Home | Tribunales Superiores
Código Tributario – Artículo 97 N° 8 – Ley N° 19.996 – Artículo 28 letra a) – Código Procesal Penal – Artículos 373, 376, 380, 383 y 384.
COMERCIO ILEGAL – QUERELLA – RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – RECHAZADO.
(Ver sentencia del Juzgado de Garantía de Quilpué, de 04.09.10, Rol 2446-2007)
La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto por uno de los sentenciados en contra de una sentencia definitiva del Juzgado de Garantía de Quilpué, de fecha 04 de septiembre 2010. El fallo recurrido condenó a los acusados como autores del delito de uso malicioso de marca comercial previsto y sancionado por el artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.996 a la pena de treinta (30) Unidades Tributarias Mensuales, y como autores del delito consumado de comercio de mercaderías sin cumplir con las exigencias legales relativas a declaración y pago de impuestos, previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.
La defensa del sentenciado fundó el recurso de nulidad en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia impugnada hizo una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente argumentó que no se encuentra establecida la existencia de dolo en la acción desplegada por el encausado, y, sin especificar cuál es la norma erróneamente aplicada, solicitó que se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo absolutoria del delito de uso malicioso de marca comercial.
Al respecto, la I. Corte de Apelaciones señaló que el recurso de nulidad es de carácter estricto, lo que significa que se debe enunciar claramente la causal, así como la forma en que la sentencia incurre en ella, el efecto que tal vicio produce, si debe anularse la sentencia y también el juicio en que se dictó.
Agregó la Corte que, en el presente caso, la sentencia impugnada expresa claramente la forma como se falsificaba el producto que vendían los sentenciados, de modo que el dolo aparece patentemente establecido y probado.
Por otro lado, el Tribunal superior señaló que si el recurrente estima que el dolo no se encuentra acreditado, la causal de nulidad de errónea aplicación del derecho, no resultaba idónea para pedir la nulidad de la sentencia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos RUC 0710016717-9, RIT O-2446-2007, del Juzgado de Garantía de Quilpué Rol I.C. N° 883-2010, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre pasado por la que se condena a los sentenciados Juan Ricardo Sarmiento Aravena y Juan Carlos Quezada Andrade como autores del delito de uso malicioso de marca comercial previsto y sancionado por el artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.996 a la pena de treinta (30) Unidades Tributarias Mensuales, y como autores del delito consumado de comercio de mercaderías sin cumplir con las exigencias legales relativas a declaración y pago de impuestos, previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario a la pena de sesenta y un días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa del 50% del impuesto eludido $580.265 y $2.835.005 respectivamente, y al último mencionado se le condena además como autor del delito consumado de industria clandestina, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de esta condena y multa del 30% de una Unidad Tributaria Mensual y al comiso de productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos, otorgándoseles el beneficio de la remisión condicional de las penas privativas de libertad, dictada por la Juez doña María Alejandra Radic Soffia, y en contra de la referida sentencia recurre de nulidad el sentenciado Sarmiento Aravena representado por su abogado defensor particular don Humberto Romero Fuentes, fundado en la causal de la letra b) del Código Procesal Penal, y pide se anule la sentencia y se dicta la de reemplazo que lo absuelva.
Admitido y concedido el recurso por el Tribunal A quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible por resolución de treinta de septiembre, se fijó audiencia para su vista la que se llevó a efecto en la del día seis de octubre, donde se escuchó alegato por el recurso, del abogado don Benjamín Fernández y en contra del recurso por el Ministerio Público lo hizo el Fiscal Adjunto don Ulises Meneses, por el Servicio de Impuestos Internos lo hizo el abogado don Pablo Bustos y por la Querellante Shell Brands International AG lo hizo el abogado don Matías Somarriva, quedando la causa en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Sarmiento Aravena funda el recurso de nulidad en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia impugnada hizo una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Según el recurrente, los hechos que el Ministerio Público atribuye al sentenciado Sarmiento Aravena como constitutivos de delito de uso malicioso de marca comercial y comercio ilegal, en circunstancias que no puede establecerse que el sentenciado haya actuado con dolo, por lo que su actuación no resulta delictiva.
Para demostrar la existencia de la causal de nulidad invocada, el recurrente presenta los hechos que da por establecidos la sentencia y de ellos extrae que no se encuentra establecida la existencia de dolo en la acción desplegada por el encausado y ello lo extiende a los dos ilícitos por lo que se le sanciona, y sin especificar cuál es la norma erróneamente aplicada, termina solicitando se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo absolviendo al sentenciado del delito de uso malicioso de marca comercial.
SEGUNDO: Que, como ya se ha dicho reiteradamente, el recurso de nulidad es de carácter estricto, lo que significa que se debe enunciar claramente la causal, así como la forma en que la sentencia incurre en ella, el efecto que tal vicio produce, y si debe anularse la sentencia y si también el juicio en que se dictó si ello es pertinente, y en el primer caso la sentencia de reemplazo que se pide debe ser coincidente con el o los vicios de nulidad que se han hecho valer para solicitar tal nulidad.
TERCERO: Que, en el presente caso, en el considerando octavo la sentencia impugnada analiza la prueba rendida por el ente persecutor y los querellantes particulares y expresa que le permiten ellos formarse convicción de la existencia de los dos ilícitos y de la participación que cupo a ambos sentenciados, y refiriéndose al recurrente Sarmiento Aravena, sostiene que éste, era dueño del 99% de la empresa Lubriamericans, que era la que vendía productos falsificados bajo el logo de Shell.
Claramente expresa la sentencia impugnada la forma como falsificaban el producto que vendían los sentenciados, de modo que el dolo aparece claramente establecido y probado por la sentencia.
CUARTO: Que, si el recurrente estima que el dolo, elemento integrante del tipo penal por el cual se sanciona a Sarmiento Aravena no se encuentra acreditado, la causal de nulidad de errónea aplicación del derecho, no resulta idónea para pedir la nulidad de la sentencia, de modo que el presente recurso no puede prosperar.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el recurso debe ser desestimado, teniendo presente que no se cumple con los requisitos de forma que se enuncian en el motivo primero de esta sentencia, en efecto se sostiene que no se encuentra probado el dolo en los dos ilícitos por los que se sanciona a Sarmiento Aravena y se solicita nulidad del fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que lo absuelva de un delito, lo que implica una falta de congruencia con la causal esgrimida que hace imposible el acogimiento del recurso.
Por estos fundamentos, lo dispuesto por los artículos 373, 376, 380, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el presente recurso de nulidad; y, la sentencia individualizada es válida.”
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – PRIMERA SALA - 22.10.2010 – JUAN CRISTOBAL GUMUCIO SCHONTHALER C/ JUAN CARLOS QUEZADA ANDRADE - ROL 883-2010 – MINISTROS SRA. DINORAH CAMERATTI R. – SR. HUGO FUENZALIDA C. – ABOGADO INTEGRANTE SR. WALDO DEL VILLAR B.
|