepe solicita revocar la sentencia y absolverlo por considerar que la existencia del ilícito no estaría probada legalmente. Afirma que las facturas por las cuales fue condenado no eran falsas puesto que contaban con timbraje del Servicio de Impuestos Internos; que los emisores estaban registrados en dicho servicio; que las operaciones relacionadas con tales documentos correspondían a negocios reales; que por tal motivo el servicio acogió el reclamo hecho respecto de dichas operaciones. Agrega que no hubo malicia o intención fraudulenta, por lo que no se habría configurado el delito que se le imputa y que la causa no se inició en la forma señalada en el artículo 162. En subsidio de la absolución solicita que se acoja la petición de remisión condicional de la pena, en base a los argumentos que señala. CUARTO: Que, en su informe, la fiscal judicial señala que la pena aplicada a Sandoval Lepe adolece de error en su determinación, debiendo aplicarse una de presidio menor en su grado máximo, que es la que corresponde al delito por el cual se le condena, considerando que no se le reconocen atenuantes ni tampoco agravantes, sin que corresponda concederle beneficio alguno, por haber sido condenado anteriormente. QUINTO: Que, esta Corte no comparte la conclusión a que llega el sentenciador respecto de Sandoval Lepe del mismo modo se disiente del Ministerio Público Judicial, puesto que de lo expuesto en los propios fundamentos de su sentencia sobre dicho encausado, se desprende que no ha podido establecerse con un grado de certeza suficiente, la comisión del ilícito por el que le ha condenado, toda vez que las razones que expone para dicha conclusión resultan insuficientes para llegar a esa conclusión y legitimar la sanción penal. En efecto, refiriéndose a la defensa de este apelante, el sentenciador se remite a lo expresado en el considerando quinto Nº 12) (debiendo haberlo hecho al Nº 11), en el cual argumenta señalando que Sandoval registra una gran cantidad de operaciones, que afirma son más de veinte, con los principales involucrados en el delito de autos, a quienes se identifica en la causa como “los creadores del sistema”, lo que lo induce a pensar en “algún grado de connivencia”. Agrega que el peritaje del señor Albino Parraguez, “pese a no haber llegado a conclusiones más concluyentes (sic) sugiere la inconsistencia de la contabilidad”. Y continuando su argumentación, señala que “si bien no es posible adjudicarle un grado de voluntariedad o malicia consciente en estos actos”. Tales consideraciones las reitera en los mismo términos en la parte de la sentencia en que se refiere a la defensa de este encausado. SEXTO: Que, con lo relacionado respecto de Héctor Sandoval Lepe, esta Corte estima que no se alcanza el estándar mínimo de convicción para condenar previsto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, con lo cual revocará en esta parte la sentencia apelada y absolverá al nombrado Sandoval. SÉPTIMO: Que, por lo que toca al apelante José Manzur, cuyos recursos rolan a fs. 4791 y siguientes y 4977, señala que por haber sido sobreseída la causa respecto de uno de los inculpados, por no resultar completamente justificada la existencia del delito, debe hacerse otro tanto respecto de todos los demás involucrados, argumento que esta Corte desechará desde luego por impertinente. Argumenta también que el delito estaría prescrito por haberse paralizado la tramitación por más de tres años, alegación que también será desestimada, toda vez que el proceso nunca estuvo paralizado por ese lapso, y lo que ocurrió es que dado el número de inculpados, superior a cien, impidió que se substanciara con mayor celeridad respecto de cada uno de ellos, sin que pueda imputarse responsabilidad al tribunal por esa lentitud, ya que el sistema previsto en el Código de Procedimiento Penal no permitía otra forma de substanciación; lo que se suma a lo expresado por el juez a quo a dicho respecto en su fallo. Alude luego a las atenuantes esgrimidas al “contestar la demanda” (sic) algunas de las cuales, a su juicio muy calificadas, no fueron acogidas, en tanto que tres de ellas sí lo fueron. Asimismo sostiene que las agravantes aplicadas no serían tales, pues integrarían el tipo penal por el que se le ha condenado. Termina refiriéndose a la multa aplicada. Amplía posteriormente su recurso en lo relativo al monto fijado como defraudado en la sentencia complementaria de fs 4961. OCTAVO: Que, la fiscal judicial es de opinión de aprobar la sentencia en relación a este encausado, por lo que compartiendo también este tribunal los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, confirmará la sentencia respecto de Manzur Rizik. NOVENO: Que, a fs. 4832 y 4989, rolan apelaciones de Adán Salazar Peña. En la primera de ellas alega sobre una supuesta prescripción citando, sin mayor argumentación, los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Penal, por lo que esta Corte se limitará a remitirse a lo expresado en el considerando séptimo precedente para rechazar dicha alegación. La segunda apelación se dedujo en forma verbal en el acto de notificación del complemento de la sentencia rolante a fs 4961, por el que se resolvió acerca del monto de lo defraudado por cada uno de los condenados, sin que se fundamentara dicho recurso en términos que haga necesario revisar el criterio con que se resolvió dicha cuestión, que comparte este tribunal, y, atendido además que la fiscal judicial es de opinión de confirmar la sentencia respecto de este apelante, así se fallará en su oportunidad. DÉCIMO: Que, a fs 4944 rola recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos. Declara en primer término, que se conforma con las condenas dictadas en la sentencia. Respecto de Carlos Alfaro Campos, Enrique Alfaro Campos y Misael Hidalgo Zamora, a quienes agrupa como aquellos que fueron reclutados para obtener la documentación utilizada para el fraude, reitera su participación en los hechos tal como se ha descrito a lo largo de la causa, y que ha sido reconocida por los propios aludidos, y critica el razonamiento del juzgador en orden a considerar que estas personas, por su escaso nivel cultural, evidentes dificultades económicas, necesidad de mantener a sus familias e ignorancia de que su actuar constituía un ilícito sancionado penalmente lo hubiere llevado a absolverlos. Respecto de tales encausados, este tribunal comparte los fundamentos por los cuales se declaró su absolución, debiendo agregar que para condenar no basta, por regla general, con comprobar la concurrencia de los hechos descritos en la figura penal, sino que es necesario examinar si el imputado tuvo clara conciencia de haber estado cometiendo un ilícito y haber aceptado esa circunstancia, tras lo cual continuó igualmente con su acción. En la especie, tal como ocurre con el juez a quo, esta Corte no logra formarse la convicción de que así hubiere sido, por lo que llegará a la misma conclusión del sentenciador y confirmará la sentencia en este extremo. UNDÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos también recurre de apelación por la absolución de las personas que menciona en el párrafo signado bajo el número 3 de su escrito por considerar que al haber hecho un uso indebido de las facturas, accedieron a la devolución por el crédito fiscal que se generó de las operaciones que en tales documentos se identifica, las que según el apelante, eran inexistentes. Agrega algunas consideraciones jurídicas para sustentar su impugnación, aludiendo también a la agravante prevista en el artículo 112 del Código del Trabajo, la que les afectaría. A tal efecto, y argumentando su recurso señala a la letra que “Teniendo los acusados el conocimiento suficiente y la voluntad de conseguir el fin antes referido [perjuicio fiscal], no puede sino significar que tales actuaciones tienen el carácter de maliciosas, al concurrir el dolo, que definido por Carrara es `la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley’”. Agrega enseguida el apelante “La conciencia de lo indebido, no significa estrictamente tener un conocimiento acabado de la ley, sino que uno general respecto de la contrariedad de aquella con el ordenamiento jurídico. Tratándose de una voluntad consciente de la persona individual basta la valoración paralela como una estimación del elemento del tipo con igual orientación que la valoración hecha por el legislador. Más aún, otro sector de la doctrina penal considera que este conocimiento sería incluso presumido por el Derecho, conforme a la regla del artículo 8º del Código Civil, que consagra legalmente la presunción de conocimiento general de la ley” DUODÉCIMO: Que, para resolver sobre el recurso aludido en el considerando precedente, este tribunal ha tenido presente especialmente los fundamentos que en cada caso ha dado el juez sentenciador para concluir en la absolución. Así, el fundamento rola en la pieza que en cada caso se indica: Alejandro González Zamora, fs. 4774; Ángel Tapia Mauna, fs. 4759; Antonio Otárola Cabrera, fs. 4749; Aurora Collantes Aravena, fs. 4772; Benito Ramírez Ramírez, fs. 4758; Bernardo Maturana Gómez, fs. 4746; Domingo Zamora Zamora, fs. 4769; Eduardo Castañeda Elizon, fs. 4771; Eduardo Silva Chávez, fs. 4767; Eugenio Carvallo Díaz, fs. 4748; Gerardo Mesías Lorca, fs. 4763; Héctor Calderón Ponce, fs. 4774; Héctor Herrera Ramírez, fs. 4743; Héctor Navarrete Guzmán, fs. 4757; Hilda Navarro Ramos, fs. 4803; Ismael Herrera Bascuñan, fs. 4767; Jaime González Valdebenito, fs. 4743; José Carvacho Zaldívar, fs. 4773; José Gallardo Araya, fs. 4745; José Herrera Palacios, fs. 4752; Juan Leiva Galaz, fs. 4755; Luis Gallardo Araya, fs. 4761; Luis Galleguillos Palacios, fs. 4744; María Soledad Llanos Collado, fs. 4772; Manuel Vivar Henríquez, fs. 4756; Marianella Garay Herrera, fs. 4776; Nelson Tapia Martínez, fs. 4768; Orlando Tapia Martínez, fs. 4764; Raúl Zamora Zamora, fs. 4753; Reinaldo Tapia Godoy, fs. 4760; René Anjarí Espíndola, fs. 4750; Silvia Lobos Donoso, fs. 4760 y Waldo Villarroel Figueroa, fs. 4770. DÉCIMO TERCERO: Que, de los fundamentos expuestos en cada uno de los casos aludidos en el considerando anterior, este tribunal concluye, coincidiendo con el sentenciador, que los encausados fueron virtualmente otras víctimas del fraude ideado por los gestores de la maquinación, por lo que no se les puede atribuir el elemento malicia que exige la figura penal, además de que en la mayoría de los casos se trata de personas de muy bajo nivel cultural, trabajadores del campo, que confiaron en las explicaciones que maliciosamente les daban los cabecillas del fraude, por lo que no rechazaban las facturas que se les entregaban. En otros casos, las operaciones de que daban cuenta tales documentos, correspondían a la realidad, aun cuando su emisor no fuera quien había prestado en servicio o vendido las mercaderías o insumos que requerían para su giro agrícola o mercantil. Por lo expresado este tribunal confirmará la sentencia en esta parte. Adicionalmente, cabe señalar que no es posible compartir la doctrina sustentada por el apelante al pretender que basta con una mera sospecha o idea de estar obrando contra o fuera de la ley, para que el Estado pueda usar legítimamente una potestad punitiva. Es evidente que no es comparable la conciencia del ilícito frente a un acto de homicidio, robo o abuso sexual, donde cualquier persona con una inteligencia media y aunque sea de escaso nivel cultural, sabrá que ello no lo permite la ley, frente a lo que pueda percibir como un acto ilícito cuando se trata de las intrincadas normas tributarias, las que no sólo se encuentran regladas en el Código Tributario y demás leyes de la especialidad, sino también en las innumerables instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, sin contar con los criterios jurisprudenciales que sostienen los jueces tributarios del propio servicio, consideraciones que guardan perfecta armonía con el criterio que sustenta el artículo 110 del Código Tributario. Por ello esta Corte confirmará la sentencia en lo apelado. DÉCIMO CUARTO: Que, a fs. 4795 y 4975 rolan apelaciones verbales, sin fundamentos, de Juan Dellafiori Gaggino. Al respecto este tribunal no advierte motivos suficientes como para modificar lo resuelto a su respecto, toda vez que ha quedado claramente establecido que se trata del autor principal de los hechos materia de esta causa, existiendo en su contra abundantes antecedentes, particularmente declaraciones de otros involucrados, que lo incriminan en los hechos. DÉCIMO QUINTO: Que, haciéndose cargo el tribunal de lo informado por la fiscal judicial con respecto al condenado Juan Dellafiori Gaggino, y sin perjuicio de lo ya expresado en los considerandos que anteceden, esta Corte no comparte lo propuesto en el informe en cuanto a considerar como atenuante la colaboración al esclarecimiento de los hechos en atención a que por sus declaraciones se habría podido establecer la participación en el delito de Jorge Cura Amar. Ello, por cuanto, además de no indicar cuáles serían concretamente los actos por los cuales Dellafiori habría prestado tal colaboración, de modo tal que permita a este tribunal apreciar aquello que no aparece claramente de los antecedentes, de la misma sentencia se desprende que Cura fue inculpado no sólo por Dellafiori, sino también por diversos otros encausados como uno de los autores que encabezaron la maquinación que permitió la comisión del delito que se persigue. En tal virtud la sentencia será confirmada a su respecto. DÉCIMO SEXTO: Que, como consideración general, este tribunal estima del caso expresar que el Derecho Penal y el Derecho Tributario conforman una díada extremadamente riesgosa para los derechos individuales; por lo que debe ser adecuadamente controlada por las instancias jurisdiccionales para la debida protección de los ciudadanos. Dicho particular resguardo se hace tanto más indispensable cuanto que se trata de regular un poder estatal que no sólo tiene atribuciones para sancionar penalmente, sino que, además, esa sanción está directamente asociada a su propio interés por obtener el cumplimiento de las contribuciones económicas que le impone, también como autoridad, al obligado. En tales circunstancias, cabe por tanto esperar que siendo el Estado el interesado inmediato en el cumplimiento de la conducta contributiva quien además se constituya en el persecutor y sancionador del infractor, concentre su esfuerzo más en conseguir la imposición del castigo a quien atribuye una falta a su deber tributario, que a examinar con los debidos resguardos el cumplimiento de las garantías penales y procesales para actuar el Derecho Penal, es decir, para castigar a quien ha atentado contra el bien jurídico que sustenta la figura penal aplicada al caso. Es por ello que cuando esta Corte ha creído procedente confirmar las absoluciones pronunciadas por el juez a quo, o absolver a quien había sido condenado, lo ha hecho teniendo en cuenta que es al acusador a quien corresponde lograr la convicción del tribunal para que éste tenga la seguridad de aplicar con legitimidad la condena pedida; exigencia que, como se ha dicho, se hace más necesaria aún cuando ese poder punitivo viene acumulado al interés por conseguir un beneficio que se ha atribuido para sí el acusador, cuyo es el caso de los tributos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también se han elevado estos autos en consulta de los sobreseimientos definitivos de fs. 3161 vta.; 4433; 4458 vta.; 4500 vta.; 4575; 4592 y 4740, respecto de los cuales la fiscal judicial ha estado por aprobar. Asimismo se han consultado los sobreseimientos temporales de fs. 4431 y 4575 vta., respecto de los cuales la fiscal judicial ha propuesto dejarlos sin efecto en atención a lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, criterios que comparte esta Corte. DÉCIMO OCTAVO: Que, es preciso por último, dejar constancia que se incurrió en un error de foliación al pasar de fs. 4985 a la siguiente, quedando esta foliada como 4896 continuado la foliación a partir de dicho numeral. En tal virtud, las referencias que se han hecho en esta sentencia, corresponde a la foliación con que se recibieron los autos, razón por la cual se dispondrá hacer las correspondiente corrección, pero con la advertencia que precede. DÉCIMO NOVENO: Que, tal como lo observa la Sra. Fiscal Judicial, en su informe de fs. 4951, habiéndose sobreseído a la encartada Hilda Navarro Ramos, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 4637 vta., resolución ésta, fundada en un error de hecho como lo manifiesta la Sra. Fiscal Judicial, toda vez que a fs. 122 no se dejó sin efecto el auto de procesamiento, sino por el contrario, allí se sometió a proceso a la referida encausada y por otra parte, por los mismos hechos, aparece absuelta en la sentencia que se revisa, éste Tribunal Superior, procediendo de oficio, deja sin efecto la resolución individualizada, escrita a fs. 4637 vta. Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 110,111 y 112 del Código Tributario y 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara: CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 07.07.2010 – SII C/ JUAN DELLAFIORI GAGGINO Y OTROS – ROL 994 - 2008 – ABOGADO INTEGRANTE SR. ALBERTO BALBONTÍN RETAMALES
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